Casos| 2da Sesión| Alejandra Jazmín Simental Franco

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Sentencia a Favor de Derechos Politico-Electorales de las Mujeres

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Presente.-

ALEJANDRA JAZMÍN SIMENTAL FRANCO, Representantedel Partido de la Revolución Democ:rática y de la coalicióndenominada "MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO",personalidad que tengo reconocida ante el Consejo General delInstituto Electoral de Quintana Roa, y ante el tribunal electoralresponsable, señalando como dornlclllo- para oír y recibirnotificaciones en el edificio marcado con el número 100 de ViaductoTlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio "A" planta baja, área departidos políticos, oficinas de la representación del Partido de laRevolución Derpocrátlca, colonia Arenal Tepepan, DelegaCiónTlalpande la Ciudad de MéXico, Distrito Federal y el correo electrónico parafirma electrónica [email protected]; autorizandoindistintamente para los mismos efectos a los e.e. Alfa ElianaGonzález Magallanes¡ José Luis Tuñón Gordillo y Fernando VargasManríquez, Jaime Miguel Castañeda Salas, ante este H. Tribunalcomparezco y expongo:

En nombre del partido político y coaliciones electorales querepresento, por medio del presente escrito¡ anexos y copias queacompaño, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafos 3 y 4, 7,párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1;87, párrafo 1, incís? ~)¡ 88, párrafo 1, inciso d)¡ 89; 92; 9.3; párrafo1, inciso b); y demas relativos de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo apromover JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORALcontra la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roa, en lostérminos que más adelante se precisan.

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A efecto de satisfacer los requisitos señalados en la ley de lamateria para la interposición de la presente demanda, me permitoexpresar lo siguiente:

ACTORES.- Partido de la Revolución Democrática yCoalición \\MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO",promoviendo por conducto de la suscrita representante del partidopolítico y coalición mencionados.

DOMICILIO Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA OÍR YRECIBIR NOTIFICACIONES.- Ya quedó precisado en el proemio ... '

PERSONERÍA.- La acredito mediante los documentos queacompaño y/o con la parte relativa del Informe circunstanciado quedeberá rendir la autoridad responsable, en términos de lo dispuestoen el inciso a), párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral. .

ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La inconstitucionalsentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Pleno delTribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente del juicio deinconformidad JIN/013/2010, que confirma el Acuerdo de fecha 14de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General delInstituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se otorgó elregistro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos de OthónP. Blanco, Cozumel y José María Morelos, que postula el PartidoRevolucionario Institucional, a pesar de que no se cumple la cuota degénero.

Asimismo, objeto las consecuencias de hecho o de derecho quederiven o pudieran derivar del acuerdo impugnado.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- Pleno del Tribunal Electoral deQuintana Roo.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del InstitutoElectoral de Quintana Roo.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Son losartículos 1, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo,41 y 116 fracción IV inciso b) y 1) Y 133 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en relación con la parte conducente delos preceptos 1, 3, 4, 71 fracciones Ir, V Y VI, 79, 127 Y 131 de la

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Ley Electoral de Quintana Roo, y 1, 4, 6, 9, 14 de la Ley Orgánica delInstituto Electoral de Quintana Roo; así como los numerales 1, 3, 4 Y44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ydemás preceptos que se invocan en los subsiguientes apartados.

Considero aslmismc que la sentencia que ahora se combate, noadmite medio de defensa alguno que deba ser agotado previo alJuicio de Revisión Constitucional Electoral, y no existe medio ,deimpugnación local en el estado de Quintana Roo, por el cual pudieraser modificada, revocada o anulada.

También es de considerar que la reparación solicitada esmaterial y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales,tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en que nosencontramos; por lo que es procedente el presente juicio ante esaSala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación.

Fundo la presente impugnación en los siguientes

H E e H o s:

1.- Con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, dio inicioel proceso electoral local ordinario, para la elección de Gobernador,Diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado deQuintana Roa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de laLey Electoral de Quintana Roo.

2.- El día ocho de mayo del año en curso, la Presidenta delComité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,presentó solicitudes de registro de las planillas de candidatos amiembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco,José María Morelos y Cozumel del Estado de Quintana Roo, a efectode contender en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse elcuatro de julio de dos mil diez.

3,- El 13 de mayo del año en curso, el Consejo General. delInstituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria, aprobóel "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORALDE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LASOUCITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS PRESENTADAS POR EL

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A EFECTO DECONTENDER EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOSAYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE OTHÓN P. BLANCO,COZUMEL Y JOSÉ MARÍA MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO,EN LA PRÓXIMA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA A CELEBRARSE ELCUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ", identificado con claveIEQROO/CG/A-070-10, cuyos puntos decísorlos fueron:

I

"PRIMERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembrosdel Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de QuintanaReo, postulada por el Partido Revolucionario lnstitucional, a efecto decontender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de juliode dos mil diez¡ misma que se integra de la siguiente manera:

[_O-~"'~'---, .._--....--:-.---,.,ffi'-...............-.--.......~--~".~-_.._---CARGO PARA EL QUE.SE,·.·, ;1 .< •...... ;::'.;::, CIUpAD~NO. ;

.- ______.~. ·~OSTU.LA::i>.;, ,iL"<::.<;).\. ~:::~.",.;.' . ".•.....,..J

¡ Presidente Municipal Carlos Marlo VíJlanueva Tenorio

I PropietarioJ

I Presidente Municipal Vicente Andrés AguiJar Ongay(

1 Suplente

¡ Síndico Pablo Jesús Moreno Povedano

I Propietariol Síndico Juana Vanessa Piña Gutiérrez

1 Suplente1 Primer Regidor Jorge Alberto Rejón Chan!;

I PropIetario

I PrImer Regidor María Candelaria Raygoza Alcacer

I Suplente

I Segundo Regidor Ignacio López Mora1I Propietario

I Segundo Regidor Gabrie/a Edith Milán Castillo

Suplente¡ Tercer Regidor Jacqueline Miriam Osnaya Sánchez,I

I Propietario

1 Tercer Regidor Abril Eugenia Conde Bates¡

jSuplente¡

ICuarto Regidor Armando Fide/io González Sánchez

Propietario

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- ,5

- --,Cuarto Regidor Georglna Núñez Campos

!

I! Suplente¡ Quinto Regidor Ernesto Bermudes Montufar!,1 Pc~pietario. Quinto Regidor Fernando Flores Cabrera

,Suplente.!

1 Sexto Regidor Georgina Margarita Santín Asencio,1 Propietario, Sexto Regidor José Ángel Pérez Chávez

1 Suplente~I~' -- Séptimo Regidor Christian Emanuel Alvarado Atcocer

! Propietario-, Séptimo Regidor Roclo Monsserrat Rodríguez Rodríguez

1 Suplente¡j Octavo Regidor Cristhian Eduardo Espinosa Angula¡I

propietario

IOctavo Regidor Erick Paolo Martínez Acosta

SuplenteI

i Noveno Regidor Francisco Atondo MachadoIf¡; PropietarioI Noveno Regidor Elv/a María Contreras CasteleyroI,¡ Suplente

SEGUNDO. Se determina procedente el registro de la planílla a miembrosdel Ayuntamiento del Municipio de José María More/os del Estado deQuintana ñoo, postulada por el PartIdo Revolucionario tnstttuctonet, aefecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatrode julio de dos mí! diez, misma que se integra de la siguiente menere:

r~¡:'-RCi1fp~RAEL Quf"s(p(¿1Tullf"""'[-.-".,-, .~"-CIUDADANO~--"'"Presidente Municipal I

Propietario

Frolylán Sosa Flota

Presidente Municipal J

I Suplente 1

Carmen Santiago Rodrfguez

síndico ¡ Rubén Sabido Catzlm

I

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----.-------------------------,

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IPropietarioSíndico María Edília díaz

SuplentePrimer Regidor tucieno Poot Chan

PropietarioPrimer Regidor María Marlene Castillo Cano

!

SuplenteSegundo Regidor Juan Carlos Huchin Serralta

PropietarioSegundo Regidor Santiago Brito Chan

<::f\SuplenteTercer Regidor ezeautet Dzu! Dzul

4

Propietario; Tercer Regidor Mary Rosa Chi Cárdenas

r···--- Suf.?!~.'?E..~ r-~-------_·-··_·-------'-'Cuarto Regidor Sofía Alcacer Alcacer

Propietario--------Cua;to Regidor-T Ile;;;:;FablolaMukul Vivas

SuplenteI Quinto Regidor Amado Ek Ctierrez

PropietarioQuinto Regidor Silvia Si/va Ruiz

SuplenteSexto Regidor María de la Cruz Tzuc Pech

Propietario ISexto Regidor Norma Argelia Pacheco Alvarado

Suplente

TERCERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembrosdel Ayuntamiento del Municipio de Cozumel del Estado de Quintana Roa,postulada por el Partido Revolucionario Instituctonet, a efecto de contenderen la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mildiez, misma que se integra de la siguiente manera:

-----------------¿- ...---- ..

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~I Síndico ., Adriana Paulina Teissier Zavala

PropietarioSrndico

Luis Fernando Marrufo Martín

Martín de la Cruz Ake Salís

Suplente~---------'Primer Regidor José Luis Chacón Méndez

Propietario¡ Primer Regidor José Francisco Puc Pech

SuplenteSegundo Regidor

_~__ .__ PropietarioSegundo Regidor Flor Angélica Lara Mena

SupJente._-----'Tercer Regidor Emilio Villanueva Sosa

Propietario:--- j Tercer Regidor ,

\ Suplente'---------_._----_._---~---~-,._-------------~ .._"---------IFelipe de Jesús aatarn Ku

Isela Betzabé Zetina Molina

Cuarto Regidor

Carlos Manuel Angulo López

PropietarioCuarto Regidor José Francisco Peraza Palma

SuplenteQuinto Regidor Raquel Guadalupe Pérez Mac

PropietarioQuinto Regidor Violeta del Rosario Zetina González

SuplenteSexto Regidor Elizabeth Martina Zavala Vivas

PropietarioSexto Regidor

Suplente

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CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al PartidoRevolucionario tnstitucionet, por conducto de su representante acreditadoante este Consejo General.

QUINTO. Se instruye al Consejero Presidente y al Secretario General paraque expidan la constancia de registro respective.

SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Consejos DistritaJes 1, VI YVIII de este Instituto.

SEPTIMO. Notitiquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes delConsejo General y de la Junta General del Instituto Electoral de QuintanaRoo.

OCTAVO. Se instruye a fa Dirección de Partidos Políticos, para que entérminos del artículo 51, en su fracción VIII de la Ley Orgánica del InstitutoElectoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo elpresente Acuerdo.

NOVENO.Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial delEstado de Quintana Roa.

DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de esteConsejo General

UNDÉCIMO. úmplase."

Dicho acuerdo se emitió no obstante el incumplimiento evidentede la cuota de género.

4.- Inconforme con el acuerdo indicado en el punto de hechosque antecede, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año encurso, la suscrita representante propietaria del Partido de. laRevolución Democrática y de la Coalición "Mega Alianza Todos conQuintana Roo" interpuse juicio de inconformidad en contra delAcuerdo señalado en el párrafo anterior, habiendo expresado, en lademanda que dio origen a la citada inconformidad, los conceptos deagravio que se reproducen en el Considerando Tercero de laresolución impugnada, mismos que en obvio de repetlcíonesinnecesarias pido se tengan por expresados en el presente escrito,como si lo fueran literalmente.

5.- En fecha 26 de mayo del año en curso, el Pleno del TribunalElectoral de Quintana Roa celebró sesión pública en la cual emitió lasentencia que ahora se controvierte, y cuyos puntos resolutivos sondel tenor literal siguiente:

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"PRIMERO.- Se confirma el "Acuerdo del Consejo General del InstitutoElectoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve sobre (ij solicitud deregistro de las planillas presentadas por el Pertido RevolucionarioInstitucional, a efecto de contender en la elección de miembros de losayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José MaríaMorelos del Estado de Quintana ñoo, en la próxima jornada electoralordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez", por las razonesexpuestas en el ~onsiderando QUINTO de la presente sentencia.

SEGUNDO.- NOTIFiQUESE: Personalmente, a los actores y al tercerointeresado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridadresponsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo queestablecen los artículos 55, 58, 59 Y 61 de la Ley Estatal de Medios deImpugnación en Materia Electoral. n

Tal resolución soslaya el incumplimiento por el PartidoRevolucionario Institucional de las cuotas de género legal yestatutaria requeridas para el registro de las planillas de candidatosal ayuntamiento en los municipios mencionados y es contrario a losprincipios de legalidad, certeza, equidad y autenticidad de laselecciones; situación que causa a mis representadas los siguientes·

A G R A V lOS:

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando QUINTO enrelación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentenciaimpugnada, que confirma indebidamente el Acuerdo de registro de las planillasde candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional amiembros de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José MaríaMorelos.

ARTfcULOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16,17,41, 116 fracción IV incisos b) y 1), Y 133 de la Carta Magna; el 49 de laConstitución del Estado de Quintana Roo, así como [o previsto en losnumerales 1, 3,4,127,130 Y 131 de la ley Electoral de Quintana Roo, 1,2,5,6,7, 19 Y 44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Agravia a mis representadas y es motivode revocación de la sentencia impugnada, emitida en el expediente JIN-013/2010, el hecho de que el Tribunal Electoral responsable haya confirmado elAcuerdo número IEQROO/CG/A-070-10, por el cual la autoridad administrativaelectoral determinó procedente el registro de las planillas de candidatos amiembros de los ayuntamientos de los municipios de Othón P. Blanco,Cozumel y José María Morelos, postuladas por el Partido RevolucionarioInstitucional, pues habiendo declarado parcialmente fundado el agravio aducido

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en la demanda del juicio de inconformidad, en el sentido de que el ConsejoGeneral del Instituto Electoral de Quintana Roo omitió, fundar y motivaradecuadamente el acto reclamado, en cuanto al cumplimiento de la cuota degénero, es claro que el propio Tribunal responsable debió revocar dichoacuerdo, remitiéndolo a la referida autoridad administrativa electoral parapurgar los vicios de fundamentación y motivación en que incurrió, y al nohacerlo así, el citado órgano jurisdiccional local incurrió en violación directa a lodispuesto en los artículos 14 parte final y 16 primer párrafo, en relación con loprevisto en el numeral 116 fracción IV inciso 1), con lo cual incumple su deberde garantizar que se cumpla el objeto del sistema de medios de impugnaciónen materia electoral vigente en la legislación electoral del estado para quetodos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente alprincipio de legalidad.

En otras palabras, si el Tribunal Electoral estimaba que el actoreclamado carecía de la debida fundamentacíón y motivación respecto ,delcumplimiento de las cuotas de género para vida de otorgar el registro a lasplanillas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional era menesterrevocarlo y hacer remisión a la autoridad que emitió el impugnado acuerdo deregistro para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado.

Sin embargo, no lo hizo así, sino que el citado órgano jurisdiccional entróal estudio de fondo, vulnerando los principios de legalidad y de congruencia delas resoluciones judiciales, e incurriendo a su vez, -ya en su estudio de tondo-,en indebida motivación y fundamentación al declarar inoperante el comentadoconcepto de agravio de mi inconformidad, como se verá más adelante.

En efecto, por una parte, en la demanda de juicio de inconformidad,expresé al respecto, lo siguiente:

"No omito mencionar que el agravio en que incurrió la responsable, al otorgar el registrode la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionaría Institucional alAyuntamiento del municipio mencionado, es aún mayor; si se toma en cuenta que deuna simple lectura de los considerandos del Acuerdo impugnado, se advierte que dichoConsejo General en ninguna parte hace la precisión de los porcentajes de género (dehombres o mujeres) que representan las candidaturas incorrectemente registradas, esdecir; omite injustificadamente determinar y valorar esta circunstancia, con lo quecontraviene los principios de certeza, objetividad y transparencia que deben regir sueaascton: lo cual implica además que la responsable faltó al principio de exhaustividadque deben regir las resoluciones electorales, pues si bien en el considerando 4 hacealusión a la cuota de género desde la perspectiva de la base constituctona! local queinvoca, también es aero que en ninguna parte dice, cómo aplícar/a o cómo se cumpliría,a su entender el mencionado reqaisito; tampoco hace razonamiento alguno relativo aqué consecuencias jurídicas trae consigo el incumplimiento de las normas df;Jgénero, ypor ende, mucho menos pudo aplicar; en el caso concreto las consideraciones dederecho que omitió establecer en su escueto acuerdo. "

A ese planteamiento, el Tribunal responsable, entre otras cosas, señalólo siguiente:

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"En este sentido, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar eldispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado paraestimar que el caso puede adecuar se a la norma jurfdica; en el presente asunto, laautoridad responsable fundamenta lo relativo a la cuota de género en la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que señala la obligación de lospartidos polítiCos a postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno deéstos tenga una representación mayor al sesenta por ciento; omitiendo especHicamentela disposición normativa comprendida en la Ley Electoral de Quintana Roo, en el tercerpárrafo del artículo 127, en el cual establece que los partidos pofltícos o coalicionesvigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por cientopara un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso deelección mediante voto directo.

Consecuentemente, en el Acuerdo impugnado la máxima autoridad del InstitutoElectoral de Quintana Roo, no fundamenta ni motiva adecuadamente el cumplimIentode la cuota de género, pues sí bien refiere textualmente lo dispuesto en la constituciónlocal, no hace alusión a la regulación de la Ley Electoral de Quintana Roo, y además norealiza ningún planteamiento posterior encaminado a determinar que la planillapropuesta por el Partido Revolucionario Institucional para integrar los Ayuntamientos deOthón P. Blanco, Cozumel y José Marfa Morelos, se ajustan a lo señalado en ambosordeasmientos, considerándose una omisión, más que una falta al principio deexhaustivídad. ....

De ahí que se considere el agravio parcialmente fundado, pues la autoridadresponsable, no señala explícitamente el cumplimiento de la cuota de género en lasplanillas propuestos por el Partido Revolucionario Instituciona/ aprobadas en el acuerdoimpugnado. "

Esto -se insiste- debería traer como consecuencia la revocación delacuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roa,en términos de lo previsto en la parte aplicable del artículo 49 de la Ley Estatalde Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que dicha autoridadadministrativa emita nuevo acuerdo que purgue los vicios de fundamentación ymotivación, pues el objeto del sistema de medios de impugnación es garantizarque todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente alprincipio de legalidad, lo que en la especie no aconteció en la resolución de laautoridad administrativa y tampoco se garantiza en la sentencia de lajurisdiccional electoral, vulnerando con ello, la responsable jurisdiccional elprincipio de legalidad que deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 Y 44 dela Ley adjetiva electoral invocada, en relación con los preceptosconstitucionales ya referidos.

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Más aún, porque de lo aducido por el Tribunal responsable se concluyeque el acuerdo de la autoridad administrativa electoral en realidad carece demotivación, aunado a que su fundamentación sea incorrecta.

A mayor abundamiento, se cita la tesis relacionada cuyo rubro y tesisson las siguientes, y estimo aplicables mutatis mutandi al caso concretocontrovertido:

RegIstro No. 170307Localización:Novena EpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federa~ión y su' GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 1964Tesis: 1,30.C, J/47JurisprudenciaMateria(s).' Común

FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACiÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FAL TA Y LAINDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALESTRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DEVIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de tundemeatscion y motivación es una vio/ación formal diversa a la indebida oincorrecta fundamentación y motivación, que es tina violación material o de fondo,siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u olra, por lo que el estudiode aquel/a omisión debe hacerse de manera previa, En efecto, e/ art/culo 16constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades defundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobemados, pero lacontravención al mandato constitucional que exIge la expresión de ambas en los actosde autoridad puede revestir dos formas distintas, 8 saber: la derivada de su falta, y lacorrespondiente a su incorrección. Se produce la rolta de {undamentación y motivación,cuando se omite expreser el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que sehayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis previstaen esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el actode autoridad s/ se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asuntopor las características específicas de éste que impiden su edecuscion o encuadre en lélhipótesis normativa,' y una incorrecta motivación, en el supuesto en que st se indican lasrazones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas estánen disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De maneraque /a falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de talesrequisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entrañala presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre /aaplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con e/ casoconcreto, La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata deuna violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos Insitos,connatural es, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, oaveruaasu ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder elamparo solicitado,' y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondoporque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de tundementos y motivos,pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a unfallo protector. sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto

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para llegar a conduir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota díslíntiVG1,losefectos de /a concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, sonigualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto serápara que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antesausente. y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los queformuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que sedeberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso seadvierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir,. unaviolación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exciusián delanálisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto,versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;empero, si han sido satisfechos aquél/os, será factible el estudio de la indebidafundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 557/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 200S.Unanimidad de votos, Ponente: Neófito López Ramos. Secretaría: Raúl A/faro Te/palo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 36412007. Gl.Jadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidadde votos. Poneruei Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcue.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamíento México, S.A, de C. V. 4 de octubre de2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AllaroTelpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xsttepec, s.A. 11 de octubre de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarío: Raúl A/faro Te/palo.

Motivo por el cual, solicito se revoque o modifique la sentenciareclamada, dejando, asimismo, sin efectos el acuerdo de la autoridadadministrativa electoral mediante el cual declaró procedente el registro decandidatos de las planillas postuladas por el Partido RevolucionarioInstitucional para la integración de los ayuntamientos de Othón P. Blanco,Cozumel y José María Morelos.

Por otra parte, como he mencionado en este mismo apartado, noobstante que el Tribunal responsable estima que el acuerdo de la autoridadadministrativa electoral carece de la debida motivación y fundamentación, locierto es que el Tribunal Electoral de Quintana Roa también incurre en similaresvicios que el Consejo General del IEQROO al estudiar el fondo de misconceptos de agravio formulados en la inconformidad (incorrecta motivación yfundamentación), y en incorrecta intelección de lo dispuesto en el artículo 127de la Ley Electoral de Quintana Roa, pues tratando de justificar su argumentoen el sentido de que

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u•••al final de cuentas del análisis realizado al acuerdo impugnado, se advierte que sícumple con lo dispuesto en la normativldad electoral relacionado con la cuota degénero, de manera que aún suponiendo que se le remitiera a la autoridad responsablepara su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia no le causaría ningúnbeneficio a los actores, pues el acto permanecería incólume."

Ahora bien, el propio Tribunal local presenta algunas tablas y análisissimplistas con los que supone -o dice constatar- que ninguna de las planillas decandidatos postulados por el PRI para la integración de los ayuntamientos delos municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos sobrepasa el70% de candidatos de un mismo género; pretendiendo derivar de ello que esepartido supuestamente no incurre en vulneración alguna a dicha regla de ordenpúblico. Lo cual es impreciso, como se verá.

Asi, en el caso "Othón P. Blanco", la resolutora afirma que

"La planilla propuesta para integrar el Ayuntamiento de Othón P. Blanco, estácompuesta por un total de veintidós candidaturasque incluye propietariosy suplentes,de las cuales trece están asignadas él hombres lo que representa el cincuentay nuevepunto cero nueve por ciento y nueve a mujeres lo que representa el cuarenta puntonoventa y uno por ciento. ambas incluyenpropietariosy suplentes:

Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y elcargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representagráficamente su conclusión de la siguiente manera:

GÉNERO CANDIDATURAS PORCENTAJE

HOMBRE 13 59.09%

MUJERES 9 40.91%

En el caso "Cozumel", indica que

"La planilla propuesta para integrar el Ayuntamiento de Cozurnel, está contorrnedeporun total de dieciséis candidaturas que Incluye propIetariosy suplentes, de las cualesnueve están asignadas a hombres lo que representa el cincuenta y seis puntoveinticinco por ciento, y siete a mujeres lo que representa el cuarenta y tres puntosetenta y cincopor ciento, ambas incluyenpropietariosy suplentes:

Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y elcargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representagráficamente su conclusión de la siguiente manera:

GENERO CANDIDATURAS PORCENTAJE

HOMBRE 9 56.25%

MUJER I 7 43.75%

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y en el caso de José María Morelos, refiere que

VLaplanilla propuesta para integrar e/ Ayuntamiento de José Marla More/os, estácompuesta por un total de dieciséis candidaturas que Incluye propietarios y suplentes,de las cuales siete están asignadas 8 hombres /0 que representa el cuarenta y trespunto setenta y cinco por ciento, y nueve a mujeres lo que representa el cincuenta yseis punto veinticinco por ciento, ambas incluyen propietarios y suplentes. "

y de igual forma, después de precisar los nombres de los integrantes dela planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios osuplentes, representa gráfícamente su conclusión de la siguiente manera:

CANDIDATURAS PORCENTAJE

HOMBRE 7 43.75%

9MUJER 56.25%

Remitiéndome al efecto, por cuanto hace a los nombres e integrantes dedichas planillas, a los cuadros respectivos que se reproducen en el apartado deantecedentes del presente medio impugnativo, en obvio de repeticiones.

Sin embargo: De las tablas y afirmaciones del Tribunal Electoral deQuintana Roo, es fácil deducir que en ningún momento y en ninguna parte dela sentencia combatida establece

o cuántos candidatos propietarios son hombres en cada una de esasplanillas y qué porcentajes representan en cada caso

o cuántos candidatos suplentes son hombres en cada una de esasplanillas y qué porcentajes representan en cada caso

o cuántas candidatas propietarios son mujeres en cada una de esasplanillas y qué porcentajes representan en cada caso

o cuántas candidatas suplentes son mujeres en cada una de esas planillasy qué porcentajes representan en cada caso

Pues si bien, en las tablas que han quedado insertas, la responsablejurisdiccional hace referencia en cada caso a los géneros "HOMBRE" y"MUJER", así como al número global de candidaturas y porcentajes globalesque de cada planilla corresponde a dichos géneros, también lo es que, en esastablas faltarían, al menos, un casillero que pormenorice y distinga en cadaplanilla, entre el número de candidatos propietarios hombres y el número decandidatos suplentes hombres, y entre el número de candídatas propietariasmujeres y el número de candidatas suplentes mujeres, así como otro casilleroque precise qué porcentajes alcanzan, en cada caso, tanto los candidatospropietarios o suplentes de cada uno de los géneros y en cada planilla, a fin deestablecer la relación porcentual entre ambos géneros, y así poder determinarcon certeza y objetividad si se sobre pasa o no el límite del sesenta o setenta

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por ciento a que se refiere el Tribunal Electoral responsable en su infundada einmotivada sentencia.

No bastando a mi juicio, para el caso a estudio, la determinación simpleo global de mujeres "propietarias y suplentes" y hombres "propietarios ysuplentes", como hace la responsable, pues hay notoria diferencia, tanto entrelos géneros "hombre" y "mujer" como en el carácter de "candidatos propietarios"y el de candidatos suplentes".

En todo caso, al haber efectuado incompleto el anáüsis en mención, laautoridad jurisdiccional local omitió constatar que:

El PRI, lncumplió con la cuota de género prevista en la Ley Electoralinvocada al postular mucho más del 70% de candidatos propietarios varones amiembros del Ayuntamiento de Othón P. Blanco (9 de 11 candidaturas posibles,lo que representa el 81.81%).

El PRI incumplió la norma de género aludida, en el caso de la planilla decandidatos al Ayuntamiento de José María Morelos donde postuló 6 de 8candidatos propietarios varones, lo que representa el 75%, infringiendo así 10dispuesto en el citado artículo 127 invocado.

El PRI incumplió la cuota estatutaria de género, al postular en los tresmunicipios más del 50% de candidatos propietarios hombres (81.81%, 75% Y62.5% respectivamente), siendo que de acuerdo a la ley no podía incluir unaproporción mayor del 70% de candidatos de un mismo sexo tanto parapropietarios, como para suplentes, en cada una de las planillas cuyo registrosolicitó para integrar los Ayuntamientos de Othón P. Blanco, José MariaMorelos y Cozumel y, en todo caso, estatutariamente no podía incluir unaproporción mayor al 50% de ningún género.

En la postulación de 105 candidatos de las planillas a que hace referenciael Acuerdo impugnado, el PRI dejó de observar el principio aludido en unafrecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada treslugares, como es fácil advertir de una simple revisión y comparación objetiva encuanto al orden e identificación del sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas-tanto para propietaríos como para suptentes- postuladas para la integración decada una de las planillas, e ilegalmente registradas por la autoridadresponsable, porque en todo caso soslaya lo dispuesto en el numeral 170 delos estatutos priistas.

De lo anterior es fácil advertir que basta la lectura, y un simple análisis,de dichas tablas, para concluir que el Tribunal Electoral responsable dejó deestudiar con exhaustividad los planteamientos que hice valer en la demanda deinconformidad, vulnerando así el órgano resolutor, en nuestro perjuicio, tanto elprincipio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, como los principios de

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certeza, legalidad y objetividad que deben guiar los actos y resoluciones de lasautoridades electorales, con la consecuente conculcación de los artículos 14,16, 17 Y 116 fracción IV inciso b de la Ley Fundamental del país,

Aunado a lo anterior es evidente que la autoridad resolutora dejó deestudiar en su impugnada sentencia la parte de los conceptos de agravio de lainconformidad en que manifesté lo siguiente:

Uparotra parte, funcionalmente hablando, la noción de "candidatura~ para efectos deIntegración de Ayuntamientos, tiene Que ver con la calidad de candidatos propietarios,más que con la de suplentes; pues son los primeros quienes acceden al Cabildo encaso de alcanzar el triunfo por votacián mayoritaria e favor de la planilla, o porasignación como regidores de representación proporcional,' pues, soloexcepcionalmente asumen los suplentes. Inclusive, es posible que ninguno de lossuplentes /legue a asumir en ningún tiempo el cargo en sustituctáa del propietariorespectivo.

De lo expuesto, es lógico deducir que el esptntu del fegislador ha sido dar participaciónpo/¡lica al género subrepresentado -8 las mujeres en el caso pleoteedo-, con garantíade que, si no se puede lograr le psrtasd de géneros en la planilla, al menos lainferioridad porcentual o numérica no sea tal que rebase o no alcance la re/ación 70%-30% que ampara la norma.

Es decir, no se trata solo de garantizar que ningún género tenga menos de un 30% derepresentantes en la planilla de candidatos al Ayuntamiento, o que ningún génerorebase el 10%; sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento)refleje esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere; y, como es sabido,los suplentes no tienen el derecho preferente de acceder a esos cargos, sino solo unaexpectativa de derecho para asumir temporalmente el cargo, en caso de ausenciajustificada del propieterio respectivo; lo conducente es estimar que la norma O cuota degénero que impone la obligación de no rebasar Ifmitesporcen/uales en la postulacíón yregistro de cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable apropietarios-

En esa tesitura, es obvio que en el caso de la plam'lla cuyo registro se impugna elPartido Revolucionario Ins/itucional incumplió trontelmeme fa cuota de género (endetrimento del género femenino). Consecuentemente, la autoridad responsable, aldeterminar procedente dicho registro se apertó del principio de legalidad, trasgrediendo,tanto lo dispuesto en el precepto en estudio, como los principios de igualdad y nodiscriminación, legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad, establecidos en losartículos 1, 14, 16Y 716 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en relación con el numeral 49 de la Constitución Política del Estadode Quintana Roa, y los preceptos 1, 4, 6, 9 Y 14 de la Ley Orgánica del InstitutoElectoral de Quintana Roo, y los numerales 1, 3, 4, Y 737 de la Ley Electoral deQuintana Roo, al detenninar procedente un registro de planilla de candidatos e todasluces irregular,' motivo Suficiente para soücasr a ese Tnbunal Electoral que en sumomento revoque y deje sin efectos el acuerdo reclamado en la parte qué se impugna;o al menos para que modifique el acto impugnado, ordenando a la aatortaaaresponsable proceder al ajuste de la lista o planilla registrada, de tal suerte que secumpla con lo dispuesto en el artrculo 727 de la Ley Electoral invocada, para queningún género exceda el setenta por cierto de candidaturas propietarias en el caso dela planilla de cendidetos al Ayuntamiento municipal de Othón P. Blanco postulada por elPartido Revolucionario /nstitucíonal.•

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Pues si bien, el Tribunal local, en una parte de su sentencia, al analizarel procedimiento que se deberá llevar a cabo por la autoridad responsable, parael registro de candidatos, entre otras cosas sostiene que la norma electoralartículo 127 de la ley Electoral de Quintana Roo],

"efectivamente prevé la observancia de una cuota de género, que no constituye unmero requisito, sino que es une norma de carácter general que pmtende establecercondiciones de equidad para acceder a los cargos de elección popular de ambosgéneros,"

y más adelante argumenta que

"... tal y como efectivamente lo aducen los impetrantes en su escrito de demanda elporcentaje de género que señala el tercer párrafo del artículo 127 de la multicitada LeyElectoral de Quintana Roo, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en elsegundo párrafo del propio precepto que a la letra dice: "Para los ayuntamientos, lascandidaturas se registrorán por planil/as Integradas por propietarios y suplentes', eneste tenor, esta autoridad jurisdiccional considera, que dicho porcentaje debe' seraplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley no distingue, si es parapropietarios o suplentes, sino que se refiere a los integrantes de la planilla postulada ensu conjunto y no en lo individual, máxime que para ser candidato propietario y suplentedeben sujetarse a los mismos requisitos, por tanto, no es procedente ni correcto aplicardicho porcentaje para los cargos de propietarios únicamente, como erróneamente losostienen los actores, lo anterior además basado en el principio general de derecho queestablece "donde fa ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir".

Lo cierto es que la sentencia de dicho tribunal, de ninguna forma atiendea los planteamientos dados en la inconformidad en el sentido de que loscandidatos propietarios son quienes acceden al Cabildo en caso de alcanzar eltriunfo por votación mayoritaria a favor de la planilla, o por asignación comoregidores de representación proporcional, de tal forma que no se trata solo degarantizar que ningún género tenga menos de un 30% de representantes en laplanilla de candidj3tos al Ayuntamiento, o que ningún género rebase el 70%;sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento) reflejeesa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere, y que tal es larazón esencial, para estimar que la norma o cuota de género que impone laobligación de no rebasar límites porcentuales en la postulación y registro decualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable apropietarios, más que a suplentes, y que, por ende, es obvio que en el caso dela planilla cuyo registro se impugna el Partido Revolucionario Instituciónalincumplió frontal mente la cuota de género, en detrimento del género femenino,

Con ello, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera lo establecidoen el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como lo previsto en elarticulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque enperjuicio de mis representadas, y afectando también los intereses difusos de' losciudadanos quintanarroenses, deja de impartir justicia completa e imparcial, yomite desarrollar las posibilidades de recurso judicial, razón por la cual sesolicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación repare la violación reclamada y estudie integralmente el conceptode agravio cuyo análisis fue omitido por el tribunal local responsable.

Ahora bien, bajo ese estudio es dable considerar, asimismo, que no tienerazón el Tribunal Electoral de Quintana Roo. cuando afirma que el porcentajelímite del 70% debe ser aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Leyno distingue, si es para propietarios o suplentes, sino que se refiere a losintegrantes de la planilla postulada en 5U conjunto y no en lo individual,añadiendo que no es procedente ni correcto aplicar dicho porcentaje para loscargos de propietarios únicamente.

Esto es así porque, aun cuando existe el princlpio que invoca en elsentido de que "donde /a ley no distingue, nosotros tampoco debemosdistinguir", tal principio resulta inaplicable al texto y sentido del artículo 127 dela Ley Electoral de Quintana Roo en la forma que sostiene la responsable.

Dicha responsable parte de una errónea intelección, cuando sostiene elprincipio de cuenta en relación con la parte relativa del segundo párrafo delprecepto 127, si atendemos al contenido e interpretación, no solo gramatical,sino sistemática y funcional del texto legal, partiendo del texto que invoca laresponsable.

"Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas porpropietarios y soptentes'.

Porque gramaticalmente, la porción normativa también podría leerse ast

Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillasintegradas por [candidatos] propietarios y [candidatos] suplentes.

Luego entonces, si el párrafo tercero del numeral 127 de la ley electoralcomentada refiere que

••Los partidos políticos o coaliciones vigilarán Que las candidaturas por ambos principiosno excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayansido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoveránla participación política de las mujeres y los jóvenes."

Es claro que en las planillas para los ayuntamientos hay tantocandidaturas de "propietarios" como de "suplentes". De ahí que lascandidaturas de los propietarios no deban exceder el señalado 70% para unmismo género en la planilla, y lo mismo aplica para las candidaturas desuplentes en cada planilla, y es el caso que está debidamente probado que enlas planillas de candidatos postulados por el PRI para los ayuntamientos,elnúmero de propietarios hombres sobre pasa dicho porcentaje. Razón por lacual, incluso en su acepción gramatical, la norma debe ser entendidadistinguiendo los candidatos propietarios de cada planilla. de los candidatossuplentes de cada planilla, y si los propietarios son 11 en el caso de Othón P.Blanco, siendo de ellos 9 hombres, representan el 81.81 % del total de

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candidatos propietarios postulados por el PRI al ayuntamiento, por ende,exceden el 70%. Y así, en los casos de las planillas al ayuntamiento deCozumel y de José Maria Morelos, exceden los porcentajes limite que permitela ley para cualquiera de los géneros.

Al no considerarlo así, la responsable infringe 105 criterios deinterpretación previstos en el artículo 3 de la Ley Estatal de Medios deImpugnación en Materia Electoral de Quintana Roa, lo que implica infracción ala garantía de legalidad, y a los principios de certeza y objetividad que dichotribunal estaba obligado a respetar, motivo suficiente para solicitar de esa H.Sala, la revocación o modificación de la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere al criterio sistemático, la autoridad jurisdiccionallocal debió interpretar el precepto en mención, en el sentido de que la leydistingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes en las planillasque los partidos políticos postulan y la autoridad electoral competente registrapara la integración de cada uno de los ayuntamientos de los municipios de laentidad, y que, por consecuencia, el límite porcentual del 70% le es aplicabletanto a propietarios como a suplentes, a cada género, porque también el PRI enel artículo 170 de sus estatutos distingue entre candidatos propietarios ycandidatos suplentes, señalando límites porcentuales -aunque diversos a los dela ley, aplicables a ambos géneros, tanto en candidatos propietarios como ensuplentes. Basta por ahora señalar que el texto del dispositiva 170 del estatutopríista dice:

"Mieulo 170. En la integración de las planillas para Ayuntamientos, ton/o parapropíe/aríos como para suplentes, que el Partído registre para elecciones municipalesno se incluirá una proporcíón mayor del 50% de candídatos de un mismo sexo. Estepn'ncipio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquiersexo de uno de caae tres lugares, salvo que sea consultada la militaneJa o rija elprocedimiento de usos y costumbres.En los casos de asignación de posiciones por el principio de representaciónproporcional, procede lo dispuesto en los artículos 168 y 169. ti

Luego, es claro que aún la interpretación y normas internas de esepartido, tal debe ser la conclusión, que ningún género rebase (tanto encandidatos propietarios como en suplentes) determinado porcentaje.

Así las cosas, inclusive, por lo que se refiere al criterio funcional, lanorma en comento debe ser entendida distinguiendo también el caso de loscandidatos propietarios de los candidatos suplentes que integran cada planillapropuesta por los partidos políticos o coaliciones.

En nuestro concepto, el espíritu del legislador debe estar referido a que,en ningún caso, los candidatos propietarios de cada planilla postulada por lospartidos políticos o coaliciones para la integración de los ayuntamientos de losrespectivos municipios puedan rebasar el 70% de candidatos de un mismogénero, pues entenderlo de otra manera, como lo hace la responsable, quien

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afirma que basta que' no se rebase el citado porcentaje en el conjunto decandidatos de la planilla, para que se cumpla la norma de género.

Tal razonamiento, sería irracional y absurdo, porque, llevado al extremo,podría aplicarse diciendo que "incluso si todos los candidatos propietarios sonde un sexo (o género) y todos los suplentes del otro género, estaría cumplida lanorma'.

Es obvio que no puede ser esa la interpretación del texto legal, porque,la equiparación de las candidaturas de propietarios con las de los suplentes,que hace la responsable, al afirmar -por ejemplo-, que en el caso de Othón P.Blanco la planilla se integra por 22 candidatos, es evidentemente incorrecta

Sabemos que el partido que triunfe en ese municipio en las eleccionesdel 4 de julio solo podrá lograr el acceso de los 11 integrantes propietarios alCabildo, mas no así el acceso de los suplentes. Estos podrían acceder despuésen el supuesto de falta de los respectivos propietarios, pero, aún entonces, elsentido de la leyes que debe garantizarse el porcentaje de género.

De ahí que la cuota de género sea aplicable sobre todo a los candidatospropietarios de cada planilla; en el entendido de que, las planillas de candidatosse postulan para la integración de los ayuntamientos respectivos, y no solopara generar expectativas de derecho; lo que, en abducción, reitera la hipótesisde que la norma atañe más a los candidatos propietarios que a los suplentes, yes en ese tipo de candidaturas en el que más se debe garantizar el porcentaje ocuota de género cuyo fin es la debida integración de los ayuntamientos.

Sostener la interpretación de la responsable, burlaría el espíritu de la ley,y esa infracción podrfa ser total o parcial en la medida que un solo género copela mayoría absoluta o todas las candidaturas propietarias de la planilla. En elcaso concreto, se burlaría en parte, porque son 9 hombres de 11 candidatospropietarios posibles, rebasando con mucho el 70% de límite legal y muchomás del 50% de límite estatutario de ese partido, diseñados y aplicables paracualquiera de los géneros, tanto en candidatos propietarios como en suplentes.

De ahí que la aplicación que realiza la responsable sea, además deilógica, no racional ni proporcional, mucho menos equitativa. En consecuenciaconsidero que esa Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada, y dejarsin efectos la decisión de la autoridad administrativa electoral, declarandoimprocedente el registro otorgado a las planillas de candidatos que el PRIpostula para la integración

Por lo que respecta al aspecto relativo a lo que el Tribunal Electoralresponsable clasifica, en su inconstitucional sentencia, como inciso b) del únicoagravio aducido en la demanda de inconformidad, tal como lo expuse en el mediode impugnación local, al dictar el acuerdo número IEQROO/CG/A-070·1 O, el ConsejoGeneral responsable debió advertir que el Partido Revolucionario Institucional,

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incumplió lo dispuesto en el numeral 170de su Estatuto,en el sentido de que rebasó elHmite del 50% en la postulación de candidatos propietarios varones, pues dichainfracción deriva en vulneración flagrante de lo dispuesto en las fracciones 11 y Vdel articulo 77, junto a lo dispuesto en el numeral 127 de la Ley Electoral deQuintana Roa, disposiciones que, interpretadas sistemática y funcionalmente,en términos de lo previsto en el artículo 1 de la propia ley, son de orden públicoy de observancia general en el estado de Quintana Roa.

Al respecto, considero que no asiste la razón a la autoridad responsablecuando declara que la actora carece de interés jurídico, lo cual deviene ilegal eincongruente, pues por una parte, al desestimar las causales de improcedenciahechas valer por la representación priista (tercero perjudicado) en el juicio deinconformidad, señaló que en el caso opera la tesis de rubro "ACCIONESTUITlVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARAQUE LOS PARTIDOS POL/TICOS LAS PUEDAN DEDUCIR: con lo que seestima que en el caso no se está en presencia de un interés meramenteindividual del partido y coalición promovente, sino en defensa de los interesesde la comunidad, puesto que, por una parte, como lo expresé en el concepto deagravio de la demanda de inconformidad,

"La anterior tesis tiene su relevancia pues la integración final del Cabildo es asuntorelevante para la comunidad, luego hay interés general en la solución Que se de almedio de impugnación incluyendo las cuotas de género, ya Que el sntcoto 115constitucional, es uno de los poderes soberanos del pueblo articulo 39 constitucionalfederal. D

Luego entonces, ante la inexistencia de un procedimiento que confieraacción a ciudadanos no pertenecientes a los partidos políticos, en este caso alPartido Revolucionario Institucional, para denunciar y obtener elreencausamiento del principio de legalidad, que es el objeto central del sistemade medios de impugnación, es patente que a los partidos políticos asiste eldeber y el derecho de garantizar el inicio del procedimiento para que todos losactos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio delegalidad.

Por otra parte, es inexacto lo afirmado por la responsable en el sentidode que supuestamente el PRO y la coalición actora, entes por mírepresentados, carezcan de dicho interés jurídico, toda vez que, el artículo 41constitucional confiere como núcleo central de los derechos fundamentales detodo partido político nacional, individual o asocíadamente, de participar en laselecciones estatales y municipales, de acuerdo a lo que disponga la ley.

En ese tenor, la ley electoral local, dispone, en su artículo 75, entre losderechos de los partidos políticos, el derecho de participar en la preparación,desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y la garantía de libertad derealizar libremente sus actividades, en tanto que, el numeral 77 fracciones 11 yV, de la propia Ley Electoral de Quintana Roa, dispone entre las obligaciones

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de los partidos políticos, Conducir sus actividades dentro de los cauces legalesy ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libreparticipación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, ycumplir con sus normas internas.

En esa tesitura, si el Partido Revolucionario Institucional, en su libertadde auto organización. quiso libremente obligarse a cumplir una cuota de géneroque en ningún caso rebase el 50% por ninguno de los géneros al integrar lasplanillas de candidatos, tanto para propietarios como para suplentes, quepostule para los ayuntamientos de los municipios, es evidente que elincumplimiento de esa norma interna, en relación con lo preceptuado en lasporciones normativas del numeral 77 de la Ley Electoral ya expresadas, esasunto de orden público en términos del artículo 1 de la propia ley local, y nosolo atañe a los militantes de ese partido como erróneamente sugiere laresponsable, al considerar en su sentencia que supuestamente la actora carecede interés jurídico, pues es notorio que causa perjuicio a toda entidad de interéspúblico el hecho de que otro partido político incumpla normas de orden público,cuya exigencia y observancia es general. habida cuenta de que tenemoslegitimación para cuestionar todo acto de autoridad que se aparte del principiode legalidad, y en tal situación, la autoridad debió proceder al estudio de fondodel referido agravio, para estimar que el PRI debió ajustarse a la referida cuotaestatutaria, en el entendido que toda violación estatutaria es violación de la ley,de conformidad con la tesis de la tercera época, sustentada por la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, queenseguida me permito transcribir:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLfTICOS. SU VIOLACIÓNCONTRAVIENE LA LEY.-De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2,inciso al, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enrelación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprenderque cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias,ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que laobligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividadesdentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en unsentido material (toda disposición jurldica constitucional, legal, reglamentaria oestatutaria que presente las características de generalidad, abstracción,impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir lalnterpretaclón sistemática del artIculo 41, párrafo segundo, fracción 11,segundopárrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parteen que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que parasu cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios eideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1,incisos a). b), d), e), t), h), i), j), 1),m) y n), del código en cita, ya que ahí secontienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el caráctervínculatorío de disposiciones que como mínimos deben establecerse en susdocumentos básicos y, partlcuíarrnente, en sus estatutos. Al respecto, en elarticulo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticosnacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que

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tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales yajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estadodemocrático, respetando ros derechos de los ciudadanos; mantener enfuncionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al InstitutoFederal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respetode las prescripciones estatutarias -como en general, de la normativa partidaria-es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho deque en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de lospreceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se debenestablecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obteneresta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se,haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adícionalmentedecidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así,porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas eideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia elpuebloy especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad deasegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tantoobligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de unainfracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si lospartidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en elCódigo Federal Electoral y ahl se dispone que deben conducir sus actividadesdentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previstoen las normas estatutarias.

Recurso de apelación. SUP-RAP-Q41/2002.-Pertido de la RevoluciónDemocrática.-28 de marzo de 2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: José deJesús Orozco Henríquez.-Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Revista Justicia Electoral2004, Tercera ¡;poca, suplemento 7, páginas 41-42,Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.

CompIlación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas562-564.

Asimismo, en autos quedó acreditado que, en la postulación de loscandidatos de las planillas a que hace referencia el Acuerdo impugnado, el PRIdejó de observar el principio aludido en una frecuencia mínima de colocaciónpara cualquier sexo de uno de cada tres lugares, como es fácil advertir de unasimple revisión y comparación objetiva en cuanto al orden e identificación delsexo (hombres-mujeres) de las candidaturas -tanto para propietarios como parasuplentes- postuladas para la integración de cada una de las planillas, eilegalmente registradas por la autoridad responsable.

Lo que corrobora que el Partido Revolucionario Institucional, al integrarsus planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel yJosé María Morelos, violentando sus normas estatutarias, también violó la leyelectoral en los preceptos multi aludidos en el presente escrito.

y asimismo, al estimar inoperante dicho agravio, y al dejar de estudiar elfondo del concepto de agravio aducido, bajo la supuesta falta de interés jurídicode las promoventes, el tribunal responsable vulneró las garantías de legalidad y

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seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ademásde omitir impartir justicia completa e imparcial, en vulneración de (o establecidoen el numeral 17 segundo párrafo de (a Ley Suprema de la Unión, con lo quedeja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación, eninfracción a lo previsto en el artículo 116 fracción IV inciso 1) de la Carta Magna,(o que se traduce además en infracción a los principios de equidad,autenticidad e imparcialidad de las elecciones, pues al confirmar el acuerdoemitido por la autoridad administrativa electoral convalida normas de ordenpúblico que atañen a la integración de órganos del poder popular,contraviniendo asimismo lo dispuesto en los artículos 39 y 133 constitucionales.

Motivo por el cual solicito de esa Sala Regional revocar y dejar sinefectos la sentencia impugnada.

A efecto de acreditar lo anterior, se ofrecen de la intención de (aparte actora las siguientes

P R 'U E B A S:

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas lasconstancias que obran en el expediente que se forme con motivo delpresente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento,misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos yagravios del presente recurso.

LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, en todo lo que beneficie alos intereses de la parte que represento.

DOCUMENTALES consistentes en constancia o certificación de miacreditación como representante del partido y coalición querepresento ante el Consejo General del IEQROO, a fin de acreditar lapersonería con Que comparezco al presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito;

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de esteescrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería,promoviendo en nombre del Partido de la Revolución Democrática, yde la Coalición denominada "MEGA ALIANZA TODOS CONQUINTANA ROO", Juicio de Revisión Constitucional Electoral contrade la resolución que se combate.

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SEGUNDO.- Dar entrada al presente Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, seguir los trámites respectivos hasta dictarsentencia definitiva en la que se declare procedente y fundado elpresente juicio, resolviendo en la forma y términos solicitados a lolargo del presente ocurso.

Chetumal, Quintana Roo, a 30 de Mayo de 2010.

Representante del PARTy de la Coalición \\MEGA

OLUCIÓN DEMOCRÁTICATODOS CON QUINTANA ROOII

jo General del IEQROO.