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1 RESOLUCIÓN NÚMERO 021-CDPC-2015-AÑO-X COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO NÚMERO 047-2015.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de diciembre del dos mil quince. VISTO: para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Leonel Medrano Irías, actuando en su condición de representante procesal de la sociedad Servicios Consolidados de Honduras, S. de R. L. de C. V. (en lo sucesivo VOTAINER), en contra de la Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO-X emitida por la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia ( Comisión) en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), que corre agregada en el expediente administrativo número 148-D-10-2014, contentivo de la denuncia sobre supuestas prácticas restrictivas y prohibidas según su efecto, en contra de la sociedad Operadora Portuaria Centroamericana, S. A. de C. V. (en lo sucesivo OPC). ANTECEDENTES: 1. Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado procesal de VOTAINER, Abogado Leonel Medrano Irías, presentó ante la Comisión escrito de denuncia sobre supuestas prácticas restrictivas a la libre competencia. 2. Que mediante providencia resolutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la Comisión ordenó el inicio de la investigación preliminar con el objeto de determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, que supuestamente estaría realizando la sociedad OPC. En ese mismo acto administrativo, se activó el procedimiento de exigencia de información, para que se procediera a realizar cuantas diligencias fueran necesarias y suficientes para cumplir el cometido ordenado. 3. Que entre las diligencias y actuaciones evacuadas en el desarrollo de la investigación preliminar, consta en el expediente administrativo de mérito la realización de una entrevista con el Gerente General de VOTAINER, así como distintas solicitudes de información adicional relacionadas con la denuncia presentada. 4. Que en fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) la Comisión emitió Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO-X, en la que resolvió declarar sin lugar la denuncia por improcedente, en virtud de que en la investigación preliminar se determinó la inexistencia de indicios relacionados con las prácticas restrictivas denunciadas.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 021-CDPC-2015-AÑO-X COMISIÓN PARA LA

DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. SESIÓN ORDINARIA DEL

PLENO NÚMERO 047-2015.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de

diciembre del dos mil quince.

VISTO: para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Leonel

Medrano Irías, actuando en su condición de representante procesal de la sociedad

Servicios Consolidados de Honduras, S. de R. L. de C. V. (en lo sucesivo

VOTAINER), en contra de la Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO-X emitida

por la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia (Comisión) en

fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), que corre agregada en el

expediente administrativo número 148-D-10-2014, contentivo de la denuncia sobre

supuestas prácticas restrictivas y prohibidas según su efecto, en contra de la

sociedad Operadora Portuaria Centroamericana, S. A. de C. V. (en lo sucesivo

OPC).

ANTECEDENTES:

1. Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el

apoderado procesal de VOTAINER, Abogado Leonel Medrano Irías, presentó

ante la Comisión escrito de denuncia sobre supuestas prácticas restrictivas a la

libre competencia.

2. Que mediante providencia resolutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de

dos mil catorce (2014), la Comisión ordenó el inicio de la investigación

preliminar con el objeto de determinar la existencia o no de prácticas o

conductas prohibidas, que supuestamente estaría realizando la sociedad OPC.

En ese mismo acto administrativo, se activó el procedimiento de exigencia de

información, para que se procediera a realizar cuantas diligencias fueran

necesarias y suficientes para cumplir el cometido ordenado.

3. Que entre las diligencias y actuaciones evacuadas en el desarrollo de la

investigación preliminar, consta en el expediente administrativo de mérito la

realización de una entrevista con el Gerente General de VOTAINER, así como

distintas solicitudes de información adicional relacionadas con la denuncia

presentada.

4. Que en fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) la Comisión emitió

Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO-X, en la que resolvió declarar sin

lugar la denuncia por improcedente, en virtud de que en la investigación

preliminar se determinó la inexistencia de indicios relacionados con las

prácticas restrictivas denunciadas.

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5. Que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abogado

Leonel Medrano Irías, actuando en su condición de apoderado legal de

VOTAINER, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución

Número 019-CDPC-2015-AÑO-X emitida por la Comisión.

6. Que mediante providencia resolutoria de fecha doce (12) de noviembre de dos

mil quince (2015), la Comisión tuvo por presentado en tiempo y forma el

recurso de reposición interpuesto por el apoderado legal de VOTAINER. En

dicha providencia también se remitieron las diligencias a la Dirección Técnica,

para que por medio de las unidades respectivas emitiese el o los dictámenes

correspondientes.

7. Que mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince

(2015), se rectificó de oficio el número de la Resolución que por este acto se

impugna, siendo el número correcto 019-CDPC-2015-AÑO-X, ya que por un

error involuntario se le había asignado un número de resolución que

corresponde a otro acto administrativo.

CONSIDERANDO (1): Que en el escrito de recurso de reposición presentado, el

recurrente impugna la referida resolución, tanto en la forma como en el fondo.

En cuanto a la impugnación de forma, dice que la resolución no cumple con los

requisitos de redacción y contenido. Expresa que la resolución carece de la

versión de los hechos y argumentos plasmados por él en la denuncia.

En relación con el fondo, a continuación se describe los cuestionamientos

principales planteados sobre el acto impugnado, así:

1. Dice que su representada ha tenido que aplicar a sus clientes tarifas

especiales para la carga de contenedores y carga en general, como resultado,

según el recurrente, de la imposición que hace la OPC a VOTAINER y que se

refleja en el cobro de setenta y tres dólares por cada contenedor que éste

aplica a sus clientes. Bajo este parecer y el hecho que tenga que aplicar dicha

tarifa le hace pensar al recurrente que se está ante una violación al artículo 7

numeral 2) de la Ley de Competencia.

2. Por otra parte, se refiere a la regulación originada por la explotación de la

terminal de contenedores y de carga en general otorgada a favor de OPC,

expresando que no discute dicha regulación, sin embargo cuestiona que las

tarifas por la prestación de los mismos servicios por parte de OPC, según el

recurrente, debe aplicarse uniformemente para todas las empresas, con

independencia de su ubicación geográfica sea en Puerto Cortés o en un radio

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fuera de él. Para el recurrente, el trato desigual que recibe VOTAINER lo

atribuye a una tarifa restrictiva.

3. Luego alega que existe una interpretación errónea al cuadro sobre el desglose

de los diferentes servicios en donde se indican los valores “Tarifa Servicios

VOTAINER”; el recurrente dice que no se tomó en cuenta la tarifa de

transferencia equivalente a $35.00, misma que se cobra al cliente a través de

la compañía naviera, lo que representa un costo adicional para el cliente.

Según el recurrente, otro concepto, incluido en el mencionado cuadro, que no

debió analizarse es el relativo al transporte, por cuanto los nuevos contratos

que efectúan con los transportistas les permiten pasar dejando los

contenedores por las instalaciones de VOTAINER sin cobro alguno. Dice que si

esto se analiza de esta forma, al comparar los servicios de VOTAINER contra

los de OPC se reflejará que los de VOTAINER son más competitivos.

4. Plantea que la imposición de una tarifa por un ente económico que se

encuentre en una posición de superioridad, al tener la facultad de imponer las

mismas a otro ente con el que compite en el mismo mercado, hace, según el

recurrente, que se produzca una violación con efecto contrario al proceso de

libre competencia en dicho mercado.

Dice que el hecho de que OPC imponga una tarifa por la utilización del servicio

inexistente denominado “transferencia de intercambio”, es lo que hace la

diferencia para que los usuarios se nieguen a pagar dicha suma y se vean

obligados a utilizar los servicios de OPC; el recurrente alega que dicha

situación se traduce en una pérdida de mercado o de una evidente vulneración

al “Principio de Libre Competencia”.

5. Alega el recurrente que el Análisis Financiero y Económico no puede ser

marginal, pues tal como lo ha expresado en su escrito, esta acción por parte de

la OPC tiene implicaciones financieras y económicas de mucha trascendencia

para VOTAINER.

CONSIDERANDO (2): Que la Ley para la Defensa y Promoción de la

Competencia (Ley) y su Reglamento, detallan con claridad el desarrollo de los

procedimientos administrativos que se suscitan ante la Comisión, incluyendo el

relativo a las Prácticas, Actos y Conductas Prohibidas. En ese sentido, queda

claro que dichos procedimientos se regulan de conformidad con lo establecido en

la normativa sobre libre competencia antes relacionada, y para lo no previsto en la

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Ley o en su Reglamento, sirven de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento

Administrativo y los principios generales del derecho.

De conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley, las resoluciones que

emita la Comisión las dictará, en cuanto a su forma, de manera escrita, con

indicación del lugar y fecha de emisión, y contendrán la decisión expresa y precisa

de las cuestiones planteadas, su fundamento y firma de la autoridad que las

expide.

Si se práctica un ejercicio minucioso del acto administrativo se puede observar

que dicho acto cumple con todos y cada uno de los presupuestos de forma y fondo

establecidos en la legislación aplicable, incluyendo los hechos y antecedentes que

le sirven de causa, en otras palabras, todas las cuestiones planteadas en la

denuncia y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por el

interesado. (Véase los apartados denominados ANTECEDENTES y

CONSIDERANDO (1) de la resolución recurrida)

De ahí que no es cierto que el acto administrativo impugnado carece de la

motivación que señala la ley tal como lo alega el recurrente.

CONSIDERANDO (3): Que en relación con los cuestionamientos de fondo

expresados por el recurrente se debe aclarar y/o expresar categóricamente lo

siguiente:

1. Inicialmente, sobre la alegada violación al artículo 7 numeral 2) de la Ley de

Competencia, se debe aclarar que los hechos planteados en la denuncia no se

encuentran relacionados con una fijación de precio o condición semejante que

el agente económico denunciante deba observar en su oferta de bienes o

servicios, por el contrario, los hechos denunciados se refieren a tarifas

cobradas por OPC por los servicios que él mismo ofrece, es decir, OPC no

estaría fijando el precio u otras condiciones en la oferta de bienes o servicios

que ofrece la denunciante.

Es más, la práctica alegada se refiere a una restricción de tipo vertical que

recae sobre un agente económico distribuidor o proveedor, a quien se le

impone o fija un precio o condición semejante que debe observar en su oferta

de bienes o servicios. Si ponemos en perspectiva la situación denunciada,

resulta que VOTAINER ni siquiera es un distribuidor de los servicios que presta

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OPC, como para que este último, decida fijar un precio u otras condiciones que

debe observar Votainer en la prestación de sus servicios.

En ese sentido, los hechos que plantea el recurrente no pueden entenderse

como una fijación sobre precios o condiciones que éste deba observar al

prestar sus servicios.

2. En relación a los alegatos sobre la aplicación de distintas tarifas por los

mismos servicios prestados por OPC resulta pertinente aclarar, a propósito del

análisis de los hechos denunciados y la información que corre agregada al

expediente de mérito, que los hechos denunciados están ligados al

cuestionamiento de un mercado regulado; así también el análisis demostró que

la información de soporte para la denuncia carecía de relevancia para el

presente análisis, en tanto que la misma se refiere más sobre la compensación

que reclamaría VOTAINER a OPC en razón de los supuestos daños y

perjuicios, que a indicios sobre supuestos efectos restrictivos al proceso de

libre competencia.

3. En cuanto al cuestionamiento sobre la valoración que hace la Comisión al

cuadro de desglose de los diferentes conceptos, en donde se indican los

valores que corresponden a las tarifas de los servicios ofrecidos por

VOTAINER, es pertinente aclarar que toda la información por él proporcionada

fue analizada de manera integral (Véanse datos que corren agregados a folio

00378).

En lo relativo a lo expresado por el recurrente de que no debió analizarse es el

relativo al transporte o el cobro de una tarifa de servicio de transferencia, es

importante señalar que dichos escenarios no modifican el resultado expuesto

en el acto administrativo que por este acto se impugna, ya que en efecto, si se

compara la tarifa de servicios de VOTAINER para contenedores de 40 pies,

contra la tarifa OPC (para Contenedores de 40 pies) se obtiene el mismo

resultado, esto es, que las tarifas de VOTAINER para la mayoría de los

servicios descritos, siguen siendo superiores a los de la OPC en los servicios

equivalentes. Para más detalles véase el cuadro a continuación:

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COMPARATIVO DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS EQUIVALENTES ENTRE

VOTAINER Y OPC

(Cifras en US$ por Contenedor de 40 Pies)

Tarifa a 3 Días Tarifa a 5 Días

No. Servicio VOTAINER OPC VOTAINER OPC

1 Despacho Contenedor Canal Verde

50.00 25.00 50.00 49.00

2 Despacho Contenedor Canal Verde con Inspección

SEPA 180.00 155.00 180.00 179.00

3 Despacho Contenedor Reefer Canal Verde

260.00 202.50 400.00 354.00

4 Despacho Contenedor Canal Rojo (Carga

Paletizada) 240.00 215.00 240.00 239.00

5 Despacho Contenedor Canal Rojo (Carga No

Paletizada) 300.00 275.00 300.00 299.00

6 Vaciada Contenedor Consolidado (Carga Paletizada)

140.00 145.00 140.00 169.00

7 Vaciada Contenedor Consolidado (Carga No

Paletizada) 200.00 203.50 200.00 227.50

Fuente: Elaboración propia con base en la información proporcionada por el recurrente en el Anexo No. 1 del Recurso de Reposición en contra de la Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO X, dictada en fecha seis de octubre de año dos mil quince.

Vistos así los datos se observa que la situación antes explicada podría estar

implicando un nivel mayor de eficiencia en estos servicios por parte de la OPC

con tarifas más competitivas hacia los usuarios que los que ofrece VOTAINER.

4. En relación al documento denominado “Análisis Financiero de Salida de

Mercado de Línea de Servicios de Contenedores de VOTAINER como

Resultado de Tarifas Arbitrarias Impuestas por OPC en Función de Empresa

Operadora Portuaria en Puerto Cortés, Honduras C. A.” aportado por

VOTAINER, se aclara que dicho análisis no sirve como un sustento válido de la

denuncia, ya que en el mismo no sólo se detectaron algunas inconsistencias

respecto a las proyecciones presupuestadas, sino que también se identificaron

los verdaderos propósitos del referido análisis financiero presentado por

VOTAINER, el cuál buscaba o pretendía una justa retribución por daños y

perjuicios a su favor.

Aquí es preciso expresar con énfasis categórico, que en consonancia con lo

que se establece en el objetivo de la Ley, se busca proteger y promover el

proceso de libre competencia por completo, y no la protección de intereses

individuales de los agentes económicos en el mercado.

POR TANTO

La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia en el uso de sus

atribuciones y en aplicación a lo establecido en los artículos: 1, 80, 333 y 339 de la

Constitución de la República; 1, 2, 3 y 45 de la Ley para la Defensa y Promoción

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de la Competencia; 1, 33, 49, y demás aplicables del Reglamento de la Ley para la

Defensa y Promoción de la Competencia.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por

el Abogado Leonel Medrano Irías, actuando en su condición de representante

procesal de la sociedad Servicios Consolidados de Honduras, S. de R. L. de C.

V., en contra de la Resolución Número 019-CDPC-2015-AÑO-X emitida por la

Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia en fecha seis (06) de

octubre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución

Número 019-CDPC-2015-AÑO-X, de fecha seis de octubre de dos mil quince.

TERCERO: Para los efectos legales correspondientes, instrúyase a la Secretaría

General para que proceda a notificar la presente Resolución al apoderado legal de

la parte interesada. . NOTIFÍQUESE. (f) ALBERTO LOZANO FERRERA. Comisionado

Presidente. (f) JUANIRA RAMOS AGUILAR. Comisionada Vicepresidenta. (f)

CAROLINA ECHEVERRIA HAYLOCK. Comisionada Secretaria Pleno.

ALBERTO LOZANO FERRERA

Presidente

OSCAR ALEXIS PONCE SIERCKE

Secretario General

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RESOLUCIÓN NÚMERO 018-CDPC-2015-AÑO-X COMISIÓN PARA LA

DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. SESIÓN ORDINARIA DEL

PLENO NÚMERO 39-2015.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de

octubre del dos mil quince.

VISTO: para resolver el expediente administrativo número 148-D-10-2014,

contentivo de la denuncia interpuesta por el abogado Leonel Medrano Irías, quien

acciona en su condición de apoderado procesal de la sociedad Servicios

Consolidados de Honduras, S. de R. L. de C. V. (en lo sucesivo VOTAINER), en

contra de la sociedad Operadora Portuaria Centroamericana, S. A. de C. V. (en lo

sucesivo OPC) por suponerla responsable de realizar Prácticas Restrictivas a

Prohibir según su Efecto contenidas en el artículo 7 de la Ley para la Defensa y

Promoción de la Competencia (de ahora en adelante Ley o Ley de Competencia).

ANTECEDENTES:

8. Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), el

apoderado procesal de VOTAINER, Abogado Leonel Medrano Irías, presentó

ante la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia (en lo

sucesivo la Comisión) escrito de denuncia en el que señaló como suma: “SE

DENUNCIAN PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A LA LIBRE COMPETENCIA POR

PARTE DE LA SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA

CENTROAMERICANA, S. A. DE C. V.. QUE SE REALICEN LAS

INVESTIGACIONES DE LEY. QUE SE IMPONGAN LAS SANCIONES

CORRESPONDIENTES. QUE SE ELIMINEN TARIFAS ARBITRARIAS…”.

9. Que mediante providencia resolutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de

dos mil catorce (2014), la Comisión ordenó el inicio de la investigación

preliminar a fin de determinar la existencia o no de prácticas o conductas

prohibidas, que supuestamente estaría realizando la sociedad OPC. En ese

mismo acto administrativo, se activó el procedimiento de exigencia de

información, y se instruyó y delegó en la Dirección Técnica y en la Secretaría

General de la Comisión para que procedieran a realizar cuantas diligencias y

actuaciones fueran pertinentes a los efectos de cumplir lo procedente.

10. Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la Dirección

Técnica recibió de la Secretaría General de la Comisión el expediente

administrativo número 148-D-10-2014 contentivo de la denuncia en cuestión.

11. Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las

once horas de la mañana (11:00 a.m.) se realizó una entrevista al Gerente

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General de VOTAINER, el Señor Salomón Alvarado y a su apoderado legal, el

Abogado Leonel Medrano Irías. En dicha entrevista se hizo entrega de una

solicitud de información adicional a los entrevistados, lo que quedó consignado

en el acta que se levantó al efecto.

12. Que la Dirección Técnica remitió a la Secretaría General el expediente de

mérito, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), para

que se continuara con lo que en derecho corresponda.

13. Que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado

procesal de VOTAINER, presentó la información adicional requerida. En fecha

trece (13) de enero del mismo año, la Comisión admitió dicha información, y se

remitieron las diligencias a la Dirección Técnica.

14. Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) la Dirección

Técnica tuvo por recibido de la Secretaría General el expediente administrativo

en referencia.

15. Que en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) la Dirección Técnica

elaboró nueva solicitud para que el agente económico denunciante aportara

datos e información adicional relacionada con la denuncia presentada. Dicha

solicitud fue requerida por la Comisión mediante providencia de fecha trece

(13) de abril de dos mil quince (2015), la cual fue debidamente notificada por

los medios electrónicos disponibles.

16. En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el agente económico

denunciante presentó explicaciones e información relacionada con el

requerimiento antes señalado. Acto seguido se admitió dicha documentación y

se agregó al expediente.

CONSIDERANDO (1): Que a partir de la denuncia, en términos generales, el

denunciante expone que existe una restricción a la libre competencia, a propósito

de unas tarifas especiales que se ve obligada a pagar por el servicio que presta

OPC, tarifas, que según el denunciante no se aplica así mismo. En ese sentido, se

alega la existencia de presuntas prácticas restrictivas prohibidas por su efecto,

particularmente, las establecidas en los numerales 2) y 9) del artículo 7 de la Ley.

En el escrito de la denuncia se describen entre otros antecedentes y hechos, los

siguientes:

6. Que en fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012) la Comisión

para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) convocó a

concurso público internacional, el Contrato para el Diseño, Financiamiento,

Construcción, Conservación, Operación y Explotación de la Terminal de

Contenedores y Carga General de Puerto Cortés. Éste fue adjudicado a la

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empresa denominada International Container Terminal Services Inc. (ICTSI), la

que a su vez, delegó funciones en la OPC. La empresa delegada tomó

posesión en diciembre de dos mil trece (2013), asumiendo, desde entonces, la

prestación exclusiva de todos y cada uno de los servicios estándar de estas

terminales en las instalaciones de la Empresa Nacional Portuaria (ENP).

7. La denunciante dice que ese hecho antes descrito ubica a la OPC en una

situación privilegiada, en tanto que la misma establece el régimen tarifario, lo

que la coloca en una posición de dominio con capacidad de imponer

condiciones y precios a otras compañías similares que cumplen las mismas

funciones de depósitos temporales de mercancías, en áreas tales como: carga

y descarga en general; acarreo, estiba y almacenaje de la carga;

desplazamiento mecánico y movimiento de la carga; y, recepción, despacho y

custodia de mercadería.

8. Manifiesta que VOTAINER es una sociedad debidamente constituida y

registrada como tal en el Registro Mercantil del Departamento de Cortés, y que

realiza las actividades siguientes: a) Recepción, despacho y custodia de

mercadería; b) Consolidación y desconsolidación de mercadería; c) Acarreo,

estiba y almacenaje de carga; y, d) Desplazamiento mecánico y movimiento de

carga dentro de las instalaciones del predio.

9. Menciona que VOTAINER fue autorizada mediante Resolución Número A. L.

36-2007 emitida por la Secretaría de Finanzas para operar un depósito

temporal de mercancías, lo que conllevó que en el año dos mil ocho

suscribieran un Contrato de Servicios Aduaneros para la Operación de

Depósitos Temporales de Mercancías con la Dirección Ejecutiva de Ingresos

(DEI), a efecto de poder materializar la prestación de servicios aduaneros por

medio de un delegado fiscal y un Oficial de Aforo y Despacho.

10. Dice que bajo las condiciones antes señaladas, VOTAINER cumplía

satisfactoriamente, desde noviembre de dos mil ocho (2008), la actividad

comercial de mover contenedores entre depósitos temporales de mercancías

en forma normal y fluida, auxiliado en ese entonces por el Sistema Sidunea,

que en la actualidad, se hace con el sistema informático SARAH, en atención a

lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

11. Relata que a partir de octubre de dos mil nueve (2009) VOTAINER comenzó a

prestar servicios a la empresa naviera HAPAG LLOYD, los cuales consistían

en el traslado de contenedores llenos o vacíos de manera directa, desde el

costado del barco a las instalaciones de VOTAINER, sin requerir de los

servicios de transporte portuario, y pagando, únicamente, la tarifa estándar de

$124.00 por contenedor, aplicada en aquel momento por la ENP y desglosada

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así: a) Descarga de grúa $52.00; b) Transferencia a predio de la ENP $47.00;

c) Recepción y despacho $10.00; y, d) Rayos Gama $15.00.

12. Aduce que las tarifas especiales cobradas por OPC son más onerosas que las

que cobraba la ENP, y esa situación, ha imposibilitado a VOTAINER la

prestación de sus servicios, lo cual trajo como consecuencia, la ruptura de la

prestación del servicio a la empresa naviera HAPAG LLOYD. Esa situación,

según el denunciante, los estaría colocando fuera del mercado de la línea de

servicios de contenedores.

13. Plantea que la realización de cobros en las tarifas especializadas para la carga

de contenedores y carga en general de Puerto Cortés tiene inconsistencias de

aplicación inequitativa a los usuarios del servicio portuario. En ese sentido, dice

que la OPC le cobra a VOTAINER una tarifa arbitraria (doble tarifa)

denominada “Transferencia” y “Transferencia a Zona de Intercambio”, que es

en razón de un servicio que se presta a los módulos en zona determinada por

la empresa de donde son traspasados del cabezal de OPC al cabezal del

cliente para salir del recinto portuario.

14. Expone que para el caso de Puerto Cortés, que es la tarifa aplicada a

VOTAINER, se cobra una tarifa estándar de $135 por contenedor, más las

tarifas por los servicios siguientes: a) “Transferencia Directa a Intercambio” por

$38, consistente en el traslado de contenedores y/o carga desde el costado del

buque o muelle hacia la zona de intercambio dentro del recinto portuario; b)

“Entrega Directa de Contenedores y/o Carga” con una tasa de $35, por el cual

se entrega contenedores y/o carga desde la zona de intercambio, para su

salida sobre el medio de transporte o equipo pesado del consignatario; c)

“Recepción de Depósito de OPC en Sistema SARAH”, equivalente a $5 por

contenedor; d) por “Coordinación” una tarifa de $10 por contenedor; y, e) por

“Salida de Depósito de OPC en Sistema SARAH” la cantidad de $5 por

contenedor. Añade que en total paga $223 por contenedor.

15. Explica que para un movimiento a un predio fiscal fuera del municipio de

Puerto Cortés, la OPC cobra únicamente $150 por contenedor, en razón de las

tarifas siguientes: a) Tarifa Estándar de $135; b) Coordinación por $10; y, c) $5

por Salida de Depósito de OPC en Sistema SARAH. Esta situación, para el

denunciante, constituye una práctica restrictiva y un evidente abuso de

posición de dominio por parte de OPC, ya que ella prácticamente se asigna el

pago por el mismo servicio la suma de $150 por contenedor, es decir, $73

menos de la tarifa aplicada a VOTAINER por contenedor.

16. Agrega que tales actuaciones atentan contra los Convenios de Facilitación del

Comercio, como el Convenio de Bali, y contra los derechos de libertad de

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tránsito, las formalidades relativas a las importaciones y exportaciones, y sobre

la publicación de leyes comerciales de manera rápida, contenidos en el

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

17. La denunciante plantea que esa prácticas realizadas por la OPC producen

como consecuencia una restricción a la libre competencia, en razón de que las

tarifas especiales que se ve obligada a pagar VOTAINER por el servicio que le

prestan, no le son aplicables a OPC, lo que se constituye en una violación a la

Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.

CONSIDERANDO (2): Que en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil

quince (2015), la Dirección Técnica emitió un “Informe de Investigación Preliminar

sobre Denuncia de Supuestas Prácticas Prohibidas por la Ley para la Defensa y

Promoción de la Competencia” con número DT-003-2015, en el que se analizaron

las mencionadas prácticas restrictivas descritas en la denuncia, así como, la

supuesta restricción al proceso de libre competencia. Entre otras consideraciones

se exponen las siguientes:

SOBRE LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DENUNCIADAS

La denunciante alega en su escrito de denuncia la existencia de Prácticas

Restrictivas a Prohibir según su Efecto, supuestamente realizadas por OPC.

Específicamente expone una violación a los numerales 2) y 9) del artículo 7 de la

Ley. De conformidad con el artículo 7 de la Ley se consideran prácticas prohibidas

por su efecto los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas no

incluidas en el ámbito del Artículo 5 de la Ley, cuando restrinjan, disminuyan,

dañen, impidan o vulneren el proceso de libre competencia en la producción,

distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

A efecto del análisis de los dos tipos de prácticas denunciadas, se señalan a

continuación algunos aspectos teóricos y presupuestos legales directamente

relacionados con las mismas.

Las prácticas o conductas alegadas por la denunciante, vale decir, las Prácticas

Restrictivas a Prohibir según su Efecto, se analizan caso por caso, bajo lo que la

doctrina de competencia internacionalmente conoce como “regla de la razón”. Su

ilicitud se encuentra condicionada a que el agente económico que comete la

práctica tenga participación notable de mercado, situación que se define de

acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 8 de la Ley. Dicho poder

dominante puede quedar evidenciado a través de la capacidad de actuar

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unilateralmente en el mercado, a la luz de la ausencia de una respuesta efectiva

de parte de sus competidores actuales o potenciales en el mercado relevante.

Por lo general, estas prácticas o conductas se prohíben cuando logran o tienen

por efecto, entre otros, desplazar o excluir indebidamente a otros agentes

económicos del mercado, impedir sustancialmente el acceso al mismo, establecer

ventajas exclusivas a favor de una o varias personas o imponer condiciones

excesivas a clientes o usuarios.

A continuación se explican, a efecto de que se contraste con los hechos alegados,

las dos Prácticas Restrictivas a Prohibir según su Efecto denunciadas, así:

La relativa a: “La fijación de los precios o demás condiciones, que el agente

económico distribuidor o proveedor debe observar al vender bienes o prestar

servicios.” (Artículo 7, numeral 2).

Este es un caso claro de una restricción de tipo vertical, es decir, impuesta por

agentes económicos que no son competidores entre sí. Aquí se observa que la

restricción recae sobre el agente económico distribuidor o proveedor, a quien se le

impone o fija un precio o condición semejante que debe observar en su oferta de

bienes o servicios. En la doctrina internacional en materia de competencia, se le

conoce como la fijación de precios máximos o mínimos de reventa, donde el

distribuidor recibe la orden del proveedor de mantener los precios de venta por

debajo o por encima de cierto nivel.

Según la teoría económica, las razones que inducen a la realización de dicha

práctica pueden ser variadas. No obstante, al ser una instrucción que se imparte

en todos los revendedores de un mismo proveedor, la tendencia de esta práctica

es a reproducir los mismos efectos que un cartel. Por estas razones, se requiere

hacer un examen que verifique los efectos positivos y negativos de dicha conducta

a fin de establecer su legalidad.

Sin embargo resulta claro, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que si

se contrastan los hechos denunciados con la práctica en cuestión, se obtiene que

no se trata de una imposición o restricción de precios u otra condición que el

denunciante deba observar al vender sus servicios, es decir, si bien se alega esta

práctica, también lo es, que de los hechos descritos por el denunciante no se

desprenden alegaciones sobre restricciones o imposiciones en precios, por el

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contrario, el denunciante alega que los precios a él cobrado, los considera como

abusivos, pero en nada se relaciona con una fijación sobre los precios o

condiciones que la denunciante deba observar al prestar sus servicios.

De ahí que resulta improcedente, en razón de los hechos denunciados, alegar

para el presente caso este tipo de práctica.

La otra conducta restrictiva denunciada es la relacionada con: “Cualquier otro acto

o negociación que la Comisión considere restrinja, disminuya, dañe, impida o

vulnere el proceso de libre competencia en la producción, distribución, suministro

o comercialización de bienes o servicios.” (Artículo 7, numeral 9).

Aquí vale señalar, que tanto la legislación vigente como la doctrina internacional

en materia de competencia reconocen que las prácticas restrictivas a prohibir

según su efecto pueden asumir diversos comportamientos, en tanto que las

mismas tengan como efecto un perjuicio a la eficiencia económica en el mercado y

en el bienestar del consumidor. En ese orden, la lista de comportamientos que

pueden desembocar en Prácticas Restrictivas a Prohibir según su Efecto no es

limitativa o representada en numerus clausus, sino que es abierta a cualquier acto

o negociación que tenga un efecto contrario a la libre competencia, tal como lo

establece la Ley en su artículo 7 numeral 9.

Vale aclarar que este tipo de consideraciones sobre las prácticas restrictivas a las

que se refiere la Ley en su artículo 7 numeral 9 son potestad privativa de la

Comisión, y sólo resultan viables en la medida que los elementos y hechos del

caso particular aportados por el denunciante se encuentren estrechamente

relacionados con un efecto contrario al proceso de libre competencia en el

mercado investigado.

De esa manera que el análisis de este tipo de acto o conducta no parte de la

forma de una práctica comercial específica, sino de la supuesta existencia de

efectos restrictivos o dañinos a la libre competencia en el caso investigado.

A continuación se desarrolla con más detalle el supuesto efecto restrictivo

denunciado, esto es, la supuesta salida del mercado de la denunciante.

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DE LA SUPUESTA SALIDA DEL MERCADO

De conformidad con lo denunciado por VOTAINER, la aplicación de tarifas,

arbitrarias según la denunciante, los pudiera colocar fuera del mercado. En ciertas

situaciones, la salida del mercado de un competidor pudiera producirse como

parte del comportamiento o conducta anticompetitiva de otro u otros agentes

económicos, y traer consigo efectos contrarios al proceso de libre competencia. Lo

anterior queda supeditado a que no existan otras explicaciones económicas o

legales que indiquen la salida del mercado del agente económico, y que en efecto

se compruebe un efecto contrario al proceso de libre competencia por completo.

En base a lo anterior, se requirió al denunciante cierta información relacionada con

el análisis del supuesto efecto anticompetitivo en el mercado. De la información

que consta en el expediente administrativo de mérito, fue preciso el análisis de la

información siguiente: la relativa a las tarifas y los costos de los agentes

económicos involucrados, así como la relacionada con los estados de resultados,

presupuestos y análisis financiero correspondiente a VOTAINER.

A continuación se desarrollan algunas valoraciones de tipo económico y legal en

relación con la información antes señalada, así:

Sobre las Tarifas Reguladas y el Análisis de Costos en Relación con la Eficiencia

de los Procesos por Servicios del Competidor

Como parte del análisis del supuesto efecto anticompetitivo alegado fue necesario

un examen a las tarifas que OPC cobra a VOTAINER por los servicios prestados,

en relación con los demás conceptos en que incurre VOTAINER para arribar a la

tarifa que por su lado ofrece a sus clientes. Según las ha descrito la denunciante,

las tarifas que le son cobradas por OPC se tratan de una “tarifa arbitraria”, “doble

tarifa”, o incluso una “tarifa inexistente” como la describe el denunciante.

En ese sentido, la Comisión requirió reiteradamente a la parte denunciante, que

presentara información relativa a las tarifas mencionadas, costos de VOTAINER, y

precios ofrecidos al cliente de los servicios por manejo de contenedores. Sobre

este particular, VOTAINER presentó un cuadro comparativo de las tarifas de

servicios de VOTAINER con las tarifas de servicios de la OPC; un cuadro

comparativo de los costos por hacer aduanas en VOTAINER con los costos de

salida por hacer aduanas en la OPC; copia del Contrato para el Diseño,

Financiamiento, Construcción, Conservación, Operación y Explotación de la

Terminal de Contenedores y Carga General de Puerto Cortés y su anexo sobre la

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“Estructura Tarifaria. Tarifas Generales a los Servicios Estándar y Especializados

para la Carga Contenerizada y Carga General de Puerto Cortés”.

De la información antes mencionada, se precisa referir, previo al desarrollo de las

explicaciones económicas correspondientes, el Contrato para el Diseño,

Financiamiento, Construcción, Conservación, Operación y Explotación de la

Terminal de Contenedores y Carga General de Puerto Cortés, suscrito entre la

Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), Banco

Financiera Comercial Hondureña, S. A. (FICOHSA), y la Operadora de Puerto

Cortés, S. A. de C. V. (ahora denominada Operadora Portuaria Centroamericana,

S. A. de C. V.), por el cual se le otorga a la OPC el derecho en forma exclusiva e

intransferible y la obligación correlativa para que lleve a cabo el Diseño,

Financiamiento, Construcción, Equipamiento, Conservación, Operación y

Explotación de la Terminal de Contenedores y Carga General de Puerto Cortés.

De conformidad con el referido contrato, cabe mencionar que: “es facultad de la

Empresa Nacional Portuaria aprobar el régimen de tarifas, cánones y derechos

aplicables en Puerto Cortés,… entre las que se destacan las correspondientes a la

fijación de las Tarifas aplicables a los Servicios Estándar y Servicios Especiales”.

Esta declaración contenida en el literal q) del numeral 3.2 de la SECCIÓN III

relativa a las DECLARACIONES DE LAS PARTES del contrato en referencia,

basta para entender que las tarifas cobradas por la OPC atienden a una

regulación originada de la concesión sobre la explotación de la terminal de

contenedores y de carga general otorgada a favor de la OPC. De ahí que ese

régimen regulatorio anula cualquier posibilidad de medir un escenario de libre

competencia, al menos, en precio, respecto a los servicios, ya que se rige por una

tarifa regulada.

Asimismo en la SECCIÓN VIII sobre la EXPLOTACIÓN DE LA TERMINAL del

contrato en mención, particularmente en el subtítulo denominado Alcances del

Servicio (numerales 8.19, 8.20 y 8.22) se detallan los mecanismos regulatorios

para fijar o aprobar las tarifas de los Servicios Estándar y Servicios Especiales a

las cuales debe sujetarse la OPC. Es claro de la descripción antes señalada, que

los servicios que presta la OPC no se encuentran sujetos, desde la perspectiva de

precios, a un proceso competitivo, en tanto que las mismas dependen o están

sujetos a un mecanismo regulatorio preestablecidos en el contrato en referencia.

Lo anterior es sin perjuicio de las acciones que correspondan sobre la falta de

cumplimiento al régimen regulatorio, previsto en dicho contrato, a efecto de que se

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ejerciten las acciones por los conflictos derivados de la administración del

mencionado régimen regulatorio.

La regulación tarifaria está establecida en el documento denominado “Estructura

Tarifaria. Tarifas Generales a los Servicios Estándar y Especializados para la

Carga Contenerizada y Carga General de Puerto Cortés”. Este documento

regulatorio, contiene un desglose de la estructura tarifaria para los servicios a la

carga de importación y exportación brindados por OPC. En adición, resulta

pertinente aclarar que dicho documento se encuentra en concordancia con los

procesos operativos internos de la OPC en contraste con el alegato sobre “tarifas

inexistentes”. Es decir, el contenido regulatorio explica que para cada servicio que

presta la OPC se muestra una estructura tarifaria así como en la descripción sobre

el desarrollo de los procesos operativos de la OPC, se detalla una tarifa y una

operación correspondiente para cada caso. Véase una descripción amplia sobre

dichos procesos operativos de la OPC en la información aportada por la

denunciante y que corren agregados a folios 385 al 398 del expediente

administrativo de mérito. Los procesos operativos también se encuentran ubicados

en la página web de la OPC, en el URL: www.opc.hn/file/2014/04/procedimientos-

opc-24-feb-2014.pdf.

De ahí que del análisis de la información y documentación recopilada, se puede

concluir que las tarifas denunciadas como “tarifa arbitraria”, “doble tarifa” o “tarifa

inexistente”, se derivan de un régimen regulatorio otorgado por el Estado, que en

todo caso, se encuentran a tono con la estructura tarifaria establecida y los

procedimientos de operaciones descritos en los documentos antes relacionados.

Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la documentación aportada, también

informa sobre razones económicas que pudieran explicar, la supuesta y alegada

salida de VOTAINER de la línea de servicios de contenedores. Estas se explican

así:

El cuadro comparativo que a continuación se expone, describe los diferentes tipos

de servicios de despacho y vaciado de contenedores. En éste se muestran tarifas

diferenciadas, en las que VOTAINER supera significativamente las tarifas de los

servicios de la OPC, no precisamente como producto de las tarifas arbitrarias

alegadas en el escrito de la denuncia.

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Servicios de Contenedores

Conceptos

Despacho

Canal

Verde

Despacho

Canal

Verde con

Inspección

SEPA

Despacho

Reefer

Canal

Verde 3

Días

Despacho

Canal Rojo

(carga

paletizada)

Despacho

Canal Rojo

(carga no

paletizada)

Vaciado

Consolidado

(carga

paletizada)

Vaciado

Consolidado

(carga no

paletizada)

(Cifras en US$)

Tarifa de

Servicios

VOTAINER 50.00 180.00 260.00 240.00 300.00 140.00 200.00

Mas

Factura

OPC 58.00 58.00 202.50 58.00 58.00 58.00 58.00

Mas

Trámite

Aduanero 60.00 60.00 60.00 60.00 60.00 60.00 60.00

Mas

Transporte 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00

Tarifa Final

VOTAINER 223.00 353.00 577.50 413.00 473.00 313.00 373.00

Tarifa de

Servicios

OPC 25.00 155.00 202.50 215.00 275.00 145.00 203.50

Fuente: Elaboración propia con base en información proporcionada en el Expediente No. 148-D-10-2014 de la

denuncia de VOTAINER en contra de la OPC. Según denunciante, cifras no incluyen el 15% de Impuesto

Sobre Ventas, ni reflejan el cobro de almacenaje.

En el cuadro anterior, se observa que aun restando el componente de la factura de

la OPC a VOTAINER de US$ 58.00 por contenedor, dato resultante de la

sumatoria de los conceptos de salidas de carga a depósito de OPC en el Sistema

SARAH por US$ 5.00; coordinación por US$ 10.00; transferencia directa de

intercambio por US$ 38.00; y traslado de carga en el Sistema SARAH por US$

5.00; ello no cambiaría el resultado final que se ha mencionado con anterioridad,

en el sentido que las tarifas de VOTAINER aun restando los conceptos anteriores,

siguen siendo superiores a los de la OPC en los servicios equivalentes.

Este resultado podría estar implicando un nivel mayor de eficiencia en estos

servicios por parte de la OPC con tarifas más competitivas hacia los usuarios que

los que ofrece VOTAINER, lo que estaría explicando, salvo mejor criterio,

razonablemente las pérdidas económicas y de clientes de VOTAINER,

específicamente en lo que concierne a su línea de servicios de contenedores.

Asimismo, si se analiza el cuadro que a continuación se presenta, se puede

observar un comparativo de la composición de los costos en que deben incurrir las

navieras por hacer aduanas en VOTAINER en comparación con los costos de

salida por hacer aduanas en la OPC, los que resultan significativamente menores

para el caso de la OPC. En el mismo se puede observar el diferencial de costos

del traslado de la OPC a VOTAINER por naviera que oscila entre un mínimo de

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US$ 50.00 a un máximo de US$ 208.00 por contenedor, que por otro lado, es un

costo en el que precisamente no incurre la OPC.

Concepto

del Costo

Traslado de

OPC a

VOTAINER

Alquiler

Chasis

Tres

Días

Factura

OPC 1/

Total

Traslado y

Transporte

OPC a

VOTAINER 2/

Cargos por

Salida

Haciendo

Aduana en

OPC 3/

Cargos

Adicionales

Haciendo

Aduana en

VOTAINER

Naviera Cifras en US$ por Contenedor

Crowley 50.00 -.- 58.00 108.00 15.00 93.00

Maersk 50.00 -.- 58.00 108.00 15.00 93.00

Seaboard 140.00 -.- 58.00 198.00 15.00 183.00

Dole 75.00 -.- 58.00 133.00 15.00 118.00

Hyaundai 150.00 -.- 58.00 208.00 15.00 193.00

Chiquita 100.00 -.- 58.00 158.00 15.00 143.00

Evergreen 50.00 165.00 58.00 273.00 15.00 258.00

MSC 115.00 -.- 58.00 173.00 15.00 158.00

CMA/CGM 208.00 -.- 58.00 266.00 15.00 251.00

Hapag Lloyd -.- 225.00 58.00 283.00 15.00 268.00

Zimline -.- 510.00 58.00 568.00 15.00 553.00

APL 125.00 -.- 58.00 183.00 15.00 168.00

King Ocean 120.00 -.- 58.00 178.00 15.00 163.00

1/ La factura de la OPC a VOTAINER de US$ 58.00 por contenedor, resulta de la suma de los conceptos de

salidas de carga a depósito de OPC en el Sistema SARAH por US$ 5.00; coordinación por US$ 10.00;

transferencia directa de intercambio por US$ 38.00; y traslado de carga en el Sistema SARAH por US$ 5.00.

2/ El total incluye como destino final la bodega del cliente.

3/ Los cargos por salida haciendo aduana en OPC están referidos a la suma de los conceptos de salidas de

carga a depósito de OPC en el Sistema SARAH por US$ 5.00; y coordinación por US$ 10.00.

Fuente: Elaboración propia con base en información proporcionada en el Expediente No. 148-D-10-2014 de la

denuncia de VOTAINER en contra de la OPC.

Por otro lado, en los casos específicos de las navieras Crowley y Maersk del

cuadro anterior, está el diferencial de US$ 43.00 por contenedor, que resulta de

restar de la factura que VOTAINER paga a la OPC por US$ 58.00, los cargos por

salida haciendo aduana en OPC por US$ 15.00 (para mayor detalle de su

respectiva composición ver los llamados número 1 y 3 del cuadro anterior).

Asimismo, en los casos específicos de las navieras Crowley y Maersk, tanto el

traslado de OPC a VOTAINER por US$ 50 como el diferencial de US$ 43 por

contenedor sumados, se reflejan en la última columna del cuadro bajo el concepto

de cargos adicionales haciendo aduana en VOTAINER.

La existencia de costos elevados del traslado de la OPC a VOTAINER por naviera

y el hecho que estos costos no son incurridos por la OPC a lo que se hizo mención

anteriormente, contribuyen en alguna medida a tener como resultado que las

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tarifas de VOTAINER sean superiores a las de la OPC, lo que sugiere una mayor

eficiencia en los procedimientos por hacer aduanas con OPC que con la

denunciante.

Respecto de los Estados de Resultados, Presupuestos y el Análisis Financiero

presentados por VOTAINER

Sin perjuicio de lo expresado en la sección anterior, se ha considerado pertinente

el análisis de la información contable y financiera de la empresa que consta en el

expediente de mérito, en tanto que la misma se encuentra relacionada con los

hechos que motivaron la presente denuncia. En particular, se analiza la

información de los cuadros que contienen los Estados de Resultados y

Presupuestos Anuales que se encuentran relacionados en el documento que se

denomina “Análisis Financiero de Salida de Mercado de Línea de Servicios de

Contenedores de VOTAINER como Resultado de Tarifas Arbitrarias Impuestas por

OPC en Función de Empresa Operadora Portuaria en Puerto Cortés, Honduras C.

A.”.

Esta información aportada por la denunciante arroja por una parte, cantidades en

dólares americanos para los años 2009 a 2014, con proyecciones hacia el 2018, y

por la otra, una descripción de resultados mensuales para los años 2013 y 2014

en la moneda nacional Lempira. En ambos cuadros de resultados también se

incluyen los valores presupuestados de la empresa por concepto de ingresos y

egresos relacionados con la línea de servicios de contenedores.

Según se desprende de los cuadros comparativos de la cuenta de resultados,

entre los años 2009-2014 VOTAINER obtuvo ganancias de operación en la línea

de servicios de contenedores hasta el 2013, naturalmente por haber percibido

ingresos superiores, comparados a los niveles de egresos para esos años,

respectivamente. Sin embargo, tanto los ingresos como los egresos de esos años

presentaron fluctuaciones en ambas direcciones, que a pesar de los incrementos

en los ingresos de 2012 respecto de 2011 y de 2013 respecto de 2012, el

incremento desproporcional de los egresos dio como resultado una disminución en

las ganancias de alrededor de 191 mil dólares en el año 2013 con respecto al

2012. Ya anteriormente en el 2011, se había experimentado el nivel más bajo de

ganancias por el orden de los 16 mil dólares, al incrementarse los egresos en más

de un 63% con relación al año previo (2010), mientras los ingresos disminuyeron

en un 4% en esos mismos años.

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En el último año (2014) de la serie histórica se experimentó, de acuerdo a la

misma fuente de información, la primera pérdida de operación en la línea de

servicios de contenedores por el orden de los 422 mil dólares, manteniendo para

ese año egresos por más de 1 millón de dólares, que es un nivel muy superior

comparado a lo erogado en los años 2010, 2011 y 2012 respectivamente. Incluso,

según la información aportada, los egresos de 2014 superaron en un 95.5% el

monto de 2010, no obstante que en el 2014 se redujeron sustancialmente en más

de la mitad los ingresos de VOTAINER con relación al 2013, lo que no se logra

explicar bajo la lógica comercial que indica que a menor flujo de suministro de

servicios, se presentaran menores egresos, sí es que se quisiera explicar que las

pérdidas en operación para dicho año corresponden a la supuesta pérdidas de sus

clientes, lo que llevaría consigo menor suministro de servicios o productos, y por

ende, menores egresos, y no mayores, como se refleja en la información aportada.

Sobre las explicaciones anteriores, véase el siguiente cuadro comparativo relativo

al comportamiento histórico y proyectado sobre la operación de negocios de

contenedores de VOTAINER, en donde se puede observar, que a pesar que la

denunciante alega una pérdida de clientes y consecuentemente una baja en el

suministro de servicios, tal como se refleja en la línea sobre ingresos percibidos

para el año 2014, esto no es consecuente con la línea referente a egresos

experimentados para el año 2014.

Comportamiento Histórico Proyectado

Años 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Conceptos (Cifras Redondeadas en Miles de US$)

Ingresos Percibidos y

Proyectados (1) 76.7 933.1 894.7 1198.0 1366.8 627.1 660.8 699.5 740.5 783.9

Ingresos

Presupuestados y

Proyectados (2) -.- -.- -.- -.- 1428.8 2474.3 2729.2 3137.6 3607.6 4148.7

Diferencia en Ingresos

(3=2-1) -.- -.- -.- -.- 62.0 1847.2 2068.4 2438.1 2867.1 3364.8

Egresos

Experimentados y

Proyectados (4) 47.8 536.5 878.6 843.7 1203.3 1049.2 1106.4 1171.2 1239.9 1312.5

Egresos

Presupuestados y

Proyectados (5) -.- -.- -.- -.- 1354.5 1726.9 1789.3 1971.2 2250.4 2570.8

Diferencia en Egresos

(6=5-4) -.- -.- -.- -.- 151.2 677.7 682.9 800.0 1010.5 1258.3

Ganancias de Operación

Recibidos (7=1-4) 28.9 396.6 16.1 354.3 163.5 -.- -.- -.- -.- -.-

Pérdidas de Operación

Experimentados y

Proyectados (8=4-1) -.- -.- -.- -.- -.- 422.1 445.6 471.7 499.4 528.6

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Ingresos Dejados de

Percibir Experimentados

y Proyectados (9=3-6) -.- -.- -.- -.- -.- 1169.5 1385.5 1638.1 1856.6 2106.5

Nota: Los egresos están conformados por el costo por servicio, los gastos de ventas y los gastos de

administración.

Fuente: Elaboración propia con base en información proporcionada en el Expediente No. 148-D-10-2014 de la

denuncia de VOTAINER en contra de la OPC.

Otras inconsistencias identificadas en dicha información, se relacionan con las

proyecciones presupuestadas de los ingresos para años futuros, las cuales no

pueden explicarse con base al comportamiento observado en el pasado. La

anterior afirmación se explica, por una parte, en razón del máximo histórico de

ingresos percibidos por VOTAINER por el orden de 1.37 millones de dólares en el

2013, previo a la reducción a 627.1 miles de dólares en el 2014, por lo que resulta

un tanto ambicioso proyectar un presupuesto de 2.73 millones de dólares para el

2015, equivalente al doble de ingresos en apenas dos años plazo. Por otra parte,

no se puede explicar el nivel de egresos experimentado en el 2014 por 1 millón de

dólares, que no guarda relación con la baja de las operaciones de contenedores

que reflejan los ingresos por 627 mil dólares de ese año, como así tampoco

resulta lógica la proyección de egresos contra los ingresos proyectados para los

años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Por el lado de los ingresos presupuestados y proyectados para los años 2015 a

2018, se observan tasas de crecimiento interanuales de hasta un 15% en los

últimos 3 años de la serie (2016, 2017 y 2018); lo que frente a la proyección de los

ingresos percibidos a tasas interanuales de 4.5% (2016/2015) y de 5.9%

(2017/2016 y 2018/2017) y niveles de operación ligeramente superiores al

experimentado en el 2014, la tendencia es a mostrar diferencias mayores entre los

ingresos presupuestados y los ingresos percibidos proyectados. Esta misma

situación anterior, ocurre con los egresos presupuestados y proyectados para los

años 2015 a 2018, ya que mientras el presupuesto se incrementa en tasas

interanuales de 10.2% (2016/2015) y de 14.2% (2017/2016 y 2018/2017), por otro

lado la proyección del egreso experimentado crece a tasas interanuales de 5.9%

para esos mismos años. El resultado final, por un lado, sobre las diferencias

resultantes entre los ingresos presupuestados y los ingresos percibidos

proyectados, y por otro lado, en relación a las diferencias obtenidas entre los

egresos presupuestados y los egresos experimentados proyectados, es el de

aumentar los montos de los ingresos proyectados dejados de percibir en los años

2015 al 2018.

Esta misma información de los estados de resultados y presupuestos sirvió de

base para el análisis que VOTAINER produjo para atender el mencionado

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requerimiento adicional de información de la Comisión, documento que denominó:

“Análisis Financiero de Salida del Mercado de Línea de Servicios de Contenedores

de VOTAINER como Resultado de Tarifas Arbitrarias Impuestas por OPC en

Función de Empresa Operadora Portuaria en Puerto Cortés, Honduras, C. A.”. De

la simple lectura de las Conclusiones y Recomendaciones del documento en

cuestión, resulta claro que las mismas se relacionan con un análisis de los daños y

perjuicios en que VOTAINER supuestamente ha incurrido o incurrirá, y así poder

reclamar una suma de dinero por estos conceptos y otros por los que la

denunciante considere deba ser compensada; todo lo anterior, según lo planteado

en el documento en mención, para que VOTAINER tenga una “justa retribución”.

Es preciso retomar en este punto, lo que anteriormente se ha explicado sobre el

objetivo de la Ley, en el sentido de que la misma busca proteger y promover el

proceso de libre competencia por completo, y no la protección de intereses

individuales de los agentes económicos en el mercado.

En ese sentido, considerando los verdaderos propósitos del referido análisis

financiero presentado por VOTAINER, y que dicho análisis financiero y sus

documentos anexos fueron preparados a raíz de un requerimiento adicional de

información de la Comisión dirigido a VOTAINER, y no como un fundamento

previo para apoyar a la denuncia, no resulta pertinente que el mismo sirva de

referente para efectos del presente análisis.

EN SUMA

De la lectura y análisis de los hechos denunciados puede concluirse que no

existen indicios sobre la existencia de prácticas restrictivas a prohibir según su

efecto, específicamente, la relativa a la imposición o restricción de precios u otra

condición que el denunciante deba observar al vender o prestar sus servicios

según se establece en el numeral 2) del artículo 7 de la Ley de Competencia, así

tampoco se aportaron suficientes indicios sobre una restricción, disminución, daño,

impedimento o vulneración al proceso de libre competencia, de conformidad con el

análisis efectuado sobre los posibles efectos anticompetitivos, en consonancia con

lo establecido en el numeral 9) del artículo 7 de la Ley.

CONSIDERANDO (3): Que del análisis de los hechos denunciados y la

información aportada durante la Investigación Preliminar no se evidencia la

existencia de suficientes indicios sobre las prácticas restrictivas de la libre

competencia denunciadas, por lo que resulta improcedente la denuncia interpuesta

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por la sociedad Servicios Consolidados de Honduras, S. de R. L. de C. V. (en lo sucesivo

VOTAINER), en contra de la sociedad Operadora Portuaria Centroamericana, S. A. de C.

V. al suponerla responsable de realizar Prácticas Restrictivas a Prohibir según su Efecto

contenidas en el artículo 7 de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.

POR TANTO

La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia en el uso de sus

atribuciones y en aplicación a lo establecido en los artículos: 1, 80, 333 y 339 de la

Constitución de la República; 1, 2, 3, 34 numeral 2, 45 y 49 de la Ley para la Defensa y

Promoción de la Competencia; 1, 55 y 58 literal a) del Reglamento de la Ley para la

Defensa y Promoción de la Competencia.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR por improcedente la denuncia interpuesta en

fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) por el abogado Leonel Medrano

Irías, en su condición de apoderado legal de la sociedad Servicios Consolidados de

Honduras, S. de R. L. de C. V., en contra de la sociedad Operadora Portuaria

Centroamericana, S. A. de C. V., por suponerla responsable de realizar Prácticas

Restrictivas a Prohibir según su Efecto contenidas en el artículo 7 de la Ley para la

Defensa y Promoción de la Competencia, en virtud de que en la Investigación Preliminar

se determina la inexistencia de indicios relacionados con las prácticas restrictivas

denunciadas.

SEGUNDO: Para los efectos legales correspondientes, instrúyase a la Secretaría General

para que proceda a notificar la presente Resolución al apoderado legal de la parte

interesada.- NOTIFÍQUESE. (f) ALBERTO LOZANO FERRERA. Comisionado

Presidente. (f) JUANIRA RAMOS AGUILAR. Comisionada Vicepresidenta. (f)

CAROLINA ECHEVERRIA HAYLOCK. Comisionada Secretaria Pleno.

ALBERTO LOZANO FERRERA

Presidente

OSCAR ALEXIS PONCE SIERCKE

Secretario General