EXP.No.5048/12 C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PEREZ. vs. , … · 2017-10-18 · Secretaría de...
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EXP.No.5048/12
MEXICO, D.!=. TRIBUNAL FEDERAL DE COf\ICIUACION
Y ARBITRAJE
C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PEREZ. vs. , SECRETARIA DE HACIENDA Y CREOOO PUBUCO Y OTRO.
REINSTALACIÓN.
QUINTASALA
LAUDO.
México, Distrito Federal a once de septiembre del dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------
V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y --------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
cuatro de julio del dos mil doce, el C. OCTAVIO JESÚS
ARTEAGA PÉREZ por conducto de sus Apoderados
Legales, los CC. Roberto Garrido Cruz, Roberto Garrido
Méndez, Gonzalo Gutiérrez García y Eduardo Cambrón
Benítez, demandó tanto de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como del SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las prestaciones
siguientes: "A).- LA REINSTALACION de nuestro representado en su
puesto de base, con categoría de "SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS" en
funciones de 'Técnico en computación' que venía desempeñando con
adscripción a la Aduana de la AL/NA (sic) CRl)Z OAXACA, dependiente del
SERVICIO DE ADMINISTRACJON TRIBUTAR/A. de la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con un salario quincenal actual integrado
en cantidad de $10,177.38, mismo que mensualmente asciende a la
cantidad de $20,354.76 y una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas,
de lunes a viernes; o en su defecto en uno similar en salarios; horario y
funciones. B).- EL PAGO DEL AGUINALDO correspondiente al año de 2012 y
que en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden 40 días, y /os que se sigan
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venciendo durante la tramitación de este juicio, mismos que ascienden a la
cantidad de $27,139.68 a razón de $678.49 pesos diarios, mismo que
multiplicados por 40 días dan la suma antes mencionada. C).- EL PAGO DE
LOS SALARIOS CAlDOS y los que se sigan generando relativos al puesto, que
venia (sic) desempeñando para los demandados, hasta antes del despido injustificado del que fue objeto el actor, hasta la terminación del presente conflicto laboral y que tienen como base determinable la correspondiente al
salario mensual que venía percibiendo, es decir la cantidad de $20,354.76
pesos. D.- LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE ENTEROS por
concepto de aportación de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, por el periodo comprendido del 7 de marzo del
2012, al en que, se reinstale al trabajador; respecto de los siguientes conceptos:
76.- Seguro de Separación 50.- Seguro de vida colectivo; Seguro de Vida
Adicional, METLIFE; 77.- Seguro de Retiro; 82.- Seguro de Separación
Individualizado (empleado) 88.- Seguro de Separación Individualizado
(Gobierno); AH Ahorro Solidario: SC).- Servicios Sociales y Culturales Art 199 L.
ISSSTE; SI).- Seguro de Invalidez y Vida Art 140 L. ISSSTE; Seguro de Salud
Trab. Pensionados Art 42 L. ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados
Art 42 L. ISSSTE, SR), Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada Trig 1º;
ST).- Seguro de Salud Trab. Activo y Fam Art. 42 L. ISSSTE; 65) Seguros
Fovissste; a efecto de estar en condiciones de que se jubile en su oportunidad,
ya que al perderse su continuidad de pago por el cese, e/ Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no reconoce el lapso
durante el cual duró este conflicto y los seguros impuestos por el patrón Estado
son cancelados por las aseguradoras, perdiéndose por tanto las cuotas
aportadas proporcionalmente por el actor en activo. E) LOS AUMENTOS QUE
SUFRA LA PLAZA que se reclama durante el tiempo que dure el presente
conflicto y que, una vez reinstalada y cubierta la cantidad liquidas que resulte en
el presente caso; por separado y en su oportunidad se presentara la planilla de
liquidación respectiva". Fundó su demanda en los hechos
siguientes: "1.- Nuestro representado ingresó a prestar sus servicios para la
Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, con fecha 16 agosto de
1998, con la plaza de Auxiliar de Servicios Hacendarías habiendo ocupado
del 1º septiembre de 1998 al 15 de enero de 1999, la plaza de
'Administrativo Especializado' para pasar a ocupar con fecha 1º de
septiembre de 1998 la plaza de 'Administrativo Especializado', en donde
permaneció hasta el 15 de enero de 1999, ya que a partir del 16 de enero de
1999, pasó a ocupar la plaza de 'Técnico en Computación' habiéndose/e
otorgado con fecha 1º de noviembre de 1999 el puesto de Analista
Programador 'B' y con fecha 1º de enero del 2000, se le otorgó la plaza de
'Técnico Superior', la que ocupó hasta el 31 de mayo del2002, en virtud de
que el 1º de junio de 2002, le fue asignada la plaza denominada
Subcoordinador de Servicios, con adscripción a la aduana de Salina Cruz
Oaxaca en la que permaneció hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en que fue
cesado por una supuesta pérdida de la confianza y con un salario mensual
actual integrado en cantidad de $9,498.88 y con una jornada laboral continua de
8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes. 2.- En este orden de hechos nuestro
representado venia (sic) desempeñándose con eficiencia y esmero en el
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desempeño de sus funciones y sin nota desfavorable en su expediente, sin
embargo con fecha 10 de abril de 2012, fue llamado a la oficina de la C. Lic.
Mercedes Patricia Bailón López Jefa del Departamento de Servicios al Personal
de Servicios de la Aduana de su adscripción el llegado aproximadamente a las
10:00 horas, quien le indicó que se sentara ya que lo sentía mucho, pero de
México había llegado un documento que le tenía que notificar y, que este era su
cese por pérdida de la confianza, solo que tenía intenciones de ayudarle y si le
presentaba su renuncia ya no tendría por qué notificarle el referido oficio, lo cual
le permitiría posteriormente volver a trabajar para cualquier dependencia del
Gobierno Federal, pero que si le entregaba el oficio entonces quedaría cesado
desde ese momento y ya no tendría posibilidad de volver a trabajar para la
Secretaría de Hacienda, ni para ninguna otra dependencia del Gobierno, a lo
que le contestó nuestro representado, que el (sic) no entendía el por qué se le
daba de baja por pérdida de la confianza, si el (sic) no era de confianza, y que
recibiría el oficio pero que solicitaba se llamara a su representante sindical, fue
entonces cuando el referido Administrador muy molesto le dijo; '...haz favor de
recibir el oficio y luego llamas a tu representante sindical, tu eres de confianza
por tanto desde este momento ya no trabajas para Hacienda, recoge tus
pertenencias y sal de la Aduana...' fue entonces cuando recibió el referido oficio
y no le quedó mas (sic) remedio que salir de su centro de trabajó y demandar
en la presente vía, por considerar esto un despido injustificado...". Asimismo
ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su
demanda en los preceptos legales que consideró
apiicab1es.--------------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del diez de agosto del dos mil
doce (f .16}, se tuvo como demandado tanto al Titular de
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO,
como
al del
SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Asimismo, se ordenó
emplazar a los Titulares demandados aludidos, para que
en el término de cinco días hábiles a partir del siguiente
hábil al de la notificación del acuerdo en comento,
contestaran la demanda incoada en su contra.--------------
3.- El nueve de octubre del dos mil doce, los Titulares
demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dieron contestación a
la demanda incoada en su contra (f.20-112), para lo cual
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hicieron valer las excepciones y defensas siguientes:
"FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone esta excepción, la cual es
procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones marcadas
con los A) la Reinstalación en el puesto de SUBCOORDINADOR SE
SERVICIOS, C) consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que el C.
OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se encontraba adscrito en el Servicio de
Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H. sala, la
accionante carece de acción y derecho para demandar de mis poderdantes,
todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones
reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que forma
exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio
que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito. Lo anterior
se corrobora con las manifestaciones realizadas por la (sic) accionante respecto
al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana de Salina Cruz
Oaxaca, de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que conforman al Servicio
de Administración Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior.
Ahora bien la accionante, durante el tiempo en que duró la relación laboral y
como parte integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al
alcance y logro de sus metas y objetos, por lo tanto aportaba, como elemento
humano y con el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el
contribuyente cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe
pasar inadvertida por esa H. Sala para absolver a mi poderdante de las
prestaciones reclamadas. Esa H. Sala deberá tomar en consideración la
importancia y trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente
la Aduana de Salina Cruz Oaxaca que era en donde se encontraba adscrito el
actor, ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del
Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de enero de 2009, señala que es 'Vigilar el cumplimiento de la
normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de
comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que
regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios
de transporte, el despacho aduanero y los hechos o actos que el respecto se
deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del
Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,
para el mejor desempeño de sus funciones.' En ese sentido, la' trascendencia
que tiene la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, conforme a su objetivo señalado
en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es 'Vigilar y verificar el
cumplimiento de la legislación aduanera y aplicar la normatividad vigente en las
operaciones de comercio exterior referentes a la entrada y salida de mercancías
del territorio nacional, con la finalidad de concluir infracciones administrativas,
delitos fiscales o delitos de los servidores públicos, así como organizar, dirigir,
supervisar v evaluar la formulación de los programas de actividades v los
provectos de presupuestos de las áreas que las integran.', por lo que las
Aduanas del país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que
esa (sic) H. Sala debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente
juicio laboral la adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los
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razonamientos realizados en la presente excepción, en el sentido de que el
accionante al reconocer expresamente que estaba adscrita a un órgano
desconcentrado que desempeña funciones tendientes al cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, era un trabajador de confianza. El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
36/2006, de rubro: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.",
se advierte que, conforme al artículo 5º., fracción 11, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar la calidad de confianza de
los trabajadores al Servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta
regla, como lo serían, aquellos en los que existe confesión expresa por parte del
actor en el sentido de que realizaba funciones inherentes a un trabajador de
confianza, o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y
atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la
calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de Administración Tributaria, como se ha precisado en
líneas anteriores está destinado por el Gobierno Federal a velar porque el
contribuyente pague sus contribuciones al gasto público por lo que el personal
adscrito a dicho órgano desconcentrado es de confianza en virtud de que
realiza una función eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo
garantes de que el contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus
respectivas competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la
siguiente tesis, la cual es obligatoria para ese H. Sala en términos del artículo
193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor
siguiente: (...). También se solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad
jurídica, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del
artículo 193 de la Ley de Amparo, toda vez que el Servicio de Administración
Tributaria por ser un órgano desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal,
quienes se encuentren adscritos al Servicio de Administración Tributaria
también tienen el carácter de confianza por el fin y objeto del cual se entrega, a
saber: (...). Además de lo anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a
alcanzar el objetivo y meta del Servicio de Administración Tributaria, cuya
función es de recaudación como ha quedado precisado y demostrado con los
anteriores razonamientos, que contribuía al 'Fondo de garantía para reintegrar
al erario federal', en cumplimiento a lo dispuésto por la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
diciembre de 1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que
desempeñen funciones de recaudación como el accionante, le correspondía
aportar el Fondo de Garantía para reintegro al Erario Federal, numerales que
son del literal siguiente: (...). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía
para Reintegros al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público
y que contribuye un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al
Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados por el
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Fondo, por lo tanto, el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ tan aportaba a
dicho fondo, como se demuestra con la copia simple del comprobante de
percepciones y deducciones que el propio actor ofrece como medio de prueba,
con número de folio 119439025-2 y 049314793-5, en los cuales aparece dicho
concepto, así como de igual forma que se desempeñaba en el puesto de
ENLACE DE ALTO NIVEL OPERATIVO por lo que deviene de improcedente el
reclamo de su acción principal, debiendo esa H. Sala absolver a mi poderdante
de la reinstalación, salarios caídos, declaración del despido injustificado y de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la accionante por ser un
trabajador de confianza. FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA La cual es
procedente y se hace valer esta vía en contra de las prestaciones anunciadas
con los incisos A), C), consistentes en 'la reinstalación en el puesto de base
SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS Adscrito a la Aduana de Afina Cruz
Oaxaca. y'.. . el pago de los salarios caídos", de ese H. Tribunal, toda vez que
la accionante OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se desempeñó para el
Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de confianza al
realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (...). Funciones
catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el artículo 5º
fracción 11 incisos a), b), d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H. Sala que el hecho fáctico
.materializado por la accionante al desempeñar funciones de confianza, tal y
como será acreditado con el material probatorio que se ofrecerá en su
oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, la acción
principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber desempeñado
funciones de confianza a favor del Servicio de Administración Tributaria de
manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador de confianza.
En lógica de los argumentos que se han venido realizando, así como de los
razonamientos jurídicos efectuados por la tesis de jurisprudencia número 1.6º.T.
J/119, número de registro 160625, emitida por los Tribunales Colegidos de
Circuito, la cual es obligatoria para esa H. Sala en términos de lo dispuesto por
el artículo 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5º.,
fracción 11 inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala que deben ser considerados de confianza no sólo los empleados
que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y
subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y
permanentemente haya desempeñado tales funciones, por lo que el
accionante al haber desempeñado las funciones descritas con antelación tal y
como el mismo lo corrobora con todos y cada uno de los documentos que el
mismo rubrica desde su contratación con mis mandantes a la fecha del
desempeño de sus funciones, por lo cual esa H. Sala debe considerarla como
trabajadora de confianza, jurisprudencia que es el (sic) tenor siguiente: (...).
Documentos con los que se acredita en primer término las funciones
encomendadas siendo completamente a las funciones que se describieron en el
descriptivo de puesto, de los cuales se desprende las funciones de REVISOR
DESPACHADOR DE PASAJEROS, mas sin embargo es de resaltar que el
accionante de igual manera desempeño (sic) otras funciones tales como se
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acredita en las constancias de identificación en las cuales se hace de su
conocimiento al actor, en el carácter de VERIFICADOR, cumplimiento con los formatos y procedimientos establecidos, y con la normatividad vigente., las
cuales se estudiaran posteriormente, al materializar las siguientes funciones: - Efectuar la revisión física y documental de mercancías, para allegarse de
elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los
conceptos a que se refiere el artículo 44 de la Ley aduanera, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, el pago de contribuciones y demás
disposiciones aplicables -Realizar la revisión física y documental de las
mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía en transporte para
verificar la legal importación o tenencia de las mismas -Elaborar las actas y
escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas durante el
reconocimiento aduanero. Asimismo, en dichos nombramientos, en el recuadro que indica FIRMA DEL EMPLEADO, se aprecia la firma que estampo de su
puño y letra el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ, reconociendo y
aceptando el contenido valor y alcance jurídico de cada uno de los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal en comento, por lo que siempre
tuvo conocimiento que era personal de confianza adscrito a una unidad
administrativa que por su propia naturaleza materializo funciones que encuadran en lo estipulado por el artículo 5º fracción 11 inciso a) b) d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos nombramientos
fueron aceptados de conformidad por el actor, por lo que se obligó a cumplir con
los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende la actora tenia pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los
alcances y consecuencias de su puesto. Documentos que de igual forma se desprenden las funciones que debía realizar y que se derivan del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es de concluirse que el accionante era un trabajador de confianza, facultado para realizar actos de vigilancia, representación, y toma de decisiones; atribuciones que no eran
limitativas ya que al encontrarse adscrito a la Aduana de Salina Cruz, con sede
en Salina Cruz Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su numeral 13 las cuales solicito se tengan por reproducidas en su literalidad en la presente excepción. Ahora bien, con base en las copias certificadas consistentes en 3 fojas útiles, de las
Constancias de Identificación, el actor realizabq actos frente a los
contribuyentes de la aduana de su adscripción como VERIFICADOR, función que de igual forma se le delego, como servidor público de la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, cuya fotografía y firma aparecen al margen superior derecho del presente documento, quien se encontraba facultado para ejercer dentro de la circunscripción territorial de la aduana antes mencionada y como se desprende
de las mismas, las cuales se describen a continuación:(...). Documentos de los
cuales se desprende que el accionante tuvo conocimiento las funciones que debía desempeñar y materializar, funciones taies como inspección, vigilancia, dirección, toma de decisiones, fiscalización, al practicar el reconocimiento de
mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas,
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instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos
correspondientes así como conocer los hechos derivados del segundo
reconocimiento a que srefiere la ley aduanera: verificar y supervisar dicho
reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los
dictaminadores aduaneros; previo orden por escrito, practicar la verificación en
transporte; practicar la retención persecución o embargo de las mercancías de
comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda, realizar la inspección y la vigilancia en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados,
así como en cualquier otra parte del territorio nacional; practicar inspecciones,
actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes responsables solidarios y demás obligados
en materia de impuesto, incluyendo los que se causen por la entrada en
territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte,
derechos, aprovechamientos estímulos fiscales, franquicias de carácter federal;
en materia de determinación de la base de los impuestos federales de
importación y exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de
las mercancías de procedencia extrajera, así como comprobar de conformidad
con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que
México sea parte, practicar visitas domícíliarías, auditorías inspecciones, actos
de vigilancia, verificaciones., así como comprobar de conformidad con los
acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México
sea parte, practicar visitas domícíliarías, auditorías inspecciones, actos de
vígílancía, verificaciones y todos aquellos actos en el ejercicio del cargo,
conforme a la fracción 11 inciso a), b), y d) del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado a través de la suscripción de las (sic)
Constancia de Identificación que le fuera expedida, y debidamente recibida por
la (sic) actor. Aunado a lo anterior y a efecto de acreditar que el actor C.
OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se le asignaron funciones de confianza,
las cuales realizo (sic) de manera permanente exclusiva y continúa en su
carácter de REVISOR DESPACHADO DE PASAJEROS se agrega a la
presente Descripción del puesto AD6238, consistente en 2 fojas
certificadas en la cual son detalladas las labores inherentes al cargo de
REVISOR DE DESPACHO para la adscripción en donde se laboraba el
accionante, siendo la aduana de Salina Cruz Oaxaca, consistentes en:
OBJETO 1 Controlar la entrada y salida de mercancías del territorio
nacional, garantizando la correcta aplicación de la legislación,
promoviendo el cumplimiento voluntario y oportuno de los pasajeros, con
el fin de evitar el contrabando o importación de mercancías prohibidas.
Funciones -Supervisar que todo el equipaje de pasajeros pase por el equipo
de rayos x para su revisión -Indicar al pasajero prevía entrega de su
declaración que accione el botón de sistema aleatorio, observando la luz del
semáforo e indicándole en caso de luz verde que puede abandonar el recinto
fiscal o bien en su caso de luz roja, pedirle que abra su equipaje en la mesa
revisión -Revisar físicamente el equipaje de los pasajeros cuando hubiese
obtenido como resultado de selección del reconocimiento aduanero Asistir al
contribuyente en cuanto el trámite ante la aduana y realizar el cobro de
impuestos, conforme a Jos lineamientos establecidos con el fin de cumplir con la
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normatividad. -Invitar a los pasajeros para que paguen los impuestos cuando se
observe que traen mercancía distintas a las de su equipaje y que exceden de
su franquicia -Realizar el cobro de los impuestos con estricto apego a la
normatividad, verificando que el formato de pago de contribuciones al comercio
exterior se requisita conforme a los lineamientos establecidos. -Orientar a los
pasajeros en las consultas que realicen respecto al despacho de mercancías. -
Elaborar las actas de infracciones detectadas durante el reconocimiento
aduanero de las mercancías, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la
Ley aduanera, -Elaborar las actas de infracciones detectadas durante el
reconocimiento aduanero de las mercancías, de conformidad con los artículos
150 y 152 de la Ley aduanera. -Asistir a los Jefes de sala en el levantamiento
de las actas de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera para
efectuar el embargo precautorio de mercancías. Así mismo de igual forma
delegaron funciones de confianza como verificador las cuales el actor C.
OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ tuvo de igual forma conocimiento y
mismas que se le delegaron a partir de que se extendieron a su nombre las
constancias de identificación mencionadas con anterioridad, las cuales realizo
(sic) de manera permanente exclusiva y continúa en su carácter de
VERIFICADOR, se agrega a la presente Descripción del puesto AD6345, en 4
fo ja (sic) útiles certificadas con el cual se acredita las funciones inherentes al
cargo de VERIFICADOR, las cuales las desempeñaba en la adscripción de la
Aduana de Salina Cruz, Oaxaca consistentes en: OBJETIVO 1 Revisar física y
documentalmente las mercancías de importación y exportación sujeta a
reconocimiento aduanero, con el fin de determinar si cumple con las
disposiciones legales para su despacho. Funciones -Efectuar la revisión física .
y documental de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden a
precisar la veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a que se refiere
el artículo 44 de la ley Aduanera, el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, el pago de contribuciones y demás disposiciones
aplicables -Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a
reconocimiento aduanero -informar al jefe de reconocimiento sobre operaciones
donde se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación,
se requiere de mayores elementos o de una investigación por parte de área
OBJETIVO 2 Aplicar órdenes de verificación de mercancías en transporte de
comercio exterior, solicitados, por un superior jerárquico, para verificar la legal
importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera -Realizar la
revisión física y documental de las mercancías sujetas a a (sic) una orden de
verificación de mercancía en transporte para verificar la legal importación o
tenencia de las mismas -Emitir el dictamen correspondiente de las mercancías
revisadas OBJETIVO 3 -Solicitar la toma de muestra de mercancías de difícil
identificación, sujetas a reconocimiento aduanero, con el fin de enviarlas a la
Administración Central de Operación Aduanera para que determine su
clasificación arancelaría -Funciones -Realizar toma de muestra de mercancías
-Elaborar el Acta de hechos respecto de la toma de muestra de mercancías
sujetas a reconocimiento OBJETIVO 4 Elaborar las actas de infracción
detectadas durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, de
conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera, para la imposición
de sanciones. Funciones -Elaborar las actas y escritos de hechos
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correspondientes a /as irregularidades detectadas durante el reconocimiento
aduanero -Asistir a /os jefes de reconocimiento en e/ levantamiento de las actas
de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera para efectuar el
embargo precautorio de mercancías. -Notificar a /os interesados /as actas de
hechos correspondientes para posteriormente turnar/as al Departamento de
Control de Trámite y Asuntos Legales. Ahora bien concatenando los anteriores
documentos con los que se acredita las funciones que le eran delegadas al
accionante de igual forma con el siguiente documento consistente en 1 foja
debidamente certificada, del Servicio de Administración Tributaria,
Administración General de Aduanas, Administración Central de Contabilidad y
Glosa, Administración de Contabilidad y Bancos, Subadministración de
Operaciones de Instituciones Bancarias, dirigido al accionante OCTAV/0
JESUS ARTEGA PEREZ, en donde se le comunica que se le HABILITA
COMISIONADO PARA EL MANEJO y/o CSTODIA (sic) DE FONDOS Y
VALORES FEDERALES, mediante el EXP: AEPO 751119, OFICIO 326-SAT-
/V-2-3-14306., 326-4681. Documento del cual de igual forma se desprende una
más de las funciones que le fueran encomendadas al accionante y /as cuales el
mismo debió de haber desempeñado apegado a /os lineamientos normativos de
conformidad a lo establecido a los artículos 2, 4, 5, 7, 55 y 56 de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación. Por tanto, tomando en consideración
que las funciones concedidas en los citados documentos consistían en labores
de verificación, inspección, vigilancia v fiscalización como actos de autoridad en
representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o, entonces
realizaba labores consideradas como de CONFIANZA (sic) EXCEPCION DE
SINE ACTIONE AGIS que sibien no constituye una excepción, se revierte la
carga probatoria para que el accionante demuestre la procedencia de su acción,
ya que el C. OCTAVIO JESUS ARTEGA PEREZ pretende hacer valer su acción
a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, al pretender
que se le reconozca como trabajador de base cuando, tal y como se desprende
del escrito inicial de demanda no acredita que haya desempeñado funciones de
base como para que prospere su acción. Lo anterior, tiene sustento jurídico en
la siguiente tesis la cual se solicita sea aplicada en términos de Jo dispuesto en
el artículo 193 de la Ley de Amparo, a saber: (...). Con motivo de lo anterior, y
de que el accionante es quien tiene la carga probatoria para demostrar que
desempeñaba funciones de base, tal y como ha quedado planamente
demostrado con /os razonamientos que anteceden, sin que lo ·acredite de
ninguna forma, esa H. Sala debe absolver a mi representada de las
prestaciones reclamadas por el actor. Ahora bien, AD CAUTELAM, esa H Sala
no debe perder de vista, al emitir el laudo en el presente asunto, que debe
considerar también los presupuestos de la acción del accionante, /os cuales
deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz, es
decir, el actor tiene la carga probatoria para demostrar la procedencia de sus
prestaciones, las cuales como ha quedado precisado y plenamente demostrado
en el cuerpo de la presente excepción, son improcedentes; al caso concreto
resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con número de registro 242893
emitida por la H. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual es
obligatoria para esta H. Sala en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
11 EXP. No. 5048/12
Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (...). Respecto a las
MEXICO, O. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION
Y ARBITRAJE
prestaciones marcadas con las literales B, C, D, E los cuales solicito se
tengan por reproducidos en su literalidad en obvio de repeticiones, SIN QUE
ELLO IMPLIQUE RECONOCER NINGÚN TIPO DE DERECHO A FAVOR del
actor, se interpone la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD con base en el
principio general de derecho que versa 'LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE
DE LO PRINCIPAL', toda vez que si la acción principal como lo es la
reinstalación deviene de improcedente ya que mis representadas demuestran
que el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ es un trabajador de confianza
para mis poderdantes, por lo que . no existe sustento para estudiar la
procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que
guardan entre sí, motivo por el cual se debe absolver a mis representadas de
dichas prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por
la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa H. Sala
en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a saber: (...). Con independencia· de lo anterior,
también se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
con motivo de que estas son prestaciones derivadas de la prestación del
servicio, por lo que si el actor no presta sus servicios para mi poderdante
porque no le asiste el derecho por los razonamientos expuestos con antelación, · no le asiste el derecho para el pago de estas prestaciones. AD CAUTELAM, sin
que implique el reconocimiento de alguna prestación a favor del actor, en el
supuesto de que esa H. sala determine procedente la acción principal, se
precisa que el salario con base en el cual se realicen las cuantificaciones de las
prestaciones económicas relativas a salarios caídos y todas las prestaciones de
carácter económico es el salario tabular, ya que éste es donde se
compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las 'compensaciones
adicionales por servicios especiales' que eran otorgadas discrecionalmente por
el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las
prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes
comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.
Razonamientos que tienen su sustento en las siguientes tesis emitidas por la
Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como los Tribunales Colegiados, /as cuales son de carácter obligatorio para esa
H. Sala en términos de no (sic) señalado por los artículos 192 y193 de la Ley de
Amparo, reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
/os Estados Unidos Mexicanos, a saber: (.. .). En efecto, el salario que se regula
para los trabajadores al servicio del Estado es el previsto por el tabulador
regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es decir,
siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO
INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y
sus trabajadores, en virtud de que la Lev Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado no establece en ninguna de sus partes que los salarios de
los trabajadores gozarán de un salario integrado. sino que de manera expresa
establece que los empleados federales gozaran del salario tabular consignado
en el catálogo general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde
se delimitan expresamente los ingresos de los servidores públicos, va que sólo
12
la Lev Federal del Trabajo. estipula esta figura jurídica v la misma no aplica de
manera supletoria a la ley de la materia, toda vez que el salario diario integrado
no es aplicable, ya que como se ha señalado los empleados federales
únicamente gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y
transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado relativos al salario de los trabajadores al servicio del Estado: (...).
Además de que el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es decir, señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de
los trabajadores al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado: (...). En
ese tenor, se aplican las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación se
transcriben: (...). El salario tabular, conforme al concepto 07 como se
desprende del comprobante de percepciones y deducciones número
119439025-1 y 049314793-5, es por la cantidad bruta de $3,302.41
quincenales, cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el
pago de las prestaciones económica (sic) a que llegue a condenar incluyendo
salarios caídos. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto
a las prestaciones marcada (sic) con el inciso D), el accionante carece de
acción y derecho para reclamar de mis poderdantes la entrega de las
constancias de enteros por cuotas aiiSSSTE, por el periodo comprendido del 7
de marzo 2012, al que se reinstale, respecto de los siguientes conceptos: 76
seguro de separación, 7Q seguro de vida colectivo, seguro de vida adiciona (sic),
MITLIFE (sic), 77 seguro de retiro, 82 seguro de separación individualizada
(empleado), 88 seguro separación individualizada (gobierno), AH ahorro
solidario, SC) Servicios Sociales y culturales SI).- Seguro de invalidez y vida
SP).- Seguro de Salud trabajo Pensionados, SR.- Seguro de Red cesantía en
edad avanzadas ST seguro de salud activo y fam, 65) Seguros FOVISSSTE, en
razón de que dichas aportaciones son improcedentes, pues es de señalarse
que conforme a la Ley mis representadas carece (sic) de atribuciones legales
para la expedición de los documentos reclamados, motivos por los cuales al
quedar plenamente demostrado que mis poderdantes no es quien tiene la
obligación jurídica de expedir las constancias reclamadas por el accionante, por
consiguiente · se le debe absolver de su reclamo. EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD.- Respecto a las prestaciones marcadas con el incisos (sic) E,
consistente 'LOS AUMENTOS QUE SUFRA LA PLAZA, sin que ello implique
reconocer ningún tipo de derecho, ya que el accionante pretende hacer valer su
acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya
que no demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en su
escrito inicial de demanda y solo se limita a reclamar 'los aumentos que sufra la
plaza por lo tanto al no detallar a qué tipo de incrementos y salarios real se
refiere, ni qué tipo de plaza por lo que no existen elementos para que mi
representada pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en esta
indefensión; aunado a que solo se refiere a los aumentos de que sufra la plaza.
lo anterior, con independencia de que en ningún momento le asiste el derecho
para ser reinstalado por ser un trabajador de confianza tal y como quedó
precisado en las excepciones que anteceden las cuales se solicita se tengan
por reproducidas en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en
esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se
mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de
13 EXP. No. 5048/12
indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla
MEX ICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y AR BITR AJE
conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo
de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (...). Por Jo anterior,
en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,
en atención a que la contraparte no aporta elementos suficientes para acreditar
su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN
LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para
intentar hacer valer su acción y pretensiones; por Jo anterior, resultan aplicables
las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia Jos cuales establecen Jo
siguiente: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración que se trata
de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es el actor quien
debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que
señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió
acreditar momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación
laboral que existió con mi representada, recibió dichas prestaciones.
EXCEPCION DE EXTRALEGALIDAD respecto a la prestación marcada con el
inciso E), Jos cuales solicito se tengan por reproducidos en su literalidad en la
presente, toda vez que de su simple lectura se infiere que no revisten
naturaleza ni tienen esencia de p;estaciones de carácter laboral, o que se
encuentren contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que tratándose de
prestaciones extralegales la carga de la prueba corresponde a (sic) al hoy actor
acreditar que las percibió o que tiene derecho a /as mismas, enunciaremos que
para que las prestaciones puedan refutarse de esa manera y por ende ser
pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en
posibilidad de tener el derecho para reclamarlas, como son Jos siguientes·; 1. se
debe especificar las cláusulas correspondientes, que respalden tal prestación;
2. Exhibir el texto, donde se encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la
existencia del derecho ejercitado, y; 4. Satisfacer Jos presupuestos exigidos
para ello; De Jo anterior, extraemos que no cumple con todos Jos requisitos
exigidos que enuncian las tesis y jurisprudencias transcritas en lo relativo a una
prestación extralegal, por lo que deviene infundadas las mismas demostrándose
claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales pretensiones, por no
figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir prestaciones
accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por
Jo cual deberán ser absueltas mis representadas del otorgamiento y/o pago de
esta prestación. Los presupuestos anteriores son plenamente respaldados por
analogía de acuerdo al criterio tomado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, expresado en las siguientes tesis de. jurisprudencia aplicada (sic) de
manera analógica: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración que
se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es el actor
quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles y con base al principio de derecho
que señala QUIENFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió
acreditar momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación
14
laboral que existió con mi representada recibió dicha prestación. EXCEPCIÓN
DE PLUS PETITIO. En virtud de que la parte actora indebidamente y con mala
fe pretende su reinstala ión, pago de salarios caídos y demás prestaciones
mismas que no pueden ser en virtud de que este ostentaba una (sic) puesto de
ENLACE DE ALTO NIVEL OPERATIVO, con funciones de confianza, en
carácter de verificador, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico y
contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente establecido
el puesto que reclama es de los considerados de confianza y las funciones eran
de la misma naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento del hoy actor
como lo señala en su escrito de demanda. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL
FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL
consistente en que el descuento que se le realizaba al accionante por concepto
de 'Fondo de garantía para reintegrar el erario federal' es procedente, toda vez
que el actor tan desempeñaba funciones de confianza tendientes a alcanzar el
objeto y meta del Servicio de Administración Tributaria, como ha quedado precisado y plenamente demostrado en el comienzo de la presente contestación
de demanda que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores
que desempeñen funciones de recaudación como el actor, quien con el desempeño de sus funciones de confianza contribuía al alcance del objetivo del Servicio de Administración Tributaria, le correspondía aportar al Fondo de
garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal siguiente: (...). El actor, tan desempeñaba funciones de confianza que,
conforme a los numerales descritos cubría el Fondo de Garantía para
Reintegros el Erario Federal por lo tanto no le asiste acción y derecho para la
procedencia de su acción. Respecto a la prestación señalada en los hechos· del
escrito inicial de demanda, referente a '...la reubicación en su plaza de base de Técnico superior' sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho a su
favor, se interpone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD ya que el actor pretende
hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetiva carentes de todo valor
jurídico, ya que no demanda con precisión qué prestaciones son las que
reclama en su escrito inicial de demanda y solo se limita a reclamar
'...REUBICACIÓN...en su plaza de base...' sin que especifique en qué puesto
ya que nadie puede ostentar más de un puesto al mismo tiempo, por lo tanto al
no precisar su reclamo respecto a la plaza que reclama, sin que estos
razonamientos impliquen algún tipo de derecho en beneficio del actor, no
existen elementos para que mi representada pueda elaborar una adecuada
defensa dejándola en estado de indefensión; lo anterior, con independencia de
que en ningún momento le asiste el derecho para ser reinstalado por los
razonamientos expuestos líneas arriba, los cuales se solicita se tengan por
reproducidos en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en esta
tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se
mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de
indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla
conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (...). Por lo anterior,
es este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,
en atención a que la contraparte no aporta elementos suficientes para acreditar
15 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCIUACION
Y ARBITRAJE
su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN
LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para
intentar hacer valer su acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables
las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia los (sic) cuales
establecen lo siguiente: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración
que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la
parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el
artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles, y con base al principio
de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi
contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su caso que
durante la relación laboral que existió con mi representada, recibió dichas
prestaciones. El actor, al momento de reclamar su reubicación en las plazas
que 'dice' son de base, le corresponde la carga de la prueba para demostrar su
dicho, por lo que se interpone a excepción de SINE ACTIO LEGIS que si bien
no constituye una excepción, se revierte la carga probatoria para el actor para
que demuestre la procedencia de su acción, por lo tanto, al no demostrar con
probanza alguna que ostentó un puesto de base, resulta improcedente su
petición ya que el actor tiene la carga probatoria para demostrar la procedencia
de sus prestaciones, la cuales como ha quedado precisado y plenamente
demostrado en el cuerpo de la presente excepción, son improcedentes; al caso
concreto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con número de registro
242893 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la cual es obligatoria para esta H Sala en términos del artículo 192 de la Ley de
Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos , la cual es del tenor siguiente: (...). AD
CAUTELAM y solo para el indebido caso de que esa H. Sala considere que
el actor acreditó la procedencia de su acción, interpongo la excepción de
FALTA DE ACCION Y DERECHO con motivo de la lnap/icabilidad del artículo
59 transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El
artículo 59 transitorio no es aplicable a los casos en que el trabajador no tenía la
calidad de base en la fecha en que inició la vigencia de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, 28 de diciembre del año 1963 ya
que de la interpretación del dispositivo transcrito se advierte que la prerrogativa
que prevé, en lo referente al derecho del empleado, con licencia o sin ella, de
regresar a su plaza de base original, es exclusiva de los trabajadores que al
veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (fecha en que entró
en vigor la ley) fueran titulares de una plaza de base y que hubieran pasado o
pasaran, con o sin licencia a ocupar un cargo de confianza, pues ello se infiere
de la expresión contenida en el mencionado transitorio, al señalar 'Todo aquel
personal que siendo titular de una plaza de base...', dada la conjugación
utilizada del verbo 'ser', que implica necesariamente tener ya esa calidad en el
momento de la expedición de la norma. En efecto, el actor no demuestra que al
momento en que entró en vigor la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado haya ostentado una plaza de base en reserva; argumento que tiene
lógica ya que en el año de 1963 el actor no había nacido, por lo que deviene de
improcedentes su reclamo, lo anterior, tiene su sustento en lo dispuesto tanto
por la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la
tesis descrita a continuación, la cual data del año 2005 emitida por el Decimo
16
(sic) Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
cual es obligatorio para ésa H. Sala en términos de lo dispuesto por el artículo
193 de la ley de Amparo, a saber: (...). Respecto al pago de los salarios caídos
derivados de la reubicación del actor a las supuestas plazas de base, es de
señalar que se debe absolver a mí poderdante, sin que estos razonamientos
impliquen reconocimiento de algún derecho a favor del actor, ya que los salarios caídos constituyen una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió
injustificadamente al trabajador, sin embargo, mí poderdante en ningún
momento despidió al actor de la plaza de base en la que solicita su reubicación
es por ello que resulta procedente la absolución del pago de salarios caídos
para esta parte en el caso de que esa H. Sala considera procedente su
reubicación al (sic) plaza de base reclamado por el actor. Dicho de otra manera,
la naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de
una acción, entendida como tal, aquel derecho del que goza cualquier
trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma
injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es
decir, no es una acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón
para el caso de que no logre acreditar la separación del trabajador en el
empleo, sin embargo, se insiste, esta parte en ningún momento despido al
actor. Es por ello que si esa H. Sala considera que es procedente su regreso a plazas de base, no le asiste el derecho para el pago de salarios caídos con
motivo de que el regreso a plaza de base no implica en ningún sentido un
despido y, por lo tanto, no implica el pago de salarios caídos...". En cuanto
a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si
a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que
a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
apiicables.--------------------------------------------------------------
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el
Titular demandado, mediante acuerdo plenario del veinte
de febrero del dos mil trece (f.252), se procedió a señalar
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a las nueve
horas del ocho de abril del dos mil trece (f.254), por lo
que una vez que fueron desahogadas las pruebas
ofrecidas por las partes procesales del presente juicio
laboral, se procedió a la recepción de los alegatos
17 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE
ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se
refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el once de julio del
dos mil trece (f.385-386), en la cual se ordenó turnar los
autos al Área correspondiente para que se dictara la
resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la
que hoy se dicta.-----------------------------------------------------
CONSIDERANDO
1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado "B", fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción 1, y 124 B, fracción 1, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123
Constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------
11.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.
OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ para reclamar de
los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la reinstalación en el
puesto de "Subcoordinador de Servicios" en
funciones de "Técnico en computación", adscrito a la
Aduana de Salina Cruz Oaxaca, con un sueldo mensual
integrado de $20,354.76 (Veinte mil trescientos
cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), y una jornada
laboral de las ocho a las quince horas de lunes a viernes,
18
n...z. y
toda vez que el diez de abril del dos mil doce, fue objeto
de despido injustificado por parte de la Licenciada
Mercedes Patricia Bailón López, Jefa del Departamento
de Servicios al Personal de Servicios de la Aduana de su
adscripción, y en consecuencia requiere el pago de
diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su
ocurso inicial de demanda. O bien como se excepcionan
los Titulares demandados que la parte actora carece de
acción y de derecho para reclamar de sus representados
la reinstalación en el cargo antes aludido, ya que dicho
cargo es considerado como de confianza, de acuerdo al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
aunado a que la hoy actora realizó funciones de
confianza en términos del artículo 5°, fracción 11, incisos
a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se
advierte que la carga de la prueba le corresponde
soportarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y la Servicio de Administración Tributaria, a efecto de
justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar
que el cargo de "Subcoordinador de Servicios"
adscrito a la Aduana de Salina Cruz Oaxaca de dicha
Dependencia, es d_e confia........... -a .... que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizaba funciones de la misma índole.
Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencia!
correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,
Febrero de 2009, Tesis: 1.1º. T.J/60, Página: 1786, con
número de registro: 167816, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se
transcribe:
19 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE
"TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo go del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada".---------------------------------------------------------------
111.- De lo expuesto en los resultandos que anteceden, se
tiene que la parte actora demandó de los Titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria, diversas prestaciones que
más adelante serán materia de análisis, y toda vez que
mediante acuerdo plenario del diez de agosto del dos mil
doce (f.16), se tuvo por admitida la demanda,
ordenándose emplazar a los Titulares señalados, quienes
contestaron la misma y comparecieron a juicio,
excepcionándose como quedó señalado en párrafos
precedentes.---------------------------:.._-------------------------------
En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza
jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en su artículo 31,
fracciones 1, XI, XII y XXXIV y 1°, 2° inciso D, fracción 1 ,
98-B, 98-C y 31 de su Reglamento Interior, mismos que
establecen lo siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. "Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: 1.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los .grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;
20
XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
XII.- Organizar y dirigir los servicios aduana/es y de inspección;
XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos". REGLAMENTOINTERIOR
"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República".
"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:
D. Órganos Administrativos Desconcentrados:
/.Servicio de Administración Tributaria;
ÓRGANOSDESCONCENTRADOS
"Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Se.cretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación".
"Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados".
De los artículos antes transcritos, se advierten las
características siguientes:
-Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le
corresponde el despacho de proyectar y coordinar la
planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la
participación de los grupos sociales interesados, el Plan
Nacional correspondiente;
-Que a la Secretaría demandada, le corresponde la
atribución de cobrar los impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos y aprovechamientos
21 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. f.
·TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE
federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar
y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
-Que a la Secretaría hoy enjuiciada, le corresponde la
atribución de organizar y dirigir los servicios
aduanales y de inspección;
-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su
cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras
leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes del Presidente de la República;
-Que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estará el Secretario del Despacho, quien para el
desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará
de los Órganos Administrativos Desconcentrados,
tales como el Servicio de Administración Tributaria;
-Que para la más eficaz atención y el eficiente despacho
de los asuntos de su competencia, la Secretaría
demandada podrá contar con los órganos
administrativos desconcentrados que le estarán
jerárquicamente subordinados y a los que se les
otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas
para resolver sobre materias específicas dentro del
ámbito de competencia que se determine en cada
caso, de conformidad con las normas que al efecto
establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación; y
-Que el Servicio de Administración Tributaria, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión
22
Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la
organización y las atribuciones que establezcan los
ordenamientos legales y reglamentarios por los que
fueron creados.
En ese tenor, conviene destacar que la desconcentración
es la forma jurídico-administrativa de organización interna
de las Secretarías de Estado que permite tener una eficaz
y eficiente atención de los asuntos, mediante órganos
administrativos jerárquicamente subordinados con una
autonomía técnica y administrativa.------------------------------
En virtud de lo anterior y para efectos de establecer el
responsable de la relación laboral ante una eventual
condena, se considera que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, resultan solidariamente responsables respecto de 1; prestaciones· - que reClamen los
trabajadores de aquéllos y consecuentemente
corresponde a ambas responder de las mismas, aunque
los empleados no presten servicios físicamente a la
dependencia principal. Sirve de criterio orientador la Tesis
correspondiente a la Octava Época, con número de
registro: 230559, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: 11, Segunda Parte-2,
Julio-Diciembre de 19988, Página: 518, que es del tenor
literal siguiente:
"SECRETARÍA DE ESTADO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
DESCONCENTRADOS. SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES. Los órganos administrativos desconcentrados por función de una Secretaría de Estado y ésta, resultan responsables solidariamente respecto de las prestaciones que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la dependencia principal, por lo que al estimarlo así el tribunal responsable está en lo correcto".-----------------------------------------
EXP. No. 5048/12 23
IV.- Por lo que hace a las pruebas !recidas por la
MEXICO, D. f. TR.IBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio.. de Administración Tributaria, las mismas se
analizan en los términos siguientes:
Reglamento Interior del Servicio de Administración -· ·-,.,.;-·· . .
Tri ytaria,·publicado en el Diario Oficial de la Federación ·"'
el veintidós de octubre del dos mil siete, así como sus
últimas reformas publicadas el veintinueve de abril del
dos mil diez y el trece de julio del dos mil doce, y la Ley
Aduanera, publicada el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, por ese mismo medio, las
pruebas en análisis se tendrán a la vista al momento de
resolver el presente asunto, y tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática: para acreditar
la existencia de todos y cada uno de los artículos que
conforman los ordenamientos jurídicos en comento, más
aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba
alguna.-------------------------------------------------------------------
Confesional expresa y espontánea, consistente en las
manifestaciones que realizó el C. Octavio Jesús Arteaga
Pérez, a fojas (f.2-3) del expediente en que se actúa,
consistentes en:
"... que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público... con adscripción en la Aduana de Salina Cruz Oaxaca... ".------------------
Las aseveraciones antes transcritas, se tienen por
confesión expresa y espontánea del hoy actor, sin
necesidad de ser ofrecida como prueba, por
estar contenidas en las constancias y las
actuaciones del presente juicio laboral, y tiene
valor probatorio en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de
24
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su cantenido respectivo.--------------------------------------------
Copias. c rtificadas.-de las documentales siguientes: a)
Formato Único de Movimientos de Personal Federal,
identificado con el número de movimiento 864-20120308-
001, del ocho de marzo del dos mil doce, suscrito por el
hoy actor y el C. Mario Alberto Bringas Flores,
Subadministrador de Recursos y Servicios de Oaxaca,
adscrito al Titular demandado (f.127); b) Formato Único
de Movimientos de Personal Federal, identificado con el
número de movimiento 864-20081101-48, del veintinueve
de octubre del dos mil-oc-ho, suscrito por el hoy actor y la
C. Oiga del Carmen Barrera Kat, Subadministradora de
Recursos y Servicios de Oaxaca, adscrita al Titular
demandado (f.128); y e) Formato Único de Movimientos
de Personal Federal, identificado con el número de _ ..---- · ••• ... -- -- ··H••···-
movimiento 864-20111101-025, del dieciocho de octubre
del dos mil once, suscrito por el hoy actor y el C. Mario
Alberto Bringas Flores, Subadministrador de Recursos y
Servicios de Oaxaca, adscrito al Titular demandado
(f.129); la parte actora no las objetó, razón por la cual, las
pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su cantenido respectivo.--------------------------------------------
Copias certificadas de las documentales siguientes: a)
Constancia de identifica9Jqn_ expe.ia efavor del hoy
actor con el número 800-44-00-00-00-2010-0025, el
primero de enero del dos mil diez, suscrita por el
Administrador de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,
Licenciado José Gregario Carmona León, adscrito al
Titular demandado (f.130); b) Constancia de
EXP. No. 5048/12 25
identificacin expedida en favor del hoy inconforme con el ._....... --... -·
bj
MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE
número 800-44-00-00-00-2011-2355, el dieciséis de
septiembre del dos mil once, suscrita por la
Administradora de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,
Licenciada Brenda Torres Castillo, adscrita al Titular
demandado (f.131); y e) Constancia de identificación /"'"'_1 _ _...,..,.,, ._.,.:.- ---:c.loof..-........
expedida en favor del hoy accionánte con el número 800-
44-00-00-00-2012-0026, el primero de enero. del dos mil
doce, suscrita por la Administradora de la Aduana de
Salina Cruz, Oaxaca, Licenciada Brenda Torres Castillo,
adscrita al Titular demandado (f.130); la parte actoa no
las o
-e.!, razón por la cual, las pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------
Copia ce Jficada del oficio número 326-SAT-IV-2.3.-
14306, suscrito por el Administrador Central . de
Contabilidad y Glosa, Licenciado José Alfonso Torres
Cabello, adscrito al Titular demandado (f.141), la parte
actora no la objetó, razón por la cual, la prueba en
análisis tiene valocp.robatorio en términos del artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--
Copia certificada del parte informativo número 07/2011
del veinticuatro de octubre del dos mil once, suscrito por
los CC. Octavio Jesús Arteaga Pérez y Francisco
Cáceres (f.142), la parte actora n_<;> 1ª. objetó, razón por la
cual, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.--------------------------------------------
26
Copia certificada del oficio No. 800-40-00-00-01-201O
del veinticinco de octubre del dos mil diez, suscrito por la
Licenciada Miriam Ferral Hipólito, Jefa del Departamento
de Operación aduanera, adscrita al Titular demandado
(f.155), la parte actora no la objetó, razón por la cual, la
prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo.------------------------------------------------
Copia certificada del oficio número 800-44-00-01-01-
2011/609 del veintitrés de noviembre del dos mil once y
sus anexos (f.143-154), suscrito por el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, Encargado de la Sala de Servicios
Aduanales en el Aeropuerto Internacional de Oaxaca,
adscrito al Titular demandado, la parte actora no la
objetó, razón por la cual, la prueba en análisis tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.-------------------------
Copias certificadas de las actas de hechos identificadas
con los numerales 11/2001 del nueve de noviembre del
dos mil once (f.156-157); 12/2011 del once de noviembre
del dos mil once (f.158-159); 13/2011 del once de
noviembre del dos mil once (f.160-161); 17/2011 del
veintitrés de noviembre del dos mil once (f.162-163);
18/2011 del veintitrés de noviembre del dos mil once
(f.164-165); 18/ 2011 del veintitrés de noviembre del dos
mil once (f.166-167); 22/2011 del cinco de diciembre del
dos mil once (f.168); 23/2001 del cinco de diciembre del
dos mil once (f.169); 310/11/15 del veintitrés de
noviembre del dos mil once (f.170); 310/11/15 del
veintitrés de noviembre del dos mil once (f.171);
EXP. No. 5048/12 27
310/11/14 del diecinueve de noviembre del dos mil once
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIAGION Y ARBITRAJE
(f.172); 310/11/14 del diecinueve de noviembre del dos
mil once (f.173); 310/11/14 del diecinueve de noviembre
del dos mil once (f.174); 310/11/13 del treinta de octubre
del dos mil once (f.175); 310/11/030 del ocho de agosto
del dos mil once (f.176); 310/11/029 del dieciocho de julio
del dos mil once (f.177); 310/11/028 del diecinueve de
mayo del dos mil once (f.178); 310/11/028 del diecinueve
de mayo del dos mil once (f.179); 310/11/27 del
veintinueve de abril del dos mil once (f.181); 310/11/26
del veintinueve de abril del dos mil once (f.182);
310/11/24 del veintinueve de abril del dos mil once
(f.183); 310/11/25 del veintinueve de abril del dos mil
once (f.184); 310/11/23 del veintinueve de abril del dos
mil once (f.185); 310/11/22 del veintinueve de abril del
dos mil once (f.186); 310/11/20 del veintinueve de abril
del dos mil once (f.187); 310/11/19 del veintinueve de
abril del dos mil once (f.188); 310/11/18 del veintinueve
de abril del dos mil once (f.189); 310/11/17 del
veintinueve de abril del dos mil once (f.190); 310/11/16
del veintinueve de abril del dos mil once (f.191);
310/11/14 del veintinueve de abril del dos mil once
(f.192); 310/11/13 del veintinueve de abril del dos mil
once (f.193); 310/11/11 del veintinueve de abril del dos
mil once (f.194); 310/11/1O del veintinueve de abril del
dos mil once (f.195); 310/11/09 del veintinueve de abril
del dos mil once (f.196); 310/11/08 del veintinueve de
abril del dos mil once (f.197); 310/11/07 del veintinueve
de abril del dos mil once (f.198); 310/11/06 del
veintinueve de abril del dos mil once (f.199); 310/11/05
del veintinueve de abril del dos mil once (f.200);
310/11/03 del veintinueve de abril del dos mil once
(f.201); 310/11/02 del veintinueve de abril del dos mil
once (f.202); 310/11/01 del veintinueve de abril del dos
28
mil once (f.203); 310/10/01O del once de mayo del dos mil
diez (f.204-205); 310/10/009 del ocho de mayo del dos
mil diez (f.206); 310/10/008 del cuatro de mayo del dos
mil diez (f.207-208); 310/10/007 del cuatro de abril del
dos mil diez (f.209); 310/10/017 del cuatro de abril del
dos mil diez (f.21O); 310/10/006 del dieciséis de marzo
del dos mil diez (f.211); 310/10/005 del catorce de febrero
del dos mil diez (f,212-213); 310/10/004 del cuatro de
febrero del dos mil diez (f.217-219); 310/10/003 del
treinta de enero del dos mil diez (f.220-221); 310/10/003
del treinta de enero del dos mil diez (f.222-223);
310/10/002 del veintiocho de enero del dos mil diez
(f.224-225); 310/10/11 del diecinueve de mayo del dos
mil diez (f.227); 310/10/12 del diecinueve de mayo del
dos mil diez (f.228); 310/10/13 del diecinueve de mayo
del dos mil diez (f.229); 310/10/14 del diecinueve de
mayo del dos mil diez (f.230); 310/10/15 del diecinueve
de mayo . del dos mil diez (f.231); 310/10716 del
diecinueve de mayo del dos mil diez (f.232); 310/10/17
del diecinueve de mayo del dos mil diez (f.233);
310/10/18 del diecinueve de mayo del dos mil diez
(f.234); 310/10/19 del diecinueve de mayo del dos mil
diez (f.235); 310/10/20 del diecinueve de mayo del dos
mil diez (f.236); 310/10/026 del dos de noviembre del dos
mil diez (f.237); 310/10/025 del tres de octubre del dos
mil diez (f.238); 310/10/024 del treinta y uno de agosto
del dos mil diez (f.239); 310/09/024 del treinta y uno de
agosto del dos mil diez (f.240-241); 310/10/022 del
veintitrés de julio del dos mil diez (f.242-243); y 310/10/21
del veintiséis de junio del dos mil diez (f.244), suscritas
por el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en su carácter de
En-c-a-rg-a·d-o·--J"ª-.§.e.!.ª. 9e .E !yic_tos Aouanales ... en el Aeropuerto Internacional de Puerto Escondido, Oaxaca,
adscrito al Titular demandado, y por los CC. David
EXP. No. 5048/12 29
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Salinas Santos, Marcela Tirsa López Pacheco, Yazmín R.
Méndez González, Miguel Pérez Chiñas, Oskar Emilio
Reyes García, Christian Russlan Martínez Villanueva, la
parte actora no las objetó, razón por la cual, las pruebas
en análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
Copias certificadas de las documentales siguientes: a)
Responsiva de solicitud de cuenta número 166425,
suscrita por los CC. Octavio Jesús Arteaga Pérez y José
Gregario Carmona León, el trece de octubre del dos mil
nueve (f.245); b) Responsiva de solicitud de cuenta
número 70116, suscrita por los CC. Octavio Jesús
Arteaga Pérez y José Gregario Carmona León, el seis de
septiembre del dos mil siete (f.246); e) Formato Único de
Entrega y Resguardo de Puesto Servicio, número 1563,
suscrita por el hoy actor y diversos funcionarios adscritos
al Titular demandado, de fecha veintinueve de octubre
del dos mil once (f.247); y d) Formato Único de Entrega y
Resguardo de Puesto Servicio, número 66299, suscrita
por el hoy actor y diversos funcionarios adscritos al
Titular demandado, de fecha veintinueve de noviembre
del dos mil once (f.248); la parte actora no las objetó,
razón por la cual, las pruebas en análisis tienen valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.-------------------------
Copia certificada del gafete de identificación número
05809 con _vigencia por el año dos mil doce, emitido por
la Aduana de Salina Cruz Oaxaca, a nombre del C.
Octavio Jesús Arteaga Pérez, mediante proveído del
30
.
dieciocho de abril del dos mil trece (f.255-256), se
determinó desechar la prueba en análisis, toda vez que
no se acompañó la misma al escrito de contestación a la
demanda respectiva, incumpliendo así lo dispuesto por el
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
Copias certificadas de las documentales siguientes: a)
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador C.. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, de fecha de recibido ocho de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (f.249); y b) Aviso de Baja del
Trabajador C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, de fecha de
recibido dieciséis de marzo del dos mil doce, ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (f.250); la parte actora no las
objetó, razón por la cual, las pruebas en análisis tienen
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
. Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------
Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha
veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito
por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván
Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de
Administración Tributaria, la pa-rte-a-c·tora también la
ofreció y- la hiz-o suya, razónpor la cual resulta ser prueba
en común para las partes proGgs Jedel presente juicio
laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
EXP. No. 5048/12 31
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACI ON Y ARBITRAJE
Copia certificada del recibo de pago 119439025-1
expedido por los Titulares demandados en favor del C.
Octavio Jesús Arteaga Pérez, de fecha dieciséis de abril
del dos mil doce (f.13), la parte actora también la ofreció
y la hizo suya, razón por la cual resulta ser prueba en
común para las partes procesales del presente juicio
laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
Original de la Hoja Única_ . de Servicios expedida por los
Titulares demandados el doce de abril del dos mil doce
(f.14), en favor del C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, la
parte actora también la ofreció y la hizo suya, razón por la
cual resulta ser prueba en cQmún para las partes
procesales del presente juicio laboral, y tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.-------------------------
Informe del Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de fecha veintinueve de mayo del dos
mil trece (f.318-321), tiene valor probatorio en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
los puntos siguientes:
-Que el Código CFPC003 corresponde al puesto
denominado Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad y
nivel salarial PC3 y, se clasifica en el catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, como puesto de
confianza; y
32
-Que el salario base tabular del puesto denominado
Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, con el código
CFPC003 y nivel salarial PC3, vigente en el año 2012, es
de $6,604.82 (Seis mil seiscientos cuatro pesos 82/100
M.N.), de conformidad con el Tabulador de Percepciones
Ordinarias para los Puestos de Enlace del Gobierno
Federal vigente.
Informe de la Secretaría de Función Pública de fecha
siete de junio del dos mil trece (f.323), tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar los puntos siguientes:
-Que el dieciséis de mayo del dos mil tres, el C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, presentó declaración inicial, para
lo cual manifestó que realizaba funciones de atención
directa al público;
-Que los días veintitrés de mayo del dos mil tres, diez de
mayo del dos mil cuatro, tres de mayo del dos mil cinco,
ocho de mayo del dos mil seis, quince de mayo del dos
mil siete, trece de mayo del dos mil ocho, catorce de
mayo del dos mil nueve, diecinueve de mayo del dos mil
diez y diez de mayo del dos mil once, el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, presentó declaración de modificación,
para lo cual manifestó que reaJj.?_?_Q. funciones de
verificador aduanal, jefe de sala y verificador ·· o
dictaminador especializado; y
-Que el tres de abril del dos mil doce, el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, presentó dec aración de conclusión.
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
33 EXP. No. 5048/12 \
Informe del Titular de la Aduana de Salina Cruz,
Oaxaca, de fecha veintiséis de junio del dos mil trece
(f.351-383), tiene valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba
adsc.rito a la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca del Servicio
de Administración Tributaria;
-Que el hoy actor se desempeñaba como Encargado de
la Sala de Servicios Aduanales en el Aeropuerto
Internacional de Puerto Escondido;
-Que el hoy inconforme realizaba las funciones de revisor
de despacho de pasajeros y verificador; entrevistas a los
pasajeros internacionales, cobro de la boletas;
elaboración de actas administrativas; elaboración de
actas de hechos frente a los contribuyentes; verificaba el
equipaje de los pasajeros internacionales; verificaba las
declaraciones de viajeros y aeronaves de procedencia
extranjera; y le eran expedidos oficio de habilitación,
como comisionado para el manejo de fondos y valores
Federales;
-Que el hoy accionante ejercía facultades de
fiscalización, revisión, inspección y verificación;
-Que al hoy recurrente, le eran expedidas constancias de
identificación para el desempeño de sus funciones;
-Que al hoy actor se le habilitaba comisionado· para el
manejo de Fondos y Valores Federales, para que
contribuya al Fondo de Garantía para Reintegros al
34
-
Erario Federal, es decir, cobraba los impuestos, los
registraba en la máquina registradora de comprobación
fiscal y posteriormente realizaba los depósitos
correspondientes a la cuenta de la federación; y
-Que el hoy inconforme suscribía documentos con motivo
del ejercicio de las funciones de confianza que
desempeñaba.
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de
Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Buroerática.-------------------------------------------------------------
Con relación a las pruebas ofrecidas QOr el C. Qctavio
Jesús Arteaga Pérez, las mismas se analizan en los
térm1nos siguientes:
Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha
veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito
por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván
Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de
Administración Tributaria, los Titulares demandados,
también lo ofrecieron y lo hicieron suyo, razón por la cual
·resulta ser prueba en común para las partes procesales
del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.--------------------------------------------
Copia certificada del_·-· recibo de pago 119439025-1 '
expedido por los enjuiciados en favor del C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, de fecha dieciséis de abril del dos
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
35 EXP. No. 5048/12 mil doce (f.13), los Titulares demandados, también lo
ofrecieron y lo hicieron suyo, razón por la cual resulta ser
pr ºº-¿:;u:m.co.ro(m para las partes procesales del presente
jUicio laboral, y tiene valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
cantenido respectivo.------------------------------------------------
Copia simple del recibo de pago 049314793-5 expedido
por los enjuiciados en favor del C. Octavio Jesús Arteaga
Pérez, de fecha de pago veintiocho de febrero del dos mil
doce (f.12), los Titulares demandados lo objetaron, razón
por la cual a la prueba en análisis se le otorga el carácter
de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de
alteración que no produce convicción sobre la veracidad _...- ... t'
de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencia!
que se cita a continuación:
"DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicular/as con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas." No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: 111, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 51O." -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis, se va adminicular
con los demás medios probatorios a fin de resolver a
verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.------------------------------------------------------------
Original de la Hoja Única de Servicios expedida por los
Titulares demandados el doce de abril del dos mil doce
(f.14}, en favor del C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, los
36
hoy enjuiciados también la ofrecieron y la hicieron suya,
razón por la cual resulta ser prueba en común para las
partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.-------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de
Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
V.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas
ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,
incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se procede a resolver el presente
asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por
la cual se emiten los razonamientos siguientes:
En el presente considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación que reclama la parte actora en
el inciso a) de su escrito inicial de demanda, consistente
en la reinstalación en el puesto de "Subcoordinador de
Servicios" en funciones de "Técnico en
computación", adscrito a la Aduana de Salina Cruz
Oaxaca, con un sueldo mensual integrado de $20,354.76
(Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 76/100
M.N.), y una jornada laboral ·de las ocho a las quince
horas de lunes a viernes, para el Titular demandado
aludido, hasta antes del supuesto despido injustificado
EXP. No. 5048/12 37
MEXIC O, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
del que dice fue objeto el diez de abril del dos mil
doc:e.--------------------------------------------------------------------
Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Servicio de Administración Tributaria, al contestar la
demanda incoada en su contra, manifestaron de manera
conjunta, en lo que interesa (f.26-27) y (f.41), lo siguiente:
"FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone esta excepción, la cual es
procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones marcadas
con Jos A) la Reinstalación en el puesto de SUBCOORDINADOR SE
SERVICIOS, C) consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que el C.
OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se encontraba adscrito en el Servicio de
Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H. sala, la
accionante carece de acción y derecho para demandar de mis poderdantes,
todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones
reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que forma
exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio
que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito. Lo anterior
se corrobora con las manifestaciones realizadas por la (sic) accionante respecto
al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana de Salina Cruz
Oaxaca, de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que conforman al Servicio
de Administración Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior.
Ahora bien la accionante, durante el tiempo en que duró la relación laboral y
como parte integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al
alcance y logro de sus metas y objetos, por Jo tanto aportaba, como elemento
humano y con el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el
contribuyente cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe
pasar inadvertida por esa H. Sala para absolver a mi poderdante de las
prestaciones reclamadas. Esa H. Sala deberá tomar en consideración la
importancia y trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente la
Aduana de Salina Cruz Oaxaca que era en donde se encontraba adscrito el
actor, ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del
Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de enero de 2009, señala que es 'Vigilar el cumplimiento de la
normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de
comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que
regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios
de transporte, el despacho aduanero y los hechos o actos que el respecto se
deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del
Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,
para el mejor desempeño de sus funciones. ' En ese sentido, la trascendencia .
38
que tiene la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, conforme a su objetivo señalado
en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es 'Vigilar y verificar el
cumplimiento de la legislación aduanera y aplicar la normatividad vigente en las
operaciones de comercio exterior referentes a la entrada y salida de mercancías
del territorio nacional, con la finalidad de concluir infracciones administrativas,
delitos fiscales o delitos de los servidores públicos, así como organizar, dirigir.
supervisar v evaluar la formulación de los programas de actividades v los
proyectos de presupuestos de las áreas que las integran.', por lo que las
Aduanas del país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que
esa (sic) H. Sala debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente
juicio laboral/a adscripción del accionante.
(...).
Asimismo, en dichos nombramientos, en el recuadro que indica FIRMA DEL
EMPELADO, se aprecia la firma que estampo de su puño y letra el C. OCTAV/0 JESUS ARTEAGA PEREZ, reconociendo y aceptando el contenido
valor y alcance jurídico de cada uno de los Formatos Únicos de Movimientos de
Personal Federal en comento, por lo que siempre tuvo conocimiento que era
personal de confianza adscrito a una unidad administrativa que por su propia
naturaleza materializo funciones que encuadran en lo estipulado por el artículo
so fracción 11 incisos a) b) d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado...".----------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, corresponde a los Titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria, acreditar que el C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, tenía la calidad de trabajador de
confianza y que las funciones que desarrolló el hoy
actor en favor · de dicha Dependencia se encuentran
dentro de las enunciadas expresamente por el artículo
5°, fracción 11, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en cuenta
que esa categoría depende de la naturaleza de las -.
funciones desempeñadas ·y_ no de la designación que
se le dé al puesto, toda vez que son los hoy enjuiciados
los que cuentan con más elementos para acreditar las
labores que realizaba el hoy recurrente.-----------------------
Sirve de criterio al presente asunto, la Tesis Aislada
correspondiente a la Novena Época, visible en el
39 EXP. No. 5048/12
MEXIC.O, D. F. TRIBUNAL
fEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,
Marzo del 2005, Tesis: 1.13°.T.105 L, Página: 1256, que
a continuación se transcribe:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VI/, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador".-------------- ---------------
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el
presente Cor1siderando se constreñirá a dilucidar si en la
especie, las funciones que desempeñaba el C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, en el último cargo que desempeñó
para el Servicio de Administración Tributaria dependiente
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
Subcoordinador de Servicios, son de confianza en
·cuy·o caso debEúá..absolvérsele de las prestaciones que
por esta vía se le reclªman, o por el contrario en caso de que se acredite que las funciones que realizaba el hoy
recurrente son de otra naturaleza, se procedería a
condenar al demandado al pago de las prestaciones
reclamadas por el hoy actor.--------------------------------------
En este sentido, el artículo 5°, fracción 11, incisos a), b) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, determina lo siguiente:
"Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
40
//.En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del Apartado "8" del artículo 123
Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a)Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que
de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican
poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales
Directores de Área, Adjunto, Subdirectores y Jefes de Departamento.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de las Jefaturas y
Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente éste desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,
siempre que presupuesta/mente dependa de las contratarías o de las áreas de
auditoría.
En este orden de ideas, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria,
para acreditar sus excepciones y defensas, consistentes
en que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizó
funciones de confianza de inspección, vigilancia,
supervisión y fiscalización, en términos del artículo 5°,
fracción 11, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aportó al presente
juicio laboral, en lo que interesan los medios probatorios
siguientes:
1)Copias certificadas de las documentales siguientes:
a) Formato Único de Movimientos de Personal Federal,
identificado con el número de movimiento 864-20120308-
001 , del ocho de marzo del dos mil doce, suscrito por el
hoy actor y el C. Mario Alberto Bringas Flores,
EXP. No. 5048/12 41
MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION
Y ARBITRAJE
Subadministrador de Recursos y Servicios de Oaxaca,
adscrito al Titular demandado (f.127); b) Formato Único
de Movimientos de Personal Federal, identificado con el
número de movimiento 864-20081101-48, del veintinueve
de octubre del dos mil ocho, suscrito por el hoy actor y la
C. Oiga del Carmen Barrera Kat, Subadministradora de
Recursos y Servicios de Oaxaca, adscrita al Titular
demandado (f.128); y e) Formato Único de Movimientos
de Personal Federal, identificado con el número de
movimiento 864-20111101-025, del dieciocho de octubre
del dos mil once, suscrito por el hoy actor y el C. Mario
Alberto Bringas Flores, Subadministrador de Recursos y
Servicios de Oaxaca, adscrito al Titular demandado
(f.129), las pruebas en comento tienen valor probatorio
para acreditar en lo que interesa, los puntos siguientes:
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizaba
funciones de revisor de despacho de pasajeros;
-Que el hoy . actor practicaba reconocimiento aduanero
de pasajeros internacionales;
-Que el hoy inconforme realizaba inventarios de
mercancías para recibo de almacén; y
-Que el hoy accionante supervisaba que todo el
equipaje de pasajeros pasara por el equipo de rayos x
para su revisión.
2) Copias certificadas de las documentales siguientes:
a) Constancia de identificación expedida en favor del hoy
actor con el número 800-44-00-00-00-2010-0025, el
primero de enero del dos mil diez, suscrita por el
42
m mi
Administrador de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,
Licenciado José Gregario Carmona León, adscrito al
Titular demandado (f.130); b) Constancia de
identificación expedida en favor del hoy inconforme con
el número 800-44-00-00-00-2011-2355, el dieciséis de
septiembre del dos mil once, suscrita por la
Administradora de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,
Licenciada Brenda Torres Castillo, adscrita al Titular
demandado (f.131); y e) Constancia de identificación
expedida en favor del hoy accionante con el número 800-
44-00-00-00-2012-0026, el primero de enero del dos mil
doce, suscrita por la Administradora de la Aduana de
Salina Cruz, Oaxaca, Licenciada Brenda Torres Castillo,
adscrita al Titular demandado (f.130), las pruebas en
comento tienen valor probatorio para acreditar en lo que
interesa, los puntos siguientes:
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba
facultado para ejercer dentro de la circunscripción
territorial de la Aduana de Salina Cruz, la práctica de
inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones,
para comprobar el cu ..pli
....... .,e. nto de.. ls obligaciones. de _...._ .... ,\-.._., .. .,_.
los·- eoAtribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos;
-Que el hoy actor revisaba los pedimentos y demás
documentos exigibles por los ordenamientos legales
aplicables a los consignatarios, destinatarios,
propietarios, poseedores o tenedores, en las
importaciones y los remitentes en las exportaciones;
-Que el hoy inconforme verificaba los documentos
requeridos y determinaba las contribuciones,
aprove_mient_o§. Y ac_cesorip_s, · .asf como imponer
43 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas
compensatorias respectivas; y
-Que el hoy accionante se encontraba facultado para
practicar . inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones, y los actos que establecieran las
disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el
cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera,
derivadas de las autorizaciones y concesiones, las
cuales se señalan en forma descriptiva y no limitativa.
3) Copia certificada del oficio número 800-44-00-01-01-
2011/609 del veintitrés de noviembre del dos mil once y
sus anexos (f.143-154), suscrito por el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, Encargado de la Sala de Servicios
Aduanales en el Aeropuerto Internacional de Oaxaca,
adscrito al Titular demandado, la prueba en comento
tiene valor probatorio para acreditar en lo que interesa,
los puntos siguientes:
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba
facultado para practicar inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones, para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada
al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y
medios de transportes, derechos, aprovechamientos,
estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter
federal;
-Que el hoy actor practicaba visitas domiciliarias,
auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las
44
---
disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el
cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera
derivadas de autorizaciones o concesiones;
-Que el hoy inconforme inspeccionaba y vigilaba los
recintos fiscales y fiscalizados, y en este último caso,
vigilaba el cumplimiento de sus obligaciones · derivadas
de la concesión o autorización otorgada para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior;
-Que el hoy accionante verificaba el domicilio que los
contribuyentes declararan en el pedimento;
-Que el hoy recurrente ordenaba y realizaba la práctica
de la verificación de aeronaves y embarcaciones para
comprobar su legal estancia en el país; y
-Que el hoy actor se encargaba de verificar el saldo a
favor por compensar y determinar las cantidades
compensadas indebidamente, incluida la actualización y
recargos a que haya lugar.
De los medios probatorios identificados con los
numerales 1), 2) y 3) descritos en los párrafos que
anteceden, se desprend_en que el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, realizaba funciones de confianza de
inspección, vigilancia, verificación, supervisión y ...- ... --- ..... ' ... -· .
fiscalización, en términos del artículo so, fracción 11,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a nivel de personal técnico que en ... .
forma e lus!yac-· _ y permane te se encontraba
desempeñando tales funciones ocupando un cargo
considerado como de. confianza.-----------------------------
45 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE
Así también, se encuentra en el expediente de cuenta los
Informes del Titular de la Unidad de Política y Control -:-- ·-..,.,.· --
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (f.318-321), de la Secretaría de la Función
Pública (f.323) y del Titular de la Aduana de Salina Cruz,
Oaxaca (f.351-383), los cuales tienen valor probatorio
para acreditar, los puntos siguientes:
-Que el Código CFPC003 corresponde al puesto
denominado Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad y
nivel salarial PC3 y, se clasifica en el Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de
confianza;
-Que el salario base tabular del puesto denominado
Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, con el código
CFPC003 y nivel salarial PC3, vigente en el año 2012, es
de $6,604.82 (Seis mil seiscientos cuatro pesos 82/100
M.N.), de conformidad. con el Tabulador dePercepciones
Ordinarias para los Puestos de Enlace del Gobierno
Federal vigente;
-Que el dieciséis de mayo del dos mil tres, el C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, presentó declaración inicial, para
lo cual manifestó que realizaba funciones de atención
directa al público;
-Que los días veintitrés de mayo del dos mil tres, diez de
mayo del dos mil cuatro, tres de mayo del dos mil cinco,
ocho de mayo del dos mil seis, quince de mayo del dos
mil siete, trece de mayo del dos mil ocho, catorce de
mayo del dos mil nueve, diecinueve de mayo del dos mil
diez y diez de mayo del dos mil once, el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, presentó declaración de modificación,
46
para lo cual manifestó que realizaba funciones de
verificador aduanal, jefe de sala y verificador o
dictaminador esp'ecializado;
-Que el tres de abril del dos mil doce, el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, presentó declaración de conclusión;
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba
adscrito a la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca del Servicio
de Administración Tributaria;
-Que el hoy actor se desempeñaba como Encargado de
la Sala de Servicios Aduanales en el Aeropuerto
Internacional de Puerto Escondido;
-Que el hoy inconforme realizaba las funciones de
revisor de despacho de pasajeros y verificador;
entrevistas a los pasajeros internacionales, cobro de la
boletas; elaboración de actas administrativas; elaboración
de actas de hechos frente a los contribuyentes;
verificaba el equipaje de los pasajeros internacionales;
verificaba las declaraciones de viajeros y aeronaves de
procedencia extranjera; y le eran expedidos oficio de
habilitación, como comisionado para el manejo de fondos
y valores Federales;
-Que el hoy accionante ejercía facultades de
fiscalización, revisión, inspección y verificación;
-Que al hoy recurrente, le eran expedidas constancias de
identificación para el desempeño de sus funciones;
-Que al hoy actor se le habilitaba comisionado para el
manejo de Fondos y Valores Federales, para que
47 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
contribuya al Fondo de Garantía para Reintegros al
Erario Federal, es decir, cobraba los impuestos, los
registraba en la máquina registradora de comprobación
fiscal y posteriormente realizaba los depósitos
correspondientes a la cuenta de la federación; y
-Que el hoy inconforme suscribía documentos con motivo
del ejercicio de las funciones de confianza que
desempeñaba.
Del contenido de los informes en análisis, se desprende
que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizó
funciones de inspección, vigilancia, verificación,
supervisión y fiscalización, en términos del artículo so,
fracción 11, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza,
es decir, a nivel de personal técnico que en forma
exclusiva y permanente se encontraba
desempeñando tales funciones ocupando un cargo
considerado como de confianza.-----------------------------
Sirve de sustento, a lo anterior, la Tesis Jurisprudencia,
correspondiente a la Décima Época, con número de
registro: 160625, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro 11, Noviembre de 20011,
Tomo 1, clave de Tesis: l. 6º.T.J/119 (9ª.), página: 581,
que s del tenor literal siguiente:
"VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR f!E CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACION FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo So., fracción 11, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se. advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el
48
puesto de vista aduana/ deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de. las funciones desempeñadas por el servidor público".--------------------
Asimismo, de los informes antes aludidos se acredita
que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, desempeñó el
cargo de Enlace de Alto de Responsabilidad como de
confianza en favor de los Titulares demandados,· y que
el hoy actor realizaba funciones de la misma índole.-------
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
considera que los medios probatorios antes aludidos,
demuestran que las funciones que realizó el C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, en favor de la Secretaría hoy
enjuiciada, consistentes en inspección, vigilancia,
verificación, supervisión y fiscalización, se
encuentran previstas en la referida fracción 11, inciso b),
del artículo so, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, más aún, que las ejecutó a nivel
de personal técnico que en forma exclusiva y
permanente se encontraba desempeñando tales
funciones, ocupando un puesto que a la fecha se
encuentra considerado como de confianza.------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 1O de rubro y texto
siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
49 EXP. No. 5048/12
MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE
DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia/, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña· o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo".------------------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido . para este Órgano
. Jurisdiccional, el hecho de que el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, · aduce en su escrito de demanda que fue
objeto de despido injustificado por parte de la
Licenciada Mercedes Patricia Bailón López, Jefa del
departamento de Servicios al Personal de Servicios de la
Aduana de Salina Cruz Oaxaca, el diez de abril del dos ..
111il doce.---------------------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante precisar que se
encuentran en el expediente en que se actúa, los medios
probatorios siguientes:
A)Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha
veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito
por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván
Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de
Administración Tributaria, la parte actora también la
ofreció y la hizo suya, razón por la cual resulta ser
prueba en común para las partes procesales del
presente juicio laboral, y tiene valor probatorio para
acreditar en lo que interesan, los puntos siguientes:
50
--
-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, suscribió un
nombramiento, en el que se señala que fue contratado
en un puesto de confianza como Revisor de Despacho .
de Pasaj.ergs, con área de adscripción en la
Aé:trninistración General de Aduanas y de forma
específica en la Aduana de Salina Cruz;
-Que era del conocimiento del hoy actor que prestaba
sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria,
órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, realizando funciones de confianza, las
cuales se vinculan con lo dispuesto en el artículo 5°,
fracción 11, incisos b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que se
establecen en los artículos 11 y 13 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de octubre del dos mil siete y el Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de abril del dos mil diez,
así como en el Manual General del Servicio de
Administración Tributaria, y específicos y de
procedimientos de la Administración General de
Aduanas;
-Que la unidad administrativa de adscripción del hoy
recurrente, informó haberle perdido la confianza al hoy
actor; y
-Que en su carácter de trabajador de confianza del
Servicio de Administración Tributaria, adscrito a la
Administración General de Aduanas y considerando que
EXP. No. 5048/12 51
... ··.-
MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION
Y ARBITRAJE
su área de adscripción manifestó que le ha perdido la
confianza, con fundamento en los artículos 123,
Apartado "B", fracción XIV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción 11, incisos b)
y d) y ao de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores
de confianza carecen de estabilidad en el empleo, se le
notificó su cese por pérdida de la confianza en el puesto
que actualmente desempeña, mismo que surtirá efectos
a partir del día hábil siguiente a la fecha de su
notificación.
En razón de lo anterior, el hoy actor causó baja del
Servicio de Administración Tributaria, hoy enjuiciado a
partir del siete de marzo del dos mil doce, por pérdida
de la confianza·situación-- .que se corrobora con el .., •··· .,
original de la "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS" (f.14.),
razón por la cual r]unca existió el supuesto despido ....... "·--......_ _.. -.. ;-_. . !·-· . . .. .
injustificado del que dice fue objeto por parte del Titular
demandado aludido, pues quedó acreditado en el
presente juicio que el actor es un trabajador de
confianza, que por su naturaleza no tiene estabilidad ni
inamovilidad en el empleo, por lo que queda excluido del
régimen de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos del artículo 8 de dicha Ley
Burocrática, en ese sentido es claro la inexistencia del
despido alegado por el actor.-------------------------------------
Asimismo, del original de la "HOJA ÚNICA DE
SERVICIOS" (f.14.), se advierte que el C. Octavio Jesús
Arteaga Pérez, al causar baja del Servicio de
Administración Tributaria, hoy enjuiciado a partir del
siete de marzo del dos mil doce, por pérdida de la
confianza, fue cesado en el cargo de Subcoordinador
52
de Servicios, CFPC003 N-PC3, con descripción del
puesto de revisor de despacho de pasajeros.-------- -------
Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el
expediente en que se actúa que las funciones que
desarrolló el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en el
último cargo que desempeñó para el Servicio de
Administración Tributaria dependiente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, de Subcoordinador de
Servicios CFPC003 N-PC3 fueron de confianza de
inspección, verificación y fiscalización de conformidad
con lo previsto en el artículo 5°, fracción 11, inciso b), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y no de técnico en computación como lo señaló
en su demanda, por lo que es claro que no hay 1,m
despido injustificado pues los trabajadores de confianza
no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta
procedente absolver a los Titulares demandados de la
reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy
accionante en el inciso a) del capítulo de prestaciones de
su escrito inicial de demanda.-------------------------------------
VI.- En el presente Considerando, se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso B) del
ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se
transcribe:
"8).- EL PAGO DEL AGUINALDO correspondiente al año de 2012 y que en
términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden 40 días, y los que se sigan
venciendo durante la tramitación de este juicio, mismos que ascienden a la
cantidad de $27,139.68 a razón de $678.49 pesos diarios, mismo que
multiplicados por 40 días dan la suma antes mencionada".-----------------------------
En esta tesitura, en el presente asunto, resulta de
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53
MEXICO, O. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE
observancia obligatoria, el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a
la letra dispone, lo siguiente:
"Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y, el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin, deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año." ------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante mencionar que el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece la obligación de cubrir un aguinaldo
anual, que deberá pagarse en un 50°/o antes del 15 de
diciembre y el otro 50°/o a más tardar el 15 de enero del
año siguiente, por el equivalente a cuarenta días de
salario, cuando menos sin deducción alguna.---------------
Así también, el precepto legal en comento establece que
al pagarse el aguinaldo, se debe de pagar sin retención
alguna de impuestos, lo cual sin lugar a dudas, repercute
en un beneficio adicional a los trabajadores. -----------------
En la especie, tenemos que la parte actora laboró hasta
el siete de marzo del dos mil doce, y toda vez que el
Titular demandado no acreditó con prueba alguna, haber
cubierto la prestación en análisis en favor del C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, se condena al Titular demandado
éL.._J?C!_gar la prestación JJ. análisis,. de manera
proporcional, es decir, hasta la fecha antes mencionada.-
Sobre el particular, es importante precisar que se
encuentra en el expediente de cuenta, la copia
certificada del recibo de pago 119439025-1 expedido
por los enjuiciados en favor del C. Octavio Jesús Arteaga
54
Pérez, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce (f.13);
la copia simple del recibo de pago 049314793-5
expe r o por los enjuiciados en favor del C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez, de fecha de pago veintiocho de
febrero del dos mil doce (f.12); y la copia certificada del
"TABULADOR DE PERCEPCIONES ORDINARIAS
PARA LOS PUESTOS DE ENLACE DEL GOBIERNO
FEDERAL" (f.320); pruebas que al adminicularse entre
sí, generan convicción en este Órgano Jurisdiccional,
que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, recibía el pago
quincenal de los conceptos siguientes:
-Compensación Garantizada $5,450.1O (Cinco mil
cuatrocientos cincuenta pesos 10/100 M.N.); y
-Sueldos $3,302.41 (Tres,. mil trescientos dos pesos
41/100 M.N.).
Al respecto, es importante precisar que se van a tomar
en consideración los conceptos antes aludidos, porque
conforme a la interpretación sistemática de los artículos
32, 33, 5, 36 (derogado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con
el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE
EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago
del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los
Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el
EXP. No. 5048/12
55
MEXICO, D. F. .
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el
sobresueldo y las "compensaciones adicionales por
servicios especiales", como las otras compensaciones
que, en su caso, mensualmente se pagan en forma
ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------
La suma de los conceptos antes dilucidados arroja la
cantidad de $8,752.51 (Ocho mil setecientos cincuenta y
dos pesos 51/100 M.N.), que al multiplicarlo por dos, da
el importe de $17,505.02 (Diecisiete mil quinientos cinco
pesos 02/100 M.N.) mensuales, monto que al dividirlo
entre treinta arroja el salario diario de $583.50
(Quinientos ochenta y tres pesos 50/100 M.N.).--------------
Siendo lo anterior así, para cuantificar las prestaciones a
que tiene derecho el actor, el salario diario es de $583.50
(Quinientos ochenta y tres pesos 50/100 M.N.), que
percibía el actor por día durante el año dos mil doce.------
Así pues, si el salario diario que percibía el hoy actor en
el año del dos mil doce correspondía a la cantidad de
$583.50 (Quinientos ochenta y tres pesos 50/100
M.N.), dicha cantidad multiplicada por (7.43 días) a que
tiene derecho por concepto de la parte proporcional del
aguinaldo dos mil doce, esto es del primero de enero al
siete de marzo del dos mil doce, resulta un total de
$4,335.40 (Cuatro mil trescientos treinta y cinco
pesos 40/100 M.N.), cantidad a la que se condena a los
Titulares demandados a pagar en favor del C. Octavio
Jesús Arteaga Pérez.------------------------------------------------
El pago a que se refiere el párrafo que antecede, deberá
ser sin deducción alguna, en términos del artículo 42-bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
56
E:stélcJo.------------------------------------------------------------------
Por lo que hélce éll aguinaldo que se sigan generando
hasta la conclusión del presente juicio laboral, se
absuelve él lél Secretélríél eJe HélciencJél y CrécJito Público y
éll Servicio eJe AcJministrélción Tributélriél, cJel pélgo eJe los
mismos, tocJél vez que lél relélción lélboréll eJe léls pélrtes
procesélles cJel presente juicio lélboréll, feneció el siete eJe
mélrzo cJel cJos mil cJoce, élcJemás eJe que es unél
prestélción élccesoriél él lél principéll eJe reinstéllélción mismél
que no fue procecJente.----------------------------------------------
VIl.- E:n el presente ConsicJerélncJo se procecJe éll estucJio
y élnálisis eJe léls prestélciones icJentificélcJéls con los
incisos e) y e) cJel célpítulo eJe prestélciones cJel ocurso
iniciéll eJe cJemélncJél, mismél que él continuélción se
trélnscriben:
"C).- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAlDOS y los que se sigan generando
relativos al puesto, que venia (sic) desempeñando para los demandados, hasta
antes del despido injustificado del que fue objeto el actor, hasta la terminación
del presente conflicto laboral y que tienen como base determinable la
correspondiente al salario mensual que venía percibiendo, es decir la cantidad
de $20,354.76 pesos. (sic)-----------------------------------------------------------------------
E) LOS AUMENTOS QUE SUFRA LA PLAZA que se reclama durante el
tiempo que dure el presente conflicto y que, una vez reinstalada y cubierta la
cantidad liquidas que resulte en el presente caso; por separado y en su
oportunidad se presentara la planilla de liquidación respectiva".-----------------------
Sobre el pélrticulélr, conviene reiterélr que en términos cJel
ConsicJerélncJo V eJe lél presente resolución, se cJeterminó
que nuncél existió el cJespicJo injustificélcJo él que éllucJe el
C. Octélvio Jesús Arteélgél Pérez, en su ocurso iniciéll eJe
cJemélncJél, tocJél vez que se élcrecJitó en el expecJiente eJe
cuentél que léls funciones que reéllizó el hoy élctor en
EXP. No. 5048/12 57
MEXICO, O. F. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
favor del Servicio de Administración Tributaria
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, consistentes en inspección, vigilancia,
verificación, supervisión y fiscalización, son de
confianza de conformidad con lo previsto en la referida
fracción 11, inciso b), del artículo 5°, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, más aún,
que las ejecutó a nivel de personal técnico que en forma
exclusiva y permanente se encontraba desempeñando
tales funciones, ocupando un puesto que a la fecha se
encuentra considerado como de confianza, aunado a
que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la
estabilidad ni a la inamovilidad en el empleo, razón por la
cual resultó procedente absolver a los Titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria, de la reinstalación en el
cargo de referencia que solicita la hoy accionante en el
inciso a) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial
de demanda.----------------------------------------------------------
En este sentido, devienen en improcedente el pago de
los salarios caídos que reclama el hoy accionante, hasta
antes del despido injustificado del que dice fue
objeto y hasta la terminación· del presente juicio
laboral, por tanto se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria, del pago de los salarios
caídos que reclama el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez,
así como de los incrementos salariales que reclama
durante la tramitación del presente juicio laboral, por ser
accesorias a la acción principal de reinstalación que
reclama la parte actora en el inciso a) del capítulo de
prestaciones de su ocurso de demanda.-----------------------
58
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente:
"PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba · aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés".---------------
VIl.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso D)
del capítulo de prestaciones del ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:
"D.- LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE ENTEROS por
concepto de aportación de cuotas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el periodo
comprendido del 7 de marzo del 2012, al en que, se reinstale al
trabajador; respecto de los siguientes conceptos: 76.- Seguro de
Separación 50.- Seguro de vida colectivo; ·Seguro de Vida
Adicional, METLIFE; 77.- Seguro de Retiro; 82.- Seguro de
Separación Individualizado (empleado) 88.- Seguro de Separación
Individualizado (Gobierno); AH Ahorro Solidario: SC).- Servicios
Sociales y Culturales Art 199 L. ISSSTE; SI).- Seguro de Invalidez
y Vida Art 140 L. ISSSTE; Seguro de Salud Trab. Pensionados Art
42 L. ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados Art 42 L.
ISSSTE, SR), Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada Trig 1 º;
ST).- Seguro de Salud Trab. Activo y Fam Art. 42 L. ISSSTE; 65)
Seguros Fovissste; a efecto de estar en condiciones de que se
jubile en su oportunidad, ya que al perderse su continuidad de
pago por el cese, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, no reconoce el lapso durante el cual
EXP. No. 5048/12 59
MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE
duró este conflicto y los seguros impuestos por el patrón Estado
son cancelados por las aseguradoras, perdiéndose por tanto las
cuotas aportadas proporcionalmente por el actor en activo".---------
Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del
Considerando V de la presente resolución, se determinó
que nunca existió el despido injustificado a que alude el
C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en su ocurso inicial de
demanda, toda vez que se acreditó en el expediente de
cuenta que las funciones que realizó el hoy actor en
favor de los Titulares demandados, consistentes en
inspección, vigilancia, verificación, supervisión y fiscalización, son de confianza de conformidad con lo
previsto en la referida fracción 11, inciso b), del artículo
so, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, más aún, que las ejecutó a nivel de
personal técnico que en forma exclusiva y permanente
se encontraba desempeñando tales funciones, ocupando
un puesto que a la fecha se encuentra considerado como
de confianza, aunado a que los trabajadores de
confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, razón por la cual resultó
procedente absolver a los Titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, de la reinstalación en el cargo
de referencia que solicita la hoy accionante en el inciso
a) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, deviene en improcedente el pago
de las prestaciones en análisis que reclama la parte
actora, a partir del siete de marzo del dos mil doce,
fecha del supuesto despido injustificado del que dice fue
objeto por parte de la Licenciada Mercedes Patricia
60
pa aci vi aliz
ol dar , horr o
o d nva i
-- -
Bailón López, Jefa del Departamento de Servicios al
Personal de Servicios de la Aduana de Salina Cruz,
Oaxaca, y hasta que sea reinstalada en el cargo que
desempeñaba para los enjuiciados, al ser prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación. ---------------------
Por las razones antes expuestas, se absuelve a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria, de pagar en favor del
recurrente las prestaciones identificadas con el inciso D)
de su escrito inicial de demanda, consistentes en:
-Ap9rtación de cuotas al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
-Seguro de Separación;
-Seguro de Vida Colectivo;
-Seguro de Vida Adicional, Metlife;
-Seguro de Retiro; . ';,.' ..
-Seguro de Se r ón Indi du ado (empleado); ... .--- ---. . .. ....,.,...,....., ........
-Seguro de Separación Individualizado (gobierno);
-A . _,._......... S. i ...•. '. Jo; ..
-Servicios Sociales y Culturales; ---------·--
-Seg·u-r--._...._e-I----·l-idez y V_da; .. -···----, ... ..........-. ...
-Seguro de Salud Trabajadores Pensionados;
61 EXP. No. 5048/12
-Seguro de Retiro Cesantía en Edad Avanzada;
MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION
Y ARBITRAJE
-Seguro de Salud Trabajador Activo y Familiar; y
-Seguros Fovissste.
En consecuencia, se absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria, de entregar las constancias
respectivas por los conceptos antes aludidos, al C.
Octavio Jesús Arteaga Pérez, por las razones expuestas
en los párrafos que anteceden.-----------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ---------------------------------------------------------
RESUELVE:
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los Titulares demandados
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
justificaron en parte sus excepciones y defensas.-----------
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar en el
cargo de "Subcoordinador de Servicios" en funciones
de "Técnico en computación", adscrito a la Aduana de ' . .
Salina Cruz Oaxaca, con un sueldo mensual integrado
de $20,354.76 (Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro
62
pesos 76/100 M.N.), y una jornada laboral de las ocho a
las quince horas de lunes a viernes, al C. OCTAVIO
JESÚS ARTEAGA PÉREZ, prestación identificada con
el inciso A) del escrito inicial de demanda de la hoy
actora, en atención a lo expuesto en el Considerando V
de la presente resolución.------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en favor del
C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, la parte
proporcional del aguinaldo domil do_ce, pret.ación
laboral identificada con el inciso B) de su escrito inicial
de demanda, de conformidad con lo expuesto en el
Considerando VI de la presente resolución.------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, el aguinaldo
que se siga generando hasta la conclusión del
presente juicio laboral, prestación identificada con el
inciso B) del · ocurso de demanda, en atención a lo
expuesto en el Considerando VI de la presente
reso1ueión.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
EXP. No. 5048/12 63
MEX I CO, D. f.
C. JESÚS ARTEAGA PÉREZ, los sala i
del despido injustificado y hasta la conclusión del
TRIBUNAL FEDERAL DE presente juicio laboral, así como los aumentos CONCIUACION Y ARBITRAJE
salariales que reclama durante la tramitación del
presente juicio laboral, prestaciones identificadas con los
incisos C) y E) del ocurso inicial de demanda, en
atención a lo expuesto en el Considerando VIl de la
presente resolución.-------------------------------------------------
SEXTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del
C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, las
prestaciones identificadas con el inciso D) de su escrito
inicial de demanda, consistentes en: AP.or . ·, de
cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; Seguro de
Separación; Seguro de Vida Colectivo; Seguro de
Vida Adicional, Metlife; Seguro de Retiro; Seguro de
Separación Individualizado (empleado); Seguro de
Separación Individualizado (gobierno); Ahorro
Solidario; Servicios Sociales y Culturales; Seguro de
Invalidez y Vida; Seguro de Salud Trabajadores
Pensionados; Seguro de Retiro Cesantía en Edad
Avanzada; Seguro de Salud Trabajador Activo y Familiar; y Seguros Fovissste; así como la entrega de
la-c--o-..n....stancias respec-t·i·v---as, prestaciones identificadas .... .- ..· - ... ,._ ...... .
con el inciso D) del ocurso inicial de demanda, de
conformidad con lo expuesto en el Considerando VIII de
la presente resolución.----------------------------------------------
64
SÉPTiMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE;
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA
. SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA M1 SMA FECHA.- DOY : ; --?:: ------------------------------------
MTRO. ORGE ALBERTO HERNÁ DEZESCUDERO
VMV