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EXP.No.5048/12 MEXICO, D.!=. TRIBUNAL FEDERAL DE COf\ICIUACION Y ARBI TRAJE C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PEREZ. vs. , SECRETARIA DE HACIENDA Y CREOOO PUBUCO Y OTRO. REINSTALACIÓN. QUINTASALA LAUDO. México, Distrito Federal a once de septiembre del dos mil trece.--------------------------------------------------------------------- V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y -------------------------------------------------------------------- RESULTANDO 1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de julio del dos mil doce, el C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ por conducto de sus Apoderados Legales, los CC. Roberto Garrido Cruz, Roberto Garrido Méndez, Gonzalo Gutiérrez García y Eduardo Cambrón Benítez, demandó tanto de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las prestaciones siguientes: "A).- LA REINSTALACION de nuestro representado en su puesto de base, con categoría de "SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS" en funciones de 'Técnico en computación' que venía desempeñando con adscripción a la Aduana de la AL/NA (sic) CRl)Z OAXACA, dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACJON TRIBUTAR/A. de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con un salario quincenal actual integrado en cantidad de $10,177.38, mismo que mensualmente asciende a la cantidad de $20,354.76 y una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes; o en su defecto en uno similar en salarios; horario y funciones. B).- EL PAGO DEL AGUINALDO correspondiente al año de 2012 y que en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden 40 días, y /os que se sigan

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EXP.No.5048/12

MEXICO, D.!=. TRIBUNAL FEDERAL DE COf\ICIUACION

Y ARBITRAJE

C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PEREZ. vs. , SECRETARIA DE HACIENDA Y CREOOO PUBUCO Y OTRO.

REINSTALACIÓN.

QUINTASALA

LAUDO.

México, Distrito Federal a once de septiembre del dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------

V 1 S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y --------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

cuatro de julio del dos mil doce, el C. OCTAVIO JESÚS

ARTEAGA PÉREZ por conducto de sus Apoderados

Legales, los CC. Roberto Garrido Cruz, Roberto Garrido

Méndez, Gonzalo Gutiérrez García y Eduardo Cambrón

Benítez, demandó tanto de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como del SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las prestaciones

siguientes: "A).- LA REINSTALACION de nuestro representado en su

puesto de base, con categoría de "SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS" en

funciones de 'Técnico en computación' que venía desempeñando con

adscripción a la Aduana de la AL/NA (sic) CRl)Z OAXACA, dependiente del

SERVICIO DE ADMINISTRACJON TRIBUTAR/A. de la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con un salario quincenal actual integrado

en cantidad de $10,177.38, mismo que mensualmente asciende a la

cantidad de $20,354.76 y una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas,

de lunes a viernes; o en su defecto en uno similar en salarios; horario y

funciones. B).- EL PAGO DEL AGUINALDO correspondiente al año de 2012 y

que en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden 40 días, y /os que se sigan

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venciendo durante la tramitación de este juicio, mismos que ascienden a la

cantidad de $27,139.68 a razón de $678.49 pesos diarios, mismo que

multiplicados por 40 días dan la suma antes mencionada. C).- EL PAGO DE

LOS SALARIOS CAlDOS y los que se sigan generando relativos al puesto, que

venia (sic) desempeñando para los demandados, hasta antes del despido injustificado del que fue objeto el actor, hasta la terminación del presente conflicto laboral y que tienen como base determinable la correspondiente al

salario mensual que venía percibiendo, es decir la cantidad de $20,354.76

pesos. D.- LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE ENTEROS por

concepto de aportación de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por el periodo comprendido del 7 de marzo del

2012, al en que, se reinstale al trabajador; respecto de los siguientes conceptos:

76.- Seguro de Separación 50.- Seguro de vida colectivo; Seguro de Vida

Adicional, METLIFE; 77.- Seguro de Retiro; 82.- Seguro de Separación

Individualizado (empleado) 88.- Seguro de Separación Individualizado

(Gobierno); AH Ahorro Solidario: SC).- Servicios Sociales y Culturales Art 199 L.

ISSSTE; SI).- Seguro de Invalidez y Vida Art 140 L. ISSSTE; Seguro de Salud

Trab. Pensionados Art 42 L. ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados

Art 42 L. ISSSTE, SR), Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada Trig 1º;

ST).- Seguro de Salud Trab. Activo y Fam Art. 42 L. ISSSTE; 65) Seguros

Fovissste; a efecto de estar en condiciones de que se jubile en su oportunidad,

ya que al perderse su continuidad de pago por el cese, e/ Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no reconoce el lapso

durante el cual duró este conflicto y los seguros impuestos por el patrón Estado

son cancelados por las aseguradoras, perdiéndose por tanto las cuotas

aportadas proporcionalmente por el actor en activo. E) LOS AUMENTOS QUE

SUFRA LA PLAZA que se reclama durante el tiempo que dure el presente

conflicto y que, una vez reinstalada y cubierta la cantidad liquidas que resulte en

el presente caso; por separado y en su oportunidad se presentara la planilla de

liquidación respectiva". Fundó su demanda en los hechos

siguientes: "1.- Nuestro representado ingresó a prestar sus servicios para la

Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, con fecha 16 agosto de

1998, con la plaza de Auxiliar de Servicios Hacendarías habiendo ocupado

del 1º septiembre de 1998 al 15 de enero de 1999, la plaza de

'Administrativo Especializado' para pasar a ocupar con fecha 1º de

septiembre de 1998 la plaza de 'Administrativo Especializado', en donde

permaneció hasta el 15 de enero de 1999, ya que a partir del 16 de enero de

1999, pasó a ocupar la plaza de 'Técnico en Computación' habiéndose/e

otorgado con fecha 1º de noviembre de 1999 el puesto de Analista

Programador 'B' y con fecha 1º de enero del 2000, se le otorgó la plaza de

'Técnico Superior', la que ocupó hasta el 31 de mayo del2002, en virtud de

que el 1º de junio de 2002, le fue asignada la plaza denominada

Subcoordinador de Servicios, con adscripción a la aduana de Salina Cruz

Oaxaca en la que permaneció hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en que fue

cesado por una supuesta pérdida de la confianza y con un salario mensual

actual integrado en cantidad de $9,498.88 y con una jornada laboral continua de

8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes. 2.- En este orden de hechos nuestro

representado venia (sic) desempeñándose con eficiencia y esmero en el

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desempeño de sus funciones y sin nota desfavorable en su expediente, sin

embargo con fecha 10 de abril de 2012, fue llamado a la oficina de la C. Lic.

Mercedes Patricia Bailón López Jefa del Departamento de Servicios al Personal

de Servicios de la Aduana de su adscripción el llegado aproximadamente a las

10:00 horas, quien le indicó que se sentara ya que lo sentía mucho, pero de

México había llegado un documento que le tenía que notificar y, que este era su

cese por pérdida de la confianza, solo que tenía intenciones de ayudarle y si le

presentaba su renuncia ya no tendría por qué notificarle el referido oficio, lo cual

le permitiría posteriormente volver a trabajar para cualquier dependencia del

Gobierno Federal, pero que si le entregaba el oficio entonces quedaría cesado

desde ese momento y ya no tendría posibilidad de volver a trabajar para la

Secretaría de Hacienda, ni para ninguna otra dependencia del Gobierno, a lo

que le contestó nuestro representado, que el (sic) no entendía el por qué se le

daba de baja por pérdida de la confianza, si el (sic) no era de confianza, y que

recibiría el oficio pero que solicitaba se llamara a su representante sindical, fue

entonces cuando el referido Administrador muy molesto le dijo; '...haz favor de

recibir el oficio y luego llamas a tu representante sindical, tu eres de confianza

por tanto desde este momento ya no trabajas para Hacienda, recoge tus

pertenencias y sal de la Aduana...' fue entonces cuando recibió el referido oficio

y no le quedó mas (sic) remedio que salir de su centro de trabajó y demandar

en la presente vía, por considerar esto un despido injustificado...". Asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró

apiicab1es.--------------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del diez de agosto del dos mil

doce (f .16}, se tuvo como demandado tanto al Titular de

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO,

como

al del

SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Asimismo, se ordenó

emplazar a los Titulares demandados aludidos, para que

en el término de cinco días hábiles a partir del siguiente

hábil al de la notificación del acuerdo en comento,

contestaran la demanda incoada en su contra.--------------

3.- El nueve de octubre del dos mil doce, los Titulares

demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dieron contestación a

la demanda incoada en su contra (f.20-112), para lo cual

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hicieron valer las excepciones y defensas siguientes:

"FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone esta excepción, la cual es

procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones marcadas

con los A) la Reinstalación en el puesto de SUBCOORDINADOR SE

SERVICIOS, C) consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que el C.

OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se encontraba adscrito en el Servicio de

Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H. sala, la

accionante carece de acción y derecho para demandar de mis poderdantes,

todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones

reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que forma

exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio

que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito. Lo anterior

se corrobora con las manifestaciones realizadas por la (sic) accionante respecto

al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana de Salina Cruz

Oaxaca, de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que conforman al Servicio

de Administración Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior.

Ahora bien la accionante, durante el tiempo en que duró la relación laboral y

como parte integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al

alcance y logro de sus metas y objetos, por lo tanto aportaba, como elemento

humano y con el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el

contribuyente cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe

pasar inadvertida por esa H. Sala para absolver a mi poderdante de las

prestaciones reclamadas. Esa H. Sala deberá tomar en consideración la

importancia y trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente

la Aduana de Salina Cruz Oaxaca que era en donde se encontraba adscrito el

actor, ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del

Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de enero de 2009, señala que es 'Vigilar el cumplimiento de la

normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de

comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que

regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios

de transporte, el despacho aduanero y los hechos o actos que el respecto se

deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del

Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,

para el mejor desempeño de sus funciones.' En ese sentido, la' trascendencia

que tiene la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, conforme a su objetivo señalado

en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es 'Vigilar y verificar el

cumplimiento de la legislación aduanera y aplicar la normatividad vigente en las

operaciones de comercio exterior referentes a la entrada y salida de mercancías

del territorio nacional, con la finalidad de concluir infracciones administrativas,

delitos fiscales o delitos de los servidores públicos, así como organizar, dirigir,

supervisar v evaluar la formulación de los programas de actividades v los

provectos de presupuestos de las áreas que las integran.', por lo que las

Aduanas del país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que

esa (sic) H. Sala debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente

juicio laboral la adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los

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razonamientos realizados en la presente excepción, en el sentido de que el

accionante al reconocer expresamente que estaba adscrita a un órgano

desconcentrado que desempeña funciones tendientes al cumplimiento de las

obligaciones fiscales de los contribuyentes, era un trabajador de confianza. El

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia

36/2006, de rubro: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS

FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.",

se advierte que, conforme al artículo 5º., fracción 11, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar la calidad de confianza de

los trabajadores al Servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta

regla, como lo serían, aquellos en los que existe confesión expresa por parte del

actor en el sentido de que realizaba funciones inherentes a un trabajador de

confianza, o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y

atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la

calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de Administración Tributaria, como se ha precisado en

líneas anteriores está destinado por el Gobierno Federal a velar porque el

contribuyente pague sus contribuciones al gasto público por lo que el personal

adscrito a dicho órgano desconcentrado es de confianza en virtud de que

realiza una función eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo

garantes de que el contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus

respectivas competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la

siguiente tesis, la cual es obligatoria para ese H. Sala en términos del artículo

193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor

siguiente: (...). También se solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad

jurídica, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del

artículo 193 de la Ley de Amparo, toda vez que el Servicio de Administración

Tributaria por ser un órgano desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal,

quienes se encuentren adscritos al Servicio de Administración Tributaria

también tienen el carácter de confianza por el fin y objeto del cual se entrega, a

saber: (...). Además de lo anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a

alcanzar el objetivo y meta del Servicio de Administración Tributaria, cuya

función es de recaudación como ha quedado precisado y demostrado con los

anteriores razonamientos, que contribuía al 'Fondo de garantía para reintegrar

al erario federal', en cumplimiento a lo dispuésto por la Ley del Servicio de

Tesorería de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31

diciembre de 1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que

desempeñen funciones de recaudación como el accionante, le correspondía

aportar el Fondo de Garantía para reintegro al Erario Federal, numerales que

son del literal siguiente: (...). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía

para Reintegros al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público

y que contribuye un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al

Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las

responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados por el

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Fondo, por lo tanto, el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ tan aportaba a

dicho fondo, como se demuestra con la copia simple del comprobante de

percepciones y deducciones que el propio actor ofrece como medio de prueba,

con número de folio 119439025-2 y 049314793-5, en los cuales aparece dicho

concepto, así como de igual forma que se desempeñaba en el puesto de

ENLACE DE ALTO NIVEL OPERATIVO por lo que deviene de improcedente el

reclamo de su acción principal, debiendo esa H. Sala absolver a mi poderdante

de la reinstalación, salarios caídos, declaración del despido injustificado y de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la accionante por ser un

trabajador de confianza. FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA La cual es

procedente y se hace valer esta vía en contra de las prestaciones anunciadas

con los incisos A), C), consistentes en 'la reinstalación en el puesto de base

SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS Adscrito a la Aduana de Afina Cruz

Oaxaca. y'.. . el pago de los salarios caídos", de ese H. Tribunal, toda vez que

la accionante OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se desempeñó para el

Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de confianza al

realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (...). Funciones

catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el artículo 5º

fracción 11 incisos a), b), d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H. Sala que el hecho fáctico

.materializado por la accionante al desempeñar funciones de confianza, tal y

como será acreditado con el material probatorio que se ofrecerá en su

oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, la acción

principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber desempeñado

funciones de confianza a favor del Servicio de Administración Tributaria de

manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador de confianza.

En lógica de los argumentos que se han venido realizando, así como de los

razonamientos jurídicos efectuados por la tesis de jurisprudencia número 1.6º.T.

J/119, número de registro 160625, emitida por los Tribunales Colegidos de

Circuito, la cual es obligatoria para esa H. Sala en términos de lo dispuesto por

el artículo 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5º.,

fracción 11 inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala que deben ser considerados de confianza no sólo los empleados

que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y

subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y

permanentemente haya desempeñado tales funciones, por lo que el

accionante al haber desempeñado las funciones descritas con antelación tal y

como el mismo lo corrobora con todos y cada uno de los documentos que el

mismo rubrica desde su contratación con mis mandantes a la fecha del

desempeño de sus funciones, por lo cual esa H. Sala debe considerarla como

trabajadora de confianza, jurisprudencia que es el (sic) tenor siguiente: (...).

Documentos con los que se acredita en primer término las funciones

encomendadas siendo completamente a las funciones que se describieron en el

descriptivo de puesto, de los cuales se desprende las funciones de REVISOR

DESPACHADOR DE PASAJEROS, mas sin embargo es de resaltar que el

accionante de igual manera desempeño (sic) otras funciones tales como se

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acredita en las constancias de identificación en las cuales se hace de su

conocimiento al actor, en el carácter de VERIFICADOR, cumplimiento con los formatos y procedimientos establecidos, y con la normatividad vigente., las

cuales se estudiaran posteriormente, al materializar las siguientes funciones: - Efectuar la revisión física y documental de mercancías, para allegarse de

elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los

conceptos a que se refiere el artículo 44 de la Ley aduanera, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, el pago de contribuciones y demás

disposiciones aplicables -Realizar la revisión física y documental de las

mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía en transporte para

verificar la legal importación o tenencia de las mismas -Elaborar las actas y

escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas durante el

reconocimiento aduanero. Asimismo, en dichos nombramientos, en el recuadro que indica FIRMA DEL EMPLEADO, se aprecia la firma que estampo de su

puño y letra el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ, reconociendo y

aceptando el contenido valor y alcance jurídico de cada uno de los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal en comento, por lo que siempre

tuvo conocimiento que era personal de confianza adscrito a una unidad

administrativa que por su propia naturaleza materializo funciones que encuadran en lo estipulado por el artículo 5º fracción 11 inciso a) b) d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos nombramientos

fueron aceptados de conformidad por el actor, por lo que se obligó a cumplir con

los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende la actora tenia pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los

alcances y consecuencias de su puesto. Documentos que de igual forma se desprenden las funciones que debía realizar y que se derivan del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es de concluirse que el accionante era un trabajador de confianza, facultado para realizar actos de vigilancia, representación, y toma de decisiones; atribuciones que no eran

limitativas ya que al encontrarse adscrito a la Aduana de Salina Cruz, con sede

en Salina Cruz Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su numeral 13 las cuales solicito se tengan por reproducidas en su literalidad en la presente excepción. Ahora bien, con base en las copias certificadas consistentes en 3 fojas útiles, de las

Constancias de Identificación, el actor realizabq actos frente a los

contribuyentes de la aduana de su adscripción como VERIFICADOR, función que de igual forma se le delego, como servidor público de la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, cuya fotografía y firma aparecen al margen superior derecho del presente documento, quien se encontraba facultado para ejercer dentro de la circunscripción territorial de la aduana antes mencionada y como se desprende

de las mismas, las cuales se describen a continuación:(...). Documentos de los

cuales se desprende que el accionante tuvo conocimiento las funciones que debía desempeñar y materializar, funciones taies como inspección, vigilancia, dirección, toma de decisiones, fiscalización, al practicar el reconocimiento de

mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias, bodegas,

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instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos

correspondientes así como conocer los hechos derivados del segundo

reconocimiento a que srefiere la ley aduanera: verificar y supervisar dicho

reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los

dictaminadores aduaneros; previo orden por escrito, practicar la verificación en

transporte; practicar la retención persecución o embargo de las mercancías de

comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte

cuando legalmente proceda, realizar la inspección y la vigilancia en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados,

así como en cualquier otra parte del territorio nacional; practicar inspecciones,

actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes responsables solidarios y demás obligados

en materia de impuesto, incluyendo los que se causen por la entrada en

territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte,

derechos, aprovechamientos estímulos fiscales, franquicias de carácter federal;

en materia de determinación de la base de los impuestos federales de

importación y exportación, verificar y determinar la clasificación arancelaria de

las mercancías de procedencia extrajera, así como comprobar de conformidad

con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que

México sea parte, practicar visitas domícíliarías, auditorías inspecciones, actos

de vigilancia, verificaciones., así como comprobar de conformidad con los

acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México

sea parte, practicar visitas domícíliarías, auditorías inspecciones, actos de

vígílancía, verificaciones y todos aquellos actos en el ejercicio del cargo,

conforme a la fracción 11 inciso a), b), y d) del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a través de la suscripción de las (sic)

Constancia de Identificación que le fuera expedida, y debidamente recibida por

la (sic) actor. Aunado a lo anterior y a efecto de acreditar que el actor C.

OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se le asignaron funciones de confianza,

las cuales realizo (sic) de manera permanente exclusiva y continúa en su

carácter de REVISOR DESPACHADO DE PASAJEROS se agrega a la

presente Descripción del puesto AD6238, consistente en 2 fojas

certificadas en la cual son detalladas las labores inherentes al cargo de

REVISOR DE DESPACHO para la adscripción en donde se laboraba el

accionante, siendo la aduana de Salina Cruz Oaxaca, consistentes en:

OBJETO 1 Controlar la entrada y salida de mercancías del territorio

nacional, garantizando la correcta aplicación de la legislación,

promoviendo el cumplimiento voluntario y oportuno de los pasajeros, con

el fin de evitar el contrabando o importación de mercancías prohibidas.

Funciones -Supervisar que todo el equipaje de pasajeros pase por el equipo

de rayos x para su revisión -Indicar al pasajero prevía entrega de su

declaración que accione el botón de sistema aleatorio, observando la luz del

semáforo e indicándole en caso de luz verde que puede abandonar el recinto

fiscal o bien en su caso de luz roja, pedirle que abra su equipaje en la mesa

revisión -Revisar físicamente el equipaje de los pasajeros cuando hubiese

obtenido como resultado de selección del reconocimiento aduanero Asistir al

contribuyente en cuanto el trámite ante la aduana y realizar el cobro de

impuestos, conforme a Jos lineamientos establecidos con el fin de cumplir con la

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normatividad. -Invitar a los pasajeros para que paguen los impuestos cuando se

observe que traen mercancía distintas a las de su equipaje y que exceden de

su franquicia -Realizar el cobro de los impuestos con estricto apego a la

normatividad, verificando que el formato de pago de contribuciones al comercio

exterior se requisita conforme a los lineamientos establecidos. -Orientar a los

pasajeros en las consultas que realicen respecto al despacho de mercancías. -

Elaborar las actas de infracciones detectadas durante el reconocimiento

aduanero de las mercancías, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la

Ley aduanera, -Elaborar las actas de infracciones detectadas durante el

reconocimiento aduanero de las mercancías, de conformidad con los artículos

150 y 152 de la Ley aduanera. -Asistir a los Jefes de sala en el levantamiento

de las actas de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera para

efectuar el embargo precautorio de mercancías. Así mismo de igual forma

delegaron funciones de confianza como verificador las cuales el actor C.

OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ tuvo de igual forma conocimiento y

mismas que se le delegaron a partir de que se extendieron a su nombre las

constancias de identificación mencionadas con anterioridad, las cuales realizo

(sic) de manera permanente exclusiva y continúa en su carácter de

VERIFICADOR, se agrega a la presente Descripción del puesto AD6345, en 4

fo ja (sic) útiles certificadas con el cual se acredita las funciones inherentes al

cargo de VERIFICADOR, las cuales las desempeñaba en la adscripción de la

Aduana de Salina Cruz, Oaxaca consistentes en: OBJETIVO 1 Revisar física y

documentalmente las mercancías de importación y exportación sujeta a

reconocimiento aduanero, con el fin de determinar si cumple con las

disposiciones legales para su despacho. Funciones -Efectuar la revisión física .

y documental de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden a

precisar la veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a que se refiere

el artículo 44 de la ley Aduanera, el cumplimiento de regulaciones y

restricciones no arancelarias, el pago de contribuciones y demás disposiciones

aplicables -Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a

reconocimiento aduanero -informar al jefe de reconocimiento sobre operaciones

donde se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación,

se requiere de mayores elementos o de una investigación por parte de área

OBJETIVO 2 Aplicar órdenes de verificación de mercancías en transporte de

comercio exterior, solicitados, por un superior jerárquico, para verificar la legal

importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera -Realizar la

revisión física y documental de las mercancías sujetas a a (sic) una orden de

verificación de mercancía en transporte para verificar la legal importación o

tenencia de las mismas -Emitir el dictamen correspondiente de las mercancías

revisadas OBJETIVO 3 -Solicitar la toma de muestra de mercancías de difícil

identificación, sujetas a reconocimiento aduanero, con el fin de enviarlas a la

Administración Central de Operación Aduanera para que determine su

clasificación arancelaría -Funciones -Realizar toma de muestra de mercancías

-Elaborar el Acta de hechos respecto de la toma de muestra de mercancías

sujetas a reconocimiento OBJETIVO 4 Elaborar las actas de infracción

detectadas durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, de

conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera, para la imposición

de sanciones. Funciones -Elaborar las actas y escritos de hechos

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correspondientes a /as irregularidades detectadas durante el reconocimiento

aduanero -Asistir a /os jefes de reconocimiento en e/ levantamiento de las actas

de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera para efectuar el

embargo precautorio de mercancías. -Notificar a /os interesados /as actas de

hechos correspondientes para posteriormente turnar/as al Departamento de

Control de Trámite y Asuntos Legales. Ahora bien concatenando los anteriores

documentos con los que se acredita las funciones que le eran delegadas al

accionante de igual forma con el siguiente documento consistente en 1 foja

debidamente certificada, del Servicio de Administración Tributaria,

Administración General de Aduanas, Administración Central de Contabilidad y

Glosa, Administración de Contabilidad y Bancos, Subadministración de

Operaciones de Instituciones Bancarias, dirigido al accionante OCTAV/0

JESUS ARTEGA PEREZ, en donde se le comunica que se le HABILITA

COMISIONADO PARA EL MANEJO y/o CSTODIA (sic) DE FONDOS Y

VALORES FEDERALES, mediante el EXP: AEPO 751119, OFICIO 326-SAT-

/V-2-3-14306., 326-4681. Documento del cual de igual forma se desprende una

más de las funciones que le fueran encomendadas al accionante y /as cuales el

mismo debió de haber desempeñado apegado a /os lineamientos normativos de

conformidad a lo establecido a los artículos 2, 4, 5, 7, 55 y 56 de la Ley del

Servicio de Tesorería de la Federación. Por tanto, tomando en consideración

que las funciones concedidas en los citados documentos consistían en labores

de verificación, inspección, vigilancia v fiscalización como actos de autoridad en

representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o, entonces

realizaba labores consideradas como de CONFIANZA (sic) EXCEPCION DE

SINE ACTIONE AGIS que sibien no constituye una excepción, se revierte la

carga probatoria para que el accionante demuestre la procedencia de su acción,

ya que el C. OCTAVIO JESUS ARTEGA PEREZ pretende hacer valer su acción

a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, al pretender

que se le reconozca como trabajador de base cuando, tal y como se desprende

del escrito inicial de demanda no acredita que haya desempeñado funciones de

base como para que prospere su acción. Lo anterior, tiene sustento jurídico en

la siguiente tesis la cual se solicita sea aplicada en términos de Jo dispuesto en

el artículo 193 de la Ley de Amparo, a saber: (...). Con motivo de lo anterior, y

de que el accionante es quien tiene la carga probatoria para demostrar que

desempeñaba funciones de base, tal y como ha quedado planamente

demostrado con /os razonamientos que anteceden, sin que lo ·acredite de

ninguna forma, esa H. Sala debe absolver a mi representada de las

prestaciones reclamadas por el actor. Ahora bien, AD CAUTELAM, esa H Sala

no debe perder de vista, al emitir el laudo en el presente asunto, que debe

considerar también los presupuestos de la acción del accionante, /os cuales

deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz, es

decir, el actor tiene la carga probatoria para demostrar la procedencia de sus

prestaciones, las cuales como ha quedado precisado y plenamente demostrado

en el cuerpo de la presente excepción, son improcedentes; al caso concreto

resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con número de registro 242893

emitida por la H. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual es

obligatoria para esta H. Sala en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

11 EXP. No. 5048/12

Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (...). Respecto a las

MEXICO, O. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION

Y ARBITRAJE

prestaciones marcadas con las literales B, C, D, E los cuales solicito se

tengan por reproducidos en su literalidad en obvio de repeticiones, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE RECONOCER NINGÚN TIPO DE DERECHO A FAVOR del

actor, se interpone la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD con base en el

principio general de derecho que versa 'LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE

DE LO PRINCIPAL', toda vez que si la acción principal como lo es la

reinstalación deviene de improcedente ya que mis representadas demuestran

que el C. OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ es un trabajador de confianza

para mis poderdantes, por lo que . no existe sustento para estudiar la

procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que

guardan entre sí, motivo por el cual se debe absolver a mis representadas de

dichas prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por

la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa H. Sala

en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a saber: (...). Con independencia· de lo anterior,

también se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

con motivo de que estas son prestaciones derivadas de la prestación del

servicio, por lo que si el actor no presta sus servicios para mi poderdante

porque no le asiste el derecho por los razonamientos expuestos con antelación, · no le asiste el derecho para el pago de estas prestaciones. AD CAUTELAM, sin

que implique el reconocimiento de alguna prestación a favor del actor, en el

supuesto de que esa H. sala determine procedente la acción principal, se

precisa que el salario con base en el cual se realicen las cuantificaciones de las

prestaciones económicas relativas a salarios caídos y todas las prestaciones de

carácter económico es el salario tabular, ya que éste es donde se

compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las 'compensaciones

adicionales por servicios especiales' que eran otorgadas discrecionalmente por

el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las

prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes

comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.

Razonamientos que tienen su sustento en las siguientes tesis emitidas por la

Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como los Tribunales Colegiados, /as cuales son de carácter obligatorio para esa

H. Sala en términos de no (sic) señalado por los artículos 192 y193 de la Ley de

Amparo, reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

/os Estados Unidos Mexicanos, a saber: (.. .). En efecto, el salario que se regula

para los trabajadores al servicio del Estado es el previsto por el tabulador

regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es decir,

siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO

INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y

sus trabajadores, en virtud de que la Lev Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado no establece en ninguna de sus partes que los salarios de

los trabajadores gozarán de un salario integrado. sino que de manera expresa

establece que los empleados federales gozaran del salario tabular consignado

en el catálogo general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde

se delimitan expresamente los ingresos de los servidores públicos, va que sólo

12

la Lev Federal del Trabajo. estipula esta figura jurídica v la misma no aplica de

manera supletoria a la ley de la materia, toda vez que el salario diario integrado

no es aplicable, ya que como se ha señalado los empleados federales

únicamente gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y

transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado relativos al salario de los trabajadores al servicio del Estado: (...).

Además de que el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir, señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de

los trabajadores al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado: (...). En

ese tenor, se aplican las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación se

transcriben: (...). El salario tabular, conforme al concepto 07 como se

desprende del comprobante de percepciones y deducciones número

119439025-1 y 049314793-5, es por la cantidad bruta de $3,302.41

quincenales, cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el

pago de las prestaciones económica (sic) a que llegue a condenar incluyendo

salarios caídos. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto

a las prestaciones marcada (sic) con el inciso D), el accionante carece de

acción y derecho para reclamar de mis poderdantes la entrega de las

constancias de enteros por cuotas aiiSSSTE, por el periodo comprendido del 7

de marzo 2012, al que se reinstale, respecto de los siguientes conceptos: 76

seguro de separación, 7Q seguro de vida colectivo, seguro de vida adiciona (sic),

MITLIFE (sic), 77 seguro de retiro, 82 seguro de separación individualizada

(empleado), 88 seguro separación individualizada (gobierno), AH ahorro

solidario, SC) Servicios Sociales y culturales SI).- Seguro de invalidez y vida

SP).- Seguro de Salud trabajo Pensionados, SR.- Seguro de Red cesantía en

edad avanzadas ST seguro de salud activo y fam, 65) Seguros FOVISSSTE, en

razón de que dichas aportaciones son improcedentes, pues es de señalarse

que conforme a la Ley mis representadas carece (sic) de atribuciones legales

para la expedición de los documentos reclamados, motivos por los cuales al

quedar plenamente demostrado que mis poderdantes no es quien tiene la

obligación jurídica de expedir las constancias reclamadas por el accionante, por

consiguiente · se le debe absolver de su reclamo. EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD.- Respecto a las prestaciones marcadas con el incisos (sic) E,

consistente 'LOS AUMENTOS QUE SUFRA LA PLAZA, sin que ello implique

reconocer ningún tipo de derecho, ya que el accionante pretende hacer valer su

acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya

que no demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en su

escrito inicial de demanda y solo se limita a reclamar 'los aumentos que sufra la

plaza por lo tanto al no detallar a qué tipo de incrementos y salarios real se

refiere, ni qué tipo de plaza por lo que no existen elementos para que mi

representada pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en esta

indefensión; aunado a que solo se refiere a los aumentos de que sufra la plaza.

lo anterior, con independencia de que en ningún momento le asiste el derecho

para ser reinstalado por ser un trabajador de confianza tal y como quedó

precisado en las excepciones que anteceden las cuales se solicita se tengan

por reproducidas en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en

esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se

mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de

13 EXP. No. 5048/12

indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla

MEX ICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y AR BITR AJE

conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo

de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (...). Por Jo anterior,

en este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,

en atención a que la contraparte no aporta elementos suficientes para acreditar

su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN

LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para

intentar hacer valer su acción y pretensiones; por Jo anterior, resultan aplicables

las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia Jos cuales establecen Jo

siguiente: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración que se trata

de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es el actor quien

debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que

señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió

acreditar momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación

laboral que existió con mi representada, recibió dichas prestaciones.

EXCEPCION DE EXTRALEGALIDAD respecto a la prestación marcada con el

inciso E), Jos cuales solicito se tengan por reproducidos en su literalidad en la

presente, toda vez que de su simple lectura se infiere que no revisten

naturaleza ni tienen esencia de p;estaciones de carácter laboral, o que se

encuentren contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que tratándose de

prestaciones extralegales la carga de la prueba corresponde a (sic) al hoy actor

acreditar que las percibió o que tiene derecho a /as mismas, enunciaremos que

para que las prestaciones puedan refutarse de esa manera y por ende ser

pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en

posibilidad de tener el derecho para reclamarlas, como son Jos siguientes·; 1. se

debe especificar las cláusulas correspondientes, que respalden tal prestación;

2. Exhibir el texto, donde se encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la

existencia del derecho ejercitado, y; 4. Satisfacer Jos presupuestos exigidos

para ello; De Jo anterior, extraemos que no cumple con todos Jos requisitos

exigidos que enuncian las tesis y jurisprudencias transcritas en lo relativo a una

prestación extralegal, por lo que deviene infundadas las mismas demostrándose

claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales pretensiones, por no

figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir prestaciones

accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es improcedente, por

Jo cual deberán ser absueltas mis representadas del otorgamiento y/o pago de

esta prestación. Los presupuestos anteriores son plenamente respaldados por

analogía de acuerdo al criterio tomado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, expresado en las siguientes tesis de. jurisprudencia aplicada (sic) de

manera analógica: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración que

se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es el actor

quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles y con base al principio de derecho

que señala QUIENFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió

acreditar momento a momento el derecho o en su caso que durante la relación

14

laboral que existió con mi representada recibió dicha prestación. EXCEPCIÓN

DE PLUS PETITIO. En virtud de que la parte actora indebidamente y con mala

fe pretende su reinstala ión, pago de salarios caídos y demás prestaciones

mismas que no pueden ser en virtud de que este ostentaba una (sic) puesto de

ENLACE DE ALTO NIVEL OPERATIVO, con funciones de confianza, en

carácter de verificador, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico y

contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente establecido

el puesto que reclama es de los considerados de confianza y las funciones eran

de la misma naturaleza y tal situación era del pleno conocimiento del hoy actor

como lo señala en su escrito de demanda. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL

FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL

consistente en que el descuento que se le realizaba al accionante por concepto

de 'Fondo de garantía para reintegrar el erario federal' es procedente, toda vez

que el actor tan desempeñaba funciones de confianza tendientes a alcanzar el

objeto y meta del Servicio de Administración Tributaria, como ha quedado precisado y plenamente demostrado en el comienzo de la presente contestación

de demanda que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de la

Tesorería de la Federación, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores

que desempeñen funciones de recaudación como el actor, quien con el desempeño de sus funciones de confianza contribuía al alcance del objetivo del Servicio de Administración Tributaria, le correspondía aportar al Fondo de

garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal siguiente: (...). El actor, tan desempeñaba funciones de confianza que,

conforme a los numerales descritos cubría el Fondo de Garantía para

Reintegros el Erario Federal por lo tanto no le asiste acción y derecho para la

procedencia de su acción. Respecto a la prestación señalada en los hechos· del

escrito inicial de demanda, referente a '...la reubicación en su plaza de base de Técnico superior' sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho a su

favor, se interpone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD ya que el actor pretende

hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetiva carentes de todo valor

jurídico, ya que no demanda con precisión qué prestaciones son las que

reclama en su escrito inicial de demanda y solo se limita a reclamar

'...REUBICACIÓN...en su plaza de base...' sin que especifique en qué puesto

ya que nadie puede ostentar más de un puesto al mismo tiempo, por lo tanto al

no precisar su reclamo respecto a la plaza que reclama, sin que estos

razonamientos impliquen algún tipo de derecho en beneficio del actor, no

existen elementos para que mi representada pueda elaborar una adecuada

defensa dejándola en estado de indefensión; lo anterior, con independencia de

que en ningún momento le asiste el derecho para ser reinstalado por los

razonamientos expuestos líneas arriba, los cuales se solicita se tengan por

reproducidos en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en esta

tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se

mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de

indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla

conforme a derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (...). Por lo anterior,

es este acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,

en atención a que la contraparte no aporta elementos suficientes para acreditar

15 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCIUACION

Y ARBITRAJE

su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN

LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para

intentar hacer valer su acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables

las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia los (sic) cuales

establecen lo siguiente: (...). En ese mismo sentido y tomando en consideración

que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la

parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el

artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles, y con base al principio

de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi

contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su caso que

durante la relación laboral que existió con mi representada, recibió dichas

prestaciones. El actor, al momento de reclamar su reubicación en las plazas

que 'dice' son de base, le corresponde la carga de la prueba para demostrar su

dicho, por lo que se interpone a excepción de SINE ACTIO LEGIS que si bien

no constituye una excepción, se revierte la carga probatoria para el actor para

que demuestre la procedencia de su acción, por lo tanto, al no demostrar con

probanza alguna que ostentó un puesto de base, resulta improcedente su

petición ya que el actor tiene la carga probatoria para demostrar la procedencia

de sus prestaciones, la cuales como ha quedado precisado y plenamente

demostrado en el cuerpo de la presente excepción, son improcedentes; al caso

concreto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con número de registro

242893 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

la cual es obligatoria para esta H Sala en términos del artículo 192 de la Ley de

Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos , la cual es del tenor siguiente: (...). AD

CAUTELAM y solo para el indebido caso de que esa H. Sala considere que

el actor acreditó la procedencia de su acción, interpongo la excepción de

FALTA DE ACCION Y DERECHO con motivo de la lnap/icabilidad del artículo

59 transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El

artículo 59 transitorio no es aplicable a los casos en que el trabajador no tenía la

calidad de base en la fecha en que inició la vigencia de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, 28 de diciembre del año 1963 ya

que de la interpretación del dispositivo transcrito se advierte que la prerrogativa

que prevé, en lo referente al derecho del empleado, con licencia o sin ella, de

regresar a su plaza de base original, es exclusiva de los trabajadores que al

veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (fecha en que entró

en vigor la ley) fueran titulares de una plaza de base y que hubieran pasado o

pasaran, con o sin licencia a ocupar un cargo de confianza, pues ello se infiere

de la expresión contenida en el mencionado transitorio, al señalar 'Todo aquel

personal que siendo titular de una plaza de base...', dada la conjugación

utilizada del verbo 'ser', que implica necesariamente tener ya esa calidad en el

momento de la expedición de la norma. En efecto, el actor no demuestra que al

momento en que entró en vigor la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado haya ostentado una plaza de base en reserva; argumento que tiene

lógica ya que en el año de 1963 el actor no había nacido, por lo que deviene de

improcedentes su reclamo, lo anterior, tiene su sustento en lo dispuesto tanto

por la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la

tesis descrita a continuación, la cual data del año 2005 emitida por el Decimo

16

(sic) Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

cual es obligatorio para ésa H. Sala en términos de lo dispuesto por el artículo

193 de la ley de Amparo, a saber: (...). Respecto al pago de los salarios caídos

derivados de la reubicación del actor a las supuestas plazas de base, es de

señalar que se debe absolver a mí poderdante, sin que estos razonamientos

impliquen reconocimiento de algún derecho a favor del actor, ya que los salarios caídos constituyen una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió

injustificadamente al trabajador, sin embargo, mí poderdante en ningún

momento despidió al actor de la plaza de base en la que solicita su reubicación

es por ello que resulta procedente la absolución del pago de salarios caídos

para esta parte en el caso de que esa H. Sala considera procedente su

reubicación al (sic) plaza de base reclamado por el actor. Dicho de otra manera,

la naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de

una acción, entendida como tal, aquel derecho del que goza cualquier

trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma

injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es

decir, no es una acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón

para el caso de que no logre acreditar la separación del trabajador en el

empleo, sin embargo, se insiste, esta parte en ningún momento despido al

actor. Es por ello que si esa H. Sala considera que es procedente su regreso a plazas de base, no le asiste el derecho para el pago de salarios caídos con

motivo de que el regreso a plaza de base no implica en ningún sentido un

despido y, por lo tanto, no implica el pago de salarios caídos...". En cuanto

a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si

a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que

a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por la parte actora, fundó su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró

apiicables.--------------------------------------------------------------

4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el

Titular demandado, mediante acuerdo plenario del veinte

de febrero del dos mil trece (f.252), se procedió a señalar

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a las nueve

horas del ocho de abril del dos mil trece (f.254), por lo

que una vez que fueron desahogadas las pruebas

ofrecidas por las partes procesales del presente juicio

laboral, se procedió a la recepción de los alegatos

17 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE

ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se

refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el once de julio del

dos mil trece (f.385-386), en la cual se ordenó turnar los

autos al Área correspondiente para que se dictara la

resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la

que hoy se dicta.-----------------------------------------------------

CONSIDERANDO

1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado "B", fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción 1, y 124 B, fracción 1, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123

Constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------

11.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.

OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ para reclamar de

los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la reinstalación en el

puesto de "Subcoordinador de Servicios" en

funciones de "Técnico en computación", adscrito a la

Aduana de Salina Cruz Oaxaca, con un sueldo mensual

integrado de $20,354.76 (Veinte mil trescientos

cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), y una jornada

laboral de las ocho a las quince horas de lunes a viernes,

18

n...z. y

toda vez que el diez de abril del dos mil doce, fue objeto

de despido injustificado por parte de la Licenciada

Mercedes Patricia Bailón López, Jefa del Departamento

de Servicios al Personal de Servicios de la Aduana de su

adscripción, y en consecuencia requiere el pago de

diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su

ocurso inicial de demanda. O bien como se excepcionan

los Titulares demandados que la parte actora carece de

acción y de derecho para reclamar de sus representados

la reinstalación en el cargo antes aludido, ya que dicho

cargo es considerado como de confianza, de acuerdo al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

aunado a que la hoy actora realizó funciones de

confianza en términos del artículo 5°, fracción 11, incisos

a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se

advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y la Servicio de Administración Tributaria, a efecto de

justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar

que el cargo de "Subcoordinador de Servicios"

adscrito a la Aduana de Salina Cruz Oaxaca de dicha

Dependencia, es d_e confia........... -a .... que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizaba funciones de la misma índole.

Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencia!

correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,

Febrero de 2009, Tesis: 1.1º. T.J/60, Página: 1786, con

número de registro: 167816, sustentada por los

Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se

transcribe:

19 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

"TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo go del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada".---------------------------------------------------------------

111.- De lo expuesto en los resultandos que anteceden, se

tiene que la parte actora demandó de los Titulares de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio

de Administración Tributaria, diversas prestaciones que

más adelante serán materia de análisis, y toda vez que

mediante acuerdo plenario del diez de agosto del dos mil

doce (f.16), se tuvo por admitida la demanda,

ordenándose emplazar a los Titulares señalados, quienes

contestaron la misma y comparecieron a juicio,

excepcionándose como quedó señalado en párrafos

precedentes.---------------------------:.._-------------------------------

En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza

jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al

tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, en su artículo 31,

fracciones 1, XI, XII y XXXIV y 1°, 2° inciso D, fracción 1 ,

98-B, 98-C y 31 de su Reglamento Interior, mismos que

establecen lo siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. "Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: 1.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los .grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

20

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduana/es y de inspección;

XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos". REGLAMENTOINTERIOR

"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República".

"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

D. Órganos Administrativos Desconcentrados:

/.Servicio de Administración Tributaria;

ÓRGANOSDESCONCENTRADOS

"Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Se.cretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación".

"Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados".

De los artículos antes transcritos, se advierten las

características siguientes:

-Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le

corresponde el despacho de proyectar y coordinar la

planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la

participación de los grupos sociales interesados, el Plan

Nacional correspondiente;

-Que a la Secretaría demandada, le corresponde la

atribución de cobrar los impuestos, contribuciones de

mejoras, derechos, productos y aprovechamientos

21 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. f.

·TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar

y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

-Que a la Secretaría hoy enjuiciada, le corresponde la

atribución de organizar y dirigir los servicios

aduanales y de inspección;

-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como

dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su

cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras

leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y

órdenes del Presidente de la República;

-Que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público estará el Secretario del Despacho, quien para el

desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará

de los Órganos Administrativos Desconcentrados,

tales como el Servicio de Administración Tributaria;

-Que para la más eficaz atención y el eficiente despacho

de los asuntos de su competencia, la Secretaría

demandada podrá contar con los órganos

administrativos desconcentrados que le estarán

jerárquicamente subordinados y a los que se les

otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas

para resolver sobre materias específicas dentro del

ámbito de competencia que se determine en cada

caso, de conformidad con las normas que al efecto

establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá

ser publicado en el Diario Oficial de la Federación; y

-Que el Servicio de Administración Tributaria, la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión

22

Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional

del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la

organización y las atribuciones que establezcan los

ordenamientos legales y reglamentarios por los que

fueron creados.

En ese tenor, conviene destacar que la desconcentración

es la forma jurídico-administrativa de organización interna

de las Secretarías de Estado que permite tener una eficaz

y eficiente atención de los asuntos, mediante órganos

administrativos jerárquicamente subordinados con una

autonomía técnica y administrativa.------------------------------

En virtud de lo anterior y para efectos de establecer el

responsable de la relación laboral ante una eventual

condena, se considera que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y el Servicio de Administración

Tributaria, resultan solidariamente responsables respecto de 1; prestaciones· - que reClamen los

trabajadores de aquéllos y consecuentemente

corresponde a ambas responder de las mismas, aunque

los empleados no presten servicios físicamente a la

dependencia principal. Sirve de criterio orientador la Tesis

correspondiente a la Octava Época, con número de

registro: 230559, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: 11, Segunda Parte-2,

Julio-Diciembre de 19988, Página: 518, que es del tenor

literal siguiente:

"SECRETARÍA DE ESTADO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

DESCONCENTRADOS. SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES. Los órganos administrativos desconcentrados por función de una Secretaría de Estado y ésta, resultan responsables solidariamente respecto de las prestaciones que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la dependencia principal, por lo que al estimarlo así el tribunal responsable está en lo correcto".-----------------------------------------

EXP. No. 5048/12 23

IV.- Por lo que hace a las pruebas !recidas por la

MEXICO, D. f. TR.IBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el

Servicio.. de Administración Tributaria, las mismas se

analizan en los términos siguientes:

Reglamento Interior del Servicio de Administración -· ·-,.,.;-·· . .

Tri ytaria,·publicado en el Diario Oficial de la Federación ·"'

el veintidós de octubre del dos mil siete, así como sus

últimas reformas publicadas el veintinueve de abril del

dos mil diez y el trece de julio del dos mil doce, y la Ley

Aduanera, publicada el quince de diciembre de mil

novecientos noventa y cinco, por ese mismo medio, las

pruebas en análisis se tendrán a la vista al momento de

resolver el presente asunto, y tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática: para acreditar

la existencia de todos y cada uno de los artículos que

conforman los ordenamientos jurídicos en comento, más

aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba

alguna.-------------------------------------------------------------------

Confesional expresa y espontánea, consistente en las

manifestaciones que realizó el C. Octavio Jesús Arteaga

Pérez, a fojas (f.2-3) del expediente en que se actúa,

consistentes en:

"... que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público... con adscripción en la Aduana de Salina Cruz Oaxaca... ".------------------

Las aseveraciones antes transcritas, se tienen por

confesión expresa y espontánea del hoy actor, sin

necesidad de ser ofrecida como prueba, por

estar contenidas en las constancias y las

actuaciones del presente juicio laboral, y tiene

valor probatorio en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de

24

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su cantenido respectivo.--------------------------------------------

Copias. c rtificadas.-de las documentales siguientes: a)

Formato Único de Movimientos de Personal Federal,

identificado con el número de movimiento 864-20120308-

001, del ocho de marzo del dos mil doce, suscrito por el

hoy actor y el C. Mario Alberto Bringas Flores,

Subadministrador de Recursos y Servicios de Oaxaca,

adscrito al Titular demandado (f.127); b) Formato Único

de Movimientos de Personal Federal, identificado con el

número de movimiento 864-20081101-48, del veintinueve

de octubre del dos mil-oc-ho, suscrito por el hoy actor y la

C. Oiga del Carmen Barrera Kat, Subadministradora de

Recursos y Servicios de Oaxaca, adscrita al Titular

demandado (f.128); y e) Formato Único de Movimientos

de Personal Federal, identificado con el número de _ ..---- · ••• ... -- -- ··H••···-

movimiento 864-20111101-025, del dieciocho de octubre

del dos mil once, suscrito por el hoy actor y el C. Mario

Alberto Bringas Flores, Subadministrador de Recursos y

Servicios de Oaxaca, adscrito al Titular demandado

(f.129); la parte actora no las objetó, razón por la cual, las

pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su cantenido respectivo.--------------------------------------------

Copias certificadas de las documentales siguientes: a)

Constancia de identifica9Jqn_ expe.ia efavor del hoy

actor con el número 800-44-00-00-00-2010-0025, el

primero de enero del dos mil diez, suscrita por el

Administrador de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,

Licenciado José Gregario Carmona León, adscrito al

Titular demandado (f.130); b) Constancia de

EXP. No. 5048/12 25

identificacin expedida en favor del hoy inconforme con el ._....... --... -·

bj

MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

número 800-44-00-00-00-2011-2355, el dieciséis de

septiembre del dos mil once, suscrita por la

Administradora de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,

Licenciada Brenda Torres Castillo, adscrita al Titular

demandado (f.131); y e) Constancia de identificación /"'"'_1 _ _...,..,.,, ._.,.:.- ---:c.loof..-........

expedida en favor del hoy accionánte con el número 800-

44-00-00-00-2012-0026, el primero de enero. del dos mil

doce, suscrita por la Administradora de la Aduana de

Salina Cruz, Oaxaca, Licenciada Brenda Torres Castillo,

adscrita al Titular demandado (f.130); la parte actoa no

las o

-e.!, razón por la cual, las pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------

Copia ce Jficada del oficio número 326-SAT-IV-2.3.-

14306, suscrito por el Administrador Central . de

Contabilidad y Glosa, Licenciado José Alfonso Torres

Cabello, adscrito al Titular demandado (f.141), la parte

actora no la objetó, razón por la cual, la prueba en

análisis tiene valocp.robatorio en términos del artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--

Copia certificada del parte informativo número 07/2011

del veinticuatro de octubre del dos mil once, suscrito por

los CC. Octavio Jesús Arteaga Pérez y Francisco

Cáceres (f.142), la parte actora n_<;> 1ª. objetó, razón por la

cual, la prueba en análisis tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.--------------------------------------------

26

Copia certificada del oficio No. 800-40-00-00-01-201O

del veinticinco de octubre del dos mil diez, suscrito por la

Licenciada Miriam Ferral Hipólito, Jefa del Departamento

de Operación aduanera, adscrita al Titular demandado

(f.155), la parte actora no la objetó, razón por la cual, la

prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

contenido respectivo.------------------------------------------------

Copia certificada del oficio número 800-44-00-01-01-

2011/609 del veintitrés de noviembre del dos mil once y

sus anexos (f.143-154), suscrito por el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, Encargado de la Sala de Servicios

Aduanales en el Aeropuerto Internacional de Oaxaca,

adscrito al Titular demandado, la parte actora no la

objetó, razón por la cual, la prueba en análisis tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.-------------------------

Copias certificadas de las actas de hechos identificadas

con los numerales 11/2001 del nueve de noviembre del

dos mil once (f.156-157); 12/2011 del once de noviembre

del dos mil once (f.158-159); 13/2011 del once de

noviembre del dos mil once (f.160-161); 17/2011 del

veintitrés de noviembre del dos mil once (f.162-163);

18/2011 del veintitrés de noviembre del dos mil once

(f.164-165); 18/ 2011 del veintitrés de noviembre del dos

mil once (f.166-167); 22/2011 del cinco de diciembre del

dos mil once (f.168); 23/2001 del cinco de diciembre del

dos mil once (f.169); 310/11/15 del veintitrés de

noviembre del dos mil once (f.170); 310/11/15 del

veintitrés de noviembre del dos mil once (f.171);

EXP. No. 5048/12 27

310/11/14 del diecinueve de noviembre del dos mil once

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIAGION Y ARBITRAJE

(f.172); 310/11/14 del diecinueve de noviembre del dos

mil once (f.173); 310/11/14 del diecinueve de noviembre

del dos mil once (f.174); 310/11/13 del treinta de octubre

del dos mil once (f.175); 310/11/030 del ocho de agosto

del dos mil once (f.176); 310/11/029 del dieciocho de julio

del dos mil once (f.177); 310/11/028 del diecinueve de

mayo del dos mil once (f.178); 310/11/028 del diecinueve

de mayo del dos mil once (f.179); 310/11/27 del

veintinueve de abril del dos mil once (f.181); 310/11/26

del veintinueve de abril del dos mil once (f.182);

310/11/24 del veintinueve de abril del dos mil once

(f.183); 310/11/25 del veintinueve de abril del dos mil

once (f.184); 310/11/23 del veintinueve de abril del dos

mil once (f.185); 310/11/22 del veintinueve de abril del

dos mil once (f.186); 310/11/20 del veintinueve de abril

del dos mil once (f.187); 310/11/19 del veintinueve de

abril del dos mil once (f.188); 310/11/18 del veintinueve

de abril del dos mil once (f.189); 310/11/17 del

veintinueve de abril del dos mil once (f.190); 310/11/16

del veintinueve de abril del dos mil once (f.191);

310/11/14 del veintinueve de abril del dos mil once

(f.192); 310/11/13 del veintinueve de abril del dos mil

once (f.193); 310/11/11 del veintinueve de abril del dos

mil once (f.194); 310/11/1O del veintinueve de abril del

dos mil once (f.195); 310/11/09 del veintinueve de abril

del dos mil once (f.196); 310/11/08 del veintinueve de

abril del dos mil once (f.197); 310/11/07 del veintinueve

de abril del dos mil once (f.198); 310/11/06 del

veintinueve de abril del dos mil once (f.199); 310/11/05

del veintinueve de abril del dos mil once (f.200);

310/11/03 del veintinueve de abril del dos mil once

(f.201); 310/11/02 del veintinueve de abril del dos mil

once (f.202); 310/11/01 del veintinueve de abril del dos

28

mil once (f.203); 310/10/01O del once de mayo del dos mil

diez (f.204-205); 310/10/009 del ocho de mayo del dos

mil diez (f.206); 310/10/008 del cuatro de mayo del dos

mil diez (f.207-208); 310/10/007 del cuatro de abril del

dos mil diez (f.209); 310/10/017 del cuatro de abril del

dos mil diez (f.21O); 310/10/006 del dieciséis de marzo

del dos mil diez (f.211); 310/10/005 del catorce de febrero

del dos mil diez (f,212-213); 310/10/004 del cuatro de

febrero del dos mil diez (f.217-219); 310/10/003 del

treinta de enero del dos mil diez (f.220-221); 310/10/003

del treinta de enero del dos mil diez (f.222-223);

310/10/002 del veintiocho de enero del dos mil diez

(f.224-225); 310/10/11 del diecinueve de mayo del dos

mil diez (f.227); 310/10/12 del diecinueve de mayo del

dos mil diez (f.228); 310/10/13 del diecinueve de mayo

del dos mil diez (f.229); 310/10/14 del diecinueve de

mayo del dos mil diez (f.230); 310/10/15 del diecinueve

de mayo . del dos mil diez (f.231); 310/10716 del

diecinueve de mayo del dos mil diez (f.232); 310/10/17

del diecinueve de mayo del dos mil diez (f.233);

310/10/18 del diecinueve de mayo del dos mil diez

(f.234); 310/10/19 del diecinueve de mayo del dos mil

diez (f.235); 310/10/20 del diecinueve de mayo del dos

mil diez (f.236); 310/10/026 del dos de noviembre del dos

mil diez (f.237); 310/10/025 del tres de octubre del dos

mil diez (f.238); 310/10/024 del treinta y uno de agosto

del dos mil diez (f.239); 310/09/024 del treinta y uno de

agosto del dos mil diez (f.240-241); 310/10/022 del

veintitrés de julio del dos mil diez (f.242-243); y 310/10/21

del veintiséis de junio del dos mil diez (f.244), suscritas

por el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en su carácter de

En-c-a-rg-a·d-o·--J"ª-.§.e.!.ª. 9e .E !yic_tos Aouanales ... en el Aeropuerto Internacional de Puerto Escondido, Oaxaca,

adscrito al Titular demandado, y por los CC. David

EXP. No. 5048/12 29

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Salinas Santos, Marcela Tirsa López Pacheco, Yazmín R.

Méndez González, Miguel Pérez Chiñas, Oskar Emilio

Reyes García, Christian Russlan Martínez Villanueva, la

parte actora no las objetó, razón por la cual, las pruebas

en análisis tienen valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------

Copias certificadas de las documentales siguientes: a)

Responsiva de solicitud de cuenta número 166425,

suscrita por los CC. Octavio Jesús Arteaga Pérez y José

Gregario Carmona León, el trece de octubre del dos mil

nueve (f.245); b) Responsiva de solicitud de cuenta

número 70116, suscrita por los CC. Octavio Jesús

Arteaga Pérez y José Gregario Carmona León, el seis de

septiembre del dos mil siete (f.246); e) Formato Único de

Entrega y Resguardo de Puesto Servicio, número 1563,

suscrita por el hoy actor y diversos funcionarios adscritos

al Titular demandado, de fecha veintinueve de octubre

del dos mil once (f.247); y d) Formato Único de Entrega y

Resguardo de Puesto Servicio, número 66299, suscrita

por el hoy actor y diversos funcionarios adscritos al

Titular demandado, de fecha veintinueve de noviembre

del dos mil once (f.248); la parte actora no las objetó,

razón por la cual, las pruebas en análisis tienen valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.-------------------------

Copia certificada del gafete de identificación número

05809 con _vigencia por el año dos mil doce, emitido por

la Aduana de Salina Cruz Oaxaca, a nombre del C.

Octavio Jesús Arteaga Pérez, mediante proveído del

30

.

dieciocho de abril del dos mil trece (f.255-256), se

determinó desechar la prueba en análisis, toda vez que

no se acompañó la misma al escrito de contestación a la

demanda respectiva, incumpliendo así lo dispuesto por el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Copias certificadas de las documentales siguientes: a)

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador C.. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, de fecha de recibido ocho de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (f.249); y b) Aviso de Baja del

Trabajador C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, de fecha de

recibido dieciséis de marzo del dos mil doce, ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (f.250); la parte actora no las

objetó, razón por la cual, las pruebas en análisis tienen

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

. Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------

Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha

veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito

por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván

Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de

Administración Tributaria, la pa-rte-a-c·tora también la

ofreció y- la hiz-o suya, razónpor la cual resulta ser prueba

en común para las partes proGgs Jedel presente juicio

laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------

EXP. No. 5048/12 31

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACI ON Y ARBITRAJE

Copia certificada del recibo de pago 119439025-1

expedido por los Titulares demandados en favor del C.

Octavio Jesús Arteaga Pérez, de fecha dieciséis de abril

del dos mil doce (f.13), la parte actora también la ofreció

y la hizo suya, razón por la cual resulta ser prueba en

común para las partes procesales del presente juicio

laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------

Original de la Hoja Única_ . de Servicios expedida por los

Titulares demandados el doce de abril del dos mil doce

(f.14), en favor del C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, la

parte actora también la ofreció y la hizo suya, razón por la

cual resulta ser prueba en cQmún para las partes

procesales del presente juicio laboral, y tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.-------------------------

Informe del Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de fecha veintinueve de mayo del dos

mil trece (f.318-321), tiene valor probatorio en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

los puntos siguientes:

-Que el Código CFPC003 corresponde al puesto

denominado Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad y

nivel salarial PC3 y, se clasifica en el catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, como puesto de

confianza; y

32

-Que el salario base tabular del puesto denominado

Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, con el código

CFPC003 y nivel salarial PC3, vigente en el año 2012, es

de $6,604.82 (Seis mil seiscientos cuatro pesos 82/100

M.N.), de conformidad con el Tabulador de Percepciones

Ordinarias para los Puestos de Enlace del Gobierno

Federal vigente.

Informe de la Secretaría de Función Pública de fecha

siete de junio del dos mil trece (f.323), tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar los puntos siguientes:

-Que el dieciséis de mayo del dos mil tres, el C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, presentó declaración inicial, para

lo cual manifestó que realizaba funciones de atención

directa al público;

-Que los días veintitrés de mayo del dos mil tres, diez de

mayo del dos mil cuatro, tres de mayo del dos mil cinco,

ocho de mayo del dos mil seis, quince de mayo del dos

mil siete, trece de mayo del dos mil ocho, catorce de

mayo del dos mil nueve, diecinueve de mayo del dos mil

diez y diez de mayo del dos mil once, el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, presentó declaración de modificación,

para lo cual manifestó que reaJj.?_?_Q. funciones de

verificador aduanal, jefe de sala y verificador ·· o

dictaminador especializado; y

-Que el tres de abril del dos mil doce, el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, presentó dec aración de conclusión.

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

33 EXP. No. 5048/12 \

Informe del Titular de la Aduana de Salina Cruz,

Oaxaca, de fecha veintiséis de junio del dos mil trece

(f.351-383), tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba

adsc.rito a la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca del Servicio

de Administración Tributaria;

-Que el hoy actor se desempeñaba como Encargado de

la Sala de Servicios Aduanales en el Aeropuerto

Internacional de Puerto Escondido;

-Que el hoy inconforme realizaba las funciones de revisor

de despacho de pasajeros y verificador; entrevistas a los

pasajeros internacionales, cobro de la boletas;

elaboración de actas administrativas; elaboración de

actas de hechos frente a los contribuyentes; verificaba el

equipaje de los pasajeros internacionales; verificaba las

declaraciones de viajeros y aeronaves de procedencia

extranjera; y le eran expedidos oficio de habilitación,

como comisionado para el manejo de fondos y valores

Federales;

-Que el hoy accionante ejercía facultades de

fiscalización, revisión, inspección y verificación;

-Que al hoy recurrente, le eran expedidas constancias de

identificación para el desempeño de sus funciones;

-Que al hoy actor se le habilitaba comisionado· para el

manejo de Fondos y Valores Federales, para que

contribuya al Fondo de Garantía para Reintegros al

34

-

Erario Federal, es decir, cobraba los impuestos, los

registraba en la máquina registradora de comprobación

fiscal y posteriormente realizaba los depósitos

correspondientes a la cuenta de la federación; y

-Que el hoy inconforme suscribía documentos con motivo

del ejercicio de las funciones de confianza que

desempeñaba.

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de

Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Buroerática.-------------------------------------------------------------

Con relación a las pruebas ofrecidas QOr el C. Qctavio

Jesús Arteaga Pérez, las mismas se analizan en los

térm1nos siguientes:

Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha

veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito

por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván

Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de

Administración Tributaria, los Titulares demandados,

también lo ofrecieron y lo hicieron suyo, razón por la cual

·resulta ser prueba en común para las partes procesales

del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.--------------------------------------------

Copia certificada del_·-· recibo de pago 119439025-1 '

expedido por los enjuiciados en favor del C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, de fecha dieciséis de abril del dos

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

35 EXP. No. 5048/12 mil doce (f.13), los Titulares demandados, también lo

ofrecieron y lo hicieron suyo, razón por la cual resulta ser

pr ºº-¿:;u:m.co.ro(m para las partes procesales del presente

jUicio laboral, y tiene valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su

cantenido respectivo.------------------------------------------------

Copia simple del recibo de pago 049314793-5 expedido

por los enjuiciados en favor del C. Octavio Jesús Arteaga

Pérez, de fecha de pago veintiocho de febrero del dos mil

doce (f.12), los Titulares demandados lo objetaron, razón

por la cual a la prueba en análisis se le otorga el carácter

de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de

alteración que no produce convicción sobre la veracidad _...- ... t'

de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencia!

que se cita a continuación:

"DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicular/as con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas." No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: 111, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 51O." -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis, se va adminicular

con los demás medios probatorios a fin de resolver a

verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.------------------------------------------------------------

Original de la Hoja Única de Servicios expedida por los

Titulares demandados el doce de abril del dos mil doce

(f.14}, en favor del C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, los

36

hoy enjuiciados también la ofrecieron y la hicieron suya,

razón por la cual resulta ser prueba en común para las

partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.-------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de

Actuaciones se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-------------------------------------------------------------

V.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas

ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,

incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se procede a resolver el presente

asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por

la cual se emiten los razonamientos siguientes:

En el presente considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación que reclama la parte actora en

el inciso a) de su escrito inicial de demanda, consistente

en la reinstalación en el puesto de "Subcoordinador de

Servicios" en funciones de "Técnico en

computación", adscrito a la Aduana de Salina Cruz

Oaxaca, con un sueldo mensual integrado de $20,354.76

(Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 76/100

M.N.), y una jornada laboral ·de las ocho a las quince

horas de lunes a viernes, para el Titular demandado

aludido, hasta antes del supuesto despido injustificado

EXP. No. 5048/12 37

MEXIC O, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

del que dice fue objeto el diez de abril del dos mil

doc:e.--------------------------------------------------------------------

Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y el Servicio de Administración Tributaria, al contestar la

demanda incoada en su contra, manifestaron de manera

conjunta, en lo que interesa (f.26-27) y (f.41), lo siguiente:

"FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se interpone esta excepción, la cual es

procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones marcadas

con Jos A) la Reinstalación en el puesto de SUBCOORDINADOR SE

SERVICIOS, C) consistente en el pago de salarios caídos, toda vez que el C.

OCTAVIO JESUS ARTEAGA PEREZ se encontraba adscrito en el Servicio de

Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H. sala, la

accionante carece de acción y derecho para demandar de mis poderdantes,

todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones

reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que forma

exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio

que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito. Lo anterior

se corrobora con las manifestaciones realizadas por la (sic) accionante respecto

al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana de Salina Cruz

Oaxaca, de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que conforman al Servicio

de Administración Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior.

Ahora bien la accionante, durante el tiempo en que duró la relación laboral y

como parte integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al

alcance y logro de sus metas y objetos, por Jo tanto aportaba, como elemento

humano y con el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el

contribuyente cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe

pasar inadvertida por esa H. Sala para absolver a mi poderdante de las

prestaciones reclamadas. Esa H. Sala deberá tomar en consideración la

importancia y trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente la

Aduana de Salina Cruz Oaxaca que era en donde se encontraba adscrito el

actor, ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del

Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de enero de 2009, señala que es 'Vigilar el cumplimiento de la

normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de

comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que

regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios

de transporte, el despacho aduanero y los hechos o actos que el respecto se

deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del

Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,

para el mejor desempeño de sus funciones. ' En ese sentido, la trascendencia .

38

que tiene la Aduana de Salinas Cruz Oaxaca, conforme a su objetivo señalado

en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es 'Vigilar y verificar el

cumplimiento de la legislación aduanera y aplicar la normatividad vigente en las

operaciones de comercio exterior referentes a la entrada y salida de mercancías

del territorio nacional, con la finalidad de concluir infracciones administrativas,

delitos fiscales o delitos de los servidores públicos, así como organizar, dirigir.

supervisar v evaluar la formulación de los programas de actividades v los

proyectos de presupuestos de las áreas que las integran.', por lo que las

Aduanas del país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que

esa (sic) H. Sala debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente

juicio laboral/a adscripción del accionante.

(...).

Asimismo, en dichos nombramientos, en el recuadro que indica FIRMA DEL

EMPELADO, se aprecia la firma que estampo de su puño y letra el C. OCTAV/0 JESUS ARTEAGA PEREZ, reconociendo y aceptando el contenido

valor y alcance jurídico de cada uno de los Formatos Únicos de Movimientos de

Personal Federal en comento, por lo que siempre tuvo conocimiento que era

personal de confianza adscrito a una unidad administrativa que por su propia

naturaleza materializo funciones que encuadran en lo estipulado por el artículo

so fracción 11 incisos a) b) d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado...".----------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, corresponde a los Titulares de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio

de Administración Tributaria, acreditar que el C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, tenía la calidad de trabajador de

confianza y que las funciones que desarrolló el hoy

actor en favor · de dicha Dependencia se encuentran

dentro de las enunciadas expresamente por el artículo

5°, fracción 11, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en cuenta

que esa categoría depende de la naturaleza de las -.

funciones desempeñadas ·y_ no de la designación que

se le dé al puesto, toda vez que son los hoy enjuiciados

los que cuentan con más elementos para acreditar las

labores que realizaba el hoy recurrente.-----------------------

Sirve de criterio al presente asunto, la Tesis Aislada

correspondiente a la Novena Época, visible en el

39 EXP. No. 5048/12

MEXIC.O, D. F. TRIBUNAL

fEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,

Marzo del 2005, Tesis: 1.13°.T.105 L, Página: 1256, que

a continuación se transcribe:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VI/, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador".-------------- ---------------

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el

presente Cor1siderando se constreñirá a dilucidar si en la

especie, las funciones que desempeñaba el C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, en el último cargo que desempeñó

para el Servicio de Administración Tributaria dependiente

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de

Subcoordinador de Servicios, son de confianza en

·cuy·o caso debEúá..absolvérsele de las prestaciones que

por esta vía se le reclªman, o por el contrario en caso de que se acredite que las funciones que realizaba el hoy

recurrente son de otra naturaleza, se procedería a

condenar al demandado al pago de las prestaciones

reclamadas por el hoy actor.--------------------------------------

En este sentido, el artículo 5°, fracción 11, incisos a), b) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, determina lo siguiente:

"Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

40

//.En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del Apartado "8" del artículo 123

Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a)Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que

de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican

poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales

Directores de Área, Adjunto, Subdirectores y Jefes de Departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de las Jefaturas y

Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia

o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente éste desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal

técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,

siempre que presupuesta/mente dependa de las contratarías o de las áreas de

auditoría.

En este orden de ideas, la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria,

para acreditar sus excepciones y defensas, consistentes

en que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizó

funciones de confianza de inspección, vigilancia,

supervisión y fiscalización, en términos del artículo 5°,

fracción 11, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aportó al presente

juicio laboral, en lo que interesan los medios probatorios

siguientes:

1)Copias certificadas de las documentales siguientes:

a) Formato Único de Movimientos de Personal Federal,

identificado con el número de movimiento 864-20120308-

001 , del ocho de marzo del dos mil doce, suscrito por el

hoy actor y el C. Mario Alberto Bringas Flores,

EXP. No. 5048/12 41

MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION

Y ARBITRAJE

Subadministrador de Recursos y Servicios de Oaxaca,

adscrito al Titular demandado (f.127); b) Formato Único

de Movimientos de Personal Federal, identificado con el

número de movimiento 864-20081101-48, del veintinueve

de octubre del dos mil ocho, suscrito por el hoy actor y la

C. Oiga del Carmen Barrera Kat, Subadministradora de

Recursos y Servicios de Oaxaca, adscrita al Titular

demandado (f.128); y e) Formato Único de Movimientos

de Personal Federal, identificado con el número de

movimiento 864-20111101-025, del dieciocho de octubre

del dos mil once, suscrito por el hoy actor y el C. Mario

Alberto Bringas Flores, Subadministrador de Recursos y

Servicios de Oaxaca, adscrito al Titular demandado

(f.129), las pruebas en comento tienen valor probatorio

para acreditar en lo que interesa, los puntos siguientes:

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizaba

funciones de revisor de despacho de pasajeros;

-Que el hoy . actor practicaba reconocimiento aduanero

de pasajeros internacionales;

-Que el hoy inconforme realizaba inventarios de

mercancías para recibo de almacén; y

-Que el hoy accionante supervisaba que todo el

equipaje de pasajeros pasara por el equipo de rayos x

para su revisión.

2) Copias certificadas de las documentales siguientes:

a) Constancia de identificación expedida en favor del hoy

actor con el número 800-44-00-00-00-2010-0025, el

primero de enero del dos mil diez, suscrita por el

42

m mi

Administrador de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,

Licenciado José Gregario Carmona León, adscrito al

Titular demandado (f.130); b) Constancia de

identificación expedida en favor del hoy inconforme con

el número 800-44-00-00-00-2011-2355, el dieciséis de

septiembre del dos mil once, suscrita por la

Administradora de la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca,

Licenciada Brenda Torres Castillo, adscrita al Titular

demandado (f.131); y e) Constancia de identificación

expedida en favor del hoy accionante con el número 800-

44-00-00-00-2012-0026, el primero de enero del dos mil

doce, suscrita por la Administradora de la Aduana de

Salina Cruz, Oaxaca, Licenciada Brenda Torres Castillo,

adscrita al Titular demandado (f.130), las pruebas en

comento tienen valor probatorio para acreditar en lo que

interesa, los puntos siguientes:

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba

facultado para ejercer dentro de la circunscripción

territorial de la Aduana de Salina Cruz, la práctica de

inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones,

para comprobar el cu ..pli

....... .,e. nto de.. ls obligaciones. de _...._ .... ,\-.._., .. .,_.

los·- eoAtribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados en materia de impuestos;

-Que el hoy actor revisaba los pedimentos y demás

documentos exigibles por los ordenamientos legales

aplicables a los consignatarios, destinatarios,

propietarios, poseedores o tenedores, en las

importaciones y los remitentes en las exportaciones;

-Que el hoy inconforme verificaba los documentos

requeridos y determinaba las contribuciones,

aprove_mient_o§. Y ac_cesorip_s, · .asf como imponer

43 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas

compensatorias respectivas; y

-Que el hoy accionante se encontraba facultado para

practicar . inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones, y los actos que establecieran las

disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el

cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera,

derivadas de las autorizaciones y concesiones, las

cuales se señalan en forma descriptiva y no limitativa.

3) Copia certificada del oficio número 800-44-00-01-01-

2011/609 del veintitrés de noviembre del dos mil once y

sus anexos (f.143-154), suscrito por el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, Encargado de la Sala de Servicios

Aduanales en el Aeropuerto Internacional de Oaxaca,

adscrito al Titular demandado, la prueba en comento

tiene valor probatorio para acreditar en lo que interesa,

los puntos siguientes:

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba

facultado para practicar inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones, para comprobar el

cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de

impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada

al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y

medios de transportes, derechos, aprovechamientos,

estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter

federal;

-Que el hoy actor practicaba visitas domiciliarias,

auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las

44

---

disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el

cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera

derivadas de autorizaciones o concesiones;

-Que el hoy inconforme inspeccionaba y vigilaba los

recintos fiscales y fiscalizados, y en este último caso,

vigilaba el cumplimiento de sus obligaciones · derivadas

de la concesión o autorización otorgada para prestar los

servicios de manejo, almacenaje y custodia de

mercancías de comercio exterior;

-Que el hoy accionante verificaba el domicilio que los

contribuyentes declararan en el pedimento;

-Que el hoy recurrente ordenaba y realizaba la práctica

de la verificación de aeronaves y embarcaciones para

comprobar su legal estancia en el país; y

-Que el hoy actor se encargaba de verificar el saldo a

favor por compensar y determinar las cantidades

compensadas indebidamente, incluida la actualización y

recargos a que haya lugar.

De los medios probatorios identificados con los

numerales 1), 2) y 3) descritos en los párrafos que

anteceden, se desprend_en que el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, realizaba funciones de confianza de

inspección, vigilancia, verificación, supervisión y ...- ... --- ..... ' ... -· .

fiscalización, en términos del artículo so, fracción 11,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a nivel de personal técnico que en ... .

forma e lus!yac-· _ y permane te se encontraba

desempeñando tales funciones ocupando un cargo

considerado como de. confianza.-----------------------------

45 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE GONCILIACION Y ARBITRAJE

Así también, se encuentra en el expediente de cuenta los

Informes del Titular de la Unidad de Política y Control -:-- ·-..,.,.· --

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (f.318-321), de la Secretaría de la Función

Pública (f.323) y del Titular de la Aduana de Salina Cruz,

Oaxaca (f.351-383), los cuales tienen valor probatorio

para acreditar, los puntos siguientes:

-Que el Código CFPC003 corresponde al puesto

denominado Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad y

nivel salarial PC3 y, se clasifica en el Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de

confianza;

-Que el salario base tabular del puesto denominado

Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, con el código

CFPC003 y nivel salarial PC3, vigente en el año 2012, es

de $6,604.82 (Seis mil seiscientos cuatro pesos 82/100

M.N.), de conformidad. con el Tabulador dePercepciones

Ordinarias para los Puestos de Enlace del Gobierno

Federal vigente;

-Que el dieciséis de mayo del dos mil tres, el C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, presentó declaración inicial, para

lo cual manifestó que realizaba funciones de atención

directa al público;

-Que los días veintitrés de mayo del dos mil tres, diez de

mayo del dos mil cuatro, tres de mayo del dos mil cinco,

ocho de mayo del dos mil seis, quince de mayo del dos

mil siete, trece de mayo del dos mil ocho, catorce de

mayo del dos mil nueve, diecinueve de mayo del dos mil

diez y diez de mayo del dos mil once, el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, presentó declaración de modificación,

46

para lo cual manifestó que realizaba funciones de

verificador aduanal, jefe de sala y verificador o

dictaminador esp'ecializado;

-Que el tres de abril del dos mil doce, el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, presentó declaración de conclusión;

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, se encontraba

adscrito a la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca del Servicio

de Administración Tributaria;

-Que el hoy actor se desempeñaba como Encargado de

la Sala de Servicios Aduanales en el Aeropuerto

Internacional de Puerto Escondido;

-Que el hoy inconforme realizaba las funciones de

revisor de despacho de pasajeros y verificador;

entrevistas a los pasajeros internacionales, cobro de la

boletas; elaboración de actas administrativas; elaboración

de actas de hechos frente a los contribuyentes;

verificaba el equipaje de los pasajeros internacionales;

verificaba las declaraciones de viajeros y aeronaves de

procedencia extranjera; y le eran expedidos oficio de

habilitación, como comisionado para el manejo de fondos

y valores Federales;

-Que el hoy accionante ejercía facultades de

fiscalización, revisión, inspección y verificación;

-Que al hoy recurrente, le eran expedidas constancias de

identificación para el desempeño de sus funciones;

-Que al hoy actor se le habilitaba comisionado para el

manejo de Fondos y Valores Federales, para que

47 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

contribuya al Fondo de Garantía para Reintegros al

Erario Federal, es decir, cobraba los impuestos, los

registraba en la máquina registradora de comprobación

fiscal y posteriormente realizaba los depósitos

correspondientes a la cuenta de la federación; y

-Que el hoy inconforme suscribía documentos con motivo

del ejercicio de las funciones de confianza que

desempeñaba.

Del contenido de los informes en análisis, se desprende

que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, realizó

funciones de inspección, vigilancia, verificación,

supervisión y fiscalización, en términos del artículo so,

fracción 11, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza,

es decir, a nivel de personal técnico que en forma

exclusiva y permanente se encontraba

desempeñando tales funciones ocupando un cargo

considerado como de confianza.-----------------------------

Sirve de sustento, a lo anterior, la Tesis Jurisprudencia,

correspondiente a la Décima Época, con número de

registro: 160625, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro 11, Noviembre de 20011,

Tomo 1, clave de Tesis: l. 6º.T.J/119 (9ª.), página: 581,

que s del tenor literal siguiente:

"VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR f!E CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACION FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo So., fracción 11, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se. advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el

48

puesto de vista aduana/ deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de. las funciones desempeñadas por el servidor público".--------------------

Asimismo, de los informes antes aludidos se acredita

que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, desempeñó el

cargo de Enlace de Alto de Responsabilidad como de

confianza en favor de los Titulares demandados,· y que

el hoy actor realizaba funciones de la misma índole.-------

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional

considera que los medios probatorios antes aludidos,

demuestran que las funciones que realizó el C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, en favor de la Secretaría hoy

enjuiciada, consistentes en inspección, vigilancia,

verificación, supervisión y fiscalización, se

encuentran previstas en la referida fracción 11, inciso b),

del artículo so, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, más aún, que las ejecutó a nivel

de personal técnico que en forma exclusiva y

permanente se encontraba desempeñando tales

funciones, ocupando un puesto que a la fecha se

encuentra considerado como de confianza.------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

con número de registro: 175.735, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de

2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 1O de rubro y texto

siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

49 EXP. No. 5048/12

MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencia/, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña· o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo".------------------------------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido . para este Órgano

. Jurisdiccional, el hecho de que el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, · aduce en su escrito de demanda que fue

objeto de despido injustificado por parte de la

Licenciada Mercedes Patricia Bailón López, Jefa del

departamento de Servicios al Personal de Servicios de la

Aduana de Salina Cruz Oaxaca, el diez de abril del dos ..

111il doce.---------------------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante precisar que se

encuentran en el expediente en que se actúa, los medios

probatorios siguientes:

A)Original del oficio número 300-04-2012-0285 de fecha

veintinueve de febrero del dos mil doce (f.11), suscrito

por el Administrador de Apoyo Jurídico "1" C. Sergio lván

Reyna de la Madrid, adscrito al Servicio de

Administración Tributaria, la parte actora también la

ofreció y la hizo suya, razón por la cual resulta ser

prueba en común para las partes procesales del

presente juicio laboral, y tiene valor probatorio para

acreditar en lo que interesan, los puntos siguientes:

50

--

-Que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, suscribió un

nombramiento, en el que se señala que fue contratado

en un puesto de confianza como Revisor de Despacho .

de Pasaj.ergs, con área de adscripción en la

Aé:trninistración General de Aduanas y de forma

específica en la Aduana de Salina Cruz;

-Que era del conocimiento del hoy actor que prestaba

sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria,

órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, realizando funciones de confianza, las

cuales se vinculan con lo dispuesto en el artículo 5°,

fracción 11, incisos b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que se

establecen en los artículos 11 y 13 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de octubre del dos mil siete y el Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintinueve de abril del dos mil diez,

así como en el Manual General del Servicio de

Administración Tributaria, y específicos y de

procedimientos de la Administración General de

Aduanas;

-Que la unidad administrativa de adscripción del hoy

recurrente, informó haberle perdido la confianza al hoy

actor; y

-Que en su carácter de trabajador de confianza del

Servicio de Administración Tributaria, adscrito a la

Administración General de Aduanas y considerando que

EXP. No. 5048/12 51

... ··.-

MEXICO, D. F. TRIBUNAL FEDERAL DE GONCILIACION

Y ARBITRAJE

su área de adscripción manifestó que le ha perdido la

confianza, con fundamento en los artículos 123,

Apartado "B", fracción XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción 11, incisos b)

y d) y ao de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores

de confianza carecen de estabilidad en el empleo, se le

notificó su cese por pérdida de la confianza en el puesto

que actualmente desempeña, mismo que surtirá efectos

a partir del día hábil siguiente a la fecha de su

notificación.

En razón de lo anterior, el hoy actor causó baja del

Servicio de Administración Tributaria, hoy enjuiciado a

partir del siete de marzo del dos mil doce, por pérdida

de la confianza·situación-- .que se corrobora con el .., •··· .,

original de la "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS" (f.14.),

razón por la cual r]unca existió el supuesto despido ....... "·--......_ _.. -.. ;-_. . !·-· . . .. .

injustificado del que dice fue objeto por parte del Titular

demandado aludido, pues quedó acreditado en el

presente juicio que el actor es un trabajador de

confianza, que por su naturaleza no tiene estabilidad ni

inamovilidad en el empleo, por lo que queda excluido del

régimen de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos del artículo 8 de dicha Ley

Burocrática, en ese sentido es claro la inexistencia del

despido alegado por el actor.-------------------------------------

Asimismo, del original de la "HOJA ÚNICA DE

SERVICIOS" (f.14.), se advierte que el C. Octavio Jesús

Arteaga Pérez, al causar baja del Servicio de

Administración Tributaria, hoy enjuiciado a partir del

siete de marzo del dos mil doce, por pérdida de la

confianza, fue cesado en el cargo de Subcoordinador

52

de Servicios, CFPC003 N-PC3, con descripción del

puesto de revisor de despacho de pasajeros.-------- -------

Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el

expediente en que se actúa que las funciones que

desarrolló el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en el

último cargo que desempeñó para el Servicio de

Administración Tributaria dependiente de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, de Subcoordinador de

Servicios CFPC003 N-PC3 fueron de confianza de

inspección, verificación y fiscalización de conformidad

con lo previsto en el artículo 5°, fracción 11, inciso b), de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y no de técnico en computación como lo señaló

en su demanda, por lo que es claro que no hay 1,m

despido injustificado pues los trabajadores de confianza

no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta

procedente absolver a los Titulares demandados de la

reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy

accionante en el inciso a) del capítulo de prestaciones de

su escrito inicial de demanda.-------------------------------------

VI.- En el presente Considerando, se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el inciso B) del

ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se

transcribe:

"8).- EL PAGO DEL AGUINALDO correspondiente al año de 2012 y que en

términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden 40 días, y los que se sigan

venciendo durante la tramitación de este juicio, mismos que ascienden a la

cantidad de $27,139.68 a razón de $678.49 pesos diarios, mismo que

multiplicados por 40 días dan la suma antes mencionada".-----------------------------

En esta tesitura, en el presente asunto, resulta de

EXP. No. 5048/12

53

MEXICO, O. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

observancia obligatoria, el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a

la letra dispone, lo siguiente:

"Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y, el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin, deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año." ------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es importante mencionar que el artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece la obligación de cubrir un aguinaldo

anual, que deberá pagarse en un 50°/o antes del 15 de

diciembre y el otro 50°/o a más tardar el 15 de enero del

año siguiente, por el equivalente a cuarenta días de

salario, cuando menos sin deducción alguna.---------------

Así también, el precepto legal en comento establece que

al pagarse el aguinaldo, se debe de pagar sin retención

alguna de impuestos, lo cual sin lugar a dudas, repercute

en un beneficio adicional a los trabajadores. -----------------

En la especie, tenemos que la parte actora laboró hasta

el siete de marzo del dos mil doce, y toda vez que el

Titular demandado no acreditó con prueba alguna, haber

cubierto la prestación en análisis en favor del C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, se condena al Titular demandado

éL.._J?C!_gar la prestación JJ. análisis,. de manera

proporcional, es decir, hasta la fecha antes mencionada.-

Sobre el particular, es importante precisar que se

encuentra en el expediente de cuenta, la copia

certificada del recibo de pago 119439025-1 expedido

por los enjuiciados en favor del C. Octavio Jesús Arteaga

54

Pérez, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce (f.13);

la copia simple del recibo de pago 049314793-5

expe r o por los enjuiciados en favor del C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez, de fecha de pago veintiocho de

febrero del dos mil doce (f.12); y la copia certificada del

"TABULADOR DE PERCEPCIONES ORDINARIAS

PARA LOS PUESTOS DE ENLACE DEL GOBIERNO

FEDERAL" (f.320); pruebas que al adminicularse entre

sí, generan convicción en este Órgano Jurisdiccional,

que el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, recibía el pago

quincenal de los conceptos siguientes:

-Compensación Garantizada $5,450.1O (Cinco mil

cuatrocientos cincuenta pesos 10/100 M.N.); y

-Sueldos $3,302.41 (Tres,. mil trescientos dos pesos

41/100 M.N.).

Al respecto, es importante precisar que se van a tomar

en consideración los conceptos antes aludidos, porque

conforme a la interpretación sistemática de los artículos

32, 33, 5, 36 (derogado mediante decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de

1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con

el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE

EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago

del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los

Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el

EXP. No. 5048/12

55

MEXICO, D. F. .

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el

sobresueldo y las "compensaciones adicionales por

servicios especiales", como las otras compensaciones

que, en su caso, mensualmente se pagan en forma

ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------

La suma de los conceptos antes dilucidados arroja la

cantidad de $8,752.51 (Ocho mil setecientos cincuenta y

dos pesos 51/100 M.N.), que al multiplicarlo por dos, da

el importe de $17,505.02 (Diecisiete mil quinientos cinco

pesos 02/100 M.N.) mensuales, monto que al dividirlo

entre treinta arroja el salario diario de $583.50

(Quinientos ochenta y tres pesos 50/100 M.N.).--------------

Siendo lo anterior así, para cuantificar las prestaciones a

que tiene derecho el actor, el salario diario es de $583.50

(Quinientos ochenta y tres pesos 50/100 M.N.), que

percibía el actor por día durante el año dos mil doce.------

Así pues, si el salario diario que percibía el hoy actor en

el año del dos mil doce correspondía a la cantidad de

$583.50 (Quinientos ochenta y tres pesos 50/100

M.N.), dicha cantidad multiplicada por (7.43 días) a que

tiene derecho por concepto de la parte proporcional del

aguinaldo dos mil doce, esto es del primero de enero al

siete de marzo del dos mil doce, resulta un total de

$4,335.40 (Cuatro mil trescientos treinta y cinco

pesos 40/100 M.N.), cantidad a la que se condena a los

Titulares demandados a pagar en favor del C. Octavio

Jesús Arteaga Pérez.------------------------------------------------

El pago a que se refiere el párrafo que antecede, deberá

ser sin deducción alguna, en términos del artículo 42-bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

56

E:stélcJo.------------------------------------------------------------------

Por lo que hélce éll aguinaldo que se sigan generando

hasta la conclusión del presente juicio laboral, se

absuelve él lél Secretélríél eJe HélciencJél y CrécJito Público y

éll Servicio eJe AcJministrélción Tributélriél, cJel pélgo eJe los

mismos, tocJél vez que lél relélción lélboréll eJe léls pélrtes

procesélles cJel presente juicio lélboréll, feneció el siete eJe

mélrzo cJel cJos mil cJoce, élcJemás eJe que es unél

prestélción élccesoriél él lél principéll eJe reinstéllélción mismél

que no fue procecJente.----------------------------------------------

VIl.- E:n el presente ConsicJerélncJo se procecJe éll estucJio

y élnálisis eJe léls prestélciones icJentificélcJéls con los

incisos e) y e) cJel célpítulo eJe prestélciones cJel ocurso

iniciéll eJe cJemélncJél, mismél que él continuélción se

trélnscriben:

"C).- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAlDOS y los que se sigan generando

relativos al puesto, que venia (sic) desempeñando para los demandados, hasta

antes del despido injustificado del que fue objeto el actor, hasta la terminación

del presente conflicto laboral y que tienen como base determinable la

correspondiente al salario mensual que venía percibiendo, es decir la cantidad

de $20,354.76 pesos. (sic)-----------------------------------------------------------------------

E) LOS AUMENTOS QUE SUFRA LA PLAZA que se reclama durante el

tiempo que dure el presente conflicto y que, una vez reinstalada y cubierta la

cantidad liquidas que resulte en el presente caso; por separado y en su

oportunidad se presentara la planilla de liquidación respectiva".-----------------------

Sobre el pélrticulélr, conviene reiterélr que en términos cJel

ConsicJerélncJo V eJe lél presente resolución, se cJeterminó

que nuncél existió el cJespicJo injustificélcJo él que éllucJe el

C. Octélvio Jesús Arteélgél Pérez, en su ocurso iniciéll eJe

cJemélncJél, tocJél vez que se élcrecJitó en el expecJiente eJe

cuentél que léls funciones que reéllizó el hoy élctor en

EXP. No. 5048/12 57

MEXICO, O. F. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

favor del Servicio de Administración Tributaria

dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, consistentes en inspección, vigilancia,

verificación, supervisión y fiscalización, son de

confianza de conformidad con lo previsto en la referida

fracción 11, inciso b), del artículo 5°, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, más aún,

que las ejecutó a nivel de personal técnico que en forma

exclusiva y permanente se encontraba desempeñando

tales funciones, ocupando un puesto que a la fecha se

encuentra considerado como de confianza, aunado a

que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la

estabilidad ni a la inamovilidad en el empleo, razón por la

cual resultó procedente absolver a los Titulares de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio

de Administración Tributaria, de la reinstalación en el

cargo de referencia que solicita la hoy accionante en el

inciso a) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial

de demanda.----------------------------------------------------------

En este sentido, devienen en improcedente el pago de

los salarios caídos que reclama el hoy accionante, hasta

antes del despido injustificado del que dice fue

objeto y hasta la terminación· del presente juicio

laboral, por tanto se absuelve a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria, del pago de los salarios

caídos que reclama el C. Octavio Jesús Arteaga Pérez,

así como de los incrementos salariales que reclama

durante la tramitación del presente juicio laboral, por ser

accesorias a la acción principal de reinstalación que

reclama la parte actora en el inciso a) del capítulo de

prestaciones de su ocurso de demanda.-----------------------

58

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente:

"PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba · aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés".---------------

VIl.- En el presente Considerando se procede al estudio

y análisis de la prestación identificada con el inciso D)

del capítulo de prestaciones del ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:

"D.- LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE ENTEROS por

concepto de aportación de cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el periodo

comprendido del 7 de marzo del 2012, al en que, se reinstale al

trabajador; respecto de los siguientes conceptos: 76.- Seguro de

Separación 50.- Seguro de vida colectivo; ·Seguro de Vida

Adicional, METLIFE; 77.- Seguro de Retiro; 82.- Seguro de

Separación Individualizado (empleado) 88.- Seguro de Separación

Individualizado (Gobierno); AH Ahorro Solidario: SC).- Servicios

Sociales y Culturales Art 199 L. ISSSTE; SI).- Seguro de Invalidez

y Vida Art 140 L. ISSSTE; Seguro de Salud Trab. Pensionados Art

42 L. ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados Art 42 L.

ISSSTE, SR), Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada Trig 1 º;

ST).- Seguro de Salud Trab. Activo y Fam Art. 42 L. ISSSTE; 65)

Seguros Fovissste; a efecto de estar en condiciones de que se

jubile en su oportunidad, ya que al perderse su continuidad de

pago por el cese, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, no reconoce el lapso durante el cual

EXP. No. 5048/12 59

MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE

duró este conflicto y los seguros impuestos por el patrón Estado

son cancelados por las aseguradoras, perdiéndose por tanto las

cuotas aportadas proporcionalmente por el actor en activo".---------

Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del

Considerando V de la presente resolución, se determinó

que nunca existió el despido injustificado a que alude el

C. Octavio Jesús Arteaga Pérez, en su ocurso inicial de

demanda, toda vez que se acreditó en el expediente de

cuenta que las funciones que realizó el hoy actor en

favor de los Titulares demandados, consistentes en

inspección, vigilancia, verificación, supervisión y fiscalización, son de confianza de conformidad con lo

previsto en la referida fracción 11, inciso b), del artículo

so, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, más aún, que las ejecutó a nivel de

personal técnico que en forma exclusiva y permanente

se encontraba desempeñando tales funciones, ocupando

un puesto que a la fecha se encuentra considerado como

de confianza, aunado a que los trabajadores de

confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo, razón por la cual resultó

procedente absolver a los Titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, de la reinstalación en el cargo

de referencia que solicita la hoy accionante en el inciso

a) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, deviene en improcedente el pago

de las prestaciones en análisis que reclama la parte

actora, a partir del siete de marzo del dos mil doce,

fecha del supuesto despido injustificado del que dice fue

objeto por parte de la Licenciada Mercedes Patricia

60

pa aci vi aliz

ol dar , horr o

o d nva i

-- -

Bailón López, Jefa del Departamento de Servicios al

Personal de Servicios de la Aduana de Salina Cruz,

Oaxaca, y hasta que sea reinstalada en el cargo que

desempeñaba para los enjuiciados, al ser prestaciones

accesorias a la principal de reinstalación. ---------------------

Por las razones antes expuestas, se absuelve a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria, de pagar en favor del

recurrente las prestaciones identificadas con el inciso D)

de su escrito inicial de demanda, consistentes en:

-Ap9rtación de cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

-Seguro de Separación;

-Seguro de Vida Colectivo;

-Seguro de Vida Adicional, Metlife;

-Seguro de Retiro; . ';,.' ..

-Seguro de Se r ón Indi du ado (empleado); ... .--- ---. . .. ....,.,...,....., ........

-Seguro de Separación Individualizado (gobierno);

-A . _,._......... S. i ...•. '. Jo; ..

-Servicios Sociales y Culturales; ---------·--

-Seg·u-r--._...._e-I----·l-idez y V_da; .. -···----, ... ..........-. ...

-Seguro de Salud Trabajadores Pensionados;

61 EXP. No. 5048/12

-Seguro de Retiro Cesantía en Edad Avanzada;

MEXICO, D. f. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION

Y ARBITRAJE

-Seguro de Salud Trabajador Activo y Familiar; y

-Seguros Fovissste.

En consecuencia, se absuelve a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria, de entregar las constancias

respectivas por los conceptos antes aludidos, al C.

Octavio Jesús Arteaga Pérez, por las razones expuestas

en los párrafos que anteceden.-----------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ---------------------------------------------------------

RESUELVE:

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los Titulares demandados

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

justificaron en parte sus excepciones y defensas.-----------

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar en el

cargo de "Subcoordinador de Servicios" en funciones

de "Técnico en computación", adscrito a la Aduana de ' . .

Salina Cruz Oaxaca, con un sueldo mensual integrado

de $20,354.76 (Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro

62

pesos 76/100 M.N.), y una jornada laboral de las ocho a

las quince horas de lunes a viernes, al C. OCTAVIO

JESÚS ARTEAGA PÉREZ, prestación identificada con

el inciso A) del escrito inicial de demanda de la hoy

actora, en atención a lo expuesto en el Considerando V

de la presente resolución.------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en favor del

C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, la parte

proporcional del aguinaldo domil do_ce, pret.ación

laboral identificada con el inciso B) de su escrito inicial

de demanda, de conformidad con lo expuesto en el

Considerando VI de la presente resolución.------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, el aguinaldo

que se siga generando hasta la conclusión del

presente juicio laboral, prestación identificada con el

inciso B) del · ocurso de demanda, en atención a lo

expuesto en el Considerando VI de la presente

reso1ueión.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

EXP. No. 5048/12 63

MEX I CO, D. f.

C. JESÚS ARTEAGA PÉREZ, los sala i

del despido injustificado y hasta la conclusión del

TRIBUNAL FEDERAL DE presente juicio laboral, así como los aumentos CONCIUACION Y ARBITRAJE

salariales que reclama durante la tramitación del

presente juicio laboral, prestaciones identificadas con los

incisos C) y E) del ocurso inicial de demanda, en

atención a lo expuesto en el Considerando VIl de la

presente resolución.-------------------------------------------------

SEXTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. OCTAVIO JESÚS ARTEAGA PÉREZ, las

prestaciones identificadas con el inciso D) de su escrito

inicial de demanda, consistentes en: AP.or . ·, de

cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; Seguro de

Separación; Seguro de Vida Colectivo; Seguro de

Vida Adicional, Metlife; Seguro de Retiro; Seguro de

Separación Individualizado (empleado); Seguro de

Separación Individualizado (gobierno); Ahorro

Solidario; Servicios Sociales y Culturales; Seguro de

Invalidez y Vida; Seguro de Salud Trabajadores

Pensionados; Seguro de Retiro Cesantía en Edad

Avanzada; Seguro de Salud Trabajador Activo y Familiar; y Seguros Fovissste; así como la entrega de

la-c--o-..n....stancias respec-t·i·v---as, prestaciones identificadas .... .- ..· - ... ,._ ...... .

con el inciso D) del ocurso inicial de demanda, de

conformidad con lo expuesto en el Considerando VIII de

la presente resolución.----------------------------------------------

64

SÉPTiMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE;

y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA

. SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA M1 SMA FECHA.- DOY : ; --?:: ------------------------------------

MTRO. ORGE ALBERTO HERNÁ DEZESCUDERO

VMV