Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

25
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Luis Javier Bustos Aguilar, ciudadano ecuatoriano portador de la cédula de ciudadanía Nº 1706793898, perito tributario acreditado por el Consejo de la Judicatura con calificación No. 1837066 y profesor universitario, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Quito, por mis propios y personales derechos, respetuosamente comparezco y presento esta ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD por la forma y por el fondo de la LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, publicada el 19 de abril del 2021 en el Registro Oficial Suplemento Nro. 434 (en adelante, la “Ley Reformatoria”). Al amparo de las disposiciones de los arculos 439 de la Constución y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garanas Jurisdiccionales y Control Constucional, me encuentro debidamente legimado para presentar esta acción pública de inconstucionalidad, bajo los siguientes fundamentos: I. La designación de la autoridad ante quien se propone De conformidad con lo establecido en el Art. 436 numeral 2 de la Constución de la República del Ecuador y del Art. 75 de la Ley Orgánica de Garanas Jurisdiccionales y Control Constucional, establecen como atribución de la Corte Constucional del Ecuador el conocer y resolver las acciones públicas de inconstucionalidad, por el fondo y por la forma, contra actos normavos de carácter general. II. Nombre completo, número de cédula de idendad, y domicilio de la persona demandante. Mis datos personales, ya detallados al inicio de esta demanda de inconstucionalidad, son: -Nombres completos: Luis Javier Bustos Aguilar -Número de cédula de ciudadanía: 1706793898 - Número de acreditación pericial: 1837066 -Domicilio: Distrito Metropolitano de Quito III. Denominación del órgano emisor de la disposición jurídica objeto del proceso; en el caso de colegislación a través de sanción, se incluirá también al órgano que sanciona. El órgano emisor de la disposición legal cuya inconstucionalidad demando, es la Asamblea Nacional del Ecuador, actualmente representada por su Presidente, señor César Litardo Caicedo. En caso de que exista modificación del funcionario que se encuentra en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Nacional, solicito que la presente demanda sea noficada a la persona que ostente esta calidad. Demando igualmente al órgano emisor como colegislador que es el Presidente de la República del Ecuador cargo que actualmente ocupa el señor Lenin Moreno Garcés. En caso de que exista modificación 1

Transcript of Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Page 1: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Luis Javier Bustos Aguilar, ciudadano ecuatoriano portador de la cédula de ciudadanía Nº 1706793898, perito tributario acreditado por el Consejo de la Judicatura con calificación No. 1837066 y profesor universitario, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Quito, por mis propios y personales derechos, respetuosamente comparezco y presento esta ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD por la forma y por el fondo de la LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, publicada el 19 de abril del 2021 en el Registro Oficial Suplemento Nro. 434 (en adelante, la “Ley Reformatoria”).

Al amparo de las disposiciones de los ar�culos 439 de la Cons�tución y 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garan�as Jurisdiccionales y Control Cons�tucional, me encuentro debidamente legi�mado para presentar esta acción pública de incons�tucionalidad, bajo los siguientes fundamentos:

I. La designación de la autoridad ante quien se propone

De conformidad con lo establecido en el Art. 436 numeral 2 de la Cons�tución de la República del Ecuador y del Art. 75 de la Ley Orgánica de Garan�as Jurisdiccionales y Control Cons�tucional, establecen como atribución de la Corte Cons�tucional del Ecuador el conocer y resolver las acciones públicas de incons�tucionalidad, por el fondo y por la forma, contra actos norma�vos de carácter general.

II. Nombre completo, número de cédula de iden�dad, y domicilio de la persona demandante.

Mis datos personales, ya detallados al inicio de esta demanda de incons�tucionalidad, son:

-Nombres completos: Luis Javier Bustos Aguilar

-Número de cédula de ciudadanía: 1706793898

- Número de acreditación pericial: 1837066

-Domicilio: Distrito Metropolitano de Quito

III. Denominación del órgano emisor de la disposición jurídica objeto del proceso; en el caso de colegislación a través de sanción, se incluirá también al órgano que sanciona.

El órgano emisor de la disposición legal cuya incons�tucionalidad demando, es la Asamblea Nacional del Ecuador, actualmente representada por su Presidente, señor César Litardo Caicedo. En caso de que exista modificación del funcionario que se encuentra en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Nacional, solicito que la presente demanda sea no�ficada a la persona que ostente esta calidad.

Demando igualmente al órgano emisor como colegislador que es el Presidente de la República del Ecuador cargo que actualmente ocupa el señor Lenin Moreno Garcés. En caso de que exista modificación

1

Page 2: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

del mandatario que se encuentra en ejercicio de la Presidencia de la República del Ecuador, solicito que la presente demanda sea no�ficada a la persona que funja en esta calidad.

Asimismo, solicito se corra traslado de esta demanda al Procurador General del Estado, cargo actualmente ocupado por el Dr. Íñigo Salvador Crespo. En caso de que exista modificación del funcionario a cargo de la Procuraduría General del Estado, solicito que esta demanda de incons�tucionalidad sea no�ficada a la persona que funja en esta calidad.

En consecuencia, solicito que se no�fique:

A. A la Asamblea Nacional del Ecuador: En la persona de su Presidente en sus oficinas ubicadas en la sede de la Asamblea Nacional, en la Av. 6 de diciembre y Piedrahita de la ciudad de Quito.

B. Al Presidente del República del Ecuador: En la persona del funcionario público que funja en este cargo en sus oficinas ubicadas en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno Nro. N10-43 entre Chile y Espejo de la ciudad de Quito.

C. Al Procurador General del Estado: En la persona que funja este cargo en sus oficinas ubicadas en la Avenida Amazonas N39-123 y Arízaga de la ciudad de Quito.

IV. Indicación de las disposiciones acusadas como incons�tucionales.

La presente demanda de incons�tucionalidad se realiza en contra de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, publicada el 19 de abril de 2021 en el Registro Oficial Suplemento Nro. 434:

A. Por la forma, en contra de la totalidad de la Ley Reformatoria.

B. Por el fondo, en contra de los siguientes ar�culos y disposiciones de la Ley Reformatoria que enumero a con�nuación: Ar�culo 8, Ar�culo 9, Ar�culo 12, Ar�culo 20, Ar�culo 61, Ar�culo 113, Ar�culo 116, Ar�culo 117, DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA NOVENA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEXTA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA NOVENA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA QUINTA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA NOVENA, DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA, DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA, DISPOSICIÓN REFORMATORIA TERCERA, y DISPOSICIÓN REFORMATORIA CUARTA.

V. Fundamento de la pretensión, que incluye:

A. Las disposiciones cons�tucionales presuntamente infringidas, con especificación de su contenido y alcance.

La Ley Reformatoria infringe las disposiciones cons�tucionales plasmadas en los ar�culos: 135, 136, 225, 227, 228, 229, 283, 284, 285, 286, 287, 292, 294, 295, 303, 368, y 369. Para una mejor comprensión de la

2

Page 3: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

disposiciones cons�tucionales que alegamos han sido infringidas, es necesario agruparlas dentro de la siguiente temá�ca que demuestra los problemas formales de la Ley Reformatoria, esto es: 1) Falta de la inicia�va presidencial en la proposición de la Ley, condición exigida por la Cons�tución del Ecuador (Art. 135) cuando exista un aumento del gasto público, 2) La creación de prestaciones sociales que se crean por la Ley impugnada no están financiadas y como tal violan la Cons�tución del Ecuador (Art. 369 inc. final) y amenazan gravemente la sostenibilidad de la seguridad social en el Ecuador garan�zada por la Cons�tución (Art. 368), 3) desde el legisla�vo, formula polí�cas exclusivas a la función ejecu�va, 4) distorsiona y crea discriminación dentro del servicio público, y 5) contraviene mandatos cons�tucionales referentes al Presupuesto General del Estado y la seguridad social.

1. Falta de la inicia�va presidencial en la proposición de la Ley, condición exigida por la Cons�tución del Ecuador (Art. 135) cuando exista un aumento del gasto público.

El ar�culo 135 de la Cons�tución de la República dispone:

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división polí�co administra�va del país. (el énfasis me pertenece)

En ese sen�do cualquier norma que aumente el gasto público debe ser presentada única y exclusivamente por el Presidente de la República, siendo esta una obligación cons�tucional que debe ser cumplida de manera expresa por el legisla�vo.

La Ley Reformatoria incluye norma�va que, por su naturaleza, aumentaría el gasto público. Aquello se verifica en su Disposición Transitoria Vigésima Primera, que cito a con�nuación:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA. -

El ente rector de las finanzas públicas por requerimiento de la Autoridad Educa�va Nacional, creará y asignará anualmente, de forma sostenida y proporcional en los próximos cinco años, el financiamiento de las par�das presupuestarias necesarias para incrementar el número de profesionales DECE que garan�ce su funcionamiento en las en�dades educa�vas conforme los lineamientos dispuestos en la presente Ley.

Para que una disposición legal de ese carácter sea cons�tucional, debió ser presentada por el Presidente de la República; sin embargo, el proyecto de ley fue propuesto por la Asambleísta Andrea Yaguana Echeverría, de acuerdo a la calificación realizada por el Consejo de Administración Legisla�va.

La Ley Reformatoria ordena al ente rector de las finanzas públicas “crear y asignar anualmente (…) financiamiento de par�das presupuestarias necesarias para el incrementar el número de profesionales DECE (…)”. De esta manera, claramente se ordena el incremento de gasto público necesario para la contratación de nuevos profesionales, incidiendo así en el gasto público a través de una ley que no cuenta con inicia�va presidencial.

Asimismo dentro de esta disposición, se ordena al ente rector de las finanzas públicas que “cree” financiamiento para un rubro determinado específico, “el financiamiento de par�das presupuestarias”. Reglamentación que resulta inejecutable debido a las caracterís�cas del ente rector de las finanzas públicas, siendo que su labor se delimita a la planificación y ejecución presupuestaria y de recursos del

3

Page 4: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Estado. De ninguna manera, dentro de sus competencias y atribuciones, se encuentra el generar recursos necesarios para financiar proyectos o programas, debido a que el presupuesto de todas las ins�tuciones les pertenece a estas y no al ente rector.

En este caso el llamado a “crear” este financiamiento sería el Ministerio de Educación, el cual al ser parte de la Función Ejecu�va par�cipa del gasto público, por lo que esta creación se traduce en un aumento de este �po de gasto.

Con todo lo indicado anteriormente podemos concluir que en la presente Ley Reformatoria vulnera lo ordenado por el ar�culo 135 de la Cons�tución y por ende debe ser declarada incons�tucional. La Asambleísta Nacional Andrea Yaguana Echeverría no funge como Presidente de la República del Ecuador, y por lo tanto, se encontraba prohibida por la Cons�tución, para presentar inicia�vas norma�vas que aumenten el gasto público y que estas sean tramitadas posteriormente por la Asamblea Nacional.

2. La creación de prestaciones sociales que se crean por la Ley impugnada no están financiadas y como tal violan la Cons�tución del Ecuador (Art. 369 inc. final) y amenazan gravemente la sostenibilidad de la seguridad social en el Ecuador garan�zada por la Cons�tución (Art. 368)

Es de conocimiento de esta Corte, y así lo ha reconocido en sus fallos, que la garan�a de la democracia y defensa de los derechos humanos demanda la corresponsabilidad de todos los actores polí�cos y funciones del Estado.

La incons�tucionalmente aprobada Ley de Educación Intercultural Bilingüe que de un lado aumenta la remuneración básica de maestros en un 42% de su salario 1 y la quiebra del sistema de pensiones por erogaciones que superan los $6.000 millones de dólares, más que increíble, de manera irresponsable, fue aprobada por la Asamblea Nacional y como colegislador por el Presidente de la República quien no la vetó, como correspondía, poniendo así en riesgo a los más de 400.000 jubilados que existen en el país, y a quienes esperamos jubilarnos algún día.

Señores Jueces, no solo que no existe agregado al proyecto de ley y su debate la cer�ficación de existencia de fondos para el financiamiento de la Ley, tal como manda la Cons�tución en el inciso final del ar�culo 369 “la creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada” ; antes por el contrario, y tal como consta en el Informe Técnico No. MEF-SPF-SP-2021-039 de la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, no existe presupuesto para los gastos que incrementa la Ley.

Conforme a lo indicado en el INFORME TÉCNICO No. MEF-SPF-SP-2021-039, suscrito por el Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas: “…de aplicarse se generará un impacto presupuestario a nivel nacional, el cual según información enviada por el Ministerio de Educación se detalla de la siguiente manera: El impacto presupuestario anual por la reforma a la Ley en lo que

1 Finanzas: 'Ley Intercultural eleva el gasto fiscal en USD 3 000 millones'; alza salarial a maestros sin financiamiento. https://www.elcomercio.com/app_public.php/actualidad/ley-gasto-maestros-salarios-intercultural.html

4

Page 5: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

corresponde a las categorías escalafonarias a nivel nacional se es�ma1 en USD 2.175.384.740,12 (dos mil ciento setenta y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta con 12/100 dólares).

En el Informe Técnico Nro. MEF-SPF-SP-2021-039, suscrito por el Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, analiza lo siguiente:

En la disposición se indica que el Estado deberá asignar de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado a fin de dar cumplimiento a la preasignación cons�tucional. Al respecto el presupuesto del sector Educación por este concepto se ha incrementado para el año 2020 en USD 557.064 millones con relación al 2019. Por otro lado, es importante mencionar que el Estado ha realizado asignaciones presupuestarias adicionales al Sectorial Educación por un monto de USD 3.080,57 millones, a fin de solventar sus necesidades. Con los antecedentes antes señalados se iden�fica que el cambio norma�vo propuesto significaría aumentar el presupuesto en cerca de USD 5.244 millones cada año, de acuerdo al PIB de 2020 publicado por el BCE.

Bajo esta premisa la Ley es claramente incons�tucional en este punto.

Sobre este asunto relacionado a la obligatoriedad de toda Ley que implique un mayor gasto público de encontrarse debidamente financiada. Más allá de un mero formalismo es una verdadera y real obligación del legislador que lamentablemente busca congraciarse y obtener así un rédito electoral en perjuicio de una visión de país. Esta Corte Cons�tucional en la Sentencia No. 83-16-IN-21 por la que se declara la incons�tucionalidad de varias disposiciones de la denominada Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a su vez cita el precedente de la Sentencia 23-18-IN/19 que declara la incons�tucionalidad de la retención del 2.76% de las pensiones de los jubilados y pensionistas, y dice:

“No es la primera vez que en el Ecuador, se crean prestaciones sin financiamiento. Por esta razón esta Corte Cons�tucional hace un llamado de atención a la Función Legisla�va, a dar un tratamiento técnico a la materia de la seguridad social y no plantear beneficios para los afiliados que no tengan el debido financiamiento y que, posteriormente, pongan en peligro la sostenibilidad de los dis�ntos fondos prestacionales administrados por el Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social ” ( Lo resaltado me pertenece).

Ahora bien señores Jueces, la sostenibilidad del sistema de seguridad social está garan�zada en el ar�culo 368 de la Cons�tución del Ecuador 2 .

2 Constitución del Ecuador Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas , normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad , eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social.

5

Page 6: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Por sostenibilidad de la seguridad social hemos de entenderla como lo hace la Corte Cons�tucional Colombiana (No. SU143/20 de 13 de mayo de 2020) así: “De acuerdo con la jurisprudencia cons�tucional el principio de sostenibilidad financiera �ene como finalidad que exista ‘correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben des�narse a la protección de las personas que han asegurado su con�ngencia de vejez´ ”

La Cons�tución de la República del Ecuador, es muy clara al establecer como se debe realizar el manejo de las finanzas públicas en todos los niveles de gobierno, es decir; no existe dis�nción alguna respecto al sector público al que se refiera, todos sin dis�nción deben manejar las finanzas públicas en forma: SOSTENIBLE, RESPONSABLE Y TRANSPARENTE. Lo propio se replica en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que define a la sostenibilidad fiscal de la siguiente manera:

Sostenibilidad fiscal. - Se en�ende por sostenibilidad fiscal a la capacidad fiscal de generación de ingresos, la ejecución de gastos, el manejo del financiamiento, incluido el endeudamiento , y la adecuada ges�ón de los ac�vos, pasivos y patrimonios, de carácter público, que permitan garan�zar la ejecución de las polí�cas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones .

La planificación en todos los niveles de gobierno deberá guardar concordancia con criterios y lineamientos de sostenibilidad fiscal, conforme a lo dispuesto en el ar�culo 286 de la Cons�tución de la República. (el énfasis me pertenece)

Es decir, para que exista un pleno equilibrio en la economía pública del Estado, es indispensable observar el principio de sostenibilidad fiscal, salvaguardando como bien lo explica la norma los intereses de las presentes y futuras generaciones. La Ley Reformatoria no lo hace y por eso es incons�tucional.

La sostenibilidad financiera se ve gravemente amenazada en razón de que para la aprobación de esta Ley, la Asamblea Nacional y Presidencia de la República de manera irresponsable omi�eron contar con el estudio actuarial que mida el impacto para el IESS respecto a las obligaciones futuras bajo una modalidad matemá�ca, para proyectar las variables, tendiendo en consideración las posibles con�ngencias.

La violación a este principio cons�tucional ocurre no solo por no contar con el financiamiento, sino al omi�r deliberadamente contar con el estudio acturial que matemá�camente determina cuánto puede recibir cualquier trabajador al dejar de trabajar tras haber aportado regularmente durente un �empo

6

Page 7: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

determinados hasta su muerte. Todos esto que antes que una obligación legal, 3 manda la razón y la lógica, se ha incumplido dentro del trámite de aprobación de la Ley. Este tema no es menor y así lo sos�ene la Corte (Sentencia 83-16-IN-21):

“167. En el presente caso, se verifica que la Asamblea Nacional se refirió a varios estudios actuariales periódicos, conforme se ha señalado. Ahora bien, para la Corte es claro que contar con estudios actuariales actualizados y específicos, cons�tuye un elemento fundamental para la toma de decisiones adecuadas respecto a la seguridad social y de par�cular importancia para la adopción de la ley impugnada , que con�ene reformas profundas respecto a porcentajes de aportación, prestaciones, etc.” Lo resaltado me pertenece.

La Corte a con�nuación, añade y ra�fica:

“212. Es claro para la Corte que una reforma sobre los mecanismos de financiamiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, es un aspecto que necesariamente debe estar basado en datos técnicos amparados en estudios actuariales específicos, rigurosos y actualizados , a fin de asegurar la sostenibilidad del sistema. De la revisión del informe para segundo debate consta la introducción de este tema al proyecto de ley, sin que medie una jus�ficación técnica, limitándose a señalar lo siguiente:”

Y finalmente, la Corte concluye que la falta de estudios actuariales comprometen la sostenibilidad del sistema de seguridad social :

“215. A la luz de esta norma cons�tucional, el sistema de seguridad social debe funcionar con base en criterios de sostenibilidad, considerando tanto lo rela�vo a aportes, como a las prestaciones, para verificar que se cumpla este principio, como se analiza más adelante. La ausencia de estudios actuariales específicos y actualizados que jus�fiquen de manera técnica las reformas en el sistema de financiamiento de las dis�ntas prestaciones básicas de la seguridad social de los

3 Ley de Seguridad Social

Art. 15.- CALCULO DE APORTACIONES.- Las aportaciones obligatorias, individual y patronal del trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS .

La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, la persona que realiza trabajo no remunerado del hogar, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación (BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS , que tomarán en cuenta la situación socioeconómica de la persona afiliada, la naturaleza de las contingencias y los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido.

La aportación individual del beneficiario de montepío por viudez para financiar la atención de enfermedad y maternidad se calculará sobre la pensión promedio de este grupo de beneficiarios, en los porcentajes que determinará el Reglamento General de esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS , que tomarán en cuenta la siniestralidad de los riesgos protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y la estructura de edades de los beneficiarios.

7

Page 8: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

regímenes especiales de la fuerza pública, sugiere que las reformas podrían haber comprome�do la sostenibilidad del sistema. ”

La incons�tucionalmente aprobada Ley de Educación Intercultural Bilingüe genera los siguientes egresos no valorados, no financiados ni actuarialmente calculados:

1. El impacto inmediato en el presupuesto general del Estado con el incremento salarial de los profesores que se fija en $ US 1.000 mensuales, que representa 2,5 veces el sueldo mínimo del trabajador en general, lo cual más adelante analizamos en el numeral sobre desigualdad y trato discriminatorio. A este respecto el Ministro de Economía y Finanzas, Mauricio Pozo, es�ma que esta reforma puntual representa al Estado un aumento en el gasto público de US $2.200 millones cada año, y para financiarlo se tendría que subir el IVA en tres puntos del 12 al 15% 4 .

2. Con relación a la reforma al sistema de jubilación docente , por esta Ley pasan a contar con un sistema de jubilación que les permite acceder a este beneficio, tras 300 aportaciones al Ins�tuto de Seguridad Social (25 años), sin importar su edad. Esta disposición afecta gravemente y vuelve insostenible al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en doble vía:

a. Por un lado, el número de imposiciones se reduce de 360 a 300; esto es, menos ingresos al fondo de pensiones ; y,

b. A la par, al eliminarse la edad mínima de jubilación , tendremos casos de profesores que cumplan los requisitos con 50 años de edad y decidan jubilarse; por tanto, el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte pagaría diez años más de pensiones respecto de la edad normal actual de jubilación en el IESS que es de 60 años para el resto de trabajadores.

El efecto financiero en el Presupuesto General del Estado es nega�vo en 5.900 millones de dólares , tal como se demuestra a con�nuación:

4 Finanzas: 'Ley Intercultural eleva el gasto fiscal en USD 3 000 millones'; alza salarial a maestros sin financiamiento. https://www.elcomercio.com/app_public.php/actualidad/ley-gasto-maestros-salarios-intercultural.html

8

Impacto en el Presupuesto General del Estado Ley de Educación Intercultural Bilingüe

Pensiones Jubilares

Valor mensual pensión Años de pago

Tasa de Descuento

Valor presente por docente

Valor total a 100 mil

docentes Porcentaje en

el PIB

$500 10 4% $59.000 5.900 millones 6%

Page 9: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

El cuadro anterior es el resultado de, si tomamos un docente que reciba una pensión de $500 dólares mensuales, por diez años, a un tasa de descuento 5 al 4%, esto representaría para el fondo de pensiones un déficit actuarial adicional en $5.900 millones de dólares , que representa más del 6% del PIB.

Violentando así esta Ley la sostenibilidad financiera del fondo universal de pensiones para todos los jubilados

c. Finalmente no debemos olvidar, que los profesores cuentan con una cesan�a mejorada, creada en la década de los sesenta mediante la cual, a más del 3% de aporte obligatorio por esta prestación, los profesores hacen un aporte adicional del 2% de sus sueldos, situación que lamentablemente no se ha conseguido para el resto de funcionarios públicos.

Antes de la aprobación de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe, los estudios actuariales existentes presentan un déficit actuarial y una descapitalización del Fondo de Pensiones en un futuro cercano. Al 2019 la descapitalización del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, pasó de $9.678 millones en el 2015 a $6.000 millones de ac�vos a la fecha. Así, el monto de egresos por pensiones es casi el doble de los ingresos por aportes , de tal forma que el Fondo se agotará en poco �empo fruto de la desinversión de las reservas en los úl�mos años.

Las reformas de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe que reduce la edad de jubilación a únicamente al cumplimiento de 300 imposiciones, no hace otra cosa que empeorar el déficit actuarial que ya existe en el IESS. Al incrementarse las obligaciones futuras, de un docente que a los 50 años ya cumpla los requisitos de jubilación, lo único que hace es acelerar la descapitalización del IESS, amenazando el pago de pensiones de los actuales y futuros jubilados, que no encuentra asidero alguno en la técnica.

Dentro del proceso de verificación cons�tucional al procedimiento en la Asamblea para la aprobación de la Ley de Educación Intercultural Bilingüe, se podrá evidenciar que, en la valoración, explicación y discusión en la Asamblea Nacional no se cumplieron las condiciones mínimas de deliberación encaminadas a medir los impactos en el gasto público y su financiamiento que permitan razonablemente concluir que no existe afectación a la sostenibilidad fiscal; y si de exis�rlos los mismos fueron considerados de manera pública, informada y explícita.

A este propósito me permito citar lo que señala la Corte Cons�tucional Colombiana en sentencia No. C-111/19 de 13 de marzo de 2019:

“Su tarea, al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en su dimensión hetero-referente o del criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de la Cons�tución), consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permi�do iden�ficar (a) el impacto de la medida en las finanzas públicas y (b) las razones del Congreso

5 Costo del capital que se aplica para determinar el valor presente de un pago futuro

9

Page 10: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

para no atender el concepto nega�vo emi�do por el Gobierno en el curso del trámite legisla�vo. En ese contexto, advierte este Tribunal, es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la inicia�va, (ii) su compa�bilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de financiación . Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del Gobierno Nacional en tanto, como se ha dejado dicho, lo que se ac�va es una obligación par�cular de deliberación” (Lo resaltado me pertenece).

Con�nuando con el análisis cons�tucional y la falta de un informe técnico y financiero sobre el coste fiscal y su impacto en las fuentes de financiamiento cuando se refiera a la seguridad social. Esta Corte Cons�tucional en la Sentencia 83-16-IN-21 de 10 de marzo de 2021, concluye:

“217. Según quedó establecido, durante el proceso de debate de la norma impugnada, la Asamblea no contó con informes técnicos que le permitan medir el impacto de las reformas legisla�vas en la viabilidad del sistema de seguridad social de la Fuerza Pública en el largo plazo, así como su impacto en las finanzas públicas. No exis�ó ningún informe que estudie de manera específica el costo fiscal de las reformas que se discu�an ni el impacto en sus fuentes de financiación. Estas omisiones en las que se incurrió durante la deliberación de las medidas implicaron un desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera o fiscal consagrado cons�tucionalmente. ” (Lo resaltado me pertenece)

Y a la falta del correspondiente informe actuarial confirma la incons�tucionalidad de la norma en cues�ón , así:

“221. Por lo indicado, la Corte Cons�tucional considera que al aprobar la ley impugnada, en par�cular en lo que respecta al financiamiento de la seguridad social de la fuerza pública, sin contar con los estudios actuariales específicos que permitan medir el impacto financiero que tendría, se puso en riesgo la sostenibilidad del sistema de seguridad social . En función de lo dicho, al analizar la cons�tucionalidad material de la norma, la Corte encuentra que dado que la norma impugnada se aprobó sin contar con los estudios actuariales específicos y actualizados, dio como resultado una reforma que ha significado menores ingresos, afectando el financiamiento de las prestaciones, y a la vez, incrementando en el largo plazo el aporte del Estado para el sistema de seguridad social de la Fuerza Pública, lo que ha puesto en riesgo su sostenibilidad, contrariando la disposición contenida en el ar�culo 368 de la Cons�tución . La Corte reitera lo expresado respecto a la importancia de que el órgano legisla�vo cuente con informes técnicos actualizados a fin de que las normas que reformen los sistemas de financiamiento de la seguridad social en general, y en par�cular de la que corresponde a los regímenes especiales, tenga un sustento suficiente y puedan garan�zar de manera adecuada la sostenibilidad de la seguridad social.”

Por lo que es procedente la declaratoria de incons�tucionalidad de las normas enunciadas al inicio de esta acción pública de incons�tucionalidad por i) falta de financiamiento de las prestaciones establecidas

10

Page 11: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

en favor de los docentes; y, ii) las reformas aprobadas sin criterio técnico alguno son insostenibles por no tener financiamiento y ponen en grave riesgo las pensiones de los actuales y de los futuros jubilados.

Todo lo dicho �ene una regulación específica. Los ar�culos 283, 284, 285, 286, 287, 292, 294, 295, 368, y 369 de la Cons�tución de la República comparten una temá�ca común: el correcto uso y disposición de fondos públicos que cuentan con financiamiento, ya sea en el gasto estatal o la seguridad social. A través del mencionado ar�culado, nuestra Cons�tución dispone claramente que debe procurarse la sostenibilidad del sistema a través de fuentes de financiamiento preestablecidas. Es decir, la Ley Reformatoria es incons�tucional porque a más de lo ya expuesto, no �ene fuente de financiamiento y por lo tanto, generará un cataclismo en el cumplimiento del resto de obligaciones estatales. Lo dicho se puede verificar en los ar�culos 8, 9, 12, 20, 61, 113, 116, 117; disposición general primera; y disposiciones transitorias primera, quinta, sexta, décimo novena, vigésima primera, vigésima sexta, trigésima, trigésima quinta; y las disposiciones reformatorias primera, segunda, tercera y cuarta.

Es evidente que la Ley Reformatoria no ha sido analizada a profundidad, ya que no cuenta con el fundamento de financiamiento requerido por la Cons�tución y cuando se habla de gasto, la inicia�va no provino del Presidente de la República. Es por esa razón, que la mencionada ley debe ser declarada incons�tucional, ya que acoge presupuesto que no le corresponde y de igual manera, no cuenta con el financiamiento requerido por la Cons�tución.

Para que exista un verdadero respeto al manejo de las finanzas públicas, establecido en el ar�culo 286 de la Cons�tución de la República del Ecuador debe exis�r una previsibilidad de aplicación norma�va y de acciones financieras y económicas públicas que permitan un manejo sostenible de los recursos de todos los ciudadanos ecuatorianos, caso contrario la no realización de estas acciones desarrollaría indirectamente una vulneración de derechos a las clases sociales más pobres y una discriminación de derechos entre iguales. El Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante INFORME TÉCNICO No. MEF-SPF-SP-2021-039, de fecha 09 de abril de 2021, se pronunció al respecto, y recomendó el veto de la Ley Reformatoria, en gran medida compar�endo los argumentos aquí expuestos.

La Ley Reformatoria a través de los ar�culos que se acusan como incons�tucionales en esta subsección obligan al Estado a asegurar recursos públicos sin un análisis cons�tucional de sostenibilidad y responsabilidad, re-clasifica servidores públicos sin contar con un presupuesto asignado que permita el goce de estos beneficios sin afectar la liquidez requerida para cumplir con las demás obligaciones del Estado, impide la correcta programación de la inversión pública, y menoscaba la sostenibilidad fiscal dado que no cuenta con una fuente de financiamiento que evite poner en riesgo el equilibrio financiero de las finanzas públicas.

Tal es así que el ar�culo 287 de la Cons�tución de la República dispone:

Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las ins�tuciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley (…)

11

Page 12: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Por lo tanto, cualquier �po de acto norma�vo emi�do por la Asamblea Nacional del Ecuador que tenga eficacia y validez deberá indicar cuál es la fuente de financiamiento para esas obligaciones financiadas. A lo largo de la Ley Reformatoria se crean obligaciones sin financiamiento alguno. Por ejemplo, el ar�culo 12 de esa norma en su generalidad habla sobre la posibilidad de acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional, capacitaciones, recibir incen�vos monetarios, que los docentes puedan mantener sus cargos cuando se hubiere disminuido sus capacidades, recibir una remuneración acorde a su experiencia, procesos de sectorización, ascenso de categoría, re categorización, comisión de servicios con sueldo y licencias entre otras temas que evidentemente son obligaciones que deben ser financiadas con recursos públicos y sin embargo no existe fundamentación alguna para la fuente de financiamiento. Similar asunto sucede con los ar�culos 20, 113, 116 y 117 de la Ley Reformatoria, donde se re-diseña el sistema de ascensos.

Más allá de que no hay constancia sobre la elaboración de informe alguno para sustentar el financiamiento de la Ley Reformatoria, las disposiciones transitorias vigésima sexta y vigésima novena imponen plazos de imposible cumplimiento a la función ejecu�va. Se pretende que se disponga de recursos que no están incluidos en el Presupuesto General del Estado de manera prác�camente inmediata:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…) Vigésima Sexta. - La homologación salarial de la presente reforma a la que tengan derecho los docentes, será realizada y cancelada en el plazo de noventa días. En ningún caso, el docente podrá percibir un salario neto menor, bajo la nueva escala remunera�va.

Vigésima Novena. - La Autoridad Educa�va Nacional en el plazo de treinta días, contados a par�r de la vigencia de la presente Ley, cancelará la bonificación económica para los docentes mejores puntuados en los procesos de evaluación realizados por el Ins�tuto Nacional de Evaluación Educa�va a par�r del año 2011. Incen�vo creado mediante Acuerdo 0051-09 de fecha 11 de febrero del 2009 y constante en el ar�culo 112 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Así mismo, procederá a cancelar los valores por re categorización de aquellos docentes que alcanzaron la misma en el año 2020.

Este beneficio también se aplicará para aquellos docentes que ya no sean parte del Sistema Nacional de Educación, pero que cumplan con los requisitos establecidos en la presente disposición. (…)

El impacto económico de la Ley Reformatoria va en contra del manejo sostenible de finanzas públicas mandado por nuestra Cons�tución de la República. En tal sen�do, eso ra�fica la trasgresión a disposiciones cons�tucionales que exigen el manejo responsable de fondos públicos. En la siguiente sección, se argumenta la incompa�bilidad norma�va de la Ley Reformatoria demostrando el impacto que la aplicación de esta generaría en el sistema.

12

Page 13: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

B. Argumentos claros, ciertos, específicos y per�nentes, por los cuales se considera que exista una incompa�bilidad norma�va.

Para proveer una argumentación clara con respecto a la incompa�bilidad norma�va de la Ley Reformatoria con la Cons�tución de la República, es necesario organizarla en tres asuntos principales: 1) la inicia�va y sustentación para la creación de nuevas prestaciones, 2) la sostenibilidad del sistema de seguridad social, y 3). El quiebre de la solidaridad y sostenibilidad de la seguridad social. De esta manera, será posible demostrar que la Ley Reformatoria es abiertamente incompa�ble con lo dispuesto por la Cons�tución de la República.

1. Múl�ples materias en la Ley Reformatoria, contrario a lo que determina la Cons�tución del Ecuador (Art. 136) que ocasionan su incons�tucionalidad

El ar�culo 136 de la Cons�tución de la República dispone:

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de mo�vos, el ar�culado que se proponga y la expresión clara de los ar�culos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará. (el énfasis nos pertenece)

La Ley reformatoria resulta incons�tucional porque nunca debió tramitarse: se refiere a tres materias dis�ntas, no una como manda la Cons�tución. Este vicio formal es verificable considerando que la Ley Reformatoria aborda materias financieras, laborales (servicio público), y educa�vos.

A pesar de aquello, dentro del trámite legisla�vo de la Ley Reformatoria, con Memorando No. 0205-A-UTL-AN-2019 de fecha 13 de agosto de 2019, la Unidad de Técnica Legisla�va remite el Informe No Vinculante No. 063-INV-UTL-AN-2019 de fecha 13 de agosto de 2019 en el cual se analiza el cumplimiento de las normas cons�tucionales dentro del proyecto de ley, que posteriormente a su aprobación legisla�va se convir�ó en la Ley Reformatoria, en cuyo numeral 2 manifiesta lo siguiente:

2. Una sola materia

Revisada la exposición de mo�vos, así como el ar�culado, se concluye que este Proyecto se refiere a una materia: Educación . En consecuencia, cumple con lo es�pulado en los ar�culos 136 de la Cons�tución de la República y 56.1 de la Ley Orgánica de la Función Legisla�va.

Sin embargo, de la revisión a la Ley Reformatoria, se puede determinar claramente que además de legislar en materia de educación, se regulan disposiciones en materias financiera y laboral del servicio público, con lo que se norma en tres materias totalmente dis�ntas.

a) Materia financiera

La Ley Reformatoria incluye asuntos de materia financiera, tal es el caso de la Disposición General Primera donde se manda un incremento anual en el gasto público, alterando de manera incons�tucional

13

Page 14: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

el Presupuesto General del Estado. Es así, que al iden�ficar un vicio formal, también podemos encontrar vicios de incons�tucionalidad de fondo. La Disposición General Primera de la Ley Reformatoria dispone:

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA. -

En cada ejercicio fiscal, el incremento anual equivalente al 0,5% del Producto Interno Bruto para el sector educación, será calculado sobre la base del presupuesto inicial o del codificado, el que sea mayor, hasta alcanzar el mínimo equivalente al 6% del PIB dispuesto en la Cons�tución, y que incorporará las asignaciones a las en�dades y órganos del sector educa�vo descritas en el ar�culo 20 de la presente Ley. Será presentado al Pleno de la Asamblea Nacional a través de un informe que hará parte del trámite de aprobación de la Proforma Presupuestaria y Programación Cuatrianual.

A claras luces, podemos determinar la materia financiera que trata la Disposición General Primera de la Ley Reformatoria. Se norma la forma de calcular el incremento anual del presupuesto para un sector en específico, reglando las competencias exclusivas en materia de norma�va financiera que posee la Función Ejecu�va, en concordancia con el art. 303 de la Cons�tución, el cual en su parte per�nente indica:

Art. 303.- La formulación de las polí�cas monetaria, credi�cia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecu�va (…)

En el presente caso una disposición general de una Ley Orgánica ha formulado polí�ca pública en materia financiera, indicando una obligación necesaria de cumplir al Presidente de la República o al ente rector de las finanzas públicas. Adicionalmente, de manera incons�tucional, la Ley Reformatoria pretende modificar la propia Cons�tución en lo referente a sus ar�culos 292, 294 y 295, lo que ordenan específicamente lo siguiente:

Art. 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y ges�ón de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 294.- La Función Ejecu�va elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Cons�tución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.

Art. 295.- La Función Ejecu�va presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual (…)

La aprobación del Presupuesto General del Estado está regulado directamente por la Cons�tución de la República. En ese sen�do, y considerando que es una ley que no proviene de inicia�va presidencial y debería limitarse a una sola materia, la Disposición General Primera resulta incons�tucional.

14

Page 15: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

De igual manera, la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Reformatoria, incide indebidamente en el procedimiento para la elaboración del Presupuesto General del Estado. Esta reglamentación es de carácter económico y de ninguna manera pretende reglar el funcionamiento e implementación del sistema de educación en el país:

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA. -

Reemplácese el ar�culo 107 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas por el siguiente:

Art. 107.- Presupuestos prorrogados.- Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona la o el Presidente de la República, regirá el presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior a excepción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y del Sistema Nacional de Educación y del Sistema, de Educación Superior, que aplicarán el presupuesto codificado al 1 de enero del año anterior,

El mismo procedimiento se aplicará para los Gobiernos Autónomos Descentralizados y sus Empresas Públicas, el Sistema Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior en los años que exista posesión de autoridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

El Presupuesto General del Estado es una herramienta dinámica elaborada por la Función Ejecu�va que permite planificar y ejecutar el gasto público de todas las ins�tuciones del Estado que reciben financiamiento público para la consecución de sus obje�vos, planes y programas; es errado malinterpretar que con mo�vo de leyes que regulan materias como educación, se pueda modificar un instrumento cons�tucionalmente protegido construido y aplicado por la función ejecu�va, más aún si la Ley Reformatoria no provino de inicia�va presidencial.

De resultar cons�tucional, cualquier Ley podría modificar el Presupuesto General del Estado diferenciando las condiciones de su aplicación, dependiendo de la materia que la Ley trate, incumpliendo así la Cons�tución. Tal es así que, los ar�culos 283, 284, 285 y 286 de la Cons�tución de la República definen, en conjunto, el concepto de materia financiera que abarca lo referido al sistema económico, polí�ca económica y polí�ca fiscal. Vale hacer par�cular mención al ar�culo 286 que se refiere a la sostenibilidad de las finanzas públicas:

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.

Los egresos permanentes para salud, educación y jus�cia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Habiendo expuesto que la Ley Reformatoria no solamente trata materia de educación, sino también materia de finanzas públicas conforme lo define la Cons�tución, es claro que también es importante considerar los problemas de fondo que dichas disposiciones presentan. Aquellos problemas, como la insostenibilidad en las finanzas públicas que causan las disposiciones de la Ley Reformatoria.

15

Page 16: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

b) Materia laboral (servicio público)

La Ley Reformatoria afecta de manera directa la relación que man�ene el Estado con ciertos funcionarios públicos, resultando en una tercera materia tratada dentro de un mismo cuerpo legal. A más de resultar discriminatorio para el resto de servidores públicos, estas disposiciones reformatorias crean serios problemas al sistema de seguridad social:

DISPOSICIONES REFORMATORIAS. -

SEGUNDA.- Agregase en el ar�culo 184 de la Ley de Seguridad Social un literal d) conforme lo siguiente:

d. Jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.

TERCERA.- Agregase a con�nuación del ar�culo 185 de la Ley de Seguridad Social un ar�culo 185 de conformidad con lo siguiente:

Art. 185.1.- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. - Se acreditará derecho vitalicio a jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación cuando la o el afiliado haya cumplido un mínimo de trescientas imposiciones mensuales sin límite de edad,

El Estado garan�zará los recursos necesarios para el financiamiento de esta prestación.

Este �po de jubilación es voluntaria, de no requerir, las o los docentes del Sistema Nacional de Educación, podrán acogerse a los demás �pos de jubilaciones de ser el caso.

CUARTA.- Agregase a con�nuación del ar�culo 201 de la Ley de Seguridad Social un ar�culo 201.1 de conformidad con lo siguiente:

Art. 201.1.- Cuan�a de la pensión especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. Las y los docentes del Sistema Nacional de Educación afiliados que hubiesen acreditado trescientas sesenta imposiciones mensuales, sin límite de edad, recibirán una pensión jubilar.

DISPOSICIONES TRANSITORIA. -

PRIMERA.- La Cons�tución de la República establece la responsabilidad del Estado de garan�zar el derecho a la seguridad social de los educadores comunitarios y populares para cuyo efecto se obliga a:

a. Dentro de sesenta días plazo, contados a par�r de la promulgación de la presente Ley, el Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social conforme sus atribuciones legales, impulsará las

acciones de cobro de las glosas y �tulos de crédito que con�enen obligaciones de aportes y fondos de reserva, emi�dos en contra del Ministerio de Educación (correspondiente a trece provincias, por no afiliar a educadores comunitarios o populares, de acuerdo con los detalles que constan en los oficios No. 13111700-362 y No. 13111700 R-9440 de fechas 29 de mayo de 2009 y

16

Page 17: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

23 de febrero de 2010, respec�vamente, expedidos por el Departamento de Afiliación y Control Patronal de la Dirección Provincial de Pichincha del IESS).

b. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a}, el Ministerio de Educación en coordinación con el Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social actualizará los valores adeudados a la fecha; lo cual, servirá de base para que el Ministerio de Economía y Finanzas realice de manera inmediata los ajustes y traspasos presupuestarios para el pago correspondiente, dentro de los sesenta días dispuestos.

c. Dentro del mismo plazo de sesenta días, el Ministerio de Educación y el Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social, validará de manera obligatoria con las organizaciones representa�vas de los educadores comunitarios o populares a nivel nacional, el catastro y los valores monetarios que garan�zarán el derecho a la seguridad social para aquellos educadores comunitarios o populares que acrediten su condición y para quienes se encuentren en trámite de verificación de sus documentos ante el IESS.

d. La información mencionada en el literal c. servirá de base para que el Ministerio de Economía y Finanzas realice las reformas, ajustes, el traspaso presupuestario necesario y la asignación de los recursos para cancelar las obligaciones de pago a los educadores comunitarios, dentro del plazo de 30 días inmediatamente posteriores a los sesenta días mencionados en los incisos anteriores.

El Ministerio de Educación dentro del plazo previsto en el literal a) podrá en su calidad de empleador deudor para con el Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme al ar�culo 91 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial, Suplemento 465 del 30 de noviembre del 2001 celebrar? convenios de purga de mora patronal debidamente garan�zados o acuerdos de pagos parciales, conforme el Reglamento de Aseguramiento, Recaudación y Ges�ón de Cartera, contenido en la Resolución N" C.D. 516, expedida por el Consejo Direc�vo del IESS, publicada en el Registro Oficial, Edición Especial 687 del 15 de agosto de 2016, que contengan las obligaciones patronales respecto a los educadores populares o comunitarios, cuyes derechos han sido reconocidos como sujetos de protección conforme lo establece el ar�culo 2 de la Ley de Seguridad Social.

El pago de aportes atrasados que se haga exclusivamente dentro del plazos previstos en el literal a. y c, no generará interés alguno a favor de). IESS, ni responsabilidad patronal.

En caso que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas incurrieren en mora del pago de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Ins�tuto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo establece el ar�culo 90 de la Ley de Seguridad Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenará el bloqueo de fondos y la inmediata retención y entrega al Ins�tuto de una can�dad igual al monto de la liquidación que, conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta medida no limitará la facultad del IESS de perseguir el cobro de lo adeudado mediante la acción coac�va.

17

Page 18: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Las acciones mencionadas en el inciso anterior solamente se interrumpirán si tales en�dades suscribieron convenios de purga de mora patronal, debidamente garan�zados.

La mora en el pago de aportes, fondos de reserva y otros descuentos dispuestos por el IESS en perjuicio de los educadores comunitarios y populares, causará un interés equivalente al máximo convencional permi�do por el Banco Central del Ecuador, a la fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos conforme lo es�pula el ar�culo 89 de la Ley de Seguridad Social.

En caso de fallecimiento de la o el educador comunitario y popular que tenga a su favor un �tulo de crédito o una glosa, los derechohabientes podrán cobrar el valor correspondiente a los fondos de reserva, actualizados a la fecha, incluidos los intereses generados por mora; así como acceder a los otros beneficios sociales, para lo cual, jus�ficarán ante el IESS, el derecho a recibir los beneficios conforme a la ley.

El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición transitoria será sancionado con la des�tución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación, conforme los procedimientos establecidos en la Cons�tución y la ley.

El ente rector verificará la relación laboral que exis�ó en el desempeñe de funciones como docentes comunitarios por todos los medios verificables dentro de la Cartera de Estado correspondiente sin solicitar nueva documentación a las y los profesores o herederos. En el caso que no exista documentos de verificación que prueben la relación laboral, se solicitará y aceptará una declaración juramentada ante Notario Público en la cual la o el docente comunitario junto a dos tes�gos declararán que desempeñaron esas funciones, especificando el lugar donde lo realizaron.

Este documento solemne bastará para el pago inmediato de haberes y de reconocimiento de seguridad social; toda vez que es responsabilidad de la persona declarante caer en perjurio. Si se llegase a demostrar que incurrió en perjurio, el ente rector deberá proceder conforme a la ley.

Lo citado altera el régimen laboral de únicamente una parte del servicio público, entregando condiciones diferenciadas para los servidores públicos de ciertas ins�tuciones específicas, diferenciándolos del resto de Talento Humano que presta sus servicios, en dis�ntas modalidades de contratación, al Estado. Si bien los problemas de incons�tucionalidad están a la vista, vale citar el ar�culo 225 de la Cons�tución de la República que dispone:

Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecu�va, Legisla�va, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las en�dades que integran el régimen autónomo descentralizado.

18

Page 19: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

3. Los organismos y en�dades creados por la Cons�tución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar ac�vidades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto norma�vo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

El servicio público está reglado con una materia totalmente dis�nta a la educación, al tal punto de que esto se vuelva una ley discriminatoria para el resto de ecuatorianos que forma parte del servicio público. Asimismo, es posible concluir que la Ley Reformatoria aborda materias más allá de la educación al analizar los ar�culos 227, 228 y 229 de la Cons�tución disponen:

Art. 227.- La administración pública cons�tuye un servicio a la colec�vidad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, par�cipación, planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administra�va se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la des�tución de la autoridad nominadora.

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier �tulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incen�vos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equita�va, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.

De manera específica, la Cons�tución ha definido que el servicio público, su regulación y modificación es una materia especial y separada de la materia de educación, siendo que tanto los funcionarios públicos que brindan sus servicios al Ministerio de Educación, así como todos los demás que forman parte del Talento Humano de otras ins�tuciones estatales cuenta con una legislación específica en cues�ón de esta materia, siendo esta la Ley Orgánica del Servicio Público. Además, las referidas disposiciones cambian el régimen de seguridad social de ciertos funcionarios públicos, siendo este un componente importante para el desarrollo del servicio público.

Con esto podemos concluir que de ninguna manera la Ley Reformatoria trata una única materia. Como se ha demostrado, la Ley Reformatoria trata materias de educación, finanzas, laboral del servicio público

19

Page 20: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

y hasta afecta la seguridad social. Violando así, de manera expresa y reiterada, la disposición cons�tucional recogida en el Art. 136 de la Cons�tución de la República del Ecuador.

c) Materia educa�va

Sin perjuicio de lo ya expuesto, donde a todas luces se demuestra que la Ley Reformatoria trata más de una materia y por ende resulta incons�tucional, el ar�culo 1 de la Ley Reformatoria indica:

Art 1.- Objeto. - La presente Ley �ene por objeto normar el Sistema Nacional de Educación con una visión intercultural y plurinacional acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüís�ca del país y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. (el énfasis nos pertenece)

Si la Ley Reformatoria diera cumplimiento a lo dispuesto por el ar�culo 136 de la Cons�tución, el texto norma�vo en su generalidad se limitaría a la reforma y el fortalecimiento del Sistema Nacional de la Educación. Es así que, la Cons�tución define a la materia de educación así:

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Cons�tuye un área prioritaria de la polí�ca pública y de la inversión estatal, garan�a de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad �enen el derecho y la responsabilidad de par�cipar en el proceso educa�vo.

No obstante, la Ley Reformatoria trata materias adicionales a la educación y por lo tanto, ni siquiera cumple con lo dispuesto por su primer ar�culo.

2. Arrogación de funciones por parte del legisla�vo

El ar�culo 303 de la Cons�tución dispone en su parte per�nente:

Art. 303.- La formulación de las polí�cas monetaria, credi�cia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecu�va (…)

Asimismo, del análisis elaborado en el acápite a) de la subsección anterior, se estableció que siendo que la Ley Reformatoria surgió del proyecto de ley presentado por una legisladora, este no podría contener polí�cas financieras. No obstante, la Ley Reformatoria con�ene materias que van más allá de lo educa�vo y de manera más peligrosa aún, con la vigencia de la Ley Reformatoria, se contraviene el ar�culo 135 de la Cons�tución de la República.

Nos encontramos frente a un caso donde solamente el Presidente de la República podía presentar un proyecto de ley que aumente el gasto público.

Claramente el legisla�vo, mediante la inclusión de los ar�culos aquí alegados como incons�tucionales, se arrogó funciones que son, según nuestra Cons�tución, exclusivas de la función ejecu�va.

20

Page 21: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Las siguientes subsecciones ahondan en ciertos asuntos de fondo que ra�fican la incons�tucionalidad de las disposiciones acusadas como tal.

3. Distorsión y dirscriminación en el sector público

La Ley Reformatoria transgrede los ar�culos 225, 227, 228, y 229 por cuanto crea un régimen diferenciado para docentes dentro del sector público; este análisis ya se ilustra de manera preliminar en la subsección 2. No obstante, es necesario ampliarlo y ahondar en el trato diferenciado que supone la Ley Reformatoria para los docentes en detrimento del resto del sector público.

Los ar�culos de la Cons�tución referentes a la no discriminación que consideramos hacen que la Ley Reformatoria resulte incompa�ble son los ar�culos 3 numeral 1, 11, y 66 numeral 4.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garan�zar sin discriminación alguna el efec�vo goce de los derechos establecidos en la Cons�tución y en los instrumentos internacionales (…)

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, iden�dad de género, iden�dad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación polí�ca, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia �sica; ni por cualquier otra dis�nción, personal o colec�va, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos . La ley sancionará toda forma de discriminación. (…) (El énfasis me pertenece)

Art. 66.- Se reconoce y garan�zará a las personas:

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación . (…) (El énfasis me pertenece).

En la Ley Reformatoria se separa a los docentes del resto de servidores públicos aquello �ene como resultado el menoscabo del reconocimiento y goce de sus derechos. En la prác�ca aquello se traduce en un trato dis�nto y preferente hacia un grupo de servidores públicos; este trato dis�nto no ha sido mo�vado ni jus�ficado bajo ningún concepto, por lo que su vigencia y su validez deben ser anuladas.

La Ley Reformatoria entrega beneficios y prebendas a un solo grupo de funcionarios públicos, discriminando a la generalidad a las demás personas que, al igual que los docentes, entregan su conocimiento, esfuerzo y talento en beneficio del Estado y el país.

En este sen�do, podemos determinar la norma�va que se ha incluido en la Ley Reformatoria con los que demostramos la discriminación antes alegada:

Ar�culo. 8.- Reemplázase el ar�culo 6 con el siguiente texto:

21

Page 22: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

Art. 6.- Obligaciones - La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garan�as cons�tucionales en materia educa�va, y de los principios y fines establecidos en esta Ley.

El Estado �ene las siguientes obligaciones adicionales:

ii. Garan�zar el financiamiento de los recursos económicos necesarios de manera oportuna, regular y suficiente para que los docentes accedan de manera gratuita a programas de desarrollo profesional, capacitación y profesionalización, actualización pedagógica didác�ca y metodológica, formación con�nua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades.

La garan�a establecida en la Ley Reformatoria sobre la gratuidad de la capacitación docente, no se encuentra en armonía con los diversos sectores de lo público, donde efec�vamente las capacitaciones las debe solventar el propio servidor con su peculio, este trato desigual entre iguales genera conculcación de derechos cons�tucionales.

Todos los funcionarios públicos ingresan a este servicio con el afán de cumplir con sus obligaciones laborales desde las dis�ntas áreas de exper�cia profesional, por lo que la capacitación constante y específica es necesaria para entregar los resultados esperados por la Administración Pública y mejorar sus habilidades profesionales.

La garan�a de capacitación gratuita a un sector específico de servidores públicos, que al igual que el resto del universo de talento humano que trabaja para el Estado merece acceder a una capacitación de calidad, pone en desventaja a aquellos funcionarios que por sus situaciones par�culares no ha podido contar con una capacitación financiada por el Estado, lo que demuestra la discriminación en la que ha incurrido el ar�culado referido. Aún más se pretende otorgar derechos a un solo grupo de servidores públicos:

Ar�culo 12.- Reemplázase el ar�culo 10 con el siguiente texto:

Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público �enen los siguientes derechos:-

a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional, capacitación, actualización pedagógica didác�ca y metodológica, formación con�nua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades, según sus necesidades y las del Sistema Nacional de Educación, los mismos que serán financiados por el Estado”

b. Recibir incen�vos monetarios o no monetarios por sus méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza educa�va, académica, intelectual, cultural, ar�s�ca, depor�va o ciudadana.

t. Acogerse al beneficio de la seguridad social con 30 años de aportaciones y sin límite de edad. Así mismo serán beneficiarios de todos los demás derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, incluyendo los incen�vos por jubilación establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público y la Ley de Seguridad Social.

22

Page 23: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

u. Gozar de dos horas de permiso diario remunerado cuando a su cargo, responsabilidad y cuidado tenga un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con discapacidad severa o enfermedad catastrófica, de alta complejidad o raras debidamente acreditada a través del documento otorgado por la Autoridad competente del cual se desprenda el �po y porcentaje de discapacidad; estas horas de permiso no afectarán a las jornadas pedagógicas.

Del texto citado, es posible concluir que se crean derechos para ciertos servidores públicos, pero no para todos quienes acceden al servicio público. Si bien la profesión de docencia es una profesión noble, la manera en cómo se crean estos beneficios, resulta discriminatorio para el resto de servidores públicos, especialmente considerando que hay un solo sistema de servicio público tal y como lo dispone el ar�culo 229 de la Cons�tución.

Dentro del ar�culado impugnado, se crean accesos gratuitos a procesos de desarrollo profesional, capacitaciones, actualizaciones pedagógicas y didác�cas a una parte de los servidores públicos de nuestro país, siendo que el resto de funcionarios para poder ejercer sus funciones correctamente también requieren acceder a este �po de procesos, que les permita mejorar tanto profesional como personalmente; las�mosamente en este caso, de ninguna manera se ha jus�ficado la discriminación manifiesta que estos han sufrido en comparación de los docentes.

Adicionalmente estas disposiciones norma�vas generan ciertas prerroga�vas para el sector de la docencia en el sen�do de tener una mejor situación que todos los demás miembros del servicio público que no son docentes, lo que genera una discriminación no jus�ficada. Esto porque no se encuentra mo�vada en una situación par�cular o cons�tucionalmente relevante, resultando en una ley que olvida poner en prác�ca principios cons�tucionales básicos de igualdad material y formal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRIGÉSIMA NOVENA.- En el plazo de 365 días contados a par�r de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educa�va Nacional adecuará espacios propicios para garan�zar el acceso y disponibilidad a las docentes en estado de embarazo y en periodo de lactancia. Además, implementará centros de cuidado infan�l para docentes según los distritos educa�vos.

La totalidad de ins�tuciones que forman parte del Estado cuentan con servidoras públicas en estado de embarazo y en periodo de lactancia, que requieren contar con espacios propicios para garan�zar el desarrollo de esta etapa tan importante en el proyecto de vida de cada una de estas personas, así como contar con centros de cuidado infan�l en las dis�ntas circunscripciones del país.

En esta disposición transitoria, se refleja el espíritu de la Ley Reformatoria de entregar beneficios adicionales a los servidores públicos que ejercen la docencia, olvidando del resto del sector público que también merece dichos beneficios, siendo esta una disposición abiertamente discriminatoria.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS:

23

Page 24: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

SEGUNDA.- Agrégase en el ar�culo 184 de la Ley de Seguridad Social un literal d) conforme el siguiente: d. Jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.

TERCERA .- Agregase a con�nuación del ar�culo 185 de la Ley de Seguridad Social un ar�culo 185 de conformidad con lo siguiente:

Art. 185.1.- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. - Se acreditará derecho vitalicio a jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación cuando la o el afiliado haya cumplido un mínimo de trescientas imposiciones mensuales sin límite de edad,

El Estado garan�zará los recursos necesarios para el financiamiento de esta prestación.

Este �po de jubilación es voluntaria, de no requerir, las o los docentes del Sistema Nacional de Educación, podrán acogerse a los demás �pos de jubilaciones de ser el caso.

CUARTA .- Agregase a con�nuación del ar�culo 201 de la Ley de Seguridad Social un ar�culo 201.1 de conformidad con lo siguiente:

Art. 201.1.- Cuan�a de la pensión especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. - Las y los docentes del Sistema Nacional de Educación afiliados que hubiesen acreditado trescientas sesenta imposiciones mensuales, sin límite de edad, recibirán una pensión jubilar.; […]

La jubilación es un derecho que ha sido consagrado cons�tucionalmente para todos los trabajadores y servidores tanto públicos como privados, contando con un régimen especial y universal que agrupa en igualdad a todas las personas para su goce, y de cuya incons�tucionalidad la hemos analizado en el numeral segundo.

VI. La solicitud de suspensión provisional de la disposición demandada debidamente sustentada, cuando a ello hubiere lugar; sin perjuicio de la adopción de otras medidas cautelares conforme la Cons�tución y esta Ley.

Con lo expuesto a lo largo de esta demanda y fundamentado en los ar�culos 84, 436 numeral 2 y 439 de la Cons�tución de la República del Ecuador, solicito la declaración de incons�tucionalidad por el fondo y por la forma, de la norma que se demanda, ya que claramente contraviene principios y derechos cons�tucionales, conforme se ha detallado ampliamente.

Además, a fin de evitar vulneración de derechos cons�tucionales, siendo que la Ley Reformatoria es una norma francamente incons�tucional, cuya aplicación y vigencia va en contra del ordenamiento jurídico nacional vigente y considerando que dispone el uso de recursos público en el corto plazo, solicito suspenda provisionalmente la norma demandada a fin de no afectar el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el ar�culo 82 de la Cons�tución.

24

Page 25: Ec u a d o r ca rgo q u e a c t u a l m e nte o c u p a e ...

VII. Casillero judicial, cons�tucional o correo electrónico para recibir no�ficaciones.

No�ficaciones que me correspondan, las recibiremos en el correo electrónico [email protected]

Suscribo la presente demanda de incons�tucionalidad en mi calidad de demandante y perito.

Javier Bustos Aguilar

Legi�mado Ac�vo

25