RESOLUCiÓN No.- )'16' - 2013- SUNARP-TR-L · 038-2013-SUNARP-SN. Enelpr,esentecaso,el...

13
~ C? > Ministerio " de Justicia y~DerechosHumanos . 1. . TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No. - )'16' - 2013 - SUNARP-TR-L Lima, 28 NOV.1013 LUZ MARíA ORTIZ GALARRETA 799838 del 19/8/2013. H.T.D. N° 000896 del 9/10/2013. Registro de Personas Jurídicas de Lima. Otorgamiento de poder. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA Con el presente título se solicita la inscripción del otorgamiento de poder en forma conjunta a favor de Benita Cusihuaman Rayme y Luz María Ortiz Galarreta para que en nombre y representación de la "Asociación de Comerciantes Campo Ferial Túpac Amaru Km. 11 - Comas", registrada en la ficha N° 15813 que continúa en la partida electrónica N° 01927396 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, realicen los siguientes actos: • _ Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos de ind~pendización y adjudicación en propiedad de las áreas de terreno que ocupan los puestos de los señores asociados titulares dentro del inmueble situado en la Av. Túpac Amarú con la esquina de Av. República del Perú, de la Urbanización Huaquillay distrito de Comas inscrito en la partida N° 42614483. _Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos de adjudicación en propiedad del 0.265% de acciones y derechos respecto de la totalidad del inmueble situado en la Avenida Perú Manzana A Lote 1 de la Urbanización Huaquillay, distrito de Comas inscrito en el partida N° 40010319 del Registro de Predios de Lima. _ Suscriban la minuta y escritura pública del otorgamiento de poderes especiales que les ha sido conferido en la presente asamblea para la disposición de los bienes inmuebles de la Asociación. Para tal efecto, se ha presentado copias certificadas del acta de as:;¡mblea general extraordinaria del 5/9/2010. 11 DECISiÓN IMPUGNADA

Transcript of RESOLUCiÓN No.- )'16' - 2013- SUNARP-TR-L · 038-2013-SUNARP-SN. Enelpr,esentecaso,el...

~ C? >

Ministerio "de Justiciay~DerechosHumanos .

1. .

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN No. - )'16' - 2013 - SUNARP-TR-LLima,

28 NOV.1013LUZ MARíA ORTIZ GALARRETA799838 del 19/8/2013.H.T.D. N° 000896 del 9/10/2013.Registro de Personas Jurídicas de Lima.Otorgamiento de poder.

ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓNPRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción del otorgamiento de poder enforma conjunta a favor de Benita Cusihuaman Rayme y Luz María OrtizGalarreta para que en nombre y representación de la "Asociación deComerciantes Campo Ferial Túpac Amaru Km. 11 - Comas", registrada enla ficha N° 15813 que continúa en la partida electrónica N° 01927396 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima, realicen los siguientes actos:

• _ Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos deind~pendización y adjudicación en propiedad de las áreas de terreno queocupan los puestos de los señores asociados titulares dentro del inmueblesituado en la Av. Túpac Amarú con la esquina de Av. República del Perú,de la Urbanización Huaquillay distrito de Comas inscrito en la partida N°42614483.

_Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos de adjudicación enpropiedad del 0.265% de acciones y derechos respecto de la totalidad delinmueble situado en la Avenida Perú Manzana A Lote 1 de la UrbanizaciónHuaquillay, distrito de Comas inscrito en el partida N° 40010319 delRegistro de Predios de Lima.

_ Suscriban la minuta y escritura pública del otorgamiento de poderesespeciales que les ha sido conferido en la presente asamblea para ladisposición de los bienes inmuebles de la Asociación.

Para tal efecto, se ha presentado copias certificadas del acta de as:;¡mbleageneral extraordinaria del 5/9/2010.

11 DECISiÓN IMPUGNADA

t " ,-

RESOLUCiÓN No. - J c¡'Óc:, '- 2013 - SUNARP- TR-L

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima Carlos• Manuel Chipoco Quevedo denegó la ínscripción, formulando la siguientetacha sustantiva: .

1.- No tiene acceso al Registro un libro de actas de asamblea generaldistinto al que obra en el antecedente, de conformídad al arto 10 de la Res.038-2013-SUNARP-SN.

En el pr,esente caso, el acta del 5/9/2010 consta inserta en el libro de actasde asamblea general N° 4 legalizado el 4/8/2011 ante Notario NéstorScamarone M; empero, es incompatible con el registrado libro de actas deasamblea generales N" 4 legalizado el 7/1182011 ante Notario deHuarochiri Miguel Fernández Aliaga (A00018).

Por tanto, el nuevo libro de Actas de Asamblea General N" 4 (legalizado el4/8/2011) no podrá tener amparo ni acceso regitral, pues la asamblea del13/11/2011 y reaperturas del 20/4/2012, 20/5/2012 Y 6/6/2012 (A00018) apesar de haberse celebrado en fecha posterior a la apertura del nuevo librode asamblea general (contenido en el presente título) nunca se insertaronen él, siendo improcedente la inscripción de un titulo inserto en un libro• incompatible con el antecedente. Art. 10 de la Res. 038-2013-SUNARP-SN.

Res. N° 365-2012-SUNARP-TR-L DE 3/8/2012--e-k". Gerencia: PERSONAS JURíDICAS;:;,;y3;'~ Sumilla: INCOMPATIBILIDAD Conforme al principio excluyente, un titulo no

:!~(a. sa.I."~\ puede acceder al Registro si es que se ha registrado previamente uno;" !:/ incompatible. Al respecto debe indicarse que dos títulos son incompatibles'~"ItA«.<i/ cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o'''--..'L.'~ anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o

identidad entre los actos que integran los titulas respectivos.

Res. N" 911-2013-SUNARP-TR-L de 5/31/2013Gerencia: PERSONAS JURíDICASSumilla: INCOMPATIBILIDAD DE LIBROS La incompatibilidad en los datosde certificación de apertura de libros, debe determinarse de la confrontaciónentre los datos que constan en el titulo materia de inscripción y lo que figureinscrito en la respectiva partida registral, no con los datos que figuren entítulos presentados con anterioridad o posterioridad que no tuvieron acogidaregistral.

• En consecuencia, se tacha el título por contravención al Principio dePrioridad Excluyente. Art. X del T.P. y 42 del TUO del RGRP. Art. 2017 delCódigo Civil.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR\

2. No se acredita la constancia de convocatoria y quórum de la sesión del5/9/2010 conforme al arto 16,56 Y62 de la Res. 038-2013-SUNARP-SN.

3. No se advierte en el acta de la sesión del 5/9/2010 el órgano de la3samblea que sesiona, conforme al arto 13 a) de la Res. 038-2013-SUNARP-SN.

RESOLUCiÓN No. -Je¡6'(" - 2013 - SUNARP-TR-L

4. De acuerdo al antecedente consta registrado como Presidente a BenitaCusihuaman Rayne y como Vocal a Daniel Carpeña Alvarado (A00018);empero se advierte en el acta de la sesión del 5/9/2010 como BenitaCusihuaman Rayme y como Vocal a Daniel Carpena Alvarado. Arts. 31 y 32del TUO del RGRP.

5. Se deja constancia que el acta del 5/9/2010 es suscrita por BenitaCusihuaman Rayme y Daniel Carpena Alvarado; sin embargo, sus firmasdiscrepan con los que figuran en el RENIEC.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES DIVERSOSTíTULOS EN LA PARTIDA REGISTRAL ENTRE ELLOS:

Titulo W 757346-2013Título W 779610-2013Titulo N" 757596-2013Titulo W 779610-2013Titulo N'" 779837-2013

En tales titulas se advierten otorgamiento de poderes otorgados a lasmismas personas en diversas sesiones.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

La apelante fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

- Debe aceptarse la inscripción del libro de actas de asamblea general W 4legalizado el 04/08/2011, ya que es de fecha anterior y no vulnera laseguridad jurídica porque las asambleas inscritas en el asiento A00018 no

• pudieron haberse inscrito por haber certificado ilegalmente un segundo librode actas de asamblea general W 4 el 07/11/2011 por Notario de HuarochiriMiguel Ángel Fernández Aliaga. No se ha solicitado incorporar el libro deactas de asamblea general N° 4 legalizado el 04/082011 ante notario NéstorAdolfo Scamarone como uno nuevo, sino que se incorpore al registro comouno antiguo de fecha anterior y se des legitime al que se utilizó para inscribirlos acuerdos de asamblea general del 13/11/2011.

- El Registrador no ha tenido en cuenta la voluntad mayoritaria de losasociados de otorgar poder en asamblea general del 5/09/2010 donde losnombres correctos de las personas que sesionaron como presidente ysecretario de actas son Benita Cusihuamán Rayme y Daniel CarpenaAlvarado.

V. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha W 15813 que continúa en la partida electrónica W 01927396 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima se encuentra inscrita la "Asociaciónde Comerciantes Campo Ferial Túpac Amaru Km. 11 - Comas" ..

En el asiento A00001 de la partida electrónicá W 01927396 del Registro dePersonas Jurídicas de Lima se encuentra inscrita la modificación total delestatuto de la citada asociación, en mérito a la escritura pública del15/4/2004 y escritura pública aclaratoria del 14/9/2004, ambas otorgadasante el notario de Lima Néstor Adolfo Scamarone Muñoz (Título archivadoN° 187720 del 1417/2004).

RESOLUCiÓN No. -/966 - 2013 - SUNARP-TR-L

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión adeterminar es la siguiente:

- ¿Forma parte de la calificación registral la verificación de existencia decompatibilidad entre el libro en el que se asentó el acta cuya inscripción sesolicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito ala última inscripción vinculada?

VI. ANÁLISIS

1. En la partida registral de la "Asociación de Comerciantes Campo FerialTupac Amaru Km. 11-Comas" corren anotadas las apelaciones referidas alos titulas N°s 00753740 del 12/8/2013 y 00779610,00779611,00779612,• 00779837 del 19/08/2013 que tienen como rogatoria el mismo acto del titulomateria de calificación, esto es, otorgamiento de poder a favor de BenitaCusihuaman Rayme y Luz Maria Ortiz Galarreta, asimismo, se encuentravigente el asiento de presentación del titulo N° 753740 del 12/8/2013,mediante el cual se solicita la inscripción del acuerdo adoptado enasamblea general del 11/8/2013, asentada en el Libro de Actas deAsamblea General N° 5, certificado el 24/11/2012 por el notario de LimaCarlos Alfredo Gómez Anaya, bajo el N° 2285-2012, esto es en un libro deactas incompatible con el presente titulo; por lo que, al ser incompatibles losreferidos titulas pendientes de inscripción con el título submateria, resultade aplicación lo dispuesto en el citado literal a) del artículo 29 delReglamento General de los Registros Públicos.

El citado Reglamento desarrolla en el numeral X del Título Preliminar elprincipio de prioridad excluyente, en virtud del cual no puede inscribirse untitulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunquesea de igualo anterior fecha. De ese modo, el Reglamento ha precisado losalcances del principio de prioridad excluyente al señalar que comprende nosólo a los titulas inscritos sino también a los pendientes de inscripción, ello• en concordancia con el articulo 2016° del Código Civil.

De otro lado, a efectos de una adecuada tramitación de los títulos en casosque exista incompatibilidad, el citado Reglamento estableció normas quedisponen la suspensión de la vigencia del asiento de presentación, a fin deno perjudicar el derecho de los interesados.

Asi, el, literal a) del articulo 29° del Reglamento establece que: "Sesuspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casossiguientes: a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente untítulo, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido ala misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensiónconcluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación deltitulo anterior".

El segundo párrafo del articulo 26° del mismo Reglamento define a lostítulos incompatibles, a efectos de determinar la aplicación del artículo 29°,señalando que "un titulo es incompatible con otro ya presentado, cuando la

RESOLUCiÓN No. -le¡.5~- 2013 - SUNARP-TR-L

eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundolugar".

Esta instancia ha emitido reiterados pronunciamientos 1 en el senti:lo quedebe entenderse que dos títulos son incompatibles cuando existen• circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno deellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las quepueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran lostítulos respectivos.

En consecuencia, considerando que los títulos N°s 00753740 del 12/8/2013y 00779610,00779611,00779612,00779837 del 19/08/2013, 753740 del12/8/20B con el título submateria resultan incompatibles y atendiendo aque a la fecha, aún se encuentran vigentes los asientos de presentación delos títulos antes mencionados, corresponde que se proceda a la suspensióndel plazo de vigencia del título bajo análisis.

2. Con el presente título se solicita la inscripción del otorgamiento de poderen forma conjunta a favor de Benita Cusihuaman Rayme y Luz María OrtizGalarreta para que en nombre y representación de la "Asociación deComerciantes Campo Ferial Túpac Amaru Km. 11 - Comas", registrada enla ficha N° 15813 que continúa en la partida electrónica N° 01927396 delRegistro de Personas Jurídicas de Lima, realicen los siguientes actos:

• _ Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos deindependización y adjudicación en propiedad de las áreas de terreno queocupan los puestos de los señores asociados titulares dentro del inmueblesituado en la Av. Túpac Amarú con la esquina de Av. República del Perú,de la Urbanización Huaquillay distrito de Comas inscrito en la partida N"42614483.

- Suscriban la minuta y escritura pública de los contratos de adjudicación enpropiedad del 0.265% de acciones y derechos respecto de la totalidad delinmueble situado en la Avenida Perú Manzana A Lote 1 de la UrbanizaciónHuaquillay, distrito de Comas inscrito en la partida N" 40010319 delRegistro de Predios de Lima.

- Suscriban la minuta y escritura pública del otorgamiento de poderesespeciales que les ha sido conferido en la presente asamblea para ladisposición de los bienes inmuebles de la Asociación.

Para tal efecto, se ha presentado copias certificadas del acta de asambleageneral extraordinaria del 5/9/2010.

El Registrador Público ha denegado la inscripción del título, formulandotacha sustantiva del mismo, señalando que la acta de la asamblea generalpresentada de fecha 5/09/2010 se encuentran asentada en el Libro deActas de Asamblea General N° 04, certificado ante el notario de LimaNéstor Adolfo Scamarone Muñoz, con fecha 4/8/2011, siendo que esincompatible con el Libro de Actas de Asambleas Generales N° 04,certificado ante el notario de Huarochirí Miguel Ángel 'Fernández Aliaga, confecha 7/11/2011, como consta del asiento A00018.

1 Resolución N' 1501-2011-SUNARP-TR-L de 7/27/2011 y Resolución N' 011-2011-SUNARP-TR-Le 1/7/2011

RESOLUCiÓN No. - /95'. -2013 - SUNARP-TR-LPor su parte, la apelante sostiene en su recurso de apelación que sí debeaceptarse la inscripción del Libro de Actas de Asamblea General N° 4legalizado el 4/8/2011 ante notario de Lima Néstor Adolfo ScamaroneMuñoz, en donde consta inserta la acta de la asamblea general del5/09/2010, ya que es de fecha anterior y no vulnera la seguridad jurídicaporque las asambleas inscritas en el asiento A00018 no pudieron haberseinscrito, por haber sido certificado ilegalmente un segundo libro de act~s deasamblea general N° 4 el 7/11/2011 por notario de Huarochiri Miguel AngelFernández Aliaga.

En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si forma parte de lacalificación registral la verificación de existencia de compatibilidad entre ellibro en el que se asentó el acta cuya inscripción se solicita y en el que se• asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripciónvinculada.

3. Respecto al presente caso, como ha venido sosteniendo esta instancia,toda persona jurídíca debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendoacreditar ante el notario (o juez) la conclusíón o pérdida del anterior libro deactas para que proceda la certificación de apertura de un segundo libro(artículo 115 del Decreto Legislativo del Notariado)2, acreditación quetambién se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, alcolocar el número que le corresponde al libro, el notario tendrá a la vista ellibro que ha concluido o la certificación del libro que se ha perdido, noresultando exigible presentar ante el notarío todos los libros anteriores sinoúnicamente el inmediato anterior.

Este colegiado también ha sostenido que, ante el Registro no se acredita la/-R£O conclusión o pérdida del libro anterior que da mérito a la apertura del

i~'r'v~ /<5'" siguiente libro - lo que debe acreditarse ante el notario-, pero sí debe¡::J. sai~ ~verificarse que exista concordancia entre el libro de actas en el que obra\~ l.~,a. '"'asentada el acta cuya inscripción se solicita y el libro de actas que consta\( , ,?-9 "en el antecedente registral, de manera que no se incurra en duplicidad de'-~!~, libros del mismo órgano de una persona jurídica.

Si bien es cierto no procede calificar en sede registral las razones por lasque el Notario realiza la apertura de un segundo o subsiguiente Libro de laPersona Jurídica; también lo es que dentro de los alcances de la calificaciónse encuentra la de confrontar la adecuación de los titulos con los asientos'de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar lainscripción.

En ese sentido, no procede inscribir un acuerdo asentado en un libro deactas que resulta incompatible con los libros de actas que contienenacuerdos que ya accedieron al Registro,

4. Dicho criterio ha sido aprobado como precedente de observanciaobligatoria en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo losdías 8 y 9 de abril de 20053, con el siguiente texto:

LEGALIZACiÓN DE APERTURA DE LIBROS

2 Decreto Legislativo N' 1049, puolicado en el Diario Oficial El Peruano el dia 26.06.2008.3 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 9/6/2005.

RESOLUCiÓN No. - }95' -2013 -SUNARP-TR-L"La persona juridica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la

• conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización deun segundo y subsiguientes libros.A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona juridicaobrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, sedebe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedenteregistral inmediato".

Criterio sustentado en la Resolución N° 55-2001-0RLCfTR del 6/2/2001,Resolución N° 416-2000-0RLCfTR del 28/11/2000, Resolución N° 26-2002-ORLCfTR del 18/1/2002, Resolución N° 256-2002-0RLCfTR del 16/5/2002.

Este precedente tuvo como fundamento que necesariamente toda personajurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante elnotario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la legalización(certificación) de un segundo libro y subsiguientes libros.

5. En este sentido, cabe señalar que efectivamente el articulo 115 delDecreto Legislativo del Notariado establece que para solicitar la certificaciónde un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse ante el nctario elhecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación• que demuestre en forma fehaciente su pérdida. Conviene indicar que estanormativa evita la duplicidad de libros del mismo órgano de la personajurídica.

En efecto, conforme lo ha señalado esta instancia, mediante Resolución N°077-99-0RLCfTR del 31/3/1999: "resulta incongruente que se utilicen dosLibros de Actas en forma paralela, máxime si se tiene en cuenta que paralegalizar el segundo, el Notario ha constatado la conclusión del anterior o supérdida, supuestos establecidos en el articulo 115 de la Ley del Notariadopara proceder a legalizar otro Libro".

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro dePersonas Jurídicas (en adelante, RIRPJ) señala que:

"El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el queestá asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó elacuerdo del mismo órgano que dio mérito a la ultíma inscripción vinculada,tomando en.cuenta para e/lo, la fecha de la sesión, el número del libro y losdatos de certificación que le corresponda .

• Si en la certificación del libro no consta el número de éste, se presentaráconstancia suscrita por el responsable de Ifevar los libros de la personajuridica, en la que se precise dicho dato".

6. De la revisión de la partida electrónica W 01927396 del Registro dePersonas Jurídicas de Lima, correspondiente a la "Asociación deComerciantes Campo Ferial Túpac Amaru Km. 11 ;- Comas", se apreciaque en !'ll asiento A00018 de la referida partida corre inscrito un acuerdo deasamblea general asentado en el Libro de Actas de Asamblea GeneralN° 04 certificado el 7/11/2011, por el notario de Huarochirí MiguelÁngel Fernández Aliaga, bajo el N° 18, siendo éste el antecedenteregistral inmediato.

Ahora bien, como se ha señalado precedentemente se solicita la inscripcióndel otorgamiento de poder en mérito al acuerdo asentado en el Libro de

RESOLUCiÓN No. -J 95(:,- 2013 - SUNARP- TR-LActas de Asamblea General W 04 certificado el 4/08/2011, por elnotario de Lima Néstor Adolfo Scamarone Muñoz, bajo el N° 19131-2011.

En tal sentido, se constata que no existe concordancia entre el libro deactas que obra inscrito según el antecedente registral inmediato (asientoA00018) y el libro de actas en el cual se encuentran asentada la aS3mbleageneral extraordinaria del 5/09/2010, materia de calificación.

En efecto, teniendo en cuenta que, de acuerdo al articulo 115 del DecretoLegislativo N° 1049, para solicitar la certificación de un segundo ysubsiguiente libro, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido elanterior o la presentación de certificación que demuestre en formafehaciente su pérdida. Así, el incumplimiento de este artículo generaduplicidad de libros abiertos en un mismo período.

Ahora bien, estando a que no hay concordancia entre el libro de actas queobra inscrito y el libro de actas en el cual se encuentra asentada laasamblea general extraordinaria del 5/09/2010, corresponde analizar si elloameritaba la tacha sustantiva del título.

7. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos faculta aformular tacha sustantiva, entre otros motivos, cuando el título adolezca dedefecto insubsanable que afecta a la validez del acto.-- •.-r--::..:......s~P,l"10(;.

'l> -¡¡, La validez se encuentra referida a los elementos esenciales del acto~\ 2rl~..S;¡i;¡ ;: jurídico; en este caso, tratándose de acuerdos provenientes de una\'.s-)),jL) !' .asamblea, debe verificarse la validez de ésta, lo que importará el"'-kl!'~~.. cumplimiento de los requisitos de convocatoria, quórum y mayoría para la

adopción de acuerdos. Estos aspectos forman parte de la calificaciónregistral tal como lo establece el articulo 17 del RlRPJ4

8. Ahora bien, en cuanto a la formalidad de los documentos que contienenlos actos a inscribir, el artículo 6 del RIRPJ refiere q\Je la inscripción, entreotros actos de los nombramientos de órganos o representantes, seefectuará en mérito de copia certificada; asimismo estas actas, de acuerdoal articulo 7 del citado Reglamento, deberán encontrarse asentadas en ellibro u hojas sueltas de actas certificadas del órgano correspondiente.

La formalidad de los documentos es un aspecto que si bien debe cumplirsepara acceder al Registro, éste no involucra al acto contenido en éste, por loque en tal sentido, no constituiría un defecto referido a la validez del acto,siendo por consiguiente un defecto subsanable, de alli que inclusive elartículo 7 del RIRPJ prevea los supuestos de adhesión y/o transcripción deactas, y el artículo 8 la extensión de actas en hojas simples.

Así, el hecho de que no exista concordancia entre el libro en el que está• asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó elacuerdo del mismo órgano que dio mérito a la ultima inscripción, no amerita

4 Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoríaEl Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones delos órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivament~ mediante los documentosprevistos en este Reglamento.ASimismo,'verificará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignadosen el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria.

RESOLUCiÓN No. - J e¡6ri.. - 2013 - SUNARP- TR-Lla tacha, pues no nos encontramos ante un defecto que afecte la validez delacto.

9. Al respecto, cabe señalar que esta instancia se ha pronunciado enreiterada jurisprudencia5, en el sentido que el defecto antes aludido podráser subsanado siempre y cuando el acta en la que constan los acuerdoscuya inscripción se solicita se asiente en el libro correspondiente queguarde concordancia con el antecedente registral, por tanto la falta deconcordancia entre los libros de una persona jurídica no es causal de tachasustantiva.

Ahora bien, siendo que el defecto advertido es un defecto formal respecto allibro en que se han asentado las actas, no se trata entonces de una causalde nulidad de la sesión, sino más bien constituye un defecto subsanable.

Si bien el Registrador en su denegatoria de inscripción hace referencia a la• Resolución N° 2112-2011-SUNARP-TR-L del 24/11/2011, debe indicarseque en la referida resolución el supuesto de hecho difiere al presente caso,toda vez que en dicho caso se estaba volviendo a utilizar un libro de actasanteriormente inscrito, el cual ya debía encontrarse cerrado o perdido alhaberse inscrito otro libro de actas, supuesto que exactamente no sepresenta en el presente caso, por lo que no cabe aplicar el criterio esgrimidoen la citada resolución invocada por el Registrador. .

En tal sentido, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por elRegistrador Público del Registro de Personas ..Iuridicas de Lima en el primerextremo de la denegatoria de inscripción, señalando que el defecto quecontiene el titulo es subsanable.

10. En el segundo extremo de la denegatoria de inscripción, el RegistradorPúblico ha observado que no se ha cumplido con adjuntar las constanciasde convocatoria y quórum de la asamblea general del 5/09/2010, conformelos artículos 16, 17,51 Y 60 del RIRPJ.

El articulo 17 del RIRPJ dispone que el Registrador debe verificar que la• convocatoria, el quórum y la mayoria en las sesiones de los órganoscolegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. Esteartículo refiere además que la convocatoria, quórum y mayoría seacreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en esteReglamento.

Con relación a la convocatoria, el articulo 48 del RIRPJ establece que elRegistrador debe verificar que la convocatoria haya sido efectuada por elórgano o integrante del órgano legal o estatutariamente facultado.

En cuanto a su acreditación, el articulo 54 del RIRPJ prescribe que laconvocatoria se acreditará ante el Registro a través de la constancia; amenos que se trate de convocatoria publicada en diario, en cuyo caso,podrá acreditarse mediante la presentación de los avisos publicados enoriginal o en reproducción certificada notarialmente. La constancia deconvocatoria correspondiente deberá cumplir con los requisitos establecidosen el artículo 56 del reglamento acotado'.

5 Véase la Resolución W 914-201 o-SUNARP-TR-L del 251612010, entre otras .• € Artículo 56.- Requisitos de la constancia relativa a la convocatoria.La constancia sobre convocatoria deberá indicar lo siguiente:

RESOLUCiÓN No. -rqo:,:, - 2013 - SUNARP-TR-LCon relación al quórum, el artículo 58 dispone que se computa al inicio de lasesión, y debe acreditarse ante el Registro a través de constancia, salvoque se trate de sesiones de órganos directivos, u otros similares, cuyosdatos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar• en la partida registral de la persona juridica, en cuyo supuesto losasistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva, conforme loprevé el artículo 60 del citado Reglamento, Asimismo, la constancia sobre elquórum deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 62 delRIRPJ'.

Cabe mencionar además que las constancias de convocatoria y quórumdeben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 16 del RIRpJa

Consecuentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la denegatoriade inscripción.

11. En el numeral 3 de la observación, donde se señala que en el acta desesión del 5/9/2013 no se ha indicado cual es el órgano de la asamblea quesesiona, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 literal a) del RIRPJ; alrespecto, debemos señalar que se advierte claramente del contenido delacta de la asamblea del 5/9/2010 que el órgano que sesiono fue laasamblea general de asociados .

• Consecuentemente, corresponde revocar dicho extremo de la denegatoriade inscripción.

12. Respecto al numeral 4 de la observación, referido a la discrepancia denombres de Benita Cusihuaman Rayne y Daniel Carpeña Alvarado, en

a) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando laconvocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completoy cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado deacuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridado institución, deberá indicarse el nombre de [a entidad y el nombre completo del funcionario que laejecuta;b) Se precisará que la convocatoria se realizó conforme a ley o al estatuto y que los miembros o losintegrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y,e) La reproducción de los términos de la convocatoria.7 Artículo 62.- Requisitos de la constancia sobre quórumLa constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la sesión,salvo disposición legal o estatutaria distinta;b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que sebasa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro crono:ógico decertificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y

•. el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no estéobligada a llevar libro registro de miembros certificado.c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona juridica que asistieron a la sesión,los cúales deberán indicarse en orden alfabético. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarsela partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en surepresentación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del actaexigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano quesesiona.s Artículo 16.- ConstanciasLas constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumentopúblico protocolar.Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante. Sucontenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se presentarán con firmacertificada por notario, juez de paz cuando se encuentre. autorizado legalmente, fedatario deglgún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsulperuano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas.Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son desponsabilidad de quienes las expiden.

RESOLUCiÓN No. -/95C, - 2013 - SUNARP-TR-Ltanto, en el. acta del 5/9/2010 se consigna como apellidos Rayme yCarpena respectivamente; al respecto debemos indicar que en cuanto aBenita Cusihuaman Rayne tanto en el antecedente registral como en el actadel 5/9/2010 se identifica con el mismo número de DNI, por lo tantoestamos ante la misma persona, siendo el nombre correcto el consignadoen el DNI Benita Cusihuamán Rayme.

En cuanto a la discrepancia en el apellido de Daniel Carpeña Alvarado,debemos indicar que se trata de un error material y que ello ha sidocorroborado con la información proporcionada por el RENIEC deconfonmidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 32 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, siendo el nombre correcto Daniel

• Carpena Alvarado.

Consecuentemente, corresponde revocar dicho extremo de la observación.

13. En el numeral 5 de la observación se señala que las firmas de BenitaCusihuaman Rayne y Daniel Carpeña Alvarado, no coinciden con las queaparecen en su DNI; al respecto debemos indicar que dentro de losaspectos que son materia de calificación por parte de las instanciasregistrales de conformidad al artículo 32 del Reglamento General de losRegistros Públicos, no se encuentra el de cotejar las firmas consignadaspor los miembros de una persona jurídica en las actas, con las firmasconsignadas en su documento de identidad.

Por lo que corresponde revocar dicho extremo de la denegatoria deinscripción.

14. De otro lado, en el Pleno XVII realizado los días 20 y 21 de abril de2006, se tomo como acuerdo el siguiente criterio:

. EVALUACiÓN INTEGRAL AL REVOCARSE UNA TACHA SUSTANTIVA"En el supuesto que el Tribunal Registral revoque una tacha sustantiva,simultáneamente deberá evaluar el título de manera integralpronunciándose respecto a los defectos u obstáculos subsanables queadvirtiese".

Consecuentemente, corresponde a esta instancia hacer una evaluaciónintegral,del título.

15. Conforme al articulo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro dePersonas Jurídicas, en caso que el libro u hojas sueltas de actas seancertificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse,al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida otranscrita. En el caso del acta adherida, la indicación deberá ser suscrita porel presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvodisposición legal o estatutaria dístinta.

Se advierte del acta de asamblea del 5/9/2010, ha sido inserta dentro de unlibro de actas de fecha posterior (4/8/2011), no habiéndose dejado

• constancia de su trascripción o adhesión de conformidad con el articulo 7del RIRPJ.

Consecuentemente, corresponde ampliar dicho extremo de la observación.

RESOLUCiÓN No. -/95(; - 2013 - SUNARP-TR-L16. Finalmente, esta instancia considera que no puede dejar depronunciarse respecto a la conducta que vienen observando la apelante LuzMaria Ortiz Galarreta y su abogado Alfredo Marcelino Gonzales en losprocedimientos registra les iniciados ante el Registro Público, puesto que sehan presentado a esta instancia aproximadamente 20 apelaciones referidasa la solicitud de inscripción del consejo directivo oe la "Asociación deComerciantes Campo Ferial Túpac Amaru" para el período que va del26/9/2013 al 25/9/2015, conformada por las mismas o distintaspersonas y en mérito de actas de asambleas realizadas en distintasfechas.

Asimismo, se han presentado otras 20 apelaciones adicionalesaproximadamente referidas a actos como modificación de estatuto yotorgamiento de poder, títulos que tienen la misma característica de lostítulos presentados para la inscripción del consejo directivo, esto es, actasde asambleas realizadas en distintas fechas pero con el mismo contenidopor ejemplo modificar el mismo artículo del estatuto (articulo 17).

Al respecto, debemos señalar que siendo el procedimiento registral uno de• naturaleza adminístrativa, se regula en lo que fuere aplicable por la Ley delProcedimiento Administrativo General.

Asi el literal 1.8 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley delProcedimiento Administrativo General, regula el principio de conductaprocedimental, por el cual la autoridad administrativa, los administrados, susrepresentantes o abogados y, en general, todos los participes delprocedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados porel respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación delprocedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que amparealguna cond ucta contra la buena fe procesal.

En el presente caso, la presentación sucesiva de diferentes títulos con lascaracterísticas señaladas precedentemente, son conductas que ponen demanifiesto que la presentante Luz María Ortíz Galarreta y su abogadoAlfredo Marcelino Gonzales Ramírez no están actuando de buena fe, porel contrario denotan, con la presentación ante el Registro de numerosostítulos con el mismo contenido, la actitud de bloquear la partída registral yno de lograr la inscripción.

En tal sentido, resulta necesario ante ello ofíciar al Colegío deAbogados de Lima, a efectos de informar la conducta del referido abogadoque dista de la colaboración y buena fe que deben ser observadas en eltrámite de los procedimientos administrativos y por ende en elprocedimiento registral.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN.

1. REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Públicodel Registro de Personas Jurídicas de Lima al titulo referido en elencabezamiento, dísponiendo su observación conforme al numeral 10del análisis, CONFIRMAR el segundo extremo de la denegatoria deinscripción, REVOCAR los numerales 3, 4 Y 5 de la denegatoría de

RESOLUCiÓN No. -/95~ - 2013 - SUNARP-TR-Linscripción y AMPLIAR la observación señalada en el numeral 15 delanálisis de la presente resolución.

2. DISPONER la suspensión de la vigencia del asiento de presentación deltitulo submateris.

3. REMITIR copia de la presente resolución al Colegio de Abogados deLima, a efectos de informar la conduct¡;¡ procedimental del abogadoAlfredo Marcelino Gonzales Ramirez con W de CAL. 45215.

Regístrese y comuníquese.

(~~i'~MIRTH~'iv'EK~ DREGAQ

Presidentíl.ae1a. egunda Saladel Tribunal Registral

LUI ALBERTO ALI A UARIPATAocal del Tribuna

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

Tribunal/Resoluciones 2013n99838-2013.doc