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SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA
En la Ciudad de Crdoba, a los das trece del mes de septiembre de
dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituy en audiencia pblica
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la seora Vocal
doctora Ada Tarditti, con asistencia de las seoras Vocales, doctora Mara Esther
Cafure de Battistelli y Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados MORATA, Franco p.s.a. lesiones
culposas agravadas -RECURSO DE CASACIN- (Expte. M", n 38/11),
con motivo de los recursos de casacin interpuestos por la representante civil de
la demandada Carmela Cieri, Gloria Fernndez, con el patrocinio del Dr. Gustavo
Luis Libeau; por el Sr. Asesor Letrado Penal del 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz
Pellegrini, en su carcter de representante promiscuo del actor civil; por el
curador del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, Jorge Adrin Snchez
Mrquez, con el patrocinio del Dr. Carlos Jos Molina y por el Dr. Orlando Jos
Moreno, en su carcter de apoderado de la citada en garanta Berkley
Internacional Seguros SA; en contra de la Sentencia nmero cinco, dictada el
siete de abril de dos mil once, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominacin
de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
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1) Se ha aplicado errneamente el rgimen de propiedad de los
automviles 0 km, al eximir de responsabilidad a Bremen Motors SA?
2) Es nula sentencia por ausencia de fundamentacin respecto al
rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors SA?
3) Se ha inobservado el principio de reparacin integral?
4) Resulta procedente el agravio formulado por la actora civil respecto
al rechazo del rubro prdida de chances?
5) Resulta procedente el agravio formulado por la citada en garanta
Berkley Internacional Seguros SA?6) Qu resolucin corresponde dictar?
Las seoras Vocales emitirn sus votos en el siguiente orden: Dras. Ada
Tarditti, Mara Esther Cafure de Battistelli y Mara de las Mercedes Blanc G. de
Arabel.
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIN:
La seora Vocal doctora Ada Tarditti, dijo:
I. Por sentencia n 5, del 7 de abril de 2011, el Juzgado
Correccional de Cuarta Nominacin, de esta ciudad, resolvi en lo que aqu
interesa-: III. Rechazar la demanda deducida por Jorge Snchez Mrquez en
representacin, en su carcter de curador de su hijo mayor incapaz Gonzalo
Nicols Snchez Mrquez, en contra de Bremen Motors S.A., sin costas (arts. 551
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CPP y 130 CPC y C). IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por
Jorge Snchez Mrquez en representacin, en su calidad de curador, de su hijo
mayor incapaz Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, en contra de Franco Morata y
Carmela Cieri, ordenndoles a ambos a pagar in solidum dentro del trmino de
diez das de quedar firme este pronunciamiento las sumas de pesos novecientos
cuarenta y seis con siete centavos ($ 946.07) en concepto de dao emergente
pasado; de pesos setecientos dieciocho mil cuatrocientos trece ($ 718.413) por
dao emergente futuro; la de pesos pesos un milln doscientos treinta y cinco mil
quinientos cuarenta y dos ($ 1.235.542) en concepto de lucro cesante futuro y la
de pesos un milln quinientos cincuenta y seis mil cuarenta y dos ($ 1.556.042)
por el dao moral padecido, con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109
y 1113 C.C., 29 incs. 2 y 3 C.P., 551 CPP y 130 CPC) (fs. 1946 vta./1947).
II.1. RECURSO DE LA DEMANDADA CIVIL, CARMELA
CIERI.
a. La representante legal de la demandada civil Carmela Cieri,
Gloria Fernndez, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau, interpone el
presente recurso de casacin en contra del decisorio mencionado.
Al amparo del motivo formal de casacin (fs. 1956) y luego de
transcribir fragmentos del decisorio (fs. 1957/1961), seala que el primer y
trascendente error del fallo consiste en considerar que en materia de vehculos
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importados cero kilmetro, la tradicin efectuada por el importador al
adquirente en forma anterior a su inscripcin registral equivale al traspaso de la
posesin y consiguiente transferencia del dominio, a la manera de cualquier otro
mueble no registrable o no constitutivamente registrable. A su juicio, ello luce
como una clara aplicacin de la ley sustantiva, lo que subsidiariamente invoca
para el supuesto que la queja no se estime receptable por el conducto formal de la
impugnacin (fs. 1964). Cita en su aval doctrina que abona su postura (fs. 1964 y
vta.).
Segn el recurrente, la entrega del vehculo por parte del
concesionario (el importador), an con placas provisorias, no resulta suficiente
para transferir su calidad de dueo de la cosa automotor. Ella slo opera desde la
primera inscripcin, simplemente porque no hay un rgimen subsidiario que rija
el dominio automotriz en defecto del registral (fs. 1965). Cita en su aval doctrina
que abona su postura.
A su parecer, la sentencia se equivoca cuando asocia la ausencia de
obligacin del importador de inscribir con una suerte de exoneracin de su
calidad de dueo. Considera, que an cuando el primer usuario es quien deba
inscribir el vehculo, no significa que el importador deje de ser propietario
mientras no se inscriba. No debe confundirse la imposicin legal de realizar el
trmite de inscripcin con la consecuencia de que esta imposicin convierte en
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dueo al titular de dicha carga. De lo contrario surgiran contradicciones que
descalabran el rgimen de responsabilidad subsidiario de las cosas muebles en
general- . Cita a modo de ejemplo, el caso de un primer adquirente de un vehculo
importado que recibe la entrega del mismo, pero que antes de inscribirlo lo vende
a otra persona por instrumento privado. De los tres involucrados, en el sistema
que propone el fallo, sera este ltimo el responsable en caso de un siniestro
previo a la efectiva inscripcin, porque es su poseedor en los trminos del art.
2412 del CC, pero tal asignacin no se condice con la atribucin dominial ligada
al deber de inscripcin que pesa sobre el primer usuario, esto es, el adquirente
original que se desprendi de la posesin inicialmente recibida del importador,
concesionario o fabricante (fs. 1967).
Entiende, que en materia de automotores no inscriptos (cero
kilmetro) y en coincidencia con el postulado de Faraig no se aplica el
rgimen del decreto 6582/58, desde el momento en que la unidad no ha sido
sometida a ese rgimen. Sin embargo, se trata de un objeto que por razones de
poltica legislativas conexas con su naturaleza, slo puede existir una propiedad
previa a la inscripcin: la del fabricante o la del importador (eventualmente sus
respectivos concesionarios) ellos son los nicos legitimados para tener en su
poder vehculos sin inscribir. Si en el curso de esta posesin los entregan a
terceros, aunque fuere con el fin de constituir derechos reales, esta entrega no
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equivale a la tradicin dominial mobiliaria genrica que hace adquirir al receptor
la condicin de poseedor o dueo, sino slo a la entrega de una tenencia. De lo
contrario vendra a legitimarse de facto un sistema intermedio que asimilara
acaso indefinidamente- a un objeto diseado para regirse por normas especiales
en cuanto a su dominio, a un rgimen general de cosas muebles disciplinado por
las viejas reglas romanistas, siendo a este fin bastante que la inscripcin se
postergue con sucesivas transferencias intermedias- an a riesgo de incurrir en
infracciones administrativas. Explica, que la ley permite que antes de la
inscripcin haya un poseedor con base en el art. 2412 del CC; pero solo uno: el
importador o el fabricante segn el caso. Este singular poseedor de una cosa
mueble no se desprende de ella por tradicin manual, sino por tradicin
inscriptoria. Mientras no se lleve a cabo, contina siendo poseedor y por tanto
dueo a cualquier efecto civil, fiscal, penal o administrativo vinculado con esa
calidad, an si se hubiese desprendido mediante venta u otro acto de la
detentacin material del rodado (fs. 1967 vta.).
Una interpretacin contraria manifiesta- desalentara el fin de la
ley de requerir la ms pronta incorporacin posible de los vehculos al rgimen
especial. Peor permitira que comerciantes vidos por vender entreguen unidades
sin exigir al adquirente la previa inscripcin de hecho as ha sucedido aqu- en la
tranquilidad de que de todos modos no tendrn responsabilidad alguna en la
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hiptesis de un siniestro. Esto, no solo atenta con el designio legislativo sino que
desampara el inters social convocado por la necesidad de otorgar proteccin a
las vctimas de hechos daosos y antijurdicos causados con automotores (fs.
1967 vta.).
Acota, que mediante la resolucin n 6607/09 del ao 2009, del Registro
Nacional de Propiedad del Automotor, impone al fabricante o importador de
abstenerse a entregar una unidad sin la debida inscripcin inicial. An cuando no
pueda constituir fundamento normativo de responsabilidad en s misma, brinda
pautas exegticas acerca de la orientacin de la estructura legal automotriz en
general y registral en especial.
Plantea, que an suponiendo que resulta atinado razonar que el
adquirente de un automotor no inscripto debe ser considerado dueo hasta el
momento de la inscripcin, con remisin al rgimen general de las cosas muebles,
en autos, no existe prueba alguna que demuestre que se efectu la tradicin
material a favor de Cieri (fs. 1968 vta.).
Es que, si se considera aplicable el rgimen genrico de las cosas
muebles, se debe aplicar tambin las consecuencias que dicho rgimen apareja, y
que principian por el enunciado antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no
adquiere sobre ella ningn derecho real (art. 577 CC), y se conecta en cuanto
establece que todos los derechos que se transmiten por contrato slo pasan al
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adquirente de esos derechos por la tradicin (art. 3265). Tambin el art. 2377,
estipula habr tradicin cuando una de las partes entregue voluntariamente una
cosa y la otra voluntariamente la recibiese (fs. 1969).
En funcin de ello, sostiene que el fallo ha vulnerado el principio de
razn suficiente, y el de identidad, pues consider comprobada la tradicin a
partir de papeles o trmites que no lo demuestran. Ello as, desde que no se
entiende de dnde se extrae que la Sra. Cieri recibi el vehculo, pues ni la
factura extendida por Bremen Motors, ni la gestin de placas provisorias para
circular hasta el domicilio registral de inscripcin constituyen sucedneos de
aqulla, entendida como dacin material o como acto sensible de transmisin (fs.
1969).
La gestin de las placas provisorias, por parte de Cieri con el fin de
trasladar el vehculo, ello no equivale ni sustituye a la tradicin. A su juicio, la
juzgadora confundi de manera absoluta un trmite administrativo que puede
constituir precondicin para la entrega de la cosa, con la entrega misma. Por esta
extraa va indirecta se vulnera hasta el mismo sistema que se juzga aplicable,
porque la sentenciante considera aplicable el rgimen de las cosas muebles, pero
repentinamente lo suplanta por el consenso, por la disposicin recepticia
documentada. Como si el pedido o nota que un comerciante cursa requiriendo la
remisin de mercaderas probase que se le hizo entrega de ellas; tanto como si
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quien solicita la expedicin de un certificado aduanero para artculos en trnsito
sea considerado, por esta solicitud, efectivo receptor de los mismos (fs. 1969).
Respecto a la factura de compra extendida por Bremen Motors SA,
advierte un vicio racional desde dos perspectivas. La una, en tanto obliga a su
parte a aceptar como prueba un instrumento unilateral, no reconocido ni avalado
por prueba independiente como habra podido ser una pericia contable- que
efectivamente corroborase su aceptacin o intervencin en el contrato de
compraventa. Mucho ms cuando tal instrumento, carente de la firma del
presunto destinatario, es emitido por una parte procesal con intereses
marcadamente contrapuestos, que persigue desobligarse. La otra, en tanto se erige
como ttulo contractual. Refiere a la diferencia existente entre el ttulo y el modo,
entre el contrato por el que las partes se obligan a entregar la cosa y la entrega
misma. En materia de muebles no registrables slo lo segundo confiere posesin
y ergo propiedad, o dominio. El ttulo demuestra a lo sumo una obligacin de
entregar, inaceptable en un contorno donde la posesin slo se adquiere traditio
rei. Desde luego entonces, tampoco ser dueo de un automotor aqul a cuyo
nombre se emite la factura y a quien, empero, no se le ha hecho entrega del
mismo (fs. 1970).
Segn el recurrente, la gestin de placas y la factura, son dos elementos
endebles para tener por cierta la entrega de la cosa mueble en cuestin, ajenos a
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los dispositivos que se predica y reveladores de una asombrosa contradiccin
argumental (fs. 1970).
Entonces, si se consiente que fue Morata el receptor de la unidad, no
puede decirse que la tradicin se haya hecho a Cieri. La vulneracin al principio
de no contradiccin que tales juicios yuxtapuestos aparejan no requiere, por su
elocuencia, mayores comentarios (fs. 1970 vta.).
El fallo otorga la impresin de sugerir que la recepcin del automotor por
parte de Franco Morata obedeci a una especie de mandato expedido por la
compradora -no receptora-, Carmela Cieri (fs. 1970).
Reproduce un fragmento del fallo, a saber va de suyo que una empresa
como Bremen Motors, importadora de vehculos de un alto valor econmico, no
entregara a Morata las llaves del auto y las placas provisorias, sin mediar expresa
indicacin de la adquirente, la que no requiere de ninguna formalidad. A su
juicio, esta afirmacin resulta arbitraria (fs. 1970 vta.), es ms hasta podra
presumirse lo contrario, pues si Bremen Motors SA hubiese sido responsable en
su proceder se habra ocupado de solicitar un mandato escrito, una constancia
fehaciente de que Morata reciba la unidad en nombre y representacin de la
compradora (fs. 1971). Sostiene que el mandato no se presume, aun siendo tcito,
debe ser concienzudamente probado para reputarse existente en funcin de la
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enorme traslacin de consecuencias jurdicas que su ejercicio podra comportar
(fs. 1971 vta.).
En sntesis, Cieri nunca fue duea del vehculo en cuestin, en los
trminos del art. 2412 CC, pues no se ha verificado la entrega de la cosa mueble.
Manifiesta que la tradicin que se requiere no puede juzgarse operada a partir de
actos documentales o administrativos, porque vulnerara el art. 2377 CC.
Habindose acreditado que fue Franco Morata quien recibi el rodado, es
manifiesto que no es dado asignar la calidad de duea como receptora de parte de
Cieri. El Sr. Morata dijo haberlo recibido como dueo, cosa que el propio actor
civil consiente y reinvidica (fs. 1971 vta.).
Destaca, que la diligencia realizada por el Dr. Dragotto trasladando el
vehculo a tribunales y su inscripcin por parte de Cieri en el mes de octubre de
2008, son pseudo indicios. Ello as, pues ambos actos tuvieron lugar un tiempo
despus del accidente de trnsito, y de lo que se trata es de desentraar,
precisamente, era quin era el dueo a la fecha del evento (fs. 1972).
Por ltimo, se agravia que se le haya reprochado la postulacin tarda
de que Bremen Motors era el propietario del rodado, pues lo hizo en la nica
posibilidad que tuvo, esto es en la contestacin de la demanda. El hecho de que
Morata no lo haya hecho en su momento, no puede serle enrostrado a Cieri, lo
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que demuestra un componente de arbitrariedad en tal proceder, pues se lo hace
responsable de la actitud asumida por otro litis consorte (fs. 1972).
En otro punto, denuncia la vulneracin al principio de congruencia, a
partir del emplazamiento con que la actora situ a los demandados civiles en la
litis, pues sta de modo textual consideraba a Bremen Motors SA propietario del
rodado causante del siniestro pero que subsidiariamente demandaba en igual
condicin a Carmela Cieri (fs. 1972).
Con ello, quiere significar que no es lcito que se entable una demanda
asignndoles a dos personas diferentes una misma condicin de responsabilidad,
en el caso la de dueo de un vehculo. Es posible que dos personas diversas,
desvinculadas entre s, sean colocadas en el polo pasivo de la litis de manera
conjunta a causa de distintos ttulos por los cuales deben responder: uno como
autor, otro como propietario, otro como asegurador, otro como propiciador
independiente o concausal del resultado daoso. Lo que deviene inadmisible, en
cambio es que se accione contra una persona rotulndola como duea, titular de
responsabilidad objetiva, y que ad eventum, por las dudas que esa calidad de
duea no se considere tal, se demande a otra en igual condicin. Existe una
manifiesta incompatibilidad procedimental: afirmo con base en tales argumentos
que X es dueo, pero si estos argumentos me fallan demando en subsidio a Y
considerndola duea por otros argumentos (fs. 1973).
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El recurrente pretende, que se declare que al tiempo del siniestro, Bremen
la importadora- era la propietaria del rodado en virtud del art. 2412 CC. De
ningn otro modo, el importador poda desprenderse de su titularidad, sin que se
haya hecho la inscripcin registral constitutiva, siendo a cargo del interesado, si
desea exonerarse de responsabilidad ocuparse de tener el vehculo hasta tanto
dicha inscripcin sea cumplida por quien tiene a su cargo este deber. De lo
contrario, se instaurara un rgimen intermedio e indefinido de propiedad
mobiliaria comn, con efectos adversos para la finalidad constitutiva del registro
automotriz (fs. 1973 vta.). Subsidiariamente, si se pensase que rige en el caso el
sistema de tradicin manual, no ha podido demostrarse que la Sra. Cieri haya
recibido la entrega material del vehculo. En definitiva el nico responsable civil,
fue Franco Morata, pues recibi la tradicin del rodado por impero de los arts.
577 y 2377 del CC, sin que pueda inferirse por indicios contingentes la existencia
de mandato alguno (fs. 1973 vta.). Tambin, respecto a la demanda en contra de
Cieri, comporta de parte del actor civil un ejercicio de una facultad vetada en el
llamamiento de sus litis consortes opuestos, por lo que la acogida de la pretensin
en esas condiciones comporta una vulneracin al principio de congruencia. Con
lo cual, si el actor sindic a Bremen Motors SA como dueo, y este reclamo fue
rechazado, no existe otro dueo que pudiera haber sido demandado, con lo que la
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demanda habr de ceirse exclusivamente a quien qued procesalmente
emplazado como autor material del dao (fs. 1974).
b. El apoderado del actor civil, Dr. Carlos Jos Molina, a fs. 2074/2079,
presenta un informe de ley, replicando la posicin asumida por la demandada
Cieri. Seala que la postura asumida por sta resulta coadyuvante con la posicin
jurdica que alega su parte en relacin a Bremen Motors SA, por cuanto ambos
consideran que debi ser condenada civilmente (fs. 2074 vta.). Empero disiente,
en cuanto pretendi exonerarse de su responsabilidad. Ello, por cuanto su parte
en la instancia procesal oportuna demand a Bremen Motors como guardin de la
cosa, y alternativamente que es vlido- a Carmela Cieri, como titular dominial,
en los trminos del art. 1113 CC, toda vez que es quien invoc este carcter en la
causa al retirar el vehculo (fs. 2074 vta.). Adems, el gravamen de la recurrente
Cieri, debe ser rechazado pues si lo que se quiso fue oponer un obstculo formal,
la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que en la oposicin los demandados
pueden controvertir la falta de legitimatio ad causam bajo sancin de caducidad.
Por lo que caduc para Cieri la facultad de formular el planteo sobre su falta de
legitimatio ad causam.
2. RECURSO DE CASACIN DEL REPRESENTANTE
PROMISCUO DEL ACTOR CIVIL (fs. 1975/1985).
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a. El Sr. Asesor Letrado Penal de 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini,
interpone el presente recurso de casacin en su carcter de representante
promiscuo del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, en contra del
decisorio mencionado y slo respecto al rechazo de la demanda en contra de
Bremen Motors (fs. 1975).
El impugnante, manifiesta que se encuentra legimitado para recurrir el
decisorio en inters de la vctima (art. 59 CC). Afirma este extremo, por la
naturaleza de la funcin pupilar que ejerce respecto de quienes en los hechos en
cuestin aparecen como damnificados directos, persona incapacitada a raz del
hecho que motiv la presente causa (fs. 1975 vta.).
Aclara, que si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del
representante promiscuo no est reglado en el Cdigo Procesal local, siendo parte
del proceso, se encuentra legitimada su intervencin en base a lo dispuesto por el
art. 59 CC, negarle tal posibilidad as se entendiera- contrara lo dispuesto por
los arts. 8 inc. 1 y 25 de la CADH y el art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos, de jerarqua constitucional acorde a lo propugnado
por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN. Adems conculcara el principio
constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) (fs. 1975 vta.). Cita
jurisprudencia de la Sala Civil, en la que basada precisamente en el art. 59 CC
prescribe que el Asesor es parte necesaria en todo juicio en el que intervenga un
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incapaz y que su funcin es de asistencia, vigilancia y control de intereses del
menor en todo asunto judicial o extrajudicial en el cual estn comprometidos su
persona o bienes (fs. 1976).
Transcribe fragmentos del fallo, que considera pertinente (fs. 1978). Con
invocacin del motivo formal de casacin (art. 468 inc. 2, en funcin del art. 413
inc. 4, 480, 142 y conc. del CPP, y arts. 39, 40 y 41, 155 segundo prrafo, Const.
Pcial., 18 y 31 CN).
A su juicio, respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen
Motors, resulta contradictoria al considerar aplicable el rgimen del automotor,
para luego adherirse a la doctrina del caso Faraig, que descarta la aplicacin del
rgimen especial para los automotores (fs. 1978).
Por un lado Bremen SA resulta libre de responsabilidad en base a las
normas mencionadas, esto es, el Digesto de Normas Tcnico Registrales y por
otro lado es liberada a responder por ser de aplicacin al caso, segn las normas
del CC (fs. 1978 vta.).
La sentencia afirma que el automotor no inscripto es una cosa mueble
que se debe regir por las normas del CC, pero no se ha acreditado una verdadera
tradicin de la cosa en base a tales normas (fs. 1978 vta.).
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b. Bajo el ttulo Motivo sustancial, el recurrente denuncia la
inobservancia o errnea aplicacin de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1 del CPP)
(fs. 1979).
Enumera ciertas circunstancias que se han acreditado en autos, tales
como:
* El vehculo Mini Cooper es adquirido con fecha 17/1/08 a la firma
Bremen SA.
* La factura de compra se encuentra a nombre de Carmela Cieri.
* El vehculo es retirado por Franco Morata.
* El 31/5/08 tiene lugar el hecho, motivo de la presente causa.
* El automotor es inscripto en el mes de octubre de 2008 a nombre de
Carmela Cieri y automticamente transferido a Florencia Bernardi.
* Se ha acreditado que al momento del accidente, que lesion
gravsimamente a Nicols Snchez Mrquez, el vehculo embistente era
conducido por el imputado F. Morata, y no se encontraba inscripto en el Registro
de la Propiedad del automotor.
* Por otra parte, el comisionado policial, Sergio Jordan, declar en el
debate (ver acta) que Carmela Cieri desconoca que era la titular registral del
automotor, que ni ella misma saba que era la titular registral de un vehculo; que
haba ido Franco y le haba hecho firmar unos papeles pero que ella no tena idea
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de lo que haba firmado, manifest espontneamente: pensionada, con un Mini
Cooper? (fs. 1979 y vta.).
Alega, que si tenemos en cuenta el tiempo de la preinscripcin del
vehculo y el de la comercializacin, hay dos interpretaciones que se pueden
hacer.
La primera, si se entiende que el automvil antes de su inscripcin es una
cosa mueble hay que estar a las normas sobre su transmisin, sin considerar la
caracterstica de registrabilidad. El art. 2377 CC, establece la posesin se
adquiere tambin por la tradicin de las cosas. Habr tradicin, cuando una de las
partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
Los requisitos de la tradicin consisten en a) que el trandens tenga la propiedad
de la cosa, b) que el tradens y el accipiens sean capaces, c) que la tradicin se
haga en virtud de un ttulo suficiente para transferir el dominio (fs. 1979 vta.).
En el caso, quien retir el vehculo fue Morata, mientras que el ttulo
factura de venta- est a nombre de Carmela Cieri por lo que no hubo tradicin de
la cosa a Cieri, por ende, no hubo transferencia de dominio de la cosa mueble,
como se sostiene en el fallo Faraig, por lo tanto, para el presente caso, no es
aplicable la doctrina de dicho fallo (fs. 1979 vta.). Tampoco, haba ttulo vlido
en relacin a Morata porque el comprador formal fue Cieri no Morata, el deber
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de guarda se mantiene y por tanto se aplica el art. 1113 CC para Bremen (fs. 1979
vta./1980).
Segn el quejoso, no se da el supuesto previsto por el art. 2386 CC, que
invoca el Tribunal, al afirmar que la empresa no hubiera entregado sin antes
contactar a Carmela Cieri. La tradicin quedar hecha aunque no est presente la
persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero
designado por el adquirente, o la pone en un lugar que est a la exclusiva
disposicin de ste (fs. 1980 y vta.).
En la segunda interpretacin, el impugnante, sostiene que si se parte de
que el automotor es un bien mueble de naturaleza registrable, diferencindose
de las reglas de transferencia del CC, la transmisin slo se logra a travs de su
inscripcin pues se rige por las normas del Dec. Ley 6582/58. Bajo esta tesis,
tambin Bremen SA es propietario porque nicamente se desprendera si el
vehculo se inscribe a nombre de otro. Por lo tanto se aplica tambin el art. 1113
CC, en cuanto dueo de la cosa riesgosa. El momento en que se inscribe por
primera vez, no puede marcar, ni puede inferir una diferencia en la naturaleza de
dicho bien. Siempre es un bien mueble registrable aunque no est registrado, y
como tal, la transferencia slo se realiza a travs de la inscripcin registral (fs.
1980 vta.).
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El fabricante/importador, es propietario del bien mueble registrable
antes de su inscripcin, antes responde la importadora, despus el inscripto
registralmente (fs. 1980 vta.).
Avala su postura, una resolucin dictada por la Direccin Nacional del
Registro de la Propiedad Automotor), respecto a moto vehculo. En ella, se seal
que a los fines de dejar en claro que el fabricante/importador o comerciante
habitualista, no puede hacer ni siquiera entrega del vehculo sin que se efectu la
inscripcin inicial, exceptuando el caso en que l mismo se encargue de realizar
el trmite de inscripcin con colaboracin del adquirente, y pudiendo entregar la
tenencia del vehculo con un permiso de circulacin que se encuentra bajo su
propia responsabilidad (fs. 1980 vta.).
Esta orientacin, a su entender, marca que el dominio contina en cabeza
de Bremen SA, y no del que ser luego el primer adquirente mientras dure el
trmite, y la entrega del vehculo desde que se le hace entrega de un permiso de
circulacin entregado por el propio importador o comerciante habitualista,
tiene un efecto similar al de una tarjeta azul transitoria que slo puede ser
expedida a travs del propietario (fs. 1980 vta./1981).
Aclara, que si bien la normativa mencionada no poda ser aplicada en el
caso, porque fue sancionada con posterioridad al hecho, pero serva de
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orientacin sobre la estructura registral y los principios que la inspiran, y que
poda ser considerado a travs del art. 16 CC (fs. 1981). Cita doctrina.
Se trata de dilucidar la responsabilidad de la concesionaria que entreg el
vehculo y llev a cabo el cumplimiento de digestos registrales atinentes cuando
un comprador est domiciliado a ms de 100 km en base a la territorialidad de los
registros automotor, pero nada hizo, con posterioridad para que se realizara la
inscripcin registral (fs. 1982).
El art. 1113 CC establece la responsabilidad del propietario por los daos
causados por las cosas que le pertenecen, a la que se suma la responsabilidad del
guardin. Si el automotor no se ha inscripto, el enajenante contina siendo
propietario por lo que deber presumirse su responsabilidad ello surge del texto
del art. 27 del decreto 6582/1958 (fs. 1982 y vta.).
Dicho artculo fija una responsabilidad objetiva al establecer hasta que no
se inscriba la transferencia, el transmitente ser civilmente responsable por los
daos y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carcter de dueo de
la cosa (fs. 1982 vta.).
Es cierto, que la concesionaria no est obligada a inscribirlo a su nombre
si se trata de un automotor 0 km., pero no pueden caer en el vaco las normas
registrales dictadas para la existencia de seguridad jurdica en el tema relativo a
los automotores. Si bien la concesionaria no tuvo la guarda material ni el control
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del vehculo; si mantuvo o debi mantener una guarda jurdica, lo que la presume
responsable frente a terceros por los daos que se ocasionen con ese automotor
(fs. 1982 vta.).
No tuvo la guarda material pero conserv una guarda jurdica. Es la
concesionaria la que se desentendi totalmente de la inscripcin permitiendo as
la no registracin del vehculo y tal proceder no debe ser soportado por la vctima
del hecho daoso (fs. 1982 vta.).
La normativa sobre automotores existe para generar seguridad jurdica no
para no ser aplicada, basndose en una disposicin administrativa, eludiendo as
toda responsabilidad civil atinente a un actuar despreocupado y negligente (fs.
1982 vta./1983).
Advierte que la empresa Bremen SA actu en nombre propio y como
concesionaria, tuvo en su poder el automvil Mini Cooper. Existi una factura de
venta que Bremen SA labr a nombre de Carmela Cieri, donde se consign el
importe por el precio total del vehculo. All surge la obligacin de hacer patentar
el citado rodado en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor, a efecto
de que la unidad tenga un titular, esto es, lo que omiti la firma mencionada
amparndose en normas del digesto registral (fs. 1983).
Cita jurisprudencia y doctrina que avalaran su postura (fs. 1983/1985).
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3. RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO POR EL ACTOR
CIVIL (fs. 2026/2045).
El curador del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, Jorge
Adrin Snchez Manqus, con el patrocinio del Dr. Carlos Jos Molina, interpone
el presente recurso de casacin en contra del decisorio mencionado.
a. Seala, que su parte demand a la firma por investir el carcter de
dueo o guardin de la cosa riesgosa en los trminos del art. 1113 CC. El da en
que ocurri el hecho, el Mini Cooper que es una cosa riesgosa- no estaba
inscripto en el registro de la propiedad del automotor. Consecuentemente a este
hecho indubitado, y conforme a la jurisprudencia del TSJ, Bremen deba
responder por las consecuencias derivadas de su uso (fs. 2028 vta.).
Indica, que existen dos momentos en relacin a la propiedad de los
automotores, luego de su fabricacin o importacin segn sea el caso: a) uno
inicial, esto es el momento previo a su primera inscripcin registral a favor de sus
adquirentes, en cuyo caso se encuentran en poder de los fabricantes, importadores
y/o vendedores con prescindencia de la obligacin de inscripcin registral,
resultando stos por imperio legal dueos y guardianes de la cosa riesgosa, de
all que se diga que son legalmente los dueos y guardianes jurdicos. Y b) el
segundo momento, cuando se produce la inscripcin a nombre del primer
adquirente, que a partir de este acto se constituyen como bienes muebles
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registrables con un rgimen propio, segn las normas contenidas en la legislacin
vigente en la materia (fs. 2028 vta./2029).
En funcin a ello, sostuvo que antes de la primera inscripcin no se
admite otra regla que el rgimen de dominio para las cosas muebles vigente en el
Cdigo Civil, sin perjuicio de que tambin deben respetarse algunas normas del
Dec. 6582, que si bien como rgimen legal de automotores no es aplicable al
dominio previo a que se complete la primera inscripcin, algunos de sus artculos
rigen las relaciones vinculadas a la cosa pues establecen derechos y obligaciones
mas all de la existencia de los vehculos como bienes muebles registrables, esto
es previo y post su inscripcin (fs. 2029).
La transmisin de dominio de automotores es un contrato formal cuya
forma es por instrumento pblico o privado; y que slo produce efectos a partir
de la fecha de su inscripcin, no desde la iniciacin del trmite, y si ste no se
concluye, no produce efectos respecto de terceros. Adicionalmente, se sostuvo
que como no cabe hacer salvedades donde la ley no las hace, esto se aplica a
todos los automotores, sean nuevos o sean usados. La regla es que para que haya
nuevo titular dominial incluyndose por lo tanto el caso de los 0 km- y el bien
ingrese al rgimen previsto legalmente, debe haber inscripcin registral concluida
del bien a nombre del adquirente (fs. 2029).
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Esta postura, nos da como pauta que ambos regmenes (el civil y el
registral) no se enfrentan ni se contraponen, sino que se complementan entre s
rigiendo ambos segn si se est en el estadio pre dominial o bien ya se ha
producido la inscripcin. Entonces, hasta que no se produzca la primera
inscripcin, el fabricante, el importador o el concesionario son los dueos del
vehculo aunque no est inscripto a su nombre. As las cosas para que haya
transferencia del dominio, no habiendo inscripcin registral, se debe amparar en
la ley civil y en el rgimen de la propiedad de las cosas muebles, donde en
materia de constitucin de derechos reales converge una causa remota y una
causa prxima. Ello es lo que ha dado lugar a la formulacin de la teora Ttulo
y Modo (fs. 2029 vta.).
En el caso de los automotores, la causa prxima ha sido sustituida por la
inscripcin, de manera que seguido el trmite del decreto 6582, la constitucin de
cualquier derecho real sobre aqullos (vgr. Adquisicin del dominio) no depende
de la tradicin (que ya no es el modo constitutivo idneo para su adquisicin),
sino de la inscripcin registral. En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del dec.
Ley 6582/58, recin nace la obligacin de inscribir cuando ha tenido lugar la
primera enajenacin, siendo precisamente a cargo del primer adquirente su
registracin como requisito indispensable para la adquisicin del dominio.
Consecuentemente hasta que se produce la primera venta completa y terminada
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el automotor est dentro del patrimonio del fabricante, importador o
concesionario, quienes revisten el carcter de propietarios los vehculos que
obran en su poder, y que no estn destinados a circular, en los trminos de la
referida normativa, sino a ser comercializados (fs. 2029 vta.).
Advierte, que el decreto 6582, expresamente dispone la prohibicin,
obligacin legal en los dueos primigenios esto es importadores y fabricantes-,
de que los vehculos circulen sin cumplirse los requisitos exigidos, al disponer:
Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el pas, mientras se
hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente
podrn circular antes de su comercializacin munidos de una placa provisoria.
Tambin podrn hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el
perodo de inscripcin. La autoridad de aplicacin determinar los requisitos y la
forma de uso de las placas provisorias (fs. 2029 vta.).
A su juicio este no es un argumento menor, pues este conjunto de normas
erige al importador o comercializador de automotores 0 km en guardin de la
cosa. Es decir que an cuando hubiese un ttulo a favor de un tercero, tal caso de
los trmites previos a la inscripcin, se le imponen una serie de obligaciones a las
partes, en particular a quienes hacen comercio habitual de vehculo, que por
imperio de la ley deben hacer cumplir. En nuestro caso, est debidamente
probado que no exista a la fecha del hecho ningn titular registral del vehculo y
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por lo tanto en el marco de nuestra ley civil, Bremen es propietario del bien
mueble con todas las obligaciones que ello implica, haciendo hincapi en la
circunstancia de que Bremen era tambin el guardin legal en funcin de la
expresa prohibicin de que circulen estos vehculos sin los requisitos pre
registrales previstos normativamente, segn la norma del art. 32 del Decreto (fs.
2030).
Su parte sostuvo que no se ha acreditado con ningn instrumento, ni
pblico ni privado la compraventa del automotor, dado que se trata de un bien
mueble que por su valor requiere la instrumentacin o al menos principio de
prueba por escrito. Mas an, tambin debi haber acreditado el modo o tradicin
de la cosa, lo cual no ocurri (fs. 2030).
Se concluy que an cuando se acreditara la parte formal de la operacin
(ttulo), no se ha acreditado la tradicin a la persona que segn invoca Bremen, le
habra vendido el vehculo, esto es Carmela Cieri, y que, segn Bremen era la que
contaba con placas provisorias a su nombre para circular. Por el contrario, su
parte prob que Bremen entreg el vehculo a Morata y no a Cieri y por lo tanto,
ni en el trminos de la ley civil (art. 2412 y concordantes del CC), ni en los
trminos del dec. 6582, se ha demostrado que haya existido un cambio de
titularidad, y que en cualquier supuesto segua a cargo de Bremen la guarda legal
del bien (fs. 2030).
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Transcribe pasajes del fallo que considera pertinente (fs. 2030/2031 vta.).
Consecuentemente con este anlisis y conclusin, partiendo de la base que
Morata compra y recibe por Cieri, la jueza arrib a la conclusin de que se
encontraba acreditado los extremos del caso Faraig, razn por la cual rechaz
la demanda en contra de Bremen (fs. 2031 vta.).
b. Al amparo, del motivo formal de casacin (art. 468 inc. 2 del CPP), el
recurrente se queja de que se ha valorado la prueba en violacin al principio de la
sana crtica racional, de la ausencia de fundamentacin y contradiccin al valorar
la prueba (fs. 2032).
Destaca, que la a quo le ha otorgado valor convictivo a muchos pasajes
de la declaracin del imputado, sosteniendo que Franco Morata reconoci haber
comprado para s y no para su abuela, empero inexplicablemente respecto a la
situacin de Bremen, le rest dicho valor. Transcribe fragmentos del decisorio
que considera pertinentes. Segn el recurrente se advierte con meridiana claridad
la contradiccin en el razonamiento al momento de valorar la prueba confesional,
pues la misma declaracin tiene valor convictivo para algunos puntos a resolver,
pero no la tiene para otros puntos (fs. 2032 vta.).
Tambin, cuando la sentenciante afirm que la Sra. Cieri, ella jams
pretendi comprar para s y menos ese tipo de vehculo, siendo absurdo pensar en
eso (fs. 2032 vta.).
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Aclara, que no existe motivo vlido, ni lo ha expresado la a quo para
restar valor a ambas confesiones judiciales. Afirm, que existen otras pruebas
independientes que acreditan que los hechos han tenido un alcance diferente al
que le asigna la a quo (fs. 2032 vta./2033).
Segn el recurrente, se encuentra acreditado con otras pruebas que
confirman la veracidad de las confesiones de Franco Morata, y el testimonio de
Carmela Cieri, en cuanto a que sta jams pretendi comprar el vehculo (fs.
2033).
Es as, que del testimonio del polica Jordan, surge que la seora Cieri
en ningn momento ofreci reparo y ni ella misma saba que era titular registral
de un vehculo, del que nunca haba visto el ttulo estuvo hablando con la
abuela del acusado y le coment que haba ido Franquito y le haba hecho firmar
unos papeles pero ella no tena idea de lo que haba firmado. Seguidamente
manifest espontneamente pensionada, con un Mini Cooper? (fs. 2033).
Por su parte, la informativa de Bremen Motors SA (fs. 395/410) y Copia
de la factura n 0006-00001200, cuya incorporacin fue objetada por su parte,
que fue rechazada, para luego ser incorporada (fs. 2033 y vta.).
Estas dos pruebas, omitidas por la a quo, ms la confesin de Morata y el
testimonio de Cieri, se extrae que nunca existi la venta y tradicin a Cieri, y que
Bremen entreg el vehculo a Morata sin razn alguna para que circulara. Pese a
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que Bremen tena las herramientas a su alcance para hacer cesar la circulacin de
un vehculo sin inscripcin, no lo hizo, y liber un vehculo en forma irregular sin
entregarlo a quien sostuvo fue la compradora sino a un tercero. No cumpli con
las leyes anti evasin y anti lavado de dinero, aceptando dinero en negro de un
tercero y sin seguir los circuitos legalmente establecidos para recibir pagos (fs.
2033 vta.).
Por estas razones, considera que la conclusin de que Cieri compr el
vehculo y que Morata lo recibi por ella como lo sostiene la a quo, carece de
todo fundamento, lo cual vicia la decisin de rechazar la demanda en contra de
Bremen (fs. 2034).
c. Cuestiona la subsuncin legal, pues a su ver, ha quedado acreditado
que Cieri nunca realiz la operacin de compraventa y que lo nico que la
vinculara al vehculo embistente es una factura emitida unilateralmente por
Bremen, quien justamente es la nica que se beneficia con la existencia de dicho
documento. Tambin se encuentra comprobado que quien hizo todo fue Morata,
sin el consentimiento de Cieri, e incluso con plata propia (fs. 2034 vta.).
Reproduce la normativa civil que considera aplicable. Sostiene, que sin
dar razones, la sentenciante ha equivocado su apreciacin cuando sostiene que la
posesin de Morata era de Cieri (fs. 2034 vta.).
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Aclara que para comprar un vehculo por el valor de que se trata y hacer
el pago vlidamente por otro, Franco Morata necesitaba un poder especial y
Bremen para receptarlo debi cumplir con la legislacin vigente al efecto. No
slo no est acreditado, sino que Cieri ha negado el hecho de haber comprado ella
y Morata ha negado haber comprado para Cieri. Bremen en su informe reconoci
que le vendi a Morata y que la operacin la factur a nombre de Cieri. Es decir
toda la operacin era claramente conocida para Bremen. Para tomar posesin
hace falta tradicin. No se ha acreditado que haya habido tradicin de Bremen a
Cieri, a quien, segn Bremen fue facturado el Mini Cooper. Tampoco se ha
probado la previsin del art. 2394 del CC, ms an Bremen saba y Franco
Morata lo reconoci expresamente, que este ltimo compr el Mini Cooper, pero
que a la hora de producirse la documentacin aparece como un tercero ajeno, lo
cual fue consentido por Bremen. Lejos de existir la ratificacin que si bien no es
un acto formal- a que refiere el art. 2498, Carmela Cieri, neg haber
encomendado a Franco Morata que compre un Mini Cooper para ella, y menos
an tener la posesin reconociendo la tenencia en su nieto (fs. 2035 vta.).
Seala otra contradiccin, en cuanto la sentenciante dijo no negaron
en ningn momento que Bremen Motors no detentara la posesin, y
contrariamente a lo afirmado, esta firma tuvo la posesin del vehculo pues es el
poseedor originario y se sostuvo que nunca hizo tradicin de la cosa a Cieri, ni a
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otro, de lo que se concluye que Bremen Motors si detentaba la posesin (fs.
2036).
Se encuentra acreditado que: a la fecha del hecho el vehculo no estaba
inscripto en el Registro respectivo. La segunda conclusin tambin es
indubitable: no existi entrega de la posesin, pues no se ha acreditado la
tradicin a la persona que segn Bremen se le habra vendido el vehculo, y por lo
tanto, ni en los trminos de la ley civil (art. 2412 y rgimen explicado para el caso
de vehculos 0 km no registrados), ni en los trminos del dec. 6582, se ha
demostrado que haya existido en cambio de titularidad (fs. 2036).
Manifiesta, que Bremen esgrimi como defensa que Morata circulaba
con la inscripcin provisoria o un permiso para ello, lo que no es eximente de
responsabilidad (fs. 2036).
Por lo expuesto, sostiene que la inscripcin provisoria como mera
autorizacin para circular no implica cambio de titularidad, por lo cual Bremen
debe responder como dueo por ambos regmenes (fs. 2037).
El vehculo en cuestin a la fecha del hecho no se encontraba en perodo
de inscripcin y no contaba tampoco con placas provisorias. En efecto, no se
cumplimentaron las normas legales y tampoco las normas tcnico registrales al
efecto de la entrega del bien, y por tanto, Bremen no pudo vlidamente hacer
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entrega del vehculo al adquirente, destacando a todo evento que tampoco lo
entreg al adquirente, sino a un tercero (fs. 2037).
Resalta, que lo que est en juego no es cualquier valor, sino que es la
vida y la salud de una persona, la de Gonzalo Snchez Mrquez (fs. 2037 vta.).
Cita doctrina que a su ver avala su postura (fs. 2037 vta./2039).
Por todo lo expuesto, solicita que se case la sentencia recurrida y
proceda a hacerle lugar, con costas en ambas instancias, haciendo extensiva la
condena in slidum a Bremen Motors SA, ya sea en forma alternativa en caso de
que se considere que era titular dominial y no Cieri, ya sea en forma conjunta por
considerar a sta ltima titular del bien y a Bremen como guardin legal pues
tuvo la guarda y no entreg el vehculo en legal forma (fs. 2039).
III. La simple lectura de los tres embates, revelan que contienen un
gravamen comn, el rechazo de la demanda en contra de Bremen SA,
acompaando un esquema argumental similar.
a. Cabe aclarar, que la codemandada civil Carmela Cieri, si bien invoc
el motivo formal de casacin, entremezcla argumentos que se dirigen a cuestionar
por un lado la fundamentacin de la sentencia lo que es propio de la causal
alegada y por la otra la errnea aplicacin de la ley sustantiva pues consider que
resultaba aplicable al caso el rgimen de la propiedad de las cosas muebles.
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Con arreglo a lo dispuesto por el art. 474 del CPP, para ser formalmente
admisible (art. 455 ib.) el recurso de casacin debe estar debidamente fundado, lo
que importa la presentacin del motivo invocado con sus fundamentos. Tal
exigencia impone la obligacin del desarrollo sustancial del motivo o agravio
invocado, es decir, expresar las razones que sustenten adecuadamente el error de
derecho o el vicio anulatorio y con respeto a los argumentos vertidos en la
resolucin recurrida (T.S.J., Sala Penal, "Flores", A. N 88 del 19/12/84;
"Quiroga", A. N 96 del 18/09/96; "Gramajo"; A. N 57 del 24/3/98; "Gonzlez".
A. N 76, 1/4/98; "Salomn", A. N 93, del 27/4/98, entre muchos otros).
Ello significa que quien impugna, ms all de indicar el motivo casatorio
a travs del cual recurre, debe acotar con precisin los agravios sufridos y dotar a
cada uno de ellos de la argumentacin congruente con la naturaleza del vicio
invocado. Es que el recurso debe bastarse a s mismo, pues en el juicio de
casacin, la vigencia del principio "iura novit curia", es de aplicacin restringida.
Los defectos de interposicin no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le
est impedido por la limitacin de su propia competencia excepcional (de la Ra,
Fernando "La Casacin Penal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 231). Slo
se lo ha aceptado, en aquellos casos que permiten superar errores de encuadre
legal entre las distintas causales de un mismo recurso (T.S.J., Sala Penal,
"Aguirre Domnguez", S. n 76, del 11/12/97) es decir, cuando de los
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fundamentos esgrimidos, surge inequvocamente que se recurre por otro motivo
(T.S.J., Sala Penal, "Guizzoni" S. n 61, 31/10/97; "Gmez" S. n 157, 18/12/98)
pero tal flexibilizacin requerida por el impugnante, opera slo cuando se respete
el requisito de concordancia ya enunciado.
Esto ltimo no ha ocurrido en el sub jdice, pues bajo el motivo formal
de casacin, el impugnante se agravia de la vulneracin a los principios de
contradiccin y razn suficiente, desarrollando en forma entremezclada, tanto
argumentos vinculados al motivo formal que invoca, como concordantes con el
motivo sustancial. En efecto, esta deficiencia se advierte pues en ciertos prrafos
sustenta su crtica al fallo, propugnando que el importador o fabricante, es el
poseedor del automvil 0 km hasta tanto no se haga la inscripcin, y que su
propiedad se transmite con la tradicin inscriptora, lo que evidencia un agravio
propio del motivo sustancial.
b.Rgimen de dominio aplicable a los automviles 0 km que aun no
han sido inscriptos en el Registro Nacional del Propiedad del Automotor-
Los tres recurrentes, plantean la errnea aplicacin del rgimen civil
comn al caso.
Esta Sala ya ha tomado posicin respecto al problema trado a examen
por los recurrentes, esto es, el rgimen de dominio a que se encuentran
sometidos los vehculos que an no han sido inscriptos en el Registro de la
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Propiedad Automotor. Y concretamente sobre la responsabilidad civil de los
automotores 0 Km. que an no fueron inscriptos. No se trata, vale aclarar, de la
omisin de inscribir la transferencia del automvil -existiendo un titular registral
anterior-, sino de la ausencia de toda inscripcin, incluso la inicial.
En el precedente "Faraig" (TSJ, Sala Penal, S. n 22, 7/04/2000) seguido
luego por Bombn(T.S.J., Sala Penal, S. n 75, 1/09/00), se dijo que
tratndose de vehculos no registrados, es desacertada la invocacin del decreto
ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el rgimen
registral aplicable a los automotores, y nada dice del rgimen al que estnsometidos aquellos que no han sido an inscriptos.
Se agreg que autorizada doctrina sealaba que ni siquiera al dictarse el
decreto se previ un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la
propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo
(mayo de 1958) hasta su real aplicacin... (LLOVERAS COSSIO, Ricardo y
MOISSET DE ESPANES, Luis, La propiedad de los automotores, JA Doctrina
1973, pg. 561).
Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicacin sino
hasta que se efecta la venta del automotor al primer usuario. Ni el
fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, estn
obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todava no est sometida al
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rgimen especial-; sin embargo son dueos del vehculo y su propiedad deber
juzgarse por las disposiciones del viejo rgimen del Cdigo Civil, aplicables a
las cosas muebles en general... (MOISSET DE ESPANES, Luis,
Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal-
Culzoni, 1986, pgs. 35/36).
Asimismo, de los artculos 20 inc. e y 32 del decreto puede extraerse
que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripcin, que antes de la
venta al pblico el vehculo no est sometido a dicho trmite, y que entonces slo
puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias. Seala el autorreferido que de este modo se evidencia cmo la inscripcin constitutiva va unida
al uso del vehculo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial
circuito de comercializacin, y lo incorpora al parque automotor (ob.cit., pgs.
38/39).
En sntesis, de lo arriba expuesto puede concluirse que los vehculos no
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no estn sometidos
al rgimen del decreto ley 6852/58, y por ello la cuestin referida a su dominio
debe regirse segn las disposiciones generales del Cdigo Civil para las cosas
muebles.
Ahora bien, determinado el rgimen legal aplicable para este tipo de
cosas, debemos despejar cmo se adquiere la propiedad de las cosas muebles
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segn la normativa civil comn. El art. 2601, determina a la tradicin traslativa
de la posesin como el modo vlido de la adquisicin del dominio de las cosas
(art. 2601 CC). La tradicin importa un desplazamiento material, pero al mismo
tiempo, opera un efecto ideal de trasladar y transmitir. Desde un punto de vista
estrictamente jurdico, la tradicin consiste segn la generalidad de los autores,
en el traspaso de la posesin de una cosa hecho por un sujeto transmitente a favor
de otro que recibe, con la finalidad de transmitirle algn derecho sobre dicha cosa
(BUERES, Alberto HIGHTON, Elena, Cdigo Civil, T. 5 A, Ed. Hamurab,
Bs. As., 2004, pg. 603).En cuanto a la posesin, el artculo 2351 del Cdigo Civil, define: habr
posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa
bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de
propiedad. Retoma as la clsica composicin de dicha figura en base a dos
elementos: el corpus y el animus domini.
El primero consiste en la mera tenencia o detentacin fsica de la cosa,
mientras que el segundo importa no reconocer en otro un seoro superior en los
hechos (MARIANI DE VIDAL, Marina, Cdigo Civil y normas
complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Alberto J.
Bueres, Hammurabi, 1997, T. 5, pg. 94; CFA. jurispr. Cit. Faraig), con total
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prescindencia incluso del eventual conocimiento de la ilegitimidad del ttulo por
el cual o la forma en que se posee.
c. Solucin del caso:
Establecido el rgimen legal aplicable al caso, cotejados los trminos por
los que la sentenciante eximi de responsabilidad civil a Bremens Motors, arribo
a la conclusin que la decisin se encuentra ajustada a derecho.
Es que, aplicando la doctrina que sostiene esta Sala al respecto, la
importadora o concesionaria al tiempo del accidente ya no detentaba la calidad de
duea o guardiana de la cosa (en este caso el vehculo 0 km), pues ya la haba
transmitido a Cieri.
Tal como lo afirm la a quo, hasta la primera inscripcin rige el rgimen
general de las cosas muebles, por lo que la tradicin traslativa de la posesin es el
modo vlido de adquisicin del dominio.
La tradicin tuvo como causa un contrato de compraventa celebrado
entre sta y la concesionaria Bremens Motors. Con lo cual ante el pago del precio
pactado por el vehculo por parte del comprador, el vendedor no tena ms
obligacin que entregar el objeto de dicha transaccin -el automotor- (art. 1323
CC).
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Y en este caso, la tradicin oper con la entrega del automotor 0 Km, con
el pago del dinero, realizado a travs de Morata pero a nombre de Carmela Cieri,
quien asumi en definitiva la calidad de duea de la cosa.
La tesis propuesta por el recurrente, en cuanto tilda al fallo recurrido de
crear un sistema intermedio, es la que crea esa situacin. Ello as, desde que
desde su postura implicara tomar algunas disposiciones del decreto 6582/58 y de
la ley civil comn, lo cual no es posible, pues conlleva acogerse a un sistema
jurdico en la parte que favorece el requirente y rechazarlo en la que le es
desfavorable (CSJN, Fallos 307-293; 271-124; 292-404, entre otros; TSJ, Sala
Contencioso Administrativa, S. n 9/1993, Yasuka c/ Caja..., entre otras). En
tanto, la solucin aplicada por la a quo siguiendo el precedente de esta Sala,
establece un claro deslinde de normas aplicables para un mismo objeto, pero que
vara su condicin dependiendo si el automvil no ingres al circuito de los
inscriptos, es una cosa mueble y en consecuencia se rige por la normativa para
esta clase de efectos; en tanto, a partir de la primera inscripcin, se aplica el
rgimen previsto en el decreto ley 6582/58.
d. Fundamentacin probatoria de la tradicin del vehculo.
1. Los recurrentes cuestionan la fundamentacin probatoria de la
tradicin del vehculo a favor de Cieri, pues consideran que no se encuentra
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acreditada, razn por la cual Bremen Motors es quien conserva la posesin de la
cosa y por ende debe responder por ser el propietario.
Se ha sostenido invariablemente, en materia en numerosos precedentes
que la valoracin de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria,
exige una consideracin conjunta y no un examen separado o fragmentario,
puesto que la meritacin independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia
que es inherente a este tipo de prueba (T.S.J., S. n 45, 29/7/98, Simoncelli;
A.I. n 205, 11/8/98, Capdevila; A. n 49, 4/3/99, Galeano; A. n 109, 5/5/00,
"Pompas"; A. n 517, 19/12/01, "Carnero"; A. n 95,18/4/02, "Caballero"; S. n
97, 29/9/03, "Paglione"; S. n 112, 13/10/2005, Brizuela; entre muchos otros).
As tambin lo ha dicho el ms Alto Tribunal de la Nacin: cuando se
trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los
indicios, considerados aisladamente, no constituya por s la plena prueba del
hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabra hablar con propiedad de este
medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente
considerados sean ambivalentes (C.S.J.N., Martnez, Saturnino, 7/6/88, Fallos
311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, Sent. n 45, 28/7/98, Simoncelli; A. 32,
24/2/99, Vissani, A. n 520, 26/12/01, "Luna"; A. n 176, 7/6/02, "Lpez"; A.
n 1, 2/2/04, "Torres", S. n 112, Brizuela, 13/10/2005; entre muchos otros).
2. En autos obran las siguientes probanzas:
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* La factura de compra de la concesionaria, expedida a nombre de
Bremens Motors.
* El pago del precio por parte de Cieri a travs de su nieto Franco
Morata.
* La solicitud de placas provisorias efectuada en el Registro Seccional
N 3 de Capital Federal, cuya incorporacin no ha sido objetada, ni argida de
falsa. La a quo, explic que tal solicitud era indispensable para realizar el trmite
de inscripcin segn la reglamentacin sobre esta clase de vehculos (importados
O km). Tambin, se requera que cuando el certificado de importacin no est a
nombre de quien resulta adquirente, se exiga, la presentacin de la factura de
compra del automotor. Adems de ello, tal como lo afirma la a quo, a fin de
realizar este trmite en un domicilio diferente, debi tambin presentar el
documento personal, para acreditar su identidad y su domicilio. Por tanto, la
presentacin de dicha factura a nombre de Cieri a fin de obtener las placas
provisorias, resultaba un elemento de prueba de peso a fin de tener por acreditado
la adquisicin del vehculo por parte de Cieri.
* La entrega del vehculo a Cieri, y la calidad de simple tenedor y
guardin a Morata, quien a la postre resultaba ser su nieto. Morata recibi de
Bremen Motors el juego de llaves y las chapas provisorias otorgadas por el
Registro a nombre de su abuela Carmela Cieri.
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* Franco Morata, fue quien desde la entrega del vehculo, lo tuvo bajo su
guarda es decir bajo el poder de hecho.
* La diligencia judicial efectuada meses despus de la adquisicin del
rodado, por el codefensor de Morata Dr. Alejandro Dragoto- invocando el
mandato de la Sra. Cieri, para trasladar el vehculo.
* La inscripcin en el Registro de la Propiedad del Automotor n 5 de
esta ciudad, en el mes de octubre, meses despus del siniestro, a nombre de
Carmala Cieri, para simultneamente hacer la transferencia a Bernardi (novia de
Morata).
El anlisis en conjunto de todas estas probanzas, llevan a la conclusin
sin duda alguna de que Bremen haba hecho tradicin de la cosa a Carmela Cieri,
quien recibi el vehculo con el nimo de poseerlo, entregando la guarda a su
nieto Franco Morata.
Los recurrentes en forma coincidente, construyen su gravamen sobre la
base de que Morata fue quien recibi el Mini Cooper, en tanto Cieri fue ajena a
dicha tradicin, por lo que la entrega de la cosa por parte de Bremen no se
perfeccion. Empero, su ataque se sustenta teniendo en cuenta solo en la entrega
material, sin reparar en otros actos que acreditan que Morata recibi en nombre
de Cieri el rodado en cuestin.
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La recepcin en manos de Morata, no es ms que un obrar que responde
a un mandato. El contrato de mandato es aquel en virtud del cual se encarga a
alguien la realizacin de actos jurdicos por cuenta y orden del mandante, con o
sin representacin (Cfr. BUERES, Alberto HIGHTON, Elena, Cdigo Civil,
T. 4 D, Ed. Hamurab, Bs. As., 2004, pg. 209). El mandato puede ser expreso o
tcito. El art. 1874 del CC, estipula que El mandato tcito resulta no slo de los
hechos positivos del mandante, sino tambin de su inaccin o silencio, o no
impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien est haciendo algo en su
nombre. Esta norma se completa, con el art. 1935, que estipula La ratificacin
tcita del mandante resultar de cualquier hecho suyo que necesariamente
importe una aprobacin de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultar tambin
del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese
hecho, no le hubiere contestado sobre la materia. Y el art. 1936, La
ratificacin equivale al mandato.
Represe que la factura estaba a nombre de Cieri, la patente provisoria
tambin fue requerida a su nombre con la presentacin de la documentacin
personal. La misma demandada reconoci ante el polica Jordn (fs. 1786), que
Franquito le haba hecho firmar unos papeles pero ella no tena idea de lo que
haba firmado. Empero, tambin Morata acompa el DNI de la abuela para
realizar el trmite a fin de que se entreguen las patentes cuestin que tuvo por
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acreditada la a quo y no ha sido controvertido por los recurrentes-, difcilmente
hubiera tenido acceso a ella sin que la mujer lo haya entregado voluntariamente,
con lo cual la falta de conocimiento de ello no puede ser alegado por ella. Es que
nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y as lo dispone el art. 929
CC, el error de hecho no puede alegarse cuando la ignorancia del verdadero
estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Es ms, si la recepcin del vehculo hubiera sido sin su consentimiento,
argumento trado por la demandada Cieri, sus actuaciones posteriores lo
contradicen. Ello as, pues despus de ocurrido el siniestro, y ya enterada de ello,
adems de que su abogado realiz por mandato de ella, invocando su calidad de
propietaria, el traslado del Mini Cooper, y por ltimo lo que patentiza su nimo
posesorio, fue la inscripcin en el registro del automotor despus de cinco meses
de haberlo adquirido. Estos ltimos actos positivos, acreditan la ratificacin del
mandato otorgado a Morata a fin de que perfeccionara la tradicin del vehculo.
En sntesis, el hecho de que obra una factura de compra a nombre de
Carmela Cieri, a lo que se suma el pago del precio pactado efectuado a travs de
Morata, los trmites previos efectuados a la solicitud de las placas provisorias a
su nombre, el otorgamiento de dicha placas a su nombre, la recepcin del
vehculo por parte de Morata a nombre de Cieri -la permanencia de la guarda en
manos de Morata-, las acciones positivas ejecutadas con posterioridad a la
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produccin de las lesiones -el mandato otorgado a su letrado invocando su
calidad de propietaria-, y la inscripcin a su nombre. La suma de todas estas
probanzas necesariamente nos llevan a concluir que Cieri, se comport siempre
como propietaria del vehculo 0 km, an cuando Morata haya recibido y tenido el
Mini Cooper, pues ste obr con un mandato tcito que luego fue ratificado por
ella. Razn por la cual, teniendo por acreditada la tradicin de la cosa, ces la
responsabilidad civil de Bremen Motors concesionaria- como duea o guardiana
del 0 km tal como fue demandada-.
Por ltimo, respondiendo al argumento trado por la demandada Cieri en
cuanto a la violacin del principio de congruencia, al haberla condenado a ella
como propietaria del vehculo, habiendo sido demandados tanto a Bremen Motors
SA y a ella con la misma calidad, resulta formalmente inadmisible.
Al respecto, debe sealarse que la ley procesal, al exigir que el recurso de
casacin se presente cada motivo con sus fundamentos bajo sancin de
inadmisibilidad (art. 455, C.P.P.), impone el desarrollo sustancial del motivo o
agravio invocado, es decir, del fundamento de la impugnacin.
Ello significa que se debe razonar crticamente sobre las argumentaciones
efectuadas por la a quo y explicar as en qu consiste el vicio que se le atribuye a
la sentencia (T.S.J., Sala Penal, A. n 16, 18/3/96, "Zabala"; A. n 57, 24/3/98,
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Gramajo; A. n 67, 18/3/99, "Quiroga"; A. n 327, 11/10/00, "Guardatti"; A. n
47, 23/2/01, "Moyano"; entre muchos otros).
Ahora bien, la debida fundamentacin del recurso no se evidencia cuando
se ignoran, parcializan o modifican los argumentos dados en la decisin para
arribar a la conclusin objetada. Es que, todo recurso es una impugnacin que no
puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido y, por lo tanto, es
respecto de ellos que deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su
validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados
por el Tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo ydevienen inclumes, adquiriendo la consolidacin propia de la cosa juzgada
(T.S.J., Sala Penal, "Sosa", A. n 316, 4/10/2000; "Orellano", A. n 364,
9/11/2000; A. n 2, 7/02/06, "Agreda").
La deficiencia aludida se verifica con respecto a este agravio, ello as
desde que frente a su planteo, la a quo consider que El defecto que seala el
patrocinante de la curadora provisoria de la codemandada Cieri, en cuanto a que
el actor en algn tramo de su alegato le otorg la calidad de titular registral, no
invalida la demanda. En efecto, su pretensin en contra de Cieri como duea de
la cosa riesgosa como fundamento de su pretensin result clara y ninguna duda a
efectos del ejercicio de la defensa pudo generarle la mencin de aqulla calidad
(fs. 1934 vta.).
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La razn brindada por la a quo a fin de descartar el planteo formulado
por el ahora recurrente, no fue por ste debidamente rebatida, lo que deja sin
sustento su gravamen. Es que, a los fines de una debida fundamentacin, si su
gravamen era la vulneracin al principio de congruencia, entre lo resuelto y lo
demandado, el quejoso debi argumentar procurando demostrar que las razones
proporcionadas en el fallo resultaban indebidas, debi indicar cmo se encontraba
vulnerado su derecho de defensa, desde que la demanda formulada en contra de
su parte en carcter de propietaria del vehculo en cuestin fue de manera
subsidiaria, por tanto siempre cont con la posibilidad de oponer defensas.
As voto.
La seora Vocal doctora Mara Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La seora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestin. Por ello adhiero a su voto,
expidindome en igual sentido.
La seora Vocal doctora Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:
Estimo correcta la solucin que da la seora Vocal Dra. Ada Tarditti,
por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual
forma.
A LA TERCERA CUESTIN
La seora Vocal doctora Ada Tarditti, dijo:
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I.a. Contra la misma decisin, y con invocacin del motivo formal de
casacin (inc. 2 del art. 468 CPP), la actora civil, dirige su crtica hacia la
fundamentacin del rechazo de los rubros gastos mdicos pasados y futuros, que
tilda de aparente (fs. 2039).
El impetrante sostiene que se ha acreditado (con documental,
informativas y periciales) la extensin del dao, demostrando todos los gastos
que se efectu y los que en el futuro se debern realizar (fs. 2039/2040).
Reproduce un fragmento de la sentencia que considera pertinente (fs.
2040). Seala, que la juzgadora para rechazar estos rubros, ha presupuesto la
existencia de una obra social y que los mismos fueron o debern ser afrontados
por dicha obra social. La a quo, declar la improcedencia del mismo bajo la
premisa de que, existiendo una obra social de por medio, nada permitira concluir
que la misma no asumira los gastos reclamados (fs. 2040).
Segn el recurrente, la conclusin resulta errnea porque la obligacin de
reparar el dao causado por un hecho ilcito recae sobre el autor del mismo y de
quienes resulten obligados, quienes deben hacerse cargo de la reparacin integral
de los perjuicios sufridos por Snchez en virtud del accidente de trnsito (fs.
2040).
La circunstancia de que el padre de la vctima posea obra social, cuya
cobertura resulte extensiva a su hijo, no puede constituir una valla a la reparacin
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integral del dao causado, as como tampoco puede condicionar su procedencia a
la diablica prueba de tener que acreditar que la obra social, en particular en un
futuro, no cubrir las prestaciones reclamadas. No puede sujetarse la pretensin
resarcitoria del actor civil, al solo hecho de gozar actualmente de cobertura de
salud, por cuanto a nadie escapa que las obras sociales, muchas veces no cubren
determinados rubros o en algunos casos, la totalidad de las prestaciones. Tambin
es una realidad, que nada le confiere a su padre la seguridad de que su hijo gozar
de dichas prestaciones en el futuro. Por otro lado, no puede destacarse la
posibilidad de que el progenitor de Nicols, por cualquier motivo se desvincule
de su empleador, extinguindose en consecuencia la cobertura de salud, en cuyo
caso, debera afrontar de su propio peculio los gastos mdicos (fs. 2040 vta.).
b. Desde otro costado, denuncia la errnea aplicacin del art. 1086 CC, a
los efectos del resarcimiento de los daos causados por el hecho ilcito o por el
cuasidelito, es menester acreditar la existencia del hecho, los daos y el nexo
causal adecuado (fs. 2040 vta.).
No le debe importar al sentenciante ni al obligado al pago el destino de
los fondos, ni si existe un tercero que se haga cargo de los mismos (fs. 2041 y
vta.). Cita jurisprudencia que avala su tesis.
La atribucin de responsabilidad es clara, recae en cabeza de personas
civilmente demandadas y sindicadas como responsables. Los gastos que se
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reclaman se encuentran suficientemente acreditados en autos, nada permite
eximir a los demandados de estos rubros.
Por todo lo expuesto y la correccin de los vicios apuntados es que
deber hacer lugar a los rubros gastos mdicos pasados y futuros, ms all del
destino de los fondos o de la existencia de una cobertura mdica (fs. 2041 vta.).
II. El Tribunal a quo, al fundar el rechazo parcial de la demanda de los
gastos mdicos y asistenciales, en cuanto a los pasados, lo hizo sobre la base de
que todos los gastos fueron afrontados por la Obra Social, o estn facturados al
nombre de sta. Hizo lugar a los que fueron acreditados mediante las respectivas
documentales que fueron abonados por el actor alquiler de artculos de
ortopedia, consulta de distintas especialidades mdicas-. En cuanto a los gastos
futuros, la juzgadora solo hizo lugar a los colaterales, consistente en la
contratacin de personal domstico para la atencin permanente que la vctima
requerir. El resto, fue rechazado en virtud de que no fueron probados (fs. 1938 y
vta.).
III.1. La cuestin trada a estudio, reside en si resulta procedente los
gastos teraputicos pasados a favor de la vctima, cuando stos ya fueron
efectuados por la obra social; y respecto de los futuros por cuanto no se acredit
que la obra social no los cubrira.
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2. La indemnizacin por el dao causado cuando ste haya producido un
detrimento patrimonial perjudicial, tiene por objeto la reparacin de la vctima -
en cuanto sea factible- al mismo estado patrimonial en que se encontraba antes de
producirse el evento daoso.
Ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que en su virtud, quien
resulte jurdicamente responsable debe indemnizar, en principio, la totalidad del
dao causado por el acto ilcito, con las limitaciones legales que circunscriben la
responsabilidad al dao previsto o previsible y a la situacin pecuniaria de los
interesados (C.C., 907 y 1069), sin que esto implique un enriquecimiento sin
causa.
Es por ello que el dao debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo
en cuenta no slo las consecuencias perjudiciales que derivan del acto ilcito, sino
tambin de las beneficiosas que pueden surgir del mismo. De esta confrontacin,
a la que se le asigna generalmente la denominacin de "compensacin de
beneficios", que difiere del concepto tcnico que alude a la extincin de las
obligaciones (C.C., 818 y sig.), ha de derivarel perjuicio efectivamente causado
objeto de la reparacin pecuniaria.
Se encuentra justificada toda compensacin de ventajas y perjuicios o
solamente aquellas que emanen del acto mismo? Resulta evidente que slo se
acepta la que reconoce como causa el acto ilcito, la que tiene aptitud aminorante
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de las consecuencia perjudiciales que el hecho produce y no aqulla que resulte
ocasionalmente del acto.
En consecuencia, existe la posibilidad legtima de que la vctima obtenga
un beneficio patrimonial que tenga otro origen causal ajeno al hecho mismo, el
que no puede ser invocado por el obligado para atemperar o excluir el alcance de
su responsabilidad (Cfr. T.S.J., Sala Penal, "Solini", S. n 5, del 30/3/90; Orgaz,
Alfredo "El dao resarcible", ed. Lerner, p. 186/190).
En cuanto a los gastos teraputicos, -que en el caso fueron demandados
como mdicos y asistenciales-, son resarcibles en razn del artculo 1086 del
Cdigo Civil, pues son destinados a devolver a la vctima su integridad
psicofsica, menoscabada a raz del hecho ilcito. En cuanto tales, con acierto se
ha enseado que debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para
recuperar la salud o la incolumidad daada, atendiendo a tres aspectos: su
finalidad (teraputica), la razonabilidad de las erogaciones que importen
(evitando abusos o excesos) y la vinculacin causal con el hecho (Cfr. TSJ, Sala
Penal, S. n 105, 3/9/99; ngelo).
En coincidencia con los fundamentos expuestos por la a quo, respecto a
este tipo de erogaciones, cuando fueron cubiertas por una obra social ya sea total
o parcialmente ya no existira dao a reclamar. Es que, la vctima del accidente
no habra sufrido por ese captulo un dao causado por el hecho, sin que quepa
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alegar como tal el pago de las cuotas a la obra social ya que este desembolso
habra tenido lugar igualmente con prescindencia del siniestro y a fin de cubrir un
dao a la salud inclusive por una gnesis distinta (causas naturales) de hechos que
imponen responsabilidad a terceros (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde,
"Resarcimiento de daos", T. 2a, Hammurabi, Bs. As., 1990, pg. 126).
Con lo cual, la ausencia de legitimacin sustancial de la vctima reside en
la cobertura de los gastos por la obra social y no el mero contrato afiliatorio
vigente con sta.
La relacin causal entre -el dao y el hecho- presente en toda la materia
resarcitoria, debe aqu apreciarse con cautela, a fin de evitar -so pretexto de
resguardos probatorios- denegar la reparacin indiscutiblemente debida. Es que,
en cuanto dao futuro, resulta harto difcil obtener certeza acerca de su
acaecimiento seguro, por lo que slo cabe exigir una probabilidad bastante: "no
procede condenar a resarcir un dao inexistente ni meramente posible, aunque
tampoco sea exigible una seguridad completa sobre su produccin. Lo
primero entronizara un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejara sin tutela
indemnizatoria perjuicios suficientemente ciertos dentro de una orientacin
de probabilidad y verosimilitud" (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3, pg.
177, el resaltado nos pertenece; cfr., T.2a, pg. 104). Pero, a falta de ellas,
adquirirn vital importancia las presunciones hominis de dao. stas, como
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vlido medio probatorio, permiten proyectar el dao desde ciertos datos
objetivos, de modo tal que acreditndose la situacin lesiva que constituye la
causa, el actor queda liberado de probar precisamente el dao (teora de la carga
dinmica de la prueba; ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3, pgs. 187/189).
En ltima instancia, se reconoce que en caso de duda, debe resolverse en favor
del damnificado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.2a, pg. 104).
3. El marco conceptual desarrollado en el punto precedente, determina el
acierto de la a quo en rechazar los gastos mdicos pasados- ya cubiertos por la
obra social, pues de lo contrario sera propiciar un enriquecimiento sin causa.Empero, no ocurre lo mismo respecto a los gastos futuros, desde que
exigir al actor de que pruebe que la entidad no se har cargo de dichos gastos, es
razonar con el mismo esquema que se hizo para los gastos teraputicos pasados,
lo que no resulta ajustado a derecho. Es que, en estos ltimos, el dao para el
actor civil en este caso la vctima- fue la erogacin de los gastos mdicos y
teraputicos, que debi afrontar comprobndose que la mayora de los reclamados
fueron abonados por la obra social, en tanto los que se acredit que no fueron
cubiertos por la entidad la a quo los mand a pagar. No obstante, en los futuros,
son los que al momento de la sentencia, an no han sido pagados, por tanto el
dao no fue compensado, y entonces el actor civil tiene el derecho a reclamarlos
a quien se encuentre obligado al pago, correspondiendo en todo caso a los
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demandados probar que esas erogaciones no se produciran porque las afrontara
la obra social del familiar a cuyo cargo se encuentra la vctima por el perodo tan
largo de vida que no fue objetado (75 aos).
As voto.
La seora Vocal doctora Mara Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La seora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestin. Por ello adhiero a su voto,
expidindome en igual sentido.
La seora Vocal doctora Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:
Estimo correcta la solucin que da la seora Vocal Dra. Ada Tarditti,
por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual
forma.
A LA CUARTA CUESTIN
La seora vocal doctora Ada Tarditti, dijo:
I. Contra el mismo decisorio, el actor civil, censura el rechazo del rubro
de prdida de chance y lucro cesante, por considerar que se trata de un mismo
rubro y una duplicacin de reclamo (fs. 2041 vta./2042).
La a quo para rechazar el reclamo por el rubro prdida de chance y
subsumirlo en el lucro cesante, incurri en una errnea aplicacin de los arts.
1068 y 1086 del CC (fs. 2042).
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El recurrente, est de acuerdo en que la incapacidad no se trata de un
tercer gnero de reparacin, por el contrario se identifica con el lucro
cesante, pero no as con la prdida de chance que es diferente y responde a
criterios de procedencia distintos (fs. 2042).
Al concretar la demanda, solicit tambin la prdida de chances, por la
privacin de oportunidades econmicas debido a la incapacidad sufrida que le
impide no solo continuar en actividad (lucro cesante), sino adicionalmente
mejorar el rendimiento en la misma (fs. 2042).
Se sostuvo que Nicols era un excelente alumno, antes del accidente se
encontraba cursando la carrera de medicina en la Universidad Nacional de
Crdoba, llevando sus estudios al da. Los informes y certificados, dan cuenta de
esta afirmacin. Todo ello, permita presumir con altas probabilidades de certeza
que de no haber acaecido el accidente, la vctima hubiera podido terminar sus
estudios, recibirse de mdico, ejercer dicha profesin y continuar
especializndose en la rama de la medicina (fs. 2042 y vta.). Cita jurisprudencia.
Al cuantificar este rubro, lo hizo sobre los siguientes parmetros: el alto
porcentaje de incapacidad (100%), no obstante, por una actitud ms mesurada en
el reclamo, era lgico considerar la expectativa en forma escalonada, es decir se
opt por ir con un incremento gradual sobre la edad productiva y hasta los 65
aos. Teniendo en cuenta que la remuneracin de un profesional aumenta
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proporcionalmente a la antigedad o experiencia en la profesin, tom tres
remuneraciones diferentes las que increment en proporcin a los diferentes
tramos. En base a estos parmetros, desarroll el clculo que estima que
corresponde hacer (fs. 2043).
No se explica cmo al demandar por chance, la juez entiende que se
reclam lo mismo que fuera objeto de ponderacin al tratar el lucro cesante, al
tratar circunstancias tales como ingreso estimado, porcentaje de incapacidad, y
tiempo que le resta de vida til, etc. Es un error considerar que al haber efectuado
el clculo de la indemnizacin tomando en cuenta algunos parmetros que
coinciden con los que se utilizan para obtener la indemnizacin por incapacidad
sobreviniente o lucro cesante, como ser el salario, edad y porcentaje de
incapacidad, permite concluir que se haya realizado idntica operacin (fs. 2043
vta.).
En definitiva, segn el recurrente, el yerro de la a quo radica en que
consider que el dao econmico derivado de las lesiones causadas en virtud del
hecho ilcito del que fuera vctima Nicols, solo puede ser reparado a ttulo de
lucro cesante y no como chance perdida, por cuanto ambos rubros no pueden
coexistir (fs. 2043).
Sostiene que al momento de estimar la prdida de chance, a los fines de
evitar la duplicidad de indemnizacin y el consiguiente enriquecimiento sin causa
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de la vctima, el compareciente estableci un sistema de clculo para dicho rubro,
mediante la cual fue descontado el monto a percibir en concepto de lucro cesante
(fs. 2044). Cita jurisprudencia.
II. Si bien, el recurrente denuncia una errnea interpretacin del art. 1068
y 1089 del CC., en rigor su queja trasunta en la fundamentacin del rechazo del
rubro prdida de chance. Ello as, desde que sostiene que el sentenciante
consider que este rubro ya fue demandado como lucro cesante futuro, empero
para el quejoso ello no fue as desde que en la demanda estos
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