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    SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA

    En la Ciudad de Crdoba, a los das trece del mes de septiembre de

    dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituy en audiencia pblica

    la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la seora Vocal

    doctora Ada Tarditti, con asistencia de las seoras Vocales, doctora Mara Esther

    Cafure de Battistelli y Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de

    dictar sentencia en los autos caratulados MORATA, Franco p.s.a. lesiones

    culposas agravadas -RECURSO DE CASACIN- (Expte. M", n 38/11),

    con motivo de los recursos de casacin interpuestos por la representante civil de

    la demandada Carmela Cieri, Gloria Fernndez, con el patrocinio del Dr. Gustavo

    Luis Libeau; por el Sr. Asesor Letrado Penal del 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz

    Pellegrini, en su carcter de representante promiscuo del actor civil; por el

    curador del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, Jorge Adrin Snchez

    Mrquez, con el patrocinio del Dr. Carlos Jos Molina y por el Dr. Orlando Jos

    Moreno, en su carcter de apoderado de la citada en garanta Berkley

    Internacional Seguros SA; en contra de la Sentencia nmero cinco, dictada el

    siete de abril de dos mil once, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominacin

    de esta ciudad.

    Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a

    resolver son las siguientes:

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    1) Se ha aplicado errneamente el rgimen de propiedad de los

    automviles 0 km, al eximir de responsabilidad a Bremen Motors SA?

    2) Es nula sentencia por ausencia de fundamentacin respecto al

    rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors SA?

    3) Se ha inobservado el principio de reparacin integral?

    4) Resulta procedente el agravio formulado por la actora civil respecto

    al rechazo del rubro prdida de chances?

    5) Resulta procedente el agravio formulado por la citada en garanta

    Berkley Internacional Seguros SA?6) Qu resolucin corresponde dictar?

    Las seoras Vocales emitirn sus votos en el siguiente orden: Dras. Ada

    Tarditti, Mara Esther Cafure de Battistelli y Mara de las Mercedes Blanc G. de

    Arabel.

    A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIN:

    La seora Vocal doctora Ada Tarditti, dijo:

    I. Por sentencia n 5, del 7 de abril de 2011, el Juzgado

    Correccional de Cuarta Nominacin, de esta ciudad, resolvi en lo que aqu

    interesa-: III. Rechazar la demanda deducida por Jorge Snchez Mrquez en

    representacin, en su carcter de curador de su hijo mayor incapaz Gonzalo

    Nicols Snchez Mrquez, en contra de Bremen Motors S.A., sin costas (arts. 551

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    CPP y 130 CPC y C). IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por

    Jorge Snchez Mrquez en representacin, en su calidad de curador, de su hijo

    mayor incapaz Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, en contra de Franco Morata y

    Carmela Cieri, ordenndoles a ambos a pagar in solidum dentro del trmino de

    diez das de quedar firme este pronunciamiento las sumas de pesos novecientos

    cuarenta y seis con siete centavos ($ 946.07) en concepto de dao emergente

    pasado; de pesos setecientos dieciocho mil cuatrocientos trece ($ 718.413) por

    dao emergente futuro; la de pesos pesos un milln doscientos treinta y cinco mil

    quinientos cuarenta y dos ($ 1.235.542) en concepto de lucro cesante futuro y la

    de pesos un milln quinientos cincuenta y seis mil cuarenta y dos ($ 1.556.042)

    por el dao moral padecido, con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109

    y 1113 C.C., 29 incs. 2 y 3 C.P., 551 CPP y 130 CPC) (fs. 1946 vta./1947).

    II.1. RECURSO DE LA DEMANDADA CIVIL, CARMELA

    CIERI.

    a. La representante legal de la demandada civil Carmela Cieri,

    Gloria Fernndez, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau, interpone el

    presente recurso de casacin en contra del decisorio mencionado.

    Al amparo del motivo formal de casacin (fs. 1956) y luego de

    transcribir fragmentos del decisorio (fs. 1957/1961), seala que el primer y

    trascendente error del fallo consiste en considerar que en materia de vehculos

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    importados cero kilmetro, la tradicin efectuada por el importador al

    adquirente en forma anterior a su inscripcin registral equivale al traspaso de la

    posesin y consiguiente transferencia del dominio, a la manera de cualquier otro

    mueble no registrable o no constitutivamente registrable. A su juicio, ello luce

    como una clara aplicacin de la ley sustantiva, lo que subsidiariamente invoca

    para el supuesto que la queja no se estime receptable por el conducto formal de la

    impugnacin (fs. 1964). Cita en su aval doctrina que abona su postura (fs. 1964 y

    vta.).

    Segn el recurrente, la entrega del vehculo por parte del

    concesionario (el importador), an con placas provisorias, no resulta suficiente

    para transferir su calidad de dueo de la cosa automotor. Ella slo opera desde la

    primera inscripcin, simplemente porque no hay un rgimen subsidiario que rija

    el dominio automotriz en defecto del registral (fs. 1965). Cita en su aval doctrina

    que abona su postura.

    A su parecer, la sentencia se equivoca cuando asocia la ausencia de

    obligacin del importador de inscribir con una suerte de exoneracin de su

    calidad de dueo. Considera, que an cuando el primer usuario es quien deba

    inscribir el vehculo, no significa que el importador deje de ser propietario

    mientras no se inscriba. No debe confundirse la imposicin legal de realizar el

    trmite de inscripcin con la consecuencia de que esta imposicin convierte en

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    dueo al titular de dicha carga. De lo contrario surgiran contradicciones que

    descalabran el rgimen de responsabilidad subsidiario de las cosas muebles en

    general- . Cita a modo de ejemplo, el caso de un primer adquirente de un vehculo

    importado que recibe la entrega del mismo, pero que antes de inscribirlo lo vende

    a otra persona por instrumento privado. De los tres involucrados, en el sistema

    que propone el fallo, sera este ltimo el responsable en caso de un siniestro

    previo a la efectiva inscripcin, porque es su poseedor en los trminos del art.

    2412 del CC, pero tal asignacin no se condice con la atribucin dominial ligada

    al deber de inscripcin que pesa sobre el primer usuario, esto es, el adquirente

    original que se desprendi de la posesin inicialmente recibida del importador,

    concesionario o fabricante (fs. 1967).

    Entiende, que en materia de automotores no inscriptos (cero

    kilmetro) y en coincidencia con el postulado de Faraig no se aplica el

    rgimen del decreto 6582/58, desde el momento en que la unidad no ha sido

    sometida a ese rgimen. Sin embargo, se trata de un objeto que por razones de

    poltica legislativas conexas con su naturaleza, slo puede existir una propiedad

    previa a la inscripcin: la del fabricante o la del importador (eventualmente sus

    respectivos concesionarios) ellos son los nicos legitimados para tener en su

    poder vehculos sin inscribir. Si en el curso de esta posesin los entregan a

    terceros, aunque fuere con el fin de constituir derechos reales, esta entrega no

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    equivale a la tradicin dominial mobiliaria genrica que hace adquirir al receptor

    la condicin de poseedor o dueo, sino slo a la entrega de una tenencia. De lo

    contrario vendra a legitimarse de facto un sistema intermedio que asimilara

    acaso indefinidamente- a un objeto diseado para regirse por normas especiales

    en cuanto a su dominio, a un rgimen general de cosas muebles disciplinado por

    las viejas reglas romanistas, siendo a este fin bastante que la inscripcin se

    postergue con sucesivas transferencias intermedias- an a riesgo de incurrir en

    infracciones administrativas. Explica, que la ley permite que antes de la

    inscripcin haya un poseedor con base en el art. 2412 del CC; pero solo uno: el

    importador o el fabricante segn el caso. Este singular poseedor de una cosa

    mueble no se desprende de ella por tradicin manual, sino por tradicin

    inscriptoria. Mientras no se lleve a cabo, contina siendo poseedor y por tanto

    dueo a cualquier efecto civil, fiscal, penal o administrativo vinculado con esa

    calidad, an si se hubiese desprendido mediante venta u otro acto de la

    detentacin material del rodado (fs. 1967 vta.).

    Una interpretacin contraria manifiesta- desalentara el fin de la

    ley de requerir la ms pronta incorporacin posible de los vehculos al rgimen

    especial. Peor permitira que comerciantes vidos por vender entreguen unidades

    sin exigir al adquirente la previa inscripcin de hecho as ha sucedido aqu- en la

    tranquilidad de que de todos modos no tendrn responsabilidad alguna en la

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    hiptesis de un siniestro. Esto, no solo atenta con el designio legislativo sino que

    desampara el inters social convocado por la necesidad de otorgar proteccin a

    las vctimas de hechos daosos y antijurdicos causados con automotores (fs.

    1967 vta.).

    Acota, que mediante la resolucin n 6607/09 del ao 2009, del Registro

    Nacional de Propiedad del Automotor, impone al fabricante o importador de

    abstenerse a entregar una unidad sin la debida inscripcin inicial. An cuando no

    pueda constituir fundamento normativo de responsabilidad en s misma, brinda

    pautas exegticas acerca de la orientacin de la estructura legal automotriz en

    general y registral en especial.

    Plantea, que an suponiendo que resulta atinado razonar que el

    adquirente de un automotor no inscripto debe ser considerado dueo hasta el

    momento de la inscripcin, con remisin al rgimen general de las cosas muebles,

    en autos, no existe prueba alguna que demuestre que se efectu la tradicin

    material a favor de Cieri (fs. 1968 vta.).

    Es que, si se considera aplicable el rgimen genrico de las cosas

    muebles, se debe aplicar tambin las consecuencias que dicho rgimen apareja, y

    que principian por el enunciado antes de la tradicin de la cosa, el acreedor no

    adquiere sobre ella ningn derecho real (art. 577 CC), y se conecta en cuanto

    establece que todos los derechos que se transmiten por contrato slo pasan al

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    adquirente de esos derechos por la tradicin (art. 3265). Tambin el art. 2377,

    estipula habr tradicin cuando una de las partes entregue voluntariamente una

    cosa y la otra voluntariamente la recibiese (fs. 1969).

    En funcin de ello, sostiene que el fallo ha vulnerado el principio de

    razn suficiente, y el de identidad, pues consider comprobada la tradicin a

    partir de papeles o trmites que no lo demuestran. Ello as, desde que no se

    entiende de dnde se extrae que la Sra. Cieri recibi el vehculo, pues ni la

    factura extendida por Bremen Motors, ni la gestin de placas provisorias para

    circular hasta el domicilio registral de inscripcin constituyen sucedneos de

    aqulla, entendida como dacin material o como acto sensible de transmisin (fs.

    1969).

    La gestin de las placas provisorias, por parte de Cieri con el fin de

    trasladar el vehculo, ello no equivale ni sustituye a la tradicin. A su juicio, la

    juzgadora confundi de manera absoluta un trmite administrativo que puede

    constituir precondicin para la entrega de la cosa, con la entrega misma. Por esta

    extraa va indirecta se vulnera hasta el mismo sistema que se juzga aplicable,

    porque la sentenciante considera aplicable el rgimen de las cosas muebles, pero

    repentinamente lo suplanta por el consenso, por la disposicin recepticia

    documentada. Como si el pedido o nota que un comerciante cursa requiriendo la

    remisin de mercaderas probase que se le hizo entrega de ellas; tanto como si

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    quien solicita la expedicin de un certificado aduanero para artculos en trnsito

    sea considerado, por esta solicitud, efectivo receptor de los mismos (fs. 1969).

    Respecto a la factura de compra extendida por Bremen Motors SA,

    advierte un vicio racional desde dos perspectivas. La una, en tanto obliga a su

    parte a aceptar como prueba un instrumento unilateral, no reconocido ni avalado

    por prueba independiente como habra podido ser una pericia contable- que

    efectivamente corroborase su aceptacin o intervencin en el contrato de

    compraventa. Mucho ms cuando tal instrumento, carente de la firma del

    presunto destinatario, es emitido por una parte procesal con intereses

    marcadamente contrapuestos, que persigue desobligarse. La otra, en tanto se erige

    como ttulo contractual. Refiere a la diferencia existente entre el ttulo y el modo,

    entre el contrato por el que las partes se obligan a entregar la cosa y la entrega

    misma. En materia de muebles no registrables slo lo segundo confiere posesin

    y ergo propiedad, o dominio. El ttulo demuestra a lo sumo una obligacin de

    entregar, inaceptable en un contorno donde la posesin slo se adquiere traditio

    rei. Desde luego entonces, tampoco ser dueo de un automotor aqul a cuyo

    nombre se emite la factura y a quien, empero, no se le ha hecho entrega del

    mismo (fs. 1970).

    Segn el recurrente, la gestin de placas y la factura, son dos elementos

    endebles para tener por cierta la entrega de la cosa mueble en cuestin, ajenos a

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    los dispositivos que se predica y reveladores de una asombrosa contradiccin

    argumental (fs. 1970).

    Entonces, si se consiente que fue Morata el receptor de la unidad, no

    puede decirse que la tradicin se haya hecho a Cieri. La vulneracin al principio

    de no contradiccin que tales juicios yuxtapuestos aparejan no requiere, por su

    elocuencia, mayores comentarios (fs. 1970 vta.).

    El fallo otorga la impresin de sugerir que la recepcin del automotor por

    parte de Franco Morata obedeci a una especie de mandato expedido por la

    compradora -no receptora-, Carmela Cieri (fs. 1970).

    Reproduce un fragmento del fallo, a saber va de suyo que una empresa

    como Bremen Motors, importadora de vehculos de un alto valor econmico, no

    entregara a Morata las llaves del auto y las placas provisorias, sin mediar expresa

    indicacin de la adquirente, la que no requiere de ninguna formalidad. A su

    juicio, esta afirmacin resulta arbitraria (fs. 1970 vta.), es ms hasta podra

    presumirse lo contrario, pues si Bremen Motors SA hubiese sido responsable en

    su proceder se habra ocupado de solicitar un mandato escrito, una constancia

    fehaciente de que Morata reciba la unidad en nombre y representacin de la

    compradora (fs. 1971). Sostiene que el mandato no se presume, aun siendo tcito,

    debe ser concienzudamente probado para reputarse existente en funcin de la

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    enorme traslacin de consecuencias jurdicas que su ejercicio podra comportar

    (fs. 1971 vta.).

    En sntesis, Cieri nunca fue duea del vehculo en cuestin, en los

    trminos del art. 2412 CC, pues no se ha verificado la entrega de la cosa mueble.

    Manifiesta que la tradicin que se requiere no puede juzgarse operada a partir de

    actos documentales o administrativos, porque vulnerara el art. 2377 CC.

    Habindose acreditado que fue Franco Morata quien recibi el rodado, es

    manifiesto que no es dado asignar la calidad de duea como receptora de parte de

    Cieri. El Sr. Morata dijo haberlo recibido como dueo, cosa que el propio actor

    civil consiente y reinvidica (fs. 1971 vta.).

    Destaca, que la diligencia realizada por el Dr. Dragotto trasladando el

    vehculo a tribunales y su inscripcin por parte de Cieri en el mes de octubre de

    2008, son pseudo indicios. Ello as, pues ambos actos tuvieron lugar un tiempo

    despus del accidente de trnsito, y de lo que se trata es de desentraar,

    precisamente, era quin era el dueo a la fecha del evento (fs. 1972).

    Por ltimo, se agravia que se le haya reprochado la postulacin tarda

    de que Bremen Motors era el propietario del rodado, pues lo hizo en la nica

    posibilidad que tuvo, esto es en la contestacin de la demanda. El hecho de que

    Morata no lo haya hecho en su momento, no puede serle enrostrado a Cieri, lo

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    que demuestra un componente de arbitrariedad en tal proceder, pues se lo hace

    responsable de la actitud asumida por otro litis consorte (fs. 1972).

    En otro punto, denuncia la vulneracin al principio de congruencia, a

    partir del emplazamiento con que la actora situ a los demandados civiles en la

    litis, pues sta de modo textual consideraba a Bremen Motors SA propietario del

    rodado causante del siniestro pero que subsidiariamente demandaba en igual

    condicin a Carmela Cieri (fs. 1972).

    Con ello, quiere significar que no es lcito que se entable una demanda

    asignndoles a dos personas diferentes una misma condicin de responsabilidad,

    en el caso la de dueo de un vehculo. Es posible que dos personas diversas,

    desvinculadas entre s, sean colocadas en el polo pasivo de la litis de manera

    conjunta a causa de distintos ttulos por los cuales deben responder: uno como

    autor, otro como propietario, otro como asegurador, otro como propiciador

    independiente o concausal del resultado daoso. Lo que deviene inadmisible, en

    cambio es que se accione contra una persona rotulndola como duea, titular de

    responsabilidad objetiva, y que ad eventum, por las dudas que esa calidad de

    duea no se considere tal, se demande a otra en igual condicin. Existe una

    manifiesta incompatibilidad procedimental: afirmo con base en tales argumentos

    que X es dueo, pero si estos argumentos me fallan demando en subsidio a Y

    considerndola duea por otros argumentos (fs. 1973).

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    El recurrente pretende, que se declare que al tiempo del siniestro, Bremen

    la importadora- era la propietaria del rodado en virtud del art. 2412 CC. De

    ningn otro modo, el importador poda desprenderse de su titularidad, sin que se

    haya hecho la inscripcin registral constitutiva, siendo a cargo del interesado, si

    desea exonerarse de responsabilidad ocuparse de tener el vehculo hasta tanto

    dicha inscripcin sea cumplida por quien tiene a su cargo este deber. De lo

    contrario, se instaurara un rgimen intermedio e indefinido de propiedad

    mobiliaria comn, con efectos adversos para la finalidad constitutiva del registro

    automotriz (fs. 1973 vta.). Subsidiariamente, si se pensase que rige en el caso el

    sistema de tradicin manual, no ha podido demostrarse que la Sra. Cieri haya

    recibido la entrega material del vehculo. En definitiva el nico responsable civil,

    fue Franco Morata, pues recibi la tradicin del rodado por impero de los arts.

    577 y 2377 del CC, sin que pueda inferirse por indicios contingentes la existencia

    de mandato alguno (fs. 1973 vta.). Tambin, respecto a la demanda en contra de

    Cieri, comporta de parte del actor civil un ejercicio de una facultad vetada en el

    llamamiento de sus litis consortes opuestos, por lo que la acogida de la pretensin

    en esas condiciones comporta una vulneracin al principio de congruencia. Con

    lo cual, si el actor sindic a Bremen Motors SA como dueo, y este reclamo fue

    rechazado, no existe otro dueo que pudiera haber sido demandado, con lo que la

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    demanda habr de ceirse exclusivamente a quien qued procesalmente

    emplazado como autor material del dao (fs. 1974).

    b. El apoderado del actor civil, Dr. Carlos Jos Molina, a fs. 2074/2079,

    presenta un informe de ley, replicando la posicin asumida por la demandada

    Cieri. Seala que la postura asumida por sta resulta coadyuvante con la posicin

    jurdica que alega su parte en relacin a Bremen Motors SA, por cuanto ambos

    consideran que debi ser condenada civilmente (fs. 2074 vta.). Empero disiente,

    en cuanto pretendi exonerarse de su responsabilidad. Ello, por cuanto su parte

    en la instancia procesal oportuna demand a Bremen Motors como guardin de la

    cosa, y alternativamente que es vlido- a Carmela Cieri, como titular dominial,

    en los trminos del art. 1113 CC, toda vez que es quien invoc este carcter en la

    causa al retirar el vehculo (fs. 2074 vta.). Adems, el gravamen de la recurrente

    Cieri, debe ser rechazado pues si lo que se quiso fue oponer un obstculo formal,

    la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que en la oposicin los demandados

    pueden controvertir la falta de legitimatio ad causam bajo sancin de caducidad.

    Por lo que caduc para Cieri la facultad de formular el planteo sobre su falta de

    legitimatio ad causam.

    2. RECURSO DE CASACIN DEL REPRESENTANTE

    PROMISCUO DEL ACTOR CIVIL (fs. 1975/1985).

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    a. El Sr. Asesor Letrado Penal de 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini,

    interpone el presente recurso de casacin en su carcter de representante

    promiscuo del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, en contra del

    decisorio mencionado y slo respecto al rechazo de la demanda en contra de

    Bremen Motors (fs. 1975).

    El impugnante, manifiesta que se encuentra legimitado para recurrir el

    decisorio en inters de la vctima (art. 59 CC). Afirma este extremo, por la

    naturaleza de la funcin pupilar que ejerce respecto de quienes en los hechos en

    cuestin aparecen como damnificados directos, persona incapacitada a raz del

    hecho que motiv la presente causa (fs. 1975 vta.).

    Aclara, que si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del

    representante promiscuo no est reglado en el Cdigo Procesal local, siendo parte

    del proceso, se encuentra legitimada su intervencin en base a lo dispuesto por el

    art. 59 CC, negarle tal posibilidad as se entendiera- contrara lo dispuesto por

    los arts. 8 inc. 1 y 25 de la CADH y el art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Polticos, de jerarqua constitucional acorde a lo propugnado

    por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN. Adems conculcara el principio

    constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) (fs. 1975 vta.). Cita

    jurisprudencia de la Sala Civil, en la que basada precisamente en el art. 59 CC

    prescribe que el Asesor es parte necesaria en todo juicio en el que intervenga un

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    incapaz y que su funcin es de asistencia, vigilancia y control de intereses del

    menor en todo asunto judicial o extrajudicial en el cual estn comprometidos su

    persona o bienes (fs. 1976).

    Transcribe fragmentos del fallo, que considera pertinente (fs. 1978). Con

    invocacin del motivo formal de casacin (art. 468 inc. 2, en funcin del art. 413

    inc. 4, 480, 142 y conc. del CPP, y arts. 39, 40 y 41, 155 segundo prrafo, Const.

    Pcial., 18 y 31 CN).

    A su juicio, respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen

    Motors, resulta contradictoria al considerar aplicable el rgimen del automotor,

    para luego adherirse a la doctrina del caso Faraig, que descarta la aplicacin del

    rgimen especial para los automotores (fs. 1978).

    Por un lado Bremen SA resulta libre de responsabilidad en base a las

    normas mencionadas, esto es, el Digesto de Normas Tcnico Registrales y por

    otro lado es liberada a responder por ser de aplicacin al caso, segn las normas

    del CC (fs. 1978 vta.).

    La sentencia afirma que el automotor no inscripto es una cosa mueble

    que se debe regir por las normas del CC, pero no se ha acreditado una verdadera

    tradicin de la cosa en base a tales normas (fs. 1978 vta.).

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    b. Bajo el ttulo Motivo sustancial, el recurrente denuncia la

    inobservancia o errnea aplicacin de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1 del CPP)

    (fs. 1979).

    Enumera ciertas circunstancias que se han acreditado en autos, tales

    como:

    * El vehculo Mini Cooper es adquirido con fecha 17/1/08 a la firma

    Bremen SA.

    * La factura de compra se encuentra a nombre de Carmela Cieri.

    * El vehculo es retirado por Franco Morata.

    * El 31/5/08 tiene lugar el hecho, motivo de la presente causa.

    * El automotor es inscripto en el mes de octubre de 2008 a nombre de

    Carmela Cieri y automticamente transferido a Florencia Bernardi.

    * Se ha acreditado que al momento del accidente, que lesion

    gravsimamente a Nicols Snchez Mrquez, el vehculo embistente era

    conducido por el imputado F. Morata, y no se encontraba inscripto en el Registro

    de la Propiedad del automotor.

    * Por otra parte, el comisionado policial, Sergio Jordan, declar en el

    debate (ver acta) que Carmela Cieri desconoca que era la titular registral del

    automotor, que ni ella misma saba que era la titular registral de un vehculo; que

    haba ido Franco y le haba hecho firmar unos papeles pero que ella no tena idea

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    de lo que haba firmado, manifest espontneamente: pensionada, con un Mini

    Cooper? (fs. 1979 y vta.).

    Alega, que si tenemos en cuenta el tiempo de la preinscripcin del

    vehculo y el de la comercializacin, hay dos interpretaciones que se pueden

    hacer.

    La primera, si se entiende que el automvil antes de su inscripcin es una

    cosa mueble hay que estar a las normas sobre su transmisin, sin considerar la

    caracterstica de registrabilidad. El art. 2377 CC, establece la posesin se

    adquiere tambin por la tradicin de las cosas. Habr tradicin, cuando una de las

    partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.

    Los requisitos de la tradicin consisten en a) que el trandens tenga la propiedad

    de la cosa, b) que el tradens y el accipiens sean capaces, c) que la tradicin se

    haga en virtud de un ttulo suficiente para transferir el dominio (fs. 1979 vta.).

    En el caso, quien retir el vehculo fue Morata, mientras que el ttulo

    factura de venta- est a nombre de Carmela Cieri por lo que no hubo tradicin de

    la cosa a Cieri, por ende, no hubo transferencia de dominio de la cosa mueble,

    como se sostiene en el fallo Faraig, por lo tanto, para el presente caso, no es

    aplicable la doctrina de dicho fallo (fs. 1979 vta.). Tampoco, haba ttulo vlido

    en relacin a Morata porque el comprador formal fue Cieri no Morata, el deber

  • 7/28/2019 Fallo Mini Cooper

    19/73

    de guarda se mantiene y por tanto se aplica el art. 1113 CC para Bremen (fs. 1979

    vta./1980).

    Segn el quejoso, no se da el supuesto previsto por el art. 2386 CC, que

    invoca el Tribunal, al afirmar que la empresa no hubiera entregado sin antes

    contactar a Carmela Cieri. La tradicin quedar hecha aunque no est presente la

    persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero

    designado por el adquirente, o la pone en un lugar que est a la exclusiva

    disposicin de ste (fs. 1980 y vta.).

    En la segunda interpretacin, el impugnante, sostiene que si se parte de

    que el automotor es un bien mueble de naturaleza registrable, diferencindose

    de las reglas de transferencia del CC, la transmisin slo se logra a travs de su

    inscripcin pues se rige por las normas del Dec. Ley 6582/58. Bajo esta tesis,

    tambin Bremen SA es propietario porque nicamente se desprendera si el

    vehculo se inscribe a nombre de otro. Por lo tanto se aplica tambin el art. 1113

    CC, en cuanto dueo de la cosa riesgosa. El momento en que se inscribe por

    primera vez, no puede marcar, ni puede inferir una diferencia en la naturaleza de

    dicho bien. Siempre es un bien mueble registrable aunque no est registrado, y

    como tal, la transferencia slo se realiza a travs de la inscripcin registral (fs.

    1980 vta.).

  • 7/28/2019 Fallo Mini Cooper

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    El fabricante/importador, es propietario del bien mueble registrable

    antes de su inscripcin, antes responde la importadora, despus el inscripto

    registralmente (fs. 1980 vta.).

    Avala su postura, una resolucin dictada por la Direccin Nacional del

    Registro de la Propiedad Automotor), respecto a moto vehculo. En ella, se seal

    que a los fines de dejar en claro que el fabricante/importador o comerciante

    habitualista, no puede hacer ni siquiera entrega del vehculo sin que se efectu la

    inscripcin inicial, exceptuando el caso en que l mismo se encargue de realizar

    el trmite de inscripcin con colaboracin del adquirente, y pudiendo entregar la

    tenencia del vehculo con un permiso de circulacin que se encuentra bajo su

    propia responsabilidad (fs. 1980 vta.).

    Esta orientacin, a su entender, marca que el dominio contina en cabeza

    de Bremen SA, y no del que ser luego el primer adquirente mientras dure el

    trmite, y la entrega del vehculo desde que se le hace entrega de un permiso de

    circulacin entregado por el propio importador o comerciante habitualista,

    tiene un efecto similar al de una tarjeta azul transitoria que slo puede ser

    expedida a travs del propietario (fs. 1980 vta./1981).

    Aclara, que si bien la normativa mencionada no poda ser aplicada en el

    caso, porque fue sancionada con posterioridad al hecho, pero serva de

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    orientacin sobre la estructura registral y los principios que la inspiran, y que

    poda ser considerado a travs del art. 16 CC (fs. 1981). Cita doctrina.

    Se trata de dilucidar la responsabilidad de la concesionaria que entreg el

    vehculo y llev a cabo el cumplimiento de digestos registrales atinentes cuando

    un comprador est domiciliado a ms de 100 km en base a la territorialidad de los

    registros automotor, pero nada hizo, con posterioridad para que se realizara la

    inscripcin registral (fs. 1982).

    El art. 1113 CC establece la responsabilidad del propietario por los daos

    causados por las cosas que le pertenecen, a la que se suma la responsabilidad del

    guardin. Si el automotor no se ha inscripto, el enajenante contina siendo

    propietario por lo que deber presumirse su responsabilidad ello surge del texto

    del art. 27 del decreto 6582/1958 (fs. 1982 y vta.).

    Dicho artculo fija una responsabilidad objetiva al establecer hasta que no

    se inscriba la transferencia, el transmitente ser civilmente responsable por los

    daos y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carcter de dueo de

    la cosa (fs. 1982 vta.).

    Es cierto, que la concesionaria no est obligada a inscribirlo a su nombre

    si se trata de un automotor 0 km., pero no pueden caer en el vaco las normas

    registrales dictadas para la existencia de seguridad jurdica en el tema relativo a

    los automotores. Si bien la concesionaria no tuvo la guarda material ni el control

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    del vehculo; si mantuvo o debi mantener una guarda jurdica, lo que la presume

    responsable frente a terceros por los daos que se ocasionen con ese automotor

    (fs. 1982 vta.).

    No tuvo la guarda material pero conserv una guarda jurdica. Es la

    concesionaria la que se desentendi totalmente de la inscripcin permitiendo as

    la no registracin del vehculo y tal proceder no debe ser soportado por la vctima

    del hecho daoso (fs. 1982 vta.).

    La normativa sobre automotores existe para generar seguridad jurdica no

    para no ser aplicada, basndose en una disposicin administrativa, eludiendo as

    toda responsabilidad civil atinente a un actuar despreocupado y negligente (fs.

    1982 vta./1983).

    Advierte que la empresa Bremen SA actu en nombre propio y como

    concesionaria, tuvo en su poder el automvil Mini Cooper. Existi una factura de

    venta que Bremen SA labr a nombre de Carmela Cieri, donde se consign el

    importe por el precio total del vehculo. All surge la obligacin de hacer patentar

    el citado rodado en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor, a efecto

    de que la unidad tenga un titular, esto es, lo que omiti la firma mencionada

    amparndose en normas del digesto registral (fs. 1983).

    Cita jurisprudencia y doctrina que avalaran su postura (fs. 1983/1985).

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    3. RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO POR EL ACTOR

    CIVIL (fs. 2026/2045).

    El curador del actor civil Gonzalo Nicols Snchez Mrquez, Jorge

    Adrin Snchez Manqus, con el patrocinio del Dr. Carlos Jos Molina, interpone

    el presente recurso de casacin en contra del decisorio mencionado.

    a. Seala, que su parte demand a la firma por investir el carcter de

    dueo o guardin de la cosa riesgosa en los trminos del art. 1113 CC. El da en

    que ocurri el hecho, el Mini Cooper que es una cosa riesgosa- no estaba

    inscripto en el registro de la propiedad del automotor. Consecuentemente a este

    hecho indubitado, y conforme a la jurisprudencia del TSJ, Bremen deba

    responder por las consecuencias derivadas de su uso (fs. 2028 vta.).

    Indica, que existen dos momentos en relacin a la propiedad de los

    automotores, luego de su fabricacin o importacin segn sea el caso: a) uno

    inicial, esto es el momento previo a su primera inscripcin registral a favor de sus

    adquirentes, en cuyo caso se encuentran en poder de los fabricantes, importadores

    y/o vendedores con prescindencia de la obligacin de inscripcin registral,

    resultando stos por imperio legal dueos y guardianes de la cosa riesgosa, de

    all que se diga que son legalmente los dueos y guardianes jurdicos. Y b) el

    segundo momento, cuando se produce la inscripcin a nombre del primer

    adquirente, que a partir de este acto se constituyen como bienes muebles

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    registrables con un rgimen propio, segn las normas contenidas en la legislacin

    vigente en la materia (fs. 2028 vta./2029).

    En funcin a ello, sostuvo que antes de la primera inscripcin no se

    admite otra regla que el rgimen de dominio para las cosas muebles vigente en el

    Cdigo Civil, sin perjuicio de que tambin deben respetarse algunas normas del

    Dec. 6582, que si bien como rgimen legal de automotores no es aplicable al

    dominio previo a que se complete la primera inscripcin, algunos de sus artculos

    rigen las relaciones vinculadas a la cosa pues establecen derechos y obligaciones

    mas all de la existencia de los vehculos como bienes muebles registrables, esto

    es previo y post su inscripcin (fs. 2029).

    La transmisin de dominio de automotores es un contrato formal cuya

    forma es por instrumento pblico o privado; y que slo produce efectos a partir

    de la fecha de su inscripcin, no desde la iniciacin del trmite, y si ste no se

    concluye, no produce efectos respecto de terceros. Adicionalmente, se sostuvo

    que como no cabe hacer salvedades donde la ley no las hace, esto se aplica a

    todos los automotores, sean nuevos o sean usados. La regla es que para que haya

    nuevo titular dominial incluyndose por lo tanto el caso de los 0 km- y el bien

    ingrese al rgimen previsto legalmente, debe haber inscripcin registral concluida

    del bien a nombre del adquirente (fs. 2029).

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    Esta postura, nos da como pauta que ambos regmenes (el civil y el

    registral) no se enfrentan ni se contraponen, sino que se complementan entre s

    rigiendo ambos segn si se est en el estadio pre dominial o bien ya se ha

    producido la inscripcin. Entonces, hasta que no se produzca la primera

    inscripcin, el fabricante, el importador o el concesionario son los dueos del

    vehculo aunque no est inscripto a su nombre. As las cosas para que haya

    transferencia del dominio, no habiendo inscripcin registral, se debe amparar en

    la ley civil y en el rgimen de la propiedad de las cosas muebles, donde en

    materia de constitucin de derechos reales converge una causa remota y una

    causa prxima. Ello es lo que ha dado lugar a la formulacin de la teora Ttulo

    y Modo (fs. 2029 vta.).

    En el caso de los automotores, la causa prxima ha sido sustituida por la

    inscripcin, de manera que seguido el trmite del decreto 6582, la constitucin de

    cualquier derecho real sobre aqullos (vgr. Adquisicin del dominio) no depende

    de la tradicin (que ya no es el modo constitutivo idneo para su adquisicin),

    sino de la inscripcin registral. En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del dec.

    Ley 6582/58, recin nace la obligacin de inscribir cuando ha tenido lugar la

    primera enajenacin, siendo precisamente a cargo del primer adquirente su

    registracin como requisito indispensable para la adquisicin del dominio.

    Consecuentemente hasta que se produce la primera venta completa y terminada

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    el automotor est dentro del patrimonio del fabricante, importador o

    concesionario, quienes revisten el carcter de propietarios los vehculos que

    obran en su poder, y que no estn destinados a circular, en los trminos de la

    referida normativa, sino a ser comercializados (fs. 2029 vta.).

    Advierte, que el decreto 6582, expresamente dispone la prohibicin,

    obligacin legal en los dueos primigenios esto es importadores y fabricantes-,

    de que los vehculos circulen sin cumplirse los requisitos exigidos, al disponer:

    Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el pas, mientras se

    hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente

    podrn circular antes de su comercializacin munidos de una placa provisoria.

    Tambin podrn hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el

    perodo de inscripcin. La autoridad de aplicacin determinar los requisitos y la

    forma de uso de las placas provisorias (fs. 2029 vta.).

    A su juicio este no es un argumento menor, pues este conjunto de normas

    erige al importador o comercializador de automotores 0 km en guardin de la

    cosa. Es decir que an cuando hubiese un ttulo a favor de un tercero, tal caso de

    los trmites previos a la inscripcin, se le imponen una serie de obligaciones a las

    partes, en particular a quienes hacen comercio habitual de vehculo, que por

    imperio de la ley deben hacer cumplir. En nuestro caso, est debidamente

    probado que no exista a la fecha del hecho ningn titular registral del vehculo y

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    por lo tanto en el marco de nuestra ley civil, Bremen es propietario del bien

    mueble con todas las obligaciones que ello implica, haciendo hincapi en la

    circunstancia de que Bremen era tambin el guardin legal en funcin de la

    expresa prohibicin de que circulen estos vehculos sin los requisitos pre

    registrales previstos normativamente, segn la norma del art. 32 del Decreto (fs.

    2030).

    Su parte sostuvo que no se ha acreditado con ningn instrumento, ni

    pblico ni privado la compraventa del automotor, dado que se trata de un bien

    mueble que por su valor requiere la instrumentacin o al menos principio de

    prueba por escrito. Mas an, tambin debi haber acreditado el modo o tradicin

    de la cosa, lo cual no ocurri (fs. 2030).

    Se concluy que an cuando se acreditara la parte formal de la operacin

    (ttulo), no se ha acreditado la tradicin a la persona que segn invoca Bremen, le

    habra vendido el vehculo, esto es Carmela Cieri, y que, segn Bremen era la que

    contaba con placas provisorias a su nombre para circular. Por el contrario, su

    parte prob que Bremen entreg el vehculo a Morata y no a Cieri y por lo tanto,

    ni en el trminos de la ley civil (art. 2412 y concordantes del CC), ni en los

    trminos del dec. 6582, se ha demostrado que haya existido un cambio de

    titularidad, y que en cualquier supuesto segua a cargo de Bremen la guarda legal

    del bien (fs. 2030).

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    Transcribe pasajes del fallo que considera pertinente (fs. 2030/2031 vta.).

    Consecuentemente con este anlisis y conclusin, partiendo de la base que

    Morata compra y recibe por Cieri, la jueza arrib a la conclusin de que se

    encontraba acreditado los extremos del caso Faraig, razn por la cual rechaz

    la demanda en contra de Bremen (fs. 2031 vta.).

    b. Al amparo, del motivo formal de casacin (art. 468 inc. 2 del CPP), el

    recurrente se queja de que se ha valorado la prueba en violacin al principio de la

    sana crtica racional, de la ausencia de fundamentacin y contradiccin al valorar

    la prueba (fs. 2032).

    Destaca, que la a quo le ha otorgado valor convictivo a muchos pasajes

    de la declaracin del imputado, sosteniendo que Franco Morata reconoci haber

    comprado para s y no para su abuela, empero inexplicablemente respecto a la

    situacin de Bremen, le rest dicho valor. Transcribe fragmentos del decisorio

    que considera pertinentes. Segn el recurrente se advierte con meridiana claridad

    la contradiccin en el razonamiento al momento de valorar la prueba confesional,

    pues la misma declaracin tiene valor convictivo para algunos puntos a resolver,

    pero no la tiene para otros puntos (fs. 2032 vta.).

    Tambin, cuando la sentenciante afirm que la Sra. Cieri, ella jams

    pretendi comprar para s y menos ese tipo de vehculo, siendo absurdo pensar en

    eso (fs. 2032 vta.).

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    Aclara, que no existe motivo vlido, ni lo ha expresado la a quo para

    restar valor a ambas confesiones judiciales. Afirm, que existen otras pruebas

    independientes que acreditan que los hechos han tenido un alcance diferente al

    que le asigna la a quo (fs. 2032 vta./2033).

    Segn el recurrente, se encuentra acreditado con otras pruebas que

    confirman la veracidad de las confesiones de Franco Morata, y el testimonio de

    Carmela Cieri, en cuanto a que sta jams pretendi comprar el vehculo (fs.

    2033).

    Es as, que del testimonio del polica Jordan, surge que la seora Cieri

    en ningn momento ofreci reparo y ni ella misma saba que era titular registral

    de un vehculo, del que nunca haba visto el ttulo estuvo hablando con la

    abuela del acusado y le coment que haba ido Franquito y le haba hecho firmar

    unos papeles pero ella no tena idea de lo que haba firmado. Seguidamente

    manifest espontneamente pensionada, con un Mini Cooper? (fs. 2033).

    Por su parte, la informativa de Bremen Motors SA (fs. 395/410) y Copia

    de la factura n 0006-00001200, cuya incorporacin fue objetada por su parte,

    que fue rechazada, para luego ser incorporada (fs. 2033 y vta.).

    Estas dos pruebas, omitidas por la a quo, ms la confesin de Morata y el

    testimonio de Cieri, se extrae que nunca existi la venta y tradicin a Cieri, y que

    Bremen entreg el vehculo a Morata sin razn alguna para que circulara. Pese a

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    que Bremen tena las herramientas a su alcance para hacer cesar la circulacin de

    un vehculo sin inscripcin, no lo hizo, y liber un vehculo en forma irregular sin

    entregarlo a quien sostuvo fue la compradora sino a un tercero. No cumpli con

    las leyes anti evasin y anti lavado de dinero, aceptando dinero en negro de un

    tercero y sin seguir los circuitos legalmente establecidos para recibir pagos (fs.

    2033 vta.).

    Por estas razones, considera que la conclusin de que Cieri compr el

    vehculo y que Morata lo recibi por ella como lo sostiene la a quo, carece de

    todo fundamento, lo cual vicia la decisin de rechazar la demanda en contra de

    Bremen (fs. 2034).

    c. Cuestiona la subsuncin legal, pues a su ver, ha quedado acreditado

    que Cieri nunca realiz la operacin de compraventa y que lo nico que la

    vinculara al vehculo embistente es una factura emitida unilateralmente por

    Bremen, quien justamente es la nica que se beneficia con la existencia de dicho

    documento. Tambin se encuentra comprobado que quien hizo todo fue Morata,

    sin el consentimiento de Cieri, e incluso con plata propia (fs. 2034 vta.).

    Reproduce la normativa civil que considera aplicable. Sostiene, que sin

    dar razones, la sentenciante ha equivocado su apreciacin cuando sostiene que la

    posesin de Morata era de Cieri (fs. 2034 vta.).

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    Aclara que para comprar un vehculo por el valor de que se trata y hacer

    el pago vlidamente por otro, Franco Morata necesitaba un poder especial y

    Bremen para receptarlo debi cumplir con la legislacin vigente al efecto. No

    slo no est acreditado, sino que Cieri ha negado el hecho de haber comprado ella

    y Morata ha negado haber comprado para Cieri. Bremen en su informe reconoci

    que le vendi a Morata y que la operacin la factur a nombre de Cieri. Es decir

    toda la operacin era claramente conocida para Bremen. Para tomar posesin

    hace falta tradicin. No se ha acreditado que haya habido tradicin de Bremen a

    Cieri, a quien, segn Bremen fue facturado el Mini Cooper. Tampoco se ha

    probado la previsin del art. 2394 del CC, ms an Bremen saba y Franco

    Morata lo reconoci expresamente, que este ltimo compr el Mini Cooper, pero

    que a la hora de producirse la documentacin aparece como un tercero ajeno, lo

    cual fue consentido por Bremen. Lejos de existir la ratificacin que si bien no es

    un acto formal- a que refiere el art. 2498, Carmela Cieri, neg haber

    encomendado a Franco Morata que compre un Mini Cooper para ella, y menos

    an tener la posesin reconociendo la tenencia en su nieto (fs. 2035 vta.).

    Seala otra contradiccin, en cuanto la sentenciante dijo no negaron

    en ningn momento que Bremen Motors no detentara la posesin, y

    contrariamente a lo afirmado, esta firma tuvo la posesin del vehculo pues es el

    poseedor originario y se sostuvo que nunca hizo tradicin de la cosa a Cieri, ni a

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    otro, de lo que se concluye que Bremen Motors si detentaba la posesin (fs.

    2036).

    Se encuentra acreditado que: a la fecha del hecho el vehculo no estaba

    inscripto en el Registro respectivo. La segunda conclusin tambin es

    indubitable: no existi entrega de la posesin, pues no se ha acreditado la

    tradicin a la persona que segn Bremen se le habra vendido el vehculo, y por lo

    tanto, ni en los trminos de la ley civil (art. 2412 y rgimen explicado para el caso

    de vehculos 0 km no registrados), ni en los trminos del dec. 6582, se ha

    demostrado que haya existido en cambio de titularidad (fs. 2036).

    Manifiesta, que Bremen esgrimi como defensa que Morata circulaba

    con la inscripcin provisoria o un permiso para ello, lo que no es eximente de

    responsabilidad (fs. 2036).

    Por lo expuesto, sostiene que la inscripcin provisoria como mera

    autorizacin para circular no implica cambio de titularidad, por lo cual Bremen

    debe responder como dueo por ambos regmenes (fs. 2037).

    El vehculo en cuestin a la fecha del hecho no se encontraba en perodo

    de inscripcin y no contaba tampoco con placas provisorias. En efecto, no se

    cumplimentaron las normas legales y tampoco las normas tcnico registrales al

    efecto de la entrega del bien, y por tanto, Bremen no pudo vlidamente hacer

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    entrega del vehculo al adquirente, destacando a todo evento que tampoco lo

    entreg al adquirente, sino a un tercero (fs. 2037).

    Resalta, que lo que est en juego no es cualquier valor, sino que es la

    vida y la salud de una persona, la de Gonzalo Snchez Mrquez (fs. 2037 vta.).

    Cita doctrina que a su ver avala su postura (fs. 2037 vta./2039).

    Por todo lo expuesto, solicita que se case la sentencia recurrida y

    proceda a hacerle lugar, con costas en ambas instancias, haciendo extensiva la

    condena in slidum a Bremen Motors SA, ya sea en forma alternativa en caso de

    que se considere que era titular dominial y no Cieri, ya sea en forma conjunta por

    considerar a sta ltima titular del bien y a Bremen como guardin legal pues

    tuvo la guarda y no entreg el vehculo en legal forma (fs. 2039).

    III. La simple lectura de los tres embates, revelan que contienen un

    gravamen comn, el rechazo de la demanda en contra de Bremen SA,

    acompaando un esquema argumental similar.

    a. Cabe aclarar, que la codemandada civil Carmela Cieri, si bien invoc

    el motivo formal de casacin, entremezcla argumentos que se dirigen a cuestionar

    por un lado la fundamentacin de la sentencia lo que es propio de la causal

    alegada y por la otra la errnea aplicacin de la ley sustantiva pues consider que

    resultaba aplicable al caso el rgimen de la propiedad de las cosas muebles.

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    Con arreglo a lo dispuesto por el art. 474 del CPP, para ser formalmente

    admisible (art. 455 ib.) el recurso de casacin debe estar debidamente fundado, lo

    que importa la presentacin del motivo invocado con sus fundamentos. Tal

    exigencia impone la obligacin del desarrollo sustancial del motivo o agravio

    invocado, es decir, expresar las razones que sustenten adecuadamente el error de

    derecho o el vicio anulatorio y con respeto a los argumentos vertidos en la

    resolucin recurrida (T.S.J., Sala Penal, "Flores", A. N 88 del 19/12/84;

    "Quiroga", A. N 96 del 18/09/96; "Gramajo"; A. N 57 del 24/3/98; "Gonzlez".

    A. N 76, 1/4/98; "Salomn", A. N 93, del 27/4/98, entre muchos otros).

    Ello significa que quien impugna, ms all de indicar el motivo casatorio

    a travs del cual recurre, debe acotar con precisin los agravios sufridos y dotar a

    cada uno de ellos de la argumentacin congruente con la naturaleza del vicio

    invocado. Es que el recurso debe bastarse a s mismo, pues en el juicio de

    casacin, la vigencia del principio "iura novit curia", es de aplicacin restringida.

    Los defectos de interposicin no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le

    est impedido por la limitacin de su propia competencia excepcional (de la Ra,

    Fernando "La Casacin Penal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 231). Slo

    se lo ha aceptado, en aquellos casos que permiten superar errores de encuadre

    legal entre las distintas causales de un mismo recurso (T.S.J., Sala Penal,

    "Aguirre Domnguez", S. n 76, del 11/12/97) es decir, cuando de los

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    fundamentos esgrimidos, surge inequvocamente que se recurre por otro motivo

    (T.S.J., Sala Penal, "Guizzoni" S. n 61, 31/10/97; "Gmez" S. n 157, 18/12/98)

    pero tal flexibilizacin requerida por el impugnante, opera slo cuando se respete

    el requisito de concordancia ya enunciado.

    Esto ltimo no ha ocurrido en el sub jdice, pues bajo el motivo formal

    de casacin, el impugnante se agravia de la vulneracin a los principios de

    contradiccin y razn suficiente, desarrollando en forma entremezclada, tanto

    argumentos vinculados al motivo formal que invoca, como concordantes con el

    motivo sustancial. En efecto, esta deficiencia se advierte pues en ciertos prrafos

    sustenta su crtica al fallo, propugnando que el importador o fabricante, es el

    poseedor del automvil 0 km hasta tanto no se haga la inscripcin, y que su

    propiedad se transmite con la tradicin inscriptora, lo que evidencia un agravio

    propio del motivo sustancial.

    b.Rgimen de dominio aplicable a los automviles 0 km que aun no

    han sido inscriptos en el Registro Nacional del Propiedad del Automotor-

    Los tres recurrentes, plantean la errnea aplicacin del rgimen civil

    comn al caso.

    Esta Sala ya ha tomado posicin respecto al problema trado a examen

    por los recurrentes, esto es, el rgimen de dominio a que se encuentran

    sometidos los vehculos que an no han sido inscriptos en el Registro de la

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    Propiedad Automotor. Y concretamente sobre la responsabilidad civil de los

    automotores 0 Km. que an no fueron inscriptos. No se trata, vale aclarar, de la

    omisin de inscribir la transferencia del automvil -existiendo un titular registral

    anterior-, sino de la ausencia de toda inscripcin, incluso la inicial.

    En el precedente "Faraig" (TSJ, Sala Penal, S. n 22, 7/04/2000) seguido

    luego por Bombn(T.S.J., Sala Penal, S. n 75, 1/09/00), se dijo que

    tratndose de vehculos no registrados, es desacertada la invocacin del decreto

    ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el rgimen

    registral aplicable a los automotores, y nada dice del rgimen al que estnsometidos aquellos que no han sido an inscriptos.

    Se agreg que autorizada doctrina sealaba que ni siquiera al dictarse el

    decreto se previ un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la

    propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo

    (mayo de 1958) hasta su real aplicacin... (LLOVERAS COSSIO, Ricardo y

    MOISSET DE ESPANES, Luis, La propiedad de los automotores, JA Doctrina

    1973, pg. 561).

    Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicacin sino

    hasta que se efecta la venta del automotor al primer usuario. Ni el

    fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, estn

    obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todava no est sometida al

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    rgimen especial-; sin embargo son dueos del vehculo y su propiedad deber

    juzgarse por las disposiciones del viejo rgimen del Cdigo Civil, aplicables a

    las cosas muebles en general... (MOISSET DE ESPANES, Luis,

    Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal-

    Culzoni, 1986, pgs. 35/36).

    Asimismo, de los artculos 20 inc. e y 32 del decreto puede extraerse

    que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripcin, que antes de la

    venta al pblico el vehculo no est sometido a dicho trmite, y que entonces slo

    puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias. Seala el autorreferido que de este modo se evidencia cmo la inscripcin constitutiva va unida

    al uso del vehculo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial

    circuito de comercializacin, y lo incorpora al parque automotor (ob.cit., pgs.

    38/39).

    En sntesis, de lo arriba expuesto puede concluirse que los vehculos no

    inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no estn sometidos

    al rgimen del decreto ley 6852/58, y por ello la cuestin referida a su dominio

    debe regirse segn las disposiciones generales del Cdigo Civil para las cosas

    muebles.

    Ahora bien, determinado el rgimen legal aplicable para este tipo de

    cosas, debemos despejar cmo se adquiere la propiedad de las cosas muebles

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    segn la normativa civil comn. El art. 2601, determina a la tradicin traslativa

    de la posesin como el modo vlido de la adquisicin del dominio de las cosas

    (art. 2601 CC). La tradicin importa un desplazamiento material, pero al mismo

    tiempo, opera un efecto ideal de trasladar y transmitir. Desde un punto de vista

    estrictamente jurdico, la tradicin consiste segn la generalidad de los autores,

    en el traspaso de la posesin de una cosa hecho por un sujeto transmitente a favor

    de otro que recibe, con la finalidad de transmitirle algn derecho sobre dicha cosa

    (BUERES, Alberto HIGHTON, Elena, Cdigo Civil, T. 5 A, Ed. Hamurab,

    Bs. As., 2004, pg. 603).En cuanto a la posesin, el artculo 2351 del Cdigo Civil, define: habr

    posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa

    bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de

    propiedad. Retoma as la clsica composicin de dicha figura en base a dos

    elementos: el corpus y el animus domini.

    El primero consiste en la mera tenencia o detentacin fsica de la cosa,

    mientras que el segundo importa no reconocer en otro un seoro superior en los

    hechos (MARIANI DE VIDAL, Marina, Cdigo Civil y normas

    complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Alberto J.

    Bueres, Hammurabi, 1997, T. 5, pg. 94; CFA. jurispr. Cit. Faraig), con total

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    prescindencia incluso del eventual conocimiento de la ilegitimidad del ttulo por

    el cual o la forma en que se posee.

    c. Solucin del caso:

    Establecido el rgimen legal aplicable al caso, cotejados los trminos por

    los que la sentenciante eximi de responsabilidad civil a Bremens Motors, arribo

    a la conclusin que la decisin se encuentra ajustada a derecho.

    Es que, aplicando la doctrina que sostiene esta Sala al respecto, la

    importadora o concesionaria al tiempo del accidente ya no detentaba la calidad de

    duea o guardiana de la cosa (en este caso el vehculo 0 km), pues ya la haba

    transmitido a Cieri.

    Tal como lo afirm la a quo, hasta la primera inscripcin rige el rgimen

    general de las cosas muebles, por lo que la tradicin traslativa de la posesin es el

    modo vlido de adquisicin del dominio.

    La tradicin tuvo como causa un contrato de compraventa celebrado

    entre sta y la concesionaria Bremens Motors. Con lo cual ante el pago del precio

    pactado por el vehculo por parte del comprador, el vendedor no tena ms

    obligacin que entregar el objeto de dicha transaccin -el automotor- (art. 1323

    CC).

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    Y en este caso, la tradicin oper con la entrega del automotor 0 Km, con

    el pago del dinero, realizado a travs de Morata pero a nombre de Carmela Cieri,

    quien asumi en definitiva la calidad de duea de la cosa.

    La tesis propuesta por el recurrente, en cuanto tilda al fallo recurrido de

    crear un sistema intermedio, es la que crea esa situacin. Ello as, desde que

    desde su postura implicara tomar algunas disposiciones del decreto 6582/58 y de

    la ley civil comn, lo cual no es posible, pues conlleva acogerse a un sistema

    jurdico en la parte que favorece el requirente y rechazarlo en la que le es

    desfavorable (CSJN, Fallos 307-293; 271-124; 292-404, entre otros; TSJ, Sala

    Contencioso Administrativa, S. n 9/1993, Yasuka c/ Caja..., entre otras). En

    tanto, la solucin aplicada por la a quo siguiendo el precedente de esta Sala,

    establece un claro deslinde de normas aplicables para un mismo objeto, pero que

    vara su condicin dependiendo si el automvil no ingres al circuito de los

    inscriptos, es una cosa mueble y en consecuencia se rige por la normativa para

    esta clase de efectos; en tanto, a partir de la primera inscripcin, se aplica el

    rgimen previsto en el decreto ley 6582/58.

    d. Fundamentacin probatoria de la tradicin del vehculo.

    1. Los recurrentes cuestionan la fundamentacin probatoria de la

    tradicin del vehculo a favor de Cieri, pues consideran que no se encuentra

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    acreditada, razn por la cual Bremen Motors es quien conserva la posesin de la

    cosa y por ende debe responder por ser el propietario.

    Se ha sostenido invariablemente, en materia en numerosos precedentes

    que la valoracin de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria,

    exige una consideracin conjunta y no un examen separado o fragmentario,

    puesto que la meritacin independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia

    que es inherente a este tipo de prueba (T.S.J., S. n 45, 29/7/98, Simoncelli;

    A.I. n 205, 11/8/98, Capdevila; A. n 49, 4/3/99, Galeano; A. n 109, 5/5/00,

    "Pompas"; A. n 517, 19/12/01, "Carnero"; A. n 95,18/4/02, "Caballero"; S. n

    97, 29/9/03, "Paglione"; S. n 112, 13/10/2005, Brizuela; entre muchos otros).

    As tambin lo ha dicho el ms Alto Tribunal de la Nacin: cuando se

    trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los

    indicios, considerados aisladamente, no constituya por s la plena prueba del

    hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabra hablar con propiedad de este

    medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente

    considerados sean ambivalentes (C.S.J.N., Martnez, Saturnino, 7/6/88, Fallos

    311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, Sent. n 45, 28/7/98, Simoncelli; A. 32,

    24/2/99, Vissani, A. n 520, 26/12/01, "Luna"; A. n 176, 7/6/02, "Lpez"; A.

    n 1, 2/2/04, "Torres", S. n 112, Brizuela, 13/10/2005; entre muchos otros).

    2. En autos obran las siguientes probanzas:

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    * La factura de compra de la concesionaria, expedida a nombre de

    Bremens Motors.

    * El pago del precio por parte de Cieri a travs de su nieto Franco

    Morata.

    * La solicitud de placas provisorias efectuada en el Registro Seccional

    N 3 de Capital Federal, cuya incorporacin no ha sido objetada, ni argida de

    falsa. La a quo, explic que tal solicitud era indispensable para realizar el trmite

    de inscripcin segn la reglamentacin sobre esta clase de vehculos (importados

    O km). Tambin, se requera que cuando el certificado de importacin no est a

    nombre de quien resulta adquirente, se exiga, la presentacin de la factura de

    compra del automotor. Adems de ello, tal como lo afirma la a quo, a fin de

    realizar este trmite en un domicilio diferente, debi tambin presentar el

    documento personal, para acreditar su identidad y su domicilio. Por tanto, la

    presentacin de dicha factura a nombre de Cieri a fin de obtener las placas

    provisorias, resultaba un elemento de prueba de peso a fin de tener por acreditado

    la adquisicin del vehculo por parte de Cieri.

    * La entrega del vehculo a Cieri, y la calidad de simple tenedor y

    guardin a Morata, quien a la postre resultaba ser su nieto. Morata recibi de

    Bremen Motors el juego de llaves y las chapas provisorias otorgadas por el

    Registro a nombre de su abuela Carmela Cieri.

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    * Franco Morata, fue quien desde la entrega del vehculo, lo tuvo bajo su

    guarda es decir bajo el poder de hecho.

    * La diligencia judicial efectuada meses despus de la adquisicin del

    rodado, por el codefensor de Morata Dr. Alejandro Dragoto- invocando el

    mandato de la Sra. Cieri, para trasladar el vehculo.

    * La inscripcin en el Registro de la Propiedad del Automotor n 5 de

    esta ciudad, en el mes de octubre, meses despus del siniestro, a nombre de

    Carmala Cieri, para simultneamente hacer la transferencia a Bernardi (novia de

    Morata).

    El anlisis en conjunto de todas estas probanzas, llevan a la conclusin

    sin duda alguna de que Bremen haba hecho tradicin de la cosa a Carmela Cieri,

    quien recibi el vehculo con el nimo de poseerlo, entregando la guarda a su

    nieto Franco Morata.

    Los recurrentes en forma coincidente, construyen su gravamen sobre la

    base de que Morata fue quien recibi el Mini Cooper, en tanto Cieri fue ajena a

    dicha tradicin, por lo que la entrega de la cosa por parte de Bremen no se

    perfeccion. Empero, su ataque se sustenta teniendo en cuenta solo en la entrega

    material, sin reparar en otros actos que acreditan que Morata recibi en nombre

    de Cieri el rodado en cuestin.

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    La recepcin en manos de Morata, no es ms que un obrar que responde

    a un mandato. El contrato de mandato es aquel en virtud del cual se encarga a

    alguien la realizacin de actos jurdicos por cuenta y orden del mandante, con o

    sin representacin (Cfr. BUERES, Alberto HIGHTON, Elena, Cdigo Civil,

    T. 4 D, Ed. Hamurab, Bs. As., 2004, pg. 209). El mandato puede ser expreso o

    tcito. El art. 1874 del CC, estipula que El mandato tcito resulta no slo de los

    hechos positivos del mandante, sino tambin de su inaccin o silencio, o no

    impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien est haciendo algo en su

    nombre. Esta norma se completa, con el art. 1935, que estipula La ratificacin

    tcita del mandante resultar de cualquier hecho suyo que necesariamente

    importe una aprobacin de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultar tambin

    del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese

    hecho, no le hubiere contestado sobre la materia. Y el art. 1936, La

    ratificacin equivale al mandato.

    Represe que la factura estaba a nombre de Cieri, la patente provisoria

    tambin fue requerida a su nombre con la presentacin de la documentacin

    personal. La misma demandada reconoci ante el polica Jordn (fs. 1786), que

    Franquito le haba hecho firmar unos papeles pero ella no tena idea de lo que

    haba firmado. Empero, tambin Morata acompa el DNI de la abuela para

    realizar el trmite a fin de que se entreguen las patentes cuestin que tuvo por

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    acreditada la a quo y no ha sido controvertido por los recurrentes-, difcilmente

    hubiera tenido acceso a ella sin que la mujer lo haya entregado voluntariamente,

    con lo cual la falta de conocimiento de ello no puede ser alegado por ella. Es que

    nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y as lo dispone el art. 929

    CC, el error de hecho no puede alegarse cuando la ignorancia del verdadero

    estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

    Es ms, si la recepcin del vehculo hubiera sido sin su consentimiento,

    argumento trado por la demandada Cieri, sus actuaciones posteriores lo

    contradicen. Ello as, pues despus de ocurrido el siniestro, y ya enterada de ello,

    adems de que su abogado realiz por mandato de ella, invocando su calidad de

    propietaria, el traslado del Mini Cooper, y por ltimo lo que patentiza su nimo

    posesorio, fue la inscripcin en el registro del automotor despus de cinco meses

    de haberlo adquirido. Estos ltimos actos positivos, acreditan la ratificacin del

    mandato otorgado a Morata a fin de que perfeccionara la tradicin del vehculo.

    En sntesis, el hecho de que obra una factura de compra a nombre de

    Carmela Cieri, a lo que se suma el pago del precio pactado efectuado a travs de

    Morata, los trmites previos efectuados a la solicitud de las placas provisorias a

    su nombre, el otorgamiento de dicha placas a su nombre, la recepcin del

    vehculo por parte de Morata a nombre de Cieri -la permanencia de la guarda en

    manos de Morata-, las acciones positivas ejecutadas con posterioridad a la

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    produccin de las lesiones -el mandato otorgado a su letrado invocando su

    calidad de propietaria-, y la inscripcin a su nombre. La suma de todas estas

    probanzas necesariamente nos llevan a concluir que Cieri, se comport siempre

    como propietaria del vehculo 0 km, an cuando Morata haya recibido y tenido el

    Mini Cooper, pues ste obr con un mandato tcito que luego fue ratificado por

    ella. Razn por la cual, teniendo por acreditada la tradicin de la cosa, ces la

    responsabilidad civil de Bremen Motors concesionaria- como duea o guardiana

    del 0 km tal como fue demandada-.

    Por ltimo, respondiendo al argumento trado por la demandada Cieri en

    cuanto a la violacin del principio de congruencia, al haberla condenado a ella

    como propietaria del vehculo, habiendo sido demandados tanto a Bremen Motors

    SA y a ella con la misma calidad, resulta formalmente inadmisible.

    Al respecto, debe sealarse que la ley procesal, al exigir que el recurso de

    casacin se presente cada motivo con sus fundamentos bajo sancin de

    inadmisibilidad (art. 455, C.P.P.), impone el desarrollo sustancial del motivo o

    agravio invocado, es decir, del fundamento de la impugnacin.

    Ello significa que se debe razonar crticamente sobre las argumentaciones

    efectuadas por la a quo y explicar as en qu consiste el vicio que se le atribuye a

    la sentencia (T.S.J., Sala Penal, A. n 16, 18/3/96, "Zabala"; A. n 57, 24/3/98,

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    Gramajo; A. n 67, 18/3/99, "Quiroga"; A. n 327, 11/10/00, "Guardatti"; A. n

    47, 23/2/01, "Moyano"; entre muchos otros).

    Ahora bien, la debida fundamentacin del recurso no se evidencia cuando

    se ignoran, parcializan o modifican los argumentos dados en la decisin para

    arribar a la conclusin objetada. Es que, todo recurso es una impugnacin que no

    puede prescindir de los fundamentos del acto recurrido y, por lo tanto, es

    respecto de ellos que deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su

    validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados

    por el Tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo ydevienen inclumes, adquiriendo la consolidacin propia de la cosa juzgada

    (T.S.J., Sala Penal, "Sosa", A. n 316, 4/10/2000; "Orellano", A. n 364,

    9/11/2000; A. n 2, 7/02/06, "Agreda").

    La deficiencia aludida se verifica con respecto a este agravio, ello as

    desde que frente a su planteo, la a quo consider que El defecto que seala el

    patrocinante de la curadora provisoria de la codemandada Cieri, en cuanto a que

    el actor en algn tramo de su alegato le otorg la calidad de titular registral, no

    invalida la demanda. En efecto, su pretensin en contra de Cieri como duea de

    la cosa riesgosa como fundamento de su pretensin result clara y ninguna duda a

    efectos del ejercicio de la defensa pudo generarle la mencin de aqulla calidad

    (fs. 1934 vta.).

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    La razn brindada por la a quo a fin de descartar el planteo formulado

    por el ahora recurrente, no fue por ste debidamente rebatida, lo que deja sin

    sustento su gravamen. Es que, a los fines de una debida fundamentacin, si su

    gravamen era la vulneracin al principio de congruencia, entre lo resuelto y lo

    demandado, el quejoso debi argumentar procurando demostrar que las razones

    proporcionadas en el fallo resultaban indebidas, debi indicar cmo se encontraba

    vulnerado su derecho de defensa, desde que la demanda formulada en contra de

    su parte en carcter de propietaria del vehculo en cuestin fue de manera

    subsidiaria, por tanto siempre cont con la posibilidad de oponer defensas.

    As voto.

    La seora Vocal doctora Mara Esther Cafure de Battistelli, dijo:

    La seora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

    deciden correctamente la presente cuestin. Por ello adhiero a su voto,

    expidindome en igual sentido.

    La seora Vocal doctora Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

    Estimo correcta la solucin que da la seora Vocal Dra. Ada Tarditti,

    por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

    forma.

    A LA TERCERA CUESTIN

    La seora Vocal doctora Ada Tarditti, dijo:

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    I.a. Contra la misma decisin, y con invocacin del motivo formal de

    casacin (inc. 2 del art. 468 CPP), la actora civil, dirige su crtica hacia la

    fundamentacin del rechazo de los rubros gastos mdicos pasados y futuros, que

    tilda de aparente (fs. 2039).

    El impetrante sostiene que se ha acreditado (con documental,

    informativas y periciales) la extensin del dao, demostrando todos los gastos

    que se efectu y los que en el futuro se debern realizar (fs. 2039/2040).

    Reproduce un fragmento de la sentencia que considera pertinente (fs.

    2040). Seala, que la juzgadora para rechazar estos rubros, ha presupuesto la

    existencia de una obra social y que los mismos fueron o debern ser afrontados

    por dicha obra social. La a quo, declar la improcedencia del mismo bajo la

    premisa de que, existiendo una obra social de por medio, nada permitira concluir

    que la misma no asumira los gastos reclamados (fs. 2040).

    Segn el recurrente, la conclusin resulta errnea porque la obligacin de

    reparar el dao causado por un hecho ilcito recae sobre el autor del mismo y de

    quienes resulten obligados, quienes deben hacerse cargo de la reparacin integral

    de los perjuicios sufridos por Snchez en virtud del accidente de trnsito (fs.

    2040).

    La circunstancia de que el padre de la vctima posea obra social, cuya

    cobertura resulte extensiva a su hijo, no puede constituir una valla a la reparacin

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    integral del dao causado, as como tampoco puede condicionar su procedencia a

    la diablica prueba de tener que acreditar que la obra social, en particular en un

    futuro, no cubrir las prestaciones reclamadas. No puede sujetarse la pretensin

    resarcitoria del actor civil, al solo hecho de gozar actualmente de cobertura de

    salud, por cuanto a nadie escapa que las obras sociales, muchas veces no cubren

    determinados rubros o en algunos casos, la totalidad de las prestaciones. Tambin

    es una realidad, que nada le confiere a su padre la seguridad de que su hijo gozar

    de dichas prestaciones en el futuro. Por otro lado, no puede destacarse la

    posibilidad de que el progenitor de Nicols, por cualquier motivo se desvincule

    de su empleador, extinguindose en consecuencia la cobertura de salud, en cuyo

    caso, debera afrontar de su propio peculio los gastos mdicos (fs. 2040 vta.).

    b. Desde otro costado, denuncia la errnea aplicacin del art. 1086 CC, a

    los efectos del resarcimiento de los daos causados por el hecho ilcito o por el

    cuasidelito, es menester acreditar la existencia del hecho, los daos y el nexo

    causal adecuado (fs. 2040 vta.).

    No le debe importar al sentenciante ni al obligado al pago el destino de

    los fondos, ni si existe un tercero que se haga cargo de los mismos (fs. 2041 y

    vta.). Cita jurisprudencia que avala su tesis.

    La atribucin de responsabilidad es clara, recae en cabeza de personas

    civilmente demandadas y sindicadas como responsables. Los gastos que se

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    reclaman se encuentran suficientemente acreditados en autos, nada permite

    eximir a los demandados de estos rubros.

    Por todo lo expuesto y la correccin de los vicios apuntados es que

    deber hacer lugar a los rubros gastos mdicos pasados y futuros, ms all del

    destino de los fondos o de la existencia de una cobertura mdica (fs. 2041 vta.).

    II. El Tribunal a quo, al fundar el rechazo parcial de la demanda de los

    gastos mdicos y asistenciales, en cuanto a los pasados, lo hizo sobre la base de

    que todos los gastos fueron afrontados por la Obra Social, o estn facturados al

    nombre de sta. Hizo lugar a los que fueron acreditados mediante las respectivas

    documentales que fueron abonados por el actor alquiler de artculos de

    ortopedia, consulta de distintas especialidades mdicas-. En cuanto a los gastos

    futuros, la juzgadora solo hizo lugar a los colaterales, consistente en la

    contratacin de personal domstico para la atencin permanente que la vctima

    requerir. El resto, fue rechazado en virtud de que no fueron probados (fs. 1938 y

    vta.).

    III.1. La cuestin trada a estudio, reside en si resulta procedente los

    gastos teraputicos pasados a favor de la vctima, cuando stos ya fueron

    efectuados por la obra social; y respecto de los futuros por cuanto no se acredit

    que la obra social no los cubrira.

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    2. La indemnizacin por el dao causado cuando ste haya producido un

    detrimento patrimonial perjudicial, tiene por objeto la reparacin de la vctima -

    en cuanto sea factible- al mismo estado patrimonial en que se encontraba antes de

    producirse el evento daoso.

    Ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que en su virtud, quien

    resulte jurdicamente responsable debe indemnizar, en principio, la totalidad del

    dao causado por el acto ilcito, con las limitaciones legales que circunscriben la

    responsabilidad al dao previsto o previsible y a la situacin pecuniaria de los

    interesados (C.C., 907 y 1069), sin que esto implique un enriquecimiento sin

    causa.

    Es por ello que el dao debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo

    en cuenta no slo las consecuencias perjudiciales que derivan del acto ilcito, sino

    tambin de las beneficiosas que pueden surgir del mismo. De esta confrontacin,

    a la que se le asigna generalmente la denominacin de "compensacin de

    beneficios", que difiere del concepto tcnico que alude a la extincin de las

    obligaciones (C.C., 818 y sig.), ha de derivarel perjuicio efectivamente causado

    objeto de la reparacin pecuniaria.

    Se encuentra justificada toda compensacin de ventajas y perjuicios o

    solamente aquellas que emanen del acto mismo? Resulta evidente que slo se

    acepta la que reconoce como causa el acto ilcito, la que tiene aptitud aminorante

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    de las consecuencia perjudiciales que el hecho produce y no aqulla que resulte

    ocasionalmente del acto.

    En consecuencia, existe la posibilidad legtima de que la vctima obtenga

    un beneficio patrimonial que tenga otro origen causal ajeno al hecho mismo, el

    que no puede ser invocado por el obligado para atemperar o excluir el alcance de

    su responsabilidad (Cfr. T.S.J., Sala Penal, "Solini", S. n 5, del 30/3/90; Orgaz,

    Alfredo "El dao resarcible", ed. Lerner, p. 186/190).

    En cuanto a los gastos teraputicos, -que en el caso fueron demandados

    como mdicos y asistenciales-, son resarcibles en razn del artculo 1086 del

    Cdigo Civil, pues son destinados a devolver a la vctima su integridad

    psicofsica, menoscabada a raz del hecho ilcito. En cuanto tales, con acierto se

    ha enseado que debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para

    recuperar la salud o la incolumidad daada, atendiendo a tres aspectos: su

    finalidad (teraputica), la razonabilidad de las erogaciones que importen

    (evitando abusos o excesos) y la vinculacin causal con el hecho (Cfr. TSJ, Sala

    Penal, S. n 105, 3/9/99; ngelo).

    En coincidencia con los fundamentos expuestos por la a quo, respecto a

    este tipo de erogaciones, cuando fueron cubiertas por una obra social ya sea total

    o parcialmente ya no existira dao a reclamar. Es que, la vctima del accidente

    no habra sufrido por ese captulo un dao causado por el hecho, sin que quepa

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    alegar como tal el pago de las cuotas a la obra social ya que este desembolso

    habra tenido lugar igualmente con prescindencia del siniestro y a fin de cubrir un

    dao a la salud inclusive por una gnesis distinta (causas naturales) de hechos que

    imponen responsabilidad a terceros (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde,

    "Resarcimiento de daos", T. 2a, Hammurabi, Bs. As., 1990, pg. 126).

    Con lo cual, la ausencia de legitimacin sustancial de la vctima reside en

    la cobertura de los gastos por la obra social y no el mero contrato afiliatorio

    vigente con sta.

    La relacin causal entre -el dao y el hecho- presente en toda la materia

    resarcitoria, debe aqu apreciarse con cautela, a fin de evitar -so pretexto de

    resguardos probatorios- denegar la reparacin indiscutiblemente debida. Es que,

    en cuanto dao futuro, resulta harto difcil obtener certeza acerca de su

    acaecimiento seguro, por lo que slo cabe exigir una probabilidad bastante: "no

    procede condenar a resarcir un dao inexistente ni meramente posible, aunque

    tampoco sea exigible una seguridad completa sobre su produccin. Lo

    primero entronizara un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejara sin tutela

    indemnizatoria perjuicios suficientemente ciertos dentro de una orientacin

    de probabilidad y verosimilitud" (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3, pg.

    177, el resaltado nos pertenece; cfr., T.2a, pg. 104). Pero, a falta de ellas,

    adquirirn vital importancia las presunciones hominis de dao. stas, como

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    vlido medio probatorio, permiten proyectar el dao desde ciertos datos

    objetivos, de modo tal que acreditndose la situacin lesiva que constituye la

    causa, el actor queda liberado de probar precisamente el dao (teora de la carga

    dinmica de la prueba; ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.3, pgs. 187/189).

    En ltima instancia, se reconoce que en caso de duda, debe resolverse en favor

    del damnificado (ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., T.2a, pg. 104).

    3. El marco conceptual desarrollado en el punto precedente, determina el

    acierto de la a quo en rechazar los gastos mdicos pasados- ya cubiertos por la

    obra social, pues de lo contrario sera propiciar un enriquecimiento sin causa.Empero, no ocurre lo mismo respecto a los gastos futuros, desde que

    exigir al actor de que pruebe que la entidad no se har cargo de dichos gastos, es

    razonar con el mismo esquema que se hizo para los gastos teraputicos pasados,

    lo que no resulta ajustado a derecho. Es que, en estos ltimos, el dao para el

    actor civil en este caso la vctima- fue la erogacin de los gastos mdicos y

    teraputicos, que debi afrontar comprobndose que la mayora de los reclamados

    fueron abonados por la obra social, en tanto los que se acredit que no fueron

    cubiertos por la entidad la a quo los mand a pagar. No obstante, en los futuros,

    son los que al momento de la sentencia, an no han sido pagados, por tanto el

    dao no fue compensado, y entonces el actor civil tiene el derecho a reclamarlos

    a quien se encuentre obligado al pago, correspondiendo en todo caso a los

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    demandados probar que esas erogaciones no se produciran porque las afrontara

    la obra social del familiar a cuyo cargo se encuentra la vctima por el perodo tan

    largo de vida que no fue objetado (75 aos).

    As voto.

    La seora Vocal doctora Mara Esther Cafure de Battistelli, dijo:

    La seora Vocal preopinante da, a mi juicio las razones necesarias que

    deciden correctamente la presente cuestin. Por ello adhiero a su voto,

    expidindome en igual sentido.

    La seora Vocal doctora Mara de las Mercedes Blanc G. de Arabel , dijo:

    Estimo correcta la solucin que da la seora Vocal Dra. Ada Tarditti,

    por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

    forma.

    A LA CUARTA CUESTIN

    La seora vocal doctora Ada Tarditti, dijo:

    I. Contra el mismo decisorio, el actor civil, censura el rechazo del rubro

    de prdida de chance y lucro cesante, por considerar que se trata de un mismo

    rubro y una duplicacin de reclamo (fs. 2041 vta./2042).

    La a quo para rechazar el reclamo por el rubro prdida de chance y

    subsumirlo en el lucro cesante, incurri en una errnea aplicacin de los arts.

    1068 y 1086 del CC (fs. 2042).

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    El recurrente, est de acuerdo en que la incapacidad no se trata de un

    tercer gnero de reparacin, por el contrario se identifica con el lucro

    cesante, pero no as con la prdida de chance que es diferente y responde a

    criterios de procedencia distintos (fs. 2042).

    Al concretar la demanda, solicit tambin la prdida de chances, por la

    privacin de oportunidades econmicas debido a la incapacidad sufrida que le

    impide no solo continuar en actividad (lucro cesante), sino adicionalmente

    mejorar el rendimiento en la misma (fs. 2042).

    Se sostuvo que Nicols era un excelente alumno, antes del accidente se

    encontraba cursando la carrera de medicina en la Universidad Nacional de

    Crdoba, llevando sus estudios al da. Los informes y certificados, dan cuenta de

    esta afirmacin. Todo ello, permita presumir con altas probabilidades de certeza

    que de no haber acaecido el accidente, la vctima hubiera podido terminar sus

    estudios, recibirse de mdico, ejercer dicha profesin y continuar

    especializndose en la rama de la medicina (fs. 2042 y vta.). Cita jurisprudencia.

    Al cuantificar este rubro, lo hizo sobre los siguientes parmetros: el alto

    porcentaje de incapacidad (100%), no obstante, por una actitud ms mesurada en

    el reclamo, era lgico considerar la expectativa en forma escalonada, es decir se

    opt por ir con un incremento gradual sobre la edad productiva y hasta los 65

    aos. Teniendo en cuenta que la remuneracin de un profesional aumenta

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    proporcionalmente a la antigedad o experiencia en la profesin, tom tres

    remuneraciones diferentes las que increment en proporcin a los diferentes

    tramos. En base a estos parmetros, desarroll el clculo que estima que

    corresponde hacer (fs. 2043).

    No se explica cmo al demandar por chance, la juez entiende que se

    reclam lo mismo que fuera objeto de ponderacin al tratar el lucro cesante, al

    tratar circunstancias tales como ingreso estimado, porcentaje de incapacidad, y

    tiempo que le resta de vida til, etc. Es un error considerar que al haber efectuado

    el clculo de la indemnizacin tomando en cuenta algunos parmetros que

    coinciden con los que se utilizan para obtener la indemnizacin por incapacidad

    sobreviniente o lucro cesante, como ser el salario, edad y porcentaje de

    incapacidad, permite concluir que se haya realizado idntica operacin (fs. 2043

    vta.).

    En definitiva, segn el recurrente, el yerro de la a quo radica en que

    consider que el dao econmico derivado de las lesiones causadas en virtud del

    hecho ilcito del que fuera vctima Nicols, solo puede ser reparado a ttulo de

    lucro cesante y no como chance perdida, por cuanto ambos rubros no pueden

    coexistir (fs. 2043).

    Sostiene que al momento de estimar la prdida de chance, a los fines de

    evitar la duplicidad de indemnizacin y el consiguiente enriquecimiento sin causa

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    de la vctima, el compareciente estableci un sistema de clculo para dicho rubro,

    mediante la cual fue descontado el monto a percibir en concepto de lucro cesante

    (fs. 2044). Cita jurisprudencia.

    II. Si bien, el recurrente denuncia una errnea interpretacin del art. 1068

    y 1089 del CC., en rigor su queja trasunta en la fundamentacin del rechazo del

    rubro prdida de chance. Ello as, desde que sostiene que el sentenciante

    consider que este rubro ya fue demandado como lucro cesante futuro, empero

    para el quejoso ello no fue as desde que en la demanda estos