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1 ' 9 # & ns ( F ¡ a . ¡ r Pueblo S Í »< £ ; Dricf /o c /f > er diferaiitei n ¿ ¿ ntrVriot » c/ ne ;o/ ; í ci RESOLUCI ÓN DE REVISI ÓN Tr ámite Defensoriai No .| en contra de la Dirección de Refugio y Apatridia y la Unidad de Refugio de Lago Agrio de la Coordinación Tona! 1 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ECUADOR. - ADJUNT Í A DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA NATURALEZA. - Quito. 31 de enero del 2018 , a las l óhOO.- 1 . Amparado en el Estatuto Org ánico por Procesos de la Defensorio del Pueolo , publicado en la Resolución No. 187-DPE-DNRH- 2012 oe 26 de noviembre de 2012 y reformada el 31 de marzo de 2017 , mediante el cual el Dr. Ramiro Rivadeneira Silva, Defensor de! Pueblo dei Ecuador, en el número 2.1. 1 , letra g) del título II del cap ítulo IV , dispone que el Adjunto / a de Derechos Humanos y de la Naturaleza tiene la atribución y responsabilidad de: " g ) Conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de revisión, subidos en grado desde ias Delegaciones Provinciales , Direcciones Nocionales dependientes de la Direcci ó n Tutelar ce derechos y de esto misma " , avoco conocimiento de la petici ón de revisión interpuesta por . Juan Femando Solazar Granja, Sara Daniela Jerves García y Estefaní a Ortiz Torres, Coordinador General de Asesor ía jurídica, Directora de Asesoría Jur í dica y Patrocinio en Derecho Nacional , y Abocada respectivamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Mcviiand Humana, presentada el 01 de noviembre del 2017, respecto ce la Resolución Defensorio! No. 0006-DPE-CGDZ2- 2017 , emitida e 07 de agosto del 2017 por el Coordinador Genera! Defensoriai Zonal 2, dentro del tr ámite defensoricl No. I ¡ . ANTECEDENTES. 2 . A fs. 2 consta la petición de 01 de marzo de 2016, presentado por de nacionalidad colombiana con estcfus de refugio Nro. ^^^^ l mediante la cual dice: 3 . - Desde hace casi 4 añ os el Ministerio de Relaciones Exteriores / Movf / ' dad Humano - Direcci ón de refugio de Nueva Laja me empezó a otorgar Av . De la Prensa K 54 - S7 y joigz ? edra Teleíax: ( S23.2 330lE iO / 3BO. 431 RLC: * - 70001 :13 X01 wviiv.dai . ijcb ec £ j ;to. ' ó rite No. 0?0 - - 2016- CGOZ2 Página 1 de 19

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RESOLUCIÓN DE REVISIÓN

Trámite Defensoriai No.|

en contra de la Dirección de Refugio yApatridia y la Unidad de Refugio de Lago Agrio de la Coordinación Tona! 1

del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ECUADOR.- ADJUNTÍA DE DERECHOS HUMANOSY DE LA NATURALEZA.- Quito. 31de enero del 2018, a las lóhOO.-

1. Amparado en el Estatuto Orgánico por Procesos de la Defensorio delPueolo, publicado en la Resolución No. 187-DPE-DNRH-2012 oe 26 denoviembre de 2012 y reformada el 31 de marzo de 2017, mediante elcual el Dr. Ramiro Rivadeneira Silva, Defensor de! Pueblo dei Ecuador,en el número 2.1.1, letra g) del título II del capítulo IV, dispone que elAdjunto/a de Derechos Humanos y de la Naturaleza tiene laatribución y responsabilidad de: "g) Conocer y resolver en última ydefinitiva instancia los recursos de revisión, subidos en grado desde iasDelegaciones Provinciales, Direcciones Nocionales dependientes dela Dirección Tutelar ce derechos y de esto misma" , avococonocimiento de la petición de revisión interpuesta por .JuanFemando Solazar Granja, Sara Daniela Jerves García y Estefanía OrtizTorres, Coordinador General de Asesoría jurídica, Directora deAsesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional, y Abocadarespectivamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y McviiandHumana, presentada el 01 de noviembre del 2017, respecto ce laResolución Defensorio! No. 0006-DPE-CGDZ2-2017, emitida e 07 deagosto del 2017 por el Coordinador Genera! Defensoriai Zonal 2,dentro del trámite defensoricl No.I

¡. ANTECEDENTES.

2. A fs. 2 consta la petición de 01 de marzo de 2016, presentado porde nacionalidad colombiana con

estcfus de refugio Nro.^^^l̂ mediante la cual dice: ‘‘3.- Desdehace casi 4 años el Ministerio de Relaciones Exteriores / Movf/ 'dadHumano - Dirección de refugio de Nueva Laja me empezó a otorgar

Av.De la Prensa K 54-S7 y joigz ? edraTeleíax: (S23.2 330lE‘iO / 3BO. 431

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una certificación de refugiado en una noja de papei A4 . igual a rnesposa y a mi hija. (...) 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad Humana - Dirección de refugio de Nuevo Lo/a ai momer íade retirarnos ¡a viso de Refugio no nos dieren ninguno exp'icaciónque no sea que ese momento no tenían especies para domos ¡a v,soy, aue volviera en dos meses y me la entregarían nuevamente, sinembargo hasta la fecha no he tenido explicación ve'bal menosescrita de la falta de entrego de ¡a visa conforme la ley. / / ó.- En esrosaños no he tenido mi visa de refugio he sido entrevistado con rn¡esposa por dos ocasiones en la Dirección de refugio de Nueva Lqia,en ellas he tenido que volver a repetir mi historia de huida deColombia, he vuelto a recordar momentos duros que en reclidad reprefería recordarlos, me he sentido re-victimizcdc, o pesar ce eso reaccedido a esos entrevistos con el anhelo que me otorguen mi Visade Refugio pero tampoco me han otorgado, ios entrevistadores medicen que ya me la van a dar pero hasta la fecha no lo han hec.no... i . Nuestra solicitud de refuaio fue aceotada en e¡ año 2C06i »

aproximadamente y de ahí en adelante se me otorgó la Visa deRefugio pero desde hoce 4 años he recibido una certificación derefugiado que es temooral

3. A fs. 10-12 consta ia providencia de admisibilidad del 09 de marzo de2016, mediante ia cual se inicia la investigación defensorio!, y seconvoca a audiencia púbiiea a ios representantes de ia Dirección deRefugio de Nueva Loja de! Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad Humana, para el 23 de marzo de! 201ó.

4. A fs. 18-19, consta ei acta de ¡a Audiencia Pública Defensorio! del 12de abril de 2016, en ¡a cuai comparece lo parte requerido poiintermedio de! Abg. Danny Vósquez Castigo, asesor jurídico de cCoordinación Zonal 1 de! Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad Humana y con la presencia de la Ing. JeanneThEncarnación, Delegada de la Oficina de Refugio de Nueve _ojc oe¡Ministerio ae Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. En cprincipal, la y ei representante de ia entidad requerida señale: "i'....! Elseñor ha sido reconocido como refugiado en el año 2007; en ei aña2012, cuando el señor se acerca a la Dirección de Refugio en LagoAgrio se verifica su situación y se constata que en la página aeantecedentes se presenta une novedad; en esta cágina aparece ia

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leyenoa " Esto persono no es requerida por auforideo judicial” ,cuando aparece esta frase, según sentencia del Consejo de Tuteladel Estado, se debe interpretar que esta persona tiene en Colombiauna sentencia judicial sin que obre su cumplimiento en base o laedad. Cuando esta frase aparece en ia base de datos del Ministeriode Relaciones Exteriores no se puede emitir una visa de refugiado;según el Art. 21 del Decreto 1182, toda información proporcionadapor los solicitantes de refugio será objeto de verificación. La Dilecciónde Refugio hoce una entrevista el 23 de abril de 2013 y otra el 12 deenero ae 2015, en estas entrevistas se evidencian variascontradicciones, por lo que se deduce que el señor no merecía teneruna visa. Se han realizado informes sobre la situación del señor y sufamilia y se los ha enviado a la Comisión Técnica que funciona en laciudad de Azogues, por ser este el organismo competente paradeterminar su condición de refugiado. ( ...)” . Respecto a iaspreguntas realizadas por el Coordinador General Defensorial Zora 2,el acía menciona: ‘El Coordinador General Defensorio! zonal 2solicita al Ab. Del Danny Pasque! que explique más detalladamentesobre ia interpretación de la leyenda “ Esta persona no es requeridaoor Autoridad Judicial” , c lo que el funcionario responde ‘Quieredecir que en su país de origen el ciudadano tuvo un procesojudicial” . El Dr. Rodrigo Trujillo” pregunta. ¿En qué estado se encuentrala situcción del señor Martínez? El abogado PasqueI responde, Se lehicieron las entrevistas en Lago Agrio, cuando esto ocurre, la oersonaresponsab'e hace un informe y lo envía a la Comisión técnica quetiene su sede en la ciudad de Azogues: este caso ha sido en /iodo yse encuentra en revisión. Este proceso no es rápido, hay una solacomisión o nivel nacional, que debe revisar todos los casos decolombianos sometidos a revisión. (...) El Dr. Trujillo pregunta, conrespecto a la garentía del debido proceso: Si el caso del señorMartínez ha sido enviado a revisión a lo Comisión Técnicc deAzogues, ¿le notificaron al señor que su caso está enrevisión? El abogado PasqueI responqe que cuando le entrevistaronle indicaron sobre este particular, pero a pesar de elle, vamos ahacerle ¡legarla norificación ( ...).”

5. A fs. 23 consta e! Certificado de Antecedentes de! señor, dei 18 de abril de 2016, obtenido a través ae la

página web de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, que

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en lo principa! dice: "La Procuraduría Genera de la Noción certificaque una vez consultado el sistemo de Información de Registro deSanciones e Inhabilidades (SIRI ). el (la) señoría}

identificado(a) con CÉDULA de CIUDADANÍAnúmero NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADESVIGENTES" . (Las mayúsculas corresponde al original.)

6. A ís. 24 consta !a Hoja de Consulta en Línea de Anteceaerles yRequerimientos Judiciales de la página webhttps://anteceáentes.policia.aov.co:7005/webiudicial/formArtecedentes.xhtml en la que en ¡o principal se lee: LO Policía Nacional deColombia Informa. Que a la fecha 18!0¿/2016 c las i ¿:2 J : 40 eiciudadano con Cédula de Ciudadanía No. y nombres

Actualmente no es recuerdo porautoridod ¡udicia! alguno."

7 . De fs. 36-65 consta copias certificadas dei proceso de determinaciónde la condición de refugiados del ceso y|

8. De fs. 73 consta e! oficio de Nro. de! ACNIJR de 22ce junio de 2016 mediante el cual adjunta copias simples de loConvención sobre el Estatuto de ios Refugiados de 1951. las cláusu asce cesación, directrices sobre protección internacional, así como asnotes sobre lo cancelación dei Estatuto de refugiado.

?. A fs. 94-95 consta ei oficio Nro. MREMH-DREFA-2016-0466-0 dei 27 oejulio de 2016. dirigido al Coordinador Genera1 Defensorio! Zonal 2.cuyo asunto refiere como respuesta a la providencia 007-DPE-CGDÜ2-00301-2016-FLC, que en io principal dice: " En el caso de :a ciudadano

, se pudo determinar que salió hacia CafeTibiadesde el 30 de diciembre de 20 i 4 hasta el 5 de diciembre de 2015; esdecir, aproximadamente por un año, incurriendo en causal pare quesu caso sea cesado según lo contemplado en los artículos 52 y 63 deiSecreto Ejecutivo 1182. /7 En cuanto al ciudadano H

se verificó que cultivó y procesó coca por io que sevio inmerso en causal de extinción. Adicionalmente cabe mencionarque del análisis realizado por ¡a Comisión para Determinar io

Condición de ¡os / lcs Refugiados /cs en el Ecuaaor se desprende /a

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existencia de graves contradicciones de fondo que tambiénrepresentan uno causal de extinción del caso, según el articulo 54 deldecreto Ejecutivo 1182. // El acto administrativo que motiva lacesación y extinción del caso fue notificado a los interesados enfecha 15 de junio de 2016, ante lo cual los ciudadanos haninterpuesto un recurso de reposición en sede administrativa, el 4 dejulio de 2016, por lo que la Comisión para Determinar lo Condición delos / las Refugiados / as en el Ecuador cuenta con un plazo m ínimo dedos meses pera resolver, de conformidad con el artículo 175 delEstatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.En relación a las copias certificadas sobre la decisión de cesar elcaso de la ciudadana y extinguir el caso de y

se sugiere acudir a las oficinas de refugio deLago Agrio para así obtener una copia certificada de la Resolución."

10.A fs. 97 consta el oficio de IB de agosto del 2016, mediante la cual laComisión Técnica para Determinar la Condición de los Refugiados enel Ecuador entrega las copias certificadas dei expediente clel casode

de! que consta: Notificación de la Resolución1.17 de la Comisión que determina la condición de Refugiados en elEcuador, en su Cuadragésima Cuarta Reunión celebrada e 03 demayo de 2016; Recurso de Reposición presentado el 4 de julio de2016. Consulta de antecedentes y certificado de movimientomigratorio de los integrantes del núcleo familiar ( fs. 98-125).

11.A fs. 148-161 consta la Resolución Defensorial No. 0006-DPE-CGDZ2-2017 emitida el 07 de agosto del 2017 por el Coordinador GeneralDefensorial Zonal 2, la cual menciona como derechos vulnerados elDerecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;el Derecho de Asilo y Refugio, el Derecho al debiao proceso y elderecho a la defensa y derecho a la presunción de inocencia, en laque manifiesta ‘Por las razones expuestas, se presume aue al nohaberle notificado con la debida anticipación y oportunidad, sobrela decisión de entrevistarlo nuevamente para “ descartar laposibilidad de que pueda estar inmerso en ios causales de extinción" ,la Dirección de Refugio y Apatridia del Ministerio de RelacionesExteriores y Movilidad Humana, habría impedido o! señorI

conocer su real situación migratoria, le habría negado la

Av. De ¡3 Prensa K54-97 v Jorge P adraTeí efax: (593.2 ) 3301840 / 330.3431

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posibilidad de ejercer su derecho a ¡a defensa, y no ¡e habiógarantizado el derecho ai debido proceso." y en lo principal,resuelve: "DOS.- DECLARAR que en el presente coso, el Ministerio deRelaciones Exteriores y Movilidad Humano, en ¡a Resolución .17 de laComisión que determina la condición ce Refugiados en el Ecuador,en su Cuadragésima Cuarta Reunión celebrada ei 03 ae maya de20 i ó, en ¡a Resolución 9170RI2QI6, Recurso de Reposición No. RR.2Sexpedido el 26 de agosto de 2016, y en el proceso administrativoseguido oara la expedición de dichas resoluciones, en contra de osciudadanos colombianos: M .. . .

[ exeren senasmanifestaciones de vulneraciones, de vahes derechos consagradosen la Constitución del Ecuador y en los instrumentos internacionales, yespecialmente: ei derecho al debido proceso, en forma especial e,derecho a la presunción de inocencia, ei aerechc a la defensa; e.derecho a no ser obligado a aufoinchminar.se por hechos quepodrían acarrearles responsabilidades pendes; y, el derecho ae lasvíctimas de uno infracción penal a no ser revictimizadas. // TRES.-DECLARAR que en el presente coso, el Ministerio de Repodres

Exteriores y Movilidad Humano, en el proceso administrativo previo ala expedición de la Resolución 1.17 de la Comisión que determina iacondición de Refugiados en el Ecuador, en su Cuadragésima CuartaReunión celebrado e¡ 03 de moyo de 20 i 6, y ¡a Resolución9Í70R /20 Í 6, Recurso de Reposición No. RR.2S expedida e 26 aeagosto de 2016, al haber sustituido, en e' año 2012, las visas derefugiado que les había otorgado a ¡os señores:

certificados temporales, con validez para sesenta días, y al no haberdemostrado cual es la norma jurídica que le permitió realizar estasustitución, habría actuado de una manera discrecional, y ai hoces'ohabría inobservado los disposiciones aeí Art. 226 de ia Constitución,que señala: “ Las instituciones del Estado, sus organismos,cependencios, ¡as sen/ idoras y servidores públicos y los personas queactúen en virtud de uno potesied estatal ejercerán solamente ¡ascompetencias y facultades que les sean atribuidos en lo Constitucióny ¡a ley." / / CUATRO.- RECORDAR o¡ Ministerio de Relaciones Exterioresy Movilidad Humana, que en ei presente caso, la resolución 1.17 ae > aComisión para Determinar lo Condición de los / as Refugiodos /cs en e<Ecuador, expedida el 03 de mayo de 2016, y ¡a Resolución

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9/70RI2016, Recurso de Reposición No. RR.28 expedida el 26 deagoste de 2016, que declara la extinción de la condición derefugiado del señor y|

impone sanciones que no constaban en el DecretoEjecutivo 3301 de 12 de mayo 1992, que ero la norma legaI quereguiaba el reconocimiento de la condición de refugiados, enfebrero de 2006, fecha en la que estas personas solicitaron refugio alEstado Ecuatoriano. En consecuencia, se recomienda que deacuerdo con lo que dispone el Art. 76 numerales 3 y 4 de iaConstitución, estas resoluciones sean declaradas sin validez jurídica,como forme de reparación a los derechos de los peticionarios. //CINCO.- DECLARAR que en el presente caso, existen seriasmanifestaciones, que la resolución 1.17 de la Comisión paraDeterminar la Condición de los / as Refugiados / as en el Ecuador, en suCuadragésima Cuarta Reunión celebrada el 03 de mayo de 2016, yla Resolución 9/70R /2016, Recurso de Reposición No. RR.28 excedidael 26 de agosto de 2016, y en el proceso administrativo para laaprobación de dichas resoluciones, no se han encontradoargumentos, señalamientos o motivación que haga referencic a lainfracción que la señorita ha cometidoy por la que se le sanciona con la extinción de su condición aerefugiado; y en consecuencia, a! haberle sancionado sin la debidamotivación, la Comisión que determina la condición de Refugiadosen el Ecuador, habría inobservado las disposiciones de¡ Art. 76numerales 3 y 4 de la Constitución, y en consecuencia, dichasresoluciones deberían ser declaradas sin validez jurídica. / / SEIS.-EXHORTAR a la Comisión para Determinar la Condición de ios /asRefugiados / as en el Ecuador, del Ministerio de Relaciones Exteriores auna reparación integral, que incluya una disculpa pública a losseñores^ por no haber garantizado el derecho al debidoproceso, en la revisión de su condición de refugiados. // SIETE.-EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humanaa encontrcr una solución definitiva a la situación migratorio de los

de conformidad con lo que disponen los artículos 40y 41 de la Constitución del Ecuador y artículos 90, 91, 98 y más normaspertinentes de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. / / OCHO.-DEJAR a salvo el derecho a iniciar las acciones administrativos , civiles,

Av. De la Prensa N5< 97 y jorga ? edraTelefax: (593.2) 3S0:£>;0 / 330.3431

RUC: 1760015130001wvftv.dae.gcb.e

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penaies, constitucionales y demás que ios pertes se crean asisticospero lo defensa de sus derechos.' 1

II. CONSIDERACIONES:

Con estos antecedentes y dado que ia petición ae Revisión se resuelve ermérito de los autos, procedo a formular las siguientes consideraciones:

1.- COMPETENCiA Y VALIDEZ DEL PROCESO

12.El artículo 215 de la Constitución de la República dispone: “LaDefensorio del Pueblo tendrá como funcidnes ia protección y úfelode ios derechos de los habitantes de! Ecuador..." . De conformidadcon la Resolución No. 058-2015 que contiene el Reglamento deadmisibilidad y trámite de casos de competencia de ia Defersorícdel Pueblo del Ecuador, vigente a la época de inicio del presentecaso, en ei numeral 1 del artículo 21 establece que lo Defensoriopuede conocer ¡os casos cuando: "I. El oresuntc vuinercocr deiderecho sea una institución o servidor del Estado o la Fuerza P ú blica ouna persona, natura! c jurídico que actúe por delegación oconcesión del Estado."

13.Ei artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensorio dei Pueblo, literal o)señala: ' Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: b)Defender y excitar, de oficio o a petición ce parte, cuando fuereprocedente, la observancia de los derechos fundamenta esindividuales o colectivos (...)". En virtud de la normativa expues'a, seestablece la competencia de la Defensorio de! Puebio para elconocimiento del presente caso, por cuanto la petición he sidodirigida en contra de una dependencia dei Ministerio de RelacionesExteriores y Movilidad Humana, por ser esta una entidad estatal.

14.Se declara la completa validez dei presente Trámite defensorial, entanto se han cumplido y observado las garantías de! debido procesoy ios principios de procedimiento constantes en la Ley Orgánica ae laDefensorio dei Pueblo, en especia! los artículos 19 y 20, y susreglamentos.

2.- PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOLiCiTADA *OR JUAN FERNANDO

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SALAZAR GRANJA, COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA DELMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.

15.El 01 de noviembre de 2017, el Coordinador General de AsesoríaJurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana,presenta la petición de reconsideración de la Resolución No. 0006-DPE-CGDZ2-2016, emitida el 07 de agosto del 2017, al respeco elartículo 14 de la Resolución 058-2015 dice: “ Las partes tendrán unplazo máximo de 8 días contados desde la notificación de ¡aresolución para solicitar la revisión...’’, por lo que la petición dereconsideración presentada no procede en virtud de eje delexpediente defensorial se advierte que la mencionada resolución fuenotificada el 7 de agosto de agosto del 2017mientras que la peticiónde revisión fue presentada el 1 de noviembre. Por el tiempotranscurrido, claramente un tiempo mucho mayor a los 8 días queestipula la Resolución No. 058-2015, la petición de revisión fuepresentada de manera extemporánea, motivo por el cual no esprocedente analizar su fundamentación para proceder con larevisión de la Resolución emitida por el Coordinador GeneralDefensorial Zonal 2 de esta Defensorio.

16.Sin embargo de lo expuesto, el artículo 13 de la Ley Orgánica de laDefensorio del Pueblo que dice: “ El Defensor del Pueblo podrá iniciary proseguir de oficio, o a petición de parte, las investigacionesnecesarias para el esclarecimiento de ¡os hechos a los que se reñerenlos literales c} y b) del artículo 2 de esta Ley, ya provenga de' sectorpúblico o de ¡os particulares" (La negrilla nos corresponde.) En arasde aplicar la prerrogativa que concede la Ley al Defensor del Pueblopara proceder de oficio, el artículo 2 de la Resolución No C95-DPE-CGAJ-20 15 de 1 de septiembre de 2015, en la parte pertinente, dice:' Disponer a lo Dirección Nacional Técnica de Gestión DocumentalEspecializada y Multimedia la ejecución del Instructivo deClasificación de las Resoluciones Defensoríales" . Al amparo de estemarco normativo constitucional y legal, aquellas resoluciones quedecidan sobre derechos pueden revisarse de oficio.

17.En este sentido y en virtud de que la Resolución Defensorial N° 0006-DPE-CGDZ2-201 ó, emitida el 07 de agosto del 2017, por el CDGZ2, enel trámite defensorial Nro. 0301-2016, considera que: “En el presente

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coso se analizarán: el derecho o la igualdad material, iguoldaaformal y no discriminación;el derecho de asilo y refugio: y, ei dereeroal debido proceso en forma especial: derecho a la defensa yderecho a la presunción de inocencia." , careciendo de unaadecuada identificación dei derecho vulnerado y del respectiveanálisis de derechos, se la somete a revisión de oficio con ia finalidadde realizar el correspondiente análisis de derechos.

III.- ANÁLISIS DE DERECHOS EN EL CASO INVESTIGADO

a) Consideraciones previas sobre ia existencia o no de discriminación en elpresente caso.

18.El artículo 41 de la Constitución ecuatoriana menciona: "Sereconocen los derechos de asiio y refugio, de acuerdo con lo ley y osinstrumentos internacionales de derechos humanos. Los personas quese encuentren en condición de asiio o refugio gozarán de protecciónespecial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. E! Estadorespetará y garantizará el principio de nc devolución, además de iaasistencia humanitaria y jurídico de emergencia. Nc se aplicará a aspersonas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por e¡hecho de su ingreso o de su permanencia en situación deirregularidad. El Estado, de manera excepcional y cuando .ascircunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto derefugiado, de acuerdo con ia ley.” Por tanto, se ha de comprenderque es facultad de Estado ecuatoriano otorgar, reconocer, cesai cextinguir la condición de refugio de una persona siempre que estafaculfcd no sea arbitraria, sino sustentada en argumentosconstitucionales y ¡egales.

' 9.En e¡ presente caso, encontramos que el Ministerio de RelocionesExteriores y Movilidad Humana resolvió extinguir la condición de

decesar la condición de refugio - dos figuiasjurídicas contempladas en la normativa nacional e internacicnc 1 . portanto la extinción o la cesación de esta condición como facultad delestado ecuatoriano no está en cuestionamiento, situación que resu tonecesaria aclararla, porque el Coordinador General Derensorial Zonal2. en la resolución sometida a revisión de oficio cita normas

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nacionales e internacionales sobre el derecho al asilo y refugio sinque realizara ningún tipo de análisis respecto del caso, cuando esclaro que los peticionarios vienen manteniendo esta condición desdeel año 2007 y que su situación controversia! es el hecho táctico de laextinción y la cesación de esta condición.

20.Ahora bien, en la resolución sometida a revisión de oficio también seadvierte que el Coordinador Genera! Defensorial Zonal 2, cita normasque hacen alusión ai derecho a la igualdad formal, igualdad materialy nos discriminación sin realizar un análisis respecto de caso enconcreto y de manera general dice: “Como se puede observar, lanorma constitucional prohíbe todo cióse de discriminación oorcualquier condición temporal o permanente de la persona, quetenga por resultado o finalidad el menoscabo en el goce o ejerciciode derechos, y consagra su prohibición como un principio para laaplicación de todos los derechos. La discriminación es esencialmentelesiva en tanto el acto distintivo obedece a condiciones ocaracterísticas personales inherentes al individuo, inmodificables, yaue por ¡o tanto, al perpetrarse, lesionan a la persona en su fuero másinterno que es su dignidad." Pero nunca explica porqué la extinción ocesación de la condición de refugio en el presente caso constituyeuna discriminación. Al respecto, debe comprenderse que ladiscriminación es una figura esencialmente relacional o comparativa,es decir, si a otras personas en las mismas condiciones de lospeticionarios no les hubieran ratificado la extinción o la cesadoidesu condición de refugio y solo a ios peticionarios les ratifican laextinción y cesación de la condición de refugio, ahí sí, estaríamosfrente a la figura de la discriminación pero al no existir ese elementorelacional que configure la discriminación como tal, no podemosdecir que la extinción o cesación de la condición de refugio esdiscriminatoria. De esta manera, se pude observar que en el presentecaso no nos encontramos frente a una situación de discriminación.

b) El derecho al debido proceso

2 A La Consiitución del Ecuador en el artículo 76 dice: “En todo procesoen el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier arden,se asegurará el derecho al debido proceso De acuerdo a lajurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos

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Humanos (Corte IDH), el debido proceso se entiende como uno seriede garantías básicas que permiten, mediente un procedimientoexpreso, la determinación de derechos y obligaciones ae unopersona en cualquier tipo de materic (administrativo, penal, laboral,tránsito etc.). En tal sentido, dicha Corte he cfirmado que el debideproceso legal "abarco los condiciones que deben cumplirse pcraesegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos uobligaciones están bajo consioeración judicial' ' 2 o de cualquierórgano que decida sobre derechos y obligaciones, para que aspersonas puedan defenderse en condiciones adecuadas antecualquier tipo de acto del Estado que pueda cfectarlas3.

22.En el presente caso, la y ei peticionario en su calidad de refugiada/orelatan su situación comroversial respecto a que: "El Ministerio ceRelaciones Exteriores y Movilidad Humano - Dirección ae refugio deNueva Loja al momento de retirarnos ¡a visa de Refugio no nos dieronninguna explicación que no sea que ese momento no teníanespecies para darnos ia visa y, que volviera en dos meses y me icentregarían nuevamente, sin embargo haste ia fecha no he tenidoexplicación verbal menos escrita de la falta de entrego de lo visoconforme la ley ( ...j " , es decir que se cuestiona el cumplimiento deun debido proceso dentro de un procedimiento administrativo, cuetiene la finalidad de determinar ia extinción o cesación de locondición de refugiados de ia y el compareciente.

23. Es importante enfatizar que pare determinar las figuras jurídicas de laextinción o cesación de la condición de refugio se debe seguir algúnproceso mediante ei cual sea posible determinar derechos yobligaciones tanto para ei Estado ecuatoriano como para ia y elpeticionario. De esta manera, estos proceses deben someterse ctodo lo contenido en ei artículo 76 de ¡a Constitución, el cualcontiene una serie de garantías, que para el presente caso una deellas que se debía cumplir es “ I. Corresponde a toda outohdaaadministrativo o judicial, garantizar el cumplimiento de los norma.! y

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los derechos de las partes." (Las negrillas me corresponden.)Adicionalmente, otro de los derechos que les asiste a las partes es elcontemplado en el numeral 7 del artículo 76 ¡bídem que dice: “7. Elderecho de ¡as personas a la defensa Incluirá las siguientes garantías:al Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningunaetapa o grado del procedimiento.” Por estos motivos, resultabaimprescindible en el presente caso la notificación del inicio delproceso de extinción y/o cesación de la condición de refugio de lasy el peticioncrio(s) a fin de que puedan ejercer lo dispuesto en losliterales b) y c) del numeral 7 ¡bídem aue señalan: "bj Contar con eltiempo y con los medios adecuados para la preparación de sudefensa. // c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igua’dadde condiciones." Esta notificación, que permita a las y el peticionarioque presente pruebas de descargo a su favor, no se observa centrode! expediente defensorio!. La única notificación que consta de esteproceso administrativo es la que corresponde a comunicar laResolución que determina la extinción y cesación de la condición derefugio de las y el peticionario, quienes nunca pudieron realmenteejercer su derecho legítimo derecho a la defensa en el momentooportuno, antes de decidir sobre este particular.

24.Así, en el caso del peticionarioMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humano señala queextinguió la condición de refugiado en base de la aplicación delDecreto 1182 que contiene el “ Reglamento para la aplicación en elEcuador del derecho de refugio establecido en el art. 41 de laConstitución de la República, las normas contenidas en laConvención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el estatuto de iosrefugiados y en su protocolo de 1967" , que en su artículo 54 dice: ‘LaComisión procederá a la extinción de oficio, por rozones delegitimidad, de la condición de refugiado /a cuando se determine,posterioridad a la resolución por la cual se otorgó el Estatuto, que taldecisión carece de fundamento, bien porque la persona solicitanteno satisfacía los criterios de inclusión y su reconocimiento se produjopor una representación inexacta o forjada de los hechos, o bienporque de haberse conocido aquellos hechos, se hubiera aplicadouna de las cláusulas de exclusión a las que se refiere el artículo 10 deeste Reglamento, en el momento de la resolución. Con la notificaciónde la exrinción de la condición de refugiado se precederá segundo

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inciso del artículo 49 de este Reglamento."

25.En este mismo sentido se aplica también el artículo ' 0 de1

mencionado Decreto, e! cual dice: " De conformidad cor leestablecido en la Convención de las Naciones Unidas ce i 95 i sobreEstatuto de ios Refugiados, no le será reconocida ¡a condición derefugiado/a o persona alguno respecto de la cuai existan motivosfundados paro considerar: I .- Que ha cometido un delito contra iapaz, un delito de guerra o un delito contra le humanidad, según ¡odefinido en ios instrumentos internacionales correspondientes. ¡¡ 2.-Que ha cometido un grave deliro común, fuera del territorioecuatoriano, antes de ser admitido en él. Pera valorar la gravedaadei delita, se considerará la legislación interna ecuatoriana y lanormativa internacional vigente en materic pena!; y, 3,- Que esculpable de actos contrarios a las finalidades y a ¡os principios de ;asNaciones Unidas." (El resaltado me corresponde.) De esta manera,resulta inconstitucional e ilegal que se haya cesado la condición cerefugiado de! peticionario , yo que, noexiste una sentencia condenatoria en firme declarando suculpabilidad. Así, resulta prematuro cesar su condición de refugiadopor presumir que ha cometido un delito común, lo cua vulnera elprincipio de inocencia cuando en el Oficio Nro. MREMH-DREFA-20' 6-0267-0 de 09 de mayo de 2016, ia Dra. Laura Esther Romero Méndez,

Directora de Refugio y Apatridia del Ministerio de RelacionesExteriores y Movilidad Humana, menciona: "el ciudadano

en entrevisto de revisión, debidamente suscrita, dioo conocer que además de cultivar coca ( 10 hectáreas) tenía unlaboratorio de procesamiento de cocaína, actividad que la realizópor ó años de manera voluntaria. Esta conducta tan+c en lanormativa interna colombiana como en la normativa penaecuatoriana y en la normativa penal internacional implica un del'tograve común de aquellos que contempla e¡ Artículo 10 de, DecretoEjecutivo 1182 y el artículo IF.b de lo Convención de Ginebra de195 /." Expresa que: “ Existe razón justificable para que el caso hayaingresado en un proceso de revisión.” Adicionalmente, la vulneracióndei derecho a un debido proceso se determina por cuanto alpeticionario no se le permitió preparar su defensa ya que no se enotificó debidamente con el inicio de su proceso de extinción de locondición de refugio, para que pudiera presentar pruebas como que

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e! presunto delito grave no tiene ninguna sentencia en firme, lo cualvulnera el principio de inocencia.

26.En el caso de la peticionaria Eusley Vallejo Gallego, según el oficioNro. MREMH-DREFA-2016-0466-0 de 27 de julio de 2016, firmadoelecfrónicamente por la Dra. Laura Esfher Romero Méndez, Directorade Refugio y Apatridia del Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad Humana, dice: “ En el caso de la ciudadana §

se pudo determinar que salió hacia Colombia desde el 30de diciembre de 2014 hasta el 05 de diciembre de 20 i 5; es decir,aproximadamente por un año, incurriendo en causal para que sucaso sea cesado según lo contemplado en los artículos 52 y 63 delDecreto Ejecutivo 1182.''

27.Sin embargo de lo mencionado, en la Resolución 09/70/2016 seseñala que el 12 de enero del 2015 la peticionaria Eusley VallejoGallego compareció a la entrevista realizada en el Ministerio deRelcciones Exteriores de la ciudad de Nueva Loja, es decir que existeuna incongruencia de fechas establecidas por el Ministerio deRelaciones Exteriores. Tal particular nunca pudo ser aclarado antesde la cesación de su condición de refugiada, ya que, la mencionadapeticionaria no fue debidamente notificada con el inicio del trámitede cesación de su condición, y por lo tanto, se vio impedida deejercer su derecho a la defensa. Asimismo, además de vulnerar losderechos aei debido proceso que ya fueron mencionados, tambiénvulnera el literal d) del artículo 76, que señala: “ dj Los procedimientosserán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las correspodrán acceder a todos los documentos v actucdones delorccedirnienro." (El subrayado no corresponde al original.) Si hubieratenido acceso a esta información que presenta el Ministerio deRelaciones Exteriores, la peticionaria hubiera podido presentarpruebas a su favor.

28.En el caso de hija de ios peticionarios, ro serealiza ningún análisis de los nechos, ni se fundamenta legalmente lasrazones por las que se podría extinguir la condición de refugio,vulnerándose en su caso específico además de las anteriormenteseñaladas, una adecuada motivación de acuerdo a lo previsto en elartículo 76 de la Constitución numeral 7 literal i que dice: “Las

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resoluciones de ¡os poderes públicos deberán ser motivadas. Nohabrá motiveción si en lo resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se exolica la pertinencia desu aplicación a ¡os antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivooosse consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serónsancionados."

29.Al respecto, la sentencia de la Corte IDH, en el caso Pacheco Tinecvs. Solivia, dice: "¡56. La Convención de 195 ' no contiene referenciasexplícitas sobre los procedimientos o seguir po'a lo determinación dela condición de refugiado y las garantios procesales. E Com'téEjecutivo del ACNUR ha señalado “ la importando ae estooiecer, deconformidad con lo Convención de 1951 y el Protocolo ce 1967,procedimientos justos y eficientes, a los que tengan acceso todos ossolicitantes de asilo, con el fin de asegurar que se identifique y seotorgue protección a los refugiedos y otras personas que reúnan ascondiciones oora acogerse o protección en virtud del derecnointernacionai o nocional”*. Este mismo criterio fue seguido por ospropios Estados Portes de la Convención de 1951 en su Declaraciónoe diciembre de200145. La Asamblea General de Nociones Unidas naconsiderado, en diversas resoluciones, que ios solicitantes de asilotienen el derecho o procedimientos justos.’’0 Entendiéndose que eldebido proceso como parte de un procedimiento justo tambiéndebe aplicarse en los procesos de extinción y cesación de locondición de refugio de las personas, puesto aue está extinguiendo ccesando derechos.

4 Cu. Comité Ejecutivo de! Alto Comisionado de las Naciones Unidas para les Re*'ug ados. Conc usicnes Adoptadas por e ComitéEjecutivo pa'a la Protección Internacional de Refugiados No. 71(XLIV) (1593),pérr. i

Cfr . Cec 'arac.ón de los Estados Partes de la Convención de 1951 y/o e!Protccc'o ce 1967 socr ? el Estatuto de ¡os Refugiaros,

Adoptada e 13 de d’C 'embre de 2C01 en G:nebra en ia Reunión Ministerial de los Estados hartes de ¡ a Convención ce 1 5 5 v/c eFrctocclo de 1957 sobre el Estatuto de los Refugiados, párrafo operativo 5.’ Ctr Resn uc¡ón de la Asamblea General de la ONU. 52/132 Derechos humaros y éxooos en masa, 27 de febrero de 1598,

A/F :S/ 52/132;Resolución de la Asamblea General de a ONU,¿9/159 Oficina del Alto Ccnvs orado de las Naciones Unicas cara JS

FEFI giacos, 24 de febrero de 1995, A/RES/49/169;Resoluc ón de la Asamblea General de ia ONU,45/l¿C Oficina del Alte Comisioné doce as Naciones Unidas pare los Refugiados 14 de diciembre de 1990.El Comité cont-a la To-tur i ha indicado la importancia de ' aregu ación de procedimientos ce tramitación y decisión de las solicitudes de asilo y 'efugio, que ccntemp en 'a ooortunidad dereci rente de ser formalmente o do y de hacer vale' !o que convenga al derecho que invoca, rehuido su prueba, co 'esguc reo de ascar = cter sticas del deoido proceso de derecho'". Observaciones finales de ' Ccrmté contra la Tortura: Venezuela, C5/C5/199S A/5¿/4í(Corcluoing Cbservat¡ors/Comments), párr 148

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30.La sentencie en referencia además menciona: " 157.Así, en virtud delo naturaleza de los derechos que podrían verse afectados por unadeterminación errónea del riesgo o una respuesta desfavorable, ¡asgarantías de debido proceso resultan aplicables, en lo quecorresponda, a ese tipo de procedimientos, que son normalmente decarácter administrativo. En ese sentido, todo procedimiento relativo ala determinación de la condición de refugiado de una personaimpiiea uno valoración y decisión sobre el posible riesgo deafectación a sus derechos más básicos, como la vida, la integridad yla libertad personal. De tal manera, aún si los Estados puedendeterminar los procedimientos y autoridades para hacer efectivo esederecho, en aplicación de los principios de no discriminación ydebido proceso, se hacen necesarios procedimientos previsibles, asícomo coherencia y objetividad en la toma de decisiones en cadaetapa del procedimiento paro evitar decisiones arbitrarías" .

31.Por tanto, si bien es facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad humana, la extinción o cesación de la condición derefugio de las personas, este procedimiento debe cumplirobligatoriamente con el mandato constitucional garantizando undebido proceso que respete todas las garantías básicas necesarias,lo cual hubiese permitido que la y el peticionario presentenoportunamente y en igualdad de condiciones las pruebas requeridaspara esclarecer los presuntos hechos aludidos. De esta manera sidesde la administración pública no existe la notificación del nicio delproceso de extinción y cesación de la condición de refugio pora lospeticionarios, ni tampoco las partes principalmente afectadasparticipan en igualdad de condiciones dentro de este proced'mientose puede concluir que el debido proceso no fue respetado,

particularmente en su dimensión del derecho a la defensa.

IV. RESOLUCIÓN:

En virtud de las consideraciones expuestas y del análisis de derechosrealizado CON LA FINALIDAD DE TUTELAR el derecho al debido proceso, enuso de mis facultades constitucionales y legales, RESUELVO:

PRIMERO: RECHAZAR la petición de revisión presentada por Juan FernandoSclczor Granja, Sara Daniela Jerves García y Estefanía Ortiz Torres,

Av.De 13 Prensa N‘54 97 y Jorge PiedraTelefax: (593.2) 3301840 / 330 3431

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Coordinador Genera! de Asesoríc jurídica, Directora de Asesoría Jurídica yPatrocinio en Derecho Nacional, y Abogada respectivamente, por habersiele presentada de forma extemporánea.

SEGUNDO: REALIZAR DE OFICIO la revisión de la Resolución Defensorial No.000Ó-DPE-CGDZ2-2017, emitida el 07 de agosto dei 2017 por ei CoordinadorGeneral Defensorial Zonal 2, dentro dei trámite defensorial No. 301*20' 6-CGDZ2.

TERCERO: RECTIFICAR parcialmente la Resolución Detonsorial No. OOCó-D^E-DPEO-2017, emitida el 07 de agosto del 2017, a fin ce tutelar el derecho oun debido proceso, en el siguiente sentido:

1. CONFIRMAR el punto UNO. de la Resolución No. C006-DPE-CGDZ2-2C 1 A

2. DETERMINAR que el Ministerio de Relaciones Exteriores y MovilidadHumana - Dirección de Refugio de Nueva Leja, dentro el proceseadministrativo de extinción y cesación de ia condición de refugiados de

cuanto deldefensorial no consta la notificación dei inicio del proceso ce extincióny cesación de la condición de refugiados en el Ecuador a iospeticionarios, ni tampoco permitió la oarticipación active con looportunidad de preparación de une defensa y de pruebas dedescargo, afectando garantías básicas del derecho al debido procesocomo: derecho a la defensa, presunción de inocencia, ser escuchadosen el momento oportuno y en igualdad de condiciones, y a unaadecuada motivación.

3. EXHORTAR a ¡as autoridades el Ministerio de Relaciones Exteriores yMovilidad Humana - Dirección de Refugio de Nueva Loja, realicen elprocedimiento respectivo que permita procesar la situación de ospeticionarios observando ¡as garantías básicas de1 debido proceso deacuerdo con análisis de la presente resolución y en consecuenciamientras se .resuelve esta situación, se continúe brindando a ospeticionarios la protección internacional correspondiente.

CUARTA.- RECORDAR a las autoridades el Ministerio de Relaciones Exterioresy Movilidad Humana - Dirección de Refugio de Nueva Loja, que esta

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Institución Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato constituc'onalde tutelar los derechos humanos de los habitantes del país, a través dediversas estrategias de orden jurídico.

QUINTA: DEJAR a salvo el ejercicio de los derechos y accionesadminisirativos y/o judiciales de las que se crean asistidas las partes

Molifiqúese y cúmplase.-

s

Dr. Patricio Benaicózar AlarcónADJUNTO DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA NATUREZA

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ECUADOR

Av. De la Prensa N54-S7 y Jorge P edraTelefax: (593.2) 3301840 / 33C.3431

RUC:1700313130001www.dpo.gcb.ee

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