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R-DCA-0184-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas del veintidós de febrero de dos mil dieciocho.--------------------------- Recursos de objeción interpuestos por MANEJO INTEGRAL TECNOAMBIENTE S.A. y por WPP-CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., ambos en contra del cartel de la licitación pública No. 2018LN-000002-MUNIPROV promovido por la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO para la “Contratación de servicio de tratamiento y disposición de residuos sólidos, por un período de hasta doce meses con opción de ser prorrogado hasta por tres períodos iguales”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Manejo Integral Tecnoambiente S.A. interpuso recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública de referencia, mediante remisión de documento con firma digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General el siete de febrero de dos mil dieciocho al ser las quince y veintiocho horas; siendo que presentó documento físico original el ocho de febrero de dos mil dieciocho al ser las catorce horas siete minutos. ------------------------ II. Que la empresa Manejo Integral Tecnoambiente S.A. mediante remisión de correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las doce horas treinta y siete minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, solicita considerar el recuso que se adjunta a dicho correo dado que afirma haber agregado información al documento.------------------------------------------------ III. Que la empresa WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. interpuso recurso de objeción en contra del cartel de referencia mediante presentación de documento físico original recibido en esta Contraloría General el ocho de febrero de dos mil dieciocho al ser las once horas dieciséis minutos. ----------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las nueve horas veintinueve minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho se confirió audiencia especial a la Administración licitante para que se refiriera a los recursos interpuestos y aportara copia completa del cartel, entre otros aspectos identificados en el citado auto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ V. Que la Administración atendió la audiencia especial mediante oficio No. AM-OF-146-2018 del trece de febrero de dos mil dieciocho y recibido en misma fecha en esta Contraloría General.---- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI. Que esta resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.------------------------------

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  • R-DCA-0184-2018

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

    San José, a las catorce horas del veintidós de febrero de dos mil dieciocho.---------------------------

    Recursos de objeción interpuestos por MANEJO INTEGRAL TECNOAMBIENTE S.A. y por

    WPP-CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., ambos en contra del cartel de la

    licitación pública No. 2018LN-000002-MUNIPROV promovido por la MUNICIPALIDAD DE

    CARTAGO para la “Contratación de servicio de tratamiento y disposición de residuos sólidos,

    por un período de hasta doce meses con opción de ser prorrogado hasta por tres períodos

    iguales”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    RESULTANDO

    I. Que la empresa Manejo Integral Tecnoambiente S.A. interpuso recurso de objeción en contra

    del cartel de la licitación pública de referencia, mediante remisión de documento con firma

    digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General el siete de febrero de dos

    mil dieciocho al ser las quince y veintiocho horas; siendo que presentó documento físico original

    el ocho de febrero de dos mil dieciocho al ser las catorce horas siete minutos. ------------------------

    II. Que la empresa Manejo Integral Tecnoambiente S.A. mediante remisión de correo

    electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las doce horas treinta y siete minutos del

    ocho de febrero de dos mil dieciocho, solicita considerar el recuso que se adjunta a dicho correo

    dado que afirma haber agregado información al documento.------------------------------------------------

    III. Que la empresa WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. interpuso recurso de

    objeción en contra del cartel de referencia mediante presentación de documento físico original

    recibido en esta Contraloría General el ocho de febrero de dos mil dieciocho al ser las once

    horas dieciséis minutos. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    IV. Que mediante auto de las nueve horas veintinueve minutos del nueve de febrero de dos mil

    dieciocho se confirió audiencia especial a la Administración licitante para que se refiriera a los

    recursos interpuestos y aportara copia completa del cartel, entre otros aspectos identificados en

    el citado auto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    V. Que la Administración atendió la audiencia especial mediante oficio No. AM-OF-146-2018 del

    trece de febrero de dos mil dieciocho y recibido en misma fecha en esta Contraloría General.----

    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    VI. Que esta resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, habiéndose

    observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.------------------------------

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    CONSIDERANDO

    I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR WPP CORICLEAN LOS

    PINOS WASTE DISPOSAL S.A. La Administración al atender la audiencia especial expone que

    el recurso resulta inadmisible, por cuanto la recurrente incumple con una obligación sustancial

    para poder ser siquiera considerada o evaluada en esta contratación. Remite a la sección H,

    punto 9 del cartel, en cuanto a que el oferente debe presentar documento probatorio de que el

    terreno ofrecido para la disposición y tratamiento de los residuos incluido en el reglón requerido

    es propiedad del oferente o bien cuenta con la autorización de uso que abarca como mínimo 5

    años y que en todo caso no se puede tratar de terrenos del Estado. Señala que en información

    actualizada al 15 de diciembre de 2017 y elaborada por el ente rector en la materia, el Ministerio

    de Salud, la recurrente no es una gestora autorizada de residuos en el país. Afirma que el

    relleno sanitario en el que en la actualidad se brinda el servicio de tratamiento y disposición final

    de residuos para el cantón Central de Cartago, es propiedad de la Municipalidad de Cartago, y

    corresponde a la finca del partido de Cartago No. 15620. Manifiesta que si bien existe un

    inmueble contiguo al citado fundo, que se emplea en parte para ese proceso, esa finca tampoco

    es propiedad de la apelante. Expone que tampoco existe evidencia de que la objetante esté

    autorizada por el propietario de un relleno existente y en operación para autorizarlo, sobre todo

    considerando que los rellenos existentes son explotados por empresas que compiten con la

    recurrente en este mercado. Indica que por tal razón el recurso es inadmisible. Criterio de la

    División: vistos los señalamientos que realiza la Administración en atención a la audiencia

    especial que se le confirió para que se pronunciara sobre los recursos de objeción presentados,

    ha de indicarse que precisamente se está ante la tramitación de recursos de objeción. Así,

    aunque la Administración invoca la inadmisibilidad del recurso para el caso de la empresa WPP

    Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. debe estarse a las regulaciones propias de la

    objeción, por lo que conviene considerar el contenido del artículo 178 del Reglamento a la Ley

    de Contratación (RLCA) respecto a la presentación y legitimación –tratándose del recurso de

    objeción-, que en lo que interesa señala: “Este recurso podrá ser interpuesto por cualquier potencial

    oferente (…)” Es decir, se está ante una etapa procedimental de impugnación por parte de los

    potenciales oferentes, de interesados a participar, con lo cual se estima que lo cuestionado por

    la Administración se relaciona con la aptitud para resultar adjudicatario, lo que atiende más a

    aspectos propios del recurso de apelación (artículos 184 y 188 del RLCA). Así, los

    cuestionamientos sobre las condiciones que la recurrente cumple o no, no corresponden a esta

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    etapa de formación y consolidación del cartel. En razón de lo indicado, este órgano contralor

    procede a conocer el recurso por el fondo. -----------------------------------------------------------------------

    II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. A. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR

    MANEJO INTEGRAL TECNOAMBIENTE S.A. 1) Sobre punto 9, experiencia. La objetante

    expone que al estar ante un requisito de admisibilidad que impone la obligación mínima de 10

    años de experiencia en el mercado nacional, se vulnera el principio constitucional y legal de

    igualdad y libre competencia, regulado por el artículo 5 Ley de Contratación Administrativa

    (LCA), ya que -afirma- en Costa Rica sólo la empresa EBI DE COSTA RICA SA podría cumplir

    con dicho requisito. Indica que si se desea “premiar” la experiencia podría evaluarse pero que

    no puede pretenderse que un plazo mínimo –y menos tan amplio, como 10 años- sea un filtro

    para que sólo una empresa pueda participar y dejar otras empresas interesadas sin opción.

    Indica que el grupo de empresas que conforma puede acreditar más de 20 años de experiencia

    a nivel internacional, lo cual daría un respaldo al servicio que se ofrece, pero de la forma en que

    se está planteando deja por fuera la posibilidad de ofertar. Indica que se genera un desequilibrio

    a favor de un posible oferente, ya que por el plazo de la experiencia se le excluiría –a la

    recurrente- pese a que afirma ser la única empresa que tiene un relleno sanitario con todos los

    permisos para ofrecer el servicio a la Municipalidad. Manifiesta que existe la posibilidad legal,

    siempre dentro de los límites de la racionalidad y proporcionalidad, de „premiar o castigar‟ a

    quien tenga más o menos experiencia, pero ello no puede ser utilizado para filtrar y excluir

    posibles oferentes, como afirma, resultaría en el presente caso. Considera que de mantenerse

    las disposiciones cuestionadas se caería en el absurdo de que en la práctica se estaría en

    presencia de un oferente único, lo cual también va en contra del interés público, ya que podría

    darse el caso de que se cobre una suma extraordinaria, fuera de los precios de mercado, por el

    sólo hecho de que se sabe, de ante mano, ganador. La Administración manifiesta su aceptación

    y señala que se considerará la experiencia internacional debidamente certificada con

    documentos originales recientes con no más de un mes de emitidos y por autoridad

    competente, con todas las formalidades que exige la legislación internacional, o en su defecto

    una declaración jurada al respecto, debidamente protocolizada. Criterio de la División: la

    cláusula cuestionada dispone lo siguiente: “9. EXPERIENCIA DEL OFERENTE. / COMO

    REQUISITO DE ADMISIBILIDAD: Para el renglón requerido los oferentes deberán demostrar que

    cuentan con experiencia positiva de al menos diez (10) años en la ejecución de servicios de transporte,

    recolección y disposición final de residuos sólidos ordinarios, como una Empresa debidamente

    constituida dentro del mercado nacional, demostrado con la aportación de la tabla de referencia bajo la fe

  • 4 del juramento, protocolizado de las entidades ubicados a nivel nacional a los que se les ha brindado el

    servicio, sean éstas públicas o privadas./ La información solicitada debe presentarse con el siguiente

    formato (…) Únicamente se tomará en cuenta la experiencia indicada en proyectos iniciados y finalizados

    o en ejecución en los últimos 10 años” (folio 99 del expediente de objeción). Considerando tal

    contenido, se tiene que el cuestionamiento es sobre la cantidad de años de experiencia en el

    mercado nacional que se invoca por la objetante como una limitación a la libre participación. Al

    respecto ha de indicarse que la recurrente no acredita que únicamente una empresa en

    particular esté en posibilidades de cumplir, e incluso, no acredita que ella misma no pueda

    cumplir en los términos estipulados en el cartel; no obstante, siendo que la Administración

    acepta considerar la experiencia internacional, lo cual implicaría una apertura al pliego

    cartelario, en atención a que la misma recurrente ha señalado la posibilidad de cumplir con la

    experiencia a nivel internacional, se declara parcialmente con lugar el recurso en este punto. Se

    le hace ver a la Administración que con la variación deberá plasmar en el cartel el requerimiento

    de manera clara y en cuanto a la forma de acreditación debe observar las disposiciones del

    ordenamiento jurídico. De igual manera, deberá tenerse presente que el artículo 56 del RLCA

    estipula: “Cuando la Administración, solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto ésta haya

    sido positiva, entendida ésta, como los bienes, obras o servicios recibidos a entera satisfacción, debiendo

    indicar el cartel la forma de acreditarla en forma idónea. Igual regla se seguirá cuando se trate de

    experiencia obtenida en el extranjero”. 2) Sobre metodología de evaluación, factor distancia. La

    objetante expone que el cartel refiere a una distancia máxima de 100km, con lo cual –afirma- se

    vulnera el principio de igualdad y libre competencia, ya que impide que empresas con sitios de

    disposición a una distancia mayor, puedan participar. Considera que aunque no se expone

    como un requisito de admisibilidad, de hecho lo es y manifiesta que nuevamente es un filtro a

    favor de la empresa EBI DE COSTA RICA S.A., que sería la única empresa en Costa Rica con

    esa posibilidad. Señala que si se desea “premiar” a sitios más cercanos, pudo hacerlo poniendo

    diferentes porcentajes de calificación según las distancias, pero considera que establecer una

    distancia máxima en la forma que lo está hacienda, supone una limitación a la participación.

    Adicionalmente, indica que dicha disposición es contradictoria con la establecida en la página

    17 del cartel, que establece claramente la obligación del oferente de proponer “(…) también en

    su oferta una opción obligatoria de trasbordo asociada a un costo por tonelada que se sumará a

    la del relleno sanitario propuesto, esta opción deberá estar dentro del territorio de la

    Municipalidad del Cantón Central de Cartago (…)”. Expone que precisamente la lógica de una

    estación de trasbordo es permitir que los residuos puedan ser recolectados en camiones

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    ordinarios y trasladados hasta el sitio de disposición final en camiones especiales, cuyo

    volumen de transporte es mucho mayor. Esta opción sólo es razonable precisamente cuando el

    sito de disposición final es a mucha distancia de donde se recolectan los residuos, en algunos

    casos a centenares de kilómetros. Considera que si el mismo cartel está obligando a que se

    ofrezca una opción de trasbordo, cuestiona cuál es la lógica que se ponga una distancia

    máxima con respecto al sitio de disposición final; indica que eso atentaría precisamente contra

    la razón de ser de las estaciones de trasbordo. En tales casos, cada oferente deberá hacer sus

    propias valoraciones y considerar dentro del monto de sus ofertas, las distancias y los costos

    para el traslado y la disposición final, de manera tal que en última instancia queda claro que

    nadie va a ofertar perdiendo dinero por el servicio y tampoco nadie va a cobrar más de lo

    razonable, pues quedaría fuera del concurso, por un monto sobre estimado. Alega que la

    disposición, genera un desequilibrio a favor de un posible oferente, ya que por la distancia del

    recorrido, la recurrente estaría quedando excluida de la posibilidad de participación en este

    proceso licitatorio, pese a ser la única empresa que tiene un relleno sanitario con todos los

    permisos para ofrecer el servicio a la Municipalidad. Señala que existe la posibilidad legal,

    siempre dentro de los límites de la racionalidad y proporcionalidad, de „premiar o castigar‟ a

    quien “esté más cerca o más largo”, pero considera que jamás tales condiciones pueden ser

    utilizadas para filtrar y excluir posibles oferentes, como afirma, resultaría en el presente caso.

    De mantenerse las disposiciones cuestionadas –afirma- se caería en el absurdo de que en la

    práctica se estaría en presencia de un oferente único, lo cual también va en contra del interés

    público, ya que podría darse el caso de que se cobre una suma extraordinaria, fuera de los

    precios de mercado, por el sólo hecho de que se sabe, de ante mano ganador. Afirma que la

    distancia no afectaría a la Municipalidad, pues se solicita un sitio de transbordo en el cantón de

    Cartago, así que a su criterio, no importaría a qué distancia se ubique el relleno sanitario. La

    Administración rechaza la solicitud y afirma que fijar 100 km como distancia máxima no es

    antojadizo ni arbitrario. Expone que esa distancia máxima se consideró a partir de la realidad

    actual en el que se realiza la disposición y tratamiento de los residuos del cantón, es decir, el

    relleno municipal que bajo un contrato explota un tercero. Indica que este relleno se ubica

    aproximadamente a 8 km del Palacio Municipal; indica que de hecho el cartel señala 10 km o

    menos en uno de sus extremos. Indica que por ese servicio, y al amparo del artículo 74 del

    Código Municipal los contribuyentes del cantón pagan dos tasas separadas que son recolección

    y por otro lado tratamiento, con la aclaración de que la primera tasa comprende también el

    transporte (remite a anexo de tarifas vigentes). Indica que a la empresa adjudicataria actual se

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    le paga por el tratamiento y disposición de los residuos, por lo tanto, con la licitación en examen

    a más de 100 km se “exponencia desproporcionalmente” el rubro transportes que impactaría

    por 10 la tasa actual de recolección en el componente de transporte, que impactaría

    directamente la economía de sus contribuyentes, y haría esa tasa confiscatoria. Señala que lo

    anterior, sin dejar de lado, el aumento en la depreciación de las unidades que se utilicen para el

    transporte y otros costos asociados, como combustibles, aceites, repuestos, ente otros.

    Manifiesta que adicionalmente, una mayor distancia exigiría aumentar la flota de recolectores o

    el costo por alquiler de unidades adicionales, todo lo cual afecta evidentemente los

    contribuyentes, lo que hace inviable que supere los 100 km. Criterio de la División: uno de los

    factores de evaluación es la “Distancia hasta el relleno sanitario”, rubro al que se le asigna un

    puntaje del total del sistema de evaluación, de 30 puntos. Así, lo que se evalúa según el cartel

    es lo siguiente: “Distancia menor o igual a 10km desde el Palacio Municipal al relleno sanitario

    obtiene 30 PUNTOS / Se evaluará tomando en cuenta el factor distancia en 30 puntos, todo en

    ecuaciones proporcionalmente decreciente con relación al mejor factor ofrecido. Entonces el

    que ofrece menor distancia tendrá mejor puntuación, para esto se tomará como base una

    distancia mínima ideal de 10 km (que es la distancia actual que recorren los recolectores al sitio

    de tratamiento desde el Palacio Municipal) y una distancia máxima de 100km en excedencia de

    los 10km ideales. Así, cada kilómetro tendrá un valor de 0.3 puntos, quedando la ecuación de

    siguiente forma (…)” (folio 107 del expediente de objeción). En este punto el cuestionamiento es

    en torno a la distancia máxima establecida, la cual, se observa, si bien se ubica en el sistema

    de evaluación, se entiende un límite máximo a la distancia, toda vez que si al factor únicamente

    se le asigna un total de 30 puntos que se asignará a quien tenga una distancia menor o igual a

    10km, se entiende que distancias mayores al límite máximo de distancia estipulado, más allá de

    no obtener puntaje, no serían aceptables. Incluso la Administración al atender la audiencia

    especial manifiesta que “fijar 100 km como distancia máxima no es antojadizo ni arbitrario”, con

    lo cual defiende tal cantidad de kilómetros como máximo. Ahora, partiendo de que la distancia

    máxima fijada se trata de un elemento de estricto cumplimiento, y asumiendo la lectura que

    realiza la Administración de que es ella –no la contratista del presente procedimiento- quien

    debe llevar los residuos al lugar de disposición y tratamiento ha de indicarse lo siguiente. Debe

    recordarse que para alcanzar una debida fundamentación tratándose del recurso de objeción no

    basta con alegar una imposibilidad de cumplimiento, sino que ha de acreditarse que en efecto la

    condición o requisito exigido no se puede cumplir y que por ello existe una limitación a la libre

    participación. Tal ejercicio, se estima no es realizado por la recurrente, ya que se echa de

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    menos por ejemplo, el señalamiento de dónde se ubica el sitio que está en posibilidades de

    ofertar y a cuánta distancia se ubica; tampoco trae prueba de ello que permita a este órgano

    contralor derivar que en efecto existe tal limitación. Además, no puede perderse de vista que

    incluso, estando acreditada una limitación –que no es el caso-, por esa sola razón no se impone

    por sí mismo, acceder una variación a una cláusula cartelaria. Lo anterior, por cuanto el recurso

    de objeción está visualizado para eliminar limitaciones o restricciones injustificadas, y en este

    caso no se ha acreditado que en efecto la limitación carezca de justificación, incluso de frente a

    la defensa que ha planteado la Administración, en cuanto a la erogación en la que se tendría

    que incurrir respecto a la recolección y la remisión que realiza al artículo 74 del Código

    Municipal, que en lo que interesa dispone: “Por los servicios que preste, la municipalidad

    cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por

    ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. (…) Los usuarios deberán pagar por los servicios

    de (…) recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada

    de los residuos ordinarios (…) En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las

    municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón,

    siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr

    una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la

    Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su

    desarrollo”. Por su parte, el artículo 178 del RLCA dispone que: “El recurso deberá presentarse

    con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que

    el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la

    Administración”. Ante ello, no se observa un ejercicio argumentativo por parte de la recurrente,

    amparado en prueba idónea, dirigido a entender que una distancia mayor a 100 km de igual

    modo satisface la necesidad que tiene la Administración. De lo expuesto por la recurrente no se

    logra desvirtuar la presunción de validez que tiene el cartel y se estima que no ha brindado

    elementos suficientes a este órgano contralor que le permitan tener por acreditada una

    limitación injustificada a su participación en cuanto a la distancia del sitio de disposición.

    Respecto a la fundamentación vale considerar la posición de esta Contraloría General,

    expuesta en la resolución No R-DAGJ-005-2006 del 03 de enero del 2006 en los siguientes

    términos: “(...) mediante la interposición de este recurso, los potenciales oferentes ayudan a la

    Administración en la formulación y depuración del pliego de condiciones; (…) No obstante, esta

    posibilidad prevista por el artículo 81 de la Ley de Contratación Administrativa debe ejercerse en forma

    sustentada, pues quién afirma posee la carga de la prueba. Al respecto ha indicado este Despacho que:

  • 8 (…) ha de reiterarse la naturaleza que tienen tanto el cartel como el recurso de objeción al cartel. Se

    presume que la función administrativa del Estado tiene un fin público y que por lo tanto sus actos (en este

    caso los carteles de una licitación) se presumen dictados apegados al ordenamiento jurídico y

    básicamente como instrumento de satisfacción de los intereses generales. De tal suerte que cada cartel

    lleva implícita la presunción de apego a los principios de la contratación administrativa y del resto del

    ordenamiento jurídico, siempre partiendo de la supremacía del interés general sobre cualquier otro. Sin

    embargo, es claro que no siempre las actuaciones administrativas son tan objetivas y, por lo tanto, el

    ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que sujetos particulares puedan impugnarlas con el

    afán de desvirtuar esa presunción, labor que, tal como se indicó líneas atrás, no es simple ya que más

    allá de las meras consideraciones que pueda tener el objetante se trata del ejercicio jurídico de un

    recurso procesal que debe estar acompañado de lo que podríamos llamar la carga de la prueba en

    materia de objeciones al cartel, es decir, para cuestionar y evidenciar que ese acto presuntamente

    apegado al interés general es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa el

    objetante está en la obligación de traer argumentos y pruebas –ambos- apropiados es decir que

    respalden su “mero dicho”. Y es que acá debe partirse de otro elemento fundamental que conviene

    reiterar, los procedimientos de contratación administrativa no son concursos que han de ser abiertos a

    todo el mercado de manera irrestricta y por encima de las necesidades concretas que tiene cada entidad

    licitante; ello llevaría no solo al caos comparativo de ofertas que son diametralmente diferentes y por lo

    tanto incomparables, sino principalmente a un fuerte riesgo de afectación a la satisfacción de las

    necesidades públicas. En otros términos, la libre concurrencia y la igualdad de trato no han de ser

    entendidas como portillos irrestrictos para todo aquel que desee concursar, sino como un punto de sano y

    razonable equilibrio entre las verdaderas necesidades que debe satisfacer la Administración Pública y un

    trato justo y equitativo a todos aquellos potenciales oferentes que sí logran contribuir adecuadamente en

    esa delicada labor. En la práctica ese equilibrio, así como la justicia y equidad que ha de perseguir el

    ordenamiento jurídico se logra mediante la incorporación únicamente de cláusulas limitativas (o más bien

    delimitativas) que tengan el adecuado sustento técnico, legal y financiero pero concomitantemente

    mediante la posibilidad revisar esas cláusulas, en aras de la adecuada satisfacción del interés general e

    igualmente mediante argumentos objetivamente fundamentados, que permitan el estudio del cartel no

    solo desde la perspectiva de los intereses particulares, sino primordialmente desde la óptica de la función

    social o colectiva que persigue el Estado.” (…) De esa forma, no existe un derecho a objetar sino en

    forma sustentada, indicando no solo las limitaciones a la participación sino también fundamentando

    apropiadamente tales aseveraciones, esto es, aportando la prueba pertinente que acredite las diversas

    afirmaciones que se hagan en el recurso (...).” Ahora bien, lo dicho se entiende bajo el supuesto de

    que la Administración es la que lleva los residuos, no obstante, existiendo una cláusula en el

    cartel que refiere a un transbordo “dentro del territorio de la Municipalidad del Cantón Central de

    Cartago”, debe la Administración aclarar la cláusula de transbordo, ya que de existir tal

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    posibilidad carecería de interés y lógica su defensa para establecer una distancia máxima de

    100 kilómetros. En razón de todo lo que viene dicho, se impone declarar parcialmente con lugar

    el recurso en este punto. Consideración de oficio. Se hace ver que la distancia máxima

    estipulada se ubica en el sistema de evaluación, y tratándose de cláusulas de estricto

    cumplimiento, según se entiende, éstas deben ser evidenciadas como parte de los requisitos de

    admisibilidad, para lo cual se insta a la Municipalidad para que realice los ajustes respectivos,

    debiendo quedar claramente establecido si los 100 kilómetros que se comentan son propios de

    admisibilidad o no. 3) Sobre sitios de disposición alternos. La objetante cuestiona que en el

    sistema de valoración también se premia el que se tenga más de dos sitios para la disposición,

    lo cual –afirma- solamente lo cumple la empresa EBI de Costa Rica, y se está enfocando la

    calificación a que la empresa que lo cumple sea la ganadora, sin un beneficio real para la

    Administración. Indica que el hecho de otro sitio alternativo, sería un tema que la Administración

    debería de solicitar a la empresa adjudicada que tenga que cubrir cualquier costo adicional en

    caso de que el sitio ofrecido lo cerrarán por alguna razón, no el que se tenga otro sitio adicional,

    ya que esto no garantiza a la Municipalidad que en caso de un incumplimiento no estén

    cerrados los dos sitios ofrecidos. De mantenerse las disposiciones cuestionadas –afirma- se

    caería en el absurdo de que en la práctica se estaría en presencia de un oferente único, lo cual

    también va en contra del interés público, ya que podría darse el caso de que se cobre una suma

    extraordinaria, fuera de los precios de mercado, por el sólo hecho de que se sabe, de antemano

    ganador. La Administración indica que lo que se busca es en aras de satisfacer el interés

    público, que se cuente con facilidades de otro sitio alterno, no aportándose prueba alguna del

    pretendido favorecimiento o del alegado quebranto al principio de igualdad, siendo de aplicación

    aquí el principio de onus probandi, en cuanto a que la carga de la prueba para demostrar esa

    alegada discriminación corresponde a quien la alega. En todo caso, al estar en juego la salud

    pública, así como la tutela del ambiente y hasta de la vida, es dable introducir requerimientos

    como el que es cuestionado, con el único fin de asegurar el principio de continuidad del servicio

    público establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, que se torna

    aún más dramático en cuanto a su tutela, cuando se trata de bienes tan ingentes como los

    citados, de donde no es siquiera posible arriesgar a la colectividad a que el servicio se vea

    interrumpido por cualquier causa que afecte al sitio principal. Criterio de la División: el cartel

    estipula como factor de evaluación el elemento “Rellenos alternativos” al que se le concede un

    máximo de 20 puntos. Así, se puntúa la cantidad de rellenos disponibles, si se cuenta con un

    (1) sitio alternativo se conceden 15 puntos, y si se cuenta con dos (2) o más sitios alternativos

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    se conceden 20 puntos. Respecto a dicho factor la cláusula cartelaria indica “La evaluación

    correspondiente a la oferta que aporte uno o más sitios alternativos aparte del sitio principal. Para dichos

    sitios se podrán considerar siempre que cumplan con todos los requisitos de admisibilidad establecidos

    en el cartel y se ubiquen dentro de una distancia razonable del Cantón de Cartago, es decir, la distancia

    que deben recorrer los vehículos recolectores desde el Centro del Cantón de Cartago (Palacio Municipal)

    hasta el relleno sanitario y será medida como la distancia entre esos dos (2) puntos circulando por vías

    públicas asfaltadas y transitables todo el año, el oferente debe indicar dicha distancia, la cual podrá ser

    comprobada por la Administración. Esta necesidad es producto de las situaciones vividas por la

    Municipalidad durante las tormentas pasadas, en las que los caminos estuvieron cerrados y en

    consecuencia es muy importante para la continuidad del servicio contar con más de un sitio de

    disposición a fin de minimizar el riesgo sanitario” (folio 108 del expediente de objeción). Tal y como

    se observa, la cláusula corresponde a una condición por la cual se conferirá puntaje, es parte

    del sistema de evaluación, siendo que es en la estipulación de los factores de evaluación donde

    la Administración ejerce sus más amplias potestades discrecionales. Ante ello, no resulta

    aceptable la posición de la recurrente de limitarse a alegar que sólo una empresa puede cumplir

    –sin traer prueba de ello- , no pudiendo acreditarse un direccionamiento del cartel a una

    empresa en particular. Así, estima este órgano contralor que la recurrente no desarrolla con el

    debido sustento probatorio, que el factor en cuestión no sea razonable o arbitrario,

    desproporcionado, no pertinente o que torne al sistema de evaluación en inaplicable. En razón

    de lo dicho, se declara sin lugar el recurso en este punto. Observación de oficio. Se observa

    que en el contenido de la cláusula se utiliza el término “distancia razonable”, ante lo cual deberá

    la Administración definir qué se debe entender por distancia razonable, para así alcanzar un

    cartel –claro, objetivo, no abierto a interpretaciones- en los términos del artículo 51 del RLCA. 4)

    Sobre lugar de trasbordo. La objetante indica que se establece la obligación de que, en el

    plazo máximo de tres meses, después de autorizado por la Municipalidad, se tiene que tener

    habilitado un lugar de transbordo, lo cual manifiesta, dependerá del lapso que duren las

    autoridades dando los permisos respectivos, por lo cual el tiempo máximo para tener el sitio

    operando no debería de considerar los plazos que puedan durar las instituciones autorizándolo.

    De mantenerse las disposiciones cuestionadas –afirma- se caería en el absurdo de que en la

    práctica se estaría en presencia de un oferente único, lo cual también va en contra del interés

    público, ya que podría darse el caso de que se cobre una suma extraordinaria, fuera de los

    precios de mercado, por el sólo hecho de que se sabe, de ante mano ganador. La

    Administración indica que en cuanto al trasbordo del que se queja la recurrente, manifiesta que

  • 11

    a mayor distancia que deba recorrer el trasbordo, mayor costo para la Municipalidad en el rubro

    transporte, y por ende para los contribuyentes. Criterio de la División: el cartel estipula “El

    Oferente propondrá también en su oferta una opción obligatoria de transbordo asociada a un costo por

    tonelada que se sumará a la del relleno sanitario propuesto, esta opción deberá estar dentro del territorio

    de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y contará con un plazo máximo de tres meses para el

    inicio de operación si la Municipalidad la autoriza para lo cual se incluirá en una adenda al contrato con

    todas las formalidades necesarias” (folio 97 del expediente de objeción). Visto el contenido de la

    cláusula de frente al cuestionamiento de la recurrente, se estima que no se acredita que en

    efecto sólo una empresa tenga tal sitio en los términos exigidos, como para entender que el

    cartel tenga un sesgo a favor de una empresa específica. Por otra parte, se tiene que la

    recurrente no trae prueba de que esté imposibilitada a cumplir, se limita a enunciarlo sin un

    desarrollo argumentativo con sustento en prueba para entender que en efecto el requisito se

    constituye en un limitante y que tal limitante sea injustificada. Ahora, en cuanto al plazo, no

    establece cómo, considerando el plazo estipulado cartelariamente está en imposibilidad de

    cumplir. Obsérvese que no hace tan siquiera la indicación de las diferentes instituciones que

    participarían y cómo influye en lo que está en capacidad de ofertar. En razón de lo anterior, se

    declara sin lugar el recurso en este punto. B. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR

    WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A. 1) Sobre patente municipal, punto

    10.5.2. La objetante se refiere al punto 10.5.2 y expone que tal contenido es contrario a lo que

    dispone expresamente la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, toda vez, que el

    hecho generador, es realizar una actividad productiva dentro del territorio del Cantón de

    Cartago, de modo que debe de enmendar ese requisito la Municipalidad licitante para todos

    aquellos casos en los que el servicio ofertado se haya de prestar fuera de la jurisdicción del

    Cantón de Cartago, ya que exigir patente para actividades comerciales o de servicios fuera de

    su jurisdicción violenta la autonomía y jurisdicción de las demás municipalidades, donde se

    ubique el relleno sanitario que haya de ofertarse (cuando el mismo esté en otro cantón). La

    Administración expone que el objeto contractual claramente lo constituye un servicio a favor de

    la Municipalidad de Cartago y que precisamente el artículo 13, inciso c de la Ley No. 7248,

    expresamente contempla los servicios como actividades que constituyen el hecho generador de

    la obligación tributaria del impuesto de patente municipal, como lo es la realización de la

    actividad lucrativa de servicios de tratamiento y disposición. Criterio de la División: el cartel

    estipula en la cláusula 10.5.2 lo siguiente: “Presentar certificación de encontrarse al día con la

    Patente Municipal correspondiente, y de no ser del Cantón Central de Cartago, deberá tramitar una

  • 12 Patente Temporal en la Municipalidad de Cartago, por el plazo de ejecución del servicio, misma que debe

    ser presentada cuando se solicitan la Garantía de Cumplimiento y demás documentación” (folio 88 del

    expediente de objeción). Vistos los planteamientos de ambas partes y tratándose de patente

    municipal, debe partirse del contenido del artículo 79 del Código Municipal, que en lo que

    interesa dispone que “Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con

    licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se

    pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya

    poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.” Por su parte, la Ley No. 7428, sobre

    Impuestos Municipales de Cartago, estipula que “Todas las personas físicas o jurídicas, que se

    dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de Cartago y que

    hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad el impuesto de patentes que las faculte

    para llevar a cabo esas actividades” (artículo 1); y que “El impuesto de patentes será fijado por la

    Municipalidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley” (artículo 2). Siendo que el artículo 13

    del citado cuerpo legal y que incluso invoca la Administración dispone que “El pago del impuesto

    de patente municipal establecido en esta Ley, tiene como hecho generador todas las actividades

    lucrativas comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas que se señalan

    seguidamente: (…).c) Servicios: Comprenderá los servicios prestados al sector privado o al sector público

    o a ambos, que sean brindados por organizaciones o personas privadas. También comprenderá el

    transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de esparcimiento”.

    Lo anterior implica considerar el objeto del procedimiento, el cual lo constituyen los servicios de

    “tratamiento y disposición de residuos sólidos” -folio 81 del expediente de objeción- , no

    desprendiéndose así de lo expuesto las razones invocadas por la Administración. Incluso, el

    Reglamento para el Manejo de Residuos Sólidos del Cantón Central del Cartago en su artículo

    3 distingue entre “La recolección, transporte, almacenamiento, disposición final”, siendo que en

    el artículo 6, indica que la Municipalidad es responsable, en materia de gestión integral de

    residuos sólidos, de las siguientes competencias “b) Prestar los servicios de recolección,

    transporte, tratamiento, y disposición final de residuos sólidos ordinarios.” Con lo cual se

    entiende que el servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos lo pretende

    contratar a una empresa. En Dictamen No. 462 del 21 de diciembre de 2007 emitido por la

    Procuraduría General de la República se indicó: “(…)la razón de gravar con el impuesto de patente

    municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de

    financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra

    Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza

    social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los

  • 13 gobiernos locales en beneficio de la Municipalidad, mismos que se traducen en mejores garantías de

    seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad

    comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales.

    También tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de

    patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que

    configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material. (…) Establecida la

    naturaleza del Impuesto de Patente Municipal, es necesario para resolver el punto en cuestión,

    determinar en qué consiste y cuándo se produce el hecho generador de la obligación tributaria y cómo se

    determina la base imponible del impuesto de patente municipal en el Cantón Central de Cartago a la luz

    de la Ley N° 7248 de 26 de junio de 1991. / A- Del hecho generador: (…) Partiendo del principio de que el

    hecho generador de la obligación tributaria, se conceptúa como el presupuesto de hecho establecido en

    la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria (artículo

    31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), y que tal hecho generador se configura a partir

    del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los

    efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente

    constituidas de acuerdo a la ley ( artículo 32 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

    ), tratándose del impuesto de patente municipal del Cantón Central de Cartago regulado en la Ley N°

    7248, el hecho generador del impuesto, depende de la coexistencia de dos factores: la realización de una

    actividad lucrativa en el Cantón Central de Cartago y la obtención previa de una licencia municipal, tal y

    como anteriormente se ha pronunciado al respecto la Procuraduría. (…)No queda la menor duda de que

    el hecho económico previsto por el legislador como capaz de generar consecuencias jurídicas (hecho

    generador), lo es el ejercicio de actividades lucrativas y no las rentas que deriven de su ejercicio.”

    (Subrayado no corresponde al original). Teniendo claro lo anterior, esta Contraloría General de

    la República en resolución No. R-DCA-63-2009 de las 11:00 horas del 31 de julio de 2009 ha

    indicado: “Del criterio expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: 1) La patente comercial

    regulada en el Código Municipal está referida al ejercicio de actividades lucrativas sujetas a un impuesto,

    actividades que se definen en las correspondientes leyes de impuestos municipales; 2) Dicha licencia

    comercial no es exigible a actividades que no estén comprendidas en las leyes de impuestos

    municipales, aun y cuando puedan generar un lucro a la persona que las realiza; 3) La verificación y

    determinación de que una actividad lucrativa se encuentra incluida dentro de las actividades que deben

    indispensablemente contar con una licencia de comercialización, es un tema que compete

    inexorablemente a cada municipio para efectos del cobro de tributos. Lo anterior tomando en

    consideración que los gobiernos locales, son los únicos en capacidad real de determinar las actividades

    realizadas por determinada persona, física o jurídica, dentro de su circunscripción territorial. Aunado a lo

    dicho precedentemente, tratándose el objeto del procedimiento de contratación recurrido, de bienes

    mayoritariamente de importación, para los cuales tan siquiera se exige la tenencia de un establecimiento

  • 14 fijo para la venta directa de los mismos, es sumamente difícil determinar hasta donde llegaría tal

    exigencia, por ejemplo cabe preguntarse si la licencia municipal se debe tener en el municipio donde se

    establece el domicilio social de la empresa, o bien donde se va a prestar el servicio, entregar el bien,

    construir la obra e incluso se podría considerar que en ambos. En ese orden la misma apelante, de

    resultar readjudicataria del concurso una de las obligaciones que debe suplir es el mantenimiento

    preventivo y correctivo del equipo, labor con la cual estaría prestando en servicios en una localidad

    diferente a la que acredita tener una licencia municipal para realizar ciertas actividades lucrativas.” De lo

    que viene dicho, considerando que el objeto es disposición y tratamiento de residuos sólidos, no

    su transporte, no queda claro el fundamento de la Administración para establecer una patente

    en los términos cartelarios considerando el servicio a contratar. Por lo tanto, deberá la

    Administración ajustar la disposición a la normativa citada, para lo cual deberá tener especial

    consideración con lo correspondiente al lugar de transbordo –que podría implicar disposición- y

    las implicaciones de éste en la cláusula cuestionada en este punto. A partir de las razones

    expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso. 2) Sobre estados financieros, punto

    10.5.7. La objetante se refiere al punto del cartel que exige que el "oferente deberá presentar

    estados financieros de los dos últimos periodos fiscales (2014-2015, 2015- 2016)" lo cual

    considera es incorrecto, ya que los dos últimos periodos fiscales son 2015-2016 y 2016-2017.

    Manifiesta que la Municipalidad debe corregir ese detalle. La Administración expone que en

    relación con las fechas de los períodos fiscales, se está ante un error material y lo correcto es:

    "El oferente deberá aportar los estados financieros completos auditados para los últimos 2

    períodos fiscales (2015-2016, 2016-2017). Aclara que lo que se busca con el requisito es tutelar

    aún más los intereses púbicos que representa la Municipalidad en relación con el monto

    cuantioso de la contratación y en particular el interés de darle a sus munícipes un adecuado

    servicio de disposición y tratamiento de residuos que se asegura en cuanto a este requisito

    conociendo, con un instrumento financiero tan autorizado, la realidad del eventual adjudicatario

    en cuanto a sus finanzas. Criterio de la División: el cartel en el punto en cuestión estipula

    “10.5.7. (…) El oferente deberá aportar los estados financieros completos auditados para los

    últimos 2 períodos fiscales (2014-2015, 2015-2016)” (folio 88 del expediente de objeción). Visto

    el momento en que es promovida la contratación y considerando el allanamiento de la

    Administración, se declara con lugar el recurso en este punto. 3) Sobre cierre técnico La

    objetante se refiere a la sección segunda, renglón N°1, tratamiento y disposición de residuos

    sólidos, y manifiesta que en un recuadro se hace referencia al cierre técnico, de manera ilegal y

    arbitraria. Alega que la Municipalidad carece de fundamento legal o técnico para excluir como

  • 15

    oferentes a aquellos que propongan la prestación de servicio en un relleno sanitario en cierre

    técnico, lo anterior es así en aplicación del principio de legalidad en la Administración Pública,

    es decir, que sólo puede la Municipalidad de Cartago hacer lo que la ley expresamente le

    permite, y no existe norma alguna que le permita realizar discriminaciones odiosas o contrarias

    a la ley, como en este caso, que lo a su criterio lo que se pretende es favorecer a empresas

    competidoras – de la recurrente-. Expone que una limitación de ese tipo sólo procedería si

    existiera fundamento en la técnica y la ciencia, lo cual no es el caso. Afirma que un relleno

    sanitario dependiendo de su tamaño perfectamente puede recibir y tratar adecuadamente el

    tonelaje pretendido por la Municipalidad de Cartago, en la etapa que cierre técnico, en la cual lo

    que se pretende es conformar taludes y en general darle al terreno una condición adecuada y

    definitiva. Considera que tal exigencia no tiene razón de ser y es contraria a los principios de la

    técnica y la ciencia. Alega que el Municipio debe ser objetivo al momento de contratar y deberá

    de aceptar a todas las empresas oferentes que se encuentren en posibilidad de cumplirle con el

    servicio contratado; de modo que si ese servicio puede brindársele para el tonelaje de residuos

    de marras, en un relleno en etapa de cierre técnico u otro que no esté en esa etapa, resulta

    indistinto, el servicio será el mismo, y por tanto debe la Municipalidad de Cartago acatar el

    mandato constitucional de tratar a todos igualmente ante la ley, sin ningún tipo de

    discriminación odiosa, como la que se estima se da en el presente caso. La Administración

    afirma que el alegato es informal por cuanto no se cita una sola norma jurídica que lo respalde,

    y no se acompaña de prueba alguna técnica y jurídicamente, ni en particular técnicamente, que

    algún relleno del país que esté en cierre técnico pueda soportar en esa etapa la disposición y

    tratamiento de los residuos del cantón Central de Cartago. Además, reitera lo referido a la

    inadmisibilidad del recurso, en cuanto a que la recurrente no es propietaria de ningún relleno, ni

    ha acreditado tener autorización de un tercero para explotar un relleno. Señala que si por

    alguna razón ese alegato pretende sustentarse en la operación del Relleno Sanitario de

    Cartago, propiedad de la Municipalidad de Cartago y que tiene como parte denominado WPP

    Continental de Costa Rica S.A., no ha demostrado la autorización de ese tercero para esos

    efectos, que ese contrato vence el 12 de junio de 2018, y la Municipalidad ha establecido que

    técnicamente ese contrato no puede prorrogarse, amén de que se requeriría autorización de la

    Municipalidad y de otros órganos como la SETENA, para que se pudiera en un relleno que debe

    ser entregado con el cierre técnico, permitir en la etapa de post cierre que el tercero, o sea la

    recurrente, ejecute el contrato al que se refiere la licitación en el relleno propiedad de la

    Municipalidad de Cartago. Se refiere a lo expone el Reglamento de Rellenos Sanitarios en el

  • 16

    artículo 3, inciso p), que señala que la vida útil de relleno sanitario depende de su configuración

    final conforme a los criterios de diseño contenidos en la memoria de diseño respectiva y demás

    requisitos establecidos en el reglamento; configuración, criterios y memorias de diseño que no

    se aportan en este acto. Manifiesta que evidentemente esta etapa es incompatible con la

    explotación de un relleno como lo pretende la recurrente, lo que hace que el requisito que se

    impugna sí pueda ser exigido. Criterio de la División: como parte de las especificaciones

    técnicas y otras condiciones, en el cartel se estipula lo siguiente: “El Relleno sanitario no podrá

    encontrarse en cierre técnico, garantizando mediante documentación idónea una vida útil mínima mayor

    o igual que el plazo máximo del presente concurso, incluyendo sus prórrogas. Al respecto, los oferentes

    deberán aportar declaración jurada ante notario público, indicando que el Relleno Sanitario no se

    encuentra en cierre técnico y que la vida útil mínima en etapa operativa es mayor o igual a la vigencia

    máxima del contrato (4 años)” (subrayado no corresponde al original) (folio 93 del expediente de

    objeción). A partir de tal cláusula que impone una limitación en cuanto a que el relleno sanitario

    no puede encontrarse en cierre técnico, vale considerar la defensa de la Administración cuando

    remite al Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (Decreto No. 38928-S): “p) Vida Útil del Relleno

    Sanitario: Período de tiempo estimado para completar la totalidad de las celdas con residuos incluyendo

    su configuración final conforme a los criterios de diseño contenidos en la memoria de diseño respectiva y

    demás requisitos establecidos en este reglamento.” Con lo cual se tiene que la misma

    Administración realza la importancia de la vida útil referenciada en la misma cláusula cartelaria.

    Ahora bien, la recurrente no acredita que el sitio que está en posibilidad de ofrecer se encuentre

    en cierre técnico, ni llega a demostrar que no cuente con otras alternativas para la disposición y

    tratamiento de los residuos, consecuentemente se declara sin lugar este extremo del recurso. Al

    respecto vale considerar la resolución No. RC-001-2002 de las 9:00 horas del 02 de enero de

    2002: “...la Administración, a efecto de cumplir con el fin público que es de su competencia, está llamada

    a satisfacer sus necesidades en las condiciones que resulten más favorables para el interés general y el

    mejor cumplimiento del servicio público que le compete.- A tal efecto, el control de legalidad que ejerce

    posee los límites conocidos para ese ejercicio (artículo 16 de la Ley General de la Administración

    Pública). Vista la objeción de la firma recurrente, así como la respuesta dada por la Administración, la

    cual rechaza la objeción planteada, este Despacho es del criterio de que no obstante que la recurrente ha

    demostrado en qué le impide participar, resulta claro para este Órgano Contralor el criterio de la

    Administración en este caso específico. La Administración licitante, que es la que mejor conoce la

    necesidad que pretende satisfacer, es la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su

    potestad discrecional, y atendiendo al interés público, de tal manera que este Despacho no puede

    imponer comprar otro tipo de (...), pues no nos compete, de tal manera que se mantiene el criterio

  • 17

    expuesto por ella.” 4) Sobre días para brindar el servicio. La objetante cuestiona en la sección

    segunda, en cuanto al 'Uso y Días de Recibo de Residuos", lo que afirma, se realiza sin

    fundamento legal y arbitrariamente. Afirma que la cláusula constituye una condición leonina,

    que pretende la Municipalidad de Cartago imponer a todos los oferentes, cual es brindar el

    servicio pactado, en días no hábiles, en que normalmente no opera el relleno sanitario, que

    coincide con días de descanso o feriados no previstos en el cartel (como el 11 de abril, el 17 de

    junio, el 25 de julio, o el 15 de agosto) siendo que el sentido común indica que operar un relleno

    sanitario esos días implica un costo más elevado, toda vez que son días que todo el lapso

    laborado es de jornada extraordinaria, debiendo de pagarlo doble a sus trabajadores la

    empresa adjudicataria, y pretende la Municipalidad un enriquecimiento sin causa, para días que

    esa misma Municipalidad reconoce que serían por razones de caso fortuito o fuerza mayor, es

    decir imprevisibles. Considera que sobre ese particular debe la Municipalidad de Cartago

    enmendar su cartel y establecer ya sea el pago de las diferencias en costos que al adjudicatario

    le signifique trabajar esos días, o requerir el servicio los 365 días del año, para que los precios

    ofertados contemplen ese costo adicional, con el consecuente costo que implique ello para la

    Municipalidad al operar sus camiones y hacer los traslados de residuos sólidos los 365 días del

    año. Indica que en el apartado "Horario de recibo de Residuos" el ente licitante no emplea

    lenguaje imperativo, lo cual considera evidentemente significa que en materia de horario, podrá

    negociarse, y de ser contrario a los intereses de la adjudicataria, ésta podría negar el servicio

    fuera del horario pactado. Siendo que el mismo trato debe de brindársele a los días de recibo

    de residuos, porque es lo que establece no sólo la ley, sino el sentido común. Alega que no

    puede la Municipalidad imponer una carga futura e incierta con un incremento de costos que

    rompe obviamente el equilibrio financiero de lo que se está pactando, por el contrario los costos

    sobrevinientes e imprevistos, derivados obviamente entre otros por la fuerza mayor o el caso

    fortuito, en aras de preservar ese equilibrio entre las partes, debe de verse reflejado en la

    revisión de precios, ya que a mayores costos mayor debe ser también el precio. Concluye que –

    en resumen- debe de eliminarse del cartel la expresión: "...no incurriendo la Municipalidad en

    desembolsos adicionales", por cuanto contraviene la ley, la Constitución y lo que ha resuelto

    inclusive la Sala Constitucional en materia de reajustes y variaciones de precios. La

    Administración considera que el alegato es informal, indica que hasta se violentaría la

    Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, así como otra normativa infra legal, sin

    citar las normas jurídicas de esos cuerpos normativos que estarían siendo violentados. Alega

    que no se da el respaldo jurídico de lo que invoca. Se refiere a lo que en doctrina se ha definido

  • 18

    como los institutos del caso fortuito y la fuerza mayor y realiza varias transcripciones sobre

    estos elementos según consta a folios 71 y 72 del expediente de objeción. Y a partir de ello,

    manifiesta que como se ve, es consustancial a esas figuras su no previsibilidad y la no

    posibilidad de resistirlos. Indica que de esta forma cuando ocurra un hecho de caso fortuito o

    fuerza mayor, considera que es evidente que la persona que los sufre asume circunstancias

    excepcionales y en el caso de un servicio público, como el de tratamiento y disposición de

    residuos esa afectación va a ser mayor en la medida en que la no adecuada disposición y

    tratamiento de residuos impacta decisivamente la salud pública y el medio ambiente que son

    bienes de rango constitucional, y obligan a su atención, de donde es lógico que la Municipalidad

    irroga un costo, por lo que no existe enriquecimiento sin causa al exigir al eventual adjudicatario

    que atienda esas circunstancias sin costo adicional porque además estas situaciones de caso

    fortuito o fuerza mayor ni son feriados como lo menciona la recurrente, ni son usuales en cuanto

    a su acaecimiento, porque se volverían previsibles y por lo tanto asumibles. Criterio de la

    División: la cláusula cuestionada se identifica como “Uso y Días de Recibo de Residuos” y

    estipula lo siguiente: “El adjudicatario debe recibir residuos de lunes a sábado, incluyendo todos los

    días feriados con excepción del: 1 de enero, 1 de mayo, 15 de septiembre y el 25 de diciembre. / Cuando

    por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se requiera entregar residuos en un día no hábil, la

    Municipalidad de Cartago realizará las gestiones pertinentes ante el adjudicatario, quien deberá proceder

    con la solicitud, no incurriendo la Municipalidad en desembolsos adicionales” (folio 94 del expediente

    de objeción). Se observa así en el primer párrafo una regulación sobre los horarios, de lunes a

    sábado y feriados con indicaciones de cuáles de ellos no. Sin embargo, impone un actuar al

    adjudicatario, de recibir en día no hábil residuos sin costo para el Municipio. Ante ello, ha de

    indicarse que si bien la Administración plantea en su cartel la mejor forma que estima para

    garantizar la satisfacción del interés público, se trata de una relación contractual, en la que hay

    contraprestaciones, siendo que ambas partes asumen un rol, de quien paga por un servicio y

    quien brinda el servicio. No sería factible trasladar toda la carga al contratista de asumir sin

    costo obligaciones, ya que se entiende debería pagar por lo efectivamente tratado o dispuesto,

    por las toneladas que efectivamente reciba, según corresponda. Así, deberá la Administración

    regular aquellos supuestos en que requiera de un servicio de carácter excepcional brindando

    seguridad jurídica y debiendo estar plasmado en el cartel cómo pretende hacerlo, considerando

    que el cartel debe ser claro y completo para efectos de elaborar la oferta, en el proceso de

    selección e incluso para el adecuado desarrollo en ejecución contractual. Bien podría

    establecerse, por ejemplo, que el oferente consigne un precio diferenciado en caso de que

  • 19

    tenga que dar el servicio en los días no estipulados, esto de presentarse situaciones de caso

    fortuito o fuerza mayor. En razón de lo dicho se declara parcialmente con lugar el recurso en

    este punto. 5) Sobre posibilidad de participación de otros sujetos. La objetante se refiere al

    “Tipo de Camiones Recolectores y otros servicios relacionados" que menciona la posibilidad de

    suscribir convenios (entre entes de derecho público) con otras municipalidades de la región de

    Cartago, en los cuales obviamente no podría participar la empresa adjudicataria, ya que para

    ello la ley exigiría de concurso público. Alega que entonces, debe enmendarse el cartel, para

    que expresamente, se precise el procedimiento mediante el cual la Municipalidad de Cartago

    deberá de desempeñarse como intermediaria entre la adjudicataria y las demás

    municipalidades, incluido el hecho que deberá la Municipalidad de Cartago cobrarle a las

    demás municipalidades y pagar puntualmente de manera directamente a la adjudicataria, ya

    que será con la Municipalidad de Cartago y no con las demás, que se firmará el contrato de

    esta licitación, es decir que la Municipalidad de Cartago deberá asumir su condición de garante,

    y quedar expresamente establecido en el cartel y después en el contrato, que como licitante y

    por ello garante del servicio que se preste a otras municipalidades (indistintamente de la

    procedencia inicial de los residuos sólidos), la Municipalidad de Cartago pagará de la misma

    forma y plazos la totalidad de facturas, sin ningún tipo de distinción, prioridad o preferencias, y

    con las mismas consecuencias por el incumplimiento del pago. La Administración expone que la

    cláusula obedece al espíritu del artículo 7 del Código Municipal y transcribe su contenido.

    Expone que lo que se busca es dejar abierta la posibilidad como acontece actualmente, que

    otras Municipalidades como la de Paraíso, Oreamuno, El Guarco y otras, que depositan sus

    residuos en el relleno municipal de la institución, y que al vencer el contrato vigente supra

    referido, el 12 de junio de 2018, deban interesarse en una solución como la que ocupa esta

    licitación. Expone que a mayor abundamiento la disposición cartelaria claramente señala que de

    ejercitarse esa opción no se afectarían los términos del contrato, y que obedece a la aplicación

    del principio "pacta sunt servanda", de donde se entiende que en el evento de que la

    Municipalidad de Cartago suscriba convenios con dichos entes de derecho público, sus

    obligaciones contractuales con el eventual adjudicatario permanecerán incólumes, no siendo

    necesaria la participación de privados porque las Municipalidades están facultadas por ley,

    como se ha visto, para concertar convenios en ese sentido. Criterio de la División: el cartel

    dispone: “Tipo de Camiones Recolectores y otros servicios relacionados. / El adjudicatario debe recibir

    residuos que se transporten en camiones recolectores compactadores o en camiones adaptados para la

    recolección de residuos, tipo vagoneta o similar. Se deberá recibir residuos que se transporten en los

  • 20 camiones propios de la Municipalidad de Cartago, camiones alquilados para tal fin o vehículos de

    empresas que sean contratadas por la Municipalidad de Cartago para realizar la recolección de residuos

    en el Cantón. En el caso de otras municipalidades de la región Cartago, que mantengan o suscriban un

    convenio (entre entes de derecho público) con la Municipalidad de Cartago, todo de acuerdo con la

    normativa nacional existente, se deberá recibir los residuos segmentando el servicio por municipalidad y

    mantener el precio, plazo y cosa, en idénticas condiciones a lo ofertado a la Municipalidad de Cartago,

    para lo cual la Municipalidad de Cartago potestativamente aprobará dicha adición y dará las instrucciones

    pertinentes al Adjudicatario para el efectivo control del servicio” (subrayado no corresponde al

    original) (folio 94 del expediente de objeción). El artículo 7 del Código Municipal estipula que

    “Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la

    municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o

    en su región territorial.” Analizados los cuestionamientos de la recurrente y la respuesta de la

    Administración, estima este órgano contralor, que la Municipalidad debe analizar la cláusula a

    fin establecer si se cumple con la normativa de contratación administrativa, entre ella la propia

    de servicios por demanda –artículos 161, 162 inciso b) y 171 del RLCA- y si jurídicamente la

    forma planteada se adecua al marco jurídico. Tal análisis de la normativa y el ajuste de la

    cláusula a ella, debe efectuarse considerando las expectativas de recepción para la disposición

    y tratamiento de residuos lo cual puede incidir en la capacidad del relleno que en principio se

    busca para salvaguardar los intereses del cantón Central de Cartago. Además, la ecuación

    económica que realiza cada oferente lo hace en función del histórico que se le debe dar a los

    oferentes, situación que puede cambiar con las cantidades de residuos de otros municipios.

    Ante ello, incluso se debe analizar si aplica o no otras figuras del ordenamiento jurídico como el

    convenio marco. Todo lo dicho deberá ser analizado para determinar la validez de la cláusula.

    En razón de lo dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso en este punto. 6) Sobre

    deberes y responsabilidades del adjudicatario. La objetante se refiere a la cláusula sobre

    "Deberes y responsabilidades del Adjudicatario" y expone que carece de fundamento jurídico la

    intención de la Municipalidad de Cartago, de coadministrar la empresa de la adjudicataria, al

    imponer ese mecanismo de instrucciones imperativas. Considera, que debe corregirse en ese

    aspecto el cartel, de modo que la Municipalidad pueda exigir el cumplimiento de estándares de

    calidad en el servicio, todo lo cual debe estar expresamente pactado, pero sin ir más allá, de

    pretender gerenciar a la empresa adjudicataria, ya que violenta el principio de autonomía de la

    voluntad, al subyugar la adjudicataria a la voluntad de la licitante. La Administración afirma que

    resulta de aplicación el principio de que en la claridad no se interpreta, y que el requisito en

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    referencia señala sin mayor esfuerzo intelectual que: "Por razones de fuerza mayor o

    emergencia, el administrador del servicio de la Municipalidad de Cartago realizará las gestiones

    pertinentes ante su contraparte para que ésta reciba residuos fuera de la jornada laboral

    anteriormente indicada." Indica que como se ve, la posibilidad de que la Municipalidad se sirva

    de circulares y otros de acatamiento obligatorio hacia el adjudicatario, tiene por causa eficiente

    el acaecimiento de situaciones de tipo especial o transitorias y está sujeta y condicionada a que

    se conformen con la ley, donde si el contenido de la instrucción municipal es ilegal, el

    adjudicatario no debe obedecer. Afirma que la Municipalidad no tiene intención de co-gerenciar

    o co-administrar el objeto contractual, porque precisamente se está licitando porque la

    Municipalidad no dispone del recurso para hacerlo y lo que se busca es que en situaciones

    como las descritas, esté facultada la comuna para ordenar lo pertinente en función del interés

    público tan claro que subyace en esta licitación al tener por objeto último la adecuada

    disposición y tratamiento de residuos sólidos, en resguardo de la salud, la vida y el ambiente de

    los munícipes ni de cualquier administrado que por alguna razón se vea involucrado en esa

    disposición y tratamiento, sin perjuicio del hecho que las eventuales circulares o directrices que

    se giren deberán tener un contenido lícito, en aplicación del artículo 132.1 de la Ley General de

    la Administración Pública. Criterio de la División: el contenido del cartel que se cuestiona

    estipula: “Deberes y responsabilidades del Adjudicatario. /Para situaciones de tipo especial o transitoria

    el administrador del proceso girará instrucciones por escrito por los canales establecidos (circulares,

    notas, entre otros), El (sic) adjudicatario, o al funcionario que él designe y debe acatar la instrucción

    girada, todo de acuerdo con la ley y la normativa de la contratación administrativa (…)” (folio 98 del

    expediente de objeción). Nótese que las situaciones a las que refiere la cláusula son de “tipo

    especial o transitorias”, es decir, no corresponden a la normal ejecución del contrato. Por lo

    tanto, la citada cláusula deberá aplicarse según lo indicado por la Administración al atender la

    audiencia especial que le fue conferida. En razón de todo lo dicho, se declara sin lugar el

    recurso en este punto. 7) Sobre contabilización de la experiencia. La objetante señala que

    debe de corregirse la descripción hecha en la sección segunda, al definirse el parámetro de

    experiencia así: "Únicamente se tomarán en cuenta la experiencia indicada en proyectos

    iniciados y finalizados o en ejecución en los últimos diez años." (Resaltado corresponde al

    original), siendo que alega que tal redacción no es la más feliz, ya que es a todas luces

    ambigua, y considera que podría interpretarse en su perjuicio. Indica que si la experiencia debe

    ser no menor los diez años, como indica el primer párrafo de ese subtítulo, no puede limitarse a

    los últimos diez años la misma, y menos aún sin precisar, de qué fecha a qué fecha, porque

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    podría ser desde la fecha de apertura lo últimos diez años u otra distinta que no se precisa y no

    puede quedar ello al arbitrio del ente licitante. Expone que no queda claro que se tomará en

    cuenta toda la experiencia igual o superior a diez años, o sólo parte de ella (aunque sea igual o

    superior a diez años) si la ejecución del servicio finalizó dentro del último decenio, siendo así las

    cosas es una condición de admisibilidad imposible de cumplir. Al respecto manifiesta que si

    requieren mínimo diez años de experiencia, contada antes de la fecha prevista de apertura,

    sería desde el 22 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2018, de modo que cualquier

    experiencia parcial en ese lapso, no se tomaría en consideración, lo que obligaría a los

    oferentes a tener un contrato de esos servicios cuyo plazo sea del 22 de febrero de 2008 al 22

    de febrero de 2018, ya que si la experiencia inició después del 22 de febrero de 2008, no

    tendría los 10 años de experiencia mínima, igual sucedería si finalizó antes del 22 de febrero de

    2018, ya que se establece que sólo se tomará en consideración la experiencia de los últimos

    diez años. Dicho de ese modo, señala que bien podría tener –la objetante- 20 años de

    experiencia, pero si los servicios prestados por los que se acredita esa experiencia concluyeron

    hace 1 año sería descalificada, ya que no cumpliría el mínimo de 10 años de experiencia.

    Afirma que lo lógico es que el ente licitante defina un mínimo de experiencia, y pondere el

    exceso de experiencia otorgando mayor puntuación a la misma, conforme se posea, así se

    trataría a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, y no mediante una

    fórmula que califica de incoherente y absurda. Manifiesta que posteriormente en el cartel se

    indica que "La información será verificada por el área técnica y aquella oferta que no cumpla

    con la experiencia mínima solicitada será excluida automáticamente de este concurso y no será

    tomada en cuenta para efectos de calificación." Además, indica que no prevé cómo se evaluará

    la experiencia en casos de ofertas conjuntas u otras modalidades de contratación que regula y

    posibilita la legislación costarricense. La Administración considera que el alegato es

    desconsiderado y temerario. Afirma que la disposición cartelaria es muy clara al respecto:

    “Únicamente se tomará en cuenta la experiencia indicada en proyectos iniciados y finalizados o

    en ejecución en los últimos 10 años”. Considera que es muy claro que si se tienen 20 años de

    experiencia respecto de un proyecto determinado y ese proyecto concluyó el año anterior, se

    cumpliría con este requisito, porque ese año está dentro de los l0 años que se están solicitando.

    Criterio de la División: la cláusula en cuestión dispone: “Únicamente se tomará en cuenta la

    experiencia indicada en proyectos iniciados y finalizados o en ejecución en los últimos 10 años”

    (folio 99 del expediente de objeción). Al respecto ha de indicarse que el cartel también estipula

    como requisito que “los oferentes deberán demostrar que cuentan con experiencia positiva de al

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    menos diez (10) años en la ejecución de servicios de transporte, recolección y disposición final

    de residuos sólidos ordinarios” (folio 99 del expediente de objeción). Ello se impone entonces

    como un requisito de admisibilidad que necesariamente ha de cumplir el oferente so pena de

    exclusión, de allí la importancia de que en el cartel esté definido con toda claridad la manera en

    que se contabilizará la experiencia, a partir de qué momento y hasta cuándo, en qué términos

    se aceptará, estipular con claridad los hitos que servirán de parámetros para la contabilización,

    entre otros elementos importantes. Sin embargo, de la lectura del contenido cartelario

    cuestionado se estima que es abierto a interpretación, así las cosas podría establecerse un

    escenario a: “iniciados o finalizados” y un escenario b: “en ejecución”. El que una cláusula sea

    susceptible de ser interpretada en más de un sentido, conduciría a problemas a lo largo del

    procedimiento. Por otro lado, se tiene que el cartel posibilita la participación en consorcio y

    estipula que “Podrán presentarse ofertas de tipo consorcio para la Contratación de Servicio de

    Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos” y hace referencia a que uno de los integrantes

    “posea la experiencia nacional en el manejo de residuos sólidos municipales” (folio 82 del

    expediente de objeción). Con lo cual debe tomar en consideración el contenido del artículo 73

    del RLCA sobre experiencia en consorcios “En proyectos de cierto volumen o en los cuales resulte

    importante valorar experiencia, la Administración deberá señalar en el cartel las reglas conforme las

    cuales ponderará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya participado bajo la forma

    consorciada, a fin de evitar que por una escasa participación se pretenda derivar experiencia por todo el

    proyecto. En todo caso la Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que la empresa

    haya debido tener en el consorcio, para considerar esa experiencia.” De todo lo que viene dicho, se

    impone declarar parcialmente con lugar el recurso en este punto, siendo que el cartel debe

    ajustarse de conformidad con lo expuesto. 8. Sobre no empleo de terrenos del Estado o

    instituciones. La objetante se refiere al recuadro al final de la página 19, del numeral 9 sobre

    experiencia del oferente. Alega que se prohíbe de manera no fundamentada el empleo de

    terrenos del Estado o sus instituciones, careciendo de norma expresa alguna que le autorice

    realizar ese tipo de discriminación. Expone que la Municipalidad de Cartago lo que requiere es

    la prestación de un servicio concreto, dónde y cómo se preste, siempre que sea acorde a

    derecho debe ser bajo el principio de igualdad ante la ley. Expone que suponiendo que otra

    municipalidad, una empresa de servicios públicos, o un tercero, -incluida la objetante quisiera

    concursar para brindar ese servicio en un terreno del Estado, tal limitación la excluiría

    automáticamente, sin que exista norma alguna que de fundamento a esa discriminación odiosa,

    ni criterio válido alguno de la técnica o la ciencia. Considera que requerir que el inmueble donde

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    se ubique el relleno sanitario no sea propiedad del Estado, resulta abusivo, ilegal e igualmente

    arbitrario. Siendo incluso en este particular más notorio el ánimo de beneficiar a las empresas

    competidoras y perjudicarle –a la recurrente-. Afirma que no existe una sola norma jurídica en

    Costa Rica que posibilite a la Municipalidad de Cartago exigir que sólo se contrate un relleno

    sanitario que no sea propiedad del Estado, si su ánimo es beneficiar a determinada empresa

    competidora, como –afirma- en efecto queda demostrado, hubiese exigido la ubicación del

    relleno sanitario. La Administración señala que no se explica por qué se violentaría el principio

    de igualdad, si la recurrente no está registrada ante el Ministerio de Salud, ni tampoco está

    autorizada por un propietario de un relleno público o privado para emplear un relleno propiedad

    de un tercero público o privado, sin dejar de lado que reconoce, que esos rellenos están siendo

    explotados por empresas competidoras de su mismo giro. Indica que se discriminaría en

    consecuencia si se dieran esas dos condiciones, toda vez que el principio de igualdad exige

    para su quebrando el que se discrimine entre iguales. Expone que conoce esa Municipalidad

    que el único relleno autorizado, conocido que explota en un terreno público, es el relleno

    propiedad de esa Municipalidad, y no existe prueba en contrario y no se puede olvidar que en

    tanto bienes públicos los bienes de la Administración Central y la Descentralizada, incluida la

    territorial, no pueden ser objeto de aprovechamiento particular en los términos del artículo 262

    del Código Civil, por lo que es claro que para un institución pública permitiera que un terreno de

    su propiedad fuera aprovechado por un tercero, a la vez de que en atención a esa misma

    naturaleza jurídica, se excluye cualquier otro destino que no sea el que legalmente tiene.

    Criterio de la División: la cláusula en cuestión estipula que “El oferente debe presentar

    documento probatorio de que el terreno ofrecido para la disposición y tratamiento de los residuos incluido

    en el reglón requerido es propiedad del oferente o bien cuenta con la autorización de uso que abarca

    como mínimo 5 años, en todo caso no se puede tratar de terrenos del Estado” (folio 99 del expediente

    de objeción). Visto el cuestionamiento de la recurrente, se tiene que no realiza mayor desarrollo

    argumentativo como para entender que con la cláusula se le impone una limitación injustificada.

    Se recuerda que como un primer elemento de la adecuada fundamentación tratándose del

    recurso de objeción es acreditar que a partir del contenido de la cláusula, se vea impedido a

    participar, demostrando, por ejemplo, en el caso particular, que en efecto el terreno con el que

    cuenta es propiedad del Estado y que no le sea posible contar con otros terrenos a fin de

    ajustarse a la cláusula. Se estima que la recurrente no le brinda suficientes elementos a este

    órgano contralor como para imponer una modificación cartelaria. Así, las cosas, ante la falta de

    fundamentación se declara sin lugar el recurso en este punto. 9) Sobre revisión periódica de

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    precios. La objetante se refiere a la página 23 del cartel sobre revisión periódica de precios, y

    que se indica que será vinculante los parámetros establecidos por el reglamento de la

    Contraloría General de la república, y se cita inclusive la circular publicada en La gaceta N° 232

    del 2 diciembre de 1982, no obstante establece la posibilidad que el oferente rescinda el

    contrato en caso que el resultado sea una reducción de precio, lo cual atenta contra los

    intereses de esa propia Municipalidad, lo cual evidentemente excede las potestades de esa

    Municipalidad. Pero más grave aún es el hecho que indica el cartel que para las variaciones de

    precios se empleará los índices de precios para el productor Industrial (IPPI) el mismo que está

    en desuso desde hace tiempo, siendo que el índice empleado para estos fines actualmente por

    el Banco central de Costa Rica es el Índice de Precios al Productor Manufacturero (IPP-MAN).

    Indica que si se detiene a ver la fórmula de variación o reajuste de precios, dada por la

    Municipalidad de Cartago, la misma no es la que ha aprobado la Contraloría General de la

    República en la actualidad, en la circular indicada supra, y señala cuál es la fórmula que estima

    correcta. Indica que consecuentemente debe de corregirse la fórmula a emplear en el cartel,

    para que sea incluida la correcta, dada por la Contraloría General de la República, y no la otra.

    La Administración indica que en lo que respecta a la objeción a la revisión periódica de precios,

    se acepta y por lo tanto se aplicará la fórmula que consta a folios 77 y 78 del expediente de

    objeción. Criterio de la División: visto lo alegado por la recurrente y la respuesta de la

    Administración, ha de tenerse presente la diferencia básica entre la revisión periódica de

    precios y la revisión de precios –ambas cláusulas reguladas a folio 23 del cartel, 103 del

    expediente de objeción-. La revisión periódica de precios, corresponde a los sondeos de

    mercado para identificar cambios en los precios, según se indica en el cartel en la cláusula

    “REVISIÓN PERIÓDICA DE LOS PRECIOS”, propia de los servicios por demanda. Mientras

    que la cláusula “SOBRE LA REVISIÓN DE PRECIOS” corresponde al derecho del reajuste o

    revisión de precios. La primera de las cláusulas refiere al comportamiento del mercado que

    encuentra su sustento en los artículos 162 inciso b) y artículo 171 del RLCA sobre los servicios

    por demanda; y la segunda refiere a variaciones y/o afectaciones de los costos, de conformidad

    con la regulación del artículo 18 de la LCA sobre el mantenimiento del equilibrio económico del

    contrato. Establecida la diferencia entre ambas, ha de indicarse que si bien se trata de

    elementos distintos, pueden coexistir. Ahora bien, ha de indicarse que la Administración ha

    aceptado variar la fórmula que corresponde al reajuste o revisión de precios, que regula el

    citado artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa, no obstante, en su allanamiento

    emplea mal el término al hacer referencia a la revisión periódica de precios que regula el cartel

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    y que como se indicó arriba, corresponde a la revisión de precios en atención a la modalidad de

    contratación. Dicho lo anterior, se acepta el allanamiento en cuanto a aplicar la fórmula sugerida

    por esta Contraloría General, en la medida en que éste se refiera única y exclusivamente sobre

    la revisión (reajuste) de precios, tanto en cuanto a la aceptación en la estructura del precio y la

    fórmula para revisión de precio, así como la referencia del índice para el rubro de insumos.

    Respecto a la rescisión en cuanto a la cláusula de revisión periódica de precios, la recurrente

    no brinda mayor desarrollo como para encontrarla contraria a los artículos 162 inciso b) y

    artículo 171 del RLCA, por lo que en este punto el recurso adolece de la debida

    fundamentación. En razón de lo que viene dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso

    en este punto. 10) Sobre desempate, rellenos sanitarios alternos. La objetante considera

    que en un último intento de beneficiar a un solo oferente, la Municipalidad de Cartago,

    establece un puntaje de desempate premiando a aquella empresa oferente que le presente uno

    o más rellenos sanitarios alternos, cuando por todos es sabido que sólo un oferente podrá

    cumplir con ese requisito, aunque la distancia del relleno sanitario alterno hace inviable

    económicamente el traslado de los residuos de Cartago hasta ese otro lugar, pero sí permite

    discriminarle de manera abierta y manifiesta –a la recurrente-, y sin razón de ser alguna, ya que

    afirma, si ella –objetante- ofertara un relleno sanitario en las proximidades de Cartago, el

    argumento para requerir un relleno sanitario alterno, cae por su propio peso. Es por ello, que en

    aras, de mantener el principio de igualdad se elimine ese puntaje, o por lo menos se asigne

    parte del puntaje a las empresas que sólo un relleno sanitario oferten. Nótese que en este rubro

    de rellenos alternativos, no todos podrían recibir puntaje, lo cual a todas luces no es equitativo.

    La Administración expone que lo que se busca es en aras de satisfacer el indicado interés

    público, que se cuente con facilidades de otro sitio alterno, no aportándose prueba alguna del

    pretendido favorecimiento o del alegado quebranto al principio de igualdad, siendo de aplicación

    aquí el principio de onus probandi, en cuanto a que la carga de la prueba para demostrar esa

    alegada discriminación corresponde a quien la alega. En todo caso, al estar en juego la salud

    pública, así como la tutela del ambiente y hasta de la vida, es dable introducir requerimientos

    como el que es cuestionado, con el único fin de asegurar el principio de continuidad del servicio

    público establecido en el artículo 4 de la Ley de Administración Pública, que se torna aún más

    dramático en cuanto a su tutela, cuando se trata de bienes tan ingentes como los cita