GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE VS DELEGACIÓN ......POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la...
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EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11 AMPARO DIRECTO DT.-192/2015
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a doce de noviembre del dos mil quince.------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el
juicio de amparo directo número DT.- 192/2015 por el QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos
mil quince. ------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------
“PRIMERO.- La parte ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO
justificó en forma parcial sus excepciones y defensas. -------------------------------------
GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE VS
DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
QUINTA
QUINTA SALA
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SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO del pago de la indemnización constitucional que reclama el
actor, en la prestación marcada con el inciso A) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la
presente resolución.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO del pago de salarios caídos, prestación marcada con el
inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior
en términos del considerando VI de la presente resolución. ------------------------------
CUARTO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $19,848.34 (DIECINUEVE
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto
del pago de aguinaldo del año 2010, prestación marcada con el inciso C) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos
del considerando VI de la presente resolución. ----------------------------------------------
QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $9,927.79 (NUEVE MIL
NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS 79/100 M.N) por concepto del pago de
vacaciones del año 2010, prestación marcada con el inciso D) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $2,978.33 (DOS MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS 33/100 M.N.) por concepto del pago de la prima
vacacional del año 2010, prestación marcada con el inciso D) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
SÉPTIMO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones, así
como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las
aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de Vivienda del ISSSTE
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FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro SAR, por el periodo
comprendido del 01 de marzo de 2010 al 27 de mayo de 2011, prestación
marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.
OCTAVO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO de la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones,
así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las
aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de Vivienda del ISSSTE
FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro SAR, por el periodo
comprendido del 01 de diciembre del año 2009 al 28 de febrero del año 2010,
prestación marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO del pago de intereses generados a taza legal del 9% por la
omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las aportaciones y la
entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las aportaciones al
ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación marcada en el inciso E) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
DÉCIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO de la integración al salario diario del actor de los conceptos
que reclama en la prestaciones marcada con el inciso F) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de la prima quinquenal que reclama en
el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo
anterior en términos del considerando VI de la presente resolución. ------------------
DÉCIMO SEGUNDO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de los días de descanso obligatorio,
prestación marcada con el inciso G) del capítulo de prestaciones del escrito
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inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de Servicios, por
el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27 de mayo del 2011,
prestación identificada con el inciso H) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I
subnumerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $79,776.90
(SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 90/100
M.N.) por concepto horas extras, prestación marcada con el inciso J) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
DÉCIMO SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $5,969.70 (CINCO MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) por el concepto de
prima dominical al actor, prestación marcada con el inciso K) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------
DÉCIMO SÉPTIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de las prestaciones identificadas con los incisos
L), M) subnumeral 1, N) y O) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.-
DÉCIMO OCTAVO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $ 7,959.60 (SIETE
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100 M.N.), por el
concepto del pago de salarios devengados y no pagados del 16 al 26 de mayo
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del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la
presente resolución. ---------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en
su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.”. -----------------------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el C. GÓMEZ BASURTO
JORGE ENRIQUE, promovió juicio de amparo directo el cual quedó
radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con el número DT.- 192/2015, y mediante ejecutoria
del veintidós de octubre del año dos mil quince, se resolvió lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Enrique
Gómez Basurto, en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
de doce de diciembre de dos mil catorce, dictado en el juicio
5868/2011, seguido por el quejoso en contra de la Delegación Miguel
Hidalgo y su Titular. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de esta
ejecutoria”. -----------------------------------------------------------------------------
En el considerando quinto del juicio de amparo número DT.-
192/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el
amparo al C. Jorge Enrique Gómez Basurto, y en lo que interesa
señala (f. 587 a 612 vuelta): -------------------------------------------------------
“QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de
violación que hace valer el quejoso, suplidos en parte su deficiencia, en términos
del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.
(…)
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En cambio, es fundado lo que se alega en el primer motivo de disenso, relativo a
que fue indebido que la responsable determinara que se trató de un trabajador de
confianza, pues las pruebas en las que se apoyó, consistentes en la confesional
a su cargo, la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna, y el oficio
circular DMH/DGA/27/2007, son “ineficaces” ya que la primera es “inconducente“
para demostrar la calidad de confianza, en tanto que los documentos citados son
unilaterales y con ninguno de ellos se acreditan las funciones que realizaba.
Que de la minuta de trabajo solo se desprende la denominación del cargo, en
tanto que en el oficio circular solo se señala que las personas que desempeñen
funciones de las previstas en el artículo 5 de la ley burocrática, serán
consideradas de confianza; por lo que, alega, la responsable realizó una
interpretación dogmática de esos documentos, vinculándolos además con la
confesional a su cargo, la que reitera, es “inconducente” para demostrar la
calidad de confianza, pues incluso, en la respuesta a la posición dos (2) que se le
formuló, únicamente señaló la denominación de su puesto, pero no que
desempeñara funciones de confianza.
Continúa alegando el peticionario, que el hecho de que manifestara en su
demanda que sus funciones eran administrativas, no significa que fueran de
confianza, siendo que la responsable tuvo por probada esa calidad con base en
su manifestación, pero sin que el demandado hubiera demostrado cuáles eran
esas labores administrativas para considerarlas de confianza, pues afirma, el
hecho de que coordine un centro deportivo no implica funciones de mando, ya
que dicho cargo es para atender a los usuarios, y sin que tampoco se probara
que hubiera tenido poder en la toma de decisiones.
Asiste razón legal al inconforme, y para llegar a la conclusión anterior, debe
tenerse en cuenta el contenido de los artículos 4, 5 fracción II inciso b), 6 y 8, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra
establecen:
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base”.
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:”
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“II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123
Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:”
“b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas
y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.”
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:”
“Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles.
Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente”.
“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada
Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los
miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus
servicios mediante contrato civil o quesean sujetos al pago de honorarios”.
Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de los artículos antes
transcritos, se pone de manifiesto que la ley burocrática divide a los trabajadores
en: de base y de confianza, siendo que esta última calidad es excepcional porque
el artículo 5 define los diversos puestos y funciones que son de confianza y en
consecuencia, todos aquellos que no estén contemplados en ese precepto serán
de base; además de que los consignados en dicho artículo, quedarán excluidos
de la propia ley en cuanto a la estabilidad en el empleo.
Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un trabajador al
servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o de la clave que
ostente, sino del hecho de que desempeñe funciones que, conforme al catálogo
a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, sean de confianza; en otras palabras, para determinar si un puesto
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es de base o de confianza, debe atenderse esencialmente a la naturaleza de las
funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un empleado sea
considerado en uno u otro rubro, además de que la carga de la prueba respecto
a las actividades o funciones desempeñadas corresponde al empleador.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Novena Época, página 10,cuyo texto es el
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara
intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del
Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían
de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una
específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor
público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si
bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias
de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto
constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales
que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si
un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse
a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo”.
Efectivamente, el actor reclamó el pago de indemnización constitucional, salarios
caídos y demás prestaciones, a virtud del despido injustificado que ubicó el
veintisiete de mayo de dos mil once.
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El demandado en su contestación le negó acción y derecho, ya que si bien
existió una relación laboral con el actor, esta terminó con su renuncia presentada
el treinta y uno de marzo de dos mil diez, y posteriormente suscribieron un
contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que a partir de ese
momento la relación fue de carácter civil; además de que, en todo caso, fue un
empleado de confianza cuyas labores consistían en coordinar
administrativamente el centro de desarrollo deportivo “Plan Sexenal”,
desarrollando funciones de administración, vigilancia y fiscalización, actualizando
las hipótesis previstas en los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el laudo a debate la responsable absolvió al demandado de las prestaciones
reclamadas, para lo cual se basó en la confesión expresa del actor contenida en
el hecho uno (1) de la demanda, donde manifestó cuáles fueron sus funciones,
las que adminiculó con la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de
la delegación demandada, y con la circular DMH/DGA/27/2009, concluyendo que
el actor contaba con poder de decisión y ejercía funciones de administración,
fiscalización, vigilancia y por ende, que se desempeñó como empleado de
confianza.
Decisión que se reitera, es incorrecta porque de las constancias del juicio de
origen, se advierte que en el escrito inicial de su demanda laboral, el accionante,
en lo que interesa, manifestó que sus labores consistían en“...coordinar
administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”, mediante
la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores, vigilar el
adecuado cobro por ingresos autogenerados, coadyuvar en la elaboración de los
presupuestos y diversos programas, así como del desempeño de aquellas
actividades delegadas por mis superiores jerárquicos” (foja siete -7-).
Ahora, es verdad que la confesión vertida por una de las partes tiene pleno valor
probatorio; sin embargo, ello ocurre siempre y cuando esta sea clara y precisa,
es decir, cuando no queda duda alguna sobre el reconocimiento de un hecho,
pretensión o excepción, lo que en la especie no ocurre.
Se afirma lo anterior, porque la aceptación que hizo el actor no es
suficientemente clara, pues si bien refirió que entre sus actividades estaba la de
“coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”,
también lo es que dijo que esto lo llevaba a cabo “mediante la atención a los
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usuarios en general, atención a los trabajadores”, por tanto no existe certeza
respecto de cuál fue la connotación que pretendió darle a ese vocablo
(coordinar), en tanto que puntualizó que dicha labor se materializaba mediante la
atención a los usuarios en general y trabajadores, pero no a través del ejercicio
de actividades de representación o que implican poder de decisión en el ejercicio
del mando, como lo dispone la fracción II, inciso a), del artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que invocó el demandado.
Lo mismo acontece cuando el actor manifestó que entre sus funciones también
estaba la de “vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados”, pues dicha
afirmación tampoco es clara, por cuanto que no se tiene la certeza respecto de
cuál fue el significado que pretendió darle a ese vocablo (vigilar), esto es, si
únicamente se trató de una función consistente en realizar el cobro de los
ingresos aludidos, o si efectivamente realizó las funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización a que se refiere el inciso b), del artículo 5, fracción II, de
la Ley de la materia.
Es decir, se desconoce si el accionante pretendía reconocer, sin lugar a dudas,
que efectivamente desarrollaba funciones de dirección e inspección, a las que se
refieren los mencionados dispositivos legales y por consiguiente, que se
desempeñaba como trabajador de confianza; aunado a que el quejoso no está
obligado a conocer la naturaleza de su categoría (confianza o base), porque
como se indicó en líneas precedentes, la carga de la prueba sobre ese aspecto
corresponde al empleador.
A mayor abundamiento, en los autos del juicio de origen tampoco quedó
demostrado que el actor realizaba esas actividades a nivel de director generales,
área o adjunto, subdirector, o en su caso, jefatura o sub-jefatura, ya que el
puesto que ocupaba antes de su separación era el de Líder Coordinador de
Proyectos “C”.
En virtud de lo anterior, contra lo resuelto por la sala responsable, la confesión
del actor, en los términos en que la hizo, no constituye un reconocimiento claro y
preciso, sin duda alguna, de que las funciones que refirió correspondan a las
previstas en el artículo 5 fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática; por
consecuencia, resulta insuficiente para tener por demostrado que ocupó un
puesto de confianza.
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Sirve de apoyo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen XXXII, Quinta Parte, Sexta Época, página 66, con el texto
siguiente:
“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en
principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para
resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible
cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de
la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la
acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es
suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar
deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe
relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se
establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los
elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se
llegue”.
Sin que beneficien al demandado las documentales que también tomó en cuenta
la responsable para determinar el carácter de confianza del actor, relativas a la
minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la delegación
demandada, así como la circular DMH/DGA/27/2009, pues esta última, de su
contenido no se desprende que el actor realizara funciones de esa naturaleza,
sino únicamente alude a los “Lineamientos para regular el control de asistencia
del personal de estructura de la Delegación Miguel Hidalgo” (foja ochenta y
cuatro -84-).
Y en cuanto a la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la
delegación demandada, inclusive confirma que el actor no realizaba funciones de
dirección o vigilancia, pues de su contenido se desprende, en lo que interesa, lo
siguiente: “Al respecto, se cuestionó al C. profesor José Torres Cedeño,
Subdirector del Deportivo Plan Sexenal, si conocía le motivo por el cual fue
publicada dicha nota periodística... menciona que él se dedica a administrar las
instalaciones, recursos materiales y recursos humanos, por lo que el encargado
de la coordinación administrativa, es el responsable de dar las facilidades para el
uso y aprovechamiento de los espacios del deportivo...”(foja treinta y cuatro -34-);
de lo que válidamente se obtiene que el mencionado “profesor José Torres
Cedeño”, es quien se encargaba de administrar las instalaciones, recursos
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materiales y recursos humanos, esto es, dicha persona es quien, en todo caso,
ejercía funciones de dirección y vigilancia, lo que confirma que cuando el actor
dijo que sus labores consistían en “coordinar administrativamente” su centro de
trabajo, así como” vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados”, no
confesó haber desempeñado las funciones de confianza a las que alude el
artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En ese sentido, como lo afirma el peticionario de garantías, con las pruebas
antes referidas, no puede estimarse acreditada la calidad de confianza que se le
atribuye y por lo tanto, se concluye que al no haberse acreditado en autos que
las actividades atribuidas al aquí quejoso sean de confianza, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 5, fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática, fue
incorrecto que la sala considerara que estaba demostrada dicha naturaleza y en
consecuencia, que absolviera a la patronal de la indemnización reclamada y
demás prestaciones accesorias.
Así, siendo fundado lo anterior, resulta innecesario el estudio del segundo
concepto de violación, donde el quejoso alega que la responsable tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar con las documentales
que le fueron requeridas al demandado, relativas a su contrato de trabajo,
constancias de nombramientos, recibos de pago y tarjetas de asistencia, por lo
cual se tuvieron por ciertos, entre otros aspectos, las funciones y cargo de base
del actor; así como lo expuesto en el tercer concepto de violación, donde reclama
que la responsable omitió requerirlo para que aclarara su demanda y precisara
cuáles eran sus funciones; lo anterior, porque atendiendo al principio de mayor
beneficio, aun cuando asista razón legal al inconforme, de cualquier forma, ya no
le genera un beneficio superior al obtenido en esta sentencia.
(…)
Acorde con todo lo anterior, tampoco resulta dable analizarlo que se alega en
una parte del cuarto motivo de disenso, en el sentido de que incorrectamente la
responsable absolvió al demandado respecto de su reclamación consistente en
la integración a su salario de los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, horas extras, así como aquellas prestaciones contenidas en el
Contrato Colectivo de Trabajo, a efecto de que sobre el monto que resulte se
calcule la indemnización.
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Esto es así, porque dicha integración salarial la pretendió el actor “...a efecto de
que sobre el monto resultante se calculen las indemnizaciones... a que haya
lugar” (foja tres -3-); siendo que el laudo fue absolutorio de dicha indemnización;
de manera que si conforme a lo establecido en esta ejecutoria, no quedó
demostrado que fuera un empleado de confianza, entonces la responsable al
dictar un nuevo laudo y condenar al demandado al pago de indemnización
constitucional, deberá emitir pronunciamiento respecto al salario que tomará en
cuenta para el cálculo de esa prestación, así
En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto
de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar
dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que
en los autos del juicio laboral no quedó acreditado que las funciones
desempeñadas por el actor, son de las consideradas como de confianza en los
incisos a) y b), fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las
prestaciones accesorias; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión de
amparo… (…)”. --------------------------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 8784 de fecha veintinueve de octubre
del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de noviembre del
año dos mil quince (f. 510), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 192/2015 y solicitó
el cumplimiento de la misma. -----------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del
Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
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agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.----------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo número
DT.- 192/2015, emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo número
DT.- 192/2015 emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA DOCE DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 20 de septiembre de
2011 (foja 1), el C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, por su
propio derecho demandó de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO,
las siguientes prestaciones: “A).-El pago consistente en tres meses a razón
del salario integrado que tenga a bien condenar ese H. Tribunal a que se refiere
el artículo 123 Apartado B, Fracción IX de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por concepto de Indemnización Constitucional a que tengo
derecho, por causa del cese injustificado del que fui objeto. B).- El pago de
salarios caídos o vencidos que se generen a partir de la fecha en que fui
arbitraria, verbal e injustamente cesado de mi empleo, por todo el tiempo que
dure el presente juicio hasta la ejecución del laudo y el cumplimiento total del
mismo. C).- El pago proporcional a que tengo derecho por concepto de
aguinaldo por el último año que laboré para el Titular demandado, toda vez que
de acuerdo al artículo 42 Bis de la Ley Burocrática, el aguinaldo anual deberá
pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de
enero y en el caso en particular, no se realizó. D).- El pago a cargo de la
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DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de las vacaciones y la prima vacacional por
el último año que laboré, según lo dispone el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por cuyo concepto me corresponden no
menos de 20 días de vacaciones y el 30% de esos días por concepto de prima
vacacional. E).- El cumplimiento a cargo de la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO de inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones y la entrega de
los comprobantes que acrediten el entero de las aportaciones que debió cubrir al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO .-ISSSTE-. FONDO DE VIVIENDA DEL ISSSTE
-FOVISSSTE-. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO- SAR- .Por todo el
tiempo que perduró la relación laboral con el Titular demandado, bajo el salario
integrado que a bien se le tenga a condenar y de aquellos intereses generados a
taza legal del 9% por la omisión Institucional de referencia. Debiendo pagar a los
Institutos en comento el Titular demandado, los capitales constitutivos que
correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por
gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integral
del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 Bis-A de
la Ley del ISSSTE. En caso de aparecer que dicha inscripción y pago de cuotas
se realizaron bajo un salario inferior al que percibía o fueron suspendidos se
demanda el pago de las diferencias resultantes por todo el tiempo que perduró la
relación laboral y de aquellos intereses generados a taza legal del 9%. F).- La
integración a mi salario diario de los conceptos de estímulos por puntualidad,
ayuda de servicio y asistencia correspondiendo a un 20% quincenal del salario
que percibía, estimulo por antigüedad, prima quincenal equivalente a un mes de
salario, ayuda de despensa -vales- ascendiendo mensualmente al monto de
$6,000; (prestaciones que devienen pactadas en el contrato colectivo de trabajo),
así como de aquellos conceptos que se desprendan del presente juicio y que se
contemple en el contrato colectivo y/o individual de los trabajadores de la
DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO debiendo integrarse los conceptos en cita con
los de aguinaldo, vacaciones y su prima, horas extras a efecto de que sobre el
monto resultante se calculen las indemnizaciones y pagos de Seguridad Social a
que haya lugar en el presente juicio-salario integrado-.En caso de determinarse
un monto superior al salario diario señalado en la presente demanda, se deberá
tener -el monto del salario integrado- por insertado en cada una de las
pretensiones y hechos aludidos en el presente capítulo. Dichas prestaciones son
irrenunciables de conformidad con el artículo 10 de la Ley Burocrática, por ello,
aunque no se precisen las mismas el simple hecho de que las contemple el
contrato colectivo da a lugar a su aplicabilidad a favor del suscrito. G).- El pago a
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cargo de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de los días de descanso
obligatorio que laboré -a razón de un salario doble-, por último año que perduró
la relación laboral, toda vez que laboré todos y cada uno de los que prevé la ley y
el calendario oficial, ya que al estar asignado a un Centro Deportivo los días
festivos eran los días en que más carga de trabajo existía. H).- Se condene a la
parte demandada a expedir al suscrito actor, una hoja única de servicios la cual
contemple los datos de antigüedad generada al servicio de la parte demandada,
en donde en forma tácita y explicita quede asentado, que se han cumplido con
todas y cada una de las aportaciones realizadas al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR
con el salario integrado que le tenga a bien condenar ese H. Tribunal, desde que
ingresé a laborar hasta la fecha de mi cese injustificado. I).- La exhibición a cargo
de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y su titular, de los siguientes
documentos: 1.- Contrato colectivo de trabajo y/o individual de trabajo el
Reglamento interior de trabajo (vigentes) y aquellos convenios celebrados entre
la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y su (s) Sindicato (s), donde consten las
condiciones por las que presté mi trabajo; en caso de no exhibirse los mismos se
estará a lo afirmado por el suscrito, toda vez que es obligación de la parte
empleadora acreditar las condiciones de trabajo, conservando y exhibiendo en
juicio los documentos en cita. Asimismo, se demanda la exhibición y entrega de
los contratos de honorarios que se me hacía firmar trimestralmente y
particularmente el de marzo de dos mil diez se volvió un uso del titular
demandado otorgamos para firma a cada uno de los trabajadores administrativas
del Centro de desarrollo Deportivo “Plan sexenal” cada tres meses un contrato de
honorarios el cual contenida anexa al final un formato el cual decía ser
terminación anticipada de contrato, mismo que era nuestra renuncia, con dichos
documentos el titular demandado a pretendido desconocer derechos labores a
diversos trabajadores, por lo cual se nos amenazaba que si no estamos
conformes con ello, nos fuéramos, al fin y al cabo ya tenían nuestra renuncia. Se
solicita la exhibición de diversos contratos, toda vez que el Titular demandado
simulaba actos jurídicos delito tipificado por las leyes penales, mediante la
suscripción de diversos documentos. Se precisa que las renuncias no contenían
fecha y que se condicionaba el pago de nuestro salario si no signábamos los
documentos en cita. 2.- Los documentos fiscales donde se acredite que el Titular
demandado enteró y pagó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o SAT-
, las cantidades fiscales por las que se me descontó y/o retuvo el salario (ISTP e
ISR) vía nómina, por todo el tiempo que subsistió la relación laboral y e su caso
de no demostrarse o de aparecer que indebidamente se dejó de pagar por
algunos períodos dicha obligación o que se enteró a la Secretaría en mérito un
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monto menor al que me fue retenido, se demanda la devolución al suscrito del
monto resultante por los períodos que se dejó de cumplir con dicha obligación o
las diferencias que resulten y los capitales constitutivos por concepto de multas y
recargos, en caso de que al condenar al Titular demandado, no se considere
procedente que dichas cantidades ingresen al peculio del suscrito actor, se
deberá considerar se pague por parte del Titular demandado las aportaciones
correspondientes a la Dependencia fiscal de referencia y se entregue la
documentación a la parte actora que acredite su cumplimiento. Así como las
constancias que acrediten que se me impartieron los cursos y capacitaciones
respectivas. 3.- La constancia de nombramiento a nombre del suscrito y aquellas
constancias escalafonarias. 4.- Los recibos de pago comprobantes de
percepciones y descuentos-, mismos con los que se acreditará mi salario y la
disminución que sufrió el mismo, así como se podrá apreciar de los mismos la
procedencia de los conceptos que integraban mi salario y la evidente simulación
de actos jurídicos que realiza el Titular demandado, ya que en algunos de estos
aparezco como trabajador de base bajo el número de plaza 10012157 y
número de empleado 896442 y en otros como trabajador por honorarios, de
excepcionarse con dichos documentos el Titular demandado estaría incurriendo
en un fraude procesal y en una evidente simulación de actos jurídicos. 5.- Las
tarjetas y/o listas de entrada que firmaba para checar mi entrada y salida, con las
cuales acreditaré que si laboré las horas extras que demando se deberá tener por
cierto mi horario laboral de martes a domingo de 08:00 AM a 18:00PM., sin
descanso ya que en dicho horario no podría salir de la fuente de trabajo y en
consecuencias por demostradas las horas extras, lo anterior, de conformidad con
los 784, 804 y 805 todos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la materia. 6.- El acta administrativa y aquellos documentos previstos
en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, con todas y cada una de sus formalidades. De no exhibirse los
documentos en cita por el Titular demandado este solo hecho bastará para
tener por cierto el cese injustificado alegado, presunción JURIS TANTUM que
se genera en términos de los artículos 46 y 46Bis de la ley Burocrática. J) - El
pago por concepto de horas extras del último año que laboré para el Titular
demandado y que no me fueron cubiertas. Debiéndose de pagar las primeras 9
al doble y las siguientes al tripe cuando el tiempo extraordinario haya excedido de
nueve horas a la semana, lo anterior, en virtud de que laboraba de martes a
domingo de 08:00 AM a 18:00PM. –sin descanso-, ya que no podía salir de la
fuente de trabajo, si consideramos que la jornada laboral máxima es de ocho
horas, diario excedí la jornada laboral máxima, dichas horas tendrán que ser
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consideradas como tiempo extraordinario. K) - El pago por concepto de prima
dominical del último año que laboré para el Titular demandado y que no me fue
cubierta, a razón de un 25% del salario que deberá multiplicarse por todos los
domingos del último año que laboré para la parte demandada. L) - La exhibición
a cargo del Titular demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de la demanda
que acredite que se ejerció acción de ceso o terminación de nombramiento ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje acompañado del documento base
de su acción, formalidad y documentos previstos en los artículos 123, apartado B,
fracción IX, de la Constitución 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dichos artículos infieren que la parte
demandada no puede, jurídicamente, cesar por sí y ante sí a los empleados, de
hacerlo así como ocurre en la especie y de no acreditarse que se me abrió el
procedimiento antes citado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se
deberá tener por cierto el cese injustificado del que fui objeto. M) - La
declaración por parte de ese H. Tribunal de la inaplicabilidad y nulidad de los
documentos que a continuación se enuncian, los cuales contienen renuncia de
derechos del suscrito y/o condiciones diversas por las que presté mi trabajo. I) -
De los Contratos de honorarios y el formato de terminación anticipada de
contrato que se le encontraba aparejado con los que se nos condicionaba el
pago de nuestro salario, esto es, a partir de marzo de dos mil diez, el Titular
demandado nos hacía firma (sic) a cada uno de los trabajadores del Centro de
desarrollo Deportivo “Plan Sexenal” cada tres meses un contrato de prestación de
servicios profesionales ̶ honorarios ̶ el cual contenida anexa al final un formato el
cual decía ser una terminación anticipada de contrato, es decir, una renuncia,
documento el cual era una hoja tamaño carta de color blanco, que en su texto
refería que yo voluntariamente renunciaba a mi empleo, no tenía fecha y en su
parte central donde aparecía mi nombre se me hacía firmar, y en algunas de
estas en la parte interior se me exigió plasmar mis huellas, hojas que se
encuentran en poder del Titular demandado, desconociendo si estas puedan ser
utilizadas para tratar de impedir el disfrute de un derecho laboral, por tanto, desde
este momento se demanda su nulidad e inaplicabilidad y con las periciales en
documentoscopía, grafoscopia, grafométrica y en grafoquímica que en su
oportunidad se desahogarán de ser necesario, se acreditará la antigüedad del
papel misma que no corresponde a fechas recientes, que la tinta con la que se
signó las presuntas renuncias es la misma con la que se firmó el contratos (sic)
de honorarios y la que aparece en los documentos en cuestión fueron
estampadas en los mismo (sic) momento, que la fecha fue puesta con
posterioridad y en su caso, si dicho documento fue mutilado o cortado para
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parecer de un tamaño distinto al señalado, acreditando la posible comisión de
simulación de actas jurídicas y fraude procesal en que pudieran incurrir los
demandados, lo anterior, se demanda con fundamento en el artículo 10 de la Ley
Burocrática y 33 de la ley Federal del Trabajo. Se acreditará la evidente nulidad
de los documentos en mérito y particularmente de las renuncias denominadas
formato anticipado de contrato, con el simple hecho de que éstos no contenían
fecha por lo se (sic) debió insertar la misma con posterioridad, lo cual se
acreditará con la diversidad de tonalidad de las tintas, que se determinará con la
pericial conducente, con lo que se evidenciará el dolo o mala fe con la que se ha
conducido la parte demandada, empero que dicha conducto se tipifica en un
fraude perfectamente previsto en el código penal respectivo. Se insiste es nulo
de pleno derecho cada uno de los contratos de honorarios y las renuncias que se
le encuentran anexas, empero que el suscrito cuento (sic) con nombramiento y
documentos que acreditan mi carácter de trabajador de base, asimismo, en todo
momento la relación laboral subsistió sin interrupción. Respecto a los
recibos de nomina (sic) se demanda su nulidad e inaplicabilidad en lo que
pueda perjudicar al suscrito, siendo que en algunos de estos de me reconoce
como empleado de base señalándose el número de plaza y el número de
empleado y en toros aparezco como trabajador de honorarios, cuestión ilegal, en
virtud de que con ello se pudiera coartar el derecho de la parte trabajadora a que
disfrute algún derecho laborar (sic), la evidente simulación jurídica se acredita con
los recibos de nómina que se exhiben adjuntos a la presente demanda. N).- El
pago de las prestaciones a que legalmente tengo derecho que se encuentren
comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en
el contrato colectivo que por tanto son irrenunciables, por motivo de la relación
laboral y que no se compruebe su pago por el Titular demandado. Ñ) - El pago de
los salarios devengados que no me fueron cubiertos de la segunda quincena de
mayo del dos mil once. O) - El pago de diferencias resultantes por la reducción
y/o descuentos indebidos que sufrió mi salario a partir de la segunda quincena de
enero de dos mil diez y en su caso del ultimo (sic) año que laboré para el Titular
demandado”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Con fecha
treinta de Noviembre de dos mil nueve mediante nombramiento expedido por
la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO por conducto de su Titular el C. Jefe
Delegacional Lic. Demetrio Javier Sodi de la Tijera fui nombrado como trabajador
de la delegación en cita en el cargo de “LIDER COORDINARO DE
PROYECTOS C”, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Social, habiendo
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sido asignado a las oficinas del Centro de desarrollo Deportivo denominado “Plan
Sexenal” que se ubica en Avenida Ferrocarril de Cuernavaca S/N, colonia
Nextitla, Código Postal 11420, Delegación Miguel Hidalgo en esta Ciudad
Capital. Tal y como se acredita con el nombramiento expedido que se adjunta
como ANEXO 1. Consistiendo mis labores fundamentalmente en coordinar
administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”,
mediante la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores,
vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados, así como de el
desempeño de aquellas actividades delegadas pos (sic) mis superiores
jerárquicos. Mi carácter de empleado se vera (sic) robustecido con la credencia
(sic) de empleado que me fue expedida por la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO donde consta mi número de empleado 896442 y la plaza 10012157 la
cual me fue expedida en diciembre de dos mil nueve mismo que se encontraba
vigente hasta la fecha de mi cese injustificado, así como con los recibos de
nomina (sic). Respecto al salario que me fue asignado se podrá apreciar del
recibo de nómina de la quincena de 01/01/2010 a 15/01/2010 que se exhibe
como prueba que percibí el monto quincenal de $50,512.50 (CINCUENTA MIL
QUINIENTOS DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS 50/100 M.N.),
cantidad bajo la cual se deberán calcular todas las indemnizaciones a que haya
lugar en el presente juicio, ya que cualquier detrimento en el salario de un
trabajador es indebido según lo dispone el artículo 110 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. El salario en cita se vio
disminuido hasta llegar a percibir al momento de ser cesado la cantidad
quincenal de $12,250.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.), como salario base. Con los recibos de nómina del año 2010 y
2011 se acreditará que mi salario me fue otorgado interrumpidamente hasta una
quincena anterior a la fecha de mi cese injustificado, acreditando que la relación
laboral fue continua y por tiempo indeterminado, así se demostrará el monto de
mi salario, que éste me fue pagado quincenalmente durante todo el tiempo que
perduro (sic) la relación laboral, así como la reducción y/o descuentos
indebidos que se realizaron al mismo, ya que como se podrá apreciar de los
recibos el primer mes de enero de 2010 percibía un mayor salario al que a cabe
(sic) percibiendo y siendo que no existe ninguna justificación para dicha
reducción se deberá condenar al Titular demandado al pago de las diferencias a
partir de la segunda quincena de enero de dos mil diez y en su caso del último
año que laboré para el Titular demandado. La reducción indebida fue hecha
motu proprio por el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO,
resultando ilegal, porque no existió el consentimiento expreso del suscrito
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actor para que le fuera realizado dicho detrimento, ya sea bajo el concepto de
descuentos o por otro, por los montos que aparecen en sus recibos de pago, por
lo que al no acreditarse dicho requisito no se encuentra en ninguna de la
excepciones establecidas por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, esto
decir, sería la única forma de que podrán considerar como legales los
descuentos en mérito, no obstante que los mismos excedían más del 30% del
excedente del salario del actor, lo que es evidentemente ilegal, resultando
procedente su devolución a cargo de la parte demandada. Si bien es cierto que
el vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario es de tracto
sucesivo, también lo es que no pueden estimarse prescritas las acciones del
trabajador derivadas de las subsecuentes altas del pago de las diferencias por la
disminución del mismo, dado que se repiten en el tiempo de manera autónoma,
por lo que no debe tomarse como punto de partida para la prescripción, la fecha
en que tal falta de pago acontezca por primera vez, sino la última. Empero, que
el Titular demandado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar el salario
del suscrito. Se aclara que mi salario me fue pagado por todo el tiempo que
prevaleció la relación laboral mediante depósitos a la cuenta bancaria de nómina
0648983303 del banco BANORTE S.A., que su apertura corrió a cargo del Titular
demandado en la sucursal 0710. Desde la data en mérito y hasta la fecha de mi
cese injustificado la relación laboral subsistió sin interrupción. 2.- A partir de
mi contratación presté mi trabajo para el Titular demandado, siempre y en todo
momento con la debido eficacia, intensidad, cuidado y esmero inherentes al
puesto que me fue asignado, recibiendo la parte demandad dicho trabajo a su
entera satisfacción y en su beneficio. En todo momento acaté las órdenes de
trabajo, todo lo contrario siempre me desempeñé de forma profesional, con
esmero, dedicación y gusto a mi trabajo. Por lo que me fue establecido una
jornada laboral de martes a domingo de 08:00AM A 18:00PM., -sin descanso-,
ya que no podía salir de la fuente de trabajo, si consideramos que la jornada
laboral máxima es de ocho horas, diario excedí la jornada máxima, dichas horas
tendrán que ser consideradas como tiempo extraordinario. Debiéndose de pagar
las primeras 9 al doble y las siguientes al triple cuando el tiempo extraordinario
haya excedido de nueve horas a la semana. Desde que inició la relación laboral
hasta la fecha de mi cese injustificado en la entrada del Centro de desarrollo
Deportivo denominado “Plan Sexenal” diversos elementos de Seguridad que
vigilaban las instalaciones, me otorgaban a diario una lista o control de asistencia
la cual tenía que firmar para hacer acreditar mi asistencia y cumplimiento a mi
horario laboral, motivo por el que en las listas en comento consta la antigüedad
con la que la cumplí con mi jornada y horario laboral, así como que desde mi
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contratación realicé mi trabajo en forma continua, permanente y personal.
Pesando el debito procesal al Titular demandado de acreditar la jornada laborada
por el suscrito y de no hacerlo se deberá tener por cierta la afirmada. No es
óbice a lo anterior, que la jornada en mérito bajo ningún pretexto podrá ser
considerada inverosímil en virtud de que contaba con tiempo suficiente para
reponer energías fuera del centro de trabajo al terminar mis labores a las 1800
horas máxime que contaba con un día de descanso semanal, como era el día
lunes, aunado a que mis labores no requerían un esfuerzo físico continuo,
siendo lógico que dicha jornada es susceptible de desarrollarse por una
personal, el que un trabajador labore dos hora (sic) más de la jornada legal NO
significa que ésta jornada sea inverosímil más aún cuando de las circunstancias
del trabajo que prestaba me exigía que prestará (sic) servicios extraordinarios por
los lapsos demandados, en atención a las necesidades del que era un Centro
Deportivo que presta servicio al público en general y a trabajadores del Gobierno
del Distrito Federal, toda vez que cuenta con diversas canchas de fútbol soccer,
rápido, fut siete, de básquetbol, tenis, alberca, squash y el gimnasio, etc., y
extensas áreas verdes donde existen mesas y asadores para realizar
convivencias, (instalaciones donde a diario había torneos deportivos o sociales),
con un horario de atención a usuarios de seis de la mañana a ocho de la noche,
denotando la necesidad de que prestará (sic) dicho servicio, ya que fui asignado
coordinando el área administrativa, es decir, debía prestar mis labores en dichas
horas para sufragar las necesidades del Deportivo en mérito, por lo que la
jornada en cita corresponde a la verdad formal, pues es absolutamente común
que laborara (sic) durante el tiempo que se encontraba abierto el Deportivo
donde fue asignado (…) En ese tenor, es de advertirse de la jornada ya referida
que laboré todos los días domingo y días festivos del ultimo (sic) año que laboré
para el Titular demandado, toda vez que por ser un Centro Deportivo dichos días
era cuando más carga de trabajo existía, por ser un centro de esparcimiento los
usuarios asistían en mayor cantidad, dicha pretensión se funda en la siguiente
jurisprudencia (…). Es el caso que desde el inicio de la relación laboral con la
DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, éstos me asignaron como mi superior
jerárquico al Lic. JOSÉ TORRES CEDEÑO quien ostenta el cargo de Subdirector
del Centro de desarrollo Deportivo denominado “Plan Sexenal”, persona a la cual
me encontraba subordinada, siendo el encargado de designarme mis actividades
laborales a desempeñar y supervisando las mismas, ejerciendo funciones de
dirección y dependencia hacia el suscrito. Durante todo el tiempo que
desempeñé mi trabajo para los demandados siempre lo hice con esmero,
dedicación y eficiencia, lo anterior, establece la presunción consistente en que
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una persona que desempeña funciones por TRES años con las aptitudes de
referencia, no pudo ser cesado más que en forma injustificada. Para el caso que
el Titular demandado pretendan alegar que mi cese fue por causa de deficiencia
laboral o por una causa de rescisión, por tratarse de una cuestión imputable al
trabajador, deberán demostrar, que en cumplimiento del artículo 46 y 46 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se ejerció acción de
cese o terminación de nombramiento ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje acompañado del documento base de su acción y de
NO demostrarse se deberá tener por cierto, mi cese injustificado. Por otra
parte, es de señalarse que el Titular demandado deberán (sic) acreditar el pago
de diversas prestaciones legales por concepto de: aguinaldo, vacaciones y su
prima, sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores y en caso de no ser
así se me deberá pagar lo conducente por la omisión de pago de tales
conceptos, y acreditar que se me ha inscrito y en su caso haber pagado las
aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE, SAT, toda vez que de
conformidad con lo establecido por el artículo 123 Constitucional, los
trabajadores deben estar sujetos al régimen de seguridad social aplicable, que en
caso que nos ocupa corresponde a Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y el
Sistema de Ahorro Para el Retiro. Siendo el caso que el Titular demandado
nunca acreditó haber cubierto a mi favor las cuotas y aportaciones de Ley a tales
organismos y menos aún me entregaron las constancias de hacer dado de alta, y
que las mismas se hayan hecho con base a la antigüedad y salarios reales, en su
caso se deberá pagar el capital insoluto por los Titulares Demandados por el
incumplimiento de su obligación, así como de los enteros de las cuotas y
aportaciones correspondientes con sus intereses al período que se reclama.
Cabe mencionar que las prestaciones en comento, su procedencia a su pago se
da por el simple hecho de existir un nexo contractual con el Estado y en ningún
momento éstas pueden encontrase (sic) para su cumplimiento y pago de las
prestaciones legales de referencia, lo anterior, de conformidad con el artículo
784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, que menciona que el órgano jurisdiccional en materia laboral
correspondiente eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista
controversia sobre lo relativo al disfrute y pago de las vacaciones; por su parte, el
diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, dispone que los
demandados tienen obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los
documentos relativos a comprobantes de pagos de vacaciones, de aguinaldos y
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primas, etc.. Asimismo me fue otorgado como prestación el monto mensual de
$6,000 de vales de despensa, así como estímulos por puntualidad y asistencia el
cual me era entregado mensualmente correspondiendo a un 20% del salario en
mérito, estímulo por antigüedad, prima quinquenal equivalente a un mes de
salario, prestaciones que su procedencia se evidencia en el contrato colectivo de
trabajo, cual es obligación de la parte demandada exhibir y de no hacerlo se
deberá tener por ciertas las prestaciones aludidas, lo anterior, a efecto de que
dichos conceptos integren al salario diario antes mencionado. En tal sentido,
corresponde al Titular demandado la carga de la prueba de haberme pagado el
aguinaldo, fondo de ahorro, vacaciones y su prima, inscripciones y aportaciones
de carácter de Seguridad Social ISSSTE, FOVISSSTE, SAT (sic), y aquellas
prestaciones que se ordenan en los conceptos en comento, pues siendo una
obligación legal a su cargo, les incumbe la demostración de haberlas satisfecho
mediante los medios idóneos con que cuenten para tal efecto, lo que se justifica
por la circunstancia de que aquéllos son quienes disponen de mejores elementos
para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido de
que si no lo hace deben presumirse ciertos los hechos que pueda aducir al
respecto el suscrito trabajador en la presente demanda, lo anterior, se
constata con el contenido de los artículo 784, 804 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia (…) Asimismo, la
DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO no me ha otorgado ninguna constancia
donde se acredite que enteró y o pagó a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o al SAT, las cantidades fiscales por las que se me descontó y/o retuvo el
salario vía nomina (sic) por concepto de ISPT e ISR, por todo el tiempo que
subsistió la relación laboral; (sic). En caso de no acreditarse por el Titular
demandado que enteró a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o al
Servicio de Administración Tributaria -SAT- el monto por el que me era (sic)
descontando mi salario por concepto de ISPT e ISR, se demanda el pago
equivalente que la parte demandad debió cubrir ante la Secretaría en comento o
al SAT, por todo el tiempo que duró la relación laboral y de aquellos intereses
generados a traza legal del 9% por la omisión de referencia, en caso de que al
condenar a la parte demandada, no se considere procedente que dichas
cantidades ingresen al peculio del suscrito actor, se deberá condenar se
entregue por parte del Titular demandado a la Dependencia respectiva las
cantidades retenidas correspondientes y sus intereses generados. Las
omisiones antes citadas a cargo del Titular demandado se acreditarán en su
oportunidad con los informes que en su oportunidad tengan a bien rendir a esta
H. Junta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado – ISSSTE – y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Servicio
de Administración Tributaria. 4.- Es el caso que si bien el suscrito contaba con
nombramiento y tenga reconocido mi carácter de trabajador a partir de marzo de
dos mil diez a todos los trabajadores administrativos del Centro de desarrollo
Deportivo “Plan Sexenal”, el Titular demandado nos hacían firmar cada tres
meses diversos contratos de prestación de servicios profesionales – honorarios –
así como recibos que decía honorarios asimilados, los citados contratos
contenían anexa al final una hoja la cual era un formato el cual decía ser
una terminación anticipada de contrato, es decir, una renuncia, documento
el cual era una hora tamaño carta de color blanco, que en su texto refería que yo
voluntariamente renunciaba a mi empleo, no tenía fecha y en su parte central
donde aparecía mi nombre se me hacia (sic) firmar, y en algunas de estas en la
parte inferior se me exigió plasmar mis huellas, hojas que se encuentran en
poder del Titular demandado, desconociendo si estas puedan ser utilizadas para
tratar de impedir el disfrute de un derecho laboral, dichos documentos nos los
daba para su firma el Titular demandado por conducto del C. JOSE TORRES
CEDEÑO quien era mi jefe inmediato, por tanto, desde este momento se
demanda su nulidad e inaplicabilidad y con las periciales en documentoscopía,
grafoscopía, grafométrica y en grafoquímica que en su oportunidad se
desahogarán de ser necesario, se acreditará la antigüedad del papel misma que
no corresponde a fechas recientes, que la tinta con la que se signó las presuntas
renuncias es la misma con la que se firmó el contratos (sic) de honorarios y la
que aparece en los documentos en cuestión fueron estampadas en los mismo
(sic) momento, que la fecha fue puesta con posterioridad y en su caso, si dicho
documento fue mutilado o cortado para parecer de un tamaño distinto al
señalado, acreditando la posible comisión de simulación de actas jurídicas y
fraude procesal en que pudieran incurrir los demandados, lo anterior, se
demanda con fundamento en el artículo 10 de la Ley Burocrática y 33 de la ley
Federal del Trabajo. Ahora bien, si del texto de los documentos que contienen la
renuncia se advierte a simple vista su alteración, es innecesaria la rendición de
un dictamen para demostrarla, ya que la prueba pericial resulta indispensable
cuando se trate de discernir un punto que requiera de conocimientos sobre
cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en términos del artículo 821
de la Ley Federal del Trabajo, pero no cuando la alteración es tan evidente que
basta observar el documento para detectar vestigios manifiestos de ellos, como
pueden ser: trazos de otras palabras o números que pudieran ser indicativos de
que fueron inducidos o que previamente se había asentado otra palabra o
número o que carece de algún texto que le fue insertado. El Titular Demandado
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condicionaba el pago de mi salario con la firma de los contratos de prestación de
servicios profesionales, sus recibos y las renuncias antes citadas, documentos
que si no eran signados no se me depositaba la quincena que yo había laborado
y siendo que el suscrito soy el sustento de mi familia, tenía la necesidad de
percibir mi salario en la quincena correspondiente motivo por el que me vio (sic)
en la necesidad de signar dichos documentos aunque estuviese inconforme con
tal situación. Lo anterior, era una práctica que se realizaba en diversos
momentos existiendo una constante, de lo cual no me era proporcionada copia
de dichos documentos bajo el argumento de que estos eran exclusivamente para
el control de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO. Siendo obvio que dicha
situación corresponde a que los Titulares Demandados dolosa y violosamente
mediante la suscripción de los citados documentos pretende maliciosamente
simular actos a efecto de desconocer en su caso disfrazar la relación laboral con
el suscrito, toda vez que la suscripción de tales documentos no corresponde a
otro supuesto o para argumentar que renuncie a mi empleo, no obstante que
dichas circunstancias serían inoperantes para excepcionarse y tratar de
desconocer una relación laboral ó evadir las consecuencias de un cese
injustificado que en materia laboral cualquier convenio que contenga renuncia de
derechos del trabajador es nulo. Por tanto, si se condiciona el pago del salario
se equipara a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la
legislación laboral de la materia que a la letra dice “Son irrenunciables los
derechos que la presente ley otorga”. 5.- El día veintisiete de mayo de dos mil
once, siendo las 8:00AM al asistir a mis labores se me negó la entrada al Centro
de Desarrollo Deportivo denominado “Plan Sexenal” que se ubica en Ferrocarril
de Cuernavaca S/N, colonia Nextitla, Código Postal 11420, Delegación Miguel
Hidalgo Distrito Federal, solo se me permitió entrar a la subdirección para
conversas con el LIC. RUBEN MENDOZA ROJAS quien se encontraba a cargo
en esos momentos de dicho Deportivo quien me comento, que me despedía –
cesaba-, que lo anterior había sido por presiones del LIC. MIGUEL ÁNGEL
ERRAS ARANGO director general de desarrollo social y de la C. p. María Luisa
Guijosa coordinadora de la dirección general de desarrollo social ya que les
interesaba mi puesto para una persona de su confianza, ya que venían las
campañas y les interesaba al primero el cargo de delegado, por lo cual me
solicitó que firmará (sic) mi renuncia a lo cual no accedí, diciéndome; “que no
importaba que ya contaban con diversas hojas que podían utilizar como mi
renuncia, que nada mas le pondrían la fecha y que ni demandara porque el LIC.
MIGUEL ÁNGEL ARRASTI ARANGO no quería quemarse y si lo hacía me
inventaría algo para aventarle a contraloría…”, evidentemente con tal amenaza y
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con los documentos que señalan se pretende aducir que renuncie al trabajo,
cuestión que se falsa, los documentos en cita contienen evidentemente renuncia
de derechos por parte del suscrito, por eso se demanda su nulidad, no obstante
con los mismos se acredita el cese injustificado del que fui objeto, la evidente
nulidad de los citados documentos se vera (sic) reforzada con la confesional para
hechos propios que ofreceré a cargo del que fuera mi jefe inmediato y encargado
de otorgarme dichos documentos para firma. Empero, para que una renuncia
tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la
expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que,
además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en
términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de
manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. En el
caso en concreto, la hoya denominada terminación anticipada de contrato
"renuncia" fue redactada de forma que no corresponde a una aceptación
voluntaria, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y
espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, evidenciando su
nulidad, y prueba de esto es que en dicho documentos (sic) se señala como una
terminación anticipada de contrato, lo cual no se equipará una aceptación
voluntaria para dejar el empleo (…). No es óbice, a lo anterior el hecho de que
cualquier dependencia que pretenda cesar a un trabajador no podrá hacerlo por
sí y ante sí, debe satisfacer el procedimiento y las formalidades previstas en los
artículos 46 y 46 bis de la ley de la materia y ante el incumplimiento de ello, se
deberá tener por cierto el cese injustificado del trabajador, como acontece en la
especie, es decir, nunca se me abrió el procedimiento conducente ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En ese tenor, los demandados
deben acreditar con documento fehaciente que me abrieron ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el procedimiento para cesarme y de no
acreditarse se deberá tener por injustificado el mismo (…) 2.-CREDENCIAL DE
EMPLEADO que me fue expedida por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO en el
mes de diciembre de 2009, la cual consta de fotografía del suscrito actor, mi
nombre, domicilio y membrete del titular demandado, con vigencia del 2009 al
2013, con código de barras, apareciendo el número de empleado que me fue
asignado siendo éste 896442 y la plaza 10012157, con la cual se acredita mi
carácter de trabajador y la vigencia de mi nombramiento, desprendiéndose
que la relación laboral subsistió sin interrupción hasta la fecha de mi cese
injustificado. Documento que adjunta la presente demanda como ANEXO DOS.
Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos y todas las
prestaciones reclamadas. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los
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hechos del escrito inicial de demanda y prestaciones reclamadas. 3.- OFICIO
NÚMERO DGDS/CEA/1777/2010 de fecha 18 de mayo de 2010 que me fue
expedida por el Titular demandado por conducto de su coordinadora de enlace
administrativo C. P. MARÍA LUISA GUIJOSA HERNÁNDEZ, constante de una
foja útil escrito por una sola de sus caras el cual contiene la firma autógrafa de la
referida documento que se cuenta con membrete de la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO. Documento que se ofrece para acreditar la simulación de actos
jurídicos que realiza el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, toda vez que no obstante el suscrito ostento nombramiento como
trabajador de base, se pretende por el titular en comento dar el trato o cambiar la
relación laboral a honorarios, cuestión evidentemente ilegal. Asimismo, con la
probanza que se ofrece se acredita que la relación laboral subsistió sin
interrupción, existiendo continuidad, prestando mis servicios en el lugar y
conforme al horario que se me asignó, a cambio de una remuneración
económica. Documento que se ofrece para acreditar la simulación de actos
jurídicos que realiza el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL
HIDALGO, toda vez que no obstante el suscrito ostento nombramiento como
trabajador de base, se pretende por el Titular en comento dar el trato de cambiar
la relación laboral a honorarios, cuestión evidentemente ilegal. Asimismo, con la
probanza que se ofrece se acredita que la relación laboral subsistió sin
interrupción, existiendo continuidad, prestando mis servicios en el lugar y
conforme al horario que se me asignó, a cambio de una remuneración
económica. Documento que adjunto a la presente demanda como ANEXO
TRES. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos y todas las
prestaciones reclamadas. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los
hechos del escrito inicial de demanda y prestaciones reclamadas. 4.- MINUTA
DE TRABAJO REALIZADA POR LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA
DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO Y EL CENTRO DEPORTIVO PLAN
SEXENAL de la diligencia de inspección celebrada los días 24 y 25 de marzo de
2011 por conducto de los Auditores Roberto Mendoza Sánchez y Benjamín
Santos López a efecto de dar seguimiento a una nota periodística del diario
Reforma por lucro en el uso y manejo de ligas de futbol, documento que consta
de 2 fojas útiles y anexos, mismo que cuenta con las firmas de los contralores en
mérito del Profesor José Torres Cedeño en su carácter de Subdirector del Centro
deportivo “Plan Sexenal”, del C. Luis Fonseca Carreón encargado del área de
Contabilidad, de la C. María Concepción Ramírez Rodríguez en su carácter de
Secretaría de loa coordinación Administrativa y del suscrito. “TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,
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CUANDO DEBE CONSIDERARSE COMO UN DESPIDO. Si bien es el artículo
45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que establece
las causas de la suspensión temporal de los efectos del nombramiento, son los
numerales 46 y 46 bis, de tal ordenamiento, los que señalan los requisitos de su
procedencia, por lo que si falta alguno de estos, el tribunal de la Sala actúan
conforme a derecho al considerar que por ello se trata de un despido
injustificado…” “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TITULAR
DE LA DEPENDENCIA, AL DEMANDAR EL CESE DE AQUÉLLOS ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ÚNICA VÍA QUE
TIENE PARA OBTENER SU BAJA). DEBE ACOMPAÑAR COMO
DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTA ADMINISTRATIVA, EN
ACATAMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA Y A LA JURISPRUDENCIA DE
LA SUPREMA CORTE. Como de la interpretación de los artículos 123, apartado
B, fracción IX, de la Constitución; 46, 46 bis y 127 bis de La Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se infiere que el Titular de la dependencia
burocrática del Ejecutivo no puede, jurídicamente, cesar por sí y ante sí a los
empleados de base a los que atribuya conductas que configuran alguna de las
causales que se establece en la fracción V del mencionado artículo 46, sino
que debe ejercitar una acción de cese mediante demanda que presente ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha de estimarse necesario que
acompañe a su demanda, como documento base de su acción, el acta
administrativa que especifica el citado artículo 46 bis, y en acatamiento, además,
a la tesis jurisprudencial 560 (compilación de 1995, Tomo Quinto), que se titula:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS
IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS (…)”.---------------------------------------
La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó
el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos
petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al
pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.---------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 02 de enero de 2012 (f.43), se tuvo por
admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las
pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia
de Ley, teniéndose como demandado a la DELEGACIÓN MIGUEL
EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11
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HIDALGO ordenándose correr traslado y emplazar a dicha
dependencia, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES
contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho
acuerdo, a fin de que conteste la demanda, apercibido que de no
hacerlo en el tiempo señalado o de resultar mal representado, se le
tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.-------------------------
3.- El titular demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, fue notificada
el 10 de febrero de 2012 (foja 44), y por escrito presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 17 de febrero de 2012 (fojas 45 a 74), por conducto de su
apoderado legal el C. Elvis Sánchez Gómez contestó la demanda
instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y
DEFENSAS las siguientes: “(…) I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Es procedente la presente excepción, en virtud de que el actor carece de acción
y derecho alguno para reclamar de este Órgano Político Administrativo todas y
cada una de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, toda vez
de que la relación que se dio entre el actor y mi representada no de carácter
labora, sino fue de carácter civil, en virtud de que el actor celebro (sic) con mi
representada Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y dicha relación
no se ubica en los presupuestos de derecho consignados en los artículos 1, 2, 3,
6, 9. 10 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por
tanto, no tienen derecho para reclamar de mi representada prestaciones que
derivan o tienen su origen en un vinculo (sic) laboral, el cual nunca existió. II:-
LA DE INCOMPETENCIA de ese H. Tribunal para conocer del asunto, misma
que se deriva del hecho de que entre el actor y mi representada no existió
relación de trabajo, sino únicamente una relación o vinculo (sic) de naturaleza
civil por virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebró con
mi representada, mismo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2606 al
2615 del Código Civil Vigente en el Distrito Federal; por lo que cualquier
controversia respecto a dicho contrato debe dirimirse en la vía civil ante las
instancias correspondientes, tal como ambas partes pactaron en el contrato de
referencia. III.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, misma que se deriva del
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hecho de que entre el actor y mi representada jamás existió relación de trabajo,
sino únicamente una relación o vinculo (sic) de naturaleza civil por virtud del
contrato de prestación de servicios profesionales que cada uno, en lo particular
celebró con mi representada, mismo que se rige por lo dispuesto en los artículos
2606 al 2615 del Código Civil Vigente en el Distrito Federal; por lo que cualquier
controversia respecto a dicho contrato debe dirimirse en la vía civil y en esta. IV.-
DE FORMA CAUTELAR Y EN DE MANERA SUBSIDIARIA SE OPONE LA
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR AL HAERSE
DESEMPEÑADO ESTE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, excepción que
se opone para el supuesto, no consentido, de que esta H. Sala llegase a
considerar que la relación laboral, que en su momento existió entre las
partes, continuo mas (sic)allá de la renuncia efectuada por el hoy actor al
cargo de confianza que ostento y que se llegase a determinar como una
relación laboral el vinculo (sic) que existió entre el actor y mi representada.
TOMANDO EN CUENTA LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES
ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN QUE DESARROLLO EL
HOY ACTOR, DEBERÁ DECLARARSE QUE ESTE SE DESEMPEÑO COMO
TRABAJADOR DE CONFIANZA, por lo que carece del derecho a la estabilidad
en el empleo y en tal virtud carece de acción y derecho para reclamar de mi
representada la indemnización constitucional que reclama y el pago de salarios
caídos y demás prestaciones accesorias, ejerció funciones de; de conformidad
con los artículos 5, 6° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como se hizo valer y se desprende de los hechos de la presente
contestación de demanda. Excepción que procede en los términos de la
jurisprudencia que se cita en el hecho dos del presente ocurso. V.- Para el caso
de que ese H. Autoridad determinara como de carácter laboral la relación entre
el actor y mi (sic) representada, EN FORMA CAUTELAR Y CON CARÁCTER
SUBSIDIARIO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos
de lo establecido en el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, pues tomando en cuenta la fecha de presentación de la
demanda que fue el 20 de septiembre de 2011 todas a aquellas prestaciones o
salarios reclamados por el actor y que se generaron antes del 20 de septiembre
de 2010 se encuentran prescritas, y particularmente las supuestas diferencias
salariales que reclama indebidamente (…)”.--------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
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repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la
letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés
convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
absolutorio.-----------------------------------------------------------------------------
4.- Por acuerdo plenario de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 88), se
tuvo por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y
defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contrario y
por ofrecidas las pruebas que indica, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual
fue celebrada el día 30 de abril de 2012 (f. 116-117) y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 05 de
noviembre de 2014 (f. 279), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar
los autos para su resolución definitiva.------------------------------------------
IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala,
son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con
fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley
Burocrática).----------------------------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste
la razón y el derecho al C. Gómez Basurto Jorge Enrique para
reclamar el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos o
vencidos, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, prima de antigüedad y salarios devengados, exhibición de
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diversos documentos, y demás prestaciones de carácter económico y
de seguridad social.-------------------------------------------------------------------
O bien y como se excepciona la Delegación demandada en el sentido
de que el actor carece de acción y derecho para ello toda vez que
entre su representada existió una relación de naturaleza civil en
términos del contrato de prestación de servicios profesionales
celebrado entre el hoy actor y el demandado, relación que se rige por
las leyes del orden civil y que no se dan los supuestos de derecho
consignados en los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, y 15 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; que entre el hoy actor y su
representada no existió relación laboral por lo que fue un trabajador
de confianza, ya que en su desempeño como Líder Coordinador de
Proyectos “C” ejerció funciones de administración, vigilancia y
fiscalización.----------------------------------------------------------------------------
Por la forma en que se fijó la litis, la carga de la prueba le
corresponde a la Delegación demandada, esto es demostrar que la
relación jurídica es distinta a la que le atribuye el actor, sustenta lo
anterior la Jurisprudencia número 40/99, con número de Registro
194005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, IX, Mayo de 1999, Página: 480, Materia(s): laboral,
Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, que dispone:--
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE
AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA
RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la
existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en
principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la
relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva
implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es
de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por
consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que
lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios
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profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o
cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente
encierra una afirmación”.-------------------------------------------------------------
VI- La Delegación Miguel Hidalgo opone la excepción de prescripción
con fundamento en el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y al ser ésta una cuestión de
carácter perentorio, se entra al estudio de la misma, toda vez que
como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral, la prescripción se
entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente, que de resultar procedente y fundada, esta autoridad
resolutora no entraría al estudio del asunto, misma que a la letra
dispone: ---------------------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA
LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO
EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción
proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende,
esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por
el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral
únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción
negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente”.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, Segunda Sala.---------------------
Así las cosas el titular demandado manifiesta en lo que interesa lo
siguiente: (f. 58, 62, 63) “(…) De igual forma es improcedente la reclamación
que formula el actor respeto (sic) al pago de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR de fecha
posterior a la fecha de renuncia mencionada, toda vez que posteriormente a dicha
fecha no existió relación laboral entre el actor y mi representada (…) Y para el
indebido caso de que se llegase a considerar que la relación que se dio entre el
actor y mi representada fue de naturaleza laboral, de manera cautelar y en forma
subsidiaria se opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por
EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11
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el artículo 112 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (…)
V.- Para el caso de que ese (sic) H. Autoridad determinara como de carácter
laboral la relación entre el actor y mi representada, EN FORMA CAUTELAR Y
CON CARÁCTER DE SUBSIDIARIO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN en términos de lo establecido en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tomando en cuenta la
fecha de presentación de la demanda que fue el 20 de septiembre de 2011 todas
aquéllas prestaciones o salarios reclamados por el actor y que se generaron antes
del 20 de septiembre de 2010 se encuentran prescritas, y particularmente las
supuestas diferencias salariales que reclama indebidamente (…).”----------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que nazcan de esta
Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en
las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta
inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 20 de
septiembre del 2011, (f. 1), como se desprende del sello estampado
por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso
que se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas por el
actor en su escrito inicial de demanda consistentes en: el pago
proporcional de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional,
estímulos por puntualidad, ayuda de servicio y asistencia
correspondiendo a un 20% quincenal del salario que percibía, prima
quinquenal, ayuda de vales de despensa, días de descanso
obligatorio, pago de horas extras, prima dominical, exhibición a cargo
del demandado de la demanda que acredite que se ejerció acción de
cese o terminación del nombramiento, declaración de inaplicabilidad y
nulidad de documentos, pago de prestaciones a que legalmente tiene
derecho el actor, salarios devengados, pago de diferencias
resultantes por la reducción o descuentos indebidos que sufrió el
salario a partir de la segunda quincena de enero de 2010 y en su
caso del último año que laboró para el demandado, prestaciones
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identificadas con los incisos C), D), F), G), J), K), L), M), N), Ñ) y O)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda con un
año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 20 de
septiembre del 2011, en ese orden de ideas y en caso de ser
procedentes dichas prestaciones deberán calcularse únicamente a
partir del 20 de septiembre de 2010, pues las anteriores se
encuentran prescritas. ------------------------------------------------------------
Por otra parte es menester señalar que las prestaciones consistentes
en el pago de tres meses a razón del salario integrado por concepto
de indemnización constitucional, el pago de salarios caídos ó
vencidos que se generen a partir de la fecha en que dice el actor fue
cesado de su empleo, la inscripción retroactiva y al pago de las
aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el
entero de las aportaciones que se deben cubrir al ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR, por todo el tiempo que duró la relación laboral,
estímulo por antigüedad, expedición de la hoja única de servicios la
cual contemple los datos los datos de antigüedad generada al
servicio de la parte demandada, en donde forma tácita y explícita
quede asentado que se han cumplido con todas y cada una de las
aportaciones realizadas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestaciones
Marcadas con los incisos A), B), E), F) y H) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, son imprescriptibles,
habida cuenta que se trata de derechos de tracto sucesivo que se
generan día con día. -----------------------------------------------------------------
Así las cosas, al prosperar en forma parcial la excepción de
prescripción opuesta por el titular de la Delegación Política Miguel
Hidalgo, se entra al estudio del conflicto planteado.-------------------------
VII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y a efecto de analizar si
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acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las
mismas se analizan en los siguientes términos:-------------------------------
Confesional a cargo del actor C. Jorge Enrique Gómez Basurto,
admitida en audiencia de fecha 07 de junio de 2012 (f. 120-121) y
desahogada en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013
(f. 138-138 vuelta), pliego de posiciones (f. 136-137), en la que el
absolvente contestó afirmativamente a las siguientes posiciones: “(…)
2. Que usted en su desempeño como Líder Coordinador de Proyectos “C” ejerció las funciones y
atribuciones inherentes al mismo (…). RESPUESTA A LA DOS.- sí; (…); 10.- Que usted durante
el tiempo que se desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos “C” percibió un salario
quincenal neto de $8,216.22 (…). RESPUESTA A LA DIEZ.- sí, aclaro no recuerdo la cantidad
con exactitud (…). Por cuanto hace a las restantes posiciones que fueron
calificadas de legales, las contestó en sentido negativo, por lo tanto
no le deparan beneficio alguno a su oferente, en tal virtud es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a
dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.-----------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ------------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA
NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo
con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al
responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos
alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a
dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s)
Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------
Original del Contrato de Prestación de Servicios Asimilados a
Salarios (f. 77-81), la cual fue ofrecida con su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
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firma a cargo del actor Jorge Enrique Gómez Basurto,
condicionado a su objeción en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, lo cual en la especie sucedió, admitida en la
audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y
desahogada con su medio de perfeccionamiento en la audiencia
celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), pliego de
posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en forma
negativa a las siguientes posiciones: “(…) 17.- Que usted reconoce el
contenido del contrato de prestación de servicios de fecha 01 de marzo de 2011,
que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA
DIECISIETE.- no, no lo conozco. (…). 18.- Que usted reconoce como suya la
firma que aparece en el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de marzo
de 2011, que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)
RESPUESTA A LA DIECIOCHO.- no, no la reconozco. (…).”----------------------------
Original del escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010 (f.
82), la cual fue ofrecida con su medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del
actor Jorge Enrique Gómez Basurto, condicionado a su objeción
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, lo cual en la
especie sucedió, admitida en la audiencia celebrada con fecha 07
de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y desahogada con su medio de
perfeccionamiento en la audiencia celebrada el día 30 de abril de
2013 (f.138-138 vuelta), pliego de posiciones (f. 136-137) en la cual el
absolvente contestó en forma negativa a las siguientes posiciones:
“(…) 19.- Que usted reconoce el contenido del escrito de renuncia de 31 de
marzo de 2010, que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)
RESPUESTA A LA DIECINUEVE.- no; (…). 20.- Que usted reconoce como suya
la firma que aparece en el escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010,
que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA
VEINTE.- no; (…).”-----------------------------------------------------------------------------------
Original del recibo finiquito signado por el C. Jorge Enrique
Gómez Basurto, de fecha 15 de junio de 2010 (f. 83), la cual fue
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ofrecida con su medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma a cargo del actor Jorge Enrique
Gómez Basurto, condicionado a su objeción en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, lo cual en la especie sucedió,
admitida en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f.
120 vuelta) y desahogada con su medio de perfeccionamiento en la
audiencia celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta),
pliego de posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en
forma negativa a las siguientes posiciones: “(…) 21.- Que usted reconoce
el contenido del recibo finiquito de fecha 15 de junio de 2010, que obra en autos
y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA VEINTIUNO.- no;
(…). 22.- Que usted reconoce como suya la firma que aparece en el recibo
finiquito de fecha 15 de junio de 200, (sic) que obra en autos y en este acto se le
pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA VEINTIDÓS.- no; (…).”-------------------------
Copia certificada de la Circular DMH/DGA/27/2009, de fecha 30 de
julio de 2009, (f. 84), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012
(f. 120 vuelta), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio para
acreditar los Lineamientos para Regular el Control de Asistencia del
Personal de Estructura.-------------------------------------------------------------
Confesión expresa y espontánea la cual hace consistir en lo
siguient5e: “(…) en particular del hecho 1, segundo párrafo, en el cual el actor
reconoce expresamente que sus actividades consistieron en administrar el
Centro Deportivo Plan Sexenal, en vigilar el adecuado cobro por ingresos
autogenerados y coadyuvar en la elaboración de presupuestos y diversos
programas; por lo que, con dicha confesión se acredita que en conforme a las
actividades y funciones que desarrollo el actor, durante la vigencia de su
nombramiento y durante la prestación de servicios profesionales, éste tuvo el
carácter de trabajador de confianza al ejercer funciones de administración, inspección,
vigilancia y fiscalización (…)”. Las anteriores manifestaciones se tienen por
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confesión expresa y espontánea del C. Gómez Basurto Jorge
Enrique, por encontrarse contenida en las constancias y las
actuaciones del presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar su contenido respectivo.-------------
Original del convenio de terminación anticipada del contrato de
prestación de servicios asimilados a salarios, celebrado por el
Jefe Delegacional en la Delegación en la Delegación Miguel
Hidalgo y el C. Jorge Enrique Gómez Basurto, de fecha 30 de
abril de 2011 (f. 87), la cual fue ofrecida con su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma a cargo del actor Jorge Enrique Gómez Basurto,
condicionado a su objeción en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, lo cual en la especie sucedió, admitida en la
audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y
desahogada con su medio de perfeccionamiento en la audiencia
celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), pliego de
posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en forma
negativa a las siguientes posiciones: “(…) 23.- Que usted reconoce el
contenido del convenio de terminación anticipada de fecha 30 de abril de 2011,
mismo que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA
A LA VEINTITRÉS.- no, nunca; (…). 24.- Que usted reconoce como suya la
firma que aparece en convenio de terminación anticipada de fecha 30 de abril de
2011, mismo que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)
RESPUESTA A LA VEINTICUATRO.- no; (…).”--------------------------------------------------
Pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a
cargo de la C. Stephanny Gabriela González Corona, quien rindió su
dictamen pericial (f. 213-220), sin embargo al no haberlo ratificado en
cuanto a su contenido y firma, por acuerdo dictado en la audiencia
celebrada con fecha 01 de julio del año 2014 (f. 221), fue declarada
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desierta la prueba pericial ofrecida por el titular de la Delegación
Miguel Hidalgo en el capítulo respectivo de su escrito de contestación
a la demanda, por lo que carecen de valor probatorio las siguientes
documentales: 1).- Contrato de Prestación de Servicios Asimilados a
Salarios; 2.- Escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010; 3.-
Recibo finiquito de fecha 15 de junio de 2010; 4.- Convenio de
terminación anticipada del contrato de prestación de servicios
asimilados a salarios, mismos que ya fueron señalados con
anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio
de 2012 (f. 120 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de
lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------
Presuncional en su doble aspecto legal y humano, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta), con
fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado
y motivado de la presente resolución. ------------------------------------------
VIII. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA: ----------------------------------------
Original de los siguientes documentos: Nombramiento de fecha
30 de noviembre de 2009 expedido por el Licenciado Demetrio
Javier Sodi de la Tijera en su carácter de Jefe Delegacional en la
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Delegación Miguel Hidalgo, en favor del actor Jorge Enrique
Gómez Basurto (f. 31); credencial de empleado expedida por la
Delegación Migue Hidalgo al actor en el mes de diciembre de
2009 (f. 32); oficio número DGDS/CEA/1777/2010 de fecha 18 de
mayo de 2010 (f. 33), al haber sido objetados en términos generales
en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, fueron admitidos y desahogados por su
propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07
de junio de 2012 (f. 120), por lo que en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado tienen valor probatorio para
acreditar que el actor estuvo adscrito a la Delegación Miguel Hidalgo.-
Minuta de trabajo realiza por la Contraloría Interna de la Delegación
Miguel Hidalgo y el Centro Deportivo Plan Sexenal, de la diligencia de
inspección celebrada los días 24 y 25 de marzo de 011 (f. 34-35), así
como 17 recibos de nómina expedidos por la Delegación demandada
en favor del actor (f. 36-41), admitidos en la audiencia celebrada con
fecha 07 de junio de 2012 (f. 120) y desahogados por su propia y
especial naturaleza en la audiencia e fecha 21de noviembre de 2013
(f. 159 vuelta), en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.-------------------------------------------------------------------------------
Informe a cargo el Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, admitida en audiencia celebrada con fecha
07 de junio de 2012 (f. 120-121), y desahogada mediante promoción
número 70435 (f. 212), suscrita por el Licenciado Christopher Alberto
Lazcano Martínez en su carácter de apoderado legal del citado
Instituto, el cual con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar lo siguiente: “(…)
I.- Si el C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, con RFC GOBJ560208-BM1,
ha sido dado de alta por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, y en su caso en
qué fecha y bajo qué salario, y si han existido variaciones a su salario y
suspensiones de pago o si ha sido dado de baja y en su caso en qué fechas.------
RESPUESTA.- De acuerdo con la información proporcionada por la Jefatura de
Servicios de Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y
Vigencia, de la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE, en la Base
Única de Derechohabientes de este Instituto se encontró que el C. Jorge Enrique
Gómez Basurto (R.F.C. GOBJ560208), laboró para el Gobierno del Distrito
Federal, con fecha de alta del 01 de noviembre de 2009 y fecha de baja del 31 de
marzo de 2010, con último sueldo básico de cotización mensual de $6008.00
(…)”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a
cargo del C. Armando Rodríguez Franco, quien rindió y ratificó su
dictamen pericial (f. 172-189), con fundamento en los artículos 821 y
825 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene
valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------------------
“(…) CONCLUSIONES
PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Contrato de prestación de servicios asimilados
de fecha 1º de marzo de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO
corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en
relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el
cotejo.
SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de
2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo.
TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de
2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo.
CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 30 de abril de
2011, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”----------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio
de 2012 (f. 120-120 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos
de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio
de 2012 (f. 120-120 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos
de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----
Criterios jurisprudenciales que hace valer la parte actora, se
desahogan por su propia y especial naturaleza y serán tomados en
consideración en el presente laudo.---------------------------------------------
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Pruebas sobre hechos supervenientes:
Confesión expresa, “(…) que realiza el titular demandado en su
contestación de demanda en el hecho 1 y que hizo consistir en el
reconocimiento que hace respecto a que la relación laboral subsistió posterior a
la fecha en que supuestamente se signó la renuncia pero que se le dio trato de
prestador de servicios (…)”, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrad con fecha 30 de abril de
2013 (f. 139). Las anteriores manifestaciones se tienen por confesión
expresa y espontánea de la Delegación Política Miguel Hidalgo, por
encontrarse contenida en las constancias y las actuaciones del
presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo.-----------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril
de 2013 (f. 139), con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de
lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------
Presuncional, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013
(f. 139), con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ------------
Presuncional legal, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013
(f. 139), con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ------------
Documentos requeridos al titular demandado Delegación Miguel.
Contrato colectivo de trabajo y/o individual de trabajo, el Reglamento
Interior de Trabajo (vigentes) y aquéllos convenios celebrados entre
la Delegación Miguel Hidalgo y su Sindicato, donde constan las
condiciones por las que prestó sus servicios el actor; contratos de
honorarios que se le hacían firmar al actor, particularmente el de
marzo de 2010; documentos fiscales donde se acredite que la
Delegación demandada enteró y pagó a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y/o Servicio de Administración Tributaria, las
cantidades fiscales que se le descontó al trabajador y/o retuvo el
salario (ISTP e ISR) vía nómina, por todo el tiempo que subsistió la
relación laboral; constancia de nombramiento y escalafonarias a
nombre del actor; recibos de pago, comprobantes de percepciones y
descuentos, para acreditar el salario y la disminución que sufrió el
mismo; tarjetas y/o listas de entrada que firmaba para checar su
entrada y salida el actor; acta administrativa y aquéllas documentales
previstas en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las documentales antes
mencionadas le fueron requeridos al titular demandado Delegación
Política Miguel Hidalgo en audiencia de fecha 13 de octubre de 2014
(f. 253), quien fue notificado el día 20 del mes y año en cita (f. 254), y
mediante promoción presentada en la oficialía de partes de éste
Tribunal Federal con fecha 31 de octubre de 2014 (f. 273-274),
desahogó en tiempo mas no en forma tal requerimiento, motivo por el
cual en la audiencia del 05 de noviembre de 2014, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar con las citadas documentales, las cuales serán
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adminiculadas con los demás medios probatorios ofrecidos y
desahogados durante la secuela procesal para otorgarles el valor
probatorio que les corresponda.--------------------------------------------------
IX. Ahora bien, de un análisis minucioso realizado a las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta
H. Sala llega a las siguientes determinaciones: ------------------------------
Dentro del artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se establece que “trabajador” es toda persona
que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en
virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de
raya de los trabajadores temporales. ----------------------------------------
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática determina que los
trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar
incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para
obra determinada o por tiempo fijo. ------------------------------------------
Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, prevé que ningún trabajador podrá ser cesado
sino por causa justa. -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley
Burocrática, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza
y de base. ------------------------------------------------------------------------------
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Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que
el titular demandado, al contestar la demanda entablada en su contra,
argumentó que el actor prestó sus servicios para dicha dependencia
sujeto a un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. ---------
Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la relación
laboral entre las partes, pues a juicio del titular demandado, el
vínculo establecido entre ellas fue de naturaleza civil (contractual) y
no laboral. ------------------------------------------------------------------------------
En efecto, la negación de la relación de trabajo que constituye el
sustento de lo aludido, no es más que una defensa o excepción que
habiéndose hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse
en cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios probatorios
que obran en el expediente en que se actúa, en el que de
demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa de la relación de
trabajo, el resultado no podrá ser otro que el de absolver al Titular
demandado, pero de ninguna forma, dicha defensa puede ser el
fundamento para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual
ha quedado determinado por los términos de la demanda planteada,
en la que, como ha quedado precisado, el actor, quien se ostentó
como trabajador del Titular demandado, aduce violaciones a su
esfera de derechos laborales, como el reconocimiento de la
existencia de la relación de trabajo entre las partes procesales del
presente juicio laboral. --------------------------------------------------------------
Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las
características que son propias de una relación laboral y que
permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos jurídicos; ello, a fin de
estar en aptitud de determinar si en la especie, la relación que une a
las partes es de naturaleza laboral o civil. -------------------------------------
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El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dispone que “trabajador” es toda persona que preste un
servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un
nombramiento expedido, o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales. -----------------------------------------------------------
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, señala que “trabajador” es la persona
física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado. Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento
establece que por relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea
el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal
subordinado a una persona mediante el pago de un salario. -------------
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo burocrático, es
semejante a la laboral en tanto que el hecho objetivo de la
incorporación del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de
nombramiento o por aparecer en las listas de raya, implica
igualmente la prestación de un servicio subordinado a cambio de
un salario. -----------------------------------------------------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia burocrática
está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición
de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación
de un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha
quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. --------------------
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto
jurídico formal en cuya virtud la entidad pública designa a una
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persona como funcionario o empleado y la somete al régimen legal
aplicable específicamente a la función pública que desarrolle. ----------
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la
designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del
aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los
requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión. --------------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un
nombramiento, no es impedimento para acreditar este requisito. Al
respecto, sirve como sustento la Tesis Aislada del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro
y texto siguiente: ----------------------------------------------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL
QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA
BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE
HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede
presumir la existencia de relación de trabajo entre el titular de
una dependencia y un particular por el sólo hecho de la
prestación de un servicio, porque para ser trabajador al servicio
del Estado se requiere de la expedición del nombramiento o de
aparecer en la lista de raya, por lo que no es aplicable en forma
supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, en los
casos en que no sólo se reconoce o acredita la prestación del
servicio, sino además que hubo continuidad en éste, que el
mismo se realizaba en virtud de un contrato y en el lugar
señalado por el titular demandado, que al actor se le daban
instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el servicio
y que de común acuerdo se estableció un horario para su
realización, es de considerar que la relación entablada es de
carácter laboral, así como que el contrato aludido equivale al
nombramiento exigido por la Ley burocrática, pues al
desempeñarse el servicio bajo esas condiciones, es claro que
existe subordinación por parte de quien lo presta al que lo
EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11
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51
recibe, que es precisamente lo que caracteriza a la relación de
trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/89.
Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990.
Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990.
Unanimidad de votos”. -------------------------------------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los
documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las
partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de
desentrañar su naturaleza. ------------------------------------------------------
En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación
del servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió
subordinación, la cual consiste en la facultad que tiene el patrón, en
todo momento, dentro de las horas de labores, de mandar al
trabajador para el desarrollo de una actividad y, correlativamente, en
la obligación de éste de cumplir con las condiciones y exigencias del
trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al servicio del
Estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los
superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos
aplicables, tal como se desprende de la Tesis Aislada,
correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834, misma que
se reproduce a continuación: -----------------------------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no exista
el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto que en
los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona
expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la
expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de
trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo
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es menos que esa característica se desprende del diverso
artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como
obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores
con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos,
derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no
consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del
órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del
trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo de
1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------------
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier
relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se
traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo
del obrero de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber
de este último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las
Tesis Aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, que a continuación se reproducen: --------------------------
"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad
con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de
trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a
una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición
se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,
que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la
subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en
la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del
obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo
89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,
marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada”.
“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,
elemento característico de la relación laboral a que se refiere el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la facultad
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que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas de la
prestación de servicio, de mandar al trabajador para el
desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del
trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del
trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:
Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis
Aislada”. --------------------------------------------------------------------------
Así, la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de
otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario,
condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si
bien no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en la
relación de trabajo como requisitos secundarios, pues resulta claro
que bajo estas condiciones, el patrón dispone dónde, cuándo y cómo
realizar un servicio, lo que es característico de una relación laboral. --
De los anteriores razonamientos se desprende, que la relación
jurídica existente entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no
depende de la voluntad de las partes o de la denominación que
éstos le otorguen, sino de la naturaleza misma de la prestación de
los servicios. ---------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en materia del
Trabajo, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,
página 945, que a la letra dice: ---------------------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la
prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra
para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe
reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica
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que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de
disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del
trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte
del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de
obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de
subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e
implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además,
el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a
través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el
horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones,
etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni
necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que
dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el
contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es
factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da
origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo
con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en
aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes
precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y
cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral, órdenes que
da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de
dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el
prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios,
no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección
ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el
servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las
condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo
300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe
de 1986, Tercera Parte, Pág. 285”. ---------------------------------------------
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de alguno de los
elementos característicos de la relación de trabajo y que permiten
diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil,
conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado respecto de
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aquellas prestaciones de carácter laboral que se le reclaman en este
juicio, máxime cuando a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la
presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la prestación
de un servicio presupone la existencia de una relación laboral entre
quien lo hace y quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis
Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales Colegiados de
Circuito, correspondientes a la Novena Época, que a continuación se
transcriben: ----------------------------------------------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA
DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como
trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta
un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde
también acreditar, como condición específica, que tal situación se
generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido
por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya
de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la
relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un
particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por
no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal
del Trabajo”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena
Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16 Página: 47,9.
Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo
burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de
un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de
trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los
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artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además no
pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada
en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación
laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena
Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807.
Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto
en el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, el actor goza de la presunción de ser
ciertos los hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de
ahí, que en términos de la fracción VII del precepto mencionado,
corresponde al demandado demostrar la existencia de la
relación civil que afirma tuvo con el actor, toda vez que al contestar
la demanda formulada en su contra, el titular demandado señaló que
las actividades desplegadas por el demandante, fueron a título de
una relación de carácter civil, lo que le obliga a probar sus
afirmaciones, tal como se desprende de la Tesis Jurisprudencial,
correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página
1060, Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -------------
"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE
AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL
DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación
laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar
la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido
por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el
patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación
distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse
en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de
servicios profesionales y no de otro género”. -----------------------
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De lo anterior se concluye que las características propias de una
relación laboral, son las siguientes: ---------------------------------------------
1.- La expedición de un nombramiento, y/o
2.- La inclusión del trabajador en la lista de raya y de asistencia, y/o
3.- Que los servicios prestados a la demandada fueron continuos,
4.- Que haya prestado sus servicios en un lugar y horario asignado
por el demandado,
5.- Que existió subordinación en los términos del artículo 44 fracción
I de la Ley Burocrática,
6.- Que como consecuencia de lo anterior el actor haya sido
remunerado.
Partiendo de lo anterior, y una vez que fueron precisadas las
características que son propias de una relación laboral y que
permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos jurídicos, se procede a
examinar si en la especie se acredita la relación laboral aducida por
el actor o, si por el contrario, tal como lo afirma la Delegación
enjuiciada, el vínculo existente entre las partes deriva de una relación
de carácter civil.-----------------------------------------------------------------------
De todos los medios probatorios existentes en autos, esta H. Sala
llega al convencimiento de que la relación que unía al actor con la
Delegación demandada era de Carácter Laboral y no civil, lo anterior
es así en virtud de que la Delegación Política Miguel Hidalgo no
ofreció prueba alguna para acreditar tal hipótesis, ya que si bien es
cierto ofreció como prueba el Contrato de Honorarios de Prestación
de Servicios Asimilados a Salarios de fecha 01 de marzo de 2011,
con número de folio 002 (f. 77-81), así como el Convenio de
Terminación Anticipada de fecha 30 de abril de 2011 (f. 87) respecto
del contrato antes mencionado, también lo es que ofreció como
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medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a
cargo del C. Gómez Basurto Jorge Enrique, quien en la audiencia
celebrada con fecha 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), al
absolver las posiciones 17, 18, 23 y 24, desconoció el contenido así
como la firma que obra en ambos documentos, probanzas que se
adminiculan con la prueba pericial en las materias de Caligrafía,
Grafoscopía y Grafometría, a cargo del C. Armando Rodríguez
Franco, de la que se advierte lo siguiente: ------------------------------------
“(…) CONCLUSIONES
PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Contrato de prestación de servicios asimilados
de fecha 1º de marzo de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO
corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en
relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el
cotejo.
SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de
2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo.
TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de
2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo.
CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las
firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada
que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 30 de abril de
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2011, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron
proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: --------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO
LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS
PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO
PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR
DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU
INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS
DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria
dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte
que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se
demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del
vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le
prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios
prestados reúnen las características propias de una relación
laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en
la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador
prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le
asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye
que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la
prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma
de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no
es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de
los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las
características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus
trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” ------------------------------
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Tesis: 2a./J. 20/2005, Jurisprudencia con número de Registro No.
178849, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 315, Materia(s): laboral
Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala.----------------------
En este orden de ideas se concluye que la relación que unía al actor
con el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO era de carácter laboral por lo siguiente: 1).- Al no haber
acreditado La Delegación demandada que la relación era de carácter
civil, se tiene por cierto lo manifestado por el actor, esto es que existió
relación laboral sin interrupción desde el 30 de noviembre de 2009,
tal y como lo acredita con el nombramiento expedido en su favor por
el Licenciado Demetrio Javier Sodi de la Tijera en su carácter de Jefe
Delegacional en la Delegación Miguel Hidalgo (f. 31); 2).- Asimismo
se daba la subordinación y la dependencia económica, ya que el
demandado tenía un poder de mando como patrón, correlativo de un
deber de obediencia como trabajador de la demandada, pues le
asignó una actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo. De
lo anterior se tiene que se le impuso al actor la obligación de realizar
los servicios conforme a los términos establecidos por el titular
demandado, lo cual determina que el trabajador sí se encontraba bajo
su dirección y supervisión, lo que pone de manifiesto la existencia de
una relación laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ
SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL
VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL
JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN
LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA
ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el
demandado se excepciona en el sentido de que la relación que
existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y
ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en
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donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo
no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto
que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el
resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí
que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación,
como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena
dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los
medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la
empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su
empleado y se le asignan una compensación económica, que
aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse
consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la
retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si
se justifican estos extremos se debe concluir que la relación
laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole
civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de
1996, Página 1008.------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
DT.- 192/2015, y en relación a la excepción opuesta por el
titular demandado, en el sentido de que el actor laboró a su
servicio con el carácter de un trabajador de confianza, se
emiten los siguientes razonamientos: ---------------------------------------
La Delegación demandada se excepciona en el sentido de que el
actor laboró a su servicio con el carácter de un trabajador de
confianza, en términos del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al haber realizado funciones de
administración, vigilancia y fiscalización en su desempeño como Líder
Coordinador de Proyectos “C”, por lo que de conformidad con los
artículos 6º y 8º del Ordenamiento legal en cita, carece de estabilidad
en el empleo, siendo su actividad procesal la de coordinar
administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan
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Sexenal”, desarrollando funciones de administración, vigilancia y
fiscalización consistentes en vigilar el adecuado cobro por ingresos
autogenerados y coadyuvar en la elaboración de presupuestos y
diversos programas y que por la naturaleza de las funciones
desempeñadas, de conformidad con el artículo 5º fracciones a) y b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
ser considerado como trabajador de confianza. -----------------------------
En virtud de lo anterior corresponde al titular demandado la carga de
la prueba para acreditar que el actor era un trabajador de confianza,
con funciones inherentes a su cargo, con fundamento en los artículos
784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como la
Jurisprudencia que señala: --------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN
SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL
CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA
PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente
y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la
reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de
ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona
manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene
derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar
que las funciones que realizaba el actor eran de las
consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en
la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo,
que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de
la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la
designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las
de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos
personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”
Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página
1336.----------------------------------------------------------------------------------
Al efecto los artículos 4º, 5º, fracción II, inciso b), 6º y 8º, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra
establecen: -----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base”.
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123
Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y
sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.”
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles.
Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente”.
“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada
Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los
miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus
servicios mediante contrato civil o quesean sujetos al pago de honorarios”.
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Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de los
artículos antes transcritos, se pone de manifiesto que la ley
burocrática divide a los trabajadores en: de base y de confianza,
siendo que esta última calidad es excepcional porque el artículo 5º
define los diversos puestos y funciones que son de confianza y en
consecuencia, todos aquellos que no estén contemplados en ese
precepto serán de base; además de que los consignados en dicho
artículo, quedarán excluidos de la propia ley en cuanto a la
estabilidad en el empleo. -----------------------------------------------------------
Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un
trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del
puesto o de la clave que ostente, sino del hecho de que desempeñe
funciones que, conforme al catálogo a que se refiere el artículo 20 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de
confianza; en otras palabras, para determinar si un puesto es de base
o de confianza, debe atenderse esencialmente a la naturaleza de las
funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un
empleado sea considerado en uno u otro rubro, además de que la
carga de la prueba respecto a las actividades o funciones
desempeñadas corresponde al empleador. -----------------------------------
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,
Novena Época, página 10,cuyo texto es el siguiente: ----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de
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confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara
intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del
Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían
de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una
específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor
público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si
bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias
de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto
constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales
que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si
un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse
a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo”. -----------------------------------------------
Así las cosas, el actor reclamó el pago de la indemnización
constitucional, salarios caídos y demás prestaciones, como
consecuencia del despido injustificado que ubicó el 27 de mayo de
2011. -------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la Delegación demandada en su contestación le negó
acción y derecho, ya que si bien existió una relación laboral con el
actor, esta terminó con su renuncia presentada el 31 de marzo de
2010, y posteriormente suscribieron un contrato de prestación de
servicios profesionales, por lo que a partir de ese momento la relación
fue de carácter civil, además de que, en todo caso, fue un empleado
de confianza cuyas labores consistían en coordinar
administrativamente el centro de desarrollo deportivo “Plan Sexenal”,
desarrollando funciones de administración, vigilancia y fiscalización,
actualizando las hipótesis previstas en los incisos a) y b) de la
fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ------------------------------------------------------------------
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Pues bien, de las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se advierte que en el escrito inicial de demanda, el accionante,
en lo que interesa, manifestó que sus labores consistían en
“...coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan
Sexenal”, mediante la atención a los usuarios en general, atención a los
trabajadores, vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados, coadyuvar
en la elaboración de los presupuestos y diversos programas, así como del
desempeño de aquellas actividades delegadas por mis superiores jerárquicos”
(f.7). --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora, es verdad que la confesión vertida por una de las partes tiene
pleno valor probatorio; sin embargo, ello ocurre siempre y cuando
esta sea clara y precisa, es decir, cuando no queda duda alguna
sobre el reconocimiento de un hecho, pretensión o excepción, lo que
en la especie no ocurre.
Se afirma lo anterior, porque la aceptación que hizo el actor no es
suficientemente clara, pues si bien refirió que entre sus actividades
estaba la de “coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo
“Plan Sexenal”, también lo es que dijo que esto lo llevaba a cabo
“mediante la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores”, por
tanto no existe certeza respecto de cuál fue la connotación que
pretendió darle al vocablo (coordinar), en tanto que puntualizó que
dicha labor se materializaba mediante la atención a los usuarios en
general y trabajadores, pero no a través del ejercicio de actividades
de representación o que implicaran poder de decisión en el ejercicio
del mando, como lo dispone la fracción II, inciso a), del artículo 5 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que invocó
la demandada. ------------------------------------------------------------------------
Lo mismo acontece cuando el actor manifestó que entre sus
funciones también estaba la de “vigilar el adecuado cobro por ingresos
autogenerados”, pues dicha afirmación tampoco es clara, por cuanto
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que no se tiene la certeza respecto de cuál fue el significado que
pretendió darle al vocablo (vigilar), esto es, si únicamente se trató de
una función consistente en realizar el cobro de los ingresos aludidos,
o si efectivamente realizó las funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización a que se refiere el inciso b), del artículo 5, fracción II, de
la Ley de la materia. -----------------------------------------------------------------
Es decir, se desconoce si el accionante pretendía reconocer, sin lugar
a dudas, que efectivamente desarrollaba funciones de dirección e
inspección, a las que se refieren los mencionados dispositivos legales
y por consiguiente, que se desempeñaba como trabajador de
confianza, aunado a que el actor no está obligado a conocer la
naturaleza de su categoría (confianza o base), porque como se indicó
en líneas precedentes, la carga de la prueba sobre ese aspecto
corresponde a la Delegación demandada. ------------------------------------
A mayor abundamiento, en el juicio laboral que nos ocupa tampoco
quedó demostrado que el actor realizaba esas actividades a nivel de
director generales, área o adjunto, subdirector, o en su caso, jefatura
o sub-jefatura, ya que el puesto que ocupaba antes de su separación
era el de Líder Coordinador de Proyectos “C”. -------------------------------
En virtud de lo anterior, la confesión del actor no constituye un
reconocimiento claro ni preciso, sin duda alguna, de que las
funciones que refirió correspondan a las previstas en el artículo 5
fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática, por consecuencia,
resulta insuficiente para tener por demostrado que ocupó un puesto
de confianza. --------------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
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Judicial de la Federación, Volumen XXXII, Quinta Parte, Sexta Época,
página 66, con el texto siguiente: ------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en
principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para
resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible
cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de
la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la
acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es
suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar
deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe
relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se
establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los
elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se
llegue”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin que beneficien al demandado las documentales relativas a la
minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la delegación
demandada, así como la circular DMH/DGA/27/2009, pues esta
última, de su contenido no se desprende que el actor realizara
funciones de confianza, sino únicamente alude a los “Lineamientos para
regular el control de asistencia del personal de estructura de la Delegación
Miguel Hidalgo” (f. 84). -----------------------------------------------------------------
Y en cuanto a la minuta de trabajo realizada por la Contraloría Interna
de la Delegación demandada, inclusive confirma que el trabajador no
realizaba funciones de dirección o vigilancia, pues de su contenido se
desprende, en lo que interesa, lo siguiente: “Al respecto, se cuestionó al
C. profesor José Torres Cedeño, Subdirector del Deportivo Plan Sexenal, si
conocía le motivo por el cual fue publicada dicha nota periodística... menciona
que él se dedica a administrar las instalaciones, recursos materiales y recursos
humanos, por lo que el encargado de la coordinación administrativa, es el
responsable de dar las facilidades para el uso y aprovechamiento de los espacios
del deportivo...” (f. 34), de lo que válidamente se obtiene que el
mencionado “profesor José Torres Cedeño”, es quien se encargaba de
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administrar las instalaciones, recursos materiales y recursos
humanos, esto es, dicha persona es quien, en todo caso, ejercía
funciones de dirección y vigilancia, lo que confirma que cuando el
actor dijo que sus labores consistían en “coordinar administrativamente”
su centro de trabajo, así como ”vigilar el adecuado cobro por ingresos
autogenerados”, no confesó haber desempeñado las funciones de
confianza a las que alude el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------
En ese sentido, con las pruebas antes referidas, no puede estimarse
acreditada la calidad de confianza que le atribuye la Delegación
demandada al actor y por lo tanto, se concluye que las actividades
atribuidas al C. Gómez Basurto Jorge Enrique no son de las
consideradas de confianza, de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 5, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Burocrática, por lo
tanto, se tiene por cierto el despido injustificado del que se duele
el actor, al manifestar en su escrito de demanda en lo que interesa,
lo siguiente: “(…) 5.- El día veintisiete de mayo de dos mil once, siendo las 8:00AM al
asistir a mis labores se me negó la entrada al Centro de Desarrollo Deportivo denominado “Plan
Sexenal” que se ubica en Ferrocarril de Cuernavaca S/N, colonia Nextitla, Código Postal 11420,
Delegación Miguel Hidalgo Distrito Federal, solo se me permitió entrar a la subdirección para
conversas con el LIC. RUBEN MENDOZA ROJAS quien se encontraba a cargo en esos
momentos de dicho Deportivo quien me comento, que me despedía –cesaba-, que lo anterior
había sido por presiones del LIC. MIGUEL ÁNGEL ERRAS ARANGO director general de
desarrollo social y de la C. p. María Luisa Guijosa coordinadora de la dirección general de
desarrollo social ya que les interesaba mi puesto para una persona de su confianza, ya que
venían las campañas y les interesaba al primero el cargo de delegado, por lo cual me solicitó que
firmará (sic) mi renuncia a lo cual no accedí, diciéndome; “que no importaba que ya contaban con
diversas hojas que podían utilizar como mi renuncia, que nada mas le pondrían la fecha y que ni
demandara porque el LIC. MIGUEL ÁNGEL ARRASTI ARANGO no quería quemarse y si lo hacía
me inventaría algo para aventarle a contraloría (…)”. --------------------------------------------------
Sin que sea óbice mencionar que al dar contestación al hecho uno, la
Delegación demandada manifestó que el actor renunció a su cargo el
día 31 de marzo de 2010, ofreciendo como prueba el escrito de
renuncia de esa misma fecha (f. 82), así como el recibo finiquito de
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fecha 15 de junio de 2010 (f.83), ofreciendo como medio de
perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del
actor, quien en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su
cargo y desahogada en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril
de 2013 (f. 138 vuelta), al absolver las posiciones 19, 20, 21 y 22,
desconoció el contenido así como la firma estampada en los
documentos de referencia, probanzas que se adminiculan con la
prueba pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y
Grafometría, a cargo del C. Armando Rodríguez Franco, de la que se
advierte lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
“(…) CONCLUSIONES
PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que
fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada
en el Contrato de prestación de servicios asimilados de fecha 1º de marzo de 2011, por su
ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ
BASURTO, en relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el
cotejo.
SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que
fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada
en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de 2010, por su ejecución y origen gráfico NO
corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las
firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo.
TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que
fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada
en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de 2010, por su ejecución y origen gráfico NO
corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las
firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo.
CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que fueron
ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada en el
Documento dubitado de fecha 30 de abril de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO
corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las
firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”----------------------------------
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Bajo esa tesitura se llega a la conclusión de que el titular demandado
no ofrece medio de prueba alguno para acreditar que el actor haya
renunciado en el cargo que ostentaba a su servicio. ------------------------
Como consecuencia delo anterior lo procedente es CONDENAR al
titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO, al pago de
la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL que reclama el C. GÓMEZ
BASURTO JORGE ENRIQUE, prestación identificada con el inciso
A) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, para lo cual
se toma como salario base de la condena, el salario quincenal bruto
de $10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios
asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37
a 40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de
febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha
cantidad, sin considerar los descuentos de Ley, puesto que al
momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de
trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble
tributación. -----------------------------------------------------------------------------
De dicho salario resulta una percepción mensual de $21,708.00 y
diaria de $723.60, por lo que si multiplicamos el salario mensual por
tres meses, arroja un total a pagar de $65,124.00 (SESENTA Y
CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de indemnización constitucional. ------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación consistente en “El pago de los
salarios caídos o vencidos que se generen a partir de la fecha en que
fui arbitraria, verbal e injustificadamente cesado de mi empleo, por
todo el tiempo que dure el presente juicio hasta la ejecución del laudo
(…)”, identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, al haber procedido la acción principal de
indemnización constitucional como consecuencia del despido
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injustificado de que fue objeto el actor por parte de la Delegación
demandada, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas entre
sí, además de que constituyen una misma obligación jurídica, resulta
procedente CONDENAR al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a su pago. ------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en las Jurisprudencias que a continuación
se transcriben: ------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 191321; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Materia(s): Laboral; Tesis: III.1o.T. J/45; Página: 1115. SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. Los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como su injustificación, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de los que se hayan causado. Amparo directo 61/95. Sistema para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Jalisco. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo en revisión 19/95. Salvador Humberto Pineda Cosío. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez. Amparo directo 660/96. Ángel Verduzco o Ángel Verduzco Pérez. 20 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 4/98. Álvaro Pérez Rodríguez. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo en revisión 19/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 392/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
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denuncia respectiva”. --------------------------------------------------------- “Época: Novena Época; Registro: 181975; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2004; Página: 322; DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de. Contradicción de tesis 145/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 22/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro”. -------------------------------------------------------------
Cuantificándose éstos a partir del 27 de mayo del año 2011, fecha en
que argumenta el actor fue despedido, tal y como se advierte de
escrito inicial de demanda (f. 19), esto es tomando en consideración
que la Delegación demandada no ofreció prueba alguna para
acreditar que dichos pagos se le hubieren realizado, ello a pesar de
tener la carga de la prueba en términos del artículo 784 de la Ley
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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que: “Artículo
784. (…) En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho
cuando exista controversia sobre: (…) XII. Monto y pago del salario
(…)”.--------------------------------------------------------------------------------------
Se toma como salario base de las condenas, el salario quincenal
bruto de $ 10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios
asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37-
40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de
febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha
cantidad, sin considerar los descuentos de Ley, puesto que al
momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de
trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble
tributación. -----------------------------------------------------------------------------
De dicho salario, resulta una percepción mensual de $21,708.00 y
diaria de $723.60. Ahora bien, del 27 de mayo de 2011 al 12 de
noviembre de 2015 (fecha en que se emite el presente laudo), han
transcurrido 53 meses con 16 días, que multiplicados por el salario
mensual apuntado, arrojan un total de $1,162,101.60 (UN MILLÓN
CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS 60/100 M.N.)
salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que la
DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO deberá pagar al C.
GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE por concepto de SALARIOS
CAÍDOS, así como aquellos que se generen con posterioridad, hasta
el día en que se pague la indemnización constitucional a la cual ya
fue condenada la demandada.-----------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de aguinaldo reclamado bajo el inciso C) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por el último
año que laboró el actor para el demandado, se procede a
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CONDENAR al titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO al pago de aguinaldo correspondiente al periodo
comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011,
(esto es así, en virtud de que el pago de aguinaldo con anterioridad al
20 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito) le corresponden
27.43 días, lo anterior con fundamento 42 Bis de la Ley Burocrática,
en razón de que la Delegación demandada no acreditó haber pagado
dicho aguinaldo y tener la carga de la prueba en términos del artículo
784, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se toma como salario base de la condena, el salario quincenal bruto
de $ 10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios
asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37-
40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de
febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha
cantidad, De dicho salario, resulta una percepción mensual de
$21,708.00 y diaria de $723.60. --------------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: --------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 181808; Instancia: Segunda
Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004;
Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 40/2004; Página: 425.
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO
TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente
derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se desprende que el salario base para
calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos
exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de
salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
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sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios
especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el
Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se
redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de
los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si
el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el
cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la
materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado
en el Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-
SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de
jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil
cuatro”.----------------------------------------------------------------------------
Cuantificándose el pago del aguinaldo correspondiente al año 2010
de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------
CONCEPTO
CANTIDAD
Salario Mensual $21,708.00
Salario Quincenal $10,854.00
Salario Diario $723.60
Salario diario por 40 días (aguinaldo anual con fundamento en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 10 de diciembre del 2007 y 4 de diciembre del 2008):
$28,944.00
Aguinaldo mensual ($28,944.00 entre 12 meses): $2,412.00
Aguinaldo diario ($2,412.00 entre 30 días): $80.40
Aguinaldo por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011 a razón de 27.43 días:
$19,848.34
Nos da un total de $19,848.34 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS 34/100 M.N.), cantidad que deberá
pagar la Delegación demandada al actor por el periodo comprendido
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del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011. La anterior
cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, aclarando que
en términos del artículo 42 Bis el aguinaldo se otorga sin deducción
alguna. ----------------------------------------------------------------------------------
En relación con la prestación marcada con el inciso D) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago
de las vacaciones por el último año que laboró el actor al servicio de
la Delegación demandada, resulta procedente ABSOLVER al titular
demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la
citada prestación, toda vez que su pago va inmerso en el pago de
salarios caídos a los que se condenó a la demandada.--------------------
Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe: ------------------------------------------------------------------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena.-----
En relación con la prestación marcada con el inciso D) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de
la prima vacacional por el último año que laboró el actor al servicio de
la Delegación demandada, esto es por el periodo comprendido del 20
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de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011 (esto es así, en virtud
de que el pago de prima vacacional con anterioridad al 20 de
septiembre de 2010 se encuentra prescrito), es procedente condenar
al titular demandado al pago de esta prestación. -----------------------------
En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone
que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos
vacacionales, percibirán una prima adicional del 30% sobre el sueldo
o salario que les corresponda durante dichos periodos y el diverso
numeral 30 del ordenamiento legal citado, refiere que cada periodo
vacacional será de 10 días, por lo tanto, se CONDENA al titular
demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO al pago
de la prima vacacional por el año 2010, por lo tanto, con fundamento
en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se cuantifica de la siguiente manera: ----------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $21,708.00
Salario Quincenal $10,854.00
Salario Diario $723.60
Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):
$14,472.00
El 30% de $14,472.00 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)
$4,341.60
Prima vacacional mensual ($4,341.60 entre 12 meses):
$361.80
Prima vacacional diaria ($361.80 entre 30 días):
$12.06
Prima vacacional por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011, a razón de 13.72 días:
$2,978.33
Nos da un total de $2,978.33 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS 33/100 M.N.) cantidad que deberá pagar el titular
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demandado Delegación Política Miguel Hidalgo al actor, por el
concepto de prima vacacional. ---------------------------------------------------
La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, se
aclara que dicha cantidad es sin deducciones, ya que al momento del
pago se le deberán aplicar los descuentos correspondientes.------------
Se ABSUELVE a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO,
de la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones, así como a
la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las
aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de
Vivienda del Issste FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro
SAR, prestación marcada con el inciso E) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, por el periodo
comprendido del 01 de diciembre del año 2009, fecha en que el actor
ingresó a prestar sus servicios, al 28 de febrero del año 2010, ya que
el actor ofrece como prueba los comprobantes de liquidación de pago
correspondientes a los periodos del 01 al 15 de enero de 2010 y del
16 al 28 de febrero de 2010 (f. 36), de los que se advierte que la
delegación demandada estuvo cubriendo tales conceptos al actor. --
Por otra parte se CONDENA a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO, a la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones,
así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de
las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de
Vivienda del Issste FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro
SAR, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 21, 22 y 103
fracción VII de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, prestación marcada con el inciso E)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por el
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periodo comprendido del 01 de marzo del año 2010 al 27 de mayo de
2011 (fecha del despido injustificado), en razón de que en autos
quedó acreditado que por ese periodo la relación entre las partes fue
de carácter laboral, aunado a que la seguridad social es un derecho
consagrado en nuestra Constitución y en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado para todos los trabajadores, sin
distinción alguna. ---------------------------------------------------------------------
Respecto de la prestación consistente en “Debiendo pagar a los Institutos
en comento el Titular demandado, los capitales constitutivos que correspondan a
las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de
administración sobre el importe de dicho capital, como parte integral del mismo,
lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 Bis-A de la Ley del
ISSSTE.”, identificada con el inciso E), es importante mencionar que el
artículo 90 Bis-A de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado establece que: “Las
dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las
aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la
constitución de depósitos en favor de cada trabajador, en la forma y términos
señalados en el presente Capítulo” y bajo esa tesitura las prestaciones de
seguridad social ya fueron resueltas en los dos párrafos anteriores. ---
En relación al pago de intereses generados a taza legal del 9% por la
omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las
aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el
entero de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR que
reclama el actor en el inciso E) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, debemos señalar que los intereses no son
una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco aplica la
supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo a la
naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de integración
requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la Ley
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a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la
aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el presente
asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló la
figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual resulta
procedente ABSOLVER al hoy titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la citada prestación. --------------------
Con relación a la integración al salario diario del actor de los
conceptos de estímulos por puntualidad, ayuda de servicio y
asistencia correspondiendo a un 20% quincenal del salario que
percibía, estímulo por antigüedad, ayuda de despensa, vales,
ascendiendo mensualmente a $6,000.00, prestaciones que devienen
pactadas en el contrato colectivo de trabajo, así como de aquéllos
conceptos que se desprendan del presente juicio y que se contemplan
en el contrato colectivo y/o individual de los trabajadores de la
delegación Miguel Hidalgo, debiendo integrarse los conceptos en cita
con los de aguinaldo, vacaciones y su prima, horas extras, a efecto de
que sobre el monto resultante se calculen las indemnizaciones y
pagos de seguridad social a que haya lugar en el presente juicio,
salario integrado, prestaciones marcadas con el inciso F) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO de la misma, habida cuenta que todas ellas las basa en un
Contrato Colectivo y/o de Trabajo, sin que se haya acreditado en juicio
que entre el actor y la Delegación demandada se haya celebrado
contrato alguno de esa naturaleza, ya que si bien es cierto en la
audiencia celebrada con fecha 05 de noviembre del año 2014 (f. 279),
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretendía acreditar con el Contrato Colectivo de Trabajo y/o Individual
de Trabajo, el cual bajo la prestación marcada con el inciso I)
subnumeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
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demanda, el actor solicitó se le requirieran a la Delegación
demandada, y ésta no los exhibió, también lo es que la citada
probanza no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de
prueba ofrecido por las partes con la cual se destruya la presunción
derivada de la citada probanza, por lo tanto la citada documental
carece de valor probatorio, lo anterior es aunado a que no detalla
cuáles son los conceptos que se desprendan del presente juicio y que
se contemplan en el contrato colectivo y/o individual de los
trabajadores de la Delegación Miguel Hidalgo. --------------------------------
Además de lo anterior y por cuanto hace a los conceptos de estímulos
por puntualidad, ayuda de servicio y asistencia correspondiendo a un
20% quincenal del salario que percibía, ayuda de despensa, vales,
ascendiendo mensualmente a $6,000.00 las mismas se tratan de
prestaciones de carácter extralegal, y el actor no acredita con prueba
alguna que dichas prestaciones se le hayan otorgado de manera
continua o tenga derecho a recibirlas. -------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que es del tenor literal
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
“Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, página: 1185,
Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA
PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley
Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden
público, lo que significa que la sociedad está interesada en su
cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor
de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a
prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero
además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en
favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden
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celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones
que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a
las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales
normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios
del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios
que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.
Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación
extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de
probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue
pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de
una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que
deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes
contratantes”.----------------------------------------------------------------------------
Además por cuanto hace al estímulo por antigüedad, resulta clara y
manifiesta la improcedencia de la acción, pues si bien es cierto se
trata de una figura jurídica, que constituye un medio de reclamo de
derecho inalienable con el que todo trabajador cuenta, para exigir la
remuneración por el esfuerzo desplegado en los años de servicio a
favor de la parte patronal durante la vigencia de la relación laboral,
también lo es, que única y exclusivamente resulta aplicable a los
trabajadores contemplados por el Apartado A, del artículo 123
Constitucional, no así para los servidores al Servicio del Estado, dado
que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
se contempla la figura en cita, derivado de ello es la imposibilidad a
que pueda ser aplicada vía supletoria, dado que no se encuentra
contemplada en la Ley Burocrática, requisito preciso para aplicar
supletoriamente cualquier figura jurídica, así como tampoco cuenta
con la admisión expresa para que pueda ser aplicada, dado que ya
existe una figura que resguarda el derecho generado por los años de
servicios de los servidores públicos; además, tomando en
consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que a efecto de la presente se
transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales
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se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, solo
es aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de aspectos
de tipo procesal que no se encuentren contemplados dentro de lo
previsto en el artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado
precepto señala la forma y términos del procedimiento, más no así las
cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que se hacen
acreedores los trabajadores al servicio del estado, lo anterior tiene
sustento en las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan: ---
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL
ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,
SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN
RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de
Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no
prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es
cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley
Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que
ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a
cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada
prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva,
no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la
figura de la supletoriedad”. Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L,
Página: 328.--------------------------------------------------------------------------
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN
SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL
SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del
Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de
antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los
trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando,
de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación
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supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a
aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración
de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito,,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784.---------
Por cuanto hace a la prima quinquenal equivalente a un mes de
salario, prestación identificada con el inciso F) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, si bien es cierto se basa
en un Contrato Colectivo y/o de Trabajo, sin que se haya acreditado
en juicio que entre el actor y la Delegación demandada se haya
celebrado contrato alguno de esa naturaleza, también lo es que el
artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- (…) Por cada cinco
años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores
tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los
Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o
proporción de dicha prima.”. Ahora bien, tomando en consideración que el
actor manifiesta en el hecho 1 de su demanda, que ingresó a laborar
al servicio de la Delegación demandada con fecha 30 de noviembre
de 2009 (f. 7), y al respecto la Delegación Política Miguel Hidalgo
confiesa expresamente que el C. Jorge Enrique Gómez Basurto fue
designado por el Jefe Delegacional para ocupar el puesto de Líder
Coordinador de Proyectos “C” con fecha 30 de noviembre de 2009 (f.
49), asimismo en el hecho 5 de la demanda, el accionante argumenta
que el día 27 de mayo de 2011 fue despedido, por lo tanto y
atendiendo a la literalidad del artículo 34 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco años de servicios
efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una
prima como complemento del salario y en el caso a estudio, el
trabajador al servicio del demandado cumplió 1 año, 4 meses y 27
días, en tal virtud no cumplió los 5 años efectivos de servicio a que se
refiere el artículo en comento, lo anterior es aunado a que la acción
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principal en el juicio a estudio es la indemnización constitucional, mas
no así la de reinstalación, consecuentemente lo procedente es
ABSOLVER a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del
pago de la prima quinquenal reclamada bajo el inciso F) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda. ------------------------------
Por cuanto hace al pago de los días de descanso obligatorio que dice
el actor laboró a razón de un salario doble, por el último año que
perduró la relación laboral, toda vez que laboró todos y cada uno de
los que prevé la ley y el calendario oficial, ya que al estar asignado a
un Centro Deportivo, los días festivos eran los días en que más carga
de trabajo existía, prestación marcada con el inciso G) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, al respecto es de
señalarse que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le
cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos que aduce
haber laborado, éste tiene la carga de la prueba para demostrar que
efectivamente los laboró y una vez hecho esto, corresponde a la
Delegación demandada acreditar que pagó al actor los citados días y
bajo esa tesitura, el C. Gómez Basurto Jorge Enrique no ofrece
medio de prueba alguno para acreditar que efectivamente laboró los
días festivos a que hace referencia en la prestación que nos ocupa, y
bajo esas condiciones, lo procedente es ABSOLVER a la
DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación en
comento. --------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del tenor
siguiente: -------------------------------------------------------------------------------
“Época: Décima Época; Registro: 2006894; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 8, Julio de
2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región)1o. J/8 (10a.);
Página: 869. DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA
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QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO
CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ,
CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE
DESVIRTUAR TAL RECLAMO. En términos de la fracción IX del
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de
noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre el pago de los días de descanso y
obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su
patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días
festivos, que aduce haber laborado, se generan dos cargas
procesales: la primera, consiste en la obligación del trabajador de
demostrar que efectivamente los laboró; la segunda, una vez
justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal
probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su
patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró,
procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal
reclamo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo
380/2013 (cuaderno auxiliar 563/2013) del índice del Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo
Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz. Nancy Lemus Valle. 22 de agosto de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario:
Marín Acevedo Peña. Amparo directo 1554/2013 (cuaderno auxiliar
137/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Narciso
Cuauhtémoc Macías Domínguez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero
Alejandra de Alba Peña. Amparo directo 1697/2013 (cuaderno
auxiliar 195/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con
apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Octavio
García Castillo. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario de tribunal
EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11
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autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,
en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Luz María García
Bautista. Amparo directo 1597/2013 (cuaderno auxiliar 155/2014)
del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con
residencia en Xalapa, Veracruz. Blanca Mireya Padilla Bernal. 27
de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss
Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña. Amparo
directo 1187/2013 (cuaderno auxiliar 234/2014) del índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia
en Xalapa, Veracruz. 28 de abril de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,
en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: Marín Acevedo Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013”.------------------------------------------------------
Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de Servicios, la
cual contemple los datos de antigüedad generada a su servicio, en
donde en forma tácita y explicita quede asentado, que se han
cumplido con todas y cada una de las aportaciones realizadas al
ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación identificada con el inciso H)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, esto es
por el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27 de
mayo del 2011, lo anterior es tomando en consideración que el actor
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manifiesta en el hecho 1 de su demanda, que ingresó a laborar al
servicio de la Delegación demandada con fecha 30 de noviembre de
2009 (f. 7), sin embargo ofreció como prueba el nombramiento
expedido en su favor por el Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo de
fecha 30 de noviembre de 2009, del que se advierte que el mismo
surte efectos a partir del 01 de diciembre de 2009 y al respecto la
Delegación Política Miguel Hidalgo confiesa expresamente que el C.
Jorge Enrique Gómez Basurto fue designado por el Jefe Delegacional
para ocupar el puesto de Líder Coordinador de Proyectos “C”
mediante nombramiento de 30 de noviembre de 2009 con efectos a
partir del 01 de diciembre de 2009 (f. 49), asimismo en el hecho 5 de
la demanda, el accionante argumenta que el día 27 de mayo de 2011
fue despedido. ------------------------------------------------------------------------
Se ABSUELVE al demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I subnumerales
1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, consistentes en la exhibición de los documentos
consistentes en: Contrato colectivo de trabajo y/o individual de
trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo (vigentes) y aquéllos
convenios celebrados entre la Delegación Miguel Hidalgo y su
Sindicato, donde constan las condiciones por las que prestó sus
servicios el actor; contratos de honorarios que se le hacían firmar al
actor, particularmente el de marzo de 2010; documentos fiscales
donde se acredite que la Delegación demandada enteró y pagó a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria, las cantidades fiscales que se le descontó
al trabajador y/o retuvo el salario (ISTP e ISR) vía nómina, por todo el
tiempo que subsistió la relación laboral; constancia de nombramiento
y escalafonarias a nombre del actor; recibos de pago, comprobantes
de percepciones y descuentos, para acreditar el salario y la
disminución que sufrió el mismo; tarjetas y/o listas de entrada que
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firmaba para checar su entrada y salida el actor; acta administrativa y
aquéllas documentales previstas en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no tratarse de
una prestación en sí, sino que más bien se refiere a las
documentales que le fueron requeridas al titular demandado
Delegación Política Miguel Hidalgo en audiencia de fecha 13 de
octubre de 2014 (f. 253), quien fue notificado el día 20 del mes y año
en cita (f. 254), y mediante promoción presentada en la oficialía de
partes de éste Tribunal Federal con fecha 31 de octubre de 2014 (f.
273-274), desahogó en tiempo mas no en forma tal requerimiento,
motivo por el cual en la audiencia del 05 de noviembre de 2014, se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende
acreditar con las documentales de mérito. ------------------------------------
Por cuanto hace al pago de horas extras, del último año que laboró
para el titular demandado y que no le fueron cubiertas, prestación
identificada con el inciso J) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, de autos se advierte que el actor en el hecho 2 de
su escrito inicial, señala que le fue establecida una jornada laboral de
martes a domingo de 08:00 A.M. a 18:00 P.M., sin descanso, ya que
no podía salir de la fuente de trabajo; que diversos elementos de
seguridad que vigilaban las instalaciones, le otorgaban a diario una
lista o control de asistencia, la cual tenía que firmar para acreditar su
asistencia y cumplimiento a su horario laboral; que contaba con
tiempo suficiente para reponer energías fuera del centro de trabajo al
terminar sus labores, máxime que contaba con un día de descanso
semanal como era el día lunes, aunado a que sus labores no
requerían un esfuerzo físico continuo (f. 8-9), esto es, según su dicho
laboraba 10 horas diarias.----------------------------------------------------------
A lo que el titular demandado contestó en lo que interesa que durante
la vigencia del nombramiento como Líder Coordinador de Proyectos
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“C”, el actor como trabajador de confianza, también denominado
trabajador de estructura, se desempeñó en un horario de labores de
las 9:00 a las 19:00 horas con 2 horas de comida de lunes a viernes,
lo que dice acreditar con la copia certificada del oficio circular número
DMH/DGA/27/2009 de fecha 30 de julio de 2009 (f. 84-86), sin
embargo la citada probanza en nada le beneficia a la Delegación
demandada, habida cuenta que como lo confiesa expresamente, de
dicha documental se establecen los lineamientos para regular el
control de asistencias del personal de estructura y en su segundo
punto, se advierte que “(…) Se considera trabajador de estructura, la persona
física que presta sus servicios en la Administración Pública del Distrito Federal,
bajo el régimen de confianza, cuyas funciones se ajustan a las previstas por el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado (…)”. ------
Lo anterior se concatena con las tarjetas y/o listas de entrada que
firmaba el actor para checar su entrada y salida, las cuales se solicitó
se le requirieran a la demandada en la prestación marcada con el
inciso I) subnumeral 5 del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, resultando que en la audiencia celebrada con fecha 05
de noviembre del año 2014 (f. 279), se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con las citadas
documentales, esto es así habida cuenta que en la audiencia del 13
de octubre de 2014 (f. 253), se le previno al demandado para que en
el término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de
su legal notificación los exhibiera, siendo notificado el día 20 de
octubre de 2014 (f. 254), desahogando en tiempo mas no en forma la
prevención, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
éste Tribunal Federal el 31 de octubre de 2014 (f. 273-274), al no
haber exhibido la documentación solicitada, consecuentemente se
tiene por cierto el horario de labores del actor el comprendido de las
08:00 a las 18:00 horas de martes a domingo sin descanso. -------------
Por cuanto hace a lo anterior, los artículos 22, 26 y 39 de la de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo
siguiente:--------------------------------------------------------------------------------
“(…) ARTÍCULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna será de ocho
horas.
ARTÍCULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las
horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y
nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento
por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. (…)”.----------
Por su parte los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado establecen lo siguiente:
“Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un
descanso de media hora, por lo menos”.
“Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le
será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.”
En este orden de ideas es de concluirse que el actor en su escrito de
demanda, manifiesta que dentro de su horario de labores no tenía
descanso y por su parte el demandado se concreta a decir que dentro
del horario de labores asignado al actor de las 9:00 a las 19:00 de
lunes a viernes, contaba con 2 horas de comida de lunes a viernes,
sin embargo no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su
dicho. ------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración que la Delegación demandada no acreditó
la jornada y horario laboral del actor, con fundamento en el artículo
878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
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a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tienen
por ciertos los hechos aducidos por el actor, en consecuencia, se
CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO a pagar al actor las horas extras laboradas por el periodo
comprendido 20 de septiembre del 2010 al 27 de mayo de 2011,
(habida cuenta que demanda el pago de horas extras del último año
que laboró para el demandado, y se dice despedido el día 27 de mayo
de 2011, aunado a que el pago de horas extras que se reclama antes
del 20 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito), lo anterior es
así ya que el artículo 784 de la de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en sus fracciones I, II y VIII establece que corresponderá al
patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de
ingreso del trabajador, antigüedad del trabajador y duración de la
jornada de trabajo.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tomando en cuenta que ya quedó acreditado que el
horario de labores del actor comprendía de las 8:00 a las 18:00 horas
de martes a domingo, en términos del artículo 64 de la de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sin habérsele concedido un
tiempo para descansar o para tomar sus alimentos, se computa como
tiempo efectivo de la jornada de trabajo, el horario continuo de las
08:00 a las 18:00 horas.-------------------------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales que a
continuación se transcriben: -------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 178992; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI,
Marzo de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.261 L. Página:
1159. JORNADA DE TRABAJO EXTRAORDINARIA. EL
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TIEMPO EN EL CUAL EL TRABAJADOR NO PUEDE SALIR
DE LA FUENTE DE TRABAJO A TOMAR SUS ALIMENTOS O
REPOSAR SE CONSIDERA COMO PARTE DE LA MISMA. De
un análisis sistemático de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley
Federal del Trabajo se precisa, esencialmente, que la jornada de
trabajo es el periodo en el cual el trabajador se encuentra a
disposición del patrón para prestar sus servicios, y que dicha
jornada no deberá exceder los máximos permitidos, tanto legal
como constitucionalmente, asimismo se establece que
tratándose de jornadas continuas deberá concederse al
trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que
significa que durante este tiempo el trabajador está liberado de
la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, por lo que si el
trabajador permanece en el centro de trabajo durante ese lapso
de descanso, éste debe considerarse como tiempo
efectivamente trabajado y deberá computarse para resolver en
relación con las horas extras reclamadas como parte de su
jornada de trabajo. Amparo directo 859/2003. Aceros Anglo, S.A.
de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora
Montero. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página
453, tesis 556, de rubro: "SALARIO POR EL PERIODO DE
DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE
CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL
TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ
DURANTE DICHO PERIODO."--------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 193048. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X,
Octubre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.113 L. Página:
1287. INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL
TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA
DEMOSTRAR EL HORARIO. Si bien es cierto que corresponde
al patrón demostrar la jornada laboral cuando exista controversia
sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en principio, no
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es al actor a quien le toca aportar pruebas para demostrar las
horas extras laboradas afirmadas en su demanda, también lo es
que, cuando el patrón asume esta carga procesal y ofrece la
testimonial para acreditar tal jornada, la inspección ocular
ofrecida por el actor tendiente a acreditar su versión, no es inútil
y debe admitirse, más aún si el patrón se abstuvo de objetarla.
Sostener lo contrario, bajo el argumento de que es al patrón y no
al trabajador al que corresponde probar el horario, implicaría
estimar que la carga de la prueba se traduce en un derecho
exclusivo de quien la tiene, a probar el extremo pretendido y
negar la posibilidad a la contraparte de ofrecer pruebas para
contrarrestar las de aquél, lo cual es inaceptable. Amparo
directo 568/99. Enrique Ibáñez Mendoza. 19 de agosto de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria:
Leonor Heras Lara”.-------------------------------------------------------------------
Bajo esa tesitura se tiene que el horario de labores del actor
comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas de martes a domingo, nos
dan un total de 10 horas efectivas laboradas diariamente y por lo
tanto se excede de las 8 horas que establece el artículo 22 de la de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto se
entiende que el actor laboró 2 horas extras al día, esto es 12 horas
extras a la semana.-------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, el horario antes mencionado se exceden del
límite de 9 horas extras a la semana establecidas en el numeral 68 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por
un tiempo mayor del permitido en este en este capítulo. La prolongación del
tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a l patrón a
pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del
salario que corresponda a las horas de la jornada, (…)”. ----------------------------------
Por lo tanto se computaran las 9 primeras horas con el ciento por
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ciento más de su salario y las restantes con el doscientos por ciento
más de su salario, al efecto resulta aplicable lo señalado por los
criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------------
“Época: Décima Época. Registro: 2003788. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro xx, Mayo de
2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: I.3o.t. J/2 (10a.). Página:
1657. TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU
PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO
BUROCRÁTICO RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo
extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas. por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./j. 103/2003, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Página 224, de rubro:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE
SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO
RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO
EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA
SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68
de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los
trabajadores al servicio del estado que exceda el límite de nueve horas
a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo
extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se
cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana
deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien,
de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado
no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino
también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas
realmente laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en
consideración que los Trabajadores al Servicio del Estado laboran de
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lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana
generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis
horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con
un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días
subsecuentes, se cubrirán con un 200% más. Amparo Directo
675/2011. Enrique Escobedo de la Peña. 20 de octubre de 2011.
Unanimidad de Votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.
Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz. Amparo Directo 1135/2011.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de marzo de 2012.
Unanimidad de Votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria:
Juana Zárate Martínez. Amparo Directo 1449/2011. Emilio José
Quijano Tenreiro. 19 de Abril de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente:
Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. Amparo
Directo 277/2012. Alejandro Francisco Jiménez Tepox. 16 de Agosto
de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.
Secretaria: Enriqueta soto Hernández. Amparo Directo 1290/2012. 7
de Febrero de 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Tarsicio Aguilera
Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. Nota: esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
6/2014, pendiente de resolverse por el pleno en materia del trabajo del
primer circuito”.--------------------------------------------------------------------------
“Época: Décima Época. Registro: 2004123. Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1. Materia(s):
Laboral. Tesis: 2a./j. 90/2013 (10a.). Página: 1059. TIEMPO
EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO
CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. De los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se
advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo
mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de
3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago
del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del
indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario
laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un
200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada
ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas
se cubrirán a razón del 100% más, mientras que las que excedan de
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dicho límite deberán pagarse al 200% más. Contradicción de Tesis
75/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero
en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril de 2013.
Unanimidad de Cuatro Votos; Votó con Salvedad José Fernando
Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Tesis de Jurisprudencia 90/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del ocho de mayo de dos mil
trece”.--------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para el pago de las horas extras que nos ocupan, se
tomará en cuenta el salario íntegro que regular y ordinariamente
recibió el actor por parte de los demandados, el cual asciende a la
cantidad de $10,854.00 quincenales que se advierte del recibo de
pago de honorarios asimilado a salarios por el periodo comprendido
del 16 al 28 de febrero de 2011 ofrecido como prueba por la parte
actora (f. 40).----------------------------------------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con el criterio Jurisprudencial aplicado por
analogía al caso concreto, el cual establece lo siguiente: ------------------
“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE
LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA
CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO
PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA
LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J.
137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN
DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL
QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el
salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de
los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el
segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa,
que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
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gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas,
comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás
prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque
es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de
descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba
cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional
que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o
cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir
las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto,
ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos.
Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010.--------------
Al igual que con la tesis de jurisprudencia, que es del tenor siguiente: -
“Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala;
Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s):
Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; Página: 598. HORAS EXTRAS. PARA
SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO
INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA
ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los
artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una
cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la
jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el
salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el
previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier
otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda
vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las
primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual
resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos
días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el
previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de
trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no
solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el
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que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso,
pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los
trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba
cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima
vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática
y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas
percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de
trabajo. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente:
José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica
Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de
septiembre de dos mil nueve”.------------------------------------------------------
Por lo que se calcula de la siguiente manera: ---------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $21,708.00
Salario Quincenal $10,854.00
Salario Diario $723.60
Salario por hora ($723.60 entre 8 horas): $90.45
297 horas al 100% ($90.45 por 297x2): $53,727.30
96 horas al 200% ($90.45 por 96 x3): $26,049.60
Total de las 297 horas al 100% más 96 horas al 200%:
$79,776.90
Nos da un total de $79,776.90 (SETENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 90/100 M.N.) cantidad
que deberá pagar el demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL
HIDALGO por el concepto de horas extras al actor. La anterior
cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que
para el cálculo no se consideró los descuentos de ley, puesto que al
momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de
trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble
tributación. -----------------------------------------------------------------------------
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Por cuanto hace al pago por concepto de prima dominical del último
año que laboró el actor para el demandado y que no le fue cubierta,
prestación marcada con el inciso K) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, lo procedente es CONDENAR al titular
demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la
misma por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al
27 de mayo de 2011, (esto es tomando en consideración que el pago
de la prestación que nos ocupa antes del día 20 de septiembre de
2010 se encuentra prescrita), habida cuenta que se tuvo por cierto
que el horario de labores del actor fue el comprendido de las 08:00 a
las 18:00 horas de martes a domingo, lo anterior es así ya que en
términos del artículo 784 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, corresponde la carga de la prueba a la Delegación
demandada para probar su dicho cuando exista controversia sobre el
pago de la prima dominical, sin que éste ofreciera medio de prueba
alguno para acreditar que pagó al actor la citada prima dominical. -----
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ------------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 161240; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV,
Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/63; Página:
1064. PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR
QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A
SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE
ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso,
corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la
prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador
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que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de
que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar
que se los cubrió. Amparo directo 2261/2005. Eder Israel
Hernández Carpio. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario:
Rogelio Samuel Escartín Morales. Amparo directo 19121/2007.
José Luis Martínez Moreno y otro. 25 de octubre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.
Secretario: Rubén Pedrero Ruiz. Amparo directo 1178/2008.
José Luis Pérez González. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria:
Blanca Estela Torres Caballero. Amparo directo 652/2009.
Sergio Castillo Reyes. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca
Estela Torres Caballero. Amparo directo 1369/2010. 17 de
marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes
Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: Raúl García Camacho.”----
Por lo que se calcula de la siguiente manera: ---------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $21,708.00
Salario Quincenal $10,854.00
Salario Diario $723.60
Salario diario por 33 domingos $23,878.80
Prima dominical a razón del 25% de $23,878.80 en términos del artículo 40 de la Ley Burocrática
$5,969.70
Prima dominical por 33 domingos $5,969.70
Nos da un total de $5,969.70 (CINCO MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) cantidad que deberá
pagar el demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO
por el concepto de prima dominical al actor. La anterior cantidad salvo
error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que para el cálculo
no se consideró los descuentos de ley, puesto que al momento del
pago se les aplicará el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el
salario con deducción, tendría una doble tributación. ----------------------
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En relación a la exhibición a cargo del titular demandado, de la
demanda que acredite que se ejerció acción de cese o terminación de
nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
prestación marcada con el inciso L) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, se procede a ABSOLVER al titular
demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la
misma, habida cuenta que en el caso a estudio quedó acreditado que
el citado demandado despidió injustificadamente al actor, al no haber
probado que las funciones y el puesto desempeñado por el actor,
sean de las consideradas de confianza en términos del artículo 5º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------
Por cuanto hace a la declaración por parte de éste Tribunal de la
inaplicabilidad y nulidad de los contratos de honorarios y el formato
de terminación anticipada de contrato y recibos de nómina, los cuales
contienen renuncia de derechos y/o condiciones diversas por las que
prestó su trabajo el actor, prestación identificada con el inciso M)
subnumeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, lo procedente es ABSOLVER a la DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la misma, habida cuenta que,
como quedó acreditado con antelación, la parte actora desconoció
tanto en su contenido como en su firma, el Contrato de Honorarios de
Prestación de Servicios Asimilados a Salarios (f. 77-81), así como el
Convenio de Terminación Anticipada del Contrato de Honorarios de
Prestación de Servicios Asimilados a Salario (F. 87) ofrecidos como
prueba por la Delegación demandada. -----------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso N), del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente
en “El pago de las prestaciones a que legalmente tengo derecho que se encuentran
comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el contrato
colectivo que por tanto son irrenunciables, por motivo de la relación laboral y que no se
compruebe su pago por el Titular demandado”, lo procedente es ABSOLVER al
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titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de
la misma, habida cuenta de que no detalla cuáles son las
prestaciones a que legalmente tiene derecho y que se encuentran
comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y en el contrato colectivo, es decir, no mencionar las
prestaciones específicamente, qué período de pago solicita, ni qué
ordenamiento jurídico resulta aplicable.-----------------------------------------
Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO, al pago de los salarios devengados del 16 al 26
de mayo del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ), del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en razón de
que no acreditó haber pagado dicho salario y tener la carga de la
prueba en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------
Se toma como salario base de las condenas, la cantidad de
$21,708.00 como salario mensual, toda vez que del recibo de pago
de honorarios asimilado a salario por el periodo comprendido del 16
al 28 de febrero de 2011 (f. 40), ofrecido como prueba por la parte
actora, del que se desprende que el actor tenía una percepción bruta
quincenal de $10,854.00, cuantificándose el pago del salario del 16 al
26 de mayo del 2011 de la siguiente manera: --------------------------------
CONCEPTO
CANTIDAD
Salario Mensual $21,708.00
Salario Quincenal $10,854.00
Salario Diario $723.60
Salario diario por 11 días: $7,959.60
Nos da un total de $ 7,959.60 (SIETE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100 M.N.), cantidad que deberá
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pagar la Delegación demandada al actor, por concepto de pago de
salarios devengados y no pagados del 16 al 26 de mayo del año
2011. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, y previos los descuentos de Ley correspondientes.-----------
Por último y en relación al pago de las diferencias resultantes por la
reducción y/o descuentos indebidos que dice el actor sufrió su salario
a partir de la segunda quincena de enero de 2010 y en su caso el
último año que laboró para el titular demandado, prestación
identificada con el inciso O) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular
demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la
misma, toda vez que de los Comprobantes de Liquidación de Pago
con número de recibo 9 y 89 (f.36) ofrecidos como prueba por la parte
actora, se advierten pagos por única vez, en los que se incluyen los
relativos a Seguridad Social, por la suma de $50,512.50 y
$10,102.50, respectivamente, y de los recibos de pago de honorarios
asimilado a salarios que de igual forma ofreció el actor, se desprende
que éste estuvo recibiendo como contraprestación por sus servicios
en forma regular, la cantidad de $10,854.00 quincenales, siendo de
explorado derecho que tratándose de diferencias salariales, le
corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar
que le corresponde un salario mayor y en el presente asunto no
acreditó ello. ---------------------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia aplicada por analogía
y que a continuación se transcribe: ----------------------------------------------
“Época: Décima Época; Registro: 2003093; Instancia: Segunda
Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo
2; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 14/2013 (10a.); Página:
1467. PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA
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PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL
ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL
PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el
trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el
argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le
prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció
uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no
respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la
oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha.
En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción
XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al
patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del
salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute
el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa
sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el
patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de
diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor,
porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los
diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación
procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos
que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto
del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta
salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de
acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u
ofreció un salario superior al que cubrió. Contradicción de tesis
393/2012. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de
noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de
jurisprudencia 14/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de
dos mil trece”. ------------------------------------------------------------------
En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto
por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se: ------
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha doce de
diciembre de dos mil catorce, en términos de la ejecutoria dictada por
el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de
dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte ACTORA acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO justificó en forma parcial sus excepciones y
defensas. -------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al C. GÓMEZ BASURTO
JORGE ENRIQUE actor en el presente juicio, la cantidad de
$65,124.00 (SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional,
así como la cantidad de $1,162,101.60 (UN MILLÓN CIENTO
SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS 60/100 M.N.) por
concepto de salarios caídos, más los que se generen con
posterioridad, hasta el día en que se pague la indemnización
mencionada en el presente resolutivo, prestaciones reclamadas en
los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de la presente
resolución. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de
$19,848.34 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y
OCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto del pago de aguinaldo del
año 2010, prestación marcada con el inciso C) del capítulo de
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prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------
QUINTO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO de pagar al actor las vacaciones reclamadas en el
inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo
anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------
SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $2,978.33 (DOS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 33/100 M.N.) por concepto
del pago de la prima vacacional del año 2010, prestación marcada con el
inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo
anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------
SÉPTIMO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO a la inscripción retroactiva y al pago de las
aportaciones, así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el
entero de las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de
Vivienda del ISSSTE FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro
SAR, por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2010 al 27 de mayo
de 2011, prestación marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XI
de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------
OCTAVO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO de la inscripción retroactiva y al pago de las
aportaciones, así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el
entero de las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de
Vivienda del ISSSTE FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro
SAR, por el periodo comprendido del 01 de diciembre del año 2009 al 28
de febrero del año 2010, prestación marcada con el inciso E) del capítulo
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de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------
NOVENO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO del pago de intereses generados a taza legal del 9%
por la omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las
aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de
las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación marcada en el
inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo
anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------
DÉCIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA
MIGUEL HIDALGO de la integración al salario diario del actor de los
conceptos que reclama en la prestaciones marcada con el inciso F) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando IX de la presente resolución. -------------------------
DÉCIMO PRIMERO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de la prima quinquenal que
reclama en el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de los días de descanso
obligatorio, prestación marcada con el inciso G) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando IX de la presente resolución. -----------------------------------------
DÉCIMO TERCERO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de
Servicios, por el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27
de mayo del 2011, prestación identificada con el inciso H) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------
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DÉCIMO CUARTO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I
subnumerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de la
presente resolución. ------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $79,776.90
(SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
90/100 M.N.) por concepto horas extras, prestación marcada con el inciso
J) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior
en términos del considerando IX de la presente resolución. ---------------------
DÉCIMO SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $5,969.70
(CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.)
por el concepto de prima dominical al actor, prestación marcada con el
inciso K) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo
anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------
DÉCIMO SÉPTIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de las prestaciones identificadas con los
incisos L), M) subnumeral 1, N) y O) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de
la presente resolución.----------------------------------------------------------------------
DÉCIMO OCTAVO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $ 7,959.60
(SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100
M.N.), por el concepto del pago de salarios devengados y no pagados del
16 al 26 de mayo del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando IX de la presente resolución. --------------------------
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DÉCIMO NOVENO.- Gírese el oficio de estilo al QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin
de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 192/2015,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución. ---------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR
UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su
oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-
Doy fe. ------------------------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*