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EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11 AMPARO DIRECTO DT.-192/2015 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a doce de noviembre del dos mil quince.------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 192/2015 por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------ “PRIMERO.- La parte ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO justificó en forma parcial sus excepciones y defensas. ------------------------------------- GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE VS DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO Y/O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA QUINTA

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EXPEDIENTE NÚMERO 5868/11 AMPARO DIRECTO DT.-192/2015

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a doce de noviembre del dos mil quince.------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el

juicio de amparo directo número DT.- 192/2015 por el QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos

mil quince. ------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------

“PRIMERO.- La parte ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO

justificó en forma parcial sus excepciones y defensas. -------------------------------------

GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE VS

DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO Y/O

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

QUINTA

QUINTA SALA

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SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO del pago de la indemnización constitucional que reclama el

actor, en la prestación marcada con el inciso A) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la

presente resolución.----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO del pago de salarios caídos, prestación marcada con el

inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior

en términos del considerando VI de la presente resolución. ------------------------------

CUARTO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $19,848.34 (DIECINUEVE

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto

del pago de aguinaldo del año 2010, prestación marcada con el inciso C) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos

del considerando VI de la presente resolución. ----------------------------------------------

QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $9,927.79 (NUEVE MIL

NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS 79/100 M.N) por concepto del pago de

vacaciones del año 2010, prestación marcada con el inciso D) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $2,978.33 (DOS MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS 33/100 M.N.) por concepto del pago de la prima

vacacional del año 2010, prestación marcada con el inciso D) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

SÉPTIMO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones, así

como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las

aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de Vivienda del ISSSTE

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FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro SAR, por el periodo

comprendido del 01 de marzo de 2010 al 27 de mayo de 2011, prestación

marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.

OCTAVO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO de la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones,

así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las

aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de Vivienda del ISSSTE

FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro SAR, por el periodo

comprendido del 01 de diciembre del año 2009 al 28 de febrero del año 2010,

prestación marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente

resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO del pago de intereses generados a taza legal del 9% por la

omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las aportaciones y la

entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las aportaciones al

ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación marcada en el inciso E) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

DÉCIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO de la integración al salario diario del actor de los conceptos

que reclama en la prestaciones marcada con el inciso F) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de la prima quinquenal que reclama en

el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo

anterior en términos del considerando VI de la presente resolución. ------------------

DÉCIMO SEGUNDO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de los días de descanso obligatorio,

prestación marcada con el inciso G) del capítulo de prestaciones del escrito

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inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente

resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO TERCERO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de Servicios, por

el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27 de mayo del 2011,

prestación identificada con el inciso H) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente

resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO CUARTO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I

subnumerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.

DÉCIMO QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $79,776.90

(SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 90/100

M.N.) por concepto horas extras, prestación marcada con el inciso J) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

DÉCIMO SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $5,969.70 (CINCO MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) por el concepto de

prima dominical al actor, prestación marcada con el inciso K) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ---------------------------------------------------

DÉCIMO SÉPTIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de las prestaciones identificadas con los incisos

L), M) subnumeral 1, N) y O) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente resolución.-

DÉCIMO OCTAVO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $ 7,959.60 (SIETE

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100 M.N.), por el

concepto del pago de salarios devengados y no pagados del 16 al 26 de mayo

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del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la

presente resolución. ---------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en

su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.”. -----------------------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el C. GÓMEZ BASURTO

JORGE ENRIQUE, promovió juicio de amparo directo el cual quedó

radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con el número DT.- 192/2015, y mediante ejecutoria

del veintidós de octubre del año dos mil quince, se resolvió lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Enrique

Gómez Basurto, en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

de doce de diciembre de dos mil catorce, dictado en el juicio

5868/2011, seguido por el quejoso en contra de la Delegación Miguel

Hidalgo y su Titular. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final del último considerando de esta

ejecutoria”. -----------------------------------------------------------------------------

En el considerando quinto del juicio de amparo número DT.-

192/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el

amparo al C. Jorge Enrique Gómez Basurto, y en lo que interesa

señala (f. 587 a 612 vuelta): -------------------------------------------------------

“QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de

violación que hace valer el quejoso, suplidos en parte su deficiencia, en términos

del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.

(…)

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En cambio, es fundado lo que se alega en el primer motivo de disenso, relativo a

que fue indebido que la responsable determinara que se trató de un trabajador de

confianza, pues las pruebas en las que se apoyó, consistentes en la confesional

a su cargo, la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna, y el oficio

circular DMH/DGA/27/2007, son “ineficaces” ya que la primera es “inconducente“

para demostrar la calidad de confianza, en tanto que los documentos citados son

unilaterales y con ninguno de ellos se acreditan las funciones que realizaba.

Que de la minuta de trabajo solo se desprende la denominación del cargo, en

tanto que en el oficio circular solo se señala que las personas que desempeñen

funciones de las previstas en el artículo 5 de la ley burocrática, serán

consideradas de confianza; por lo que, alega, la responsable realizó una

interpretación dogmática de esos documentos, vinculándolos además con la

confesional a su cargo, la que reitera, es “inconducente” para demostrar la

calidad de confianza, pues incluso, en la respuesta a la posición dos (2) que se le

formuló, únicamente señaló la denominación de su puesto, pero no que

desempeñara funciones de confianza.

Continúa alegando el peticionario, que el hecho de que manifestara en su

demanda que sus funciones eran administrativas, no significa que fueran de

confianza, siendo que la responsable tuvo por probada esa calidad con base en

su manifestación, pero sin que el demandado hubiera demostrado cuáles eran

esas labores administrativas para considerarlas de confianza, pues afirma, el

hecho de que coordine un centro deportivo no implica funciones de mando, ya

que dicho cargo es para atender a los usuarios, y sin que tampoco se probara

que hubiera tenido poder en la toma de decisiones.

Asiste razón legal al inconforme, y para llegar a la conclusión anterior, debe

tenerse en cuenta el contenido de los artículos 4, 5 fracción II inciso b), 6 y 8, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra

establecen:

“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base”.

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:”

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“II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123

Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de:”

“b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas

y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia

o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.”

“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:”

“Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles.

Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de

servicios sin nota desfavorable en su expediente”.

“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de

confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada

Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa

Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los

miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los

establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus

servicios mediante contrato civil o quesean sujetos al pago de honorarios”.

Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de los artículos antes

transcritos, se pone de manifiesto que la ley burocrática divide a los trabajadores

en: de base y de confianza, siendo que esta última calidad es excepcional porque

el artículo 5 define los diversos puestos y funciones que son de confianza y en

consecuencia, todos aquellos que no estén contemplados en ese precepto serán

de base; además de que los consignados en dicho artículo, quedarán excluidos

de la propia ley en cuanto a la estabilidad en el empleo.

Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un trabajador al

servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o de la clave que

ostente, sino del hecho de que desempeñe funciones que, conforme al catálogo

a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sean de confianza; en otras palabras, para determinar si un puesto

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es de base o de confianza, debe atenderse esencialmente a la naturaleza de las

funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un empleado sea

considerado en uno u otro rubro, además de que la carga de la prueba respecto

a las actividades o funciones desempeñadas corresponde al empleador.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Novena Época, página 10,cuyo texto es el

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara

intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del

Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían

de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor

público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si

bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón

equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias

de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto

constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales

que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si

un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse

a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo”.

Efectivamente, el actor reclamó el pago de indemnización constitucional, salarios

caídos y demás prestaciones, a virtud del despido injustificado que ubicó el

veintisiete de mayo de dos mil once.

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El demandado en su contestación le negó acción y derecho, ya que si bien

existió una relación laboral con el actor, esta terminó con su renuncia presentada

el treinta y uno de marzo de dos mil diez, y posteriormente suscribieron un

contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que a partir de ese

momento la relación fue de carácter civil; además de que, en todo caso, fue un

empleado de confianza cuyas labores consistían en coordinar

administrativamente el centro de desarrollo deportivo “Plan Sexenal”,

desarrollando funciones de administración, vigilancia y fiscalización, actualizando

las hipótesis previstas en los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 5 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el laudo a debate la responsable absolvió al demandado de las prestaciones

reclamadas, para lo cual se basó en la confesión expresa del actor contenida en

el hecho uno (1) de la demanda, donde manifestó cuáles fueron sus funciones,

las que adminiculó con la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de

la delegación demandada, y con la circular DMH/DGA/27/2009, concluyendo que

el actor contaba con poder de decisión y ejercía funciones de administración,

fiscalización, vigilancia y por ende, que se desempeñó como empleado de

confianza.

Decisión que se reitera, es incorrecta porque de las constancias del juicio de

origen, se advierte que en el escrito inicial de su demanda laboral, el accionante,

en lo que interesa, manifestó que sus labores consistían en“...coordinar

administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”, mediante

la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores, vigilar el

adecuado cobro por ingresos autogenerados, coadyuvar en la elaboración de los

presupuestos y diversos programas, así como del desempeño de aquellas

actividades delegadas por mis superiores jerárquicos” (foja siete -7-).

Ahora, es verdad que la confesión vertida por una de las partes tiene pleno valor

probatorio; sin embargo, ello ocurre siempre y cuando esta sea clara y precisa,

es decir, cuando no queda duda alguna sobre el reconocimiento de un hecho,

pretensión o excepción, lo que en la especie no ocurre.

Se afirma lo anterior, porque la aceptación que hizo el actor no es

suficientemente clara, pues si bien refirió que entre sus actividades estaba la de

“coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”,

también lo es que dijo que esto lo llevaba a cabo “mediante la atención a los

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usuarios en general, atención a los trabajadores”, por tanto no existe certeza

respecto de cuál fue la connotación que pretendió darle a ese vocablo

(coordinar), en tanto que puntualizó que dicha labor se materializaba mediante la

atención a los usuarios en general y trabajadores, pero no a través del ejercicio

de actividades de representación o que implican poder de decisión en el ejercicio

del mando, como lo dispone la fracción II, inciso a), del artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que invocó el demandado.

Lo mismo acontece cuando el actor manifestó que entre sus funciones también

estaba la de “vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados”, pues dicha

afirmación tampoco es clara, por cuanto que no se tiene la certeza respecto de

cuál fue el significado que pretendió darle a ese vocablo (vigilar), esto es, si

únicamente se trató de una función consistente en realizar el cobro de los

ingresos aludidos, o si efectivamente realizó las funciones de inspección,

vigilancia y fiscalización a que se refiere el inciso b), del artículo 5, fracción II, de

la Ley de la materia.

Es decir, se desconoce si el accionante pretendía reconocer, sin lugar a dudas,

que efectivamente desarrollaba funciones de dirección e inspección, a las que se

refieren los mencionados dispositivos legales y por consiguiente, que se

desempeñaba como trabajador de confianza; aunado a que el quejoso no está

obligado a conocer la naturaleza de su categoría (confianza o base), porque

como se indicó en líneas precedentes, la carga de la prueba sobre ese aspecto

corresponde al empleador.

A mayor abundamiento, en los autos del juicio de origen tampoco quedó

demostrado que el actor realizaba esas actividades a nivel de director generales,

área o adjunto, subdirector, o en su caso, jefatura o sub-jefatura, ya que el

puesto que ocupaba antes de su separación era el de Líder Coordinador de

Proyectos “C”.

En virtud de lo anterior, contra lo resuelto por la sala responsable, la confesión

del actor, en los términos en que la hizo, no constituye un reconocimiento claro y

preciso, sin duda alguna, de que las funciones que refirió correspondan a las

previstas en el artículo 5 fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática; por

consecuencia, resulta insuficiente para tener por demostrado que ocupó un

puesto de confianza.

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Sirve de apoyo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen XXXII, Quinta Parte, Sexta Época, página 66, con el texto

siguiente:

“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en

principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para

resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible

cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de

la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la

acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es

suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar

deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe

relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se

establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los

elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se

llegue”.

Sin que beneficien al demandado las documentales que también tomó en cuenta

la responsable para determinar el carácter de confianza del actor, relativas a la

minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la delegación

demandada, así como la circular DMH/DGA/27/2009, pues esta última, de su

contenido no se desprende que el actor realizara funciones de esa naturaleza,

sino únicamente alude a los “Lineamientos para regular el control de asistencia

del personal de estructura de la Delegación Miguel Hidalgo” (foja ochenta y

cuatro -84-).

Y en cuanto a la minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la

delegación demandada, inclusive confirma que el actor no realizaba funciones de

dirección o vigilancia, pues de su contenido se desprende, en lo que interesa, lo

siguiente: “Al respecto, se cuestionó al C. profesor José Torres Cedeño,

Subdirector del Deportivo Plan Sexenal, si conocía le motivo por el cual fue

publicada dicha nota periodística... menciona que él se dedica a administrar las

instalaciones, recursos materiales y recursos humanos, por lo que el encargado

de la coordinación administrativa, es el responsable de dar las facilidades para el

uso y aprovechamiento de los espacios del deportivo...”(foja treinta y cuatro -34-);

de lo que válidamente se obtiene que el mencionado “profesor José Torres

Cedeño”, es quien se encargaba de administrar las instalaciones, recursos

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materiales y recursos humanos, esto es, dicha persona es quien, en todo caso,

ejercía funciones de dirección y vigilancia, lo que confirma que cuando el actor

dijo que sus labores consistían en “coordinar administrativamente” su centro de

trabajo, así como” vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados”, no

confesó haber desempeñado las funciones de confianza a las que alude el

artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En ese sentido, como lo afirma el peticionario de garantías, con las pruebas

antes referidas, no puede estimarse acreditada la calidad de confianza que se le

atribuye y por lo tanto, se concluye que al no haberse acreditado en autos que

las actividades atribuidas al aquí quejoso sean de confianza, de conformidad con

lo dispuesto por el numeral 5, fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática, fue

incorrecto que la sala considerara que estaba demostrada dicha naturaleza y en

consecuencia, que absolviera a la patronal de la indemnización reclamada y

demás prestaciones accesorias.

Así, siendo fundado lo anterior, resulta innecesario el estudio del segundo

concepto de violación, donde el quejoso alega que la responsable tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar con las documentales

que le fueron requeridas al demandado, relativas a su contrato de trabajo,

constancias de nombramientos, recibos de pago y tarjetas de asistencia, por lo

cual se tuvieron por ciertos, entre otros aspectos, las funciones y cargo de base

del actor; así como lo expuesto en el tercer concepto de violación, donde reclama

que la responsable omitió requerirlo para que aclarara su demanda y precisara

cuáles eran sus funciones; lo anterior, porque atendiendo al principio de mayor

beneficio, aun cuando asista razón legal al inconforme, de cualquier forma, ya no

le genera un beneficio superior al obtenido en esta sentencia.

(…)

Acorde con todo lo anterior, tampoco resulta dable analizarlo que se alega en

una parte del cuarto motivo de disenso, en el sentido de que incorrectamente la

responsable absolvió al demandado respecto de su reclamación consistente en

la integración a su salario de los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, horas extras, así como aquellas prestaciones contenidas en el

Contrato Colectivo de Trabajo, a efecto de que sobre el monto que resulte se

calcule la indemnización.

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Esto es así, porque dicha integración salarial la pretendió el actor “...a efecto de

que sobre el monto resultante se calculen las indemnizaciones... a que haya

lugar” (foja tres -3-); siendo que el laudo fue absolutorio de dicha indemnización;

de manera que si conforme a lo establecido en esta ejecutoria, no quedó

demostrado que fuera un empleado de confianza, entonces la responsable al

dictar un nuevo laudo y condenar al demandado al pago de indemnización

constitucional, deberá emitir pronunciamiento respecto al salario que tomará en

cuenta para el cálculo de esa prestación, así

En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto

de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar

dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que

en los autos del juicio laboral no quedó acreditado que las funciones

desempeñadas por el actor, son de las consideradas como de confianza en los

incisos a) y b), fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las

prestaciones accesorias; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión de

amparo… (…)”. --------------------------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número 8784 de fecha veintinueve de octubre

del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de noviembre del

año dos mil quince (f. 510), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 192/2015 y solicitó

el cumplimiento de la misma. -----------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del

Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

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agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.----------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo número

DT.- 192/2015, emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo número

DT.- 192/2015 emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA DOCE DE

DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por esta H.

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, en los términos siguientes:

1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 20 de septiembre de

2011 (foja 1), el C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, por su

propio derecho demandó de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO,

las siguientes prestaciones: “A).-El pago consistente en tres meses a razón

del salario integrado que tenga a bien condenar ese H. Tribunal a que se refiere

el artículo 123 Apartado B, Fracción IX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por concepto de Indemnización Constitucional a que tengo

derecho, por causa del cese injustificado del que fui objeto. B).- El pago de

salarios caídos o vencidos que se generen a partir de la fecha en que fui

arbitraria, verbal e injustamente cesado de mi empleo, por todo el tiempo que

dure el presente juicio hasta la ejecución del laudo y el cumplimiento total del

mismo. C).- El pago proporcional a que tengo derecho por concepto de

aguinaldo por el último año que laboré para el Titular demandado, toda vez que

de acuerdo al artículo 42 Bis de la Ley Burocrática, el aguinaldo anual deberá

pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de

enero y en el caso en particular, no se realizó. D).- El pago a cargo de la

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DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de las vacaciones y la prima vacacional por

el último año que laboré, según lo dispone el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por cuyo concepto me corresponden no

menos de 20 días de vacaciones y el 30% de esos días por concepto de prima

vacacional. E).- El cumplimiento a cargo de la DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO de inscripción retroactiva y el pago de las aportaciones y la entrega de

los comprobantes que acrediten el entero de las aportaciones que debió cubrir al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO .-ISSSTE-. FONDO DE VIVIENDA DEL ISSSTE

-FOVISSSTE-. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO- SAR- .Por todo el

tiempo que perduró la relación laboral con el Titular demandado, bajo el salario

integrado que a bien se le tenga a condenar y de aquellos intereses generados a

taza legal del 9% por la omisión Institucional de referencia. Debiendo pagar a los

Institutos en comento el Titular demandado, los capitales constitutivos que

correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por

gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integral

del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 Bis-A de

la Ley del ISSSTE. En caso de aparecer que dicha inscripción y pago de cuotas

se realizaron bajo un salario inferior al que percibía o fueron suspendidos se

demanda el pago de las diferencias resultantes por todo el tiempo que perduró la

relación laboral y de aquellos intereses generados a taza legal del 9%. F).- La

integración a mi salario diario de los conceptos de estímulos por puntualidad,

ayuda de servicio y asistencia correspondiendo a un 20% quincenal del salario

que percibía, estimulo por antigüedad, prima quincenal equivalente a un mes de

salario, ayuda de despensa -vales- ascendiendo mensualmente al monto de

$6,000; (prestaciones que devienen pactadas en el contrato colectivo de trabajo),

así como de aquellos conceptos que se desprendan del presente juicio y que se

contemple en el contrato colectivo y/o individual de los trabajadores de la

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO debiendo integrarse los conceptos en cita con

los de aguinaldo, vacaciones y su prima, horas extras a efecto de que sobre el

monto resultante se calculen las indemnizaciones y pagos de Seguridad Social a

que haya lugar en el presente juicio-salario integrado-.En caso de determinarse

un monto superior al salario diario señalado en la presente demanda, se deberá

tener -el monto del salario integrado- por insertado en cada una de las

pretensiones y hechos aludidos en el presente capítulo. Dichas prestaciones son

irrenunciables de conformidad con el artículo 10 de la Ley Burocrática, por ello,

aunque no se precisen las mismas el simple hecho de que las contemple el

contrato colectivo da a lugar a su aplicabilidad a favor del suscrito. G).- El pago a

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cargo de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de los días de descanso

obligatorio que laboré -a razón de un salario doble-, por último año que perduró

la relación laboral, toda vez que laboré todos y cada uno de los que prevé la ley y

el calendario oficial, ya que al estar asignado a un Centro Deportivo los días

festivos eran los días en que más carga de trabajo existía. H).- Se condene a la

parte demandada a expedir al suscrito actor, una hoja única de servicios la cual

contemple los datos de antigüedad generada al servicio de la parte demandada,

en donde en forma tácita y explicita quede asentado, que se han cumplido con

todas y cada una de las aportaciones realizadas al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR

con el salario integrado que le tenga a bien condenar ese H. Tribunal, desde que

ingresé a laborar hasta la fecha de mi cese injustificado. I).- La exhibición a cargo

de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y su titular, de los siguientes

documentos: 1.- Contrato colectivo de trabajo y/o individual de trabajo el

Reglamento interior de trabajo (vigentes) y aquellos convenios celebrados entre

la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y su (s) Sindicato (s), donde consten las

condiciones por las que presté mi trabajo; en caso de no exhibirse los mismos se

estará a lo afirmado por el suscrito, toda vez que es obligación de la parte

empleadora acreditar las condiciones de trabajo, conservando y exhibiendo en

juicio los documentos en cita. Asimismo, se demanda la exhibición y entrega de

los contratos de honorarios que se me hacía firmar trimestralmente y

particularmente el de marzo de dos mil diez se volvió un uso del titular

demandado otorgamos para firma a cada uno de los trabajadores administrativas

del Centro de desarrollo Deportivo “Plan sexenal” cada tres meses un contrato de

honorarios el cual contenida anexa al final un formato el cual decía ser

terminación anticipada de contrato, mismo que era nuestra renuncia, con dichos

documentos el titular demandado a pretendido desconocer derechos labores a

diversos trabajadores, por lo cual se nos amenazaba que si no estamos

conformes con ello, nos fuéramos, al fin y al cabo ya tenían nuestra renuncia. Se

solicita la exhibición de diversos contratos, toda vez que el Titular demandado

simulaba actos jurídicos delito tipificado por las leyes penales, mediante la

suscripción de diversos documentos. Se precisa que las renuncias no contenían

fecha y que se condicionaba el pago de nuestro salario si no signábamos los

documentos en cita. 2.- Los documentos fiscales donde se acredite que el Titular

demandado enteró y pagó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o SAT-

, las cantidades fiscales por las que se me descontó y/o retuvo el salario (ISTP e

ISR) vía nómina, por todo el tiempo que subsistió la relación laboral y e su caso

de no demostrarse o de aparecer que indebidamente se dejó de pagar por

algunos períodos dicha obligación o que se enteró a la Secretaría en mérito un

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monto menor al que me fue retenido, se demanda la devolución al suscrito del

monto resultante por los períodos que se dejó de cumplir con dicha obligación o

las diferencias que resulten y los capitales constitutivos por concepto de multas y

recargos, en caso de que al condenar al Titular demandado, no se considere

procedente que dichas cantidades ingresen al peculio del suscrito actor, se

deberá considerar se pague por parte del Titular demandado las aportaciones

correspondientes a la Dependencia fiscal de referencia y se entregue la

documentación a la parte actora que acredite su cumplimiento. Así como las

constancias que acrediten que se me impartieron los cursos y capacitaciones

respectivas. 3.- La constancia de nombramiento a nombre del suscrito y aquellas

constancias escalafonarias. 4.- Los recibos de pago comprobantes de

percepciones y descuentos-, mismos con los que se acreditará mi salario y la

disminución que sufrió el mismo, así como se podrá apreciar de los mismos la

procedencia de los conceptos que integraban mi salario y la evidente simulación

de actos jurídicos que realiza el Titular demandado, ya que en algunos de estos

aparezco como trabajador de base bajo el número de plaza 10012157 y

número de empleado 896442 y en otros como trabajador por honorarios, de

excepcionarse con dichos documentos el Titular demandado estaría incurriendo

en un fraude procesal y en una evidente simulación de actos jurídicos. 5.- Las

tarjetas y/o listas de entrada que firmaba para checar mi entrada y salida, con las

cuales acreditaré que si laboré las horas extras que demando se deberá tener por

cierto mi horario laboral de martes a domingo de 08:00 AM a 18:00PM., sin

descanso ya que en dicho horario no podría salir de la fuente de trabajo y en

consecuencias por demostradas las horas extras, lo anterior, de conformidad con

los 784, 804 y 805 todos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia. 6.- El acta administrativa y aquellos documentos previstos

en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, con todas y cada una de sus formalidades. De no exhibirse los

documentos en cita por el Titular demandado este solo hecho bastará para

tener por cierto el cese injustificado alegado, presunción JURIS TANTUM que

se genera en términos de los artículos 46 y 46Bis de la ley Burocrática. J) - El

pago por concepto de horas extras del último año que laboré para el Titular

demandado y que no me fueron cubiertas. Debiéndose de pagar las primeras 9

al doble y las siguientes al tripe cuando el tiempo extraordinario haya excedido de

nueve horas a la semana, lo anterior, en virtud de que laboraba de martes a

domingo de 08:00 AM a 18:00PM. –sin descanso-, ya que no podía salir de la

fuente de trabajo, si consideramos que la jornada laboral máxima es de ocho

horas, diario excedí la jornada laboral máxima, dichas horas tendrán que ser

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consideradas como tiempo extraordinario. K) - El pago por concepto de prima

dominical del último año que laboré para el Titular demandado y que no me fue

cubierta, a razón de un 25% del salario que deberá multiplicarse por todos los

domingos del último año que laboré para la parte demandada. L) - La exhibición

a cargo del Titular demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de la demanda

que acredite que se ejerció acción de ceso o terminación de nombramiento ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje acompañado del documento base

de su acción, formalidad y documentos previstos en los artículos 123, apartado B,

fracción IX, de la Constitución 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dichos artículos infieren que la parte

demandada no puede, jurídicamente, cesar por sí y ante sí a los empleados, de

hacerlo así como ocurre en la especie y de no acreditarse que se me abrió el

procedimiento antes citado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se

deberá tener por cierto el cese injustificado del que fui objeto. M) - La

declaración por parte de ese H. Tribunal de la inaplicabilidad y nulidad de los

documentos que a continuación se enuncian, los cuales contienen renuncia de

derechos del suscrito y/o condiciones diversas por las que presté mi trabajo. I) -

De los Contratos de honorarios y el formato de terminación anticipada de

contrato que se le encontraba aparejado con los que se nos condicionaba el

pago de nuestro salario, esto es, a partir de marzo de dos mil diez, el Titular

demandado nos hacía firma (sic) a cada uno de los trabajadores del Centro de

desarrollo Deportivo “Plan Sexenal” cada tres meses un contrato de prestación de

servicios profesionales ̶ honorarios ̶ el cual contenida anexa al final un formato el

cual decía ser una terminación anticipada de contrato, es decir, una renuncia,

documento el cual era una hoja tamaño carta de color blanco, que en su texto

refería que yo voluntariamente renunciaba a mi empleo, no tenía fecha y en su

parte central donde aparecía mi nombre se me hacía firmar, y en algunas de

estas en la parte interior se me exigió plasmar mis huellas, hojas que se

encuentran en poder del Titular demandado, desconociendo si estas puedan ser

utilizadas para tratar de impedir el disfrute de un derecho laboral, por tanto, desde

este momento se demanda su nulidad e inaplicabilidad y con las periciales en

documentoscopía, grafoscopia, grafométrica y en grafoquímica que en su

oportunidad se desahogarán de ser necesario, se acreditará la antigüedad del

papel misma que no corresponde a fechas recientes, que la tinta con la que se

signó las presuntas renuncias es la misma con la que se firmó el contratos (sic)

de honorarios y la que aparece en los documentos en cuestión fueron

estampadas en los mismo (sic) momento, que la fecha fue puesta con

posterioridad y en su caso, si dicho documento fue mutilado o cortado para

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parecer de un tamaño distinto al señalado, acreditando la posible comisión de

simulación de actas jurídicas y fraude procesal en que pudieran incurrir los

demandados, lo anterior, se demanda con fundamento en el artículo 10 de la Ley

Burocrática y 33 de la ley Federal del Trabajo. Se acreditará la evidente nulidad

de los documentos en mérito y particularmente de las renuncias denominadas

formato anticipado de contrato, con el simple hecho de que éstos no contenían

fecha por lo se (sic) debió insertar la misma con posterioridad, lo cual se

acreditará con la diversidad de tonalidad de las tintas, que se determinará con la

pericial conducente, con lo que se evidenciará el dolo o mala fe con la que se ha

conducido la parte demandada, empero que dicha conducto se tipifica en un

fraude perfectamente previsto en el código penal respectivo. Se insiste es nulo

de pleno derecho cada uno de los contratos de honorarios y las renuncias que se

le encuentran anexas, empero que el suscrito cuento (sic) con nombramiento y

documentos que acreditan mi carácter de trabajador de base, asimismo, en todo

momento la relación laboral subsistió sin interrupción. Respecto a los

recibos de nomina (sic) se demanda su nulidad e inaplicabilidad en lo que

pueda perjudicar al suscrito, siendo que en algunos de estos de me reconoce

como empleado de base señalándose el número de plaza y el número de

empleado y en toros aparezco como trabajador de honorarios, cuestión ilegal, en

virtud de que con ello se pudiera coartar el derecho de la parte trabajadora a que

disfrute algún derecho laborar (sic), la evidente simulación jurídica se acredita con

los recibos de nómina que se exhiben adjuntos a la presente demanda. N).- El

pago de las prestaciones a que legalmente tengo derecho que se encuentren

comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en

el contrato colectivo que por tanto son irrenunciables, por motivo de la relación

laboral y que no se compruebe su pago por el Titular demandado. Ñ) - El pago de

los salarios devengados que no me fueron cubiertos de la segunda quincena de

mayo del dos mil once. O) - El pago de diferencias resultantes por la reducción

y/o descuentos indebidos que sufrió mi salario a partir de la segunda quincena de

enero de dos mil diez y en su caso del ultimo (sic) año que laboré para el Titular

demandado”.-------------------------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Con fecha

treinta de Noviembre de dos mil nueve mediante nombramiento expedido por

la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO por conducto de su Titular el C. Jefe

Delegacional Lic. Demetrio Javier Sodi de la Tijera fui nombrado como trabajador

de la delegación en cita en el cargo de “LIDER COORDINARO DE

PROYECTOS C”, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Social, habiendo

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sido asignado a las oficinas del Centro de desarrollo Deportivo denominado “Plan

Sexenal” que se ubica en Avenida Ferrocarril de Cuernavaca S/N, colonia

Nextitla, Código Postal 11420, Delegación Miguel Hidalgo en esta Ciudad

Capital. Tal y como se acredita con el nombramiento expedido que se adjunta

como ANEXO 1. Consistiendo mis labores fundamentalmente en coordinar

administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan Sexenal”,

mediante la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores,

vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados, así como de el

desempeño de aquellas actividades delegadas pos (sic) mis superiores

jerárquicos. Mi carácter de empleado se vera (sic) robustecido con la credencia

(sic) de empleado que me fue expedida por la DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO donde consta mi número de empleado 896442 y la plaza 10012157 la

cual me fue expedida en diciembre de dos mil nueve mismo que se encontraba

vigente hasta la fecha de mi cese injustificado, así como con los recibos de

nomina (sic). Respecto al salario que me fue asignado se podrá apreciar del

recibo de nómina de la quincena de 01/01/2010 a 15/01/2010 que se exhibe

como prueba que percibí el monto quincenal de $50,512.50 (CINCUENTA MIL

QUINIENTOS DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS 50/100 M.N.),

cantidad bajo la cual se deberán calcular todas las indemnizaciones a que haya

lugar en el presente juicio, ya que cualquier detrimento en el salario de un

trabajador es indebido según lo dispone el artículo 110 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. El salario en cita se vio

disminuido hasta llegar a percibir al momento de ser cesado la cantidad

quincenal de $12,250.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.), como salario base. Con los recibos de nómina del año 2010 y

2011 se acreditará que mi salario me fue otorgado interrumpidamente hasta una

quincena anterior a la fecha de mi cese injustificado, acreditando que la relación

laboral fue continua y por tiempo indeterminado, así se demostrará el monto de

mi salario, que éste me fue pagado quincenalmente durante todo el tiempo que

perduro (sic) la relación laboral, así como la reducción y/o descuentos

indebidos que se realizaron al mismo, ya que como se podrá apreciar de los

recibos el primer mes de enero de 2010 percibía un mayor salario al que a cabe

(sic) percibiendo y siendo que no existe ninguna justificación para dicha

reducción se deberá condenar al Titular demandado al pago de las diferencias a

partir de la segunda quincena de enero de dos mil diez y en su caso del último

año que laboré para el Titular demandado. La reducción indebida fue hecha

motu proprio por el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO,

resultando ilegal, porque no existió el consentimiento expreso del suscrito

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actor para que le fuera realizado dicho detrimento, ya sea bajo el concepto de

descuentos o por otro, por los montos que aparecen en sus recibos de pago, por

lo que al no acreditarse dicho requisito no se encuentra en ninguna de la

excepciones establecidas por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, esto

decir, sería la única forma de que podrán considerar como legales los

descuentos en mérito, no obstante que los mismos excedían más del 30% del

excedente del salario del actor, lo que es evidentemente ilegal, resultando

procedente su devolución a cargo de la parte demandada. Si bien es cierto que

el vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario es de tracto

sucesivo, también lo es que no pueden estimarse prescritas las acciones del

trabajador derivadas de las subsecuentes altas del pago de las diferencias por la

disminución del mismo, dado que se repiten en el tiempo de manera autónoma,

por lo que no debe tomarse como punto de partida para la prescripción, la fecha

en que tal falta de pago acontezca por primera vez, sino la última. Empero, que

el Titular demandado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar el salario

del suscrito. Se aclara que mi salario me fue pagado por todo el tiempo que

prevaleció la relación laboral mediante depósitos a la cuenta bancaria de nómina

0648983303 del banco BANORTE S.A., que su apertura corrió a cargo del Titular

demandado en la sucursal 0710. Desde la data en mérito y hasta la fecha de mi

cese injustificado la relación laboral subsistió sin interrupción. 2.- A partir de

mi contratación presté mi trabajo para el Titular demandado, siempre y en todo

momento con la debido eficacia, intensidad, cuidado y esmero inherentes al

puesto que me fue asignado, recibiendo la parte demandad dicho trabajo a su

entera satisfacción y en su beneficio. En todo momento acaté las órdenes de

trabajo, todo lo contrario siempre me desempeñé de forma profesional, con

esmero, dedicación y gusto a mi trabajo. Por lo que me fue establecido una

jornada laboral de martes a domingo de 08:00AM A 18:00PM., -sin descanso-,

ya que no podía salir de la fuente de trabajo, si consideramos que la jornada

laboral máxima es de ocho horas, diario excedí la jornada máxima, dichas horas

tendrán que ser consideradas como tiempo extraordinario. Debiéndose de pagar

las primeras 9 al doble y las siguientes al triple cuando el tiempo extraordinario

haya excedido de nueve horas a la semana. Desde que inició la relación laboral

hasta la fecha de mi cese injustificado en la entrada del Centro de desarrollo

Deportivo denominado “Plan Sexenal” diversos elementos de Seguridad que

vigilaban las instalaciones, me otorgaban a diario una lista o control de asistencia

la cual tenía que firmar para hacer acreditar mi asistencia y cumplimiento a mi

horario laboral, motivo por el que en las listas en comento consta la antigüedad

con la que la cumplí con mi jornada y horario laboral, así como que desde mi

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contratación realicé mi trabajo en forma continua, permanente y personal.

Pesando el debito procesal al Titular demandado de acreditar la jornada laborada

por el suscrito y de no hacerlo se deberá tener por cierta la afirmada. No es

óbice a lo anterior, que la jornada en mérito bajo ningún pretexto podrá ser

considerada inverosímil en virtud de que contaba con tiempo suficiente para

reponer energías fuera del centro de trabajo al terminar mis labores a las 1800

horas máxime que contaba con un día de descanso semanal, como era el día

lunes, aunado a que mis labores no requerían un esfuerzo físico continuo,

siendo lógico que dicha jornada es susceptible de desarrollarse por una

personal, el que un trabajador labore dos hora (sic) más de la jornada legal NO

significa que ésta jornada sea inverosímil más aún cuando de las circunstancias

del trabajo que prestaba me exigía que prestará (sic) servicios extraordinarios por

los lapsos demandados, en atención a las necesidades del que era un Centro

Deportivo que presta servicio al público en general y a trabajadores del Gobierno

del Distrito Federal, toda vez que cuenta con diversas canchas de fútbol soccer,

rápido, fut siete, de básquetbol, tenis, alberca, squash y el gimnasio, etc., y

extensas áreas verdes donde existen mesas y asadores para realizar

convivencias, (instalaciones donde a diario había torneos deportivos o sociales),

con un horario de atención a usuarios de seis de la mañana a ocho de la noche,

denotando la necesidad de que prestará (sic) dicho servicio, ya que fui asignado

coordinando el área administrativa, es decir, debía prestar mis labores en dichas

horas para sufragar las necesidades del Deportivo en mérito, por lo que la

jornada en cita corresponde a la verdad formal, pues es absolutamente común

que laborara (sic) durante el tiempo que se encontraba abierto el Deportivo

donde fue asignado (…) En ese tenor, es de advertirse de la jornada ya referida

que laboré todos los días domingo y días festivos del ultimo (sic) año que laboré

para el Titular demandado, toda vez que por ser un Centro Deportivo dichos días

era cuando más carga de trabajo existía, por ser un centro de esparcimiento los

usuarios asistían en mayor cantidad, dicha pretensión se funda en la siguiente

jurisprudencia (…). Es el caso que desde el inicio de la relación laboral con la

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, éstos me asignaron como mi superior

jerárquico al Lic. JOSÉ TORRES CEDEÑO quien ostenta el cargo de Subdirector

del Centro de desarrollo Deportivo denominado “Plan Sexenal”, persona a la cual

me encontraba subordinada, siendo el encargado de designarme mis actividades

laborales a desempeñar y supervisando las mismas, ejerciendo funciones de

dirección y dependencia hacia el suscrito. Durante todo el tiempo que

desempeñé mi trabajo para los demandados siempre lo hice con esmero,

dedicación y eficiencia, lo anterior, establece la presunción consistente en que

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una persona que desempeña funciones por TRES años con las aptitudes de

referencia, no pudo ser cesado más que en forma injustificada. Para el caso que

el Titular demandado pretendan alegar que mi cese fue por causa de deficiencia

laboral o por una causa de rescisión, por tratarse de una cuestión imputable al

trabajador, deberán demostrar, que en cumplimiento del artículo 46 y 46 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se ejerció acción de

cese o terminación de nombramiento ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje acompañado del documento base de su acción y de

NO demostrarse se deberá tener por cierto, mi cese injustificado. Por otra

parte, es de señalarse que el Titular demandado deberán (sic) acreditar el pago

de diversas prestaciones legales por concepto de: aguinaldo, vacaciones y su

prima, sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores y en caso de no ser

así se me deberá pagar lo conducente por la omisión de pago de tales

conceptos, y acreditar que se me ha inscrito y en su caso haber pagado las

aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE, SAT, toda vez que de

conformidad con lo establecido por el artículo 123 Constitucional, los

trabajadores deben estar sujetos al régimen de seguridad social aplicable, que en

caso que nos ocupa corresponde a Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y el

Sistema de Ahorro Para el Retiro. Siendo el caso que el Titular demandado

nunca acreditó haber cubierto a mi favor las cuotas y aportaciones de Ley a tales

organismos y menos aún me entregaron las constancias de hacer dado de alta, y

que las mismas se hayan hecho con base a la antigüedad y salarios reales, en su

caso se deberá pagar el capital insoluto por los Titulares Demandados por el

incumplimiento de su obligación, así como de los enteros de las cuotas y

aportaciones correspondientes con sus intereses al período que se reclama.

Cabe mencionar que las prestaciones en comento, su procedencia a su pago se

da por el simple hecho de existir un nexo contractual con el Estado y en ningún

momento éstas pueden encontrase (sic) para su cumplimiento y pago de las

prestaciones legales de referencia, lo anterior, de conformidad con el artículo

784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia, que menciona que el órgano jurisdiccional en materia laboral

correspondiente eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista

controversia sobre lo relativo al disfrute y pago de las vacaciones; por su parte, el

diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, dispone que los

demandados tienen obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los

documentos relativos a comprobantes de pagos de vacaciones, de aguinaldos y

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primas, etc.. Asimismo me fue otorgado como prestación el monto mensual de

$6,000 de vales de despensa, así como estímulos por puntualidad y asistencia el

cual me era entregado mensualmente correspondiendo a un 20% del salario en

mérito, estímulo por antigüedad, prima quinquenal equivalente a un mes de

salario, prestaciones que su procedencia se evidencia en el contrato colectivo de

trabajo, cual es obligación de la parte demandada exhibir y de no hacerlo se

deberá tener por ciertas las prestaciones aludidas, lo anterior, a efecto de que

dichos conceptos integren al salario diario antes mencionado. En tal sentido,

corresponde al Titular demandado la carga de la prueba de haberme pagado el

aguinaldo, fondo de ahorro, vacaciones y su prima, inscripciones y aportaciones

de carácter de Seguridad Social ISSSTE, FOVISSSTE, SAT (sic), y aquellas

prestaciones que se ordenan en los conceptos en comento, pues siendo una

obligación legal a su cargo, les incumbe la demostración de haberlas satisfecho

mediante los medios idóneos con que cuenten para tal efecto, lo que se justifica

por la circunstancia de que aquéllos son quienes disponen de mejores elementos

para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido de

que si no lo hace deben presumirse ciertos los hechos que pueda aducir al

respecto el suscrito trabajador en la presente demanda, lo anterior, se

constata con el contenido de los artículo 784, 804 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia (…) Asimismo, la

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO no me ha otorgado ninguna constancia

donde se acredite que enteró y o pagó a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público o al SAT, las cantidades fiscales por las que se me descontó y/o retuvo el

salario vía nomina (sic) por concepto de ISPT e ISR, por todo el tiempo que

subsistió la relación laboral; (sic). En caso de no acreditarse por el Titular

demandado que enteró a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o al

Servicio de Administración Tributaria -SAT- el monto por el que me era (sic)

descontando mi salario por concepto de ISPT e ISR, se demanda el pago

equivalente que la parte demandad debió cubrir ante la Secretaría en comento o

al SAT, por todo el tiempo que duró la relación laboral y de aquellos intereses

generados a traza legal del 9% por la omisión de referencia, en caso de que al

condenar a la parte demandada, no se considere procedente que dichas

cantidades ingresen al peculio del suscrito actor, se deberá condenar se

entregue por parte del Titular demandado a la Dependencia respectiva las

cantidades retenidas correspondientes y sus intereses generados. Las

omisiones antes citadas a cargo del Titular demandado se acreditarán en su

oportunidad con los informes que en su oportunidad tengan a bien rendir a esta

H. Junta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado – ISSSTE – y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o el Servicio

de Administración Tributaria. 4.- Es el caso que si bien el suscrito contaba con

nombramiento y tenga reconocido mi carácter de trabajador a partir de marzo de

dos mil diez a todos los trabajadores administrativos del Centro de desarrollo

Deportivo “Plan Sexenal”, el Titular demandado nos hacían firmar cada tres

meses diversos contratos de prestación de servicios profesionales – honorarios –

así como recibos que decía honorarios asimilados, los citados contratos

contenían anexa al final una hoja la cual era un formato el cual decía ser

una terminación anticipada de contrato, es decir, una renuncia, documento

el cual era una hora tamaño carta de color blanco, que en su texto refería que yo

voluntariamente renunciaba a mi empleo, no tenía fecha y en su parte central

donde aparecía mi nombre se me hacia (sic) firmar, y en algunas de estas en la

parte inferior se me exigió plasmar mis huellas, hojas que se encuentran en

poder del Titular demandado, desconociendo si estas puedan ser utilizadas para

tratar de impedir el disfrute de un derecho laboral, dichos documentos nos los

daba para su firma el Titular demandado por conducto del C. JOSE TORRES

CEDEÑO quien era mi jefe inmediato, por tanto, desde este momento se

demanda su nulidad e inaplicabilidad y con las periciales en documentoscopía,

grafoscopía, grafométrica y en grafoquímica que en su oportunidad se

desahogarán de ser necesario, se acreditará la antigüedad del papel misma que

no corresponde a fechas recientes, que la tinta con la que se signó las presuntas

renuncias es la misma con la que se firmó el contratos (sic) de honorarios y la

que aparece en los documentos en cuestión fueron estampadas en los mismo

(sic) momento, que la fecha fue puesta con posterioridad y en su caso, si dicho

documento fue mutilado o cortado para parecer de un tamaño distinto al

señalado, acreditando la posible comisión de simulación de actas jurídicas y

fraude procesal en que pudieran incurrir los demandados, lo anterior, se

demanda con fundamento en el artículo 10 de la Ley Burocrática y 33 de la ley

Federal del Trabajo. Ahora bien, si del texto de los documentos que contienen la

renuncia se advierte a simple vista su alteración, es innecesaria la rendición de

un dictamen para demostrarla, ya que la prueba pericial resulta indispensable

cuando se trate de discernir un punto que requiera de conocimientos sobre

cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en términos del artículo 821

de la Ley Federal del Trabajo, pero no cuando la alteración es tan evidente que

basta observar el documento para detectar vestigios manifiestos de ellos, como

pueden ser: trazos de otras palabras o números que pudieran ser indicativos de

que fueron inducidos o que previamente se había asentado otra palabra o

número o que carece de algún texto que le fue insertado. El Titular Demandado

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condicionaba el pago de mi salario con la firma de los contratos de prestación de

servicios profesionales, sus recibos y las renuncias antes citadas, documentos

que si no eran signados no se me depositaba la quincena que yo había laborado

y siendo que el suscrito soy el sustento de mi familia, tenía la necesidad de

percibir mi salario en la quincena correspondiente motivo por el que me vio (sic)

en la necesidad de signar dichos documentos aunque estuviese inconforme con

tal situación. Lo anterior, era una práctica que se realizaba en diversos

momentos existiendo una constante, de lo cual no me era proporcionada copia

de dichos documentos bajo el argumento de que estos eran exclusivamente para

el control de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO. Siendo obvio que dicha

situación corresponde a que los Titulares Demandados dolosa y violosamente

mediante la suscripción de los citados documentos pretende maliciosamente

simular actos a efecto de desconocer en su caso disfrazar la relación laboral con

el suscrito, toda vez que la suscripción de tales documentos no corresponde a

otro supuesto o para argumentar que renuncie a mi empleo, no obstante que

dichas circunstancias serían inoperantes para excepcionarse y tratar de

desconocer una relación laboral ó evadir las consecuencias de un cese

injustificado que en materia laboral cualquier convenio que contenga renuncia de

derechos del trabajador es nulo. Por tanto, si se condiciona el pago del salario

se equipara a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la

legislación laboral de la materia que a la letra dice “Son irrenunciables los

derechos que la presente ley otorga”. 5.- El día veintisiete de mayo de dos mil

once, siendo las 8:00AM al asistir a mis labores se me negó la entrada al Centro

de Desarrollo Deportivo denominado “Plan Sexenal” que se ubica en Ferrocarril

de Cuernavaca S/N, colonia Nextitla, Código Postal 11420, Delegación Miguel

Hidalgo Distrito Federal, solo se me permitió entrar a la subdirección para

conversas con el LIC. RUBEN MENDOZA ROJAS quien se encontraba a cargo

en esos momentos de dicho Deportivo quien me comento, que me despedía –

cesaba-, que lo anterior había sido por presiones del LIC. MIGUEL ÁNGEL

ERRAS ARANGO director general de desarrollo social y de la C. p. María Luisa

Guijosa coordinadora de la dirección general de desarrollo social ya que les

interesaba mi puesto para una persona de su confianza, ya que venían las

campañas y les interesaba al primero el cargo de delegado, por lo cual me

solicitó que firmará (sic) mi renuncia a lo cual no accedí, diciéndome; “que no

importaba que ya contaban con diversas hojas que podían utilizar como mi

renuncia, que nada mas le pondrían la fecha y que ni demandara porque el LIC.

MIGUEL ÁNGEL ARRASTI ARANGO no quería quemarse y si lo hacía me

inventaría algo para aventarle a contraloría…”, evidentemente con tal amenaza y

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con los documentos que señalan se pretende aducir que renuncie al trabajo,

cuestión que se falsa, los documentos en cita contienen evidentemente renuncia

de derechos por parte del suscrito, por eso se demanda su nulidad, no obstante

con los mismos se acredita el cese injustificado del que fui objeto, la evidente

nulidad de los citados documentos se vera (sic) reforzada con la confesional para

hechos propios que ofreceré a cargo del que fuera mi jefe inmediato y encargado

de otorgarme dichos documentos para firma. Empero, para que una renuncia

tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la

expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que,

además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en

términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de

manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. En el

caso en concreto, la hoya denominada terminación anticipada de contrato

"renuncia" fue redactada de forma que no corresponde a una aceptación

voluntaria, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y

espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, evidenciando su

nulidad, y prueba de esto es que en dicho documentos (sic) se señala como una

terminación anticipada de contrato, lo cual no se equipará una aceptación

voluntaria para dejar el empleo (…). No es óbice, a lo anterior el hecho de que

cualquier dependencia que pretenda cesar a un trabajador no podrá hacerlo por

sí y ante sí, debe satisfacer el procedimiento y las formalidades previstas en los

artículos 46 y 46 bis de la ley de la materia y ante el incumplimiento de ello, se

deberá tener por cierto el cese injustificado del trabajador, como acontece en la

especie, es decir, nunca se me abrió el procedimiento conducente ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En ese tenor, los demandados

deben acreditar con documento fehaciente que me abrieron ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el procedimiento para cesarme y de no

acreditarse se deberá tener por injustificado el mismo (…) 2.-CREDENCIAL DE

EMPLEADO que me fue expedida por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO en el

mes de diciembre de 2009, la cual consta de fotografía del suscrito actor, mi

nombre, domicilio y membrete del titular demandado, con vigencia del 2009 al

2013, con código de barras, apareciendo el número de empleado que me fue

asignado siendo éste 896442 y la plaza 10012157, con la cual se acredita mi

carácter de trabajador y la vigencia de mi nombramiento, desprendiéndose

que la relación laboral subsistió sin interrupción hasta la fecha de mi cese

injustificado. Documento que adjunta la presente demanda como ANEXO DOS.

Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos y todas las

prestaciones reclamadas. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los

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hechos del escrito inicial de demanda y prestaciones reclamadas. 3.- OFICIO

NÚMERO DGDS/CEA/1777/2010 de fecha 18 de mayo de 2010 que me fue

expedida por el Titular demandado por conducto de su coordinadora de enlace

administrativo C. P. MARÍA LUISA GUIJOSA HERNÁNDEZ, constante de una

foja útil escrito por una sola de sus caras el cual contiene la firma autógrafa de la

referida documento que se cuenta con membrete de la DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO. Documento que se ofrece para acreditar la simulación de actos

jurídicos que realiza el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO, toda vez que no obstante el suscrito ostento nombramiento como

trabajador de base, se pretende por el titular en comento dar el trato o cambiar la

relación laboral a honorarios, cuestión evidentemente ilegal. Asimismo, con la

probanza que se ofrece se acredita que la relación laboral subsistió sin

interrupción, existiendo continuidad, prestando mis servicios en el lugar y

conforme al horario que se me asignó, a cambio de una remuneración

económica. Documento que se ofrece para acreditar la simulación de actos

jurídicos que realiza el Titular demandado de la DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO, toda vez que no obstante el suscrito ostento nombramiento como

trabajador de base, se pretende por el Titular en comento dar el trato de cambiar

la relación laboral a honorarios, cuestión evidentemente ilegal. Asimismo, con la

probanza que se ofrece se acredita que la relación laboral subsistió sin

interrupción, existiendo continuidad, prestando mis servicios en el lugar y

conforme al horario que se me asignó, a cambio de una remuneración

económica. Documento que adjunto a la presente demanda como ANEXO

TRES. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos y todas las

prestaciones reclamadas. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los

hechos del escrito inicial de demanda y prestaciones reclamadas. 4.- MINUTA

DE TRABAJO REALIZADA POR LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO Y EL CENTRO DEPORTIVO PLAN

SEXENAL de la diligencia de inspección celebrada los días 24 y 25 de marzo de

2011 por conducto de los Auditores Roberto Mendoza Sánchez y Benjamín

Santos López a efecto de dar seguimiento a una nota periodística del diario

Reforma por lucro en el uso y manejo de ligas de futbol, documento que consta

de 2 fojas útiles y anexos, mismo que cuenta con las firmas de los contralores en

mérito del Profesor José Torres Cedeño en su carácter de Subdirector del Centro

deportivo “Plan Sexenal”, del C. Luis Fonseca Carreón encargado del área de

Contabilidad, de la C. María Concepción Ramírez Rodríguez en su carácter de

Secretaría de loa coordinación Administrativa y del suscrito. “TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,

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CUANDO DEBE CONSIDERARSE COMO UN DESPIDO. Si bien es el artículo

45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que establece

las causas de la suspensión temporal de los efectos del nombramiento, son los

numerales 46 y 46 bis, de tal ordenamiento, los que señalan los requisitos de su

procedencia, por lo que si falta alguno de estos, el tribunal de la Sala actúan

conforme a derecho al considerar que por ello se trata de un despido

injustificado…” “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TITULAR

DE LA DEPENDENCIA, AL DEMANDAR EL CESE DE AQUÉLLOS ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ÚNICA VÍA QUE

TIENE PARA OBTENER SU BAJA). DEBE ACOMPAÑAR COMO

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTA ADMINISTRATIVA, EN

ACATAMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA Y A LA JURISPRUDENCIA DE

LA SUPREMA CORTE. Como de la interpretación de los artículos 123, apartado

B, fracción IX, de la Constitución; 46, 46 bis y 127 bis de La Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se infiere que el Titular de la dependencia

burocrática del Ejecutivo no puede, jurídicamente, cesar por sí y ante sí a los

empleados de base a los que atribuya conductas que configuran alguna de las

causales que se establece en la fracción V del mencionado artículo 46, sino

que debe ejercitar una acción de cese mediante demanda que presente ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha de estimarse necesario que

acompañe a su demanda, como documento base de su acción, el acta

administrativa que especifica el citado artículo 46 bis, y en acatamiento, además,

a la tesis jurisprudencial 560 (compilación de 1995, Tomo Quinto), que se titula:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS

IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS (…)”.---------------------------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó

el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos

petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al

pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.---------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 02 de enero de 2012 (f.43), se tuvo por

admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las

pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia

de Ley, teniéndose como demandado a la DELEGACIÓN MIGUEL

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HIDALGO ordenándose correr traslado y emplazar a dicha

dependencia, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES

contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, a fin de que conteste la demanda, apercibido que de no

hacerlo en el tiempo señalado o de resultar mal representado, se le

tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.-------------------------

3.- El titular demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, fue notificada

el 10 de febrero de 2012 (foja 44), y por escrito presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 17 de febrero de 2012 (fojas 45 a 74), por conducto de su

apoderado legal el C. Elvis Sánchez Gómez contestó la demanda

instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y

DEFENSAS las siguientes: “(…) I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Es procedente la presente excepción, en virtud de que el actor carece de acción

y derecho alguno para reclamar de este Órgano Político Administrativo todas y

cada una de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, toda vez

de que la relación que se dio entre el actor y mi representada no de carácter

labora, sino fue de carácter civil, en virtud de que el actor celebro (sic) con mi

representada Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y dicha relación

no se ubica en los presupuestos de derecho consignados en los artículos 1, 2, 3,

6, 9. 10 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por

tanto, no tienen derecho para reclamar de mi representada prestaciones que

derivan o tienen su origen en un vinculo (sic) laboral, el cual nunca existió. II:-

LA DE INCOMPETENCIA de ese H. Tribunal para conocer del asunto, misma

que se deriva del hecho de que entre el actor y mi representada no existió

relación de trabajo, sino únicamente una relación o vinculo (sic) de naturaleza

civil por virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebró con

mi representada, mismo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2606 al

2615 del Código Civil Vigente en el Distrito Federal; por lo que cualquier

controversia respecto a dicho contrato debe dirimirse en la vía civil ante las

instancias correspondientes, tal como ambas partes pactaron en el contrato de

referencia. III.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, misma que se deriva del

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hecho de que entre el actor y mi representada jamás existió relación de trabajo,

sino únicamente una relación o vinculo (sic) de naturaleza civil por virtud del

contrato de prestación de servicios profesionales que cada uno, en lo particular

celebró con mi representada, mismo que se rige por lo dispuesto en los artículos

2606 al 2615 del Código Civil Vigente en el Distrito Federal; por lo que cualquier

controversia respecto a dicho contrato debe dirimirse en la vía civil y en esta. IV.-

DE FORMA CAUTELAR Y EN DE MANERA SUBSIDIARIA SE OPONE LA

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR AL HAERSE

DESEMPEÑADO ESTE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, excepción que

se opone para el supuesto, no consentido, de que esta H. Sala llegase a

considerar que la relación laboral, que en su momento existió entre las

partes, continuo mas (sic)allá de la renuncia efectuada por el hoy actor al

cargo de confianza que ostento y que se llegase a determinar como una

relación laboral el vinculo (sic) que existió entre el actor y mi representada.

TOMANDO EN CUENTA LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES

ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN QUE DESARROLLO EL

HOY ACTOR, DEBERÁ DECLARARSE QUE ESTE SE DESEMPEÑO COMO

TRABAJADOR DE CONFIANZA, por lo que carece del derecho a la estabilidad

en el empleo y en tal virtud carece de acción y derecho para reclamar de mi

representada la indemnización constitucional que reclama y el pago de salarios

caídos y demás prestaciones accesorias, ejerció funciones de; de conformidad

con los artículos 5, 6° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como se hizo valer y se desprende de los hechos de la presente

contestación de demanda. Excepción que procede en los términos de la

jurisprudencia que se cita en el hecho dos del presente ocurso. V.- Para el caso

de que ese H. Autoridad determinara como de carácter laboral la relación entre

el actor y mi (sic) representada, EN FORMA CAUTELAR Y CON CARÁCTER

SUBSIDIARIO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos

de lo establecido en el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, pues tomando en cuenta la fecha de presentación de la

demanda que fue el 20 de septiembre de 2011 todas a aquellas prestaciones o

salarios reclamados por el actor y que se generaron antes del 20 de septiembre

de 2010 se encuentran prescritas, y particularmente las supuestas diferencias

salariales que reclama indebidamente (…)”.--------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

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repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la

letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés

convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

absolutorio.-----------------------------------------------------------------------------

4.- Por acuerdo plenario de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 88), se

tuvo por contestada la demanda, por opuestas las excepciones y

defensas que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contrario y

por ofrecidas las pruebas que indica, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual

fue celebrada el día 30 de abril de 2012 (f. 116-117) y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo

requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 05 de

noviembre de 2014 (f. 279), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.------------------------------------------

IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala,

son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con

fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley

Burocrática).----------------------------------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste

la razón y el derecho al C. Gómez Basurto Jorge Enrique para

reclamar el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos o

vencidos, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, prima de antigüedad y salarios devengados, exhibición de

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diversos documentos, y demás prestaciones de carácter económico y

de seguridad social.-------------------------------------------------------------------

O bien y como se excepciona la Delegación demandada en el sentido

de que el actor carece de acción y derecho para ello toda vez que

entre su representada existió una relación de naturaleza civil en

términos del contrato de prestación de servicios profesionales

celebrado entre el hoy actor y el demandado, relación que se rige por

las leyes del orden civil y que no se dan los supuestos de derecho

consignados en los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, y 15 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado; que entre el hoy actor y su

representada no existió relación laboral por lo que fue un trabajador

de confianza, ya que en su desempeño como Líder Coordinador de

Proyectos “C” ejerció funciones de administración, vigilancia y

fiscalización.----------------------------------------------------------------------------

Por la forma en que se fijó la litis, la carga de la prueba le

corresponde a la Delegación demandada, esto es demostrar que la

relación jurídica es distinta a la que le atribuye el actor, sustenta lo

anterior la Jurisprudencia número 40/99, con número de Registro

194005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, IX, Mayo de 1999, Página: 480, Materia(s): laboral,

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, que dispone:--

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE

AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA

RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la

existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en

principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la

relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva

implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es

de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por

consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que

lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios

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profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o

cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente

encierra una afirmación”.-------------------------------------------------------------

VI- La Delegación Miguel Hidalgo opone la excepción de prescripción

con fundamento en el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y al ser ésta una cuestión de

carácter perentorio, se entra al estudio de la misma, toda vez que

como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral, la prescripción se

entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente, que de resultar procedente y fundada, esta autoridad

resolutora no entraría al estudio del asunto, misma que a la letra

dispone: ---------------------------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA

LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO

EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción

proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende,

esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por

el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral

únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción

negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente”.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, Segunda Sala.---------------------

Así las cosas el titular demandado manifiesta en lo que interesa lo

siguiente: (f. 58, 62, 63) “(…) De igual forma es improcedente la reclamación

que formula el actor respeto (sic) al pago de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, pago de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR de fecha

posterior a la fecha de renuncia mencionada, toda vez que posteriormente a dicha

fecha no existió relación laboral entre el actor y mi representada (…) Y para el

indebido caso de que se llegase a considerar que la relación que se dio entre el

actor y mi representada fue de naturaleza laboral, de manera cautelar y en forma

subsidiaria se opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por

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el artículo 112 de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (…)

V.- Para el caso de que ese (sic) H. Autoridad determinara como de carácter

laboral la relación entre el actor y mi representada, EN FORMA CAUTELAR Y

CON CARÁCTER DE SUBSIDIARIO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN en términos de lo establecido en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tomando en cuenta la

fecha de presentación de la demanda que fue el 20 de septiembre de 2011 todas

aquéllas prestaciones o salarios reclamados por el actor y que se generaron antes

del 20 de septiembre de 2010 se encuentran prescritas, y particularmente las

supuestas diferencias salariales que reclama indebidamente (…).”----------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que nazcan de esta

Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en

las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta

inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 20 de

septiembre del 2011, (f. 1), como se desprende del sello estampado

por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso

que se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas por el

actor en su escrito inicial de demanda consistentes en: el pago

proporcional de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional,

estímulos por puntualidad, ayuda de servicio y asistencia

correspondiendo a un 20% quincenal del salario que percibía, prima

quinquenal, ayuda de vales de despensa, días de descanso

obligatorio, pago de horas extras, prima dominical, exhibición a cargo

del demandado de la demanda que acredite que se ejerció acción de

cese o terminación del nombramiento, declaración de inaplicabilidad y

nulidad de documentos, pago de prestaciones a que legalmente tiene

derecho el actor, salarios devengados, pago de diferencias

resultantes por la reducción o descuentos indebidos que sufrió el

salario a partir de la segunda quincena de enero de 2010 y en su

caso del último año que laboró para el demandado, prestaciones

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identificadas con los incisos C), D), F), G), J), K), L), M), N), Ñ) y O)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda con un

año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 20 de

septiembre del 2011, en ese orden de ideas y en caso de ser

procedentes dichas prestaciones deberán calcularse únicamente a

partir del 20 de septiembre de 2010, pues las anteriores se

encuentran prescritas. ------------------------------------------------------------

Por otra parte es menester señalar que las prestaciones consistentes

en el pago de tres meses a razón del salario integrado por concepto

de indemnización constitucional, el pago de salarios caídos ó

vencidos que se generen a partir de la fecha en que dice el actor fue

cesado de su empleo, la inscripción retroactiva y al pago de las

aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el

entero de las aportaciones que se deben cubrir al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR, por todo el tiempo que duró la relación laboral,

estímulo por antigüedad, expedición de la hoja única de servicios la

cual contemple los datos los datos de antigüedad generada al

servicio de la parte demandada, en donde forma tácita y explícita

quede asentado que se han cumplido con todas y cada una de las

aportaciones realizadas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestaciones

Marcadas con los incisos A), B), E), F) y H) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, son imprescriptibles,

habida cuenta que se trata de derechos de tracto sucesivo que se

generan día con día. -----------------------------------------------------------------

Así las cosas, al prosperar en forma parcial la excepción de

prescripción opuesta por el titular de la Delegación Política Miguel

Hidalgo, se entra al estudio del conflicto planteado.-------------------------

VII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO y a efecto de analizar si

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acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las

mismas se analizan en los siguientes términos:-------------------------------

Confesional a cargo del actor C. Jorge Enrique Gómez Basurto,

admitida en audiencia de fecha 07 de junio de 2012 (f. 120-121) y

desahogada en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013

(f. 138-138 vuelta), pliego de posiciones (f. 136-137), en la que el

absolvente contestó afirmativamente a las siguientes posiciones: “(…)

2. Que usted en su desempeño como Líder Coordinador de Proyectos “C” ejerció las funciones y

atribuciones inherentes al mismo (…). RESPUESTA A LA DOS.- sí; (…); 10.- Que usted durante

el tiempo que se desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos “C” percibió un salario

quincenal neto de $8,216.22 (…). RESPUESTA A LA DIEZ.- sí, aclaro no recuerdo la cantidad

con exactitud (…). Por cuanto hace a las restantes posiciones que fueron

calificadas de legales, las contestó en sentido negativo, por lo tanto

no le deparan beneficio alguno a su oferente, en tal virtud es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a

dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.-----------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ------------------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA

NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo

con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al

responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos

alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a

dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s)

Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------

Original del Contrato de Prestación de Servicios Asimilados a

Salarios (f. 77-81), la cual fue ofrecida con su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

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firma a cargo del actor Jorge Enrique Gómez Basurto,

condicionado a su objeción en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, lo cual en la especie sucedió, admitida en la

audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y

desahogada con su medio de perfeccionamiento en la audiencia

celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), pliego de

posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en forma

negativa a las siguientes posiciones: “(…) 17.- Que usted reconoce el

contenido del contrato de prestación de servicios de fecha 01 de marzo de 2011,

que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA

DIECISIETE.- no, no lo conozco. (…). 18.- Que usted reconoce como suya la

firma que aparece en el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de marzo

de 2011, que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)

RESPUESTA A LA DIECIOCHO.- no, no la reconozco. (…).”----------------------------

Original del escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010 (f.

82), la cual fue ofrecida con su medio de perfeccionamiento

consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del

actor Jorge Enrique Gómez Basurto, condicionado a su objeción

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, lo cual en la

especie sucedió, admitida en la audiencia celebrada con fecha 07

de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y desahogada con su medio de

perfeccionamiento en la audiencia celebrada el día 30 de abril de

2013 (f.138-138 vuelta), pliego de posiciones (f. 136-137) en la cual el

absolvente contestó en forma negativa a las siguientes posiciones:

“(…) 19.- Que usted reconoce el contenido del escrito de renuncia de 31 de

marzo de 2010, que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)

RESPUESTA A LA DIECINUEVE.- no; (…). 20.- Que usted reconoce como suya

la firma que aparece en el escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010,

que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA

VEINTE.- no; (…).”-----------------------------------------------------------------------------------

Original del recibo finiquito signado por el C. Jorge Enrique

Gómez Basurto, de fecha 15 de junio de 2010 (f. 83), la cual fue

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ofrecida con su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma a cargo del actor Jorge Enrique

Gómez Basurto, condicionado a su objeción en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, lo cual en la especie sucedió,

admitida en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f.

120 vuelta) y desahogada con su medio de perfeccionamiento en la

audiencia celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta),

pliego de posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en

forma negativa a las siguientes posiciones: “(…) 21.- Que usted reconoce

el contenido del recibo finiquito de fecha 15 de junio de 2010, que obra en autos

y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA VEINTIUNO.- no;

(…). 22.- Que usted reconoce como suya la firma que aparece en el recibo

finiquito de fecha 15 de junio de 200, (sic) que obra en autos y en este acto se le

pone a la vista. (…) RESPUESTA A LA VEINTIDÓS.- no; (…).”-------------------------

Copia certificada de la Circular DMH/DGA/27/2009, de fecha 30 de

julio de 2009, (f. 84), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012

(f. 120 vuelta), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio para

acreditar los Lineamientos para Regular el Control de Asistencia del

Personal de Estructura.-------------------------------------------------------------

Confesión expresa y espontánea la cual hace consistir en lo

siguient5e: “(…) en particular del hecho 1, segundo párrafo, en el cual el actor

reconoce expresamente que sus actividades consistieron en administrar el

Centro Deportivo Plan Sexenal, en vigilar el adecuado cobro por ingresos

autogenerados y coadyuvar en la elaboración de presupuestos y diversos

programas; por lo que, con dicha confesión se acredita que en conforme a las

actividades y funciones que desarrollo el actor, durante la vigencia de su

nombramiento y durante la prestación de servicios profesionales, éste tuvo el

carácter de trabajador de confianza al ejercer funciones de administración, inspección,

vigilancia y fiscalización (…)”. Las anteriores manifestaciones se tienen por

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confesión expresa y espontánea del C. Gómez Basurto Jorge

Enrique, por encontrarse contenida en las constancias y las

actuaciones del presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar su contenido respectivo.-------------

Original del convenio de terminación anticipada del contrato de

prestación de servicios asimilados a salarios, celebrado por el

Jefe Delegacional en la Delegación en la Delegación Miguel

Hidalgo y el C. Jorge Enrique Gómez Basurto, de fecha 30 de

abril de 2011 (f. 87), la cual fue ofrecida con su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma a cargo del actor Jorge Enrique Gómez Basurto,

condicionado a su objeción en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, lo cual en la especie sucedió, admitida en la

audiencia celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta) y

desahogada con su medio de perfeccionamiento en la audiencia

celebrada el día 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), pliego de

posiciones (f. 136-137) en la cual el absolvente contestó en forma

negativa a las siguientes posiciones: “(…) 23.- Que usted reconoce el

contenido del convenio de terminación anticipada de fecha 30 de abril de 2011,

mismo que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…) RESPUESTA

A LA VEINTITRÉS.- no, nunca; (…). 24.- Que usted reconoce como suya la

firma que aparece en convenio de terminación anticipada de fecha 30 de abril de

2011, mismo que obra en autos y en este acto se le pone a la vista. (…)

RESPUESTA A LA VEINTICUATRO.- no; (…).”--------------------------------------------------

Pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a

cargo de la C. Stephanny Gabriela González Corona, quien rindió su

dictamen pericial (f. 213-220), sin embargo al no haberlo ratificado en

cuanto a su contenido y firma, por acuerdo dictado en la audiencia

celebrada con fecha 01 de julio del año 2014 (f. 221), fue declarada

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desierta la prueba pericial ofrecida por el titular de la Delegación

Miguel Hidalgo en el capítulo respectivo de su escrito de contestación

a la demanda, por lo que carecen de valor probatorio las siguientes

documentales: 1).- Contrato de Prestación de Servicios Asimilados a

Salarios; 2.- Escrito de renuncia de fecha 31 de marzo de 2010; 3.-

Recibo finiquito de fecha 15 de junio de 2010; 4.- Convenio de

terminación anticipada del contrato de prestación de servicios

asimilados a salarios, mismos que ya fueron señalados con

anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio

de 2012 (f. 120 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de

lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------

Presuncional en su doble aspecto legal y humano, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 07 de junio de 2012 (f. 120 vuelta), con

fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado

y motivado de la presente resolución. ------------------------------------------

VIII. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se

procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE ACTORA: ----------------------------------------

Original de los siguientes documentos: Nombramiento de fecha

30 de noviembre de 2009 expedido por el Licenciado Demetrio

Javier Sodi de la Tijera en su carácter de Jefe Delegacional en la

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Delegación Miguel Hidalgo, en favor del actor Jorge Enrique

Gómez Basurto (f. 31); credencial de empleado expedida por la

Delegación Migue Hidalgo al actor en el mes de diciembre de

2009 (f. 32); oficio número DGDS/CEA/1777/2010 de fecha 18 de

mayo de 2010 (f. 33), al haber sido objetados en términos generales

en cuanto a su alcance y valor probatorio, y no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, fueron admitidos y desahogados por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07

de junio de 2012 (f. 120), por lo que en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado tienen valor probatorio para

acreditar que el actor estuvo adscrito a la Delegación Miguel Hidalgo.-

Minuta de trabajo realiza por la Contraloría Interna de la Delegación

Miguel Hidalgo y el Centro Deportivo Plan Sexenal, de la diligencia de

inspección celebrada los días 24 y 25 de marzo de 011 (f. 34-35), así

como 17 recibos de nómina expedidos por la Delegación demandada

en favor del actor (f. 36-41), admitidos en la audiencia celebrada con

fecha 07 de junio de 2012 (f. 120) y desahogados por su propia y

especial naturaleza en la audiencia e fecha 21de noviembre de 2013

(f. 159 vuelta), en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido.-------------------------------------------------------------------------------

Informe a cargo el Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, admitida en audiencia celebrada con fecha

07 de junio de 2012 (f. 120-121), y desahogada mediante promoción

número 70435 (f. 212), suscrita por el Licenciado Christopher Alberto

Lazcano Martínez en su carácter de apoderado legal del citado

Instituto, el cual con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar lo siguiente: “(…)

I.- Si el C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, con RFC GOBJ560208-BM1,

ha sido dado de alta por la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, y en su caso en

qué fecha y bajo qué salario, y si han existido variaciones a su salario y

suspensiones de pago o si ha sido dado de baja y en su caso en qué fechas.------

RESPUESTA.- De acuerdo con la información proporcionada por la Jefatura de

Servicios de Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y

Vigencia, de la Subdirección de Afiliación y Vigencia del ISSSTE, en la Base

Única de Derechohabientes de este Instituto se encontró que el C. Jorge Enrique

Gómez Basurto (R.F.C. GOBJ560208), laboró para el Gobierno del Distrito

Federal, con fecha de alta del 01 de noviembre de 2009 y fecha de baja del 31 de

marzo de 2010, con último sueldo básico de cotización mensual de $6008.00

(…)”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y Grafometría, a

cargo del C. Armando Rodríguez Franco, quien rindió y ratificó su

dictamen pericial (f. 172-189), con fundamento en los artículos 821 y

825 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene

valor probatorio para acreditar lo siguiente: -----------------------------------

“(…) CONCLUSIONES

PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Contrato de prestación de servicios asimilados

de fecha 1º de marzo de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO

corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en

relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el

cotejo.

SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de

2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo.

TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de

2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo.

CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 30 de abril de

2011, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”----------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio

de 2012 (f. 120-120 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos

de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 07 de junio

de 2012 (f. 120-120 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos

de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----

Criterios jurisprudenciales que hace valer la parte actora, se

desahogan por su propia y especial naturaleza y serán tomados en

consideración en el presente laudo.---------------------------------------------

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Pruebas sobre hechos supervenientes:

Confesión expresa, “(…) que realiza el titular demandado en su

contestación de demanda en el hecho 1 y que hizo consistir en el

reconocimiento que hace respecto a que la relación laboral subsistió posterior a

la fecha en que supuestamente se signó la renuncia pero que se le dio trato de

prestador de servicios (…)”, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrad con fecha 30 de abril de

2013 (f. 139). Las anteriores manifestaciones se tienen por confesión

expresa y espontánea de la Delegación Política Miguel Hidalgo, por

encontrarse contenida en las constancias y las actuaciones del

presente juicio laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para acreditar su contenido respectivo.-----------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril

de 2013 (f. 139), con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de

lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------

Presuncional, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013

(f. 139), con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ------------

Presuncional legal, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril de 2013

(f. 139), con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ------------

Documentos requeridos al titular demandado Delegación Miguel.

Contrato colectivo de trabajo y/o individual de trabajo, el Reglamento

Interior de Trabajo (vigentes) y aquéllos convenios celebrados entre

la Delegación Miguel Hidalgo y su Sindicato, donde constan las

condiciones por las que prestó sus servicios el actor; contratos de

honorarios que se le hacían firmar al actor, particularmente el de

marzo de 2010; documentos fiscales donde se acredite que la

Delegación demandada enteró y pagó a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y/o Servicio de Administración Tributaria, las

cantidades fiscales que se le descontó al trabajador y/o retuvo el

salario (ISTP e ISR) vía nómina, por todo el tiempo que subsistió la

relación laboral; constancia de nombramiento y escalafonarias a

nombre del actor; recibos de pago, comprobantes de percepciones y

descuentos, para acreditar el salario y la disminución que sufrió el

mismo; tarjetas y/o listas de entrada que firmaba para checar su

entrada y salida el actor; acta administrativa y aquéllas documentales

previstas en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las documentales antes

mencionadas le fueron requeridos al titular demandado Delegación

Política Miguel Hidalgo en audiencia de fecha 13 de octubre de 2014

(f. 253), quien fue notificado el día 20 del mes y año en cita (f. 254), y

mediante promoción presentada en la oficialía de partes de éste

Tribunal Federal con fecha 31 de octubre de 2014 (f. 273-274),

desahogó en tiempo mas no en forma tal requerimiento, motivo por el

cual en la audiencia del 05 de noviembre de 2014, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con las citadas documentales, las cuales serán

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adminiculadas con los demás medios probatorios ofrecidos y

desahogados durante la secuela procesal para otorgarles el valor

probatorio que les corresponda.--------------------------------------------------

IX. Ahora bien, de un análisis minucioso realizado a las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta

H. Sala llega a las siguientes determinaciones: ------------------------------

Dentro del artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se establece que “trabajador” es toda persona

que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en

virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. ----------------------------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática determina que los

trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento

expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar

incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para

obra determinada o por tiempo fijo. ------------------------------------------

Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, prevé que ningún trabajador podrá ser cesado

sino por causa justa. -----------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley

Burocrática, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza

y de base. ------------------------------------------------------------------------------

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Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que

el titular demandado, al contestar la demanda entablada en su contra,

argumentó que el actor prestó sus servicios para dicha dependencia

sujeto a un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. ---------

Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la relación

laboral entre las partes, pues a juicio del titular demandado, el

vínculo establecido entre ellas fue de naturaleza civil (contractual) y

no laboral. ------------------------------------------------------------------------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que constituye el

sustento de lo aludido, no es más que una defensa o excepción que

habiéndose hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse

en cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios probatorios

que obran en el expediente en que se actúa, en el que de

demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa de la relación de

trabajo, el resultado no podrá ser otro que el de absolver al Titular

demandado, pero de ninguna forma, dicha defensa puede ser el

fundamento para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual

ha quedado determinado por los términos de la demanda planteada,

en la que, como ha quedado precisado, el actor, quien se ostentó

como trabajador del Titular demandado, aduce violaciones a su

esfera de derechos laborales, como el reconocimiento de la

existencia de la relación de trabajo entre las partes procesales del

presente juicio laboral. --------------------------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las

características que son propias de una relación laboral y que

permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos jurídicos; ello, a fin de

estar en aptitud de determinar si en la especie, la relación que une a

las partes es de naturaleza laboral o civil. -------------------------------------

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El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dispone que “trabajador” es toda persona que preste un

servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un

nombramiento expedido, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales. -----------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, señala que “trabajador” es la persona

física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal

subordinado. Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento

establece que por relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea

el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal

subordinado a una persona mediante el pago de un salario. -------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo burocrático, es

semejante a la laboral en tanto que el hecho objetivo de la

incorporación del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de

nombramiento o por aparecer en las listas de raya, implica

igualmente la prestación de un servicio subordinado a cambio de

un salario. -----------------------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia burocrática

está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición

de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación

de un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. --------------------

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto

jurídico formal en cuya virtud la entidad pública designa a una

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persona como funcionario o empleado y la somete al régimen legal

aplicable específicamente a la función pública que desarrolle. ----------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la

designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del

aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los

requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión. --------------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este requisito. Al

respecto, sirve como sustento la Tesis Aislada del Poder Judicial de

la Federación, correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro

y texto siguiente: ----------------------------------------------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede

presumir la existencia de relación de trabajo entre el titular de

una dependencia y un particular por el sólo hecho de la

prestación de un servicio, porque para ser trabajador al servicio

del Estado se requiere de la expedición del nombramiento o de

aparecer en la lista de raya, por lo que no es aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, en los

casos en que no sólo se reconoce o acredita la prestación del

servicio, sino además que hubo continuidad en éste, que el

mismo se realizaba en virtud de un contrato y en el lugar

señalado por el titular demandado, que al actor se le daban

instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el servicio

y que de común acuerdo se estableció un horario para su

realización, es de considerar que la relación entablada es de

carácter laboral, así como que el contrato aludido equivale al

nombramiento exigido por la Ley burocrática, pues al

desempeñarse el servicio bajo esas condiciones, es claro que

existe subordinación por parte de quien lo presta al que lo

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recibe, que es precisamente lo que caracteriza a la relación de

trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 62/89.

Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990.

Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990.

Unanimidad de votos”. -------------------------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los

documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las

partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de

desentrañar su naturaleza. ------------------------------------------------------

En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación

del servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió

subordinación, la cual consiste en la facultad que tiene el patrón, en

todo momento, dentro de las horas de labores, de mandar al

trabajador para el desarrollo de una actividad y, correlativamente, en

la obligación de éste de cumplir con las condiciones y exigencias del

trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al servicio del

Estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los

superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos

aplicables, tal como se desprende de la Tesis Aislada,

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial

de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834, misma que

se reproduce a continuación: -----------------------------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no exista

el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto que en

los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya de

trabajadores temporales como origen de la relación laboral, no lo

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es menos que esa característica se desprende del diverso

artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como

obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores

con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos,

derivándose de tal prevención el elemento en cuestión, que no

consiste sino en la facultad de mando de parte del titular del

órgano estatal y en el deber de obediencia a cargo del

trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo de

1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier

relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se

traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo

del obrero de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de este último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las

Tesis Aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, que a continuación se reproducen: --------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad

con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de

trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a

una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición

se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,

que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en

la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del

obrero de acuerdo con la ley o el contrato”. Amparo directo

89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,

marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada”.

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se refiere el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la facultad

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que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas de la

prestación de servicio, de mandar al trabajador para el

desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del

trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del

trabajo”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:

Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis

Aislada”. --------------------------------------------------------------------------

Así, la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de

otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario,

condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si

bien no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en la

relación de trabajo como requisitos secundarios, pues resulta claro

que bajo estas condiciones, el patrón dispone dónde, cuándo y cómo

realizar un servicio, lo que es característico de una relación laboral. --

De los anteriores razonamientos se desprende, que la relación

jurídica existente entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no

depende de la voluntad de las partes o de la denominación que

éstos le otorguen, sino de la naturaleza misma de la prestación de

los servicios. ---------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en materia del

Trabajo, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ---------------------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la

prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra

para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe

reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica

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que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de

disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del

trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte

del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de

obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de

subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e

implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además,

el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a

través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el

horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones,

etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni

necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que

dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el

contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es

factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da

origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo

con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en

aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes

precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y

cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral, órdenes que

da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de

dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el

prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios,

no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección

ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el

servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las

condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo

300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe

de 1986, Tercera Parte, Pág. 285”. ---------------------------------------------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de alguno de los

elementos característicos de la relación de trabajo y que permiten

diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil,

conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado respecto de

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aquellas prestaciones de carácter laboral que se le reclaman en este

juicio, máxime cuando a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la prestación

de un servicio presupone la existencia de una relación laboral entre

quien lo hace y quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis

Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, correspondientes a la Novena Época, que a continuación se

transcriben: ----------------------------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA

DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como

trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta

un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde

también acreditar, como condición específica, que tal situación se

generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido

por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya

de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la

relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un

particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por

no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena

Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16 Página: 47,9.

Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de

un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de

trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los

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artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además no

pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada

en la Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación

laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena

Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807.

Tesis de Jurisprudencia. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto

en el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, el actor goza de la presunción de ser

ciertos los hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de

ahí, que en términos de la fracción VII del precepto mencionado,

corresponde al demandado demostrar la existencia de la

relación civil que afirma tuvo con el actor, toda vez que al contestar

la demanda formulada en su contra, el titular demandado señaló que

las actividades desplegadas por el demandante, fueron a título de

una relación de carácter civil, lo que le obliga a probar sus

afirmaciones, tal como se desprende de la Tesis Jurisprudencial,

correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página

1060, Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -------------

"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE

AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL

DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación

laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido

por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el

patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación

distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse

en este sentido sólo cuando se refiera a la prestación de

servicios profesionales y no de otro género”. -----------------------

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De lo anterior se concluye que las características propias de una

relación laboral, son las siguientes: ---------------------------------------------

1.- La expedición de un nombramiento, y/o

2.- La inclusión del trabajador en la lista de raya y de asistencia, y/o

3.- Que los servicios prestados a la demandada fueron continuos,

4.- Que haya prestado sus servicios en un lugar y horario asignado

por el demandado,

5.- Que existió subordinación en los términos del artículo 44 fracción

I de la Ley Burocrática,

6.- Que como consecuencia de lo anterior el actor haya sido

remunerado.

Partiendo de lo anterior, y una vez que fueron precisadas las

características que son propias de una relación laboral y que

permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos jurídicos, se procede a

examinar si en la especie se acredita la relación laboral aducida por

el actor o, si por el contrario, tal como lo afirma la Delegación

enjuiciada, el vínculo existente entre las partes deriva de una relación

de carácter civil.-----------------------------------------------------------------------

De todos los medios probatorios existentes en autos, esta H. Sala

llega al convencimiento de que la relación que unía al actor con la

Delegación demandada era de Carácter Laboral y no civil, lo anterior

es así en virtud de que la Delegación Política Miguel Hidalgo no

ofreció prueba alguna para acreditar tal hipótesis, ya que si bien es

cierto ofreció como prueba el Contrato de Honorarios de Prestación

de Servicios Asimilados a Salarios de fecha 01 de marzo de 2011,

con número de folio 002 (f. 77-81), así como el Convenio de

Terminación Anticipada de fecha 30 de abril de 2011 (f. 87) respecto

del contrato antes mencionado, también lo es que ofreció como

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medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a

cargo del C. Gómez Basurto Jorge Enrique, quien en la audiencia

celebrada con fecha 30 de abril de 2013 (f.138-138 vuelta), al

absolver las posiciones 17, 18, 23 y 24, desconoció el contenido así

como la firma que obra en ambos documentos, probanzas que se

adminiculan con la prueba pericial en las materias de Caligrafía,

Grafoscopía y Grafometría, a cargo del C. Armando Rodríguez

Franco, de la que se advierte lo siguiente: ------------------------------------

“(…) CONCLUSIONES

PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Contrato de prestación de servicios asimilados

de fecha 1º de marzo de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO

corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en

relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el

cotejo.

SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de

2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo.

TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de

2010, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo.

CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las

firmas que fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada

que se encuentra plasmada en el Documento dubitado de fecha 30 de abril de

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2011, por su ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las firmas que fueron

proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: --------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO

LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS

PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,

octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO

PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR

DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU

INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS

DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria

dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte

que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se

demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del

vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le

prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios

prestados reúnen las características propias de una relación

laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en

la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador

prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le

asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye

que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la

prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma

de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no

es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de

los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las

características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus

trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” ------------------------------

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Tesis: 2a./J. 20/2005, Jurisprudencia con número de Registro No.

178849, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 315, Materia(s): laboral

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala.----------------------

En este orden de ideas se concluye que la relación que unía al actor

con el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO era de carácter laboral por lo siguiente: 1).- Al no haber

acreditado La Delegación demandada que la relación era de carácter

civil, se tiene por cierto lo manifestado por el actor, esto es que existió

relación laboral sin interrupción desde el 30 de noviembre de 2009,

tal y como lo acredita con el nombramiento expedido en su favor por

el Licenciado Demetrio Javier Sodi de la Tijera en su carácter de Jefe

Delegacional en la Delegación Miguel Hidalgo (f. 31); 2).- Asimismo

se daba la subordinación y la dependencia económica, ya que el

demandado tenía un poder de mando como patrón, correlativo de un

deber de obediencia como trabajador de la demandada, pues le

asignó una actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo. De

lo anterior se tiene que se le impuso al actor la obligación de realizar

los servicios conforme a los términos establecidos por el titular

demandado, lo cual determina que el trabajador sí se encontraba bajo

su dirección y supervisión, lo que pone de manifiesto la existencia de

una relación laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ

SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL

VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL

JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN

LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA

ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el

demandado se excepciona en el sentido de que la relación que

existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y

ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en

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donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del

Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo

no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto

que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el

resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí

que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación,

como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena

dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los

medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la

empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su

empleado y se le asignan una compensación económica, que

aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse

consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la

retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si

se justifican estos extremos se debe concluir que la relación

laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole

civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de

1996, Página 1008.------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

DT.- 192/2015, y en relación a la excepción opuesta por el

titular demandado, en el sentido de que el actor laboró a su

servicio con el carácter de un trabajador de confianza, se

emiten los siguientes razonamientos: ---------------------------------------

La Delegación demandada se excepciona en el sentido de que el

actor laboró a su servicio con el carácter de un trabajador de

confianza, en términos del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al haber realizado funciones de

administración, vigilancia y fiscalización en su desempeño como Líder

Coordinador de Proyectos “C”, por lo que de conformidad con los

artículos 6º y 8º del Ordenamiento legal en cita, carece de estabilidad

en el empleo, siendo su actividad procesal la de coordinar

administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan

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Sexenal”, desarrollando funciones de administración, vigilancia y

fiscalización consistentes en vigilar el adecuado cobro por ingresos

autogenerados y coadyuvar en la elaboración de presupuestos y

diversos programas y que por la naturaleza de las funciones

desempeñadas, de conformidad con el artículo 5º fracciones a) y b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

ser considerado como trabajador de confianza. -----------------------------

En virtud de lo anterior corresponde al titular demandado la carga de

la prueba para acreditar que el actor era un trabajador de confianza,

con funciones inherentes a su cargo, con fundamento en los artículos

784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como la

Jurisprudencia que señala: --------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN

SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL

CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA

PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente

y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la

reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de

ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona

manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene

derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar

que las funciones que realizaba el actor eran de las

consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en

la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo,

que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de

la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la

designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las

de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando

tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos

personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”

Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página

1336.----------------------------------------------------------------------------------

Al efecto los artículos 4º, 5º, fracción II, inciso b), 6º y 8º, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra

establecen: -----------------------------------------------------------------------------

“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base”.

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123

Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y

sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o

entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.”

“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles.

Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de

servicios sin nota desfavorable en su expediente”.

“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de

confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada

Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa

Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los

miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los

establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus

servicios mediante contrato civil o quesean sujetos al pago de honorarios”.

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Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de los

artículos antes transcritos, se pone de manifiesto que la ley

burocrática divide a los trabajadores en: de base y de confianza,

siendo que esta última calidad es excepcional porque el artículo 5º

define los diversos puestos y funciones que son de confianza y en

consecuencia, todos aquellos que no estén contemplados en ese

precepto serán de base; además de que los consignados en dicho

artículo, quedarán excluidos de la propia ley en cuanto a la

estabilidad en el empleo. -----------------------------------------------------------

Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un

trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del

puesto o de la clave que ostente, sino del hecho de que desempeñe

funciones que, conforme al catálogo a que se refiere el artículo 20 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de

confianza; en otras palabras, para determinar si un puesto es de base

o de confianza, debe atenderse esencialmente a la naturaleza de las

funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un

empleado sea considerado en uno u otro rubro, además de que la

carga de la prueba respecto a las actividades o funciones

desempeñadas corresponde al empleador. -----------------------------------

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,

Novena Época, página 10,cuyo texto es el siguiente: ----------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de

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confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara

intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del

Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de

confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían

de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor

público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si

bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón

equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias

de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto

constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales

que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si

un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse

a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo”. -----------------------------------------------

Así las cosas, el actor reclamó el pago de la indemnización

constitucional, salarios caídos y demás prestaciones, como

consecuencia del despido injustificado que ubicó el 27 de mayo de

2011. -------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la Delegación demandada en su contestación le negó

acción y derecho, ya que si bien existió una relación laboral con el

actor, esta terminó con su renuncia presentada el 31 de marzo de

2010, y posteriormente suscribieron un contrato de prestación de

servicios profesionales, por lo que a partir de ese momento la relación

fue de carácter civil, además de que, en todo caso, fue un empleado

de confianza cuyas labores consistían en coordinar

administrativamente el centro de desarrollo deportivo “Plan Sexenal”,

desarrollando funciones de administración, vigilancia y fiscalización,

actualizando las hipótesis previstas en los incisos a) y b) de la

fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ------------------------------------------------------------------

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Pues bien, de las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se advierte que en el escrito inicial de demanda, el accionante,

en lo que interesa, manifestó que sus labores consistían en

“...coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo “Plan

Sexenal”, mediante la atención a los usuarios en general, atención a los

trabajadores, vigilar el adecuado cobro por ingresos autogenerados, coadyuvar

en la elaboración de los presupuestos y diversos programas, así como del

desempeño de aquellas actividades delegadas por mis superiores jerárquicos”

(f.7). --------------------------------------------------------------------------------------

Ahora, es verdad que la confesión vertida por una de las partes tiene

pleno valor probatorio; sin embargo, ello ocurre siempre y cuando

esta sea clara y precisa, es decir, cuando no queda duda alguna

sobre el reconocimiento de un hecho, pretensión o excepción, lo que

en la especie no ocurre.

Se afirma lo anterior, porque la aceptación que hizo el actor no es

suficientemente clara, pues si bien refirió que entre sus actividades

estaba la de “coordinar administrativamente el Centro de Desarrollo Deportivo

“Plan Sexenal”, también lo es que dijo que esto lo llevaba a cabo

“mediante la atención a los usuarios en general, atención a los trabajadores”, por

tanto no existe certeza respecto de cuál fue la connotación que

pretendió darle al vocablo (coordinar), en tanto que puntualizó que

dicha labor se materializaba mediante la atención a los usuarios en

general y trabajadores, pero no a través del ejercicio de actividades

de representación o que implicaran poder de decisión en el ejercicio

del mando, como lo dispone la fracción II, inciso a), del artículo 5 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que invocó

la demandada. ------------------------------------------------------------------------

Lo mismo acontece cuando el actor manifestó que entre sus

funciones también estaba la de “vigilar el adecuado cobro por ingresos

autogenerados”, pues dicha afirmación tampoco es clara, por cuanto

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que no se tiene la certeza respecto de cuál fue el significado que

pretendió darle al vocablo (vigilar), esto es, si únicamente se trató de

una función consistente en realizar el cobro de los ingresos aludidos,

o si efectivamente realizó las funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización a que se refiere el inciso b), del artículo 5, fracción II, de

la Ley de la materia. -----------------------------------------------------------------

Es decir, se desconoce si el accionante pretendía reconocer, sin lugar

a dudas, que efectivamente desarrollaba funciones de dirección e

inspección, a las que se refieren los mencionados dispositivos legales

y por consiguiente, que se desempeñaba como trabajador de

confianza, aunado a que el actor no está obligado a conocer la

naturaleza de su categoría (confianza o base), porque como se indicó

en líneas precedentes, la carga de la prueba sobre ese aspecto

corresponde a la Delegación demandada. ------------------------------------

A mayor abundamiento, en el juicio laboral que nos ocupa tampoco

quedó demostrado que el actor realizaba esas actividades a nivel de

director generales, área o adjunto, subdirector, o en su caso, jefatura

o sub-jefatura, ya que el puesto que ocupaba antes de su separación

era el de Líder Coordinador de Proyectos “C”. -------------------------------

En virtud de lo anterior, la confesión del actor no constituye un

reconocimiento claro ni preciso, sin duda alguna, de que las

funciones que refirió correspondan a las previstas en el artículo 5

fracción II, incisos a) y b), de la ley burocrática, por consecuencia,

resulta insuficiente para tener por demostrado que ocupó un puesto

de confianza. --------------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

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Judicial de la Federación, Volumen XXXII, Quinta Parte, Sexta Época,

página 66, con el texto siguiente: ------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en

principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para

resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible

cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de

la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la

acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es

suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar

deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe

relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se

establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los

elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se

llegue”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin que beneficien al demandado las documentales relativas a la

minuta de trabajo realizada por la contraloría interna de la delegación

demandada, así como la circular DMH/DGA/27/2009, pues esta

última, de su contenido no se desprende que el actor realizara

funciones de confianza, sino únicamente alude a los “Lineamientos para

regular el control de asistencia del personal de estructura de la Delegación

Miguel Hidalgo” (f. 84). -----------------------------------------------------------------

Y en cuanto a la minuta de trabajo realizada por la Contraloría Interna

de la Delegación demandada, inclusive confirma que el trabajador no

realizaba funciones de dirección o vigilancia, pues de su contenido se

desprende, en lo que interesa, lo siguiente: “Al respecto, se cuestionó al

C. profesor José Torres Cedeño, Subdirector del Deportivo Plan Sexenal, si

conocía le motivo por el cual fue publicada dicha nota periodística... menciona

que él se dedica a administrar las instalaciones, recursos materiales y recursos

humanos, por lo que el encargado de la coordinación administrativa, es el

responsable de dar las facilidades para el uso y aprovechamiento de los espacios

del deportivo...” (f. 34), de lo que válidamente se obtiene que el

mencionado “profesor José Torres Cedeño”, es quien se encargaba de

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administrar las instalaciones, recursos materiales y recursos

humanos, esto es, dicha persona es quien, en todo caso, ejercía

funciones de dirección y vigilancia, lo que confirma que cuando el

actor dijo que sus labores consistían en “coordinar administrativamente”

su centro de trabajo, así como ”vigilar el adecuado cobro por ingresos

autogenerados”, no confesó haber desempeñado las funciones de

confianza a las que alude el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------

En ese sentido, con las pruebas antes referidas, no puede estimarse

acreditada la calidad de confianza que le atribuye la Delegación

demandada al actor y por lo tanto, se concluye que las actividades

atribuidas al C. Gómez Basurto Jorge Enrique no son de las

consideradas de confianza, de conformidad con lo dispuesto por el

numeral 5, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Burocrática, por lo

tanto, se tiene por cierto el despido injustificado del que se duele

el actor, al manifestar en su escrito de demanda en lo que interesa,

lo siguiente: “(…) 5.- El día veintisiete de mayo de dos mil once, siendo las 8:00AM al

asistir a mis labores se me negó la entrada al Centro de Desarrollo Deportivo denominado “Plan

Sexenal” que se ubica en Ferrocarril de Cuernavaca S/N, colonia Nextitla, Código Postal 11420,

Delegación Miguel Hidalgo Distrito Federal, solo se me permitió entrar a la subdirección para

conversas con el LIC. RUBEN MENDOZA ROJAS quien se encontraba a cargo en esos

momentos de dicho Deportivo quien me comento, que me despedía –cesaba-, que lo anterior

había sido por presiones del LIC. MIGUEL ÁNGEL ERRAS ARANGO director general de

desarrollo social y de la C. p. María Luisa Guijosa coordinadora de la dirección general de

desarrollo social ya que les interesaba mi puesto para una persona de su confianza, ya que

venían las campañas y les interesaba al primero el cargo de delegado, por lo cual me solicitó que

firmará (sic) mi renuncia a lo cual no accedí, diciéndome; “que no importaba que ya contaban con

diversas hojas que podían utilizar como mi renuncia, que nada mas le pondrían la fecha y que ni

demandara porque el LIC. MIGUEL ÁNGEL ARRASTI ARANGO no quería quemarse y si lo hacía

me inventaría algo para aventarle a contraloría (…)”. --------------------------------------------------

Sin que sea óbice mencionar que al dar contestación al hecho uno, la

Delegación demandada manifestó que el actor renunció a su cargo el

día 31 de marzo de 2010, ofreciendo como prueba el escrito de

renuncia de esa misma fecha (f. 82), así como el recibo finiquito de

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fecha 15 de junio de 2010 (f.83), ofreciendo como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del

actor, quien en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su

cargo y desahogada en la audiencia celebrada con fecha 30 de abril

de 2013 (f. 138 vuelta), al absolver las posiciones 19, 20, 21 y 22,

desconoció el contenido así como la firma estampada en los

documentos de referencia, probanzas que se adminiculan con la

prueba pericial en las materias de Caligrafía, Grafoscopía y

Grafometría, a cargo del C. Armando Rodríguez Franco, de la que se

advierte lo siguiente: -----------------------------------------------------------------

“(…) CONCLUSIONES

PRIMERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que

fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada

en el Contrato de prestación de servicios asimilados de fecha 1º de marzo de 2011, por su

ejecución y origen gráfico NO corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ

BASURTO, en relación con las firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el

cotejo.

SEGUNDA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que

fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada

en el Documento dubitado de fecha 31 de marzo de 2010, por su ejecución y origen gráfico NO

corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las

firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo.

TERCERA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que

fueron ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada

en el Documento dubitado de fecha 15 de junio de 2010, por su ejecución y origen gráfico NO

corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las

firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo.

CUARTA.- Después de haber realizado el estudio comparativo formal, entre las firmas que fueron

ofrecidas como indubitables para cotejo y la firma cuestionada que se encuentra plasmada en el

Documento dubitado de fecha 30 de abril de 2011, por su ejecución y origen gráfico NO

corresponden al puño y letra del C. JORGE ENRIQUE GÓMEZ BASURTO, en relación con las

firmas que fueron proporcionadas como indubitables para el cotejo. (…)”----------------------------------

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Bajo esa tesitura se llega a la conclusión de que el titular demandado

no ofrece medio de prueba alguno para acreditar que el actor haya

renunciado en el cargo que ostentaba a su servicio. ------------------------

Como consecuencia delo anterior lo procedente es CONDENAR al

titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO, al pago de

la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL que reclama el C. GÓMEZ

BASURTO JORGE ENRIQUE, prestación identificada con el inciso

A) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, para lo cual

se toma como salario base de la condena, el salario quincenal bruto

de $10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios

asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37

a 40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de

febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha

cantidad, sin considerar los descuentos de Ley, puesto que al

momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación. -----------------------------------------------------------------------------

De dicho salario resulta una percepción mensual de $21,708.00 y

diaria de $723.60, por lo que si multiplicamos el salario mensual por

tres meses, arroja un total a pagar de $65,124.00 (SESENTA Y

CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de indemnización constitucional. ------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación consistente en “El pago de los

salarios caídos o vencidos que se generen a partir de la fecha en que

fui arbitraria, verbal e injustificadamente cesado de mi empleo, por

todo el tiempo que dure el presente juicio hasta la ejecución del laudo

(…)”, identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, al haber procedido la acción principal de

indemnización constitucional como consecuencia del despido

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injustificado de que fue objeto el actor por parte de la Delegación

demandada, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas entre

sí, además de que constituyen una misma obligación jurídica, resulta

procedente CONDENAR al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a su pago. ------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en las Jurisprudencias que a continuación

se transcriben: ------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 191321; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Materia(s): Laboral; Tesis: III.1o.T. J/45; Página: 1115. SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. Los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como su injustificación, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de los que se hayan causado. Amparo directo 61/95. Sistema para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Jalisco. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo en revisión 19/95. Salvador Humberto Pineda Cosío. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez. Amparo directo 660/96. Ángel Verduzco o Ángel Verduzco Pérez. 20 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 4/98. Álvaro Pérez Rodríguez. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo en revisión 19/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 392/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la

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denuncia respectiva”. --------------------------------------------------------- “Época: Novena Época; Registro: 181975; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2004; Página: 322; DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de. Contradicción de tesis 145/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 22/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro”. -------------------------------------------------------------

Cuantificándose éstos a partir del 27 de mayo del año 2011, fecha en

que argumenta el actor fue despedido, tal y como se advierte de

escrito inicial de demanda (f. 19), esto es tomando en consideración

que la Delegación demandada no ofreció prueba alguna para

acreditar que dichos pagos se le hubieren realizado, ello a pesar de

tener la carga de la prueba en términos del artículo 784 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que: “Artículo

784. (…) En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre: (…) XII. Monto y pago del salario

(…)”.--------------------------------------------------------------------------------------

Se toma como salario base de las condenas, el salario quincenal

bruto de $ 10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios

asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37-

40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de

febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha

cantidad, sin considerar los descuentos de Ley, puesto que al

momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación. -----------------------------------------------------------------------------

De dicho salario, resulta una percepción mensual de $21,708.00 y

diaria de $723.60. Ahora bien, del 27 de mayo de 2011 al 12 de

noviembre de 2015 (fecha en que se emite el presente laudo), han

transcurrido 53 meses con 16 días, que multiplicados por el salario

mensual apuntado, arrojan un total de $1,162,101.60 (UN MILLÓN

CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS 60/100 M.N.)

salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que la

DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO deberá pagar al C.

GÓMEZ BASURTO JORGE ENRIQUE por concepto de SALARIOS

CAÍDOS, así como aquellos que se generen con posterioridad, hasta

el día en que se pague la indemnización constitucional a la cual ya

fue condenada la demandada.-----------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de aguinaldo reclamado bajo el inciso C) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por el último

año que laboró el actor para el demandado, se procede a

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CONDENAR al titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO al pago de aguinaldo correspondiente al periodo

comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011,

(esto es así, en virtud de que el pago de aguinaldo con anterioridad al

20 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito) le corresponden

27.43 días, lo anterior con fundamento 42 Bis de la Ley Burocrática,

en razón de que la Delegación demandada no acreditó haber pagado

dicho aguinaldo y tener la carga de la prueba en términos del artículo

784, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Se toma como salario base de la condena, el salario quincenal bruto

de $ 10,854.00, derivado de los recibos de pago de honorarios

asimilados a salario, ofrecidos como prueba por la parte actora (f. 37-

40), de los que se advierte que a la segunda quincena del mes de

febrero de 2011, el actor estuvo recibiendo regularmente dicha

cantidad, De dicho salario, resulta una percepción mensual de

$21,708.00 y diaria de $723.60. --------------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: --------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 181808; Instancia: Segunda

Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004;

Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 40/2004; Página: 425.

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO

TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente

derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se desprende que el salario base para

calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos

exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de

salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el

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sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios

especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el

Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se

redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de

los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si

el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el

cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la

materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado

en el Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-

SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo

y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de

jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil

cuatro”.----------------------------------------------------------------------------

Cuantificándose el pago del aguinaldo correspondiente al año 2010

de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

CONCEPTO

CANTIDAD

Salario Mensual $21,708.00

Salario Quincenal $10,854.00

Salario Diario $723.60

Salario diario por 40 días (aguinaldo anual con fundamento en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 10 de diciembre del 2007 y 4 de diciembre del 2008):

$28,944.00

Aguinaldo mensual ($28,944.00 entre 12 meses): $2,412.00

Aguinaldo diario ($2,412.00 entre 30 días): $80.40

Aguinaldo por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011 a razón de 27.43 días:

$19,848.34

Nos da un total de $19,848.34 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS 34/100 M.N.), cantidad que deberá

pagar la Delegación demandada al actor por el periodo comprendido

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del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011. La anterior

cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, aclarando que

en términos del artículo 42 Bis el aguinaldo se otorga sin deducción

alguna. ----------------------------------------------------------------------------------

En relación con la prestación marcada con el inciso D) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago

de las vacaciones por el último año que laboró el actor al servicio de

la Delegación demandada, resulta procedente ABSOLVER al titular

demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la

citada prestación, toda vez que su pago va inmerso en el pago de

salarios caídos a los que se condenó a la demandada.--------------------

Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se

transcribe: ------------------------------------------------------------------------------

“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena.-----

En relación con la prestación marcada con el inciso D) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de

la prima vacacional por el último año que laboró el actor al servicio de

la Delegación demandada, esto es por el periodo comprendido del 20

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de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011 (esto es así, en virtud

de que el pago de prima vacacional con anterioridad al 20 de

septiembre de 2010 se encuentra prescrito), es procedente condenar

al titular demandado al pago de esta prestación. -----------------------------

En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone

que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos

vacacionales, percibirán una prima adicional del 30% sobre el sueldo

o salario que les corresponda durante dichos periodos y el diverso

numeral 30 del ordenamiento legal citado, refiere que cada periodo

vacacional será de 10 días, por lo tanto, se CONDENA al titular

demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO al pago

de la prima vacacional por el año 2010, por lo tanto, con fundamento

en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se cuantifica de la siguiente manera: ----------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $21,708.00

Salario Quincenal $10,854.00

Salario Diario $723.60

Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):

$14,472.00

El 30% de $14,472.00 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)

$4,341.60

Prima vacacional mensual ($4,341.60 entre 12 meses):

$361.80

Prima vacacional diaria ($361.80 entre 30 días):

$12.06

Prima vacacional por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al 27 de mayo de 2011, a razón de 13.72 días:

$2,978.33

Nos da un total de $2,978.33 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

OCHO PESOS 33/100 M.N.) cantidad que deberá pagar el titular

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demandado Delegación Política Miguel Hidalgo al actor, por el

concepto de prima vacacional. ---------------------------------------------------

La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, se

aclara que dicha cantidad es sin deducciones, ya que al momento del

pago se le deberán aplicar los descuentos correspondientes.------------

Se ABSUELVE a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO,

de la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones, así como a

la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de las

aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de

Vivienda del Issste FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro

SAR, prestación marcada con el inciso E) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, por el periodo

comprendido del 01 de diciembre del año 2009, fecha en que el actor

ingresó a prestar sus servicios, al 28 de febrero del año 2010, ya que

el actor ofrece como prueba los comprobantes de liquidación de pago

correspondientes a los periodos del 01 al 15 de enero de 2010 y del

16 al 28 de febrero de 2010 (f. 36), de los que se advierte que la

delegación demandada estuvo cubriendo tales conceptos al actor. --

Por otra parte se CONDENA a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO, a la inscripción retroactiva y al pago de las aportaciones,

así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de

las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de

Vivienda del Issste FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro

SAR, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 21, 22 y 103

fracción VII de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, prestación marcada con el inciso E)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por el

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periodo comprendido del 01 de marzo del año 2010 al 27 de mayo de

2011 (fecha del despido injustificado), en razón de que en autos

quedó acreditado que por ese periodo la relación entre las partes fue

de carácter laboral, aunado a que la seguridad social es un derecho

consagrado en nuestra Constitución y en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado para todos los trabajadores, sin

distinción alguna. ---------------------------------------------------------------------

Respecto de la prestación consistente en “Debiendo pagar a los Institutos

en comento el Titular demandado, los capitales constitutivos que correspondan a

las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de

administración sobre el importe de dicho capital, como parte integral del mismo,

lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 Bis-A de la Ley del

ISSSTE.”, identificada con el inciso E), es importante mencionar que el

artículo 90 Bis-A de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado establece que: “Las

dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las

aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la

constitución de depósitos en favor de cada trabajador, en la forma y términos

señalados en el presente Capítulo” y bajo esa tesitura las prestaciones de

seguridad social ya fueron resueltas en los dos párrafos anteriores. ---

En relación al pago de intereses generados a taza legal del 9% por la

omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las

aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el

entero de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR que

reclama el actor en el inciso E) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, debemos señalar que los intereses no son

una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco aplica la

supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo a la

naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de integración

requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la Ley

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a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la

aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el presente

asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló la

figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual resulta

procedente ABSOLVER al hoy titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la citada prestación. --------------------

Con relación a la integración al salario diario del actor de los

conceptos de estímulos por puntualidad, ayuda de servicio y

asistencia correspondiendo a un 20% quincenal del salario que

percibía, estímulo por antigüedad, ayuda de despensa, vales,

ascendiendo mensualmente a $6,000.00, prestaciones que devienen

pactadas en el contrato colectivo de trabajo, así como de aquéllos

conceptos que se desprendan del presente juicio y que se contemplan

en el contrato colectivo y/o individual de los trabajadores de la

delegación Miguel Hidalgo, debiendo integrarse los conceptos en cita

con los de aguinaldo, vacaciones y su prima, horas extras, a efecto de

que sobre el monto resultante se calculen las indemnizaciones y

pagos de seguridad social a que haya lugar en el presente juicio,

salario integrado, prestaciones marcadas con el inciso F) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO de la misma, habida cuenta que todas ellas las basa en un

Contrato Colectivo y/o de Trabajo, sin que se haya acreditado en juicio

que entre el actor y la Delegación demandada se haya celebrado

contrato alguno de esa naturaleza, ya que si bien es cierto en la

audiencia celebrada con fecha 05 de noviembre del año 2014 (f. 279),

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretendía acreditar con el Contrato Colectivo de Trabajo y/o Individual

de Trabajo, el cual bajo la prestación marcada con el inciso I)

subnumeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

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demanda, el actor solicitó se le requirieran a la Delegación

demandada, y ésta no los exhibió, también lo es que la citada

probanza no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de

prueba ofrecido por las partes con la cual se destruya la presunción

derivada de la citada probanza, por lo tanto la citada documental

carece de valor probatorio, lo anterior es aunado a que no detalla

cuáles son los conceptos que se desprendan del presente juicio y que

se contemplan en el contrato colectivo y/o individual de los

trabajadores de la Delegación Miguel Hidalgo. --------------------------------

Además de lo anterior y por cuanto hace a los conceptos de estímulos

por puntualidad, ayuda de servicio y asistencia correspondiendo a un

20% quincenal del salario que percibía, ayuda de despensa, vales,

ascendiendo mensualmente a $6,000.00 las mismas se tratan de

prestaciones de carácter extralegal, y el actor no acredita con prueba

alguna que dichas prestaciones se le hayan otorgado de manera

continua o tenga derecho a recibirlas. -------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que es del tenor literal

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, página: 1185,

Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA

LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA

PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley

Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden

público, lo que significa que la sociedad está interesada en su

cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor

de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a

prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero

además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en

favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden

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celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones

que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a

las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales

normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios

del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios

que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.

Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación

extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de

probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue

pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de

una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que

deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes

contratantes”.----------------------------------------------------------------------------

Además por cuanto hace al estímulo por antigüedad, resulta clara y

manifiesta la improcedencia de la acción, pues si bien es cierto se

trata de una figura jurídica, que constituye un medio de reclamo de

derecho inalienable con el que todo trabajador cuenta, para exigir la

remuneración por el esfuerzo desplegado en los años de servicio a

favor de la parte patronal durante la vigencia de la relación laboral,

también lo es, que única y exclusivamente resulta aplicable a los

trabajadores contemplados por el Apartado A, del artículo 123

Constitucional, no así para los servidores al Servicio del Estado, dado

que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no

se contempla la figura en cita, derivado de ello es la imposibilidad a

que pueda ser aplicada vía supletoria, dado que no se encuentra

contemplada en la Ley Burocrática, requisito preciso para aplicar

supletoriamente cualquier figura jurídica, así como tampoco cuenta

con la admisión expresa para que pueda ser aplicada, dado que ya

existe una figura que resguarda el derecho generado por los años de

servicios de los servidores públicos; además, tomando en

consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que a efecto de la presente se

transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales

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se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, solo

es aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de aspectos

de tipo procesal que no se encuentren contemplados dentro de lo

previsto en el artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado

precepto señala la forma y términos del procedimiento, más no así las

cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que se hacen

acreedores los trabajadores al servicio del estado, lo anterior tiene

sustento en las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan: ---

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL

ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,

SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN

RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los

Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de

Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no

prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es

cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley

Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que

ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a

cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada

prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva,

no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la

figura de la supletoriedad”. Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L,

Página: 328.--------------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN

SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL

SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del

Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de

antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los

trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando,

de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación

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supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a

aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración

de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito,,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784.---------

Por cuanto hace a la prima quinquenal equivalente a un mes de

salario, prestación identificada con el inciso F) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, si bien es cierto se basa

en un Contrato Colectivo y/o de Trabajo, sin que se haya acreditado

en juicio que entre el actor y la Delegación demandada se haya

celebrado contrato alguno de esa naturaleza, también lo es que el

artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- (…) Por cada cinco

años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores

tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los

Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o

proporción de dicha prima.”. Ahora bien, tomando en consideración que el

actor manifiesta en el hecho 1 de su demanda, que ingresó a laborar

al servicio de la Delegación demandada con fecha 30 de noviembre

de 2009 (f. 7), y al respecto la Delegación Política Miguel Hidalgo

confiesa expresamente que el C. Jorge Enrique Gómez Basurto fue

designado por el Jefe Delegacional para ocupar el puesto de Líder

Coordinador de Proyectos “C” con fecha 30 de noviembre de 2009 (f.

49), asimismo en el hecho 5 de la demanda, el accionante argumenta

que el día 27 de mayo de 2011 fue despedido, por lo tanto y

atendiendo a la literalidad del artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco años de servicios

efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una

prima como complemento del salario y en el caso a estudio, el

trabajador al servicio del demandado cumplió 1 año, 4 meses y 27

días, en tal virtud no cumplió los 5 años efectivos de servicio a que se

refiere el artículo en comento, lo anterior es aunado a que la acción

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principal en el juicio a estudio es la indemnización constitucional, mas

no así la de reinstalación, consecuentemente lo procedente es

ABSOLVER a la DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del

pago de la prima quinquenal reclamada bajo el inciso F) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda. ------------------------------

Por cuanto hace al pago de los días de descanso obligatorio que dice

el actor laboró a razón de un salario doble, por el último año que

perduró la relación laboral, toda vez que laboró todos y cada uno de

los que prevé la ley y el calendario oficial, ya que al estar asignado a

un Centro Deportivo, los días festivos eran los días en que más carga

de trabajo existía, prestación marcada con el inciso G) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, al respecto es de

señalarse que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le

cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos que aduce

haber laborado, éste tiene la carga de la prueba para demostrar que

efectivamente los laboró y una vez hecho esto, corresponde a la

Delegación demandada acreditar que pagó al actor los citados días y

bajo esa tesitura, el C. Gómez Basurto Jorge Enrique no ofrece

medio de prueba alguno para acreditar que efectivamente laboró los

días festivos a que hace referencia en la prestación que nos ocupa, y

bajo esas condiciones, lo procedente es ABSOLVER a la

DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación en

comento. --------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del tenor

siguiente: -------------------------------------------------------------------------------

“Época: Décima Época; Registro: 2006894; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 8, Julio de

2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región)1o. J/8 (10a.);

Página: 869. DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA

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QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO

CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ,

CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE

DESVIRTUAR TAL RECLAMO. En términos de la fracción IX del

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de

noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre el pago de los días de descanso y

obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su

patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días

festivos, que aduce haber laborado, se generan dos cargas

procesales: la primera, consiste en la obligación del trabajador de

demostrar que efectivamente los laboró; la segunda, una vez

justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la patronal

probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su

patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró,

procede imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal

reclamo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo

380/2013 (cuaderno auxiliar 563/2013) del índice del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo

Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en

Xalapa, Veracruz. Nancy Lemus Valle. 22 de agosto de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario:

Marín Acevedo Peña. Amparo directo 1554/2013 (cuaderno auxiliar

137/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Narciso

Cuauhtémoc Macías Domínguez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero

Alejandra de Alba Peña. Amparo directo 1697/2013 (cuaderno

auxiliar 195/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con

apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Octavio

García Castillo. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario de tribunal

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autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,

en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Luz María García

Bautista. Amparo directo 1597/2013 (cuaderno auxiliar 155/2014)

del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con

residencia en Xalapa, Veracruz. Blanca Mireya Padilla Bernal. 27

de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss

Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña. Amparo

directo 1187/2013 (cuaderno auxiliar 234/2014) del índice del

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del

Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia

en Xalapa, Veracruz. 28 de abril de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,

en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación. Secretario: Marín Acevedo Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de

2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013”.------------------------------------------------------

Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de Servicios, la

cual contemple los datos de antigüedad generada a su servicio, en

donde en forma tácita y explicita quede asentado, que se han

cumplido con todas y cada una de las aportaciones realizadas al

ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación identificada con el inciso H)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, esto es

por el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27 de

mayo del 2011, lo anterior es tomando en consideración que el actor

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manifiesta en el hecho 1 de su demanda, que ingresó a laborar al

servicio de la Delegación demandada con fecha 30 de noviembre de

2009 (f. 7), sin embargo ofreció como prueba el nombramiento

expedido en su favor por el Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo de

fecha 30 de noviembre de 2009, del que se advierte que el mismo

surte efectos a partir del 01 de diciembre de 2009 y al respecto la

Delegación Política Miguel Hidalgo confiesa expresamente que el C.

Jorge Enrique Gómez Basurto fue designado por el Jefe Delegacional

para ocupar el puesto de Líder Coordinador de Proyectos “C”

mediante nombramiento de 30 de noviembre de 2009 con efectos a

partir del 01 de diciembre de 2009 (f. 49), asimismo en el hecho 5 de

la demanda, el accionante argumenta que el día 27 de mayo de 2011

fue despedido. ------------------------------------------------------------------------

Se ABSUELVE al demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I subnumerales

1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, consistentes en la exhibición de los documentos

consistentes en: Contrato colectivo de trabajo y/o individual de

trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo (vigentes) y aquéllos

convenios celebrados entre la Delegación Miguel Hidalgo y su

Sindicato, donde constan las condiciones por las que prestó sus

servicios el actor; contratos de honorarios que se le hacían firmar al

actor, particularmente el de marzo de 2010; documentos fiscales

donde se acredite que la Delegación demandada enteró y pagó a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de

Administración Tributaria, las cantidades fiscales que se le descontó

al trabajador y/o retuvo el salario (ISTP e ISR) vía nómina, por todo el

tiempo que subsistió la relación laboral; constancia de nombramiento

y escalafonarias a nombre del actor; recibos de pago, comprobantes

de percepciones y descuentos, para acreditar el salario y la

disminución que sufrió el mismo; tarjetas y/o listas de entrada que

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firmaba para checar su entrada y salida el actor; acta administrativa y

aquéllas documentales previstas en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no tratarse de

una prestación en sí, sino que más bien se refiere a las

documentales que le fueron requeridas al titular demandado

Delegación Política Miguel Hidalgo en audiencia de fecha 13 de

octubre de 2014 (f. 253), quien fue notificado el día 20 del mes y año

en cita (f. 254), y mediante promoción presentada en la oficialía de

partes de éste Tribunal Federal con fecha 31 de octubre de 2014 (f.

273-274), desahogó en tiempo mas no en forma tal requerimiento,

motivo por el cual en la audiencia del 05 de noviembre de 2014, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende

acreditar con las documentales de mérito. ------------------------------------

Por cuanto hace al pago de horas extras, del último año que laboró

para el titular demandado y que no le fueron cubiertas, prestación

identificada con el inciso J) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, de autos se advierte que el actor en el hecho 2 de

su escrito inicial, señala que le fue establecida una jornada laboral de

martes a domingo de 08:00 A.M. a 18:00 P.M., sin descanso, ya que

no podía salir de la fuente de trabajo; que diversos elementos de

seguridad que vigilaban las instalaciones, le otorgaban a diario una

lista o control de asistencia, la cual tenía que firmar para acreditar su

asistencia y cumplimiento a su horario laboral; que contaba con

tiempo suficiente para reponer energías fuera del centro de trabajo al

terminar sus labores, máxime que contaba con un día de descanso

semanal como era el día lunes, aunado a que sus labores no

requerían un esfuerzo físico continuo (f. 8-9), esto es, según su dicho

laboraba 10 horas diarias.----------------------------------------------------------

A lo que el titular demandado contestó en lo que interesa que durante

la vigencia del nombramiento como Líder Coordinador de Proyectos

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“C”, el actor como trabajador de confianza, también denominado

trabajador de estructura, se desempeñó en un horario de labores de

las 9:00 a las 19:00 horas con 2 horas de comida de lunes a viernes,

lo que dice acreditar con la copia certificada del oficio circular número

DMH/DGA/27/2009 de fecha 30 de julio de 2009 (f. 84-86), sin

embargo la citada probanza en nada le beneficia a la Delegación

demandada, habida cuenta que como lo confiesa expresamente, de

dicha documental se establecen los lineamientos para regular el

control de asistencias del personal de estructura y en su segundo

punto, se advierte que “(…) Se considera trabajador de estructura, la persona

física que presta sus servicios en la Administración Pública del Distrito Federal,

bajo el régimen de confianza, cuyas funciones se ajustan a las previstas por el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado (…)”. ------

Lo anterior se concatena con las tarjetas y/o listas de entrada que

firmaba el actor para checar su entrada y salida, las cuales se solicitó

se le requirieran a la demandada en la prestación marcada con el

inciso I) subnumeral 5 del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, resultando que en la audiencia celebrada con fecha 05

de noviembre del año 2014 (f. 279), se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con las citadas

documentales, esto es así habida cuenta que en la audiencia del 13

de octubre de 2014 (f. 253), se le previno al demandado para que en

el término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de

su legal notificación los exhibiera, siendo notificado el día 20 de

octubre de 2014 (f. 254), desahogando en tiempo mas no en forma la

prevención, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de

éste Tribunal Federal el 31 de octubre de 2014 (f. 273-274), al no

haber exhibido la documentación solicitada, consecuentemente se

tiene por cierto el horario de labores del actor el comprendido de las

08:00 a las 18:00 horas de martes a domingo sin descanso. -------------

Por cuanto hace a lo anterior, los artículos 22, 26 y 39 de la de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo

siguiente:--------------------------------------------------------------------------------

“(…) ARTÍCULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna será de ocho

horas.

ARTÍCULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las

horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y

nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento

por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. (…)”.----------

Por su parte los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado establecen lo siguiente:

“Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un

descanso de media hora, por lo menos”.

“Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus

servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le

será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.”

En este orden de ideas es de concluirse que el actor en su escrito de

demanda, manifiesta que dentro de su horario de labores no tenía

descanso y por su parte el demandado se concreta a decir que dentro

del horario de labores asignado al actor de las 9:00 a las 19:00 de

lunes a viernes, contaba con 2 horas de comida de lunes a viernes,

sin embargo no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su

dicho. ------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en consideración que la Delegación demandada no acreditó

la jornada y horario laboral del actor, con fundamento en el artículo

878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

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a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tienen

por ciertos los hechos aducidos por el actor, en consecuencia, se

CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO a pagar al actor las horas extras laboradas por el periodo

comprendido 20 de septiembre del 2010 al 27 de mayo de 2011,

(habida cuenta que demanda el pago de horas extras del último año

que laboró para el demandado, y se dice despedido el día 27 de mayo

de 2011, aunado a que el pago de horas extras que se reclama antes

del 20 de septiembre de 2010 se encuentra prescrito), lo anterior es

así ya que el artículo 784 de la de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en sus fracciones I, II y VIII establece que corresponderá al

patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de

ingreso del trabajador, antigüedad del trabajador y duración de la

jornada de trabajo.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, tomando en cuenta que ya quedó acreditado que el

horario de labores del actor comprendía de las 8:00 a las 18:00 horas

de martes a domingo, en términos del artículo 64 de la de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sin habérsele concedido un

tiempo para descansar o para tomar sus alimentos, se computa como

tiempo efectivo de la jornada de trabajo, el horario continuo de las

08:00 a las 18:00 horas.-------------------------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales que a

continuación se transcriben: -------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 178992; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI,

Marzo de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.261 L. Página:

1159. JORNADA DE TRABAJO EXTRAORDINARIA. EL

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TIEMPO EN EL CUAL EL TRABAJADOR NO PUEDE SALIR

DE LA FUENTE DE TRABAJO A TOMAR SUS ALIMENTOS O

REPOSAR SE CONSIDERA COMO PARTE DE LA MISMA. De

un análisis sistemático de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley

Federal del Trabajo se precisa, esencialmente, que la jornada de

trabajo es el periodo en el cual el trabajador se encuentra a

disposición del patrón para prestar sus servicios, y que dicha

jornada no deberá exceder los máximos permitidos, tanto legal

como constitucionalmente, asimismo se establece que

tratándose de jornadas continuas deberá concederse al

trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que

significa que durante este tiempo el trabajador está liberado de

la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, por lo que si el

trabajador permanece en el centro de trabajo durante ese lapso

de descanso, éste debe considerarse como tiempo

efectivamente trabajado y deberá computarse para resolver en

relación con las horas extras reclamadas como parte de su

jornada de trabajo. Amparo directo 859/2003. Aceros Anglo, S.A.

de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora

Montero. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página

453, tesis 556, de rubro: "SALARIO POR EL PERIODO DE

DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE

CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL

TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ

DURANTE DICHO PERIODO."--------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 193048. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X,

Octubre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.113 L. Página:

1287. INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL

TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA

DEMOSTRAR EL HORARIO. Si bien es cierto que corresponde

al patrón demostrar la jornada laboral cuando exista controversia

sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en principio, no

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es al actor a quien le toca aportar pruebas para demostrar las

horas extras laboradas afirmadas en su demanda, también lo es

que, cuando el patrón asume esta carga procesal y ofrece la

testimonial para acreditar tal jornada, la inspección ocular

ofrecida por el actor tendiente a acreditar su versión, no es inútil

y debe admitirse, más aún si el patrón se abstuvo de objetarla.

Sostener lo contrario, bajo el argumento de que es al patrón y no

al trabajador al que corresponde probar el horario, implicaría

estimar que la carga de la prueba se traduce en un derecho

exclusivo de quien la tiene, a probar el extremo pretendido y

negar la posibilidad a la contraparte de ofrecer pruebas para

contrarrestar las de aquél, lo cual es inaceptable. Amparo

directo 568/99. Enrique Ibáñez Mendoza. 19 de agosto de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria:

Leonor Heras Lara”.-------------------------------------------------------------------

Bajo esa tesitura se tiene que el horario de labores del actor

comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas de martes a domingo, nos

dan un total de 10 horas efectivas laboradas diariamente y por lo

tanto se excede de las 8 horas que establece el artículo 22 de la de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto se

entiende que el actor laboró 2 horas extras al día, esto es 12 horas

extras a la semana.-------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, el horario antes mencionado se exceden del

límite de 9 horas extras a la semana establecidas en el numeral 68 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por

un tiempo mayor del permitido en este en este capítulo. La prolongación del

tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a l patrón a

pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del

salario que corresponda a las horas de la jornada, (…)”. ----------------------------------

Por lo tanto se computaran las 9 primeras horas con el ciento por

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ciento más de su salario y las restantes con el doscientos por ciento

más de su salario, al efecto resulta aplicable lo señalado por los

criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ------------

“Época: Décima Época. Registro: 2003788. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro xx, Mayo de

2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: I.3o.t. J/2 (10a.). Página:

1657. TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU

PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO

BUROCRÁTICO RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo

extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces

consecutivas. por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./j. 103/2003, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Página 224, de rubro:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE

SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO

RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO

EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA

SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68

de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los

trabajadores al servicio del estado que exceda el límite de nueve horas

a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo

extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se

cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la

jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana

deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien,

de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado

no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino

también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas

realmente laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en

consideración que los Trabajadores al Servicio del Estado laboran de

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lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana

generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis

horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con

un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días

subsecuentes, se cubrirán con un 200% más. Amparo Directo

675/2011. Enrique Escobedo de la Peña. 20 de octubre de 2011.

Unanimidad de Votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.

Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz. Amparo Directo 1135/2011.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 7 de marzo de 2012.

Unanimidad de Votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria:

Juana Zárate Martínez. Amparo Directo 1449/2011. Emilio José

Quijano Tenreiro. 19 de Abril de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente:

Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. Amparo

Directo 277/2012. Alejandro Francisco Jiménez Tepox. 16 de Agosto

de 2012. Unanimidad de Votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.

Secretaria: Enriqueta soto Hernández. Amparo Directo 1290/2012. 7

de Febrero de 2013. Unanimidad de Votos. Ponente: Tarsicio Aguilera

Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. Nota: esta

tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

6/2014, pendiente de resolverse por el pleno en materia del trabajo del

primer circuito”.--------------------------------------------------------------------------

“Época: Décima Época. Registro: 2004123. Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1. Materia(s):

Laboral. Tesis: 2a./j. 90/2013 (10a.). Página: 1059. TIEMPO

EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO

CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO. De los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se

advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo

mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de

3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago

del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del

indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario

laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un

200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada

ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas

se cubrirán a razón del 100% más, mientras que las que excedan de

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dicho límite deberán pagarse al 200% más. Contradicción de Tesis

75/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo

en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero

en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril de 2013.

Unanimidad de Cuatro Votos; Votó con Salvedad José Fernando

Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Tesis de Jurisprudencia 90/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en Sesión Privada del ocho de mayo de dos mil

trece”.--------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para el pago de las horas extras que nos ocupan, se

tomará en cuenta el salario íntegro que regular y ordinariamente

recibió el actor por parte de los demandados, el cual asciende a la

cantidad de $10,854.00 quincenales que se advierte del recibo de

pago de honorarios asimilado a salarios por el periodo comprendido

del 16 al 28 de febrero de 2011 ofrecido como prueba por la parte

actora (f. 40).----------------------------------------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con el criterio Jurisprudencial aplicado por

analogía al caso concreto, el cual establece lo siguiente: ------------------

“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE

LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA

CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO

PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA

LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J.

137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN

DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL

QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el

salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de

los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el

segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa,

que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

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gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas,

comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás

prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque

es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de

descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba

cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional

que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o

cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir

las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre

las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto,

ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos.

Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010.--------------

Al igual que con la tesis de jurisprudencia, que es del tenor siguiente: -

“Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala;

Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s):

Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; Página: 598. HORAS EXTRAS. PARA

SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO

INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA

ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los

artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una

cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la

jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el

salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el

previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos

hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier

otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda

vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las

primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual

resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos

días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el

previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de

trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no

solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el

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que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso,

pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los

trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba

cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima

vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática

y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas

percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de

trabajo. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente:

José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica

Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de

septiembre de dos mil nueve”.------------------------------------------------------

Por lo que se calcula de la siguiente manera: ---------------------------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $21,708.00

Salario Quincenal $10,854.00

Salario Diario $723.60

Salario por hora ($723.60 entre 8 horas): $90.45

297 horas al 100% ($90.45 por 297x2): $53,727.30

96 horas al 200% ($90.45 por 96 x3): $26,049.60

Total de las 297 horas al 100% más 96 horas al 200%:

$79,776.90

Nos da un total de $79,776.90 (SETENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 90/100 M.N.) cantidad

que deberá pagar el demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL

HIDALGO por el concepto de horas extras al actor. La anterior

cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que

para el cálculo no se consideró los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación. -----------------------------------------------------------------------------

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101

Por cuanto hace al pago por concepto de prima dominical del último

año que laboró el actor para el demandado y que no le fue cubierta,

prestación marcada con el inciso K) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, lo procedente es CONDENAR al titular

demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la

misma por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2010 al

27 de mayo de 2011, (esto es tomando en consideración que el pago

de la prestación que nos ocupa antes del día 20 de septiembre de

2010 se encuentra prescrita), habida cuenta que se tuvo por cierto

que el horario de labores del actor fue el comprendido de las 08:00 a

las 18:00 horas de martes a domingo, lo anterior es así ya que en

términos del artículo 784 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, corresponde la carga de la prueba a la Delegación

demandada para probar su dicho cuando exista controversia sobre el

pago de la prima dominical, sin que éste ofreciera medio de prueba

alguno para acreditar que pagó al actor la citada prima dominical. -----

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ------------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 161240; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV,

Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/63; Página:

1064. PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR

QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A

SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE

ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso,

corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical,

vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la

prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador

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que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de

que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar

que se los cubrió. Amparo directo 2261/2005. Eder Israel

Hernández Carpio. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario:

Rogelio Samuel Escartín Morales. Amparo directo 19121/2007.

José Luis Martínez Moreno y otro. 25 de octubre de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.

Secretario: Rubén Pedrero Ruiz. Amparo directo 1178/2008.

José Luis Pérez González. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad

de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria:

Blanca Estela Torres Caballero. Amparo directo 652/2009.

Sergio Castillo Reyes. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca

Estela Torres Caballero. Amparo directo 1369/2010. 17 de

marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes

Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: Raúl García Camacho.”----

Por lo que se calcula de la siguiente manera: ---------------------------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $21,708.00

Salario Quincenal $10,854.00

Salario Diario $723.60

Salario diario por 33 domingos $23,878.80

Prima dominical a razón del 25% de $23,878.80 en términos del artículo 40 de la Ley Burocrática

$5,969.70

Prima dominical por 33 domingos $5,969.70

Nos da un total de $5,969.70 (CINCO MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) cantidad que deberá

pagar el demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO

por el concepto de prima dominical al actor. La anterior cantidad salvo

error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que para el cálculo

no se consideró los descuentos de ley, puesto que al momento del

pago se les aplicará el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el

salario con deducción, tendría una doble tributación. ----------------------

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103

En relación a la exhibición a cargo del titular demandado, de la

demanda que acredite que se ejerció acción de cese o terminación de

nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

prestación marcada con el inciso L) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, se procede a ABSOLVER al titular

demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la

misma, habida cuenta que en el caso a estudio quedó acreditado que

el citado demandado despidió injustificadamente al actor, al no haber

probado que las funciones y el puesto desempeñado por el actor,

sean de las consideradas de confianza en términos del artículo 5º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------

Por cuanto hace a la declaración por parte de éste Tribunal de la

inaplicabilidad y nulidad de los contratos de honorarios y el formato

de terminación anticipada de contrato y recibos de nómina, los cuales

contienen renuncia de derechos y/o condiciones diversas por las que

prestó su trabajo el actor, prestación identificada con el inciso M)

subnumeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, lo procedente es ABSOLVER a la DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la misma, habida cuenta que,

como quedó acreditado con antelación, la parte actora desconoció

tanto en su contenido como en su firma, el Contrato de Honorarios de

Prestación de Servicios Asimilados a Salarios (f. 77-81), así como el

Convenio de Terminación Anticipada del Contrato de Honorarios de

Prestación de Servicios Asimilados a Salario (F. 87) ofrecidos como

prueba por la Delegación demandada. -----------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso N), del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente

en “El pago de las prestaciones a que legalmente tengo derecho que se encuentran

comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el contrato

colectivo que por tanto son irrenunciables, por motivo de la relación laboral y que no se

compruebe su pago por el Titular demandado”, lo procedente es ABSOLVER al

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titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de

la misma, habida cuenta de que no detalla cuáles son las

prestaciones a que legalmente tiene derecho y que se encuentran

comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y en el contrato colectivo, es decir, no mencionar las

prestaciones específicamente, qué período de pago solicita, ni qué

ordenamiento jurídico resulta aplicable.-----------------------------------------

Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO, al pago de los salarios devengados del 16 al 26

de mayo del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ), del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en razón de

que no acreditó haber pagado dicho salario y tener la carga de la

prueba en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------

Se toma como salario base de las condenas, la cantidad de

$21,708.00 como salario mensual, toda vez que del recibo de pago

de honorarios asimilado a salario por el periodo comprendido del 16

al 28 de febrero de 2011 (f. 40), ofrecido como prueba por la parte

actora, del que se desprende que el actor tenía una percepción bruta

quincenal de $10,854.00, cuantificándose el pago del salario del 16 al

26 de mayo del 2011 de la siguiente manera: --------------------------------

CONCEPTO

CANTIDAD

Salario Mensual $21,708.00

Salario Quincenal $10,854.00

Salario Diario $723.60

Salario diario por 11 días: $7,959.60

Nos da un total de $ 7,959.60 (SIETE MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100 M.N.), cantidad que deberá

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pagar la Delegación demandada al actor, por concepto de pago de

salarios devengados y no pagados del 16 al 26 de mayo del año

2011. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético, y previos los descuentos de Ley correspondientes.-----------

Por último y en relación al pago de las diferencias resultantes por la

reducción y/o descuentos indebidos que dice el actor sufrió su salario

a partir de la segunda quincena de enero de 2010 y en su caso el

último año que laboró para el titular demandado, prestación

identificada con el inciso O) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular

demandado DELEGACIÓN POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la

misma, toda vez que de los Comprobantes de Liquidación de Pago

con número de recibo 9 y 89 (f.36) ofrecidos como prueba por la parte

actora, se advierten pagos por única vez, en los que se incluyen los

relativos a Seguridad Social, por la suma de $50,512.50 y

$10,102.50, respectivamente, y de los recibos de pago de honorarios

asimilado a salarios que de igual forma ofreció el actor, se desprende

que éste estuvo recibiendo como contraprestación por sus servicios

en forma regular, la cantidad de $10,854.00 quincenales, siendo de

explorado derecho que tratándose de diferencias salariales, le

corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar

que le corresponde un salario mayor y en el presente asunto no

acreditó ello. ---------------------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia aplicada por analogía

y que a continuación se transcribe: ----------------------------------------------

“Época: Décima Época; Registro: 2003093; Instancia: Segunda

Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo

2; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 14/2013 (10a.); Página:

1467. PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA

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PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL

ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL

PROMETIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el

trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el

argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le

prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció

uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no

respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la

oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha.

En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción

XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al

patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del

salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute

el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa

sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el

patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de

diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor,

porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los

diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación

procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos

que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto

del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta

salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de

acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u

ofreció un salario superior al que cubrió. Contradicción de tesis

393/2012. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de

noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls

Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de

jurisprudencia 14/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de

dos mil trece”. ------------------------------------------------------------------

En mérito de lo antes expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se: ------

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107

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha doce de

diciembre de dos mil catorce, en términos de la ejecutoria dictada por

el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de

dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte ACTORA acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO justificó en forma parcial sus excepciones y

defensas. -------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al C. GÓMEZ BASURTO

JORGE ENRIQUE actor en el presente juicio, la cantidad de

$65,124.00 (SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional,

así como la cantidad de $1,162,101.60 (UN MILLÓN CIENTO

SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS 60/100 M.N.) por

concepto de salarios caídos, más los que se generen con

posterioridad, hasta el día en que se pague la indemnización

mencionada en el presente resolutivo, prestaciones reclamadas en

los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de la presente

resolución. ------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de

$19,848.34 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS 34/100 M.N.), por concepto del pago de aguinaldo del

año 2010, prestación marcada con el inciso C) del capítulo de

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prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------

QUINTO.- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO de pagar al actor las vacaciones reclamadas en el

inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo

anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------

SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $2,978.33 (DOS MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 33/100 M.N.) por concepto

del pago de la prima vacacional del año 2010, prestación marcada con el

inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo

anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------

SÉPTIMO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO a la inscripción retroactiva y al pago de las

aportaciones, así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el

entero de las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de

Vivienda del ISSSTE FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro

SAR, por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2010 al 27 de mayo

de 2011, prestación marcada con el inciso E) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XI

de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------

OCTAVO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO de la inscripción retroactiva y al pago de las

aportaciones, así como a la entrega de los comprobantes que acrediten el

entero de las aportaciones que se realicen al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, al Fondo de

Vivienda del ISSSTE FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro

SAR, por el periodo comprendido del 01 de diciembre del año 2009 al 28

de febrero del año 2010, prestación marcada con el inciso E) del capítulo

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de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------

NOVENO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO del pago de intereses generados a taza legal del 9%

por la omisión institucional de la inscripción retroactiva al pago de las

aportaciones y la entrega de los comprobantes que acrediten el entero de

las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, prestación marcada en el

inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo

anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------

DÉCIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

MIGUEL HIDALGO de la integración al salario diario del actor de los

conceptos que reclama en la prestaciones marcada con el inciso F) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando IX de la presente resolución. -------------------------

DÉCIMO PRIMERO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de la prima quinquenal que

reclama en el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO SEGUNDO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO del pago de los días de descanso

obligatorio, prestación marcada con el inciso G) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando IX de la presente resolución. -----------------------------------------

DÉCIMO TERCERO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a expedir al actor la Hoja Única de

Servicios, por el periodo comprendido del 01 de diciembre del 2009 al 27

de mayo del 2011, prestación identificada con el inciso H) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando IX de la presente resolución. ------------------------------------------

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DÉCIMO CUARTO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de la prestación identificada con el inciso I

subnumerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de la

presente resolución. ------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO QUINTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $79,776.90

(SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS

90/100 M.N.) por concepto horas extras, prestación marcada con el inciso

J) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior

en términos del considerando IX de la presente resolución. ---------------------

DÉCIMO SEXTO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $5,969.70

(CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.)

por el concepto de prima dominical al actor, prestación marcada con el

inciso K) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo

anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------

DÉCIMO SÉPTIMO- Se ABSUELVE al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO de las prestaciones identificadas con los

incisos L), M) subnumeral 1, N) y O) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de

la presente resolución.----------------------------------------------------------------------

DÉCIMO OCTAVO- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA MIGUEL HIDALGO a pagar al actor la cantidad de $ 7,959.60

(SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100

M.N.), por el concepto del pago de salarios devengados y no pagados del

16 al 26 de mayo del año 2011, prestación marcada con el inciso Ñ) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando IX de la presente resolución. --------------------------

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DÉCIMO NOVENO.- Gírese el oficio de estilo al QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin

de informarle el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 192/2015,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución. ---------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR

UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-

Doy fe. ------------------------------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*