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División Jurídica Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica Al contestar refiérase al oficio Nº 12205 27 de agosto de 2018 DJ-1131 Msc. Rodrigo A. Campos Hidalgo Director Jurídico a.i PODER JUDICIAL Estimado señor: Asunto: Emisión de dictamen de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de adjudicación de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX. Nos referimos a su oficio n.° 384-DJ-CAD-2018 del 18 de julio de 2018, recibido en esta Contraloría General de la República el día 19 del mismo mes, suscrito por su persona, en el cual refiere lo dispuesto por el órgano competente para nombrar y dictar el acto final del procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta dentro del acto de adjudicación de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX. Lo anterior con la finalidad de contar con el dictamen favorable de esta Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública (Ley n. ° 6227 del 2/05/1978, en adelante LGAP). No obstante lo anterior, también solicita que de conformidad con los principios de eficacia y de eficiencia, que orientan a la conservación de las ofertas para la satisfacción del interés público así como el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración pública, se solicita la autorización para que, en caso de determinarse una eventual nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos señalados, se pueda proceder a la conversión del acto de adjudicación con efectos hacia futuro, en virtud de que ya se cuenta con el levantamiento de la prohibición para contratar por parte del adjudicatario, de conformidad con los numerales 4 de la Ley de Contratación Administrativa en adelante LCA- y 189 de la Ley General de la Administración Pública. En relación con la anterior solicitud, adjunta los siguientes documentos: Expediente del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta; seguido para determinar la verdad real de los hechos relativos a la presunta nulidad

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Al contestar refiérase

al oficio Nº 12205 27 de agosto de 2018 DJ-1131

Msc. Rodrigo A. Campos Hidalgo Director Jurídico a.i PODER JUDICIAL Estimado señor:

Asunto: Emisión de dictamen de conformidad con el artículo 173 de la Ley General

de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y

manifiesta del acto de adjudicación de la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX.

Nos referimos a su oficio n.° 384-DJ-CAD-2018 del 18 de julio de 2018, recibido en esta

Contraloría General de la República el día 19 del mismo mes, suscrito por su persona, en el

cual refiere lo dispuesto por el órgano competente para nombrar y dictar el acto final del

procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta dentro del acto

de adjudicación de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX.

Lo anterior con la finalidad de contar con el dictamen favorable de esta Contraloría

General de la República, de conformidad con el artículo 173.1 de la Ley General de la

Administración Pública (Ley n. ° 6227 del 2/05/1978, en adelante LGAP).

No obstante lo anterior, también solicita que de conformidad con los principios de

eficacia y de eficiencia, que orientan a la conservación de las ofertas para la satisfacción del

interés público así como el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración pública,

se solicita la autorización para que, en caso de determinarse una eventual nulidad absoluta

evidente y manifiesta de los actos señalados, se pueda proceder a la conversión del acto de

adjudicación con efectos hacia futuro, en virtud de que ya se cuenta con el levantamiento de la

prohibición para contratar por parte del adjudicatario, de conformidad con los numerales 4 de la

Ley de Contratación Administrativa –en adelante LCA- y 189 de la Ley General de la

Administración Pública.

En relación con la anterior solicitud, adjunta los siguientes documentos:

● Expediente del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta;

seguido para determinar la verdad real de los hechos relativos a la presunta nulidad

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absoluta, evidente y manifiesta del acto de adjudicación de la contratación directa n.°

2016CD-000022-PROVEX, que consta de 250 folios.

Y por prevención realizada por este órgano Contralor, a través de oficio n.° 1022-2018,

el día 1° de agosto del año en curso, con respuesta de la Dirección Jurídica del Poder Judicial,

mediante oficio n.° 2657-DJICAD-2018, del 8 de agosto de 2018, y recibido en las instalaciones

de la Contraloría el día 9 del mismo mes y año, se indicó que : “El contrato no se encuentra en

ejecución, ya que fue suspendida (sic), mediante acuerdo del Consejo Superior, tomado en

sesión N° 36-18, celebrada el 3 de mayo de 2018, artículo III, tal y como consta en las

diligencias remitidas a ese órgano Contralor, con el oficio de esta Dirección N° 384-DJ/CAD-

2018, del 18 de julio anterior y que aparece a folios 394-398 de la copia certificada adjunta.”, y

se adjuntó:

● Expediente del procedimiento administrativo de la contratación directa por excepción

n.° 2016CD-000022-PROVEX denominada “'Arrendamiento del local para alojar al

Tribunal Civil y Laboral de Apelaciones. Juzgado de Trabajo. Defensa Pública de

Trabajo, Tribunal Civil Colegiado y Juzgado Civil de Heredia”, que consta de folios 398

frente y vuelto.

Asimismo, tal y como se indicó líneas atrás, la presente gestión tiene como fin obtener

un dictamen favorable para la anulación y conversión del acto de adjudicación del acto de

adjudicación de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, en ese

sentido es preciso aclarar que al emitir un dictamen favorable, debe hacerse referencia a los

actos concomitantes dictados antes, o durante la contratación en análisis.

I. ANTECEDENTES:

De los documentos que acompañan esta gestión; se estima oportuno mencionar

las siguientes referencias para la decisión de este asunto:

1. El 10 de noviembre de 2010, la doctora Doris Arias Madrigal fue nombrada como

magistrada propietaria, por ocho años. (visible a folio 209 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

2. El 30 de agosto de 2016, la arquitecta Milagro Sánchez Acuña, de la Sección de

Arquitectura e Ingeniería del Departamento de Servicios Generales, mediante oficio,

informó a la Administración Regional de Heredia, en relación con la oferta "Edificio Don

Pánfilo", concluyendo: "(...) el local no cumple con el área requerida, aunado a todos los

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cambios requeridos para acondicionar el local según los normativas nacionales y los

requerimientos de los despachos judiciales, más una configuración arquitectónica que

no permitirá cumplir con los objetivos planteados, no se recomienda la instalación de los

despachos judiciales en este local.". (visible a folio 1 del expediente del procedimiento

de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

3. El 31 de agosto de 2016, el señor Jorge Madrigal Arrieta, en representación de la

sociedad Almacén Corella S.A., ofreció al Poder Judicial un edificio en alquiler, con la

finalidad que ubicara en éste, el Tribunal Civil Laboral y de Apelación, el Juzgado

Laboral, el Juzgado Civil, el Tribunal Colegiado y la Defensa Pública Laboral (visible a

folio 2 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,

como a folio 32 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción

2016CD-000022-PROVEX).

4. El 1° de septiembre de 2016, mediante oficio n.° 227-24-Al-2016, la arquitecta Sánchez

Acuña, en cuanto a la propuesta del señor Madrigal Arrieta, concluyó que: "(...) Al

amparo del estudio de mercado realizado por la Administración (...) y en vista de los

requerimientos "obligatorios” es importante indicar que la institución cuenta con locales

alquilados por montos menores al pretendido por el oferente, los cuales cumplen con los

aspectos técnicos en cuanto a distribución arquitectónica, accesibilidad, condiciones de

seguridad humana, y seguridad para el resguardo de los activos institucionales (...) De

cumplir el oferente con todas las recomendaciones del presente informe, y de acuerdo

con la propuesta de distribución adjunta y una mejora en el precio, el inmueble se

consideraría apto para alojar los despachos correspondientes a la reforma laboral y civil

para la zona de Heredia" (visible a folios 8 a 29 del expediente del procedimiento de

nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como a folios 1 al 26 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

5. El 6 de septiembre de 2016, mediante oficio n.° 065-16 la Administración Regional de

Heredia, informó al licenciado Wilbert Kidd Alvarado, Jefe del Departamento de

Proveeduría, sobre una serie de consideraciones con el propósito de que se iniciara el

proceso de contratación directa por excepción correspondiente al alquiler de un local

para albergar los despachos judiciales del Tribunal Civil y Laboral de apelaciones,

Juzgado de trabajo, Defensa pública de trabajo, Tribunal civil colegiado y Juzgado Civil

(visible a folios 30 a 34 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como a folios 27 al 31 del expediente administrativo de la contratación

directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

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6. El 9 de septiembre de 2016, mediante correo electrónico la licenciada Adriana Esquivel

Sanabria, puso en conocimiento del Administrador de la Regional de Heredia el señor

Martín Salazar Loaiza, el cartel de la contratación directa por excepción 2016CD-

000022-PROVEX con el fin de que realizara la revisión respectiva, ese mismo día

mediante correo electrónico el señor Salazar Loaiza indicó: “Buenas tardes. Vista la

propuesta le informo que esta Administración Regional no tiene ninguna observación al

respecto.”. (visible a folios 49 a 58 del expediente administrativo de la contratación

directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

7. El 14 de septiembre de 2016, en oficio n.° 5524-DP/52-2016, el licenciado Wilbert Kidd

Alvarado, Jefe del Departamento de Proveeduría remitió para valoración legal de la

Dirección Jurídica, el proyecto de cartel para el inicio de la Contratación Directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX. (visible a folios 35 a 37 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 81 a 83

del expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

8. El 16 de septiembre de 2016, mediante oficio n.° 2452-DJ/CAD-2016, la Dirección

Jurídica le solicitó al Departamento de Proveeduría justificar las razones por las que de

conformidad con el artículo 131 inciso j) del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA), el local se consideraba el más apto para arrendar. (visible a

folios 38 a 39 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como visible a folios 85 a 86 del expediente administrativo de la contratación

directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

9. El 21 de septiembre de 2016 mediante oficio n.° 87-2016, Martín Salazar Loaiza,

Administrador de la Regional de Heredia, le manifestó al licenciado Wilbert Kidd

Alvarado Jefe del Departamento de Proveeduría, las razones para acreditar que

efectivamente se está ante el supuesto previsto en el artículo 131 inciso j) del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. (visible a folios 40 a 43 del

expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a

folios 89 a 92 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción

2016CD-000022-PROVEX).

10. El 22 de septiembre de 2016, por oficio n.° 5632-DP/07-2016, el licenciado Kidd

Alvarado remitió a la Dirección Jurídica los motivos por los que se requería la

autorización de la Contratación Directa del local por medio de la figura de

"arrendamiento de bienes únicos" (sic). (visible a folios 40 a 43 del expediente del

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procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 94 a 96

del expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

11. El 23 de septiembre de 2016, mediante oficio n.° 704-DJ/CAD-2016, la Dirección

Jurídica, indicó entre otras cosas, que cada Administración es responsable de asegurar

que queden claramente contemplados en el oficio de decisión inicial los diferentes

aspectos normativos de cada caso concreto, por lo que dejó a criterio del Departamento

de Proveeduría insistir en la incorporación de tal justificación; y se concluyó que el

pliego de condiciones de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX, se ajusta a la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y demás

normativa aplicable. (visible a folios 47 a 50 del expediente del procedimiento de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 98 a 101 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

12. El 27 de septiembre de 2016, el Poder Judicial promovió la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX, denominada "Alquiler de local para albergar cinco

despachos judiciales de la nueva Reforma Civil y Laboral de Heredia", y a través de

resolución n.° 113-2016 (DJ/CAD-677-16), la Dirección Ejecutiva conforme lo dispuesto

por el Consejo Superior en sesión n.° 53-07, de 24 de julio de 2007, artículo LXXVIII-

autorizó el inicio del procedimiento de la referida contratación. (visible a folios 51 a 56

del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como

visible a folios 112 a 117 del expediente administrativo de la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX).

13. El 28 de septiembre de 2016, la licenciada Adriana Esquivel Sanabria, funcionaria del

Subproceso de Licitaciones del Departamento de Proveeduría, puso en conocimiento a

través de correo electrónico al Almacén Corella S.A., el cartel publicado de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX. El cual en su cláusula

7.2, regula la presentación de la declaración jurada referente a la inexistencia de

prohibiciones para contratar con el Estado y sus Instituciones, de conformidad con los

artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. (visible a folios 57 a 64

del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como

visible a folios 121 a 127 del expediente administrativo de la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX).

14. El 10 de octubre de 2016, Almacén Corella S.A., presentó formal oferta en la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, en la que aportó la

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declaración jurada suscrita por el señor Jorge Madrigal Arrieta, mediante la cual en lo

que interesa, indicó: "(...) 7.2 Que mi representada Almacén Corella S.A. Cédula

Jurídica 3-101-105599-37 no está afecta por causal de prohibición para contratar con el

estado y sus Instituciones según lo indico (sic) en el art. 22 y 22 BIS de la Ley de

Contratación Administrativa”. (visible a folios 130 a 170 del expediente administrativo de

la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

15. El 12 de octubre de 2016, el Departamento de Proveeduría realizó la apertura de

ofertas, constando en el acta de apertura que únicamente se presentó la oferta de

Almacén Corella S.A. Asimismo, mediante correo electrónico, se remitió a la Dirección

de Servicios Generales, para el análisis técnico y a través de oficio n.° 5988-13111/07-

2016, se despachó a la Dirección Jurídica, para el estudio legal, la oferta recibida en la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX. (visible a folios 171 a 179

del expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

16. El 13 de octubre de 2016, el Área de Contratación Administrativa de la Dirección

Jurídica, se refirió a la oferta presentada en los términos del oficio n.° 770-DJ/CAD-2016

(visible a folios 68 a 72 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como visible a folios 182 a 186 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

17. El 24 de octubre de 2016, la arquitecta Milagro Sánchez Acuña, de la Sección de

Arquitectura e Ingeniería del Departamento de Servicios Generales, mediante correo

electrónico remitió la valoración técnica en relación con el local para alojar los

despachos requeridos para la Reforma Laboral y Civil. (visible a folios 187 a 191 del

expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

18. El 24 de octubre de 2016, Jonathan Jiménez Córdoba, Profesional en Contratación

Administrativa, mediante oficio n.° 6197-DP/02-16, informó al representante legal de

Almacén Corella S.A., las observaciones técnicas y legales realizadas a su oferta con el

fin de que fueran atendidas. (visible a folios 73 a 75 del expediente del procedimiento de

nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 192 a 194 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

19. El 25 de octubre de 2016, el representante legal de Almacén Corella S.A., se refirió a

las observaciones técnicas y legales comunicadas. (visible a folios 76 a 82 del

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expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a

folios 204 a 209 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción

2016CD-000022-PROVEX).

20. El 27 de octubre de 2016, la arquitecta Milagro Sánchez Acuña, de la Sección de

Arquitectura e Ingeniería del Departamento de Servicios Generales, en oficio n.° 301-

24-Al-2016 rindió el informe final en relación con el local para alojar los despachos

requeridos para la Reforma Laboral y Civil, en cuanto a distribución arquitectónica

necesaria para considerar al inmueble ofrecido como apto para adjudicar la

contratación. (visible a folios 83 a 91 del expediente del procedimiento de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 222 a 231 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

21. El 31 de octubre de 2016, el Departamento de Proveeduría por medio de oficio n.°

6262-DP/02-2016, recomendó al Consejo Superior del Poder Judicial la contratación

directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, denominada "Alquiler de local para

albergar cinco despachos judiciales de la nueva Reforma Civil y Laboral de Heredia", a

la empresa Almacén Corella S.A., cédula jurídica 3-101-105599. (visible a folios 92 a

108 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como

visible a folios 260 a 276 del expediente administrativo de la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX).

22. El 10 de noviembre de 2016, el Consejo Superior en sesión n.° 103-16 en el artículo VII,

dispuso adjudicar la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, a la

empresa Almacén Corella S.A. cédula jurídica 3-101-105599, por una renta mensual de

¢16.608.000,00 (dieciséis millones seiscientos ocho mil colones exactos). (visible a

folios 109 a 128 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como visible a folios 279 a 298 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

23. El 14 de noviembre de 2016, según información registrada por el poder Judicial en el

Sistema Integrado de la Actividad Contractual (SIAC), se da por firme la adjudicación de

la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, a favor de Almacén

Corella S.A. (visible a folio 299 del expediente administrativo de la contratación directa

por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

24. El 22 de noviembre de 2016, fue suscrito entre el Poder Judicial y el señor Jorge

Madrigal Arrieta, el "Contrato de Arrendamiento para alojar al Tribunal Civil y Laboral de

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Apelaciones, Juzgado de Trabajo, Defensa Pública de Trabajo, Tribunal Civil Colegiado

y Juzgado Civil, de Heredia, N° 014216, y este fue aprobado por la Unidad Interna de

Aprobación de Contratos de la Dirección Jurídica, el 30 de noviembre de 2016. (visible a

folios 129 a 135 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como visible a folios 303 a 330 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

25. El 20 de marzo de 2017, el representante legal de Almacén Corella S.A., presentó una

solicitud de prórroga en el plazo de entrega del inmueble. (visible a folios 338 a 339 del

expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

26. El 28 de marzo de 2017, el Departamento de Proveeduría mediante oficio n.° 1355-

DP/01-2017 hizo del conocimiento del Consejo Superior, que la contratista solicitó una

prórroga en el plazo de entrega del inmueble. (visible a folio 352 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

27. El 5 de abril de 2017, el Consejo Superior en la sesión n.° 34 17, en el artículo X,

dispuso ampliar el plazo de entrega del inmueble arrendado al 31 de julio de 2017.

(visible a folio 136 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta, como visible a folio 354 del expediente administrativo de la contratación

directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

28. El 22 de junio de 2017, la Arquitecta Milagro Sánchez Acuña, de la Sección de

Arquitectura e Ingeniería, a través de oficio 240-24-AI-2017, comunicó al Jefe de

Sección de Arquitectura e Ingeniería del Departamento de Servicios Generales, un

informe en respuesta al correo electrónico de fecha 16 de junio del año en curso,

emitido por Rodrigo Arroyo de la Dirección Ejecutiva, en donde indicó literalmente: “A

los compañeros de SG, necesito un informe sobre el atraso y razones q (sic) inciden,

respecto a la remodelación del edificio a albergar los despachos de la Reforma Civil y

Laboral para Heredia”. (visible a folios 381 a 382 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

29. El 17 de agosto de 2017, la Arquitecta Milagro Sánchez Acuña, de la Sección de

Arquitectura e Ingeniería, a través de correo electrónico informó a María Gamboa

Aguilar, Jefa del Departamento de Verificación y Ejecución Contractual, informó : “…la

tardía entrega de la contratación directa directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX, correspondiente al alquiler del local para albergar cinco despachos judiciales

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de la nueva Reforma Civil y Laboral de Heredia, misma que había solicitado una

ampliación del plazo de entrega con fecha al 31 de julio de los presentes tal como

consta en el oficio N° 1355-DP/01-2017, del 28 de marzo de 2017…”. (visible a folios

383 a 384 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción

2016CD-000022-PROVEX).

30. El 22 de agosto de 2017, María Gamboa Aguilar, Jefa de Verificación y Ejecución

Contractual del Departamento de Proveeduría, mediante oficio n.° 4204/DP/01-2017,

previno al señor Jorge Madrigal Arrieta, con fundamento en los artículos 13, 20 y 21 de

la Ley Contratación Administrativa, 26, 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos y Suburbanos, debido a la urgencia del caso para que de forma inmediata

tomara las medidas correctivas necesarias para proceder con entrega del inmueble a la

brevedad mayor, bajo la advertencia, de que se procedería al cobro de los daños y

perjuicios que el atraso está ocasionando a la institución, sin perjuicio de las demás

sanciones que conforme a derecho correspondan. (visible a folios 385 a 387 del

expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

31. El 20 de septiembre de 2017, Steven Picado Gamboa, Administrador Regional

manifestó mediante correo electrónico a la señora María Gamboa Aguilar: “… Considero

que en este momento no es adecuado que resolvamos el contrato, dado que aún y

cuando hay atrasos, el edificio estará listo mucho antes que cualquier contratación

nueva que sea tramitada, sin obviar que en Heredia es muy difícil encontrar

proveedores dispuestos a construir / Evidentemente, por la magnitud de la obra y por

los permisos municipales tardíos, el lapso que la empresa ofreció para la construcción

fue insuficiente, pero creo que en este momento no es lo ideal resolver./ En lo relativo a

la materia laboral, mediante la creación de un equipo interdisciplinario del circuito que

incluye el juzgado, hemos podido soportar la logística que se ha requerido ante la

carencia de edificio, de tal forma que me parece que es necesario esperar que este

local sea entregado, sin perjuicio de las medidas de garantías de cumplimiento que

corresponda aplicar.”. (visible a folios 385 a 387 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

32. El 25 de octubre de 2017, la MBA Ana Eugenia Romero Jenkins, Directora Ejecutiva del

Poder Judicial, por oficio n.° 5125-DE-2017 comunicó al Departamento de Proveeduría

que el señor Sub Director Ejecutivo le informó -a ella- que en la reunión sostenida el 19

de octubre de 2017, se comentó que el señor Jorge Madrigal Arrieta manifestó que es

tío de la Magistrada Doris Arias Madrigal, por lo que, en el criterio de la señora Directora

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Ejecutiva, eventualmente se incumplió con el régimen de prohibiciones establecido en

los artículos 22 y 22 bis de la Ley de la Contratación Administrativa (visible a folio 137

del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como

visible a folio 357 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción

2016CD-000022-PROVEX).

33. El 25 de octubre de 2017, el Departamento de Proveeduría, mediante oficio n.° 5473-

DP/48-2017, solicitó a la Oficialía Mayor del Tribunal Supremo de Elecciones, un

estudio con la finalidad de determinar si existe parentesco entre la señora Doris Arias

Madrigal, y el señor Jorge Mario Madrigal Arrieta. (visible a folio 138 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folio 358 del

expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-

PROVEX).

34. El 25 de octubre de 2017, la Magistrada Doris Arias Madrigal, mediante oficio n.° 42-

Pres.SCP-2017 informó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo que

interesa: "(...) 3. Les hice saber que don Jorge Madrigal ciertamente es mi tío, sin

embargo, no tenemos una relación cercana (...), y que desconozco detalles de

negocios, contrataciones, alquileres u otros que don Jorge tenga o haya tenido (...)"

(visible a folios 139 a 141 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta,

evidente y manifiesta, como visible a folios 361 a 363 del expediente administrativo de

la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

35. El 27 de octubre de 2017, el Departamento de Proveeduría, mediante el oficio n.° 5569-

DP/48-2017 sometió a consideración del Consejo Superior la tramitación de las

diligencias correspondientes para declarar la nulidad absoluta de la adjudicación de la

Contratación Directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, denominada "Alquiler de

local para albergar cinco despachos judiciales de la nueva Reforma Civil y Laboral de

Heredia", recaído en la empresa Almacén Corella S.A. cédula jurídica 3-101-105599,

ante la aparente trasgresión los artículos 22, 22 bis y 25 de la Ley de Contratación

Administrativa. (visible a folios 142 a 143 del expediente del procedimiento de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 365 a 366 del expediente

administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

36. El 10 de noviembre de 2017, el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor del

Departamento Civil del Registro Civil, por oficio n.° DC-3526-2017 confirmó que la

señora Doris Arias Madrigal, es sobrina del señor Jorge Mario Madrigal Arrieta. (visible

a folios 144 a 148 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

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manifiesta, como visible a folios 375 a 379 del expediente administrativo de la

contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX).

37. El 7 de noviembre de 2017, el Consejo Superior en sesión n.° 101-17, ante la solicitud

de declaratoria de nulidad absoluta realizada por el Departamento de Proveeduría, en el

artículo VIII, acordó trasladar el oficio del Departamento de Proveeduría n.° 5569-

DP/48-2017, a la Dirección Jurídica, con el fin de se realice una propuesta sobre el

procedimiento a seguir en ese caso. (visible a folios 149 a 150 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

38. El 9 de enero del 2018, el Consejo Superior, en la sesión n.° 1-18, artículo XXIX,

conoció el informe de la Dirección Jurídica n.° 712-DJ/CAD-2017 del 12 de diciembre de

2017, y acordó: "Tener por rendido el informe (...) y con base en él deberá la citada

Dirección dar inicio al procedimiento establecido para los casos de nulidad absoluta,

evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública". (visible a folios 156 a 161 del expediente del procedimiento de

nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

39. El 29 de enero de 2018, la Contraloría General de la República mediante resolución R-

DCA-0087-2018 de las once horas cuarenta minutos, denegó el levantamiento de

prohibición que afecta a la sociedad Almacén Corella S.A., respecto del inmueble

inscrito en el Registro Inmobiliario, Provincia de Heredia, matrícula 255814-000. (visible

a folios 151 a 155 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta).

40. El 30 de enero de 2018, Ricardo Calderón Fernández, Prosecretario General Interino,

mediante oficio n.° 1088-18, comunicó al señor Rodrigo Campos Hidalgo, Director

Jurídico Interino, el acuerdo tomado por el Consejo Superior el 9 de enero de 2018, en

la sesión n.° 1-18, en el artículo XXIX. (visible a folios 156 a 161 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

41. El 23 de febrero de 2018, el señor Jorge Mario Madrigal Arrieta en calidad de

representante de la sociedad Almacén Corella SA, en relación con el objeto de la

Contratación Directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, manifestó por escrito: 1)

Que el edificio se encuentra listo y a disposición del Poder Judicial, 2) Que el

acondicionamiento del inmueble ha requerido una inversión mayor a los US$250.000,

por lo que cada día que pasa la empresa sufre un menoscabo económico por el no uso

de las instalaciones debidamente contratadas. 3) Que según el criterio experto de los

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señores José Antonio Solera Víquez y Alejandro Zúñiga Hidalgo, en el presente caso no

existen vicios de nulidad absoluta toda vez que se trata de un caso de oferente único al

cual no le aplica el régimen de prohibiciones (para lo cual adjunta el criterio vertido por

los citados juristas). 4) Que de conformidad con un peritaje realizado a la propiedad

objeto de la Contratación Directa por excepción 2016CD- 000022-PROVEX (para lo cual

adjunta el peritaje), se determinó que el valor real del alquiler mensual para la zona es

de ¢23.744.751, mientras que en el contrato firmado se fijó un precio de ¢16.608.000; lo

cual implica un ánimo de beneficiar a la Administración, lo cual es también excepción al

régimen de excepciones. (visible a folios 162 a 206 del expediente del procedimiento de

nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

42. El 23 de marzo de 2018, la Dirección Jurídica del Poder Judicial por resolución n.° 430-

18, realizó el acto inicio y dio traslado de cargos a Almacén Corella SA, sobre el

procedimiento de ordinario administrativo de aparente nulidad absoluta evidente y

manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública y se fijaron las ocho horas del 4 de mayo de 2018, para celebrar

la audiencia oral y privada de conformidad con los artículos 218, 308, 309 y 311

siguientes y concordantes de la citada Ley General de la Administración Pública, lo cual

fue notificado el 02 de abril de 2018. (visible a folios 211 a 218 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

43. El 24 de abril de 2018, mediante nota recibida en la Dirección Jurídica, a las trece horas

con diez minutos, fuera del plazo conferido al efecto, el señor Jorge Mario Madrigal

Arrieta en calidad de representante de la sociedad Almacén Corella S.A, expuso su

descargo a la audiencia conferida y señalada en el apartado anterior, de donde se

desprende la reiteración de los mismos fundamentos y conclusiones del referido

dictamen técnico jurídico presentado en su momento por la empresa accionada. (visible

a folios 219 a 228 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta).

44. El 3 de mayo de 2018, el Consejo Superior mediante sesión n.° 36-18, en el artículo III,

dispuso suspender la ejecución del "Contrato de Arrendamiento para alojar al Tribunal

Civil y Laboral de Apelaciones, Juzgado de Trabajo, Defensa Pública de Trabajo,

Tribunal Civil Colegiado y Juzgado Civil, de Heredia, No. 0142160", en los siguientes

términos: "De conformidad con lo que establece el artículo 210 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa y con base en la recomendación formulada por la

Dirección Jurídica, en el dictamen anteriormente trascrito, se dispuso: 1.) Suspender la

ejecución del "Contrato de Arrendamiento para alojar al Tribunal Civil y Laboral de

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Apelaciones, Juzgado de Trabajo, Defensa Pública de Trabajo, Tribunal Civil Colegiado

y Juzgado Civil, de Heredia, No. 0142160' con la finalidad de proteger el interés público

ante una eventual transgresión al régimen de prohibiciones dispuesto en los artículos 22

y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, mientras se desarrolla el

procedimiento ordinario administrativo que determine la eventual nulidad absoluta,

evidente y manifiesta del acto de adjudicación de la Contratación Directa por Excepción

No. 2016CD-000022-PROVEX, a favor de ALMACEN (sic) CORELLA S.A. 2.)

Notifíquese a la citada empresa al medio señalado para atender notificaciones. Las

Direcciones Ejecutiva, Jurídica, los Departamentos Financiero Contable, Proveeduría y

la Administración Regional de Heredia, tomarán nota para lo que a cada uno

corresponda. Se declara acuerdo firme". (visible a folios 229 a 234 del expediente del

procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios 394 a

398 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-

000022-PROVEX).

45. El 4 de mayo de 2018, a las ocho horas, se dio inicio a la audiencia oral y privada

convocada dentro del procedimiento administrativo donde, luego de exponer los

argumentos intimados en la resolución n° 430-18, se confirió la palabra y derecho de

defensa a la accionada Almacén Corella S.A, quien fue representada por el señor Jorge

Mario Madrigal Arrieta y acompañada por el patrocinio letrado de los señores abogados

José Antonio Solera Víquez, con cédula de identidad número 1-0689-0853 y el señor

Álvaro Alfaro Rojas, con cédula de identificación 1-0720-0641, y se expuso, en lo que

interesa algunas aclaraciones sobre los hechos intimados (escuchar audio de la

comparecencia minuto 29:51 al 39:15), así como las conclusiones (escuchar audio de la

comparecencia a partir del minuto 40:32 al 57:17). La audiencia finalizó a las nueve

horas con seis minutos del 04 de mayo de 2018 y soportada en formato de disco

compacto (CD). (visible a folios 235 a 237 del expediente del procedimiento de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta).

46. El 2 de julio de 2018, el señor Jorge Mario Madrigal Arrieta, en su condición de

representante legal de la sociedad Almacén Corella S.A, presentó copia -incompleta- de

la resolución de la Contraloría General de la República n.° DC-0257 (09054) de las

nueve horas del 28 de junio de 2018 en la que se dispuso: "1) Declarar con lugar el

recurso de apelación contra la resolución R-DCA-0087-2018 de las once horas cuarenta

minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 2) Levantar la prohibición para

contratar que ha solicitado la empresa Almacén Corella, S.A., para la actividad de

arrendamiento de inmuebles a la Administración Pública, levantamiento que se acuerda

a partir de la fecha de la presente resolución, con efectos exnunc, hacia futuro. 3) Las

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gestiones .que tuviera en trámite la Administración del Poder Judicial y que fueron

puestas en conocimiento de este Órgano Contralor por la Magistrada Doris Madrigal

Arias (sic) deberán ser resueltas por esa Administración conforme a derecho, siendo de

su resorte exclusivo". Lo anterior con la finalidad de que, dicho pronunciamiento sea

tomado en consideración como prueba para mejor resolver -por parte de esta

Administración- para la resolución final del presente procedimiento. (visible a folios 238

a 250 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

II.- CRITERIO DEL DESPACHO

A.- Sobre el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios.

Por regla general, la Administración no puede dejar sin efecto sus actos o contratos, por

lo que únicamente bajo las excepciones permitidas por el artículo 173 Ley General de la

Administración Pública –en adelante LGAP- o por la vía del proceso judicial de lesividad, puede

lograr la declaratoria de nulidad de sus actos o contratos. Sobre el particular, la Sala

Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) A la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos

actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así,

los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de

revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir

mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con

posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos

subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había

concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del

ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está

concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro

ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía

administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas,

previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de

conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En

consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos

procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, el principio de los actos propios

determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Esta

posibilidad que tienen las administraciones públicas y sus órganos constituye una

excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y

favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos

propios, al que esta Sala especializada le ha conferido rango constitucional por

derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de

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las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 horas del 15 de

febrero de 1995)”.1

De acuerdo con lo anterior, queda claro que tanto la Constitución Política como la Ley

General de la Administración Pública pretenden brindar seguridad a los titulares de un acto

declaratorio de derechos, de que el mismo no podrá ser dejado sin efecto de manera arbitraria

sino únicamente en los supuestos legales en los que de manera expresa así se establezca.

Esta es sin lugar a dudas una garantía para el administrado, ya que la Administración

pueda hacer uso de esta potestad anulatoria, debe otorgarle obligatoriamente el debido

proceso al titular del derecho cuya anulación se pretende.

B.- Sobre el régimen de nulidades aplicable de los actos directamente relacionados con

la contratación administrativa y su declaración en sede administrativa.

En cuanto al sustento jurídico del régimen de nulidades aplicable en sede administrativa

a los actos directamente relacionados con la contratación, encontramos que el numeral 173 de

la LGAP, es la norma mediante la cual se permite declarar en sede administrativa la nulidad de

un acto o contrato que habiendo generado derechos a favor del particular, al mismo tiempo

contiene vicios tan graves que lo hacen absolutamente nulo. Sin embargo, esta vía a través de

la cual se permite a la Administración llegar a suprimir derechos previamente concedidos a un

particular, tiene al mismo tiempo un uso restringido de manera que no es cualquier tipo de

nulidad la puede ventilarse por esa vía, por lo que se exige que la nulidad no solo sea absoluta,

sino también “evidente y manifiesta”, es decir, que no requiera de elaboradas

interpretaciones jurídicas, ni doctrinarias para comprobar su existencia, sino que se trata de

actos cuyos vicios son de tal naturaleza que no produce duda alguna.

En cuanto a los elementos que permiten distinguir más fehacientemente este tipo de

nulidad, la Procuraduría General de la República2 y la Sala Constitucional, han precisado una

serie de características que se deben tener en cuenta para valorar en qué casos estamos ante

una nulidad que reúne los requisitos que señala el artículo 173, punto 1) de la LGAP.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, ha expresado lo siguiente:

1 Resolución n.° 16314 de las 15:16 horas del 29 de setiembre de 2010.

2 Procuraduría General de la República, Oficio n.° C-055-2000 del 20 de marzo de 2000. En el mismo sentido

ver oficios n.° C-178-2001 del 25 de junio de 2001, n.° C-075-2005 del 18 de febrero de 2005, n.°. C-089-2005 del 1 de marzo de 2005, n.° C-092-2005 del 2 de marzo de 2005 y n.° C-140-2005 de 21 de abril de 2005.

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“(…) En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta

Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A

modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se

transcribe solo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad. Sobre los

antecedentes de este tipo de nulidad, y sus caracteres, en Dictamen C-019-87 de

fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto: "I. - LA NULIDAD ABSOLUTA,

EVIDENTE Y MANIFIESTA: i) En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de

utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 5 1983,

suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto. Veamos: "El

artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de

mayo de 1978, reformado por la Ley No 6815 de 27 de setiembre de 1982,

actualmente dice: "Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos

fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía

administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en

los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la

República”. De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare

en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una

nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el

centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos. La idea

de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortiz

Ortiz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea

Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa,

dijo: ".... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La

declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para

acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene

derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta

cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la

declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de

que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta,

obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le

estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad

absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no

juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es

manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir,

ahí juega el principio de lesividad". Fue a partir del anterior razonamiento del Lic.

Eduardo Ortiz Ortiz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma

supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en

vía administrativa. Por otra parte, en cuanto a esos dos adjeticos (sic) el

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las

acepciones que nos interesan expresa: "evidente (del Lat. evidens,-entis) adj.

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Cierto, claro, patente, y sin la menor duda". Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp.

irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro". En forma acorde con el

espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta",

debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso

dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista. Lo anterior nos induce a

pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro

derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad

relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta. La última

6 categoría es la nulidad de fácil captzción (sic) y para hacer la diferencia con las

restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente

y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación,

comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e

indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho,

podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos

administrativos....." De igual modo en Dictamen C- 104-92 de 3 de julio de 1992 se

consignó: ".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la

existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis

para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la

declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e

inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el

acto de que se trate." Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de

1996, se estableció al respecto: "Como se ha comprobado, la nulidad absoluta,

evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto

administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual

es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis

profundo para su comprobación." Asimismo se ha pronunciado la jurisprudencia y

legislación española -ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro

país- sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-

045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente: "En la misma línea de

pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las

condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una

nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por

la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra: "... Sobre qué debe

entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de

26 de enero de 1961, “....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra

por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad

de acudir a la interpretación o exégesis”. (GARRIDO FALLA, FERNANDO

"Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro

de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602). En términos similares

apunta González Pérez: ".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede

aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta,

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como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente

infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de

noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús,

"Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas

S.A., Madrid, 1979, p. 1291). 3

Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo

siguiente:

"Sobre los alcances de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, también se ha

pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema en igual sentido, al

manifestar: "V. Análisis aparte merece el artículo 100 de la Ley General de la

Administración Financiera de la República. Este, deja a la Contraloría General de

la República o a la propia administración, el declarar la nulidad de los contratos

celebrados. Se afirma por la demanda que en uso de esa competencia, se anuló

la adjudicación del concurso N° 2-89. Para la Sala, el artículo de cita debe tenerse

como complementado, sustancialmente, con lo que posteriormente vino a indicar,

sobre el particular, la Ley General de la Administración Pública. Por una parte, de

conformidad con ésta, un acto declaratorio de derechos solamente puede ser

declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una

nulidad absoluta, manifiesta y evidente. De manera que no se trata de cualquier

nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota

especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible

fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para

concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la

administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por

un juez”. 4

“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público

para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de

derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo

exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y

agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe

tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el

numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente

y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio,

ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que

no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para

3 Procuraduría General de la República, oficio n.° C-055-2000 del 20 de marzo de 2000. En el mismo sentido,

ver oficios n.° C-178-2001 del 25 de junio de 2001, n.°C-075-2005 del 18 de febrero de 2005, n.° C-089-2005 del 1 de marzo de 2005, n ° C-092-2005 del 2 de marzo de 2005 y n.° C-140-2005 de 21 de abril de 2005. 4 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución n.° 1991-1563 del 14 de agosto de 1991.

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descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta

confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan

cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis

ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la

Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades

absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo

que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o

prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo

para facilitar su revisión en vía administrativa”. 5

En concordancia con lo anterior debe entenderse que la nulidad absoluta, evidente y

manifiesta es aquella notoria, de captación fácil porque salta a primera vista, que no exige un

proceso dialéctico para arribar a su comprobación. Y no puede hablarse de este tipo de

nulidad, cuando tenemos que acudir a elaboradas interpretaciones o estudios hermenéuticos

para convencernos sobre la magnitud y la gravedad de los vicios que constituyen lo que dentro

de nuestro ordenamiento jurídico administrativo podemos denominar como la máxima categoría

anulatoria de los actos o contratos administrativos.

C.- Sobre el procedimiento administrativo que debe seguirse para declarar la nulidad

absoluta, evidente y manifiesta de un acto o contrato.

Es indispensable que la Administración Pública, previo a iniciar el procedimiento

administrativo de nulidad del acto o contrato, no tenga ninguna duda de que esa conducta

administrativa que pretende anular, haya generado derechos. Esto significa que no debe versar

sobre una simple expectativa de derecho, sino más bien, del reconocimiento expreso al

particular de un derecho del cual no gozaba antes.

Claro está, que esta etapa preliminar podrá o no ser necesaria dependiendo de los

elementos de juicio con que cuente la Administración Pública, que sugieran de un modo rápido,

sencillo y sin mayor esfuerzo, la gravedad propia del acto o contrato que daría motivo a la

declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Asimismo, dentro de esta etapa debe

valorarse si con la eliminación de la vida jurídica del acto o contrato administrativo puede

afectar a terceros, ya que de ocurrir esta situación, éstos deben ser llamados al procedimiento.

Una vez determinado el acto o contrato que preliminarmente la Administración

considera que está viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, lo que corresponde es

iniciar formalmente un procedimiento administrativo ordinario, instrumento que es el único

5 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución n.° 2004-01004 de las 14:41 horas del 4 de

febrero de 2004. En el mismo sentido ver Resolución n.°. 2004-01005 de las 14:42 del 4 de febrero de 2004.

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admisible en materia de actos o contratos que produzcan efectos en la esfera jurídica de las

personas (artículos 214, 215.1 y 308 de la Ley General de la Administración Pública).

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha

indicado lo siguiente:

“(...) En efecto, tal y como lo ha señalado esta Sala, en otras resoluciones

tratándose de actos que declaran derechos, la posibilidad de declararlos nulos

encuentra en el ordenamiento ciertos límites temporales y formales, sin cuya

atención la Administración no puede lograr el propósito que persigue. En esta

materia, el principio del debido proceso es fundamental (...). Es preciso que se

garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de

ofrecer prueba, de acceso al expediente y, finalmente, de recurrir de lo resuelto en

cuanto al fondo, todo ello es constitutivo de lo que se engloba dentro del debido

proceso, de manera que en el caso concreto, echándose de menos esas

circunstancias en lo actuado por la entidad demandada, la acción deviene

procedente a la luz de lo estatuido por los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, ...”6.

En virtud de ello, el procedimiento administrativo debe llevarse a cabo de acuerdo con lo

regulado en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, a efectos de garantizar un debido

proceso a los posibles afectados con la decisión que adopte la administración.

El trámite de este procedimiento debe constar en el expediente que se remita a esta

Contraloría General a fin de verificar el respeto al debido proceso, conforme lo señalan los

artículos 296 de la Ley General de la Administración Pública y 51 del Código Procesal

Contencioso Administrativo de los cuales se extrae –precisamente-, la obligación de conformar

un expediente administrativo debidamente identificado, completo, foliado y ordenado

cronológicamente, en el que consten todas las actuaciones del órgano director durante el

procedimiento respectivo.

Igualmente, es de suma importancia agregar que el acto, decisión o resolución

administrativa por el que se solicita el dictamen a la Procuraduría General de la República o a

la Contraloría General de la República, no agota la vía administrativa, sino que simplemente

declarará cumplida la instrucción del procedimiento ordinario. Por lo que una vez recibido el

6 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto n.° 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto

de 1991.

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dictamen favorable, el Jerarca u Órgano superior supremo de la Institución dictará el acto o

resolución final de anulación.

D. Sobre el plazo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.

De conformidad con el artículo 173 inciso 4 de la Ley General de la Administración

Pública, la potestad de revisión oficiosa caducará en un año contado a partir de la adopción del

acto o el cese de sus efectos cuando éstos sean continuados.

En razón de que dicho plazo es de caducidad, el procedimiento deberá ser tramitado,

concluido y dictado el acto final dentro del plazo de un año contado a partir del dictado del acto

viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Así, una vez transcurrido el plazo antes

señalado el acto no podrá ser declarado nulo, esto sin perder de vista las reglas aplicables a

los actos de efecto continuado.

Una vez transcurrido el plazo antes señalado, el acto administrativo no podrá ser

declarado nulo, salvo que se trate de actos que afecten bienes de dominio público para los

cuáles no aplica el plazo en cuestión, por ser inalienables e imprescriptibles.7

III. CRITERIO SOBRE EL CASO CONCRETO. 1) Sobre el acto de substanciación

En el caso que nos ocupa, se comprueba la existencia de un acto de designación

por parte del superior jerarca y competente para dictar el acto final, para que se

procediera a iniciar el procedimiento y designar al órgano director, quien sería el

encargado de tramitar el desarrollo del mismo, en el caso en concreto de conformidad

con lo estipulado en el del artículo 81 inciso 10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

compete al Consejo Superior del Poder Judicial resolver acerca de las licitaciones. En

ese sentido, dicho acto se encuentra materializado dentro del acuerdo tomado por el

Consejo Superior el 9 de enero de 2018, en la sesión n.° 1-18, en el artículo XXIX, que en

lo que interesa indica: “Se acordó: Tener por rendido el informe 712/DJ/ACD-2017 de la

Dirección Jurídica y con base en él deberá la citada Dirección dar inicio al procedimiento

establecido para los casos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad

con artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.”, (visible a folios 156 a

161 del expediente del procedimiento de nulidad, evidente y manifiesta de la contratación

directa por excepción 2016-CD-000022-PROVEX).

7 Véase la sentencia n.° 00190 de las 14:40 horas del 31 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal

Contencioso Administrativo.

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De conformidad con dicho acuerdo, se inviste de las facultades necesarias para que

posea la competencia y capacidad jurídica requeridas para dar validez a sus actuaciones como

órgano director, a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, sin hacer indicación expresa de cual

funcionario o funcionarios dentro de ese departamento ejercerán la tarea encomendada,

pudiendo el encargado de dicho departamento o cualquier otro funcionario tramitar la

instrucción y dirección del procedimiento administrativo.

2) Sobre el acto de inicio del procedimiento y traslado de cargos (intimación)

En análisis de los actos incorporados dentro del expediente del procedimiento, el acto

de inicio o traslado de cargos, entendido como el acto mediante el cual el órgano designado

para esos efectos así lo decreta, convocando a las parte(s) a una comparecencia oral y privada

enumerando brevemente y poniendo a disposición la documentación que obre en su poder,

previniéndoles que aporten toda la prueba antes o durante la comparecencia8, fue realizado

mediante resolución n.° 430-18 de las 10:21 horas del 23 de marzo de 2018.

Al respecto, se reconoce que la Dirección Jurídica del Poder Judicial, en la resolución

mencionada indicó a la empresa Almacén Corella S.A., la apertura y tramitación por parte de

ese Departamento de un procedimiento administrativo ordinario de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para determinar la

eventual nulidad, evidente y manifiesta del acto de adjudicación de la contratación directa por

excepción 2016-CD-000022-PROVEX, denominada “Alquiler de local para albergar cinco

despachos judiciales de la nueva Reforma Civil y Laboral de Heredia”.

En ese mismo sentido, en este acto se enumeraron los antecedentes o hechos por los

cuales se presume la existencia de la nulidad, evidente y manifiesta del acto de adjudicación de

la citada contratación directa por excepción. También, se dio una explicación de la normativa

que podría haber sido conculcada y se designó al funcionario de la Dirección Jurídica que

fungía como órgano director.

Por último, se convocó a comparecencia oral y privada, indicando la posibilidad de

aportar prueba, de hacerse representar por un profesional en Derecho, la oportunidad de

verificar el expediente administrativo del procedimiento, así como la posibilidad de incoar los

recursos ordinarios en contra de esa resolución (visible a folios 212 a 218 del expediente

administrativo del procedimiento de nulidad, evidente y manifiesta de la contratación directa por

excepción 2016-CD-000022-PROVEX).

8 En ese sentido véase sentencia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n.° 000398-F-02 de las

15:10 horas del 16 de mayo del 2002, en sentido similar, la resolución n.° 000595-F-2000 de las 11:50 horas del 18 de agosto del 2000. Y así parece entenderlo también la Sala Segunda en la sentencia n.° 2002-00282 de las 10:10 horas del 12 de junio del 2002).

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3) Sobre las partes en el procedimiento administrativo

Un aspecto esencial que debe estar claro desde el inicio del procedimiento es quién o

quiénes son las partes y quién o quienes pueden intervenir y bajo qué calificación en dicho

procedimiento. Este es un elemento formal de gran importancia por su incidencia en la posterior

intimación de cargos, y el ejercicio de las demás garantías propias del debido proceso

reconocidas en nuestra Constitución Política.

Al respecto, el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública establece:

“Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración,

todo el que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar

directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final. El interés de

la parte ha de ser actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso,

económico o de cualquier otra índole”.

De esta manera, uno de las principales exigencias para la Administración dentro del

procedimiento anulatorio es el deber de otorgar audiencia a todo aquel que tenga un interés

legítimo conocido o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado

o satisfecho, en virtud del acto final.

De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto se comprueba que es parte dentro

del procedimiento para la declaratoria de la nulidad, evidente y manifiesta del acto de

adjudicación de la contratación directa por excepción 2016-CD-000022-PROVEX, tanto la

Administración -Poder Judicial- como la adjudicataria de este procedimiento, a saber, Almacén

Corella S.A., representado por el señor Jorge Madrigal Arrieta, según consta en la oferta

presentada dentro de la citada contratación (ver folios 130 a 170 del expediente del

procedimiento de la contratación directa por excepción 2016-CD-000022-PROVEX); así como

en el contrato suscrito entre dicha empresa y el Poder Judicial (visible a folios 129 a 135 del

expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, como visible a folios

303 a 330 del expediente administrativo de la contratación directa por excepción 2016CD-

000022-PROVEX).

Aunado a lo anterior, se verifica que se dio audiencia a la empresa Almacén Corella

S.A, para que manifestara lo que tuviera a bien, posibilidad que fue ejercida por el

representante legal de dicha sociedad, según se comprueba tanto de forma escrita (visible a

folios 219 a 228 del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta),

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como en el desarrollo de la comparecencia oral y privada celebrada (visible a folio 235 a 237

del expediente del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta).

4) Sobre el expediente administrativo

En ese sentido, tanto la Contraloría General9 como la Procuraduría General de la

República10, han señalado la importancia que esta formalidad revierte en el trámite de un

procedimiento administrativo siendo un componente de la garantía constitucional del debido

proceso, que debe ser observada en estos casos.

En el caso de mérito la documentación que acompaña la gestión está constituida por el

expediente del procedimiento administrativo levantado para tal efecto, el cual se encuentra

formado por los actos más importantes y claves que transcurrieron dentro del procedimiento de

contratación de la contratación directa por excepción 2016-CD-000022-PROVEX, que

constituyen el legajo probatorio, además se encuentran todos los actos emitidos en razón del

trámite del procedimiento administrativo instaurado para declarar la nulidad, evidente y

manifiesta, situación que fue comprobada por este órgano Contralor a través de la

confrontación con el expediente de la contratación; documentación que se encuentra de forma

cronológica de los actos y trámites del procedimiento.

Además, el expediente se encuentra con una debida foliatura lo cual facilita el manejo

de la información que contiene y forma parte de la garantía constitucional del debido proceso.

En consecuencia, como corolario de lo expuesto hasta este punto, en cuanto al

procedimiento seguido en este caso, es criterio de este Despacho que el mismo cumple

razonablemente con los requerimientos legales contenidos en la Ley General de la

Administración Pública y los principios constitucionales que orientan e informan el

procedimiento administrativo.

5. En cuanto al fondo:

Al no comprobarse vicios formales en la tramitación que provoquen nulidad del

procedimiento ordinario para la declaración de una nulidad, evidente y manifiesta del acto de

adjudicación de la contratación directa por excepción 2016CD-000022-PROVEX, incoado por la

Administración, esta Contraloría General procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a

efectos de rendir el dictamen correspondiente.

9 Véase oficio de la Contraloría General de la República, División de Asesoría y Gestión Jurídica, n.° 15419

(DAGJ-2011-2002), del 05 de diciembre de 2002). 10

Véase oficios de la Procuraduría General de la República O.J. 060-98 del 15 de julio de 1998, C-049-99 de 5 de marzo de 1999, C-164-99 de 19 de agosto de 1999 y C-263-2001 del 1 de octubre de 2001.

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En ese sentido, procede hacer un test de validez del acto de adjudicación de acuerdo a

ciertos parámetros, existiendo tres supuestos en que se puede presentar una nulidad absoluta,

a saber:

● Cuando faltan real o jurídicamente uno o varios de los elementos constitutivos del acto

administrativo (art. 166 LGAP)

● Cuando existen los elementos constitutivos del acto administrativo pero son

imperfectos, siempre y cuando dicha imperfección impida la realización del fin. (art. 167

LGAP)

● Cuando la ley sanciona expresamente con nulidad absoluta un determinado acto

defectuoso o una omisión.

En concordancia, en el caso en concreto nos encontramos dentro del tercer supuesto,

en el tanto, al existir una violación al régimen de prohibiciones establecido en el la Ley de

Contratación Administrativa, en los artículos 22 y 22 bis, se originó de conformidad con lo

señalado en el artículo 25 de ese cuerpo normativo, la nulidad absoluta del acto de

adjudicación y del contrato recaídos en favor del inhibido, entiéndase Jorge Mario Madrigal

Arrieta, en su condición de representante legal de la sociedad Almacén Corella S.A.

Lo señalado con anterioridad, ocurre desde antes de la presentación de la oferta

exteriorizada por el representante legal de Almacén Corella S.A., en razón, de que ya existía un

impedimento para participar en procedimientos de contratación con el Estado, en el tanto, para

el momento en que nace el procedimiento de compra por excepción 2016-CD-000022-

PROVEX, existe un vínculo sanguíneo entre el señor Jorge Mario Madrigal Arrieta y quien fuera

Magistrada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Doris Arias Madrigal y por ende

se configura lo señalado en los artículos 19 del Reglamento a la LCA, 22 y 22 bis de la LCA,

que al respecto prescriben:

“Artículo 19.-Impedimentos para contratar. No podrán contratar con la

Administración aquellas personas físicas o jurídicas que estén:

a) Cubiertas por el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 22 y 22

bis de la Ley de Contratación Administrativa.

b) Inhabilitadas para contratar con la Administración, por habérsele sancionado de

acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación

Administrativa.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218

del 30 de abril de 2009)

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c) Inhabilitadas para el ejercicio del comercio o se encuentren declaradas en

estado de insolvencia o quiebra.” El subrayado es nuestro.

“Artículo 22.-Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la

Administración se extiende a la participación en los procedimientos de

contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.

Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca

después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de

adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser

adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se

le devolverá la respectiva garantía de participación.

Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una

adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se

ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos

distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.

El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar,

opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.

El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación

del servicio.

Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus

atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o

participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las

ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.

La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica,

se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas

de participación se admitirá toda clase de prueba.(Así reformado por el artículo 65

de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la

Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Artículo 22 bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de

contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley,

tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las

siguientes personas:

a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los

viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados

propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de

Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador

general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor

adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el

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proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección

popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo

de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.

b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los

presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones

descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el

alcalde municipal.

c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la

entidad en la cual prestan sus servicios.

d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa

del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización

posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.

Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario

respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del

puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de

cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o

informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de

contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.

Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o

poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación

administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la

República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se

disponga en el Reglamento de esta Ley.

e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por

prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase

de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho

funcionario.

f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios

mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de

representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva

pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con

seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá

tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil

permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona

jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la

origina.

Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores,

tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o

más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración

únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de

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que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas

en este artículo.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16

de mayo del 2006).

g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones

y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como

directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con

capacidad de decisión.

h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los

funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o

los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un

veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o

representación.

j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en

cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la

elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban

participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.

Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el

diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las

especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el

impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio

origen.

De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:

1. Que se trate de un proveedor único.

2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

Así adicionado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el

Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).”. El

subrayado es nuestro.

Es decir, se conforma la prohibición para contratar con la Administración, en el caso

bajo análisis desde antes que la plica de Almacén Corella S.A., fuera presentada, pues el

impedimento descrito tanto en las causales h) y j) del ordinal 22 bis de la LCA, se configuró, y

en ese tanto, la capacidad de contratar con la administración de dicha empresa se encontraba

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afecta11; asimismo, se tiene conocimiento de que dicho impedimento fue levantado por

completo por esta Contraloría en los términos del artículo 23 de la LCA, hasta en el pasado

mes de junio del año en curso -es decir, mucho tiempo después, de la presentación de la

oferta, el acto de adjudicación y la suscripción del contrato-, a través de la resolución DC-0257

(09054) (ver antecedente 45), en la cual se indicó en lo que interesa: “(...) 2) Levantar la

prohibición para contratar que ha solicitado la empresa Almacén Corella, S.A., para la

actividad de arrendamiento de inmuebles a la Administración Pública, levantamiento que se

acuerda a partir de la fecha de la presente resolución, con efectos exnunc, hacia futuro.(...)”,

por lo que la participación en el presente procedimiento de contratación de Almacén Corella

S.A., no resultaba posible.

Asimismo, se observa que lo anterior, es así, por la prohibición expresa establecida en

la LCA y su Reglamento, por no haberse levantado en tiempo dicho impedimento y además

porque no se configura ninguna de las excepciones previstas en el ordinal 22 bis,

anteriormente transcrito, por cuanto el presente caso no se trata, de un proveedor único, en

virtud del procedimiento de compra que fue instaurado por el Poder Judicial consistió y fue

motivado como una contratación directa bajo la modalidad excepcional que contemplada en el

inciso j) del actualizado artículo 139 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

atinente al arrendamiento de bienes únicos -para el caso concreto-, más no bajo la causal que

establece el inciso a) del mencionado artículo 139 Reglamentario en relación con la excepción

1) del numeral 22 bis de la LCA, que hace referencia a la excepción contractual cuando se trate

de un proveedor único (al respecto véase lo descritos en los antecedentes del 7 al 12, lo cual

se encuentra respaldado de los folios 35 al 56 del expediente del procedimiento de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta).

Por otro lado, tampoco es un caso en donde se trate de la actividad ordinaria del ente,

ni es un asunto en donde exista expresamente desde un inicio un interés manifiesto de

colaborar con la Administración y que fuera así motivado por la Administración y documentado,

en el tanto, esa manifestación por parte de la adjudicataria se realiza producto del

procedimiento entablado por el Poder Judicial para declarar la nulidad evidente y manifiesta del

acto de adjudicación. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que el procedimiento de

compra seleccionado por la Administración fue una contratación directa bajo la excepción

descrita en numeral 131 inciso j) del anterior Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, actual artículo 139 inciso j) del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, que dispone que en el arrendamiento de bienes el precio máximo será el que

fije el personal especializado de la Institución o en su defecto, de la Dirección General de la

Tributación, por lo que fue el Poder Judicial quien estableció el precio a pagar por el bien. 11

Véase voto de la Sala Constitucional n.° 3050-2003 de las 14:42 horas del 23 de abril de 2003.

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Así las cosas, en criterio de esta Contraloría General de la República, desde la apertura

de las ofertas, pasando por el acto de adjudicación y el contrato de la contratación directa por

excepción 2016CD-000022-PROVEX, denominada "Alquiler de local para albergar cinco

despachos judiciales de la nueva Reforma Civil y Laboral de Heredia", contienen un vicio de

nulidad absoluta, evidente y manifiesta al haberse incumplido el régimen de prohibiciones

establecido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de la Contratación Administrativa.

Por último, en cuanto a la petición de autorización para proceder a la conversión del

acto de adjudicación con efectos hacia futuro, ya con la prohibición de contratar resuelta, de

conformidad con el numeral 189 de la LGAP. Es preciso recordar que la posibilidad que se

otorga el mencionado artículo es para la Administración, por lo que no debe este órgano

realizar una valoración al respecto debido a que escapa de las competencias constitucionales y

legales asignadas, y de lo contrario entraríamos en una suerte de coadministración. Así las

cosas, debe ser el propio Poder Judicial el que valore el escenario que plantea y verifique si es

posible la aplicación de dicho artículo en el caso en análisis.

IV. CONCLUSIÓN

Como corolario de lo expuesto, con fundamento en el análisis precedente y de

conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 173.1 de la Ley General de la

Administración Pública rinde el respectivo DICTAMEN FAVORABLE para que se declare la

nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la contratación directa por excepción de la

contratación directa por excepción 2016-CD-000022-PROVEX -entendiendo que desde la

presentación de la oferta y los consecuentes actos emitidos por la Administración, se encuentra

un vicio de nulidad absoluta por incumplimiento al régimen de prohibiciones dispuesto en la Ley

de Contratación Administrativa-.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de autorización para que el acto de adjudicación

opere la conversión en los términos del numeral 189 de la LGAP, se omite pronunciamiento

alguno, en tanto, no es competencia de este órgano Contralor la autorización de ese supuesto.

Se le otorga a la administración 5 días hábiles para que proceda al retiro de los expedientes

administrativos que fueron remitidos con la presente gestión, los cuales se encuentran

custodiados en el piso 7 de la Contraloría General de la República.

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De esta forma damos por atendida su solicitud.

Lic. Iván Quesada Rodríguez Licda. Adriana Delgado Fernández Gerente Asociado Fiscalizadora Contraloría General de la República Contraloría General de la República ADF/IQR Ni: 18306 G: 2018000443-3