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¿DERECHO HUMANO A LA REELECCIÓN INDEFINIDA O DESCONTROL DE CONVENCIONALIDAD? Corte Interamericana debe pronunciarse sobre el uso inadecuado del control de convencionalidad para desvirtuar la esfera de decisión del poder constituyente Por Dr. Daniel Cerqueira

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¿DERECHO HUMANO A LA REELECCIÓNINDEFINIDA O DESCONTROL DECONVENCIONALIDAD?Corte Interamericana debe pronunciarse sobre el uso inadecuado delcontrol de convencionalidad para desvirtuar la esfera de decisión delpoder constituyente

Por Dr. Daniel Cerqueira

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En los próximos meses, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(Corte IDH) deberá emitir una opinión consultiva dirigida a precisar si elderecho a presentarse a la reelección presidencial se encuentraprotegido por la Convención Americana (CADH) o si puede serrestringido por el ordenamiento de los Estados que integran el SistemaInteramericano (SIDH). Este ensayo busca contextualizar dicho debate apartir de un análisis crítico a la manera como algunas cortesconstitucionales cooptadas por gobiernos de turno han desvirtuado lafigura del control de convencionalidad para fundamentar la existencia deun “derecho humano a la reelección” protegido bajo el art. 23 de laCADH.

El pasado 22 de julio, la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sussiglas en inglés), en conjunto con organizaciones de la sociedad civil,académicos y académicas, presentó un amicus curiae a la Corte IDH conaportes sobre cómo la CADH debe ser interpretada en consonancia conprincipios y reglas esenciales en una democracia representativa,derivadas de la propia Convención, de la Carta DemocráticaInteramericana y de otros instrumentos del SIDH. El escrito describeasimismo elementos de la doctrina y jurisprudencia comparada queayudan a precisar los estándares del Sistema Interamericano conrelación al derecho de participación política y acceso a la función públicaen condiciones de igualdad.

Este ensayo desarrolla uno de los aspectos del amicus curiae, a saber: eluso inadecuado del control de convencionalidad con el fin de modificardisposiciones constitucionales cuyo alcance debería sujetarse a a losmecanismos de creación o reforma constitucional en un Estado deDerecho. Si bien la facultad consultiva no permite que la Corte IDHexamine actos concretos que pudiesen implicar la responsabilidadinternacional de un Estado, el tribunal interamericano tiene unaoportunidad única para precisar los límites del control deconvencionalidad cuando ni el texto de la Convención ni lajurisprudencia interamericana sostienen obligaciones que un tribunaldoméstico aduce derivarse del SIDH.

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A lo largo del siglo XX, los procesos de transición democrática enAmérica Latina y el Caribe se basaron, al menos en parte, en lanecesidad de limitar la reelección presidencial indefinida y otras formasde perpetuación en el poder. La alternancia presidencial fue así uno delos ingredientes de los nuevos arreglos constitucionales acordados trasla superación de dictaduras y/o conflictos armados internos. En algunoscasos, los intentos de restaurar la reelección trajeron consigo crisissociopolíticas marcadas por el enfrentamiento entre grupos quedisputaban el poder. En México, la reforma constitucional de 1927 querestauró la reelección presidencial culminó con el asesinato de ÁlvaroObregón, a pocos días de iniciar su segundo mandato presidencial noconsecutivo.

Un ejemplo más reciente en donde el intento de restablecer lareelección fue la antesala de la ruptura institucional tuvo lugar enHonduras, cuando una iniciativa de consulta popular promovida por elentonces presidente Manuel Zelaya en el 2009 finalizó con un golpe deEstado liderado por la mayoría en el Congreso y avalado por la CorteSuprema. Dicha crisis dio origen a una turbulencia política y social querepercute hasta hoy en el país.

Reelección presidencial y el rol del PoderJudicial en América Latina

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Hasta comienzos del siglo XXI, la regulación del sufragio electoral en lamayoría de los países de la región se ha circunscrito a la esfera dedecisión de los poderes constituyentes originarios o reformadores; esdecir, a las asambleas constituyentes, referendos, plebiscitos o emendasconstitucionales. Obviamente, esta ha sido la regla en regímenesdemocráticos regidos por un Estado de Derecho; siendo las dictaduras yotras formas de ruptura institucional el escenario habitual en donde elsufragio electoral activo y pasivo fue regulado al margen de la voluntadpopular.

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Hasta comienzos del presente siglo, la actuación del Poder Judicial sehabía limitado a resolver controversias en torno a los requisitos formalesdel proceso legislativo, habiendo sido invocado, en casos excepcionales,para interpretar el momento de entrada en vigor de reformasconstitucionales o nuevas Cartas Políticas que consagraron la reelección.En el caso de Perú, por ejemplo, si bien el Tribunal Constitucional habíadecidido que una tercera participación de Alberto Fujimori en laselecciones de 2000 violaba la Constitución de 1993, la Corte Supremaemitió un fallo favorable al presidente, cuya base parlamentariapromovió un juicio político y destituyó a tres magistrados del TribunalConstitucional, quienes habían decidido por la inconstitucionalidad de lallamada “ley de interpretación auténtica”. Adoptada por un congresocontrolado por el fujimorismo, dicha ley pretendía inaplicar a Fujimori lanorma constitucional que limitaba la reelección a dos mandatosconsecutivos. Tres años más tarde, dicha crisis dio lugar a la sentenciade la Corte IDH en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.

Aunque lo sucedido en Perú no es el mejor ejemplo de deferenciajudicial al margen de discrecionalidad de los órganos de representaciónpopular, se ubica en una tendencia regional en que el Poder Judicial seha limitado a actuar como un árbitro en controversias sobre el alcancede un proceso constituyente que amplía o limita la reelección. Por másominoso que haya sido el desenlace del choque entre el TribunalConstitucional, la Corte Suprema y el Congreso peruano en su momento,la iniciativa de regular las condiciones para la reelección partió de lasinstancias de deliberación política, habiéndose invocado la instanciajudicial no para reconocer un pretendido derecho a la reelección, sinopara aclarar el marco temporal de aplicación de ciertas disposiciones dela Constitución peruana de 1993.

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Hasta comienzos del presente siglo, laactuación del Poder Judicial se habíalimitado a resolver controversias entorno a los requisitos formales del

proceso legislativo (...)

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La referida tendencia fue interrumpida en el 2003, cuando la CorteSuprema de Costa Rica decidió, en una acción interpuesta por elexpresidente Oscar Arias, que la prohibición a la reelección establecidaen una reforma constitucional varios años antes, en 1969, vulnerabacláusulas pétreas del texto original de la Constitución de 1949. En estecaso, la vía judicial fue utilizada como un atajo para superar la ausenciade apoyo suficiente al gobierno de Oscar Arias en el Congreso y ladificultad para reestablecer la reelección presidencial desde el PoderLegislativo. A diferencia de los demás ejemplos descritos a continuación,la Corte Suprema de Costa Rica fundamentó su decisión en un análisissobre la esfera limitada de competencia del Congreso – depositario delpoder constituyente reformador – vis-à-vis la competencia másimpermeable de la Asamblea Constituyente – depositaria del poderconstituyente originario – sin que se haya reconocido un derechohumano a disputar una reelección presidencial como tal.

La primera decisión judicial en este sentido fue adoptada por la CorteSuprema de Nicaragua en el 2009, esta sí fundamentada en unasupuesta obligación del Estado nicaragüense de no restringir losderechos políticos del candidato/presidente Daniel Ortega más allá delos supuestos del art. 23 de la Convención Americana. Dicha sentenciaanuló la reforma constitucional de 1995, que había prohibido lareelección presidencial originalmente permitida en la constituciónsandinista de 1987. Cabe destacar que al momento de emitir estadecisión en 2009, la mayoría de los integrantes de la Corte Supremahabía sido indicada por el Frente Sandinista de Liberación Nacional, yque el “derecho humano” del líder sandinista Daniel Ortega a disputar lareelección presidencial fue reconocido tan solo cuatro días de haberseinterpuesto una acción de amparo en su favor. En resumidas cuentas, lamáxima instancia judicial de Nicaragua realizó su propia interpretaciónde la CADH y concluyó que la restricción al derecho de Ortega apresentarse la reelección infringía lo dispuesto en los literales 1.c) y 2 delart. 23 de la Convención, los cuales establecen lo siguiente:

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Artículo 23 Derechos Políticos

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1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos yoportunidades:[…] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a lasfunciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos yoportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente porrazones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en procesopenal.

En similar sentido, la Corte Suprema de Honduras, en el 2015, y elTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en el 2017, invalidaron laprohibición constitucional del derecho de los presidentes de turno, JuanOrlando Hernández y Evo Morales, a presentarse indefinidamente a lareelección, aduciendo la primacía de la CADH sobre las constituciones deambos países.

El ejemplo de Honduras es particularmente irónico, pues el golpe deEstado perpetrado en el 2009 fue justificado por el intento del entoncespresidente Manuel Zelaya de realizar una consulta popular noautorizada por el órgano electoral competente, sobre la incorporaciónde la reelección en la Constitución. El art. 239 de la Carta Políticaprohibía expresamente la reelección presidencial y establecía lainhabilitación para el ejercicio de la función pública por diez años detoda persona que “quebrante esta disposición o proponga su reforma,así como de aquellos que lo apoyen directa o indirectamente.” Seis añosmás tarde, Juan Orlando Hernández lograría incorporar la reelecciónindefinida al texto constitucional sin ni siquiera darse el trabajo depromover una consulta a la ciudadanía, acudiendo más bien a una CorteSuprema sometida por su gobierno.

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Finalmente, el desbarajuste político-judicial boliviano es quizás el másinaudito de todos, por una razón fundamental. Se trata del único caso enque el Poder Judicial ignoró la voluntad expresa de la ciudadanía en unaconsulta popular directa. En febrero de 2016 el gobierno de Evo Moraleshabía realizado un referéndum en el que se consultó si los y lasbolivianas deseaban derogar la prohibición constitucional a la reelecciónindefinida. Aunque la enmienda constitucional fue rechazada durante elreferéndum, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció, mesesmás tarde, el “derecho humano” de Morales a disputar su cuartaelección presidencial, al amparo del art. 23 de la Convención Americana.Sobra decir que los integrantes del Tribunal Constitucional habían sidoindicados o eran afines en su mayoría al partido oficialista Movimiento alSocialismo (MAS).

El control de convencionalidad y la esfera decompetencia de las cortes constitucionales

La figura del control de convencionalidad se inscribe, por un lado, en elprincipio del Derecho Internacional pacta sunt servanda, que prohíbe lainvocación de disposiciones del ordenamiento interno como justificativapara el incumplimiento de un tratado. Por otro lado, se consubstancia enun ejercicio de armonización entre los ordenamientos interno einternacional, a partir de la maximización de los derechos humanos enjuego en una determinada controversia. En otras palabras, el control deconvencionalidad debe ser entendido como un mecanismo jurisdiccionalde integración entre diferentes sistemas jurídicos a partir del principiopro persona.

El control de convencionalidad debeser entendido como un mecanismojurisdiccional de integración entre

diferentes sistemas jurídicos a partirdel principio pro persona.

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Desde su temprana jurisprudencia y antes mismo de utilizar porprimera vez el término “control de convencionalidad”, la Corte IDHhabía establecido que las disposiciones constitucionales contrarias a laConvención Americana vulneran las obligaciones generales de adoptarmedidas legislativas o de otro carácter, previstas en los artículos 1.1 y 2del citado tratado. En este sentido, es plenamente posible y,eventualmente, necesario que una corte constitucional inaplique unadisposición de la Carta Política que colisiona con una determinadaobligación emanada de la Convención Americana.

Bajo esta premisa, no compartimos la posición de parte de la doctrinasegún la cual el control de convencionalidad proyecta siempre laprimacía de los estándares interamericanos sobre el ordenamientointerno. El artículo 29 de la Convención establece, en efecto, la obligaciónde los Estados parte de aplicar las normas internas u otros tratadosinternacionales que provean una mayor protección a los derechoshumanos, siendo no solo posible sino exigible a un juez o jueza aplicarde forma preferente el ordenamiento interno sobre el interamericano,cuando ello conlleve a una mayor protección de los derechosfundamentales en cuestión.

Claramente, la controversia más habitual se presenta cuando un juez ojueza deben inaplicar disposiciones del ordenamiento interno ensituación de antinomia con reglas o principios emanados del derechointeramericano. Otro escenario típico de ejercicio del control deconvencionalidad ocurre cuando el derecho interno debe serinterpretado en armonía con las obligaciones contenidas en laConvención Americana o en pronunciamientos de la Corte IDH.

(...) Es plenamente posible y,eventualmente, necesario que unacorte constitucional inaplique unadisposición de la Carta Política que

colisiona con una determinadaobligación emanada de la Convención

Americana.

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Cuando se trata de una colisión entre reglas jurídicas derivadas deenunciados normativos presentes en el derecho interno y en el derechointeramericano, debe prevalecer la regla más favorable o que permitamaximizar los derechos fundamentales en juego. En algunos supuestos,sin embargo, opera una laguna normativa o indeterminación sobre elalcance de una norma del derecho doméstico o interamericano, siendonecesario acudir a la ponderación u otras modalidades deargumentación jurídica aplicables cuando dos o más derechosfundamentales colisionan. En ese tipo de casos, el intérprete autorizadode la Convención Americana es la Corte IDH y, a contrario sensu, lascortes constitucionales de los Estados tienen la última palabra parainterpretar el alcance de sus respectivas constituciones y ordenamientosinternos.

Tal como explicado previamente, los ejemplos de Nicaragua, Honduras yBolivia dan cuenta de la actuación ultra vires de sus cortesconstitucionales, con el afán no solo de interpretar directamente elalcance de la Convención Americana, sino deslindar de su art. 23 unpretendido derecho humano que jamás ha sido reconocido por la CorteIDH en su jurisprudencia. Se trata claramente de un uso inadecuado, porno decir fraudulento, de la figura del control de convencionalidad queextrapola la esfera de competencia de las cortes domésticas de cara a laCorte IDH y, de paso, invade la esfera de competencia del poderconstituyente originario y reformador en sus respectivos países.

Cuando se trata de una colisión entrereglas jurídicas derivadas de

enunciados normativos presentes enel derecho interno y en el derechointeramericano, debe prevalecer laregla más favorable o que permita

maximizar los derechosfundamentales en juego.

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El reconocimiento ex nihilo del derecho a la reelección indefinida porparte de cortes doméstica es, por un lado, una afrenta a los límites delpoder constituyente plasmado en disposiciones de la Carta Política delos Estados parte de la CADH. Por otro lado, configura un sofismaargumentativo, en tanto la pretendida obligación de no restringir elsufragio electoral pasivo ha sido establecida no por la subsunción de unenunciado normativo inequívoco de la Convención Americana, ni por lainterpretación de su alcance por parte de la Corte IDH, en tantointérprete autorizado, sino por una interpretación directa y carente derazonabilidad argumentativa, por parte de los jueces nacionales en tornoal referido tratado.

A todas luces, las referidas sentencias buscan blindar, bajo el veloargumentativo del control de convencionalidad, el socavamiento de unode los pilares más básicos de una democracia representativa, que es laalternancia en el poder y el establecimiento de ciertos límites ycondiciones al ejercicio del sufragio electoral. Desde luego, no nosparece razonable argumentar que la prohibición absoluta a la reelecciónpresidencial es una condición para garantizar las reglas del juegoelectoral en una democracia representativa. Sin embargo, la decisiónsobre la mejor manera de regular dichas reglas recae en el poderconstituyente y, en última ratio, en la consulta directa a la ciudadanía, sinque tenga asidero jurídico afirmar que la postulación indefinida a lareelección presidencial se inserta en lo que Ronald Dworkin definíacomo derechos sustantivos inalcanzables por el albedrío de la mayoría.

Consideraciones finales

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El autor

Daniel Cerqueira es de nacionalidad brasileña y se unió alequipo de DPLF en enero de 2014 para trabajar en el programaDerechos Humanos y Recursos Naturales. En esa calidad, seencuentra a cargo de investigaciones, cabildeo y difusión deinformación sobre las afectaciones a derechos humanosprovocadas por actividades extractivas y la responsabilidadinternacional de los Estados involucrados en las mismas.Asimismo, Daniel le da seguimiento a las deliberaciones de losforos políticos de la OEA y espacios de discusión de la sociedadcivil sobre el funcionamiento del Sistema Interamericano deDerechos Humanos.

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