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n NACIONAL DE

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pRA. ZULEMA PACHACAMA NIETO CONJUEZA NACIONAL PONENTE.

RECURSO DE CASAÇIOÑDELITO: PECULADO Art. 257.4 CP.PROCESO PENALi 882-2012

CORTE ÑAÓIONALDE JUSTICI&- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PÉNALPOLICIAL Y TRANSITO.- Quito, 17 de marzo deI 2014.- las 10h30.- VISTOS:Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Conjueza y JuecesNacionales de la Sala Especializada Sala dé’ lo Penal, Penal Militar, Penal Póliqiál yTránsito de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal el recurrente JUANFRANCISCO OSPINA LOZA, interpone recurso de casación, de la sentenciá dictada el13 de julio del 2012 a las llhlO,porla Primera Sala de Garantías Penalés de la CórteProvincial de Juáticia de Pichincha, que confirma en parte la sentencia émitida pór eltribunal á quo, y Óorrigiendo el error cometidá por dicha Judicatyra, impone al acúsadola pena de tres años de prisión, y considerando las atenuantes presentadas deconformidad con el añículo 73 deI Código Penal, modifica a seis meses de priéión, yuna multa de oçhocientos dólares de los Estados Unidos de América; encuá’ñtó á lapetición de absolución desestiñia el recurso de apelación alegando la presencia deuna duda razonable; ordena la prohibición de enajenar los bienes por un monto igúal alperjuicio ocasionado; dispone a la Fiscalía proceda a completar la investigación encontra-de-los otros mieiñbitjs ?iué conformaron tanto la comisión de contrataóió’n parala adquisición de vehículos como lá comisión técnica conformada para él efecto enaquella época.

Concluido el trámite y encontrándose la causá ‘en estado de resolver para hacerlo seconsidera:

- ANTECEDENTES

El Doctor Diego Abad León, en su calidad de Director de Patrocino, Recaudación yCoactivas de la Contraloría General del Estado, mediante oficio No. 19124, DPR-CDP,remite a la Fiscalía el informe de indicios de responsabilidad penal No. DAI-0005-2009,aprobado el 27 de junio del 2009, que es parte del examen especial practicado a losprocesos de contratación de consultoría, y remodelación de las oficinas del cuartopiso; como la adquisición de dos vehículos y equipos informáticos en el ConsejoNacional de Aviación Civil, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007,en el cual el hoy procesado AB. JUAN FRANCISCO OSPINA LOZA ostentaba el cargode Presidente del Consejo de Aviación Civil (CNAC). Por su parte el acusadorparticular, señor CARLOS ROBERTO JACOME UTRERAS, Presidente del Consejo deAviación Civil, en su acusación particular ha manifestado que de acuerdo a lo que sedetermina en el informe especial realizado por los auditores de la Contraloría Generaldel Estado, se desprende que en el período del 1 de enero del 2007 al 31 de diciembredel 2007, el Consejo Nacional de Aviación Civil (CNAC) adquirió dos vehículos, desegunda mano, con un kilometraje alto, no tenían placas del Estado, sin encontraselas facturas de la compra de estos vehículos ni los pagos por concepto de IVA, sin

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observar las normas legales y reglamentarias para el efecto, alegando que la leyreglamentos en la materia, se refiere a la adquisición por parte del Estado de biene~nuevos, por lo cual se solicitó que se compre nuevos vehículos en reemplazo de losanteriores. Que por concepto de mantenimiento y reparación de los vehículos antesindicados alcanza la cantidad de USD $27.000,00 dólares de los Estados Unidos deNorteamérica

El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 16 de marzo del2012, las 14h42, dicta sentencia declarándole autor responsable del delito depeculado, tipificado y sancionado en el art 257 del Código Penal, imponiéndole lapena de SEIS ANOS DE RECLUSION MENOR ORDINARIA, y al pago de los daños yperjuicios, en la cantidad de veinte y siete mil cuatrocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica (USD $27.400,00).

El procesado, Abogado Juan Francisco Ospina Loza, dentro del término legalinterpone recurso de apelación de esta sentencia.

La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichinchacon fecha 13 de julio del 2012 dicta sentencia confirmando en parte el fallo emitido porel Segundo Tribunal de Garantías Penales de esta misma jurisdicción, imponiendo alacusado, la pena de tres años de prisión y considerando las atenuantes presentadasde conformidad con el art. 73 del Código Penal, modifica la pena a SEIS MESES DEPRISION, y al pago una multa de ochocientos dólares de los Estados Unidos deNorteamérica (USD $800,00), por considerar que el delito con el que se acusa ysanciona al recurrente corresponde al tercer artículo innumerado agregado al artículo257-A 257.4 del Código Penal. Modalidad del delito de peculado sancionado con penade 1 a 5 años y con una multa de 190 a 952 dólares de los Estados Unidos de NorteAmérica.

El procesado, inconforme con el fallo dictado por la Primera Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interpone recurso decasación, que corresponde a este Tribunal conocer y resolver.

II COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y JuecesNacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia ensesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conformedispone el Art. 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial1,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, quesustituye al Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer yresolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Ms. 184.1 y76 7. k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186 6 del Código Orgánico dela Función Judicial, y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Por loexpuesto, y de acuerdo al Art. 5 de la resolución N° 04-2013 de la Corte Nacional deJusticia, avocamos conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto

El Art 8 de la Ley Orgánica Refoimatoiia al Código Orgánico de la Función Judicial,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de 2013, establece que“La Coite Nacional de Justicia estaiá integrada por las siguientes Salas Especializadas 1 De loContencioso Administrativo, 2 De lo Contencioso Tributario, 3 De lo Penal, Penal Militai,Penal Policial y Tránsito, 4 De lo Civil y Mercantil, 5 De lo Laboral, y, 6 De la Familia,Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores

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,~ el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el sorteo realizado le°a correspondido a la doctora Lucy Glacio Pereira como Jueza Nacional Ponente,bujan ha obtenido licencia por lo que de conformidad a lo tipificado en el Art. 174~íderfl, actúa en su remplazo la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacionalflediante oficio No. 237-SG-CNJ-lJ, de 14 de febrero del 2014 suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia; los doctoresJohnflY Ayluardo Salcedo y Jorge Blum Carcelén, Jueces Nacionales, integran elTribunal.

III.- VALIDEZ PROCESAL

El recurso de ca~ación ha sido tramitado conforme las normas procesales de losartículos 352 del Código de Procedimiento Penal; y, el artículo 76.3 de la Constituciónde lá. República del Ecuador, por lo que se declara la validez del proceso al no haberseverificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su validez.

- IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

El iecurrente señor Juan Francisco Ospina Loza, por medio de su abogadodefensor Carlos Cortaza Vinueza, dentro de la audiencia oral, pública ycontradictoria de fundamentación del recurso de casación en lo principalmánifestó:

1.;Que impugna la sentencia de segunda instancia que confirmó en parte la dictadapptel Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha, que le impuso la pena deseis años de reclusión menor ordinaria; reformando éste error de derecho, le impuso lapeña de 3 años de prisión y en consideración a las atenuantes presentadas semodifica SEIS MESES DE PRISION.

2.- Que los-errores injudicando cjüe cometió la Sala al confirmar el fallo comienza porlá tipificación del delito,(...) dentro de los elementos subjetivos y objetivos del artículo257.4 del Código Penal, un elemento prioritario y un elemento objetivo(. .. )del verborector, se puede decir que es el núcleo del tipo, la parte más importante de eseelemento objetivo es la violación de la norma al momento de contratar,(...)artículo257.4 del Códigó Penál cjtié dice: ‘Aprovechamiento del cargo para hacer concesionesilegales.- la misma pena señalada en los artículos anteriores de 1 a 5 años; se

• impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o• delegados y a los funcionarios, delegados o empleados públicos que aprovechándose

de la votación popular o del cargo que ejerzan se favorezcan o hayan favorecido apersonás naturales o jurídicas para que en contra de expresas disposiciones legales oreglamentarias, hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocioscon el Estado o con cualquier otro organismo del sector público”. La Fiscalía no haestablecido las disposiciones legales y reglamentarias que se violaron al momentodela contratación, se mencionan varios artíóulos. de la Ley de Contratación Públicavigente a esa época, incluso del Reglamento de Bienes del Sector Público, pero en lasentencia de segunda instancia, el objeto juiídico de este recurso de casación es elartículo 4 de la Ley de Contratación Pública vigente a la época, en que se produjeronlos hechos, tal como consta a fs. 597 de los autos. (...) Estos artículos ya no estánvigentes, fueron derogados por la nueva Ley! Orgánica del Sistema Nacional deContratación Pública, que dice: “Derogase tcidas las disposiciones generales yespeciales que se opongan a esta ley y de manera particular la siguiente: 1)codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el registro oficial 272, el 22de febrero de 2001”. El artículo 2 del Código Penal y del Código de ProcedimientoPenal dice; “que está prohibida la ultractividad de la ley desfavorable al reo; no sepuede revivir una norma para acusar a un procesado, si para beneficiarlo por el

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indubio pro reo y por el principio de ultractividad favorable.C..). El artículo 2574Código Penal contiene una ley penal en blanco; de una norma de revisión, doncj~ dconfigurar el tipo penal, que es la violación de los reglamentos y la violación de lala ley penal se remite a la normativa extra penal, al artículo 4 de la Ley de Contrataci(tPública, (...) conforme consta en nuestra legislación, una vez que se derogó est~norma, no puede utilizarse para completar el tipo con el que se está acusando ¿*expresa prohibición legal y constitucional,C..) el procedimiento cambió; (.. . )se refor~~y en la contratacion publica ( ) se introdujo un nuevo modelo ( ) el efecto para elderecho penal entonces, es que lo tipificado en el artículo 257.4, en este caso, (~.) riohay de donde retrotraer una norma para poder completar la norma penal en blanco nohay norma a remitirse para sustentar la acusacion, ( )a diferencia entre el dere’choadministrativo sancionador y la ley penal es el dolo que es la parte más importante:para configurar este tipo de delitos( ) El dolo tiene que estar configurado ydemostrado en los terminos del articulo 14 del Codigo Penal, que dice que lainfraccion es dolosa cuando hay designio de causar daño versus el inciso final quedice la infraccion es culposa cuando el acontecimiento pudiendo ser previsto noquerido por el agente se verifica por causa de negligencia, imprudencia impericia oinobservancia de la ley, de reglamentos u órdenes” esta es la base del tipo penal delartículo 257.4, la culpa. ¿Cómo extrae el legislador esta conducta culposa y latransforma en dolosa para poder imponer una pena privativa de libertad2 recurre a latecnica del elemento subjetivo del tipo e incluye en la parte objetiva elementossubjetivos que deben ser demostrados para la configuracion, el favorecimiento a lapersona que esta contratando con el Estado y el aprovechamiento, el favorecimientose trato de demostrar con un supuesto parentesco entre la persona que vendio losvehiculos, que son materia del examen de contraloria y uno de los funcionarios de lacomision encargado de hacer estos tramites de adquisiciones, pero ese parentesco noesta relacionado con el procesado, ( )por lo que es una flagrante violacion alprincipio de minima intervencion, establecida en la Constitucion, a cargo de la FiscaliaGeneral del Estado y establecida en el articulo 5 4 del Codigo de ProcedimientoPenal.C..) el peculado de uso sin fin de lucro, no hay peculado, en este caso sin elfavorecimiento y sin este aprovechamiento no se puede configurar el dolo necesariopara este delito La acusacion fiscal, particular y la Contraloria General del Estado,para tratar de configurar este elemento tipico recurre a establecer un supuestoperjuicio y un supuesto sobreprecio a traves de instrumentos procesales que no fueronvalorados adecuadamente ( ), para demostrar que hay un sobreprecio, en la pagina61 se agrega una certificacion de la empresa “Exclusive Cards” firmada por el señorMarcelo Silva

3 - La normativa indebidamente aplicada es el articulo 4 de la Ley de ContratacionPublica que ya no existe, al igual que toda la normativa que ha sido citada por laFiscalia, por la acusacion particular en todas las etapas procesales, articulos 4, 12, 15,16, 60, 66, de la ley citada, articulo 7 del Reglamento de Bienes del Sector Publico,articulo 19 y 21 de la Ley de Contratacion Publica, que ya no existen han sidoindebidamente extraidas del pasado para aplicarla y sustentar una acusacion en elfuturo lo que, es inadmisible en materia penal

4- Se ha aplicado erroneamente y se ha interpretado erroneamente el articulo 14 delCodigo Penal sobre el tema del dolo y de la culpa, la contraparte del articulo 14 incisOfinal está en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General delEstado, que establece cuando el incumplimiento de la norma es solamente un tema deculpa, éste opera en los delitos dolosos como un excluyente de responsabilidad penalporque nadie puede ser condenado por una conducta dolosa si obró con culpa, no secumplen los fines del derecho penal ni de la Constitución y de la pena”.

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CIigro vewrlodNo

257.4 0el 6:Existe una indebida aplicación, y una errónea interpretación”,C..) del artículo 2 del~7de Para 0~digo Penal y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque ninguno de ellos permite

e ‘a que la norma ya derogada pueda revivir ultractivamente. Que este proceso ha sidoratació materia de tres juicios penales, basado en el mismo informe de Contraloría que han

)go esta dado fallos contradictorios al que se espera tener aquí, en uno fue declarado inocenteindo Por por el Cuarto Tñbunal de Ga?ántías Penales y ratificado en Sala Penal de la Cortereformó Ñ’ácional, dentro del juicio 331-2012-MM y también por dictamen confirmado en elpar2 el proceso penal 844 del año 2011 sustentado en el Juzgado Octavo de Garantías

no penales de Pichincha.•flco, no -

ierecho ~:- Que se ha interpretado erróneamente los artículos 108 y 109 del Código derat?lte procedimiento CMI como norma supletoria al Código de Procedimiento Penal porque

‘•~O Y los procesos deberían acumulárse y no dividir la continencia de la causa porque tienenque la -identidad de objeto, sujeto y causa;al queSto flO t.- “No solo desapareció el artículo 4 de la Ley de Contratación Pública, sino también

1aI~ ~ el artículo 257.4 del Código Penal, pues en el Código Integral Penal, el artículo 278del resumió todosestos tipos penales del peculado, ya no consta la conducta típica del

e Y ¡a artículo 257.4, el legislador descriminalizó esta conducta siguiendo la corriente mundialer~ la de que los delitoá por mero incumplimiento de infracción deben ser temas de

1 a procédimiehtos administrativos;’son infracciones culposas y no infracciones dolosasque ame?itán la intervención penal” (...)Jiménez de Azua, en su Tratado de Derecho

~ ¡ Penál;tomó 2,página 653 dice: “En el artículo 29 del Código Penal chileno se decíadel que la entrada en vigor, en un ejemplo que pone, era 30 días después y el tribunal no:o na sabia, si aplicar o no aplicar la norma”, el profesor Azua muy acertadamente dice: “que~ 7 la mayoría de los jueces que deciden este tipo de recursos, piensan que hay que‘air operar así desde la publicación de la norma, de la ley en el periódico oficial porqueconócida la existencia auténtica de la ley menos rigurosa, por medio de su inserción

en el diario oficial, los sentenciadores no pueden ~ustraerse de la obligación de

ario arreglar a élla el juzgamiento del hecho punible y no sin fundamento agregan queido supóniendo que fuera dudosa la aplicación, debe prevalecer la interpretación pro reo”,• pá~ina 653, tomo II, Tratado de Derecho Pena[ de Jiménez de Azua. (...) la obligaciónron es interpretar la ley de manera restrictiva y protectora; de acuerdo a la Constitución yma no iñiciar ni sustentar procedimientós que evehtualmente con el tiempo tendrán que5or ser’ archivadoi serán inoficiosos, más que con los consabidos gastos para los

contribuyentes con los efectos dañosos que provoca en un procesado un juicio Denalporque un procesado culpable o inocente sufre una restricción de sus derechosconstitucionales mientras está siendo juzgado penalmente.

8.- Que •se ha interpretado erróneamente el inciso del art. 2 del Código~ deProcedimiento Penal, inciso tercero. Que el recurso de casación presentado debe seraceptado.

El Dr. Julio Carrera Grijalva, en representación del señor abogado Mario ParedesValladares, Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil manifiesta.

Respecto del recurso de casación interpuesto por el acusado manifiesto: El presenteenjuiciamiento penal se inicia por la denuncia formulada por la Contraloría General delEstado, organismo de control, quien luego de un examen especial que realizó alConsejo Nacional de Aviación Civil, entre otros temas que fueron analizados, sedeterminó lo referente a la adquisición de dos vehículos en el período comprendidoentre el 1 de enero al 31 de enero de 2007; en este juicio se han respetado las normasconstitucionales, del debido proceso, se han cumplido todas las etapas pre procesal,procesal y las de juicio, en las que las partes hemos tenido la oportunidad de aportarpruebas materiales, documentales, testimoniales, que en su momento fueron ya

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valoradas por los señores jueces del tribunal penal, y de la Primera Sala de la CotieProvincial de Justicia de Pichincha. El Tribunal Segundo de Garantías Penales, emitióuna sentencia, tipificado en el artículo 257 4 del Código Penal, que corresponde aldelito de peculado; por otro lado, la Primera Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, luego de tramitar el recurso de apelación, el 13 dejulio de 2012 emite un fallo confirmando en parte la sentencia emitida por el referidotribunal penal a quo y corrigiendo un error cometido por la dicha judicatura, impone alrecurrente la pena de 3 años de prisión y considerando las atenuantes presentadas deconformidad con el artículo 73 del Código Penal, modificó la pena a 6 meses de prisióny una multa de USD 800, desestimó el pedido del recurrente en cuanto a la absoluciónen este caso. Se impugna la sentencia, expedida por la Primera Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a fin de que, luego de unnuevo examen que se realice a dicho fallo, se corrija la falta de aplicación de la ley y elerror en la interpretación en la que se ha incurrido cuando en la misma sentencia seseñala que el objeto en el presente caso es el aprovechamiento del cargo parafavorecer a una tercera persona y que los verbos rectores del señor abogado de laparte acusada, en este caso, son los delitos de aprovechar y favorecer Bajo estecontexto jurídico, las pruebas aportadas por el Consejo Nacional de Aviación Civil sonirrefutables cuando vemos que el recurrente actuó con todas las atribucionesconferidas por la ley como funcionario público, disponiendo de recursos económicosdel Estado, quien confió los mismos en función de su cargo, pero principalmente merefiero al contenido mismo de la sentencia, objeto de este recurso de casación, en elcual si se lee detenidamente, vemos que no se encuentran determinadas esascircunstancias atenuantes que sirvieron de base para que se haya modificado la penay porque se impugnan los hechos que se produjeron en torno al supuesto tipico dehecho no han sido tomadas en cuenta como agravantes, que quiero decir, a pesar deexistir y que la parte acusadora en este caso el Consejo Nacional de Aviación Civil, alo largo de todo este juicio aportó una serie de pruebas, en la sentencia nada se dice,no se valora en la debida dimensión todos estos aportes que ha hecho la parteacusadora, de allí que esta decisión contraría la disposición constitucional establecidaen el literal 1) numeral 7, artículo 76 en concordancia con el artículo 130 del CódigoOrgánico de la Función Judicial que ordena a los administradores de justicia, motivensus fallos o resoluciones, lo que no ha sucedido en el presente caso, vale indicar, quela motivación no es un requisito meramente formal sino que es esencial en el fondoporque solo a través de los motivos se puede conocer las razones por las cuales sejustifica la forma cómo se ha emitido esta sentencia, los señores jueces de la PrimeraSala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no lo hanhecho en esta sentencia, no existe, cuáles son esas causas, en este caso lasatenuantes en las que se basó esta Sala para modificar la pena, aclaro que no existeimpugnación en cuanto al tipo penal aplicado pero sí respecto de la modificación de lapena, en esa virtud, solicitó se ponga al procesado la pena impuesta por lo señoresjueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales como autor del delito tipificado Ysancionado en el artículo 257.4 del Código Penal

EL DR. MARCO NAVAS, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta

‘Se ha aportado con abundante prueba para que se lleve a cabo el decurso de estejuicio de peculado sustentado en lo que la Contraloría General del Estado había hechoun examen al período comprendido en el que estaba inmerso el señor Juan FranciscoOspina Loza, quien valiéndose del puesto que ocupaba en ese momento, llamo aconcurso para comprar dos vehículos, un Peugeot 2006 y una Chevrolet trial 2007,concurso que debía cumplir con todas las condicionantes que exigía en ese entonces,la Ley de Contratación Pública pero lo hizo en forma unilateral, pensando que solodebía llamar a concurso a las personas que él creía conveniente para la compra deéstos vehículos; es decir no conformó el comité, de conformidad con lo prescrito por

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los arts. 15 y 19 de la Ley de Contratación Pública, se aprovechó del artículo 4 de~,laref~~ Ley, porque en ese momento para la compra de los vehículos siJesir~vió.• Encon~c~nda con esta actitud del señor Juan Francisco Ospina Loza, hay un perjuicioendont~ del Estado de alrededor de USD 27.000, de conformidad con el peritajet.ea~zad0, es así que existe el peculado. El Tribunal Penal ha sancionado con unapeña de-6 años~al:margende lo que prescribe la ley, el señor agente fiscal GustavoBenítez, en su oportunidad manifestó que en realidad eso no debió haber sucedidopÓ~que fue una situación que el Tribunal lo tomó a consideración no sé por qué motivo,razon o circunstancia pero la Corte Provincial de Justicia, una vez que examinó todaslas pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes dicta sentencia¿jddificando la misma de E años a 3 años y por las atenuantes presentadas es¿~ntenciado a 6.meses. En consecuencia, la Fiscalía solicita que se rechace el recursod~caSación interpuesto y se sentencie de conformidad con lo que estipula la ley. «~~a

EL Dr. JOHN GALARZA, DELEGADO DE LA CONTRALORIA GENERAL DELESTADO.- Manifiesta:

La Contraloría General del Estado de conformidad a sus facultades constitucionales ensu artículo 12, presentó y remitió un informe con indicios de responsabilidad penal a la

• Fiscalía. General del Estado en el. año 2009, tramitado el proceso se determinóy‘ratificó que el informe presentado indicaba que se habían realizado una serie decontravenciones a disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales en~la

~tramitaciónde adquisición de bienes en la Aviación Civil, producto de esto, se dictó elfallo; motivo del recurso actual dictado por la Primera Sala de la Corte Provincial de

• Juéticia de Pichincha, en el que determiné 6 meses de prisión al señor Juan OspinaLoza. Solicito a la~Sala se tome en cuenta el examen de Contraloría y la normatividadexistente a esa fecha, que si bien puede que no tenga vigencia pero que en esemomento sí fue el motivo para haber cometidotodos estos ilícitos,(..). Que se ratifiqueel fallo dictado por el inferior y se deseche el recurso de. casación interpuesto por elrecurrente.

REPLICA DEL PROCESADO JUAN FRANCISCO OSPINA LOZA, POR medio de suabogado defensor Dr. Carlos Cortaza, manifiesta: .

Es inadmisible los fundámentos para que no se considere la casación de la parteacusada porque se ha pedido que se revise la prueba, lo que es inadmisible dentro deun recurso de casación; ha mencionado que tiene pruebas materiales, documentales ytestimoniales y que hay un error de interpretación de esta prueba, lamentablementeeso no es causal de casación y no puede ser revisado en este momento del proceso.Las atenuantes fueron debidamente demostradas en la .etapa de indagación previa,mientras que ninguna de las instituciones acusadoras probó un agravante en particularporque son délitos económicos, la mayoría de las agravantes del Código Penal estándirigidas a delitos de lesión con efectos corporales en la vida, con los bienes ‘jurídicosrelacionados con.la.libertad sexual pero no con este tipo de bienes jurídicos, el habermencionado el aprovechamiento y el favorecimierito como agravantes es un errorporque son elementos constitutivos del tipo, no podrían ser jamás agravantesindependientes, forman parte del mismo tipo y por lo tanto no se pueden considerarcomo agravantes mientras que las atenuantçs fueron debidamente demostradás,razón por la cual la pena fue rebajada. La Fiscalía por su parte, se imita a pedir que laSala niegue la casación sin ningún fundamento (...) debería revocarse la pena que sedictó contra él y que en el peor de los casos, se rebaje al mínimo, aplicando el art. 73del Código de Procedimiento Penal, por las atenuantes presentadas se modifique a 8días y multa.

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Sobre lo que indicó la Contraloría General del Estado, el informe de responsabilidadeses un tema de valoración probatoria que ya fue valorado en primera instancia, cuandose dictó la sentencia por parte del Tribunal Segundo de Garantías Penales dePichincha y durante la apelación de la sentencia reconoció expresamente que lanormativa que fundamenta el procedimiento contractual ya no está vigente por lo tantoel tipo penal no se puede completar de ninguna forma y no se puede imponer Unasanción por un tipo incompleto (...).

Solicita que se case la sentencia.

REPLICA DE LA FI5CALIA.- La Fiscalía General del Estado fundamenta su recursode conformidad con lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,en lo que tiene relación a que fue una indebida aplicación de la ley, en tanto y encuanto la Fiscalía presentó las pruebas de cargo correspondientes como para que laCorte Provincial de Justicia de Pichincha sustentada en esas pruebas que habían sidototalmente evacuadas dentro del proceso sentencie al recurrente, de conformidad conlo que establece el artículo 57.4 del Código Penal, es decir con la pena que estámaterializada de 1 a 5 años. El tribunal de la Primera Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha toma en consideración este art. y le sentencia a 3años como se había manifestado y por las atenuantes supuestamente presentadaslas que dentro del proceso no se encuentran, modifica la pena a 6 meses de prisión.La Fiscalía no está conforme con esta pena en vista de que la Contraloría General delEstado en el examen que presentó existe la correspondiente materialidad penal paraque se siga el juicio por peculado, en tanto y en cuanto el señor Juan Ospina Loza,haciendo caso omiso de lo que indica la Ley de Contratación Pública, no fundamentóla compra según los artículos 15 y 21 de la citada ley, además no exigió las garantías,no hay garantía técnica de ninguna clase, en la compra, debía haberse llamado a unevento público donde concurran varias empresas y varias personas naturales para queoferten pero él lo hizo de manera directa al señor Monge, que inclusive la Fiscalíapresentó un documento en el que se advierte que es familia del señor Juan FranciscoOspina Loza; en consecuencia, existen estas agravantes. La Fiscalía se ha sustentadoen lo que prescribe el artículo 195 de la Constitución de la República que manifiesta losiguiente: ‘Realizar la investigación correspondiente en la etapa pre procesal yprocesal penal, fundamentar la misma e indicar y hacer extensivo con la materialidadde la infracción y la responsabilidad del sentenciado” Se ha probado con esto, todo loque el señor Juan Francisco Ospina Loza dejó de hacer para este concurso, (...) quesi bien es cierto el art. 4 ya no existe por mandato de la ley pero él se aprovechó deese art, para llamar a sus amigos y familiares para la compra de estos vehículos.

Réplica del procesado por medio de su abogado defensor Carlos Cortaza.- Noexiste en el proceso ninguna prueba de que los contratantes hayan sido parientes oamigos del señor Juan Francisco Ospina Loza y parientes menos, el parentesco escon uno de los técnicos que hizo la recomendación, en todo caso indujo a error alseñor Juan Ospina, quien no sabía de ese parentesco y aceptó esa recomendacióntécnica.

Tanto la Fiscalía, la Contraloría, como el Consejo de Aviación Civil, han dejadoratificado que el art. 4 de la Ley de Contratación Pública no existe, no está vigente,desapareció de nuestra legislación.

y SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.

5.1.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- Consiste en la constatación de la

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ClE,flv 7REMJ?A-

conformidad en derecho de la sentencia2, por tanto no constituye de modo algunoinstancia y tampoco resulta un nuevo análisis de la prueba actuada y desarrollada enjuicio sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segundainstancia para determinar posibles violaciones a la ley, por contravención expresa desu texto, por indebida aplicación; o por errónea interpretación como lo establece elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de lo expresado, la leyprocesal penal en el art. 358 confiere al órgano judicial la facultad de casar lasentencia aun cuando el recurrente haya errado la fundamentacion del recurso

5.2.- La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a laimpugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h) de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que contiene: “Durante el proceso,vtoda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por otra parte el artículo:14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “todapersona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio yla pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme loprescrito por la ley”. En la Constitución de la República del Ecuador, este derecho seencuentra reconocido en el articulo 76 7 m) En tanto que este recurso, como medioimpugnatorio, se encuentra regulado en los articulos 349 al 358 del Codigo deProcedimiento Penal La doctrina reconoce que una de las garantias que tiene elprocesado, en el desarrollo del debido proceso, es la de impugnar la decisión judicialque no comparta y que comprometa su derecho a la defensa, derecho que en elEcuador, se extiende a todos los sujetos procesales, el recurso de casacion es unmedio impugnatorio de naturaleza extraordinaria, especial y facultativa, por el cual,una de las partes que actuan en el juicio, expresamente autorizadas para tal efecto, y

~por alguna de las causales taxativamente determinadas en la ley procesal penal,demanda de la Corte Nacional de Justicia, un examen juridico de una sentenciavenida en grado que considere violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la leyprocesal penal ~

rS.3.- Motivación de la sentencia.- La motivación es una garantía constitucional queconforma el debido proceso, que se constituye en un deber de caracter obligatoriode los organos jurisdiccionales, toda vez que la motivacion en un fallo o resolucionpermite a los recurrentes conocer las razones por las que la o el juzgador acepto odenegó las pretensiones expuestas por los sujetos procesales.

5 4 - La Corte Constitucional, para el periodo de transicion, respecto de la motivacion,se ha pronunciado en sentencia No 003-10-SEP-CC4, publicada en el suplemento delRegistro Oficial 117, de 27 de enero de 2010, lo siguiente “ Como parte esencial delos principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra lamotivacion de las sentencias, puesto que con aquello se con figura el accionarconforme a la Constitucion y Derecho por parte de las diversas autondades publicasquienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento de los principiosy garantias constitucionales En la especie, este principio de motivacion se articula

2 Cfr. Armenta Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Juridicas y Sociales,Cuarta Edicion Madrid 2009 p 278 Su principal funcion es nomofilactica para asegurar la explicacion uniforme dela legalidad penal ~-sustantiva y procesal en todo el Estado evitando asi la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.

Cfr. Rodriguez Orlando, La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Juridicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellin, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, Cfr. Larenses Valentin, Recursos en el ProcesoPenal, Talleres Gráficos Emigra, Buenos Aires, 2007, p. 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, laPosibilidad de analizar via casacion los errores tanto un indicando como in procedendo cuando en Ecuador esteexamen ha sido exclusivamente orientado a los errores in indicando.

Vease contenido iniegro de la sentencia en ~w corteconstducionai gob ec

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simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva5, y obviamente aque~~0contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucio,?af Con elobjeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionale~ en el país noqueden en la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema juríd~00ecuatoriano; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganosjurisdiccionales sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas debenguiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia y esprecisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando losjueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a laConstitución y a las leyes que rigen un caso en concreto”; también en la sentencia069-10-SEP..cc6, publicada en el Registro Oficial 372, de 27enero de 2011 se señalaque: “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la paílemotiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida unamotivación que sea contradictoria con la decisión...”.

5.5.- Jurisprudencia Internacional,.. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,respecto de la motivación, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela expresó: “ElTribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedanafectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de locontrario serian decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallodebe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partesy que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra alas partes que éstas han sido oidas y, en aquellos casos en que las decisiones sonrecurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevoexamen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber demotivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8. 1 de laConvención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”7.

5.6.- Jurisprudencia nacional.- Esta Corte Nacional de Justicia ha sostenido envarios fallos que: “La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juezsino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por lasvarias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operaciónmental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene comopremisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechoscontrovertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye enmandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso8”. Eneste contexto, la sentencia es el resultado de un análisis técnico jurídico, la cualrefleja un razonamiento lógico, claro, preciso, integral y congruente a los elementosobjeto de la controversia, en estricta observancia de las normas aplicables al casoconcreto.

5.7.- Normativa nacional.- El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República delEcuador, establece que:

~EI Tribunal Conslitucional español en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3’, determina: ‘el conlenidoconstilucional del mencionado derecho a la tutela judicial efecliva se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a lajurisdicción yen el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que lambién, esencialmente, del derecho a obteneruna resolución fundada juridicamente’. (Citado por lñaki Esparza Leibar; ‘El principio del debido proceso”, J.M. Bosch Editor,Barcelona, 1995, p. 220).6 Véase contenido integro de la sentencia en ~w.corteconstitucional.gob.ec

Corle Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78.Véase juicio No. 177-2012, Corte Nacional de Justicia, juicio por Injurias, Dra. Lucy Blacio Pereira, jueza ponente sentencia

dictada el 29 de junio de 2012, alas 10h00.

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QE,Jro ~rR6,,JM ¿“04)0

9que~0 ‘áp todo proceso en el que se determinen derechos y obhgaciones de cualquier orden,CO~ el ~ asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

‘aig n~ básicas:rídi~ 7. El derecha de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:anos 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habráeben ¡potiváción síeffla re&ólúóión n&se enuncian las normas o principios jurídicos en que

~‘ Yes 58-funda y no seexplica la pertinencia de s’u aplicación a los antecedentes de hecho.O los ~os acto’s adrñinistrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

a la motivados se considerarán nulos. Las setvidorás o servidores responsables seránencia sa?,cionados” .

eñala . . . •. • .

parte De la norma- constitucional trasladáda se desprende que la motivación siendo. unaUna garantía -constitucional del debido proceso, en una sentencia es un requisito

imprescindible que al ser -inobservado se convierte en causal de! nulidad del fallo ore~olución, judicial o administrativa. -Por otra parte el artículo 130 el Código Orgánicode la Función Judicial, dispone: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer lasaffibuciones juris?Iiccioñ~áles de acuerdo con la Constitución, los instrumentosinternacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:

elofallo 4~ “Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución nortes serenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica lara a p&tinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallosson qüe no se encuentren debidamente motivados serán nulos;” (el resaltado noevo corresponde al texto). - . . -

de51&- Doctrina.- Al respecto: Róger E. Zavaleta Rodriguez, en la obra “RazonamientoJüdicial. lnterprétación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales”,expresa:

en -

uez “La motivadiórde lts r&soluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientoVO~ d& hecho y derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión.

Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentoson fácticos y jurídicos que .~ustentan la deáisión. No equivale a la mera explicación o

mo expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a ponérdeOS manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisió&’°

En La doctora Beatriz Angélica Franciskovic lngunz, en su articulo “La SentenciaArbitraria por Falta de Motivación en los hechos y el Derecho”, señala que:

“La motivación, es algo más, implica algo más que fundamentar; es la explicación de lafundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al casoconcreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste enrealizar un razonamiento lógico (...)

La sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento del juez como laexplicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de sudecisión y las razones que motivaron la misma. Mientras la falta de motivaciónconduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta unaresolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. La motivación es pues unaprohibición de arbitrariedad”10(El resaltado no corresponde al texto).

José Luis Castillo Alva, Manuel Estuardo Luján Túpez y Róger E. Zavaleta Rodriguez, Razonamiento Judicial, Interpretación,Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales, Lima, 2s edición, ARR Editores E.I.R.L., 2006. p. 369-370.~ La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho, Beatriz Angélica Franciskovic Ingunza,ww.uigv.edu.peltacultadesldereChOldoCumenlo5lbiblioteC&Articulo03_Beatn~r~a5k0~~Pdt

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VI - ANALISIS DEL TRIBUNAL DE CASACION

Del analisis a las argumentaciones planteadas por las partes procesales en laaudiencia oral, publica y contradictoria de fundamentacion del recurso de casaciónllevada a cabo para el efecto y luego de la revision y analisis a la sentencia recurridaeste Tribunal de Casacion establece Que la Primera Sala de Garantias Penales, dela Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 13 de julio del 2012, laslihiodicta sentencia confirmando en parte el fallo emitido por el Tribunal Segundo deGarantias Penales de esta Jurisdiccion, con fecha 16 de marzo del 2012, las 14h42con la que declara al recurrente autor del delito de peculado, tipificado y sancionad~en el articulo 257 4 del Codigo de Penal, e impone la pena de seis años de reclusionmenor ordinaria, y al pago del $ 27 400, dolares de los Estados Unidos de NorteAmerica, por daños y perjuicios, causados al Estado Ecuatoriano, a esta sentencia eltribunal juzgador ad quem dicta la sentencia en referencia confirmando en parte elfallo de primer nivel y por otro indicando que’ corrigiendo el error cometido por eltribunal a quo toda vez que este lo impuso la pena indicada anteriormente, impone alprocesado la pena ‘de tres años de prision, y considerando las atenuantespresentadas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 73 ibidem modifica la penaa seis meses de prision mas una multa de ochocientos dolares

La decision adoptada por la Primera Sala de Garantias Penales de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, llama la atención a este Tribunal de Casación, toda vez quede la lectura de este fallo no se encuentra cuales son las atenuantes presentadas porel procesado para hacerse acreedor a la pena modificada de seis meses, sin embargode que el mismo juzgador considerando “SEPTIMO” de la sentencia recurrida entreotras cosas hace constar “El Art 233 de la Constitucion de la Republica prescribe que“ninguna servidora o servidor publico estara exento de responsabilidades por losactos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y seránresponsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración defondos bienes o recursos publicos( ) Estaran sujetos a las sanciones establecidaspor delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito(.. ).Estas formastambien se aplicaran a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan lascalidades antes señaladas’ “En cuanto a la tipicidad el sujeto activo en el caso depeculado debe ser un servidor de los organismos y entidades del sector publico y todapersona encargada de un servicio publico, en el presente caso el acusado JuanFrancisco Ospina Loza laboraba en la Direccion de Aviacion Civil, con el cargo deSubsecretario de Aeropuertos y Transporte Aereo el sujeto pasivo es el organismo Oentidad publica, es decir el Consejo Nacional de Aviacion Civil el objeto en elpresente caso es el aprovechamiento del cargo para favorecer a una tercera persona,los verbos rectores en este tipo de delito son ‘aprovechar y favorecer en lacategoria de la antijuricidad existe un desvalor de accion y un desvalor de resultadodel acto tipico ejecutado por el acusado Juan Francisco Ospina, asi lo demuestra elinforme de Contraloria y las pruebas recogidas por la Fiscalia ( ) En cuanto a laautoria y participacion la Sala considera que el acusado aprovecho de su cargo pararealizar acciones contrarias la legislacion de la materia de contrataciones publicaspara favorecer a un tercero que fue a quien se le adjudico la adquisicion de losvehiculos ( ) Por otro lado en el mismo fallo impugnado, en la parte resolutiva haceconstar se observa que a la luz de las normas establecidas en la Ley deContratacion Publica y sus reglamentos vigentes a la epoca de la valoracion de laspruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento que el acusado recurrente no diocumplimiento del art 4 de la Ley de Contratacion Publica’ Con los hechos legalmentedemostrados en la audiencia de juzgamiento mediante la practica de pruebas conobservancia de los principios de inmediacion, oralidad, contradiccion y dispositivocontemplados en el art 24 numeral 15 y 194 de la Constitucion Politica del Estado deesa epoca, se establece la existencia del delito de peculado tipificado en el cuarto

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—/32-CIE,jrO ,-(Z&IAPrA Y buS

~ficulO innumerado agregado al artículo 257 del Código Penal que textualmente dic&~,n,isma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá—a-las-personas~~ggidaS por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios;ern~e~os o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular oda cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o~çjdicas para que en córitra d& expresas disposiciones legales o-regIamentaria~les~ubiésen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el- Estado ocofl cualquier otro organismo del sector público La fiscalia no ha podido probarqüeel acusado se haya favorecido de esta adquisición, pero sí, que se ha favo(ecido alwPí~ef~ta~~te de la empresa adiudicada”. Cabe anotár que la Fiscalía y Contraloríahan establecido a través de la documentación rebabada -del- Registro Civil$- un¡j~te~co entre el señor Santiago León, représentante de la empresa KARS,- g,J&fue~jjJ~icada y el señor Francisco Monge, miembro de la Comisión Técnica”. Ló subrayado~o ~óftespOnde al texto - - . . - -

por~otra parte en la sentencia recurrida que confirma parte de la sentencia dictada el16 de marzo del 2012, las 14h42, por el Tribunal Segundo de Garantías Penales depichincha, no se explica el motivo, razón o circunstancia por el cual el tribunal juzgadorad quem al emitir la sentencia hoy recurrida no se refiere al valor de VEINTE YSIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES, cantidad que el tribunal a quo en base alinfprme de indicios de responsabilidad penal, emitido por la Contraloría General delEstado, dispuso el pago por parte del hoy sentenciado al Estado Ecuatoriano porconcepto de daños y perjuicios en el pago en exceso por la adquisición de dosvehiculos que se encuentran mencionados anteriormente. Sin embargo de que en elconsiderando “QUINTO” del mismo fallo el juzgador ad quem hace constar que entrelaáVpruebas presentadas por la Fiscalía para justificar la existencia material de lainfracción así como la. responsabilidad penal del acusado, ha introducido el testimoniodel lng. en contabilidad Manuel Salomón Tapia Tapia, supervisor de la ContraloríaGeneral del Estado, quien ha manifestado que “supervisa los trabajos que realiza laDirección -General-de-Auditoria,- suscribió el informe de responsabilidad penal que eneste caso se tramita a la Dirección de Patrocinio, este informe es sobre la adquisicióndados vehículos, en el cual existió una diferencia de precios entre $24.000 a $27.000dólares, está respaldado con los documentos de trabajo que reposan en lacontraloria, - .“- Así también consta el testimonio del señor Luis Eduardo ContentoEcheverría, Contador Público Autorizado, funcionario de la Contraloría General delEstado que ‘participo en los informes y exámenes como Jefe de Equipo en laDirección dé Aviación Civil - - - .revisó que los comentarios estén sustentados con ladócumentación El contrato esta está firmado entre el Ab. Ospina y Santiago LeónFraga por 70.000 dólares por la compra de un1Peugeot 2006 y un Chevrolet TrailBlazer del 2007, la entidad contrato un perito para que evalué el precio de losvehículos,-de acuerdo a este peritaje el Peugeot es evaluado en $ 18100 dólares quepodría haber constado en el 2007 y el Chevrolet en la cantidad de $24.000 d~laresprecio del mercado del 2007, hay una sobrevaloración de los-dos vehículos~ de $24.000 dólares”, no existen facturas ni garantías; continuándo con el análisis al textode la-sentencia-recurrida-y la argumentación planteada por el abogado defe9or delprocesado se encuentra que en el considerando “SEXTO” consta: “el No. DAI-0005-2009 Informe con indicios de responsabilidad penal de la Dirección Gene’rál delAviación Civil” Periodo desde 2007/01/01 hasta 2007/12/31” “constituye el elemento deconvicción principal para la decisión tomada por el tribunal a quo”. “En virtud delavaluó realizado por un perito nombrado por el Consejo de Aviación Civil que concurrióa la audiencia de juzgamiento a rendir su testimonio, estableciendo que hubo unasobrevaloración entre USD 24.000 y USD 27.000, conducta que encuadra en el delitode peculado, en la modalidad-contempiadaenel art. 2574 del Código Penal”.

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Muy a pesar del texto traslado el juzgador ad quem, sin explicación, justificación o E’motivación alguna reforma la sentencia recurrida excluyendo al procesa,~IóJbdel pagodel valor por boncepto de sobrevaloración en la adquisición de dos vehícukis marcaPeugeot año 2006 y Chevrolet Trail Blazer año 2007, constantes en el iñf&me No.DAI-0005-2009, con indicios de responsabilidad penal de la DirecciónrdéjAviaciónCivil, periodo lro.de enero hasta el 31 de diciembre del .2007. Dejando.con~tancj~ de Csu actuación con la que causó perjuicio económico al Estado Ecuatoriano,~estó es lacantidad antes anotada. Y la pena de tres años de prisión y consLderando las Fatenuantes presentadas, que por supuesto este Tribunal de Casación no ob~eÑa en el etexto del fallo recurrido, modifica la pena a seis meses de prisión apliáancio lodispuesto en.pl artícúlo 73 del Código Penal y únicamente al pago de unáHTulta de $800 dólares. . .

cPor lo expresado el tribunal de apelación al emitir la sentencia impugnada ha violadolo contemplado en el articulo 76.7.1) de la Constitución de la República~decisión que se convierte en un razonamiento diminuto, ilógico, obscuro, incóherentey arbitrario.

En virtud de lo analizado, este Tribunal determina que el fallo dictado con fecha 13de julio del 2012, las 11h10 por la Primera Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia ‘~ d& Pichincha, deviene en arbitraria e inmotivada,consecuentemente, caiénte de toda validez jurídica.

- 1.

VII DECISIÓN14

Por lo expuesfo~ ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL ,PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunáldecasación de la Sala Especializada de loPenal, Penál Militar, Penál Policial 9 Tránsito dé Ja~Corte Nacionahde”Justióia, confundamentó en el articUlo 76:7.1) de:lla Constitución de la República deí Ecuador,declara ~or unanimidad, ‘la nulidad óonstituóional de la sentencia dict~da por laPrimera Salade Garantías Penales de’Ia Corte Provincial de Justicia déSpichincha,con fecha 13 dejuliodül 2012 las 11h10, incluida la audiencia de apelación,’~puestoque se considJrWque~no ex[ste explicación, justificación, motivación en lá,decisiónjudicial.A.costa.dé:los9ueóes que intervinieron’desde la audiencia de fundaméntacióndel recurso de apelación.r Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente altribu :iige origen para I~~néslIeg.~Iespertinentes. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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~a~Ilarroill~SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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— /33—C~ItÁfrO T~&M Y ‘TQL-S

~ la ciudad de Quito, a los dieciocfio días del mes de marzo de dos mil catorce, a partiron, ~pag0 de las trece”Soras con treinta minutos, notifico con la sentencia que antecede, a la

Fiscalía General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 120T al

ac procurador General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1200; al¡a de contralor General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 940’% JUANes la pIANCISCO OSPINA LOZA por boleta dejada en el casillero judicial N° 826 y correo

‘Olas . ..

en el electronico [email protected], de los abogados Carlos Cortaza Vinueza ydo lo M&ea Farías Zambrano; y, a EDISON REINALDO CALVACHI MANTILLAde $ MARIO PAREDES BALLADARES, por boleta dejada en el casillero judicial N° 359~’

del Dr. Julio Carrera.- Certifico.oladoador,rente

Dra. M~ill~Viegá~a 13 SECRETARIA RELATORA ENCARGADAorteada.

BLOLASe locondor,r lacha,esto‘Sióncióne al