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Poder Judicial de la Nación«Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CCC 72295/2015/TO1/4
///nos Aires, 13 de septiembre de 2.018.
AUTOS:
Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1
del CPPN) en la presente causa N° CCC72295/2015/TO1 (interno N°
2778/16) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal
Económico N° 1, sobre la solicitud de suspensión del juicio a
prueba formulada por la Defensa de los imputados Marcela
Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian NOVO, ambos de restantes
datos personales obrantes en autos, de los que
RESULTA:
1) Imputación:
Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio
obrante a fs. 304/311 se atribuye a Marcela Elizabeth ENDENDIJK
y Ariel Demian NOVO la comisión del delito previsto en el art.
302, inc. 3°, del Código Penal, por haber “quedado debidamente
acreditado en autos que la Srta. Endendijk, como titular y
única autorizada a librar cheques en la cuenta corriente N°
3103-24599/6 del Banco HSBC, libró los cheques de pago diferido
N° 50610203 (con fecha de cobro al 24/10/2015) y 50610204 (con
fecha de cobro al 24/11/2015), ambos por el monto de ocho mil
pesos ($ 8.000) y con fecha de emisión 24/08/2015, y que dichos
cartulares fueron entregados a Carlos Alberto Polo. Luego de
haberse hecho entrega de los mismos, el Sr. Ariel Demian Novo
-pareja de Endendijk- denunció los cheques como extraviados
ante la Comisaría 40° de la Policía Federal Argentina, mientras
que Endendijk interpuso la orden de no pagar dichos cheques
ante el banco girado …”.
Que a fs. 314 el Juez instructor decretó la clausura
de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a esos
hechos.
2) Trámite de esta incidencia:
Fecha de firma: 13/09/2018Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA
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Ya en esa instancia, sin perjuicio del trámite
principal, se formó este incidente por separado para proveer a
la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada a fs.
1/7 y, tras los pasos formales respectivos se convocó a la
audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según
consta en el acta agregada a fs. 59/60.
En dicha audiencia la Defensa ratificó los términos
de la presentación escrita de fs. 1/7, puntualizando que
conforme a la escala prevista para el delito previsto en el
art. 302, inc. 3°, del Código Penal y a la ausencia de
antecedentes penales computables de los imputados, la eventual
pena a imponerles en una hipotética sentencia condenatoria
podría ser dejada en suspenso en los términos del art. 26 del
Código Penal; con lo que se verifican los requisitos exigidos
por el art. 76 bis de dicho cuerpo legal para la procedencia
del beneficio. Expuso que, conforme las constancias de autos,
uno de los dos cheques referidos en la requisitoria de
elevación a juicio, fue abonado al presunto damnificado Carlos
Alberto Polo, de lo que es demostrativo el desinterés
demostrado por el nombrado al no comparecer a esta audiencia; y
que en consecuencia, se ofrecía como reparación por parte de
ambos imputados, en forma solidaria, al otro damnificado que sí
asistió -Carlos Cuello- la suma de ocho mil ($ 8.000) pagaderos
cuatro mil pesos ($ 4.000) cada uno en forma solidaria. Ofreció
asimismo la realización de tareas comunitarias por parte de
ambos imputados en la institución denominada “La Casita del
Niño Jesús”, sita en la calle Tres Arroyos 2333 de esta ciudad.
Por último, solicitó que no se exija a sus asistidos que se
auto-inhabiliten para operar en cuentas bancarias dado que ello
resulta indispensable para desarrollar sus actuales actividades
de comerciantes.
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Al ser escuchado el damnificado Carlos CUELLO,
solicitó que los imputados mejoraren el ofrecimiento efectuado,
teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del
hecho hasta la fecha, elevando la propuesta a la suma de
dieciséis mil pesos ($ 16.000). Sobre ese aspecto, conferida la
palabra nuevamente a la Defensa, y previa consulta con los
imputados, estos aceptaron aumentar a esa cifra el ofrecimiento
efectuado, en forma solidaria, pagadera en dos cuotas.
La Sra. Representante del Ministerio Público, Dra.
Marcela SILVESTRONI, adelantó ab initio la imposibilidad de
otorgarse el beneficio a la imputada ENDENDIJK en razón del
antecedente certificado a fs. 25 de este legajo y fs. 394 del
principal. En base a ello, analizó la posibilidad de escindir
la situación del coimputado NOVO a la luz de lo dispuesto en la
Instrucción General N° 97/09 de la Procuración General de la
Nación y concluyó que en las circunstancias puntuales de estas
actuaciones no encontraba óbice para acceder a la solicitud de
este último. Valoró al respecto que, en atención a la escala
penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la ausencia
de antecedentes del nombrado y a lo que surge del informe
socio-ambiental producido a fs. 377/380 en relación al
nombrado, en caso de arribarse a un debate el Ministerio
Público Fiscal requeriría a su respecto una condena de
ejecución condicional. Estimó razonable la reparación ofrecida
al damnificado CUELLO y destacó que éste la hubo aceptado. En
lo que atañe a la auto-inhabilitación, estimó que podía
prescindirse de ella en el caso de autos teniendo en cuenta que
lo contrario podría afectar el derecho constitucional a
trabajar y ejercer el comercio por parte de NOVO, resultando
atendibles las explicaciones que al respecto dio su abogado en
la audiencia. Por todo ello, prestó su conformidad para la
suspensión del juicio a prueba respecto de este último, con la
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imposición de tareas comunitarias, por el término de UN AÑO.
Finalmente, reiteró su oposición a la concesión del beneficio a
la imputada ENDENDIJK en función de lo dispuesto en el art. 76
ter, séptimo párrafo, del Código Penal y del antecedente antes
aludido.
La Defensa hizo uso una vez más de la palabra para
insistir en la petición respecto de ENDENDIJK sobre la base de
que, más allá de haber gozado de una probation anterior, en ese
expediente se había dictado un sobreseimiento a su respecto
luego de haber cumplido todas las reglas de conducta impuestas.
Sostuvo que el séptimo párrafo del art. 76 ter del Código Penal
que impedía acceder nuevamente al beneficio, resultaba
inconstitucional por responder a criterios propios de un
derecho penal de autor.
En el escrito de fs. 59 la Defensa precisó que la
institución donde los imputados ofrecían realizar tareas
comunitarias era el “Centro de Pastoral Social Dulce Nombre de
María” con sede en la calle Tres Arroyos 3037 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Sra. Auxiliar Fiscal no ha prestado
respecto de la imputada Marcela Elizabeth ENDENDIJK la
conformidad exigida por el art. 76 bis, párrafo cuarto, del
Código Penal, para la procedencia del beneficio, y lo ha hecho
de modo suficientemente fundado, en una disposición legal
expresa (art. 76 ter, séptimo párrafo, ídem) que establece que
“… la suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de
haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración
del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el
proceso anterior …”, resultando ello coherente con las
constancias del expediente de las que se desprende que no ha
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transcurrido ese lapso temporal en el caso (conf. fs. 25 de
este incidente y fs. 394 de los autos principales).
La pretendida inconstitucionalidad de aquella
disposición legal bajo el pretexto de responder a criterios
propios de un derecho penal de autor no ha sido sino una mera
alegación carente del sustento exigido para su tratamiento por
parte del tribunal, no habiéndose demostrado concretamente por
qué motivo la restricción impuesta por el legislador resulta
irrazonable.
En consecuencia, por falta de la conformidad fiscal
legalmente exigida, basada en una restricción normativa expresa
cuya justicia no ha sido fundadamente discutida, habré de
rechazar la solicitud de suspender el proceso a prueba respecto
de la imputada ENDENDIJK.
2°) Que, por el contrario, entiendo -junto con la
Sra. Auxiliar Fiscal- que el beneficio sí es procedente en
relación al coimputado NOVO. En efecto: la imputación que se
formula a su respecto permite encuadrar su situación en las
previsiones del art. 76 bis del Código Penal, teniendo en
cuenta la escala penal prevista para el delito imputado (art.
302, inc. 3, CP) y la posibilidad de que la eventual sanción a
imponer, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, sea
dejada en suspenso a tenor del art. 26 del mismo ordenamiento,
dada la ausencia de antecedentes penales y demás circunstancias
personales que se desprenden del informe socio-ambiental
producido a fs. 377/380, todo lo cual permite concluir que el
instituto cuya aplicación se solicita resulta una forma
adecuada de dar respuesta al conflicto penal que se ha
suscitado con motivo de la formación de esta causa.
En lo que a la pena de inhabilitación prevista para
el delito investigado, corresponde estar al criterio que se
desprende del precedente “Norverto” de la CSJN (N.326.XLI.RHE
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del 23/04/2008) para juzgar que no resulta impedimento en el
caso para la procedencia del beneficio. Y en lo que atañe a la
“auto-inhabilitación”, entiendo que no corresponde que forme
parte de las prescripciones a las que se sujetará la suspensión
del juicio a prueba, desde que no es una exigencia del art. 76
bis del Código Penal ni está dentro del catálogo de reglas que
prevé el art. 27 bis, al que remite el art. 76 ter del mismo
ordenamiento.
Destaco, por otra parte, que el ofrecimiento de
reparación, además de ser razonable por contemplar no solo el
monto original del cheque objeto de esta causa sino una suma
igual en concepto de intereses y de haber sido efectuado en
forma solidaria, fue expresamente aceptado por el damnificado,
que compareció a la audiencia expresando su entera conformidad.
Coincido asimismo con la Fiscalía en que las tareas
comunitarias que, a tenor del art. 27 bis del Código Penal, ha
propuesto cumplir el imputado NOVO resultan adecuadas para los
propósitos buscados por la normativa del art. 76 bis, tanto por
la finalidad social de la institución en la que habrá de
prestar dichas tareas como por la naturaleza de éstas y el
tiempo que habrá de dedicar a ello; a lo que se sumará la
obligación de comunicar cualquier modificación a su residencia,
quedando sometida al contralor de la Dirección de Control y
Asistencia para la Ejecución Penal (DCAEP) y de la Secretaría
de Ejecución del Tribunal.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1°) NO HACER LUGAR a la solicitud de suspender
el proceso a prueba formulada por la imputada Marcela Elizabeth
ENDENDIJK (arts. 76 bis, cuarto párrafo, y 76 ter, séptimo
párrafo, del Código Penal, a contrario sensu).
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2°) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA respecto del
imputado Ariel Demian NOVO, por el término de UN (1) AÑO (art.
76 bis del Código Penal).
3°) DECLARAR que el ofrecimiento de reparación
patrimonial de dieciséis mil pesos ($ 16.000) efectuado por el
imputado Ariel Demian NOVO al damnificado Carlos CUELLO resulta
razonable, y en virtud de su aceptación expresa por parte de
este último, ORDENAR al primero su depósito judicial en el
marco de estas actuaciones, en dos cuotas de ocho mil pesos ($
8.000) cada una, antes del 5 de octubre y del 5 de noviembre,
respectivamente, para su posterior entrega al nombrado CUELLO.
4°) DISPONER que, durante el plazo de UN (1)
AÑO, el imputado Ariel Demian NOVO cumpla las siguientes
reglas de conducta, a saber:
a) comunicar al Tribunal cualquier
modificación de su domicilio, dentro de las 48 horas de
producido y someterse al control de la Dirección de Control y
Asistencia para la Ejecución Penal (DCAEP) y de la Secretaría
de Ejecución Penal del Tribunal;
b) realizar en el Centro de Pastoral
Social Dulce Nombre de María, sito en la calle Tres Arroyos
3037 (C1416DDY) de esta ciudad (te. 011-45855644,
[email protected]), durante el plazo de UN
(1) AÑO, la cantidad de DOSCIENTAS (200) horas totales de
tareas comunitarias de tipo administrativo, o de mantenimiento,
de apoyo en los talleres que allí se dictan u otras que
disponga la dirección de la institución, de acuerdo a sus
necesidades, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla
mediante la presentación periódica de los respectivos
certificados extendidos por el organismo.
Regístrese, notifíquese y firme que sea,
practíquense las comunicaciones correspondientes de los
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dispositivos 2° a 4° en relación al imputado NOVO y vuelva a
despacho para proveer al trámite respecto de la imputada
ENDENDIJK.
Ante mí.
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