AUTOS: Marcela Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian … · Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian NOVO,...

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#30674943#216219644#20180913110339070 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1» CCC 72295/2015/TO1/4 ///nos Aires, 13 de septiembre de 2.018. AUTOS : Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) en la presente causa N° CCC72295/2015/TO1 (interno N° 2778/16) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa de los imputados Marcela Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian NOVO, ambos de restantes datos personales obrantes en autos, de los que RESULTA : 1) Imputación : Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 304/311 se atribuye a Marcela Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian NOVO la comisión del delito previsto en el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, por haber “quedado debidamente acreditado en autos que la Srta. Endendijk, como titular y única autorizada a librar cheques en la cuenta corriente N° 3103-24599/6 del Banco HSBC, libró los cheques de pago diferido N° 50610203 (con fecha de cobro al 24/10/2015) y 50610204 (con fecha de cobro al 24/11/2015), ambos por el monto de ocho mil pesos ($ 8.000) y con fecha de emisión 24/08/2015, y que dichos cartulares fueron entregados a Carlos Alberto Polo. Luego de haberse hecho entrega de los mismos, el Sr. Ariel Demian Novo -pareja de Endendijk- denunció los cheques como extraviados ante la Comisaría 40° de la Policía Federal Argentina, mientras que Endendijk interpuso la orden de no pagar dichos cheques ante el banco girado …”. Que a fs. 314 el Juez instructor decretó la clausura de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a esos hechos. 2) Trámite de esta incidencia : Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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#30674943#216219644#20180913110339070

Poder Judicial de la Nación«Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CCC 72295/2015/TO1/4

///nos Aires, 13 de septiembre de 2.018.

AUTOS:

Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1

del CPPN) en la presente causa N° CCC72295/2015/TO1 (interno N°

2778/16) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal

Económico N° 1, sobre la solicitud de suspensión del juicio a

prueba formulada por la Defensa de los imputados Marcela

Elizabeth ENDENDIJK y Ariel Demian NOVO, ambos de restantes

datos personales obrantes en autos, de los que

RESULTA:

1) Imputación:

Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio

obrante a fs. 304/311 se atribuye a Marcela Elizabeth ENDENDIJK

y Ariel Demian NOVO la comisión del delito previsto en el art.

302, inc. 3°, del Código Penal, por haber “quedado debidamente

acreditado en autos que la Srta. Endendijk, como titular y

única autorizada a librar cheques en la cuenta corriente N°

3103-24599/6 del Banco HSBC, libró los cheques de pago diferido

N° 50610203 (con fecha de cobro al 24/10/2015) y 50610204 (con

fecha de cobro al 24/11/2015), ambos por el monto de ocho mil

pesos ($ 8.000) y con fecha de emisión 24/08/2015, y que dichos

cartulares fueron entregados a Carlos Alberto Polo. Luego de

haberse hecho entrega de los mismos, el Sr. Ariel Demian Novo

-pareja de Endendijk- denunció los cheques como extraviados

ante la Comisaría 40° de la Policía Federal Argentina, mientras

que Endendijk interpuso la orden de no pagar dichos cheques

ante el banco girado …”.

Que a fs. 314 el Juez instructor decretó la clausura

de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a esos

hechos.

2) Trámite de esta incidencia:

Fecha de firma: 13/09/2018Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Ya en esa instancia, sin perjuicio del trámite

principal, se formó este incidente por separado para proveer a

la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada a fs.

1/7 y, tras los pasos formales respectivos se convocó a la

audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según

consta en el acta agregada a fs. 59/60.

En dicha audiencia la Defensa ratificó los términos

de la presentación escrita de fs. 1/7, puntualizando que

conforme a la escala prevista para el delito previsto en el

art. 302, inc. 3°, del Código Penal y a la ausencia de

antecedentes penales computables de los imputados, la eventual

pena a imponerles en una hipotética sentencia condenatoria

podría ser dejada en suspenso en los términos del art. 26 del

Código Penal; con lo que se verifican los requisitos exigidos

por el art. 76 bis de dicho cuerpo legal para la procedencia

del beneficio. Expuso que, conforme las constancias de autos,

uno de los dos cheques referidos en la requisitoria de

elevación a juicio, fue abonado al presunto damnificado Carlos

Alberto Polo, de lo que es demostrativo el desinterés

demostrado por el nombrado al no comparecer a esta audiencia; y

que en consecuencia, se ofrecía como reparación por parte de

ambos imputados, en forma solidaria, al otro damnificado que sí

asistió -Carlos Cuello- la suma de ocho mil ($ 8.000) pagaderos

cuatro mil pesos ($ 4.000) cada uno en forma solidaria. Ofreció

asimismo la realización de tareas comunitarias por parte de

ambos imputados en la institución denominada “La Casita del

Niño Jesús”, sita en la calle Tres Arroyos 2333 de esta ciudad.

Por último, solicitó que no se exija a sus asistidos que se

auto-inhabiliten para operar en cuentas bancarias dado que ello

resulta indispensable para desarrollar sus actuales actividades

de comerciantes.

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Al ser escuchado el damnificado Carlos CUELLO,

solicitó que los imputados mejoraren el ofrecimiento efectuado,

teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del

hecho hasta la fecha, elevando la propuesta a la suma de

dieciséis mil pesos ($ 16.000). Sobre ese aspecto, conferida la

palabra nuevamente a la Defensa, y previa consulta con los

imputados, estos aceptaron aumentar a esa cifra el ofrecimiento

efectuado, en forma solidaria, pagadera en dos cuotas.

La Sra. Representante del Ministerio Público, Dra.

Marcela SILVESTRONI, adelantó ab initio la imposibilidad de

otorgarse el beneficio a la imputada ENDENDIJK en razón del

antecedente certificado a fs. 25 de este legajo y fs. 394 del

principal. En base a ello, analizó la posibilidad de escindir

la situación del coimputado NOVO a la luz de lo dispuesto en la

Instrucción General N° 97/09 de la Procuración General de la

Nación y concluyó que en las circunstancias puntuales de estas

actuaciones no encontraba óbice para acceder a la solicitud de

este último. Valoró al respecto que, en atención a la escala

penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la ausencia

de antecedentes del nombrado y a lo que surge del informe

socio-ambiental producido a fs. 377/380 en relación al

nombrado, en caso de arribarse a un debate el Ministerio

Público Fiscal requeriría a su respecto una condena de

ejecución condicional. Estimó razonable la reparación ofrecida

al damnificado CUELLO y destacó que éste la hubo aceptado. En

lo que atañe a la auto-inhabilitación, estimó que podía

prescindirse de ella en el caso de autos teniendo en cuenta que

lo contrario podría afectar el derecho constitucional a

trabajar y ejercer el comercio por parte de NOVO, resultando

atendibles las explicaciones que al respecto dio su abogado en

la audiencia. Por todo ello, prestó su conformidad para la

suspensión del juicio a prueba respecto de este último, con la

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imposición de tareas comunitarias, por el término de UN AÑO.

Finalmente, reiteró su oposición a la concesión del beneficio a

la imputada ENDENDIJK en función de lo dispuesto en el art. 76

ter, séptimo párrafo, del Código Penal y del antecedente antes

aludido.

La Defensa hizo uso una vez más de la palabra para

insistir en la petición respecto de ENDENDIJK sobre la base de

que, más allá de haber gozado de una probation anterior, en ese

expediente se había dictado un sobreseimiento a su respecto

luego de haber cumplido todas las reglas de conducta impuestas.

Sostuvo que el séptimo párrafo del art. 76 ter del Código Penal

que impedía acceder nuevamente al beneficio, resultaba

inconstitucional por responder a criterios propios de un

derecho penal de autor.

En el escrito de fs. 59 la Defensa precisó que la

institución donde los imputados ofrecían realizar tareas

comunitarias era el “Centro de Pastoral Social Dulce Nombre de

María” con sede en la calle Tres Arroyos 3037 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que la Sra. Auxiliar Fiscal no ha prestado

respecto de la imputada Marcela Elizabeth ENDENDIJK la

conformidad exigida por el art. 76 bis, párrafo cuarto, del

Código Penal, para la procedencia del beneficio, y lo ha hecho

de modo suficientemente fundado, en una disposición legal

expresa (art. 76 ter, séptimo párrafo, ídem) que establece que

“… la suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por

segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de

haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración

del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el

proceso anterior …”, resultando ello coherente con las

constancias del expediente de las que se desprende que no ha

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transcurrido ese lapso temporal en el caso (conf. fs. 25 de

este incidente y fs. 394 de los autos principales).

La pretendida inconstitucionalidad de aquella

disposición legal bajo el pretexto de responder a criterios

propios de un derecho penal de autor no ha sido sino una mera

alegación carente del sustento exigido para su tratamiento por

parte del tribunal, no habiéndose demostrado concretamente por

qué motivo la restricción impuesta por el legislador resulta

irrazonable.

En consecuencia, por falta de la conformidad fiscal

legalmente exigida, basada en una restricción normativa expresa

cuya justicia no ha sido fundadamente discutida, habré de

rechazar la solicitud de suspender el proceso a prueba respecto

de la imputada ENDENDIJK.

2°) Que, por el contrario, entiendo -junto con la

Sra. Auxiliar Fiscal- que el beneficio sí es procedente en

relación al coimputado NOVO. En efecto: la imputación que se

formula a su respecto permite encuadrar su situación en las

previsiones del art. 76 bis del Código Penal, teniendo en

cuenta la escala penal prevista para el delito imputado (art.

302, inc. 3, CP) y la posibilidad de que la eventual sanción a

imponer, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, sea

dejada en suspenso a tenor del art. 26 del mismo ordenamiento,

dada la ausencia de antecedentes penales y demás circunstancias

personales que se desprenden del informe socio-ambiental

producido a fs. 377/380, todo lo cual permite concluir que el

instituto cuya aplicación se solicita resulta una forma

adecuada de dar respuesta al conflicto penal que se ha

suscitado con motivo de la formación de esta causa.

En lo que a la pena de inhabilitación prevista para

el delito investigado, corresponde estar al criterio que se

desprende del precedente “Norverto” de la CSJN (N.326.XLI.RHE

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del 23/04/2008) para juzgar que no resulta impedimento en el

caso para la procedencia del beneficio. Y en lo que atañe a la

“auto-inhabilitación”, entiendo que no corresponde que forme

parte de las prescripciones a las que se sujetará la suspensión

del juicio a prueba, desde que no es una exigencia del art. 76

bis del Código Penal ni está dentro del catálogo de reglas que

prevé el art. 27 bis, al que remite el art. 76 ter del mismo

ordenamiento.

Destaco, por otra parte, que el ofrecimiento de

reparación, además de ser razonable por contemplar no solo el

monto original del cheque objeto de esta causa sino una suma

igual en concepto de intereses y de haber sido efectuado en

forma solidaria, fue expresamente aceptado por el damnificado,

que compareció a la audiencia expresando su entera conformidad.

Coincido asimismo con la Fiscalía en que las tareas

comunitarias que, a tenor del art. 27 bis del Código Penal, ha

propuesto cumplir el imputado NOVO resultan adecuadas para los

propósitos buscados por la normativa del art. 76 bis, tanto por

la finalidad social de la institución en la que habrá de

prestar dichas tareas como por la naturaleza de éstas y el

tiempo que habrá de dedicar a ello; a lo que se sumará la

obligación de comunicar cualquier modificación a su residencia,

quedando sometida al contralor de la Dirección de Control y

Asistencia para la Ejecución Penal (DCAEP) y de la Secretaría

de Ejecución del Tribunal.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1°) NO HACER LUGAR a la solicitud de suspender

el proceso a prueba formulada por la imputada Marcela Elizabeth

ENDENDIJK (arts. 76 bis, cuarto párrafo, y 76 ter, séptimo

párrafo, del Código Penal, a contrario sensu).

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2°) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA respecto del

imputado Ariel Demian NOVO, por el término de UN (1) AÑO (art.

76 bis del Código Penal).

3°) DECLARAR que el ofrecimiento de reparación

patrimonial de dieciséis mil pesos ($ 16.000) efectuado por el

imputado Ariel Demian NOVO al damnificado Carlos CUELLO resulta

razonable, y en virtud de su aceptación expresa por parte de

este último, ORDENAR al primero su depósito judicial en el

marco de estas actuaciones, en dos cuotas de ocho mil pesos ($

8.000) cada una, antes del 5 de octubre y del 5 de noviembre,

respectivamente, para su posterior entrega al nombrado CUELLO.

4°) DISPONER que, durante el plazo de UN (1)

AÑO, el imputado Ariel Demian NOVO cumpla las siguientes

reglas de conducta, a saber:

a) comunicar al Tribunal cualquier

modificación de su domicilio, dentro de las 48 horas de

producido y someterse al control de la Dirección de Control y

Asistencia para la Ejecución Penal (DCAEP) y de la Secretaría

de Ejecución Penal del Tribunal;

b) realizar en el Centro de Pastoral

Social Dulce Nombre de María, sito en la calle Tres Arroyos

3037 (C1416DDY) de esta ciudad (te. 011-45855644,

[email protected]), durante el plazo de UN

(1) AÑO, la cantidad de DOSCIENTAS (200) horas totales de

tareas comunitarias de tipo administrativo, o de mantenimiento,

de apoyo en los talleres que allí se dictan u otras que

disponga la dirección de la institución, de acuerdo a sus

necesidades, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla

mediante la presentación periódica de los respectivos

certificados extendidos por el organismo.

Regístrese, notifíquese y firme que sea,

practíquense las comunicaciones correspondientes de los

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dispositivos 2° a 4° en relación al imputado NOVO y vuelva a

despacho para proveer al trámite respecto de la imputada

ENDENDIJK.

Ante mí.

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