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CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARE.A DE TRAMITE 1 OIGITAl.lZACIÓli OE OOCUUENTOS

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DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 1056/2016-CR, EN VIRTUD DEL CUAL SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR EL DAÑO EMERGENTE EN EL CONTENIDO DE LA INDEMINIZACIÓN

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2020-2021

Señora Presidenta:

Ha sido remitida para estudio y dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la siguiente iniciativa legislativa:

Proyecto Sumilla Grupo Autor Parlamentario de Ley Propone modificar los artículos Miguel Antonio 1056/2016- 257,341,414, 1322, 1984 y Fuerza Popular Castro Grández CR 1985 del Código Civil

El presente dictamen fue aprobado por mayoría en la Trigésima Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, celebrada el 21 de abril de 2021. Votaron a favor los congresistas Lazo Villón, Ascona Calderón, Cabrera Vega, Novoa Cruzado, Chehade Moya, Rivas Ocejo, Huamaní Machaca, Chávez Cossío, Mesía Ramírez, De Belaunde De Cárdenas, Silva Santisteban Manrique y Gonzales Tuanama (miembros titulares) y Pineda Santos (miembro accesitario). Votaron en contra los congresistas Roe! Alva, García Rodríguez y Aliaga Pajares (miembros titulares).1

l. SITUACIÓN PROCESAL

1.1. Antecedentes

El proyecto de ley ingresó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos conforme se aprecia en la tabla siguiente:

Proyecto de Fecha de Fecha de Comisión Ley Decreto ingreso 1056/2016-CR 10/03/2017 10/03/2017 Justicia y Derechos Humanos

La iniciativa legislativa materia del presente dictamen cumple con los requisitos generales y específicos señalados en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento del Congreso de la República.

'Mediante Oficio 641-2020-2021-OGA-CR, del 21 de abril de 2021, el congresista Otto Guibovich Arteaga solicita se consigne su voto a favor del presente dictamen.

1 Firmado digitalmente por: CABRERA \/EGAMaria Teresa FAU 20161749126 soft twbtivo: Doy V" B" Fecha: 03!0512021 15:3B:32-0500

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DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 1056/2016-CR, EN VIRTUD DEL CUAL SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR EL DAÑO EMERGENTE EN EL CONTENIDO DE LA INDEMINIZACIÓN

1.2. Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen busca remplazar en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de daño moral por el concepto de daño a la persona. Para ello propone modificar los artículos 257, 351, 414, 1322 y 1984 del Código Civil. Adicionalmente, propone incorporar el concepto de daño emergente, para lo cual propone modificar el artículo 1985 del Código Civil.

1.3. Opiniones solicitadas

Se solicitó opinión a las siguientes instituciones:

• Con Oficio P.O. Nº 0934-2016-2017-CJYDDHH/CR, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

• Con Oficio P.O. Nº 0935-2016-2017-CJYDDHH/CR, a la Defensoría del Pueblo.

• Con Oficio P.O. Nº 0936-2016-2017-CJYDDHH/CR, al Ministerio Público.

• Con Oficio P.O. Nº 0937-2016-2017-CJYDDHH/CR, al Poder Judicial.

• Con Oficio P.O. Nº 0938-2016-2017-CJYDDHH/CR, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

• Con Oficio P.O. Nº 0939-2016-2017-CJYDDHH/CR, al Colegio de Abogados de Lima

1.4. Opiniones recibidas

A la fecha se han recibido las siguientes opiniones:

a. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Mediante el Oficio 1116-2017-JUS/SG, de fecha 25 de abril de 2017, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite el Informe 072- 2017/GA, mediante el cual expresa su opinión institucional sobre el proyecto materia del presente dictamen.

En este se señala que en el derecho continental europeo existen dos variantes sobre la clasificación de daños: el sistema francés (daño material y daño moral) y el sistema alemán (daño patrimonial y daño no

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patrimonial). Señala que en el Perú se ha adaptado la clasificación francesa, y por ende "la aceptación del daño moral indicada en el Código Civil, se refiere al daño extrapatrimonial, en contraposición con el daño patrimoniaf', siendo la única excepción el artículo 1985, donde se incluyó por única vez el "dañó a la persona".

El informe también señala que el Código Civil no es sistemático ni consistente en el uso del concepto de daño moral, poniendo como ejemplo artículos como el 1322 donde el daño moral es sinónimo del daño a la persona, mientras que hay otros como el 1984 donde tiene una connotación más específica y el 1985 donde es diferenciado del daño a la persona.

Si bien la propuesta de modificación del artículo 257 del Código Civil, reemplazando el termino de daño moral por daño a la persona, coincide con el Tercer Pleno Casatorio Civil y parte de la Doctrina; sin embargo, no resolvería el problema de evitar demandas con resarcimientos excesivos o que el juez solo valore el daño a la persona y no el daño moral, ya que solo se propone un cambio de términos sin definir daño a la persona y daño moral. El MINJUS concluye que el resto de las modificatorias propuestas con la finalidad de dicho cambio también representan un mero cambio de términos sin impacto real.

En cuanto a la propuesta de modificación del artículo 1985 del Código Civil para incluir el daño emergente en el concepto de la indemnización es acertada, pues mejora la interpretación de dicho artículo.

En conclusión, el MINJUS declara inviable las modificatorias que remplazan el daño moral por daño a la persona "porque no resolvería el problema de evitar demandas con resarcimientos excesivos o que el juez solo valore el daño a la persona y no el daño moral, ya que solo se está haciendo un cambio de términos, pero sin resolver qué se entiende por daño a la persona y por daño moral, siendo este el tema central de solución para evitar que los jueces dicten resarcimientos por uno u otro concepto, pero bajo el análisis de un solo tipo de daño".

De igual modo, considera que el cambio podría conllevar a interpretar que el daño moral no es materia resarcible, ya que no se está definiendo el daño a la persona y su vinculación con el daño moral máxime si la doctrina no es unánime respecto a su concepción. Finalmente, el MINJUS expresa su respaldo a la propuesta de modificación del artículo 1985 del Código Civil.

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b. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Mediante el Oficio 311-2017-MIMP/DM, de fecha 21 de abril de 2017, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables remitió el Informe 36- 2017-MIMP-DGFC-DIFF-MCLOT, el cual contiene su opinión institucional del proyecto materia del presente dictamen.

En dicho informe se considera que "el daño moral es un daño a la persona y no a ninguna otra cosa u objeto del mundo; hecho que en diversa jurisprudencia nacional ha sido comentado, considerando que el daño a la persona debe comprender al daño moral". Adicionalmente, señala que "el día 3 de Julio de 1984 se obtuvo que la Comisión Revisora del Código Civil incorporara el daño a la persona en los artículos 1984 y 1322 del Código Civil, sin embargo, aún se hace referencia en el Código Civil vigente al daño moral; cabe anotar que en la exposición de motivos referida al artículo 1922 su autor le otorga los mismos alcances que el daño a la persona".

Por lo expuesto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite una opinión favorable al proyecto materia del presente dictamen.

c. Colegio de Abogados de Lima

Mediante el Oficio 530-2017-CAL/DCC, de fecha 20 de noviembre de 2017, el Colegio de Abogados de Lima remitió el Informe 003-2017- CCDC/CAL/HLJV, el cual contiene su opinión institucional del proyecto materia del presente dictamen.

En este sostiene que "la nomenclatura daño moral no es la que mejor identifica el conocimiento, contenido e indemnización del perjuicio extrapatrimonial" dado que resalta la heterogeneidad o multiplicidad de supuestos o hipótesis de daños. Recomienda la adopción de la expresión de perjuicio no patrimonial o daño extrapatrimonial. Finalmente, considera positivo la inclusión del daño emergente en el artículo 1985 del Código Civil.

d. Poder Judicial

Mediante el Oficio 6684-2017-SG-CS-PJ, de fecha 12 de septiembre de 2017, el Poder Judicial informó que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Administrativa 437-2011-P-PJ, el Poder Judicial solo tiene la "obligación de emitir informes jurídicos sobre aquellos proyectos que

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incidan o guarden relación con asuntos de competencia judicial y funciones que desarrolla este Poder del Estado".

e. Defensoría del Pueblo

Mediante el Oficio 184-2017-DP-PAD, de fecha 24 de abril de 2017, la Defensoría del Pueblo informa que al no estar el Proyecto de Ley materia del presente dictamen directamente vinculado con las funciones constitucionalmente encargadas a la Defensoría del Pueblo y que la propuesta no guarda relación directa con las líneas de trabajo institucional, ponemos en su conocimiento que no resulta factible pronunciarnos sobre dicha iniciativa.

11. MARCO NORMATIVO

• Constitución Política del Perú. • Código Civil, promulgado por Decreto Legislativo 295.

111. ANÁLISIS

3.1. Sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual

Las acciones u omisiones de una persona pueden causar un daño a otra persona. Históricamente, el Derecho ha postulado que este daño produce una responsabilidad civil que se materializa en el deber de reparar el daño causado. En efecto, tal como lo señala Torres Vásquez, el fundamento de la responsabilidad civil radica en el principio neminen laedere, para quien este principio:

"se emplea de manera general tanto contractual como extracontractual; cuando hablamos de la esfera contractual la responsabilidad civil nace por haber quebrantado el compromiso de no causar daño al no cumplir con lo establecido de manera específica en el contrato, en cambio en la esfera extracontractual surge la responsabilidad civil por trasgredir la obligación de no ocasionar daño a otro, pero en este caso el sujeto no es especifico es general. Por tanto, se considera sujeto pasivo en lo contractual al acreedor al cual se tiene la obligación de no dañar y este es determinado, en cambio en lo extracontractual el sujeto pasivo, aquel que no se le debe dañar, no es conocido es incierto. Tenemos derecho a ser indemnizados sea

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que nos haya causado daño nuestro deudor (al no ejecutar la prestación debida) o un extraño"2.

Siguiendo esta línea argumentativa, Cabanellas señala que:

"el progreso jurídico lleva a fijar la responsabilidad civil, de eminente sentido económico, en los bienes, afectados expresamente, o sin especial convención: como prenda tácita -el cual se repite- de las deudas y obligaciones contractuales y extracontractuales"3.

Este autor señala que la responsabilidad civil tiene 5 características esenciales:

a. es personal y directa del obligado, b. es patrimonial porque solamente recae sobre bienes, c. es causal porque exige la relación de causa a efecto entre el

responsable o las personas a su cargo, d. es material, aunque vaya abriéndose paso la indemnización del

daño moral, e. en cuanto a la actitud que la origina se trata de una falta in eligendo

o in vigilando.

Por su parte, Bullard considera que el sistema de responsabilidad tiene tres funciones o aspectos fundamentales4:

a. Desincentivar los accidentes o reducir la gravedad o cantidad de accidentes que Calabresi llama reducción de los costos primarios, lo cual se logra al internalizar las externalidades que genera la conducta humana.

b. Compensar a la víctima en aquellos casos en los que la transferencia de daño reduce el sufrimiento social o los costos secundarios. Eso se logra, teóricamente, a través de la famosa teoría de la difusión social del riesgo o a través de la teoría del deep pocket o bolsillo profundo, que busca que las personas con más recursos sean las que asuman el costo del accidente. Ambas teorías reflejan una idea compensatoria.

Torres, Vásquez, Aniba\. (2011). Código Civil. Comentarios y Jurisprudencia, Concordancias, Antecedentes. (7ma ed., Vol. 11). Lima, Perú: Moreno S.A, p.899. Cabanellas, Guillermo: (1970), Diccionario de Derecho usual Tomo 111 9na Edición; Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, 9n. p.574 Bullard, Alfredo (2018) ; Análisis Económico del Derecho; Fondo Editorial PUCP; Lima; p.145

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c. Reducir los costos administrativos del sistema (costos terciarios), es decir, intentar que el sistema de transferencia de daños no sea costoso. Se trata de que el sistema permita transferir los daños en aquellos supuestos en los que pueda hacerse a un costo razonable.

De todo lo anterior, es posible concluir que nuestro sistema jurídico tiene dos tipos de responsabilidad civil, la contractual y la extracontractual. La responsabilidad civil contractual es, como su nombre lo indica, la que se onqrna como consecuencia de una obligación contractual. El incumplimiento de dicha obligación puede tomar cuatro formas: i) la no realización de la obligación, ii) su cumplimento tardío, iii) el cumplimiento defectuoso y iv) el cumplimiento parcial. De ahí que el artículo 1152 del Código Civil señale que en caso de incumplimiento se genera un derecho de indemnización.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual regula el daño ocasionado cuando no existe una relación contractual entre las partes y se encuentra regulada por la Sexta Sección del Libro VII del Código Civil. Así, el artículo 1969 del Código Civil establece que "[a]quel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor".

De manera complementaria, el artículo 1970 del mismo cuerpo legal establece que "[a]quel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo".

3.2. Sobre el concepto de "daño a la persona" en la responsabilidad civil

A partir de su inserción en los momentos finales de la elaboración del artículo 1985 del Código Civil, la doctrina nacional ha tenido grandes debates sobre la relevancia del daño a la persona y sobre si este absorbe al daño moral, más aún porque esta inserción no se dio en el Titulo IX (lnejecución de Obligaciones) de la Segunda Sección del Libro VII del Código Civil, el cual solo incluye al daño moral. Este interesante debate doctrinario se puede remontar a las posturas de dos escuelas doctrinarias, la francesa y la alemana.

La doctrina francesa parte de la susceptibilidad o no de efectuar una valoración del daño, clasificándolo sobre la base de la cuantificación. Esta escuela doctrinaria diferencia el hecho dañino, el daño y el perjuicio.

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Específicamente, se divide el daño en daño material y daño moral, separación que es recogida por nuestro Código Civil.

Sobre el tratamiento que la doctrina francesa le da al daño moral Sánchez Ramírez sostiene que:

"la clasificación de los daños en materia de responsabilidad civil se ha establecido clásicamente en función de la posibilidad de cuantificar en términos económicos el daño producido. De esta manera, los daños pueden recaer, o bien sobre objetos (daño material), o bien sobre entidades no determinadas físicamente (daño inmaterial o moral)'".

En la misma línea argumentativa Gabba sostiene que:

"En sentido estricto y propio, daño moral es un daño que no recae sobre ninguna cosa materia perteneciente al perjudicado, que no se advierte con los sentidos externos, sino que se siente interiormente, ya consista en una disminución de algo no material, ya consista en impedir la adquisición de bienes de índole moral, ya en la ofensa de afectos del alma internos, naturales y lícitos. Por donde es, v. gr., daño moral el rebajar la reputación personal; la falta de educación paternal a los hijos cuyos padres faltan; un padecimiento o aflicción causado a uno, obrando directamente contra él o contra otro, de un modo ilícito y contra derecho. En sentido lato e impropio, es daño moral todo daño injustamente causado a otro, que no toque en su patrimonio ni lo disminuya. Y así, es daño moral en este sentido, no sólo el que se ha indicado en el estricto, sino el que recae en cosas materiales, pertenecientes al individuo, fuera de los bienes patrimoniales, como son la integridad corporal y la salud física. Las lesiones, heridas, contusiones, son daños morales, porque no son patrimoniales, prescindiendo de las consecuencias patrimoniales y de las aflicciones o padecimientos morales que además puedan sobrevenir, sea en la persona misma lesionada en su cuerpo, sea en otras que le pertenezcan"6.

Entre los juristas nacionales que se adhieren a esta posición se encuentra León Hilario, para quien el daño moral

SÁNCHEZ RAMÍREZ, Andrés, (2018); El daño a la persona en la experiencia comparada; en Revista Aequitas; Numero 1, mayo 2018. p.48 Cario Francesco GABBA, Indemnización de los daños morales, en ID., Cuestiones prácticas de derecho civil modemo, vol. 11, trad. del italiano por A. G. POSADA, Madrid, La España Moderna, s.a., pp. 241-242.

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"es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil'" mientras que el daño a la persona "es el detrimento de un derecho fundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico."8

Es importante mencionar que en la Exposición de Motivos del Código Civil se subsume el daño a la persona dentro del daño moral, recogiendo de esta manera la doctrina francesa sobre el tema, subsunción sobre la cual Espinoza señala que:

"todos los códigos civiles que siguen el modelo francés optan por la voz daño moral y la entienden como sinónimo de daño no patrimonial: entonces, (casi) todos estamos de acuerdo que hay un tipo de daño fuera de la esfera patrimonial que debe ser resarcido. La discusión se centra no en el objeto de la protección sino en el nomen iuris a adoptarse". 9

Por su parte, para la escuela alemana el daño se fundamenta en la naturaleza del bien jurídico afectado y se clasifica en daño patrimonial y en daño no patrimonial. Esta postura no fue adoptada en nuestro sistema jurídico, salvo en el artículo 1985 del Código Civil.

El principal exponente de esta postura favorable a implementar el daño a la persona en nuestro ordenamiento civil es Fernández Sessarego, quien señala que:

"el daño a la persona es todo aquél que produce efectos desfavorables en el ámbito psicológico o moral de la persona, ya sea perturbando su equilibrio espiritual, generando distorsiones o deterioros mentales de cualquier tipo y por cualquier causa, interfiriendo en su intimidad, lesionando su honor, deteriorando su prestigio, imputándole conductas que no le corresponden, atribuyéndose la paternidad de sus acciones o creaciones, entrabando su vida de relación, atentando contra su salud. En cualquiera de estas hipótesis, y en otras no específicamente contempladas pero que afectan la esfera personal del sujeto, se

LEÓN, Leysser, (2003), Funcionalidad del "daño moral" e inutilidad del "daño a la persona" en el derecho civil peruano en Revista Peruana de Jurisprudencia N° 23; p. 9 LEÓN, Leysser; (2003), Funcionalidad del "daño moral" e inutilidad del "daño a la persona" en el derecho civil peruano en Revista Peruana de Jurisprudencia Nº 23; p.9 Espinoza, Juan. (2016) Derecho de la Responsabilidad Civil. Octava edición. Lima p.307

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produce un daño que, de algún modo, debe indemnizarse pese a no ser cuantificable pecuniariamente"1º.

De acuerdo con este jurista, fue un error del modelo peruano haber incorporado el concepto de daño moral, toda vez que a su juicio este se encuentra subsumido en el daño a la persona. Así, Fernández Sessarego sostiene que:

"el modelo peruano también tropezó con una legislación preexistente sobre el derecho de daños en la que sólo se indemnizaban los daños materiales -daño emergente, lucro cesante- y el mal llamado daño "moral" que, histórica y tradicionalmente, se ha identificado con el dolor, con el sufrimiento (pretium do/orís). Como se ha señalado insistentemente en las tres últimas décadas, el "daño moral" no es una categoría autónoma del "daño a la persona" como si lo son el "daño psicosomático" y el "daño al proyecto de vida". El daño "moral" es tan sólo, como se ha señalado, un aspecto del daño psíquico en cuanto perturbación psicológica no patológica, dolor, sufrimiento, indignación, rabia, temor, entre otras manifestaciones emocionales"11.

3.3. Sobre la posición de la jurisprudencia nacional en torno al concepto de "daño moral"

Corresponde entonces ahora comprender cuál ha sido el contenido que la jurisprudencia le ha dado al daño moral. Al respecto, debe tenerse en consideración que la Corte Suprema de la República se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el daño moral de manera uniforme. Así, ha indicado que:

"el daño moral (artículo 1984 del Código Civil), es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales. Esta categoría del daño es difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo inclusive fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con

10

,, FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2005); EL ºDERECHO DE DAÑOS" EN EL UMBRAL DE UN NUEVO MILENIO; FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos (2003); Deslinde conceptual entre Daño a la Persona. Daño al Proyecto de Vida y Daño Moral, p. 17

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DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 1056/2016-CR, EN VIRTUD DEL CUAL SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR EL DAÑO EMERGENTE EN EL CONTENIDO DE LA INDEMINIZACIÓN

fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto".12

En otro pronunciamiento el supremo tribunal también ha señalado que:

"si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual."13

En otro pronunciamiento relevante la Corte Suprema de Justicia de la República ha sostenido que:

"El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente, y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionatoria), debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario, o en su defecto, a través, de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador".14

Finalmente, el pronunciamiento -quizás el más importante- lo tenemos en el Tercer Pleno Casatorio Civil de 2011, donde la Corte Suprema de

12

13

"

Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 2084-2015-Lima Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 1070-95 Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 4045-2016-Lima. Asimismo, debe considerarse la Casación N° 2084-2015-Lima, donde el supremo tribunal señalo que: "El daño moral (artículo 1984 del Código Civil), es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales. Esta categoría del daño es difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo inclusive fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto".

11

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Justicia de la República señaló que: "[e]I daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona."15

Frente a lo señalado por este pleno casatorio, Espinoza consideró que si bien esta sentencia sistematizó varios elementos del derecho de familia (el caso era uno de divorcio), "ello no es motivo para que se violenten principios de otras ramas del derecho (como es el caso de las obligaciones y la responsabilidad civil) ni la coherencia del sistema jurídico que nos rige"16. Al respecto, señala que:

"El hecho de que el daño moral esté comprendido dentro del daño a la persona, no implica que no deban ser individualizados. Quien los invoca, tiene la carga de acreditar en qué consistieron los hechos que generaron el daño a la persona (como, por ejemplo, la lesión a la reputación) y los que generaron el daño moral (dolor, sufrimiento, pena, aflicción), así como las consecuencias dañosas que se derivaron."17

Una segunda pregunta es ¿quién puede sufrir daño moral? El Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que "el daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por personas naturales", concluyendo que "el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas".

Sin embargo, el Tribunal Constitucional reconoció el goce de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Así, tenemos que:

"[ ... ] el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias."18

15

16

17

,.

Corte Suprema de Justicia de la República. Tercer Pleno Casatorio Civil de 2011 sobre la Casación 4664-201 O-Puno. ESPINO ZA ESPINOZA, Juan (2011 ), Apuntes Para una Interpretación Coherente del Tercer Pleno Casatorio Civil en TERCER PLENO CASA TORIO CIVIL; Fondo Editorial del Poder Judicial; p.30 ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2011), Apuntes Para una Interpretación Coherente del Tercer Pleno Casatorio Civil en TERCER PLENO CASA TORIO CIVIL; Fondo Editorial del Poder Judicial; p.34 Tribunal Constitucional, sentencia recaída en el Expediente N° 0905-2001-ANTC, fundamento jurídico 5.

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A partir de esta sentencia, Osterling concluye que nuestro ordenamiento jurídico reconoce, aunque de manera controvertida, que las personas jurídicas sí pueden sufrir de daño moral19.

3.4. Sobre el daño emergente

La otra propuesta del proyecto de ley materia del presente dictamen es la incorporación del daño emergente dentro del artículo 1985 del Código Civil. Por ello, es necesario hacer una revisión de la doctrina nacional para aproximarnos a su definición, así como resaltar su importancia.

Según León Hilario, el daño emergente debe ser "[ ... ] entendido como la pérdida monetaria o financiera o como el deterioro de bienes que pertenecen al damnificado, que muchas veces es contablemente determinable, inclusive. "2º

Por su parte, Vega Mere sostiene respecto del daño emergente que:

"Así, las pérdidas dentro del patrimonio del titular del bien, o los gastos que deba asumir para reparar o sustituir la cosa, se identifican con el llamado daño emergente, en tanto que la frustración de un ingreso o ganancia que aún no se ha materializado pero que con cierto (alto) nivel de probabilidad ingresaría al patrimonio del sujeto se indemniza como lucro cesante"21

En la doctrina internacional Naviera Zarra señala que:

"la determinación de la existencia de un daño emergente no planteará ningún problema, puesto que se manifestará exteriormente en el menoscabo o destrucción de un bien o derecho que en el momento en que tiene lugar el hecho dañoso ya pertenecía al sujeto y, por esta circunstancia, es fácilmente apreciable a través de la comparación del estado de los bienes y derechos que el perjudicado tenía antes y después del evento lesivo"22

19

20

21

22

OSTERLING PARODI, Felipe, (2005), El Código Civil de 1936 y el Código Civil de 1984. Análisis de la transición en responsabilidad por ineiecución de obligaciones, en Responsabilidad Civil Nuevas tendencias, unificación y reforma. Veinte años después.; Palestra Editores; Lima, LEÓN HILARIO, Leysser, (2016), Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Academia de la Magistratura, p.59 VEGA MERE, Yuri, (2020), Nuevamente sobre el daño a la persona y el daño moral_, Gaceta Civil & Procesal Civil, N.80, p.110 NAVIERRA ZARRA, Maita María (2006), El resarcimiento del daño en la Responsabilidad Civil Extracontractual, Universidad da Coruña, p.62

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Como podemos apreciar, el concepto de daño emergente tiene vital importancia dentro de las categorías de indemnización y de resarcimiento. Sin embargo, el concepto de daño emergente no fue incorporado en el artículo 1985 del Código Civil relativo a la indemnización.

No obstante, la jurisprudencia nacional, conocedora de la doctrina nacional e internacional, ha venido incorporando en sus pronunciamientos sobre indemnización el concepto de daño emergente. Por ejemplo, se tiene la Casación N° 1762-2013-Lima, la cual señala que:

"El daño emergente, aquél que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima; el lucro cesante identificado como aquello que la víctima deja de percibir por efecto del daño en determinado bien es decir que por efectos del daño no ha ingresado cierto bien a su patrimonio"23

Como podemos apreciar, dos de las fuentes de Derecho, la doctrina y la jurisprudencia, reconocen el concepto de daño emergente en nuestro sistema jurídico, por lo que su exclusión del Código Civil -máxime si obedece a un error de omisión por parte del legislador- debe ser rectificada con el fin de armonizar el ordenamiento jurídico, incorporando de esta manera en la legislación lo que en la práctica la jurisprudencia y la doctrina ya aplican.

3.5. Sobre la interpretación histórica: el Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera de vital importancia analizar el Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano, hecho formalizado mediante la Resolución Ministerial 0128-2019-JUS, elaborado por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, creado por la Resolución Ministerial 0300-2016-JUS.

Este grupo de trabajo señala, respecto del actual artículo 1322 del Código Civil, que:

"reconoce la resarcibilidad del daño moral en la responsabilidad por inejecución de obligación, siendo que desde la perspectiva del legislador de 1984 dicha noción permitía el resarcimiento tanto del daño moral subjetivo, como de la lesión a los derechos de la

23 Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 1762-2013-Lima.

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personalidad incluyendo el derecho a la integridad física. No obstante ello, en aras de mantener un tratamiento uniforme en la responsabilidad por inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual se ha optado por el incluir la voz daño a la persona, junto a la voz daño moral, la cual se plantea que tenga un alcance restringido a daño moral subjetivo."24

Por su parte, Castillo Freyre, comentando el anteproyecto referido, señala que el grupo de trabajo:

"[ ... ] ha querido uniformizar el tratamiento de este tema, a pesar de que, en la práctica, ello resulta innecesario, dado que con respecto al daño a la persona se puede reclamar su resarcimiento sea vía la invocación de daño moral o de daño patrimonial, según corresponda al rubro o supuesto concreto que se pretenda sea resarcido. Pero, debe quedar sentado que en la actualidad es entendido de manera unánime que el daño a la persona debe ser indemnizado, sea en materia de responsabilidad contractual, sea en materia de responsabilidad extracontractual."25.

De otro lado, el mencionado anteproyecto propone una modificatoria al artículo 1984 del Código Civil con la siguiente redacción:

"Artículo 1984. Daño indemnizable 1. El daño puede consistir en una afectación patrimonial o

extrapatrimonial. 2. El daño a la persona y el daño moral son indemnizados

considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, según las circunstancias del caso.

3. Las consecuencias económicas negativas derivadas de la afectación pueden ser valuables o estimables, temporales o permanentes".

Como se puede apreciar, el texto propuesto deja la corriente de la doctrina francesa en la redacción, pero, al mismo tiempo, unifica en un solo concepto el daño a la persona y el daño moral. En la exposición de motivos del referido anteproyecto el Grupo de Trabajo justifica su decisión de la siguiente manera:

24

25 Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano (2019), p.227 CASTILLO FREYRE, Mario (2020); Tentaciones académicas 2 Analisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano; p. 256

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"El actual artículo 1984 regula, directamente, la forma de indemnización del daño moral, sin previamente haber establecido el alcance, en término generales, de los daños que pueden ser resarcidos. A cubrir este vacío, que en opinión del Grupo de Trabajo ayudará a esclarecer la tipología de daños resarcibles, es que se dedica la propuesta.

En primer lugar, se regula, que los daños pueden consistir en una afectación patrimonial o extrapatrimonial. En este caso se está haciendo alusión al daño evento; es decir, que los intereses de la víctima lesionados pueden ser tanto patrimoniales como no patrimoniales. Con esta clasificación de daños no se está haciendo alusión a aquella que, en legislación comparada, restringe el resarcimiento del daño no patrimonial a una reserva de ley. La inexistencia de una disposición normativa en dicho sentido impide que se realice una interpretación de tal tipo.

En segundo lugar, y bajo el contexto previamente establecido, se reconoce al daño a la persona y al daño moral como voces de daño que son manifestaciones, precisamente, al daño evento. En este caso; por un lado, se ha acogido una noción de daño a la persona que comprenda la lesión a la integridad sicosomática como a los derechos de la personalidad; y por otro lado, se ha optado por regular una noción de daño moral exclusivamente subjetivo; es decir, referido al dolor, la congoja, tristeza, etc. La propuesta concluye, en este extremo, fijando algunos criterios para el resarcimiento de ambos tipos de daño.

Finalmente, se hace mención, en un segundo plano, a las consecuencias económicas derivadas del daño evento; es decir, el daño consecuencia y se precisa que este, para su liquidación pecuniaria, puede ser valuable o estimable y temporal o permanente.

Con esta reglamentación se quiere dejar claramente establecido que el daño evento, el daño consecuencia y la liquidación del daño pertenecen a tres niveles diferentes del daño y que, por ende, deben ser analizados de forma conjunta en la solución de casos concretos.

En el presente caso, el profesor Gastón Fernández expresa su reserva respecto de la redacción final del numeral 2 del presente artículo, toda vez que en su opinión se ha debido aprovechar las conclusiones a las que arribara el 1II Pleno Casatorio Civil, respecto al daño moral, por lo que en su opinión la redacción de este numeral debió ser parte del numeral 1 con la siguiente redacción: "El daño puede consistir en una afectación

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patrimonial o extrapatrimonial; comprendiendo este última el daño a la persona y, dentro de éste, el daño moral; así como a los derechos de la personalidad"26

Como se aprecia, en este artículo, al igual que en el artículo 1322 del Código Civil, se busca una fórmula "de compromiso" que trate de conciliar ambas tendencias de la doctrina incorporando tanto el daño a la persona como el daño moral dentro de la categoría de daño indemnizable (que, en el artículo vigente, es el daño moral). Sin embargo, respecto a esta propuesta de artículo 1984 del Código Civil, Castillo comenta críticamente:

"el desarrollo de la propuesta de reforma del artículo 1984, relativo al daño moral, es ampuloso, demasiado texto; parecen párrafos extraídos de un cuaderno de curso universitario, impropios de un Código Civil. Y ni qué decir de la exposición de motivos. No se trata de dictar una clase; es una exposición de motivos. El texto de la norma en actual vigencia es muy claro. No se necesita más; y el texto propuesto por la comisión tampoco aporta."27

3.6. Legislación comparada

Francia

El artículo 1382 del Código Civil Francés señala que "Cualquier hecho de la persona que cause a otra un daño, obligará a aquella por cuya culpa se causó, a repararlo.". La doctrina francesa es unánime en sostener que dicha disposición abarca en su vasta latitud a todos los géneros de daño y los somete a una reparación uniforme (Sánchez Ramírez, 2018).

Alemania

El Código Civil alemán clasifica los daños en dos categorías: daño patrimonial (Vermogensschaden) y daño no patrimonial (nicht Vermogensschaden). Para la doctrina alemana, el daño procede directamente del patrimonio.

"Entendemos por daño el menoscabo sufrido por un patrimonio. Las lesiones inferidas a los bienes jurídicos de la personalidad no tienen concepto legal de daños, mientras no afecten el patrimonio, y la suma de

26 27

Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano (2019), p.288 CASTILLO FREYRE, Mario (2020); Tentaciones académicas 2 Análisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano; p.298

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dinero que en ciertos casos se ha de abonar por haberlas causado no constituye verdadera indemnización, sino una satisfacción que se ofrece a una persona lesionada."28

En la doctrina alemana, no puede haber daño moral, toda vez que lo moral no puede ser cuantificable. Para el daño no patrimonial, dicha doctrina sostiene que "es el daño directo que alguien sufre en un bien de la vida (como la salud, el bienestar corporal, la libertad, el honor) no puede ser valorado en bienes patrimoniales"29

Dentro del Código Civil alemán, hay varias menciones al daño extrapatrimonial. El artículo 253 señala que "Por un daño que no sea un daño patrimonial la indemnización en dinero sólo puede solicitarse tal y como establece la ley", con lo cual pareciese cerrase la posibilidad de obtener dicha reparación salvo que haya una tipificación especifica. Esta se da, en cierta medida, con el artículo 847 de dicho código, el cual señala lo siguiente:

"La persona que sufra algún quebranto en su cuerpo o salud o a quien se prive de libertad, puede reclamar la indemnización que sea justa por los daños sufridos, aunque no afecten a su patrimonio. Este derecho no es transmisible ni pasa a los herederos, a menos que se halle reconocido contractualmente o deducido en juicio. El mismo derecho asiste a la mujer contra quien abuse, con delito o falta, de su moralidad o la seduzca, valiéndose de fraudes o amenazas o abusando de la superioridad de que goza sobre ella."

El derecho civil italiano ha seguido la corriente alemana, dividiendo los daños en patrimoniales y no patrimoniales. El artículo 2043 del Código Civil italiano establece que "Cualquier hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto, obliga a quien ha cometido el hecho a resarcir el daño" mientras que el artículo 2059 establece que "El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por la ley", siguiendo de esta manera lo establecido en el Código Civil Alemán.

28

29

Von Tuhr, Andreas, Tratado de las obligaciones, trad. del alemán y concordado por Roces W., ed. al cuidado de José Luis Monereo Pérez, Granada: Editorial Comares, 2007, p. 47. Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, t. i, trad. por Jaime Santos Briz, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1958., pp. 194 y 195.

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3.7. La cuantificación del daño: una aproximación desde el Análisis Económico del Derecho

Una de las discusiones en la doctrina y la jurisprudencia es la valorización del daño. En la exposición de motivos del proyecto de ley materia del presente dictamen se señala que "nuestra jurisprudencia peruana carece de criterios uniformes para asignar quantum indemnizatorio en casos de daños extra patrimoniales".

Esta falta de criterios uniformes es un fenómeno que se repite a nivel mundial, pues como señala Lingán:

"la cuantificación del pretendido resarcimiento es uno de los puntos más controvertidos en la doctrina y la jurisprudencia, aunque se ha impuesto el dogma de que es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales determinar la cuantía de la indemnización en un proceso valorativo consciente de todo el material probatorio a su alcance"3º.

En la doctrina hay cierto acuerdo en que el objetivo de la indemnización debe ser restablecer la situación a como estaba antes de la comisión del daño. Por ello Mosset señala que:

"Ni indemnizaciones simbólicas o insignificantes; ni indemnizaciones enriquecedoras; ni indemnizaciones arbitrarias. Nada de eso hace bien a la idea de justicia y equidad que se busca consagrar"31.

Diversos estudios señalan, sin embargo, que el Poder Judicial tiende a otorgar montos elevados como indemnización por daño moral. Así, en los años 2016 y 2017 las indemnizaciones a los trabajadores de la industria extractiva, minería, construcción e infraestructura por daño moral producto de accidentes de trabajo fluctúan entre los 350 000 y 1 000 000 de soles32.

Una posible solución para llegar a indemnizaciones equilibradas sería la aplicación del Análisis Económico del Derecho (AED) en los procesos de daño moral bajo la premisa de que este "concibe la responsabilidad

30

31

32

LINGÁN GUERRERO, Roberto Javier, (2014); La cuantificación del daño moral para una correcta indemnización civil en nuestra legislación; Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; Chiclayo; p.47 MOSSET ITURRASPE, Jorge citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 421. Diario El Peruano (2018); Las indemnizaciones por daño moral son e/evadas; 17 de enero de 2018; https://elperuano.pe/noticia/63091-las-indemnizaciones-por-dano-moral-son-elevadas

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extracontractual como un instrumento para la maximización de la riqueza"33, basándose en la teoría económica de la utilidad y las expectativas racionales.

Autores como Bullard, Acciarri34, Doménech Pascual35, Gómez Pomar y Ruiz García36 sostienen que el Análisis Económico del Derecho es una herramienta que puede llevar a un equilibrio en la determinación del monto de las indemnizaciones, pues se basa en principios de equilibrio y optimización económica. Específicamente, consideran que el daño equivale al concepto de externalidades negativas de la teoría económica, la cual propone diversos instrumentos para remediarlas. Estos principios permiten delimitar indemnizaciones a montos que efectivamente reflejen el daño sufrido.

Acciari, Castellano y Barbero señalan que:

"En cuanto a la ineficiencia de las soluciones resultantes de la aplicación de los sistemas subjetivos, cuando se distingue el nivel de actividad como variable autónoma, la objeción (de la que participa la institución en estudio) es irrebatible. No obstante, cuando se incluye el nivel de actividad como variable, no existe ningún caso analíticamente demostrable en el cual la aplicación de las reglas de responsabilidad disponibles en los sistemas jurídicos comparados conduzca, de modo absoluto, a la solución eficiente. Todas las alternativas posibles conllevan "fugas" de eficiencia. En consecuencia, el análisis económico de esta clase de reglas se mueve entre un conjunto de alternativas, todas imperfectas y de apreciación compleja"37.

Esta teoría, sin embargo, tiene sus detractores. Chiassioni38 nos recuerda que los supuestos del Análisis Económico del Derecho no suelen reflejar

33

34

35

36

37

38

PAPAYANNIS, Diego (2009). El enfoque económico del Derecho de daños. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, (32), p.459. ACCIARRI, Hugo (2006); El Análisis Económico del Derecho de daños Elementos para una aproximación. En Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, Número Especial; Buenos Aires; https:/lwww.revistaiuridicaonline.corn/wp-contenUuploadsl2010I03l295a330 elanalisis.pdf DOMÉNECH PASCUAL, Gabriel (2019) Sobre el poder explicativo del análisis económico del Derecho; Revista para el análisis del Derecho; Barcelona GOMEZ POMAR, Femando y RUIZ GARCÍA, Juan Antonio (2002); La noción de daño puramente económico: Una visión critica desde el análisis económico del derecho; lnDert, Working Paper 102; Barcelona https://indret.comlwp-contenUthemesfindreUpdfl102 es.pdf ACCIARRI, Hugo, CASTELLANO, Andrea y BARBERO, Andrea; (1999); Análisis económico de la responsabilidad civil: la obligación tácita de seguridad en el Provecto de Reforma al Código Civil Argentino de 1998; https://aaep.orq.ar/analeslodf 99lacciarri castellano barbero.pdf CHIASSIONI, Pierluigi (2013); El Análisis Económico del Derecho Orlgenes y métodos del Law & Economics en los EE.UU.; Palestra Editores; Lima

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"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"

DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY 1056/2016-CR, EN VIRTUD DEL CUAL SE PROPONE LA LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR EL DAÑO EMERGENTE EN EL CONTENIDO DE LA INDEMINIZACIÓN

principios del Derecho tales como el normativismo estatalista y positivismo jurídico para la creación de normas, o que el Derecho Natural no está reconocido como tal dentro del ordenamiento jurídico. Una crítica más frontal es la realizada por Papayannis, quien sostiene que el Análisis Económico del Derecho:

"es incapaz de brindar una explicación conceptual del Derecho de daños porque no logra recaracterizar las nociones fundamentales de la práctica, ni dar sentido a las inferencias que se realizan para justificar un juicio de responsabilidad"39.

Es evidente que la adopción de legislación que reduzca los montos desmesurados que en ocasiones se otorgan por daño moral es algo deseable. La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional no han dado criterios uniformes que permitan regular la situación, por lo cual la intervención del legislador es pertinente.

Sin embargo, no solo el proyecto de ley materia del presente dictamen no ha propuesto una medida concreta para dicho objetivo, sino que adicionalmente esta solución requiere de un debate profundo a nivel de la doctrina nacional, del cual debe salir una propuesta de reforma integral del sistema de Responsabilidad Civil.

3.8. Consideraciones finales

En la Vigesimonovena Sesión Ordinaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, celebrada el 7 de abril de 2021, el doctor Leysser León Hilario, profesor de Derecho Civil de la Pontifica Universidad Católica del Perú, realizó una exposición sobre el proyecto de ley materia del presente dictamen.

En dicha sesión el mencionado jurista reiteró su postura doctrinaria, plasmada en numerosas publicaciones académicas, respecto a que el cambio de denominación de "daño moral" a "daño a la persona" es totalmente innecesario, toda vez que dicho cambio no es sino un mero "cambio de etiqueta", ya que el daño moral es una categoría arraigada y con historia en nuestro sistema jurídico, y que ha venido evolucionado constantemente, siendo parte importante de tal evolución su uso para poder indemnizar a las mujeres en los casos de violencia.

39 PAPAYANNIS, Diego (2009). El enfoque económico del Derecho de daños. Doxa. Cuadernos de Filosofla del Derecho, (32), p.461.

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De acuerdo con dicho profesor, el proyecto de ley objeto del presente dictamen no considera la jurisprudencia nacional de los últimos cien años, así como la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, que sí se pronuncian a favor del daño moral. En ese sentido, opinó que no se debe eliminar el concepto de daño moral de la legislación civil nacional. Además, el concepto de daño a la persona -mencionó-­ corresponde al ordenamiento jurídico italiano y no al peruano, por lo que su inclusión resultaría repetitiva e inútil.

En cuanto a la propuesta de incorporación del concepto de daño emergente dentro del artículo 1985, el profesor León consideró que esta propuesta constituía un gran acierto en la medida en que corregía el error -antes mencionado- cometido por el legislador de 1984 al olvidar la incorporación del concepto de daño emergente dentro de la categoría de los daños materiales.

De otro lado, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que, según la doctrina nacional, el legislador de 1984 basó el concepto del daño extrapatrimonial en la doctrina francesa, asumiendo el contenido del daño moral en su plenitud. Es con base en este fundamento que el Código Civil fue estructurado. Si bien es cierto que hay excepciones como el artículo 1985, el cual incorpora el daño a la persona, nuestro código está basado en la interpretación francesa del daño moral. Para modificar dicha base, se tendría que hacer una reforma integral del Código Civil, cosa que no propone el proyecto de ley materia del presente dictamen.

Otro aspecto que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera es que el daño moral no solo está integrado en nuestro Código Civil, sino en todo nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que tanto la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consurnidor'", la Ley 27048, Ley que modifica diversos artículos del Código Civil referidos a la declaración de paternidad y maternidad41, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General42, la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo y el TUO

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41

42

Artículo 103 "la indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral" Articulo 5 "la persona que de mala fe inicia un proceso de declaración de paternidad valiéndose de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, ocasionando así un daño moral y económico al demandado deberá pagar una indemnización, la cual será fijada a criterio del juez" Articulo 238.5 "la indemnización comprende el dañó directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral"

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de la Ley Orgánica del Poder Judicial43 incorporan dentro de su cuerpo normativo el daño moral.

Coincidimos con Espinoza y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el sentido de que el cambio de la denominación de daño moral a daño a las personas es un mero cambio de nombre sin mayor sustancia. Específicamente, hacemos propia la opinión del Ministerio en cuanto a:

"por el daño a la persona sin una definición de ambas voces, sea como sinónimos o género a especie, podría conllevar a interpretar que el daño moral no es materia resarcible".

Es con base en estas consideraciones, que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos no puede recomendar la modificación de los artículos 257, 351, 414, 1322 y 1984 del Código Civil propuestos por el proyecto de ley materia del presente dictamen.

Sin embargo, para la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la incorporación del "daño emergente" dentro del contenido de la indemnización es una precisión útil y que generaría concordancia entre lo establecido en el artículo 103 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y el artículo 1985 del Código Civil, criterio que es compartido, además, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Esta rectificación permitirá tener una legislación uniforme y en concordancia con la jurisprudencia respectiva emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, logrando predictibilidad y seguridad jurídica, por lo que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera de recibo dicha extremo de la propuesta legislativa bajo análisis.

IV. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO

En el presente dictamen vamos a realizar un análisis cualitativo que identifique los efectos sobre las personas o los grupos de personas en las que impactará la norma propuesta, es decir, los involucrados. 44 Los

43

"

Literal b), Articulo 51 "la responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio" Cf. Guerra García, Gustavo y otro. Guía para la evaluación de proyectos de Ley. Segunda Edición. Lima Asociación Civil Transparencia, 2013, p 20

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involucrados en la propuesta legislativa y los efectos que tendrían sobre estos, de aprobarse se detallan en el cuadro siguiente:

Cuadro 1 Efectos cualitativos de los involucrados de aprobarse la iniciativa legislativa

;lnv.óliic'fadc,s·if;: ;r'i.ft'f~~'f~~ Efe_ctoS:-ctjrectoª~t"(;¡~~01\'.°,'¿~~ ,~-c;f J;:f ettóif indí@'~tó'sJ~;)~}};t • Mayor seguridad jurídica como • Mejor tutela de los consecuencia de la incorporación del daño derechos mediante la emergente dentro de los conceptos de satisfacción del daño indemnización. ocasionado

Sociedad

Poder Judicial

• La incorporación del daño emergente dentro de los conceptos de indemnización permitirá al Poder Judicial adoptar criterios uniformes sobre las indemnizaciones.

• Mayor predictibilidad de las resoluciones judiciales

Elaboración: Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Como se advierte la aprobación del texto legal sustitutorio genera importantes beneficios a la sociedad sin generar un gasto adicional al Estado.

V. CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el literal b) del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACIÓN del Proyecto de Ley 1056/2016-CR, con el texto sustitutorio siguiente:

TEXTO SUSTITUTORIO

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR EL DAÑO EMERGENTE COMO CONTENIDO DE LA

INDEMNIZACIÓN

45

46

Son los impactos que se producen como consecuencia directa de la norma (tomado de la Guia para la evaluación de proyectos de ley, p 30). Son los impactos que se producen como consecuencia de los efectos directos o cambios producidos de forma inmediata por la norma (tomado de la Guia para la evaluación de proyectos de ley, p 30).

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Artículo único. Modificación del artículo 1985 del Código Civil Modificase el artículo 1985 del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 295, en los términos siguientes:

"Artículo 1985. Contenido de la indemnización La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño".

Sala de Comisiones. Lima, 21 de abril de 2021.

Firmado digitalmente por: LAZO 'v1 LLO N l..eslye Oarol FAU 20161749126 sofi

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conformidad Fecha: 0311l5f2021 15:14:56·0500

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"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

PERIODO ANUAL DE SESIONES 2020-2021

ACTA DE LA TRIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA (SESIÓN VIRTUAL)

MIÉRCOLES 21 DE ABRIL DE 2021

Presidida por la congresista Leslye Carol Lazo Villón

A las 11 horas y 8 minutos, a través de la plataforma Microsoft Teams, se unen1

a la sesión virtual los congresistas Walter Yonni Ascona Calderón, Anthony Renson Novoa Cruzado, Ornar Karim Chehade Moya, Perci Rivas Ocejo, Martha Gladys Chávez Cossío, Carlos Fernando Mesía Ramírez, Cecilia García Rodríguez, Guillermo Aliaga Pajares, Alberto De Belaunde De Cárdenas y Rocío Yolanda Silva Santisteban Manrique (miembros titulares), e lsaías Pineda Santos (miembro accesitario).

Con LICENCA, el congresista Richard Rubio Gariza.

Con el quórum reglamentario, la PRESIDENTA dio inicio a la sesión.

l. SECCIÓN DESPACHO

La PRESIDENTA anunció que los documentos que han ingresado y que ha emitido la Comisión entre el 13 y el 19 de abril de 2021 se encuentran a disposición de los señores congresistas, y anunció que los que deseen copia de alguno de los documentos lo soliciten a la Secretaría Técnica de la Comisión.

11. SECCIÓN PEDIDOS

El congresista ALIAGA PAJARES trajo a colación, a partir de la publicación en la agenda de la presente sesión del predictamen recaído en el Proyecto de Ley 4423/2018-PE, en virtud del cual se modifican los artículos 217 y 218 del Código Penal, sobre disposiciones relacionadas a la reproducción y otras acciones no autorizadas de obras y sus formas agravadas, la falta de interés y de escucha, de las recomendaciones y aportes de los congresistas para los predictámenes que se han venido debatiendo en las últimas semanas, específicamente del predictamen antes referido.

Evidenció su molestia e incomodidad en razón a que sus aportes -dijo- no han sido recogidos en el predictamen antes acotado; en ese sentido, solicitó a la

1 Durante el desarrollo de la sesión se unieron a la plataforma de sesiones virtuales del Congreso los congresistas César Gonzales Tuanama, Luis Andrés Roel Alva, Nelly Huamaní Machaca, María Teresa Cabrera Vega y Otto Napoleón Guibovich Arteaga (miembros titulares). De otro lado, el congresista Posemoscrowte lrrhoscopt Chagua Payano (miembro titular) presentó dispensa a la sesión.

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Presidencia de la Comisión, dado que no sería la primera vez sino la cuarta que ocurre esto, a llamar a la probidad en el trabajo y que disponga que las sugerencias de los parlamentarios sean recogidas en los textos que se pongan a consideración de la Comisión.

Al respecto, la PRESIDENTA recordó que lo que el congresista Guillermo Aliaga Pajares reclama que se incluya en la fórmula legal del predictamen en mención es el término "reproducción".

Sobre el particular, discrepó con lo expresado por el citado congresista y dijo que el glosario de términos contenido en la Ley sobre el Derecho de Autor define el alcance del término "reproducción". Dijo que lo que para el congresista Guillermo Aliaga Pajares significa dar play a la radio o a un equipo de sonido, según su propia definición, para la legislación significa "fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella". Se tratan de dos acciones totalmente distintas y se parte de una premisa equivocada de conceptos, puntualizó.

De otro lado, considerando que hay invitados que ya están esperando ser autorizados a unirse a la plataforma de sesiones virtuales conforme a la agenda de la sesión, solicitó dejar esta discusión para cuando se ingrese a la estación correspondiente.

Asimismo, precisó que no existe ningún ánimo de impedir acoger los aportes de los congresistas y mucho menos del congresista Guillermo Aliaga Pajares; en ese sentido, rechazó toda expresión que ponga en tela de juicio un acto de esa naturaleza. Enfatizó en el hecho de que todos los aportes de los congresistas son valorados y evaluados técnicamente en todo sentido y es finalmente la Comisión y los propios congresistas quienes tras el debate y la votación correspondiente validan todo el trabajo realizado.

En una nueva intervención, el congresista ALIAGA PAJARES hizo hincapié a que su pedido va en la línea de que los aportes de los señores congresistas sean tomados en cuenta, máxime si no son materia de oposición por parte de ningún otro miembro de la Comisión. Como parte de su argumentación comentó lo sucedido en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, donde -señaló- los aportes de los congresistas no son tomados en cuenta, lo que ha generado el reclamo de los congresistas, situación que ha motivado que el secretario técnico haya solicitado que su asignación a la referida comisión quede sin efecto, generando, con ese acto, que la comisión no pueda sesionar.

En respuesta, la PRESIDENTA hizo notar lo equivocado en sus expresiones del congresista Guillermo Aliaga Pajares. Precisó que siempre que ella solicita un cuarto intermedio es para valorar y evaluar cada uno de los aportes, sugerencias y recomendaciones brindados por los congresistas tras el debate suscitado y cuando se retoma la sesión se indica qué sí y qué no ha sido tomado en cuenta, además de la motivación de la decisión adoptada, en aras de la transparencia.

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Lamentó que el congresista Guillermo Aliaga Pajares haya tomado las cosas en discrepancia con la labor del personal de la Comisión; en ese sentido, precisó que ella, como presidenta, es la responsable de dirigir y supervisar el trabajo de todo el equipo técnico de la Comisión, además de participar de las mesas de trabajo para el estudio de las proposiciones de ley. Finalmente, en aras a las buenas relaciones entre pares y buen trato expresó las disculpas del caso al congresista Guillermo Aliaga Pajares por si él considera que ha habido una falta de respeto con su persona por parte de algún servidor de la Comisión.

La congresista GARCÍA RODRÍGUEZ, respecto a lo expresado por el congresista Guillermo Aliaga Pajares, en el sentido de haber sido maltratado por parte del equipo técnico de la Comisión, dijo ser abismal la diferencia del trato que brinda el equipo técnico de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en comparación al mismo trato recibido por parte del personal de otras comisiones, en especial de la Comisión de Economía, donde el secretario técnico ha sido prácticamente obligado a solicitar su cambio. Dijo que el nivel de poco aprecio hacia los congresistas por parte del personal asignado a la Comisión de Economía no tiene punto de comparación. Esta situación ha motivado la presentación de una censura contra el presidente de la Comisión de Economía, el congresista Anthony Novoa Cruzado.

Continuando, dijo haber visto en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos a un equipo técnico preparado y educado que genera reuniones de trabajo y de coordinación para el estudio y análisis de las proposiciones de ley, convocando a los congresistas autores de las iniciativas y a sus asesores para intercambiar puntos de vista.

La PRESIDENTA, luego de precisar que este no es el foro para tratar lo que acontece en la Comisión de Economía, agradeció a la congresista Cecilia García Rodríguez por la consideración y el reconocimiento a los esfuerzos y al trabajo que se viene realizando al interior de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

El congresista NOVOA CRUZADO llamó la atención de que se ponga a discusión un tema que no corresponde ser tratado en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y mucho menos que se hable mal de las personas y se compare el trabajo de este órgano parlamentario con el de la Comisión de Economía, cuya labor calificó de seria y responsable.

El congresista PINEDA SANTOS solicitó la priorización del Proyecto de Ley 6087/2020-CR, de su autoría, en virtud del cual se propone la Ley que incorpora el artículo 288-D al Código Penal y se tipifica el delito de uso de contaminantes para la producción agrícola. Recordó que ya ha realizado la sustentación correspondiente en una sesión pasada de la Comisión y que también se ha reunido con parte del equipo técnico en mesas de trabajo.

Al respecto, la PRESIDENTA anunció que en una próxima sesión se contará con el predictamen correspondiente, el cual se está trabajando.

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"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia''

El congresista GONZALES TUANAMA expresó su solidaridad con los congresistas que señalan haber sido maltratados por el personal del Parlamento, lo que consideró una falta administrativa que seguramente ameritará que sea visto por la comisión de procesos disciplinarios en su oportunidad. Dijo ser autor de la censura presentada contra el congresista Anthony Novoa Cruzado en su calidad de presidente de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y pidió que el tema sea tratado en dicho órgano parlamentario y no en la Comisión de Justicia.

Seguidamente, solicitó que se requiera un informe al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el avance de las obras de ampliación del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa - 11 Etapa, de la ciudad de Pucallpa, Ucayali, y también respecto a las medidas adoptadas que garanticen el respeto a los derechos laborales de los trabajadores de construcción civil por parte de la empresa constructora a cargo de las referidas obras.

Asimismo, solicitó que se requiera información documentada al Ministerio Público y al Poder Judicial de la región Ucayali sobre la lentitud de los procesos anticorrupción contra los funcionarios del gobierno regional de Ucayali.

La congresista CABRERA VEGA solicitó la priorización del predictamen del Proyecto de Ley 6041 /2020-CR, de su autoría, en virtud del cual se propone la Ley que regula la Asociación Mutualista Judicial. Recordó que en su presentación ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la presidenta del Poder Judicial expuso la posición favorable de dicho poder del Estado respecto de la citada iniciativa de ley.

Asimismo, solicitó la priorización de los Proyectos de Ley 6040/2020-CR, en virtud del cual se propone la Ley que empodera al Juzgado de Paz Letrado y al Juzgado de Familia a fin de que pueda dictar medidas coercitivas en casos de alimentos y elimina el delito de omisión de asistencia familiar a fin de reducir la carga procesal; 6421/2020-CR, en virtud del cual se propone la Ley que modifica el artículo 568 del Código Procesal Civil con la finalidad de que se realice una justa liquidación de las pensiones devengadas a partir de la admisión de la demanda, y 6190/2020-CR, en virtud del cual se propone la Ley que eleva a rango de ley la Directiva 007-2020-CE-PJ "Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescente", los cuales fueron sustentados en la Vigesimotercera Sesión Ordinaria de la Comisión, celebrada el 3 de febrero de 2021.

Sobre el particular, la PRESIDENTA anunció que se procederá conforme a lo solicitado.

El congresista GUIBOVICH ARTEAGA comentó que ha presentado un documento a la presidencia de la Comisión de Constitución y Reglamento a los efectos de que se solicite, ante la Junta de Portavoces, la exoneración de dictamen de la referida Comisión respecto del Proyecto de Ley 5134/2020-CR; en ese sentido, a fin de que se concretice ese pedido, solicitó que, a través de la presidencia, se coordine con el portavoz de la bancada de Acción Popular, de manera que se pueda agenciar en el Pleno del Congreso el dictamen de la

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Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en virtud del cual se propone la Ley que modifica el Código Penal, estableciendo la pena de cadena perpetua para los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, por la comisión de delitos cometidos por funcionarios públicos.

Al respecto, la PRESIDENTA precisó que no ha llegado aún la comunicación de la inhibición de la Comisión de Constitución y Reglamento respecto del Proyecto de Ley 5134/2020-CR, recién, a partir de ello, se podría gestionar, a través del vocero de la bancada, que el dictamen sea agenciado en el Pleno; no obstante, indicó que igual coordinará con el presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento.

111. ORDEN DEL DÍA

A continuación, la PRESIDENTA anunció que han sido invitados el señor Gilmar Andía Zúñiga, en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y las señoras Katherine Angeline Huacho Tafur y Karla Elena Albujar Verana, representantes del Ministerio del Interior, con la finalidad de que nos brinden la opinión institucional de sus sectores sobre la fórmula legal contenida en el Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR, en virtud del cual se propone la Ley que establece como infracción administrativa contra el patrimonio el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble.

Dicho esto, autorizó al secretario técnico para que permita unirse a los invitados a la sala virtual de sesiones.

-oOo--

Se unen a la sala virtual de sesiones el señor Gilmar Andía Zúñiga, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y las señoras Katherine Angeline Huacho Tafur y Karla Elena Albujar Verona, representantes del Ministerio del Interior.

-oOo--

Seguidamente, la PRESIDENTA dio la bienvenida, en nombre de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, al señor Gilmar Andía Zúñiga, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y a las señoras Katherine Angeline Huacho Tafur y Karla Elena Albujar Verana, representantes del Ministerio del Interior, y le otorgó el uso de la palabra al primero de los nombrados.

El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dijo que, sobre la materia a legislar, en el fondo, se trata de un tema recurrente respecto del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) hace varios años viene trabajando.

Señaló que el Minjus ha emitido los informes técnicos sobre los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR, señalándose para cada caso su no viabilidad; sin

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embargo, llamó la atención de que en la parte expositiva del predictamen en análisis solo se tome en cuenta uno de los informes.

Manifestó que, si bien el predictamen absuelve varias de las observaciones contenidas en los informes técnicos remitidos, respecto de la falta de tipicidad, del principio de legalidad, del debido proceso, entre otros, que lo hace técnicamente correcto, en el sentido de que se han establecido la infracción administrativa, sin remisión al Código Penal, los marcos punitivos administrativos en porcentajes de la unidad impositiva tributaria; sin embargo, consideró que la problemática que se pretende solucionar va más allá.

Al respecto, expresó que, si bien el Perú tiene un grave problema de inseguridad ciudadana su solución no solo significa persecución y sanción, y eso es porque en realidad la citada problemática es parte de un todo, acotó.

En la fórmula legal que se sugiere en el predictamen se habla del plan de seguridad ciudadana pero no del plan de delitos patrimoniales que existe hace muchos años como parte de la política nacional contra los delitos patrimoniales que involucra hurtos, robos, estafas, extorsiones, entre otros, como visión amplia del problema.

En esa línea, hizo todo un desarrollo respecto de los alcances del plan nacional contra los delitos patrimoniales, sus antecedentes, lo que involucra, los aspectos sociales, factores criminológicos del agente, necesidades, intervenciones del Estado, concluyendo de que se trata de una problemática global y transversal que compromete a gran parte del Estado.

Dijo que en el Perú en vez de preocuparse por resocializar al delincuente para evitar que vuelva a delinquir, se busca elevar las penas, generar mayores sanciones, restringir los beneficios penitenciarios, y todo eso sin un tratamiento sistémico ni completo de todo el problema.

Manifestó que el predictamen carece de una mención a la reincidencia y habitualidad de la falta que lo convierte en un delito. Tampoco se ha dimensionado la implicancia presupuesta! que demandaría la implementación de un subsistema de infracciones administrativas por faltas contra el patrimonio a nivel nacional, más allá que el reglamento de la ley prevea el procedimiento, acotó.

En su opinión lo que debiera hacerse es fortalecer el sistema de juzgamiento por faltas, centralizado actualmente en los juzgados de paz letrados y crear de ser el caso juzgados de faltas, en lugar de tentar, bajo este nuevo esquema, el tener dos sistemas para hacer prácticamente lo mismo y sin el presupuesto ni el soporte administrativo-operativo necesario.

Otro aspecto que cuestionó fue la inhabilitación civil que conllevaría el no pago de las multas por este tipo de faltas, en el sentido de que al agente nada o poco le importa que se le imponga ese tipo de medidas porque por lo general se trata de gente sin recursos que vive al margen de la ley; en consecuencia, el objetivo

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que busca desincentivar la comisión de este tipo de faltas carece de impulso, anotó.

De otro lado, dijo que mención que se hace en el predictamen de la Ley 30737, como factor que permite superar el principio non bis in ídem, constituye un error, porque la referida ley no establece sanciones a condenados, si no medidas preventivas en el marco de un proceso penal para personas procesadas, de manera temporal, no siendo definitivas, arguyó.

A continuación, la PRESIDENTA le otorgó el uso de la palabra a la señora Katherine Angeline Huacho Tafur, representantes del Ministerio del Interior.

La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR anunció la no viabilidad de la fórmula legal contenida en el predictamen en análisis, por contravenir el principio de tipicidad y de non bis in ídem contemplado en el artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Dijo que el objeto de la norma propuesta de sancionar como infracción el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble no solo ya está recogido en el Código Penal como delito sino también como falta.

Respecto de la facultad sancionadora que la propuesta brinda a la Policía Nacional del Perú equiparándola a la que se le dio dentro de un contexto de emergencia nacional sanitaria por el COVI 0-19, dijo que dicha potestad sancionadora se le otorgó no para sancionar aquellas infracciones que ya se encontraban contempladas en una norma distinta a la administrativa sino aquella por el incumplimiento o la omisión de actuaciones por parte del administrado, situación que no se estaría dando en esta propuesta normativa, puntualizó.

Cuestionó también que se estén dando facultades fiscalizadoras a la Policía Nacional del Perú sin la debida sustentación. Sobre el registro de infracciones, advirtió que el propósito de la quinta disposición complementaria final de la Ley 30076 es registrar las denuncias para aquellas faltas contra la persona y el patrimonio que se encuentran regulados en los artículos 440 y 441 del Código Penal, situación que no podría extenderse a la aplicación de otros tipos penales.

Con relación a la prohibición de realizar trámites administrativos y civiles para el infractor que no cumpla con hacer el pago de la multa dentro de los plazos, dijo que se evidencia la falta de un análisis de proporcionalidad de la medida que vulneraría, además, derechos civiles y fundamentales constitucionalmente reconocidos, concluyó.

Seguidamente, la PRESIDENTA otorgó el uso de la palabra a la señora Karla Elena Albujar Verana, representante del Ministerio del Interior.

La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR se ratificó en lo expresado por su antecesora respecto de la no viabilidad de las propuestas contenidas en el predictamen materia de comentario. Adicionalmente, señaló el alineamiento del sector con lo manifestado por el representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en lo referido a la existencia de un marco

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normativo que regula el sistema de faltas que debe ser atendido con el fortalecimiento de los juzgados de paz letrado.

A continuación, la PRESIDENTA ofreció el uso de la palabra a los congresistas.

El congresista MESÍA RAMÍREZ expresó su desacuerdo con las posiciones expresadas por los funcionarios invitados.

Entre otros aspectos, advirtió que no hay ninguna afectación al principio del non bis in ídem ya que el objeto que busca la sanción penal es un bien jurídico que no necesariamente coincide con el bien jurídico que busca la sanción administrativa. De otro lado, respecto a que las multas no son proporcionales o razonables sugirió que sea el propio Ministerio del Interior el que establezca los montos de la multa por la infracción cometida. En líneas generales manifestó su conformidad con la fórmula legal contenida en el predictamen.

La congresista CHÁVEZ COSSÍO coincidió con la preocupación señalada por el congresista Carlos Mesía Ramírez.

Recordó que la propuesta normativa no está dirigida a un ciudadano de bien, si no a un delincuente, a personas de mal vivir, que suelen vivir al margen de la ley, de sujetos que son capaces de poner en peligro la vida de mujeres, niños y embarazadas sin ningún tipo de escrúpulos para arrebatarles un celular o una cartera y que viven en completa impunidad.

Recomendó invitar a especialistas en materia penal y lucha contra la delincuencia para profundizar sobre el tema de fondo.

La congresista GARCÍA RODRÍGUEZ expresó su rechazo respecto de la argumentación expuesta por el representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con relación del predictamen en comentario. En esa línea, rebatió cada uno de los fundamentos expuestos.

De otro lado, hizo lo propio con respecto a la exposición realizada por la representante del Ministerio del Interior.

El congresista GONZALES TUANAMA de alguna forma trató de justificar la posición expresada por los representantes del Ejecutivo, en el sentido de que hay una abierta posición de oponerse por oponer a las propuestas del legislativo. Respecto de la fórmula normativa propuesta en el predictamen sugirió duplicar el monto de la multa administrativa, que consideró leve.

Seguidamente, la PRESIDENTA, luego de precisar que a la fecha no han ingresado por Mesa de Partes Virtual los informes técnicos de los ministerios de Justicia y Derechos Humanos y del Interior respecto del Proyecto de Ley 6256/2020-CR, otorgó el uso de la palabra al señor Gilmar Andía Zúñiga, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para que absuelva las interrogantes formuladas por los congresistas y dé sus impresiones finales.

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El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, luego de hacer un deslinde de cada una de las imputaciones realizadas respecto a su exposición y de retirar los términos, con las disculpas del caso, que puedan haber sido malinterpretados o haber generado dudas, se ratificó, en términos estrictamente técnicos, respecto a la no viabilidad de las iniciativas contenidas en el predictamen en comentario.

Seguidamente, la PRESIDENTA otorgó el uso de la palabra a la señora Katherine Angeline Huacho Tafur, representante del Ministerio del Interior, para que absuelva las interrogantes formuladas por los congresistas y dé sus impresiones finales.

La REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR aclaró que están haciendo las gestiones para remitir con prontitud el informe técnico respecto del Proyecto de Ley 6256/2020-CR. De otro lado, precisó que la opinión del sector es rigurosamente técnica, en ese sentido se ratificó en todos sus extremos

No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún congresista, la PRESIDENTA agradeció al señor Gilmar Andía Zúñiga, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y a las señoras Katherine Angeline Huacho Tafur y Karla Elena Albujar Verana, representantes del Ministerio del Interior, por sus presentaciones y los invitó a retirarse de la sesión virtual en el momento que lo considerasen oportuno.

-oOo--

Se retiran de la sala virtual de sesiones el señor Gilmar Andía Zúñiga, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y las señoras Katherine Angeline Huacho Tafur y Karla Elena Albujar Verana, representantes del Ministerio del Interior.

-oOo--

A continuación, la PRESIDENTA sugirió variar el orden de la agenda de manera tal que, considerando que se acaba de recibir la opinión especializada de los sectores justicia e interior sobre la fórmula legal contenida en el Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR, se ponga a consideración de la Comisión el referido predictamen.

No habiendo oposición, anunció que se debatiría el Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR, en virtud del cual se propone la Ley que establece como infracción administrativa contra el patrimonio el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble.

Como parte de la sustentación, dijo que el predictamen busca combatir la inseguridad ciudadana estableciendo medidas como la multa administrativa con el fin de que desalienten la comisión de faltas y delitos contra el patrimonio.

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Al respecto, mencionó que los estudios criminológicos sobre la criminalidad y la inseguridad ciudadana muestran que uno de los principales problemas es la comisión de faltas y delitos contra el patrimonio, conductas que van desde los actos de sustracción de productos en los supermercados hasta los de apoderamiento de bienes muebles mediante violencia o amenaza, configurando el delito de robo.

Esta situación genera que la percepción de inseguridad se incremente debido a la demora de la administración de justicia en actuar de manera oportuna para imponer las sanciones correspondientes a los autores de estas faltas o delitos, sea por la falta de colaboración de los testigos o por la sobrecarga procesal, puntualizó.

Otro aspecto a considerar -acotó- es que en los procesos por faltas y en los procesos penales contra el patrimonio la pena privativa de libertad no tiene los efectos de prevención general esperados, ya que los autores de las faltas o de los delitos no son sancionados con pena privativa de libertad efectivas.

Dijo que, frente a la poca eficacia de la normativa actual, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos plantea un nuevo mecanismo administrativo a fin de coadyuvar a garantizar la seguridad patrimonial de la ciudadanía. De este modo, se propone la imposición de multas administrativas como sanción a la comisión de actos contra el patrimonio en casos de flagrancia. Estas multas pueden variar desde el 5% hasta el 20% de una unidad impositiva tributaria, anotó.

Resaltó que la propuesta limita la imposición de la multa a los casos de flagrancia, debido a la contundencia probatoria que una situación de flagrancia supone, tal como sucede con el Decreto Legislativo 1458, que sanciona con multa administrativa a las personas que infringen las normativas de seguridad sanitaria por el contexto del COVI D-19, refirió.

En ese sentido, dijo que en caso de que las personas multadas no cumplan con el pago de la misma no podrán realizar trámites civiles ni bancarios, así como tampoco trámites ante la Superintendencia Nacional de Migraciones. La Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que con esta medida se procura enviar un mensaje directo contra las otras personas intentando lograr en ellos un efecto disuasorio, setenció.

Finalmente, recomendó la aprobación del predictamen.

En debate el predictamen ofreció el uso de la palabra a los congresistas.

La congresista GARCÍA RODRÍGUEZ resaltó la oportunidad que se tiene de hacer un verdadero cambio en la normativa del país para desterrar la impunidad frente a este tipo de actos, de forma tal que quede un registro de la multa impartida como del acto criminal mismo que sume en el ranking de la conducta del infractor de la ley penal, como un antecedente a tomar en cuenta. Exhortó a un voto contra la delincuencia.

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"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"

El congresista GONZALES TUANAMA sugirió duplicar el monto de la multa administrativa, que consideró leve.

La congresista CHÁVEZ COSSÍO se sumó al pedido planteado por el congresista César Gonzales Tuanama, no obstante, observó que lo que no se ha previsto en la norma es a quiénes van destinados los montos recaudados por el pago de multas, a las víctimas de estos actos, a la Policía Nacional del Perú, quiénes son los beneficiarios, preguntó.

De otro lado, manifestó sus dudas sobre la efectividad del pago de las multas por parte de los infractores, pero reconoció la atención que se está dando a esta problemática.

Al respecto, la PRESIDENTA precisó que, no obstante que el reglamento de la ley deba señalarlo, el espíritu de la noma es que el beneficiario del pago de las multas sea la Policía Nacional del Perú.

Seguidamente, no habiendo solicitado el uso de la palabra ningún otro congresista, dio el tema por debatido y dispuso pasar a la votación del predictamen en sus términos, a excepción del artículo 4, el que, anunció, será votado por separado, ello a fin de atender la propuesta del congresista César Gonzales Tuanama de duplicar el monto de la multa administrativa, anotada en dicho artículo.

El predictamen, a excepción del artículo 4, fue aprobado por mayoría.

"Votación del Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR, con excepción del artículo 4

Congresistas que votaron a favor2: Lazo Villón, Ascona Calderón, Cabrera Vega, Roel Alva, Novoa Cruzado, Chehade Moya, Rivas Ocejo, Chávez Cossío, Mesía Ramírez, García Rodríguez, Aliaga Pajares y Gonzales Tuanama (miembros titulares) y Pineda Santos (miembro accesitario).

Congresistas que se abstuvieron: De Belaunde De Cárdenas y Silva Santisteban Manrique (miembros titulares)".

-o0o-

Seguidamente, la PRESIDENTA sometió a votación el artículo 4 del predictamen en sus términos. Precisó que de ser rechazado luego se votaría un nuevo artículo 4 en los términos referidos por el congresista César Gonzales Tuanama.

El artículo 4 del predictamen fue aprobado por mayoría.

"Votación del artículo 4 del Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 5961 y 6256/2020-CR

2 Con posterioridad al proceso de votación y al anuncio de su resultado, la congresista Nelly Huamaní Machaca solicitó que se considere su voto a favor del dictamen.

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Congresistas que votaron a favor: Lazo Villón, Ascona Calderón, Roel Alva (con reservas)3, Novoa Cruzado, Chehade Moya, Rivas Ocejo, García Rodríguez y Aliaga Pajares (con reservas) (miembros titulares) y Pineda Santos (miembro accesitario).

Congresista que votó en contra: Gonzales Tuanama (miembro titular).

Congresistas que se abstuvieron: Cabrera Vega, Huamaní Machaca4, Chávez Cossío5, Mesía Ramírez, De Belaunde De Cárdenas y Silva Santisteban Manrique (miembros titulares)".

-oOo--

A continuación, la PRESIDENTA anunció que después de haber escuchado, en la Vigesimonovena Sesión Ordinaria, la posición de un especialista en Derecho Civil y conforme a la agenda de la fecha, corresponde iniciar el debate del Predictamen recaído en el Proyecto de Ley 1056/2016-CR, en virtud del cual se propone la Ley que modifica el artículo 1985 del Código Civil, a fin de introducir el daño emergente como contenido de la indemnización.

Como parte de la sustentación, dijo que el Proyecto de Ley 1056/2016-CR propone modificar los artículos 257, 351, 414, 1322 y 1984 del Código Civil con el fin de remplazar en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de daño moral por el concepto de daño a la persona, así como incorporar el concepto de daño emergente dentro de la categoría de "indemnización", para lo cual propone modificar la redacción del artículo 1985 del Código Civil.

Sobre la primera propuesta, esto es, reemplazar el término "daño moral" por el de "daño a la persona", dijo que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que dicho reemplazo no es un mero cambio nominal, sino que se trata de categorías jurídicas con diferencias conceptuales muy profundas. Esta diferencia se aprecia también en el debate doctrinal nacional: para la escuela francesa el daño moral es parte fundamental de los daños susceptibles de resarcimiento mientras que para la escuela alemana e italiana el daño a la persona es un concepto más amplio que incluye, entre otras cosas, el daño moral, acotó.

Señaló que tal como se ha sustentado en el predictamen, así como en la exposición del doctor León Hilario en la Vigesimonovena Sesión Ordinaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, esta propuesta de modificación no tendría un aporte real a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la sustitución de un concepto por otro supondría el trastocamiento de las relaciones jurídicas de nuestro Código Civil en la medida en que la sistemática de dicho cuerpo legal

3 Con reservas, precisando que en el Pleno se podrá analizar el tema del monto. 4 Con posterioridad al proceso de votación y al anuncio de su resultado, la congresista Nelly Huamaní Machaca solicitó que se considere su voto a favor. En atención a su pedido, para efectos procesales se debe considerar el cambio del sentido de su voto de abstención por voto a favor en la votación del artículo 4. 5 Consideró que en el artículo 4 debía preverse cuál es el destino de la multa.

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se encuentra asentada sobre la base del concepto de daño moral. Por ello, si se desea hacer tal modificación -que en buena cuenta significa cambiar de sistema de derecho civil- sería necesaria una reforma integral del Código Civil, reforma que se encuentra fuera de los alcances del proyecto de ley bajo análisis. Por lo tanto, señaló que no es de recibo este extremo del proyecto de ley.

De otro lado, respecto de la propuesta de incorporar el concepto de daño emergente dentro de la categoría de indemnización, regulado en el artículo 1985 del Código Civil, anunció que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que se está ante la oportunidad de subsanar un error involuntario en el que incurrió el legislador de 1984. Apoyó su posición en el hecho de que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional son unánimes cuando reconocen al daño emergente como parte integrante de la indemnización.

Al respecto, dijo que la comprensión del daño moral como integrante de la categoría "indemnización" forma parte de nuestro sistema de responsabilidad civil. En ese sentido, la introducción de dicho concepto en el artículo 1985 del Código Civil no sólo uniformizaría la legislación a la jurisprudencia y la doctrina sino también producirá la seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones que tanto necesita el país, máxime si somos conscientes de que existen sentencias que imponen indemnizaciones irrisorias, precisó.

Finalmente, recomendó la aprobación del predictamen.

En debate el predictamen ofreció el uso de la palabra a los congresistas.

El congresista ALIAGA PAJARES dijo que el motivo por el cual en el artículo 1985 del Código Civil no hay una referencia a "daño emergente" es porque se debe entender la génesis del Código Civil, el cual fue elaborado gracias a la participación de distintos tratadistas y juristas.

Es el caso de los libros de obligaciones y de responsabilidad extracontractual, que les correspondió a los juristas Osterling y De Trazegnies, respectivamente, acotó.

Enfatizó en que la redacción actual del artículo 1985 del Código Civil ya comprende al daño emergente per se, cuando señala que "la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño"; es decir, según su apreciación doctrinal, el "daño emergente" está comprendido dentro de esas consecuencias.

Precisó que hoy en día los distintos operadores jurisdiccionales al momento de fallar respecto de una reparación o indemnización como consecuencia de la provocación de un daño no solo analizan el artículo 1985 del Código Civil, sino que consideran también los cuatro elementos de la responsabilidad civil, a saber: el daño, el nexo causal, la antijuridicidad y el factor de atribución.

De otro lado, observó que la parte argumentativa del predictamen hace un desarrollo extenso de lo que es "daño moral", cuando en la fórmula legal se habla solo de "daño emergente". Si bien el proyecto de ley sugiere ambos aspectos,

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dijo no tener mayor relevancia que la Comisión se pronuncie en su análisis respecto de un tema que no ha sido recogido finalmente.

Concluyó señalando que la precisión de conceptual izar el daño emergente como tal no aporta en absoluto, sino que, por el contrario, podría generar confusión.

No habiendo solicitado la palabra ningún otro congresista, la PRESIDENTA dio el tema por debatido y lo sometió a votación en sus mismos términos.

El predictamen fue aprobado por mayoría.

"Votación del Predictamen recaído en el Proyecto de Ley 1056/2016-CR

Congresistas que votaron a favor: Lazo Villón, Ascona Calderón, Cabrera Vega, Novoa Cruzado, Chehade Moya, Rivas Ocejo, Huamaní Machaca, Chávez Cossío, Mesía Ramírez, Gonzales Tuanama, De Belaunde De Cárdenas y Silva Santisteban Manrique (miembros titulares) y Pineda Santos (miembro accesitario ).

Congresistas que votaron en contra: Roel Alva, García Rodríguez y Aliaga Pajares (miembros titulares)".

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A continuación, la PRESIDENTA anunció que corresponde reanudar el debate del Predictamen recaído en el Proyecto de Ley 4423/2018-PE, en virtud del cual se propone la Ley que modifica el artículo 217 y el literal b. del artículo 218 del Código Penal, a fin de complementar disposiciones relacionadas a la reproducción, distribución, comunicación o difusión no autorizada de obras, y sus formas agravadas.

Al respecto, precisó que el predictamen fue materia de debate en las sesiones Vigesimosexta, Vigesimoséptima y Vigesimoctava realizadas el 3, 1 O y 17 de marzo de 2021, respectivamente.

Dijo que en las citadas sesiones se observó la fórmula de remisión contenida en el primer párrafo del artículo 217 del Código Penal propuesto, referida al término "infringiendo las normas de la materia". De la misma manera se consideró necesario contar con la opinión del Poder Judicial y del Ministerio Público. Por otro lado, se observó el concepto "reproducción" sin hacer referencia al camcording por lo que se consideró que la referencia debe ser explícita.

En ese contexto, recordó que se aprobó una cuestión previa con el objeto de reiterar los pedidos de opinión al Poder Judicial y al Ministerio Público, de invitar a un especialista en temas de derechos de autor y pedir opinión al Ministerio del Interior.

Dijo que en cumplimiento del citado acuerdo se reiteraron los pedidos de opinión, al Poder Judicial y al Ministerio Público. Asimismo, se requirió opinión al

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Ministerio del Interior. Como resultado de estas solicitudes el Ministerio Público remitió su opinión institucional favorable, puntualizó.

Recordó también que en la sesión Vigesimoctava expusieron los señores Raúl Roy Solórzano Solórzano, especialista en temas de Derechos de Autor y de la Competencia, y Flavio Núñez Echaiz, secretario técnico de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del lndecopi, quienes dieron, sobre la base de su opinión especializada, su conformidad con la propuesta del texto legal del predictamen.

Para contextualizar el tema en debate dijo que el actual artículo 217 del Código Penal regula el delito de reproducción, difusión, distribución de la obra sin autorización del autor, y el artículo 218 del mismo cuerpo legal regula las formas agravadas del artículo anterior. Si bien la "piratería" hoy ya constituye un delito, el avance de la tecnología y las nuevas formas de organización de la delincuencia han ocasionado que la regulación penal vigente sea insuficiente cuando no desfasada. Tal es el caso del camcording, apuntó.

Dijo que esta nueva modalidad delictiva se basa en la grabación ilegal de una película o producción cinematográfica en el cine o una sala de exhibición con el fin de transmitirla o reproducirla total o parcialmente, de manera dolosa y con fines de lucro, sin estar autorizado y violentando los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos. En ese sentido, con el fin de cubrir los vacíos legales en los artículos 217 y 218 mencionados se propone modificar su redacción haciéndola más amplia, pero atendiendo el principio de legalidad en la modalidad de /ex certa, respetando las conductas recurrentes del proceso de la piratería, que son: modificar, reproducir, distribuir y comunicar una obra, acotó.

Como ya se mencionó, en sesiones anteriores los congresistas Martha Chávez Cossío y Guillermo Aliaga Pajares observaron el término "infringiendo las normas de la materia" contenido en el primigenio texto sustitutorio del primer párrafo del artículo 217 del Código Penal. Al respecto, dijo que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera adecuado hacer la modificación solicitada y reemplazar dicha expresión por una que permita una comprensión unívoca, por lo que se propone introducir en el primer párrafo del artículo 217 del Código Penal el término "infringiendo la Ley sobre el Derecho de Autor".

Asimismo, recordó que se observó también el término "reproducción" sin hacer referencia al camcording por lo que se consideró que la referencia debe ser explícita. Sobre el particular, precisó que el camcording es un tecnicismo que proviene de los términos ingleses camera y recording, y lo que se pretende regular es justamente la grabación de películas mediante una cámara.

Por ello, en el caso del término camcording, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos no puede incorporarlo literalmente en el artículo 217 del Código Penal, sino que, respetando la estructura de este tipo penal, introduce el verbo "reproducir total y parcialmente, por cualquier medio o procedimiento" y al mismo tiempo reacomoda los otros verbos rectores ya existentes, proponiendo, así, una mejor redacción del tipo penal, de manera tal que permite la articulación entre

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las manifestaciones del camcording y las conductas de reproducción, distribución y comunicación de los derechos de autor, que establece el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

En cuanto al término "reproducción" señaló que su definición se encuentra expresamente descrita en el inciso 37 del artículo 2 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que señala que la reproducción es la "fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella". Como se advierte, dijo que por el término "reproducción" debe entenderse "hacer copias" y no poner play en un equipo de sonido para escuchar una canción.

Dicho esto, dispuso la reanudación del debate del predictamen.

El congresista ALIAGA PAJARES agradeció que se haya considerado en el primer párrafo del artículo 217 del Código Penal como referencia de remisión a la Ley sobre el Derecho de Autor, entendiéndose como tal al Decreto Legislativo 822.

De otro lado, llamó la atención de que no se haya tomado en cuenta la recomendación del Ministerio Público para el literal b. del artículo 218 del Código Penal respecto de incluir como agravante la "retransmisión" de la obra.

Otro aspecto que consideró fue la casuística que hay en torno a las definiciones de los términos contenidos en el artículo 2 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Luego de leer la definición de "reproducción" que la referida ley le asigna, dijo que un joven de 19 años que baja, a través de un aplicativo, música a un soporte magnético (computadora, CPU, disco duro) podría estar inmerso en una acción de carácter penal por ese solo hecho, situación que podría agravarse si decide reproducir esa música en una velada en su domicilio acompañado de su señorita novia y de pronto recibe la visita de un fiscal quien, ante las evidencias, procede con la denuncia correspondiente.

Dijo que de esta forma se le está dando a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor la posibilidad de que presenten denuncias penales sobre actores que no se encuentran capacitados. Al respecto, comentó que tiene una demanda presentada de habeas data, como abogado y parte usuaria, porque el lndecopi no le dice hasta ahora quiénes son todos los agremiados de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), es decir, dijo desconocer, como usuario, por qué está pagando derechos, a lo que se suma que con la modificación propuesta quizá también esté cometiendo un ilícito penal.

Solicitó que, si se considera que las modificaciones planteadas en el predictamen deben quedar finalmente, en la argumentación o en la parte expositiva del mismo se deje constancia de su oposición con los motivos expresados, basados no solo por un tema de casuística sino porque se está beneficiando de manera directa a laAPDAYC.

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Recomendó que se precise explícitamente la penalización del camcording como tal y no considerarlo simplemente como un acto de "reproducción" y que se invite al representante del Ministerio Público para que exponga la posición institucional contenida en el informe que sobre la materia su entidad ha remitido.

Asimismo, consideró que en el artículo 217, literal b., no es pertinente poner "reproducción total o parcialmente para cualquier medio o procedimiento", no obstante, si se considera que es importante llevar a cabo la votación, planteó como cuestión previa que se vote el artículo 217 sin la inclusión del literal by que se agregue en el artículo 218 lo expresado por el Ministerio Público en su informe.

Al respecto, la PRESIDENTA precisó que situaciones como las descritas, que se dan en un ámbito exclusivamente doméstico, sin ningún interés económico, es una forma de comunicación lícita de una obra que no requiere la autorización del autor ni mucho menos el pago de ningún derecho. Distinto es el caso de hacerlo en un local comercial, discoteca o restaurante, entre otros, donde sí hay sanción que ya está establecida en la ley, acotó.

En respuesta, el congresista ALIAGA PAJARES precisó que quien sanciona es el lndecopi y no la APDAYC. De otro lado, hizo notar que en los delitos que tienen como requisito una etapa administrativa de carácter previa, como ocurre, por ejemplo, en los de comisión por contaminación o contra el medio ambiente, lo que se pide es que la autoridad administrativa diga que ha habido algún tipo de infracción, recién a partir de ello, volviendo al caso materia de debate, dijo que el fiscal tendrá los elementos suficientes para determinar si procede la denuncia penal o no.

En atención a esto último, la PRESIDENTA señaló que la primera disposición final de la Ley sobre el Derecho de Autor prescribe que, en los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del lndecopi emite un informe técnico.

La congresista CABRERA VEGA, por su parte, compartió lo expresado por el congresista Guillermo Aliaga Pajares; de otro lado, dijo que el informe previo que elabora el lndecopi siempre concluye en lo mismo, es decir en que se formule la denuncia penal y se abra la investigación correspondiente. Comentó que en su experiencia como magistrada ha tenido que resolver casos en favor de los denunciados, pero por desconocimiento e ignorancia de la ley sobre derechos de autor por parte de ellos; por eso, solicitó que el tema sea visto de manera más pausada.

La congresista CHÁVEZ COSSÍO propuso, a modo de reflexión, que en una sociedad donde se respete el derecho de todos, las normas sean sencillas y de fácil entendimiento. Dijo que la explicación dada por los especialistas en una sesión pasada aclaró muchas dudas, pero lamentablemente eso no lo sabe el común de las personas. Sugirió que en el literal b. del artículo 217 del Código Penal se suprima la referencia a "reproducción total o parcialmente" y se señale expresamente lo referido al camcording pero en un castellano simple que no exija

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recurrir ni a la exposición de motivos del dictamen ni al Diario de los Debates para entender el sentido del legislador.

No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún otro congresista, la PRESIDENTA dispuso pasar a un cuarto intermedio, a fin de considerar, de ser el caso, los aportes dados durante el debate.

Eran las 14 horas y 22 minutos.

A las 14 horas y 44 minutos se reanudó la sesión.

Reanudada la sesión, la PRESIDENTA anunció que, habiendo recibido llamadas de algunos congresistas miembros de la Comisión indicando que requieren de un tiempo mayor para estudiar el predictamen, el tema quedaba en cuarto intermedio.

-oOo-

A continuación, la PRESIDENTA sometió a votación la aprobación del Acta de la presente sesión con dispensa de su lectura.

La propuesta fue aprobada por unanimidad de los presentes.

"Votación de la aprobación del acta con dispensa de su lectura

Congresistas que votaron a favor: Lazo Villón, Ascona Calderón, Cabrera Vega, Roel Alva, Chehade Moya, Rivas Ocejo, Huamaní Machaca, Chávez Cossío, Mesía Ramírez, García Rodríguez, Gonzales Tuanama, Aliaga Pajares, De Belaunde De Cárdenas y Silva Santisteban Manrique (miembros titulares) y Pineda Santos (miembro accesitario)".

-oOo-

IV. CIERRE DE LA SESIÓN

Después de lo cual, la PRESIDENTA levantó la sesión.

Eran las 14 horas y 47 minutos. ~-----~ Firmado digitalmente por: LAZO \/1 LLO N Leslye Ca rol FALJ 2016174Q126 soft MJtivo: Soy el autor del

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PRESIDENTA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Firmado digitalmente por: CABRERA \/EGAlvlaria Teresa FALJ 2016174Q126 sofl

1 rI.~ 1 tllbtivo: Soy el autor del DlO:t't'AL documento

.................................... . , Fecha: 031!l5f2021 12:33:23-0500

MARÍA TERESA CABRERA VEGA SECRETARIA

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Por disposición de la Presidencia, la transcripción de la versión magnetofónica de la Trigésima Primera Sesián Ordinaria de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, del periodo a1111al de sesiones 2020-2021, que elabora el Área de Transcripciones del Congreso de la República, es parte integrante de la presente Acta.

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