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TERCERA SALA EXP. NÚM 3996/04
ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN Y OTROS.
L A U D O
México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil
catorce.---------------------------------------------------------------------------------
VISTOS.- Para dictar resolución a fin de dar cumplimiento a
la ejecutoria emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de
Amparo Directo D.T.- 1274/2013 (D.T.19064/2013), promovido por
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dictada el
catorce de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el veintisiete de febrero del dos mil trece, pronunció laudo
cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de quince de
diciembre del año dos mil once, y se emite uno nuevo en atención a lo ordenado por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, la ejecutoria número Amparo Directo D.T. 821/2012 (D.T.12259/2012).----------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus defensas y excepciones, en consecuencia: ----------------------------------
TERCERO.- Es de CONDENAR Y SE CONDENA al titular de
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la REINSTALACIÓN del C. ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA, en su empleo, puesto o plaza de MANDO DE SUPERVISIÓN (SU) NIVEL SUC4, al pago de SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS, a su cómo sus incrementos legales contractuales o sociales que
correspondan, desde el 19 de abril del año 2004 hasta el 28 de febrero del año 2013 fecha del probable cumplimiento del laudo, por la cantidad de $10,376,074.02 (DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS, 02/100 M.N.), PAGO DE VACACIONES, DEL SEGUNDO PERÍODO DEL DOS MIL TRES AL AÑO 2012, DEJANDO A SALVO LAS QUE SE SIGAN GENERANDO, por la cantidad de $646,509.2 (SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS 20/100 M.N.) y PRIMA VACACIONAL, por el mismo periodo, por la cantidad de $193,952.76 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 76/100 M.N., AGUINALDO del año 2004 al año 2012 por la cantidad de $1,039,520.93 (UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE ML QUINIENTOS VEINTE PESOS 93/100), salvo error u omisión de carácter aritmético, y de todos los anteriores conceptos se dejan a salvo los que se sigan generando, así como los incrementos que este sueldo haya sufrido, durante la tramitación del presente juicio, prestaciones que serán cuantificadas en el incidente de liquidación correspondiente, en términos de lo que dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pago de HORAS EXTRAS por la cantidad de $294,499.40, condenas que obedecen a lo expuesto en el penúltimo considerando de esta resolución.-----------------------------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado de la
declaración de nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de derechos, y al pago de bono de fin de año el trabajador, lo anterior de conformidad con lo establecido en el último considerando del presente fallo.--------------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente
resolución, cúmplase y gírese atento oficio de estilo al OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle el cumplimiento de la sentencia de Amparo Directo D.T. 821/2012 (D.T.12259/2012), remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-------------------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con dicha resolución SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió juicio de amparo, el
cual por cuestión de turno, tocó conocer al OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
el que lo registró con el expediente D.T.- 1274/2013
(D.T.19064/2013), y, en sesión de catorce de febrero de dos mil
catorce, resolvió lo siguiente:
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“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintisiete de febrero de dos mil trece, dentro del expediente laboral 3996/2004, seguido por Enrique Teodoro Olvera Olvera, en contra de la quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.-----------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado el pleno goce de la garantía individual violada,
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------------
II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
dictada en el Amparo Directo D.T.- 1274/2013 (D.T.19064/2013),
emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, para lo cual se transcriben los
efectos de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal,
que son:
“Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los conceptos violación esgrimidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos de la litis ya definidos, cuantifique los salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y horas extra, con base en salario tabular del trabajadores, compuesto por el sueldo nominal,
sobresueldo y las compensaciones garantizadas; resolviendo lo que en derecho corresponda.”-------------------------------------------
III.- En estricto apego a la ejecutoria referida, se deja
insubsistente el laudo impugnado de veintisiete de febrero del dos mil
trece, y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria D.T.- 1274/2013 (D.T.19064/2013),
partiendo sobre la base de la demanda y contestación a la misma, la
cual, en obvio de repeticiones, se tiene como transcritas; bajo este
panorama, la litis del presente asunto se constriñe en determinar si el
ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA, tiene derecho para
demandar de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, su reinstalación en su puesto de Mando de Supervisión el
pago de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, o
bien como si lo afirma el Titular Demandado que el actor carece de
acción y de derecho, toda vez que se desempeñó en un puesto de
mando de supervisión considerado como de confianza. Dada la forma
como se encuentra planteada la litis corresponde al Titular
Demandado soportar la carga de la prueba.------------------------------------
IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se analiza la excepción de prescripción
opuesta por el demandado que al respecto señala:
“En cuanto se refiere a las prestaciones consistentes en pago de vacaciones, prima vacacional, y horas extras, en virtud de que se encuentran prescritas ya que contaba con el término de un año para entablar su demanda de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su ingreso fue el primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al presentar su demanda el nueve de agosto del dos mil cuatro, han transcurrido cinco años siete meses por lo que su acción se encuentra prescrita”. --------
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Del estudio y valoración de la presente excepción se
determina que es procedente ya que como lo señala el demandado
se encuentra prescrita las prestaciones a partir del primero de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, hasta el ocho de agosto
del dos mil tres, que es un año anterior a la presentación de la
demanda las cuales no se encuentran prescritas y se entra al estudio
de análisis de dichas prestaciones.----------------------------------------------
V - Por su parte el TITULAR DEMANDADO presentó los
siguientes medios de prueba: LA CONFESIONAL a cargo del actor
desahogada en audiencia de fecha dieciséis de noviembre del dos
mil cinco, la cual obra a fojas 123 de autos, y la cual es irrelevante en
razón de que negó todas y cada una de las posiciones ahí
articuladas . LA CONFESIÓN EXPRESA vertida en el hecho uno,
consistente en que tenía el puesto de Mando de Supervisión
señalando que estuvo en actitud de demandar en tiempo y al
realizarlo hasta el nueve de agosto del dos mil cuatro, transcurrieron
cinco años siete días por lo que es claro que su demanda se
encuentra prescrita en términos del artículo 114 fracción I inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Del
anterior señalamiento se estudia la prescripción opuesta y se
determina que es improcedente ya que el término para computar la
prescripción es a partir del despido del actor no del inició de la
relación laboral, por lo que es improcedente dicha excepción y se
entra al estudio de análisis del presente asunto. LA DOCUMENTAL
consistente en el ACUERDO DE BAJA ofrecido por la actora a fojas
8 y 9 de autos, mismo que carece de valor probatorio pleno, en virtud
de haber sido un documento elaborado unilateralmente por la parte
demandada y en el que no consta la firma de recibido o enterado del
actor. A fojas 82 de autos se presenta la DOCUMENTAL
CONSISTENTE EN AVISO DE FORMATO DE CAMBIO DE
SITUACIÓN DE PERSONAL, el cual tiene valor probatorio para
conocer que con fecha veinte de abril del dos mil cuatro, se da de
baja al actor en el puesto de mando de Supervisión SU, a fojas 83 de
autos, CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL de
fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, y la cual tiene valor
probatorio para conocer que se promueve al actor en el puesto de
Confianza denominado MANDO DE SUPERVISIÓN (SU) NIVEL
SUC4, con una percepción de $78,286.45. A fojas 84 de autos,
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL de fecha
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, y la cual tiene
valor probatorio para conocer que se da de alta al actor en el puesto
gerencial MG05, con una percepción de $42,981.45, a fojas 85 y 87
de autos, copia de la Norma que Regula las Jornadas y horarios de
labores de la Administración Pública Federal, que no beneficia al
demandado para acreditar el horario del actor a fojas 10 y 11 de
autos, TALONES DE PAGO ofrecidos por el actor los cuales tienen
valor probatorio para conocer que al quince de abril del dos mil
cuatro, percibía la cantidad de $51,040.24 quincenales. A fojas 89 de
autos, LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA DEL
CATALOGO GENERAL DE PUESTOS el cual tiene valor probatorio
para conocer que el puesto de SUC04 corresponde al puesto de
Director de Área, o Puesto Ocupacional de Mando de Supervisión. A
fojas 90, 92 de autos, se exhiben los OFICIOS DE DIVERSAS
FECHAS y los cuales tienen valor probatorio para conocer que se
designa a Javier Vega Flores, como Administrador General de
Tecnología de la Información y a Rosa Edith Cabrera Enríquez que
podrá firmar por suplencia del Administrador, sin embargo, carecen
de valor probatorio pleno al ser personas ajenas a la presente litis. A
fojas 93 a 102 de autos, NOTAS INFORMATIVAS, consistentes en
diversas notas remitidas por el actor en su carácter de Administrador
de Mantenimiento de Aplicaciones y las cuales tienen valor
probatorio para conocer, los informes que remite el actor en su
puesto de Administrador de Mantenimiento de Aplicaciones, La
documental consistente en el INFORME QUE RINDA LA
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la cual obra a fojas 129
de autos, y tiene valor probatorio para conocer que el actor presentó
Declaración Patrimonial del primero al treinta y uno de diciembre
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del dos mil tres, y del primero al treinta de abril del dos mil cuatro,
asentando como funciones Áreas Técnicas y Encargado como
Administrador, la INSPECCIÓN OCULAR que solicita se realice a los
Catalogo General de Puestos, desahogada en audiencia de fecha
primero de marzo del dos mil seis, y la cual tiene valor probatorio
para conocer que el puesto de mando de Supervisión aparece en el
año dos mil dos, y en el dos mil tres ya no aparece por lo que no se
puede desahogar la inspección en el período solicitado del primero
de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, y del primero
al treinta y uno de mayo del dos mil cuatro. La Documental
consistente en el REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el cual tiene valor probatorio
para conocer que en su artículo 13 Fracciones II, V y VII establecen
las funciones realizadas por el actor catalogadas como de
confianza.------------------------------------------------------------------------------
VI.- Por su parte ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA,
presentó los siguientes medios de pruebas: LA CONFESIONAL a
cargo del demandado desahogada a foja 137 de autos, y la cual tiene
valor probatorio para conocer que se desempeñaba como Titular de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y que recibió los servicios
del actor a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, negando el resto de las posiciones ahí articuladas. LA
CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE RICARDO
BLANCO CASTILLO Y JAVIER VEGA FLORES, las cuales carecen
de valor probatorio en razón de que se desistió de dichas
confesionales con fecha catorce de junio del dos mil siete, LAS
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN ACUERDO DE BAJA Y
TALONES DE PAGO ya valorados con anterioridad. LA
CONFESIONAL A CARGO DE TANIA LEONIDOVNA desahogada en
audiencia de fecha seis de julio del dos mil siete, como consta a fojas
163 de autos, y tiene valor probatorio para conocer que ésta se
desempeñó como Administrador Central de Desarrollo y
Mantenimiento de aplicaciones de la Administración General de
Tecnología de la Información del Servicio de Administración Tributaria,
organismo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público. LA CONFESIONAL a cargo de ROSA EDITH CABRERA
ENRÍQUEZ, desahogada en audiencia de 14 de junio del 2007, que
obra a fojas 208 de autos, y la cual tiene valor probatorio para conocer
que conoce a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, porque fue
servidor público, en el SAT, con categoría de Administrador de
Recursos Humanos, que sus funciones eran las contenidas en el
Manual de Organización, que no conocía el actor negando el resto de
las posiciones ahí articuladas.-----------------------------------------------------
VII.- En virtud de lo anterior y del estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se
desprende que el actor reclamó como acción principal la reinstalación
en su empleo puesto o plaza de MANDO DE SUPERVISIÓN (SU)
NIVEL SUC4, así como el pago de las demás prestaciones que
demanda el trabajador en su escrito inicial de demanda, por su parte
el titular demandado se excepciona señalando que el actor carece de
acción y derecho para demandar ya que desempeña una plaza de
confianza. Dada la forma como se encuentra planteada la litis, la
carga probatoria le corresponde soportarla al titular demandado en
términos del artículo 784 de la Ley Federal de Trabajo y de las
pruebas valoradas anteriormente se desprende que de los
documentos ofrecidos por el titular demandado que sólo son
enunciativos en cuanto a la categoría y funciones que debe desarrollar
el actor pero no demostrativos de que realmente las funciones que
realizó la accionante le haya dado la calidad de trabajadora de
confianza ya que ésta no se mide por el nombramiento que otorgue el
titular o decreto alguno, sino por las funciones que realizó, en este
caso ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA, como lo enuncia el
artículo 9º de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de la
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materia; de lo anterior se desprende que a pesar de que el
demandado le correspondía la carga procesal en términos del artículo
784 del ordenamiento anteriormente invocado no acreditó con las
pruebas que aportó, que la parte actora haya realizado funciones
denominadas de trabajadora de confianza, ya que si bien el titular
ofrece la prueba consistente en el INFORME QUE RINDA LA
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la cual obra a fojas 129
de autos, y tiene valor probatorio para conocer que el actor presentó
declaración patrimonial del primero al treinta y uno de diciembre del
dos mil tres, y del primero al treinta de abril del dos mil cuatro,
asentando como funciones Áreas Técnicas y Encargado como
Administrador, también lo es que un informe no da la calidad de base
o confianza a un trabajador, y en el mismo sentido y valoración de
ésta Sala carece de valor probatorio pleno la DOCUMENTAL
consistente en el REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA el cual únicamente tiene valor para
conocer que en su artículo 13 Fracciones II, V y VII establecen las
funciones realizadas por el actor catalogadas como de confianza, sin
embargo dichas funciones únicamente son enunciativas más no
acreditan que el actor realmente realizaba éstas funciones, en esa
misma tesitura a fojas 89 de autos, se ofreció COPIA DEL
CATALOGO GENERAL DE PUESTOS el cual tiene valor probatorio
para conocer que el puesto de SUC04 corresponde al puesto de
Director de Área, o Puesto Ocupacional de Mando de Supervisión, sin
embargo dicho Catalogo no acredita que éste realmente haya
desempeñado funciones de confianza, lo mismo acontece con la
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil uno, ofrecida a fojas 83 de
autos, y la cual tiene valor probatorio para conocer que se promueve
al actor en el puesto de Confianza denominado MANDO DE
SUPERVISIÓN (SU) NIVEL SUC4, con una percepción de $78,286.45
y con la CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAL de
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, constante
a fojas 84 de autos, y la cual tiene valor probatorio para conocer que
se da de alta al actor en el puesto gerencial MG05, con una
percepción de $42,981.45 y con la copia de la Norma que Regula las
Jornadas y horarios de labores de la Administración Pública Federal,
de fojas 85 a 87 de autos, y que además no beneficia al demandado
para acreditar el horario del actor, sirve de sustento a la anterior
determinación la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el número de
registro 196,229, Novena Época, Instancia Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Mayo de 1998,
Tesis 2ª./J. 31/98, Página 581 que establece que:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.- El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como
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acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.” Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.Tesis de jurisprudencia 31/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.--------------------------------------
Aunado a lo anterior, mediante las NOTAS INFORMATIVAS,
ofrecidas a fojas 93 a 102 de autos consistentes en diversas notas
remitidas por el actor en su carácter de Administrador de
Mantenimiento de Aplicaciones y las cuales tienen valor probatorio
para conocer, los informes que remite el actor en su puesto de
Administrador de Mantenimiento de Aplicaciones, mediante el cual se
demuestra la subordinación que asumía el actor, al solicitar permisos,
remitir informes y no la facultad de mando que el titular demandado se
excepciono en su escrito de contestación al no encuadrar el actor en
los supuesto establecidos en el artículo 5º fracción II inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a la letra
establece:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: … a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento…”------------------------------------
A su vez, se desprende también que ENRIQUE TEODORO
OLVERA OLVERA, presentó Declaración Patrimonial del primero
al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, y del primero al treinta
de abril del dos mil cuatro, la cual obra a fojas 129 de autos, y tiene
valor probatorio para conocer que el actor, asentando como
funciones Áreas Técnicas y Encargado como Administrador,, lo cual
no significa que solamente por realizar dicha declaración haya
realizado funciones determinadas para un trabajador denominado de
confianza, ya que éste solamente cumplió con la obligación conferida
a los trabajadores con ese tipo de nombramiento, tal y como lo
establece el artículo 108 Constitucional, y los artículo 2º y 36 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, la cual tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del
contenido del artículo 2º se hace referencia a quienes serán
considerados servidores públicos sujetos a dicha ley, artículos que a
la letra señalan:
“TÍTULO CUARTO
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De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado
Artículo 108 Constitucional .- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...” “ARTÍCULO 2 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales”. “ARTÍCULO 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala: … II.- En la Administración Pública Federal Centralizada: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;..”
De lo anterior, se infiere que si bien es cierto que para ser
trabajadores de confianza se requiere que los puestos se encuentren
comprendidos dentro del Catálogo a que alude el artículo 20 de la Ley
de la Materia, como lo señala la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.----------
También es cierto, que con las pruebas aportadas, antes
señaladas, el Titular demandado no logró acreditar la calidad de
confianza del trabajador actor pues la condición de un trabajador de
confianza no se determina por la denominación que se haga en el
nombramiento de un puesto sino por la naturaleza de las funciones
desempeñadas o de las labores que se le encomienden, debiendo
acreditar funciones de dirección y representatividad, tal y como lo
dispone la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro”. NÚMERO DE REGISTRO 180045. NOVENA ÉPOCA. JURÍSPRUDENCIA. ---------------------------------
Por lo tanto, se deberá CONDENAR al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que
reconozca que la plaza que actualmente ostenta el actor es de base,
con fundamento en el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado;
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3996/04
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro”. NÚMERO DE REGISTRO 180045. NOVENA ÉPOCA. JURÍSPRUDENCIA. ---------------------------------
Motivo por el cual, esta Sala considera que el actor fue
despedido injustificadamente el 19 de abril del año 2004, por ser el
puesto de MANDO DE SUPERVISIÓN (SU) NIVEL SUC4 de base,
pues el Titular demandado con ninguna de las pruebas que ofreció
desvirtúa lo que el actor dice en el sentido de que la funciones que
realizaba no eran de carácter de confianza, por lo que el trabajador si
tiene estabilidad en el empleo en atención a que laboró por más de
seis meses consecutivos sin nota desfavorable en su expediente
personal, y al no haber cumplido el demandado con los requisitos que
establecen el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado estamos en presencia de un despido injustificado,
por lo que en consecuencia resulta procedente CONDENAR al titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la
REINSTALACIÓN en su empleo, puesto o plaza de MANDO DE
SUPERVISIÓN (SU) NIVEL SUC4, al pago de SALARIOS
VENCIDOS O CAÍDOS, a su cómo sus incrementos legales
contractuales o sociales que correspondan, desde el 19 de abril del
2004 hasta el 15 de marzo del 2014, fecha probable del cumplimiento
del laudo, por la cantidad de $10,773,487.69 (DIEZ MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS, 69/100 M.N.), dejando a salvo los que
se sigan generando, así como los incrementos que este sueldo haya
sufrido, durante la tramitación del presente juicio, la cual resulta de las
cuantificaciones realizadas en dónde se consideró su salario tabular
que se desprende del talón de pago que obra a fojas 11 de autos, en
el cual se considera como sueldo concepto 07 la cantidad de
$5,776.11 (CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
11/100 M.N.) y por COMPENSACIÓN GARANTIZADA CLAVE 06 la
cantidad de $34,071.70 PESOS (TREINTA Y CUATRO MIL
SETENTA Y UN PESOS 70/100 M.N.) y CLAVE H5 $4,830.75
PESOS (CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 75/100
M.N.) sumando un total de $44,678.56 pesos (CUARENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 56/100
M.N.), la cantidad anteriormente señalada entre 15 días da un salario
diario de $2,978.57, (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 57/100 M.N.),que multiplicado por 3,617 días que son los
transcurridos desde el 19 de abril del 2004 hasta el 15 de marzo del
2014, fecha probable del cumplimiento del laudo, resulta la cantidad
de $10,773,487.69 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3996/04
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS, 69/100
M.N.), dejando a salvo los que se sigan generando, así como los
incrementos que este sueldo haya sufrido, durante la tramitación del
presente juicio, prestaciones que serán cuantificadas en el incidente
de liquidación correspondiente, en términos de lo que dispone el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-----------------------------------------------------------------
Por lo que hace al PAGO DE VACACIONES, DEL
SEGUNDO PERÍODO DEL 2003 AL 2013, DEJANDO A SALVO
LAS QUE SE SIGAN GENERANDO, por la cantidad de $625,499.7
(SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 70/100 M.N.) y PRIMA VACACIONAL por la
cantidad de $187,649.91 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 91/100 M.N.),
Lo anterior, al corresponderle la carga probatoria al titular
demandado y no demostrar que le otorgó éstas es procedente
condenar al titular demandado al pago de dicha prestación tomando
en cuenta que se encuentran prescritas las anteriores, al 8 de agosto
del 2003.----------------------------------------------------------------------------
POR LO QUE ES PROCEDENTE LO CORRESPONDIENTE
DEL SEGUNDO PERÍODO DEL 2003 AL 2013, DEJANDO A
SALVO LAS QUE SE SIGAN GENERANDO, así como los
incrementos que este sueldo haya sufrido, durante la tramitación del
presente juicio, prestaciones que serán cuantificadas en el incidente
de liquidación correspondiente, en términos de lo que dispone el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que la carga procesal le corresponde
soportarla en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la de la Materia, y al no haber demostrado
que cubrió éstas al actor.------------------------------------------------------------
Vacaciones que se obtiene de multiplicar $2,978.57 DIARIO,
(DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 57/100
M.N.), por concepto de salario diario, el cual resulta de las
cuantificaciones realizadas en dónde se consideró su salario tabular
que se desprende del talón de pago que obra a fojas 11 de autos, en
el cual se considera como sueldo concepto 07 la cantidad de
$5,776.11 (CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
11/100 M.N.) y por COMPENSACIÓN GARANTIZADA CLAVE 06 la
cantidad de $34,071.70 PESOS (TREINTA Y CUATRO MIL
SETENTA Y UN PESOS 70/100 M.N.) y CLAVE H5 $4,830.75
PESOS (CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 75/100
M.N.) sumando un total de $44,678.56 pesos (CUARENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 56/100
M.N.), la cantidad anteriormente señalada entre 15 días da un salario
diario de $2,978.57, (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 57/100 M.N.) y éste por 210 días que le corresponden de
vacaciones, por el tiempo transcurrido (diez años y medio) (segundo
periodo del 2003 al 2013), que se obtiene de multiplicar 20 días de
vacaciones, que son los que tiene derecho todo trabajador por
transcurrir dos periodos vacacionales, y estos 20 días por 10.5 años
transcurridos, se obtiene la cantidad de $625,499.7 (SEISCIENTOS
VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
70/100 M.N.) que es el importe que comprende las VACACIONES.----
Así, la primas vacacional se obtiene de multiplicar
$625,499.7 (SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) que es el importe que
comprende las VACACIONES por el 30% que comprende el
porcentaje legal de PRIMA VACACIONAL, que da como resultado
$187,649.91 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS 91/100 M.N.), lo anterior en atención
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3996/04
a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, salvo error u omisión de carácter aritmético.------
En cuanto al PAGO DE HORAS EXTRAS, se encuentran
prescritas las anteriores al siete de agosto del dos mil tres, y sólo
son procedentes a partir del ocho de agosto del dos mil tres, hasta el
diecinueve de abril del dos mil cuatro, y al corresponder la carga
probatoria al Titular Demandado y no demostrar que el actor no
laboró las dos horas que señala como extraordinarias se toma como
cierto lo señalado por el actor en el hecho uno de su escrito inicial de
demanda y es procedente el pago de diez horas semanales, durante
el período del ocho de agosto del dos mil tres, al diecinueve de abril
del dos mil cuatro, para la cual transcurrieron 35 semanas se debe
cuantificar las primeras nueve al doble y la restante al triple así
tenemos que el actor percibió un salario diario de $2,978.57 DIARIO,
(DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 57/100
M.N.) y dividir éste entre 8 horas da un salario por hora de $372,32
al doble $744.64 y al triple $1,116.96, realizando la cuantificación de
la siguiente forma:
9 horas por 35 semanas
Igual a 315 horas
por $744.64 Igual a $234,561.6
1 hora por 35 semanas
Igual a 35 horas
por $1,116.96, Igual a $39,093.6
TOTAL $273,655.2
Por lo tanto, la cantidad que deberá de pagar por concepto
de horas extras es de $273,655.2, (DOSCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 2/100
M.N.).------------------------------------------------------------------------------------
Respecto del AGUINALDO es procedente CONDENAR al
demandado a su pago, ya que la carga procesal le corresponde
soportarla en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la de la Materia, y al no haber demostrado
que cubrió éstas al actor, se CONDENA a su pago por la cantidad de
$1,039,520.93 (UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
VEINTE PESOS 93/100), salvo error u omisión de carácter
aritmético, dejando a salvo los que se sigan generando, la cual
resulta de las cuantificaciones realizadas en dónde se consideró su
salario tabular que se desprende del talón de pago que obra a fojas
11 de autos, de $44,678.56 pesos (CUARENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 56/100 M.N.), la
cantidad anteriormente señalada entre 15 días da un salario de
$2,978.57 DIARIO, (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 57/100 M.N.), por 349 días que le corresponden legalmente
de aguinaldo así tenemos que por el año 2004 le corresponden 29
días y por ocho años (2005 a 2012) (320 días) por 40 días de
aguinaldo por año, resulta dicha cantidad. ------------------------------------
VIII.- Respecto a la declaración de nulidad de cualquier
documento que contenga renuncia de derechos, es improcedente en
virtud de que no existe en el presente asunto ningún documento que
contenga nulidad de derechos y por lo que hace al pago de bono de
fin de año el trabajador no demuestra haber recibido tal prestación
por lo que se absuelve al demandado del pago de este.------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos de los
artículos 103, fracción I, y 107 constitucionales, en relación al artículo
77, de la Ley de Amparo, se: -----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de veintisiete de
febrero del dos mil trece, y se emite uno nuevo en atención a lo
ordenado por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en la ejecutoria de Amparo
Directo D.T.- 1274/2013 (D.T.19064/2013). ------------------------------------
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TERCERA SALA EXP. NÚM 3996/04
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus
defensas y excepciones, en consecuencia: ----------------------------------
TERCERO.- Es de CONDENAR Y SE CONDENA al titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la
REINSTALACIÓN del C. ENRIQUE TEODORO OLVERA OLVERA,
en su empleo, puesto o plaza de MANDO DE SUPERVISIÓN (SU)
NIVEL SUC4, al pago de SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS, a su
cómo sus incrementos legales contractuales o sociales que
correspondan, desde el 19 de abril del 2004 hasta el 15 de marzo
del 2014, fecha del probable cumplimiento del laudo, por la cantidad
de $10,773,487.69 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS, 69/100
M.N.); al PAGO DE VACACIONES, DEL SEGUNDO PERÍODO
DEL DOS MIL TRES AL 2013, DEJANDO A SALVO LAS QUE SE
SIGAN GENERANDO, por la cantidad de $625,499.7
(SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) y PRIMA VACACIONAL por el
mismo período, por cantidad de 187,649.91 (CIENTO OCHENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 91/100
M.N.),., AGUINALDO del 2004 al 2012 por la cantidad de
$1,039,520.93 (UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
VEINTE PESOS 93/100), salvo error u omisión de carácter
aritmético, y de todos los anteriores conceptos se dejan a salvo los
que se sigan generando, así como los incrementos que este sueldo
haya sufrido, durante la tramitación del presente juicio, prestaciones
que serán cuantificadas en el incidente de liquidación
correspondiente, en términos de lo que dispone el artículo 843 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, pago de HORAS EXTRAS por $273,655.2, (DOSCIENTOS
SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS 2/100 M.N.), condenas que obedecen a lo expuesto en el
penúltimo considerando de esta resolución.----------------------------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado de la
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CUALQUIER DOCUMENTO
QUE CONTENGA RENUNCIA DE DERECHOS, y al PAGO DE
BONO DE FIN DE AÑO, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el último considerando del presente fallo.-----------------
Notifíquese personalmente a las partes la presente
resolución, cúmplase y remítase atento oficio al OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle el cumplimiento de
la sentencia de Amparo Directo D.T.- 1274/2013 (D.T.19064/2013),
remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.----------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------
NHM*/nads*