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GRAN LIBRO DE CASACION LIBRO --- UNO --- EJECUCION DE SENTENCIA Propiedad del Dr. Agustín Cruz Pérez Abogado y Notario Público Granada Nicaragua MAYO DEL 2001 RECURSO DE CASACION EN EJECUCION DE SENTENCIA EN BASE AL ARTO 2060 PR 1949 NO PUEDE FUNDADARSE EL RECURSO DE CASACION EN BASE A LAS DOS CAUSALES DEL ARTO 2060PR Y EN BASE A LOS MISMOS HECHOS. NO 77 PAG. 14573 DEL AÑO 1949. LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2060 PR NO NECESITA APOYARSE EN LOS PRECEPTOS AUTORIZANTES DEL ARTO 2057PR. LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTO 2060 PR DEBE APOYARSE EN LOS PRECEPTOS AUTORIZANTES DEL ARTO 2057 PR. NO 77 PAG. 14573-1949. LOS PUNTOS SUSTANCIALES NO CONTROVERTIDOS EN EL PLEITO ( PUNTOS NUEVOS ) Y LOS PUNTOS NO DECIDIDOS EN LA SENTENCIA SON CAUSALES DIFERENTES DE CASACION, NO DEBEN ALEGARSE A LA VEZ PUES SON INCOMPATILES Y PUEDEN VOLVER INADMISIBLE

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GRAN LIBRO DE CASACION

LIBRO --- UNO ---

EJECUCION DE SENTENCIA

Propiedad del Dr. Agustín Cruz Pérez

Abogado y Notario Público

Granada Nicaragua

MAYO DEL 2001

RECURSO DE CASACION EN EJECUCION DE SENTENCIA EN BASE AL ARTO

2060 PR

1949

NO PUEDE FUNDADARSE EL RECURSO DE CASACION EN BASE A LAS DOS

CAUSALES DEL ARTO 2060PR Y EN BASE A LOS MISMOS HECHOS.

NO 77 PAG. 14573 DEL AÑO 1949.

LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2060 PR NO NECESITA APOYARSE EN LOS

PRECEPTOS AUTORIZANTES DEL ARTO 2057PR. LA CAUSAL

PRIMERA DEL ARTO 2060 PR DEBE APOYARSE EN LOS PRECEPTOS

AUTORIZANTES DEL ARTO 2057 PR.

NO 77 PAG. 14573-1949.

LOS PUNTOS SUSTANCIALES NO CONTROVERTIDOS EN EL PLEITO ( PUNTOS

NUEVOS ) Y LOS PUNTOS NO DECIDIDOS EN LA SENTENCIA SON

CAUSALES DIFERENTES DE CASACION, NO DEBEN ALEGARSE A

LA VEZ PUES SON INCOMPATILES Y PUEDEN VOLVER

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INADMISIBLE EL MOTIVO DEL RECURSO PORQUE NO ES DABLE

COMPRENDER COMO LO NO RESUELTO EN LA SENTENCIA

RESULTE CONTRARIO A LO QUE LA MISMA ESTABLECE. DEBE DE

ESPECIFICARSE CUAL ES EL PUNTO NUEVO

PAG 14573-1949

1954

PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN EJECUCION DE

SENTENCIA NO SE REQUIERE QUE LA RESOLUCION SEA

DEFINITIVA PUES NO LA HAY EN ESAS ACTUACIONES, PERO SI

QUE SE BASE EN EL ARTO 2060 PR Y SI ES EN SU PRIMERA CAUSAL

QUE SE RELACIONE CON LA CAUSAL ADECUADA DE FONDO O DE

FORMA.

NO 94 PAG. 17089 1954

1959

EL PUNTO NUEVO A QUE SE REFIERE EL ARTO 2060 PR DEBE SER DE INDOLE

SUSTANCIAL DE FONDO Y NO REFERENTE A MATERIA PROCESAL.

NO 125 PAG. 19667-1959

1960

ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA RESOLUCION

DICTADA EN EJECUCION DE SENTENCIA QUE ANULA PARTE DEL

JUICIO YA QUE EN ESE ESTADO NO HAY SENTENCIA DEFINITIVA.

NO 128 PAG. 19803-1960.

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ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION FUNDADO EN LAS DOS

CAUSALES DEL ARTO 2060 PR SINO SE UTILIZAN

CONJUNTAMENTE PARA UNAS MISMAS IMPUGNACIONES.-

NO 132 PAG. 20088-1960

PUNTO NUEVO ES UN AUTO DECLARATIVO DE UN DERECHO REFERENTE A

MATERIA DE FONDO Y NO A LA ESCOGENCIA DE TRAMITE

NO 132 PAG. 20088 -1960.

1961

NO SE CONTRADICE LO EJECUTORIADO CON LA ESCOGENCIA DE TRAMITE.

NO 132 PAG. 20088 -1960.

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO BASADO EN LAS DOS CAUSALES DEL ARTO

2060 PR.-

NO 133 PAG 20371-1961.

EL RECURSO EN UNA TERCERIA PROMOVIDA EN EJECUCION DE SENTENCIA

DEBE BASARSE EN EL ARTO 2060 PR Y ES IMPROCEDENTE EN

OTRO CASO.

NO 135 PAG. 20441-1961

1962

ES PUNTO NUEVO EL QUE RESUELVE UNA CUESTION DE FONDO QUE TIENE

CATEGORIA SUBSTANCIAL Y NO LA ESCOGENCIA DE

DETERMINADOS TRAMITES.

NO 140 PAG.281-1962

1963

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NO SE REQUIERA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN

EJECUCION DE SENTENCIA QUE LA SENTENCIA SEA DEFINITIVA.

NO 143 PAG. 528-1963.

1965

EN LAS CAUSALES DE CASACION DEL ARTO 2060 PR NO ESTAN

COMPRENDIDAS LAS DE CASACION EN LA FORMA.

NO 152 PAG. 297-1965

1969

EN ESTAS DILIGENCIAS SON CASABLES TODAS LAS RESOLUCIONES QUE SE

DICTEN SIN QUE DEBA TOMARSE EN CUENTA EL CARACTER DE

INTERLOCUTORIAS O DEFINITIVAS QUE PUDIERAN TENER.

PAG. 31-1969

1972

NO ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION POR ALEGARSE LAS DOS

CAUSALES DEL ARTO 2060 PR SI UNA ESTA INVOCADA EN

SUBSIDIO DE LA OTRA.

NO 174 PAG. 131-1972.

1974

LA DECLARATORIA DE DESERCION DE UNA EJECUCION DE SENTENCIA

CONSTITUYE UN PUNTO NUEVO Y POR LO TANTO ADMITE

CASACION.

NO 178 PAG. 241-1974

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EL RECURSO FUNDADO EN EL ARTO 2060 PR CAUSAL DOS NO NECESITA

APOYARSE EN LAS DEL ARTO 2057 PR.

NO 180 319-1975 ASI MISMO DICE QUE EL RECURSO FUNDADO EN LA CAUSAL

SEGUNDA NO NECESITA APOYARSE EN LAS DEL 2057 PR .-

1976

EL RECURSO FUNDADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2060 PR NO

NECESITA APOYARSE EN LAS DEL ARTO 2057 PR PERO SI LAS QUE

SE FUNDA EN LA CAUSAL PRIMERA.

NO 183 PAG. 32-1976.

1977

SI EN UNA EJECUCION DE SENTENCIA SE INTERPONEN LOS RECURSOS DE

CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA Y EN SUBSIDIO EN BASE

EN EL ARTO 2060 PR LOS RECURSOS SON IMPROCEDENTES.

NO 185 PAG. 81-1977

1978

EL RECURSO FUNDADO EN LAS DOS CAUSALES DEL ARTO 2060PR ES

IMPROCEDENTE

NO 187 PAG. 72-l978

EL RECURSO PUEDE FUNDARSE EN LAS DOS CAUSALES DEL ARTO 2060 PR SI

SE TRATA DE HECHOS DIFERENTES Y PARA LA CAUSAL PRIMERA

NECESITA APOYARSE EN EL ARTO 2057 PR; EN CAMBIO PARA LA

CAUSAL SEGUNDA NO NECESITA APOYARSE EN NINGUNA

CAUSAL

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NO 610 PAG 239-1978.

1980

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION SI ADEMAS DE FUNDARSE EN

EL ARTO 2060PR SE INTERPONEN LOS DE FORMA Y DE FONDO

NO 197 PAG. 69-1980.

DECIDE CONTRA LO EJECUTORIADO EL NEGARSE EL JUEZ AL

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA POR EL HECHO DE QUE EL

VITORIOSO EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA MATERIAL

INDIQUE UN LOTE DE TERRENO DIFERENTE.

NO 198 PAG. 186-1980

1981

AL EXPRESAR AGRAVIOS EN CASACION EN UNA EJECUCION DE SENTENCIA

DICHOS AGRAVIOS DEBEN BASARSE EN EL ARTO 2060 PR Y EN

CASO CONTRARIO EL RECURSO SE TENDRA POR ABANDONADO.

NO 199 PAG. 322-1981

1982

NO SE PROVEE CONTRA LO EJECUTORIADO LA SENTENCIA QUE ACOGE UN

INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN UNA EJECUCION DE

SENTENCIA .

NO 200 PAG 101-1982.

1983

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LA DENEGACION DEL LEVANTAMIENTO DE UN EMBARGO EN UNA

EJECUCION DE SENTENCIA NO CONSTITUYE UN PUNTO NUEVO

PRINCIPAL SUSTANTIVO Y POR LO TANTO NO ADMITE CASACION

NO 203 PAG. 398-1983.

ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION BASADO EN EL ARTO 2060 PR

CONTRA LA SENTENCIA QUE CONFIRMA EL AUTO QUE DECLARA

QUE UNA SENTENCIA NO ESTA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA

JUZGADA

NO 204 PAG. 415-1983

1985

LA RESOLUCION DE QUE NO CABE SUSPENDER LA EJECUCION DE UNA

CONDENA EN DANOS Y PERJUICIOS AUNQUE ESTE PEDIENTE UN

JUICIO CRIMINAL SOLO ES RECURRIBLE POR MEDIO DEL ARTO

2060 PR. NO 209 PAG. 241-1985.

1987

NO CONSTITUYE UN PUNTO NUEVO QUE PERMITA CASACION LA

LIQUIDACION DE INTERSES QUE HABIAN SIDO INCLUIDOS EN LA

DEMANDA. LA EXONERACION DE COSTAS EN CASACION NO

INCLUYE LA DE LAS INSTANCIA.

NO 213 PAG. 367-1987

GRAN LIBRO DE CASACION

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LIBRO --- DOS ---

CASACION

JURISPRUDENCIA GENERAL

( 1 ) B.J. Año 1913

No puede alegarse en el recurso de casación en el fondo la nulidad de un embargo

decretado en juicio sin audiencia de la otra parte, invocándose el Arto. 894

Pr.”.-

( S. 11 a. m. del 14 de febrero de 1913 B.J. 39 Cons. l ).-

( 2 ) B.J. Año 1913

NO SE TOMAN EN CUENTA LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL RECURSO DE

FONDO.-

‘No puede tomarse en cuenta una prueba presentada en el recurso de casación en el

fondo’.-

( S. 8 a. m. del 8 de Mayo de 1913. B.J. 84 Cons. l l ) .-

( 3 ) B. J. Año 1913

‘’En el recurso de Casación en el fondo no puede conocerse de nulidades de forma”.-

( S. 10 a. m. del 31 de Julio de 1913 B.J. 180 Cons. l ) .-

( 4 ) B.J. Año 1915

Conforme el Arto. 2073 Pr. puede ampliarse el recurso apoyándolo en nuevas disposiciones

sobre los mismos puntos que lo motivaron, pero no sobre puntos nuevos ni

nuevas causales.-

( S. 10 a. m. del 23 de Enero de 1915 B.J. 659 Cons. l V ) .-

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( 5 ) B.J. Año 1915

LAS NULIDADES ABSOLUTAS SE DECLARAN DE OFICIO.-

La suspensión de la jurisdicción del Juez por la petición de los autos en el recurso de hecho

( Arto. 485 Pr. ), vicia con nulidad absoluta todo lo actuado posteriormente.-

Esa nulidad es insubsanable, y aunque no cabe en ninguna de las causales de

casación, debe ser declarada de Oficio por la Corte aún cuando las partes no

hayan alegado nada sobre el particular.-

( S. 12 m. del 8 de abril de 1915 B.J. 740 ).-

( 6 ) B.J. Año 1916

En la expresión de agravios es permitido apoyar el recurso en disposiciones no citadas al

interponerlo pero que se refieran a los mismos puntos que han sido objeto de

él. Artos. 2066 y 2073 Pr.-

( S. 11 ½ a. m. del 17 de febrero de 1916 B.J. 1081 Cons. l ) .-

( 7 ) S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-

Considerando

l

Antes de entrar a las consideraciones de fondo del caso debatido para dictar el fallo

correspondiente, este Tribunal estima necesario dejar sentado lo que en

tantas otras ocasiones ha expresado sobre que la casación, " como recurso

extraordinario que es, no tiene el carácter de los otros recursos y según lo

admiten acreditados procesalistas, es de naturaleza eminentemente

formalista, y como tal, tiene una órbita preestablecida, con normas precisas

de imperativa observancia, con el objeto principal de mantener la

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inviolabilidad de los preceptos legales y la uniformidad de la doctrina, y así

tenemos que la casación se caracteriza por su rigor formal, ya que de una

parte, limita extraordinariamente los poderes del organismo jurisdiccional, y

de otra, condiciona la actividad cautelar de las partes".- Se deja igualmente

establecido que la casación no constituye una instancia, su régimen procesal

se subordina estrictamente a decidir sobre lo que ha sido material de la litis,

claramente expuesta por las partes en conflictos, a efecto de poder alcanzar

una clara aplicación de las leyes o doctrinas en la resolución final y

aprehender una idea que, en el fondo, preside todo el sistema de la casación.-

lll

En relación a los conceptos de orden legal y la doctrina, expresados sobre los puntos

debatidos, a los que se refiere la presente litis, y para reforzar más, si cabe, lo

expuesto en las anteriores consideraciones, este Tribunal juzga oportuno

transcribir lo pertinente de su SENTENCIA DICTADA A LAS 10 A. M.

DEL 21 DE ABRIL DE 1961, VISIBLE EN EL B. J. PAG. 20396 DEL AÑO

1961, que dice: " Siendo del caso hacer notar que ni en el escrito de

interposición del recurso, ni en el de expresión de agravios expuestos en

casación se señala pero ni someramente cuál o cuáles del crecido número de

disposiciones legales, que se dejan citadas, son las que el recurrente estima

violadas en la sentencia recurrida, ni cuál o cuáles de esas mismas

disposiciones son las aplicadas indebidamente al asunto que es objeto del

juicio; lo cual evidentemente imposibilita al tribunal supremo, él poder

determinar con precisión y acierto para el respectivo pronunciamiento, si son

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admisibles o no las quejas que con base en la causal 2ª. Del Art. 2057 Pr.,

expone el referido recurrente ante este Tribunal, y hace inadmisible por falta

de claridad y precisión al recurso interpuesto, fundado en dicha causal; y en

su virtud, exime a la Corte Suprema de Justicia, del deber de considerar las

variadas alegaciones que se consignan en el escrito de expresión de agravios

mencionado, con fundamento al citado motivo de casación.- El requisito

apuntado lo establecen preceptivamente, los Arts. 2066 y 2078, Inciso 3° Pr..,

y forma ya la dilatada jurisprudencia nacional.- Y es tanto más necesaria la

observancia de aquel requisito cuanto que, contra lo que parece pensar el

doctor Valle López, el concepto de la VIOLACION y el de APLICACIÓN

INDEBIDA DE LAS LEYES, es algo diferente, y por ello ya este Tribunal ha

declarado en caso como el de autos, siguiendo la jurisprudencia nacional y

extranjera, que el recurso de casación debe contener indispensablemente,

mención de la ley o leyes infringidas.- Ese requisito exigido por la ley, es en

realidad el que establece diferencia clara entre el recurso de casación y los

simples alegatos que se presentan ante los Tribunales de instancia.- Un

alegato puede no contener la cita de las leyes que le sirve de fundamento, que

no por eso deja de ser tomado en cuenta por los jueces; mientras que en el

recurso de casación, la cita de la ley es requisito formal, que debe aceptarse

bajo pena de rechazar el recurso.- Y no basta aún hacer mención

incidentalmente en el curso de la exposición, a las leyes quebrantadas; es

necesario acusar de manera expresa las violaciones respectivas.- 5°.- Los

Litigantes incurren a veces en el error, disculpable por el deseo de dar solidez

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a su recurso de citar como violadas en la demanda de casación, aún en

asuntos nada complejos, un sinnúmero de artículos que no tienen relación

directa con las cuestiones debatidas, y que no han podido ser, en

consecuencia, violadas por los Tribunales de instancia.- Tal error da gran

oscuridad al recurso, y antes que corroborarlas, resta mérito a las violaciones

que efectivamente hayan podido cometerse.- 6°.- Al alegar en globo la

violación de muchos artículos, equivale tanto como no alegar esa violación.-

En el recurso debe darse por separado la razón de la violación de cada texto

legal, o por lo menos relacionarse aquellos, que en razón de sus conceptos,

están íntimamente ligados, y que constituyen en el fondo una sola violación.-

No es correcto, pues, alegar violación del articulo tal y siguientes, ni hacer en

la relación del asunto, cita de numerosos artículos, para terminar luego

acusando en conjunto, violación de todas esas disposiciones".- "Ocurre a

menudo que los litigantes alegan al mismo tiempo VIOLACIÓN,

APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA" de tal o cual

disposición legal, sin advertir que son cosas distintas, fallar contra lo que una

ley dispone, que fallar, aplicando una ley que ha debido aplicarse, y fallar,

interpretando erróneamente esa ley.- La palabra "VIOLACION" tiene en el

articulo referente al recurso de casación dos sentidos: uno, AMPLIO, según

el cual se entiende por VIOLACION el agravio hecho a la justicia y al

derecho, por el Tribunal de Instancia, al dictar la sentencia que motiva el

recurso, cualquiera que sea la naturaleza de ese agravio, sentido en el cual

está usada esa palabra en el Articulo 92 ( Léase 2057 N° 2 del Pr., nuestro ) y

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otro RESTRINGIDO, o sea cuando con ella se indica el haberse fallado

contra lo que una Ley dispone".- "El comentarista Manuel Martínez

Escobar, en su obra 'LA CASACION EN LO CIVIL" expresa que: "Además

de dictar las leyes y doctrinas que se suponen infringidas, tiene el recurrente

que exponer también el concepto de cada una de las infracciones.- En qué

consiste el concepto de la infracción? Es la expresión de la causa por que se

estima infringida la ley o doctrina invocada; la exposición del error que se

atribuye a la sentencia; la razón porque se la combate.- Hay que indicar

porqué el fallo INTERPRETA CON ERROR o APLICA

INDEBIDAMENTE el precepto o doctrina invocada, porqué es

INCONGRUENTE, EXCESIVO U OMISO, porqué contiene

DECLARACIONES CONTRADICTORIAS, porqué va contra la cosa

Juzgada.- Ha de exponerse con claridad y precisión, de manera que el

Supremo Tribunal se dé cuenta de cual es el problema planteado sometido a

su consideración.- Si hay oscuridad o deficiencia en la expresión, el recurso es

inadmisible.- Lo menos que puede exigirse al que ataca un fallo es que

concrete los fundamentos por qué lo hace.- EL CONCEPTO DE LA

INFRACCION queda suficientemente determinado cuando el recurrente

expresa el porqué o cómo entiende, que INDEBIDAMENTE HA SIDO

APLICADA o DEJADA DE APLICAR LA LEY que cita como infringida,

RELACIONANDO SU AFIRMACION DE ALGÚN MODO CON EL CASO

DE QUE SE TRATE.- Es inadmisible el motivo en el que se citan como

infringidos varios preceptos del Código Civil, sin expresar claramente el

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concepto de la Infracción y, además, se atribuyen errores de hecho y de

derecho al fallo, sin indicar el documento o acto auténtico que demuestre la

equivocación del Juzgador, ni el precepto regulador de la prueba infringida,

puesto que en dicho motivo se involucran cuestiones de distinta naturaleza.-

No se expresa debidamente la doctrina, cuando el recurrente se limita a citar

las fechas de las sentencias o el año de los Boletines Judiciales y la materia

sobre que recae; es preciso exponer cual es la queja, anunciándola clara y

correctamente".- De lo que aquí se considera es obvio decir que en el sentir

de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de que se ha venido

hablando, no puede legalmente prosperar al amparo de los motivos que se

consignan en los ordinales citados del Art. 2057 Pr., y que no son admisibles

los agravios del recurrente expresados con base a tales causales; por lo que,

es una consecuencia de lo vertido en los considerandos de esta sentencia que

debe declararse sin lugar el recurso de casación en cuanto al fondo, del cual

se ha hecho relación.-

S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-

CASACION DE OFICIO

LIBRO 3

( 1) PROPUESTA INTERNA DENTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( NO

PUEDE SER OBJETO DE PUBLICACION : Solo para uso intelecutal del autor de esta obra )

Managua 17 de Julio del 2001

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OBSERVACIONES DE LA MAGISTRADA DRA. ALBA LUZ RAMOS V., A PROYECTO

DE SENTENCIA CONTENIDO EN EXPEDIENTE N° 15103-2001 ELABORADO POR LA

MAGISTRADA DRA. YADIRA CENTENO G.-

Es opinión de la suscrita, que debe no solo admitirse el recurso, sino que de oficio se debe de

casar la sentencia, ya que la resolución, objeto del recurso ha violado normas de orden público al

resolverse, en el juicio de cancelación, actuaciones de otro juicio, cuando de acuerdo con el

procedimiento contemplado en la Ley del 17 de Agosto del año 1945, este se contrae

simplemente a mantener la integridad de las inscripciones, de ahí que en estos juicios no pueden

discutirse, ni resolverse sobre derechos de fondo, como lo es la nulidad de un juicio de titulo

supletorio, ya que esto, solo es discutible, en un juicio declarativo y de lato conocimiento, por lo

que el Tribunal A-quo, con la sentencia que dictó, ha violentado normas de orden público que

hieren derechos de fondo, los que no eran susceptibles de ser conocidos a través del

procedimiento que señala la ley del 17 de Agosto del año 1945.- Que esta CORTE SUPREMA

ha sido clara en decenas de Jurisprudencias, al manifestar que si bien es cierto que no cabe el

recurso de casación, en los juicio de Limpieza Registral, es admisible tal recurso cuando se han

afectado a las partes derechos de fondo.-

Ver B. J.

1952

Se reitera la doctrina de Registro Publico contenida en sentencia numero Pag. 15509 respecto a

la improcedencia del recurso de casación contra las resoluciones que se dicten en el juicio de

limpieza registral salvo que afecten derechos con carácter definitivos.-

Pag. 15970

1953

Page 16: Gran Libro Casacion.doc

Aun cuando en los Juicios de cancelación conforme la Ley del 17 de Agosto de 1945 solo hay

apelación es procedente el recurso de casación si la sentencia declaro sin lugar la excepción de

cosa juzgada.

Pag. 16712

En los Juicios de acción de cancelación registral basado en la Ley del 17 de Agosto de 1945

llamados como de Limpieza Registral que tiende exclusivamente al mantenimiento de la pureza

del Registro y no a las resolución de cuestiones de dominio que requieren su discusión en un

juicio de lato conocimiento solo cabe la apelación excluyendo la casación, sin embargo la corte

ha sostenido que cabe la casación cuando se desnaturaliza el procedimiento admitiéndose la

discusión de dominio y resolviéndose sobre el

Pag. 67

Que no solo es admisible el recurso de casación sino que se debe de casar de oficio y declarar

nulo todo lo actuado por el Tribunal A- quo, ya que este Tribunal resolvió mediante un juicio de

limpieza judicial, cuestiones que solo podían ser debatidas en un juicio declarativo y de lato

conocimiento, naturaleza jurídica de la que adolece el juicio de limpieza registral, de tal manera

que la sentencia del Tribunal ha violado normas de orden publico que afectan la pureza,

estabilidad e integridad del derecho.- Que esta Corte Suprema de Justicia en numerosas

sentencias ha expuesto

1915

La resultante de la violación de una Ley de orden publico debe declararse aun de oficio aunque

no hubiere sido objeto del recurso ni se encuentre entre las causales de casación

Pag. 743

Page 17: Gran Libro Casacion.doc

La Corte Suprema de Justicia tiene plena jurisdicción para reparar las nulidades que afectan el

orden publico o a las buenas costumbres siempre que por algún medio lleguen a su conocimiento

aunque no hubiere sido propuesto como punto de casación ni aun se encuentren entre los motivos

que dan lugar a ese recurso

Pag. 743 Pag. 2464 año 1919

Refiriéndose a una nulidad absoluta por tratarse de la violación de una Regla de procedimiento

que como tal doctrinariamente atañe al orden publico la tal nulidad cuando conste en autos como

en el caso Sub-Judice debe declararse de oficio aunque las partes no lo aleguen Articulo 2204 C.

Pag. 19532

1965

La causal 5ª., del Arto. 2058 Pr., no comprende la falta de hora de la sentencia, pero la nulidad

debe ser declarada de oficio

Ver Pag. 5499 - Pag. 5500 año 1926 Pag. 11883 Pag. 4666 del año 1924

Pag. 249

Las que afectan el orden publico deben declararse de oficio porque no tiene por objeto el interés

particular del Litigante sino el interés general de la sociedad Ver Pag. 15146 año 1950

Pag. 240

GRAN LIBRO DE CASACION

LIBRO ---CUATRO ---

CASACION INTERPOSICION

1913

Page 18: Gran Libro Casacion.doc

NO ES REQUISITO INDISPENSABLE INDICAR EN EL ESCRITO DE

INTERPOSICION DEL RECURSO CUAL ES LA VIOLACION O

INFRACCION COMETIDA

PAG 202-1913. EN CAMBIO EN B.J. PAG. 289-1966 EXPRESO: DEBE INDICARSE EN

LA INTERPOSICION DEL RECURSO O EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AGRAVIOS EL CONCEPTO EN QUE SE

CONSIDERAN VIOLADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADA,

PUES EL TRIBUNAL SOLO EXAMINARA LAS QUEJAS EN QUE SE

HUBIERE CUMPLIDO ESE REQUISITO. B. J.294-1965

1914

EN CASACION NO SE PUEDE REPRODUCIR ALEGATOS

PAG 314-1914PAG 4124-1923PAG 12675-1945 PAG

NO HAY CASACION SOBRE PUNTOS QUE FAVOREZCAN AL RECURRENTE

PAG 444 -1914, 18127 -1956

NO HAY RECURSO DE CASACION CUANDO EL RECURSO SE REFIERE SOLO A

COSTAS

PAG 457-1914

1915

EL RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICION A QUE ALUDE EL ARTO 2087

PR SOLO TIENE CABIDA CONTRA LA DECLARATORIA DE

PROCEDENCIA DE LA CASACION

PAG 209-1915 PAG 1067-1916 PAG 8067-1932. PAG 18-1957 PAG. 18-1967

1917

Page 19: Gran Libro Casacion.doc

SE DECLARO IMPROCEDENTE LA CASACION PORQUE SE INTERPUSO

EXTEMPORANEAMENTE PUES EL TERMINO PARA RECURRIR

ESTABA EN SUSPENSO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REFORMA

DE LA SENTENCIA.

PAG 1518-1917

1926

NO ADMITE CASACION LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE UNA

APELACION

PAG 5518-1926.LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA

APELACION NI LA QUE DECLARA SIN LUGAR LA DESERCION SON

CASABLES. PAG8393-1933

1933

NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA APRECIACION QUE

HACEN LOS JUECES DE INSTANCIA SOBRE EL DICTAMEN DE

PERITOS.

PAG 8279-1933; PAG 14139-1948, PAG 15429 CONS 3-1951,

1939

EL ARTO. 2073 PERMITE UNICAMENTE APOYARSE EN NUEVAS DISPOSICIONES

PERO RELACIONADAS CON LOS MISMOS PUNTOS OBJETO DEL

RECURSO Y NO A OTROS O CUESTIONES DIFERENTES

PAG 10697-1939, PAG 11051-1940 PAG 81-1966

1941

Page 20: Gran Libro Casacion.doc

CUANDO LA CASACION SE ADMITE EN UN EFECTO NO ES NECESARIO

AFIANZAR LA EJECUCION PROVISORIA

PAG 11282-1941; PAG 11548 1942

1945

CASACION DE OFICIO. AHORA BIEN SIGUIENDO LA JURISPRUDENCIA

MANTENIDA POR ESTE SUPREMO TIRBUNAL EN TODOS

AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA INTERPUESO RECURSO DE

APELACION EXTEMPORANEO, AUQNUE EL TRIBUNAL DE ALZADA

HAYA CONOCIDO DE EL, CABE CASAR DE OFICIO LA SENTENCIA

RECURRIDA A FIN DE MANTENER LA DE PRIMERA INSTANCIA

PAG. 83-1945 PAG 12783. CABE LA CASACION DE OFICIO CUANDO SE VIOLA EL

ORDEN PUBLICO PAG 739-1915 (CONSULTA) PAG 742 .SOLO

PUEDEN SE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO AQUELLOS PUNTOS

QUE FUERON OBJETO DEL RECURSO, SALVO QUE SE TRATE DE

UNA NULIDAD ABSOLUTA PORQUE DEBE DE SER DECLARADA DE

OFICIO. PAG. 19532-1959

1946

SE PUEDE ADHERIR AL RECURSO DE CASACION Y SE INTERPONDRA EN LA

COTESTACION DE LOS AGRAVIOS CON LOS MISMOS REQUISITOS

QUE LA LEY EXISTE PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

PAG 593 -1946, PAG 13518-13610- PAG 18216-1956.

LA CASACION DEBE DE INTERPONERSE EN ESCRITO SEPARDO

PAG 13650-1946

Page 21: Gran Libro Casacion.doc

NO HAY RECUSO DE CASACION DE LAS ACTA DE REMATE

PAG 669 1946

1949

CASACION EN UN EFECTO NO EXISTE

PAG 14592-1949

1951

DEBEN DE ESPECIFICARSE EN CADA CAUSAL CUALES SON LAS DIPOSICIONES

VIOLADAS. HAY QUE EXPRESAR CON LA DEBIDA CLARIDAD LA

RELACION QUE EXISTE ENTRE LA CAUSAL INVOCADA Y LA

DISPOCICION LEGAL QUE CONSIDERA INFRINGIDA

PAG 15428-1951, PAG 15676-1951, PAG 15962-1952, PAG 13505-1946, PAG 18899-1958

LAD DIPOSICIONES VIOLADAS DEBEN DE CITARSE EN EL ESCRITO DE

INTERPOSICION DEL RECURSO PUDIENDOSE DESPUES CITAR

OTRAS NUEVAS.-

Boletines Judiciales años:1962--1963—1965—1967—

Fundado en la jurisprudencia nacional y el Arto. 2073 Pr., me adelanto a explicar que

usando de las mismas Causales de Casacion citadas en el Escrito de

interposicion del Recurso, las apoyo en las DisposIciones sobre los mismos

motivos o puntos tratados, aclarando los conceptos. B. J. Pág. 7 Cons. lV, año

1962; B. J. Pág. 29 Cons. l., año 1963; B. J. Pág. 105 Cons. l V año 1965; B. J.

Pág. 205 Cons. ll, año 1967.-

1952

NO ES ADMISIBLE NINGUNA CLASE DE PRUEBA EN CASACION

Page 22: Gran Libro Casacion.doc

PAG 15933-1952 Pa 15882-1952

1954

HAY QUE ENCASILLAR CON ARREGLO A DERECHO LAS INFRACCIONES

COMETIDAS Y EXPRESAR EN QUE SENTIDO SE COMETIO LA

INFRACCION. LA OMISION DE TALES REQUISITOS NO PRODUCE

LA INEFICACIA DEL RECURSO CUANDO EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AGRAVIOS SE LLENA DEBIDAMENTE ESE VACIO

PAG 16941-1954;PG 4456-1961

1958

NO ES OBSTACULO PARA LA ADMISION DEL RECUSO LA CIRCUNSTANCIA DE

QUE LOS RECURRENTE EN SU ESCRITOS DE INTERPOSICION DE

LA CASACION Y DE EXPRESION DE AGRAVOS HAYAN OMITO

DETERMINAR COMO CORRESPONDE CUALES DE LAS

NUMEROSAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CITAN SON LAS

VIOLADAS, CUALES LAS APLICADAS INDEBIDAMENTE ETC.

PORQUE ES NORMA ESTABLECIDA POR LA CORTE SUPREMA QUE

EN TAL CASO, TODAS ELLAS HAN DE CONSIDERARSSE VIOLADAS

A JUICIO DEL RECURRENTE

PAG 18895 -1958

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CUANDO LA SENTENCIA

DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO CON BASE A

QUEBRANTAMIENTOI PROCESALES, PERO NO CUANDO

Page 23: Gran Libro Casacion.doc

INVOLUCRA EN CIERTA FORMA DERECHOS SUSTANCIALES DE

LAS PARTES

18881-1958; NO 1243 PAG 162-1974,

1959

LA CASACION DEBE INTERPONERSE EN ESCRITO SEPARADO LO CUAL NO

QUIERE DECIR QUE DEBA HACERSE EN UNA HOJA DE PAPEL

SELLADO APARTE O INDEPENDIENTE, SINO QUE PUEDE HACERSE

AL PIE DE CUALQUIER ACTUACION DEL PROCESO EN LO QUE

SOBRE DEL PAPEL EN QUE AQUELLA CONSTAREN Y TAL

EXISGENCIA SOLO TIENE POR MIRA DE QUE EN EL RESPECTIVO

ESCRITO DE CASACION NO SE FORMULEN DISTINTAS GESTIONES

DE LAS QUE CONCIERNE AL PROPIO RECURSO

SENT 10 Y 30 A.M. 25 SEP. 1959

PAG 19606

1960

NO SE REQUIERE LA CITA DE NUMERO DE LA CAUSAL PERO SI SU

CONTENIDO

CASACION 325 PA20228-1960

1961

SI NO SE ENCASILLA AL INTERPONERSE EL RECURSO DE CASACION O AL

EXPRESARSE AGRAVIOS LA CASACION ES IMPROCEDENTE.

PAG. 20592-1961

Page 24: Gran Libro Casacion.doc

ES INSUFICICIENTE QUE SE DIGA QUE UN FALLO HA INFRINGIDO

DETERMINADO PRECEPTO LEGAL, DEBE DE INDICARSE EN QUE

CONSISTE LA INFRACCION Y PORQUE SE ENTIENDE QUE ESTA

EXISTE PARA QUE PUEDA EXAMINARSE LA QUEJA.

PAG. 20592-1961

1962

ES PROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG-71-1962; , 87-1963, 573-1963 NO 23 PAG 179-1973 EN CAMBIO LUEGO DIJO

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG 11628. 12577

1963

HAY QUE ENCASILLAR LAS DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y

EXPLICAR CON CLARIDAD Y PRECISION EL CONCEPTO DE TALES

VIOLACIONES EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO.

DICHA FALTA PUEDE SUBSANARSE EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AGRAVIOS

SENT 9.A/M./ 29 ENERO 1963

1965

EL TIRBUNAL NO PUEDE CONOCER DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUE NO HA SIDO RECURRIDA DE CASACION JUNTO CON LA

DEFINITIVA.

Page 25: Gran Libro Casacion.doc

PAG. 245-1965. SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTO 2 DE LA LEY DEL 2 DE JULIO

DE 1912 CONCEDE EL RECURSO DE APELACION CONTRA LAS

INTERLOCUTORIAS CUANDO SE INTERPONER CONJUNTAMENTE

CON EL DE LA DEFINITIVA, PERO DEBE DE ENTENDERSE QUE EL

RECURSO SOLO CABE EN LOS CASOS EN QUE LA QUE LA

INTEROCUTORIA ESTA LLAMADA A EJERCER INFLUENCIA EN LA

DECISION FINAL QUE SE DICTE Y NO EN LOS DEMAS CASOS.PAG

3OO-1965, PAG 14472.

1968

NO PROCEDE CONTRA LOS CONSIDERANDOS DEL FALLO SINO CONTRA LA

PARTE RESOLUTIVA

PAG. 172-1968

NO PROCEDE EN LAS DILIGENCIAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

PAG.108-1968

EL RECURSO INTRODUCIDO ANTE DE QUE COMIENCE A CORRER EL

TERMINO ES IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO

PAG 272-1968

1970

PUEDE HACERSE EL ENCASILLAMIENTO EN EL ESCRITO DE MEJORA Y

DARLO POR REPRODUCIDO EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS

PAG.227-1970

1971

Page 26: Gran Libro Casacion.doc

LA SENTENCIA QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION CONTRA EL

RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES EN UN JUICIO EJECUTIVO ES

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Y ADMITE

CASACION

NO 284 JUICIO EJCUTIVO

PAG 52-1971

LA IMPROCEDENCIA PREVALECE SOBRE LA CADUCIDAD

1209 PAG-190-1971, PAG 180-1971

NO ES IMPROCEDENTE EL RECURSO POR FALTA DE PERSONALIDAD DEL

RECURRENTE SI LA CUESTION NO SE PROPUSO EN SEGUNDA

INSTANCIA

NO 1203 PAG 153-1971

1972

NO SE CASA LA SENTENCIA SI EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION NO SE CITO

DISPOSICION LEGAL INGRINGIDA SINO QUE SE OFRECIO

HACERLO AL EXPRESAR AGRAVIOS

NO 1216 PAG35-1972

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN FORMA

CONDICIONAL

NO 1220 PAG-206-1972

ES PROCEDENTE EL RECURSO CONTRA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE

PARTE DE UN PROCESO SI MEDIANTE ELLA SE RESUELVE

Page 27: Gran Libro Casacion.doc

DIRECTA O INDIRECTAMENTE A PRETENSION DE UNA DE LAS

PARTES

NO 1223 PAG 130-1972 PAG 16358-9876-1880-15965, PAG 46-1965 , 8385-1933 PAG

8181-1933, PAg 252-1969, pag 46-1965, pag 18764-1957, PAG 5718-1926

PAG 12145-1943- PAG 9822-1937.

HAY ANTONOMIA EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN B.J.PAG 8378 DE 1933 QUE

DIJO LA RESOLUCION QUE REVOCA EL AUTO DE SUSPENSION

DEL JUICIO EJECUTIVO QUE ESTABA PARALIZADO EN VIRTUD DE

TERCERIA Y LA ANULACION DE ADJUDICACION DEL BIEN

SUABSTADO NO ADMITEN CASACION CUALQUIERA QUE SEA EL

GRAVAMEN QUE OCASIONE AL EJECUTANTE

PROOCEDE LA CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE ACOGE LA COSA

JUZADA OPUESTA COMO DILATORIA

IMPROCEDENCIA NO 1215 PAG 5 -1972

NO SE CASA LA SENTENCIA SI EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS

NO SE CITAN LAS CAUSALES INVOCADAS Y SE CITAN

DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES A MOTIVOS DE CASACION

DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE

INTERPOSICION DEL RECURSO

NO 502 PAG-56-1972

SI SE RECURRE EN LA FORMA Y EN EL FONDO Y LA SALA ADMITE EL

RECURSO AMBOS QUEDAN ADMITIDOS PUES SON RELAMENTE UN

SOLO RECUSO

Page 28: Gran Libro Casacion.doc

504 PAG130-1972

1973

LAS QUEJAS NO REITERADAS EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS NO DEBEN DE

SER TOMADAS EN CUENTA

516 PAG-119-1973

LOS AGRAVIOS DEBEN DE ENDEREZARSE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

LA SALA Y NO LA DEL JUEZ

NO 520 PAG 169- 1973

1973

CADA UNA DE LAS CAUSALES EN QUE SE APOYA LA CASACION SON

AUTONOMAS ES DECIR QUE GOZAN DE LA INDEPENDENCIA

SUSTANCIAL PARA PRODUCIR POR SI SOLA LA CASACION

NO 522 PAG-180-1973

ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA RESOLUCION QUE

DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO E INSUBSISTENTE

LA DEMANDA POR AFECTAR DERECHOS DE FONDO

NO 1227 PAG 22-1973

1974

SI AL EXPRESAR AGRAVIOS NO SE MENCIONA UNA CAUSAL DEBE DE

TENERSE POR ABANDONADA

NO 528 PAG. 98-1974 NO 530 PAG. 184-1974

CASACION

Page 29: Gran Libro Casacion.doc

INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

1913

NO ES REQUISITO INDISPENSABLE INDICAR EN EL ESCRITO DE

INTERPOSICION DEL RECURSO CUAL ES LA VIOLACION O

INFRACCION COMETIDA

PAG 202-1913. EN CAMBIO EN B.J. PAG. 289-1966 EXPRESO: DEBE INDICARSE EN

LA INTERPOSICION DEL RECURSO O EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AGRAVIOS EL CONCEPTO EN QUE SE

CONSIDERAN VIOLADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADA,

PUES EL TRIBUNAL SOLO EXAMINARA LAS QUEJAS EN QUE SE

HUBIERE CUMPLIDO ESE REQUISITO. B. J.294-1965

1946

SE PUEDE ADHERIR AL RECURSO DE CASACION Y SE INTERPONDRA EN LA

COTESTACION DE LOS AGRAVIOS CON LOS MISMOS REQUISITOS

QUE LA LEY EXISTE PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

PA 593 -L946, PAG 13518-13610- PAG 18216-1956.

LA CASACION DEBE DE INTERPONERSE EN ESCRITO SEPARDO

PAG 13650-1946

1954

LAS DIPOSICIONES VIOLADAS DEBEN DE CITARSE EN EL ESCRITO DE

INTERPOSICION DEL RECURSO PUDIÉNDOSE DESPUES CITAR

OTRAS NUEVAS

Page 30: Gran Libro Casacion.doc

HAY QUE ENCASILLAR CON ARREGLO A DERECHO LAS INFRACCIONES

COMETIDAS Y EXPRESAR EN QUE SENTIDO SE COMETIO LA

INFRACCION. LA OMISION DE TALES REQUISITOS NO PRODUCE

LA INEFICACIA DEL RECURSO CUANDO EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AVGAVIOS SE LLENA DEBIDAMENTE ESE VACIO

PG 4456-1961 PAG 16941-1954

1958

NO ES OBSTACULO PARA LA ADMISION DEL RECUSO LA CIRCUNSTANCIA DE

QUE LOS RECURRENTE EN SU ESCRITOS DE INTERPOSICION DE

LA CASACION Y DE EXPRESION DE AGRAVOS HAYAN OMITO

DETERMINAR COMO CORRESPONDE CUALES DE LAS

NUMEROSAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CITAN SON LAS

VIOLADAS, CUALES LAS APLICADAS INDEBIDAMENTE ETC.

PORQUE ES NORMA ESTABLECIDA POR LA CORTE SUPREMA QUE

EN TAL CASO, TODAS ELLAS HAN DE CONSIDERARSE VIOLADAS A

JUICIO DEL RECURRENTE

PAG 18895 -1958

1959

LA CASACION DEBE INTERPONERSE EN ESCRITO SEPARADO LO CUAL NO

QUIERE DECIR QUE DEBA HACERSE EN UNA HOJA DE PAPEL

SELLADO APARTE O INDEPENDIENTE, SINO QUE PUEDE HACERSE

AL PIE DE CUALQUIER ACTUACION DEL PROCESO EN LO QUE

SOBRE DEL PAPEL EN QUE AQUELLA CONSTAREN Y TAL

Page 31: Gran Libro Casacion.doc

EXISGENCIA SOLO TIENE POR MIRA DE QUE EN EL RESPECTIVO

ESCRITO DE CASACION NO SE FORMULEN DISTINTAS GESTIONES

DE LAS QUE CONCIERNE AL PROPIO RECURSO

SENT 10 Y 30 A.M. 25 SEP. 1959 PAG 19606

1961

SI NO SE ENCASILLA AL INTERPONERSE EL RECURSO DE CASACION O AL

EXPRESARSE AGRAVIOS LA CASACION ES IMPROCEDENTE.

PAG. 20592-1961

1963

HAY QUE ENCASILLAR LAS DIPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y

EXPLICAR CON CLARIDAD Y PRECISION EL CONCEPTO DE TALES

VIOLACIONES EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO.

DICHA FALTA PUEDE SUBSANBARSE EN EL ESCRITO DE

EXPRESION DE AGRAVIOS

SENT 9.A/M./ 29 ENERO 1963

1965

EL TIRBUNAL NO PUEDE CONOCER DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUE NO HA SIDO RECURRIDA DE CASACION JUNTO CON LA

DEFINITIVA.

PAG. 245-1965. SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTO 2 DE LA LEY DEL 2 DE JKULIO

DE 1912 CONCEDE EL RECURSO DE APELACION CONTRA LAS

INTERLOCUTORIAS CUANDO SE INTERPONER CONJUNTAMENTE

CON EL DE LA DEFINITIVA, PERO DEBE DE ENTENDERSE QUE EL

Page 32: Gran Libro Casacion.doc

RECURSO SOLO CABE EN LOS CASOS EN QUE LA QUE LA

INTEROCUTORIA ESTA LLANMADA A EJERCER INFLUENCIA EN

LA DECISION FINAL QUE SE DICTE Y NO EN LOS DEMAS

CASOS.PAG 3OO-1965, PAG 14472.

1972

NO SE CASA LA SENTENCIA SI EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION NO SE CITO

DISPOSICION LEGAL INGRINGIDA SINO QUE SE OFRECIO

HACERLO AL EXPRESAR AGRAVIOS

NO 1216 PAG35-1972

GRAN LIBRO DE CASACION

LIBRO –- CINCO ---

CASACION PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

1915

EL RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICION A QUE ALUDE EL ARTO 2087

PR SOLO TIENE CABIDA CONTRA LA DECLARATORIA DE

PROCEDENCIA DE LA CASACION

PAG 209-1915; PAG 1067-1916, PAG 8067-1932. PAG 18-1957;PAG. 18-1967

CABE LA CASACION DE OFICIO CUANDO SE VIOLA EL ORDEN PUBLICO

PAG 739-1915 ( CONSULTA ) PAG 742

CASACION DE OFICIO. AHORA BIEN SIGUIENDO LA JURISRPDUDENCIA

MANTENIDA POR ESTE SUPREMO TIRBUNAL EN TODOS

AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA INTERPUESO RECURSO DE

Page 33: Gran Libro Casacion.doc

APELACION EXTEMPORANEO, AUQNUE EL TRIBUNAL DE ALZADA

HAYA CONOCIDO DE EL, CABE CASAR DE OFICIO LA SENTENCIA

RECURRIDA A FIN DE MANTENER LA DE PRIMERA INSTANCIA

PAG. 83-1945 PAG 12783. SOLO PUEDEN SER OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

AQUELLOS PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL RECURSO, SALVO

QUE SE TRATE DE UNA NULIDAD ABSOLUTA PORQUE DEBE DE

SER DECLARADA DE OFICIO. PAG. 19532-1959

1926

ES PROCEDENTE EL RECURSO CONTRA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE

PARTE DE UN PROCESO SI MEDIANTE ELLA SE RESUELVE

DIRECTA O INDIRECTAMENTE A PRETENSION DE UNA DE LAS

PARTES

PAG 5718-1926; PAG-8385-1933 PAG 8181-1933; PAG 9822-1937. PAG 12145-1943- PAG

18764-1957,;PAG 16358-9876-1880-15965, PAG 46-1965 PAG 252-1969,NO

1223 PAG 130-1972.HAY ANTONOMIA EN LA SENTENCIA

CONTENIDA EN B.J.PAG 8378 DE 1933 QUE DIJO LA RESOLUCION

QUE REVOCA EL AUTO DE SUSPENSION DEL JUICIO EJECUTIVO

QUE ESTABA PAALIZADO EN VIRTUD DE TERCERIA Y LA

ANULACION DE A ADJUDICACION DEL BIEN SUABSTADO NO

ADMITEN CASACION CUALQUIERA QUE SEA EL GRAVAMEN QUE

OCACIONE AL EJECUTANTE

Page 34: Gran Libro Casacion.doc

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CUANDO LA SENTENCIA

DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO CON BASE A

QUEBRANTAMIENTOI PROCESALES, PERO NO CUANDO

INVOLUCRA EN CIERTA FORMA DERECHOS SUSTANCIALES DE

LAS PARTES

PAG 18881-1958; NO 1243 PAG 162-1974,

1941

CYUANDO LA CASACION SE ADMITE EN UN EFECTO NO ES NECESARIO

AFIANZAR LA EJECUCION PROVISORIA

PAG 11282-1941PAG 11548 1942

1949

CASACION EN UN EFECTO NO EXISTE

PAGH 14592-1949

1962

ES PROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG-71-1962,87-1963, 573-1963;NO 23 PAG 179-1973 ES IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE

UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG 11628. 12577

1971

Page 35: Gran Libro Casacion.doc

LA SENTENCIA QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION CONTRA EL

RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES EN UN JUICIO EJECUTIVO ES

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Y ADMITE

CASACION

NO 284 JUICIO EJECUTIVO PAG 52-1971

NO ES IMPRODCEDENTE EL RECURSO POR FALTA DE PERSONALIDAD DEL

RECURRENTE SI LA CUESTION NO SE PROPUSO EN SEGUNDA

INSTANCIA

NO 1203 PAG 153-1971

LA IMPROCEDENCIA PREVALECE SOBRE LA CADUCIDAD

NO 1209 PAG-190-1971, PAG 180-1971

LA IMPROCEDENCIA PREVALECE SOBRE LA DESERCION

NO 1210 PAG 190-1971, PAG 243-1974

1972

PROCEDE LA CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE ACOGE LA COSA

JUZADA OPUESTA COMO DILATORIA

IMPROCEDENCIA NO 1215 PAG 5 -1972

1973

ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA RESOLUCION QUE

DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO E INSUBSISTENTE

LA DEMANDA POR AFECTAR DERECHOS DE FONDO

NO 1227 PAG 22-1973

Page 36: Gran Libro Casacion.doc

CASACION IMPROCEDENCIA

1913

ES IMPROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RECHAZA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA OPUSTA COMO

DILATORIA YA QUE NO PONEN TERMINO AL JUICIO

COSA JUZGADA NO1 PAG. 41-1913

1914

NO HAY CASACION SOBRE PUNTOS QUE FAVOREZCAN AL RECURRENTE

PAG 444 -1914, 18127 -1956

NO HAY RECURSO DE CASACION CUANDO EL RECURSO SE REFIERE SOLO A

COSTAS

PAG 457-1914

1915

EL RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICION A QUE ALUDE EL ARTO 2087

PR SOLO TIENE CABIDA CONTRA LA DECLARATORIA DE

PROCEDENCIA DE LA CASACION

PAG. 18-1967 PAG 209-1915-PAG 1067-1916, PAG 8067-1932. PAG 18-1957

1917

SE DECLARO IMPROCEDENTE LA CASACION PORQUE SE INTERPUSO

EXTEMPORANEAMENTE PUES EL TERMINO PARA RECURRIR

ESTABA EN SUSPENSO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REFORMA

DE LA SENTENCIA.

PAG 1518-1917

Page 37: Gran Libro Casacion.doc

1926

NO ADMITE CASACION LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE UNA

APELACION

PAG 5518-1926.

1933

LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACION NI LA QUE

DECLARA SIN LUGAR LA DESERSION SON CASABLES.

PAG8393-1933

NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA APRECIACION QUE

HACEN LOS JUECES DE INSTANCIA SOBRE EL DICTAMEN DE

PERITOS.

PAG 14139-1948, PAG 15429 CONS 3-1951, 8279-1933

1938

NO PUEDE RECURRIRSE DE CASACION DE LA SENTENCIA DE CONFESION

FICTA SI ELLA NO FUE DICTADA EN EL JUICIO SINO QUE LLEGO

A EL COMO PRUEBA

CONFESION NO. 38 PAG.10007-1938

1946

NO HAY RECUSO DE CASACION DE LAS ACTA DE REMATE

PAG 669 1946

1949

CASACION EN UN EFECTOP NO EXISTE

Page 38: Gran Libro Casacion.doc

PAGH 14592-1949

1961

SI NO SE ENCASILLA AL INTERPONERSE EL RECURSO DE CASACION O AL

EXPRESARSE AGRAVIOS LA CASACION ES IMPROCEDENTE.

PAG. 20592-1961

1963

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG 11628. 12577 ES PROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTA LA

SENTENCIA QUE RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

NO 23 PAG 179-1973 PAG-71-1962, 87-1963, 573-1963

1965

EL TIRBUNAL NO PUEDE CONOCER DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUE NO HA SIDO RECURRIDA DE CASACION JUNTO CON LA

DEFINITIVA.

PAG. 245-1965. SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTO 2 DE LA LEY DEL 2 DE JKULIO

DE 1912 CONCEDE EL RECURSO DE APELACION CONRA LAS

INTERLOCUTORIAS CUANDO SE INTERPONER CONJUNTAMENTE

CON EL DE LA DEFINITIVA, PERO DEBE DE ENTENDERSE QUE EL

RECURSO SOLO CABE EN LOS CASOS EN QUE LA QUE LA

INTEROCUTORIA ESTA LLANMADA A EJERCER INFLUENCIA EN

LA DECISION FINAL QUE SE DICTE Y NO EN LOS DEMAS

CASOS.PAG 3OO-1965, PAG 14472.

Page 39: Gran Libro Casacion.doc

1971

LA IMPROCEDENCIA PREVALECE SOBRE LA CADUCIDAD

1209 PAG-190-1971, PAG 180-1971

LA IMPROCEDENCIA PREVALECE SOBRE LA DESERCION

NO 1210 PAG 190-1971, PAG 243-1974

1974

HAY ANTONOMIA EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN B.J.PAG 8378 DE 1933 QUE

DIJO LA RESOLUCION QUE REVOCA EL AUTO DE SUSPENSION

DEL JUICIO EJECUTIVO QUE ESTABA PARALIZADO EN VIRTUD DE

TERCERIA Y LA ANULACION DE LA ADJUDICACION DEL BIEN

SUBASTADO NO ADMITEN CASACION CUALQUIERA QUE SEA EL

GRAVAMEN QUE OCASIONE AL EJECUTANTE

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CUANDO LA SENTENCIA

DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO CON BASE A

QUEBRANTAMIENTOS PROCESALES, PERO NO CUANDO

INVOLUCRA EN CIERTA FORMA DERECHOS SUSTANCIALES DE

LAS PARTES

NO 1243 PAG 162-1974, 18881-L958

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG 11628. 12577 ES PROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTA LA

SENTENCIA QUE RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

NO 23 PAG 179-1973 PAG-71-1962, 87-1963, 573-1963

Page 40: Gran Libro Casacion.doc

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA QUE

RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

PAG 11628. 12577 ES PROCEDENTE EL RECUSO DE CASACION CONTA LA

SENTENCIA QUE RESUELVE UN JUICIO DE COMODATO PRECARIO

NO 23 PAG 179-1973 PAG-71-1962, 87-1963, 573-1963 NO PROCEDE CONTRA LOS

CONSIDERANDOS DEL 1968

FALLO SINO CONTRA LA PARTE RESOLUTIVA

PAG. 172-1968

NO PROCEDE EN LAS DILIGENCIAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

PAG.108-1968

EL RECURSO INTRODUCIDO ANTE DE QUE COMIENCE A CORRER EL

TERMINO ES IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO

PAG 272-1968

GRAN LIBRO DE CASACION

LIBRO --- SEIS ---

ENCASILLAMIENTO Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

DR. AGUSTIN CRUZ PEREZ

ASESOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Es bien sabido que la Corte Suprema no es una instancia sino que un tribunal para resolver los

recursos que por disposición de la ley llegan a su conocimiento entre los cuales

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está la casación que se caracteriza por su rigor formal.- En ese orden de ideas

expuesto es que resulta, acorde con la dilatada jurisprudencia nacional acerca de

la técnica a que debe sujetarse la casación sostiene, como dice don Manuel de la

Plaza, que es de naturaleza eminentemente formalista y como tal tiene una órbita

preestablecida, mediante normas precisas de imperativa observancia, con el objeto

principal de mantener la inviolabilidad de los preceptos legales; y así mismo la

casación, por ese rigor formal limita extraordinariamente los poderes del

organismo jurisdiccional y condiciona acuciosamente la actividad de las partes a

su estricta observancia ( Derecho Procesal Civil Español Vol. l p. 675 ).-

Nuestra jurisprudencia mantiene que constituyen verdaderos presupuestos

procesales, requisitos de rigurosa observancia ( Sent. 11: 40 a. m., del 28 de Julio

y de las 10: 30 a. m., del 8 de Septiembre ambos de 1975 ).- ... La Corte Suprema

considera oportuno recordar que dentro del ineludible rigorismo del recurso de

casación, con el propósito de atemperar un poco ese rigor, hasta donde es posible

sin desnaturalizar la fisionomía, eminentemente formalista del mismo, ha

permitido que en el escrito de interposición del recurso, se citen en globo las

disposiciones legales que el recurrente considere infringidos en el fallo, pero con

la obligación de encasillar concretamente las infracciones que alega, al expresar

agravios ante el Tribunal Supremo.- Tal permisión es una característica o

modalidad muy propia de la jurisprudencia nacional y sin duda alguna un loable

avance en el perfeccionamiento practicista del recurso de Casación ( B. J. 15082 y

14168 ).-Ahora bien, que es encasillar al momento del desarrollo de los agravios ?

Cumplir con este presupuesto, se hace por ejemplo, de la siguiente manera, si

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estamos desarrollando un alegato respecto del error de derecho previsto en la

Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., indicando precisamente o mencionando que

estamos alegando a la sombra de ese motivo autorizante ( Causal 7ª., del Arto.

2057 Pr. ) y citándose cuales son las normas o preceptos legales que estimamos

violados, es decir precisando que son tales y cuales artículos, que son las que

regulan la admisión, recepción y graduación de la prueba como medio de

instrucción.- Ahora bien, que es el Concepto de la Infracción y cuando es

obligación precisarlo ? El concepto de la Infracción se desarrolla ya en el alegato

de agravios propiamente dicho y consiste en dar la razón legal, de manera

separada, clara, concisa y precisa, del porque de la violación legal de cada texto

legal que se menciona como infringido, o por lo menos relacionando este cuando

en razón de sus conceptos, se encuentren íntimamente ligados, y que puedan

constituir en el fondo una sola violación.- No seria correcto, pues, alegar violación

del articulo tal y siguientes, ni hacer en la relación del asunto, cita de numerosos

artículos, para terminar luego acusando en conjunto, violación de todas esas

disposiciones.- Ese es el error en que incurren en demasía muchos litigantes,

pretendiendo impresionar, ya a sus clientes, o los Magistrados de nuestro Máximo

Tribunal de Justicia, y por esa razón es que es forma de alegar ha sido catalogada

por la Suprema como "Alegaciones en Globo de la Violación de muchos artículos,

que equivale tanto como a no alegar tal violación", de ahí que muchos recursos

no prosperen por la forma deficiente en que son planteados los alegatos de

agravios y que lo único que ganan es darle oscuridad y deficiencia a sus

expresiones de agravios, de ahí que se declaren dichos recursos inadmisibles tal a

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como podemos constatarlo leyendo gran cantidad de Boletines Judiciales.- Por

ello es aconsejable que exista claridad, precisión y concisión en el ataque contra la

sentencia contra la que se recurre.- Pero eso hay que hacerlo de manera ordenada

fijándose sin titubeos de ninguna índole cual es el concepto de la Infracción..-

Remarquemos pues que cosa es lo que se ha dado en llamar el Concepto de la

Infracción que se detalla en su respectiva oportunidad, esto es cuando le toca al

litigante desarrollar su expresión de agravios ?.- Nuestra Excelentísima Corte

Suprema en sentencia de las 10 a. m., del 21 de Abril de 1960 dijo: "Es

inadmisible el motivo en que se citan como infringidos varios preceptos del

Código Civil, sin expresar claramente el concepto de la Infracción ? En que

consiste el concepto de la infracción ? Es la expresión de la causa, porque se

estima infringida la ley o doctrina invocada; la razón porque se le combate.- Hay

que indicar porqué el fallo interpreta con error o aplica indebidamente el precepto

o doctrina invocada, porqué es incongruente, excesivo u omiso; porqué contiene

contradicciones contradictorias; porqué va contra la cosa juzgada.- Ha de

exponerse con claridad y precisión, de manera que el Supremo Tribunal se dé

cuenta de cuál es el problema planteado sometido a su consideración.- Si hay

oscuridad o deficiencia en la expresión, el recurso es inadmisible.- Lo menos que

puede exigirse al que ataca un fallo es que concrete los fundamentos, porque lo

hace.- El concepto de la infracción queda suficientemente determinado cuando el

recurrente expresa el porqué o cómo entiende que indebidamente ha sido aplicada

o dejada de aplicar la ley que cita como infringida, relacionando su afirmación de

algún modo con el caso de que se trate".- Es insuficiente que se diga que un fallo

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ha infringido determinado precepto legal.- Debe indicarse en qué consiste la

infracción y porqué se entiende que ésta existe".-

GRAN LIBRO DE CASACIONLIBRO --- SIETE ---

CASACION EN EL FONDO

ARTO.2057 PR.- ES DE CASACIÓN EN EL FONDO, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

CASACION EN EL FONDO CAUSAL PRIMERA 549 PAG 158-1975PAG 187-1975 PAG 118-1976 Pág. 242-19711º.- CUANDO EN LAS SENTENCIAS SE HAYAN INFRINGIDO LOS PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES.-( 1 ) B. J. Pag. 54 S. de las 11 a. m. del 25 de Abril de 1913.-Considerando1En cuanto a las violaciones que se dicen cometidas, yendo contra el Articulo 88 Cn. que

prohibe abrir juicios fenecidos, y contra la fuerza de la cosa juzgada, cabe observar, que tales violaciones no existen.- Que en verdad, hubo quizá anomalía en las diligencias del primitivo juicio ejecutivo en que llego hasta dictarse la sentencia sin haberse practicado el embargo y quizá la hubo también al recibirse pruebas en la ejecución de la sentencia; pero esas irregularidades solo podían haberse alegado en recurso de casación en la forma, el cual no se interpuso.- Además, el convencionalismo del precepto jurídico sobre ser verdad la cosa juzgada, no se opone a que en las actuaciones sobre ejecución de sentencia, se resuelvan sin mayor debate y dentro de los breves términos que la ley señala, aquellos puntos que en la sentencia que se ejecuta, no estén decididos, como así lo establecen en previsión de tales casos los artículos 540, Inciso final y 2060 Pr.- La sentencia recurrida no contradice la que se ejecuta, pues, en la cuestión concreta, la ejecutoria expresada no decidió nada sobre los documentos presentados por el Señor Lembke, ya que en los fundamentos en que se desechó la aclaratoria pedida, la Corte Suprema dijo expresamente: Que ella ‘No tiene conocimiento hasta la fecha de los referidos pagarés que el deudor no presentó dentro del término del encargado, ni en 2a., ni en 3a. Instancia; e ignora si estén o no cancelados conforme a derecho; y como una vez presentados ante el Juez de la causa ( Articulo 1. 136 Pr. ) pudiera surgir alguna disputa, que es posible llegue al conocimiento de este Tribunal, por cualquiera de los recursos legales, es evidente que no puede resolverse nada acerca del valor que tengan esos documentos, por estarle terminantemente prohibido el manifestar su opinión sobre asuntos o pleitos de que pueda conocer más tarde...etc".-

B. J. Pag. 54 S. de las 11 a. m. del 25 de Abril de 1913.-( 2 ) B. J. 602 del año 1914

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BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETA

ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO II - MANAGUA, DOMINGO 15 DE NOVIEMBRE DE 1914 - NUM. 114

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintisiete de noviembre de mil novecientos catorce. Las doce meridianas.VISTOS EN RECURSO DE CASACION EN JUICIO VERBAL,

RESULTA:

I

El señor JOSE ROJAS, mayor de edad, agricultor, soltero, vecino de León, demando el 4 de diciembre de 1906, a la señora FRANCISCA LOPEZ, mayor de edad, de oficios domésticos, viuda y del mismo vecindario del demandante, para que, como heredera de JOSE ROJAS, padre del actor, le pague TRESCIENTOS PESOS PLATA y los intereses legales, a partir del vencimiento, conforme a un documento privado que se lee al folio 2 de los autos, fechado el 20 de enero de 1903 y pagadero con plazo de un año.

II

El actor presentó el documento aludido con una información de testigos para perpetua memoria y pidió que la demandada lo reconociera. La señora LOPEZ se negó a reconocer los conceptos de instrumento que se lo oponía; y por medioe apoderado negó los fundamentos de la demanda.

III

Abierto el juicio a prueba, el actor procuró la verificación del documento, haciendo ratificar las declaraciones de los testigos JESUS SALINAS y LORENZO LOPEZ y con la de MIGUEL MORALES que firmó a ruego del abogado. Agregó además el actor las declaraciones de los testigos JUSTO MORALES y FELIPE GIRON, quienes aseguran que fue JOSE ROJAS, hijo quien pagó el valor de la construcción de la casa que está en el solar de su padre, que es la casa a que alude el documento.

IV

Surgieron dos incidentes: uno de falsedad del documento, que sirve de base a la demanda, el cual incidente fue desechado y quedó firme la resolución, porque fue abandonado el recurso que se interpuso. El otro incidente consiste en la solicitud de acumulación que promovió ROJAS respecto de la demanda que la parte reo puso contra él ante el Juez Local de lo Civil de su mismo vecindario, para que ROJAS le devolviese cancelado el documento en que se apoya la demanda. Esta demanda que por separado promovió la señora LOPEZ, es de fecha posterior a la

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contestación de la primitiva demanda entablada por ROJAS. La acumulación fue decretada; y, previa consulta de Asesor, el Juzgado dictó sentencia a la una de la tarde del 12 de febrero de 1908, condenando a la señora FRANCISCA LOPEZ a que pague al señor JOSE ROJAS los TRESCIENTOS PESOS PLATA que le reclama, con los intereses legales devengados desde el 21 de enero de 1904 hasta su efectivo pago.

V

A las tres y media de la tarde del trece de febrero de mil novecientos ocho, fue notificada la sentencia aludida al apoderado de la señora LOPEZ y pidió reposición diciendo: que no debía restringirse a su cliente el derecho de iniciar demanda para justificar el pago, y el Juzgado, después de la sustanciación que creyó del caso, a las dos y media de la tarde del 21 del mismo mes declaró sin lugar la reposición pedida. A las tres de la tarde del mismo día y mes el apoderado de la demanda, doctor SALOMON SELVA, interpuso apelación de la sentencia asesorada, por lo cual el apoderado de la parte demandada expuso: que la sentencia definitiva de doce de febrero estaba firme, conforme a los artículos 438 y 439 Pr. Empero, admitido el recurso de apelación, el Juez de 2º grado, que en este asunto ha sido el señor Juez 2º de lo Civil del Distrito de León, lo sustanció y dio curso a la verificación solicitada por la demandada respecto de un documento atribuido al actor, para cuyo acto fueron llamados testigos y calígrafos. Y con fecha 28 de septiembre de 1909, a las tres de la tarde el Juzgado confirmó la sentencia apelada, condenando en costas a la apelante.

VI

Contra esa sentencia se interpuso por el apoderado SELVA el recurso de casación en el fondo y citó como causales los números 1º, 2º, 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 2.057 Pr. Así le fue admitido; y sustanciado que ha sido ante esta Corte Suprema con intervención de los abogados SALOMON SELVA, MODESTO VALLE y MARCO A. CASTILLO por la parte recurrente, y con la del propio señor JOSE ROJAS personalmente como recurrido, es llegado el caso de dictar sentencia.CONSIDERANDO:

I

Que siendo definitiva la sentencia dictada en la instancia, no cabía según el artículo 451 Pr. la reposición que allí se pidió; y por eso mismo, no pudiendo esta solicitud suspender el término para apelar, cuando se interpuso este último recurso ya aquella sentencia había quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 439 Pr. Estando, pues, el juicio fenecido por esta última circunstancia, ni el perdidoso pudo después hacer uso de sus derechos, porque habían quedado irrevocablemente extinguidos, según el artículo 176 del mismo Código, ni el Juez de 2º grado pudo conocer en él, por falta de jurisdicción, aun con el consentimiento de las partes, sin violar el artículo 32 Cn., que prohibe abrir juicios fenecidos.

II

En virtud de lo expuesto, si bien la señora LOPEZ no propuso en la interposición de su recurso la cuestión de haber quedado fenecido el juicio y ejecutoriada la sentencia de 1ª instancia, sin duda por serle ésta contraria, como lo es también la recurrida, no obsta sin embargo para que esta Corte Suprema pueda conocer de dicho recurso lo dispuesto en el artículo 2.062 Pr. acerca de que "la sentencia de casación sólo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio",

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porque sobre lo que allí se establece está la Constitución de la República, que en su artículo 122 dispone que los Tribunales y Jueces aplicarán de preferencia:"1º, la Constitución y leyes constitutivas; y 2º las leyes.... etc.". Ni obsta tampoco que la cuestión no haya sido propuesta por el Representante del Ministerio Público en interés de la ley, porque llegando el juicio al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en virtud de recurso oportuno, el Supremo Tribunal queda con amplia jurisdicción, para mantener, llegado el caso, por uno o por otro motivo, la pureza de la Constitución y de las leyes constitutivas. Todo lo cual tiene su fundamento en que las leyes que interesan al orden público, como en el caso presente, no pueden eludirse ni violarse, sea por el silencio de las partes, sea por su consentimiento, como lo establece el artículo XII, II del Título Preliminar C. Esta doctrina está corroborada, entre otros, por el comentador E. GLASSON en su obra Procedimiento Civil, tomo I, página 9, ed. de 1912, que dice: "La nulidad resultante de la violación de una ley de orden público puede ser propuesta en todo estado de causa, aun por la primera vez ante la Corte de Casación, sea por las partes del proceso, sea por la que es causa de la nulidad, sea por el Ministerio Público, y sí todos guardan silencio tiene el Tribunal el deber de declararla de oficio".

III

Por las consideraciones que anteceden, se viene en conocimiento, que por haberse quedado fenecido el juicio desde la instancia, el Juez de 2º grado no tenía potestad ni jurisdicción para resolver acerca del fondo del asunto, sino que debió haberse concretado a declarar la improcedencia del recurso interpuesto, razón por la cual es nulo con nulidad absoluta todo lo actuado en su despacho, de conformidad con el artículo 3º Cn. que dice: "Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo". No debe confundirse esta nulidad con la resultante de la infracción de ciertos preceptos constitucionales de que habla el Nº 1º del artículo 2.057 Pr., ni con la ocasionada por las causales de casación en la forma, porque si bien la primera da lugar para casar la sentencia recurrida por infracción de la ley, y la 2ª para casarla también por los motivos señalados en el artículo 2.058 Pr., en ambos casos, sin embargo, es necesario alegar con oportunidad los puntos que son objeto de la casación, por tratarse de cuestiones que atañen solamente al interés privado y secundario de las partes. La nulidad de que se trata en el presente caso, no es de aquellas que permiten restablecer las actuaciones judiciales, ya que es nulidad esencial, sino que pertenece a otro orden más elevado que mira a la conveniencia pública, dejando lo hecho ante el funcionario infractor insubsistente por falta absoluta de jurisdicción en el juicio.POR TANTO:

De conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 2.095 y 2.109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada por el Juez 2º de lo Civil del Distrito de León, a las tres de la tarde del veinte y ocho de septiembre de mil novecientos nueve; y en consecuencia se declara: 1º - Nulo e insubsistente todo lo actuado en 2ª instancia por dicho funcionario; 2º - Firme la sentencia definitiva dictada por el Juez Local de lo Civil de León a la una y media de la tarde del doce de febrero de mil novecientos ocho, por haber quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada; 3º - Que no hay especial condenación de costas en el presente recurso de casación, por haber tenido la recurrente motivos racionales para litigar. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese al interesado la certificación correspondiente, para que sirva de ejecutoria. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Alfonso Solórzano – Santos Flores L. – J. M. Siero – Andrés Vega

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– Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, dos de diciembre de mil novecientos catorce – Ramón Molina R.

B.J.602B.J.603CASACIÓNNULIDAD

( 3 ) B. J. 739 del año 1915.- Consulta 7 de Enero de 1915 B. J. Pág. 739 del año 1915a ) Corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, negar la aplicación de una

Ley Inconstitucional, en virtud del recurso de Casación en el fondo ( Articulo 2. 057 N° 1° Pr. ); más para ello es necesario que la parte, al interponer dicho recurso, haga mención expresa del precepto constitucional infringido, salvo que éste sea de ORDEN PÚBLICO, pues entonces puede la Corte Suprema de Justicia, aun de oficio, restablecer el imperio de la Cn.; y esto no obstante la prohibición contenida en él articulo 2. 062 Pr., a saber: que "no podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del Juicio".-

b ) También le corresponde hacerlo cuando se interpone válidamente por un litigante recurso de casación en la forma ( Articulo 2. 058 Pr. ), por haberse violado algún precepto legal que hiera alguna de las garantías consignadas en la Cn.-

C ) Finalmente puede la Corte Suprema de Justicia no aplicar una Ley contraria a la Cn. cuando el Representante del Ministerio Público interpone el recurso de casación en interés de la ley, pero únicamente para los efectos señalados en él articulo 2. 102 Pr., esto es: "que el fallo que se pronuncie sólo servirá para formar jurisprudencia en la cuestión legal que hubiere sido objeto de la sentencia casada".-

Consulta 7 de Enero de 1915 B. J. Pág. 739 del año 1915.-( 4 ) B. J. Pág. 1284 del año 1916 S. 11 a. m. del 12 de Agosto de 1916.-Considerando:lAunque nada se ha observado por las partes respecto de las circunstancias de que el

Tribunal de Alzada dictó sentencia en el presente juicio, no obstante que el Recurso de apelación fue indebidamente admitido a la parte perdidosa, por haberlo ésta interpuesto el mismo dia que le fue notificada la sentencia, según se ha visto en la Resulta 3a.; con todo, este Supremo Tribunal está en él deber de resolver ese punto, ya que la Constitución prohibe abrir juicios fenecidos y es de orden público mantener la firmeza de las sentencias ejecutoriadas.- Estas tienen tal carácter, ora sea por conformidad de las partes, ora porque de ellas no se interponga ningún recurso, o bien porque el Interpuesto lo haya sido fuera del término legal ( Articulo 32 Cn., 176 y 439 Pr. ).- Véase sentencia de este Supremo Tribunal, considerandos 2° y 3°., Boletín, Página 603, año de 1914; y páginas 1. 116 y 1.117 año de 1916.-

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B. J. Pág. 1284 del año 1916 S. 11 a. m. del 12 de Agosto de 1916.-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IV - MANAGUA, VIERNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 1916 - NUM. 157

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, doce de agosto de mil novecientos dieciséis – Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El Notario don J. JESUS CASTILLO en escrito de 27 de diciembre de 1912, demandó ante el Juez 2º de lo Civil de este Distrito, como apoderado del Coronel don J. SANTOS RAMIREZ, al señor FRANCISCO PEREZ U., mayor de edad, negociante y de este domicilio, por la restitución de una yegua retinta quemada, que dice ser del señor RAMIREZ y vale MIL QUINIENTOS PESOS BILLETES NACIONALES. El demandado citó de evicción a su vendedor el señor FRANCISCO VASQUEZ, de treinta años de edad, agricultor y de este vecindario. Este contestó negando y contradiciendo la demanda del señor RAMIREZ, por haber comprado la yegua a don CARLOS del mismo apellido, a quien citó de evicción como representante o apoderado general del actor, y pidió que se le afianzaran las costas del juicio. El Juzgado declaró sin lugar esa segunda solicitud de evicción, y previno al actor que rindiera fianza de MIL PESOS para asegurar el pago de las costas. Apersonado por el señor VASQUEZ el doctor don MODESTO EMILIO BARRIOS, el Juez en auto de 27 de enero de 1913, mandó notificar la demanda al señor CARLOS A. RAMIREZ, por las responsabilidades personales a que hubiere lugar. También se apersonó el doctor BARRIOS por el señor FRANCISCO PEREZ U.

II

Se recibió el juicio a prueba, y en posiciones que el demandado pidió al señor SANTOS RAMIREZ contestó éste negando haber autorizado a su hijo CARLOS para que administrara sus bienes. El doctor FRANCISCO MALDONADO, declaró como testigo, haber recibido una carta del señor SANTOS RAMIREZ, en que le decía que su hijo CARLOS estaba encargado de entregarle unos novillos. Los testigos SEBASTIAN GUERRERO y JUAN MORALES, declaran: que cuando CARLOS A. RAMIREZ vendió la yegua al señor VASQUEZ, y éste al señor PEREZ, no podía valer más de TRESCIENTOS PESOS, porque entonces era una potranca que no sabía ni de freno; y que después el señor PEREZ la ha tenido en caballeriza, la ha enfrenado y mejorado, de tal manera, que ha aumentado el valor de dicho animal. OCTAVIO FRANCISCO BARAHONA y JUAN C. TORRES, declaran haber visto cartas dirigidas de El

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Salvador por don SANTOS RAMIREZ, en que manifestaba que para la venta de sus animales estaba autorizado su hijo CARLOS. Evacuados los traslados de conclusión y los demás trámites legales, el Juzgado dictó sentencia a las diez de la mañana del 25 de junio de 1913, la que en su parte resolutiva dice así: El señor FRANCISCO PEREZ URBINA debe devolver a don J. SANTOS RAMIREZ la yegua que le reclama, siendo obligado éste a pagarle lo que hubiere gastado en mejorarla, como el enfrene y la educación del paso, como lo justificó, toda a su justa tasación de peritos".

III

Esta sentencia se notificó al apoderado del señor FRANCISCO PEREZ, doctor MODESTO EMILIO BARRIOS, a las once de la mañana del día 4 de julio de 1913 y en la misma fecha, alas doce meridianas, interpuso apelación el referido apoderado, recurso que le fue admitido ante la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil de Granada. Llegados los autos a dicho Tribunal, se sustanció el recurso conforme a la ley, habiendo representado al apelante el mismo doctor BARRIOS y a la parte apelada, el doctor J. JOAQUIN CASTILLO. Con fecha 3 de diciembre, a las once de la mañana, aquel Tribunal dictó cuya parte final dice: "Se confirma la sentencia apelada de que se hizo mención, aunque sin especial condenación de costas en ninguna de las instancias, por haber tenido los demandados motivos racionales para litigar". El señor PEREZ interpuso el recurso de casación en el fondo, apoyado en las causales 2ª, 7ª y 10ª del artículo 2.057 Pr. y por creer infringidos los artículos 2.483, 3.293, 3.295 y 3.296 del C. y 1.079 Pr.; y en esa virtud ha llegado el juicio al conocimiento de este Supremo Tribunal, donde se ha dado la audiencia de ley a las partes, quienes han sido representadas, la recurrente por el mismo doctor BARRIOS y la parte recurrida por sí. Practicados los trámites legales se citó para sentencia y se señaló día para la vista, la que pasó sin concurrencia de las partes.

CONSIDERANDO:IAunque nada se ha observado por las partes respecto de las circunstancias de que el Tribunal de Alzada dictó sentencia en el presente juicio, no obstante que el recurso de apelación fue indebidamente admitido a la parte perdidosa, por haberlo ésta interpuesto el mismo día que le fue notificada la sentencia, según se ha visto en la Resulta 3ª; con todo, este Supremo Tribunal está en el deber de resolver ese punto, ya que la Constitución prohibe abrir juicios fenecidos y es de orden público mantener la firmeza de las sentencias ejecutoriadas. Estas tienen tal carácter, ora sea por conformidad de las partes, ora porque de ellas no se interponga ningún recurso, o bien porque el interpuesto lo haya sido fuera del término legal (artículo 32 Cn., 176 y 439 Pr.). Véase sentencia de este Supremo Tribunal, considerandos 2º y 3º, Boletín, página 603, año de 1914; y páginas 1.116 y 1.117 año de 1916.IIConsta en el caso de autos, que el doctor MODESTO EMILIO BARRIOS fue notificado de la sentencia de primera instancia, a las once de la mañana del 4 de julio de 1913, y que interpuso el recurso de apelación a las doce meridianas del mismo día. Siendo esto así, cabe aplicar el artículo 160 Pr., el cual prescribe que los términos judiciales, cuando en ellos se trata de días, empiezan a correr el siguiente al de la notificación; por manera que habiéndose interpuesto el recurso prematuramente y admitiéndose contra la ley, la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de Granada, no ha tenido jurisdicción para conocer y resolver en grado sobre el

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fondo del presente juicio. Ella debió limitarse a declarar la improcedencia del recurso y firme la sentencia de primer grado, desde luego que "los funcionarios públicos según la Constitución, artículo 3º, no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley; siendo nulo todo acto que ejecuten fuera de ella". En consecuencia, debe casarse la sentencia y decirse que es nulo todo lo practicado por la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de Granada, por falta de jurisdicción.POR TANTO:Los infrascritos Magistrados, dijeron: Se casa la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de Granada, a las once de la mañana del 3 de diciembre de 1913, y se declara: 1º Nulo e insubsistente todo lo actuado por dicho Tribunal. 2º - Firme la sentencia dictada por el Juez 2º de lo Civil de este Distrito, a las diez de la mañana del 25 de junio de 1913, por haber quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. 3º - No hay costas del recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de lo resuelto. Líbrese la ejecutoria si se pidiere. Cópiese, notifíquese y publíquese. Leyes citadas y artículos 163 Pr. y XXVI y XXXII del libro I del Título Preliminar C. – Alfonso Solórzano – Santos Flores L. – Manuel Pasos – Gregº Pasquier – Francisco Machado – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, catorce de agosto de mil novecientos dieciséis – Ramón Molina R.

B.J.1283B.J.1284B.J.1285CASACIÓN

( 5 ) B. J. 4468 del año 1924( 6 ) S. 12 m. del 15 de Junio de 1927. B. J. Pág. 5992 del año 1927.-SI SE ALEGA QUE FUÉ DENEGADO INDEBIDAMENTE UN RECURSO DE

APELACIÓN, LA CAUSAL PERTINENTE ES LA 2° Y NO LA 1° DEL ARTO. 2057 PR.-

CONSIDERANDO:Unico: Que el recurso de casación fue fundado en la Causal 1a. del Arto. 2957 Pr., que se

refiere a la infracción de preceptos constitucionales, estimando el recurrente como tal que se le negara por el juez una apelación que se cree con derecho a interponer, y que esa negativa fuera confirmada por la Honorable Sala; mas atentamente examinado el punto, la causal alegable era la 2a. del mismo articulo que trata de la violación de las leyes en general, o de que éstas se apliquen indebidamente al asunto que es objeto del juicio.- Fuera de lo dicho, como muy bien lo sienta la Honorable Sala, siendo la del Juez una sentencia definitiva, porque se dio sobre el todo del pleito, acabando el juicio con la condenación del demandado, las partes sólo habrían podido conforme el Art. 451 Pr., o apelar de ella, o pedir aclaratoria de los puntos obscuros o dudosos, o que se salvaran las omisiones o se rectificaran los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o que la sentencia se modificara en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos; y como el perdidoso se limitó primeramente a pedir reposición, que le fue denegada, al interponer después el recurso de apelación, como ya había transcurrido el término legal

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para hacerlo, la improcedencia del recurso, por este otro motivo, declarada por la Honorable Sala, está ajustada a derecho.- Artos. 174 y 439 Pr.-

S. 12 m. del 15 de Junio de 1927. B. J. Pág. 5992 del año 1927.-( 7 ) B. J. Pág. 5993 S. 11 a. m. del 16 de Junio de 1927.-lUnico: Que del examen de la causal no aparece que en la sentencia recurrida se haya

infringido ni violado el Arto. 23 Cn., el cual garantiza a los habitantes de la República, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad, pues en el interdicto posesorio discutido nada se ha ventilado respecto de la propiedad, y por lo que hace a los Artos. 1654, 1655 y 1664 al 1670 Pr., 1727 y siguientes C. y 424 Pr., ellos a juicio de esta Corte Suprema, se han aplicado correctamente por la Honorable Sala al asunto de que se trata, y por esta razón este Supremo Tribunal acoge en un todo los considerandos en que la Sala sentenciadora fundamentó el fallo recurrido; y no existiendo los motivos y causales de casación citados por el recurrente, debe mantenerse la sentencia de la Honorable Sala, y así debe declararse.-

B. J. Pág. 5993 S. 11 a. m. del 16 de Junio de 1927.-( 8 ) B. J. Pág. 6251 del año 1928 S. 11 a. m. del 2 de febrero de 1928.-Considerando:lQue la primera causal en que funda el doctor Vigil su recurso, o sea la del N° 1° del Arto.

2057 Pr., por infracción del Arto. 23 Cn., afirmando que la sentencia recurrida priva a los demandados de su propiedad por negarles el derecho de tomar parte en el 85 % de utilidades durante el periodo en el cual los actores ya tienen recibidos su 15 % de tales utilidades, es inexacta en cuanto la sentencia de que se trata no contiene declaración alguna que conduzca a semejante resultado, y antes bien, él limite máximo de las condenatorias que contiene el fallo al establecer el saldo liquido que representa el 15 % de utilidades reclamadas por los demandantes, supone implícitamente la integridad del 85 % que corresponde a los demandados, según las escrituras originales que regían sus derechos, y respecto del cual, o sea de la cantidad que represente tal 85 %, toca a los demandados obtener su entrega de quien corresponde en el modo y tiempo que vieren convenirles.-

B. J. Pág. 6251 del año 1928 S. 11 a. m. del 2 de febrero de 1928.-( 9 ) S. 12 meridianas del 8 de Abril de 1930. B. J. Pág. 7373 Cons. l, del año 1930.- Es absurdo jurídicamente que una sentencia que manda dar o pagar una cosa, viole la

garantía constitucional de la propiedad.-S. 12 meridianas del 8 de Abril de 1930. B. J. Pág. 7373 Cons. l, del año 1930.-( 10 ) B. J. Pág. 7814 del año 1931 S. 12 m. del 19 de Agosto de 1931.-l l lEn virtud de apelación interpuesta por la parte perdidosa llegaron los autos a la Honorable

Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Oriente, en donde se personaron, por las recurrentes, el Dr. Horacio Vega Zavala y por el apelado, el Dr. Ernesto Ramírez Valdés.- Tramitado el recurso en debida forma, y conclusos los autos, la Honorable Sala dictó su sentencia a las once de la

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mañana del 11 de Marzo del año 1929, declarando que: ‘No debe excluirse del referido Inventario el Inmueble de que se trata en estos autos, porque pertenece a la sucesión intestada de la Señora Dolores Parrales de Garcia, salvo los derechos del cónyuge sobreviviente.- Debe cancelarse en el Registro la Inscripción ( continuar escribiendo )

B. J. Pág. 7814 del año 1931 S. 12 m. del 19 de Agosto de 1931.-( 11 ) S. 12 meridianas del 21 de Abril de 1937 B. J. Pág. 9663 del año 1937.-No se viola la garantía constitucional de la propiedad cuando un Tribunal competente

decide la cuestión controvertida entre las partes.-S. 12 meridianas del 21 de Abril de 1937 B. J. Pág. 9663 del año 1937.-( 12 ) S. 12 meridianas del 25 de Abril de 1939. B. J. Pág. 10554 del año 1939.- Las garantías constitucionales de la propiedad ‘se hallan establecidas en previsión de

medidas o resoluciones arbitrarias que tiendan a restringirlas o violarlas, sin que puedan estimarse como tales las sentencias de los Tribunales comunes que definen los derechos de las partes en juicio y cualquier error al respecto en la consideración de la prueba puede examinarse a la vista de las leyes que la reglamentan...‘.-

S. 12 meridianas del 25 de Abril de 1939. B. J. Pág. 10554 del año 1939.-( 13 ) B. J. Pág. 10689 del año 1939 S. 12 m. del 6 de Septiembre de 1939.-ConsiderandolCon respecto a la queja del abogado de la recurrente de que con la sentencia mencionada se

han violado los Arts. 23 y 32 Cn. ant. y 6, 35 y 49 Cn. actual, al pronunciarse contra la Cosa Juzgada, el Supremo Tribunal Observa que según aparece de autos la subasta de la finca hipotecada se verificó el 24 de Noviembre de 1937 previa notificación a los interesados del auto en que se ordenó el remate; que asimismo fueron notificadas las partes, inclusive el promotor del Incidente, de las providencias en que se ordenó el otorgamiento de la escritura de venta de la finca de los ejecutados, y de las nueve y media de la mañana del 22 de Diciembre de 1937 en que dispuso el Juez otorgarlá él a nombre de éstos; que el referido señor Fernando Tijerino se conformó con la resolución judicial en que se le denegó el recurso de alzada que interpuso contra la providencia citada últimamente, y que no fue sino hasta después de 7 meses de estar otorgada la escritura de venta forzada que se presentó nuevamente el Señor Fernando Tijerino promoviendo el incidente de nulidad de la subasta.- En virtud de lo relacionado no cabe duda que la subasta ya estaba firme cuando se promovió el incidente de Nulidad por no haberse interpuesto recurso alguno contra el remate por ninguno de los ejecutados, y al conformarse el Señor Fernando Tijerino con la denegatoria del recurso de apelación que interpuso contra la providencia en que el Juez acordó otorgar la venta a nombre de los demandados.- La firmeza de esa subasta impide el que pueda reverse la actuación que le precedió, cualesquiera que sean los vicios de que adolezca, por tratarse de actuaciones ya fenecidas que se vuelven intocables por lo preceptuado en los Artos. 32 Cn. ant. y 49 Cn. actual que prohiben abrir juicios fenecidos, para dar estabilidad a las resoluciones judiciales ya firmes, disposiciones que fueron citadas en el recurso de casación.- Sentado lo

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anterior, evidente es que la Honorable Corte Suprema violó los preceptos constitucionales citados por la recurrente, dando motivo a la casación con fundamento en la causal primera del Art. 2057 Pr.-

B. J. Pág. 10689 del año 1939 S. 12 m. del 6 de Septiembre de 1939.- ( 14 ) B. J. Pág. 10728 del año 1939 S. 12 m. del 31 de octubre de 1939.-ConsiderandolEn consonancia con los resultados expuestos, el recurso de casación y la expresión de

agravios del recurrente, se observa: En el fallo de primera Instancia, el Juez, en su parte resolutiva dijo: Ha lugar a la oposición del Señor Tomás Salinas Molina de que se ha hecho mérito y en consecuencia se declara: que la pertenencia minera denunciada con el nombre de San Cayetano por el doctor Manuel Sierra en escrito de diez de abril de mil novecientos treinta y siete, tendrá los siguientes linderos: Norte, quebrada y terreno San Gregorio; Sur, potrero de Manuel Fonseca; Oriente, mina Monte Carmelo; y Poniente, mina El Sedán, etc; notificadas ambas partes de ese fallo, el doctor Sierra apeló de él en forma absoluta y el apoderado del Señor Salinas M., pidió aclaración en el sentido de que el Juez explicase por qué, a pesar de haber sido descartada la denuncia de San Cayetano, la sentencia se ocupaba de ella dándole linderos más o menos idénticos a los que señalaba tal denuncia, ya que, en concepto del solicitante, la sentencia debía limitarse a declarar si había lugar o no a la oposición; tramitada esa solicitud, el juez resolvió que se aclaraba o explicaba la parte resolutiva de la sentencia aludida en el sentido de que había lugar a la oposición del Señor Tomás Salinas Molina en cuanto a que la pertenencia denunciada San Cayetano tuviera como lindero oriental el potrero de Leoncio Suárez, debiendo continuarse la tramitación de la denuncia San Cayetano con los linderos que aparecen en la parte resolutiva de la sentencia que se aclaraba, es decir, entre otros, con la mina Monte Carmelo como lindero oriental; con esta sentencia, idéntica a la anterior, el doctor Sierra desistió incondicionalmente del recurso de apelación que había interpuesto y el apoderado del Señor Salinas, al contrario, interpuso este recurso, manifestando que lo hacia en todo lo que la sentencia se oponía a la demanda y era contraria a las pretensiones del señor Salinas, consecuente con este recurso el apoderado del Señor Salinas pidió en su escrito de expresión de agravios de segunda instancia que se revocase la sentencia recurrida declarando que había lugar a la oposición del Señor Salinas, siendo los linderos de la mina Monte Carmelo los que ostentaba su titulo y que no existe en realidad la mina Monte Carmelo o dando los mismos linderos de ésta a la mina San Cayetano.- En tal estado las cosas, habiéndose el doctor Sierra conformado expresamente en un todo con la sentencia de primera instancia, no tenia la Sala otra jurisdicción sino la pertinente para decidir si había lugar legalmente a la pretensión del recurrente o a confirmar la sentencia recurrida, pero no para variarla en el sentido que lo hizo, declarando absolutamente sin lugar la oposición formulada por Don Tomas Salinas Molina contra el denuncio mineral introducido en el Juzgado de Minas de Juigalpa por el doctor Manuel Sierra en escrito del diez de abril de

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mil novecientos treintisiete referente a la Mina San Cayetano, debiendo en consecuencia continuarse por el Juez el trámite de la manifestación de la pertinencia que contiene esta veta, hasta su adjudicación conforme a derecho a la cesionaria señora Isabel Etienne viuda de Salgado; y quedando así reformada la sentencia recurrida.- Es decir, no tenia la Sala jurisdicción para declarar, como lo hizo, en forma radicalmente contraria a las pretensiones del opositor, sin lugar la oposición, habiendo consentido la parte demandada la sentencia que la declaraba expresamente con lugar, punto esencial y principal en el cual resultaban ambas partes de acuerdo y que por consiguiente había quedado ejecutoriado.- Ahora bien, como respecto de la parte accesoria o sea la deducción que el Juez hizo de esa parte principal, no se conformó el opositor, y esta parte accesoria era la única que, como se ha dicho, quedaba bajo la jurisdicción de la Sala para declarar si en el sentido de haber lugar a la oposición cabia conforme a derecho decir que continuase la tramitación de la denuncia de San Cayetano con estos linderos: Norte, quebrada y terreno de San Gregorio; Sur, potrero de Manuel Fonseca; Oriente, mina Monte Carmelo; y Poniente, mina El Sedán; a este respecto estima el Tribunal Supremo que debiendo indudablemente Casarse la sentencia recurrida por la razón antedicha de no haber podido declarar sin lugar la oposición, sin violar los principios constitucionales consignados en los Arts. 3° y 32 Cn., anterior, toca a él dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme al Art. 2069 Pr., es decir, que este Supremo Tribunal se coloca para el efecto en lugar del de segunda instancia.- Y aquí cabe decir, que no habiendo tenido ya el Tribunal de segunda Instancia la facultad de acoger ningún razonamiento que pudiera conducir a la declaración de no haber lugar a la oposición, con la declaración contraria ya hecha por el Juez y firme, y estando su facultad circunscrita al mero examen del fallo de primera Instancia desde el punto de vista de lo alegado por el recurrente, era de notarse a ese respecto que habiendo denunciado el doctor Sierra una pertenencia con el potrero de Leoncio Suárez como lindero Oriental, no había podido el Juez, si bien conservando los otros linderos de la solicitud, concederle una pertenencia con la mina Monte Carmelo como tal lindero Oriental sin faltar a la congruencia de la solicitud y la oposición, porque faltaba a la identidad con el lote pretendido, a menos que se hubiera probado en autos que el potrero de Leoncio Suárez y la mina Monte Carmelo era una misma cosa, lo cual no consta.- A lo dicho cabe agregar también que en su razonamiento o considerandos el Juez afirma expresamente que si la pertenencia denominada San Cayetano, que arranca de la mina Sedán o Tamagaz se extendiera hacia el Oriente hasta llegar al potrero de Leoncio Suárez, que forma parte de la superficie de la mina San Benito, lindero oriental de Monte Carmelo, la pertenencia Monte Carmelo que también arranca de la mina Sedán o Tamagaz, quedaría comprendida dentro de los linderos de San Cayetano, lo cual a su Juicio no puede suceder porque Monte Carmelo es una pertenencia medida y adjudicada conforme a la Ley de la materia.- Y esta razón, que es sin duda la que en su lógica la respaldó para declarar con lugar la oposición de Salinas M., en congruencia con la solicitud

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y la oposición, dentro del marco a que estaba circunscrito el debate, pone más de manifiesto, si cabe, la incongruencia de la parte del fallo del Juez que manda a continuar la tramitación de la denuncia de San Cayetano fuera de la órbita jurisdiccional del pleito, y la falta de fundamento para suponer como hizo, la existencia de un terreno libre dentro de los linderos por él mismo reconocidos como los de la mina Monte Carmelo, para llegar a la conclusión accesoria de que se ha hablado, reconocimiento hecho en virtud de su propia apreciación de los documentos del actor.-

B. J. Pág. 10728 del año 1939 S. 12 m. del 31 de octubre de 1939.-( 15 ) S. 10 a. m. del 30 de Abril de 1940.- B. J. Pág. del año de 1940.-Para la Causal 1° del Arto. 2057 deben citarse disposiciones constitucionales vigentes en la

época de la sentencia.-S. 10 a. m. del 30 de Abril de 1940.- B. J. Pág. del año de 1940.-( 16 ) S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1940. B. J. Pág. 11102 del año 1940.-No son atendibles las quejas basadas en las Causales 1°, 7° y 10° del Arto. 2057 Pr., por no

haberse precisado el concepto en que fueron violadas las disposiciones constitucionales citadas, no citarse la disposición violada con el error de derecho ni precisarse el de hecho, ni indicarse la doctrina legal infringida o el contrato o testamento interpretado erróneamente.-

S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1940. B. J. Pág. 11102 del año 1940.-( 17 ) S. 11 a. m. del 11 de Diciembre de 1940. B. J. Pág. 11132 del año 1940.-No se atienden las impugnaciones basadas en la causal 1° del Arto. 2057 Pr., si se indican

en general las disposiciones de un capitulo de la Constitución como violada, ni las basadas en la Causal 10° por no indicarse la ley y la doctrina legal infringidas.-

S. 11 a. m. del 11 de Diciembre de 1940. B. J. Pág. 11132 del año 1940.-( 18 ) B. J. 11390 del año 1941( 19 ) S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942. B. J. Pág. 11794 del año 1942.-NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA USURA LA SENTENCIA

QUE ACEPTA COMO PRUEBA UN DOCUMENTO USURARIO OTORGADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISION DE LA CONSTITUCIÓN.-

C. 1.- Ataca el recurrente el fallo de 2da. Instancia con apoyo en la Causal 1° del Art. 2057 Pr.,

por decir que es violatorio de los Arts. 41, 72 y 94 Cn., de los cuales los dos primeros disponen que ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohibe; y que en toda persona puede disponer libremente de sus bienes por cualquier titulo legal; pero se prohibe toda vinculación de la propiedad y cualquier Institución a favor de manos muertas, exceptuándose, solamente las establecidas para constituir el patrimonio familiar o en favor de establecimiento de beneficencia.- La cita de tales disposiciones no la considera pertinente el Tribunal Supremo por lo abstracto de sus términos y sobre todo porque su contenido no tiene ninguna relación con las cuestiones que se debaten.- La otra disposición constitucional citada, es el Art. 94 Cn., que prohibe la usura y establece que es de orden público la ley que señala limite máximo al interés del dinero, disposición que

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el recurrente alega haberse infringido porque el fallo en referencia proclama la usura en forma manifiesta al aceptar como prueba la escritura pública otorgada ante los oficios del notario doctor Juan Carlos Mendieta, a las seis y media de la tarde del 19 de Mayo de 1923, en la cual los herederos de doña Ricarda Mayorga obtuvieron un préstamo de la Señorita Mendoza con intereses exorbitantes, bajo la forma de una cesión de derechos.- Esta queja la considera también infundada el Supremo Tribunal porque el contrato a que se refiere el recurrente fue otorgado en el año de 1923, es decir, muchos años antes de que entrara en vigencia la Nueva Constitución que contiene la citada disposición que prohibe la Usura, y por consiguiente dicha prohibición no puede extenderse con efecto retroactivo a las estipulaciones contenidas en aquel contrato.-

S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942. B. J. Pág. 11794 del año 1942.-( 20 ) B. J. 12355 del año 1944( 21 ) S. 11 a. m. del 7 de agosto de 1961.- B. J. Pág. 20589 del año 1961.- No pueden alegarse en la expresión de agravios violaciones constitucionales si no se invocó

la causal 1° del Arto. 2057 Pr. y no son de orden público.-S. 11 a. m. del 7 de agosto de 1961.- B. J. Pág. 20589 del año 1961.-( 22 ) S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963Considerando:La Honorable Sala dictó su sentencia considerando principalmente que las partes

discutieron en la segunda instancia sobre la eficacia o ineficacia de la prueba rendida para demostrar la acción que se intentó, cuyo fundamento, la posesión adinterdicta, como hecha que es, tiene en la prueba testifical su más fuerte elemento ( Artos. 2426 C., 1303, 1343, 1354, 1356 Pr. ); estimó la Sala sentenciadora que los testigos presentados por el actor, tenían las condiciones necesarias para que se tomaran en cuenta sus dichos, y que los testigos Moncada Meléndez Sánchez no estaban incapacitados para declarar por ser operarios del actor, porque ‘lo que la ley quiere decir es que dependa exclusiva y económicamente de la persona que lo presente como testigo’ ( B. J. 13350 ) Incapacidad que el Juez estimó que existía, de acuerdo con los Artos. 1317 Inc. 3°, 1354 y 1359 Pr.- El apoderado del recurrente apoyó su recurso, en las Causales 1°, 2°, 7°, 8° y 10° del Arto. 2057 Pr., y señalo como infringidos una fuerte serie de artículos.- El motivo de su queja es que las declaraciones de los testigos ya relacionadas se tomaron en cuenta para el fallo, siendo ---- dice--- inhábiles.- Hace especificaciones con respecto a algunas causales.- Estudiando la interposición de su recurso, y la expresión de agravios, debe decirse: En cuanto a la primera Causal del recurso, señala como infringido el Arto. 63 Cn. sobre inviolabilidad de la propiedad, causal y expresión de infracción que no son suficientes por si, para resolver, ya que él articulo constitucional no tiene una disposición absoluta, sino con excepciones.- Entrándose a conocer de la causal 2° debe expresarse razón análoga, pues se trata de apreciación de la prueba, o sea que debe estudiarse la queja desde el punto de vista de la causal 7°, que está invocada.- En cuanto a esta causal, la parte quejosa dice que al apreciarse la prueba se cometió ‘error de derecho consistente en aceptar como buenas las declaraciones de los

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testigos Francisco Moncada Meléndez y Octavio Martínez Sánchez...’; que se cometió error de derecho ‘al dar valor probatorio a las dos declaraciones de los testigos Inhábiles señores.... ( los mismos )...’; y que se cometió ‘error de hecho, el que resulta coadyuvante con actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, al tomar como buenas las declaraciones de los testigos tachados por inhábiles al confesar estos que eran trabajadores de Noel Estrada, que estaban a sueldo de él...’ ( se refiere a los mismos dos trabajadores mencionados ).- De lo dicho se deduce claramente que el quejoso pone una misma acción de la autoridad como error de hecho y de derecho, lo que es jurídicamente imposible.- Por lo que toca a la causal 8°, dice el quejoso que se admitió en la sentencia una prueba que la Ley rechaza ( las mismas declaraciones ).--- Esta causal podría ser el primero, el principal fundamento del recurso, ya que si la prueba no debió admitirse, no habría necesidad de enumerar errores en su interpretación, ni violaciones legales con respecto a causales diferentes a ella; pero pasa que en el caso presente, precisamente para poderse decir ( si debe decirse ), que los testigos son inhábiles, debe tomárseles en cuenta, estudiar esa prueba.- DICHO DE OTRO MODO: EL QUEJOSO SE EQUIVOCA AL PENSAR QUE EL ‘ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA’ DE LA CAUSAL 8°, ES LO MISMO QUE DECLARAR EFICAZ UNA PRUEBA, PARA LO QUE SE PRETENDE; Y ELLO NO ES ASI, PUESTO QUE UNA PRUEBA PUEDE SER DECLARADA INEFICAZ, Y NO POR ESO SE PUEDE DECIR QUE SE RECHAZÓ SEGÚN LAS VOCES DE LA REFERIDA CAUSAL; PARA ÉSTA, ADMITIR LA PRUEBA ES DARLE ENTRADA, PERMITIRLA, CONSENTIRLA, TOMARLA EN CUENTA, ESTUDIARLA, ENCONTRAR SUS EFECTOS ( FAVORABLES O DESFAVORABLES A LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLA ); Y RECHAZARLA SIGNIFICA LO CONTRARIO, O SEA NO DARLE ENTRADA, NO PERMITIRLA, NO CONSENTIRLA, NO ESTUDIARLA, ETC.--- SEGÚN LO DICHO, PARA ESTE CASO, EL APOYO EN LA CAUSAL 8° NO CABE; LA CAUSAL ES IMPROPIA PARA PRESTARLO.- Lo mismo puede decirse de la Causal 10°, que se refiere a transgresión de leyes o doctrinas legales del contrato o testamentos.- En la expresión de agravios, el recurrente agrega que el actor confesó que no poseías el terreno de la referencia, pero este aspecto de la queja no está encasillado en causal fija como seria un error al apreciar la prueba de confesión ni hay por tanto disposiciones legales que puedan ser encasilladas con una causal que no se especifica en el escrito de interposición del recurso.-- Por todo lo dicho, estando la queja tanto en la interposición como en la expresión de Agravios, omisa, oscura, difusa, confusa y quizás contradictoria en sus fundamentos y expresión, y siendo que el recurso de casación obedece a disposiciones legales severas, la queja no resulta eficaz para que se case la sentencia, y por ello no debe casarse.-

S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963( 23 ) B. J. Pág. 521 de 1963 S. 10 y 35 a. m. del 27 de Noviembre de 1963.-l

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La recurrente fundó su recurso de casación en el fondo en las causales 1a., 7a., y 10a., del Arto. 2057 Pr.- Con relación a la primera causal cita como infringido el Arto. 63 Cn. por decir que la sentencia la obliga a otorgar escritura definitiva de dos propiedades al demandante sin estar obligada a ello, pues habiendo vencido el plazo del contrato de promesa de venta, dicho contrato es solamente de mutuo.- No es vulnerable el fallo por violación del principio constitucional que garantiza la propiedad --- Art. 63 Cn --- tomando en cuenta que la violación cometida en una sentencia contra ese principio, deben ser directas e inmediatas, y no que resulte a través de los Códigos y demás leyes secundarias, cuyas infracciones son remediadas mediante las causales de casación distintas de la primera del Arto. 2057 Pr.- De manera que siendo examinadas estas últimas causales más adelante, no hace falta ocuparse de la primera por no imputarse correctamente a la sentencia recurrida ninguna violación directa o inmediata de las disposiciones constitucionales.-

B. J. Pág. 521 de 1963 S. 10 y 35 a. m. del 27 de Noviembre de 1963.-( 24 ) B. J. Pág. 486 S. 9 y 45 a. m. del 11 de Diciembre de 1964.-CONSIDERANDO:En el escrito de Interposición del recurso de casación, el recurrente citó como únicas

disposiciones legales infringidas, en cuanto al fondo, los Artículos 49 Cn. y 32 de la Ley de Inquilinato, sin expresar en ese escrito ni en el de expresión de agravios, la causal bajo cuyo amparo es invocada cada una de ellas, ya que las cuatro causales en que se apoya el recurso son citadas en forma global.- Lo dicho bastaría para desechar el presente recurso de casación, según constante jurisprudencia de esta Corte Suprema, más cabe agregar que la Ley de Inquilinato vigente a la fecha de la demanda y de la sentencia, era la de 17 de Septiembre de 3, 195 que solo consta de algunos Artículos, por lo cual no existe el Articulo 32 que se cita como infringido; y por lo que hace a la infracción del Articulo 49 Cn. referente al derecho de defensa, también ha sido constante jurisprudencia que las infracciones constitucionales que dan lugar al recurso de casación en forma directa, son aquellas cometidas en esa misma norma y no a través de infracción de leyes procesales y podría haber sido mencionada, si efectivamente existiera.-

B. J. Pág. 486 S. 9 y 45 a. m. del 11 de Diciembre de 1964.-( 25 ) B. J. Pág. 167 de 1965 S. 8 y 30 a. m. del 1 de Junio de 1965.-lEl recurso está fundado en los ordinales 1°, 2° y 10° del Arto. 2057 Pr.; se conservará ese

orden en el análisis de los agravios expresados.- Bajo el rubro de la causal 1a., el recurrente se queja de que se infringió el Art. 14 Cn., extralimitándose la Sala sentenciadora en sus funciones en la siguiente forma: a ) --- que de los autos de primera instancia se desprende que el recurrente demandó a dos personas: al Dr. Manuel Antonio Rocha Moncada y al Distrito Nacional; que solamente el Dr. Rocha Moncada apeló de la resolución de las tres de la tarde del 20 de Septiembre de 1963, donde se manda cumplir la orden de amparo por medio del Director de Policía de Managua; que el Distrito Nacional se allanó a la jurisdicción del Juez respectivo y cumplió con lo ordenado, quedando por tal motivo la resolución de amparo preventivo firme e

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intocable por la autoridad revisora; b ) ----- que la Sala sentenciadora oficiosamente entró a considerar si cabia o no el interdicto de amparo en la posesión contra la Administración Pública cuando ésta obra en virtud de una ley de orden público sin que el Distrito Nacional haya recurrido del auto preventivo de amparo; y c ) ---- Que la Sala de sentencia también sin facultad legal alguna, declaró en términos generales que la autoridad civil es incompetente para conocer de este asunto, cuando su competencia judicial está restringida por la ley a cierta circunscripción territorial.- Procediendo, debe decirse, en cuanto a la extralimitación consignada en el acápite a ) --- que en el fondo lo que se objeta es que se revió una resolución que estaba firme.- Pero para que con este motivo pudiera atacarse la sentencia habría sido preciso que se señalara la disposición constitucional adecuada directamente infringida, pero no el Art. 14 Cn., que se refiere a la limitación de facultades de los órganos del Gobierno en general, pues para poder averigurar si ha habido tal extralimitación, seria indispensable examinar algunas disposiciones del Pr. que reglamentan la competencia y de esto resultaría que la violación constitucional de que se trata se habría producido a través de leyes ordinarias, lo cual no llenaría el requisito esencial de que la violación sea directa de alguna disposición constitucional.- En lo que se refiere a la queja constante bajo el punto b ) --- es notorio que los motivos expuestos son análogos a los anteriormente examinados, esto es, conocer del recurso sin que el Distrito Nacional haya recurrido.- La extralimitación debió combatirse como se ha expresado.- En lo tocante a las objeciones contenidas en el párrafo de la letra c ) ---- debe decirse que si bien por su forma absoluta seria criticable la sentencia recurrida, la verdad es que cualesquiera que fueran los alcances que quisieran atribuírsele a la sentencia, no puede entenderse otra cosa que se está refiriendo a la autoridad civil de la circunscripción jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Masaya.- Y en todo caso no es por violación de la disposición del Art. 14 Cn., que podría atacarse por los motivos de que se viene hablando con base en la Causal 1a., sino en virtud de otra causal que no ha sido propuesta.- No existen, pues, las infracciones de que se queja el recurrente y que encasilló en la Causal 1a., del Art. 2057 Pr.-

B. J. Pág. 167 de 1965 S. 8 y 30 a. m. del 1 de Junio de 1965.-( 26 ) B. J. Pág. 323 de 1965 S. 10 y 35 a. m. del 22 de Noviembre de 1965.-l lLos recurrentes sostienen que la Honorable Sala violó los Artos. 48, 117 y 232 Cn. porque

no tomó en cuenta el recurso de apelación del Albacea ni su alegato de expresión de agravios, lo que equivale a negarle el derecho de defensa, y porque no lo concedió a los actores que son de nacionalidad francesa las mismas garantías y derechos que a los nicaragüenses al haber declarado heredero del causante al Distrito Nacional, no obstante existir testamento donde se instituye como herederos del Señor Marraguou a sus parientes más cercanos.- Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha declarado reiteradamente que las violaciones de la Constitución Política a que se refiere el Arto. 2057 No. 1 son las directas y no las indirectas que resultarían a través

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de infracciones de leyes secundarias, pues en tal caso debe recurrirse de éstas últimas y no de las primeras.- Como en el caso sub- judice las violaciones referidas son de ésta última clase y se atacan con fundamento en las otras causales del referido articulo, debe desestimarse el recurso en este punto.-

B. J. Pág. 323 de 1965 S. 10 y 35 a. m. del 22 de Noviembre de 1965.-( 27 ) S. 10 a. m. del 22 de Febrero de 1966 B. J. Pág. 41 de 1966.-LA CAUSAL 1° DEL ARTO. 2057 PR. SÓLO SE REFIERE A LAS VIOLACIONES

CONSTITUCIONALES DIRECTAS.-Apoyado en la Causal 1a. del mismo Articulo 2057 Pr., el recurrente señala la violación de

los Artículos 615, 617 y 618 del Código Civil, reglamentarios del ejercicio del derecho de propiedad.- Ha sido Invariablemente sostenido por este Tribunal que la Causal Primera de Casación en el fondo es vehículo propio para el recurso cuando la norma constitucional resulta violada directa e inmediatamente y no cuando se estimen infringidos principios abstractos reglamentados en leyes ordinarias, pues que en este caso la causal autorizante es la segunda.- Cabe agregar, además, que el recurrente no explica con la necesaria precisión las circunstancias que podrían inducir al Tribunal al exacto conocimiento de la existencia de la violación de la garantía de la defensa y del juicio fenecido.- Por las dichas razones no cabe tampoco casar la sentencia con base en la causal primera.-

S. 10 a. m. del 22 de Febrero de 1966 B. J. Pág. 41 de 1966.-( 28 ) B. J. Pág. 86 de 1966 S. 10 y 35 a. m. del 18 de Abril de 1966.-CONSIDERANDO:lCon fundamento en la Causal 1a. del Articulo 2057 Pr., el recurrente considera violados los

Artículos 48, 61, 66, 67 y 15 Cn.- Ha sido constante la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que las infracciones a que se refiere la causal aludida son las directas e inmediatas de la Constitución Política y no las que podrían resultar a través de violaciones de leyes secundarias, pues en tal caso debe recurrirse con base en otras causales.- En el caso sub judice el recurrente hace consistir la violación de las citadas disposiciones constitucionales en infracciones de diversas leyes, por lo cual el recurso no puede prosperar en este punto.- Por otra parte al recurrir con base en otros incisos del Articulo 2057 Pr., se insiste en la violación de dichas disposiciones legales, lo que permite al Tribunal analizar tales quejas cuando se estudie el recurso con fundamento en esas causales.-

B. J. Pág. 86 de 1966 S. 10 y 35 a. m. del 18 de Abril de 1966.-( 29 ) B. J. Pág. 124 de 1966 S. 9 y 45 a. m. del 25 de Mayo de 1966.-CONSIDERANDO:lRespecto a la Causal 1a. del Articulo 2057 Pr., en el escrito de expresión de agravios dice

que ‘La Sentencia recurrida debe casarse, y asilo pido, pues es violatoria del Articulo 63 Cn., ya que con ella se pretende despojarme de mi propiedad y de mi posesión que he ejercido sobre mi pequeño solar durante más de treinta años consecutivos...’.- De la parte transcrita se deduce que la violación de un precepto constitucional que se alega no es directa, sino a través de violaciones

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de disposiciones legales que lo reglamentan, y en consecuencia, no puede prosperar el recurso basado en la Causal 1a. que se refiere exclusivamente a las violaciones directas.-

B. J. Pág. 124 de 1966 S. 9 y 45 a. m. del 25 de Mayo de 1966.-( 30 ) B. J. Pág. 261 de 1966 S. 8 y 30 a. m. del 26 de Octubre de 1966.- l lEn lo que toca con la Causal 1a., es de observar que el argumento medular lo hace consistir

el impugnante en que los titulos o escrituras públicas que amparan la propiedad de su mandante sobre los predios objeto del pleito fueron ignorados por la Sala de Instancia, ya que ni siquiera se dignó examinarlos y mucho menos dictar alguna resolución respecto de ella, por lo cual se privó a su representanda de su propiedad, violándose el Art. 63 Cn.- Sobre el particular esta Corte Suprema estima que el fallo de un Tribunal de Justicia que decide sobre las pretensiones de una demanda, pronunciándose en pro o en contra de ellas y en cuya virtud resuelve a quien pertenece un bien disputado, no puede constituir la privación de la propiedad violatoria de la Constitución y a que se refiere el Art. 63 Cn., invocado, para declarar la propiedad a favor de una determinada persona.- La violación a que se contrae la causal citada se refiere a la directa de una disposición constitucional, pero no a las que resulten como consecuencia o a través de la infracción de Leyes secundarias.- Esta Tesis ha sido insistentemente mantenida por este Supremo Tribunal.- En tal virtud, como el recurrente fundamentalmente se queja de que no se tomaron en cuenta como prueba los titulos de sus mandantes, es obvio que las violaciones podrían ser de disposiciones de leyes secundarias que aunque talvez conducirían a infracciones de disposiciones constitucionales, éstas, sin embargo, no se producirían en forma directa sino a través de las violaciones de Leyes secundarias, por lo cual seria aplicable la doctrina anteriormente citada.- Esto implica que no puede casarse la sentencia impugnada, con base en la Causal 1a. del Art. 2057 Pr. Invocada.-

B. J. Pág. 261 de 1966 S. 8 y 30 a. m. del 26 de Octubre de 1966.-( 31 ) S. 11 a. m. del 12 de Mayo de 1967 B. J. Pág. 75 de 1967 Cons. 1°.-La causal 1° del Arto. 2057 Pr., sólo puede servir de vehículo para la impugnación de

violaciones constitucionales directas.- Una sentencia judicial no puede infringir la garantía de la propiedad.-

S. 11 a. m. del 12 de Mayo de 1967 B. J. Pág. 75 de 1967 Cons. 1°.- ( 32 ) S. 8: 30 a. m. del 7 de Junio de 1967 B. J. Pág. 99 de 1967 Cons. 1°.-No es violatoria de la Constitución la sentencia que declara a quien pertenece un predio y

manda entregarlo al dueño.-S. 8: 30 a. m. del 7 de Junio de 1967 B. J. Pág. 99 de 1967 Cons. 1°.-( 33 ) S. 8: 30 a. m. del 5 de Septiembre de 1967 B. J. Pág. 151 de 1967 Cons.1°.-La causal 1° del Arto. 2057 Pr. se aplica sólo a violaciones directas.-S. 8: 30 a. m. del 5 de Septiembre de 1967 B. J. Pág. 151 de 1967 Cons. 1°.-( 34 ) S. 11: 35 a. m. del 22 de Diciembre de 1967. B. J. Pág. 258 de 1967 Cons. 1°.-Bajo la Causal 1° del Arto. 2057 Pr. sólo caen las violaciones constitucionales directas.-S. 11: 35 a. m. del 22 de Diciembre de 1967. B. J. Pág. 258 de 1967 Cons. 1°.-

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( 35 ) S. 8: 30 a. m. del 13 de Agosto de 1970. B. J. Pág. 186 de 1970 Cons. 1°.-No pueden denunciarse bajo la causal 1° del Arto. 2057 Pr., en un juicio de alimentos la

infracción de las disposiciones constitucionales referentes a la familia, pues los alimentos están reglamentados por leyes secundaria y éstas serian las violadas.-

S. 8: 30 a. m. del 13 de Agosto de 1970. B. J. Pág. 186 de 1970 Cons. 1°.-( 36 ) S. 9: 45 a. m. del 15 de Diciembre de 1971. B. J. Pág. 242 de 1971.-No cabe citar disposiciones legales secundarias como infringidas bajo la causal 1° del Arto.

2057 Pr.- No cabe aceptar las impugnaciones basadas en una causal no invocada en la interposición del recurso.-

S. 9: 45 a. m. del 15 de Diciembre de 1971. B. J. Pág. 242 de 1971.-( 37 ) S. 10 a. m. del 24 de Febrero de 1972. B. J. Pág. 14 de 1972 Cons. 1°.-La causal 1° del Arto. 2057 Pr. se refiere a las violaciones constitucionales directas.-S. 10 a. m. del 24 de Febrero de 1972. B. J. Pág. 14 de 1972 Cons. 1°.-( 38 ) S. 9 a. m. del 17 de Junio de 1975. B. J. Pág. 158 de 1975 Cons. 1°.-La causal 1° del Arto. 2057 Pr. requiere una violación constitucional directa.-S. 9 a. m. del 17 de Junio de 1975. B. J. Pág. 158 de 1975 Cons. 1°.-( 39 ) S. 9 a. m. del 17 de Junio de 1975. B. J. Pág. 158 de 1975 Cons. 1°.-El concepto de la Infracción de una disposición legal implica precisar si ha sido violada,

interpretada con error o aplicada indebidamente.- Bajo la causal 1° del Arto. 2057 sólo puede alegarse violación constitucional directa.-

S. 9 a. m. del 17 de Junio de 1975. B. J. Pág. 158 de 1975 Cons. 1°.-( 40 ) S. 9 a. m. del 16 de Junio de 1976. B. J. Pág. 118 de 1976.-LA CAUSAL 1° DEL ART. 2057 PR. SÓLO ES PERTINENTE EN CASO DE

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DIRECTA.- LA CAUSAL 2° REQUIERE LA CITA DE DETERMINADA DISPOSICIÓN LEGAL.- LA VIOLACIÓN DE UN CONTRATO DEBE SER ATACADA BAJO LA CAUSAL 10°.- NO PUEDE ALEGARSE SIMULTÁNEAMENTE VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA DISPOSICIÓN.-

CONSIDERANDOlEl recurso de Casación en el fondo, de autos, fue fundado en las Causales 1°, 2°, 7° y 10° del

Art. 2057 Pr.- Al amparo de la Causal 1° de la referencia, el personero de la firma recurrente se queja de que la Honorable Sala a- quo, en la sentencia recurrida, infringió el Art. 82 Cn., en relación con los Artos. 2869, 1864, 2872 C. y los Decretos N° 26 del 10 de Febrero de 1973 y N° 3 del 23 de Diciembre de 1972, dictados por la Junta Nacional de Gobierno, disposiciones legales y decretos que también fueron violados por el Tribunal de Segunda Instancia.- Explica el mandatario de la Sociedad recurrente que por causa del Terremoto del 23 de Diciembre de 1972, su representada como arrendataria quedó absolutamente imposibilitada, por lo que conforme las disposiciones civiles y decretos citados la sociedad arrendadora no ha podido legalmente pretender el pago del canon, ni la Honorable Sala de sentencia ordenarlo, ya que se agregó a los autos una comunicación del 17 de Junio de 1974, del Vice- Ministro de Planificación Urbana, dirigida al Sr. Gerente General de la Sociedad recurrente, en que le manifiesta la imposibilidad de reiniciar

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operaciones en la zona destruida de Managua dentro de la cual están los predios arrendados; por lo que el Tribunal a-quo violó el Art. 82 Cn.- Sobre los agravios expresados corresponde decir que ha sido constante e invariable doctrina de este Supremo Tribunal ‘que la causal primera de casación en el fondo es vehículo propio para el recurso, cuando la norma constitucional resulta violada directa e inmediatamente, y no cuando se estimen infringidos principios abstractos reglamentados en leyes ordinarias, pues que en este caso la causal autorizante es la segunda’( B. J. 486, año 1964. B. J. 43 Cons. ll, año 1966 ).- Y como en el caso sub- lite, aparece claramente que según el mandatario recurrente el Art. 82 Cn. no ha sido directamente vulnerado sino a través de los Artos. 28, 2869, 1864 y 2872 C., y que son leyes ordinarias, no procede otra cosa que desestimar las quejas amparadas en la Causal 1° del Arto. 2057 Pr.-

S. 9 a. m. del 16 de Junio de 1976. B. J. Pág. 118 de 1976.-( 41 ) S. 11 a. m. del 17 de Noviembre de 1977. B. J. Pág. 341 de 1977.- SE EXAMINAN Y RESUELVEN VARIOS AGRAVIOS FUNDADOS EN

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.- LA FALSEDAD PUEDE PROMOVERSE EN SEGUNDA INSTANCIA Y ELLO NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE QUE EN TODO JUICIO DEBE HABER DOS INSTANCIAS.-

l lSe procede a examinar el Recurso de Casación en cuanto al fondo que interpone Quimicas

Ortho de California Limitada.- Expresa que las sentencias de las once y cincuenta minutos de la mañana del veinticuatro de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve y de las nueve y treinta minutos de la mañana del seis de Mayo del mismo año, dictadas por la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de León, han infringido varios preceptos constitucionales que enumera y que de conformidad con el Inciso 1° del Articulo 2057 Pr., hacen procedente el recurso.- Sostiene el recurrente se ha infringido el Arto. 14 Cn., porque la Sala resolvió sobre la nulidad o falsedad de escrituras, cuando el recurso de apelación se concretaba al punto de disolución de la Sociedad Mantica Duquestrada y Cia. Ltda.- Cuando este Supremo Tribunal resolvió el recurso de casación en la forma, considero que la sentencia de la Sala se refiere: Al juicio de disolución de la sociedad Mantica Duque Estrada y Compañia Limitada en el cual el recurrente ha comparecido como tercero.- Nada se opone a que una misma cuestión pueda presentarse en varios juicios entre partes diferentes y en tal caso, dicha cuestión deberá ser resulta por cada uno de los jueces que conozca de tales juicios, sin que pueda decirse que uno de ellos invada la jurisdicción del otro.- Por otra parte, no puede decirse que la Sala debió haber resuelto exclusivamente sobre la disolución de la sociedad Mantica Duque Estrada y Compañia Limitada y que esta era la única cuestión que le habia sido sometida en virtud del recurso de apelación entablado por Qumicas Ortho de California Limitada, ya que como cuestión previa debia examinar la procedencia de ese recurso y con tal fin decidir las nulidades y falsedades invocadas por la parte recurrida.- De acuerdo con esas consideraciones transcritas, cree este Supremo Tribunal que no se ha

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infringido el Arto. 14 Cn., más aún cuando ya sostuvo en la citada sentencia del recurso de casación en la forma, que nada se oponia a que la Sala resolviera sobre incidentes de falsedad ante ella promovidos, asi como que las nulidades absolutas, podrian ser declaradas aún de oficio.- Indudablemente los señores Magistrados que dictaron la sentencia que se impugna, actuaron con base constitucional y legal, debe por tanto descartarse el ataque a la sentencia por lo que hace al haber infringido el Art. 14 Cn.-

l l lEl Apoderado de Quimicas Ortho de California Limitada sostiene infracción de la

sentencia de la Sala al Arto. 24 Cn., ‘porque los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantias que se concede a los nicaraguenses con las restricciones que establecen las leyes y el Tribunal de Apelación ha declarado que mi representada carece de personalidad juridica para intervenir en el presente juicio’, y sostiene que con ello ‘como sociedad le ha vedado el goce de sus derechos civiles y garantias que se conceden a los nicaraguenses y a las mismas sociedades extranjeras para la defensa de sus derechos en juicio’.- El citado Arto. 24 Cn., dispone que los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantias de los nicaraguenses, pero ‘con las restricciones’ que establecen la obligación de obedecer las leyes.- El Tribunal de alzada al declarar que la sociedad Qumicas Ortho de California Limitada carece de personalidad juridica se pronuncia en la sentencia con base en el requisito de ley que ordena la inscripción en el Registro Mercantil o de Comercio para obtener personalidad juridica ( Arto. 29 C. C. ).- Es mas cabe recordar el concepto y reconocimiento de las personas juridicas de Derecho Internacional Privado que nos rige.- Para gozar de personalidad juridica habrá de inscribir el documento de su constitución debidamente autenticada en el Libro de Personas del Registro Público de Inmuebles y en el Registro correspondiente del Mercantil, según se trate de Asociaciones, Corporaciones, fundaciones o compañias comerciales o Industriales: eso ha sostenido este Supremo Tribunal en varias oportunidades.- No se considera exista infracción del Arto. 24 Cn., si no se ha cumplido con los requisitos que establecen las leyes de la República a las cuales estamos obligados a obedecer tanto Nicaraguenses como extranjeros.-

l VSostiene la recurrente que se ha infringido el Arto. 49 Cn., pues a nadie se puedeprivar del

derecho de defensa y al declararse la falta de personalidad de Quimicas Ortho de California Limitada, los fallos impugnados la dejan indefensa.- El precepto Constitucional citado no significa que sea falta o privación de defensa el que una declaración del juzgador emitida conforme a las leyes vigentes, al no favorecer a una de las partes, con ello le hubiera vedado el sagrado derecho de defensa.- La recurrente, si examinan los cuadernos de las diversas etapas del juicio, ha actuado y se le ha dado intervención, derecho a prueba y defensa, como lo ordena la Ley, desde que se presentó como tercer opositor excluyente, hasta aún en ésta etapa del juicio en que se están

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examinando sus propias argumentaciones.- No puede, pues considerarse la infracción del Arto. 49 Cn.- Asi también considera infringido el Arto. 117 Cn., o sea el derecho a dirigir por escrito peticiones o reclamaciones a los Poderes Públicos y a las autoridades; para ello son valderos los argumentos ya dados en este considerando con respecto al Arto. 49 Cn., y este Supremo Tribunal considera no existe violación o infracción a ésta otra norma constitucional que se cita, ( Arto. 117 Cn. ), pues todas las peticiones han sido no slo oidas, sino resueltas y comunicadas a la recurrente.-

VEl Arto. 120 Cn., dispone que ningún poder público ni funcionario puede avocar causas

pendientes ante autoridad competente.- Cree la recurrente que la Sala Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León se avocó causa pendiente ante el Juez Civil de aquel Distrito al pronunciarse sobre a nulidad y falsedad de las escrituras que presentara.- En la sentencia de este Supremo Tribunal dictada a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana del doce de Febrero de mil novecientos setenta y uno, resolviendo la casación en la forma interpuesta en este juicio, la cual hemos citado atrás, se sostuvo que la Sala de sentencia no se ha avocado causa pendiente alguna; asi también que los incidentes de falsedad pueden promoverse en cualquier instancia y estado del juicio.- En dicha sentencia ha sostenido este Tribunal que nada impide que una misma cuestión pueda ser ventilada por diversas personas en diversos juicios, sin que por ello pueda decirse que uno de ellos invade la jurisdicción del otro.- Debemos pues concluir que no existe infracción a la norma constitucional del Arto. 120 Cn.-

V lContinua exponiendo la recurrente en el presente juicio que se examina, no existieron dos

instancias en franca violación del Arto. 232 Constitucional; considera no intervino el Juez de Primera Instancia en las falsedades y nulidades, arrogándose la Sala de sentencia la jurisdicción de aquel al respecto, por lo cual solo existe la 2da. Instancia.- Tanto en la sentencia que resuelve la casación en la forma, ya varias veces citada, como en los Considerandos anteriores, éste Supremo Tribunal ha sostenido que los incidentes de falsedad se pueden promover en cualquier instancia y estando el juicio asi como las nulidades absolutas, pueden aún declararse de oficio de constar en el proceso.- Eso está en la Ley y no puede variarse, ella dispone claramente que una cosa es un juicio sobre falsedad y otra un incidente sobre falsedad, con tramitaciones ambas distintas.- Al tenor del Arto. 2204 C., podria declararse, aún de oficio, las nulidades, al constar en autos, por lo que no puede alegarse la necesidad de un juicio en que tales nulidades sean demandadas expresamente, máxime en el presente caso que los documentos, objetos del incidente de falsedad, fueron presentados después de dictada la senencia de 1era. Instancia.- No cabe pues la Infracción constitucional del Arto. 232 Cn. que se alega.-

V l l Se hace referencia, como infringido a los Artos. 233 y 237 de la Constitución, por no

haberse observado en la sentencia impugnada las normas constitucionales, de

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la propia Constitución y Leyes constitucionales y de leyes de la República, asi como porque ha roto la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia de los Tribunales al avocarse causas que no le han sido fijadas por la Ley.- No señala que Leyes Constitucionales y que Leyes de la República se infringen, además del Arto. 233 Cn.- Por lo vago e impreciso de los conceptos no pueden examinarse como infringidas todas las Leyes constitucionales o las otras de la República, en forma tan obscura e indeterminada.- La aplicación de Leyes que dispone el Arto. 233 Cn., estima este Supremo Tribunal se ha cumplido en el fallo impugnado, asi también con el precepto del Arto. 237 Cn.; puesto que ya se ha sostenido en los considerandos anteriores que la organización, atribuciones, jurisdicciones y competencia de los Tribunales no se han infringido, ni ha existido avocamiento de causa al pronunciarse sobre la falsedad y nulidad, las sentencias que se examinan.- Considera este Tribunal no es necesario pronunciarse más al respecto.- En conclusión, la causal 1a. del Arto. 2057 Pr., examinadas las infracciones que se proponen, no puede fundamentar el recurso, pues las sentencias de la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de León no han infringido los preceptos constitucionales que señaló el recurrente.- Debe pues, rechazarse el Recurso con base en la Causal 1a. del Arto. 2057 Pr.-

S. 11 a. m. del 17 de Noviembre de 1977. B. J. Pág. 341 de 1977 Cons. l l y V l l.-( 42 ) B. J. Pág.

CASACION EN EL FONDO CAUSAL SEGUNDA

2º.- CUANDO EN ELLA SE VIOLE LA LEY, O ÉSTA SE APLIQUE INDEBIDAMENTE AL ASUNTO QUE ES OBJETO DEL JUICIO.-

( 1 ) B.J. Pág. 44 del año 1913BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO I - MANAGUA, DOMINGO 1ro. DE JUNIO DE 1913 - NUM. 79

No. 30. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, dieciséis de abril de mil novecientos trece. Las diez de la mañana.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,RESULTA:

I

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El día 30 de marzo de 1910, el doctor Don DAVID OSORNO, se presentó ante el señor Juez 2º de lo Civil del Distrito de Granada, como apoderado de los señores LEOPOLDO AVILES padre, doña MARIA LUISA M. DE AVILES, doña MAGDALENA AVILES DE URTECHO y don PEDRO ARGUELLO GUERRERO, como representante legal éste último de sus hijos legítimos LUCIA, CELINA, CLEMENTINA, PETRONA, PEDRO y CARLOTA ARGUELLO AVILES, solicitando se les declare herederos de don MANUEL ANTONIO CORONEL, fallecido en Granada el día 11 del mes y año referidos. Dicho procurador señaló como bien raíz la hacienda Mombacho, situada en jurisdicción de esa ciudad, en la cuál se dijo que el finado tenía derecho a una parte, siendo sus linderos los que siguen: al Oriente, el Lago: al Poniente, hacienda Mecatepe; Norte, el cerro de Mombacho, y Sur, hacienda de F. ARANA, REYES CALVO, Santa Elisa, y Veracruz. El día siete de abril del mismo año, el doctor don MANUEL B. RIVAS, como apoderado de las señoras MERCEDES MATUS DE GARCIA e IGNACIA MATUS VIUDA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y de oficios, domésticos, se presentó al Juzgado oponiéndose la solicitud, oposición que rectificó y amplió aquél en escrito posterior del día nueve, manifestando que la declaración de herederos debía hacerse solamente a favor de las siguientes personas: IGNACIA MATUS DE SOTOMAYOR, representada por sus hijos legítimos ISIDRO, ALBERTO y ANDRES SOTOMAYOR, FRANCISCO E. MATUS, representado por sus hijos legítimos MERCEDES, JUAN DE DIOS, FRANCISCO ESTEBAN e IGNACIA MATUS y MARIA LUISA MATUS DE AVILES.

II

Corrido el traslado correspondiente al procurador de los solicitantes y a don LEOPOLDO AVILES, y evacuado por el primero en sentido negativo y por el segundo de modo que acepta con anticipación el fallo que se dicte, el doctor RIVAS se presentó en escrito de 17 de mayo de aquél año, oponiéndose también a que se declarasen herederos de don MANUEL ANTONIO CORONEL a don JUAN JOSE y a doña DOLORES AVILES, a favor de quiénes pidió el doctor OSORNO, como apoderado de ambos, que se desechara la oposición de los actores, contra los que solicitó en conclusión el afianzamiento de costas, afianzamiento que se previno por el Juez en auto de la nueve de la mañana del 15 de noviembre de 1910 y que fue notificado al doctor RIVAS y a sus poderdantes, a las nueve de la mañana del mismo día: al primero por medio de dos esquelas, fijada una de ellas en la tabla de avisos del Juzgado, y entregada la otra al señor HORACIO CORDERO, que era, según el Secretario, vecino inmediato de aquél: y a las últimas por medio de esquela fijada en la misma tabla de avisos.

III

Pedida por el doctor OSORNO la deserción, por no haberse rendido la fianza, el Juez la declaró con costas, daños y perjuicios en providencia de 2 de diciembre de 1910, día en que el doctor BERNABE ANZOATEGUI, se presentó al Juzgado en calidad de procurador de don HERNAN ARGUELLO, que le había otorgado su poder como cesionario de los derechos hereditarios de doña MERCEDES MATUS DE GARCÍA, doña IGNACIA MATUS VIUDA DE RODRIGUEZ, don JUAN DE DIOS MATUS VALLECILLO y don FRANCISCO MATUS, alegando la nulidad de dicha providencia por decir que no se había hecho la notificación al doctor RIVAS en forma legal, pues éste había dejado en sus escritos señalada su oficina para ello, nulidad que reiteró y amplió en escrito posterior el día 5, promoviendo en forma el incidente especial

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respectivo, que debería comprender también la nulidad del auto en que se previno la fianza de costas, por no haber sido contestada la demanda de oposición por don JUAN JOSE AVILES, y la nulidad de los poderes otorgados al doctor OSORNO, porque en ellos no se usó la fórmula que exige la ley, de haber advertido el Notario a los otorgantes el valor y trascendencia legal, que tengan las renuncias que en concreto hagan, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.

IV

Evacuado el traslado correspondiente por el doctor OSORNO, se abrió el incidente a pruebas. Se previno por el Juez a don HORACIO CORDERO, que exhibiese la esquela y que expusiera en el acto de la notificación, lo que había sobre el particular, lo que cumplió en efecto, manifestando que la esquela recibida por él, no la entregó al destinatario por habérsele confundido. El doctor ANZOATEGUI acompañó el interrogatorio del folio 54 por el cual trataba de justificar, presentando al efecto, varias declaraciones que a las once de la mañana del día 15 de Noviembre de 1910, hora en que se le hizo la notificación al doctor RIVAS, el exponente estaba en unión de varias personas, en la propia oficina de éste, que estaba abierta.

V

El Juez, en sentencia de las diez y media de la mañana del 30 de enero de 1911, resolvió declarando sin lugar el incidente promovido, con las costas correspondientes. De dicha sentencia apeló el doctor ANZOATEGUI; y llevados los autos al superior, la Sala respectiva declaró con costas la deserción de recurso, en sentencia de 22 de febrero siguiente, contra la que el mismo procurador interpuso el de Casación en la forma y en el fondo, que fue denegado. Interpuesto el de hecho, este Tribunal declaró procedente el recurso en resolución de 31 de mayo de aquel año; y en sentencia del 16 de Diciembre del año próximo pasado, se resolvió declarando sin lugar el recurso por quebrantamiento de forma.

VI Evacuados los traslados por lo que respecta el recurso, en cuanto al fondo, se está en el caso de dictar la sentencia que corresponda en derecho, para lo cual hay que exponer las causales alegadas en su oportunidad. Fueron citados como violados o erróneamente aplicados los artículos 2,008, 2,020 y 2,036 Pr., señalándose como causales los números 1º, 2º y 10º del artículo 2,057 Pr.

VII Desde antes de la procedencia del recurso de casación, se tuvo en este Supremo Tribunal como apoderado sustituto de don HERNAN ARGUELLO, al Dr. JESUS HERNANDEZ SOMOZA, quien evacuó el traslado de expresión de agravios, alegando las razones expuestas por su antecesor en el poder. Evacuado por el Dr. OSORNO el de contestación, el Tribunal, por autor de las once de la mañana del 15 de julio del año último, mandó poner lo actuado en el mismo Tribunal en conocimiento a don PEDRO ARGUELLO G. a fin de que expresara si ratificaba lo

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dicho, lo cual llevó a efecto en escrito posterior. Señalados día y hora para la vista, que pasó sin concurrencia de las partes, y

CONSIDERANDO:

I Que para saber si cabe en el presente caso el recurso de casación en el fondo, hay que examinar ante todo el carácter legal de la sentencia de la instancia de que recurrió el doctor ANZOATEGUI, llevando los autos a la Sala de lo Civil respectiva.

II

Dicha sentencia, dictada en el sentido de la validez de las diligencias, mantuvo la en que se declaró la deserción de la acción por no haberse rendido la fianza de costas; y según el articulo 414 Pr., la sentencia definitiva es no solamente la que se dicte sobre el todo de la causa, absolviendo a condenado al demandado, sino también la que recae sobre un incidente que hace imposible la continuación del juicio principal. Que de esta última clase es la deserción de la acción, porque deja el juicio concluido, lo cual está en armonía con la denominación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que establece al artículo 1º de la ley reformatoria de 2 de Julio de año próximo pasado.

III

Que en virtud de lo expuesto no era aplicable el artículo 2036 Pr., para exigir la expresión de agravios en el mismo escrito de mejora, porque aún tratándose de sentencias interlocutoria que no hacen imposible la continuación del juicio principal, no es procedente la deserción del recurso, debido a que siendo esta deserción una pena, no puede declararse sin estar expresamente permitida en la ley, la cual no la ha establecido sino para otros casos taxativamente determinados.

IV

Que al haber pronunciado la Sala dicha deserción aplicó en su sentencia la ley indebidamente al asunto, objeto del litigio, y la misma no contuvo en consecuencia declaraciones sobre las pretensiones de nulidad oportunamente deducidas, por lo cual debe ser casada, al tenor de las causales 2ª 4ª y 10ª del artículo 2,057 Pr.

POR TANTO:

Y de conformidad con los artículos 2,069, 2,084 y 2,109 Pr., los infrascritos Magistrados, dijeron: Iº Se casa la sentencia recurrida, dictada a las nueve de la mañana del veintidós de febrero de mil novecientos once, por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Oriente. 2º Se declara que no hay deserción del recurso de apelación de que se ha hecho mérito, sin especial condenación en costas. Vuelvan los autos con testimonio de lo resuelto al Tribunal respectivo, para los fines de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. – Alfonso Solórzano. –

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Manuel Pasos. – Telémaco Castillo. – Santos Flores L. – J. M. Siero. – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme, Managua, 17 de abril de 1913. – Ramón Molina R.

B.J.43B.J.44CASACIÓN

( 2 ) B.J. Pág. 779 del año 1915BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO III - MANAGUA, SABADO 1ro. DE MAYO DE 1915 - NUM. 125

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, ocho de mayo de mil novecientos quince – Las diez de la mañana.

VISTOS,

En el recurso de casación en la forma interpuesto por la sociedad GEO D. EMERY & COMPANY, domiciliada en Chelsea, Estados Unidos, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Bluefields de las ocho y veinte minutos de la mañana del primero de diciembre de mil novecientos diez, recaída en el juicio ordinario que don FELIPE FONSECA MONTENEGRO, mayor, comerciante y vecino de Rivas, promovió a la citada Compañía por falta de cumplimiento de un contrato de compraventa de maderas y por el consiguiente pago por daños y perjuicios, han intervenido a nombre del actor los doctores PEDRO FORNOS DIAZ, JOSE MATEO PINEDA y JOSE JOAQUIN CASTILLO, y a nombre de la parte reo el señor DAVID C. VAN BUSKIRK, don MODESTO ZEQUEIRA, y los doctores ZENON RIVERA y PEDRO GONZALEZ,

RESULTA:

I

La Sala de Apelaciones de Bluefields con cita de los artículos 4º de la Ley de Provisional de Garantías y 90 de la Ley Orgánica de Tribunales y demás disposiciones legales que se expresaron, en lo dispositivo de su sentencia se expresó así: "1º - El contrato celebrado entre el señor FONSECA y la casa EMERY por medio del señor CHESTER C. MERCURY en Costa Rica el día veinte de octubre de mil novecientos dos, es válido, y por consiguiente obliga a la casa EMERY desde el once de noviembre del citado año en que lo aprobó. 2º - El reconocimiento de la firma que cubre la carta de once de noviembre de mil novecientos dos,

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hecho por el señor representante de la referida casa don DAVID C. VAN BUSKIRK, es válido. 3º - El contrato antes relacionado, no está viciado de error, ni de dolo. 4º - La nulidad del juicio, alegada, no debe tomarse en consideración en virtud de que la causa en que se funda ha pasado en autoridad de cosa juzgada. 5º - En consecuencia la casa demandada debe pagar al señor FONSECA, por perjuicios, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO AMERICANO como utilidad líquida, y por daños la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, BILLETES NACIONALES; y 6ª - Que las costas son a cargo de la casa GEO D. EMERY Y COMPAÑIA. En estos términos se reforma la sentencia proferida por el señor Juez de Distrito de esta ciudad el día primero de mayo del corriente año".

II

La Sala funda su falso en estos considerandos: (a) Que el contrato de veinte de octubre de mil novecientos dos, suscrito por el señor FELIPE FONSECA MONTENEGRO y la casa GEO D. EMERY & COMPANY, por medio del señor CHESTER C. MERCURY, en Costa Rica, es válido, porque carece de nulidades, ni se ha probado el error ni dolo; en consecuencia obliga a la casa EMERY, artículos 1.545 y 2.160 del Código anterior, aplicables al presente caso; (b) Que habiéndose llenado las formalidades legales por lo que hace al reconocimiento de la firma que cubre el documento o carta que obra en folio 5º de los autos, de fecha once de noviembre de mil novecientos dos, reconocimiento hecho por el señor DAVID D. VAN BUSKIRK en representación de la casa GEO D. EMERY & COMPANY, es válido, porque no se expresa que la aprobación sea condicional, ni mucho menos que haga alusión a ninguna modificación de las bases estipuladas; (c) Que no tiene razón legal la nulidad alegada, del juicio, porque la causa en que se funda está pasada en autoridad de cosa juzgada; (d) Que habiendo incurrido en mora la casa GEO D. EMERY & COMPANY no habiendo cumplido por su parte la obligación en el término estipulado, está obligada a pagar los daños y perjuicios artículos 1.551 y 1156 Código anterior.

III

El apoderado ZEQUEIRA interpuso de esta sentencia recurso de casación en el fondo y en la reforma, expresándose en cuanto al recurso en la forma en estos términos: "Fundo el segundo en las causas siguientes comprendidas en el artículo 2.058 Pr., y también en el 2.057 Pr.: 1ª - En que se prorrogó al demandante al término en que debió rendir la fianza de costas, con violación de los artículos 174 y 946 Pr., y X Tito. Prel. C. 2ª - En que se da por bien reconocida la carta del folio 5º, y se le ha dado una interpretación errónea, con violación de los artículos 1.158 y 1.159 Pr. 3ª - En que se recibieron pruebas fuera del término legal y sin los requisitos que prescriben el artículo 1.086 Pr. Y el X del Tít. Prel. C., cuyas leyes se han violado; y 4ª - En la misma causa apuntada bajo el número 1º al principio de este artículo, o sea que el asunto ha sido juzgado por Jueces que no tienen jurisdicción para conocer de él, violándose así el artículo 24 Cn. de 1905 y los artículos 260 y 262 Pr.

IV

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Traídos los autos a ante esta Corte Suprema, el apoderado del actor cedió los derechos litigiosos del presente juicio a don JOSE JESUS CASTILLO, mayor, casado, de este vecindario, Notario Público, quien se apersonó en autos; y el apoderado GONZALEZ, alegando respecto de los agravios inferidos a su parte en cuanto a la forma, en lo sustancial se expresó así: Que incurrieron en error el Juez y la Sala al tener por prorrogable el término de quince días fijado para rendir fianza de costas, porque ese término es improrrogable, aunque la ley no haya usado precisamente esa palabra para calificarlo, y porque aunque lo fuera, el autor no pidió en tiempo la prórroga, artículos 946, 947 y 164 Pr. Que al absolver el señor DAVID C. VAN BUSKIRK la cuarta pregunta del pliego de posiciones relativas al reconocimiento de una carta y decir: "que no puede asegurar que la carta que se le muestra sea auténtica, pero que cree que lo es la firma que la cubre, que dice GEO D. EMERY, no reconoció dicha carta, por no haberlo hecho de una manera formal y categórica, sino se simple creencia, por lo que se violaron los artículos 1.158 y 1.159 Pr., concordes con el 2.386 del Código Civil. Que toda la prueba rendida por el actor y que se registra al reverso del folio 88 de los autos en adelante, es nula y de ningún valor, por haberse producido cuando ya habían espirado los términos ordinario y extraordinario. El primero empezó a correr el 21 de abril de 1908, y el segundo el 24 del mismo mes y año; por manera que vencieron el 10 y el 13 del indicado mes y año respectivamente. Por auto del 24 de noviembre de 1908, (folio 239), el Juez citó a las partes para oír sentencia. La última notificación de esa providencia es de 25 del mismo mes y año, y al Juez no le tocaba otra cosa que dictar su fallo, según lo que dispone el artículo 416 Pr., pues habían transcurrido ya mucho más de quince días desde que las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el último de los cuales fue introducido el 29 de agosto de 1908. Que por lo dicho, la prueba testifical y la pericial que decretó el Juzgado para mejor proveer, fueron recibidas en contravención al artículo 1.086 Pr., lo cual induce nulidad, conforme al artículo X del Título preliminar del Código Civil, por tratarse de la infracción de una ley preceptiva. Que siendo la GEO D. EMERY & COMPANY una corporación que tiene su domicilio en la ciudad de Chelseca, Estado de Massachusset, Estados Unidos de América; y como el contrato a que se refiere la demanda, fue firmado en Puntarenas, República de Costa Rica y se refiere a un negocio que debía ejecutarse en las costas del Pacífico de Nicaragua, la referida Compañía debió ser demandada en su domicilio, o donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato; y como la oficina, que la GEO D. EMERY & COMPANY tiene en Bluefields no intervino en ese contrato, no pudo ser demandado el representante de la Compañía en aquella ciudad, ni el Juez de Bluefields ha tenido competencia para conocer de esa demanda. Si bien la Sala de Apelaciones sostiene que la Compañía se había sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez de Bluefields, por haber el Gerente BUSKIRK comparecido sin protesta a absolver las posiciones que ante esa autoridad le articuló el actor, tal prórroga no existe, porque siendo la persona emplazada para absolver las posiciones el señor DANIEL S. VAN BOSQUER, difiere de la del Gerente de la Compañía, porque tratándose de posiciones cerradas, el Gerente al concurrir ignoraba el objeto del emplazamiento; y porque al aparecer para ese efecto notificado por medio de intérprete, la confesión subsiguiente es nula, porque se recibió a persona que no conoce el idioma castellano, sin la intervención de intérprete. Artículos 24 de la Constitución de 1905; 936, 298, 260, 821, 824 y 827 Pr. Contra estos conceptos el concesionario señor CASTILLO alegó lo que tuvo por conveniente.

V

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Citadas las partes para sentencia y vista, ésta se verificó sin asistencia de ellas; y es llegado el caso de fallar.

CONSIDERANDO:

I

Que habiéndose alegado varios motivos de casación en la forma, este Supremo Tribunal conocerá en primer término del relativo a la incompetencia que se atribuye al Juez para conocer en el presente juicio. Se alega como fundamento del recurso, la violación de los artículos 24 Cn., 260 y 262 Pr., que corresponden a la causal 1ª del artículo 2.058 Pr., que dice: "Es de casación en la forma. Por haber sido pronunciada la sentencia por un Juez o Tribunal incompetente, cuya jurisdicción no ha sido prorrogada". Se observa a este respecto, que si el Juez de la instancia se declaró incompetente, la Corte de Apelaciones de Bluefields, en sentencia de las diez de la mañana del 8 de octubre de 1907 revocando la que le llegó en grado, declaró que el referido funcionario era competente para conocer del negocio (folio 30). El haber sido pronunciada dicha sentencia en el año indicado, releva a esta Corte Suprema de Justicia de discutir los fundamentos en que descansa, pues la facultad que tiene ahora el Tribunal, de conformidad con el artículo 2º de la ley de 2 de julio de 1912 para examinar las interlocutorias cuando se ocurra contra ellas en el mismo escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio, es sin duda para las que han sido dictadas después de la vigencia de la expresada ley. De lo cual resulta, que la sentencia de la Corte de Bluefields, quedó firme, porque estando vigente en esa época el artículo 2.055 Pr., pudo haberse interpuesto entonces el recurso de casación, por decirse que la interlocutoria causaba gravamen irreparable o era de difícil reparación por la definitiva, causales que fueron suprimidas después por el artículo 6º de la ley en referencia; y como no consta que se haya hecho uso de recurso alguno contra la resolución expresada, quedó ella con aquel carácter, según el artículo 438 Pr.

II

En cuanto a la prórroga concedida al actor para rendir la fianza de costas, debe decirse que el término de quince días para rendirla, no es fatal, por no estar expresamente prohibida la prórroga, de conformidad con el artículo 164 Pr. Y si bien es necesario, según la disposición citada, pedir dicha prórroga antes de vencer aquel término, en los autos consta que se pidió reposición de dos días por el apoderado del actor el día 21 de enero de 1908 (folio 43) o sea cuando aun no había vencido el plazo. De esto resulta, que concedido al actor por el Juez un día de prórroga, por las causas que a su juicio fueron justas, la fianza otorgada por el doctor TELEMACO LOPEZ, al día siguiente de quedar notificada la concesión referida, fue rendida legal y oportunamente. Además de lo expuesto, se observa que la alegación principal hecha por la cuestión relativa a la fianza, consiste en que la acción quedó desierta por no haberse rendido dentro de los quince días indicados. En esta virtud, no era del caso para tal circunstancia alegar ninguna de las causales de la casación en la forma, ni aun la 7ª, porque este recurso tiene por objeto anular el todo o una parte del proceso para que sea repuesto conforme a derecho. Pedida la deserción de la acción, la sentencia que cabía dar en este caso, no se contraía a nulidad alguna, sino a la declaración de aquélla, esto es a la terminación del juicio. Este motivo hace ver que el recurso que cabía en derecho era el relativo al fondo, por la causal 2ª del artículo 2.057, o sea por infracción de ley.

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Pero en este caso, aunque hubiese sido interpuesto este último recurso, no sería admisible tampoco, porque cuando se dictó por la Corte de Bluefields la sentencia correspondiente al punto de la fianza, de declara la improcedencia de la apelación, no existía la ley de 2 de julio de 1912, que permite en su artículo 2º que la Corte Suprema de Justicia pueda conocer de las interlocutorias, siempre que contra ellas se ocurra en forma en el mismo escrito de interposición del recurso contra la sentencia que pone término al juicio.

III

Por lo que respecta a que el Juez recibió pruebas fuera del término de ley, y a que se recibió la pericial después de haberse citado a las partes para sentencia, el Supremo Tribunal observa, acerca del primer punto: que el artículo 2.058 Pr., no trae entre sus causales la que se alega en el presente caso, sin duda porque la ley ha querido dejar la apreciación de la prueba para cuando se conozca acerca del fondo de la cuestión; y con relación al segundo, hace la misma consideración, por la especial circunstancia, además, de que en este caso el Juez tiene facultad, aun después de la citación para sentencia, de practicar cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesario o recibir informe de peritos, todo de conformidad con el artículo 213 Pr.

IV

Y por lo que hace a que se dio por bien reconocida la carta del folio 5 de los autos, la Corte Suprema de Justicia juzga que no ha llegado la oportunidad de tratar ese punto, fuera de que este caso no está contemplado entre las causales que dan lugar a casación en la forma, por los mismos motivos apuntados en el Considerando que antecede. No existiendo las infracciones que se han citado por el recurrente, no debe casarse la sentencia en cuanto a la forma.

POR TANTO:

De conformidad con las disposiciones referidas y el artículo 2.109 Pr., los infrascritos Magistrados, dijeron: No ha lugar al recurso por quebrantamiento de forma, sin especial condenación de costas, por haber tenido el recurrente motivos racionales para litigar. Entréguense los autos al mismo por el término de seis días para que se exprese agravios en cuanto al fondo, por haber sido interpuesto también este recurso. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Santos Flores L. – J. M. Siero – Andrés Vega – Francisco Machado – Proveído – Ramón Molina R. Es conforme – Managua, trece de mayo de mil novecientos quince – Ramón Molina R.

B.J.779B.J.780CASACIÓN EN LA FORMADAÑOS Y PERJUICIOS

( 3 ) B.J. Pág. 873 del año 1915BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETA

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ORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO III - MANAGUA, DOMINGO 1ro. DE AGOSTO DE 1915 - NUM. 131

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, seis de agosto de mil novecientos quince – Las doce meridianas.

VISTOS,RESULTA:

I

A solicitud verbal del doctor don TELEMACO CASTILLO, como apoderado general de don JULIO WIEST, ingeniero civil, mayor de edad y de este vecindario, el señor Juez 2º Local de lo Civil de esta ciudad decreto embargo preventivo en bienes del señor MANUEL MONTOYA, vecino de Moyogalpa, mayor de edad y agricultor; y en consecuencia el señor POLICARPIO MORALES, Juez 2º Local de lo Civil de esta Capital, pasó a la isla de Ometepe, jurisdicción de Rivas y trabó el embargo en la hacienda Santa Adela, ubicada en Moyogalpa compuesta de ciento setenta manzanas de terreno, por haber manifestado el señor MONTOYA que no podía pagar al señor WIEST la suma de dos mil seiscientos cincuenta pesos intereses y costas, ni podía dar fiador, y que dicha hacienda estaba hipotecada a favor del doctor don ISIDORO LOPEZ; embargo efectuado el 21 de enero de 1909. En 27 de dicho mes el mismo doctor CASTILLO, como apoderado del señor WIEST, y ante el funcionario expresado pidió embargo preventivo en bienes del referido señor MONTOYA por tener que ejecutarlo por cantidad de pesos, y con la fianza de don RAMON OROZCO, el Juzgado decretó el embargo. El mismo juez se trasladó a Granada, y con vista de la escritura en que el señor MONTOYA vendió la referida hacienda al doctor LOPEZ, hizo embargo en la cantidad de DIEZ MIL PESOS que éste restaba al vendedor. Entablada la ejecución, y después de varios trámites, el Juzgado 1º de lo Civil de este Distrito libró orden al doctor LOPEZ, para que como deudor y depositario de los DIEZ MIL PESOS, pagara al señor WIEST la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS que LOPEZ debía al señor MONTOYA, pago que se hizo en efecto.

II

Posteriormente dicho Juzgado de Distrito, a solicitud de parte, levantó el embargo de la hacienda Santa Adela, en auto de 29 de julio de 1910, pero en escrito de 24 de marzo de dicho año, el doctor LOPEZ se había presentado haciendo tercería de dominio en la hacienda Santa Adela y pidiendo que en sentencia definitiva se declare ser de su propiedad, y que se levantara el embargo hecho en ella. Funda su acción el señor LOPEZ en una escritura otorgada en Granada ante el Notario MARCOS ROSALES, a las diez y media de la mañana del diez de diciembre de

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1908, inscrita el 15 del mismo mes, en la cual el señor MONTOYA dice primero: que vende la hacienda al doctor LOPEZ en VEINTE MIL PESOS que tiene recibidos en moneda corriente, con el pacto de retroventa, que podrá hacer efectivo dentro de dos años; que continuando MONTOYA en posesión de la finca, se obliga a pagar al señor LOPEZ durante dos años expresados el interés del uno y medio por ciento mensual sobre DIEZ Y SEIS MIL PESOS, hasta el último de abril de 1909, y después sobre los VEINTE MIL PESOS; que los intereses serán pagados en los seis meses de verano al vencimiento de cada mes, y durante el invierno cada dos meses, en casa del acreedor. Que si faltare al pago de dos mensualidades sucesivas de intereses, queda por el mismo hecho vencido el plazo para la retroventa, y el señor LOPEZ en pleno dominio y posesión de la propiedad vendida; y después, agrega haber convenido en que durante los dos años del plazo expresado podía el señor LOPEZ dar al señor MONTOYA hasta DIEZ MIL PESOS más, a medida que los fuera necesitando, reconociendo el interés expresado; que por este último convenio, si MONTOYA no podía hacer uso del derecho de retroventa, el doctor LOPEZ debía entregarle la suma de DIEZ MIL PESOS más para completar TREINTA MIL PESOS con que debía quedar efectuada la venta definitiva; que si el doctor LOPEZ adelantaba alguna cantidad, se abonaría a los DIEZ MIL PESOS con que debían completarse los TREINTA MIL.

III

El Juzgado mandó correr traslado al ejecutante y al ejecutado, y por el primero lo evacuó don FELIPE CHAMORRO, a quien el señor WIEST había cedido sus derechos, manifestando estar de acuerdo en que se desembargara la hacienda, por ser de la propiedad del señor LOPEZ. Se tuvo por apersonado del tercerista al doctor don SANTOS FLORES LOPEZ, y por apoderado de MONTOYA al doctor don ENRIQUE CERDA. El señor MONTOYA, contestando la demanda, en escrito de 15 de agosto de 1913 manifestó: que negaba los hechos y fundamentos de la tercería, porque en la escritura de venta, aunque se dice ser por VEINTE MIL PESOS, en realidad recibió DIEZ Y SEIS MIL; que consignaron el pacto de retroventa, conviniendo en que si no hacían uso de ese derecho, el doctor LOPEZ le pagaría DIEZ MIL PESOS más, de suerte que el precio era de TREINTA MIL PESOS; que el señor LOPEZ, prevalido de la fuerza que entonces tenía a su disposición, como tío del Presidente ZELAYA, ocupó violentamente dicha hacienda, sin estar vencido el plazo de la retroventa, y sin haberle pagado los DIEZ MIL PESOS restantes del precio; que en esa virtud, el señor LOPEZ se ha constituido en mora, y teniendo derecho para exigir el cumplimiento o la rescisión con daños y perjuicios, opta por el segundo extremo, y contrademanda al actor, para que en sentencia firme se declare la rescisión del mencionado contrato y se le condene en los daños y perjuicios que la ha inferido; que asimismo lo contrademanda para que le devuelva los frutos que ha percibido de la hacienda, desde el 31 de mayo de 1909 hasta la entrega o los que ha podido producir durante ese período, o su valor a justa tasación de peritos, y pidió el afianzamiento de costas, de lo que renunció después.

IV

En auto de 27 de septiembre de 1913, se tuvo por mandatario del doctor LOPEZ al señor abogado FRANCISCO LOPEZ BRAVO, y éste en escrito de 1º de octubre siguiente replicó a la contrademanda, negando sus conceptos, porque el doctor LOPEZ no se apoderó violentamente de la hacienda y jamás ocurrió al mandatario aludido para usar de sus derechos, pues desde el

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mes de junio de 1909 se la había entregado voluntariamente el señor MONTOYA, debido a que si éste no pagaba dos mensualidades de intereses consecutivas, quedaba vencido el plazo de dos años estipulados para redimir la propiedad; que MONTOYA faltó a ese compromiso y perdió ipso jure el derecho a la retroventa. Que el doctor LOPEZ no ha faltado al convenio, porque los DIEZ MIL PESOS que debió pagar a MONTOYA el 10 de diciembre de 1910, le fueron embargados en virtud de ejecución del señor WIEST contra MONTOYA, debiendo tenerlos a la disposición del Juzgado, según consta en el juicio ejecutivo promovido por el señor WIEST contra MONTOYA, y donde se ve que LOPEZ pagó a FELIPE CHAMORRO, cesionario de aquél. Que conforme a la escritura, MONTOYA perdería el derecho de retroventa si no pagaba dos mensualidades consecutivas, lo cual sucedió, porque no pagó varias. Que en escritura no se estipuló que una vez que MONTOYA faltara al pago de las mensualidades de intereses vencía el plazo de dos años para que LOPEZ pagara a MONTOYA los DIEZ MIL PESOS, complemento de los TREINTA MIL, valor de la hacienda; y pide se declare sin lugar la rescisión.

V

El señor FELIPE CHAMORRO, como cesionario del señor WIEST, contestó la contrademanda, sosteniendo de acuerdo con el señor LOPEZ, que no ha lugar a la rescisión del contrato; que tiene en su poder una serie de cartas y telegramas y una acta del Juez Local de Moyogalpa en que consta que MONTOYA suplicó varias veces desde Costa Rica al doctor LOPEZ que tomara posesión irrevocablemente de la hacienda Santa Adela, por serle imposible cumplir lo pactado en la precitada escritura. En auto de 21 de octubre de 1913 se recibió el juicio a prueba por veinte días, y en esa estación se presentaron las siguientes.

VI

De parte del señor MONTOYA declaran los señores ADOLFO GUEVARA, NEMESIO RODRIGUEZ, JUAN URBINA, MARCELINO AGUIRRE, VALERIANO URBINA y otros: que dicho señor MONTOYA estaba en posesión y dominio de la finca Santa Adela; que poco antes del diez de diciembre de 1908 el doctor LOPEZ le ofreció comprársela, ofreciéndole SETENTA MIL PESOS y MONTOYA pedía CIENTO VEINTICINCO MIL; que la escritura de venta con pacto de retroventa que MONTOYA otorgó a favor del señor LOPEZ era propiamente de mutuo, y para mayor garantía del acreedor; que el último de mayo de 1909, el doctor LOPEZ, acompañado de la fuerza militar de Moyogalpa, tomó posesión material de la finca, retirando con violencia a los sirvientes que MONTOYA tenía allí. Contra esa prueba el doctor FRANCISCO LOPEZ BRAVO presentó un escrito, alegando: que es impertinente, porque la ley no la admite contra y fuera de lo contenido en un instrumento público; ni sobre lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento: y porque conserva documentos públicos en que consta la manera verdadera con que el doctor LOPEZ entró en posesión de la finca. Los testigos MATEO AMPIE, TEOFILO ALVAREZ, CIPRIANO ESPINOSA y otros declaran: que cuando el doctor LOPEZ tomó posesión de la finca, estaban muchas cordadas de leña cerca del horno donde se beneficiaba el azúcar y el dulce, otras ya picadas en el monte, doce pipas con miel y cuatro vacías, cuarenta gallinas, ocho cerdos, seis bueyes, tres bestias de servicio, un caballo de buena calidad, una carreta, seis canoas, tres pailas de hierro bien montadas, un trapiche de hierro marca Chatanooga, de todo lo cual, dispuso el doctor LOPEZ; que entonces la finca se encontraba en perfecto estado de producción, con veinte manzanas de chagüite, como cuatro mil

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árboles de hule de ocho a veinte años de edad, como quince mil árboles de café de cinco a doce años, veintiséis manzanas de caña de azúcar en plena cosecha, dos mil quinientos árboles de cacao y una almáciga como de tres mil, tres manzanas de yuca y la rueda para molerla, diez y seis manzanas de potrero, todo el material para construir diez mil ladrillos de barro y el horno con el tendal, toda la instalación para la elaboración de azúcar y dulce, hornos, moldes, trapiches, pailas y casas, todo lo que explotó el doctor LOPEZ. Al ser repreguntados éstos testigos, dicen que no sabe la manera como entró en posesión de la finca el doctor LOPEZ; que no les consta el número exacto de las cosas de que se componía, ni si el señor LOPEZ se aprovechó de todo.

VII

De parte del señor LOPEZ declararon los testigos MATEO CANTON, PIO BARAHONA, PAULINO RODRIGUEZ, HERCULANO VARELA y otros: que el Juez Local de Moyogalpa, pacíficamente puso en posesión al doctor LOPEZ de la finca Santa Adela, el primero de junio de mil novecientos nueve en vista de los términos de la escritura otorgada por los señores LOPEZ y MONTOYA ante el Notario don MARCOS ROSALES; que esa finca estaba abandonada antes de entrar en posesión el señor LOPEZ y la vigilaba el Agente de Policía de Moyogalpa. Repreguntados algunos de esos testigos, declararon JOSE MARIA y FRANCISCO URBINA y PIO BARAHONA: que al tomar posesión de la finca el señor LOPEZ, vieron al Juez Local PEDRO CRUZ, al Secretario MATEO CANTON y al Agente de Policía con su resguardo. El doctor LOPEZ presentó además un pliego de posiciones y unas cartas dirigidas al doctor LOPEZ por M. MONTOYA, para que las reconociera al demandado, quien al declarar solamente afirmó: que es cierto que vendió su finca Santa Adela, con pacto de retroventa y por TREINTA MIL PESOS al doctor LOPEZ, en escritura otorgada ante el Notario don MARCOS ROSALES, el 10 de diciembre de 1908, y que fue con el objeto de garantizar al acreedor señor LOPEZ el interés del 1 y ½ por ciento sobre DIEZ Y SEIS MIL PESOS, pero no sobre VEINTE MIL, pues no lo recuerda; que los intereses serían pagados cada mes durante el verano y cada dos meses en el invierno; que no es cierto que no haya pagado los intereses de febrero a abril, porque el doctor LOPEZ no quiso recibirlos de manos de su suegra, ni de la de su cuñado MANUEL BERNABE AVILES, quienes llegaron a pagarles esas mensualidades; y que de la de mayo no puede dar razón porque estaba huyendo en Costa Rica; que por esa razón no tiene los recibos de dichas mensualidades; y negó que fueron de él y cubiertas por su firma las cartas aludidas. Presentó también el doctor LOPEZ una acta original extendida en Moyogalpa el 1º de junio de 1909, en que consta que el señor Juez Local del mismo pueblo, a solicitud verbal del doctor LOPEZ, puso en posesión a éste de la finca Santa Adela. El doctor CERDA apoderado de MONTOYA, impugnó ese documento por faltas de forma y fondo; y a solicitud de dicho apoderado el Juez mandó que se anotara en el Registro de la propiedad de Rivas la contrademanda puesta por MONTOYA contra el señor LOPEZ.

VIII

A pedimento del apoderado LOPEZ BRAVO se tomó razón del acta en que don POLICARPIO MORALES, Juez 2º Local de lo Civil de esta capital, estando en Granada y a las once de la mañana del 28 de enero de 1909, hizo embargo de la cantidad de DIEZ MIL PESOS que el señor LOPEZ debía al señor MONTOYA, como complemento del precio de la finca Santa Adela; de la orden en que el Juzgado de Distrito previno al doctor LOPEZ pagara a don FELIPE

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CHAMORRO, como cesionario de don JULIO WIEST, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS de cuenta de los expresados DIEZ MIL; y del recibo que el señor CHAMORRO otorgó enseguida al señor LOPEZ, el 6 de julio de 1910. Ese embargo fue impugnado de nulo e ineficaz por el Procurador doctor CERDA. A petición de este último se certificaron el acta verbal en que el doctor don TELEMACO CASTILLO, como procurador de don JULIO WIEST, pidió ante el Juez Local de lo Civil de esta ciudad, don POLICARPIO MORALES, embargo preventivo en bienes de don MANUEL MONTOYA, por tener que entablar una ejecución contra él, a lo cual defirió el Juzgado; del acta de embargo de la finca Santa Adela, practicado en Moyogalpa por el referido señor Juez MORALES, a las cinco de la tarde del 21 de enero de 1909, por haber manifestado el señor MONTOYA que no podía pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS reclamados por WIEST; del escrito de 14 de julio de 1910, en que el señor FELIPE CHAMORRO, cesionario del señor WIEST, manifiesta haber recibido del doctor LOPEZ la cantidad que le debía al señor MONTOYA, por lo que debía levantarse el embargo de dicha finca; y del auto de 15 de junio expresado en que el Juez de Distrito mandó correr traslado por tres días, de esa solicitud, al señor MONTOYA. El doctor CERDA presentó un telegrama dirigido al señor MANUEL MONTOYA por A. AVEILES DE RIVAS, a Nagarote, el 6 de diciembre de 1913, en que le dice que en Moyogalpa han hecho tomar al monte a los testigos para que no declaren a su favor; y que algunos llegaron presos como reos políticos; y copia de un escrito, en que MONTOYA pide al Ministerio de la Gobernación que se le garantice para la presentación de sus testigos y el ejercicio de sus derechos en el juicio con el doctor LOPEZ.

IX

El doctor LOPEZ, absolviendo unas posiciones pedidas por el doctor CERDA, declaró: que en el mes de noviembre de 1908 hizo un viaje a Moyogalpa, de cuenta de MONTOYA, para conocer la finca Santa Adela y ver si le garantizaba el pago de TREINTA MIL PESOS que MONTOYA le había solicitado emprestados y a intereses; que no es cierto que hubiera propuesto comprar la finca Por SETENTA MIL PESOS ni que MONTOYA le pidiera CIENTO VEINTICINCO MIL, ni que por falta de ese avenimiento le hubiera ofrecido dar solamente VEINTE MIL PESOS a interés, consignándose en la escritura el pacto de retroventa con el único fin de que no pudiera disponer de la finca ni gravarla. Que otorgó ante el Notario don MARCOS ROSALES, la escritura en que el señor MONTOYA le vendía con pacto de retroventa la finca Santa Adela y que son de él las firmas que cubren los recibos de 10 de diciembre de 1908 y de 12 de febrero de 1909, en que consta que MONTOYA le pagó intereses por la suma de DIEZ Y SEIS MIL PESOS que le debía, con la advertencia de que los intereses de que habla este último recibo corresponden al mes de enero. El doctor CERDA pidió por escrito que se recibiera prueba pericial sobre algunos objetos de la finca Santa Adela y sus productos, y aunque el Juzgado mando oír la parte contraria, no se dispuso otra cosa más.

X

Recibidos los alegatos de conclusión, y previa citación, el Juzgado dictó sentencia definitiva a las once de la mañana del 24 de marzo de 1914 en que declara: "1º - Que no ha lugar a la rescisión del contrato de compraventa de la finca Santa Adela; 2º - Que es válido el pago hecho por el señor LOPEZ del crédito del señor WIEST y costas de la ejecución contra el señor MONTOYA;

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3º - Debiendo surtir todos sus efectos el contrato aludido, el doctor LOPEZ pagará a MONTOYA el saldo que resulte de los DIEZ MIL PESOS, complemento del precio; y que no hay costas".

XI

El doctor CERDA interpuso recurso de apelación, que le fue admitido, y lo mejoró en tiempo ante la Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil de Granada; se apersonó por el doctor LOPEZ el doctor FRANCISCO BARBERENA DIAZ, y se le dio curso conforme a la ley. El apelante alega que la sentencia es deficiente, porque nada resuelve sobre la devolución de los frutos producidos o que hubiera podido producir la finca, no obstante ser uno de los puntos de la reconvención. Que el doctor LOPEZ no pudo entrar en posesión de la finca, porque no la pidió ni la obtuvo conforme a derecho, pues no se estipuló que por el hecho de falta al pago de intereses cesaba la posesión de la finca en poder de MONTOYA; y que habiendo faltado el doctor LOPEZ a lo estipulado, debe pagar los daños y perjuicios. Que el doctor LOPEZ incurrió en mora por el hecho de no pagar los DIEZ MIL PESOS, resto del precio de TREINTA MIL convenido, y que en esa virtud MONTOYA ha tenido acción para pedir la rescisión del contrato con indemnización de perjuicios, pues el embargo de esa cantidad ordenado por el Juez Local de esta ciudad es nulo, y en su consecuencia, el pago hecho. Que a pesar de haberse estipulado que MONTOYA perdía el derecho de retroventa si no pagaba dos mensualidades consecutivas de intereses, era indispensable que hubiera pagado los DIEZ MIL PESOS mencionados para que la venta fuera definitiva. Que de todos modos el doctor LOPEZ debió solicitar de la autoridad que se le inmitiera en la posesión de la finca, y no debió tomarla por su propia mano; y que no puede excusarse por haber pasado más de seis meses de la fecha del despojo, porque no se ha puesto la prescripción y conforme al artículo 1887 del Código Civil es procedente la rescisión que se contrademanda y pide se resuelva de conformidad. El doctor BARBERENA contestando agravios pidió la deserción del recurso, porque el doctor CERDA sacó los autos y no los devolvió personalmente, sino por medio de MONTOYA, sin expresar en su escrito, que los devolvía con él. Que en cuanto a lo principal, el doctor LOPEZ no había incurrido en mora, porque nunca se le exigió que pagara los DIEZ MIL PESOS, y porque con el embargo de dicha cantidad se le coloco en la imposibilidad de hacer el pago. Que si MONTOYA fue despojado de su posesión, como dice, pudo haber intentado las acciones legales; que si LOPEZ se hubiera negado a recibir los intereses, debían haberse consignado para ventilar después el juicio correspondiente al vencimiento del plazo, y que nada de eso se hizo. Que la sentencia no es deficiente, porque la demanda sobre frutos quedó rechazada como consecuencia de lo principal, y pide se confirme la sentencia con costas, por lo cual se adhiere al recurso. La Sala pidió informe a la Secretaría sobre la deserción, y del informe aparece que el escrito de expresión de agravios firmado por el doctor CERDA fue presentado por MONTOYA, sin que aquél hiciera constar con quien lo mandaba. El doctor CERDA presentó un escrito alegando contra la solicitud de deserción, porque siendo procurador de MONTOYA, éste pudo presentar el de expresión de agravios, y porque sólo cuando a solicitud de parte se devuelven los autos sin escrito, cabe la deserción: pero la Sala, a petición del articulante tuvo por desistido el incidente. Sustanciada la adhesión a la apelación, la Sala señaló día para la vista, en auto de 24 de julio del año próximo pasado, la que tuvo efecto el 29 del mismo mes. En escrito de 29 de agosto siguiente, el señor MONTOYA pidió que se embargara la finca o diera fianza el señor LOPEZ, porque éste trataba de destruirla, y previa audiencia del doctor BARBERENA, la Sala declaró sin lugar dicha

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solicitud, habiéndose antes tenido por apoderado sustituto del señor MONTOYA al doctor JOSE ANGEL MORA h.

XII

En escrito de 5 de diciembre anterior, el doctor BARBERENA, con la protesta legal, opuso la excepción de prescripción contra la resolución pedida por el señor MONTOYA, y en escrito de 12 del mismo mes el doctor MORA alegó: que habiendo quedado concluido el debate, y el juicio en estado de sentencia, no ha podido oponerse la prescripción. Dicho Tribunal en resolución que dictó a las once de la mañana del 12 de enero de este año, declaró lo siguiente: 1º - El doctor don ISIDORO LOPEZ es legítimo dueño de la finca Santa Adela, compuesta de cinco lotes que se dejan deslindados. 2º - Se declara con lugar la prescripción alegada en esta instancia por el representante del doctor ISIDORO LOPEZ. 3º - Se declara en consecuencia, que no ha lugar a la contrademanda del señor MANUEL MONTOYA, dejándole su derecho a salvo para reclamar del doctor don ISIDORO LOPEZ, cuando y ante quien viere convenirle, el saldo que aun le debe a cuenta del precio de la finca disputada. Queda reformada así la sentencia recurrida; todo sin especial condenación de costas, por haber tenido la parte recurrida motivos racionales para litigar. El doctor MORA interpuso el recurso de casación en el fondo, apoyado en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 7ª y 10ª del artículo 2057 Pr., por creer violados los artículos 23 de la Cn. y otros que cita del Código Civil y de Procedimientos. También lo interpuso en la forma, invocando las causales 1ª, 7ª, 8ª, 9ª, 11ª, 13ª y 16ª del artículo 2.058 Pr., recurso que fue admitido por la Sala.

XIII

Enviados los autos, se apersonó mejorando el recurso el señor MONTOYA, y enseguida, su apoderado doctor don MODESTO BARRIOS, y por el doctor LOPEZ el doctor don JUAN MANUEL ARCE, y en auto de 23 de febrero de este año, este Tribunal declaró procedente dicho recurso solamente en cuanto al fondo y se mandó dar traslado a los representantes de las partes, los cuales en sus respectivos escritos han sostenido extensamente los derechos que éstos pretenden.

CONSIDERANDO:

I

La cuestión principal sometida en estos autos a la decisión de los Tribunales de Justicia, es, si sea procedente en derecho la acción resolutoria del contrato de compraventa, con el pacto de retroventa de la finca Santa Adela, otorgado por los señores MANUEL MONTOYA y doctor ISIDORO LOPEZ, ante el Notario MARCOS ROSALES, a las diez y media de la mañana del 10 de diciembre de 1908. Como la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de Granada, ha resuelto que la acción del señor MONTOYA está extinguida en virtud de la prescripción de tres años, opuesta en aquella Instancia por el doctor LOPEZ, esta Corte Suprema de Justicia se ocupará primeramente en el examen de las leyes que sirvieron a aquel Honorable Tribunal para fundamentar su resolución, ya que con tal examen se vendrá en conocimiento de si sean pertinentes o no las causales de casación que se han invocado por el recurrente.

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II

El fallo del Tribunal sentenciador tiene por apoyo los artículos 2662 parte 2ª y 874 C. El primero de estos artículos dice "Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la reclamación de la venta con resarcimiento de perjuicios. Para exigir el pago del precio la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la resolución de la venta, la acción prescribirá en tres años, contados desde el día del contrato". Aplicando esta disposición legal, la Honorable Sala, considera: que aunque el señor MONTOYA optó por la resolución del contrato, conforme a la primera parte de dicha ley, su acción no procede legalmente por estar extinguida, a causa de la prescripción, conforme a la 2ª parte del artículo citado, pues que al intentarla había transcurrido tres años contados de la fecha del contrato. Este Supremo Tribunal de Justicia juzga que la interpretación que se dio a la ley citada relativamente a la computación del tiempo, no es exactamente la que le corresponde, desde luego que cuando el contrato se señala plazo, como sucede en el caso que se contempla, no podría servir de punto de partida la fecha del contrato, pues sería absurdo que el término para la prescripción corriera, sin que el comprador hubiese caído en mora; sin embargo, no puede hacerse pronunciamiento especial a ese respecto, ya que aunque hubiese pasado y con mucho el tiempo de la prescripción dicha, no cabe declarar procedente esta excepción perentoria, por haber sido opuesta después del término legal, como se verá en el siguiente Considerando.

III

En efecto, consta en autos que la excepción de prescripción fue opuesta el 5 de diciembre de 1914, cuando ya los autos habían sido tenidos por conclusos desde el 24 de julio del mismo año, fecha en que la Honorable Sala citó para sentencia y señaló para la vista las diez y cuarto de la mañana del 29 del mismo mes y año, la que pasó el día y hora señalados. Ahora bien, aunque por el artículo 825 Pr., está permitido que las excepciones perentorias puedan oponerse en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia, protestando el que las opone, no haber llegado a su noticia hasta la fecha de la oposición, este Supremo Tribunal entiende que de tal derecho sólo puede hacerse uso en esta clase de juicios, durante la contención del pleito, y antes de estar conclusos los autos para las partes. Durante esa contención pueden oponerse todas las excepciones que la ley concede y hacerse las alegaciones y defensas que se crean conducentes para apoyar los derechos que se discuten. Así se deduce con evidencia del artículo 502 Pr. que dice: "Vista la causa, queda cerrado el debate", disposición ésta que está corroborada con la del 1.402 Pr. in fine, que establece que una vez presentados los alegatos el Juez podrá recibir otros más, pero sin atender ninguna petición que en éstos se haga. Estos preceptos son de gran importancia social, porque el orden público está interesado en que los pleitos no sean indefinidos. La tesis de la Honorable Sala respecto de que mientras no se haya dictado sentencia pueden oponerse excepciones, aun después de la vista, es inaceptable, porque con ello se infringe el tenor literal de las leyes citadas y se admitiría que existen contradicciones en disposiciones legales de un mismo cuerpo de leyes, lo que no debe concederse, mientras tales disposiciones puedan armonizarse. Otro tanto cabe afirmar respecto del citado artículo 874 C., que dice: "La renuncia de la prescripción puede ser tácita y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme". En consecuencia debe decirse que la excepción de prescripción se opuso extemporáneamente y habrá de desecharse.

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IV

Debiendo declararse sin lugar la excepción de prescripción, es del caso ocuparse en el examen de la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria.- Son hechos indiscutibles, comprobados en autos con la escritura de 10 de diciembre de 1908, que la venta de la finca Santa Adela contiene el pacto de retroventa, del cual debió hacerse uso al vencimiento del plazo de dos años, contados de la fecha del otorgamiento; que el precio de la venta fue de TREINTA MIL PESOS, habiendo recibido el vendedor MANUEL MONTOYA VEINTE MIL, a la fecha del otorgamiento y quedando obligado el comprador, doctor ISIDORO LOPEZ, a pagar los DIEZ restantes, como los fuera necesitando MONTOYA, o al vencimiento del plazo, si este señor no hacía uso del pacto expresado; que como el señor MONTOYA quedaba en posesión de la propiedad vendida, debía pagar al señor LOPEZ los intereses estipulados, al vencimiento de cada mes, en el verano, y de dos meses en el invierno; y que por el hecho de no pagar los intereses en dos meses consecutivos, se entendía vencido el plazo de dos años para la retroventa. Esto sentado, como no aparece prueba de que el señor MONTOYA haya pagado los intereses correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 1909, es indubitable que por su falta de pago de los dos primeros meses, el plazo de dos años señalado para la retroventa, quedó vencido el 1º de abril del mismo año, fecha en la cual, por haber MONTOYA perdido el derecho a la retroventa, el señor LOPEZ debió completar el precio de la finca, conforme a la cláusula de la escritura de la referencia, que dice: Si el vendedor no puede hacer uso del derecho de retroventa en el plazo estipulado, LOPEZ le entregará los DIEZ MIL PESOS, como el complemento de TREINTA MIL con que deberá quedar efectuada la venta. [Artículos 2.660 y 2.661 C.] No constando que el doctor LOPEZ haya verificado el pago, ni aun por consignación, en la fecha últimamente citada, [1º de abril de 1909] en que quedó definitivamente como dueño de la finca, debe decirse que cayó en mora, conforme a la primera parte del artículo 2.662 C., transcrito en el segundo Considerando. Por todo lo cual, la acción resolutoria entablada por el señor MONTOYA contra el doctor ISIDORO LOPEZ, es procedente en derecho, y así deberá declararse. No obsta a lo dicho el que el doctor LOPEZ, como deudor del señor MONTOYA, haya pagado, de orden judicial, al señor FELIPE CHAMORRO, cesionario del señor JULIO WIEST y acreedor éste de MONTOYA, la cantidad de SEIS MILSETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS, a cuenta de los DIEZ MIL que completaban el precio de TREINTA MIL, porque según el artículo 2.006 C., "no se entiende pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía;" de suerte que habiendo el señor LOPEZ queda a deber una parte del precio, siempre cayó en mora para el efecto de la resolución del contrato y demás consecuencias legales.

V

Habiendo de declararse en virtud de la resolución del contrato, que la finca Santa Adela sea devuelta al señor MANUEL MONTOYA, y que éste devuelva al doctor LOPEZ la cantidad recibida por cuenta del precio, este Tribunal tratará últimamente de lo que hace relación a intereses, frutos, daños y perjuicios, y con tal fin será necesario tomar en cuenta la fecha en que el doctor LOPEZ entró en posesión de la finca, ya que según la escritura, el señor MONTOYA quedó en posesión de ella con la obligación de pagar los intereses estipulados en la misma

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escritura. Por acta de 1º de junio 1909, suscrita por el Juez Local de Moyogalpa, aparece que este funcionario, a solicitud del doctor LOPEZ, dio a éste la posesión en la fecha referida; y aunque esta posesión es de facto, porque el Juez carecía de jurisdicción para ese objeto, la fecha de ella habrá de servir de base para resolver. Según el artículo 2601 C. "Si el vendedor recupera la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados con los intereses del precio de la venta". Mas como en el presente caso no había sido pagado el precio en su totalidad, cabe afirmar: que los frutos, a contar del 1º de junio de 1909, fecha en que el señor LOPEZ tomó posesión de la finca, deberán compensarse con los intereses que el señor MONTOYA estaba obligado a pagarle sobre la parte de precio satisfecha. Mas como quedaba el saldo de $3.214.71 que el doctor LOPEZ dejó de pagar a MONTOYA con el cual saldo se completaban los $30.000.00, precio de la finca, deberá ser a cargo del doctor LOPEZ el pago a MONTOYA de los frutos que correspondiesen proporcionalmente a dicho resto de $3,214.71 [Artículo 2664 C.] Al comprador doctor LOPEZ además de la devolución de parte del precio, según se ha dicho, deberán pagársele por el vendedor MONTOYA los intereses estipulados en la escritura, intereses que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1909. En cuanto a daños y perjuicios, habiendo el señor LOPEZ entrado en posesión de la finca de facto, el 1º de junio de 1909, deberá decirse que está obligado a pagar los que se justifiquen, estimándose su valor por dictamen pericial.

VI

Por lo expuesto, este Supremo Tribunal entiende que la Honorable Sala de lo Civil de Granada, interpretó erróneamente la parte 2ª del artículo 2662 C. y aplicó indebidamente el 874 C., artículos que sirvieron de fundamento al fallo recurrido; por consiguiente son legales las causales de casación 2ª y 10ª del artículo 2057 Pr., en que se ha fundado el recurrente, y debe casarse la sentencia dictándose la conveniente.

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados, dijeron: 1º - Se casa la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de Granada, dictada a las once de la mañana del doce de enero del año corriente. 2º - Se declara sin lugar la prescripción propuesta. 3º - Ha lugar a la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa de la finca Santa Adela, a la cual se refiere este juicio; venta que consta en la escritura de las diez y media de la mañana del diez de diciembre de mil novecientos ocho, celebrada por el doctor ISIDORO LOPEZ y el señor MANUEL MONTOYA, en la ciudad de Granada, ante el Notario MARCOS ROSALES, la cual escritura fue inscrita el quince del mismo mes y año en el Registro de la Propiedad del Departamento de Rivas, con los números 357, asiento 4º, folios 207 y 208 del Tomo VIII; 1057, asiento 5º, folios 209 y 210 del mismo Tomo; y 1120, asiento 4º, folios 228 y 229 del Tomo VII, cuyas inscripciones deberán ser canceladas por el Registrador. 4º - El doctor LOPEZ devolverá la finca Santa Adela al señor MONTOYA, y éste devolverá a aquél la cantidad de VEINTE MIL PESOS, más los intereses estipulados que aun no había pagado al primero de junio de mil novecientos nueve, fecha en que el doctor LOPEZ tomó posesión del inmueble. Devolverá además al doctor LOPEZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, VEINTINUEVE CENTAVOS, pagados por éste al señor WIEST o a su cesionario don FELIPE CHAMORRO de orden judicial, y como parte del precio del inmueble. 5º - Los intereses subsiguientes a la fecha en que el doctor LOPEZ tomó posesión del inmueble quedan compensados con los frutos percibidos por él (doctor

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LOPEZ) en proporción a la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS; pero el doctor LOPEZ pagará los frutos que hubiese percibido desde el primero de junio de mil novecientos nueve, en proporción a la cantidad no pagada. 6º - El doctor LOPEZ es responsable de los daños y perjuicios que se probaren, estimándose su valor por dictamen pericial. 7º - No hay costas, por haber sucumbido el señor MONTOYA en algunos puntos de la reconvención. Líbrese la ejecutoria; y con testimonio de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de su origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. Leyes citadas y artículos 441, 2016 y 2109 Pr. Esta sentencia fue dictada con el voto de los Magistrados Solórzano, Pasos, Siero y Pasquier, habiendo disentido el Magistrado doctor Vega – Alfonso Solórzano – Manuel Pasos – J. M. Siero – Grego. Pasquier – Andrés Vega – Proveído, Ramón Molina R.

B.J.869B.J.870B.J.871B.J.872

B.J.873

B.J.874CASACIÓN EN EL FONDORESOLUCIÓN DE CONTRATO

( 4 ) B.J. Pág. 1991 del año 1918BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VI - MANAGUA, 15 DE JULIO DE 1918 - NUM. 201

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veinte de junio de mil novecientos diez y ocho. Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Que por escrito de 31 de mayo de 1916 se presentó ante el Juez de lo Civil de este Distrito el Notario don J. JESUS CASTILLO, como apoderado de don ENRIQUE PALAZIO, mayor de cuarenta años de edad, vecino de la ciudad de Corinto y comerciante, demandando en la vía ejecutiva a don JOSE MERCEDES ARAICA LARGAESPADA, vecino de esta ciudad, mayor

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de edad y agricultor, para que pague a su poderdante la cantidad de 277 fanegas de café en cereza, más 30 libras, más los intereses en especie, al tipo convenido, los intereses legales sobre los intereses desde la fecha de esta demanda en adelante, y las costas de las ejecución; y agregó: que como el señor ARAICA LARGAESPADA no tiene actualmente el café debido, debe pagar al señor PALAZIO el valor que le asigne un perito nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 Pr., inciso 2º, debiendo entonces despacharse la ejecución por el valor que ese perito fije, por los intereses demandados y las costas. El Notario CASTILLO apoyó la demanda en los artículos 1685, 1686; 1693, 1697, 1698 Pr. y 1868 C., y acompañó a su libelo, además del poder que legitima su representación, los documentos siguientes, para fundamentar la ejecución: escritura pública de 22 de junio de 1911, debidamente inscrita el 4 del mes subsiguiente, por la que el señor ARAICA LARGAESPADA declara: que por valor recibido de 63,000 PESOS en moneda corriente, del señor don ANGEL CALIGARIS, se compromete a pagárselos con 22,5000 medios de café en cereza, bien limpio y seco, sin granos fermentados, piedra ni basuras, en 4 anualidades, así: 5,625 medios sellados el 28 de febrero a más tardar, de cada uno de los años de 1912, 1913, 1914 y 1915; que en caso de falta de pago, reconocerá a su acreedor el interés del uno y medio por ciento mensual en la misma especie, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, pudiendo el señor CALIGARIS dar por terminado el plazo con la sola falta de una de las anualidades; que garantizaba el fiel cumplimiento de su obligación con primera y especial hipoteca sobre su finca denominada Acoto, situada en la Sierra de esta jurisdicción, con los linderos que en dicha escritura se detallan; y escritura de 17 de octubre de 1913, inscrita el 8 de noviembre siguiente, por la que el señor CALIGARIS cedió a don ENRIQUE PALAZIO, en su carácter particular, el crédito que en esa fecha tenía contra el señor ARAICA LARGAESPADA, de 15,883 PESOS y 465 quintales de café, habiéndose notificado esa cesión al deudor el 29 de mayo de 1916.

II

Que de conformidad con lo pedido por el apoderado del actor, el Juzgado, por auto de 2 de junio de 1916 mandó valorar por un perito el café debido, designando para tal objeto al señor SALVADOR MORALES, quien en acta de las once meridianas del 10 del mismo mes, emitiendo su dictamen, dijo: que valoraba cada fanega de café en cereza, de las condiciones estipuladas, en 7 córdobas setenta cts.; por lo que el Juez, por auto de las diez de la mañana del 12 del precitado mes de junio despachó la ejecución solicitada, para que en el acto del requerimiento el señor ARAICA LARGAESPADA pagase a don ENRIQUE PALAZIO la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CORDOBAS Y VEINTIUN CENTAVOS de la misma moneda, más los intereses de esa suma al uno y medio por ciento mensual desde el primero de marzo del año de mil novecientos diez y seis, hasta su efectivo pago, y los intereses legales.

III

Que requerido de pago el deudor, a las once de la mañana del 11 de julio de 1916, dijo: que no pagaba, porque no le debe nada al señor ENRIQUE PALAZIO; y ocurrió en tiempo hábil a oponerse a la ejecución, por medio de su apoderado el doctor don ENRIQUE CERDA, quien alegó las siguientes excepciones: 1ª Falta de los requisitos establecidos por las leyes para que los documentos presentados tengan fuerza ejecutiva para reclamar del demandado la suma que

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expresa el requerimiento de pago, en razón de que la deuda que se consigna en la obligación es en café; agregó: que igual falta de requisitos tiene el título presentado por lo que respecta a la obligación de pagar intereses, por no constar que su representado haya sido requerido, apoyando estas excepciones en el artículo 1737 Pr., Nº 7 y ofreciendo probarlas con los documentos que obran en los autos. 2ª Nulidad de la obligación, o sea de la cesión que del crédito hipotecario a cargo de su representado hizo el señor CALIGARIS a don ENRIQUE PALAZIO, por no haberse insertado en debida forma el poder que este señor otorgó a favor del señor GIUSTO; de donde se deduce que el señor PALAZIO no es portador legítimo del crédito que se dice cedido: apoyó esta excepción en los Nos. 7º y 14 del artículo 1737 Pr. ya citado y ofreció probarla del mismo modo que las anteriores.

IV

Que tramitándose las excepciones conforme a derecho, fue sustituido el Notario CASTILLO por el Abogado FELIX E. GUANDIQUE y el Juez de la causa dictó la sentencia definitiva de las nueve de la mañana del 25 de agosto de 1916, la que en su parte final, literalmente dice: "Fallo: Primero, ..... no ha lugar a la excepción de nulidad alegada; segundo, ha lugar a la excepción de falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; pero sólo en cuanto no se ha hecho de previo al deudor, la intimación a entregar la especie debida; y tercero, no ha lugar a los intereses que se reclaman, por no haberse constituido en mora el deudor. Las costas son de cada parte". De esta sentencia apelaron los apoderados de las dos partes en tiempo hábil; y admitido el recurso, llegaron los autos al conocimiento de la Sala para lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, en donde se dio a las partes audiencia debida; y por practicados todos los trámites de ley con la intervención de los abogados ENRIQUE CERDA y FELIX E. GUANDIQUE, como apoderados de los señores ARAICA-LARGAESPADA y PALAZIO respectivamente, la Honorable Sal dictó a las once de la mañana del 31 de octubre de 1917, la sentencia definitiva que en su parte resolutiva dice así: "Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por el ejecutado don JOSE MERCEDES ARAICA LARGAESPADA a la ejecución seguida contra él por don ENRIQUE PALAZIO, como cesionario de don ANGEL CALIGARIS, y a que se refieren estos autos. En consecuencia, ha lugar a llevar adelante dicha ejecución por el principal e intereses convenidos e intereses legales. Queda así reformada la sentencia recurrida, siendo las costas de ambas instancias a cargo del demandado". La Honorable Sala fundamenta su fallo en tres considerandos que dicen: "I Que en el presente caso se trata de una deuda por café en cereza, de las condiciones establecidas en la escritura pública de veintidós de julio de mil novecientos once, perteneciendo, por lo mismo, la cosa debida a un género determinado; y, siendo eso así, tiene perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 1694 Pr., número 3º, y entonces la ejecución pudo recaer sobre el precio del género determinado que no existe en poder del deudor, valorado por el perito que nombró el Juez; diferenciándose este caso del previsto en el artículo 1838 Pr., en que esta disposición legal se refiere sólo a deudas genéricas, y el artículo 1694, en sus números 3 y 4, a especies o géneros determinados que se deban y no existan en poder del deudor, pudiendo entonces éste oponer como excepción el exceso del avalúo, conforme al número 8º del artículo 1737 Pr.". En el segundo considerando la Honorable Sala expresa que, en consecuencia de lo dicho, el procedimiento adoptado por el ejecutante ha sido correcto, y no cabe por lo mismo la excepción 7ª del artículo 1737 Pr. propuesta por el ejecutado, ni respecto del principal, ni tampoco respecto de los intereses, por haber convenido el deudor; en la escritura mencionada de 22 de julio de

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1911, que en caso de falta de pago reconocería a su acreedor el interés del uno y medio por ciento mensual, en la misma especie, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Y por último, en el III considerando dice: que, por lo que hace a la excepción de nulidad de la cesión hecha por el señor CALIGARIS a favor del ejecutante, cabe decir, que a su juicio son legales y correctas las apreciaciones que hace el Juez de la primera instancia en el considerando III de la sentencia recurrida; y por lo mismo, debe también desecharse dicha excepción. El Considerando III de la sentencia del Juez reza de este modo: "La nulidad que se alega de la escritura de cesión carece de fundamento, porque con la inserción de la parte del poder en que se dice que el poder es generalísimo, queda incluida la facultad del mandatario para celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante; y por tanto, no es necesaria la inserción íntegra del poder que don ENRIQUE PALAZIO otorgó a favor de don BERNARDINO GIUSTO".

V

Contra la sentencia de la Honorable Sala interpuso en tiempo recurso de casación en el fondo el doctor CERDA, alegando: 1º, que al resolverse que la ejecución ha podido recaer sobre el valor del género debido y no sobre el mismo género, se han violado, mal interpretado e indebidamente aplicado los artículos 1649 y 1838 Pr., en relación con los artículos 1847 y 2020 C., y apoyó esta alegación en los incisos 2º y 10 del art. 2057 Pr. haciendo extensiva su alegación a la violación, errada interpretación y aplicación indebida de las doctrinas legales aplicables al caso sub judice; 2º, que al admitirse por la Honorable Sala de sentencia como prueba de no lo existencia del género (o especie si así se quiere) debido en poder del deudor, la confesión que hizo el acreedor en su escrito de demanda, se ha violado, mal interpretado y peor aplicado el artículo 1202 Pr.; apoyó su alegación en los incisos 2º, 7º y 10 del artículo 2057 P.; y 3º, que al resolverse que el deudor debe pagar los intereses de la mora, se ha violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 1859 C. y se apoyo en los incisos 2º y 10 del mismo artículo 2057 Pr. y la hizo extensiva a la interpretación errónea de las doctrinas legales admitidas para el caso. Admitido en un efecto el recurso de casación interpuesto en el fondo, subieron los autos al conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia, en donde se personaron por las partes los mismos abogados de la segunda instancia; y expresados y contestados los agravios, se citó a las partes para la vista y alegatos orales, que tuvieron lugar el día y hora señalados, primeramente con la concurrencia sólo el apoderado doctor CERDA, quien alegó; y habiéndose señalado posteriormente nuevo día y hora para la vista y alegatos, por haber estado en discordia los Magistrados que asistieron a la primera vista, se verificó con la concurrencia de los abogados CERDA y GUANDIQUE, quienes alegaron en estrados, quedando el asunto en estado de resolverse; y,

CONSIDERANDO:

I

Que conviene examinar en primer término el principal motivo del recurso de casación interpuesto, referente al artículo 1694 Pr., en que se apoyó el Juez para despachar la ejecución por dinero y que adoptó la Sala en igual sentido, por contraerse la cuestión según ellos a un género determinado. Piensa a este respecto el Supremo Tribunal, tratándose del pago, como en el

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caso presente, que así como el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, el acreedor no puede tampoco obligar a su deudor a que le entregue otra cosa distinta de lo convenido, obligaciones y derechos que son en ambos recíprocos, como resultado de la igualdad que debe predominar en todos los actos humanos y que constituye el vínculo jurídico que regula el acuerdo de dos o más personas. Que en este concepto, es obvio que debe dársele al artículo que se menciona, una interpretación que guarda armonía con estos principios de igualdad y justicia, para uniformar con su apoyo la jurisprudencia nacional. Esto sentado, el Tribunal Supremo no admite la interpretación dada por la Sala en su sentencia en cuanto afirma que la ejecución debe recaer sobre el precio del género determinado, sin establecerse previamente por el acreedor que la especie, cuerpo cierto o género determinado no existen en poder del deudor, requisito que por exigirlo la ley debe ser probado según los medios legales para despacharse la ejecución por el respectivo precio. Debe notarse además, que el incumplimiento de la obligación no cambia en este caso su naturaleza, para resolverse en daños y perjuicios pecuniarios comprensivos del mismo valor de la cosa, porque acreedor y deudor convinieron en que por falta de pago en los plazos convenidos, el último pagaría intereses en la misma especie hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, circunstancia que indica muy a las claras que las partes no quisieron renunciar de llevar a efecto el cumplimiento de lo pactado en la misma especie debida hasta la final conclusión del negocio, finalidad que puede variar si por las especiales circunstancias del deudor, la especie, cuerpo cierto o género determinado debidos no existieren en su poder, en el cual caso, probándose, permite la ley la evaluación por un perito que nombrará el Juez. El Supremo Tribunal toma en cuenta el argumento que da la Sala en el considerando I, de su sentencia, cuando para probar la bondad de su tesis manifiesta que el deudor tiene derecho de oponer como excepción el exceso de avalúo, conforme al Nº 8º del artículo 1737 Pr. Empero, es de advertir: que tal como se ha indicado por esta Corte Suprema, le queda también al deudor, en su caso, el derecho de oponerla, derecho que igualmente puede ejercer cuando valorándose de previo la cosa debida, aun si comprobarse si ella existe o no existe en poder del deudor, éste es requerido al mismo tiempo para pagar la especie, cuerpo cierto o género determinado, o su valor, situación en que necesariamente el deudor puede excepcionarse de cualquiera de los modos que determina el artículo 1737 Pr., si opta por oponerse directamente a la obligación principal; o si la acepta, excepcionarse con el exceso de avalúo, conforme al mismo Nº 8º citado. Por manera, que en el caso de autos, la Sala interpretó indebidamente la disposición de que se ha hecho mérito, debiendo ser casada por este motivo la sentencia dictada por ella.

II

Que de conformidad con lo expuesto, el ejecutado tuvo derecho de oponer a la ejecución la excepción 7ª del artículo 1737 Pr., puesto que, estando obligado a entregar café según el título acompañado, para él este título no tenía los requisitos o condiciones necesarias para obligarle a entregar otro cosa distinta de la estipulada. De aquí mismo se deduce, en cuanto a la casación por los intereses de la mora reclamados, que no pudiendo prosperar actualmente la ejecución por el valor de la cosa debida, tampoco puede prosperar como consecuencia, el reclamo de los intereses en dinero como valor de la especie o género debido, habiéndose interpretado por la Sala indebidamente las disposiciones que a este respecto cita en su sentencia.

III

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Se ha alegado también por parte del apoderado del señor PALAZIO, sin haberse promovido incidente, que no proceda el recurso de casación interpuesto. La alegación se hizo de este modo: "Se ha introducido por el apoderado doctor CERDA recurso de casación en el fondo, fundado en que para continuar una ejecución por dinero en una obligación de esta clase se debe requerir previamente al deudor, por la especie debida. Creo, Honorable Tribunal, que esta causal está comprendida en el Nº 7º del artículo 2058 Pr., puesto que se trata de la omisión de un trámite sustancial, cual es el requerimiento. No ha podido servir ese motivo, para sustentar un recurso de casación en el fondo, sino que debió interponerse en la forma etc." A este respecto el Supremo Tribunal considera: que la omisión o infracción de algún trámite o diligencia a que se contrae dicho Nº 7º, anula el proceso para que, llenada la omisión o corregida la infracción, se restablezca la actuación judicial con los mismos elementos que han servido para su secula, a fin de que la parte formal del juicio se ajuste en un todo a las prescripciones de la ley. Lo cual no sucede en el caso presente, pues no se trata de anular los autos por suponerse que se varió el procedimiento, sino de que no se dé cabida a la ejecución intentada, por haberse variado con ella la naturaleza de la obligación contraída, circunstancia que atañe directamente al fondo del negocio y que da motivo para fundamentar en el fondo, el recurso contra la sentencia que ha violado o interpretado mal las disposiciones que a ese negocio se refieren. De esto se desprende, que fue oportuno el recurso interpuesto, en cuanto al señalamiento de las causales 2ª y 10 del artículo 2057 Pr., para indicar con ellas que hubo en la sentencia recurrida violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes. Por consiguiente, es el caso de casar la sentencia pronunciada por la Sala y dictar la que corresponde en derecho.

POR TANTO:

De conformidad con las disposiciones citadas, los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada a las once de la mañana del treinta y uno de octubre de mil novecientos diez y siete; y en consecuencia se declara: que no ha lugar de llevar adelante la presente ejecución directamente por el dinero demandado. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto. Disintieron los señores Magistrados doctores Vega, Pasos y Pasquier, por las razones que expusieron en el voto – Gregº Pasquier – Manuel Pasos – Santos Flores L. – J. M. Siero – Estanislao Vela – Andrés Vega – Francisco Machado – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veinticinco de junio de mil novecientos diez y ocho – Lorenzo Espinosa.

B.J.1991B.J.1992B.J.1993B.J.1994CASACIÓNDEUDANO HA LUGAR A LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN

( 5 ) B.J. Pág. 2050 del año 1918.-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETA

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AÑO VI - MANAGUA, 15 DE SEPTIEMBRE DE 1918 - NUM. 205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, siete de noviembre de mil novecientos diez y seis – Las diez y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El doctor don SALVADOR CASTRILLO, abogado, de este vecindario, se presentó por escrito el 15 de octubre de 1906, ante el Juez 2º de lo Civil de este distrito, con poder generalísimo de don JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, ingeniero civil, mayor de edad, de este vecindario y residente en San Juan del Norte, haciendo tercería de preferencia para que, en el juicio ejecutivo que sigue la señora doña ENCARNACION HURTADO v. DE MORALES, vecina de Granada, mayor de edad y de oficios domésticos, contra don JOSE DOLORES RODRIGUEZ, mayor de edad, agricultor y de este vecindario, por suma de pesos, se le entregue el dinero que resultó de la venta del café embargado en la ejecución, hasta donde alcance para cubrir su crédito, por considerar que las ciento noventa fanegas de café embargadas estaban afectas al crédito hipotecario sobre mayor cantidad de ese grano, según escritura de 17 de octubre de 1905. Estando ordenado en la ejecución aludida, por auto del 13 de octubre de 1906, que al depositario LAYRAC, entregara al apoderado de la señora HURTADO el precio de la venta del café embargada, imputándolo al pago en la ejecución de ésta contra don JOSE DOLORES RODRIGUEZ, al apoderado doctor CASTRILLO pidió también reposición de dicha providencia e interpuso apelación de ella. El Juzgado, para resolver esta última solicitud, mandó oír a la parte ejecutante, y el mandatario de ésta doctor HECTOR S. TORRES, se opuso a la reposición y a la admisión de la alzada. El Juez denegó la reposición y admitió la apelación en el efecto devolutivo; y, llegados los autos a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, ésta consideró: que en la fecha en que se dictó el auto de trece de octubre de mil novecientos seis, don JUAN PAULINO RODRIGUEZ no había hecho valer aún los derechos de que se cree poseedor, y que por consiguiente, con sus alegaciones no podía obstaculizar el cumplimiento de la orden judicial", por lo cual confirmó la resolución recurrida. Agregó la Honorable Sala en su consideración: que, habiéndose también introducido por el señor RODRIGUEZ la tercería de preferencia, era en este juicio, con pleno conocimiento de causa, en el que debía resolverse si había o no lugar a ella.

II

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Contestada negativamente la tercería por el apoderado de la señora VIUDA DE MORALES, el cual exigió fianza de costas, que fue rendida, se continuó el traslado con el ejecutado señor JOSE DOLORES RODRIGUEZ, y éste se allanó a la demanda. Se abrió a prueba el juicio el 17 de marzo de 1909, fueron agregados a los autos la prueba instrumental y las conclusiones; y por auto de 8 de junio del mismo año, se previno a las partes que manifestaran si ratificaban lo actuado, pues se notaba que era ilegítima la personería del abogado del tercerista. Habido todo por ratificado y previa citación para sentencia, se dictó ésta por el Juez , el 24 de octubre del año expresado, declarando: que es preferente el crédito que ha reclamado don JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, respecto del valor del café, y condena en costas a la señora DE MORALES.

III

Interpuesta apelación de la sentencia aludida, pasaron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Hon. Corte de Apelaciones de Granada, donde se dio a las partes la audiencia, y a los autos la tramitación de ley, hasta señalar día para la vista; y, pasada ésta, con asistencia y alegatos hechos por el apoderado de la ejecutante, y por el ejecutado en persona, a las nueve de la mañana del 7 de abril de 1910 la Honorable Sala dictó sentencia, por la cual, con costas se confirma la apelada. Consideró la Honorable Sala sentenciadora que la tercería fue puesta en tiempo todavía oportuno, porque el pago en el juicio ejecutivo se hallaba pendiente, ya que la ejecución de los autos apelados en el efecto devolutivo y mediante fianza, es ejecución provisional y no debe tenerse por firme, sino cuando son confirmadas. Cita los artículos 1836, 2356, 2473, 2479 y 2480 C., y 2016, 2031 y 2109 Pr.

IV

El apoderado de la señora VIUDA DE MORALES interpuso entonces el recurso de casación en el fondo, por decir que en la sentencia de la Honorable Sala, se violaron los artículos 2005, 2006 y 2104 C., y 1027, 1079, 1790, 1792 y 1804 Pr., ya porque se suple la prueba de la identidad de la cosa hipotecada, que no fue vendida, ya porque se admite como propuesta en tiempo una tercería de preferencia, sobre una suma de dinero con la cual ya había sido pagado el ejecutante.

V

Admitido el recurso, elevados los autos al conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia, donde, se le dio la tramitación de ley, se señaló día para la vista, y pasó ésta el 19 del mes anterior sin la concurrencia de las partes; y

CONSIDERANDO:

Si bien es cierto que suele llamarse ejecución provisional la de los autos y sentencias apelados en el efecto devolutivo, o cuyo cumplimiento se obtiene mediante la fianza de resarcir valores para volver las cosas al estado anterior, cabe con todo observar, que la verdadera doctrina jurídica enseña, que una vez hecho un pago, éste produce sus efectos desde el día en que se verifica, aunque se reclame contra él, con tal que el pago sea declarado bien hecho. Y cabe notarse, además, que las providencias de que se admite apelación en el efecto devolutivo, al dejar

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expedita la jurisdicción del Juez a quo, producen estado por sí, sólo sujetas al evento de la revocatoria, que, si llegare, resuelve todo lo hecho, como si nada se hubiera actuado; pero si el evento no llegare, que es el caso de autos, el estado creado por esas providencias permanece, no desde la confirmación sino desde el momento en que fueron decretadas. Siendo esto así, es evidente que fue extemporánea la tercería de preferencia instaurada por el señor JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, el 15 de octubre de 1906, cuando el decreto de 13 de octubre del mismo año, en que se ordenó al depositario LAYRAC la entrega del producto del café vendido a la actora Sra. HURTADO v. DE MORALES ya estaba cumplido, estado que continuó al ser confirmada la apelación que de ese decreto se había admitido en el efecto devolutivo. En consecuencia debe decirse que en el caso sub judice, la Honorable Sala de 2º grado hizo indebida aplicación de las disposiciones legales que cita en su sentencia y desatendió la aplicación del artículo 1792 Pr., donde se requiere que para desviar el producto de los bienes embargados a otro objeto que el del pago del ejecutante, la preferencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada. La Corte Suprema se halla, pues, en el deber de casar la sentencia recurrida, por las causales 2ª y 10ª alegadas por el recurrente, y de dar la sentencia conveniente para restablecer la justicia.

POR TANTO:

Con apoyo de las disposiciones citadas y por haber habido motivos racionales para litigar, los infrascritos Magistrados dijeron: 1º Se casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones, anteriormente de Masaya, ahora de Granada, a las nueve am. del siete de abril de mil novecientos diez y de que se ha hecho referencia. 2º Se declara sin lugar por extemporánea, la tercería intentada por don JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, en el juicio ejecutivo que sigue doña ENCARNACION VIUDA DE MORALES contra don JOSE DOLORES RODRIGUEZ, por cantidad de pesos, en la cual el tercerista alega preferencia en el pago del valor de una cantidad de café que se vendió en la ejecución referida; y 3º No hay costas por haber habido motivos racionales para litigar. Con testimonio concertado vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. Santos Flores L. – Manuel Pasos – J. M. Siero – Andrés Vega – Francisco Machado – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, once de septiembre de mil novecientos diez y ocho – Lorenzo Espinosa.

B.J.2049B.J.2050B.J.2051EFECTO DEVOLUTIVOTERCERÍA DE PREFERENCIA

( 6 ) B.J. Año 1919 S. 12 meridianas del 12 de Agosto de 1919 B.J. 2470.-Si la causal alegada es la 2a. del Arto. 2057 Pr. y las disposiciones citadas se refieren a la

falta de mérito ejecutivo del documento por no haberse hecho una citación en la forma debida, no cabe examinar ese punto por referirse a la casación en la forma que ya habia sido declarada improcedente.-

S. 12 meridianas del 12 de Agosto de 1919 B.J. 2470.-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETA

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AÑO VII - MANAGUA, 15 DE OCTUBRE DE 1919 - NUM. 231

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, doce de agosto de mil novecientos diez y nueve. Las doce meridianas.

VISTOS ,RESULTA:

I

El 25 de junio de 1917, el Doctor SALVADOR MENDIETA, como apoderado del señor JOSE DOLORES ESTRADA GRANJA, mayor de edad, agricultor y del domicilio de Diriamba, se presentó al Juez de lo Civil de ese Distrito, demandando ejecutivamente al señor ANTONIO GONZALEZ, del vecindario de La Concepción y también agricultor y mayor de edad, para que devuelva al señor ESTRADA GRANJA, la suma de 240 CORDOBAS y sus intereses del 2% mensual desde el 1° del mes de junio del año indicado y para que pague las costas, daños y perjuicios. Presentó como base de la ejecución el quedan suscrito por el señor GONZALEZ, en Masatepe, el 22 de diciembre de 1916, a favor del señor CLAUDIO HERNANDEZ, quien traspasó el quedan al señor Estrada Granja, en La Concepción el 16 de enero de 1917, según se ve al pie del documento; y a continuación del mismo aparece estas palabras: "Aceptado el endoso anterior, La Concepción, 16 de enero de 1917. ANTONIO GONZALEZ. Testigo, FILADELFO OROZCO. Testigo, BENICIO HERNANDEZ B. Testigo, TIMOTEO GALAN". El documento se tuvo por reconocido de modo ficto, según resolución del Juez Local de Diriamba, del 16 del mes de junio del expresado año.

II

Después de declarar el Juez de Distrito una nulidad de procedimiento y requerido en forma el señor GONZALEZ, éste, por medio de su mandatario Doctor MANUEL MUÑOZ, opuso las excepciones siguientes: 1ª Incompetencia de jurisdicción; 2ª Falta de capacidad del ejecutante, porque el quedan estaba embargado por el Juez de Distrito de Masatepe, en la ejecución que siguió el señor BUENAVENTURA HERNANDEZ contra el mismo ejecutante, CLAUDIO del propio apellido; 3ª Falsedad del titulo, por lo que hace al endoso y a su aceptación; 4ª Falta de mérito ejecutivo, a causa de que no se hizo en la forma debida la citación ordenada por el Juez Local de Diriamba, para que se cumpliera una provincia por el Juez Local de La Concepción, respecto al reconocimiento del documento que sirve de base al juicio; 5ª Pago, porque el quedan en cuestión fue pagado al señor BUENAVENTURA HERNANDEZ, en la ejecución movida por éste contra don CLAUDIO; y 6ª Nulidad de la obligación por estar embargado el documento. En apoyo de estas excepciones, el ejecutado acompaño, durante el término legal, las pruebas que

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siguen: 1° Certificación de la demanda ejecutiva intentada por el señor BUENAVENTURA HERNANDEZ contra CLAUDIO del mismo apellido, por la suma de pesos, en Masatepe, el 1° de febrero de 1917; 2° Certificación del acta de embargo practicado en La Concepción, el 5 de marzo de 1917 por el Juez ejecutor, en el crédito de 240 CORDOBAS que adeuda el señor ANTONIO GONZALEZ a CLAUDIO HERNANDEZ; 3° Certificación del escrito en que el ejecutante pide que GONZALEZ, como depositario de dicha suma, se la entregue; y del auto en que así se ordena; 4° Certificación del escrito y auto en que consta: que el ejecutante recibió de GONZALEZ, SETENTA CORDOBAS y un documento de obligación por el valor de 180 CORDOBAS, con lo cual se da por pagado de la deuda y por levantado el embargo practicado. Con estos elementos, el Juez, a las nueve de la mañana del 12 de Diciembre de 1917, dictó la sentencia cuya parte final dice así: "1° No hay nulidad en el presente juicio; 2° Es competente esta autoridad para conocer de la acción intentada por el apoderado de don JOSE DOLORES ESTRADA GRANJA; 3° El título tiene fuerza ejecutiva y es legal la personería del actor; de consiguiente ha lugar a seguir adelante esta ejecución; y 4° Son a cargo del perdidoso las costas ocasionadas en este proceso, etc". El Juez admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo el Doctor MANUEL MUÑOZ, apoderado del señor GONZALEZ, razón por el cual llegaron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, Tribunal que después de tramitar el recurso de conformidad con la ley, pronunció la sentencia de las once de la mañana del 2 de agosto de 1918, cuya parte resolutiva dice de este modo: " Con las costas de esta instancia se confirma la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito, etc".

III

Contra el fallo en referencia, el Doctor Muñoz interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, apoyando este último en la causal 2ª del artículo 2057 Pr, por violación de los artículos 136, 139, 142, 251, 252, 253, 254, 256, 260, 262, 265, 1065 y 1070 Pr. Se denegó el recurso, porque en concepto de la Sala, estaba mal interpuesto. Se interpuso el de hecho, por ese motivo, ante esta Corte Suprema de Justicia, acompañándose las piezas del caso. El Tribunal Supremo, en resolución de las doce meridianas del 17 de diciembre de 1918, declaró improcedente el recurso de casación en la forma y admitió el relativo al fondo, que es el que tramitó de conformidad con la ley, después de haberse rendido por la Sala el informe correspondiente, expresando agravios por parte del señor GONZALEZ el Doctor MARCO A. CASTILLO y contestándolos el Doctor IGNACIO SUAREZ en representación del señor ESTRADA GRANJA. El primero alega: que debe casarse la sentencia recurrida y que se declare: que no presta mérito ejecutivo el documento con que el señor ESTRADA GRANJA demanda al señor GONZALEZ, porque, en su concepto, no está pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que da por reconocido dicho documento, a virtud de no habérsele notificado al señor GONZALEZ. El Doctor SUAREZ contestó este punto del modo que lo creyó conveniente; y,

CONSIDERANDO:

I

Que la alegación que hace el apoderado del recurrente, en esta Corte Suprema de Justicia, descansa en la excepción 4ª opuesta por el Doctor MUÑOZ ante el Juez de Distrito, o sea: falta

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de mérito ejecutivo del documento, a causa de que no se hizo en la forma debida la citación ordenada por el Juez Local de Diriamba para que se cumpliera una providencia por el Juez Local de La Concepción, respecto al reconocimiento del documento que sirve base al juicio. Juzga el Supremo Tribunal que este punto de derecho corresponde a la casación en la forma, que fue declarada improcedente, según se ha expuesto en la Resulta III de esta sentencia. Por tanto, no cabe examinarlo.

II

De las demás excepciones opuestas, las que hacen relación con el fondo del asunto son las que se expresan en la Resulta II, de esta sentencia, designadas con los números 2°, 3°, 5° y 6°. La 1° y la última, de estas mismas, se contraen a que el señor ESTRADA GRANJA no podía ser legítimo dueño del documento, porque el crédito había sido embargado al señor CLAUDIO HERNANDEZ, en la ejecución seguida contra este por el señor BUENAVENTURA del propio apellido. Y las otras dos, 3° y 5°, se refieren: la 1° a falsedad del título por el endoso y aceptación; y la 2° al pago de la deuda. La Corte Suprema no entra al examen de estos puntos de derecho porque no fueron invocados en el recurso de casación, requisito indispensable para ese fin al tenor del artículo 2062 Pr. Solamente fueron invocados, como se ve de la Resulta III, puntos de derecho de nulidad y competencia, relativos a la casación en la forma, la cual fue declarada improcedente, según se ha dicho. De consiguiente, el Supremo Tribunal no puede hacer otra cosa, en el caso presente, que confirma la sentencia recurrida, por no existir en ella nada contrario a la Constitución y a la ley.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y el artículo 1745 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito. Las costas del recurso son a cargo del recurrente. Vuelvan los autos con testimonio de lo resuelto al Juzgado de su origen. Cópiese notifíquese y publíquese. Santos Flores L. – Estanislao Vela. – Daniel Gutiérrez N. Manuel Pasos – Emilio Alvarez – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, agosto diez y nueve de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2470B.J.2471CASACIÓN – PERTENECE A LA FORMACASACIÓN – PUNTOS DE DERECHO QUE DEBEN EXAMINARSEJUICIO EJECUTIVO

( 7 ) B.J. Año 1921......asi como para oponer a una sentencia las causales números 1º y 2º del Articulo 2057 Pr.,

y pedir en su virtud la casación del fallo, es indispensable que las leyes que se citan como violadas estén promulgadas y en vigor, también será menester, para oponer la causal número 10º del dicho articulo 2057, que las doctrinas legales que se invoquen como violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas al caso, se hallen, como si dijéramos, preestablecidas por una serie

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razonable de fallos publicados por el Tribunal Supremo antes de haberse dado la sentencia de que se recurre”.-

( S. 11 a.m. del 23 de Julio de 1921 B.J. 3369 Cons. l .- ) .-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IX - MANAGUA, 31 DE JULIO DE 1921 - NUM. 281

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, veintitrés de julio de mil novecientos veintiuno - Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Que, según certificación que corre agregada a los autos, ante el notario doctor ROSENDO ARGUELLO, residente en Managua, se presentó, a las seis de la tarde del tres de enero de mil novecientos diez y siete, el doctor HILDEBRANDO ALONSO CASTELLON, de cuarenta años de edad, médico, casado y de este domicilio, y obrando como apoderado de don JOSE DOLORES GAMEZ, expuso: que por sentencia firme dictada por esta Corte Suprema de Justicia el ocho de setiembre de mil novecientos catorce en el juicio seguido por la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación contra el susodicho señor GAMEZ, por resolución de un contrato de compraventa de una partida de añil, se condenó al señor GAMEZ a restituír a CHAMORRO y ZAVALA en liquidación la mitad del precio que éstos pagaron, mitad que monta la suma de SEIS MIL PESOS MONEDA DE PLATA, con el valor intrínseco que tenía esta plata en la fecha en que la recibió la firma vendedora, el año de mil ochocientos ochenta y tres en relación con la moneda de oro americano, relación que por peritaje fue establecida en un diez y seis por ciento de premio de ésta sobre aquélla; que por indemnización de perjuicios fue además condenado el señor GAMEZ a pagar a CHAMORRO Y ZAVALA los frutos del dinero que debe restituír, o sea el interés legal del nueve por ciento al año sobre la suma anteriormente indicada, desde el cinco de octubre de mil novecientos diez, día de la notificación de la demanda de CHAMORRO Y ZAVALA hasta el efectivo pago; y practicada la liquidación de ese adeudo de entera conformidad con la sentencia referida monta lo adeudado la suma de OCHO MIL OCHENTA Y UN CORDOBAS OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS; que por otra parte la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación es deudora del señor GAMEZ sin tomar en cuenta los intereses moratorios, cuyo cobro ulterior se reserva, de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS BILLETES NACIONALES Y CUARENTA Y CINCO CENTAVOS por costas de las tres instancias a que fueron condenados CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación en el juicio ejecutivo que éstos siguieron contra GAMEZ; y que habiéndose verificado la compensación hasta concurrencia de los respectivos valores, existe un

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saldo a favor de CHAMORRO Y ZAVALA por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CORDOBAS CINCUENTA CENTAVOS, que el señor GAMEZ por medio del dicente ofrece en este acto, en pago de lo juzgado y sentenciado en el juicio de resolución de que se ha hecho mérito, al doctor SIMON TORRES en concepto de representante de la firma acreedora CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación. Consta además, de la certificación referida, que el notario asociado del compareciente doctor CASTELLON y de los testigos intrumentales se constituyó en la oficina y residencia del doctor HECTOR SIMON TORRES, mayor de edad, soltero, abogado y del vecindario de Managua, quien representa a la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, según consta de la escritura otorgada por los socios en Granada, el siete de enero de mil ochocientos ochenta y siete en el oficio del notario doctor don DAVID OSORNO, sustituída el treinta de septiembre de mil novecientos diez a favor del nominado HECTOR SIMON TORRES; a quien se le certificó dicha acta, mostrándole y ofreciéndole en nombre del referido señor GAMEZ la cantidad de la deuda relacionada, con requerimiento de que la reciba y cancele la obligación del deudor, bajo apercibimiento de depositar el dinero, si no lo acepta en pago, en el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio: que el doctor TORRES manifestó que no aceptaba el pago por las razones que se reserva para cuando haga uso de su derecho de impugnar el presente pago ante la autoridad correspondiente.- En consecuencia de esa negativa el cartulario depositó en el doctor MANUEL PEREZ ALONSO la suma de dinero ofrecida y la certificación de las tasaciones de costas de que también ya se habló.

II

Por escrito de seis de enero de mil novecientos diez y siete se presentó ante el Juez de lo Civil de este Distrito el nominado doctor HECTOR SIMON TORRES, y obrando en carácter de apoderado de la sociedad CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, y después de relacionar lo que se ha narrado extensamente en la resulta anterior, expuso: que no acepta la suma ofrecida por las razones siguientes en que funda la impugnación que hace de ese pago: 1ª- La suma ofrecida es la que según el notario mencionado ordena pagar la sentencia dictada el día ocho de septiembre de mil novecientos catorce por esta Suprema Corte de Justicia; pero que dicha sentencia es absolutamente nula, mejor dicho inexistente, por haber recaído en un proceso fenecido; y desde luego la impugna sin perjuicio de hacerlo de nuevo cuando el señor GAMEZ traiga al proceso la prueba instrumental de esa sentencia; pues la firma que representa sostiene que el litigio de referencia quedó concluído por el fallo definitivo que dictó el Juzgado de primera instancia el día diez y siete de abril de mil novecientos once, favorable en un todo a CHAMORRO Y ZAVALA, el cual fallo apelado fuera de tiempo por el procurador del señor GAMEZ, quedó ejecutoriado por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que los tribunales de justicia así lo declaren, siendo, pues, el fallo de mil novecientos once el que debe cumplirse a su debido tiempo; que sí se alegare que la sociedad CHAMORRO Y ZAVALA promovió incidente ante la Corte Suprema para que se declarase la nulidad de su propio fallo y la firmeza del de primera instancia, por violar aquél los artículos 3º y 32 Cn. y por estar éste ejcutoridado y tratarse de nulidad que atañe al orden público, y que el Tribunal Supremo desestimó el incidente, responde a esa posible objeción: que la nulidad del fallo de ocho de septiembre de mil novecientos catorce es incuestionable por haberse dictado en un proceso fenecido que ningún Tribunal de la República puede abrir: que por consiguiente la Corte Suprema no podría conceptuar válido el fallo referido sin contradecir su reiterada jurisprudencia

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sobre el particular; y que lo único que resolvió el Tribunal Supremo en el mencionado incidente es que "las alegaciones de nulidad en el estado actual del juicio son impertinentes», a causa de que la Corte Suprema juzgaba que carecía de jurisdicción para declarar dicha nulidad. 2ª- En la hipótesis de que sea el fallo de ocho de septiembre de mil novecientos once el que haya de prevalecer, hay que recordar que de conformidad con el artículo 509 Pr. las sentencias se cumplen por el Juez o Tribunal que hubiesen conocido del asunto en primera instancia; y resulta prematuro el pago por consignación antes de que los autos hayan regresado al Juzgado. Hay más: el señor GAMEZ opina que la sentencia de la Corte Suprema es la que ha de prevalecer, mientras que la firma CHAMORRO Y ZAVALA piensa que esa sentencia dictada en un juicio fenecido desde en 1911, es nula con nulidad sustancial, mejor dicho es inexistente; y que en cambio debe prevalecer el fallo de primera instancia de 17 de abril de 1911. En ese conflicto ni el señor GAMEZ ni la firma CHAMORRO Y ZAVALA van a decir la última palabra: son los Tribunales de justicia los llamados a decidir en ésta, como en cualquier otra controversia judicial. 3ª- Aun en la hipótesis inadmisible de ser el fallo de ocho de septiembre de mil novecientos catorce el que ha de prevalecer y de no ser prematura la oferta que se impugna, la suma ofrecida no es la que corresponde ni en su monta ni en la calidad de la moneda ya que no es lo mismo córdoba que oro americano.

III

De la impugnación referida se ordenó dar traslado por tres días a don JOSE DOLORES GAMEZ, representado en este asunto por el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, quien evacuando el traslado, expuso: que la primera razón aducida para impugnar la consignación, esto es, que el fallo de primera instancia de 17 de abril de 1911 es el que debe cumplirse, y no la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el ocho de septiembre de mil novecientos catorce, no entra la representación del señor GAMEZ a rebatirla por haberse discutido ya ante ese Supremo Tribunal en el juicio de resolución y existe en él cosa juzgada, que alega e invoca en este acto y que probará oportunamente con la misma sentencia dictada por la Corte Suprema. Respecto a que el pago es prematuro antes de que los autos vuelvan al Juzgado de su origen, observa el doctor PEREZ ALONSO que desde hacia mucho tiempo su mandante estaba listo para hacer el pago en el caso de un fallo adverso, siendo absurda la alegación de CHAMORRO Y ZAVALA fundada en que para que el pago sea válido, es indispensable que el deudor lo efectúe por mandato judicial. En cuanto a la alegación de que la suma ofrecida y consignada no es la que corresponde ni en la cantidad ni en la calidad de la moneda debida, contesta el doctor PEREZ ALONSO que como la representación de CHAMORRO Y ZAVALA no entra en detalles acerca de la cantidad a que cree tener derecho, se abstendrá por el momento de toda consideración al respecto, ya que se trata de simples operaciones aritméticas que se pueden verificar en cualquier momento. Por lo que hace a la calidad de la moneda hace las siguientes observaciones: la ley 20 de marzo de 1912, que creó el córdoba es una ley de orden público que manda que desde su promulgación se considere el córdoba como moneda legal para el pago de todas las obligaciones que deben cumplirse en Nicaragua; la moneda a que se refiere la sentencia de 8 de septiembre de 1914 no existe en la actualidad, es una moneda imaginaria, ya que la plata de 1883, hoy circulante, tiene un descuento mucho mayor que el establecido por los peritos, de donde habrá que concluir que salvo los límites de su derecho, la firma CHAMORRO Y ZAVALA no puede pretender, que el pago se le haga en oro americano precisamente, sino en la moneda legal, o sea el córdoba, que tiene poder liberatorio suficiente para todas las obligaciones

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que deben efectuarse en la República. Agrega otras razones para cimentar su tesis; y concluyó pidiendo al Juzgado que se declare en definitiva que la consignación es válida y tiene fuerza de pago desde el 3 de enero de 1917 en que fue efectuado; y que se condene en las costas a los señores CHAMORRO Y ZAVALA por la temeridad de la demanda. Después de eso se abrió a prueba el juicio. De la instrumental aducida por el apoderado de la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, consta: que el 3 de octubre de 1911 el doctor HECTOR S. TORRES, como apoderado de la razón social referida, demandó ante el Juez de lo Civil de este Distrito a los señores JOSE DOLORES GAMEZ y MANUEL BORGE, como socios de la razón social GAMEZ Y BORGE, para que por sentencia definitiva se declarase la resolución del contrato de 5 de febrero de 1883, por el cual la referida compañía vendió a la casa demandante la cantidad de doce mil libras de añil, a razón de UN PESO por cada libra, y que el ex socio GAMEZ está obligado a devolverle el precio de la venta con el valor intrínseco de la fecha en que lo recibió la firma vendedora por los perjuicios irrogados, y a pagarle las costas del juicio; que por todos los trámites, el Juez de la causa dictó su sentencia de primer grado a las nueve de la mañana del diez y siete de abril de mil novecientos once, en que se decidió lo siguiente: 1º- Se declara resuelto el contrato de compraventa de 5 de febrero de 1883 a que se refiere el presente juicio. 2º- No ha lugar a las excepciones opuestas por la parte demandada. 3º- El ex socio don JOSE D. GAMEZ está obligado a devolver a la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación DOCE MIL PESOS correspondientes al precio de venta, y a pagarle DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS a título de lucro cesante, más intereses al uno y cuarto por ciento mensual sobre ambos adeudos, tomando en cuenta para computar aquéllos las fechas en que según los libros de CHAMORRO Y ZAVALA fueron entregadas a GAMEZ & BORGE las diferentes partidas del precio, más las costas de este juicio. Todo en la moneda que corrió en Nicaragua en 1883, el equivalente de la cual se determina tomando como base el tipo de diez y seis por ciento que era el premio del oro americano en moneda de dicho año», sentencia que fue notificada al apoderado del señor GAMEZ, doctor JOSE C. BARAHONA, a las diez de la mañana del diez y nueve de abril de mil novecientos once, en la cual fecha se alzó también contra dicha sentencia el nominado doctor BARAHONA; que llegados los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, dictó sentencia absolutoria en favor de los señores GAMEZ Y BORGE; que habiendo interpuesto recurso de casación en el fondo contra dicha sentencia el doctor HECTOR S. TORRES, se admitió ese recurso de casación, en cuya virtud llegaron los autos a esta Corte Suprema de Justicia que pronunció la suya a las diez de la mañana del ocho de septiembre de mil novecientos catorce, en la que se decidió lo siguiente: «Se casa la sentencia de que se ha hecho mérito, dictada por la Honorable Sala de lo Civil de Oriente, a las nueve de la mañana del nueve de diciembre de mil novecientos once; y en consecuencia se declara: 1º- No hay cosa juzgada. 2º- No hay prescripción. 3º- Ha lugar al desistimiento o resolución del contrato de cinco de febrero de mil ochocientos ochenta y tres, porque habiendo cumplido los compradores con pagar el precio de la venta a los vendedores no entregaron la cosa vendida. 4º- No es solidaria la obligación de GAMEZ & BORGE; y por consiguiente el ex socio don JOSE DOLORES GAMEZ restituirá a la casa CHAMORRO Y ZAVALA, en liquidación, la mitad del precio que éstos pagaron por el añil comprado, mitad que monta la suma de SEIS MIL PESOS MONEDA DE PLATA, con el valor intrínseco que tenía esa plata en la fecha en que la recibió la firma vendedora, año de mil ochocientos ochenta y tres, en relación con la moneda de oro americano, establecida por peritaje en un diez y seis por ciento de premio de ésta sobre aquélla. 5º- Este Supremo Tribunal nada resuelve acerca de la cuota correspondiente al ex socio don MANUEL BORGE, porque no fue demandado para el pago de la misma. 6º- La falta de

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solidaridad entre GAMEZ Y BORGE no impide el ejercicio de los derechos que CHAMORRO Y ZAVALA crean tener para reclamar de quien corresponda la cuota de que se habla en el número anterior. 7º- El ex socio señor GAMEZ no está obligada a pagar a CHAMORRO Y ZAVALA por indemnización de perjuicios la ganancia que pudo producir el añil. 8º- El señor GAMEZ está obligado a pagar a CHAMORRO Y ZAVALA por indemnización de perjuicios los frutos del dinero que debe restituír o sea el interés legal del nueve por ciento al año, sobre la suma indicada en el número cuarto de esta parte resolutiva. Estos intereses corren desde el cinco de octubre de mil novecientos diez, día de la notificación de la demanda de CHAMORRO Y ZAVALA, hasta el efectivo pago. 9º- No hay especial condenación de costas del presente recurso de casación por haber tenido la parte demandada motivos razonables para litigar". El doctor FRANCISCO TORRES FUENTES, como apoderado entonces de la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, promovió incidente ante el propio Tribunal Supremo para que se declarase en virtud de las razones legales allí mencionadas: 1º- Que está firme la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de este Distrito a las nueve am. del día 17 de abril de 1911, por haber quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. 2º- Que es nulo e insubsistente todo lo actuado en 2ª instancia por la Sala de lo Civil, así como el fallo definitivo que sobre el fondo del asunto dictó esta Corte Suprema a las diez am. del día 8 de septiembre de 1914; y 3º- Que en consecuencia se casa la sentencia de dicha Sala, dictada a las 9 am. del 9 de diciembre de 1911. Tramitado el incidente conforme a derecho, este Supremo Tribunal pronunció la sentencia de las once y media de la mañana del 17 de noviembre de 1916, cuya parte resolutiva dice así: «Las alegaciones de nulidad en el estado actual del juicio, son impertinentes. No ha lugar a las reformas y aclaraciones solicitadas de que se ha hecho mérito.» El doctor PEREZ ALONSO, apoderado de don JOSE D. GAMEZ, presentó por su parte dos certificaciones, una expedida por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada en la que consta el adeudo de CHAMORRO Y ZAVALA a favor de su poderdante señor GAMEZ, por unas costas judiciales a que fue condenada aquella firma, a que se refiere la escritura de consignación, y otra librada por el Alcalde de esta ciudad en que fija el tipo medio de cambio corriente en esta plaza el 3 de enero de 1917 entre el oro americano a la vista sobre Nueva York y el córdoba, diciendo que el cambio entre ambas monedas estaba a la par en esa fecha, es decir que CIEN PESOS ORO AMERICANO valían CIEN CORDOBAS. Por su parte el doctor TORRES presentó otra certificación librada por el mismo Alcalde en que declara éste que el tipo medio del cambio corriente en esta plaza el 3 de enero de 1917 entre nuestra moneda de córdoba y el oro americano en giros a la vista sobre Nueva York es el ciento uno por ciento, esto es que con CIENTO UN CORDOBAS se compraban CIEN PESOS ORO en giros, y que el tipo medio del cambio corriente entre el córdoba y el oro americano en moneda acuñada de oro o en billetes de bancos estadounidenses fue el ciento cuatro por ciento, es decir, que con CIENTO CUATRO CORDOBAS se compraban CIEN PESOS EN ORO AMERICANO EN MONEDA O EN BILLETES. También el doctor PEREZ ALONSO y el doctor TORRES trajeron al juicio otros documentos emanados de bancos o casas bancarias para sostener sus respectivas pretensiones.

IV

Que después de evacuados los alegatos de conclusión y de citadas las partes para sentencia, se dictó por el Juez de la causa la de término de las once de la mañana del 21 de mayo de mil novecientos diez y ocho, cuya parte resolutiva dice así: «1º- Es legítima o legítimas las ofertas de pago y consiguiente consignación hechas por don JOSE DOLORES GAMEZ a la firma

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CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, por valor de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CORDOBAS CINCUENTA CENTAVOS, teniéndose en cuenta la deducción de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CORDOBAS TREINTA Y NUEVE CENTAVOS que quedan compensados por costas que la segunda adeuda al primero. 2º- En consecuencia se declara extinguida la deuda del primero para con la segunda, a virtud del pago por consignación: y de consiguiente se declaran canceladas las hipotecas constituídas a favor de CHAMORRO Y ZAVALA en garantía del crédito a cargo del señor GAMEZ. No hay costas para la parte perdidosa por la consideración antedicha». Y habiendo pedido reforma de esa sentencia en cuanto a costa el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, se tramitó la solicitud en forma legal, recayendo por último la sentencia de las once y cuarto de la mañana del 24 de mayo de 1918, en que se declaró que ha lugar a la reforma pedida por el apoderado del señor GAMEZ, y en consecuencia la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación debe pagar las costas del juicio objeto de estos autos. Contra ambas sentencias interpuso recurso de apelación el doctor TORRES; y admitido el recurso, se enviaron los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, tribunal que a las diez de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos diez y nueve dictó la sentencia definitiva de segundo grado en que confirmando la de primera instancia se declara válida la consignación hecha por don JOSE DOLORES GAMEZ a favor de los señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, de que se trata en estos autos, siendo los gastos del depósito y las costas judiciales de ambas instancias a cargo de los expresados señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación». Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en el fondo el doctor TORRES, fundándose en las causales de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 2057 Pr., porque violan, aplican indebidamente e interpretan erróneamente los artículos 3º, 32 y 122 Cn.; 2006, 2007, 2022, 2060, 2062, 2140 y 2358 C.; 424, 509, 439, 2077, 1º, 2º, 193, 2109 y 2142 Pr. y leyes de 20 de marzo de 1912, de 14 de marzo de 1913, y artículo 1164 C.C. Admitido el recurso interpuesto, vinieron los autos a este Supremo Tribunal, en donde las partes, representadas como se deja dicho, debatieron ampliamente sus derechos respectivos, y citadas después para sentencia alegaron en estrados lo que convino para su defensa, siendo ya llegado el momento de sentenciar; y

CONSIDERANDO:

I

Para pedir que se case en el fondo la sentencia de 2º grado, el abogado de la parte recurrente invocó las causales contenidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10º del artículo 2075 Pr., señaló como leyes violadas los artículos 3º, 32 y 122 Cn.; y una serie de disposiciones de los Códigos Civil de Pr. y de Comercio. Al hacer el detalle de los agravios, el mismo abogado, en sus alegatos presentados ante esta Corte Suprema de Justicia, objeta el 1er Considerando de la Honorable Sala de sentencia; y comienza diciendo: «La Sala entiende: que la Corte Suprema pudo en 1914 considerar y resolver tácitamente que el pleito del añil aun no estaba fenecido». Y agrega: «Error: se trata de un hecho auténtico constante en los autos del juicio ordinario en que indebidamente pronunció el Tribunal Supremo su fallo de 8 de setiembre de 1914 y la existencia y certeza de ese hecho no depende de la apreciación de ningún Tribunal». Arguye también el abogado, que habiéndose apelado en el propio día en que fue notificada la sentencia de 1ª instancia que se dictó en el juicio del añil, 19 de agosto de 1911, la gestión fue hecha fuera del término fatal de los tres días que concede el artículo 459 Pr., y por consiguiente, la dicha

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sentencia, conforme a los artículos 176 y 439 Pr. pasó de derecho en autoridad de cosa juzgada. El Juicio del añil, dice el recurrente, desde entonces quedó fenecido. En este argumento se halla fundamentada la principal cuestión en debate. La Corte Suprema de Justicia, empero, observa: que las nulidades de las resoluciones, las de las sentencias, y las de los demás que ocurriere en el curso de los autos y dentro de ellos, deben ser resueltas necesariamente, dentro del mismo proceso. Esto es lo que está preceptuado en nuestra ley procesal. En efecto; es bien sabido que tenemos en nuestro procedimiento civil una serie de remedios que pueden usarse contra los actos, resoluciones y sentencias que en un proceso adolezcan de nulidad, los cuales remedios consisten en recursos ordinarios y extraordinarios. Cabe recordar a este respecto, que son causales de casación de una sentencia tanto el que un fallo se dé contra la Constitución o contra la cosa juzgada, si ésta fuere alegada en tiempo (2057, números 1º y 6º ) como el que la sentencia se dicte por un Tribunal sin jurisdicción o competencia (2058, número 1º). Debe agregarse a lo dicho: que las partes mismas tienen expedita la vía en cada momento para reclamar contra las nulidades cuando se cometieren en el proceso; y en previsión de esto, está el Título IX del Libro I Pr. Al no hacer uso las partes de las amplias defensas que les permite el artículo 240 Pr., en conexión con el 2022 del mismo Código, llega a caerse en la sanción que señala el 2067. Es obvio, pues, que en el caso concreto, si la sentencia de 1ª instancia en el asunto del añil, estaba ejecutoriada, y el juicio se hallaba fenecido, la oportunidad de reclamar, no contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sino contra el auto de admisión del recurso de apelación, que el recurrente llama indebido, fue la que se tuvo en aquella fecha en que tal auto de admisión le fue notificado. Por esto, sin duda, cuando el recurrente en el juicio del añil, introdujo su reclamo, se tuvo por extemporáneo y se le resolvió: que, dictada la sentencia de término de un juicio, nada se podría innovar en él. Se alega que en los artículos 174 y 176 Pr. se preceptúa: que transcurridos que sean los términos judiciales se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse; y que los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal, o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el Ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos. Cierto es que tales preceptos existen; pero también lo es que fueron dictados para que los Jueces y Tribunales los tuviesen en cuenta al dar sus resoluciones y sentencias, dentro de cada proceso, y no para que en virtud de ellos pueda ser desconocida la fuerza de las sentencias que están ejecutoriadas, por no haber quedado ya recurso contra ellas. Sucede, por ejemplo, que conforme al artículo 488 inciso 2º Pr. si se hubiere admitido un recurso que no debió haberse concedido, la parte interesada deberá hacer uso del derecho de pedir que el recurso se declare improcedente en el término que se haya señalado para mejorar dicho recurso. Si de tal derecho no hiciere uso la parte en el término fijado, ese derecho es perdido, sin perjuicio de las facultades del Tribunal, quien las conserva íntegras mientras no dé la sentencia de término. Sobre esta materia puede muy bien decirse: que «en el sistema del derecho moderno, la nulidad de la sentencia no obra por sí misma sino que queda subsanada si no se propone en término y forma legales y se declara por autoridad competente» (Mattirolo-Institns. de Derecho, Tomo I, página 86) En cuanto a la cosa juzgada «que hace legalmente cierta la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara», verdad es que «solamente las sentencias definitivas dadas en materia de jurisdicción contenciosa, pasan en autoridad de cosa juzgada», pero verdad es igualmente que hay sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas, que son las que se dan sobre un incidente que hace imposible la continuación de un juicio. Los incidentes no son sino cuestiones accesorias de un juicio, pequeños juicios que requieren la decisión o sentencia del Juez o Tribunal. En el Código los incidentes tienen señalada la manera

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de sustanciarlos, ora en la misma cuerda del juicio principal o bien por separado, con audiencia y pruebas, según fuere del caso. Las sentencias que recaen en los incidentes son, en consecuencia, sentencias interlocutorias; y cuando recaen en materia contenciosa, tales interlocutorias pueden tener el carácter de definitivas, si en virtud de ellas se hace imposible la continuación del juicio (Ley de 2 de julio de 1912, artículo 1º inciso 2º). La Corte Suprema de Justicia, haciendo aplicación de lo dicho al caso concreto, piensa: que la resolución que se dictó en el asunto del añil, el 17 de noviembre de 1916 y en que declaró que las alegaciones de nulidad de la sentencia después de dictada ésta y de notificada, son impertinentes, por pertenecer a la clase de las interlocutorias con fuerza de definitiva, porque «por la naturaleza de nuestra organización judicial, el punto fue resuelto juris et de jure, sin posible progreso, ya que no quedó modo de impugnarlo.» Es este el motivo por el cual no prospera la alegación hecha por el doctor HECTOR SIMON TORRES a este respecto. Conviene también recordar, además que si en nuestro sistema de Gobierno, al Congreso Nacional está encomendada la función de legislar, al Tribunal Supremo se ha conferido la misión de formar el cuerpo de doctrinas legales que han de constituir nuestra jurisprudencia. Es, pues, obvio pensar: que así como para oponer a una sentencia las causales números 1º y 2º del artículo 2057 Pr. y pedir en su virtud la casación del fallo, es indispensable que las leyes que se citen como violadas estén promulgadas y en vigor, también será menester, para oponer la causal número 10º del dicho artículo 2057 que las doctrinas legales que se invoquen como violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas al caso, se hallen, como si dijéramos, preestablecidas por una serie razonable de fallos publicados por el Tribunal Supremo antes de haberse dado la sentencia de que se recurre. Y, sobre todo, si alguna vez fuera eficaz alegar nulidades cometidas en autos fenecidos, como en el caso concreto del asunto del añil, podría serlo acaso para los que no intervinieron en el juicio; pero nunca para aquellos que siendo parte en el asunto, tuvieron por la ley los medios de obtener las declaraciones de nulidad antes de que recayese la sentencia final irremediable. En fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia llega a la conclusión de que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada ha estado en lo justo al sostener, como lo ha hecho en el primer considerando de la sentencia recurrida, que el único y verdadero fallo atendible, por haber causado ejecutoria, es aquel que se dictó por el Alto Tribunal Supremo de Justicia el 8 de setiembre de 1914. En consecuencia, no existe a este respecto la violación de disposiciones legales ni la errónea interpretación que se pretende, sino que al contrario, se hizo por el Honorable Tribunal de 2º grado la correcta y debida aplicación de las disposiciones pertinentes al caso que se discute.

II

El Tribunal Supremo de Justicia está de acuerdo igualmente con la Honorable Sala de sentencia en cuanto ella afirma que la consignación hecha por el señor GAMEZ no es prematura. En efecto, «luego que sea firme una sentencia definitiva, dice el inciso 1º del artículo 509 Pr., se procederá a su ejecución a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia o por otro de igual jurisdicción, que sea competente». Que no es menester, para cumplir la sentencia, el que hayan vuelto al Juzgado los autos del juicio declarativo, lo muestra el final del inciso copiado del dicho artículo 509 Pr., desde luego que, como allí se ve, puede procederse al cumplimiento por otro Juez que no haya sido el de la causa, con tal que tenga igual jurisdicción y que sea competente.

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III

Respecto de la cuantía y de la calidad de la moneda en que se ha hecho la consignación, la Corte Suprema de Justicia también asiente al modo de ver de la Honorable Sala de 2º grado. La obligación a que se quiere prestar cumplimiento no nace de pacto expreso en que se determine precisamente moneda de oro americano acuñado que haya de entregarse como pago. La sentencia de este Supremo Tribunal, dictada en 1914, de conformidad con lo anterior, no exigió que el pago se hiciera en moneda de oro americano, sino que simplemente estableció la relación de valor entre la moneda de plata y la ya expresada, quedándoles en consecuencia a los interesados el derecho de satisfacer las prestaciones debidas según las reglas indicadas en nuestro Código procesal. Al tratar de volver las cosas a su estado anterior por virtud de la recisión, habia desaparecido la moneda de plata que sirvió de símbolo de valor cuando fue celebrado el contrato. Esto dio motivo para que al procurarse la devolución del valor intrínseco se tomase como punto de comparación el oro americano, de valor más o menos fijo en el mundo comercial. El calificativo de intrínseco respecto del valor no es sino una palabra que ha dado en usarse como para significar lo esencial o absoluto, bien que es sabido que en materia de valores económicos no existen más que relatividades. Es verdad de experiencia reconocida por los economistas la de que el oro mismo ha perdido de valor cuando menos un cincuenta por ciento en el mundo: hoy nadie puede adquirir con una determinada unidad en oro la cantidad de consumo que con esa misma unidad habría adquirido hace medio siglo. El legislador sin duda tuvo presente la verdad de estas consideraciones y nacieron de allí las disposiciones consignadas en los artículos 2022 y 2023 C. Viniendo al caso concreto se observa que: en Nicaragua, el oro americano adoptado como punto de comparación para este negocio, no existe generalmente como medio usual o corriente para las transacciones de alguna entidad. Por esta razón cualquiera que hubiese tenido que pagar suma en oro americano, habría tenido que ocurrir, aun prescindiendo de la disposición consignada en el C.C. actual, como se ha ocurrido en el caso de autos a buscar la equivalencia de la deuda en la moneda nacional que es el córdoba. Nada hay que decir respecto de las operaciones numéricas a que en la sentencia recurrida se alude para tener la consignación por bien hecha, ya que las objeciones todas que hace el recurrente sobre la cuantía se refieren a la calidad de la moneda en que él pretende que hubo de hacerse la consignación.

IV

En cuanto a la declaración que contiene la sentencia recurrida respecto a que los gastos de depósito y costas judiciales en las instancias causados en la impugnación de la consignación, serán a cargo de los señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, la Corte Suprema de Justicia entiende, de conformidad con el artículo 2062 inciso 1º C. que la Honorable Sala de 2º grado ha declarado lo justo. En verdad no se trata de la aplicación de la disposición general que permite al Juez o Tribunal eximir a la parte del pago de las costas si pudiere declararse que hubo motivos racionales para litigar (artículo 2109 Pr.), sino que, a los casos de consignación deben aplicarse especialmente el citado artículo 2062 inciso 1º, el 2109 inciso 2º y 2142 Pr.

V

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Las costas del presente recurso deben también quedar a cargo del mismo recurrente, por lo dicho en el considerando que antecede.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, a las diez de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos diez y nueve; y se condena al recurrente en las costas del presente recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto y líbrese la ejecutoria de ley, si se pidiere. Cópiese, notifíquese y publíquese - Manuel Pasos - Santos Flores L. - Estanislao Vela - Emilio Alvarez - Carlos Rosales - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme - Managua, dos de agosto de mil novecientos veintiuno - Lorenzo Espinosa.

B.J.3369B.J.3370B.J.3371B.J.3372B.J.3373B.J.3374B.J.3375MONEDA – SU VALOR INTRÍNSECONULIDAD – NO PROSPERA DE UN JUICIO FENECIDONULIDAD – ALEGARSE DENTRO DEL JUICIO Y NO FUERA DE EL COSA JUZGADACOSTAS

( 8 ) B.J. Pág. 3238 del año 1921BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IX - MANAGUA, 31 DE MARZO DE 1921 - NUM. 273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, doce de marzo de mil novecientos veintiuno - Las doce meridianas.

VISTOS,RESULTA:

I

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El 11 de diciembre de 1919, don MANUEL LACAYO, mayor de edad, casado, agricultor y negociante, se presentó al Juzgado de lo Civil del Distrito de Granada por medio de su apoderado, pidiendo que se practicara la liquidación del crédito a su favor a cargo de don BENJAMIN BARILLAS, de las mismas calidades y además la tasación de las costas, según sentencia de remate ya ejecutoriada. El Juzgado proveyó de conformidad, y el Secretario del Despacho, don MANUEL S. JARQUIN, en acta de 12 del mismo mes, practicó la dicha tasación de costas, que ascendieron a la suma de UN MIL CIENTO VEINTISEIS CORDOBAS CON QUINCE CENTAVOS Y DE SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ORO AMERICANO CON VEINTITRES CENTAVOS. Notificado el señor BARILLAS, pidió revisión de la tasa con oportunidad ante el otro secretario del Despacho, don ADAN ROCHA SABALLOS. El Juez, el día 23 del propio mes de diciembre declaró sin lugar el recurso de revisión, por decir que no fue introducido ante el Secretario que la practicó, motivo por el cual el señor BARILLAS apeló, habiéndosele admitido el recurso de conformidad con la ley. Llegaron las diligencias a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, tribunal que después de tramitar el recurso, dictó la sentencia de las once de la mañana del 9 de enero de 1920, cuya parte final dice así: «Se declara improcedente el recurso de apelación de que se ha hecho mérito, etc».

II

Contra el expresado fallo, el señor BARILLAS interpuso el recurso de casación en el fondo. Dijo así: «Vuestra sentencia viola estas leyes. Los artículos 7º y 459 Pr., porque el Juez en vez de cumplir con su deber de revisar la tasación, declaró puede decirse, nula mi solicitud de revisión de la que practicó el Secretario MANUEL JARQUIN, tan sólo porque anotó mi escrito el Secretario ADAN ROCHA. No podía yo pedir revisión por esta Sala por lo que no existe, porque el mismo Juez dice que no ha lugar a revisar la del Secretario, es decir, no revisó nada el Juez. El artículo 10º de la Ley de 2 de julio de 1912, porque establece el recurso de revisión para ante esta Sala, pero es de la resolución del Juez sobre la tasación del Secretario, no de la que declara una nulidad.- Todas estas violaciones son causales de casación, según el artículo 2057, números 2º, 4º y 10º Pr.» La sala denegó el recurso. Por este motivo, el señor BARILLAS interpuso ante esta Corte Suprema de Justicia el de hecho, acompañando las piezas legales; y el mismo Tribunal, en resolución de las doce meridianas del 22 de mayo de 1920, dijo así: «Se declara procedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito. Pase el proceso a la oficina para que las partes hagan uso de su derecho y dense los autos en traslado al recurrente por el término de ley para que exprese agravios; y líbrese despacho de emplazamiento al recurrido para que ocurra en el término legal a estar a derecho, etc.» Fueron expresados y contestados los agravios y se está en el caso de resolver lo que fuere de derecho; y

CONSIDERANDO:

I

Que en el presente caso el Juez declaró improcedente el recurso de revisión del señor BARILLAS, por decir que no fue intentado ante el Secretario que practicó la tasación de las costas sino ante el otro del mismo despacho. El Supremo Tribunal observa: que dicho escrito de revisión no fue dirigido determinadamente al Secretario que se indica. No es culpa del interesado

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que el Secretario que practicó la tasación pedida no ponga la constancia de presentación al pie del escrito. La obligación del propio interesado está en pedir la revisión a la Secretaría en el término señalado por la ley, como así se hizo; y la constancia referida, puesta por cualquiera de los Secretarios es válida, aun cuando uno de éstos no sea el que hizo la tasa. La Corte Suprema admite esta doctrina, para evitar la irregularidad posible que podría venir contra los derechos del recurrente, si el Secretario tasador voluntariamente se ausentase del despacho cuando el interesado interpone la revisión mencionada. En consecuencia de lo dicho no es legal el motivo apuntado por el Juez para negar la entrada al recurso de revisión; debió, por el contrario, conocer de él y resolver de conformidad con la ley.

II

La Sala de lo Civil respectiva negó el recurso de apelación intentado contra lo resuelto por el Juez, fundándose en el artículo 10 de la ley de 2 de julio de 1912, que no le permite conocer, dice, de otros recursos que de los mismos a que la disposición se contrae, entre los cuales no se encuentra aquél. Empero, el Supremo Tribunal juzga: que toda sentencia, resolución, providencia o auto siempre están sujetas, cuando son dictados por el Juez, al recurso de apelación, salvo cuando la ley expresamente lo niegue. En el caso presente, eran aplicables los artículos 458 y 459 Pr. para admitirlo, pues no hay disposición expresa que prohiba dicho recurso, motivo por el cual la Sala en su sentencia violó ambas disposiciones al tenor del No. 2º del artículo 2057 Pr. El artículo 10 de la Ley referida en que se apoyó el tribunal de alzada, contempla el caso en que efectivamente hay que rever una tasación practicada por el inferior, pero no opone dificultad o no prohibe en manera alguna, que cuando el fallo de éste sea de distinta manera no sean aplicables en todo su valor y fuerza las reglas y disposiciones generales del Código de la materia. Así es, pues, que la Sala ha infringido la ley en esa parte; y aun cuando no se trata de casación en la forma, la violación es de fondo, contra ley expresa que permitía los dos recursos interpuestos por el perdidoso: el de revisión ante el Juez y el de apelación ante aquel tribunal. De consiguiente, habrá que anular lo actuado, de conformidad con el artículo 3º Cn., para que sean dictadas por quien corresponda las resoluciones que caben en derecho.

POR TANTO:

Y de acuerdo con las disposiciones citadas, los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala y de que se ha hecho mención. En consecuencia, se anula la actuación de segunda instancia, lo mismo que el auto o providencia del Juez por la que declaró improcedente la revisión pedida por el señor BARILLAS. Vuelvan las diligencias al Juzgado de su origen para los fines de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese - Daniel Gutiérrez N. - J. M. Siero - Estanislao Vela - Santos Flores L. - Emilio Alvarez - Proveído - Lorenzo Espinosa. Es conforme - Managua, treinta de marzo de mil novecientos veintiuno - Lorenzo Espinosa.

B.J.3238B.J.3239TASACIÓN DE COSTAS

( 9 ) B.J. Pág. 3995 del año 1923( 10 ) B.J. Pág. 4050 del año 1923

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( 11 ) B.J. Pág.4890 del año 1925( 12 ) B.J. Pág. 5752 del año 1926( 13 ) B.J. Pág.7237 del año 1929( 14 ) B.J. Pág. 365 Cons. V l l l de 1963.-( 15 ) B.J. Pág. 11376 del año 1941( 16 ) B.J. Pág. 18700 del año 1957( 17 ) B.J. Pág. 13559 del año 1945 o 1946( 18 ) B.J. Año 1927“Si se alega que fué denegado indebidamente un recurso de apelación, la causal pertinente

es la 2a. y no la 1a. del Arto.2057 Pr”.-( S. 12 meridianas del 15 de Junio de 1927 B.J. 5992 ).-( 19 ) B.J. Año 1937Debe haber congruencia entre la causal invocada y el motivo que sirve de fundamento al

recurso.- Asi, si se citan las causales 2º y 10º del Arto. 2057 Pr., y se alega UN ERROR en la apreciación de la prueba, no se casa la sentencia.-

( S. 12 meridianas del 21 de Abril de 1937 B.J. 9663 Cons. l ).-( 20 ) B.J. Año 1937En relación con las causales 2º y 10º del Arto. 2057 deben citarse como infringidas

disposiciones referentes al fondo y no a la forma como los Artos. 125, 1029 y 1037 Pr”.-

( S. 10 a.m. del 17 de Diciembre de 1937. B.J. 9975 ).- ( 21 ) B.J. Año 1941La causal 2a. del Arto. 2057 Pr., sólo se refiere a la violación o aplicación indebida de la ley,

y no a la interpretación errada.-“Respecto a la interpretación errón errónea, cualquiera que fuera la trascendencia de la

alegacion suscitada por el recurrido en el sentido de que por haber el recurrente fundado su recurso unicamente en la causal 2ª del Arto. 2057 Pr., que habla textualmente nada mas que de violación de la ley o aplicación indebida de ella al asunto que es objeto del pleito, la interpretación erronea estaria fuera del recurso, estima el Tribunal inncesario el examen de esa cuestión ante la imposibilidad legal de discutir la interpretación erronea de las leyes apuntadas frente a la cosa juzgada de que se ha hecho merito, basada en dos sentencias firmes.-

( S. 10 a. m. del 24 de Septiembre de 1941 B.J. 11376 ) .-( 22 ) B.J. Año 1946 S. 11 ½ a. m. del 21 de Junio de 1946. B.J. 13512NO PUEDEN ALEGARSE BAJO LAS CAUSALES 2º Y 10º DEL ARTO. 2057 PR.

DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRUEBA.-No se casa la sentencia recurrida si las disposiciones infringidas se refieren a la prueba

( Artos. 1078, 1079, 1080 y 1082 Pr. ) y no se citó la causal 7a. del Arto. 2057 Pr. sino sólo la 2a. y 10a.-

( S. 11 ½ a. m. del 21 de Junio de 1946. B.J. 13512 ) .-( 23 ) S. 10 y 30 a. m. Del 3 de Septiembre de 1949 Publicada en B. J. Pág. 15401 del año

1950.-Considerando 1Por la contradicción que el recurrido ha hecho del presente recurso, se necesita discutir de

previo la procedencia de las causales invocadas en su apoyo, y saber si las

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leyes que el recurrente cree violadas, mal aplicadas y erróneamente interpretadas, permiten la revisión del fallo de 2° instancia, pues hay que tener en cuenta que el abogado de la actora, ha sostenido que el escrito de casación no se encuentra revestido de los requisitos legales, y que por lo mismo no puede ser un medio de impugnar la sentencia de la Honorable Sala, lo cual de ser cierto, privaría a la Corte Suprema de la facultad de mantener incólume la Ley frente al fallo que define los puntos esenciales de la litis.- Según el abogado de la Señorita Arguello, existe confusión de ideas, cuando el recurrente clasifica de manera indistinta, los conceptos de violación, de aplicación indebida y de interpretación errónea de algunos artículos con base en los números dos y diez del Art. 2057 Pr., y esa confusión es mayor cuando habla de errores de hecho y de derecho cometidos por la Honorable Sala al apreciar el testamento.- Por manera que entrando de previo al examen de los preceptos autorizantes de la casación, juzga este Supremo Tribunal que si bien es cierto que el abogado de la demandada no hizo distingo alguno en su recurso, entre los varios aspectos con que estimó violados, aplicados indebidamente e interpretados con error los Arts. 945, 946, 947, 950, 957, 967, 978, 1100 y 1110 C., también es verdad que tales modalidades fueron distinguidas en la expresión de agravios hecha ante este Supremo Tribunal, de lo que cabe inferir que se cumplieron los requisitos necesarios para apreciar los puntos que deben ser objeto de su estudio de acuerdo con las normas jurídicas y con lo que manifestó en sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del tres de Agosto de mil novecientos cuarenta y seis, en donde dijo que las citas globales de leyes que se juzgan mal aplicadas o infringidas, pueden encasillarse rectamente por decirlo así, en el propio escrito de expresión de agravios, que es la oportunidad requerida por el legislador para exponer los distintos aspectos con que se presenta una infracción de ley o de doctrina, y lograr de este modo que el Tribunal Supremo se dé perfecta cuenta de cuál es el problema sometido a su deliberación.- Es indudable que para cada uno de los aspectos citados, la técnica del recurso encuentra modalidades propias con qué definir las transgresiones de la ley, y en ese sentido ha creído necesario hablar de violación, de interpretación errónea o de aplicación indebida, aludiendo a conceptos que divididos en sus mínimos alcances, puede constituir el primero una violación expresa o tácita; ocurriendo lo uno, cuando la ley se aplica en sentido contrario, y la otra cuando se deja de aplicar determinado articulo y se resuelve con otra disposición legal.- Cuando esto último ocurre, se observa que la disposición elegida y que no hiere el punto de la litis, ha sido aplicada indebidamente, lo cual no es óbice para que la ley que ha dejado de aplicarse deba entenderse violada en forma tácita.- Por otro lado, la interpretación errónea existe cuando el sentido con que se entiende un articulo, es contrario a su cabal significado: lo cual no excluye que dicha ley resulte violada expresamente como se ha manifestado al explicar en qué estriba la primera clase de estas infracciones.- Hablando en términos silogisticos el profesor Prieto Castro, relaciona los conceptos de violación y de interpretación errónea de la ley, como la primera mayor del silogismo sentencial, mientras

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que el concepto de aplicación indebida, de la doctrina o de la ley, lo hace depender del propio hecho que su presupone, desde luego que en su criterio el error jurídico reconoce como causa, la defectuosa calificación de los hechos, a los que entonces se les llega a aplicar una norma que no corresponde a su verdadera esencia, toda vez que su supuesto legal es otroy se prescinde de atribuirle lo que conviene al contenido de los mismos; deduciendo de ello, que el resultado llega a ser la violación de la norma que indebidamente ha dejado de aplicarse. ( Los Hechos en Casación ), pág. 10 ).- De lo dicho se observa que en todos y cada uno de estos aspectos singulares, concurre la infracción de un precepto cualquiera, lo que conduce a la consecuencia atendible de que el concepto infracción, es la modalidad genérica que rige todos los casos, y que lo especifica , se halla constituido por la característica mínima que entre si pudiera diferenciarlos.- Tal distingo debe hacerse como se ha dicho, en el escrito de expresión de agravios, donde existe la necesidad de fijar estos detalles para contradecir la sentencia recurrida e informar al juzgador del sentido con que fueron hechas las posibles infracciones, más como el recurrente cumplió con este deber en la oportunidad de que se trata fácilmente se comprende que la Corte Suprema, puede hacer el análisis de las cuestiones de fondo con los medios que la suministra la parte perdidosa.-

S. 10 y 30 a. m. Del 3 de Septiembre de 1949 Publicada en B. J. Pág. 15401 del año 1950.-( 24 ) S. 10 a.m. del 14 de Noviembre de 1950 B.J. 15320 Cons. l l .- No pueden alegarse bajo la causal 2º del Arto. 2057 Pr. violaciones de disposiciones que

pueden ser atacadas por recurso de forma.-S. 10 a.m. del 14 de Noviembre de 1950 B.J. 15320 Cons. l l .- ( 25 ) S. 9 a. m. del 19 de Agosto de 1957. B.J. 18645 Cons. l l y l l l, Año 1957.- Es obligación del recurrente, sobre todo cuando se trata de las causales 2º y 10º del Art.

2057 Pr. encasillar las disposiciones infringidas entre las causales invocadas y expresar el concepto de la Infracción.-

S. 9 a. m. del 19 de Agosto de 1957. B.J. 18645 Cons. l l y l l l., Año 1957.- ( 26 ) B. J. Año 1957.......los motivos de casación del Inciso 2º ( del Arto. 2057 Pr. ) han sido prescritos para el

asunto que es objeto del juicio es decir para lo que es materia de la litis; y los del inciso 10º únicamente en lo referente al contrato o testamento aplicables al caso del pleito o lo que es lo mismo, cuando se enfoca en particular algo que se refiere a algún contrato o testamento que sea materia o que incida en el Juicio de que se trata; de lo cual resulta inmediatamente que entre ambas disposiciones del Articulo 2057 Pr., hay sustancial diferencia en razón de la materia a que cada una de ellas se refiere”.-

( S. 12 meridianas del 28 de Agosto de 1957 B.J. 18657 Cons. V ).-( 27 ) B. J. Año 1957La interpretación errónea de la ley no puede impugnarse con base en la causal 2º del

Arto.2057 Pr. que sólo habla de violación y aplicación indebida, sino de la causal 10º que se refiere a las doctrinas legales, del contrato o testamento, aplicables al caso del pleito.-

Considerando l:

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“....;tal circunstancia obliga a este Tribunal de casación, a considerar que, para el recurrente, los mencionados Articulos lo que realmente han sido es violados con el fallo recurrido, tanto porque conforme lo prescrito en el Ordinal 2° del Articulo 2057 Pr., solo fundamentan esta causal, las violaciones o las aplicaciones indebidas de la ley; y no sus interpretaciones erroneas, que la ley las encasilla, como fundamento de la Causal 10ª, del mismo Articulo, sin que por otra parte, pueda alegarse que aquella variación encuentra asidero legal en el Articulo 2073 Pr., porque lo alli prescrito, permite al recurrente apoyar su recurso en nuevas disposiciones como lo hace el actor al citar como violados el Articulo 1657 Pr., pero sobre los mismos puntos que han sido objeto del recurso, lo cual no ha de interpretarse en modo alguno, que tambien pueda variarse los fundamentos basicos de cada causal de casación; es obvio decir que la intención del recurrente, en cuanto a las seis disposciones legales que cita, en relación a la expresada causal 2ª., es conceptuarlas como violadas, o aplicadas indebidamente en la sentencia objeto del recurso; y no erroneamente interpretadas, como se pretende al expresarse agravios ante este Tribunal.- Por ello, de las circunstancias que expone el recurrente, como fundamento de la Causal 2ª ., solo se examinará la queja sobre violaciones a las disposiciones legales que se citan, y las no aplicaciones indebidas, por no haberse invocado como fundamento de tal causal, ni las alegadas interpretaciones erroneas, porque tal circunstancia está prescrita como fundamento de la causal 10ª que no es la que se examina, excepto cuando tales interpretaciones se consideren como sinonimas de violaciones”.-

( S. 9: 00 a. m. del 14 de Octubre de 1957 B.J. 18700 Cons. l .- ) .-( 28 ) B.J. Año 1957Si se invocan conjuntamente las causales 2º y 10º del Arto. 2057 Pr. la Corte carece de

vehículo para pronunciarse sobre las Infracciones.-( S. 8 a. m. del 22 de Noviembre de 1957 B.J. 18730 Cons. l .- ) .-( 29 ) B.J. Año 1957Si en relación con la causal 2º del Arto. 2057 Pr. no se indica cuáles disposiciones son

violadas y cuáles indebidamente aplicadas, se considera que para el recurrente todas son violadas.-

( S. 12 meridianas del 18 de Septiembre de 1957 B. J. 18748 Cons. l.- ).-( 30 ) B.J. Año 1962Son inadmisibles las quejas basadas conjuntamente en las causales 2º y 10º del Arto. 2057

Pr.-( S. 9 a.m. del 22 de Marzo de 1962 B.J. 143 / 1962 Cons. V ).-( 31 ) B.J. Año 1962Si no se invoca la causal 2a. del Arto.2057 Pr. no puede saberse cuáles son las disposiciones

sustantivas infringidas aún cuando prospere la impugnación de la prueba.-( S. 12 m. del 13 de Diciembre de 1962. B.J. 530 / 1962 Cons. ll ) .-( 32 ) S. 10 a. m. Del 22 de Enero de 1963.- B. J. pág. 15 de 1963.-Considerando1

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El recurrente al interponer su recurso, se fundó entre otras en la causal 2° del Arto. 2057 Pr., citando en el propio escrito en que lo formuló varias disposiciones del Código Civil, que consideró violadas y aplicadas indebidamente, pero sin indicar el sentido en que tales infracciones ocurrieron; y al expresar agravios y refiriéndose a la misma causal, señaló como infringidos los Artos. 1200, 1202 y 1203 Pr.; y como violados, mal interpretados y aplicados indebidamente los Artos. 2360, 2532, 2639, 2641, 2643 C.- Explicando los vicios apuntados , sostuvo que la violación consiste en que la Honorable Sala de sentencia “omitió tomar en cuenta la confesión rendida por el Sr. Cardenal, como prueba de la existencia de los vicios redibitorios discutidos; pero si se estima que no se ha tomado en consideración una prueba, la causal para rebatir la sentencia con tal falla no es la invocada, puesto queen el fondo se trata del rechazo implícito de una prueba.- Y, además, la Honorable Sala tomó en consideración esa Confesión, nada más que no le concedió mérito para probar la existencia de los vicios redhibitorios.- Es decir, desechó esa prueba, no porque no sea un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos objeto del debate, sino porque en el caso concreto no prueba lo que pretende el quejoso.- Y en tal situación, tampoco sirve la causal 2°, citada para combatir la sentencia.- Refiriéndose a la misma causal 2ª. Del Arto. 2057 Pr., el Sr. Ocampo Palma se queja de que también con prueba pericial probó la existencia de los vicios redhibitorios, y que la Honorable Sala infringió las disposiciones que él cita; mas es de notar que si la Honorable Sala hizo mala apreciación de esa prueba, el recurso para lograr la enmienda no puede fundarse en esa causal 2ª., sino en otra diferente.- Y en cuanto a que con testigos probó el actor la existencia de los nominados vicios, y que la Honorable Sala no apreció correctamente esa prueba por que estimó que los testigos únicamente se refirieron a hechos externos, pero no a vicios ocultos, es decir, que siempre se cae en una mala apreciación de prueba y son aplicables los conceptos anteriores.- Y por otra parte, es notorio que la Honorable Sala al examinar las declaraciones de los testigos forzosamente tenia que encontrarse con hechos de apreciación externa, que es lo que pueden apreciar los testigos y sobre lo que les es dable atestiguar; y de esas disposiciones y demás pruebas complementarias, extrae la conclusión directa o por presunción de la existencia del vicio redhibitorio, cuando asi resulta.- En tesis general, es de afirmar que el precepto autorizante invocado como fundamento de este recurso no se refiere a las conclusiones que saque el Tribunal de la prueba, es decir, a la depuración de los hechos que tiene por probados, como etapa antecedente a su enclavamiento dentro de la norma o supuesto general de una disposición, cuya infracción admita casación, y que es una de las fases del proceso lógico que conduce a la configuración del silogismo sentencial.- Ese precepto autorizante para su uso con éxito, requiere que la impugnación se dirija a refutar el vicio cometido al “aplicar una ley inaplicable, al no aplicar la ley aplicable, o al aplicar con error la ley aplicable” a esos hechos que se dan por probados, o como en otros términos ha dicho este Supremo Tribunal al referirse a las diversas formas de infracción de ley, que puede comprender la causal 2ª. Del Arto. 2057 Pr.: en

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el sentido exacto de las infracciones legales, amerita que la ley se viola cuando el fallo realiza lo que prohibe, o, dejándola de aplicar, no cumple lo que dispone; que se interpreta erróneamente, cuando se le asigna un sentido inadecuado y que se aplica de manera indebida, cuando el caso por ellos resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones “.- ( B. J. 16973 ), lo que asimismo ha sostenido en sentencia visible en el B. J. Pág. 15401.- De esta interpretación se desprende que la infracción legal como causal de casación, para que quepa dentro de los términos de la fracción 2ª. Del Arto. 2057 Pr., ha de cometerse al verificarse la operación mental de enmarcar los hechos que se han tenido como probados en los cánones de una disposición legal determinada y vigente, y que tal conclusión sirva de apoyo al fallo como uno de sus elementos integrantes.- Para confutar la apreciación que el Tribunal de alzada hace al tener como probados algunos hechos en el juicio no es la causal 2ª del Arto. 2057 Pr., la pertinente, sino otras de suyo especificas que contiene ese mismo artículos últimamente citado.- En consecuencia, esa causal 2ª. A que se acogió el recurrente, es inoperante, tal como se le ha empleado en el caso concreto; consecuentemente, ha de decirse que no existen las violaciones alegadas de los artículos citados, tanto del Código Civil como del Procedimiento Civil.-

S. 10 a. m. Del 22 de Enero de 1963.- B. J. pág. 15 de 1963.-( 33 ) B.J. Año 1963Las impugnaciones no pueden ser comunes a las causales 2º y 10º del Arto. 2057 Pr.- ( 34 ) S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963Considerando:La Honorable Sala dictó su sentencia considerando principalmente que las partes

discutieron en la segunda instancia sobre la eficacia o ineficacia de la prueba rendida para demostrar la acción que se intentó, cuyo fundamento, la posesión adinterdicta, como hecha que es, tiene en la prueba testifical su más fuerte elemento ( Artos. 2426 C., 1303, 1343, 1354, 1356 Pr. ); estimó la Sala sentenciadora que los testigos presentados por el actor, tenían las condiciones necesarias para que se tomaran en cuenta sus dichos, y que los testigos Moncada Meléndez Sánchez no estaban incapacitados para declarar por ser operarios del actor, porque ‘lo que la ley quiere decir es que dependa exclusiva y económicamente de la persona que lo presente como testigo’ ( B. J. 13350 ) Incapacidad que el Juez estimó que existía, de acuerdo con los Artos. 1317 Inc. 3°, 1354 y 1359 Pr.- El apoderado del recurrente apoyó su recurso, en las Causales 1°, 2°, 7°, 8° y 10° del Arto. 2057 Pr., y señalo como infringidos una fuerte serie de articulos.- El motivo de su queja es que las declaraciones de los testigos ya relacionados se tomaron en cuenta para el fallo, siendo ---- dice--- inhábiles.- Hace especificaciones con respecto a algunas causales.- Estudiando la interposición de su recurso, y la expresión de agravios, debe decirse: En cuanto a la primera Causal del recurso, señala como infringido el Arto. 63 Cn. sobre inviolabilidad de la propiedad, causal y expresión de infracción que no son suficientes por si, para resolver, ya que el articulo constitucional no tiene una disposición absoluta, sino con excepciones.- Entrándose a conocer de la causal 2° debe expresarse razón

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análoga, pues se trata de apreciación de la prueba, o sea que debe estudiarse la queja desde el punto de vista de la causal 7°, que está invocada.- En cuanto a esta causal, la parte quejosa dice que al apreciarse la prueba se cometió ‘error de derecho consistente en aceptar como buenas las declaraciones de los testigos Francisco Moncada Meléndez y Octavio Martínez Sánchez...’; que se cometió error de derecho ‘al dar valor probatorio a las dos declaraciones de los testigos Inhábiles señores.... ( los mismos )...’; y que se cometió ‘error de hecho, el que resulta coadyuvante con actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, al tomar como buenas las declaraciones de los testigos tachados por inhábiles al confesar estos que eran trabajadores de Noel Estrada, que estaban a sueldo de él...’ ( se refiere a los mismos dos trabajadores mencionados ).- De lo dicho se deduce claramente que el quejoso pone una misma acción de la autoridad como error de hecho y de derecho, lo que es jurídicamente imposible.- Por lo que toca a la causal 8°, dice el quejoso que se admitió en la sentencia una prueba que la Ley rechaza ( las mismas declaraciones ).--- Esta causal podría ser el primero, el principal fundamento del recurso, ya que si la prueba no debió admitirse, no habría necesidad de enumerar errores en su interpretación, ni violaciones legales con respecto a causales diferentes a ella; pero pasa que en el caso presente, precisamente para poderse decir ( si debe decirse ), que los testigos son inhábiles, debe tomárseles en cuenta, estudiar esa prueba.- DICHO DE OTRO MODO: EL QUEJOSO SE EQUIVOCA AL PENSAR QUE EL ‘ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA’ DE LA CAUSAL 8°, ES LO MISMO QUE DECLARAR EFICAZ UNA PRUEBA, PARA LO QUE SE PRETENDE; Y ELLO NO ES ASI, PUESTO QUE UNA PRUEBA PUEDE SER DECLARADA INEFICAZ, Y NO POR ESO SE PUEDE DECIR QUE SE RECHAZÓ SEGÚN LAS VOCES DE LA REFERIDA CAUSAL; PARA ÉSTA, ADMITIR LA PRUEBA ES DARLE ENTRADA, PERMITIRLA, CONSENTIRLA, TOMARLA EN CUENTA, ESTUDIARLA, ENCONTRAR SUS EFECTOS ( FAVORABLES O DESFAVORABLES A LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLA ); Y RECHAZARLA SIGNIFICA LO CONTRARIO, O SEA NO DARLE ENTRADA, NO PERMITIRLA, NO CONSENTIRLA, NO ESTUDIARLA, ETC.--- SEGÚN LO DICHO, PARA ESTE CASO, EL APOYO EN LA CAUSAL 8° NO CABE; LA CAUSAL ES IMPROPIA PARA PRESTARLO.- Lo mismo puede decirse de la Causal 10°, que se refiere a transgresión de leyes o doctrinas legales del contrato o testamentos.- En la expresión de agravios, el recurrente agrega que el actor confesó que no poséis el terreno de la referencia, pero este aspecto de la queja no está encasillado en causal fija como seria un error al apreciar la prueba de confesión ni hay por tanto disposiciones legales que puedan ser encasilladas con una causal que no se especifica en el escrito de interposición del recurso.-- Por todo lo dicho, estando la queja tanto en la interposición como en la expresión de Agravios, omisa, oscura, difusa, confusa y quizás contradictoria en sus fundamentos y expresión, y siendo que el recurso de

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casación obedece a disposiciones legales severas, la queja no resulta eficaz para que se case la sentencia, y por ello no debe casarse.-

S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963( S. 11 a. m. del 31 de Julio de 1963 B.J. 322 / 1963 Cons. V l l .- ) .- ( 35 ) B.J. Año 1963Los errores en la apreciación de la prueba deben ser referidos a la causal 2º del Arto.2057

Pr.-( S. 10: 30 a. m. del 16 de Agosto de 1963 B.J. 355 / 1963 Cons. V l l ).-( 36 ) S. 9 y 45 a. m. Del 13 de Noviembre de 1964 B. J. Pág. 459.-Considerando:De conformidad con el Inciso 3° del Arto. 2066 Pr., reformado por Ley de 2 de Julio de

1912 cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba, no será indispensable citar la ley violada, pero debe precisarse el error cometido, y en el caso de autos se observa que si bien se alega la existencia de un error de hecho y se citan los documentos coadyuvantes, no se precisa en qué consiste ese error, según puede verse en el párrafo del escrito de interposición del recurso de casación.- Esa omisión del recurrente impide a esta Corte Suprema el examen de la sentencia en cuanto ala causal 7ª. Del Arto. 2057 Pr.- Por lo que hace a las causales 2ª y 10ª del mismo articulo, en el escrito de interposición del recurso se citan como infringidas las seis disposiciones legales arriba referidas, mas al expresarse agravios se abandonaron las otras impugnaciones y se concretó el recurrente a la infracción del Arto. 1078 Pr., dejando sin expresar el concepto en que habrán sido infringidas las restantes disposiciones.- La Infracción de ese Arto. 1078 Pr., la hace consistir el recurrente en que la Sala se funda en que no se intentó probar por la actora la pérdida de la posesión, mientras que en verdad esa prueba se encuentra en la certificación que obra a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho de los autos de primera instancia.- En relación con esa impugnación debe decirse que todo lo relativo a la apreciación de la prueba debe ser atacado con fundamento en la Causal 7ª. Del Arto. 2057 Pr., como un error de hecho o de derecho según el caso, y no con base en la Causal 2ª. Que se refiere a las infracciones de Ley sustantiva.- Por otra parte, el documento aque hace referencia el recurrente, consiste en una certificación del mandamiento y acta de inmisión solicitada por el Señor Julio García Somarriba contra el señor Luis Soto Talavera, inmisión que fue suspendida por no haberse encontrado al ejecutado en posesión del predio y porque en los títulos presentados por el Señor García Somarriba y por la Señora Espinosa Navarro aparecen diferenciasen los linderos y en la inscripción en el Registro.- De esto se deduce que el Señor Julio García Somarriba, antecesor del demandante, no fue inmitido en la posesión y por lo tanto la certificación referida no puede servir de prueba de tal posesión.- En virtud de lo que antecede cabe decir que las impugnaciones del recurrente no han prosperado, por lo cual no debe casarse la sentencia recurrida, aunque sin condenar en costas al perdidoso por haber tenido motivos racionales para litigar.-

S. 9 y 45 a. m. Del 13 de Noviembre de 1964 B. J. Pág. 459.-

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( 37 ) B.J. Año 1968Distinción entre las causales 2a. y 10a. del Arto. 2057 Pr.- Falta de expresión del concepto.-( S. 11 a. m. del 22 de Agosto de 1968 B. J. 192 / 1968 ) .-( 38 ) B.J. Año 1969Bajo la causal 2a. del Arto. 2057 Pr. sólo pueden citarse normas de leyes sustantivas y no de

carácter procesal.-( S. 10 a. m. del 15 de Enero de 1969 B.J. 2 / 1969 Cons. l ).-( 39 ) B. J. Año 1969La causal 2a. de fondo está destinada a corregir errores “In Judicando”, de suerte que

bajo su amparo solo se puede alegar la infracción de normas de Ley sustantiva, y no adjetiva como son las citadas, razón por la cual el Tribunal carece de vía para analizar el recurso con base en la expresada Causal.-

( S. 10 a.m. del 15 de Enero de 1969 B.J. Pág. 2 de 1969 ).-( 40 ) B.J. Año 1972C. l VFinalmente, por lo que hace a la causal 2da. del Arto.2057 Pr., en relación con ella se citan

como Infringidos, además de los Artos. 1079, 1394 y 1395 Pr. ya analizados en el Considerando l l, los Artos. 1082, 1263, 1353, 1359, y 1379 Pr.- Todas esas disposiciones son referentes a la pertinencia y valoración de las pruebas, y por lo tanto no son apropiadas para ser citadas al amparo de la Causal 2a. del Arto.2057 Pr. que constituye la via para la Impugnación de las sentencias dictadas con Infracción de normas de carácter substantivo, quedando las infracciones relacionadas con la prueba al amparo de otras causales de casación diferentes.- Y siendo que ninguna de las impugnaciones de los recurrentes han prosperado, la sentencia de la Sala no debe ser casada¨.-

( S. 9 y 45 a.m. del 5 de Mayo de 1972 B.J. Pág. 74 de 1972 ).-( 41 ) B.J. Año 1972“No puede apoyarse un motivo de casación conjuntamente en las causales 2a. y 10a. del

Arto.2057 Pr., pero como es evidente que no puede basarse en la 10a., se examina como si fuera apoyado exclusivamente en la 2a”.-

( S. 10: 35 a.m. del 31 de Mayo de 1972 B.J. 121 / 1972 Cons. l l ).- ( 42 ) B.J. Año 1972Si se invocan las causales 2a. y 10a. y no hay en tela de juicio ningún contrato o testamento,

se entiende que la queja se refiere sólo a la causal 2a.-( S. 8: 30 a.m. del 7 de Julio de 1972. B.J. 150 / 1972 Cons. l ).-( 43 ) B.J. Año 1972La Causal 2a. del Arto.2057 Pr. se refiere a la infracción de leyes sustantivas, aunque se

encuentren en el Pr..-( S. 10: 35 a.m. del 28 de Noviembre de 1972.- B.J. 289 / 1972 Cons. l ).-( 44 ) B.J. Año 1972C. l l lQue el recurrente, al interponer la casación en el fondo de que se trata, invocó la causal 2a.

del Arto.2057 Pr., señalando como violados los Artos. 2357, 2426, 2430, 634 y 637 C., 1353, 1356, 1359, 1363, 1310 y 1307 Pr.; pero conviene tener presente que dicha causal se refiere a violaciones de leyes sustantivas y no de las adjetivas, las que ordinariamente deben atacarse por los motivos de forma

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sin que ello quiera decir que dicha causal se relacione solamente con el Código Civil, pues es bien sabido que, algunas veces, ése ordenamiento de leyes contiene disposiciones de orden adjetivo y que, también el Código de Procedimiento Civil, en ciertos casos, tiene normas de carácter sustantivo.- Que como todos los Artículos del Código de Procedimiento Civil antes citados no son de los comprendidos en la excepción mencionada resultan impertinentes para el caso y, por consiguiente, no deben tomarse en cuenta.- Que por la misma razón, no deben analizarse los Artos.2357, 2426 y 2430 C., puesto que son normas adjetivas que se encuentran en el Código Civil, limitándose el Tribunal al examen de los Artos.634 y 637 C., que son sustantivos, al efecto.- El Arto. 634 dice así: Cuando haya habido mala fé, no solo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.- Se entiende haber mala fé por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse¨.- Afirma el demandante que la Sala violó ese articulo por que él comprobó con testigos que las mejoras o edificaciones a que se contrae la demanda, fueron hechas a sus expensas y a la vista, ciencia y paciencia de su contraparte, dueña del terreno.- Piensa el Supremo Tribunal que tales circunstancias constituyen hechos puros y simples que bien pueden demostrarse con testigos; sin embargo, como la Sala es un Tribunal de Instancia, está dentro de sus funciones la de apreciar la prueba con su propio criterio, por lo cual, su decisión de no hacer fe de la prueba oral mencionada porque, a su juicio, los testigos no dieron suficiente razón de sus dichos, es inatacable en casación, a menos que se hubiere cometido error de hecho o de derecho, lo que se examinará en el siguiente Considerando, donde se hablará de la Causal 7a. por haberse alegado también.- Que la otra de las dos normas sustantivas mencionadas, literalmente dice: ¨Se entiende que hay mala fé de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permita, sin reclamar, que con material suyo las haga otro, en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.- Creé la Corte Suprema de Justicia, que ésa disposición legal no ha podido ser violada por la Sala en su sentencia, puesto que, el demandante, no presentó ningún permiso escrito de la dueña del fundo para que construyera las mejoras y que, más bien, el Sr. Galo acepta tácitamente la falta de dicha autorización, al pretender demostrar por otros medios, que las construcciones de que se trata las hizo a sus propias expensas, a la vista y paciencia de la demandada.- Que en virtud de lo anteriormente considerado, no procede casar la sentencia recurrida, con base en la Causal 2a. del Arto.2057 Pr.-

( S. 10 y 35 a.m. del 28 de Noviembre de 1972 B.J. Pág. 289 del año de 1972 ).-( 45 ) B.J. Año 1973No se puede invocar la causal 2a. del Arto.2057 Pr. en relación con disposiciones adjetivas

referentes a la recepción de pruebas y su rito.-( S. 9 : 45 a.m. del 20 de Julio de 1973 B.J. 106 / 1973 Cons. l l ).-

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( 46 ) B.J. Año 1973.....cada una de las causales en que se apoya la casación ( 2a., 7a. y 8a. ), son autónomas, es

decir que gozan de la independencia sustancial para producir por si solas la casación siempre que se haga buen uso de los preceptos particulares que le dan vida a la reclamación.- Es verdad que en algunos países existe en la legislación lo que se conoce como “causal medio”, es decir que se precisa el error para llevar luego a la violación de la Ley.- De esta manera se produce la casación.- El hecho de citar tres causales seguidas, como en el caso sub-judice, da a entender que fuera obligatorio este requisito para que pueda tener entrada el recurso y no es así”.- Aunque se desecharon las quejas fundadas en las causales 2a. y 8a., por no haberse expresado el concepto de la violación, se casó la sentencia con base en la Causal 7a..-

( S. 9 : 45 a.m. del 25 de Septiembre de 1973.- B.J. 180 / 1973. Cons. l ).- ( 47 ) B.J. Año 1975La causal 2a. del Arto.2057 debe fundamentarse en leyes sustantivas y no adjetivas.-( S. 12: 30 p.m. del 13 de Febrero de 1975 B.J. 20/ 1975 Cons. l l .-( 48 ) B.J. Año 1975Las causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr. no deben confundirse, pues la segunda sólo es

pertinente cuando se discute en juicio algún contrato o testamento.-( S. 10: 35 a.m. 20 Febrero de 1975. B.J. 37/1975 Cons. l l l.-( 49 ) B.J. Año 1976 S. 11 a.m. del 25 de Marzo de 1976 B.J. 69/ 1976.-El vicio atacable por la causal 2a. del Arto.2057 Pr. consiste en aplicar una ley inaplicable,

no aplicar la aplicable o aplicarla erradamente.-S. 11 a.m. del 25 de Marzo de 1976 B.J. 69/ 1976.-( 50 ) S. 11 a. m. Del 25 de Marzo de 1976 B. J. Pág. 69.-l l lSe fundamenta en la misma causal 2° del Arto. 2057 Pr., por violar los Artos. 1355 y 1354

Pr., la sentencia que impugna, ya que no tomó en cuenta el valor de la testimonial.- Los artículos citados como violados se refieren al valor de la prueba testimonial, como se gradúa el valor de la prueba, por la verdad de las declaraciones, por la imparcialidad y número de testigos, así cuales son las testimoniales legalmente verdaderas.- Todos los conceptos de los mencionados artículos no tienen que ver con la violación, aplicación indebida o infracción de leyes o normas jurídicas, que es lo que dispone el inciso 2° del Arto. 2057 Pr.- Debe decirse como en otras oportunidades que todo lo relativo a la apreciación de la prueba debe ser atacado con fundamento en la Causal 7° del Arto. 2057 Pr., como un error de hecho o de derecho, según el caso y no con base en la causal 2° que se refiere a Infracciones de Ley sustantiva.- La Infracción de ley se ha sostenido que se viola cuando el fallo realiza lo que prohibe, o dejándola de aplicar no cumple lo que dispone; se interpreta erróneamente, cuando se asigna un sentido inadecuado y se aplica de manera indebida cuando el caso por ellos resuelto, no está comprendido dentro de sus disposiciones, por eso para que el precepto de la causal 2° tenga éxito en su uso, requiere que la impugnación se dirija a refutar el vicio cometido, al aplicar una ley inaplicable, al no aplicar la ley aplicable o al aplicar con error la ley aplicable; como ya se dijo esto

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nada tiene que ver con los Artos. 1353 y 1354 Pr., para fundamentar esta Causal ( B. J. 1964, Pág. 460, 1963 Pág. 18 y 1950 Pág. 15404 ).- No es pues impugnable la sentencia con base en la faceta examinada de la Causal 2° del Arto. 2057 Pr.-

S. 11 a. m. Del 25 de Marzo de 1976 B. J. Pág. 69.-( 51 ) B.J. Año 1976 S. 9 a.m. del 16 de Junio de 1976 B.J. 118/ 1976.-La Causal 1a. del Art. 2057 Pr. sólo es pertinente en caso de violación constitucional

directa.- LA CAUSAL 2A. REQUIERE LA CITA DE DETERMINADA DISPOSICIÓN LEGAL.- La violación de un contrato debe ser atacada bajo la causal 10a.- No puede alegarse simultáneamente violación y aplicación indebida de una disposición.-

( S. 9 a.m. del 16 de Junio de 1976 B.J. 118/ 1976.- )( 52 ) B.J. Año 1977Diferencia entre las Causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr.-( Similar a S. 10: 35 a.m. 20 Febrero de 1975 B.J. 37/1975.-).- ( S. 12: 30 p.m. del 3 de Febrero de 1977 B.J. 25/ 1977 Cons. l l.- ).-( 53 ) B.J. Año 1981La causal 2a. del Arto. 2057 Pr. no es la apropiada para impugnar la apreciación de la

prueba.- Tampoco es apropiada para impugnar la interpretación errónea de la ley, pues sólo se refiere a la violación y la aplicación indebida.- Si los testigos dan clara y lógica razón de su dicho y son congruentes, hacen plena prueba.-

( S. 11: 30 a.m. del 24 de Noviembre de 1981.- B.J. 312/ 1981.-).-( 54 ) B.J. Año 1982No puede declararse de oficio la deserción por falta de expresión de Agravios.- “No pueden

alegarse conjuntamente las Causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr.- ( S. 10: 45 a.m. del 3 de Marzo de 1982.- B.J. 105/ 1982.-).-( 55 ) B.J. Año 1982El concepto de la violación debe expresarse individualmente respecto de cada disposición

legal.- La Causal 2a. del Arto.2057 Pr. no es pertinente para disposiciones procesales.-

( S. 11 a.m. del 8 de Marzo de 1982.- B.J. 109/ 1982.- ).-( 56 ) B.J. Año 1982Se declara con lugar una acción declaratoria de dominio con base en la prescripción, ya

que el demandado no probó que la actora era comodataria.- No basta que los testigos digan que era comodataria por ser un concepto que no puede apreciarse por los sentidos.- El hecho de que la actora sea dueña de las construcciones demuestra que poseia en nombre propio.- SE CASA LA SENTENCIA DE LA SALA A PESAR DE QUE LA ACTORA ABANDONÓ LA CAUSAL 2A. DEL ARTO. 2057 Pr., y sólo se fundó en errores de hecho que no precisó.-

( S. 11 a.m. del 23 de Marzo de 1982 B.J. 132 / 1982.- ).-( 57 ) B.J. Año 1982Al amparo de la causal 2a. del Art. 2057 Pr., no pueden alegarse cuestiones relacionadas

con la prueba o la ilegitimidad de personería.-( S. 11 a.m. del 20 de Agosto de 1982.- B.J. 362 / 1982.- ).-

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( 58 ) B.J. Año 1982La cita del Arto.2056 Pr., en vez del 2057 Pr. es un lapsus calami excusable.- Es

improcedente el recurso al amparo de la Causal 2a. si se citan disposiciones procesales y para otras causales no se expresa el concepto de la infracción.-

( S. 9 : 30 a.m. del 9 de Diciembre de 1982.- B.J. 466 / 1982 ).-( 59 ) B.J. Año 1983El no hacer a los testigos las preguntas convenientes y no preguntarles su edad o la razón

de su dicho no pueden alegarse bajo la Causal 2a. del Arto. 2057 Pr.- En el recurso de casación los ataques deben dirigirse contra la sentencia de la Sala y no contra la del Juez.- No pueden citarse nuevas causales al expresar agravios.-

( S. 11: 30 a.m. del 17 de Junio de 1983.- B.J. 270 / 1983.-)( 60 ) B.J. Año 1984Si el actor dice que él y su esposa se separaron y ella abandonó el hogar, la causal que se

alega es la de separación y no la de abandono.- La Causal 2a. del Arto.2057 Pr. no comprende la interpretación errada de la Ley sino la Causal 10a”.-

( “LA INTERPRETACIÓN ERRADA SÓLO PUEDE ALEGARSE CON BASE EN LA CAUSAL 10A. DEL ARTO. 2057 PR. Y NO EN LA 2A. ).-

( S. 1 a.m. del 14 de Junio de 1984.- B.J. 243 / 1984.- ).-( 61 ) B.J. Año 1988La causal 2a. del Arto.2057 Pr. no es pertinente cuando se trata de leyes referentes a la

interpretación de un testamento.- La Interpretación no puede constituir un error de hecho sino de derecho”.-

( S. 11 a.m. del 25 de Agosto de 1988 B.J. 263 / 1988.- ).-( 62 ) B.J. Año 1989La causal 2a. del Art. 2057 Pr., no es idónea para corregir la infracción de normas

procesales; la causal 10a. es aplicable cuando hay un contrato o testamento y la 6a. requiere diferenciar las dos clases de error.-

( S. 11 a.m. del 18 de Diciembre de 1989 B.J. 296 / 1989.-).-( 63 ) S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-ConsiderandollY examinando la queja del recurrente basada en la Causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., cabe

decir que éste no cumplió con los requisitos necesarios para examinar a fondo las alegaciones y razones que expuso, pues como este Tribunal ya lo ha resuelto en diferentes ocasiones, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario rigurosamente señalar la infracción cometida en la sentencia, en qué consiste en relación a la disposición legal que se dice violada y no en la forma de simple exposición de hechos, en forma de alegatos ajenos al debate, y de citas de anécdotas baldías, que en nada aclaran los derechos que se ventilan, ya que, además de lo expresado, es de hermeneútica procesal, que cuando se introduce un recurso de casación en el fondo, para la mejor interpretación de la queja es preciso no alegar en globo la violación de muchos artículos, porque eso equivale tanto como no alegar la violación.- En el recurso debe darse por separado la razón de la violación de cada texto legal, expresando de manera clara y precisa en qué parte de la sentencia se

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ha violado o infringido la ley, con señalamiento especifico, del articulo o artículos que se dicen violados, y no con alegatos sobre los hechos que rolan en el Juicio.- A este respecto, este Tribunal en repetidas ocasiones ha señalado con precisión las razones legales que apoyan las anteriores consideraciones, tal la sentencia que en lo pertinente dice: "El recurrente no formula queja concreta que evidencie EL ERROR DE INTEPRETAR LA LEY, ni expresa cómo la Sala ha atribuido a las disposiciones citadas, un sentido distinto del que explícitamente resulta de sus propios términos, dada la relación que se supone existe entre los mismos y la intención del legislador".- B. J. PAG. 19, 670 C l V AÑO 1959.- Cabe además dejar sentado que la Causal 2ª. Del Arto. 2057 Pr., ya referida, no tiene el significado que le atribuye el recurrente, pues tal disposición abarca DOS CONCEPTOS completamente distintos, que en la expresión de Agravios han sido invocados como uno solo, pues uno se refiere a VIOLACIOND DE LEY y el otro a APLICACIÓN INDEBIDA de la misma, al asunto que es objeto del juicio.- Con tales antecedentes lo que cabe, pues, es declarar que no es admisible la queja.-

S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-( 64 ) Copia de Alegato del Litigante Dr. Orlando Corrales Mejia contenido en escrito

presentado ante la Corte Suprema a doce y diez minutos de la tarde del diez de Julio del 2001 que dice:

“... y también olvida que la Causal 2 del Art. 2057 Pr., de acuerdo a múltiple y reiterada jurisprudencia de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, es exclusiva para cuando se trata de violaciones de leyes o normas de carácter sustantivo y no de violaciones a leyes o normas de carácter procesal .- Asi en sentencia de las 11 a. m., del 7 de Abril de 1986 Pág. 71 Cons. 1, la Corte dijo: “...Infracción que además presenta como atingentes en conjunto a los referidos articulos, es decir, sin especificar en forma separada para cada articulo,cuales fueron dichas infracciones, con lo cual falta el encasillamiento que es necesario exponer en todos los alegatos que al respecto se haga en el recurso de casación en fiel observancia al rigorismo que debe existir en esta clase de recursos, pues de otra manera y tal como se ha venido diciendo en numerosas ocasiones, se le imposibilita al Tribunal el debido conocimiento del problema que se le someta a su conocimiento por lo cual se obliga a desestimar las impugnaciones formuladas por la parte recurrente.- Por otra parte y esto es muy importante también siempre dentro de la Causal 2ª.,que invoca como fundamento de su recurso, el exponente formula un extenso alegato por el cual verifica un amplio analisis en la apreciación de la prueba rendida dentro del término probatorio correspondiente, encaminados a demostrar su eficacia y pertinencia, según sus propias expresiones, especialmente por lo que hace a la prueba de confesión evacuada por... y también sobre las posiciones absueltas por... y a las declaraciones como testigos de los señores...., todo lo cual es inaceptable a juicio de este Tribunal, toda vez que ha sido su constante criterio el que todo lo referente al valor y eficacia de las pruebas debe ser enmarcado dentro de la causal 7ª., y no dentro de la Causal 2ª., ambas del Arto. 2057 Pr., debido a que en esta última

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causal solamente se cuestionan las violaciones o indebidas aplicaciones de Ley Sustantiva y no apreciación de prueba alguna que es del resorte de la misma causal, por cuyas razones esa parte de la exposicion del recurrente viene a carecer de asidero legal que la sustente y por consiguiente no es dable aceptarla y consecuentemente tampoco lo son las infracciones que según él se dierón en la sentencia recurrida contra las disposiciones que al efecto cita al amparo de dicha causal 2ª., “...Sobre el mismo tema de que la Causal 2ª., es exclusiva para las leyes sustantivas y no para disposiciones procesales, está la Sentencia de las 11 a. m., del 17 de Noviembre de 1977 Pág. 341 Cons. Vlll, que en lo concernido expresa: “La Causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., en que fundamenta el recurso, la parte recurrente, se refiere a que se viole la ley o ésta se aplique indebidamente al asunto objeto del juicio yes al decir del autor Manuel Martinez Escobar: La infracción por excelencia, la de preceptos sustantivos que se refieren al fondo del pleito, que afecten a la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, que den o niguen el derecho que se reclama.- Es el ataque directo a la sentencia, la negación, en orden al derecho sustantivo, de la justicia de la misma.- El citado autor sostiene que los preceptos han de ser sustantivos, pues aquellos que solo contienen reglas procesales no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo.- Es decir, al amparo de esta causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., por lo general, hay que invocar como violados preceptos sustanciales y no de orden procesal.... Cabe recordar que ha sido doctrina de este Supremo Tribunal que la Causal del Arto. 3057 Pr., que se examina, está destinada a corregir errores in judicando y no los conocidos errores in procedendo.- Bajo el amparo del rubro de la Causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., solo se puede invocar la infracción de normas de la ley sustantiva y no adjetivas, como lo son todas las citadas del Código de Procedimiento Civil y Ley Organica de Tribunales, es por ello que este Supremo Tribunal carece de via o vehiculo para analizar el recurso con base en las tantas veces mencionada causal segunda, omitiendo examinar normas procesales...”.- También la Excelentisima Corte Suprema en B. J. De 1973 Pág. 48 Cons. 2, refiriendose siempre a la causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., dijo: “... Esta Causal se refiere especificamente a normas de carácter sustantivo y no adjetivo, resultando inocuas las citas del Código de Procedimiento, porque éstas son reglas de mero carácter procesal...”.- Por lo señalado, os pido Honorables Magistrados, no entréis a conocer del presunto agravio que el recurrente invocó al amparo de la Causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., citando en globo e inapropiadamente normas de naturaleza procesal, sin hacerel debido encasillamiento, alegando también violación de la Cosa Juzgada, lo que únicamente puede hacerse al amparo de la causal 6ª., del Arto. 2057 Pr., el recurrente no ha proporcionado la via o vehiculo para analizar el agravio que el afirma causarle la sentencia recurrida al amparo de dicha causal 2ª., del Arto. 2057 Pr., pero haciéndolo con total desapego a la más minima técnica casacional que evita entrar a su análisis, y porque además dicho agravio constituye una contradicción con el agravio que el recurrente invocó como fallo omiso, y una repetición de alegatos, conceptos y normas, de lo invocado como fallo

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ultrapetita, en el escrito de expresión de agravios, siempre al amparo de la causal 4ª., del mismo Arto. 2057 Pr., en número 2 de su escrito de expresión de agravios.-

LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2057 PR Y NO LA SEXTA ES LA PERTINENTE PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA QUE ACOGE LA COSA JUZGADA

COSA JUZGADA NO. 113 PA-56-19681927SI SE ALEGA QUE FUE DENEGADO INDEBIDAMENTE UN RECURSO DE

APELACION LA CAUSAL PERTINENTES ES LA CAUSAL SEGUNDA Y NO LA PRIMERA DEL ARTO 2057PR.

CASACION NO 89 PAG 5992 -19271937EN RELACION A LAS CAUSALES 2 Y 10 DEL ARTO 2057 PR DEBEN CITARSE

COMO INFRINGIDAS DISPOSICIONES REFERENTES AL FONDO Y NO A LA FORMA COMO LOS ARTOS 125,1029 Y 1037 PR

CASACION NO164 PAG9975-19371941LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2057 PR SOLO SE REFIERE A LA VIOLACION

O APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Y NO A LA INTERPRETACION ERRÓNEA O ERRADA

CASACION NO 192 PAG- 11376-1941 CASACION NO 295 PAG 18700-19571946NO PUEDEN ALEGARSE BAJO LAS CAUSALES 2 Y 20 DEL ARTO 2057 PR

DISPOSICIONES REFERENTES A LAS PRUEBASCASACION NO 217 PAG. 19461950NO PUEDEN ALEGARSE BAJO LA CASUAL 2 DEL ARTO 2057 PR VIOLACIONES

DE DISPOSICIONES QUE PUEDEN SER ATACADAS POR RECUSO DE FORMA

CASACION NO 254 PAG- 15320-1950LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PARA SU USO CON EXITO REQUIERE QUE LA

IMPUGNACION SE DIRIJA A REFUTAR EL VICIO COMETIDO AL APLICAR UNA LEY INAPLICABLE, AL NO APLICAR LA LEY APLICABLE O AL APLICAR CON ERROR LA LEY APLICABLE A ESOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS O COMO EN OTROS TERMINOS HA DICHO ESTE SUPREMO TRIBUNAL AL REFERIRSE A LS DIVERSAS FORMAS DE INFRACCION DE LEY QUE PUEDA COMPRENDER LA CAUSAL 2.

PAG 18 1963 Y PAG 15404-19501957ES OBLIGACION DEL RECURRENTE SOBRE TODO CUANDO SE TRATA DE LAS

CAUSALES 2 Y 10 DEL ARTO 2057 PR ENCASILLAR LAS DISPOCIIONES INFRINGIDAS ENTRE LAS CAUSALES INVOCADAS Y EXPRESAR EL CONCEPTO DE LA INFGRACCION

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CASACION 290 PAG 18645 -1957LOS MOTIVOS DE CASACION DE LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057PR HAN SIDO

PRESCRITOS PARA EL ASUNTOS QUE ES OBJETO DEL JUICIO ES DECIR PARA LO QUE ES MATERIA DE LA LITIS Y LAS DEL INCISO 10 UNICAMENTE EN LO REFERENTE AL CONTRATO O TESTAMENTO APLICABLES AL CASO DEL PLEITO O LO QUE ES LO MISMO CUANDO SE ENFOCA EN PARTICULAR ALGO QUE SE REFIERE A ALGUN CONTRATO O TESTAMENTO QUE SEA MATERIA O QUE INCIDE EN EL JUICIO DE QUE SE TRATA

CASACION NO 291 PAG 18657 -19571962SIN SE INVOCA LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR NO PUEDE SABERSE CUALES

SON LAS DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS INFRINGIDAS AUN CUANDO NO PROSPERE LA IMPUGNACION DE LA PRUEBA

CASACION NO 359 PAG -530-19621963LAS IMPUGNACIONES NO PUEDEN SER COMUNES A LAS CAUSALES 2 Y 10 DEL

ARTO 2057 PRCASACION NO. 376 PAG 322-1963LOS ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEBEN DE SER

REFERIDOS A LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PRCASACION NO 382 -PAG 355-1963.NO PUEDE ALEGARSE BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR QUE NO FUE

TOMADA EN CONSIDERACION UNA PRUEBAPRUEBA NO 345 PAG- 15-1963NO PUEDE IMPUGNARSE LA APRECIACION DE LA PRUEBA CON BASE EN LAS

CAUSALES 2 Y 8 DEL ARTO 2057 PRPRUEBAS NO 366 PAG 554-19631965LA INFRACCION DEL ARTO 1079 PR QUE ATRIBUYE A CARGA DE LA PRUEBA

AL ACTOR DEBE SER ALEGADA BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR

PRUEBA NO 391 PAG 231-19651967TODO LO RELATIVO A LA APRECIACION DE LA PRUEBA DEBE DE SER

ATACADO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 COMO UN ERROR DE HECHO O DE DERECHO SEGUN EL CASO Y NO CON BASE EN LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 QUE SE REFIERE A LAS INFRACCIONES DE LEY SUSTANTIVAS

LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA NO PUEDE IMPUGNARSE BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR

PRUEBA NO 407 PAG 22-1967 NO 423 – PAG 265-1968. NO 429 PAG 215- 19691968DISTINCION ENTRE LAS CAUSALES 2 Y 10 DEL ARTO 2057CASACION NO 463 PAG 192-1968

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LA APRECIACION DE LA SALA CONCEDIENDO EFECTO DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA DE LO CRIMINAL FUE IMPUGNADA POR EL RECURRENTE AL AMPARO DE LAS CAUSALES 2 Y 6 DEL ARTO 2057 PR DE LAS CUALES SOLO LA CAUSAL 2 ES PERTINENTE POR NO SER EL FALLO CONTRARIO A LA COSA JUZGADA ES DECIR POR NO HABERSE DESESTIMADO SINO ACOGIDO DICHA EXCEPCION

HUEMBES 2 PAG 58-19681969BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR SOLO PUEDEN CITARSE NORMAS DE

LEYES SUBSTANTIVAS Y NO DE CARCTER PROCESALCASACION NO 473 PAG 2-19691972LA INFRACCION DEL ARTO 1079 PR QUE ATRIBUYE LA CARGA DE LA PRUEBA

AL ACTOR DEBE DE SER ALEGADA BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR

PRUEBAS NO 391 PAG 231-1965. NO PUEDE APOYARSE UN MOTIVO DE CASACION CONJUNTAMENTE EN LAS CAUSALES 2 Y 1O DEL ARTO 2057 PR PERO COMO ES EVIDENTE DE QUE NO PUEDE BASARSE EN LA 10 SE EXAMINA COMO SU FUERA APOYADO EXCLUSIVAMENTE EN LA CAUSAL 2

CASACION NO 503 PAG 121- 1972 CASACION BO 507 PAG 150 -1972LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR SE REFIERE A LA INFRACCION DE LEYES

SUSTANTIVAS, AUNQUE SE ENCUENTREN EN EL PR.CASACION NO 512 PAG 289-19721973NO PUEDE INVOCARSE EN LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR EN RELACION CON

DISPOSICIONES ADJETIVAS REFERENTES A LA RECEPCION DE PRUEBAS Y SU RITO

CASACION NO 515 PAG 106-19731975LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2067 PR DEBE FUNDAMENTARSE EN LEYES

SUSTANTIVAS Y NO ADJETIVASCASACION NO 534 PAG 20-1975LAS CAUSALES 2 Y 10 DEL ARTO 2057 PR NO DEBEN CONFUNDIRSE PUES LA

SEGUNDA SOLO ES PERTINENTE CUANDO SE DISCUTEN JUICIO ALGUN CONTRATO O TESTAMENTO

CASACION NO 538 ( AG. 37-1975 ).-NO PUEDEN IMPUGNARSE LAS PRUEBAS CON BASE EN LA CAUSAL 2 DEL

ARTO 2057 PRPRUEBA NO 480 PAG. 212-1975LA FALTA DE APERTURA A PRUEBAS NO PUEDE SER ATACADA BAJO LA

CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PRPRUEBA NO 481 PAG -223-1975

1976

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EL VICIO ATACABLE POR LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR CONSISTE EN APLICAR UNA LEY INAPLICABLE, NO APLICAR LO APLICABLE O APLICARLA ERRADAMENTE

CASACION NO 560 PAG 69-19761981LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2057 PR NO ES LA APROPIADA PARA

IMPUGNAR LA APRECIACION DE LA PRUEBA. TAMPOCO ES APROPIADA PARA IMPUGNAR LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY PUES SOLO SE REFIERE A LA VIOLACION Y A LA APLICACION INDEBIDA

CASACION NO 630 PAG- 312-19811982LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTO 2057 PR NO ES PERTINENTES PARA LAS

DISPOSICIONES PROCESALESCASACION NO 635 PAG 109-1982AL AMPARO DE LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR NO PUEDEN ALEGARSE

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA PRUEBA O LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERIA

CASACION NO 641 PAG / 362-19821983EL NO HACER A LOS TESTIGOS LAS PREGUNTAS CONVENIENTE Y NO

PREGUNTARLES SU EDAD O LA RAZON DE SU DICHO NO PUEDEN ALEGARSE BAJO LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR

CASACION NO 652 PAG. 270 19831988LAS DISPOSICIONES IDONEAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA SON

PERTINENTES PARA LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR Y NO PARA LA 7

PRUEBAS NO 514 PAG 269-1988LA CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR NO ES PERTINENTE CUANDO SE TRATA DE

LEYES REFERENTES A LA INTERPRETACION DE UN TESTAMENTOCASACION NO 686 PAG263-19881989LA CAUSAL 2 DEL ARO 2057 PR NO ES IDONEA PARA CORREGIR LA

INFRACCION DE NORMAS PROCESALESCASACION NO 692 PAG 290-19891971EL ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA NO PUEDE SER IMPUGNADO

BAJO LAS CAUSALES 2 Y 10 DEL ARTO 2057 PRCASACION NO 439 PAG 113-1971 1972LAS CAUSAL 2 DEL ARTO 2057 PR NO ES APTA PARA IMPUGNAR LA PRUEBACASACION NO 449 PAG 14-1972

CASACION EN EL FONDO CAUSAL TERCERA

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3º.-CUANDO LA SENTENCIA NO COMPRENDA LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL LITIGIO.-

( 1 ) B. J. Pág. 1606 del año 1917BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO V - MANAGUA, 15 DE JULIO DE 1917 - NUM. 177

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, doce de julio de mil novecientos diecisiete. Las once y media de la mañana.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,RESULTA:

I

El 21 de mayo de 1912, se presentó al Juez de lo Civil del Distrito de Bluefields, el doctor FRANCISCO TORRES FUENTES, en concepto de mandatario judicial de la señora JEMIMA REID, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de ese domicilio, y expuso: Que con motivo del saldo se SESENTA Y CINCO PESOS PLATA que a su mandante quedó a deber la señora CAROLINA DE EDWARDS, ya difunta, y que el marido de ésta última se obligó a pagarle, entró aquélla en negocios con éste señor JOHN EDWARDS, quien le manifestó que no podría acabar la casa que había comenzado a construir en un lote de terreno de la señora AMELIA HODGSON, que tiene estos linderos: Oriente, calle de Old Bank o de Jerez; Sur, terreno de la misma AMELIA HODGSON; Norte, terreno de VIRGINA HODGSON; y Poniente, terreno de EDUARDO del propio apellido. Que el mismo señor EDWARDS convino con la señora REID en venderle la casa referida por la suma de 800 PESOS PLATA, que le pagó así: 100 PESOS EN PLATA; 65 PESOS PLATA que le debía la señora de EDWARDS; y el resto en maderas y en una pequeña porción de otras mercaderías. Que su mandante señora REID entró inmediatamente en posesión de dicha casa en el estado en que se hallaba, la cual acabó ella de construir con sus propias expensas, agrandándola, con un gasto no menos de 2,500 PESOS PLATA, fuera de los 800 pagados de que se ha hecho mérito. Que el contrato aludido se formalizó en aquella ciudad, en documento privado de 4 de octubre de 1911, en presencia de 4 testigos, quedando EDWARDS obligado a otorgar a dicha señora título formal de la casa que le pertenecía, una vez obtenido el título supletorio correspondiente. Que a pesar de haberse sacado e inscrito ese título, el señor EDWARDS se ha negado a cumplir su compromiso, a cuyo favor y confiada en la buena fe de él, la señora REID le suministró otros materiales para la construcción de otra casa, sobre lo cual existe documento especial. Que como el señor EDWARDS, mayor de edad, viudo, fogonero y del domicilio referido ha faltado al contrato primeramente expresado, o sea el relativo a la venta de la casa, la señora REID lo demanda en vía ordinaria para que se declare por sentencia, que está obligado a otorgarle escritura de venta de la misma, conforme al

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documento de 4 de octubre de 1911, y que debe pagar los daños y perjuicios consiguientes. Que en caso de que no se declare procedente lo expresado, se declare que subsidiariamente el señor EDWARDS está obligado a pagar, además del precio de 80 PESOS PLATA por él recibido, el valor de lo construido en dicha casa a costa de la señora REID, con las costas, daños y perjuicios. La acción fue estimada por la actora en 3500, PESOS PLATA.

II

En atención a que fue considerada la actora como extranjera, se exigió la fianza de costas antes de la contestación de la demanda, la cual fianza fue rendida en cantidad de 1.000 PESOS PLATA por el señor DAVID BILANFANTI, soltero y carretonero. Después el señor EDWARDS contestó la demanda por medio del procurador judicial don BUENAVENTURA CARDENAS, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Respecto del documento de 4 de octubre, agregó: que aun en el caso de que dicho documento existiera, es él ineficaz e ilegal, porque, tratándose de la venta de un inmueble, debe constar el contrato en escritura pública debidamente inscrita, fijándose además en él la época de la celebración de la venta formal, especificándose todo, de manera que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. Y por lo que hace a la demanda subsidiaria dijo: que también es infundada, porque refiriéndose la cuestión a un acto jurídico, cuyo valor pasa de CIEN PESOS, debe constar en documento público o privado, no siendo en ese caso admisible la prueba de testigos. Por estas razones, pidió el señor CARDENAS que se absolviera a su poderdante, condenándose a la parte actora en las costas, daños y perjuicios.

III

Abierto el juicio a prueba, la actora presentó las siguientes: 1º. El interrogatorio número 1º., con objeto de justificar: que los siete documentos presentados en autos, fueron expedidos por la casa THE NEW ORLEANS AND CENTRAL AMERICAN TRADING COMPANY LIMITED, por medio del Gerente de ésta; que los materiales a que se refieren dichos documentos fueron suministrados por la casa expresada a la señora JEMIMA REID, para la reconstrucción de la casa en que ella vivió hasta hacía pocos días con relación a agosto de 1912; y que los precios que en ellos se refieren son legítimos, por la circunstancia de que el Gerente de la casa está al tanto del valor de los artículos. Declararon afirmativamente los testigos JAMES RODRIGUEZ INGRAM y WILLIAM A. DEVERALL: el 1º sobre los dos últimos conceptos, y el 2º, sobre todos. Los documentos originales son los que están desde el folio 38 al 44, y sus traducciones respectivas desde el folio 45 al 51. En ello se hace mérito de lo expresado en el interrogatorio dicho, apareciendo los valores en orden sucesivo de $ 8.41; $ 10.56 $ 108.56 $ 94.55 $ 103.51; $25.55; y $33.00, todo en ORO AMERICANO; 2º. El interrogatorio número 2º, que se encaminaba a justificar: que los trabajos de carpintería para la reconstrucción de la casa en que vivía la señora REID y los de construcción de una cocina y un excusado de la misma casa, fueron hechos por cuenta de dicha señora, quien pagó a los trabajadores su salario, que ascendió a la suma de 250 PESOS PLATA; que siempre tuvieron los declarantes a la expresada señora como dueña de la casa de que se trata, tanto porque le dio los gastos dichos, como porque la vieron vivir en ella unas veces y otras veces veían que la alquilaba, percibiendo la renta; que los materiales para los trabajos fueron suministrados por la Compañía arriba indicada, por cuenta de la misma señora, los cuales materiales fueron recibidos por los que declaran; que es justa y equitativa la suma de

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1.612 PESOS 35 CENTAVOS PLATA, que efectivamente se gastó para la reconstrucción de la casa, según la lista presentada en autos. Para la declaración de esos hechos, fueron presentados tres testigos, de los cuales uno era el contratista de los trabajos y los otros, oficiales. Todos ellos contestaron afirmativamente, con excepción de dos, sobre la monta de los gastos. El interrogatorio número 3º, se dirige a comprobar la existencia del contrato que celebraron la actora y el demandado. Dice así: "Yo, JOHN EDWARDS, fogonero, viudo, mayor de edad, de este vecindario, he convenido en vender mi parte en una casa que pertenece a la señora REID y a mí, por la suma de OCHOCIENTOS PESOS, SOLES, que ya he recibido en efectivo y maderas, para construir mi nueva casa. Prometo que tan pronto como me sea posible otorgaré a la señora JEMIMA REID escritura de venta relativa a dicha casa. La señora REID conviene en pagar la mitad de los gastos para la obtención del título de dicha casa y de la escritura de venta, que prometo otorgarle por la parte que me corresponde. Como no sé firmar, firma por mí T.E. PINNOCK. – Bluefields, octubre 4, de 1911 – T. ELYAH PINNOCK – JERONIMA REID – EGBERT HODGSON – HENRY JOSEPH – MOSES SALOMON". El señor PINNOCK y los demás que firmaron como testigos, con excepción de SALOMON que no declaró, reconocieron sus respectivas firmas, asegurando que presenciaron el otorgamiento del contrato. 4º El interrogatorio número 4º, conforme al cual declaró EGBERT HODGSON sobre el trabajo de pintura que él hizo por cuenta de JEMIMA REID, en la que casa que esta señora tiene en Old Bank, en el solar de AMELIA HODGSON. Declaró además: que él llevo los materiales para dicho trabajo, de la CENTRAL AMERICAN TRADING COMPANY, habiéndosele pagado su labor, según precio estipulado. 5º. La cédula de posiciones del folio 59, pedidas al demandado. Las preguntas son: 1ª, que si de su orden, el señor THEOPHILUS ELYAH PINNOCK suscribió el documento de 4 de octubre de 1911, (el mismo a que se refiere el interrogatorio número 3); 2ª, que si al otorgamiento de ese documento estuvieron presentes las personas que lo firmaron como testigos, señores EGBERT HODGSON, HENRI JOSEPH y MOSES SALOMON; 3ª, si la casa a que se refiere el documento la tiene él inscrita a su favor en virtud de titulo supletorio; 4ª, si la referida casa, edificada en un solar de la señora HODGSON, ha estado poseída desde hace varios meses por la actora; y 5ª, si él no tiene en el Departamento de Bluefields ninguna otra casa inscrita en virtud de título supletorio. El demandado contestó a la 1ª, que no es cierto; a la 2ª, que los testigos que firman el documento estaban en la casa en que se libró; y a la 3ª, 4ª. y 5ª, que todo es cierto.

IV

El demandado presentó un interrogatorio con objeto de tachar a varios testigos de la parte contraria; y esta última presentó cédula de repreguntas . Conclusos los autos y evacuados los traslados, el Juez, en sentencia de las diez de la mañana del 29 de marzo de 1913, resolvió así: "Ha lugar a la demanda, y en consecuencia se declara que JOHN EDWARDS está obligado a otorgar a JEMIMA REID, escritura de venta de la casa, conforme al documento de cuatro de octubre de mil novecientos once, de que se ha hecho mérito, siendo las costas de este juicio a cargo del perdidoso; no es procedente la tacha de testigos opuesta por la parte reo; y tiénese por válido el documento de que se ha hablado, etc." El apoderado del demandado, procurador judicial señor CARDENAS apeló de la sentencia; y el doctor ONOFRE SANDOVAL, mandatario de la actora, pidió reforma en cuanto a daños y perjuicios. El Juez denegó esta solicitud y admitió la apelación en ambos efectos, razón por la cual llegaron los autos al conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, tribunal, que, después de dar

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al recurso la tramitación de ley, en sentencia de las once de la mañana del 27 de octubre de 1913 dijo en su parte final: Téngase por legalmente verificado el documento presentado, por no haberse probado la tacha propuesta. En consecuencia, el señor JOHN EDWARDS, está obligado a pagar dentro del término de ley a la señora JEMIMA REID la cantidad de OCHOCIENTOS PESOS PLATA, que es en deberle. 2º No ha lugar al otorgamiento de la escritura de la casa que se reclama, por no estar bien determinada dicha casa en el documento, tal como lo exige la ley. 3º. Se deja su derecho a salvo, a la señora REID, para que reclame en la vía y forma que haya lugar, los demás materiales y suplementos que hubiese hecho al señor EDWARDS; y 4ª. No hay costas etc." Antes de dictar esta sentencia, el Tribunal pronunció dos interlocutorias: la de 10 de julio y la de 18 del mismo julio de 1913. Por la primera se declararon sin lugar los incidentes propuestos de improcedencia y deserción del recurso; y por la segunda, se declaró sin lugar la reposición pedida contra la interlocutoria dicha. El doctor ONOFRE SANDOVAL en representación de la actora interpuso en tiempo, en escrito de 5 de noviembre de 1913 recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva de 2º grado. Lo fundó en las causales 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, y 10ª del artículo 2057 Pr. Dijo que en dicho fallo se violaron los artículos 2385, 2480, 2481, 2541, 2531, inciso 2º. C. y 1151, 1202 Pr.; y que se aplicaron indebidamente los artículos 2534, C. y 129 del Reglamento del Registro Público. Dijo también que aun cuando se tratara de un contrato de compraventa cuya escritura fuera nula, el vendedor quedaría obligado a formalizar la venta, conforme al artículo 2598 C. y que no siendo exigibles en este caso los requisitos del artículo 129 citado, basta para la identificación de la cosa, objeto del contrato, la confesión del reo. Que así mismo fueron violados en la sentencia los artículos 2426 y 2428 C. porque no se admitió la prueba referente a los gastos de construcción de la casa; y además los artículos 424 y 426 Pr., porque no se obligó al demandado a pagar a la actora los materiales y dinero, a pesar de que en el Considerando II, se reconoce que esta última suplió ambas cosas. Y por último, dijo que se violaron los artículos 1859, 1860, 1866, 2541, inicio 2º, 2218, 2219 y 2595 C. porque no fue condenado el demandado en los daños y perjuicios ni al pago de los intereses legales. El recurrente agregó en su recurso que la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revocar las dos interlocutorias de que se ha hablado, con lo cual el demandado quedaría vencido. Admitido el recurso en ambos efectos, llegaron los autos a este Supremo Tribunal, en donde se presentaron a nombre de la señora REID, los doctores FRANCISCO BUITRAGO DIAZ y FRANCISCO TORRES FUENTES. Se tuvo por personado al primero, quien expresó agravios en su oportunidad. Se corrió traslado al recurrido, que no compareció. Pasó la vista sin asistencia de las partes ni de sus apoderados; y se está en el caso de resolver; y,

CONSIDERANDO:

I

Que antes de conocer de la sentencia definitiva, sería preciso resolver lo que fuese de derecho sobre las dos interlocutorias de que hace mérito el doctor SANDOVAL en su recurso; mas como el recurso en lo que se refiere a las mismas no se interpuso en la forma debida, pues no se citaron las causales en que debió fundarse ni las leyes que debían suponerse violados o mal aplicadas, según los dispone el artículo 2º, de la Ley de 2 de julio de 1912, dichas interlocutorias están consentidas al tenor del artículo 438 Pr.; y por ello el Tribunal Supremo no puede resolver nada sobre ellas.

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II

Que entrando al fondo de la cuestión, lo primero que se presenta a la consideración del Tribunal es lo referente al valor legal que deba atribuirse al documento de obligación del señor EDWARDS. Dicho documento se contrae a la promesa de venta de una casa por el precio de 800 PESOS PLATA que EDWARDS recibió de la señora REID. La Corte Suprema de Justicia juzga que la promesa de venta de inmuebles puede otorgarse en documento privado, porque el artículo 2483 C., no la incluye entre los actos y contratos que deben constar en escritura pública, una vez que con la promesa no se crea ni se trasmite, modifica o extingue ningún derecho real, sino que simplemente se concede uno personal contra el obligado. Esto lo corrobora el artículo 2541 del mismo Código Civil al exigir para la promesa de venta, por ser un contrato consensual, solamente conformidad en la cosa y en el precio. Así también se desprende del artículo 129 del Reglamento del Registro Público en su primera parte, que dice: "Cuando la promesa de vender un inmueble conste en escritura pública.....etc." Es claro que cuando el contrato de esta clase consta en instrumento público, debe contener todos los requisitos de que habla esta última disposición, por ser necesarios a la inscripción en el Registro Público; pero constando como en el caso presente en documento privado, esta prueba es susceptible de ser completada con las otras que la ley admite, pues aun cuando los convenios de esta clase hubiesen sido hechos verbalmente, el contrato puede suplirse por la confesión, al tenor del artículo 2482 C." Y apareciendo de autos que el señor EDWARDS al contestar las posiciones que se le pidieron, identificó la casa, objeto del contrato, pues afirmó que es la misma que han poseído la actora y que está edificada en un solar de la señora AMELIA HODGSON y la misma de que obtuvo título supletorio que inscribió después, es indudable que se halla en la obligación de otorgar la escritura pública de venta de que hace mérito la demanda. Por consiguiente, la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, en el Considerando I de su sentencia, hizo errónea aplicación del artículo 2534 C., que se refiere al contrato de compraventa, y no a la promesa, e infringió igualmente el artículo 2541 del mismo Código, citados por el recurrente.

III

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, el Tribunal Supremo entra a decidir sobre ellos, en atención a que el apoderado de la señora REID se adhirió en ese punto al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, y porque siendo objeto del juicio, fueron tomados en cuenta en el recurso de casación. En el caso presente, por los términos de la promesa, el señor EDWARDS no se obligó a otorgar la escritura de compraventa inmediatamente después de obtener el título supletorio del inmueble, sino "tan pronto como me sea posible", dijo; y es claro que después que la señora REID le hubiera pagado la mitad de los gastos necesarios para sacar dicho título supletorio. La culpa o negligencia del señor EDWARDS para no otorgar la escritura, es imputable también a la señora REID; y en esa virtud la mora en que incurrió el primero, corre desde la notificación de la presente demanda, al tenor de la 1ª parte del artículo 1859 C. Estos daños y perjuicios deben ser resultado o consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, si por otra parte la señora REID había satisfecho en la mitad, el pago legal para la obtención del título supletorio mencionado. Por lo expuesto se viene en conocimiento de que la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, al no resolver nada sobre los daños y perjuicios demandados, infringió la disposición citada en este Considerando; y tanto por este motivo, como

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por las otras causas apuntadas en el anterior, es el caso de casar la sentencia recurrida, por las causales 2ª, 3ª, 4ª y 10ª. del artículo 2057 Pr., citados por el recurrente.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 441, 2016 y 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hecho mérito, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, a las once de la mañana del veintisiete de octubre de mil novecientos trece; y en consecuencia se declara: 1º Se declara sin lugar el recurso de casación relativo a las dos sentencias interlocutorias de diez y dieciocho de julio de mil novecientos trece: 2º. JOHN EDWARDS otorgará a JEMIMA REID, dentro del término de ocho días, escritura de venta por el precio de OCHOCIENTOS PESOS PLATA ya recibidos, de la casa a que se refiere el documento privado de cuatro de octubre de mil novecientos once, casa que se encuentra situada en Old Bank, barrio de Bluefields, en el solar de la señora AMELIA HODGSON, y de la cual sacó título supletorio: 3º. JOHN EDWARDS está obligado a pagar a la señora REID, por incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios que le hubiere causado desde la notificación de la demanda, de conformidad con el Considerando segundo de esta sentencia; y 4º. Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Gregº Pasquier – J. M. Siero – Santos Flores L. – Andrés Vega – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, diecisiete de julio de mil novecientos diecisiete – Lorenzo Espinosa.

B.J.1606B.J.1607B.J.1608EJECUTIVO DE HACER

( 2 ) B.J. Pág. 1971 del año 1918BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VI - MANAGUA, 30 DE JUNIO DE 1918 - NUM. 200

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, primero de junio de mil novecientos diez y ocho – Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

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I

Con poder general bastante de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO, vecinos de Granada, mayores de cincuenta años de edad, casados y comerciantes, se presentó el abogado doctor don BUENAVENTURA MOREIRA, ante el Juez de Distrito de Boaco, interponiendo demanda escrita contra los señores BENICIO e ISABEL GUERRERO, SEBASTIAN BLANCO y CECILIO SILES ROLIGA, los dos primeros vecinos de Granada, el tercero de San Lorenzo y el cuarto de Camoapa, y todos mayores de cincuenta años, agricultores y casados, con excepción de doña ISABEL que es de oficios domésticos y viuda. El libelo lleva la fecha del 6 de agosto de 1908, y en él se dice que tiene por objeto pedir que se decrete la división del sitio de Masapa, entre los representados del señor MOREIRA y los demandados, quienes se titulan comuneros. Acompaña el apoderado doctor MOREIRA el poder y varios documentos, para que se copien y dice: Que, según los documentos, el sitio se halla a siete leguas al Sur del pueblo de San Lorenzo (departamento de Chontales, llamado transitoriamente departamento de Jerez) y se compone de ciento noventa a doscientas caballerías de tierras; linda al Oriente, con el río de Tecolostote; al Poniente, con el de Masapilla y las veintiocho caballerías que del mismo Masapa se adjudicaron a los señores TRINIDAD y GONZALO OCON; al Norte, el abra del telégrafo, o camino real que de Granada conduce a Juigalpa; y al Sur, con el Gran Lago de Granada o Nicaragua. Estima el sitio en más de CINCUENTA MIL PESOS, MONEDA (BILLETE) NACIONAL. Explica, en seguida, el apoderado demandante, cómo siendo sus causantes acreedores de don SEBASTIAN MARENCO, en considerable cantidad de dinero, lo demandaron ejecutivamente; y en ese juicio se les adjudicaron en pago a sus representados, todos los derechos que don SEBASTIAN MARENCO, tenía en la hacienda de Masapa, según el atestado que acompaña, expedido por el Juez de Distrito de lo Civil de Granada. Concluye pidiendo: que, por sentencia firme, se adjudique a los señores CHAMORROS la parte que les corresponde en el sitio de Masapa, por todos los derechos que en él tenía don SEBASTIAN MARENCO, y con las costas consiguientes, a que los otros comuneros dieren lugar.

II

Fue eliminado de la demanda el señor SEBASTIAN BLANCO en virtud del desistimiento que se hizo antes de la notificación, por decir el abogado de los actores que los derechos de BLANCO estaban ya refundidos en el señor BENICIO GUERRERO, a quien BLANCO, traspasó lo que había adquirido del señor ALFONSO MARENCO. Librados los exhortos, en virtud del auto de traslado se personó en los autos el procurador señor HERIBERTO A. SOBALBARRO, con fecha 5 de enero de 1909, en nombre de los señores BENICIO e ISABEL GUERRERO; y tenido por parte, presentó escrito el 6 de marzo del mismo año, en el cual escrito, después de explicar cómo el señor BENICIO GUERRERO, uno de sus causantes, obtuvo el dominio en los sitios de que se compone el de Masapa, comprando derechos hereditarios a unas personas, una capellanía a la Iglesia y lo adjudicado en particiones a otras personas, agregó: que fuera de esos títulos que GUERRERO ha inscrito tiene uno supletorio de La Estrella, hacienda compuesta de los sitios denominados, según se dice, Masapa, El Carrizal, San Andrés y San Sebastián, el cual título supletorio está registrado hace más de veinte años. Concluye el señor SOBALBARRO pidiendo: que se cite de evicción a los vendedores de su causante, o a los sucesores o herederos de tales vendedores, en su caso. En consecuencia, sustanciado el incidente con audiencia del Procurador de los demandantes, doctor MOREIRA, quien objetó las aserciones de su contrario en cuanto al

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dominio exclusivo en Masapa como pretende GUERRERO y en cuanto a sus fundamentos, el Juzgado mandó hacer la citación por medio de carteles y en la GACETA OFICIAL y en el Diario de Granada. Los citados fueron Monseñor SIMEON PEREIRA Y CASTELLON, Obispo de León, y los señores ALFONSO MARENCO, ADELAIDA MARENCO VIUDA DE MALESPIN, JOSEFA ZEQUEIRA, JUAN PABLO y SEBASTIAN BLANCO, SEBASTIAN MARENCO, señoritas JOSEFA MARIA y VICENTA HERSILIA del mismo apellido, como sucesores de FILADELFO MARENCO; AGATON CHAVARRIA, en representación de sus hijos; VICENTE CONCEPCION y otros, sucesores de JOAQUIN ROLIGA; DOLORES CUADRA VIUDA DE MARENCO por sí y en representación de sus hijos menores BERTA y ADMINDA MARENCO; MARIA DE JESUS MARENCO; doctor FERMIN TORRES BAEZ, FRANCISCO MENA y MANUEL ANGULO, en representación de sus esposas MARIA IGNACIA, MARIA JOSEFA y ELISA MARENCO, respectivamente, y don JUAN DE DIOS MENA, en representación de sus menores hijos JOSEFA DOLORES, OLGA y PEDRO JUAN MENA, todos en su calidad de herederos y sucesores de JUAN MARENCO GUERRERO.

III

El 17 de abril de 1909 (fº 99), el apoderado de los actores pidió: que, no habiéndose presentado las personas emplazadas para eviccionar en el juicio sobre cesación de comunidad o de partición del sitio de Masapa, se mandase correr nuevo traslado a don BENICIO GUERRERO que fue quien propuso la excepción y que se tuviera por legalmente contestada la demanda respecto de los otros demandados. El Juzgado en la misma fecha accedió, ordenando el nuevo traslado a don BENICIO y a doña ISABEL GUERRERO VIUDA DE ARGUELLO para que contestaran. El 20 del mismo abril, el señor SOBALBARRO, en nombre de don BENICIO y de doña ISABEL, devolvió el traslado, con un escrito en que manifiesta: que, desde el principio él cree que debe dejarse de fuera a doña ISABEL, porque ésta, dice él, deriva sus derechos de los adquiridos por don BENICIO, respecto de Masapa. Después añade: que ya, opuso al contestar el traslado en que pidió las citas de evicción, que los señores CHAMORROS no tienen ningún derecho en el sitio de Masapa ni en sus componentes El Carrizal, San Andrés y San Sebastián; que los demandantes fundan su derecho en la certificación extendida a favor de ellos por el Juez de 1ª instancia del Distrito de Granada, el 7 de octubre de 1892, inscrita el 11 de ese mismo mes y año; que en esa certificación se hace saber: que en la ejecución de los demandantes contra don SEBASTIAN MARENCO, fueron adjudicados a ello en pago, los derechos que el señor MARENCO tenía en el sitio de Masapa, en aquella época; que los señores CHAMORROS con eso no adquirieron nada: 1º, porque cuando se hizo la adjudicación, ya don SEBASTIAN no tenía nada en Masapa; y 2º, porque la certificación del remate o adjudicación en pago, no es título de dominio; que la inscripción es nula, porque la certificación no era inscribible, por no ser escritura formal, y porque, habiendo títulos inscritos a favor de don BENICIO, referentes al mismo inmueble, no debió inscribirse, sin ponerse en su conocimiento; que la circunstancia de que la venta quede irrevocablemente hecha en el remate es simplemente un modo de obligar al rematario a tomar la cosa comprada o adjudicada, pero de ninguna manera significa que la certificación pueda constituir título de dominio, ya que de eso no se ocupan nuestras leyes anteriores, y solamente por analogía se puede deducir que para formalizar la venta en tales casos debe procederse conforme a los artículos 1801, fracción 2ª, y 697, número 5º C. anterior; que viene a demostrar más, si cabe, su tesis, el que en nuestras leyes actuales ya se exige directa y terminantemente la formalidad del otorgamiento de escritura pública; que si la causa del pretendido derecho de los

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señores CHAMORROS desaparece, no han tenido ni tienen derecho de entablar el presente juicio; que no es verdad que la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Oriente haya declarado a los señores CHAMORROS comuneros con don BENICIO GUERRERO, en el sitio de que se viene tratando, como puede verse del II Considerando de la sentencia a que se alude; que si los señores CHAMORROS no tienen ningún derecho, no son portadores legítimos de los demás documentos en que apoyan su acción. Menciónase de nuevo el título supletorio de La Estrella, y se acoge dice el señor SOBALBARRO, en su caso, a la prescripción. Agrega después: que dice el doctor MOREIRA, como apoderado de los demandantes, que solamente reconoce como del exclusivo dominio de don BENICIO las ocho caballerías de tierra que don SEBASTIAN MARENCO vendió a don JUAN MARENCO y éste a don BENICIO, sin fijarse que en la demanda de reivindicación, confesaron por medio del apoderado doctor LEOPOLDO RAMIREZ, que don BENICIO era dueño de la mitad del sitio cuestionado. Y concluye, con que habiendo dicho que la inscripción de la certificación no tiene valor alguno, es claro que esa inscripción debe mandarse cancelar, siendo éste un punto que debe comprenderlo la sentencia en la cual debe declararse: que los demandantes no siendo comuneros por carecer de título legal, carecen de acción, siendo ésta inepta. Pide: que se condene a los actores en costas, daños y perjuicios, y se les ordene que rindan la fianza para ello.

IV

El Juzgado ordenó rendir la fianza, y en efecto, se otorgó por el señor LUIS FELIPE MORA hasta en cantidad de DOS MIL PESOS. Y por auto de las once de la mañana del primero de junio de mil novecientos nueve se mandó correr traslado de la demanda a los actores –esto– de la contrademanda interpuesta por el procurador de los señores BENICIO GUERRERO e ISABEL GUERRERO v. DE ARGUELLO, sobre la cancelación de los títulos que los señores CHAMORROS poseen del sitio de Masapa. El abogado procurador Dr. MOREIRA se hizo cargo de la contrademanda o reconvención del señor SOBALBARRO, y dijo en escrito del 3 del mismo mes de junio: que nadie ha sometido la cuestión que se ventila en el presente juicio, a la decisión del señor SOBALBARRO para que éste se pronuncie con tanto aplomo; y en cuanto a la certificación en que fundan sus representados su acción, sostiene que es legal y correcta, según lo que dispone en los artículos 570 y 572 Pr. anterior, donde es establecía que la certificación era documento suficiente y que debía inscribirse en la oficina del Conservador. Agrega: que es verdad que, una vez inscrita una propiedad a favor de una persona no podía inscribirse a favor de otra, si antes no se hacía conocer judicialmente la pretensión al poseedor inscrito; pero hace notar: que los que él representa, no derivan sus derechos del demandado ni sobre cosa indivisible y exclusiva de él, sino de derechos inscritos con anterioridad a los del señor GUERRERO, según pueden verse las escrituras inscritas el 19 de abril de 1882, fechas en 1850-1855 y cita las partidas 15, 16, 18, folios 53 y 57. Continúa diciendo el señor MOREIRA: que si la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones en enero de 1907, no dijo que sus causantes fueran comuneros con don BENICIO en el sitio, no hay mejor medio de convencerse, que el de leerla con detención, que en ella se dice: que como no se han determinado los derechos de los contrincantes, están en común en el sitio disputado de Masapa; y por eso justamente se resolvió en ella: "No ha lugar por ahora a la acción reivindicatoria intentada". Además, dice el doctor MOREIRA: que don SEBASTIAN compró todo el sitio según las escrituras que acepta como legales el contrario; vendió solamente ocho caballerías de tierra a JUAN MARENCO, las que pasaron a manos de don BENICIO; el sitio tiene más de doscientas caballerías; no hay

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resolución judicial que reduzca el sitio, luego don SEBASTIAN no ha vendido ni la vigésima parte, consecuencia legítima dice el señor doctor MOREIRA, ya que el sitio consta de 211 caballerías, según la medida que practicó el agrimensor PEDRO MEJIA. Respecto del título supletorio, dice el doctor MOREIRA que no se ha discutido, y que la posesión material no la conoce, pero que a la posesión de 20 años, opone la de don SEBASTIAN y antecesores desde el año de 1833; y que como el comunero posee a nombre de los otros, no puede oponer GUERRERO contra ella prescripción. Concluye negando el derecho que se pretende de cancelar la inscripción del título de sus representados.

V

El Juzgado concedió al procurador de los demandados traslado para duplicar; y al evacuarlo el señor SOBALBARRO, en escrito de 8 de junio de 1909, reiteró sus razonamientos, encaminados a demostrar que la certificación que ostentan los actores, no es título suficiente, porque debía haberse otorgado escritura; asegura: que no ha aceptado la validez de los títulos presentados por el actor sino que él (el procurador SOBALBARRO), solamente ha dicho que los aludidos documentos pertenecen exclusivamente a su poderdante, como dueño del sitio Masapa, sin perjuicio del derecho que la ley le concede para objetarlos antes de la sentencia. Repite también que su poderdante don BENICIO ha poseído siempre en nombre propio y que la Corte no ha dicho ni ha podido decir que los CHAMORROS y don BENICIO sean comuneros; que lo que dijo la Corte es que no se han determinado los derechos de los contrincantes, lo cual es cosa distinta. Concluye su escrito pidiendo: que se declare con lugar la contrademanda con la condenación en costas, daños y perjuicios contra los señores CHAMORROS.

VI

A las once de la mañana del 12 de junio de 1909 se decretó por el Juzgado la apertura a prueba por veinte días, y se notificó a las partes. Solicitada por la del doctor MOREIRA la prueba pericial, para determinar si el sitio admitía cómoda división, se opuso el procurador SOBALBARRO a la tramitación, y apeló del auto en que se mandó recibir y del en que se le denegó esa apelación. Sostiene el señor SOBALBARRO que lo que se ha trabado es un juicio de dominio, ya que ha negado a los contrarios el carácter de comuneros. Resuelto por el Juzgado recibir la prueba pericial, se nombró perito de oficio, no habiéndolo nombrado ninguna de las partes, al señor FELIPE MOREIRA, quien juró el cargo a folios 118 vuelto y 119 frente.

VII

De las pruebas aducidas, se resume lo siguiente: 1ª Por parte, y a solicitud del abogado de los actores, hecha en escrito del folio 130, el Juzgado ordenó y fueron mandadas certificar del juicio que versó entre los señores GUERREROS y los OCONES, las piezas instrumentales siguientes: a) Documento de veintidós de septiembre de mil ochocientos sesenta y siete, suscrito por los señores don PANFILO LACAYO, don JUAN MESNIER y don SEBASTIAN MARENCO, reconocido judicialmente por el último, y las actas de embargo de veintiocho caballerías de tierra en Masapa a solicitud de doña FRANCISCA BAXTER, heredera del señor MESNIER, y la adjudicación de las mismas; b) La hijuela a favor de doña RAFAEL BAXTER, en la mortual de doña DOLORES GUERRERO; c) El escrito de catorce de febrero de mil novecientos dos,

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suscrito por el Licdo. RAMIREZ. Lo del documento de la fracción a) se refiere a la rescisión de un contrato sobre Masapa y devoluciones de valores; y lo de las veintiocho caballerías, se refiere a los embargos y adjudicaciones de dos lotes de tierra de doce y diez y seis caballerías de tierra en Masapa, a favor de doña FRANCISCA BAXTER DE MESNIER. Las adjudicaciones se hicieron en concepto de ser dueño de las tierras de Masapa el señor SEBASTIAN MARENCO, a quien la señora BAXTER ejecutó, siguiendo después con los herederos del ejecutado, por cierta suma de pesos. Las actas tienen fechas de cuatro de agosto de mil ochocientos noventa, y de cuatro de marzo de mil ochocientos noventa y dos, respectivamente. Las tierras que fueron adjudicadas están en jurisdicción de San Lorenzo, de Chontales y tienen por linderos en una y otra acta; al Norte, terrenos de Santa Rita; al Sur, el Lago que llaman de Granada; al Oriente, los terrenos de don LORENZO GUERRERO; y al Occidente, los de doña FRANCISCA BAXTER. Lo de la hijuela a que alude la fracción b), se refiere a la formada por el árbitro don PROCOPIO PASOS, en que consta la adjudicación hecha en la mortual de doña DOLORES GUERRERO a favor de don SEBASTIAN MARENCO, en nombre de su esposa doña RAFAELA BAXTER DE MARENCO, de muebles, posesión y obras de la hacienda Belén, de casas pajizas y anexidades de la quesera en El Tieso, de cuatro caballerías de tierra libres en Belén, de tierras de dudosa propiedad en Guadalupe, de cuatro caballerías de tierras de costa en Masapa, de casa quesera en la costa y de otros derechos y valores en los mismos lugares. La fracción c), consta del escrito interrogatorio que el Licdo. SERAPIO RAMIREZ, presentó ante el Juez de Boaco el 14 de febrero de 1902, , en el juicio de división que los señores OCONES siguieron contra don BENICIO GUERRERO y en el cual escrito, seguido de las declaraciones, se comprueba que doña RAFAELA BAXTER murió en Masapa en 1876 y fue enterrada bajo un árbol de tamarindo. 2ª Por solicitud del mismo, al folio 141 y sacadas del juicio de división del demandado con los OCONES, se copió el escrito de INOCENTES CRUZ, q' en nombre de los CHAMORROS, presentó ante el Subdelegado de Chontales, el cinco de diciembre de mil ochocientos noventa y dos, pidiendo la medida y división de las tierras de Masapa. Además constan certificadas en parte las actuaciones que recayeron en dicha medida para la aprobación de ella, hecha por el Revisor. La medida la practicó don PEDRO MEJIA, con citación de los señores BENICIO y ZACARIAS GUERRERO, don TRINIDAD y don GONZALO OCON. Dice el Revisor: que con tales antecedentes (los antiguos títulos que cita y la negativa de don BENICIO a presentar documentos y títulos de los derechos que dice tener en él) y no habiéndose presentado ninguna prueba en contrario ni por los comuneros ni por los colitigantes, el agrimensor concluyó la medida del sitio de Masapa. Explica el Revisor: que el polígono irregular formado por la cuatro poligonales que describe, encierra ocho mil setecientos sesenta y siete hectáreas que equivalen a doce mil quinientas cuarenta y siete manzanas y un tercio de otra, entre los linderos: Norte, valles de Santa Rita y San Nicolás, camino real de Chontales de por medio; Oriente, terrenos que fueron de LORENZO GUERRERO, río Tecolostote de por medio; Sur, el Lago; y Occidente, terrenos de Masapilla; advierte que la diferencia consiste en que la segregación no fue matemática. 3º Así mismo se copiaron: a) la expresión de agravios ante la Corte Suprema de Justicia hecha por GUERRERO, en el juicio de división referido entre don BENICIO y los OCONES; b), la escritura entre don SEBASTIAN MARENCO y CECILIA ROLIGA, sobre venta de dos caballerías; c), la contestación de la demanda en el juicio mencionado; d), la sentencia final que se dio por la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de agosto de mil novecientos dos, en amparo de policía a favor de los señores TRINIDAD y GONZALO OCON; y e), la de posesión e integración a favor de los OCONES. 4º Copia: a), de los poderes de doña ISABEL y de don BENICIO GUERRERO, y sustituciones; b), hijuelas a

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favor de doña FRANCISCA BAXTER; c), párrafos de un escrito del doctor MANUEL SIERRA, apoderado de doña ISABEL y don BENICIO GUERRERO; y d), del acta de embargo que hicieron los señores CHAMORROS de los derechos de don SEBASTIAN MARENCO en Masapa. 5º Copia de la inscripción del título de adjudicación de los derechos de don SEBASTIAN a favor de los señores CHAMORROS, en Masapa. 6º Copia del escrito de diez y ocho de diciembre de mil novecientos cinco, hecho por F. TORRES BAEZ, procurador de don BENICIO GUERRERO, en el juicio de reivindicación que los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO entablaron contra el señor GUERRERO. En ese escrito, hecho en nombre de don BENICIO se dice que doña RAFAEL BAXTER era dueña de Masapa y que instituyó herederos a don SEBASTIAN y sus hijos FILADELFO, ALFONSO y ADELAIDA, y que don BENICIO compró sus cuotas a los herederos. 7º Obra también: la copia de la escritura de tres de septiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, en que se hicieron traspasos de tierras en Masapa y San Sebastián, respecto de doña FRANCISCA BAXTER y don J. M. ESTRADA, a favor de don SEBASTIAN MARENCO; y de CARMEN COLOMER al mismo don SEBASTIAN respecto de San Andrés; todo esto inscrito el año de 1880. Se mencionan allí unas capellanías; después la redención de ellas. Por parte de don BENICIO GUERRERO, obra la prueba siguiente: Interrogatorios 1º y 3º absueltos por testigos con intento de probar que el sitio de Masapa no admite cómoda división; 2º Interrogatorio número 2, absuelto también por testigos, tendiente a probar que casi todo el terreno de Masapa, en el extremo Sur, está ocupado por don BENICIO GUERRERO con la hacienda La Estrella y que por esta razón no quedan aguas para otros paraderos de ganado; 3º Interrogatorio número 4 para testigos que declaran que la posesión del Sr. GUERRERO dura desde el año de mil ochocientos ochenta y seis en Masapa, que la ejerce cortando maderas, sabaneando y formando cercas, potreros y queseras. Fueron testigos GABRIEL CHEVEZ, JUAN MARTINEZ, NICOLAS OBANDO y DAVID GUTIERREZ. En el acta de declaración de éste no se pusieron calidades. 4º El interrogatorio número 5º, por el cual declararon los señores INOCENTES FLETES y MANUEL ROCHA que doña RAFAELA BAXTER era rica y don SEBASTIAN MARENCO era pobre; 5º El interrogatorio número 6; sobre él declararon los testigos GABRIEL CHEVEZ y NICOLAS OBANDO: que don SEBASTIAN MARENCO aceptó el testamento de doña RAFAELA BAXTER; el primero explica que él no conoció el testamento. 5º Solicitó y obtuvo: a), que se copiaran de declaraciones del asunto de policía habido entre los GUERREROS y los OCONES; b) piezas de la demanda de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO contra don SEBASTIAN MARENCO para declarar rescindida la venta que el último hizo de Masapa a los primeros. La parte que se copió es la sentencia que el Tribunal Supremo dictó el veintiuno de agosto de mil ochocientos noventa, confirmando en todas sus partes la sentencia de segundo grado, cuyos términos fueron así: "Ha lugar a la rescisión del contrato de venta de la hacienda Masapa, celebrado entre don SEBASTIAN MARENCO y señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO de que atrás se ha hecho mérito, quedando las partes sujetas a la restitución y prestaciones mutuas, etc." Pidió además el señor SOBALBARRO y se puso en los autos certificación de lo siguiente: a) del poder de los señores CHAMORROS al Lic. LEOPOLDO RAMIREZ; b) del escrito de demanda por reivindicación que pusieron los CHAMORROS contra don BENICIO GUERRERO, en que lo reconocen como comunero del la mitad de Masapa, comprada a los hijos de don SEBASTIAN. Allí se leen en efecto, estas palabras: "en estos sitios tiene la mitad don BENICIO GUERRERO (aquí las calidades), por haberles comprado a los hijos de don SEBASTIAN MARENCO los derechos que éstos tenían por herencia de su madre, etc."; c) del título supletorio de Masapa, obtenido por don BENICIO GUERRERO e inscrito el

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ocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve. Se habla en la solicitud del título, de treinta y seis caballerías, medida antigua, y se dice que linda la tierra titulada: al Norte, con San Nicolás y Santa Rita; al Sur, con el Lago; al Oriente con terrenos de LORENZO GUERRERO, río Tecolostote de por medio; y al Occidente, con terrenos de FRANCISCA BAXTER. Se funda la solicitud en la posesión de varios años (no dice cuántos) y en haber comprado el solicitante a los herederos de doña RAFAELA BAXTER y a JUAN MARENCO. Declararon dos testigos: uno declaró al intento que la posesión es de tres años, ignorando la cabida y el otro dijo: que la posesión es de más de un año, sabiendo ambos lo de la propiedad, por haber visto las escrituras; d) de las hijuelas de doña RAFAELA BAXTER en la partición de doña DOLORES GUERRERO; y e) de la sentencia en un juicio de tercería que recayó en la ejecución de J. HART & Cº., contra don SEBASTIAN MARENCO. En cuanto a la declaración pericial, ordenada y admitida, el experto FELIPE MORA dijo: que el sitio extiende desde el camino que conduce de Granada a Juigalpa hasta las orillas del Gran Lago: "que está regado por los ríos llamados Tecolostote y Riito, por el Gran Lago y varios esteros; que puede dividirse en varios lotes fácil y cómodamente, pudiendo hacerse en el terreno tres o cuatro haciendas de ganado mayor de asta y casco.

VIII

Corridos los traslados para formar conclusiones, el apoderado de los actores doctor MOREIRA entregó su alegato de buena prueba en que reitera sus razonamientos y pedimentos, y el apoderado SOBALBARRO manifestó: que le era tarea muy difícil evacuar el traslado, en razón de que su prueba no estaba todavía acumulada, y porque el contrario diariamente pedía tomas de razón. Además pidió: que se declarase la nulidad del juicio, desde el auto en que se declaró concluso, a lo cual el Juzgado proveyó negativamente. De esto pidió el señor SOBALBARRO reposición, y sustanciado el incidente, el Juzgado la denegó con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos nueve, por decir que ya se había citado para sentencia. El apoderado SOBALBARRO presentó una protesta.

IX

A las nueve de la mañana del diez y ocho de noviembre de mil novecientos nueve, el Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual falló la demanda y contrademanda. En ella se lee la siguiente parte resolutiva: 1º La certificación extendida a favor de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO y en que consta la adjudicación que se les hizo de los derechos que en el sitio de Masapa tenía don SEBASTIAN MARENCO, es válida y, por consiguiente, su inscripción es legal y da la transmisión del dominio de esos derechos. 2º Los señores CHAMORROS son condueños del sitio de Masapa, y por lo tanto han tenido derecho de entablar el presente juicio. 3º Don BENICIO GUERRERO no ha ganado por prescripción los derechos que invoca en su contrademanda, por lo que se declara sin lugar la cancelación de la inscripción del título de los señores CHAMORROS. 4º Procédase a la división del sitio de Masapa en la proporción indicada por los respectivos títulos; y 5º Se absuelve a los actores de la contrademanda y se condena en costas, daños y perjuicios a los demandados.

X

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El apoderado SOBALBARRO interpuso el recurso de apelación y el apoderado MOREIRA, que había pedido reforma de la sentencia, se adhirió al recurso. Admitido en ambos efectos, subieron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones, que tenía asiento en Masaya. El recurso lo mejoró por sí, personalmente, el señor BENICIO GUERRERO y por los señores CHAMORROS se personó el apoderado doctor MOREIRA; y teniéndolos por apersonados hicieron en su oportunidad sendos alegatos. Presentaron también, el actor, el testamento bajo el cual falleció don SEBASTIAN MARENCO; y el reo antiguo título de dominio de Masapa. Personado después, en nombre de don BENICIO, y posteriormente en nombre de doña ISABEL GUERRERO, figura en la segunda instancia, el abogado doctor FERNANDO TORRES, y con él se continuó la sustitución del asunto, lo mismo que con los doctores BASILIO ALEMAN y MANUEL JARQUIN, quienes sucesivamente fueron sustituidos. De parte de los CHAMORROS y por fallecimiento del doctor MOREIRA, figura como apoderado el doctor DAVID OSORNO. La tramitación se llevó adelante, hasta dictar sentencia, habiéndose citado a las partes para la vista y alegatos. La Honorable Sala dictó su resolución, el siete de febrero de mil novecientos trece a las once de la mañana, en estos términos: "Es inepta la demanda intentada en estos autos por los señores don FERNANDO y don ALBERTO CHAMORRO contra don BENICIO GUERRERO y doña ISABEL del mismo apellido. Queda así revocada la sentencia recurrida, siendo de cuenta de los perdidosos las costas de ambas instancias". Consideró la Honorable Sala en apoyo de su sentencia: I Que la acción de división intentada por los actores es la actio familiae herciscundae, que procede entre herederos. II Que en el presente caso, tratándose de cosa singular, la acción que debió intentarse, es la de cesación de comunidad o actio communi dividundo; y III Que como la acción es el medio que conceden las leyes para reclamar el derecho, debe ejercitarse según las reglas establecidas. Agregó por último: que en cuanto a la nulidad de la adjudicación hecha a favor de los señores CHAMORROS de los derechos que correspondían a don SEBASTIAN MARENCO en el sitio de Masapa, y de la inscripción respectiva, no cabía hacer la declaración, porque no se intentó reconvención o contrademanda.

XI

Notificada la sentencia de la Honorable Sala, el trece de febrero citado, el día quince del mismo, interpuso el doctor DAVID OSORNO el recurso de casación en el fondo, por decir que en ese fallo se han infringido los preceptos constitucionales y se han violado e infringido la ley; que también se ha hecho interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales; que además no comprendió los puntos objetos del litigio; y por último es contrario a una sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto. Citó, pues, como causales del recurso los números 1º, 2º, 3º, 6º y 10º del artículo 2057 Pr. y los artículos 436, 431, 424 y 2109 Pr., 1703, 1704 y 1714 C. y 32 Cn. Hizo reserva de usar el derecho que concede el artículo 2073 Pr.

XII

Admitido y mejorado el recurso, la Corte Suprema de Justicia, le dio toda la tramitación de ley, interviniendo como abogados los señores doctor JOSE MARIA BORGEN, en nombre de los actores, y doctor MANUEL JARQUIN, en nombre de don BENICIO GUERRERO, único demandado que compareció. Señalado día para la vista y alegatos, con citación para oír sentencia; y,

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CONSIDERANDO:

I

La Corte Suprema de Justicia comenzará por examinar si, en el fallo se contiene la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso y si, por ello, la sentencia ha de casarse para dictar la conveniente, como lo alega y pide el recurrente; o si por el contrario, habiéndose hecho en el fallo la correcta aplicación de las leyes y doctrinas aludidas, debe mantenerse la estabilidad de lo juzgado por la Honorable Sala. Ahora bien, sienta la Honorable Sala, al razonar su sentencia, un principio general, a saber: que el mal uso que se hace de una acción, equivale a su no ejercicio, porque aquello que es contrario a la ley debe tenerse por nulo, y, lo nulo carece de existencia jurídica. Fundamentada en este principio declaró: ser inepta la demanda. Examinando la Honorable Sala el libelo que contiene la demanda, creyó ver plantada en él, por el abogado de los actores, la acción de partición de herencia, o la división de una universalidad, en lugar de la acción de cesación de comunidad, que es lo que debió intentarse, máxime, dice la Honorable Sala, cuando el abogado de los actores hace valer una sentencia en que pretende que sus representados fueron reconocidos como comuneros en el sitio de Masapa. Empero, la Corte Suprema observa que si bien es cierto que al leer el escrito de demanda, se halla en él la frase en que se dice "vengo a demandar la división, frase de ocasionó, sin duda, cierta oscuridad en el pedimento, también es verdad que el intento del abogado de los actores, de pedir cesación de comunidad, está de manifiesto, cuando en su escrito se concreta a limitado objeto, y, más claramente, cuando señala como contrarios en el juicio, no a consignatorios a título universal sino a los comuneros en el bien cuya división se pretende. Y fuera de que el decretar la división entre comuneros equivale siempre a decretar la cesación de comunidad entre ellos, art. 1694 C., es obvio: que, si podía parecer oscura la redacción de la demanda, y dudoso el concepto consignado, toda oscuridad y toda duda se desvaneció: 1º, con la cita que el abogado de los actores hizo de los artículos 1692 y 1703 C., para fundamentar su pedimento, artículos en los cuales se lee: que la comunidad de bienes, en defecto de los contratos o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones que allí se señalan; y nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y puede cada uno de los copartícipes pedir la terminación de ésta. Lo de la cita de la ley al demandar, ha sido siempre en derecho, el medio de concretar, de apoyar y de dar, por decirlo así, nombre técnico a la acción que se ejerce. 2º Corrobora lo dicho, el ser congruente con el primer escrito de demanda, el escrito del folio 79, donde, el apoderado de los actores, para pedir la rebeldía de los eviccionarios y el nuevo traslado que había de correrse a don BENICIO GUERRERO, consignó estas palabras: "en los autos que penden en su oficina sobre casación de comunidad o partición, etc." Allí, pone de nuevo de manifiesto su intento. 3º Aparece que la parte demandada, se hizo cargo de modo expreso, de que lo que se pedía por la parte actora, era cesación de comunidad, porque en efecto, en el escrito del procurador SOBALBARRO, fecha 20 de abril de 1909, se opone como una de las excepciones contra los demandantes: que no es cierto que en el juicio anterior (el de reivindicación), se les haya declarado comuneros"; que no tienen título, y, que por esto, no son comuneros. En fuerza de lo dicho, el Tribunal Supremo juzga: que la sentencia de que se viene tratando, dictada por la Honorable Sala de lo Civil de Oriente, el siete de febrero de mil novecientos trece, deberá casarse por las causales número 2º y 10 del artículo 2057 Pr. que están entre las alegadas por el recurrente.

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II

El abogado de los recurrentes, alegó también como causal para casar la sentencia aludida, el que ella no comprendió los puntos objetos del litigio (artículo 2057, número 3º). La Honorable Sala, en el considerando V de su sentencia se expresa así "en cuanto a la nulidad de la adjudicación hecha a favor de los señores CHAMORROS, de los derechos que correspondían a don SEBASTIAN MARENCO en el sitio Masapa, y de la inscripción respectiva, debe decirse: que no habiendo sido intentada reconvención o contrademanda sobre el particular, no cabe hacer declaración expresa sobre ese punto". La Corte Suprema de Justicia, al examinar esta cuestión halla: que lo alegado por el recurrente, sería causal suficiente para casar la sentencia recurrida, ya que, contra lo afirmado por la Honorable Sala, está todo lo actuado desde el folio 101 al 109 de este proceso. Así se ve que pasó inadvertido por la Honorable Sala de sentencia, lo que se lee al folio 103, donde el procurador SOBALBARRO objetó la certificación o título ostentado por los demandantes sobre la adjudicación que el Juez de Granada les hizo de los derechos que tenía don SEBASTIAN MARENCO en Masapa y la inscripción de dicho título. Dijo el expresado señor SOBALBARRO estas palabras: "Entonces se ve claro que esa inscripción (la de la certificación), debe mandarse cancelar, siendo este un punto que debe comprenderlo la sentencia, en la cual debe declararse: que los demandantes, no siendo comuneros por carecer de título legal, carecen de acción, etc.". De este pedimento se hizo cargo, a su vez, el apoderado de los señores CHAMORROS; y al folio 107, se lee la contestación que dice: "por lo que hace a la contrademanda de que se cancele la inscripción del título de los que se represento, niego que tenga ese derecho el señor GUERRERO; si por el contrario, como lo he demostrado atrás, es legal, ect." Por todo lo transcrito en las resultas, y por lo que va dicho en el presente considerando, se desprende: que las partes entendieron proponer ese punto al debate y sentencia, y que entonces existe esta otra causal de casación alegada; pero estando ya motivada la anulación de la sentencia de segundo grado, como se ha demostrado en el considerando anterior, cabe ahora pronunciarse solamente sobre este punto como uno de los que debió comprender el fallo recurrido o sea sobre la validez o la ineficacia de la certificación e inscripción aludida.

III

En cuanto al punto debatido, esto es, en cuanto al valor legal de deba atribuirse a la certificación librada por el señor Juez de primera instancia Civil del Distrito de Granada, Licdo. Don MARCOS QUESADA, y en que consta que se dictó sentencia de remate y adjudicación en pago, a favor de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO, de los derechos que fueron embargados a la testamentaría de don SEBASTIAN MARENCO; derechos que efectivamente les fueron adjudicados por las dos terceras partes del justiprecio, consistiendo los bienes a que se refieren dichos herederos, en la hacienda Masapa, compuesta de los sitios San Sebastián, Masapa, Carrisal y Belén; y la cual certificación fue inscrita en la partida 29 al folio 116 del Libro de Propiedad, en Juigalpa del departamento de Chontales el año de 1892, debe tenerse presente, que como tal documento fue expedido hallándose en vigor el Código de Procedimientos anterior y sus reformas, son sus disposiciones las que deben aplicarse, (Párrafo V, números 10, 18 y 19 del Título Prel. C.) En casos como el que se contempla, a ley toma en cuenta, no hay duda, la publicidad que precede a la venta de lo embargado en el juicio ejecutivo, y la renuencia del que se ve obligado a vender, o transferir el dominio en su cosa por la vía de

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apremio; y en consecuencia, dispuso la ley como excepción al artículo 180, inciso 2º, C. anterior, que preceptúa la escritura de venta, tratándose de inmuebles, el que, en los remates y adjudicaciones en pago, se diese al comprador, o al acreedor adjudicatario, testimonio de la diligencia de adjudicación para que le sirviese de título (artículos 570 y 572 Pr. ant) En el caso concreto, pues, la certificación o título debatido con su inscripción debe tenerse por documento público válido.

IV

Respecto a la excepción que opone la parte demandada, diciendo que al hacerse la adjudicación de los derechos que don SEBASTIAN MARENCO tenía en tierras de Masapa, a favor de los señores CHAMORROS, nada se adjudicó a éstos, porque ya don SEBASTIAN MARENCO nada tenía en dichas tierras en esa época; para resolver cabe anotar lo siguiente: a) que don SEBASTIAN MARENCO llegó a tener dominio en tierras de Masapa, ora porque aparece como comprador de sitios y derechos en ellas, según pueden verse, entre otros documentos, las escrituras otorgadas por doña FRANCISCA BAXTER, el Licdo. Don JOSE MARIA ESTRADA y don CARMEN COLOMER, y las de consolidación de derechos de capellanías; ora porque era copartícipe en dichas tierras por sus gananciales en el matrimonio, y como heredero de su esposa doña RAFAELA BAXTER; b) que tanto los actores como el demandado, admiten respecto de lo dicho, como documentos probatorios, el testamento de la señora BAXTER, y la escritura de compraventa que don SEBASTIAN otorgó a los señores CHAMORROS, ante el escribano don PEDRO MATUS, el 14 de enero de 1890; esto es así, respecto de la dicha escritura, porque los señores CHAMORROS en su condición de otorgantes no pueden objetarla: los señores GUERREROS no pueden objetarla tampoco, ya que el procurador señor SOBALBARRO, en su escrito de 23 de junio de 1909, pidió que se tuviera como prueba de su parte, la certificación de la demanda, la prueba rendida por los señores CHAMORROS y la sentencia, en el juicio de rescisión que siguieron contra don SEBASTIAN MARENCO, respecto de la venta de Masapa. Esa sentencia de la Corte Suprema impuso, al confirmar la de primer grado, "la rescisión del contrato de venta de la hacienda Masapa, celebrado entre don SEBASTIAN MARENCO y los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO, de que atrás se ha hecho mérito, quedando las partes sujetas a la restitución o prestaciones mutuas, establecidos por la ley etc.". Por las restituciones mutuas, necesariamente se volvió al estado anterior, esto es, a quedar el poder de don SEBASTIAN MARENCO (o de sus herederos o representantes), la hacienda Masapa compuesta, dice la sentencia, refiriéndose a la escritura de los sitios San Sebastián, Masapa, San Andrés, Carrizal y Belén. Lo de la cuantía de las enajenaciones que se dice fueron hechas por don SEBASTIAN MARENCO de lo que él había adquirido, no puede resolverse a priori. La decisión sobre ese punto solamente podría darla al Juez que, previo dictamen pericial, y demás requisitos legales, hiciere las adjudicaciones correspondientes, ya que todas las escrituras se limitan a dar linderos generales, sin localizar las adquisiciones de una y otra parte; c) que el señor GUERRERO tiene derechos en las mismas tierras, mediante adquisiciones hecha de sucesores del matrimonio MARENCO-BAXTER, y está reconocido por las actores como comunero en ellos desde que intentaron la demanda de reivindicación. En fuerza, pues, de lo anotado y de lo resuelto en el juicio de reivindicación anterior, a que se acaba de aludir, debe concluirse: que, los demandantes y demandados, son comuneros en las tierras de Masapa, de las cuales piden, los primeros, la cesación de la comunidad.

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V

Si bien es cierto que la cesación de la comunidad deberá decretarse conforme al artículo 1703 C. invocado por los actores, desde que no aparece que se ha hecho acuerdo válido, para mantener la comunión, no cabe en esta sentencia hacer prácticamente la división que los mismos actores han pedido, ni el señalamiento de lo que a cada comunero puede o deba tocar, porque como se ha dicho en el considerando anterior, ese es objeto de otro juicio.

VI

Sobre la prescripción alegada por el apoderado de don BENICIO GUERRERO, la cual prescripción se funda en el título supletorio extendido a favor de GUERRERO y en el tiempo transcurrido desde la inscripción de dicho título, el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cabe observar lo siguiente: Del propio título se desprende que la autorización para inscribir, se refiere a cuotas de tierras no localizadas, en un sitio de treinta y seis caballerías, siendo la causa de la posesión los derechos adquiridos por don BENICIO GUERRERO de los herederos de doña RAFAELA BAXTER, que no mencionan. Esto, y el aparecer también inscrita a favor de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO, en mil ochocientos noventa y dos, la adjudicación de derechos indivisos y no localizados, en el sitio de Masapa, compuesto de los de Masapa, San Sebastián, Carrizal, San Andrés y Belén, que abarcan lo titulado por GUERRERO, demuestra una vez más, la adquisición por ambas partes contendientes, de derechos que se hallan confundidos y en común dentro de unos mismos linderos. Es muy de notar, sobre todo, que los derechos enajenados por los herederos de doña RAFAELA BAXTER, antecesores de don BENICIO, tienen en parte, el mismo origen de algunos de los que los señores CHAMORROS derivan de don SEBASTIAN MARENCO, puesto que éste fue también heredero por testamento que doña RAFAELA BAXTER. Siendo esto así, no es procedente la prescripción alegada (artículo 2504 C. anterior y 881 C. actual).

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Oriente, a las once de la mañana del siete de febrero de mil novecientos trece. En consecuencia se declara: 1º Es válida la certificación extendida por el señor Juez de lo Civil de Granada en que consta la adjudicación que a favor de los señores FERNANDO y ALBERTO CHAMORRO se hizo de los derechos que en el sitio de Masapa tenían don SEBASTIAN MARENCO, y válida la inscripción de dicha certificación. 2º Los dichos señores CHAMORROS, son comuneros con don BENICIO GUERRERO en las tierras de Masapa compuestas de los sitios de que se ha hablado; y ha lugar a la cesación de esa comunidad. 3º No ha lugar a la prescripción invocada por don BENICIO GUERRERO; y 4º No hay especial condenación en costas. Cópiese, notifíquese y publíquese. Líbrese la ejecutoria de la ley y con testimonio de lo resuelto vuelva el proceso al Tribunal de su procedencia. (Leyes citadas y artículos 2109 Pr.) Gregº Pasquier – Manuel Pasos – J. M. Siero – Santos Flores L. – Francisco Machado. Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme, Managua, diez y seis de junio de mil novecientos diez y ocho – Lorenzo Espinosa.

B.J.1971

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B.J.1972B.J.1973B.J.1974B.J.1975B.J.1976B.J.1977B.J.1978B.J.1979CERTIFICACIÓNVÉASETÍTULOCASACIÓN DE COMUNIDADDEMANDAPRESCRIPCIÓN – NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN

( 3 ) B.J. Pág. 2400 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE JULIO DE 1919 - NUM. 226

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, dos de julio de mil novecientos diez y nueve . Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El Doctor don MANUEL REYES MAYORGA, abogado, con poder generalísimo del General don JUAN PABLO REYES SOLIS, éste, Nicaragüense, mayor de sesenta años de edad, casado, agricultor, avecindado en Bocas del Toro de la República de Panamá, se presentó por escrito ante el Juez de Distrito de Bluefields, el día 30 de enero de 1911 y expuso: que el señor JOAQUIN VALLADARES, por escritura pública de 6 de diciembre de 1898, otorgada ante el Notario Doctor PEDRO A. FORNOS DIAZ, confesó deber al General JUAN PABLO REYES la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA por igual valor recibido, la cual suma se obligó a pagarla seis meses depués de aquella fecha, o sea el 6 de junio de 1899, sin interés alguno; pero que reconocería, en caso de falta, el cinco por ciento mensual: que tal obligación fue garantizada por el señor JAMES HARRISON, en calidad de codeudor solidario. El exponente acompañó la escritura original otorgada por VALLADARES. Continúa diciendo: que, por los años de 1899 o 1900 el señor VALLADARES vendió unas propiedades

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inmuebles al Doctor TELEMACO LOPEZ, obligándose éste a pagar al General REYES lo que VALLADARES le debía. En comprobación de esto acompaña unos documentos que corren del folio 5º al 14 de los autos. Son: posiciones absueltas por HARRISON a solicitud del apoderado de REYES SOLIS, y diligencias certificadas de la exhibición de documentos alusivos a unos pagos hechos al Fisco según constancia del subtesorero de Bluefields, pago que hizo la Casa NEW ORLEANS CENTRAL AMERICAN TRADING Cº, por recomendación del Doctor TELEMACO LOPEZ. Esos documentos, que fueron obtenido por el actor mediante perjuicio de exhibición promovido al señor JAMES HARRISON en la persona de su apoderado Doctor SEGUNDO CALONJE, se hallan en certificación así: a), la copia de dos recibos extendidos por el subtesorero de Bluefields del entero hecho en dos partidas por la N. O. G. A. T. Cº (NEW ORLEANS CENTRAL AMERICAN TRADING Cº, Casa del Comercio), de TRES MIL Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS, en 26 de abril y 12 de junio de 1900 allí se explica: que la primera partida es a buena cuenta de mayor cantidad y la segunda como último resto de la cantidad que se le embargó al General JUAN PABLO REYES que quedó depositada de orden del Gobierno en poder de JAMES HARRISON y que el embargo fue por causa de movimiento revolucionario que REYES acaudilló en febrero de 1899. Se dice también en los recibos de la casa N. O. C. A. T, Cº, obró al hacer los enteros como recomendada del Doctor TELEMACO LOPEZ. b), el testimonio de una escritura otorgada por el Gobernador Intendente de Bluefields en nombre del Gobierno de Nicaragua, a las nueve de la mañana del treinta de junio de mil novecientos cinco, ante el Doctor TELEMACO LOPEZ como Notario, en la cual escritura, el Gobernador Intendente dijo: que había recibido del Ministerio de Hacienda el telegrama siguiente: Gobernador Intendente Bluefields. Don JOAQUIN VALLADARES adeudaba a don JUAN PABLO REYES la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ORO con fianza solidaria de Mister JAMES HARRISON. Las propiedades del señor VALLADARES fueron compradas por el Doctor TELEMACO LOPEZ, quien ofreció pagar a REYES, la referida fianza del señor HARRISON, la cual fue embargada por el Gobierno en razón de haber el señor REYES levantádose en armas. Con este motivo fue requerido de pago en el señor HARRISON por la dicha fianza que pagó el señor LOPEZ. En consecuencia sírvase usted cancelar lo que adeuda el señor HARRISON por la dicha fianza en razón de estar pagados por el señor LOPEZ. El Ministerio de Hacienda - Romero; y que en virtud de esa orden, declaraba cancelar la fianza en referencia y libre el señor JAMES HARRISON de la obligación que sobre él pesaba, obligación montante a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS SOLES O PESOS CORRIENTES a que hace alusión la escritura de seis de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, a las seis y media de la tarde, otorgada ante los oficios del Notario don PEDRO ANDRES FORNOS DIAZ, de Bluefields,; y c), un oficio de 27 de abril de 1905 dirigido de Managua por el Ministro de Hacienda al Gobernador de Bluefields, en que le dice textualmente lo que va copíado del telegrama inserto en la escritura de cancelación que se acaba de mencionar. Continúa exponiendo el señor REYES MAYORGA: que, como no se ha pagado a su mandante la suma expresada, siendo REYES SOLIS el único a quién debía hacérsele el pago, según lo dispuesto en los artículos 1576 y 1577 C. anterior y 2006 y 2014 C. etc, rechaza cualquier entero que de la deuda se haya hecho a persona no designada por el verdadero acreedor para recibirlo, o que no fuere sucesor suyo a título singular o universal; y, en consecuencia, demanda en juicio ordinario de hecho al dicho señor TELEMACO LOPEZ para que por sentencia definitiva se le obligue a pagar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA que adeuda con más los intereses estipulados, los intereses legales de los intereses vencidos, a contar de la fecha de esta demanda y las costas, daños y perjuicios. Cita en apoyo de su demanda los

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artículos 1514 y 1515 C. anterior, 1868, 1927 y 1933 C. actual y 937 y otros del Código de Procedimientos. El demandante concluyó pidiendo: que se notificase la demanda al apoderado generalísimo que don TELEMACO LOPEZ tenía en el país, Doctor don SEGUNDO CALONJE, y que se mandase a registrar la demanda en la oficina respectiva para que no pudiese enajenar inmuebles.

II

Corrido el traslado, el Doctor SEGUNDO CALONJE alegó ilegitimidad de personería respecto del Abogado del actor, por defectos en el testimonio del poder, e interpuso apelación del auto del traslado por la parte en que en éste se ordenó anotar preventivamente la demanda en el Registro como una prohibición al Doctor LOPEZ de enajenar bienes inmuebles. Llevados los autos, por la admisión del recurso en ambos efectos, ante la Corte de Apelaciones de Bluefields, ésta revocó la providencia apelada, mandando cancelar la inscripción hecha: y se corrió nuevo traslado por el término ordinario. El Abogado Doctor SEGUNDO CALONJE se presentó por escrito, ante el mismo Juez de Distrito de Bluefields, como apoderado generalísimo del Doctor TELEMACO LOPEZ; Nicaragüense, mayor de treinta años de edad, casado, Abogado y avecindado en la ciudad de Nueva Orleans, Estados Unidos de Norte América, y con fecha diez y seis de marzo de mil novecientos once, expuso: que, ante todo debía manifestar: que no acepta la confesión del señor HARRISON, en lo que se refiere a hechos que no son personales del confesante, tanto porque esa confesión es contraria a la ley cuando se refiere a hechos de un tercero, como porque HARRISON cometió error al declarar que LOPEZ fué delegado por VALLADARES para pagar al General REYES SOLIS en su nombre, pues quién se hizo cargo de esa delegación fué la Casa SOLORZANO y COMPAÑÍA, de cuya razón social formaba parte el Doctor LOPEZ y la delegación fue a favor de HARRISON para que se solventara de la obligación solidariamente contraída en unión de VALLADARES a favor del General REYES SOLIS por cuya solidaridad tenía hipotecada a su favor la finca que los señores SOLORZANO Y COMPAÑÍA, compraron al señor VALLADARES, compra de la cual se deriva la obligación que contrajeron de pagar las deudas del mismo VALLADARES, en que estaba comprendida la del General REYES. Dijo además: que negaba y contradecía todos y cada uno de los fundamentos de la demanda, en virtud de que su poderdante no debe lo que se cobra. Da para ello varias razones. La 1ª -- Porque no fué el Doctor LOPEZ quien particularmente se obligó a pagar lo que HARRISON y VALLADARES debían a REYES, sino la Sociedad SOLORZANO Y COMPAÑÍA; 2ª -- Porque, aun en el supuesto, que él no admite, de que la obligación hubiera sido contraída por el Doctor LOPEZ, personalmente, ella fué estableciada a favor, no del General REYES, inmediatamente, sino de HARRISON, para que una vez cobrada por éste, cancélace el crédito de aquél. Apoyándose en la documentación del actor y en el documento que el Abogado del demandado acompaña a la contestación, dice: Consta históricamente como fué tratado entre el Gobierno, el señor HARRISON y el Doctor LOPEZ el crédito en cuestión. Este documento—agregó—es la copia auténtica de la nota que con fecha 14 de marzo de 1900 dirigió el señor Gobernador e Intendente, al señor Subtesorero de Rentas con instrucciones del señor Ministro de Hacienda. El señor CALONJE añade en este punto: que le parece oportuno hacer presente que, no habiendo sido aceptado por el General REYES la delegación que en un tercero hizo el señor VALLADARES, para que ese tercero le pagara su adeudo, dicho tercero, quién quiera que haya sido, no estaba ligado con el General REYES al tiempo en que se efectuó el pago, y, por consiguiente, al General Reyes no le ha quedado ningún

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derecho para reclamar contra la validez del pago, ya que se efectuó de orden de quién estaba autorizado para verificarlo; además de que dicho crédito dice, había sido embargado gubernativamente en poder de HARRISON, y, este apremiado a no salir de la ciudad hasta que no efectuara el entero; y 3º- Porque, aún suponiendo también : que el pago hecho al Gobierno de orden del señor HARRISON, no pudiése descargar de su obligación a los señores SOLORZANO y COMPAÑÍA, o al Doctor LOPEZ particularmente, por las razones antes dichas, opone la excepción de prescripción de la deuda, pues han trascurrido más de diez años desde que el plazo venció, sin que el demandante la haya cobrado y sin que tampoco hubiera aceptado la diputación hecha para el pago a cargo de alguna de los señores nominados. Insiste después en que, si la deuda no hubiese prescrito aún para el General REYES, opone también la prescripción de la obligación de rendir cuenta al señor VALLADARES, o a sus sucesores, del mandato o delegación, para que en su nombre fuera pagado lo que VALLADARES adeudaba al General REYES, ya que la delegación es verdadero mandato, y la responsabilidad por falta de cumplimiento prescribe a los diez años, término que ha transcurrido sin que el delegante ni sus sucesores, hayan hecho ninguna reclamación, ahora ni antes de ahora; y, en consecuencia, niega al señor REYES el derecho de cobrar en nombre, o como acreedor del señor VALLADARES, una obligación que ya no existe legalmente y que él ha venido a aceptar después de estar borrada por prescripción. Alegó subsidiariamente: 1º., que si no hubiere lugar a la prescripción de la deuda ni a las otras excepciones propuestas, se tenga por pedido el que deba declararse sin lugar la obligación de pagar intereses. Porque tratándose de una diputación, ésta no podía referirse más que al principal de la deuda; 2º., que han de tenerse por prescritos los intereses transcurridos ante de los dos años últimos; y 3º., que si se hace declaraciones sobre la deuda, ésta debe ser en billetes nacionales, porque era la moneda en la época en que fue redactado el contrato. Por último, exigió fianza de costas, daños y perjuicios. Ordenada la caución por DOS MIL PESOS PLATA, le rindió el señor ALFREDO EDUARDO KRAUSE, y, con esto se recibió el juicio a prueba por veinte días.

III

En la estación respectiva, el primer pedimento que aparece es el del abogado CALONJE; a ese pedimento (folio 40), acompañó la nota que el Delegado del Ejecutivo en el Litoral Atlántico, coronel FRANCISCO E. TORRES, el 19 de mayo de 1899, dirigió al señor JAMES HARRISON, en que dice: que le previene no entregar al General JUAN PABLO REYES ni a ninguno de sus recomendados o representantes legales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS, que según escritura pública debería entregar, porque, el General REYES ha contraído responsabilidad con el Gobierno con motivo de los últimos acontecimientos ocurridos en Bluefields, y que debe mantener la suma dicha en depósito a la orden del Tribunal que juzga a REYES. Se presentó, enseguida, como abogado de REYES, el Doctor JOSE LEON SAMAYOA y objetó el documento aludido por decir: que carecía de autenticidad, esto, en el caso de que las autoridades gubernativas tuvieran derecho de inmiscuirse en asuntos judiciales en que no son parte. El mismo Doctor SAMAYOA, en pedimento separado (27 de abril de 1911 folio 48), solicitó: que se tuviera como prueba los siguientes testimonios: 1º., el de la escritura pública otorgada por el señor JOAQUIN VALLADARES a favor del General REYES el 9 de julio de 1896 ante el Notario don MODESTO ZEQUEIRA; 2º., el de la escritura pública otorgada por los señores JAMES HARRISON y JOAQUIN VALLADARES el 6 de diciembre de 1898 ante el Notario don ANDRES FORNOS DIAZ; 3º el del testamento otorgado por don

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JOAQUIN VALLADARES el 3 de febrero de 1901 ante el Notario don PASTOR LUNA; y 4º., el de la escritura pública otorgada por los señores, ADELA GUERRERO v. DE VALLADARES y Doctor don TELEMACO LOPEZ, el 9 de noviembre de 1901, ante el Notario don PASTOR LUNA. Y al folio 56, en escrito de fecha 27 de abril de 1911, el mismo abogado pidió: que se agregaran a los autos, por medio de orden dirigida al Registrador de Bluefields: a)., certificación del escrito del folio 2 del expediente Nº 24, de causas fenecidas, año 1901, el cual escrito fue presentado por el Doctor TELEMACO LOPEZ en unas diligencias de título supletorio; b)., la certificación de la inscripción del título supletorio de la finca de Santa Cecilia en Cuicuina, año 1901. El Juzgado accedió. Y el Doctor CALONJE pidió folio 60, 2 de mayo de 1911), que se recibiera declaración al señor Coronel FRANCISCO TORRES sobre si es cierto que el como delegado del Ejecutivo dirigió a HARRISON la nota de que se ha hablado. El detalle de las pruebas que van mencionadas es como sigue: 1º., en la escritura pública de 9 de julio de 1896, hecha en Prinzapolca ante el Notario MODESTO ZEQUEIRA, el señor JOAQUIN VALLADERES dijo: haber recibido en prestada del General JUAN PABLO REYES SOLIS la cantidad de CUATRO MIL PESOS inertes en moneda acuñada, que pagaría al plazo de seis meses con el tres por ciento de intereses mensual. Los intereses vencidos serían pagaderos cada mes. La obligación fue con hipoteca de varias fincas urbanas y rurales situadas en la Costa Atlántica; 2º., en la escritura de 6 de diciembre de 1898 otorgada ante el Notario PEDRO ANDRES FORNOS DIAZ, los señores JAMES HARRISON y JOAQUIN VALLADARES, se comprometieron: el primero a dar al segundo la firma como pagador solidario para responder a REYES por VALLADARES de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS que el último—VALLADARES—debía al General JUAN PABLO REYES. Sigue en la escritura el detalle o forma en que el señor VALLADARES entregaría a HARRISON el dinero que éste garantizaba pagar a REYES. EL otorgante VALLADARES además hipotecó a favor de HARRISON una finca de trescientas manzanas, en jurisdicción de Cuicuina y un plantel de destilación. Y se comprometió a cancelar la hipoteca que de la misma finca existía a favor del General JUAN PABLO REYES de manera que, la hipoteca a favor de HARRISON quedase en concepto de primera; 3º, el testamento del señor JOAQUIN VALLADARES otorgado ante el Notario Doctor PASTOR LUNA el 3 de febrero de 1901 tiene en la claúsula 2ª (reverso folio 54), la institución de herederos únicos y universales a favor de la señora ADELA GUERRERO esposa de VALLADARES y de la señora IGNACIA MEDINA, por mitad. Sigue en dicho testamento una mención de los que el testador reputa sus acreedores; y 4ª, el testimonio de la escritura pública( folio 49), otorgada en la ciudad de Bluefields ante el Doctor PASTOR LUNA, ésta contiene el contrato en que la señora ADELA GUERRERO viuda DE VALLADARES traspasó a título oneroso en el Doctor TELEMACO LOPEZ todos los derechos y acciones que ella tenía en la sucesión o testamentaria de su difunto esposo JOAQUIN VALLADARES, ya procedieran de sus gananciales o ya fueran de su título de heredera. Dijo la GUERRERO que, su comprador tendría la representación completa de la testamentaria por lo que a la compareciente correspondiera y el Doctor LOPEZ aceptó lo dicho por la enajenante. El escrito a que se refiere la fracción a) es el que suscribió el Doctor TELEMACO LOPEZ el 27 de marzo de 1901: en ese escrito dijo: que, en jurisdicción de Cuicuina, Distrito de Prinzapolka, poseía una finca de agricultura sembrada de caña y potreros conocida con el nombre de Santa Cecilia. Y después de hacer el deslinde (que en parte coincide con el de la finca hipotecada por VALLADARES a favor de HARRISON), agregó: que con motivo de la innundación de Cuicuina se perdió el título original, y, con objeto de garantizar sus derechos solicitaba uno supletorio. La parte a que se refiere la fracción b), es la inscripción hecha en el Registro de

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Propiedad de Bluefields con el Nº 238 tomo 3º., de 1901/1902, Nº, 5, referente al terreno aludido en el escrito ya mencionado.

IV

En marzo de 1911 ocurrió el incidente en que el apoderado del General REYES, Doctor REYES MAYORGA, pidió embargo preventivo sobre ciertas propiedades del Doctor TELEMACO LOPEZ, el cual embargo se hizo, como se había pedido mediante fianza; y, aunque el Doctor CALONJE interpuso apelación, desistió del recurso, poniéndose de acuerdo con la contraparte (abril 17 junio 17-1911, página 76 y 78). Y, corridos los traslados para conclusiones, cada parte presentó las suyas: sosteniendo cada cual sus acertos y confutando a su modo los de su contrario. En consecuencia, el Juzgado (8 de agosto de 1911 folio 88 vuelto), llamó los autos y dictó su sentencia, a las diez y media de la mañana del día 8 de agosto de 1911, cuya parte resolutiva dice así: absuélvese al Doctor don TELEMACO LOPEZ de la presente demanda que el señor General JUAN PABLO REYES SOLIS, le ha promovido por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS PESOS PLATA como deudor solidario con los señores JOAQUIN VALLADARES y JAMES HARRISON. No hay especial condenación de costas porque las partes han tenido motivo racionales para litigar. Consideró el Juez a quo: que ora se reputase al Doctor TELEMACO LOPEZ como deudor solidario, como quiere el demandante, ora se le tuviese como diputado o delegado, según alega el reo, lo que habría que examinar era si procedía o no la prescripción opuesta por el último, sentó el Juez el principio de que, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes en vigor, al tiempo de su celebración y conceptuó que la deuda estaba prescrita por haber pasado más de diez años a partir desde el día 7 de junio de 1899, fecha del vencimiento en que se hizo exigible, hasta la fecha de la demanda 3 de enero de 1911, conforme al 2514 y 2518 C. anterior. No aceptó el Juzgado lo que alega el actor contra la prescripción, o sea la ausencia y la imposibilidad en que dice estuvo de hacer valer sus derechos ni la interrupción que se dice ocurrida con el otorgamiento de la escritura de 30 de junio de 1905.

V

Pedida una aclaración de la parte actora sobre si debían prevalecer o no las demás excepciones alegadas, y, declarado por el Juzgado no haber lugar a lo pedido, el apoderado Doctor SAMAYOA interpuso el recurso de apelación, tanto de la sentencia definitiva como del auto en que se le denegó la aclaración. Llevados los autos a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields y abierta la audiencia, las partes presentaron varios documentos. El actor: la sentencia de 7 de septiembre de 1899 que dictó la Comandancia General. En que se condena al General JUAN PABLO REYES y a otros, a la pena capital por delito de rebelión militar; la copia de una sentencia en el perjuicio de exhibición de la escritura en que se asegura que el Doctor TELEMACO LOPEZ se comprometió a pagar al General REYES SOLIS lo que VALLADARES debía a éste, en la cual sentencia se condena a LOPEZ en daños y perjuicios por la negativa. Esta sentencia está pendiente de recurso; y la copia de la resolución final en la partición de bienes de la sucesión de don JOAQUIN VALLADARES. El demandado: las escrituras otorgadas por los señores JOAQUIN VALLADARES, TELEMACO LOPEZ y JOAQUIN SOLORZANO sobre venta de tierras y organización de una sociedad. De todo se dejó razón, y llenados los trámites de la ley, se señaló día para la vista y alegatos. Los

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apoderados asistieron y expusieron sus razones; y la Corte dictó sentencia a las diez de la mañana del 24 de julio de 1912, en la cual se expresó con estas palabras: se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito sin costas, por haber tenido el demandante motivos racionales para litigar. Esta sentencia fue dada en discordia, suscribiendo en pro de ella los Magistrados QUESADA, PASQUIER y SOLORZANO, y en contra los Magistrados SOLORZANO, y en contra los Magistrados PINEDA y BARBERENA RIVAS. La Honorable Sala de Instancia consideró, que alegada la prescripción por el demandado y admitida por el Juez a quo, quién la declaró en la sentencia apelada, el Tribunal estaba eximido de entrar a examinar todo lo que no fuera pertinente a esa excepción; que según el artículo 905 C., todo derecho y su correspondiente acción prescriben en diez años: que desde el 7 de junio de 1899, en que fue exigible la deuda, al 30 de enero de 1911 fecha de la demanda, transcurrieron diez años; que por el artículo 21 inciso 1º capítulo 5º del Título Preliminar del C., la prescripción comenzada se rige y completa por la nueva ley; que esto lo corrobora la primera parte del inciso 9º del mismo Título; que no son aceptables las objeciones de retroactividad ni la distinción de acciones ejecutivas y ordinarias; y que tampoco son casos de interrupción los alegados, ni es motivo de suspensión el que REYES estuviese condenado a muerte, porque tuvo a su alcance los medios que da la ley para gestionar sin que su presencia fuese necesaria. Por último se le niega el derecho de oponer esto porque fue promotor de una de las Revoluciones y parte actora en la otra.

VI

El Doctor REYES MAYORGA que volvió a tomar la representación del actor, interpuso en tiempo el recurso de casación en la forma y en el fondo. Para apoyar el recurso en la forma alegó causas y citó leyes que ahora está demás repetir, porque ya se declaró por el Tribunal no haber en los autos quebrantamiento en la forma. Para lo segundo, citó las causales 1ª ., 2ª., 3ª., 7ª., 8ª., y 10 del artículo 2057 Pr., porque según el recurrente no se comprendieron en el fallo todos los puntos que fueron objeto del juicio, se violó el artículo 23 Cn. de 1911 que garantiza la propiedad, se aplicó con efecto retroactivo la regla 21 párrafo V del título preliminar del C., se contraría lo dispuesto en el inciso 1º párrafo IV del mismo Título, y se violan los artículos 45 Cn. de 1911, 36 Cn. de 1905 y 45 Cn. de 1896; 1511, 1568, 1576, y 2515 C. anterior; y otras disposiciones. Afirma además que ha habido error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas de una y otra parte. Admitido el recuerso y sustanciado ante esta Corte Suprema, fue declarado como se ha dicho, que no hay quebrantamiento en la forma y se sustanció en consecuencia en cuanto al fondo. Concluídos los autos, y señalado día para la vista y alegatos, pasó con sólo la asistencia del actor en persona. Han sido abogados en este último debate los señores Doctores don MODESTO BARRIOS por el actor y don JESUS HERNANDEZ SOMOZA por el Doctor LOPEZ.

CONSIDERANDO:

I

El primer agravio, o motivo de casación que se alega por el recurrente consiste en que en la sentencia de 2º grado no se comprendieron todos los puntos que fueron objeto del juicio. La Corte Suprema examinará, pues, este motivo en primer término. Se observa, en efecto: que la demanda, en su parte petitoria comprendió lo siguiente: 1er punto: que se obligáse al Doctor

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TELEMACO LOPEZ a pagar al General JUAN PABLO REYES SOLIS, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA, por haberse comprometido el Doctor LOPEZ a pagar al General REYES lo que a éste adeudaba el señor JOAQUIN VALLADARES con la fianza solidaria de JAMES HARRISON, esto – dice el actor - , en virtud de haber comprado el Doctor LOPEZ a HARRISON unos inmuebles, tomando sobre sí esa obligación. 2º punto: que se obligase al mismo Doctor LOPEZ a pagar al General REYES SOLIS, los intereses estipulados en la primera escritura de adeudo de VALLADARES y los intereses legales de los intereses vencidos a contar de la fecha de la demanda; y 3er punto: que se obligase al Doctor LOPEZ a pagar al actor, las costas, daños y perjuicios. Se observa también : que, el apoderado del demandado, Doctor CALONJE, objetó la demanda, proponiendo varias excepciones principales, y otras accesorias. Negó, primero: que el Doctor LOPEZ se hubiese obligado personalmente a pagar por VALLADARES y HARRISON lo que por estos se debía al General REYES SOLIS, y, aseveró: que quienes habían comprado los inmuebles a que aludía con la obligación de pagar, no a REYES sino a HARRISON, eran los señores SOLORZANO & Cª , sociedad de la que el Doctor LOPEZ no era más que socio. Negada la obligación principal negó la obligación de pagar intereses. Como accesoria, negó la calidad de la moneda en que se pedia el pago. Y, por último, opuso la prescripción extintiva de diez años del principal reclamado, contados los diez años a partir de la fecha del vencimiento de la escritura de seis de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho; y en todo caso, opuso: que si hubiere de declararse a LOPEZ obligado al pago, sólo debía hacerlo del principal; y, que la prescripción de intereses alcanzaba a todos antes de los últimos dos años. Se ve, por lo dicho: que el primer punto esencial propuesto por las partes al debate imponía a los Tribunales a hacer la declaración correspondiente sobre la existencia o inexistencia de la obligación que se demandaba; y, en el caso de haber existido la obligación, si ella era exigible; o, si se había extinguído por algunos de los modos que la ley señala para su extinción. Al no haberlo hecho así, con ello se ha faltado al precepto del artículo 424 Pr., y, se ha dado pie a la causal número 3º del artículo 2057 Pr., citada por el reclamante para casar la sentencia recurrida.

II

En cuanto a la existencia o inexistencia de la obligación principal demandada por el General JUAN PABLO REYES SOLIS contra el Doctor TELEMACO LOPEZ, la Corte Suprema piensa: que los autos ministran plena prueba para decidir la afirmativa. En efecto, entre los documentos presentados por el actor con la demanda, documentos que se enumeran en la resulta Nº I de esta sentencia, además de la escritura original, otorgada por VALLADARES a favor de REYES, figuran las posiciones que JAMES HARRISON, a solicitud de la parte de REYES, absolvió en presencia del apoderado de LOPEZ, y la escritura que el Gobernador e Intendente de Bluefields otorgó en nombre del Gobierno a favor de HARRISON, aludiendo en pleno en sus inserciones a la obligación primitiva. Respecto de las posiciones, cabe notar: que al hallarse presente el Doctor CALONJE, en representación del Doctor LOPEZ, cuando HARRISON las absolvía, protestó contra lo que HARRISON dijo al contestar la 1ª pregunta, pero esa protesta no la reiteró al contestar HARRISON las siguientes, por donde cabe aplicar la regla jurídica qui tacet consentire videtur. Respecto de la escritura otorgada por el Gobernador e Intendente a favor de HARRISON ante los oficios del Doctor LOPEZ como Notario, verdad es que no podría quizá producir efecto alguno contra el propio Doctor LOPEZ, por el solo hecho de haber sido otorgada ante él; empero, esa escritura, como documento traído a los autos, ha sido aceptada y adoptada

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por la parte demandada, con estas palabras: Todo lo cual está demostrado con la documentación acompañada por el actor (allí está esa escritura), y confirmado con el documento que acompaña a esta contestación, en la cual consta históricamente cómo fué tratado entre el Gobierno, el señor HARRISON y el Doctor LOPEZ, el crédito en cuestión. La escritura de obligación, la sustitución de la hipoteca por la fianza solidaria de HARRISON, la negativa por parte del demandado de exhibición de la escritura en que se dice que el Doctor LOPEZ, se obligó por modo expreso a pagar la deuda de HARRISON, o, de VALLADARES, a REYES, y el aparecer, por fin, a nombre del Doctor LOPEZ, la finca de Cuicuina, ora como comprador directo, ora como comprador de la herencia de VALLADARES comprueban juntas la existencia de la obligación. Agregado lo expuesto a la declaración del Gobernador a nombre del Fisco ante el Doctor LOPEZ, y, sobre todo, la inserción en la escritura del documento auténtico en que se hace saber que el Doctor LOPEZ se puso en lugar de HARRISON para el efecto de pagar a REYES, forman la conclusión precisa de la existencia de la obligación reclamada, ya que todos estos datos reunen los requisitos de los artículos 1386, 1387, 1388, 1391 y 1392 Pr. por tal concepto, entiende esta Corte Suprema de Justicia: que el asunto debe fallarse conforme con la prueba; y, habiéndose desestimado ésta, la Honorable Sala de sentencia, cometió equivocación evidente, al no entrar en la debida apreciación de ella (causal número 7 artículo 2057 Pr.), lo mismo que al no fallar ese punto debatido.

III

Respecto al principal reclamado, a los intereses y a la calidad de la moneda, La Corte Suprema de Justicia encuentra en los autos lo siguiente. En lo relativo al punto, o sea a la cantidad numérica del principal que se demanda, es de observar que, si bien es cierto que se habla en las escrituras de 6 de diciembre de 1898 de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS que se demandan, también es verdad que, del conjunto de la prueba aducida se desprende que el principal se había reducido a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS. En efecto tanto el actor como la parte demandada, al hablar del principal, aluden a que se hizo un pago que el primero estima ilegal y el último lo cree eficaz. Ambos se refieren a los enteros hechos por el Doctor LOPEZ en la Administración de Renta de Bluefields, constantes en la escritura hecha ante el Doctor LOPEZ y adoptada por éste al presentarla su contraparte. Esa escritura, se refiere a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS. Las excepciones opuestas por el Doctor CALONJE a este respecto, hace relación a la suma reclamada, cualquiera que ella sea, por manera que, si las excepciones no fueren eficaces, a dicha suma se refieren. La misma razón milita cuanto a los intereses. En efecto, en las escrituras en que el señor JAMES HARRISON se obligó a dar su firma como fiador solidario; y, en efecto, la dio, como principal pagador y codeudor solidario con VALLADARES, en favor de REYES, se habló de los intereses, pero, ha de tenerse presente lo que ha dicho- esto es- que, no es sólo en fuerza de la prueba que arrojan estas escrituras que el Doctor LOPEZ resulta obligado, sino en virtud del conjunto de documento aducidos, entre ellos, la escritura otorgada ante el propio Doctor LOPEZ con sus inserciones, donde nada se menciona de los intereses. En fuerza de lo dicho, es razonable concluír que el Doctor LOPEZ se hizo cargo de pagar solamente el principal mencionado. Debe sin embargo, el Doctor LOPEZ pagar los intereses legales de nueve por ciento al año sobre el principal ya expresado a partir de la fecha en que, por la notificación de la demanda, 1º de febrero de 1911, fue puesto en mora, conforme a los artículos 1859 y 1867 C. en cuanto a la calidad de la moneda en que debió satisfacerse la obligación, piensa la Corte Suprema: que

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además de que, en la Costa Atlántica las expresiones moneda de plata y moneda corriente eran iguales a causa de la dualidad de medio circulante que allá imperó hasta la conversión monetaria actual, el hecho de usarse en la escritura de 30 de junio de 1905 de los términos pesos soles o pesos corrientes, convence de que se mantenía la equivalencia de tales expresiones en aquella región.

IV

Aunque de manera accidental, la parte demandada expresó: que la obligación se había extinguído por solución y, que no había quedado ningún derecho a reclamar contra la validez de dicho pago, pues fue hecho – dijo- de orden de quién estaba autorizado para verificarlo, por haber sido a favor de quién estaba establecido el crédito, además de que dicho crédito había sido embargado gubernativamente etc. Demostrada como está en el segundo considerando, la existencia de la obligación del Doctor LOPEZ a favor del General REYES SOLIS, cabe decir: que al hacer el Doctor LOPEZ sus enteros al Fisco no consiguió la extinción de la obligación por pago, ya que, conforme al artículo 2014 C., el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Por otra parte es evidente: que, una orden gubernativa, sin fundamento en el decreto judicial del caso, no ha podido servir para relevar a HARRISON ni al Doctor LOPEZ de pagar al verdadero acreedor; y esto es así con tanta mayor razón cuanto que son expresas las disposiciones que vedan la confiscación. (Arts. 45 y 46 Cn).

V

En cuanto a la prescripción que se alega respecto del principal de la obligación, es de notar: que los actos contractuales que le dieron origen fueron escriturados y nacieron en 1898, esto es, bajo el imperio del Código Civil anterior. Es principio de derecho que, en todo acto o contrato que produce relación jurídica, se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración o verificación. A este principio va ligado el de los derechos adquiridos que protegen la Constitución y las leyes. Conforme al Código anterior, la obligación contraída y fundamentada en título que, como las escrituras públicas , tuviesen fuerza ejecutiva, se extinguía ordinariamente por prescripción de veinte años, diez para la acción ejecutiva y diez para la acción ordinaria (artículo 2515 C. anterior). El Código Civil actual no hace distinción a este respecto (artículo 906 a 924 C). La Prescripción negativa para exigir una deuda se consuma, dice, por el lapso de diez años. Por esto en el caso concreto, parece surgir un conflicto. El Nuevo Código que comenzó a regir el 6 de mayo de 1904, en la regla 21- artículo V del Capítulo II Preliminar-dispone: que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese complementado aún, al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. En el caso de autos la prescripción de veinte años para extinguir la acción del General REYES estaba iniciada, cuando apareció el nuevo Código. Si hubiera estado ya completa, en nada habría podido ser afectada por la nueva ley (inciso 2º del artículo citado). Al hallarse pendiente dicha prescripción es menester, pues, aplicar el inciso 1º citado, cuidando, empero de armonizar las disposiciones de la legislación anterior con las de la actual, atentos a que la prescripción es simple creación de la ley para que se pueda adquirir una cosa o libertarse de una obligación mediante el transcurso del tiempo y condiciones que ella señala. Desde luego el General REYES SOLIS, conforme a la ley vigente en la fecha del otorgamiento de la

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obligación que sirve de base a la que hoy demanda, tenía el derecho de demandarla, durante los veinte años siguientes al vencimiento. La nueva ley, al introducir modificaciones, si bien parece quebrantar un derecho adquirido, no resulta así, cuando ordena que el tiempo se rija y se complete conforme a ella. Por tal motivo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, a este respecto, se ha consignado ya con estas palabras: que el objetivo de la nueva ley es que transcurran diez años bajo su imperio y no se extinga la prescripción de más largo tiempo ya comenzada. Página 525 Boletín Judicial de 1914). Esta doctrina así expresada corresponde a la razón en que se funda y a los fines que se propone la ley; y, con tanto mayor motivo, debe entenderse de esta manera cuanto que siempre ha de tenerse por cierto: que el Legislador no ha querido ni contradecirse ni lesionar principios de derecho universal, ni mucho menos ir contra lo dispuesto en el Código Fundamental de donde los poderes públicos derivan sus facultades. En virtud de lo expuesto debe concluírse que la Honorable Sala de sentencia hizo errónea interpretación de la regla transcrita e indebida aplicación de las disposiciones civiles que citó para contar los diez años de prescripción que no terminaban sino en mayo de 1914, fecha en que estaba planteada la demanda.

POR TANTO:

Y de conformidad con las leyes y doctrinas citadas y los artículos 441, 2016 y 2109 Pr.; los infrascritos Magistrados dijeron: 1º - Se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito. 2º - El Doctor TELEMACO LOPEZ adeuda al General JUAN PABLO REYES SOLIS, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS SOLES (PLATA), que deberá pagarle dentro del término legal con los intereses del nueve por ciento al año a partir desde el dos de febrero de mil novecientos once, que es el día siguiente de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago; 3º- No ha lugar a la excepción de la prescripción alegada por la parte reo. Todo sin especial condenación en costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso, por haber habido motivos racionales para litigar. Cópiese, notífiquese y publíquese. Devuelvánse los autos con con el testimonio concertado al Juzgado de su origen. Líbrese la ejecutoria de ley. Santos Flores L.- Manuel Pasos – Carlos Rosales – De conformidad con el artículo 430 Pr., hago constar que esta sentencia fue votada por los señores Magistrados que la suscriben y por los señores Magistrados Doctores don Estanislao Vela y don Daniel Gutiérrez Navas, quienes no la fiman por estar ausentes. Managua, dos de julio de mil novecientos diez y nueve –Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, seis de julio de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2396B.J.2397B.J.2398B.J.2399B.J.2400B.J.2401B.J.2402CASACION – DA MOTIVO AL RECURSO LA OMISION DE ALGUN PUNTO DE DERECHOMORAMONEDA – EN LA COSTA ATLANTICA

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( 4 ) B. J. Pág. 2485 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE OCTUBRE DE 1919 - NUM. 232

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –– Managua, veinte de agosto de mil novecientos diez y nueve. Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I Que por escrito de 10 de abril de 1914 se presentó ante el juez de lo Civil del Distrito de Bluefields el señor PEDRO JACAMO, mayor de edad de ese domicilio y negociante, representado después por el Doctor ONOFRE SANDOVAL, demandando con acción reindivincatoria al señor PEDRO JOAQUIN JARQUIN, de las dos primeras calidades y minero, para que le desocupe y entregue la mitad oriental de un lote de terreno que pertenece al demandante y que se halla situado en la ciudad de San Juan del Norte, entre los siguientes linderos: al Oriente; calle de Walker: al Poniente, una sección del lote número cinco perteneciente a la testamentaría de ISIDRO ULLOA: al Norte, la calle Shepherd, y al Sur, la calle de Borvden, para que le pague además el valor del arriendo del terreno a justa tasación de peritos desde que es dueño el reivindicante hasta su devolución, con las costas del juicio. Presentó el actor en apoyo de su demanda la escritura pública que pasó en el oficio notarial del Doctor ONOFRE SANDOVAL, a las dos de la tarde del nueve de mayo de mil novecientos catorce, inscrita en el competente Registro el once de ese mismo mes, por la que consta que don FELIPE ARELLANO le vendió al señor JACAMO el lote de terreno antes descrito por el precio de CIEN PESOS ORO AMERICANO, valor recibido.

II

De la demanda referida se dio traslado en la vía ordinaria al señor JARQUIN, quien la contestó negativamente, en escrito de ocho de enero de mil novecientos quince, por medio de su apoderado Doctor MANUEL LOPEZ VASQUEZ quien con posterioridad, y por escrito de 25 de febrero, reiterado por el de quince de mayo, pidió además que para el caso en que se declarase procedente la acción intentada se dicte declaratoria del derecho de retención que el demandado tiene sobre el terreno de la disputa mientras no se le paguen las mejoras que ha hecho, pues las hay realmente. Practicados todos los trámites legales en el presente juicio, se dictó finalmente la sentencia definitiva de la diez de la mañana del veinte y seis de enero de mil novecientos diez y

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seis, en que se absolvió de la demanda referida a don PEDRO JOAQUIN JARQUIN siendo las costas a cargo del actor señor JACAMO. De esa sentencia se alzó el Doctor SANDOVAL y admitido el recurso llegaron los autos a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, en donde se sustanció conforme a derecho, dictando la sentencia de las diez de la mañana del nueve de junio de mil novecientos diez y seis, en que se declaró que " ha lugar a la acción reivindicatoria intentada. En consecuencia don PEDRO JOAQUIN JARQUIN entregará a don PEDRO JACAMO, en el término legal, el terreno por que se le demanda, sin especial condenatoria en costas por haber habido motivos racionales para litigar ." Contra esta última sentencia el Doctor CARLOS N. CASANOVA interpuso recurso de casación en el fundo, apoyándose en los Nos. 2, 7 y 10 del art°. 2057 Pr., y por decirle que se han infringido los arts. 1434, ,1715, 1720, 1729, y 1749, C. y 1078, 1079 y 1391 Pr. Se admitió el recurso y se enviaron los autos a este Supremo Tribunal, en donde se ha dado a las partes toda la audiencia debida, habiendo sido representado el señor JARQUIN por el Doctor HELIODORO MOREIRA y el señor JACAMO por el Doctor ANDRES ZUNIGA Y URTECHO. Pasó la vista sin asistencia de las partes ni de sus apoderados.

CONSIDERANDO:

I

Que la acción atentada la justificó el actor plenamente con la escritura pública de 9 de mayo de 1914, debidamente inscrita el 11 del propio mes, en que el señor FELIX ORELLANA le transfirió por el título legal de compraventa, el domicilio que desde el año de 1906 tenía en la finca urbana que describe él en su libelo de demanda; y como dicha escritura no adolece de ningún defecto en la forma debe producir todas las consecuencias de derecho para reclamar el todo o una parte de la cosa a que ese título se refiere, puesto que, según el artículo 1434 C., la acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y en virtud de ella el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. No obsta a lo dicho la circunstancia considerada por el Juez a quo en su sentencia respecto a que era necesario justificar por parte del actor haber tenido y perdido la posesión en el terreno de la disputa, porque en el caso de autos el demandado aceptó implícitamente uno y otro extremo al pedir como pidió que se declarase a su favor el derecho de retención por unas mejoras que decía haber cultivado en el propio terreno, según los escritos de 25 de febrero y 15 de mayo de 1915, folios 14 y 20.

II

Se ha citado en el recurso de casación por parte del reo el artículo 1749 C, que dice: " Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, tienen derecho a ser indemnizados de los gastos que hubiesen hecho para la conservación de la cosa, pero únicamente el poseedor de buena fe goza del derecho de retención mientras no se le pague". Que la disposición transcrita es aplicable a favor de quien la invoca, porque la retención fue alegada en 1ª. Instancia como incidente al tenor del artículo 1425 Pr., incidente que tramitó el Juez cuando la solicitud fue reiterada en el escrito del folio 20. Que debe ser estimada de buena fe la posesión del demandado porque el apoderado del actor, en escrito del folio 25, reconoció el derecho de retención invocado, en términos explícitos y claros, haciendo solamente la salvedad de que las mejoras que reconoce son las

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anteriores a la demanda. Que la Corte de Bluefields, en su sentencia, se concretó a revocar la del Juez, para dar cabida solamente a la acción reivindicatoria de que se ha hecho mérito y no dijo nada respecto a la retención, debiendo haberlo hecho en la parte resolutiva, de conformidad con el artículo 424 Pr, que habla acerca de la congruencia del fallo con los puntos oportunamente deducidos en el juicio. Que en esta virtud habrá que casar la sentencia recurrida, en el punto expresado, para restablecer el derecho.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y el artículo 2109 Pr, los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida pronuncia por la Corte de Apelaciones de Bluefields, a las diez de la mañana del nueve de junio de mil novecientos diez y seis. En consecuencia se declara; 1° Ha lugar a la acción reivindicatoria intentada; 2° Ha lugar al derecho de retención a favor del demandado por las mejoras que hubiese cultivado y que existan, posteriores al once de mayo de mil novecientos catorce, fecha de la escritura de dominio del actor y anteriores al día cuatro de enero de mil novecientos quince, fecha de la notificación de la demanda, a justa tasación de peritos. Y, 3° No hay costas por haber tenido las partes motivos racionales par litigar. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese notifíquese y publíquese – Santos Flores L. – Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N.- Emilio Alvarez – Carlos Rosales – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veintiséis de agosto de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2485B.J.2486ACCIÓN REIVINDICATORIAMEJORAS.

( 5 ) B. J. Pág. 2582 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE DICIEMBRE DE 1919 - NUM. 238

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –– Managua, veinte y ocho de octubre de mil novecientos diez y nueve. Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

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Ante el Juez de lo Civil de este Distrito compareció por escrito el señor INOCENTES CUADRA, casado, mayor de edad, vecino y agricultor, y con fecha quince de enero de este año pidió, apoyado en varios documentos prejudiciales, que se declarase la insolvencia de los señores JORGE MENA, agricultor y ANTONIO ABAD ARAGON, zapatero, ambos mayores de edad, casados y vecinos de Nandaime. El Juzgado así lo declaró por decreto de las nueve de la mañana del diez y seis de enero de este mismo año que corre. Oficios fueron dirigidos al señor Director General de Correos de la República, al Registrados de Inmuebles del Departamento de Granada y al Secretario de la Comisión de Crédito Público y se hizo publicar un aviso en La Gaceta Oficial para conocimiento de las autoridades y del público en general.

II

Se pidió a continuación por el señor CUADRA que se declarase ejecutoriado el expresado decreto de insolvencia; y, el Juzgado, después de acceder a ello, en auto del siguiente día (ocho de abril del mismo año) declaró repuesto el anterior, y sin efecto el decreto en que se tenía por ejecutoriado el de insolvencia. En tal estado las cosas, se presentó el abogado Doctor JOSE MARIA BORGEN, primero con el poder del señor ANTONIO ABAD ARAGON, y después con el del señor JORGE MENA. Para mostrarse parte en el asunto, lo hizo en dos escritos. En el primero, que está fechado el 8 de abril, dice: Que su parte, ARAGON, no estaba notificado personalmente, y reclamaba ese trámite para ejercitar su derecho: Que, además pedía reposición, y alegaba también la falta de jurisdicción del Juez Local de Granada para dictar una de las resoluciones que aparecen en la documentación de CUADRA. En el segundo escrito, que tiene fecha dos de mayo, objetó los fundamentos de la declaratoria de insolvencia por decir que CUADRA no es acreedor y pide reposición en nombre de JORGE MENA. Se refiere siempre a las diligencias y declaratoria de insolvencia, que dice se publicó en la Gaceta y de la que fue notificado el día anterior (ayer dice el escrito).

III

Fueron substanciados los dos pedimentos y resueltos el cinco de mayo de mil novecientos diez y nueve a las once de la mañana. El Juzgado declaró: No haber lugar a las reposiciones solicitadas; por lo cual, el apoderado Doctor BORGEN interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido en ambos efectos.

IV

Llegados los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, se dio por bien admitido el recurso, no obstante la objeción que el señor CUADRA hacía de no ser procedente en ambos efectos. Oídos los alegatos, y citadas las partes para sentencia, pasó el día de la vista, habiendo alegado en estrados el Doctor JOSE MARIA BORGEN. La Honorable Sala, con fecha de la diez de la mañana del treinta de junio del año tantas veces citado, dictó su sentencia en que, con las costas de la instancia, confirmó la sentencia recurrida. Consideró la Honorable Sala para su fallo: Que el recurso de reposición no procedía por haberse interpuesto extemporáneamente.

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V

El Doctor BORGEN interpuso contra la dicha resolución el recurso de casación en el fondo. Asegura: Que, con lo resuelto se viola al artículo 125 Pr., porque lo alegado en su primer escrito por el señor ARAGON fue que faltaba la notificación de la declaratoria de insolvencia, y reclamaba ese trámite para ejercitar el derecho de pedir la reposición. Y, respecto del señor MENA afirmó: Que la notificación se había hecho el día anterior. Citó su escrito de folio 47. Además alegó: Que no aparece que CUADRA tenga acción alguna, ya que ni demuestra que sea acreedor ni ha entablado la ejecución correspondiente. Cita el artículo 1859 Pr. y las causales de casación 2ª, 3ª, 4ª y 10 del artículo 2057 Pr.

VI

En esta Corte Suprema, después de la mejora y apersonamiento de las partes, se dieron los traslados para alegación y, contestación de agravios. Pero insistiendo el señor CUADRA en que el recurso de casación sea declarado improcedente, se ha substanciado el incidente y cabe también resolver sobre él.

VII

Señalado día por esta Corte Suprema para la vista de autos con citación para sentencia, pasó dicha vista con asistencia personal del señor CUADRA y,

CONSIDERANDO:

I

En cuanto a la procedencia del recurso, para resolver si a un recurso de casación ha de dársele entrada, hay que examinar si la resolución recurrida pertenece a las definitiva, o a la clase de interlocutorias que tienen fuerza de definitivas porque hacen imposible la continuación del juicio: art. 6° ley de 2 de julio de 1912. Es de notar: Que, en ciertas actuaciones como las de insolvencia, las de rendición de cuentas y otras, existen varias etapas, y se crean ramos separados, lo cual exige, a veces, fulminar con el mérito de cada proceso sentencias definitivas o firmes cuanto al punto que allí se ventila. Por el art. 1948 Pr. se ordena: Que, los procedimientos de concurso se substancien en cuatro legajos y que además, el incidente de reposición corra por separado. La sola consideración de lo dicho, en vista de los autos llegados al Tribunal Supremo, da pie para conceptuar la resolución recurrida como una interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que, al recurrente no quedaría otro evento para discutir los extremos alegados. Además no cabe asentir a la razón que opone el señor CUADRA para sostener la improdencia de la introducción de la demanda de reposición, razón que, en cierto modo acogió la Sala de Sentencias, porque, si bien es cierto que en el artículo 125 Pr., se manda tener por notificada a la parte a quien afecte un decreto, providencia o resolución, desde que haga gestión en juicio que suponga el conocimiento, aun que se haya verificado notificación alguna, o se hubiere efectuado en otra forma que la legal, también lo es que, la ley lo ordena así cuando la gestión se hiciere sin haber antes reclamando la falta o nulidad de la notificación: En el caso de autos aparece (folio 41): Que, el apoderado del señor ARAGON reclamó contra la falta de

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notificación del decreto de insolvencia y pidió que se hiciera la notificación para usar de un derecho. Y, en cuanto al señor JORGE MENA, el apoderado dijo: Que, de la declaración de insolvencia había sido notificado el día anterior (ayer fue su palabra) por donde, así habrá que admitirlo, no habiendo notificación en forma. Por todo lo dicho, deberá declararse la procedencia del recurso.

II

En cuanto a lo dispuesto por la Sala de Sentencia en la resolución recurrida, cabe observar, que tal resolución no es más que la confirmación de plano de la que dictó el Juez, diciendo: "No ha lugar a la reposición pedida". El fallo, así como se dictó por el Juzgado no es congruente, ni comprendió los puntos propuestos, lo cual constituye una de las causales de casación citadas por el recurrente (artículo 2057 número 3°Pr). En efecto, la providencia del Juzgado y, de la Sala puede decirse, ya que la confirmó en todas sus partes, resuelve una reposición que no se ha substanciado en ramo separado como preceptúa la ley; y, si bien el apoderado Doctor BORGEN habló de reposición en sus primeros escritos, ha de notarse: Que reclamó contra la falta de notificación y contra la nulidad de la misma notificación; y alegó, además de nulidad de todo lo hecho a partir de los documentos que servían de base a la declaración de insolvencia, sobre todo lo cual, pidieron y debieron pronunciarse los tribunales de instancia.

III

Es verdad: Que no induce nulidad el hecho de dar una tramitación distinta de la que corresponde por la ley a la causa, siempre en el mismo orden contencioso o voluntario, pero también es verdad que, esto así se observa cuando la enmienda no se reclamare dentro del término para contestar, o dentro de los tres días siguientes a la primera notificación (artículo 8 Pr. reformado por el 1° Ley de 25 de enero de 1910). En el caso de autos la reclamación se hizo en el primer escrito. Y, aunque el Juzgado proveyó traslado, no se llevó adelante, y se hizo la declaratoria de insolvencia en cuestión. Respecto de las obligaciones directas contra tal declaratoria, la Corte Suprema de Justicia estima: Que la resolución del Juzgado del Distrito, de diez y seis de enero de este año, carece por ahora, de fundamento, porque, conforme a los artículos 2241 y 2242 C., que son a los que se refieren los artículos 1859 y 1860 Pr., se necesita: Que el crédito que ostenta el solicitante sea ya exigible y que no haya bienes suficientes en que practicar el embargo. Con los documentos presentados por el señor CUADRA no se comprueba ni lo uno ni lo otro: 1° Porque para saberse si él es verdadero acreedor de los demandados se necesita conocimiento de causa, esto es, juicio en que se ventile qué valor tienen los documentos que aduce. 2° Porque, la constancia de no aparecer bienes inscritos en el Registro de Propiedad sólo se refiere a la oficina departamental de Granada, y, es evidente: Que podrían existir bienes inscritos en el Registro de la Propiedad en otras oficinas departamentales. Por estos motivos, como va dicho, la resolución del Juzgado carece de fundamento y debe ser declarada insubsistente, para que, precediendo las averiguaciones y diligencias justificativas, como preceptúa el artículo 1859 inciso 2° Pr., el Juzgado, si hubiere mérito declare lo que fuere legal. En fuerza de lo dicho, para el restablecimiento de la verdad y la justicia, conforme a las disposiciones citadas, ha de casarse la sentencia recurrida y dictarse por esta Corte Suprema la que corresponde en derecho.

POR TANTO:

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Y de conformidad con los artículos 3° y 34 Cn., los infrascritos Magistrados dijeron: 1° Se declara procedente el recurso de casación interpuesto. 2° Se casa la sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, dictada a las diez de la mañana del treinta de junio del corriente año. 3° No ha lugar a la declaratoria de insolvencia solicitada por don INOCENTES CUADRA, contra los señores MENA y ARAGÓN, mientras el demandante no llene los requisitos exigidos por el capítulo I, Sección 3° del Título XXVI, Libro III del Pr. No hay especial condenación en costas. Cópiese notifíquese y publíquese – Santos Flores L. – Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N – Manuel Pasos. Carlos Rosales – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, primero de noviembre de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2582B.J.2583B.J.2584INSOLVENCIA EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA

( 6 ) B.J. Pág. 10186 del año 1938( 7 ) B.J. Pág.11 226 del año 1941( 8 ) B.J. Pág. 11250 del año 1941( 9 ) B.J. Pág. 11323 del año 1941(10 ) B.J. Pág. 20589 Cons. l V Sent. De las 11 a. m. Del 7 de Agosto de 1961.- l VEl principio autorizante contenido en el N° 4 del Articulo 2057 Pr., establece la

admisibilidad del recurso de casación de que se trata “Cuando el fallo comprenda: más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito”.- Afirma el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso como en el de expresión de agravios presentado a este Tribunal, que en el caso de autos, ha quedado establecida la procedencia de aquella causal, desde luego que siendo la acción a que se refiere la demanda, la de interdicto de amparo en la posesión de una faja de solar, la sentencia que corresponde dictar es para declarar sustancialmente con o sin lugar la demanda, y no, como lo hizo la Honorable Sala de Vista, sustituir la acción intentada por otra no intentada, pero ni siquiera mencionada, en el respectivo escrito.- Sobre este particular, el recurrente, al expresar agravios, y en lo pertinente se produjo así: a ) La acción tramitada en esta demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido la de una querella de amparo en la posesión.- La Honorable Sala acoge una acción de interdicto de amojonamiento, que no ha sido intentada por el demandante y que tampoco fue objeto de tramitación alguna, por lo cual viene así a resultar que se ha dictado sentencia sobre una acción de la cual no se ha dado conocimiento a mi representado y que mi parte sólo ha conocido cuando se le notificó la sentencia de segundo grado.- En otras palabras, la Honorable Corte de Matagalpa ha dictado sentencia en una acción que no tendría ni primera, ni segunda instancia, puesto que como se ha visto, mi parte supo de esa acción en el propio momento en que sele

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notificaba la sentencia, violando el principio constitucional de la defensa y violando también el otro principio constitucional de que todo juicio debe tener dos instancias.- Cito como violados los artículos 49 y 232 Cn.- Hago esta cita al amparo del Articulo 2073 Pr.- b ) Según lo podréis ver en el propio escrito de demanda, reverso del folio primero de primera instancia, el demandante dijo que fundaba su demanda en el articulo 1654 Pr., que trata de la querella de amparo.- Esa cita la hizo cumpliendo la prescripción del Articulo 1021 Pr., que impone a todo demandante decir en su demanda cuál es la causa de su acción.- La Honorable Corte de Apelaciones de Matagalpa --- Sala Civil --- cambió esa acción intentada, y expresamente dice que la demanda debe tener por fundamento el Articulo 1674 Pr., lo cual vale decir, que la Corte redactó un nuevo escrito de demanda.- No hay Ley alguna que autorice a un Tribunal a cambiar el fundamento o apoyo legal que un actor dé a una demanda.- El Articulo 1026 Pr., expresamente dice que el actor debe citar en su demanda la Ley en que se funda.- Esta Corte Suprema de Justicia, conociendo en un caso de amparo, dio entrada al recurso, porque un Jefe Político había hecho aplicación de una disposición que no es la que había servido de base a la acción intentada ( B. J. 15. 511 ).- En Otro caso, esta misma Corte Suprema ( B. J. 3976 ) hizo mérito del citado Articulo 1026 Pr., en el caso en que un tercerista habiendo hecho uso en todo el juicio de unos quédanes, no los había mencionado en la demanda, y entonces dijisteis que esa mención era “circunstancia indispensable para dejar a los demandados el derecho de combatirlos en su tiempo”, ya que no habían sido objeto del Juicio.- De igual modo en este caso, mi parte no ha tenido defensa alguna, en esa acción de amojonamiento ni ha sido objeto de este juicio el Articulo 1674 Pr., que no fue mencionado en la demanda y por lo mismo, la sentencia recurrida tiene que ser censurada por medio del presente recurso de casación.- c ) Debo asimismo hacer presente ante Vosotros que cambiar la acción, y cambiar sus fundamentos, como lo hizo la Corte de Matagalpa no puede estimarse en caso alguno como un acto del Tribunal para subsanar una omisión de derecho, ya que en este caso el actor indicó una acción, señaló la causa de su demanda, que es elemento esencial según el Articulo 1021 fracción 4 Pr., de modo que no había omisión alguna.- Lo que hizo la Sala de Matagalpa ha sido cambiar la demanda y sustituirla por otra, que por su propia virtud la declara con lugar.- d ) Como una consecuencia de lo antes dicho, y de las disposiciones que dejo citadas y que menciono como violadas al amparo del Articulo 2073 Pr., la Honorable Corte de Apelaciones de Matagalpa --- Sala Civil --- ha dado algo que no se le había solicitado: por lo mismo su sentencia es ultra petita y cabe aplicar la Causal Cuarta del Articulo 2057 Pr., ya que notoriamente se ha cometido una violación del Articulo 424 Pr., que prescribe que las sentencias deben ser congruentes con la demanda, lo cual es muy claro, desde luego que la acción de amojonamiento, no ha sido objeto de este juicio ni ha sido discutido por las partes.- Por otra parte la Sala de Sentencia no consideró ni decidió sobre puntos expresamente debatidos por las partes, cual es el relativo a la nulidad de la prueba rendida por la parte actora y nulidad de la inspección desde el

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momento en que el Articulo 367 Pr., que cito como violado al tenor del Articulo 2073 Pr., expresamente dispone que todos los actos practicados por un funcionario después de presentada la recusación y durante su tramitación son nulos, lo cual es lo sucedido en el caso presente.- La Corte de Matagalpa dejó de resolver sobre esas cuestiones y por lo mismo es del caso aplicar la Causal Cuarta del Articulo 2057 Pr., por haber omitido resolver sobre una cuestión ampliamente debatida en autos, omisión que es tanto más grave cuanto que la Sala de sentencia se basa precisamente en esa prueba objetada de nulidad para dictar su fallo.- La Honorable Sala ha estimado este juicio como si se tratara de una querella de amojonamiento, pero aún en esa forma, falta un elemento esencial, cual es el de que tratándose de predios urbanos, el amojonamiento no cabe, ya que éste solo procede tratándose de fundos rústicos.- De todos modos la Sala comete otra extralimitación de sus facultades desde luego que ordena pago de daños y perjuicios que no están reconocidos ni autorizados por la Ley, tal como puede verse al leer el Arto. 1677 pr., que también cito como violado al amparo del Arto. 2073 Pr..- “Fluye de lo aquí consignado, que para el recurrente, y dentro de los alcances de la causal que se examina en la sentencia de segundo grado, se sustituyó la querella de amparo en la posesión que es la intentada por la demandante señora Joya, por la de amojonamiento que no se intentó, con expresa violación dice de los Artículos 1654, 1021, Inciso 4°., 1026, 1674, 424, 367 y 1677 Pr., que aunque en su gran mayoría no fueron citados al interponerse el recurso, lo puede hacer en esta oportunidad de acuerdo con el Articulo 2073 del citado cuerpo de leyes; siendo de advertir que para el mandatario Dr. Guandique, el concepto de tales violaciones, radica únicamente: 1°.- en la circunstancia de haberse sustituido la acción intentada por otra ni siquiera mencionada, sin que tal sustitución se haya pretendido salvar alguna omisión de derecho, que por otra parte ni siquiera existe, ya que, los fundamentos de la demanda, fueron consignados con precisión en el respectivo libelo; y 2°.- en haberse omitido la decisión que corresponde sobre la nulidad de las pruebas rendidas por la actora, por haberse evacuado estando pendiente aún una recusación promovida, cuya nulidad se afirma, fue ampliamente debatida entre los contendores.- Fijados en tal forma las quejas del recurrente en lo que atañe a la mencionada Causal 4°., la Corte Suprema de Justicia precisa las siguientes observaciones: La Honorable Sala a- quo, en lo tocante a la cuestión de que se viene hablando y en su parte sustancial, textualmente hizo las siguientes consideraciones: 1°.- Considerando: 1.- El Tribunal observa lo siguiente: a ) – que la acción ejercitada en la demanda, que la actora denomina “querella de amparo en la posesión”, tiene por causa petendi el hecho de que el demandado destruyó la mitad de la cerca de alambre de seis hilos que separa su predio del de éste y principió a construir los cimientos de una casa, con los cuales pretende despojarla de una parte de su solar en una extensión de una vara poco más o menos frente a la calle, por diez y seis varas poco más o menos de fondo; y b ) – que en el metitum o parte petitoria de la demanda, la actora solicitó que se ordenara al demandado restituir la cerca de alambre destruida, al lugar

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donde se encontraba.- 2°.--- De lo que se deja expuesto en el Considerando que precede, se deduce que la acción establecida fue indebidamente calificada de “querella de amparo en la posesión” por la demandante, puesto que tanto por la cause petendi alegada, como por el pedimento hecho, que son los elementos que caracterizan y determinan la demanda, se evidencia que la acción intentada en este juicio es la que en nuestro Código de Procedimiento Civil se conoce con el nombre de “reposición de mojones” o con el de “interdicto de amojonamiento”, y como tal será juzgada en esta Sala.- El recurrente ataca tal modo de razonar con los argumentos que se dejan aquí mismo transcritos, de los cuales resulta inmediatamente que en el sentir del personero del demandado, la Honorable Sala de grado ha dictado fundamentalmente una sentencia que no es congruente con la demanda, violando con ello el Articulo 424 Pr..- Acerca de tal cuestión, el Tribunal Supremo, a pesar de no participar integralmente con el criterio que la Honorable Sala de sentencia expone sobre el particular, se encuentra en la imposibilidad legal de poder hacer el correspondiente pronunciamiento en lo referente a las quejas que con base a la Causal 4°., del Articulo 2057 Pr., expone el mandatario del recurrente al expresar agravios ante este Tribunal, porque fundándose sustancialmente tales quejas, en que la sentencia recurrida es incongruente con la demanda, es la causal 3°., que no fue invocada, y no la 4°., que se invocó, la que pudo haber proporcionado el vehículo indispensable para fulminar aquel pronunciamiento, sin perjuicio de que, aún habiéndose invocado el principio autorizante del ordinal Tercero del Articulo 2057 Pr., como uno de los fundamentos de casación de que se trata, ese hecho no habilitaría al Tribunal de Casación para decidir sobre el particular, si, como en el caso sub- lite, estuvo incapacitado para conocer de las impugnaciones que se hubiesen hecho con base a la causal segunda, desde luego que la admisibilidad de la causal Tercera involucra siempre una violación preferentemente del Articulo 424 Pr., en cuya virtud, tal violación, ha de ser considerada mediante la viabilidad de las impugnaciones que tengan por base la mencionada causal segunda, cuando no sean de tipo constitucional, y con respecto a la cual las violaciones que se invocan, no fueron encasilladas en forma alguna.- Como algo que fijará más concretamente lo que se deja expuesto, creé conveniente el Tribunal señalar una vez más la diferencia entre las causales 3ª. Y 4ª. Del Articulo 2057 Pr., ya que en la práctica suelen confundirla los litigantes y causar con ello la pérdida del recurso que hubiera podido prosperar si se apoyara en la Causal apropiada.- En sentencia de esta Corte Suprema de las doce meridianas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, se dijo asi: “Debe decirse ante todo, que los motivos de casación en que se apoya el recurrente, causales 3ª. Y 4ª.,, aunque participan de una naturaleza semejante, se diferencian si en extensión y modalidad.- Son completamente distintos, aunque ambos preceptos se refieren a los casos de casación por incongruencia.- la Causal 3ª., refiérese a la incongruencia propiamente dicha, la extra petita, y consiste en que la sentencia no comprende los puntos que han sido objeto del litigio; vale decir, que el fallo no coincide o concuerda ---

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no es congruente --- con las pretensiones deducidas por los litigantes.- Tiene una condición mixta ( acertadamente lo ha demostrado Jaime Guasp ), porque a la par que emite un pronunciamiento sobre una pretensión o punto debatido, estima otro que las partes no formularon y que incorrectamente sustituye al primero.- La Causal 4. Por su parte alude a la incongruencia por exceso ( fallo excesivo, ultrapetita ) que da más de lo que se ha pedido; así como también, a la incongruencia por defecto, ( fallo omiso, diminuto ) que se dá menos de lo pedido, que sea dicho con las palabras claras de la ley, el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas en el pleito.- En uno y otro caso de la Causal 4ª. La incongruencia es simple.- Resumiendo: hay incongruencia propiamente dicha ( Causal 3ª. ) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.- Hay exceso, cuando se dá mas de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto, cuando no se resolvió en la sentencia, algún o algunos puntos que fueron oportunamente deducidos en el pleito.......”Con cierto amplio criterio podría agregarse a estas tres clases diferentes de incongruencia, en cierto modo, una cuarta, la de contener el propio fallo, la parte declarativa del mismo, decisiones contradictorias entre si, motivo de casación que trata el precepto autorizante contenido en la Causal 5ª. Del Articulo 2957 Pr..- Más aquí la contradicción llamémosle incongruencia ampliando el significado del concepto, no es entre lo pedido y lo fallado, “sino entre las declaraciones contenidas en el fallo mismo”.- De lo expuesto se desprende que en el caso que se examina no cabe apoyarse en la causal 4ª. Puesto que el vicio aducido de no contener la sentencia declaración sobre una pretensión, únicamente puede considerarse al amparo de la Causal 3ª. Que no se invocó.- Por ello y en razón de todo lo antes considerado, solo cabe derechamente desestimar el recurso de casación en el fondo de que se ha venido hablando.-

B.J. Pág. 20589 Cons. l V Sent. De las 11 a. m. Del 7 de Agosto de 1961.-( 11 ) B. J. Pág. 322 del año 1963 S. 11 a. m. Del 31 de Julio de 1963.-CONSIDERANDOlCon el objeto de optar por la vía más expedita para dilucidar las diferentes impugnaciones

y sus fundamentos dirigidos contra la sentencia recurrida, se seguirá hasta donde sea posible el orden observado por el apoderado de los recurrentes al expresar agravios. Se comenzará por la alegada incongruencia del fallo recurrido.- El recurrente la hace consistir en que a pesar de que las partes han aludido en sus diversas alegaciones a las acciones reivindicatorias y de petición de herencia, la Honorable Sala dice: “que no se trata de ninguna de estas cuestiones, pues el demandante no está reclamando petición de herencia, ni entrega de la posesión de las fincas La Victoria y San Nicolás, sino que se trata concretamente de un juicio declarativo de dominio”; que al sustituir las acciones intentadas por el actor ha alterado el contenido de la litis contestatio, ya que tanto el actor señor Enrique Wagner como los demandados sostuvieron y procuraron probar, los primeros, los extremos que la ley exige para la reivindicación y los últimos se defendieron de ésta; que se aplicó indebidamente el Arto. 1027 Pr., pues no puede el Tribunal

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sentenciador sustituir una acción por otra.- Que tomó en cuenta pretensiones que no fueron deducidas oportunamente como es la acción declarativa de dominio con que se sustituyó la reivindicatoria interpuesta por el actor, violándose los Artos. 424 y 436 Incos. 4°, 6°, 1021, 491 y 2017 Pr.; que el fallo es extra petita y que incurren en la fracción 3° del Arto. 2057 Pr.- Que se dejó de fallar la acción reivindicatoria, con lo que se violaron los Artos. 436 Inc. 6°, 424 Pr. y 1434, 1440 C., al no pronunciarse sobre la prueba y 1465 y 2575 C., ni sobre los títulos de dominio del reivindicante, de la señora Tuggle de Aguilera y de sus sucesores, incurriéndose en la Causal 4° parte segunda del Arto. 2057 Pr., por fallo omiso.- Examinada la demanda y los alegatos del actor claramente se lee, sin necesidad de interpretar, que éste demandó con acción reivindicatoria, a lo que, según el mismo, se vio obligado al inscribirse las escrituras, porque con este hecho se le comenzó a disputar la posesión que mantenía en la hacienda “La Victoria” y se le habilitó para ejercer esa acción.- La Honorable Sala de Sentencia entendió que el actor no estaba reclamando la entrega de la posesión de las fincas La Victoria y San Nicolás, sino que se trataba concretamente de un juicio declarativo de dominio, no importando el uso de la palabra “reivindicación”, porque las cosas son como y no por el nombre con que se les quiera llamar, según los propios términos de la sentencia.- Indiscutiblemente, la terminología jurídica sirve, entre otras cosas, para fijar los conceptos de la materia y diferenciar las diversas figuras jurídicas creadas por la Doctrina y por la Ley positiva y así, los vocablos reivindicación y acción de dominio se distinguen por su extensión, en una relación de especie a género, puesto que la reivindicación es una de las manifestaciones del dominio, pudiendo decirse que toda acción reivindicatoria implica una acción de dominio, pero ésta no siempre se exterioriza en la forma de reivindicación.- La acción declarativa de dominio, pues, difiere de la reivindicatoria, aún cuando en ésta también se discuta dominio.- Fundadamente, el Arto. 1434 C. caracteriza el concepto de reivindicación, pero algunas modalidades de los alcances y significado de los elementos que la integran conforme esa disposición están sujetos a la interpretación de los tribunales de justicia, que a su vez sufren la influencia de las doctrinas de comentaristas y expositores de derecho.- Es asi como se ha llegado a la conclusión de que no es preciso que quien reivindica haya perdido personalmente la posesión del bien discutido, sino que es suficiente que sus antecesores hayan sido privados de su posesión; y avanzando más hay quienes sostengan la tesis de que no siempre es necesaria la pérdida de la posesión para que quepa la acción reivindicatoria, pues basta con que se le dispute esa posesión con algún hecho que ponga de manifiesto tal intención, no pudiendo, por consiguiente, hacerse de la pérdida de la posesión una condición absoluta de la acción revindicatoria.- Ahora bien, el Sr. Wagner al relatar los hechos de la demanda y exponer los fundamentos de derecho, explícitamente se dirigió a plantear la acción reivindicatoria y esto lo siguió sosteniendo en el curso del juicio.- De manera que su acción estaría perfectamente perfilada como reivindicatoria y por lo mismo su denominación seria correcta.- Mas es de observar que al concretar la acción

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en la parte petitoria, simplemente pidió que se declarara que la finca La Victoria fue de la exclusiva propiedad de la sociedad conyugal que existió entre sus padres y que ahora es de la exclusiva propiedad de la comunidad que forman su madre doña Emilia Elster de Wagner y los hijos del matrimonio Wagne- Elster.- Es decir, demandó con una acción de dominio que no tiene ninguna otra caracteristica que la diferencia de la acción simplmente petitoria de declaración de dominio; y es que en el fondo cuando la acción reivindicatoria se entabla teniendo el actor la posesión del bien disputado, se confunde con la que demanda una sencilla declaración de dominio.- En el número 3 ) --- de su sentencia la Honorable Sala accede en una forma concorde con la petición del demandante en el sentido de que declara que las fincas La Victoria y San Nicolás son del dominio de la sociedad conyugal formada por doña Emilia Elster de Wagner y don Federico Wagner, representado éste por sus hijos, los cuales nomina.- En tal virtud, el fallo en este punto no contiene ninguna transgresión legal, pues no rebasa la órbita de las personas, el objeto del juicio, la causa de pedir ni la via en que se demandó; y como no se concedió más de lo pedido, ni se dejó de resolver en esta parte lo pedido, no puede decirse que el fallo sea extrapetita, ultrapetita u omiso y por lo mismo, no se ha incurrido en las causales 3° y 4° del Arto. 2057 Pr., entendiéndose desde luego que en cuanto al fondo de la decisión no se ha contemplado si se ha resuelto bien o no porque no se ha tratado del dominio en si, ni ha sido esa por el momento la pretensión del recurrente.-

B. J. Pág. 322 del año 1963 S. 11 a. m. Del 31 de Julio de 1963.-( 12 ) B.J. Pág. 243 de 1965 S. 10 a. m. Del 19 de Agosto de 1965.- lllLos Argumentos relacionados con la causal 4ª. Acusan en la sentencia impugnada el defecto

de ultrapetición en dos aspectos que pueden resumirse así: 1° ) --- que el fallo recurrido resolvió sobre un punto no propuesto por la parte ejecutada y por tanto no controvertido ante el Tribunal de segunda instancia, violándose así el Art. 424 Pr., en la parte que estatuye que la sentencia debe decidir los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo mismo que el Art. 436 N° 6 Pr., que ordena que la sentencia debe expresar la decisión del asunto controvertido, pues al no haber opuesto la parte ejecutada la excepción 7ª. Del Art. 1737 Pr., el punto de la falta de mérito ejecutivo no ha sido objeto del debate ni ha sido asunto o cuestión controvertida.- Además, que aún cuando se tomara como verdadero el escrito de oposición que aparece formando el folio doce de los autos de primera instancia, el ejecutado no esgrimió la causal 7ª. Del Art. 1737 Pr., que se refiere a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y 2° ) --- porque habiendo apelado la parte demandada de la sentencia de remate, no se personó, no mejoró, ni expresó agravios sobre tal recurso, de suerte que la Sala al haber conocido de él violó los Artos. 2036, 2019, 2020 y 1750 Pr.—La Ultrapetición o fallo excesivo es una de las varias formas de incongruencia que dan lugar al recurso de casación.- Este Tribunal en

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armonía con la doctrina de los expositores del Derecho en materia procesal y especialmente de casación, ha fijado el criterio que distingue la incongruencia propiamente dicha, contemplada en la Causal 4ª.- Cuando la sentencia no coincide o concuerda con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el juicio, se está en presencia de la incongruencia propiamente dicha, que siempre se produce por acción.- En cambio, el fallo excesivo otorga lo pedido y más, y el fallo omiso es aquel que no contiene declaración sobre alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.- La Sentencia de 7 de Agosto de 1961, dictada por esta Corte Suprema de Justicia, se expresa asi acerca de este tema: “Debe decirse ante todo, que los motivos de casación en que se apoya el recurrente, causales 3ª. Y 4ª.,, aunque participan de una naturaleza semejante, se diferencian si en extensión y modalidad.- Son completamente distintos, aunque ambos preceptos se refieren a los casos de casación por incongruencia.- la Causal 3ª., refiérese a la incongruencia propiamente dicha, la extra petita, y consiste en que la sentencia no comprende los puntos que han sido objeto del litigio; vale decir, que el fallo no coincide o concuerda --- no es congruente --- con las pretensiones deducidas por los litigantes.- Tiene una condición mixta ( acertadamente lo ha demostrado Jaime Guasp ), porque a la par que emite un pronunciamiento sobre una pretensión o punto debatido, estima otro que las partes no formularon y que incorrectamente sustituye al primero.- La Causal 4. Por su parte alude a la incongruencia por exceso ( fallo excesivo, ultrapetita ) que da más de lo que se ha pedido; asi como también, a la incongruencia por defecto, ( fallo omiso, diminuto ) que se dá menos de lo pedido, que sea dicho con las palabras claras de la ley, el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas en el pleito.- En uno y otro caso de la Causal 4ª. La incongruencia es simple.- Resumiendo: hay incongruencia propiamente dicha ( Causal 3ª. ) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.- Hay exceso, cuando se dá mas de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto, cuando no se resolvió en la sentencia, algún o algunos puntos que fueron oportunamente deducidos en el pleito”.- Resulta muy claro de lo dicho que lo que el recurrente señala es que el fallo de la Sala es extrapetito o incongruente absoluto y no excesivo o ultrpetito como él le llama y que tal defecto, si existiera, no debió enmarcarlo dentro de la causal 4ª. Del Arto. 2057 Pr.- Atendiendo las exigencias del recurso de casación en su condición de recurso extraordinario, el Tribunal debe abstenerse de examinar --- por las dichas razones --- la queja propuesta, sin análisis de fondo.--- La segunda razón por la que se ataca el fallo con base en la Causal 4ª, como ya se deja expresado, es que la Sala no debió haber conocido del recurso de apelación contra la sentencia de remate, en virtud de que el apelante no se personó en él , ni mejoró, ni expresó agravios.- Ocurre, como se dice en el primer Considerando, que el presente recurso de casación va dirigido contra la sentencia definitiva únicamente y que el recurrente no aprovechó la ocasión para canalizar por ese medio impugnación contra las interlocutorias dictadas en el mismo proceso, como lo autoriza la parte final del Art. 442 Pr.- El Dr.

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Pasos Montiel oportunamente alegó la deserción de la apelación contra la sentencia de remate dictada por el Juez de Primera Instancia a las tres y veinte minutos de la tarde del veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y tramitado el incidente la Sala resolvió la petición, declarándola sin lugar, a las diez de la mañana del cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, resolución que está firme y causa cosa juzgada formal en virtud de no haber sido impugnada por el medio del recurso de casación contra la definitiva.- Esto dicho impide conocer de la queja relacionada.-

B.J. Pág. 243 de 1965 S. 10 a. m. Del 19 de Agosto de 1965.-( 13 ) B. J. Pág. 44 de 1966 S. 10 a. m. Del 23 de Febrero de 1966.-llComo es de rigor, se estudiarán en primer término las impugnaciones amparadas en las

causales 3ª. Y 4ª. Del Articulo 2057 Pr., acerca de las cuales la parte recurrente ha expresado idénticos argumentos para cada una de ellas.- En efecto, lo que dice en ambas es que el Tribunal a - quo no se prouncia sobre la impugnación hecha por la supuesta falta de identidad entre el señor Mario Antonio Carrión y el niño que está en poder de Francisca Alvarado, de quien se dice es su propio hijo legitimo habido de su matrimonio con don Santiago Nurinda, llamado Santiago Ramón Nurinda.- Cita como infringidos para la Causal 3ª. Los “Articulos del 220 al 235 C. y del 199 al 235 C.” y para la 4ª., los “Articulos del 199 al 235 C.”.- En diversas sentencias este Tribunal ha dejado bien esclarecida la diferencia que existe entre las causales 3ª. Y 4ª. Del Articulo 2057 Pr., las que si bien se refieren a los casos de casación por incongruencia no deben confundirse, ya que se distinguen una de otra por extensión y modalidad.- En el considerando segundo de la sentencia del 7 de Agosto de 1961 se explica prolijamente esta diferencia, que se resume así: hay incongruencia propiamente dicha ( causal 3ª. ) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.- Hay exceso ( causal 4ª., primer aspecto), cuando se dé más de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto ( causal 4ª. Segundo aspecto), cuando no se resolvió en la sentencia algún o algunos puntos que fueron oportunamente deducidos en el pleito”.- La impugnación cae, según este criterio, bajo el ámbito de la causal 4ª., porque lo que se señala es que el Tribunal inferior dejó de resolver un punto oportunamente propuesto.- Los Artículos del Código Civil que se citan como infringidos no son pertinentes, ya que con respecto a esta causal los únicos susceptibles de violación son los Artículos 424 y 435 Pr.- Sin embargo de los dicho, es el caso observar que el apoderado doctor Davila Barboza se opuso a la declaratoria de heredero del menor Mario Antonio Carrión y pidió que la declaratoria se hiciera a favor de sus representados con exclusividad, esgrimiendo con tal propósito los dos argumentos a que se hace referencia en el considerando l., y la Sala en la parte resolutiva, confirmando la decisión del Juez, rechaza la oposición y declara heredero al menor, en todo lo cual no hay incongruencia en ninguna de sus aspectos.- No es punto de fallo la identidad de Mario Antonio, sino de fundamentación y si se necesitara la oposición por la falta de comprobación del vinculo entre los autores con el

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causante, resulta falto de interés para ellos la declaración favorable al menor sobre su derecho en la sucesión.-

B. J. Pág. 44 de 1966 S. 10 a. m. Del 23 de Febrero de 1966.- ( 14 ) B. J. Pág. 196 de 1966 S. 8 y 30 a. m. Del 10 de Agosto de 1966.-VEn lo que atañe a las violaciones amparadas bajo el rubro de la causal 3ª. Del Art. 2057 Pr.,

y que hace consistir el personero del demandado y contrademandante en la falta de congruencia de la sentencia impugnada con la demanda, porque aquella no comprende todos los puntos del litigio, en vista de que no se pronunció sobre la petición de su poderdante que expresamente dice: “Que mis dos hijos deben permanecer en poder de don Octavio, como padre legitimo, quien tiene la patria potestad sobre ellos”.; que no decidió el punto esencial y único de la contrademanda que es que “al padre le corresponde la patria potestad”.- Al respecto cabe decir que en primer término, no aparece en la contrademanda petición para que se declare que corresponde a don Octavio la patria potestad sobre los menores.- En el número 1°. De la contrademanda, el N° 1°. es lo transcrito anteriormente; y en el N° 2°. se pide que como consecuencia de la patria potestad estaba obligada a prestarles alimentos en su casa, en su compañía y no en forma de pensión.- De donde se desprende que no hay petición para que se haga declaración relativa a que la potestad corresponde al padre, sino que tanto el requerimiento de que los dos menores debían permanecer en su poder como el de la forma en que debía prestarles los alimentos, los exige como consecuencia de la patria potestad, la cual da por sentado que le compete en su calidad de padre de ellos.- Y es que no se ve que haya disputa sobre esa patria potestad, ni siquiera el propio contrademandante lo dice en su libelo de contrademanda.- Además, el Juzgado falló declarando que los dos menores mencionados debían quedar en poder de la madre; y que el padre les debía pasar la pensión que fijó, lo cual indica que los puntos propuestos por el demandado fueron resueltos aunque en forma desfavorable a sus pretensiones, pero esto no puede tomarse como una incongruencia.- Por otro lado, de derecho le corresponde al padre la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio, y contra esto nada dijo el Juzgado.- Y como la sentencia de la Sala en forma global confirma la sentencia de primera instancia, lo dicho para ésta vale para aquella.- Todo lo expuesto en este Considerando se ha dicho con el objeto de enfatizar la falta de razón de las impugnaciones analizadas, pues, en la técnica de la casación, si la queja radica en que un punto concreto no fue fallado, la causal que debe invocarse es la causal 4ª y no la 3ª. Del Art. 2057 Pr., que se refiere con más propiedad a la Incongruencia, debiendo estimarse que con base en esa causal se hace relación a un vicio que se comete por acción y no por omisión, pues esto último constituiría un caso omiso en el fallo.- Ver B. J. Págs. 16328 ---- 15879 ----- 17059 para no citar más.- No habiéndose invocado la causal 4ª. De la disposición citada, las impugnaciones no han sido bien canalizadas y por lo mismo, no pueden dar lugar a la censura de la casación de la sentencia

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combatida.- En conclusión, no puede casarse la sentencia con base en la Causal 3ª. Invocada.- .

B.J. Pág. 196 de 1966 S. 8 y 30 a. m. Del 10 de Agosto de 1966.-

CASACION EN EL FONDO CAUSAL CUARTA

4º.- CUANDO EL FALLO COMPRENDA MÁS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES, O NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS EN EL PLEITO.-

( 1 ) B.J. Pág. 464 del año 1914BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO II - MANAGUA, MIERCOLES 1ro. DE JULIO DE 1914 - NUM. 105

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, siete de julio de mil novecientos catorce. Las diez de la mañana.

VISTOS, RESULTA:

I

El señor ELIAS PASTORA, mayor de edad, vecino de la ciudad de León, viudo y negociante, se presentó por escrito el cuatro de mayo de mil novecientos nueve, ante el Juez 1º de lo Civil del Distrito de León, y expuso: que, en el mes de enero de mil novecientos ocho hubo de ausentarse de la ciudad de su vecindario, habiendo quedado su esposa doña MARIA GONZALEZ DE PASTORA, en la casa que ambos habitaban en dicha ciudad, la cual casa, con su solar, está en la antigua calle de Colón, y linda: al Norte calle en medio, con la propiedad de don CLETO ASENJO; al Sur, con la de don ARTURO CAHEN; al Oriente, con la de don JUAN JOSE OROZCO; y al Poniente, la de doña JUANA VANEGAS DE GONZALEZ; que esta señora VANEGAS DE GONZALEZ, prevalida de la ausencia del exponente, y del estado valetudinario de susposa, sustrajo a la última de su habitación y la incomunicó de tal manera con él, que ni por medio de la policía pudo hacer cesar dicha incomunicación; que la prenotada VANEGAS sustrajo de la casa, muebles, alhajas y documentos, y no contenta con esto, hizo, valiéndose de la astucia y del engaño, que la esposa del dicente le otorgara escritura de venta de la casa ya deslindada, por un precio imaginario; que lo llama imaginario porque la casa vale más de VEINTE MIL PESOS, y en la escritura aparece vendida en CUATRO MIL PESOS BILLETES NACIONALES; y aunque el exponente había acumulado la acción de nulidad del testamento que se atribuye a su repetida esposa, pues la VANEGAS DE GONZALEZ también hizo testar a su favor a la señora de PASTORA durante el encierro, la Honorable Sala de lo Civil, conociendo en

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grado, mandó hacer la sustanciación por separado. Que expuestos así los hechos, demanda a la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ para que se declare nula, simulada y de ningún valor ni efecto, la venta que dice le hizo la esposa del exponente, de la casa y solar referidos por escritura pública que pasó ante el Notario don SALVADOR GUERRERO, el 24 de enero de 1908; y para que se le devuelva al demandante dicha propiedad con todos los objetos que la demandada se sacó de ella, y que se condene a ésta en las costas, daños y perjuicios. El actor apoya su demanda en que faltaron requisitos esenciales para el contrato, pues se necesita el consentimiento de los contratantes y objeto cierto materia del contrato; que el primer requisito esencial no lo hubo, porque la esposa de demandante no estaba en su juicio, pues al contrario se encontraba demente, y el demente es incapaz de contratar; que aunque hubiera sido capaz, no fue libre por la clausura en que la GONZALEZ la tenía; que además hubo dolo, de parte de la señora VANEGAS DE GONZALEZ, puesto que sabía que el demandante era el Jefe de la sociedad conyugal, y que sin consentimiento de él su esposa no podía disponer; y que hubo violencia porque el mal se dirigía también contra la vendedora, que tampoco hubo materia del contrato, porque no podía ser objeto de compraventa la casa y solar descritos, ya que el demandante los administraba como jefe que era de la sociedad conyugal, contraída bajo el imperio del Código Civil anterior, el cual Código establece en el art. 137, que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y en el art. 140 prohibe a la mujer celebrar contrato alguno sin autorización del marido, fuera de que como regla especial, en el art. 147 prohibe que ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, puedan enajenar o hipotecar bienes raíces de la mujer, sino con autorización judicial; y, si bien por el nuevo Código, la mujer es libre para administrar sus bienes, siempre por el art. 153 inciso final se dispone que la sociedad conyugal formada en tal virtud de leyes anteriores sigue produciendo sus efectos. Que además, el demandante tiene invertidos en la casa más de DIEZ MIL PESOS en mejoras, y habiendo en ella comunidad de intereses, no podía haber vendido sin su consentimiento. Pidió que se copiara la escritura que contiene el contrato objetado, presentó la partida de su matrimonio con la señora LUISA GONZALEZ y ofreció la prueba de los hechos a que se ha referido.

II

Corrido el traslado para contestar la demanda, la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ, mayor de edad, viuda, de oficios domésticos y del domicilio de León, la contestó negando los hechos que afirma el demandante. Dice: que no es verdad que el señor PASTORA sea condómino en la casa ni que haya hecho ninguna mejora en ella; que en todo caso las mejoras le hubieran correspondido a la dueña del inmueble, por accesión; y, que son absurdas las interpretaciones acomodaticias que quiere hacer de las disposiciones del nuevo Código. Pidió, en conclusión: que se la absuelva de la demanda, se condene al actor en las costas, daños y perjuicios; y se ordene a ésta afianzar; conforme a los artículos 490 y 493 Pr. Decretado lo último, el actor rindió la fianza de don BERNARDO OROZCO, hasta por DOS MIL PESOS BILLETES NACIONALES.

III

Por auto del 7 de julio de 1909, el juicio se abrió a prueba; y del folio 23 al 43 de los autos de 1ª instancia, se registran las declaraciones de los testigos que presentó la parte actora, y también pruebas instrumentales; y del folio 44 al 72, se registran las declaraciones de testigos que

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presentó la demandada. Tambi_e9n adujo el actor prueba de posiciones que se tomaron a la demandada. Los testigos del actor, en resumen dicen: 1º que la señora GONZALEZ DE PASTORA, en ausencia del marido, fue trasladada a vivir a casa de la señora VANEGAS DE GONZALEZ. 2º Que se trasladaron con ella unos cuantos muebles. 3º Que don ELIAS PASTORA, en el tiempo en que vivió con su mujer, hizo mejoras y reparaciones a la casa de ésta, las cuales algunos estiman en DIEZ MIL PESOS. 4º Que suponen que doña LUISA GONZALEZ estaba fuera de juicio, porque vendió en CUATRO MIL PESOS su casa que valía no menos de VEINTE MIL y porque profería contra el marido, expresiones que no suponen propias en persona de sano juicio. Los testigos de la demandada también en resumen dijeron: 1º - Que doña LUISA GONZALEZ, cuando se ausentó su marido don ELIAS PASTORA, quedó gravemente enferma, sin que hubiera en su casa ninguna persona interesada que le diera la esmerada asisncia que su enfermedad requería. 2º - Que por esta razón, por el cariño que doña JUANA tenía a doña LUISA, de acuerdo con ésta y con los médicos que la asistían, doña JUANA la pasó a su habitación para asistirla ella y a su familia con esmero. 3º - Que se trasladaron los muebles que la señora LUISA GONZALEZ creyó conveniente. 4º - Que nunca estuvo incomunicada, pues ella recibía a las personas que tenía a bien. 5º - Que a don ELIAS no le permitía entrar, porque no lo quería ver. 6º - Que la señora LUISA GONZALEZ demostró siempre estar en su entero y sano juicio; y 7º - Que la casa de la señora LUISA GONZALEZ valía más y se hallaba en mejor estado antes que ella se casara con el señor PASTORA. Entre las pruebas instrumentales aducidas respectivamente se hallan: un testamento otorgado por la señora LUISA GONZALEZ DE PASTORA ante el Notario doctor ALFONSO AYON a las siete y media de la noche del 21 de agosto de 1900; y otro testamento de la misma señor otorgado ante el Notario doctor SALVADOR GUERRERO a las seis y media de la tarde del 13 de enero de 1908, ambos testamentos hechos en León; además la escritura ya mencionada en que se otorgó a las seis y media de la tarde del 24 de enero de mil novecientos ocho, la venta de la casa demandada, ante el Notario doctor SALVADOR GUERRERO en la ciudad de León.

IV

Terminada la estación de prueba, cada parte formó sus conclusiones; y el Juzgado, a las diez de la mañana del once de diciembre de mil novecientos nueve, dictó fallo declarando nulo y sin ningún valor el contrato de compraventa celebrado en el oficio del Notario doctor don SALVADOR GUERRERO MONTALBAN, de una casa y solar que a favor de doña JUANA VANEGAS DE GONZALEZ, lo mismo que de una hacienda hizo doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, a las seis y media de la tarde del día veinticuatro de enero de 1908 y que aparece en el protocolo del Notario con el número 6º, siendo de cuenta de la parte demandada el pago de las costas de este juicio.

V

El apoderado de la señora VANEGAS DE GONZALEZ interpuso apelación, por lo cual, admitido el recurso, pasaron los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, donde se le dio la tramitación de ley; y hecha la citación para la vista, y pasada ésta, la Sala dictó su sentencia en los términos siguientes: "Es nula la escritura de venta de la casa y solar deslindados, por haberse otorgado por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, sin previa liquidación parcial o total de la sociedad conyugal que tenía con su esposo don ELIAS

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PASTORA. Queda así reformada la sentencia de que se ha hecho mérito sin especial condenación en costas".

VI

La Sala de vista consideró para dictar su sentencia: 1º, que la demencia alegada para ser fundamento de la nulidad de la venta, sólo podría admitirse en cuanto se hubiera justificado que el contrato había sido efecto manifiesto de la demencia (artículo 346 C.); 2º, que aunque suponiendo admisible en el presente caso la prueba de demencia, no cabe la que quiso aducirse por medio de testigos; 3º, que aunque suponiendo admisible la prueba de testigos, sería de mejor calidad la de la demandada, por la condición y por la circunstancias de los testigos; 4º, que sobre la fuerza y encierro absoluto de la otorgante, tampoco hay prueba legal, y que más bien aparece que si no se permitió al señor ELIAS PASTORA entrar a ver a su esposa, fue porque ésta no quería verlo; 5º, que no existen las nulidades de forma que contra la escritura de compraventa se alegan: la primera porque carece de fundamento la aserción que se hace de faltar la edad del otorgante; y la segunda porque no la constituye el no tener a la vista el título anterior; 6º, que no hay que tomar en cuenta lo de la nulidad de la venta de la hacienda San Jerónimo, pues no ha sido objeto del debate; 7º, que sobre las alhajas y otros objetos no se presentó prueba legal por parte del actor; y 8º, que la nulidad que alega el demandante, fundándola en que su esposa no pudo legalmente vender el inmueble, por hallarse bajo la administración del Jefe de la sociedad conyugal, la Sala de Apelaciones la aprecia como atendible, porque el señor PASTORA contrajo su matrimonio bajo el régimen del Código anterior; porque no se ha alegado ni probado que se hubiesen celebrada capitulaciones matrimoniales que restringieran la administración de dicha sociedad que plenamente quedó establecida conforme lo disponà_dan el artículo 137 y capítulo 1º Título V Libro I y capítulo 2º, 3º y 5º, Título XXII, Libro IV del Código Civil citado; porque el artículo 153 inciso 3º del Código Civil actual establece que la sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores seguirá produciendo su efecto sin perjuicio de que los cónyuges, puedan otorgar capitulaciones; y que si es permitida la libre contratación entre cónyuges, y se halla establecido que la mujer no necesita de autorización del marido ni del Juez para comparecer en juicio ni contratar, según el artículo 157 C., con todo, es regla de interpretación reconocida que el contexto de la ley sirva para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, y, en tal concepto, esa facultad de contratar sin autorización del marido, tratándose de matrimonios sujetos al régimen de la sociedad conyugal, bdebe entenderse que se refiere únicamente a los casos en que se hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales o hubiere habido sentencia de separación y sólo respecto de aquellos bienes cuya administración corresponda a la mujer, pues de otra suerte habría una contradicción entre la parte final del artículo 153 y lo ordenado en el 157. Agrega a este respecto, la Honorable Sala: que pudiera decirse, que por el artículo 1605 Pr. se concede a la mujer casada la facultad de disponer de sus propios bienes, aunque sean administrados por el marido conforme a leyes anteriores, pero que a juicio de ella, tal disposición no debe aplicarse en el presente caso, por tratarse de derechos sustanciales cuya regulación corresponde a la ley sustantiva, que debe aplicarse de preferencia, y no a la adjetiva, cuya materia propia son los trámites y ritualidades de los juicios (artículo V, número 19, Título preliminar C.). Por último no tomó en cuenta el derecho que a las mejoras pretende el actor, por juzgar la Honorable Sala que ellas deberán ser objeto del juicio de liquidación de la sociedad conyugal y no del presente.

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VII

Notificado de la referida sentencia el doctor VANEGAS, apoderado de la señora VANEGAS DE GONZALEZ, la demandada en persona formalizó en tiempo el recurso de casación en el fondo, citando como causales las 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 9ª y 10ª del artículo 2057 Pr. y como disposiciones violadas, mal interpretadas e indebidamente aplicadas, el canon constitucional que garantiza la propiedad y los artículos 157, 3796, 3943 C., vigente, 1726 y 1727 C., anterior y 1605, 424 y 443 Pr. y otros.

VIII

Admitido el recurso y declarada su procedencia por la Corte Suprema de Justicia, se sustanció en forma; y por conclusos los alegatos, se hizo señalamiento de día y hora para la vista, la cual pasó sin concurrencia de las partes. Habiendo tenido la representación de la recurrente y del señor PASTORA, respectivamente, ante esta Corte Suprema, los abogados doctores LUIS GURDIAN y PEDRO GONZALEZ.

CONSIDERANDO:

I

La parte recurrente, al exponer los agravios, insiste en primer término, en reclamar: que no debe oírse al señor PASTORA en la presente demanda, porque se opone a ello la cosa juzgada, pues según la misma recurrente, el presente juicio no debe tener entrada hasta que se resuelva el juicio incocado sobre nulidad o reforma del testamento de la señora LUISA GONZALEZ. El reclamo de la expresada recurrente, en esta parte, no es atendible. El señor PASTORA en la presente controversia, no deduce derecho alguno proveniente del testamento hecho por la señora LUISA GONZALEZ, sino que pide la declaración de nulidad de un contrato, fundado en un derecho personal que nace del hecho de su matrimonio con la finada GONZALEZ. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie en el presente juicio en nada puede afectar a la que se dicte o llegue a dictarse en e juicio de nulidad del testamento de doña LUISA GONZALEZ.

II

La Corte Suprema de Justicia estima buenas, en general, las apreciaciones que la Honorable Sala sentenciadora ha hecho respecto de las pruebas que se adujeron con el intento de establecer el estado de demencia de la vendedora y sobre la coacción y violencia que se dice fueron ejercidos contra ésta. En efecto, no aparece que el juicio de interdicción por demencia se haya incoado oportunamente, ni la clase de prueba aducida llena el objeto conforme a la ley. El Tribunal Supremo no entra en más detalles sobre estos puntos, ya porque no han sido objeto de reclamación en el recurso de que conoce, ya porque en los alegatos hechos por las partes ante esta Corte Suprema, han concretado el debate a dos cuestiones principales que son las siguientes. 1ª Sostiene la parte recurrente que la Sala sentenciadora, al declarar en su sentencia la nulidad de la escritura de venta de la casa y solar otorgada por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, resuelve un punto no sometido al debate; y que al contrario, ha dejado de resolver un punto de la

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controversia, puesto que lo demandado por el señor PASTORA es la nulidad del contrato mismo de venta de la predicha casa consignado en la escritura hecha ante el Notario GUERRERO MONTALBAN. El apoderado del señor PASTORA contesta sobre este punto: que el fallo es correcto, porque declarada la nulidad de la escritura queda comprendida en la ella la nulidad de la venta. 2ª La parte recurrente reclama que, en el fallo, ha habido violación, interpretación errónea e indebida aplicación de las disposiciones civiles que cita al conceder a la mujer casada para contratar sobre sus bienes propios, a pesar de la administración del marido, en los matrimonios sujetos al régimen de la sociedad conyugal conforme a leyes anteriores. El doctor PEDRO GONZALEZ, apoderado del señor PASTORA, replica a este punto: que la violación es imaginaria y que la Corte de Apelaciones se ha concretado a cumplir con su sagrada misión de administrar justicia.

III

Sobre el primer punto debatido, cabe observar: que la demanda entablada por el señor ELIAS PASTORA contra la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ está concede explícitamente con estas palabras: "Demanda a la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ para que se declare nula, simulada y de ningún valor ni efecto la venta que dice le hizo la esposa del exponente de la casa y solar referis, por escritura pública que pasó ante el Notario don SALVADOR GUERRERO el 24 de enero de 1908 y para que se le devuelva dicha propiedad etc." Sobre esta demanda se trabó el debate, y es obvio: que el fallo, conforme lo preceptúa el artículo 424 Pr. debió recaer de modo claro, preciso y congruente, sobre el objeto del debate que, en el caso concreto debió ser determinadamente sobre el contrato, no sobre la escritura en que está consignado. Contra lo que sostiene el doctor PEDRO GONZALEZ, apoderado del actor, fácil sería acumular ejemplos de contratos nulos consignados en escrituras válidas, así como también pueden darse muchos casos de contratos válidos consignados en escrituras defectuosas o nulas. En consecuencia, al haber dictado la Honorable Sala el fallo recurrido sin decidir sobre el fondo del contrato, que es la pretensión principal deducida en el pleito, ha dado lugar a que se case dicha sentencia por la causal 4ª del artículo 2057 Pr., que es una de las que cita el recurrente, y la Corte Suprema tendrá que dictar la sentencia que corresponda.

IV

El Tribunal Supremo de Justicia, no puede asentir en manera alguna a la tesis que sustenta la Honorable Sala sentenciadora cuando dice: que "no debe aplicarse" en el presente caso el artículo 1605 Pr. que concede a la mujer casada la facultad de disponer de sus propios bienes, aunque sean administrados por el marido, conforme a leyes anteriores. Da por razón la Honorable Sala, para no aplicar la disposición citada, la de que, en ella se trata de derechos sustanciales cuya regulación corresponde a la ley sustantiva y, que hallándose el artículo citado en el Código de Procedimientos, esta es ley adjetiva, cuya materia propia son los trámites y ritualidades de los juicios. Piensa la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la opinión de bueno autores: que una ley no puede calificarse de sustantiva o de adjetiva por razón del lugar en que esté consignada, pues, una ley será siempre sustancial cuando de manera determinada individualice un derecho, y es bien sabido que, así como en el Código Civil se hallan muchas disposiciones que preceptúan ciertos procedimientos, lo mismo en el Código Procesal se encuentran disposiciones que establecen derechos concretos. En el caso sub judice, siendo

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terminante y clara la ley que concede a la mujer casada la libre facultad de disponer de sus bienes, aunque estén administrados por el marido conforme a las leyes anteriores que establecían la sociedad conyugal, no cabe eludir su aplicación, mientras no se halle la ley secundaria en pugna con la Constitución. Los tribunales de justicia no pueden derogar las disposiciones legales sino interpretarlas, y si parecieren en pugna, deben armonizarlas, siguiendo el sentido que explícitamente resulte de los términos empleados y la intención del legislador, según lo enseña el § III, artículo XVI, Título preliminar C. La intención del legislador en la disposición que se contempla es conocida por el espíritu de libertad que informa el Código actual.

V

Además de lo dicho, puede todavía agregarse: que no se hace ofensa a los derechos del marido que éste pudiera decir adquiridos por la celebración de su matrimonio conforme al Código anterior, porque la jefatura de la sociedad conyugal solamente le da un mandato legal para administrar los bienes de su mujer, pero conservando ésta siempre la propiedad y dominio particular sobre sus bienes raíces y las accesiones, sin perjuicio del derecho del marido de ser indemnizado, cuando haya lugar, por los gastos o mejoras que en ellos hiciese, al liquidarse la sociedad; y, sobre este punto el señor PASTORA ha tenido y tiene su derecho a salvo. Es, pues, evidente, en fuerza de lo dicho, que la Honorable Sala sentenciadora, al haber aplicado de lleno el artículo 153 Pr. en lo que no era aplicable, en vez de apoyarse en el artículo 1605 Pr., que es una disposición legal expresa, ha dado motivo (causal 10ª del artículo 2057 Pr.) para casar la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia esta Corte Suprema de Justicia, dictar la sentencia conveniente en la cual se restablezca la verdadera inteligencia de la ley.

POR TANTO:

Con apoyo de las disposiciones citadas y con presencia de los artículos 1725, 1727 número 3º y 1736 C. anterior y 2069, 2084, 2109 y 2016 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: 1º - Se casa la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León a las once de la mañana del seis de febrero de mil novecientos once, de la cual se ha hablado. 2º - Es válida la venta de la casa y solar referidos hecha por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA a favor de doña JUANA VANEGAS VIUDA DE GONZALEZ, constante en la escritura número seis otorgada ante el Notario don SALVADOR GUERRERO MONTALBAN a las seis y media de la tarde del día veinticuatro de enero de mil novecientos ocho en la ciudad de León. No hay especial condenación en costas, por haber habido motivos racionales para litigar. Líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Telémaco Castillo – J. M. Siero – Grego. Pasquier – Andrés Vega – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, diez y ocho de julio de mil novecientos catorce – Ramón Molina R.

B.J.461B.J.462B.J.463B.J.464NULIDAD DE CONTRATOSSOCIEDAD CONYUGAL

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( 2 ) B.J. Pág. 1606 del año 1917BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO V - MANAGUA, 15 DE JULIO DE 1917 - NUM. 177

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, cuatro de junio de mil novecientos diecisiete. Las doce meridianas.

VISTOS,RESULTA:

I

Don ARTURO VACA, abogado, en su carácter de apoderado general de don SALVADOR REYES, mayor de edad, hacendado y vecino de León, se presentó ante el Juez de lo Civil de aquel Distrito, con escrito de 17 de septiembre de 1915, manifestando: que por escritura pública otorgada en aquella ciudad, a las seis de la tarde del 13 de febrero de 1913, en el oficio del Notario don MOISES BERRIO, los señores don RUBEN ALONSO, agricultor y doña MARGARITA DE ALONSO, de oficios domésticos, los dos mayores de edad y vecinos de León, constituyeron primera hipoteca a favor de su representado, sobre una finca de agricultura denominada El Paraíso, con la situación y linderos relacionados en la escritura expresada, la cual está inscrita en el Registro de Hipoteca, con el número 230, asiento número 4, folio 33 del tomo V, según aparece en la razón puesta al pie de la escritura expresada; que esta hipoteca fue establecida para garantizar el pago de la suma MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS EN MONEDA DE ORO AMERICANO, la cual suma recibieron a mutuo con el interés del uno por ciento mensual, que deberían pagar por trimestres vencidos, en la misma moneda, siendo éstos capitalizables por la falta de pago, para que devengasen el mismo interés del uno por ciento mensual; que los deudores renunciaron en dicha escritura los trámites del juicio ejecutivo, y convinieron en que la finca se vendiera en la primera subasta, aun cuando las posturas fuesen por menos de las dos terceras partes de su avalúo; que los deudores ALONSOS no ha han pagado al señor REYES el principal ni los intereses de la obligación aludida, según consta de la certificación extendida por el Registrador Público el día anterior; en la cual aparece que no está cancelado el citado crédito hipotecario; que con tales antecedentes, pide que se prevenga el General RUBEN ALONSO y a doña MARGARITA DE ALONSO que en el acto de la notificación paguen la cantidad mencionada, con sus respectivos intereses, de acuerdo con la escritura presentada, y de conformidad con el artículo 1829 Pr. Presentó el apoderado, la boleta en que consta que su poderdante tiene pagado el impuesto directo.

II

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En la escritura a que el actor se refiere aparecen consignados la obligación que se reclama, lo mismo que los linderos de la finca El Paraíso situada al sudeste de la ciudad de León, los cuales son: al Oriente, terrenos de la Archicofradía del Santísimo, Hacienda Pública, y Hospital de Granada, en el sitio Hato Grande; al Poniente, tierras del Convento de las Mercedes y ejidos de la ciudad de León, río del Convento de por medio y otros comuneros; al Norte, tierras de don CARMEN SALGADO, GORGONIO VALLE y otros colindantes; y la Sur, terrenos del extinguido pueblo de Subtiaba. Aparece también en la dicha escritura que la finca deslindada está compuesta como de ocho caballerías de tierra, medida moderna, y doce manzanas más , propias de la finca, y en el sitio Hato Grande; y de otra área de terreno como de veinticinco manzanas situadas al Occidente del río El Tejar, la que forma parte de los ejidos de León. Así mismo consta en la precitada escritura: que se han cercado como cuatrocientas veinticinco manzanas y cultivado como ciento veinte de potreros, como setenta de chacra, como catorce de caña; y que tiene además las siguientes plantaciones: como setenta mil árboles de hule, como trescientas de café, como cincuenta de cacao, como cincuenta de naranjo, como quinientos cocoteros y más de cien árboles frutales diversos. Tiene además la finca las siguientes construcciones: una casa de habitación de tejas sobre horcones, con cuatro corredores y dos piezas de cañón en el centro, siendo el cañón de catorce varas de largo; otra casa para mozos, , una para cocina, un baño y un chiquero, todos cubiertos de tejas; consta en ella la condición de que se renuncian, en caso de ejecución, los trámites del juicio ejecutivo; y se conviene además en que la finca se venda en la primera subasta, pues se admitirá cualquier propuesta que se haga, aunque sea inferior a las dos terceras partes de su avalúo.

III

El Juez, con fecha 17 de septiembre del mismo año, despachó la ejecución de entera conformidad con lo pedido. Notificados los ejecutados, no verificaron el pago; y el apoderado VACA pidió que se nombrasen peritos para el avalúo de la finca hipotecada, con especificación de lo contenido en ella y con excepción solamente de ciento cuarenta manzanas cercadas sin cultivo, de terreno propio, y de quince manzanas de terreno ejidal. Decretado el justiprecio del inmueble hipotecado, se previno a las partes que nombrasen peritos. El señor ALONSO nombró al ingeniero ARISTIDES GARCIA OTOLEA, y el ejecutante a don FRANCISCO REYES TORRES. Apersonado el doctor SALVADOR DELGADILLO, en nombre de los ejecutados, se le tuvo como parte y se designó día y hora para practicar el avalúo. Los peritos estuvieron en desacuerdo y dieron su dictamen por separado, así: el señor GARCIA OTOLEA dijo: que la finca hipotecada vale NUEVE MIL SETENCIENTOS CUATRO CORDOBAS, según aparece del detalle que adjuntó. El perito REYES TORRES dijo: que valoraba la finca en CUATRO MIL QUINIENTOS CORDOBAS. En virtud de esta discordia se nombró tercer perito al doctor don JOAQUIN SANSON y éste le dio el valor de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS a la finca hipotecada. Habiendo sido impugnado el avalúo dado por el tercer perito, el Juez en resolución de 10 de noviembre del mismo año lo redujo a OCHO MIL CORDOBAS. Estando firme el anterior avalúo se mandó proceder a la venta en pública subasta, señalando para efectuarla las once de la mañana del 30 de noviembre de 1915, previa fijación de carteles; y al efecto el día señalado se levantó el acta del folio 27, en la cual se dice: que la propiedad hipotecada ha sido valorada en OCHO MIL CORDOBAS y se vende por la ejecución que don SALVADOR REYES ha seguido contra el señor ALONSO y doña MARGARITA DE

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ALONSO; se dice también, que siendo las diez y veinte minutos de la mañana se presentó don FRANCISCO ICAZA, por escrito, e hizo la postura de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CORDOBAS, presentando como fiador a don BENJAMIN GALLO, que estaba presente y aceptó la obligación. En la venta que habría de hacerse se excepcionaban los terrenos siguientes: ciento cuarenta manzanas sin cultivo, cien manzanas más sin cerrar y sin cultivo y otras de terreno propio del ejecutado y quince manzanas de terreno ejidal, de los cuales terrenos aparecen vendidas ciento cinco manzanas al doctor don MANUEL TIJERINO; y siendo las once de la mañana, se dio por terminada el acta y se firmó por el Juez, el ejecutante, el postor y el fiador, ante el Secretario.

IV

Con fecha 27 de noviembre del año en referencia se había presentado el doctor ARTURO VACA, manifestando al Juez: que estando señalado el 30 de dicho mes para la venta de la finca y pesando sobre ésta una segunda hipoteca a favor de don CARLOS AGUADO, pedía que se citase a ésta para los efectos del artículo 3844 C.; y el Juez proveyó de conformidad. El Registrador Público del Departamento, de orden del Juez y en la misma fecha (23 de noviembre), certificó que sobre el inmueble de que se trata sólo aparecen dos gravámenes hipotecarios: uno a favor del ejecutante señor REYES, garantizando la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ORO, y otro a favor del señor CARLOS A. AGUADO, que garantiza la suma de DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS BILLETES NACIONALES. Con fecha 30 del referido mes de noviembre el postor don FRANCISCO ICAZA se presentó por escrito al Juez, exponiendo: que estando convenido expresamente por don SALVADOR REYES y los señores don RUBEN ALONSO y su esposa doña MARGARITA DE ALONSO, en la escritura hipotecaria, que la finca hipotecada que debe venderse, puede rematarse por menos de las dos terceras parte del avalúo, ofrece de presente la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS DE CORDOBA, postura que es la misma que figura en el acta citada.

V

El mismo día 30 de noviembre el señor CARLOS AUGUSTO AGUADO, mayor de edad, tenedor de libros y vecino de León, se presentó por escrito al Juez, manifestando: que se opone a que se remate la finca de don RUBEN ALONSO, en la ejecución seguida por don SALVADOR REYES, por menos de las dos terceras partes de su avalúo; que previene con su oposición las pretensiones que el señor REYES pudiera tener para en caso de faltar postores y pedir la adjudicación de la finca por un precio que le pareciera conveniente adquirirla, pero inferior a las dos terceras partes de su avalúo; y que funda su oposición en las siguientes razones: 1ª en que la finca ha sido valorada a ciencia y conciencia, oyéndose el dictamen de peritos de criterio y de imparcialidad, y el Juzgado tomando en consideración mucha otras circunstancias fijó definitivamente el valor de la finca en OCHO MIL CORDOBAS y vendiéndose en sus dos terceras partes ya resulta castigada la propiedad en más de un treinta y tres por ciento y el ejecutado pierde esta cantidad de su haber efectivo; 2ª., en que no es sólo el señor ALONSO el perjudicado, sino también sus demás acreedores, puesto que teniendo como pagar, siquiera una parte de sus otras deudas, éstos no podrían recoger nada, pues el cúmulo de circunstancias que actualmente dificultan una venta, redundaría al par que en beneficio del acreedor ejecutante, que

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podría tomar la propiedad por el precio de su beneplácito, aunque no llene las dos terceras partes del avalúo, en verdadero perjuicio del acreedor con segunda hipoteca de la misma propiedad; 3ª en que aunque tal condición consta en la escritura constitutiva del señor ALONSO para el señor REYES, ella es ilegal; 4ª, en que el artículo 3790 C. dice: "En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiese fijado el precio, se establecerá por peritos". Y en la escritura mencionada no se fija precio, pues no es fijarlo decir que se venderá en la primera subasta admitiendo cualquier propuesta aunque sea inferior a las dos terceras partes; 5º., en que si bien el artículo 1780 Pr., permite que no haya mínimun para las posturas cuando el deudor al procederse al remate y con absoluta capacidad legal para disponer libremente de lo suyo así lo solicite por modo expreso, el señor ALONSO no está en condiciones de hacerlo legalmente, ya que su solicitud perjudicaría a sus demás acreedores. El mismo día 30 de noviembre se presentó al señor MANUEL TIJERINO, mayor de edad, soltero, abogado y del mismo vecindario de León, manifestando al Juez, por escrito: que estando para cerrarse el remate de la finca El Paraíso, de don RUBEN ALONSO, en la ejecución promovida por don SALVADOR REYES por suma de pesos que es en deberle al señor ALONSO, pide que se consigne en el acta respectiva: que se excluyen ciento cinco manzanas de terreno, las cuales son parte de las que quedaron sin gravarse a favor del señor REYES, como se lee en la escritura hipotecaria; que esas manzanas de terreno están comprendidas dentro los siguientes linderos: Oriente, lote de Hato Grande, vendido al mismo TIJERINO; Poniente, tierras del Convento de las Mercedes y ejidos de León; Norte, resto de la finca El Paraíso del señor ALONSO; y Sur, terreno que fue de don PEDRO JOAQUIN ARGUELLO, hoy de don FRANCISCO ICAZA. El 3 de diciembre de 1915, se presentó al Juez, por escrito, el doctor ALEJANDRO VACA, como apoderado del señor REYES en la ejecución de la referencia y alegó contra la solicitud del señor AGUADO, diciendo: que ella carece de fundamento legal, porque la Constitución garantiza la libre disposición de los bienes, y el artículo 1771 P., dice que "salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación"; y como acreedores y deudores convinieron expresamente en la escritura hipotecaria, que la finca podía rematarse por menos de los dos tercios de su avalúo, es indudable que la postura de don FRANCISCO ICAZA debe ser aceptada; y porque si tal convenio perjudica los intereses del señor AGUADO, suya es la culpa, pues al aceptar la 2ª. Hipoteca, conoció o debió conocer la condición a que estaba sujeta la finca de sus deudores, que se le hipotecaba. El mismo día 3 de diciembre el mismo doctor don ALEJANDRO VACA se presentó por escrito, manifestando: que su poderdante ha extrañado la enajenación hecha al doctor don MANUEL TIJERINO, porque los linderos que se dan a la faja de terreno vendida, demuestran que se ha vendido una parte de la finca hipotecada; y pide que se declare rematada la expresada finca en el único postor que se presentó, excluyendo el terreno que estaba sin cultivo ni cercas al tiempo de la hipoteca, etc. Sigue un escrito del doctor don MANUEL TIJERINO, replicando al apoderado de don SALVADOR REYES. Continúan otros escritos de los doctores VACA y TIJERINO discutiendo sobre el punto de la oposición y también respecto de la propuesta del señor ICAZA, la cual sostiene el apoderado VACA que debe llevarse a efecto por creerla legal.

VI

Después de haberse practicado de oficio una inspección, con el fin de averiguar la situación del terreno vendido al doctor TIJERINO, el Juez, con fecha 4 de febrero del año próximo pasado

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dictó sentencia cuya parte resolutiva dice: 1º No ha lugar a rematar en don FRANCISCO ICAZA la finca sacada a subasta, por la cantidad que él ofreció; 2º No ha lugar a consignar en su caso en la escritura de venta, que la parte vendida al doctor TIJERINO, queda excluida o no en la venta que se hace de la finca hipotecada a favor de don SALVADOR REYES"- Apelada dicha sentencia por la parte perdidosa, y admitido el recurso en el efecto devolutivo, llegaron los autos a la honorable Corte de Apelaciones de León, Sala de lo Civil, y este Tribunal, previos los trámites legales, con fecha 1º de marzo del año próximo pasado resolvió lo siguiente: "Quedando firme la resolución apelada en cuanto al punto segundo, que desestimó la solicitud del doctor TIJERINO, se revoca en el punto primero, quedando admitida la proposición de don FRANCISCO; y debiendo el Juez rematar el inmueble subastado, con arreglo a derecho, sin especial condenación de costas". Contra esta sentencia interpuso casación en el fondo el señor CARLOS AUGUSTO AGUADO, fundando el recurso en las causales 2ª. Y 4ª del artículo 2057 Pr., y citando como leyes violadas el artículo 6º de la ley de 26 de febrero de 1915; el artículo 2º de la ley de 26 de febrero de 1915; el artículo 2º de la ley de 28 de mayo del mismo año; y el artículo 491, inciso 2º Pr. Negado el recurso de casación por la Honorable Sala de lo Civil, el señor AGUADO ocurrió a este Supremo Tribunal de Justicia, por medio del recurso de hecho; y con fecha 12 de julio del año próximo pasado se resolvió admitir en el efecto devolutivo la casación interpuesta y devolver los autos a la Sala de su origen para que testimoniando lo conducente, emplazase a las partes y remitiese los autos originales a esta superioridad. Llegados los autos, se tuvo por apersonado al doctor HENOC AGUADO, en representación de don CARLOS del mismo apellido y se le corrió traslado a aquél por el término de seis días. Expresados los agravios se corrió traslado por igual término a la parte contraria, quien no hizo uso de él. El 22 de marzo último se tuvo por apersonado al señor SALVADOR REYES; y citadas las partes para sentencia, pasó la vista sin concurrencia de ellas y los autos se hallan en estado de resolver; y,

CONSIDERANDO:

I

En la escritura pública hipotecaria de que se hace mérito en la demanda, consta: que los deudores señores ALONSOS renunciaron en caso de ejecución, a favor de su acreedor señor REYES, los trámites del juicio ejecutivo, conviniendo además en que la finca hipotecada se vendiese en la primera subasta por cualquier propuesta, aunque fuese inferior a las dos terceras partes de su avalúo: Esta estipulación pudo producir todos sus efectos jurídicos, desde luego que los contratantes a la fecha de la escritura, eran legalmente capaces. Empero, llamado al juicio el señor CARLOS A. AGUADO en su carácter de segundo acreedor hipotecario, el día del remate, en virtud de la ejecución del señor REYES; y habiéndose opuesto a que se rematara en el señor FRANCISCO ICAZA la finca hipotecada, por menos de las dos terceras partes de su avalúo, la Corte Suprema de Justicia habrá de examinar si el Tribunal sentenciador, al desechar la dicha oposición, ha incurrido en las causales de casación que invoca el recurrente.

II

Si bien es cierto, como lo ha alegado el apoderado del señor REYES: (folio 37 vuelto) "que si el convenio de éste con sus deudores, señores ALONSOS, perjudica los intereses del opositor señor

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CARLOS A. AGUADO, suya es la culpa, pues al aceptar la 2ª hipoteca conoció o debió conocer la condición a que estaba sujeta la finca de sus deudores, que se la hipotecaba", cabe observar: que la única fuente de información establecida por la ley en tales casos es el Registro Público; por manera que el señor SALVADOR REYES, para fundamentar su derecho, debió llevar al juicio no solamente la prueba de la existencia de la condición, sino la de que esa condición estaba inscrita; y como tal prueba no fue rendida por la parte que alegaba la eficacia del pacto, debe decirse que aquélla no puede perjudicar los intereses del segundo acreedor hipotecario; y, por lo mismo el señor AGUADO ha tenido perfecto derecho para oponerse a que se remate la finca por menos de sus dos terceras partes.

III

Por otra parte, el Tribunal entiende: que al haberse rematado la finca por menos de las dos terceras partes de su avalúo, se ha rebajado el precio ilegalmente, porque el artículo 6º de la ley de 26 de febrero de 1915, manda suspender, mientras dura la guerra europea, los efectos de los artículos del Pr., que permiten la rebaja del avalúo de los bienes embargados. No puede decirse que el ejecutado consintió en la rebaja, en virtud del artículo 1º de la Ley de 26 de mayo de 1915, porque eso sólo podría hacerse de acuerdo con las partes, según el artículo 2º de dicha ley, y el señor AGUADO que ya era una de ellas desde el emplazamiento para el remate, lejos de asentir, introdujo su oposición, tratando de hacer valer sus derechos (artículo 3º de la misma ley).

IV

En cuanto a que el fallo comprende más de lo pedido por las partes, por haber dicho el tribunal sentenciador: "Queda firme la resolución apelada en cuanto al punto 2º, que desestima la solicitud del doctor TIJERINO etc.", la Corte Suprema piensa que no existe infracción de ley alguna, ya que al dejarlo firme, es precisamente porque ese punto no fue objeto de la apelación, según aparece de la misma sentencia en la Resulta III.

Por los antecedentes expuestos, esta Corte Suprema de Justicia tiene que establecer: que la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de León, ha incurrido en las causales de casación citadas por el recurrente, por infracción de las leyes que también cita; y por lo mismo debe casarse la sentencia y dictarse la conveniente.

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hecho mérito y se declara: 1º Ha lugar a la oposición del señor CARLOS A. AGUADO; 2º No siendo admisible la postura hecha por don FRANCISCO ICAZA, se declara nulo el remate de la finca hipotecada, verificado a su favor; y 3º. No hay costas. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de lo resuelto. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – J. M. Siero – Gregº Pasquier – Santos Flores L. – Estanislao Vela – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, cinco de julio de mil novecientos diecisiete – Lorenzo Espinosa.

B.J.1602B.J.1603

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B.J.1604B.J.1605B.J.1606EJECUTIVO SINGULAR

( 3 ) B.J. Pág. 3340 del año 1921BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IX - MANAGUA, 30 DE JUNIO DE 1921 - NUM. 279

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, diez y siete de junio de mil novecientos veintiuno. Las doce meridianas.

VISTOS,RESULTA:

I

Entre los señores doña LAURA ALTAMIRANO DE ESPINOSA, casada, mayor de edad, vecina de León y de oficios domésticos y el señor doctor don JUAN QUINTERO, casado, vecino de Estelí, mayor de edad y abogado, existen, en los autos que se examinan dos juicios, comenzados ambos ante el Juzgado de Estelí y acumulados en un solo expediente.

II

En el primero de esos juicios, el doctor don JUAN QUINTERO, con fecha diez de febrero del año mil novecientos diez, expuso ante el Juez de Distrito de Estelí, que se le había notificado una consignación hecha por don HORACIO ESPINOSA, como apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO; que tal consignación la motivaba una escritura de promesa de venta otorgada por el compareciente a favor de doña MERCEDES v. DE CASTILLO, promesa transferida a la señora ALTAMIRANO: que los pactos, es verdad son ley entre los contratantes, pero que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de ley, entre ellos el consentimiento. Que la escritura de promesa de venta que sirve de motivo a la consignación le fue arrancada al compareciente por fuerza, pues estuvo amenazado de prisión, y accedió a firmar calculando las graves trascendencia que en su persona y familia podrían ocurrir; y, por ello, optó por firmar contra su voluntad: que de esa prisión no estuvo libre, sino hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos diez, en que entró a regir los destinos de Nicaragua el doctor don JOSE MADRIZ, en lugar del general don JOSE SANTOS ZELAYA: que siendo nula dicha escritura de promesa opone esa nulidad y como consecuencia de ella se halla libre de toda obligación a favor de la

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cesionaria: que como esta cuestión quien la provoca es ESPINOSA, debe tenerse a éste por actor, pero, en todo caso, él, QUINTERO, impugna la consignación aludida, y pide que se den al juicio los trámites de ley, y se declare que la consignación no es legal. Se alegó también por el doctor QUINTERO que la cesión de la señora CASTILLO a favor de la ALTAMIRANO es ineficaz por falta de registro. Acompañó el actor certificación del acta de la consignación que se impugna. Del acta aludida aparece: que ante el Juez de Distrito de Estelí, a las nueve de la noche del siete de febrero de mil novecientos diez, don HORACIO ESPINOSA, como apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO, dijo que don JUAN QUINTERO, se comprometió a otorgar la escritura de venta a favor de doña MERCEDES viuda DE CASTILLO, de la finca llamada LA CAMPANA, ubicada en el sitio de El Carrizal jurisdicción de Estelí, compuesta dicha finca de cinco departamentos empastados, diez vacas, caña, café y otras cosas que describe, con cuatrocientas manzanas de terreno acotado: que también comprende la promesa, doce caballerías de tierra medida antigua y una caballería de tierra medida moderna en el dicho sitio, y todo lo demás que se menciona y deslinda detalladamente con la finca en la escritura otorgada ante el Notario doctor don MANUEL PEREZ ALONSO, en esta ciudad el ocho de febrero de mil novecientos nueve: que la promesa es por la suma de CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS OCHENTA CENTAVOS BILLETE DEL TESORO NACIONAL Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CUARENTA CENTAVOS EN MONEDA DE PLATA ACUÑADA de curso legal, lo cual, como precio, debía tener listo la señora viuda DE CASTILLO dentro del año que se puso de plazo: que por escritura otorgada ante el Notario don NICOLAS PANIAGUA PRADO en León, a las diez y media de la noche del cinco de febrero (mes en que se extendió el acta que se va extractando) la señora MERCEDES viuda DE CASTILLO, mediante precio que allí se menciona, traspasó a doña LAURA DE ESPINOSA, su derecho a comprar lo que le debía vender QUINTERO, y se le hizo saber a éste que estaba listo el dinero en la forma convenida: que habiéndose presentado ESPINOSA en la casa de QUINTERO a las ocho de la noche, un día antes de vencer el plazo, con la cantidad de $4,115.80 BILLETES NACIONALES y $2440.40 PLATA, acompañado del Juez en carácter de Notario y del Secretario, QUINTERO se negó a recibir el precio, por lo cual ESPINOSA pidió que se consignase. El Notario dio fe y consignó el dinero en el señor PEDRO ANTONIO VILCHES. Corrido el traslado, el señor HORACIO ESPINOSA, contestó la impugnación. Negó que haya existido la fuerza que se dice anuló la promesa de venta: negó la timidez del doctor QUINTERO: y sostuvo que son válidas tanto la promesa de venta como la cesión de dicha promesa. Recibido a prueba el juicio, y alegada por el doctor QUINTERO, la ineficacia de la notificación de la cesión y nulidad de la escritura misma de cesión por defectos de forma, y contestado esto por ESPINOSA, como extemporáneo, recayó la sentencia de las tres de la tarde del catorce de marzo de mil novecientos diez, en que se resolvió: 1º- Que la notificación de la escritura de cesión es válida. 2º- que la cesión de derechos está aceptada por QUINTERO. 3º- Que la consignación de las sumas de $4.115.80 BILLETES NACIONALES y $2440.40 PLATA, hecha en escritura de las once y media de la noche del 7 de febrero no es nula considerada como acto de trámite. 4º- Que hasta ese momento el juicio no adolecía de nulidad sustancial insubsanada, y, 5º- Que el señor QUINTERO pagaría las costas. Interpuesta alzada, la Sala de 2º grado de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, a las once de la mañana del trece de abril de mil novecientos diez, reformó el fallo aludido, diciendo: No hay nulidad en el juicio de impugnación a la consignación de que se ha hecho referencia, el cual una vez que esté tramitado resolverá el juez conforme a derecho.

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III

En el otro de los juicios a que se refiere la resulta primera aparece que el doctor don ALEJANDRO BRIONES, como apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO DE ESPINOSA, casada, de oficios domésticos, mayor de edad, y vecina de León, por escrito presentado ante el Juez de Distrito de Estelí el doce de julio de mil novecientos diez, demandó al doctor don JUAN QUINTERO, mayor de edad, casado, vecino de Estelí y abogado para que en vía ordinaria, se le condene a que otorgue la escritura de venta a que está obligado de la finca LA CAMPANA, sus terrenos y demás cosas enumeradas en la escritura de promesa o de obligación y para que, no otorgando él la escritura, lo haga el Juez de acuerdo con la ley. Con esto se pidió la entrega de la finca y objeto prometido en la venta, frutos, perjuicios y demás. Apoyo la demanda en la escritura de promesa a favor de la señora viuda DE CASTILLO, cesión hecha por esta a favor de la demandante y consignación efectuada de las sumas de dinero mencionadas ya en el anterior resulta. El doctor QUINTERO, que recibió el traslado, lo evacuó por escrito del diez y nueve de julio de mil novecientos diez. Impugnó la consignación porque ésta se le hizo, según él, de manera infundada: hizo presente que las diligencia relativas a esa consignación se hallaban ante la Corte de Apelaciones de Occidente: agregó que la escritura de cesión que se le oponía y que había ya impugnado en el juicio de consignación adolecía del defecto de no tener el oficio de las contratantes, por lo cual no debió inscribirla el Registrador: que la demanda, pues, por lo dicho no procede, y la rechaza en todas sus partes: 1º- Porque se trata de un derecho que no puede cederse. 2º- Porque hay juicio pendiente. 3º- Porque el reclamo y pago no se ha hecho dentro del año que establece la escritura de pretendida promesa; y 4º- Por ilegitimidad de personería de doña LAURA y por consiguiente ilegitimidad de la personería de su apoderado doctor BRIONES, debido a la nulidad de la escritura de cesión. Para concluir, dijo: que oponía la excepción de litispendencia para que ella (esta demanda) sea acumulada al juicio que está pendiente sobre la impugnación; y pidió rendición de fianza de daños y perjuicios. Se ordenó la fianza, y hubo con este motivo, un incidente de deserción que se declaró con lugar en favor del doctor QUINTERO; pero, se interpuso recurso de apelación, y la sentencia de 1er grado fue revocada y aunque, la parte de QUINTERO provocó recurso de casación, éste fue declarado improcedente.

IV

Concluidas las pruebas sobre los extremos de la impugnación de la consignación, ordenando llevar adelante la acumulación que se había decretado el veintisiete de julio de mil novecientos doce, y pendientes varias objeciones hechas por el apoderado de la señora ALTAMIRANO, el Juzgado de Distrito de Estelí dictó sentencia a las dos de la tarde del quince de octubre de mil novecientos trece, cuya parte resolutiva dice así: Es nula la escritura de promesa de venta otorgada por el Licenciado don JUAN QUINTERO, a favor de doña MERCEDES CASTILLO. 2º- También es nula la escritura de cesión hecha por doña MERCEDES CASTILLO, que por no ser un derecho creditario no pudo cederlo a favor de la señora ALTAMIRANO; y en consecuencia mándese cancelar con arreglo a la ley, las correspondientes inscripciones de las escrituras a que se refiere el presente número y el anterior. 3º- No es válida la consignación hecha por el señor HORACIO ESPINOSA, apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO a que hace relación la oposición hecha por el señor QUINTERO. 4º- Queda así también resuelta la demanda acumulada al presente juicio de oposición a la consignación, a que se refiere la

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sentencia firme de veintisiete del mes de julio de mil novecientos doce; y 5º- Son de cuenta de la señora ALTAMIRANO, los gastos de depósito y las costas judiciales. Esta sentencia, cuya parte resolutiva se ha transcrito, fue revocada por la que a las once de la mañana del diez y siete de enero de mil novecientos catorce, dictó la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, en los términos siguientes: no es acumulable el juicio ordinario promovido por doña LAURA ALTAMIRANO contra el doctor don JUAN QUINTERO, al de consignación que éste promovió contra aquella, debiendo continuarse el último, quedando en suspenso el primero hasta la sentencia ejecutoriada que declare la validez o ilegalidad de la repetida consignación. En estos términos se revoca la sentencia apelada.

V

Al volver los autos al Juzgado de Estelí pasaron los autos al local por implicancia del Juez de Distrito y el sustituto con fecha de las diez de la mañana del veinticinco de mayo de mil novecientos catorce, dictó la sentencia de término cuyas voces, en la parte resolutiva, son como sigue: No hay nulidad de trámite en el presente juicio y no es válida la escritura de promesa de venta otorgada por el doctor don JUAN QUINTERO, a favor de doña MERCEDES CASTILLO ante los oficios del abogado y notario Público don MANUEL PEREZ ALONSO, el ocho de febrero de mil novecientos nueve. 2º- Así mismo es nula la escritura de cesión de dicha promesa de venta otorgada por doña MERCEDES CASTILLO a favor de doña LAURA ALTAMIRANO, a que se hace referencia en este juicio; en consecuencia mándese cancelar con arreglo a la ley, las correspondientes inscripciones de las escrituras de promesa de venta y cesión. Es ilegal la consignación hecha por don HORACIO ESPINOSA como apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO, a que hace referencia la oposición del doctor QUINTERO, quedando sujeta dicha señora ALTAMIRANO a la responsabilidad que establece el artículo 2062, C.

VI

Admitido el recurso de apelación que fue interpuesto por el doctor BRIONES, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, le dio la tramitación de ley. El recurrente examinó en detalles los fundamentos y puntos que comprende la sentencia apelada, como son: a) falta de consentimiento, porque intervino la fuerza del Presidente ZELAYA, para el otorgamiento de la promesa de venta; b) nulidad de la cesión de promesa, por no ser de derecho que pueda cederse; c) nulidad de la escritura de cesión por no haberse puesto en ella la profesión de los otorgantes; y d) falta de inscripción de la cesión. Y después discutió cada punto de derecho sobre las declaratorias que hace la sentencia, incluso la de nulidad de la consignación e ineficacia de la notificación de la cesión. Llamó la atención sobre la circunstancia de haberse dictado la sentencia recurrida en contradicción con la de diez y siete de enero de mil novecientos catorce, en que se resolvió que el juicio ordinario no era acumulable al de consignación, pero no formalizó reclamo sobre ello. Pidió la revocatoria de la sentencia apelada. El abogado de la parte recurrida contestó punto por punto los enumerados y pidió al final la confirmación de la sentencia. Al fallar los Magistrados de la Honorable Sala de Sentencia se pusieron en discordia. Uno opinó: que debía declararse la nulidad de la sentencia recurrida y fallarse solamente sobre la validez o ilegalidad de la consignación. Otro opinó: que la sentencia recurrida era correcta y bien fundada, porque los puntos resueltos estaban ligados, y no podían ni debían separarse. Y un tercero opinó que solamente se resolviera sobre la consignación. El Magistrado llamado a dirimir

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la discordia opinó con el tercero; y se optó por dictar fallo diciendo: No es legal la consignación hecha por el apoderado de doña LAURA ALTAMIRANO en siete de febrero de mil novecientos diez, ante el señor Juez de Distrito de Estelí, de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CUARENTA CENTAVOS PLATA ACUÑADA y de la de CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS OCHENTA CENTAVOS, BILLETES NACIONALES, siendo a cargo de la expresada señora ALTAMIRANO, los gastos del depósito y las costas judiciales que se causaron en las diligencias de consignación, dejando a ambas partes libres del pago de costas del presente juicio por haber tenido motivos racionales para litigar. Tal fue el voto de los señores Magistrados con que se formó sentencia. El Magistrado doctor GUTIERREZ opinó que debía declararse sin valor la sentencia apelada.

VII

El abogado doctor OCTAVIO SALINAS en nombre de la señora ALTAMIRANO, de quien fue apoderado, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que se habían violado los artículos 2457, 2458 y 2468 C. 1355 C. y que había error en la apreciación de la prueba conforme a los artículos 1354 y 1356 y 1359 Pr., que también hubo violación de los artículos 2385 y 2400 C. y errónea aplicación del 1600 Pr. Apoyó el recurso en las cuales 2ª, 4ª, 7ª y 10ª del artículo 2057 Pr. El recurrente llamó de nuevo la atención sin formalizar reclamo expreso, sobre el hecho de haberse fallado, dice él, lo del juicio ordinario que estaba suspenso y a pesar de la orden de suspensión.

VIII

Ante la Corte Suprema de Justicia, se sustanció el recurso en forma legal, siendo apoderado de la recurrente y recurrido, respectivamente los abogados doctores MANUEL PEREZ ALONSO y ENRIQUE CERDA. Sustituyó al primero, a última hora, el abogado doctor FRUTOS RUIZ Y RUIZ. Señalado día para la vista y alegatos, y pasados con asistencia del doctor RUIZ Y RUIZ solamente.

CONSIDERANDO:

I

El haber el Juez dictado fallo sobre la demanda de impugnación de la consignación y al mismo tiempo sobre la validez de la escritura de la promesa de venta y otros puntos que si bien son accesorios de dicha demanda a la vez fundamentan el juicio ordinario de cumplimiento de la misma promesa, dio ocasión a la discordia en las opiniones de los Magistrados de la Honorable Sala de sentencia, porque, habiendo dado anteriormente la misma Honorable Sala una resolución en que ordenó la suspensión del juicio ordinario, pareció como que lo resuelto en el juicio sumario involucraba el prejuicio de puntos reservados al fallo del ordinario. Empero, el conflicto no es más que aparente. Para convencerse de ello, bastará fijar la atención en cual es el fondo de cada uno de los juicios acumulados de hecho, esto es, fijarse en que es lo que se pide y en que es lo que ha de fallarse en cada caso. En el juicio ordinario la señora LAURA ALTAMIRANO DE ESPINOSA, hace de actora. Pide que el doctor JUAN QUINTERO, le otorgue escritura de venta de la finca LA CAMPANA, sus terrenos y lo demás que enumera, en fuerza de una escritura de

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promesa y otros documentos. En el juicio sumario, el señor doctor JUAN QUINTERO, hace de actor. Impugna la consignación que la señora ALTAMIRANO DE ESPINOSA le ha hecho según ella, en cumplimiento de lo estipulado en la escritura de promesa a que en el otro juicio se refiere: ataca esa escritura y los otros documentos. En cada uno de los juicios mencionados es obvio que puede recaer fallo sobre lo principal y sobre los puntos accesorios alegado o que hubieren surgido al excepcionar en cada uno. La Corte Suprema de Justicia piensa que hay casos en que no prejuzga el Juez o Tribunal que falla en un juicio sobre la acción o derecho demandado y sobre el valor de los documentos u otros elementos de prueba, aducidos en juicio por las partes, aun cuando la decisión en estos puntos permitan después a uno u otro contendiente oponer a su contrario de manera firme alguno de los tales documentos o pruebas, sea en otro juicio pendiente o en el que esté por iniciarse. Por ejemplo: ANTONIO y BALTASAR otorgaron escritura por la cual el primero debe entregar al segundo en una fecha determinada una suma de dinero; y en otra fecha, o con ciertas condiciones, debe también entregar un inmueble. Al pedir ANTONIO ante el Juez que BALTASAR cumpla la primera obligación, el demandado opuso que la escritura no tiene valor por su forma y que si fuere válida en la forma no tiene valor en el fondo por ser ineficaz el contrato en ella consignado. Iniciado o no el otro juicio sobre el inmueble finalizó el juicio propuesto sobre el dinero con sentencia en que se declaró: 1º- Sobre las excepciones: a) válida la escritura por su forma: b) válido el contrato por su fondo. 2º sobre la acción deducida: ha lugar a exigir el pago etc. Es evidente que si hubiere otro juicio entre ANTONIO y BALTASAR por la entrega del inmueble en que figure la misma escritura, podrá oponer el último las excepciones legales que tenga, pero de nada le valdría discutir sobre la forma y fondo del dicho instrumento público, fundamento de la acción, por ser punto decidido ya entre las mismas partes. Entiende, pues, la Corte Suprema de Justicia que en el caso de autos, sin dejar de resolver de previo sobre la impugnación de la consignación como está decretado, cabe pronunciarse sobre el valor de la escritura de promesa de venta y en cuanto a la cesión de ese derecho y también tocante a la manera en que la cesión y la consignación fueron hechas, ya que todos esos puntos se han debatido como fundamentos o como excepciones en los autos traídos a la vista.

II

En cuanto a la escritura de promesa de venta el Tribunal Supremo la encuentra revestida de las formas y solemnidades que la ley señala para los instrumentos públicos y por su forma hace fe contra los que la suscribieron, sin que sea menester inscripción alguna, ya que el acto en ella consignado bien pudo constar simplemente por escrito. Hay que advertir que es cierto, de modo indudable, que dicha escritura la suscribió el doctor JUAN QUINTERO, porque él lo afirma y solamente le opone defecto en el consentimiento por él prestado, sobre lo cual trató de aducir pruebas de fuerza o violencia que no están demostradas, por lo menos con la eficacia que fuera menester al intento del que adujo la prueba. Siendo esto así, el doctor QUINTERO contrajo la obligación personal de hacer el traspaso que allí se prometió, y la señora CASTILLO con quien contrató adquirió el derecho de exigir que el traspaso se le hiciera, si por su parte cumplía con tener el dinero listo, para el pago del precio. El derecho de la señora CASTILLO, no estando prohibido por la ley el enajenarlo, pudo cederlo a la señora ALTAMIRANO, como en efecto lo cedió, y no vale decir que la escritura de cesión fue nula, porque el señor QUINTERO no niega que haya existido la cesión y sólo objeta el defecto del instrumento público. Este instrumento público que resultó completo al hacerse el cotejo solo era necesario, por tratarse de derechos que

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constaba en instrumento público y no por la calidad de lo cedido, ya que no se traspasaban bienes raíces o derechos reales sino un derecho personal de la CASTILLO contra QUINTERO, que es lo adquirido por la ALTAMIRANO; y si ésta cumplía la obligación de tener listo el dinero, se colocaba por completo en el lugar de la cedente sin necesidad de inscripción.

III

El motivo principal propuesto por el doctor QUINTERO para objetar la consignación, es que si la escritura de promesa o la promesa misma es nula, él no es acreedor ni deudor de la señora ALTAMIRANO. Como va dicho, la promesa de venta es válida y de consiguiente obligatoria, tanto para el doctor QUINTERO, como para la otra contratante; y, en tal caso, fue legal la diligencia puesta por la cesionaria, señora ALTAMIRANO DE ESPINOSA, en procurar que llegase a conocimiento del doctor QUINTERO la noticia de estar listo el dinero y aun el consignarlo para poner en claro su derecho de exigir.

IV

La Corte Suprema de Justicia estima que las diligencia de notificaciones y demás que se siguen en la oferta y consignación participan a la vez de dos caracteres: del judicial, por la forma y del de cartulación por la fe pública, que se interpone; y por tanto, en el caso concreto ha sido válido lo hecho, para la consignación, con tanto mayor razón cuanto que se trataba de diligencias previas a la deducción de un derecho en juicio.

V

La Honorable Sala de Sentencia al dictar su fallo exclusivamente sobre la consignación impugnada y no sobre los fundamentos, o puntos accesorios que se alegaron para objetarla, sobre todo lo cual se trabó el debate, dio pie a la causal de casación número 4º del artículo 2057 Pr., causal expresamente alegada por la parte recurrente. En fuerza de esto y de lo dicho en los considerandos anteriores, la Corte Suprema de Justicia se ve compelida a casar la sentencia recurrida en la demanda de impugnación de la consignación, para dictar la conveniente, haciendo en ella la debida apreciación de las pruebas aducidas y de las objeciones hechas a los instrumentos presentados en esta contienda, o sea sobre todos los puntos que ha comprendido el debate. La Corte Suprema de Justicia estima: 1º- Que las pruebas que corren en los autos, rectamente apreciadas, dan la evidencia de que la señora CASTILLO, obtuvo por la promesa de venta, que es válida, el derecho de obligar al doctor QUINTERO a cumplir, si a ella tenía preparado el precio en la fecha estipulada: 2º- Que la señora ALTAMIRANO DE ESPINOSA, como cesionaria válida de la CASTILLO, ocupó el lugar de esta en la obligación de tener preparado el precio, y para comprobarlo tenía que usar los medios legales convenientes; y 3º- Que al hacer la consignación, la señora ALTAMIRANO DE ESPINOSA uso de un derecho y llenó para ello en tiempo y forma los requisitos legales.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 2055, 2056 C. 423 in fine y 2069 Pr. los infrascritos Magistrados dijeron: 1º Se casa la sentencia recurrida dictada por la Sala, de

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que se ha hecho mérito. 2º- Es válida la promesa de venta de la finca LA CAMPANA y de lo demás que se enumera en la escritura otorgada por el doctor QUINTERO, a favor de doña MERCEDES viuda DE CASTILLO, ante el Notario doctor MANUEL PEREZ ALONSO, en esta ciudad, a las cuatro de la tarde del ocho de febrero de mil novecientos nueve. 3º- Es válida la escritura de cesión que la misma señora viuda de CASTILLO hizo a favor de doña LAURA ALTAMIRANO DE ESPINOSA, en el oficio del Notario doctor NICOLAS PANIAGUA PRADO, en la ciudad de León, a las diez y media de la noche del cinco de febrero de mil novecientos diez. 4º- También es válida la consignación que la señora ALTAMIRANO DE ESPINOSA hizo a favor del doctor QUINTERO, de las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS CUARENTA CENTAVOS EN MONEDA DE PLATA ACUÑADA, Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS OCHENTA CENTAVOS EN BILLETES NACIONALES, como precio de la expresada finca, hecha ante el Juez de Distrito de Estelí, el día siete de febrero de mil novecientos diez. 5º- No hay especial condenación en costas, por haber tenido las partes motivos racionales para litigar. Cópiese, notifíquese y publíquese, y con testimonio concertado devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia, y líbrese la ejecutoria de ley. - Manuel Pasos. - Estanislao Vela. - J. M. Siero. - Santos Flores L. - Emilio Alvarez, - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme - Managua, veintitrés de junio de mil novecientos veintiuno - Lorenzo Espinosa.

19210617B.J.3337B.J.3338B.J.3339B.J.3340B.J.3341PROMESA DE VENTAACUMULACIÓNCONSIGNACIÓNCESIÓN DE DERECHO

( 4 ) B.J. Pág. 5296 del año 1925( 5 ) B.J. Pág. 9701 del año 1937( 6 ) B.J. Pág. 10193 del año 1938( 7 ) B.J. Pág. 10500 del año 1939( 8 ) B.J. Pág. 10604 del año 1939( 9 ) B.J. Pág. 10839 del año 1940( 10 ) B.J. Pág. 11226 del año 1941( 11 ) B.J. Pág. 11250 del año 1941( 12 ) B.J. Pág. 11283 del año 1941( 13 ) B.J. Pág. 12092 del año 1943( 14 ) B.J. Pág. 12545 del año 1944( 15 ) B.J. Pág. 12920 del año 1946( 16 ) B.J. Pág. 12943 del año 1946( 17 ) B.J. Pág. 12964 del año 1946( 18 ) B.J. Pág. 15442 del año 1951( 19 ) B.J. Pág. 89 de 1965

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( 20 ) B.J. Pág. 243 del año 1965( 21 ) B.J. Pág. 108 de 1973( 22 ) S. 10 y 45 a. m. del 8 de Octubre de 1990 B.J. Pág. 175 de 1990ConsiderandollEs oportuno el hacer notar que la expresada causal 3ª., invocada como motivo de casación

se refiere propiamente al vicio de incongruencia, vicio este en que incurre un tribunal al dictar una sentencia, la que en su parte resolutiva, no es congruente con la demanda, o sea el caso en que la resolución definitiva que dicta el Tribunal no está de acuerdo a lo pedido por el demandado en su libelo de demanda, error en que se incurre por acción y no por omisión, ya que en el supuesto caso de que el Tribunal de Apelaciones hubiese concedido más de lo pedido por el demandante, como lo asevera la sociedad recurrente en su escrito de expresión de agravios, la causal a invocarse seria la 4ª., del expresado Arto. 2057 Pr., por lo que la queja interpuesta no puede prosperar y el Tribunal de Apelaciones no ha violado las disposiciones legales citadas ni la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.-

S. 10 y 45 a. m. del 8n de Octubre de 1990 B.J. Pág. 175 de 1990

CASACION EN EL FONDO CAUSAL QUINTA

5º.- CUANDO EL FALLO CONTENGA DECISIONES CONTRADICTORIAS.-( 1 ) B. J. Pág. 38 del año 1913BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO I - MANAGUA, DOMINGO 1ro. DE JUNIO DE 1913 - NUM. 79

No. 23.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, catorce de febrero de mil novecientos trece. Las once la mañana.

VISTOS.RESULTA:

I

El doctor don BRUNO H. BUITRAGO, en concepto de apoderado de don FELIPE QUESADA, de calidades no referidas, se presentó ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Occidente el 23 de enero de 1911 exponiendo: ¨que se refiere al juicio que su poderdante sigue contra los herederos de la señora FLORENCIA SEVILLA, (cuyas calidades tampoco se

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expresan) por daños y perjuicios causados en la casa que había dado en anticresis a la referida señora; que el representante de los herederos pretende enajenar la casa, objeto del litigio, con el fin de dejar burlados los derechos de su poderdante, pues carecen de otros bienes, y que en tal caso, apoyado en los artículos 3515 C., 887 y 894 Pr., pedía se decretara el secuestro provisional del inmueble en referencia, ofreciendo la fianza de ley¨(folio 10).

II

La Honorable Sala, a las once de la mañana del 26 de enero del mismo año, decretó el secuestro provisional del inmueble mencionado previa la fianza otorgada por el doctor FRANCISCO MATEO LACAYO, y ordenó que esa providencia sirviese de mandamiento ejecutivo para que el señor Juez de Distrito de lo Civil de Chinandega en cuya jurisdicción se halla el inmueble, procediera al embargo, lo depositara y requiriera la inscripción conforme a la ley. Los linderos del inmueble secuestrado perteneciente a los herederos PEDRO P. GONZALEZ, JOSE GONZALEZ y ROMANA LORIO, según aparece en la sentencia, son Norte, casa y solar del Doctor DOMINGO RIVAS, Sur, casa y solar del Doctor DOMINGO RIVAS; Sur, casa y solar de don ANTONIO GUTIERREZ; Oriente, solar del Doctor INOCENTE GRANERA; y Poniente, casa y solar de JUAN ANDRES CALLEJAS, (folio 1 y 2). El señor Juez de Chinandega, con fecha treinta del referido mes de enero, procedió de conformidad con lo ordenado en el mandamiento (folio 3).

III

De dicha sentencia interpuso casación en el fondo el doctor don NICOLAS PANIAGUA

PRADO en su calidad de apoderado de don PEDRO P. GONZALEZ, por sí o como

representante legal de sus menores hijos JOSE GONZALEZ LORIO Y ROMANA de este

último apellido, apoyado en la fracción 3ª del art. 2131 Pr., y en las del artículo 2057 Pr.,

señalando como disposiciones legales infringidas las siguientes: el artículo 40 C., porque nadie

puede ser privado de propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. El artículo 894 Pr.,

porque habiéndose pedido el embargo dentro del juicio ha debido tramitarse la solicitud con

audiencias de las que partes que intervinieron en el propio juicio. El 424 Pr., porque la sentencia

de la Honorable Sala está en contradicción con la dictada por la misma en las diligencias de

embargo preventivo solicitado por el doctor BUITRAGO al iniciarse la demanda del señor

Quesada. El artículo 560 Pr., y el 2361 C., porque dicha sentencia es contraria a la cosa juzgada

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en virtud del fallo anterior en las diligencias a que se ha referido. Los artículos 886, 887, 890 Pr.,

porque el embargo preventivo sólo puede utilizarse para hacer el pago de deudas, ya sean en

metálico, ya en género, especies o efectos que puedan reducirse a metálico y la supuesta deuda

del señor Quesada, no se halla en tales condiciones. (folio 7º).

IV

Admitido el recurso y recibidos los autos en este Supremo Tribunal, se apersonó a nombre de la parte recurrente el doctor don LEANDRO GARCIA, quien además de las causales expresadas, sostiene que el embargo preventivo sólo procede contra el verdadero deudor que puede ser apremiado. El mismo doctor GARCIA, acompañó certificada la resolución de la Sala; resolución que en su concepto establece la cosa juzgada. Más tarde se apersonó por los señores GONZALEZ Y LORIO, el doctor ENOC AGUADO, no habiendo comparecido el abogado del señor QUESADA. Terminada la audiencia se citó para sentencia y pasó la vista sin haber concurrido las partes ni sus apoderados; y

CONSIDERANDO:

I

Que siendo el recurso interpuesto en el fondo, no puede atenderse en el presente caso la causal alegada sobre la falta de audiencia en la solicitud de embargo preventivo, que corresponde a la forma.

II

Que la causal quinta del recurso, por la que se hace observar contradicción entre la sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos diez y la recurrida, no es atendible, porque dicha causal se refiere a las decisiones contradictorias que contenga un mismo fallo; y en cuanto a las expuestas relativas a la cosa juzgada, tampoco proceden en el caso que se contempla, porque además de que dicha sentencia de mil novecientos diez, no decidió nada en su parte resolutiva sobre la procedencia o improcedencia del embargo, sino que se concretó a declarar la nulidad de las diligencias, ella no puede adquirir ese carácter; y por ser simplemente interlocutoria que no ha llegado al conocimiento de este Supremo Tribunal, para confirmarla, modificarla o renovarla de conformidad con el artículo 442 Pr. adicionado por el artículo 2º de la ley de 2 de julio del año próximo pasado.

III

Que por lo que hace a los artículos 886, 887 y 890 Pr., que se asegura fueron violados, por decir que el embargo preventivo sólo pudo utilizarse contra el deudor que puede ser apremiado, este Tribunal estima que la palabra deuda usada en el último de dichos artículos, no solamente se

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refiere a una deuda clara y líquida que consiste en una cosa cierta y determinada, sino también a cualquier otra clase de deudas, bien sean puras y simples, condicionales, personales, reales, legales o civiles, todo de conformidad con la verdadera acepción de la voz deuda, que es un ¨obligación que alguno tiene que pagar, satisfacer o reintegrar a otro alguna cosa¨, y con tal que el objeto, que se reclama sea en metálico, o géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico. Que en virtud de lo expuesto, no es necesario que el solicitante del embargo preventivo sea precisamente acreedor cierto y declarado, como se alega, sino que basta que persiga, aunque sea en juicio ordinario, al que conceptúa como su deudor para obtener de él, el cumplimiento de una obligación, si ésta, como se ha dicho, puede reducirse a cantidad líquida determinada; o en otros términos, no es indispensable que la acción que se entable sea por una cantidad líquida, sino que basta que esa acción sea susceptible de ser reducida a tal extremo y que pueda así declararse en la sentencia respectiva.

IV

Que en el presente caso, la deuda que se persigue es civil por tener origen en un contrato, que es de anticresis según se asegura; y la acción que por daños y perjuicios se ha entablado con ese fin, puede ser reducida a una cantidad en metálico determinada; y por lo mismo, las resultas de dicha acción pueden ser garantizadas por medio del embargo preventivo, que ha sido instituido con el único objeto de no dejar burlados los derechos que se reclaman, sin que pueda decirse que dicho embargo causa daños y perjuicios efectivos, porque si tal cosa sucedía de conformidad con el Código de Procedimientos anterior, ellos fueron obviados por la ley de 3 de octubre de 1889 y ahora por el artículo 888 Pr., del actual, con el establecimiento de la fianza, toda vez que el interesado está en la obligación previa de rendirla, con persona abonada y de arraigo, que pueda responder suficientemente por aquéllos.

V

Que en el mérito de lo dicho, este Tribunal juzga, que no se ha violado ninguna de las disposiciones citadas, y que por el contrario han sido interpretadas correctamente en la resolución recurrida que por lo mismo no debe ser casada.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 2084, 2109 y Iº de la Ley de Iº del mes próximo pasado, los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la providencia recurrida de que se ha hecho mérito, dictada a las once de la mañana del veintiséis de enero de mil novecientos once, por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Occidente. Vuelvan los autos al Tribunal de su origen con testimonio de lo resuelto, sin especial condenación de costas, por haber tenido el recurrente motivos racionales para litigar. Esta sentencia fue dictada con el voto de los Magistrados Pasos, Flores, Vega y Pasquier, habiendo disentido el Magistrado Solórzano, porque a su juicio el punto en cuestión no está comprendido en el artículo 890 Pr., el cual se deja sin aplicación. – Alfonso Solórzano. – Manuel Pasos. – Santos Flores L. – Andrés Vega. – Gregorio Pasquier. – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme. Managua, 20 de febrero de 1930. Ramón Molina R.

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B.J.38B.J.39B.J.40EMBARGO PREVENTIVO

( 2 ) B.J. Pág. 5642 del año 19261926LA CAUSAL QUINTA DEL ARTO 2057 PR SE REFIERE SE REFIERE A

CONTRADICCION EN UN MISMO FALLO Y NO CON OTROSCASACION NO 83 PAG 5642-1926

( 3 ) B.J. Pág. 6293 del año 1928( 4 ) B.J. Pág. 12572 del año 1944( 5 ) B.J. Pág. 12930 del año 1946( 6 ) B.J. Pág. 20471 del año 1961( 7 ) B.J. Pág. 15442 del año 1951( 8 ) B.J. Pág. 251 del año 1965( 9 ) B.J. Pág. 83 de 1968( 10 ) S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-ConsiderandollCon relación a la Causal 5ª. Del mencionado Arto. 2057 Pr., referente al fallo que contenga

decisiones contradictorias, estima este Tribunal, que la queja adolece del defecto señalado antes, consistente en que el recurrente tampoco precisa la infracción de la sentencia en la parte que se considera violada, ni especifica cuál o cuáles disposiciones legales son las que concretamente fueron violadas, sino que hace el recurrente alegato y auto- razones sobre los hechos que rolan en ambas instancias sin herir la parte medular a la que se contrae la queja.- Hay relación y definiciones de artículos que el recurrente considera violados, pero falta la cohonestación de concretar la infracción que se dice existe en la sentencia recurrida, con la disposición legal que se asegura fue violada.- Todo lo cual imposibilita el estudio de fondo del caso, pues como se ha expresado, el rigorismo de la casación limita su jurisdicción a resolver sobre lo que es prescrito por la ley, para el recurso y no sobre la revisión del expediente, porque la casación no es instancia sino, como ya se ha expresado, un recurso extraordinario, sujeto a acordar la revisión cuando este derecho se ejerce dentro del marco de excepción que la misma ley establece.- Por consiguiente no es procedente la queja de la referencia.-

S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-

CASACION CAUSAL SEXTA

6º.- CUANDO EL FALLO SEA CONTRARIO A LA COSA JUZGADA SI ÉSTA ES ALEGADA EN TIEMPO OPORTUNO.-

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( 1 ) B. J. Pág. 38 del año 1913VER Sentencia N° 23 copiada en la Causal anterior del 14 de Febrero de 1913.-( 2 ) B. J. Pág. 169 del año 1913BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO I - MANAGUA, LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 1913 - NUM. 87

NO. 73. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. – Managua, doce de julio de mil novecientos trece. Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

En escrito de 10 de junio de 1910, presentado al señor Juez de Distrito de lo Civil, don JACINTO PEREZ SUAREZ, mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Masaya, expresó: ¨que la testamentaría de don JOSE DOLORES PONCE, quien falleció hace varios años, le debía una cantidad de pesos que le fue endosada por don RAFAEL MARTI al demandante: que entabló su demanda contra dicha testamentaría para el pago de esa deuda y que le fueron adjudicados los bienes que en la partición correspondieron a la cónyuge sobreviviente y heredera del señor PONCE, señoras ISIDORA MIRANDA ARLEY y FIDELIA DEL CARMEN PONCE, respectivamente, quedando a deberle la referida testamentaría un saldo de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS NOVENTA Y UN CENTAVOS; que como en la partición de los bienes del señor PONCE se le adjudicaron al menor J. ANTONIO MACHADO, varios inmuebles que el testador le había dejado en su testamento, tiene necesidad de perseguir dichos bienes legados para la completa cancelación de su crédito: que en esa virtud demandaba al menor referido, representado por su madre señora DOLORES MACHADO, mayor de edad, de oficios domésticos y vecina de Masaya, para que se le obligue a concurrir con el valor de los bienes que le fueron legados, al pago del crédito mencionado¨.

II

De la demanda anterior se corrió traslado en la vía ordinaria a la Sra. DOLORES MACHADO, como representante legal de su hijo, el menor JOSE ANTONIO MACHADO, y en escrito de 16 del mismo mes de junio, la contestó negándola en absoluto por no ser hijo heredero, sino legatario, y pidiendo que el actor rindiera a fianza de pagar costas, daños y perjuicios. Decretada la fianza en cantidad de MIL PESOS, y otorgada la correspondiente escritura, por don FILADELFO PEREZ, se abrió el juicio a pruebas por el término de ley, con fecha 22 del expresado mes de junio (fo. 3º). Durante el término probatorio, el actor rindió la instrumental,

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consistente en una escritura pública en que consta que le fueron rematados los bienes de la testamentaría de don J. DOLORES PONCE, y certificación de las diligencias en que aparece el reconocimiento judicial del documento en que el señor PEREZ SUAREZ funda su demanda. Por parte del reo se adujo igualmente la instrumental que a solicitud de su representante se copió en autos, a saber: Inventario de los bienes de la testamentaría de don J. DOLORES PONCE: testamento de éste que obra en el inventario: el acta de embargo que se halla en la ejecución promovida por don JACINTO PEREZ SUAREZ contra los representantes de la testamentaría de don J. DOLORES PONCE: el avalúo de los bienes embargados; y una escritura de transacción.

III

En las pruebas expresadas aparecen justificados los siguientes hechos: don JOSE DOLORES PONCE, esposo de doña ISIDORA MIRANDA ARLEY, falleció en 1903, bajo testamento, otorgado el 1º de abril de dicho año, ante el Notario J. GREGORIO GALEANO, y en él instituyó como única heredera universal a su hija legítima FIDELIA DEL CARMEN PONCE, legando a su hijo natural J. ANTONIO MACHADO, tres propiedades raíces y algunos inmuebles. El inventario de los bienes del señor PONCE se practicó el 24 de diciembre de 1903; con motivo de la partición de dichos bienes se promovieron algunos juicios entre la heredera universal del señor PONCE y el menor MACHADO, habiendo terminado dichos juicios por la escritura de transacción y partición que se inscribió el 3 de abril de 1905 (folio 25); en esa escritura consta que doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE entrega al menor JOSE ANTONIO MACHADO una cantidad de dinero y los inmuebles que en ella aparecen enumerados en pago del legado que le hizo su padre natural don JOSE DOLORES PONCE en el referido testamento.

IV

Aparece probado también que después de haberse hecho la escritura de transacción y partición,

don JACINTO PEREZ SUAREZ demandó a su esposa doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE,

como heredera de su señor padre don J. DOLORES PONCE, para que le pagase suma de pesos

que le adeudaba la testamentaría de dicho señor PONCE: fundó su demanda en el documento

privado del 3 de octubre de 1900, reconocido judicialmente, del cual se ha hecho mención (folio

83). Ese documento está suscrito por la señora MACLOVIA OSORNO, como deudora, y por

don JOSE DOLORES PONCE, como fiador y principal pagador, por la suma de UN MIL

DOSCIENTOS UN PESOS, CINCUENTA CENTAVOS a favor de don CIRILO VILORIA,

pagaderos en las condiciones allí convenidas; documento que fue endosado sucesivamente a la

señorita MERCEDES ESPINOZA y a don RAFAEL MARTI, quien últimamente lo cedió y

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traspasó al señor JACINTO PEREZ SUAREZ, con fecha 4 de agosto de 1897: que a

consecuencia de la ejecución de éste contra su esposa doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE,

se embargaron los bienes inmuebles de la testamentaría del señor PONCE y se le adjudicaron por

la suma de DOS MIL pesos, quedando a deber dicha testamentaría, según liquidación practicada,

la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS NOVENTA Y UN CENTAVOS,

inclusive costas reclamadas en la demanda de que se ha hecho referencia. Asimismo está

probado que don JACINTO PEREZ SUAREZ, contrajo matrimonio con doña FIDELIA DEL

CARMEN PONCE durante la vigencia del Código anterior (folio 104). Se adujeron otras

pruebas por las partes que se juzgan innecesarias para resolver esta cuestión.

V

Concluido el término probatorio los litigantes presentaron sus alegatos de conclusión, y practicados los demás trámites que le ley prescribe, el señor Juez de Distrito de lo Civil, pronunció su resolución definitiva a las diez y media de la mañana del veintisiete de mayo de mil novecientos once, en la cual declara: ¨que el menor JOSE ANTONIO MACHADO debe concurrir con los bienes que le fueron legados por el Sr. J. DOLORES PONCE al pago de los DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS NOVENTA Y UN CENTAVOS que la testamentaría del referido señor JOSE DOLORES PONCE adeuda al señor JACINTO PEREZ SUAREZ¨. De esta sentencia apeló la señora DOLORES MACHADO, se le admitió el recurso y se enviaron los autos al Tribunal de alzada: se apersonaron los litigantes, se les dio toda la audiencia de ley, se practicaron todas las formalidades debidas, y las diez de la mañana del treinta de enero mil novecientos doce, se dictó la sentencia, que en su parte resolutiva dice: ¨No ha lugar a la demanda intentada en estos autos por don JACINTO PEREZ SUAREZ, contra el menor JOSE ANTONIO MACHADO representado por su madre ilegítima DOLORES MACHADO, siendo de cuenta del demandante las costas de ambas instancias. Queda así reformada la sentencia de primer grado¨.

VI

Contra dicha sentencia el apoderado del demandante, en escrito de cinco de febrero del año próximo pasado interpuso el recurso de casación en el fondo alegando que lo apoyaba en las causales 1ª, 2ª, 6ª y 10ª del arto. 2057 Pr., y designando como leyes infringidas los artículos 88 de la Cn., de 1905, 1104 y 1362 C., ant., 1114 y 1412 C., actual. Admitido el recurso llegaron los autos a esta Corte Suprema, donde se apersonaron el doctor don FRANCISCO BARBERENA D. en nombre del actor y la señora DOLORES MACHADO en el de su hijo, el menor J. ANTONIO MACHADO. Se les dio traslado para la expresión y contestación de agravios, los

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que fueron expresados en su oportunidad, y habiéndose llenado los demás trámites legales quedó el juicio en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I

Se trata en estos autos de un crédito hereditario adquirido a título oneroso por don JACINTO PEREZ SUAREZ, para hacerlo efectivo contra el menor JOSE ANTONIO MACHADO, en su carácter de legatario de su padre natural don JOSE DOLORES PONCE, en virtud de asegurarse que los bienes que éste dejó a su muerte no fueron suficientes para cancelarlo; y esta Corte Suprema, para saber si la Honorable Sala sentenciadora ha infringido las leyes citadas por el recurrente, pasa a examinar los fundamentos de la sentencia recurrida, cuya parte final queda copiada.

II

La Sala de 2ª Instancia ha considerado aplicables al caso que se contempla los artículos 1362 C., ant. y 14 C., vigente, cuyas doctrinas ¨imponen a los legatarios la obligación de concurrir al pago de las deudas hereditarias, cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hay en ellos bienes suficientes para pagarlos¨. La Sala afirma que en este caso no ha existido esa insuficiencia, porque el valor de los bienes de la sucesión, según se ve del inventario, asciende a mucho más de lo que importa el crédito cedido al Sr. PEREZ SUAREZ; y en efecto, esta Corte Suprema, del examen que ha hecho del proceso, ha sacado los siguientes datos: Abierta la sucesión de don J. DOLORES PONCE, se practicó inventario de los bienes de la testamentaría, y el valor de éstos, según el dictamen de los peritos nombrados, ascendió a SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS. Restando de esta cantidad MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS, que importan los legados del menor MACHADO, y la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS, que figuran en el inventario como crédito pasivo del señor PONCE, sobra la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS, valor líquido de los bienes de la sucesión. Ahora bien, el valor del documento endosado al señor PEREZ SUAREZ es de MIL DOSCIENTOS UN PESOS CINCUENTA CENTAVOS para pagarlos en tres partidas con sus respectivos intereses al dos por ciento mensual en caso de incumplimiento. Sumando dichos intereses se viene en conocimiento de que desde el diez de octubre de mil novecientos, fecha del primer plazo, hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos tres, fecha del inventario, dan un total de DOS MIL PESOS y una fracción, cantidad que pudo ser cancelada por la heredera con parte de los bienes de la sucesión, quedando un saldo a su favor; por manera que estos datos se sigue que han sido bien aplicadas las referidas leyes por la Honorable Corte de Apelaciones de Oriente, Sala de lo Civil, supuesto que la obligación de los legatarios es un subsidio de la que compete contra los herederos.

III

El Tribunal sentenciador ha examinado además la situación jurídica en que se encuentra el demandante con respecto a la testamentaría del señor PONCE, representada por su heredera única y universal doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE, quien es esposa legítima del

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demandante, por matrimonio contraído el 22 de junio de 1892, lo cual creyó necesario para concretar los derechos que subsidiariamente tenga el señor PEREZ SUAREZ contra el legatario JOSE ANTONIO MACHADO. Aquel Honorable Tribunal, cita como fundamento legal de su sentencia el párrafo 3º del artículo 153 C., actual que consigna el principio de que la sociedad conyugal contraída en virtud de las leyes anteriores seguirá produciendo sus efectos; y con ese fundamento concluye que tiene plena aplicación al caso que se discute los artículos 1740 Nº 3º C., ant. y 1725 Nº. 5º idem, idem, esto es: que la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensare a la sociedad lo que ésta invierta en ello, debiendo por lo mismo decirse que el señor PEREZ SUAREZ, al adquirir el crédito que le cedió don RAFAEL MARTI no ha hecho más que extinguir una deuda personal de su esposa doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE, y ese crédito forma parte del haber social, por lo cual siendo la sociedad conyugal acreedora y deudora al mismo tiempo, se ha operado de derecho una confusión que extingue la deuda y produce los efectos del pago conforme el artículo 1665 C., actual.

IV

El apoderado del recurrente combate el expresado argumento de la Honorable Sala, manifestando que conforme a la legislación anterior, en la sociedad conyugal, según LASTARRIA, se consideran tres cantidades distintas a afecto de deslindar las obligaciones y derechos de los cónyuges: el marido, la mujer y la sociedad; más respecto de terceros no hay sino marido y mujer, pues la sociedad y el marido se identifican: ¨Que sentado esto no se explica cómo puede haber confusión entre la mujer deudora y el marido acreedor, siendo estas dos personas distintas; a las que debe agregarse: que la esposa del señor PEREZ SUAREZ solamente está obligada a pagar las deudas de la testamentaría del señor PONCE con los bienes que de éste heredó según inventario. Pero a juicio de esta Corte Suprema la Honorable Sala ha procedido con verdadero acierto al establecer que se ha operado una confusión de derecho que extingue el crédito adquirido por el señor PEREZ SUAREZ y ha aplicado debidamente las leyes que menciona en su considerando tercero, sin que obste lo alegado por el recurrente, porque sentado como queda que la sociedad conyugal es responsable de las deudas personales de la mujer, en el presente caso la confusión se impone, porque al adquirir el marido el crédito demandado, lo adquirió la sociedad. De suerte que la doctrina de LASTARRIA no puede servir de fundamento legal a la tesis del apoderado del recurrente. En cuanto a la causal 6ª del artículo 2057 Pr., o sea la violación de cosa Juzgada, que también se invocó al interponer el recurso, no se toma en consideración: 1º Porque la sentencia dictada contra doña FIDELIA DEL CARMEN PONCE sólo a ésta perjudica, y no al legatario. J. ANTONIO MACHADO, que no figuró en el juicio de manera que esa excepción de cosa juzgada no reúne las condiciones que la ley exige, supuesto que en el presente juicio no figuran las mismas personas; 2º. Porque no habiéndose opuesto en el tiempo oportuno, debió el recurrente, al invocarla, hacer la protesta de que habla el artículo 825 Pr. (Artículo 822, 825, 826 Pr., y 2361 C). En virtud de lo expuesto este Supremo Tribunal es de sentir: que la Honorable Corte de Apelaciones de Oriente, Sala de lo Civil, no ha infringido ningún precepto constitucional, ni ninguna de las leyes citadas por el abogado del señor PEREZ SUAREZ.

POR TANTO:

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De acuerdo con las disposiciones legales de que se ha hecho mérito y del art. 2109 Pr., los infrascritos Magistrados, dijeron: no se casa la mencionada sentencia de 2ª Instancia siendo las costas de cuenta del demandante señor JACINTO PEREZ SUAREZ. Cópiese, notifíquese y publíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia, con testimonio concertado. – Alfonso Solórzano. – Manuel Pasos. – Telémaco Castillo. – J. M. Siero. – Gregorio Pasquier. – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme. Managua, veintiséis de julio de mil novecientos trece. – Ramón Molina R.

B.J.169B.J.170B.J.171CONFUSIÓN

( 3 ) B. J. Pág. 1590 del año 1917BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO V - MANAGUA, 30 DE JUNIO DE 1917 - NUM. 176

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintisiete de junio de mil novecientos diecisiete. Las once y tres cuartos de la mañana.

Vistos en casación de la sentencia de 3 de febrero de mil novecientos diez y seis, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, en el juicio de tercería de dominio promovido por la señora FELICITAS TELLEZ, que incidió en el juicio ejecutivo que el doctor JULIO SELVA promovió a la señora JUANA TELLEZ, por cantidad de pesos,

RESULTA:

I

En 22 de abril de 1915, el doctor don ROMAN ZAPATA, apoderado de FELICITAS TELLEZ, mayor de edad, viuda, de oficios domésticos y vecina de Chinandega, se presentó ante el Juez de Distrito de lo Civil de su domicilio, exponiendo: que el doctor SELVA había entablado demanda ejecutiva contra JUANA TELLEZ por la suma de 320 CÓRDOBAS o su equivalente en billetes, provenientes de servicios profesionales prestados; y que como consecuencia de esa ejecución se había trabado embargo de una casa y solar situados en el barrio de la parroquia de dicha ciudad, con los linderos que se expresan en el poder, por asegurarse que pertenecen a la ejecutada; pero que como de tal propiedad tiene su poderdante el dominio y posesión inscritos, según la escritura que al efecto presentó, interpone tercería de dominio, para que a su tiempo se ordene el

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desembargo, condenando al ejecutante en las costas; alegó además la carencia de mérito ejecutivo, atribuido al documento que sirve de base a la ejecución.

II

El Juzgado ordenó traslado con el ejecutante y ejecutado, el primero de los cuales se opuso a las pretensiones de la tercerista, por decir que la escritura en que se apoya es de simple cesión de derechos hereditarios, que apenas transfiere la calidad de heredero del cedente; que además para esa cesión ha sido necesario obtener previamente la declaración de heredero, pues sin ella no puede disponerse de los bienes raíces de la sucesión; y que dicha escritura adolece de nulidad, por haberse otorgado con perjuicio de sus derechos, pues en la fecha del otorgamiento ya existía el crédito que motiva la ejecución. La ejecutada se allanó a la demanda de tercería, por decir que es efectivamente cierta la enajenación de sus derechos hereditarios, y combate el escrito del ejecutante, en cuanto éste le niega la facultad de ceder válidamente los derechos que le corresponden en el inmueble embargado. Abierto el juicio a prueba, después de los demás trámites del ordinario se resolvió en sentencia del 23 de noviembre del año mencionado, declarando sin lugar la tercería propuesta, sin costas al actor por tener éste motivos racionales para litigar.

III

Dicho fallo se notificó a las partes en la misma fecha, y una hora después de la respectiva notificación, interpuso el apoderado ZAPATA el recurso de alzada; y al día siguiente 24 la ejecutada JUANA TELLEZ interpuso igual recurso. Se admitieron ambos, emplazándose a las partes para que se presentasen a mejorarlos ante la Corte de Apelaciones de León.

IV

Este Tribunal declaró la procedencia y tuvo por apersonados al doctor JOSE ANGEL BONILLA, como mandatario de FELICITAS y JUANA TELLEZ, y en representación del doctor JULIO SELVA, al doctor PEDRO NAVAS, que después fue subrogado por el doctor BENJAMIN SELVA; y previos los trámites legales, dictó sentencia reformatoria de la de primer grado, declarando sin lugar la tercería, y condenando a la tercerista en las costas de ambas instancias. De tal resolución interpuso casación en el fondo el apoderado de la señora TELLEZ, doctor BONILLA, fundándolo en las causales 1º, 2º, 7º, 8º, y 10º, del artículo 2057 Pr., e indicando como violados los artículos 1255 C., 23 y 57 Cn. y 747 Pr., por los motivos que en el escrito de interposición se expresan; y admitido el recurso llegaron los autos a este Supremo Tribunal.

V

Fueron apersonados el doctor HENOC AGUADO a nombre de las recurrentes, y el doctor ENRIQUE CERDA, por el recurrido, y pasado el proceso a la oficina y sustanciado por los demás trámites de ley, el recurrido en la contestación de agravios alegó: que la sentencia de primer grado, que declaró sin lugar la tercería de dominio, quedó ejecutoriada para la tercerista, por haber interpuesto el recurso de apelación de que se hizo uso, el mismo día que se notificó del

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fallo; y que, la circunstancia de haber apelado también la ejecutada no cambia la situación jurídica del asunto, por no existir comunidad entre la tercerista y ejecutada, que suponga intereses contrarios entre las partes coadyuvantes; por lo que debe decirse que consentida la sentencia de tercería desaparece el juicio y sólo queda el ejecutivo que dio origen al embargo; además sostuvo en su alegato, que el dominio sobre la cosa embargada no se ha justificado con título legalmente admisible. Citadas las partes para sentencia, sin que hayan concurrido, es el caso de resolver; y.

CONSIDERANDO:

I

Según lo afirmado por el recurrido en su escrito de contestación de agravios, cabe examinar si efectivamente la sentencia de primer grado ha quedado o no ejecutoriada para el tercerista, por haber apelado de ella el mismo día en que se notificó del fallo; y qué efectos pueda producir dicha sentencia para la ejecutada, pues aunque no sea ese punto objeto de la casación, si existiese la cosa juzgada el Tribunal tendría que declararla de oficio.

II

En rigor la tercería de dominio que incide en los juicios ejecutivos subiste cuando el ejecutante se opone al desembargo pretendido por el tercerista, pues si se allana, el juicio de tercería desaparece; y como en esta clase de juicios las partes principales son el tercerista y el ejecutante, no cabe duda que el ejecutado sólo puede coadyuvar con uno o con otro, y según sea la situación en que se coloque, así le afectará la sentencia que se dicte a favor de cualquiera de los principales.

III

La apelación por parte de la ejecutada en nada puede modificar el fallo de primera instancia; su intervención en el juicio como coadyuvante de la tercerista, le hace correr como ya se ha dicho la misma suerte del principal, sin que le sea lícito hacer lo que esté prohibido a aquél; de donde se sigue, que no teniendo el ejecutado un derecho exclusivo, su intervención obligada no puede cambiar la situación creada al tercerista o principal: artículo 955 Pr.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 2016, 2084 y 2109 Pr. y 32 Cn., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de las doce de la mañana del tres de febrero del año próximo pasado, de que se ha hecho mérito, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León; en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión del recurso de apelación de las diez de la mañana del veintiocho de noviembre de mil novecientos quince y toda la a actuación de segunda instancia, quedando ejecutoriada la de primer grado, de veintitrés de noviembre de mil novecientos quince, dictada por el Juez de Distrito de Chinandega, sin condenación en costas; y líbrese la ejecutoria de ley. Con testimonio concertado vuelvan los autos al Juzgado de su origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. – Gregº Pasquier – J.M. Siero – Andrés Vega – Francisco

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Machado – De conformidad con el artículo 430 Pr. hago constar: que esta sentencia fue votada por los señores Magistrados que la suscriben y por el señor Magistrado doctor Santos Flores L., quien no la firma por esta ausente, enfermo – Managua, veintisiete de junio de mil novecientos diecisiete – Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, treinta de junio de mil novecientos diecisiete. – Lorenzo Espinosa.

B. J. 1590B. J.1591B. J. 1592NULIDAD DE APELACIÓN

( 4 ) B. J. Pág. 10500 del año 1939( 5 ) B. J. Pág. 10554 del año 1939( 6 ) B. J. Pág. 11112 del año 1940( 7 ) B. J. Pág. 12092 del año 1943( 8 ) B. J. Pág. 12125 del año 1943( 9 ) B. J. Pág. 117 del año 1971

1971EL HABERSE DICTADO SENTENCIA CONTRA LA COSA JUZGADA DEBE DE SER

IMPUGNADO EN CASACION BAJO LA CAUSAL SEXTA DEL ARTO 2057 PR

COSA JUZGADA NO. 117 PAG- 1971

CAUSAL SEPTIMA ARTO 2057 PR

7º.- CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO, O ERROR DE HECHO, SI ESTE ÚLTIMO RESULTA COADYUVADO DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTENTICOS QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACIÓN EVIDENTE DEL JUZGADO O TRIBUNAL.-

( 1 ) S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B. J. Pág. 21 del año 1913.-Vistos Resulta:lVLlegados los autos a la Corte de Apelaciones, la Sala de lo Civil respectiva, después de tener

por personados a los referidos procuradores, mandó agregar a aquéllos las piezas que obran certificadas, que son: una cédula de posiciones absueltas por el señor Brockmann y unas cartas suscritas por éste, pedidas por el doctor Barahona; y un escrito dirigido al Juez a – quo por los otros deudores, Juan Manuel Pánfilo, Carmela, Macedonia, Francisca y Ana Morales, en el que expresan que dan por ratificado todo lo actuado y que la deuda es cierta.-Después de haberse citado para sentencia y señalado dia para la vista, la Sala pronunció la de las once de la mañana del veintiocho de noviembre de mil novecientos once, que en la parte final dice asi: “Con costas a cargo del apelante se confirman las resoluciones apeladas, de nueve y veintidós de

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junio del corriente año, y de que se ha hecho mérito etc”.- Contra esta sentencia el Doctor Barahona, interpuso el Recurso de Casación en el fondo, porque en su concepto fueron violados los articulos 19 y 40 Cn., y la Ley de Garantias, por decir que a su poderdante se le priva de la propiedad sin sentencia fundada en la ley; los articulos 1. 255 al 1.262 Pr., por haberse anulado la prueba de inspección sobre las cuentas y partidas de café; los 1. 697, 1, 701, 1, 706, 1, 708, 1, 728 y 1, 731 Pr., por admitirse la subasta del inmueble sin embargarse; violaciones que fundó en las causales de los números 1°, 2°, 7° y 8° y 10° del articulo 2, 057 Pr.- Admitido el recurso, llegaron los autos a este Supremo Tribunal, en dónde se han dado al juicio todos los trámites de derecho, y en el que han figurado los mismos procuradores; y

CONSIDERANDO:lQue las disposiciones citadas por el recurrente como violadas por la Sala de lo Civil,

tienden a justificar que el Juez A- quo dictó su resolución negando las pruebas que aquél adujo en el juicio.- A este respecto el Tribunal Supremo estima que dichas disposiciones no son pertinentes en el presente caso, alegadas como causales de casación en el fondo.- En este caso, el recurrente quizás pudo haber alegado las pertinentes a la casación en la forma, de conformidad con los números 7° y 9° del Articulo 2058 Pr., y en virtud de ello el Tribunal acaso se habria visto obligado a exminar, si son o no legales los motivos de la negativa de pruebas de las inspecciones, de la subasta del inmueble etc., lo mismo que las disposiciones que se dicen fueron infringidas, todo en relación con la clase de juicio que se ha incoado.-

llQue además de lo expuesto, hay que observar que conforme a los Articulos 3. 790 y 3. 791

C., ninguno de los decretos que recaen en esta clase singular de juicio ejecutivo, llega a reunir las condiciones de sentencia definitiva ni de interlocutoria que le ponga término, pues que el deudor puede hacer valer en la via ordinaria sus derechos si hubiese hecho la reserva de los mismos, de conformidad con la ley.-

lllQue en consecuencia, bien sea porque el recurrente no indicó las causales pertinentes a la

cuestión, según lo dispuesto en el número 4° del Articulo 2. 078 Pr., o por la razón dada en el Considerando que antecede, no cabe en el presente caso dar entrada al recurso de casación interpuesto.-

S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B. J. Pág. 21 del año 1913.-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO I - MANAGUA, JUEVES 15 DE MAYO DE 1913 - NUM. 78

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No. 14. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veinticuatro de enero de mil novecientos trece. Las diez de la mañana.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,RESULTA:

I

El día seis de abril de mil novecientos once se presentó ante el señor Juez 2º de lo Civil de este Distrito el doctor don TELEMACO CASTILLO, como apoderado general de don FRANCISCO BROCKMANN, mayor de edad, comerciante y de este vecindario, demandando ejecutivamente a don JUAN MANUEL MORALES y a don PANFILO MORALES, representados por sus herederos, señoritas CARMELA MACEDONIA, FRANCISCA y ANA MORALES y señores PANFILO y POLICARPO MORALES DUARTE, como herederos éste último de la cónyuge sobreviviente, doña MACEDONIA DUARTE, todos mayores de edad y de este domicilio, agricultores los varones y de oficios domésticos las mujeres, a fin de obligarlos al pago de ochocientos treinticinco quintales, ochentinueve libras de café mercantil, limpio y escogido, con sus intereses respectivos, para lo cuál pidió de conformidad con la escritura pública en que fundó su acción y en la que se renunciaron los trámites del juicio ejecutivo, que se procediera al avalúo de la hacienda gravada, La Revolución, ubicada en la Sierra, al Sur y en jurisdicción de esta ciudad y dentro de los linderos especificados en el mismo instrumento. Dicha escritura fue otorgada en esta capital, ante el Notario Don JOAQUIN VIGIL, a las cinco de la tarde del día treintiuno de octubre de mil novecientos nueve, inscrita el cuatro de diciembre del mismo año, con el número 177, folio 240 del Tomo XXVII y folio 25 del Tomo XXXII del Registro de Hipotecas de este Departamento y en ella consta que el señor BROCKMANN, como cesionario, compró en veinticinco mil marcos imperiales alemanes los derechos que tenía sobre la expresada hacienda de don MARTINO BAYAN a cuyo favor los señores PANFILO y JUAN MANUEL MORALES, confesaron deber la cantidad de café referida, de conformidad con el instrumento público que otorgaron en esta ciudad, ante el Notario don HECTOR S. TORRES. Torres, inscrito el 13 de octubre de 1908 a folios 23879 del tomo XXVII del mismo Registro.

II

Requeridos de pago los deudores, solamente se opuso el señor MORALES DUARTE, quién se

presentó al Juzgado el veintidós de abril de mil novecientos once, por medio de su procurador el

doctor JOSE CONCEPCION BARAHONA, alegando lo siguiente: 1º - Ineptitud de libelo por

falta de los requisitos legales en el modo de formular la demanda: 2º falta de los requisitos o

condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva por lo ilíquido del

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crédito; y 3º pago de la deuda de las cuotas correspondientes. De dicha oposición se corrió

traslado al apoderado del ejecutante, quién alegó lo que tuvo por conveniente, pidiendo la

apertura a pruebas que fue decretada por el juez de la causa. El apoderado del señor MORALES

DUARTE, rindió las que creyó pertinentes.

III

A las nueve de la mañana del nueve de junio de mil novecientos once, el Juez dictó su resolución que en la parte principal dice así: ¨Considerando: que habiéndose despachado la ejecución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.829 Pr., y 3.790 C., no cabe pronunciar sentencia de remate, toda vez que en la escritura se renunciaron los trámites del juicio ejecutivo. En consecuencia, procédase a la venta de la hacienda La Revolución, previo evalúo por medio de peritos que las partes designarán en el acto de la notificación o término de ley; bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio al que no lo verifique. Se dejan a los ejecutados sus derechos a salvo para deducir en la vía ordinaria las acciones que les competan, artículos 1831 Pr., y 3.791 C. ÿ el veintidós del mes referido, el expresado Juez declaró nulo el auto en que se decretaban unas inspecciones. Contra estas dos resoluciones, el procurador del señor MORALES DUARTE, interpuso el recurso de apelación, habiendo solicitado además reposición de la primera. Negada esta reposición, el Juez admitió ambas apelaciones en el efecto devolutivo y siguió tramitando el juicio para el nombramiento de peritos.

IV

Llegados los autos a la Corte de Apelaciones, la Sala de lo Civil respectiva, después de tener por personados a los referidos procuradores, mandó agregar a aquéllos las piezas que obran certificadas, que son: una cédula de posiciones absueltas por el señor BROCKMANN y unas cartas suscritas por éste, pedidas por el doctor BARAHONA; y un escrito dirigido al Juez a quo por los otros deudores, JUAN MANUEL PANFILO, CARMELA, MACEDONIA, FRANCISCA y ANA MORALES, en el que expresan que dan por ratificado todo lo actuado y que la deuda es cierta. Después de haberse citado para sentencia y señalado día para la vista, la Sala pronunció la de las once de la mañana del veintiocho de noviembre de mil novecientos once, que en la parte final dice así: ¨Con costas a cargo del apelante se confirman las resoluciones apeladas, de nueve y veintidós de junio del corriente año, y de que se ha hecho mérito etc. ¨Contra esta sentencia el doctor BARAHONA, interpuso el recurso de casación en el fondo, porque en su concepto fueron violados los artículos 19 y 40 Cn., y la Ley de Garantías, por decir que a su poderdante se le priva de la propiedad sin sentencia fundada en la ley; los artículos 1255 al 1262 Pr., por haberse anulado la prueba de inspección sobre las cuentas y partidas de café; los 1697, 1.710, 1.706, 1708, 1728, y 1731 Pr., por admitirse la subasta del inmueble sin embargarse; violaciones que fundó en las causales de los números 1º, 2º, 8º, y 10º, del artículo 2057 Pr., Admitido el recurso, llegaron los autos a este Supremo Tribunal, en dónde se han dado al juicio todos los trámites de derecho, y en el que han figurado los mismos procuradores; y

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CONSIDERANDO:

I

Que las disposiciones citadas por el recurrente como violadas por la Sala de lo Civil, tienden a justificar que el Juez a quo dictó su resolución negando las pruebas que aquél adujo en el juicio. A este respecto el Tribunal Supremo estima que dichas disposiciones no son pertinentes en el presente caso, alegadas como causales de casación en el fondo. En este caso, el recurrente quizás pudo haber alegado las pertinentes a la casación en la forma, de conformidad con los números 7º y 9º, del artículo 1058 Pr., y en virtud de ello el Tribunal acaso se habría visto obligado a examinar, si son o no legales los motivos de la negativa de pruebas de las inspecciones, de la subasta del inmueble etc., lo mismo que las disposiciones que se dicen fueron infringidas, todo en relación con la clase de juicio que se ha incoado.

II

Que además de lo expuesto, hay que observar que conforme a los artículos 3790 y 3791 C., ninguno de los decretos que recaen en esta clase singular de juicio ejecutivo, llega a reunir las condiciones de sentencia definitiva ni de interlocutoria que le ponga término, pues que el deudor puede hacer valer en la vía ordinaria sus derechos si hubiere hecho la reserva de los mismos, de conformidad con la ley.

III

Que en consecuencia, bien sea porque el recurrente no indicó las causales pertinentes a la cuestión, según lo dispuesto en el número 4º del artículo 2087 Pr., o por la razón dada en el Considerando que antecede, no cabe en el presente caso dar entrada al recurso de casación interpuesto.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 2002, 2087 y 2099 Pr., los infrascritos Magistrados, dijeron: se declara improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de don POLICARPO MORALES DUARTE. Vuelvan los autos con testimonio concertado al Tribunal respectivo, a costa del recurrente. Cópiese, notifíquese y publíquese. – Alfonso Solórzano. – Manuel Pasos. – Santos Flores L. – Andrés Vega. – Gregorio Pasquier. – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme. Managua, treinta de enero de mil novecientos trece. Ramón Molina R.

B.J.21B.J.22CASACIÓN

( 2 ) S. 10 a. m. del 2 de Junio de 1919 B. J. Pág. 2396 Cons. ll del año 1919.-

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República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE JULIO DE 1919 - NUM. 226

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, dos de julio de mil novecientos diez y nueve . Las diez de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El Doctor don MANUEL REYES MAYORGA, abogado, con poder generalísimo del General don JUAN PABLO REYES SOLIS, éste, Nicaragüense, mayor de sesenta años de edad, casado, agricultor, avecindado en Bocas del Toro de la República de Panamá, se presentó por escrito ante el Juez de Distrito de Bluefields, el día 30 de enero de 1911 y expuso: que el señor JOAQUIN VALLADARES, por escritura pública de 6 de diciembre de 1898, otorgada ante el Notario Doctor PEDRO A. FORNOS DIAZ, confesó deber al General JUAN PABLO REYES la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA por igual valor recibido, la cual suma se obligó a pagarla seis meses depués de aquella fecha, o sea el 6 de junio de 1899, sin interés alguno; pero que reconocería, en caso de falta, el cinco por ciento mensual: que tal obligación fue garantizada por el señor JAMES HARRISON, en calidad de codeudor solidario. El exponente acompañó la escritura original otorgada por VALLADARES. Continúa diciendo: que, por los años de 1899 o 1900 el señor VALLADARES vendió unas propiedades inmuebles al Doctor TELEMACO LOPEZ, obligándose éste a pagar al General REYES lo que VALLADARES le debía. En comprobación de esto acompaña unos documentos que corren del folio 5º al 14 de los autos. Son: posiciones absueltas por HARRISON a solicitud del apoderado de REYES SOLIS, y diligencias certificadas de la exhibición de documentos alusivos a unos pagos hechos al Fisco según constancia del subtesorero de Bluefields, pago que hizo la Casa NEW ORLEANS CENTRAL AMERICAN TRADING Cº, por recomendación del Doctor TELEMACO LOPEZ. Esos documentos, que fueron obtenido por el actor mediante perjuicio de exhibición promovido al señor JAMES HARRISON en la persona de su apoderado Doctor SEGUNDO CALONJE, se hallan en certificación así: a), la copia de dos recibos extendidos por el subtesorero de Bluefields del entero hecho en dos partidas por la N. O. G. A. T. Cº (NEW ORLEANS CENTRAL AMERICAN TRADING Cº, Casa del Comercio), de TRES MIL Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS, en 26 de abril y 12 de junio de 1900 allí se explica: que la primera partida es a buena cuenta de mayor cantidad y la segunda como último resto de la cantidad que se le embargó al General JUAN PABLO REYES que quedó depositada de orden del Gobierno en poder de JAMES HARRISON y que el embargo fue por causa de movimiento revolucionario que REYES acaudilló en febrero de 1899. Se dice también en los recibos de la casa N. O. C. A.

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T, Cº, obró al hacer los enteros como recomendada del Doctor TELEMACO LOPEZ. b), el testimonio de una escritura otorgada por el Gobernador Intendente de Bluefields en nombre del Gobierno de Nicaragua, a las nueve de la mañana del treinta de junio de mil novecientos cinco, ante el Doctor TELEMACO LOPEZ como Notario, en la cual escritura, el Gobernador Intendente dijo: que había recibido del Ministerio de Hacienda el telegrama siguiente: Gobernador Intendente Bluefields. Don JOAQUIN VALLADARES adeudaba a don JUAN PABLO REYES la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ORO con fianza solidaria de Mister JAMES HARRISON. Las propiedades del señor VALLADARES fueron compradas por el Doctor TELEMACO LOPEZ, quien ofreció pagar a REYES, la referida fianza del señor HARRISON, la cual fue embargada por el Gobierno en razón de haber el señor REYES levantádose en armas. Con este motivo fue requerido de pago en el señor HARRISON por la dicha fianza que pagó el señor LOPEZ. En consecuencia sírvase usted cancelar lo que adeuda el señor HARRISON por la dicha fianza en razón de estar pagados por el señor LOPEZ. El Ministerio de Hacienda - Romero; y que en virtud de esa orden, declaraba cancelar la fianza en referencia y libre el señor JAMES HARRISON de la obligación que sobre él pesaba, obligación montante a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS SOLES O PESOS CORRIENTES a que hace alusión la escritura de seis de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, a las seis y media de la tarde, otorgada ante los oficios del Notario don PEDRO ANDRES FORNOS DIAZ, de Bluefields,; y c), un oficio de 27 de abril de 1905 dirigido de Managua por el Ministro de Hacienda al Gobernador de Bluefields, en que le dice textualmente lo que va copíado del telegrama inserto en la escritura de cancelación que se acaba de mencionar. Continúa exponiendo el señor REYES MAYORGA: que, como no se ha pagado a su mandante la suma expresada, siendo REYES SOLIS el único a quién debía hacérsele el pago, según lo dispuesto en los artículos 1576 y 1577 C. anterior y 2006 y 2014 C. etc, rechaza cualquier entero que de la deuda se haya hecho a persona no designada por el verdadero acreedor para recibirlo, o que no fuere sucesor suyo a título singular o universal; y, en consecuencia, demanda en juicio ordinario de hecho al dicho señor TELEMACO LOPEZ para que por sentencia definitiva se le obligue a pagar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA que adeuda con más los intereses estipulados, los intereses legales de los intereses vencidos, a contar de la fecha de esta demanda y las costas, daños y perjuicios. Cita en apoyo de su demanda los artículos 1514 y 1515 C. anterior, 1868, 1927 y 1933 C. actual y 937 y otros del Código de Procedimientos. El demandante concluyó pidiendo: que se notificase la demanda al apoderado generalísimo que don TELEMACO LOPEZ tenía en el país, Doctor don SEGUNDO CALONJE, y que se mandase a registrar la demanda en la oficina respectiva para que no pudiese enajenar inmuebles.

II

Corrido el traslado, el Doctor SEGUNDO CALONJE alegó ilegitimidad de personería respecto del Abogado del actor, por defectos en el testimonio del poder, e interpuso apelación del auto del traslado por la parte en que en éste se ordenó anotar preventivamente la demanda en el Registro como una prohibición al Doctor LOPEZ de enajenar bienes inmuebles. Llevados los autos, por la admisión del recurso en ambos efectos, ante la Corte de Apelaciones de Bluefields, ésta revocó la providencia apelada, mandando cancelar la inscripción hecha: y se corrió nuevo traslado por el término ordinario. El Abogado Doctor SEGUNDO CALONJE se presentó por escrito, ante el mismo Juez de Distrito de Bluefields, como apoderado generalísimo del Doctor

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TELEMACO LOPEZ; Nicaragüense, mayor de treinta años de edad, casado, Abogado y avecindado en la ciudad de Nueva Orleans, Estados Unidos de Norte América, y con fecha diez y seis de marzo de mil novecientos once, expuso: que, ante todo debía manifestar: que no acepta la confesión del señor HARRISON, en lo que se refiere a hechos que no son personales del confesante, tanto porque esa confesión es contraria a la ley cuando se refiere a hechos de un tercero, como porque HARRISON cometió error al declarar que LOPEZ fué delegado por VALLADARES para pagar al General REYES SOLIS en su nombre, pues quién se hizo cargo de esa delegación fué la Casa SOLORZANO y COMPAÑÍA, de cuya razón social formaba parte el Doctor LOPEZ y la delegación fue a favor de HARRISON para que se solventara de la obligación solidariamente contraída en unión de VALLADARES a favor del General REYES SOLIS por cuya solidaridad tenía hipotecada a su favor la finca que los señores SOLORZANO Y COMPAÑÍA, compraron al señor VALLADARES, compra de la cual se deriva la obligación que contrajeron de pagar las deudas del mismo VALLADARES, en que estaba comprendida la del General REYES. Dijo además: que negaba y contradecía todos y cada uno de los fundamentos de la demanda, en virtud de que su poderdante no debe lo que se cobra. Da para ello varias razones. La 1ª -- Porque no fué el Doctor LOPEZ quien particularmente se obligó a pagar lo que HARRISON y VALLADARES debían a REYES, sino la Sociedad SOLORZANO Y COMPAÑÍA; 2ª -- Porque, aun en el supuesto, que él no admite, de que la obligación hubiera sido contraída por el Doctor LOPEZ, personalmente, ella fué estableciada a favor, no del General REYES, inmediatamente, sino de HARRISON, para que una vez cobrada por éste, cancélace el crédito de aquél. Apoyándose en la documentación del actor y en el documento que el Abogado del demandado acompaña a la contestación, dice: Consta históricamente como fué tratado entre el Gobierno, el señor HARRISON y el Doctor LOPEZ el crédito en cuestión. Este documento—agregó—es la copia auténtica de la nota que con fecha 14 de marzo de 1900 dirigió el señor Gobernador e Intendente, al señor Subtesorero de Rentas con instrucciones del señor Ministro de Hacienda. El señor CALONJE añade en este punto: que le parece oportuno hacer presente que, no habiendo sido aceptado por el General REYES la delegación que en un tercero hizo el señor VALLADARES, para que ese tercero le pagara su adeudo, dicho tercero, quién quiera que haya sido, no estaba ligado con el General REYES al tiempo en que se efectuó el pago, y, por consiguiente, al General Reyes no le ha quedado ningún derecho para reclamar contra la validez del pago, ya que se efectuó de orden de quién estaba autorizado para verificarlo; además de que dicho crédito dice, había sido embargado gubernativamente en poder de HARRISON, y, este apremiado a no salir de la ciudad hasta que no efectuara el entero; y 3º- Porque, aún suponiendo también : que el pago hecho al Gobierno de orden del señor HARRISON, no pudiése descargar de su obligación a los señores SOLORZANO y COMPAÑÍA, o al Doctor LOPEZ particularmente, por las razones antes dichas, opone la excepción de prescripción de la deuda, pues han trascurrido más de diez años desde que el plazo venció, sin que el demandante la haya cobrado y sin que tampoco hubiera aceptado la diputación hecha para el pago a cargo de alguna de los señores nominados. Insiste después en que, si la deuda no hubiese prescrito aún para el General REYES, opone también la prescripción de la obligación de rendir cuenta al señor VALLADARES, o a sus sucesores, del mandato o delegación, para que en su nombre fuera pagado lo que VALLADARES adeudaba al General REYES, ya que la delegación es verdadero mandato, y la responsabilidad por falta de cumplimiento prescribe a los diez años, término que ha transcurrido sin que el delegante ni sus sucesores, hayan hecho ninguna reclamación, ahora ni antes de ahora; y, en consecuencia, niega al señor REYES el derecho de cobrar en nombre, o como acreedor del señor VALLADARES,

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una obligación que ya no existe legalmente y que él ha venido a aceptar después de estar borrada por prescripción. Alegó subsidiariamente: 1º., que si no hubiere lugar a la prescripción de la deuda ni a las otras excepciones propuestas, se tenga por pedido el que deba declararse sin lugar la obligación de pagar intereses. Porque tratándose de una diputación, ésta no podía referirse más que al principal de la deuda; 2º., que han de tenerse por prescritos los intereses transcurridos ante de los dos años últimos; y 3º., que si se hace declaraciones sobre la deuda, ésta debe ser en billetes nacionales, porque era la moneda en la época en que fue redactado el contrato. Por último, exigió fianza de costas, daños y perjuicios. Ordenada la caución por DOS MIL PESOS PLATA, le rindió el señor ALFREDO EDUARDO KRAUSE, y, con esto se recibió el juicio a prueba por veinte días.

III

En la estación respectiva, el primer pedimento que aparece es el del abogado CALONJE; a ese

pedimento (folio 40), acompañó la nota que el Delegado del Ejecutivo en el Litoral Atlántico,

coronel FRANCISCO E. TORRES, el 19 de mayo de 1899, dirigió al señor JAMES

HARRISON, en que dice: que le previene no entregar al General JUAN PABLO REYES ni a

ninguno de sus recomendados o representantes legales la cantidad de CINCO MIL

SEISCIENTOS PESOS, que según escritura pública debería entregar, porque, el General REYES

ha contraído responsabilidad con el Gobierno con motivo de los últimos acontecimientos

ocurridos en Bluefields, y que debe mantener la suma dicha en depósito a la orden del Tribunal

que juzga a REYES. Se presentó, enseguida, como abogado de REYES, el Doctor JOSE LEON

SAMAYOA y objetó el documento aludido por decir: que carecía de autenticidad, esto, en el

caso de que las autoridades gubernativas tuvieran derecho de inmiscuirse en asuntos judiciales en

que no son parte. El mismo Doctor SAMAYOA, en pedimento separado (27 de abril de 1911

folio 48), solicitó: que se tuviera como prueba los siguientes testimonios: 1º., el de la escritura

pública otorgada por el señor JOAQUIN VALLADARES a favor del General REYES el 9 de

julio de 1896 ante el Notario don MODESTO ZEQUEIRA; 2º., el de la escritura pública

otorgada por los señores JAMES HARRISON y JOAQUIN VALLADARES el 6 de diciembre

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de 1898 ante el Notario don ANDRES FORNOS DIAZ; 3º el del testamento otorgado por don

JOAQUIN VALLADARES el 3 de febrero de 1901 ante el Notario don PASTOR LUNA; y 4º.,

el de la escritura pública otorgada por los señores, ADELA GUERRERO v. DE VALLADARES

y Doctor don TELEMACO LOPEZ, el 9 de noviembre de 1901, ante el Notario don PASTOR

LUNA. Y al folio 56, en escrito de fecha 27 de abril de 1911, el mismo abogado pidió: que se

agregaran a los autos, por medio de orden dirigida al Registrador de Bluefields: a)., certificación

del escrito del folio 2 del expediente Nº 24, de causas fenecidas, año 1901, el cual escrito fue

presentado por el Doctor TELEMACO LOPEZ en unas diligencias de título supletorio; b)., la

certificación de la inscripción del título supletorio de la finca de Santa Cecilia en Cuicuina, año

1901. El Juzgado accedió. Y el Doctor CALONJE pidió folio 60, 2 de mayo de 1911), que se

recibiera declaración al señor Coronel FRANCISCO TORRES sobre si es cierto que el como

delegado del Ejecutivo dirigió a HARRISON la nota de que se ha hablado. El detalle de las

pruebas que van mencionadas es como sigue: 1º., en la escritura pública de 9 de julio de 1896,

hecha en Prinzapolca ante el Notario MODESTO ZEQUEIRA, el señor JOAQUIN

VALLADERES dijo: haber recibido en prestada del General JUAN PABLO REYES SOLIS la

cantidad de CUATRO MIL PESOS inertes en moneda acuñada, que pagaría al plazo de seis

meses con el tres por ciento de intereses mensual. Los intereses vencidos serían pagaderos cada

mes. La obligación fue con hipoteca de varias fincas urbanas y rurales situadas en la Costa

Atlántica; 2º., en la escritura de 6 de diciembre de 1898 otorgada ante el Notario PEDRO

ANDRES FORNOS DIAZ, los señores JAMES HARRISON y JOAQUIN VALLADARES, se

comprometieron: el primero a dar al segundo la firma como pagador solidario para responder a

REYES por VALLADARES de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

DOS PESOS que el último—VALLADARES—debía al General JUAN PABLO REYES. Sigue

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en la escritura el detalle o forma en que el señor VALLADARES entregaría a HARRISON el

dinero que éste garantizaba pagar a REYES. EL otorgante VALLADARES además hipotecó a

favor de HARRISON una finca de trescientas manzanas, en jurisdicción de Cuicuina y un

plantel de destilación. Y se comprometió a cancelar la hipoteca que de la misma finca existía a

favor del General JUAN PABLO REYES de manera que, la hipoteca a favor de HARRISON

quedase en concepto de primera; 3º, el testamento del señor JOAQUIN VALLADARES

otorgado ante el Notario Doctor PASTOR LUNA el 3 de febrero de 1901 tiene en la claúsula 2ª

(reverso folio 54), la institución de herederos únicos y universales a favor de la señora ADELA

GUERRERO esposa de VALLADARES y de la señora IGNACIA MEDINA, por mitad. Sigue

en dicho testamento una mención de los que el testador reputa sus acreedores; y 4ª, el testimonio

de la escritura pública( folio 49), otorgada en la ciudad de Bluefields ante el Doctor PASTOR

LUNA, ésta contiene el contrato en que la señora ADELA GUERRERO viuda DE

VALLADARES traspasó a título oneroso en el Doctor TELEMACO LOPEZ todos los derechos

y acciones que ella tenía en la sucesión o testamentaria de su difunto esposo JOAQUIN

VALLADARES, ya procedieran de sus gananciales o ya fueran de su título de heredera. Dijo la

GUERRERO que, su comprador tendría la representación completa de la testamentaria por lo

que a la compareciente correspondiera y el Doctor LOPEZ aceptó lo dicho por la enajenante. El

escrito a que se refiere la fracción a) es el que suscribió el Doctor TELEMACO LOPEZ el 27 de

marzo de 1901: en ese escrito dijo: que, en jurisdicción de Cuicuina, Distrito de Prinzapolka,

poseía una finca de agricultura sembrada de caña y potreros conocida con el nombre de Santa

Cecilia. Y después de hacer el deslinde (que en parte coincide con el de la finca hipotecada

por VALLADARES a favor de HARRISON), agregó: que con motivo de la innundación de

Cuicuina se perdió el título original, y, con objeto de garantizar sus derechos solicitaba uno

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supletorio. La parte a que se refiere la fracción b), es la inscripción hecha en el Registro de

Propiedad de Bluefields con el Nº 238 tomo 3º., de 1901/1902, Nº, 5, referente al terreno aludido

en el escrito ya mencionado.

IV

En marzo de 1911 ocurrió el incidente en que el apoderado del General REYES, Doctor REYES MAYORGA, pidió embargo preventivo sobre ciertas propiedades del Doctor TELEMACO LOPEZ, el cual embargo se hizo, como se había pedido mediante fianza; y, aunque el Doctor CALONJE interpuso apelación, desistió del recurso, poniéndose de acuerdo con la contraparte (abril 17 junio 17-1911, página 76 y 78). Y, corridos los traslados para conclusiones, cada parte presentó las suyas: sosteniendo cada cual sus acertos y confutando a su modo los de su contrario. En consecuencia, el Juzgado (8 de agosto de 1911 folio 88 vuelto), llamó los autos y dictó su sentencia, a las diez y media de la mañana del día 8 de agosto de 1911, cuya parte resolutiva dice así: absuélvese al Doctor don TELEMACO LOPEZ de la presente demanda que el señor General JUAN PABLO REYES SOLIS, le ha promovido por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS PESOS PLATA como deudor solidario con los señores JOAQUIN VALLADARES y JAMES HARRISON. No hay especial condenación de costas porque las partes han tenido motivo racionales para litigar. Consideró el Juez a quo: que ora se reputase al Doctor TELEMACO LOPEZ como deudor solidario, como quiere el demandante, ora se le tuviese como diputado o delegado, según alega el reo, lo que habría que examinar era si procedía o no la prescripción opuesta por el último, sentó el Juez el principio de que, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes en vigor, al tiempo de su celebración y conceptuó que la deuda estaba prescrita por haber pasado más de diez años a partir desde el día 7 de junio de 1899, fecha del vencimiento en que se hizo exigible, hasta la fecha de la demanda 3 de enero de 1911, conforme al 2514 y 2518 C. anterior. No aceptó el Juzgado lo que alega el actor contra la prescripción, o sea la ausencia y la imposibilidad en que dice estuvo de hacer valer sus derechos ni la interrupción que se dice ocurrida con el otorgamiento de la escritura de 30 de junio de 1905.

V

Pedida una aclaración de la parte actora sobre si debían prevalecer o no las demás excepciones alegadas, y, declarado por el Juzgado no haber lugar a lo pedido, el apoderado Doctor SAMAYOA interpuso el recurso de apelación, tanto de la sentencia definitiva como del auto en que se le denegó la aclaración. Llevados los autos a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields y abierta la audiencia, las partes presentaron varios documentos. El actor: la sentencia de 7 de septiembre de 1899 que dictó la Comandancia General. En que se condena al General JUAN PABLO REYES y a otros, a la pena capital por delito de rebelión militar; la copia de una sentencia en el perjuicio de exhibición de la escritura en que se asegura que el Doctor TELEMACO LOPEZ se comprometió a pagar al General REYES SOLIS lo que VALLADARES debía a éste, en la cual sentencia se condena a LOPEZ en daños y perjuicios por la negativa. Esta sentencia está pendiente de recurso; y la copia de la resolución final en la

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partición de bienes de la sucesión de don JOAQUIN VALLADARES. El demandado: las escrituras otorgadas por los señores JOAQUIN VALLADARES, TELEMACO LOPEZ y JOAQUIN SOLORZANO sobre venta de tierras y organización de una sociedad. De todo se dejó razón, y llenados los trámites de la ley, se señaló día para la vista y alegatos. Los apoderados asistieron y expusieron sus razones; y la Corte dictó sentencia a las diez de la mañana del 24 de julio de 1912, en la cual se expresó con estas palabras: se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito sin costas, por haber tenido el demandante motivos racionales para litigar. Esta sentencia fue dada en discordia, suscribiendo en pro de ella los Magistrados QUESADA, PASQUIER y SOLORZANO, y en contra los Magistrados SOLORZANO, y en contra los Magistrados PINEDA y BARBERENA RIVAS. La Honorable Sala de Instancia consideró, que alegada la prescripción por el demandado y admitida por el Juez a quo, quién la declaró en la sentencia apelada, el Tribunal estaba eximido de entrar a examinar todo lo que no fuera pertinente a esa excepción; que según el artículo 905 C., todo derecho y su correspondiente acción prescriben en diez años: que desde el 7 de junio de 1899, en que fue exigible la deuda, al 30 de enero de 1911 fecha de la demanda, transcurrieron diez años; que por el artículo 21 inciso 1º capítulo 5º del Título Preliminar del C., la prescripción comenzada se rige y completa por la nueva ley; que esto lo corrobora la primera parte del inciso 9º del mismo Título; que no son aceptables las objeciones de retroactividad ni la distinción de acciones ejecutivas y ordinarias; y que tampoco son casos de interrupción los alegados, ni es motivo de suspensión el que REYES estuviese condenado a muerte, porque tuvo a su alcance los medios que da la ley para gestionar sin que su presencia fuese necesaria. Por último se le niega el derecho de oponer esto porque fue promotor de una de las Revoluciones y parte actora en la otra.

VI

El Doctor REYES MAYORGA que volvió a tomar la representación del actor, interpuso en tiempo el recurso de casación en la forma y en el fondo. Para apoyar el recurso en la forma alegó causas y citó leyes que ahora está demás repetir, porque ya se declaró por el Tribunal no haber en los autos quebrantamiento en la forma. Para lo segundo, citó las causales 1ª ., 2ª., 3ª., 7ª., 8ª., y 10 del artículo 2057 Pr., porque según el recurrente no se comprendieron en el fallo todos los puntos que fueron objeto del juicio, se violó el artículo 23 Cn. de 1911 que garantiza la propiedad, se aplicó con efecto retroactivo la regla 21 párrafo V del título preliminar del C., se contraría lo dispuesto en el inciso 1º párrafo IV del mismo Título, y se violan los artículos 45 Cn. de 1911, 36 Cn. de 1905 y 45 Cn. de 1896; 1511, 1568, 1576, y 2515 C. anterior; y otras disposiciones. Afirma además que ha habido error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas de una y otra parte. Admitido el recuerso y sustanciado ante esta Corte Suprema, fue declarado como se ha dicho, que no hay quebrantamiento en la forma y se sustanció en consecuencia en cuanto al fondo. Concluídos los autos, y señalado día para la vista y alegatos, pasó con sólo la asistencia del actor en persona. Han sido abogados en este último debate los señores Doctores don MODESTO BARRIOS por el actor y don JESUS HERNANDEZ SOMOZA por el Doctor LOPEZ.

CONSIDERANDO:

I

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El primer agravio, o motivo de casación que se alega por el recurrente consiste en que en la sentencia de 2º grado no se comprendieron todos los puntos que fueron objeto del juicio. La Corte Suprema examinará, pues, este motivo en primer término. Se observa, en efecto: que la demanda, en su parte petitoria comprendió lo siguiente: 1er punto: que se obligáse al Doctor TELEMACO LOPEZ a pagar al General JUAN PABLO REYES SOLIS, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS PLATA, por haberse comprometido el Doctor LOPEZ a pagar al General REYES lo que a éste adeudaba el señor JOAQUIN VALLADARES con la fianza solidaria de JAMES HARRISON, esto – dice el actor - , en virtud de haber comprado el Doctor LOPEZ a HARRISON unos inmuebles, tomando sobre sí esa obligación. 2º punto: que se obligase al mismo Doctor LOPEZ a pagar al General REYES SOLIS, los intereses estipulados en la primera escritura de adeudo de VALLADARES y los intereses legales de los intereses vencidos a contar de la fecha de la demanda; y 3er punto: que se obligase al Doctor LOPEZ a pagar al actor, las costas, daños y perjuicios. Se observa también : que, el apoderado del demandado, Doctor CALONJE, objetó la demanda, proponiendo varias excepciones principales, y otras accesorias. Negó, primero: que el Doctor LOPEZ se hubiese obligado personalmente a pagar por VALLADARES y HARRISON lo que por estos se debía al General REYES SOLIS, y, aseveró: que quienes habían comprado los inmuebles a que aludía con la obligación de pagar, no a REYES sino a HARRISON, eran los señores SOLORZANO & Cª , sociedad de la que el Doctor LOPEZ no era más que socio. Negada la obligación principal negó la obligación de pagar intereses. Como accesoria, negó la calidad de la moneda en que se pedia el pago. Y, por último, opuso la prescripción extintiva de diez años del principal reclamado, contados los diez años a partir de la fecha del vencimiento de la escritura de seis de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho; y en todo caso, opuso: que si hubiere de declararse a LOPEZ obligado al pago, sólo debía hacerlo del principal; y, que la prescripción de intereses alcanzaba a todos antes de los últimos dos años. Se ve, por lo dicho: que el primer punto esencial propuesto por las partes al debate imponía a los Tribunales a hacer la declaración correspondiente sobre la existencia o inexistencia de la obligación que se demandaba; y, en el caso de haber existido la obligación, si ella era exigible; o, si se había extinguído por algunos de los modos que la ley señala para su extinción. Al no haberlo hecho así, con ello se ha faltado al precepto del artículo 424 Pr., y, se ha dado pie a la causal número 3º del artículo 2057 Pr., citada por el reclamante para casar la sentencia recurrida.

II

En cuanto a la existencia o inexistencia de la obligación principal demandada por el General JUAN PABLO REYES SOLIS contra el Doctor TELEMACO LOPEZ, la Corte Suprema piensa: que los autos ministran plena prueba para decidir la afirmativa. En efecto, entre los documentos presentados por el actor con la demanda, documentos que se enumeran en la resulta Nº I de esta sentencia, además de la escritura original, otorgada por VALLADARES a favor de REYES, figuran las posiciones que JAMES HARRISON, a solicitud de la parte de REYES, absolvió en presencia del apoderado de LOPEZ, y la escritura que el Gobernador e Intendente de Bluefields otorgó en nombre del Gobierno a favor de HARRISON, aludiendo en pleno en sus inserciones a la obligación primitiva. Respecto de las posiciones, cabe notar: que al hallarse presente el Doctor CALONJE, en representación del Doctor LOPEZ, cuando HARRISON las absolvía, protestó contra lo que HARRISON dijo al contestar la 1ª pregunta, pero esa protesta no la reiteró al contestar HARRISON las siguientes, por donde cabe aplicar la regla jurídica qui tacet

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consentire videtur. Respecto de la escritura otorgada por el Gobernador e Intendente a favor de HARRISON ante los oficios del Doctor LOPEZ como Notario, verdad es que no podría quizá producir efecto alguno contra el propio Doctor LOPEZ, por el solo hecho de haber sido otorgada ante él; empero, esa escritura, como documento traído a los autos, ha sido aceptada y adoptada por la parte demandada, con estas palabras: Todo lo cual está demostrado con la documentación acompañada por el actor (allí está esa escritura), y confirmado con el documento que acompaña a esta contestación, en la cual consta históricamente cómo fué tratado entre el Gobierno, el señor HARRISON y el Doctor LOPEZ, el crédito en cuestión. La escritura de obligación, la sustitución de la hipoteca por la fianza solidaria de HARRISON, la negativa por parte del demandado de exhibición de la escritura en que se dice que el Doctor LOPEZ, se obligó por modo expreso a pagar la deuda de HARRISON, o, de VALLADARES, a REYES, y el aparecer, por fin, a nombre del Doctor LOPEZ, la finca de Cuicuina, ora como comprador directo, ora como comprador de la herencia de VALLADARES comprueban juntas la existencia de la obligación. Agregado lo expuesto a la declaración del Gobernador a nombre del Fisco ante el Doctor LOPEZ, y, sobre todo, la inserción en la escritura del documento auténtico en que se hace saber que el Doctor LOPEZ se puso en lugar de HARRISON para el efecto de pagar a REYES, forman la conclusión precisa de la existencia de la obligación reclamada, ya que todos estos datos reunen los requisitos de los artículos 1386, 1387, 1388, 1391 y 1392 Pr. por tal concepto, entiende esta Corte Suprema de Justicia: que el asunto debe fallarse conforme con la prueba; y, habiéndose desestimado ésta, la Honorable Sala de sentencia, cometió equivocación evidente, al no entrar en la debida apreciación de ella (causal número 7 artículo 2057 Pr.), lo mismo que al no fallar ese punto debatido.

III

Respecto al principal reclamado, a los intereses y a la calidad de la moneda, La Corte Suprema de Justicia encuentra en los autos lo siguiente. En lo relativo al punto, o sea a la cantidad numérica del principal que se demanda, es de observar que, si bien es cierto que se habla en las escrituras de 6 de diciembre de 1898 de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS que se demandan, también es verdad que, del conjunto de la prueba aducida se desprende que el principal se había reducido a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS. En efecto tanto el actor como la parte demandada, al hablar del principal, aluden a que se hizo un pago que el primero estima ilegal y el último lo cree eficaz. Ambos se refieren a los enteros hechos por el Doctor LOPEZ en la Administración de Renta de Bluefields, constantes en la escritura hecha ante el Doctor LOPEZ y adoptada por éste al presentarla su contraparte. Esa escritura, se refiere a CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS. Las excepciones opuestas por el Doctor CALONJE a este respecto, hace relación a la suma reclamada, cualquiera que ella sea, por manera que, si las excepciones no fueren eficaces, a dicha suma se refieren. La misma razón milita cuanto a los intereses. En efecto, en las escrituras en que el señor JAMES HARRISON se obligó a dar su firma como fiador solidario; y, en efecto, la dio, como principal pagador y codeudor solidario con VALLADARES, en favor de REYES, se habló de los intereses, pero, ha de tenerse presente lo que ha dicho- esto es- que, no es sólo en fuerza de la prueba que arrojan estas escrituras que el Doctor LOPEZ resulta obligado, sino en virtud del conjunto de documento aducidos, entre ellos, la escritura otorgada ante el propio Doctor LOPEZ con sus inserciones, donde nada se menciona de los intereses. En fuerza de lo dicho, es razonable concluír que el Doctor LOPEZ se hizo cargo de pagar solamente el principal mencionado. Debe

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sin embargo, el Doctor LOPEZ pagar los intereses legales de nueve por ciento al año sobre el principal ya expresado a partir de la fecha en que, por la notificación de la demanda, 1º de febrero de 1911, fue puesto en mora, conforme a los artículos 1859 y 1867 C. en cuanto a la calidad de la moneda en que debió satisfacerse la obligación, piensa la Corte Suprema: que además de que, en la Costa Atlántica las expresiones moneda de plata y moneda corriente eran iguales a causa de la dualidad de medio circulante que allá imperó hasta la conversión monetaria actual, el hecho de usarse en la escritura de 30 de junio de 1905 de los términos pesos soles o pesos corrientes, convence de que se mantenía la equivalencia de tales expresiones en aquella región.

IV

Aunque de manera accidental, la parte demandada expresó: que la obligación se había extinguído por solución y, que no había quedado ningún derecho a reclamar contra la validez de dicho pago, pues fue hecho – dijo- de orden de quién estaba autorizado para verificarlo, por haber sido a favor de quién estaba establecido el crédito, además de que dicho crédito había sido embargado gubernativamente etc. Demostrada como está en el segundo considerando, la existencia de la obligación del Doctor LOPEZ a favor del General REYES SOLIS, cabe decir: que al hacer el Doctor LOPEZ sus enteros al Fisco no consiguió la extinción de la obligación por pago, ya que, conforme al artículo 2014 C., el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Por otra parte es evidente: que, una orden gubernativa, sin fundamento en el decreto judicial del caso, no ha podido servir para relevar a HARRISON ni al Doctor LOPEZ de pagar al verdadero acreedor; y esto es así con tanta mayor razón cuanto que son expresas las disposiciones que vedan la confiscación. (Arts. 45 y 46 Cn).

V

En cuanto a la prescripción que se alega respecto del principal de la obligación, es de notar: que los actos contractuales que le dieron origen fueron escriturados y nacieron en 1898, esto es, bajo el imperio del Código Civil anterior. Es principio de derecho que, en todo acto o contrato que produce relación jurídica, se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración o verificación. A este principio va ligado el de los derechos adquiridos que protegen la Constitución y las leyes. Conforme al Código anterior, la obligación contraída y fundamentada en título que, como las escrituras públicas , tuviesen fuerza ejecutiva, se extinguía ordinariamente por prescripción de veinte años, diez para la acción ejecutiva y diez para la acción ordinaria (artículo 2515 C. anterior). El Código Civil actual no hace distinción a este respecto (artículo 906 a 924 C). La Prescripción negativa para exigir una deuda se consuma, dice, por el lapso de diez años. Por esto en el caso concreto, parece surgir un conflicto. El Nuevo Código que comenzó a regir el 6 de mayo de 1904, en la regla 21- artículo V del Capítulo II Preliminar-dispone: que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese complementado aún, al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. En el caso de autos la prescripción de veinte años para extinguir la acción del General REYES estaba iniciada, cuando apareció el nuevo Código. Si hubiera estado ya completa, en nada habría podido ser afectada por la nueva ley (inciso 2º del artículo citado). Al hallarse pendiente dicha prescripción es menester, pues, aplicar el inciso 1º citado, cuidando,

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empero de armonizar las disposiciones de la legislación anterior con las de la actual, atentos a que la prescripción es simple creación de la ley para que se pueda adquirir una cosa o libertarse de una obligación mediante el transcurso del tiempo y condiciones que ella señala. Desde luego el General REYES SOLIS, conforme a la ley vigente en la fecha del otorgamiento de la obligación que sirve de base a la que hoy demanda, tenía el derecho de demandarla, durante los veinte años siguientes al vencimiento. La nueva ley, al introducir modificaciones, si bien parece quebrantar un derecho adquirido, no resulta así, cuando ordena que el tiempo se rija y se complete conforme a ella. Por tal motivo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, a este respecto, se ha consignado ya con estas palabras: que el objetivo de la nueva ley es que transcurran diez años bajo su imperio y no se extinga la prescripción de más largo tiempo ya comenzada. Página 525 Boletín Judicial de 1914). Esta doctrina así expresada corresponde a la razón en que se funda y a los fines que se propone la ley; y, con tanto mayor motivo, debe entenderse de esta manera cuanto que siempre ha de tenerse por cierto: que el Legislador no ha querido ni contradecirse ni lesionar principios de derecho universal, ni mucho menos ir contra lo dispuesto en el Código Fundamental de donde los poderes públicos derivan sus facultades. En virtud de lo expuesto debe concluírse que la Honorable Sala de sentencia hizo errónea interpretación de la regla transcrita e indebida aplicación de las disposiciones civiles que citó para contar los diez años de prescripción que no terminaban sino en mayo de 1914, fecha en que estaba planteada la demanda.

POR TANTO:

Y de conformidad con las leyes y doctrinas citadas y los artículos 441, 2016 y 2109 Pr.; los infrascritos Magistrados dijeron: 1º - Se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito. 2º - El Doctor TELEMACO LOPEZ adeuda al General JUAN PABLO REYES SOLIS, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS SOLES (PLATA), que deberá pagarle dentro del término legal con los intereses del nueve por ciento al año a partir desde el dos de febrero de mil novecientos once, que es el día siguiente de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago; 3º- No ha lugar a la excepción de la prescripción alegada por la parte reo. Todo sin especial condenación en costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso, por haber habido motivos racionales para litigar. Cópiese, notífiquese y publíquese. Devuelvánse los autos con con el testimonio concertado al Juzgado de su origen. Líbrese la ejecutoria de ley. Santos Flores L.- Manuel Pasos – Carlos Rosales – De conformidad con el artículo 430 Pr., hago constar que esta sentencia fue votada por los señores Magistrados que la suscriben y por los señores Magistrados Doctores don Estanislao Vela y don Daniel Gutiérrez Navas, quienes no la fiman por estar ausentes. Managua, dos de julio de mil novecientos diez y nueve –Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, seis de julio de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2396B.J.2397B.J.2398B.J.2399B.J.2400B.J.2401B.J.2402

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CASACION – DA MOTIVO AL RECURSO LA OMISION DE ALGUN PUNTO DE DERECHOMORAMONEDA – EN LA COSTA ATLANTICA

( 3 ) S. 11 y 15 a. m. del 22 de Agosto de 1919 B.J. Pág. 2489 del año 1919

Considerando

lLa parte recurrente ha alegado contra la sentencia recurrida entre otros motivos para que

sea casada, el del número 7° del Articulo 2057 Pr., esto es, el haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba.- Toda la fuerza de la excepción de pago que se ofrece por la parte ejecutada descansa en el documento desconocido por la ejecutante y que se ha tratado de verificar.- En el Articulo 2396 C., se halla dispuesto que los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.- El espiritu de esta disposición revela que el legislador ha querido en casos como el presente, para la investigación de la verdad, que, tanto la persona que firma a ruego, como los testigos, hayan estado presentes en el acto o contrato que motiva el documento.- Pero aun limitando la inteligencia de la ley a su letra, el acto del otorgamiento no seria otro en el caso sub judice que aquel en que firmara en el documento la persona rogada.- Este hecho no fue presenciado por los testigos que aparecen: lo dice Abelardo Flores Monterrey, quien al contestar las repreguntas asegura que cuando el firmó, sólo se encontraba la señora Maria Valerio, y que no vio entregar el dinero, es decir, no presenciarón el otorgamiento los que aparecen como testigos, Máximo Monterrey y Alejandro Flores Ortega.- Se corrobora lo dicho por Pérez Monterrey con la declaración del propio Flores Ortega, quien explícitamente afirmó “que no le consta que haya estado presente la señora Alemán cuando firmó a su ruego el señor Pérez, por no haberlo presenciado”.- Y por último el testigo Máximo Monterrey, dijo al terminar su contestación a las repreguntas: que nada presenció.- Es, pues, evidente, que la Honorable Sala de sentencia hizo errónea apreciación de la prueba, y que con ello, ha dado base para que se case la sentencia recurrida, constituyendo el Tribunal Supremo en la obligación de dictar la conveniente.-

llEn cuanto a lo principal del asunto, cabe decir: que el documento de la parte actora presta

mérito ejecutivo; y, no habiéndose probado por la parte ejecutada la excepción propuesta, cabe resolver que debe seguirse la ejecución decretada.-

S. 11 y 15 a. m. del 22 de Agosto de 1919 B.J. Pág. 2489 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

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AÑO VII - MANAGUA, 31 DE OCTUBRE DE 1919 - NUM. 232

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –– Managua, veintidós de agosto de mil novecientos diez y nueve. Las once y cuarto de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

La señora FILOMENA ALEMAN, mayor de edad, de oficios domésticos y vecina de Masatepe,

por escrito de 19 de febrero de 1917, entabló demanda ejecutiva ante el Juez de Distrito de dicha

ciudad de Masatepe, contra el señor MAXIMO DIAZ, de las mismas calidades y agricultor, para

que le pagara la suma de CINCUENTA Y UN CORDOBAS Y SETENTA CENTAVOS, siendo

la suma de CUARENTA CORDOBAS por principal y el resto por intereses que le debe,

conforme al documento del folio 1° de los autos, debidamente reconocido por el demandado.

Despachada la ejecución y librado el mandamiento respectivo, se requirió de pago al señor

DIAZ, sin resultado alguno, por decir que no le debía nada a la ejecutante, por lo que se le

embargó una huerta cultivada con café y platanar, situada en jurisdicción de Masatepe, con los

linderos que se expresan en el acta de las once y media de la mañana del 2 de marzo de 1917; y

dentro del término legal opuso el reo formalmente la excepción de pago, fundándose en un

documento o recibo firmado por ABELARDO PEREZ M., a ruego de la demandante, en el

Cantón de San Juan de La Concepción, el 29 de septiembre de 1914, y por los señores MAXIMO

MONTERREY y ALEJANDRO FLORES ORTEGA, en calidad de testigos. Se tramitó esa

excepción, sin darle el traslado de ley a la demandante; y con ese motivo el señor

HERMOGENES FUENTES, mayor, vecino de Masatepe y agricultor, como cesionario de los

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derechos litigiosos de la señora ALEMAN, promovió incidente de nulidad, que fue desechado en

1ª. Instancia, en resolución de 21 de mayo de 1917, confirmada por la Sala de lo Civil de la Corte

de Apelaciones de Granada en la de veinte y nueve de enero de mil novecientos diez y ocho.

II

Prosiguiéndose el juicio, se recibió éste a prueba por el término legal, y durante ese lapso, a petición del demandado, los señores PEREZ M. MONTERREY y FLORES ORTEGA reconocieron sus respectivas firmas que cubren el documento presentado por el excepcionante para fundar su excepción de pago. Finalmente el Juez de la causa dictó la sentencia definitiva de las ocho y cuarto de la mañana del 6 de marzo próximo pasado, cuya parte resolutiva reza así: "1°, Declarar sin lugar la excepción de pago opuesta por el ejecutado señor MAXIMO DIAZ 2°, Ha lugar a seguir adelante la presente ejecución, y en consecuencia hágase trance y remate de los bienes embargados. Las costas son de cuenta del ejecutado" Habiéndose alzado de dicha sentencia el perdidoso, se le admitió el recurso para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, la que, previos los trámites de derecho, pronunció en grado la sentencia de las once y cuarto de la mañana del 7 de septiembre referido, en que declaró que ha lugar a la excepción de pago opuesta por el señor MAXIMO DIAZ en la ejecución que por la suma de CUARENTA CORDOBAS e intereses entabló la señora FILOMENA ALEMAN, y que fue proseguida por el cesionario señor HERMOGENES FUENTES, siendo las costas del juicio a cargo del ejecutante" Contra esta última sentencia interpuso el señor HERMOGENES FUENTES, en escrito de 20 de septiembre recurso de casación en el fondo, fundándose en las causales 2, 7 y 10 del artículo 2057 Pr., por decir que se han violado los artículos 2396 C. y 1079 Pr., ya que no habiéndose probado la excepción de pago, como lo determinan esas leyes y el artículo 1737 número 9 Pr., se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba rendida por la parte contraria, y porque se ha interpretado erróneamente, asimismo, el artículo 2396 C, que resuelve el caso de autos. Admitido el recurso, llegaron los autos a este Supremo Tribunal, donde el señor FUENTES mejoró en tiempo su recurso, expresado los agravios que le causa la sentencia recurrida en su escrito de 10 de octubre último en que explanó las razones legales que expresó al interponerlo; y practicados los otros trámites de ley, se verificó la vista sin concurrencia de las partes en la fecha y hora señaladas antemano. Todo bien examinado; y,

CONSIDERANDO:

I

La parte recurrente ha alegado contra la sentencia recurrida entre otros motivos para que sea casada, el del número 7° del artículo 2057 Pr., esto es, el haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba. Toda la fuerza de la excepción de pago que se ofrece por la parte ejecutada descansa en el documento desconocido por la ejecutante y que se ha tratado de verificar. En el artículo 2396 C., se halla dispuesto que los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento. El espíritu de

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esta disposición revela que el legislador ha querido en casos como el presente, para la investigación de la verdad, que, tanto la persona que firma a ruego, como los testigos, hayan estado presentes en el acto o contrato que motiva el documento. Pero aún limitando la inteligencia de la ley a su letra, el acto del otorgamiento no sería otro en el caso sub júdice que aquel en que firmara en el documento la persona rogada. Este hecho no fue presenciado por los testigos que aparecen: lo dice ABELARDO FLORES MONTERREY, quien al contestar las repreguntas asegura que cuando él firmó, sólo se encontraba la señora MARIA VALERIO, y que no vio entregar el dinero, es decir, no presenciaron el otorgamiento los que aparecen como testigos, MAXIMO MONTERREY y ALEJANDRO FLORES ORTEGA. Se corrobara lo dicho por PEREZ MONTERREY con la declaración del propio FLORES ORTEGA, quien explícitamente afirmó " que no le consta que haya estado presente la señora ALEMAN cuando firmó a su ruego el señor PEREZ, por no haberlo presenciado". Y por último el testigo MAXIMO MONTERREY, dijo al terminar su contestación a las preguntas: que nada presenció. Es, pues, evidente, que la Honorable Sala de sentencia hizo errónea apreciación de la prueba, y que con ello ha dado base para que se case la sentencia recurrida, constituyendo el Tribunal Supremo en la obligación de dictar la conveniente.

II

En cuanto a lo principal del asunto, cabe decir: que el documento de la parte actora presta mérito ejecutivo; y, no habiéndose probado por la parte ejecutada la excepción propuesta, cabe resolver que debe seguirse la ejecución decretada.

POR TANTO:

Y conformidad con los artículos 1704 y 1745 Pr., los infranscritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, a las once y cuarto de la mañana del siete de septiembre de mil novecientos diez y ocho. En consecuencia, sígase adelante la ejecución de que se ha hecho mérito, debiendo el ejecutado pagar las costas del presente recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto. Cópiese, notifíquese y publíquese. Santos Flores L. – Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N. Manuel Pasos. - Emilio Alvarez – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veintisiete de agosto de mil novecientos diez y nueve. Lorenzo Espinosa.

B.J.2489B.J.2490B.J.2491DOCUMENTO PRIVADO – FIRMADO A RUEGO DEL QUE SE OBLIGA.

( 4 ) S. 11 y media del 19 de Noviembre de 1919 B.J. Pág. 2603 del año 1919.-Considerando:lEl punto esencial en esta discusión, o, la cuestión jurídica traida al debate, consiste en

saber, si conforme a la ley, procede o no procede, la excepción de pago que ha propuesto el ejecutado.- Este dice que está cancelado el pagaré de catorce de

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enero de mil novecientos quince, otorgado a favor de Hermann Giebler, y llegado por endoso a manos de la señorita Concepción Guerrero, por haber el ejecutado entregado su valor, al Doctor Ramón Castillo C., como apoderado de éste de una tercera persona que ejecutaba a la testamentaria del señor Gustavo C. Lembke.- El embargo, en el juicio ejecutivo, salvo el caso del desposeimiento de la finca hipotecada, debe siempre recaer en bienes propios del deudor, aunque no se hallen en su poder ( articulos 1694, 1701, 1706, 1707 y 1713 Pr. ). De consiguiente el demandado Zepeda, al detener el dinero y al entregarlo, en virtud de ejecución contra Lembke, sabia o debia saber: Que la entrega que hacia, a quien quiera que fuese, era en otro concepto que el de ser deudor de Giebler mediante el pagaré que ahora se ejecuta, ya que, si hubo embargo en la ejecución contra la testamentaria de Lembke, el embargo se refirió necesaramiente a dinero que se debiese a dicha testamentaria y no a favor de otras personas, como sucederia en el caso concreto.-

ll En cuanto a lo que se ha alegado respecto del silencio que guardó el señor Giebler al ser

notificado del embargo en el juicio en que se ordenó el pago que ahora se trata de hacer valer y respecto de la confesión ficta del mismo, cabe observar: Que, aun prescindiendo del hecho de ser su confesión y sus actos ineficaces en pro o en contra de los adquirentes del pagaré, por haber estado ya endosado cuando hizo la confesión ( articulos 261 C., anterior y 1685 Pr. ) nada podria resolverse ahora que anulase su derecho, porque no es parte en el asunto ni ha litigado en forma.- Además, es muy de notar, tratándose de documentos al portador, como las letras de cambio, libranzas y pagarés endosables, que seria menester cuando quisieran embargarse, hallarlos en manos del dueño, y que éste fuera el deudor ejecutado, para practicar la traba debida, y asi impedir el traspaso a manos de tercero.- En el caso de autos, el señor Zepeda opuso la falsedad y nulidad del titulo y endosos que sirven de base a la ejecución, lo cual no demostró; y queda sólo en pie la apreciación que debe hacerse de la excepción de pago, la cual, como queda explicado no es eficaz.- La sentencia recurrida, en consecuencia, debe casarse por las causales 7ª. y 10ª citadas en el recurso, para dictarse la conveniente.-Y resumidas como están en la demanda de la señorita Guerrero la legitimidad del titulo y la legitima tenencia de él, sin haberse comprobado ninguna de las excepciones propuestas, no cabe sino mandar llevar adelante la ejecución entablada ( Articulos 1684 y 1688 Pr. ).-

S. 11 y media del 19 de Noviembre de 1919 B.J. Pág. 2603 del año 1919.-BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE DICIEMBRE DE 1919 - NUM. 239

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –– Managua, diez y nueve de noviembre de mil novecientos diez y nueve. Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Que el Doctor JOSE DOLORES LOLA M., como apoderado generalísimo de la señorita CONCEPCION GUERRERO, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de este domicilio, por escrito de 17 de agosto de 1915 se presentó al señor Juez de lo Civil de este Distrito, demandando ejecutivamente al señor PEDRO J. ZEPEDA, también mayor de edad, soltero, de este domicilio y médico, para que pague a la poderdante del dicente: La suma de 160 PESOS CORDOBAS, proveniente del pagaré a las orden que por igual valor suscribió el señor ZEPEDA a favor de don HERMANN GIEBLER, el cual lo endosó a favor del Doctor ALEJANDRO FALLA, quien a su vez lo traspasó a la señorita GUERRERO; y además los intereses y las costas del juicio. Acompañó el Doctor LOLA el pagaré a la orden reconocido en diligencia prejudicial, pagaré que fue suscrito por el señor ZEPEDA en esta ciudad el 14 de enero de 1915, y cuyo tenor es el siguiente: "El día treinta y uno de marzo del corriente año, pagaré a la orden o endoso del señor HERMANN GIEBLER, la suma de CIENTO SESENTA CORDOBAS, por igual valor recibido a mi entera satisfacción. En caso de mora, reconoceré el interés del dos por ciento mensual; renunció el interés del dos por ciento mensual; renunció a la Ley Moratoria; me someto expresamente a los tribunales de esta capital y dejo especialmente afectos a esta obligación los muebles, drogas y envases de la farmacia que le compré a la testamentaria de don GUSTAVO C. LEMBKE y todos mis bienes presentes y los que en lo sucesivo pueda adquirir – Managua, catorce de enero de mil novecientos quince – PEDRO J. ZEPEDA – testigo, FERNANDO SABALLOS – Testigo, ADAN N. CAJINA – Páguese a la orden del Doctor ALEJANDRO FALLA, por valor recibido – Managua, 15 de enero de 1915 – HERMANN GIEBLER – Páguese a la orden de la señorita CONCEPCION GUERRERO, por igual valor recibido – Managua, 22 de enero de 1915. Acomodado – Enero – Vale – ALEJANDRO FALLA."

II

Que despachada la ejecución y requerido de pago el señor ZEPEDA sin que lo hubiese verificado, se le embargaron una botica y un coche, que fueron depositados en él mismo. Que dentro del término legal opuso el demandado las excepciones 2ª, 3ª, 6ª, y 14 del artículo 1737 Pr., es decir: 1ª falta de capacidad del demandante. 2ª litispendencia. 3ª falsedad del título. 4ª pago de la deuda. 5ª nulidad de la obligación. También opuso las excepciones 1ª y 2ª del artículo 1738 Pr., a saber: Falsedad del título y pago de la deuda. Que corrido traslado a la parte actora, y contestada la oposición, se recibió el juicio a prueba el 16 de octubre de 1915 (página 12), por el término de diez días, durante el cual rindieron las partes la de confesión y la instrumental. La prueba de la parte actora es la siguiente: 1° certificación del escrito presentado por el Doctor JUAN CARLOS MENDIETA el 26 de febrero de 1915, como apoderado de don GUSTAVO C. LEMBKE, en el juicio ejecutivo que le entabló don JOSE MARIA HURTADO.

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En ese escrito dice el Doctor MENDIETA: Que el Doctor RAMON CASTILLO C., apoderado del Doctor JOSE MARIA HURTADO en la ejecución contra su cliente por alquileres, pidió ampliación de ésta, y concedida, se expidió el respectivo mandamiento, con el que se embargó un crédito de CIENTO SESENTA CORDOBAS en poder del señor PEDRO J. ZEPEDA y en favor de don HERMANN GIEBLER, pagadero el último de febrero de 1915. Que como el segundo embargo se trabó en una suma de dinero que no es de su cliente ni de su testamentaría, el acto del referido embargo y el acta misma de las once de la mañana del 13 (debe ser el 12) del mes en curso (febrero de 1915), son nulos y de ningún valor; que por lo expuesto pedía al señor Juez declarara nulo absolutamente tanto el acta como el acto mismo del embargo que se practicó en el crédito y en la fecha expresada por la ampliación de la ejecución que solicitó el Doctor CASTILLO C., para lo cual promovía el correspondiente incidente de nulidad; y 2° en las posiciones pedidas al señor PEDRO J. ZEPEDA por el Doctor JOSE DOLORES LOLA, en las que confesó aquél, que el pagaré de 14 de enero de 1915, que sirve de base a la ejecución, es de la misma índole y naturaleza que el otorgado a favor de don HERMANN GIEBLER por CIENTO SESENTA CORDOBAS para el último de febrero de 1915 y del cual hace referencia el acta de embargo (juicio de don JOSE MARIA HURTADO contra LEMBKE), certificada en los autos; que a la fecha (29 de octubre 1915), el valor de los pagarés de CIENTO SESENTA CORDOBAS, cada uno, para el 31 de marzo y 31 de mayo del citado año de 1915, endosado el primero a la señorita GUERRERO y el segundo al Doctor don MODESTO BARRIOS, no los había pagado en efectivo al Doctor RAMON CASTILLO C., sino que había otorgado documentos a la orden; que procedió de esta manera, de conformidad con órdenes que recibió del Juez de lo Civil de este Distrito; y que parte de los documentos han sido pagados, sin recordar la cantidad; y 3° certificación del poder con el cual gestionaba el Doctor MENDIETA como apoderado del señor LEMBKE.

III

La del reo consiste en lo siguiente: 1° certificación del mandamiento de embargo librado el 11 de febrero de 1915, en que se ordena embargar "bienes pertenecientes a la testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE para responder al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS TREINTA Y UN CENTAVOS ORO AMERICANO e intereses legales desde el 6 de junio de 1914 hasta su efectivo pago, que adeuda al Doctor JOSE MARIA HURTADO, según ejecución que siguen en este Juzgado (el de Distrito de esta ciudad), y que se ha ampliado en virtud de no haber bastado los bienes embargados que se subastaron". 2° certificación del acta del embargo practicado por el mismo Juez de Distrito, el 12 del indicado mes y año; en ella se consignó que, constituido dicho Juez en el local de la botica y oficina del señor PEDRO J. ZEPEDA "embargó en poder de éste la cantidad que adeuda a la testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE, por compra que hizo de la botica de este último señor a don HERMANN GIEBLER por CIENTO SESENTA CORDOBAS para el último del presente mes y de marzo de este año (1915). El Doctor ZEPEDA acepta el depósito y firma". 3° certificación del escrito presentado por el Doctor CASTILLO al Juzgado de Distrito el 12 de febrero de 1915, en el que pide se notifique al anterior mandamiento a don HERMANN GIEBLER para los efectos legales, notificación que se llevó a efecto el mismo día. 4° certificación del oficio que el Juez de Distrito de esta ciudad dirigió a solicitud del señor CASTILLO, apoderado el Doctor JOSE MARIA HURTADO, al señor ZEPEDA el 22 de marzo de 1915; y certificación también del recibo puesto al pie del aludido oficio. En el 1° dice el Juez: "De los CUATROCIENTOS OCHENTA CORDOBAS que

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usted tiene en depósito pertenecientes a las testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE, por compra que usted hizo de la botica, sírvase entregar al Doctor RAMON CASTILLO C., apoderado del señor JOSE MARIA HURTADO, TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS CORDOBAS Y TREINTA Y DOS CENTAVOS. El recibo que le extienda el Doctor CASTILLO C., servirá a usted de suficiente resguardo;" y el Doctor CASTILLO dijo: " Como apoderado del Doctor JOSE MARIA HURTADO recibí del Doctor PEDRO J. ZEPEDA TRESCIENTOS VEINTE CORDOBAS, conforme a la orden anterior y correspondiente a las cuotas embargadas de marzo y mayo de este año. Managua, 22 de marzo de 1915".

IV

Que a las ocho y media de la mañana del 5 de julio de 1916 el Juzgado dictó sentencia definitiva cuya parte final dice: "Ha lugar a la excepción de pago propuesta; en consecuencia se absuelve al ejecutado Doctor PEDRO J. ZEPEDA de la presente demanda. Se dejan sus derechos a salvo a la ejecutante para que los haga valer contra quien corresponda. No hay costas, por haber tenido las partes motivos racionales para litigar". El Juez para emitir su fallo hizo las consideraciones que en lo pertinente dicen así: Que aunque el mandatario de la señorita GUERRERO alega que ésta nada tiene que ver con que el señor ZEPEDA haya pagado por orden del Juez, al Doctor don JOSE MARIA HURTADO, ya que el crédito con que su mandante ejecuta al señor ZEPEDA no esta firmado a favor del deudor del Doctor HURTADO, sino de un persona distinta, y que por lo demás se atiene al tenor literal del documento; con todo se observa: Que el hecho de haber recaído embargo en el crédito que motiva este negocio y haberse notificado al señor GIEBLER que dicho crédito había sido embargado para responder a una deuda que el señor GUSTAVO C. LEMBKE tenía a favor del Doctor HURTADO, sin protesta de su parte, debe suponerse su asentimiento para que el Doctor HURTADO se pagara con lo que el señor ZEPEDA le adeudaba a él, GIEBLER; y, este asentimiento lo corrobora la confesión de dicho señor, y el haberle propuesto después del embargo practicado pagarle OCHENTA CORDOBAS; y que el documento endosado tiene por origen la compra de la botica. Agrega: Que los endosos no tienen, a su parecer, fecha cierta.

V

Notificada la sentencia de primer grado, al abogado Doctor MARCO A. CASTILLO, quien se había presentado con poder que el Doctor LOLA MORALES le sustituyó, de la señorita GUERRERO, interpuso en nombre de ésta, el recurso de apelación. Admitido para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, fue mejorado; y, asumiendo de nuevo el Doctor JOSE DOLORES LOLA, el poder de la recurrente, reiteró sus alegatos, y se continuó la tramitación legal en esta clase de asuntos, hasta señalarse día para la vista con citación para sentencia. No concurrieron las partes ni sus abogados, a pesar de haber sido notificados. Y, el 24 de agosto de 1917, a las once de la mañana, la Honorable Sala dictó sentencia, por la cual con las costas de la instancia a cargo del apelante, confirmó la de 1er. grado recurrida.

VI

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Notificado el Doctor LOLA el 31 de agosto, interpuso recurso de casación en el fondo el 4 de septiembre. Lo fundó en las causales 1ª, 2ª, 7ª, 8ª, y 10 del articulo 2057 Pr. y en que se violaron disposiciones del Código Civil del Código de Comercio, se emplean indebidamente otras, se aprecian erróneamente unas pruebas, y se admiten otras que la ley rechaza; y, por último, porque se ha hecho interpretaciones erróneas de las leyes que cita, entre otras los artículos 925, 2711 y 2390 C.; 315, 316 y 317 C. de Comercio anterior y artículos 2358, 2361, 2010, 2726, 2405 C., y 1102, 1211 y otros Pr.

VII

Admitido el recurso, vinieron los autos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les ha dado la tramitación correspondiente hasta el señalamiento de vista y citación para sentencia. La representación en el asunto ante esta Corte Suprema de Justicia la han tenido los abogados Doctores LOLA MORALES, por la recurrente y CASTILLO C., por la recurrida. La vista pasó sin asistencia de las partes por sí ni por apoderado.

CONSIDERANDO:

I

El punto esencial en esta discusión, o, la cuestión jurídica traída al debate, consiste en saber, si, conforme a la ley, procede o no procede, la excepción de pago que ha propuesto el ejecutado. Este dice: Que está cancelado el pagaré de catorce de enero de mil novecientos quince, otorgado a favor de HERMANN GIEBLER, y llegado por endoso a manos de la señorita CONCEPCION GUERRERO, por haber el ejecutado entregado su valor, al Doctor RAMON CASTILLO C., como apoderado éste de una tercera persona que ejecutaba a la testamentaria del señor GUSTAVO C. LEMBKE. El embargo, en el juicio ejecutivo, salvo el caso del desposeimiento de la finca hipotecada, debe siempre recaer en bienes propios del deudor, aunque no se hallen en su poder (artículos 1694, 1701, 1706, 1707 y 1713 Pr) De consiguiente, el demandado ZEPEDA, al detener el dinero y al entregarlo, en virtud de ejecución contra LEMBKE, sabía o debía saber: Que la entrega que hacía, a quien quiera que fuese, era en otro concepto que el de ser deudor de GIEBLER mediante el pagaré que ahora se ejecuta, ya que, si hubo embargo en la ejecución contra la testamentaria de LEMBKE, el embargo se refirió necesariamente a dinero que se debiese a dicha testamentaria y no a favor de otras personas, como sucedería en el caso concreto.

II

En cuanto a lo que se ha alegado respecto del silencio que guardó el señor GIEBLER al ser notificado del embargo en el juicio en que se ordenó el pago que ahora se trata de hacer valer y respecto de la confesión ficta del mismo, cabe observar: Que, aun prescindiendo del hecho de ser su confesión y sus actos ineficaces en pro o en contra de los adquirientes del pagaré, por haber estado ya endosado cuando hizo la confesión (artículos 261 C., anterior y 1685 Pr., ) nada podría resolverse ahora que anulase su derecho, porque no es parte en el asunto ni ha litigado en forma. Además, es muy de notar, tratándose de documentos al portador, como las letras de cambio, libranzas y pagarés endosables, que, sería menester cuando quisieran embargarse, hallarlos en

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manos del dueño, y que éste fuera el deudor ejecutado, para practicar la traba debida, y así impedir el traspaso a manos de tercero. En el caso de autos, el señor ZEPEDA opuso la falsedad y nulidad del título y endosos que sirven de base a la ejecución, lo cual no demostró; y queda sólo en pie la apreciación que debe hacerse de la excepción de pago, la cual, como queda explicado no es eficaz. La sentencia recurrida, en consecuencia, debe casarse por las causales 7ª y 10 citadas en el recurso, para dictarse la conveniente. Y resumidas como están en la demanda de la señorita GUERRERO la legitimidad del título y la legítima tenencia de él, sin haberse comprobado ninguna de las excepciones propuestas, no cabe sino mandar llevar adelante la ejecución entablada (artículos 1684 y 1688 Pr.)

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y el artículo 1745 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, a las once de la mañana del veinticuatro de agosto de mil novecientos diez y siete. En consecuencia se declara: Que no ha lugar a la excepción de pago, debiéndose llevar adelante la ejecución referida por el principal de CIENTO SESENTA CÓRDOBAS y los intereses y costas demandados hasta hacerse trance y remate de los bienes embargados. Las costas del recurso son de cuenta del ejecutado. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de lo resuelto. Cópiese, notifíquese y publíquese – Santos Flores L. - Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N. – Manuel Pasos – Emilio Alvarez - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veinte y cinco de noviembre de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2603B.J.2604B.J.2605B.J.2606CONFESIÓN – RESPECTO A LA DEL ACUERDO SOBRE EL PAGOEMBARGO – DEBE DECLARARSE EN BIENES DEL DEUDOR

( 5 ) B.J. Pág. 3535 del año 1921BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IX - MANAGUA, 31 DE DICIEMBRE DE 1921 - NUM. 291

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, nueve de diciembre de mil novecientos veintiuno - Las once y media de la mañana.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,

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RESULTA:

I

En 24 de julio de 1912, el procurador judicial don JOSE ANTONIO CASTRILLO, en concepto de apoderado de la señorita MARIA PEREGRINA MALIAÑO, mayor de edad, vecina de Rivas y hacendada, se presentó ante el Juzgado de Distrito de Juigalpa y expuso: que su mandante es dueña del sitio llamado Santa Cruz del Potrero, situado en jurisdicción de Juigalpa, Departamento de Chontales, cuya propiedad forma un solo cuerpo con el sitio de la Candelaria, que pertenece a don ELIAS RIOS, siendo por tanto comuneros de esos sitios, que se componen de más de setenta caballerías de extensión, con los siguientes linderos: norte, el sitio de San Nicolás y terreno de la Municipalidad de Juigalpa, Río Cuisalá por medio y terreno que antes fue de don EULOGIO MORALES, llamado El Naranjito; sur, sitio de la hacienda Hato Grande, de la propiedad de la señorita MALIAÑO, las Mesas, San Miguelito y Joboa; oriente, la hacienda Santa Isabel; y poniente, el Cerro del Pedernal; que don CESAR PIACENZA y doña PETRONA GRANERA, que son del domicilio de Juigalpa, mayores de edad, agricultor el primero y de oficios domésticos la segunda, están ocupando una parte del sitio que deja deslindado, en el paso llamado San Eusebio, en donde tienen casa de habitación y algunos trabajos, y que no conviniendo a los derechos de su mandante que dichos señores continúen ocupando el mencionado sitio, apoyado en el artículo 2112 Pr., demanda con acción de dominio ante el expresado Juez de Distrito de Juigalpa, al señor PIACENZA y a doña PETRONA GRANERA, para que por sentencia definitiva se les obligue a desocupar el sitio aludido, ofreciendo reconocer el valor de las mejoras útiles y necesarias que tuvieren en el lugar expresado, a condición de ser poseedores de buena fe.

II

Corrido el traslado de ley a los demandados, éstos contestaron la demanda, manifestando la señora GRANERA en escrito de 3 de agosto de aquel año lo siguiente: que niega todo cargo, pues no ocupa terrenos que pertenezcan a la hacienda Hato Grande, ni a Santa Cruz ni a la Candelaria, ni a ninguna persona particular: que ella es simplemente colona o arrendataria de una posesión comprada a FRANCISCO COLOMER, como de cuatro a seis manzanas, en los ejidos de la ciudad de Juigalpa, que administra la Municipalidad respectiva, con los siguientes linderos: oriente, un rastrojo de don DIONISIO DELGADILLO; occidente, el camino que conduce de la ciudad de Juigalpa a San Miguelito; norte, el Río Cuisalá; y sur, el Cerro del Jobo. Que esa posesión la hubo COLOMER por compra hecha a don DIONISIO ALVARADO, según consta en la escritura pública que autorizó el notario don ADOLFO TOLEDO a las tres de la tarde del 27 de noviembre de 1892, inscrita en el Registro correspondiente. Que tanto ella como COLOMER y el vendedor ALVARADO han poseído el terreno deslindado como arrendatarios de la Municipalidad de Juigalpa, ignorando si sea el mismo a que se refiere el procurador de la señorita MALIAÑO: que la expresada Municipalidad y todos los ocupadores del mismo terreno, desde el primitivo, que según informes que tiene lo fue don CANDELARIO SALAZAR, ya difunto, han estado en quieta, pública y pacífica posesión de él por más de treinta años, sin que nadie los haya conocido siquiera como de la propiedad de la hacienda Hato Grande: que de conformidad con el artículo 2613 C., pide que se llame de evicción a la expresada Municipalidad representada por su Síndico. Que aun en el supuesto, que no acepta, de que el expresado terreno

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perteneciera a la hacienda Hato Grande, o al sitio de la Candelaria o al de Santa Cruz, por el transcurso de más de treinta años de pública, pacífica y continuada posesión que ha tenido, agregada a la de los primitivos dueños de la misma posesión, ha ganado el dominio de la cosa por prescripción positiva extraordinaria, conforme a los artículos 868, 885, 888, 892, 893, 894 y 897 C., cuya excepción alega en forma, con el derecho que la ley le da de intervenir en el juicio, aunque la Municipalidad salga a la evicción: que tal excepción debe entenderse en el caso de que el terreno no resulte ser de la Municipalidad, pues siéndolo, no tendría derecho a alegarla, y concluye pidiendo que la actora rinda fianza de costas, daños y perjuicios.

III

El señor PIACENZA contestando la demanda por medio de su apoderado el procurador judicial don EDUARDO JOSE MONCADA, negó absolutamente todo cargo, manifestando que el señor PIACENZA no tiene derechos de posesión ni de dominio en ninguna parte del país, ni siquiera fincas urbanas. Y pidió también que la actora fuera obligada a rendir fianza de pagar costas, daños y perjuicios. Otorgada la fianza de costas se declaró por el Juzgado sin lugar la citación de evicción opuesta por la señora GRANERA, providencia que quedó firme, porque habiéndose interpuesto contra ella apelación, el Tribunal superior declaró improcedente el recurso.

IV

Por auto de 14 de abril de 1913 se personó en el juicio el doctor don MANUEL SIERRA como apoderado de los señores PIACENZA y GRANERA, y abierto a prueba en 26 de mayo, compareció después ante el Juzgado el procurador don EDUARDO JOSE MONCADA en representación de la Municipalidad de Juigalpa, gestionando como opositor coadyuvante con la señora GRANERA, y en escrito de 2 de junio expuso que su representada niega a la demandante cuanto ella pretende, porque los terrenos disputados pertenecen a los ejidos de Juigalpa; y a ese efecto prohija el interrogatorio No 1 presentado por el procurador de la señora GRANERA con fecha 29 de mayo, y tiene como nombrado por parte de la corporación que representa, como perito para concurrir a la inspección ocular decretada, al ingeniero agrimensor don MANUEL JOSE MORALES, y alega y opone la excepción perentoria de prescripción positiva extraordinaria a favor de la Municipalidad de Juigalpa.

V

En la estación probatoria el apoderado de la actora pidió que se practicara una inspección asociado de peritos agrimensores, con el objeto de averiguar si la finca de la señora GRANERA está comprendida en el sitio Santa Cruz del Potrero, y llevada a efecto una diligencia con los peritos nombrados, los ingenieros don FRANCISCO DURAN y don MANUEL J. MORALES, éstos no estuvieron de acuerdo a emitir su dictamen, por lo que lo emitieron por separado. El ingeniero DURAN, expuso que de conformidad con la resolución dictada por el Juez Revisor en la remedida que de los sitios Santa Cruz del Potrero y de la Candelaria, practicó el agrimensor don GREGORIO CUADRA, es evidente que la finca de la señora GRANERA está en terrenos de la señorita MALIAÑO, y que como la inspección se amplió en el sentido de darle el carácter de deslinde entre los terrenos de la señorita MALIAÑO y los ejidos de la ciudad de Juigalpa, del examen que ha hecho de los títulos de estos últimos terrenos, es el Río de Cuisalá el lindero

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natural que separa los ejidos de Juigalpa de los del sitio de Santa Cruz, y no la línea recta que va del cerro MARIA DOMINGUEZ al cerro de San Cristóbal. El ingeniero MORALES expuso: que examinado el título de las tierras ejidales de Juigalpa, se ve de manera clara que no deja lugar a duda que el lindero occidental está determinado por la línea recta que junta los mojones de MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal: que esos mojones han sido reconocidos de una manera constante y no interrumpida desde el año de 1707 por los dueños, vecinos de Santa Isabel y de Santa Cruz del Potrero y que en ningún pasaje de dichos títulos se dice que el río de Cuisalá es el lindero occidental de las tierras ejidales de Juigalpa y fuera de los terrenos del sitio de Santa Cruz del Potrero. Por la discordia de los peritos DURAN y MORALES el Juzgado nombró a un tercero, el ingeniero agrimensor don SEBASTIAN URIZA para que la dirimiera, y éste, en su dictamen, expuso: que conforme a la remedida de Santa Cruz del Potrero hecha por el agrimensor CUADRA, la finca de la señora GRANERA está dentro del sitio de Santa Cruz del Potrero; y conforme a la medida hecha por el capitán don MANUEL DE POMAR y los títulos de Juigalpa, la mencionada finca de la señora GRANERA está dentro de los ejidos, y por lo mismo opina que mientras no se haga un deslinde minucioso y definitivo conforme a los títulos que existen, no se puede saber de una manera cierta cuál debe ser la línea divisoria entre los terrenos de la Municipalidad de Juigalpa y los de la señorita MALIAÑO.

VI

Además de la inspección, se presentaron por las partes los documentos en que pretenden fundar su derecho, a saber: por el apoderado CASTRILLO el testimonio de las diligencias de remedida de los sitios de Santa Cruz y la Candelaria, practicada por el agrimensor Licenciado JOSE GREGORIO CUADRA en 1873, en el cual aparece certificado por los notarios RAFAEL PASOS y BENJAMIN CUADRA el título de remedida de los expresados sitios hecha por el capitán MANUEL DE POMAR en 1712; y por el apoderado de MONCADA, el título de los ejidos de Juigalpa, y seis escrituras públicas de compras de los terrenos cultivados en el lugar de la disputa. De los expresados documentos se hará el mérito debido en los considerandos de esta sentencia. El apoderado SIERRA comprobó con testigos los puntos siguientes: 1º que los cerros de MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal son dos mojones de las tierras de Juigalpa, reconocidos desde hace muchos años; 2º que la finca de la señora GRANERA está dentro de los ejidos de Juigalpa; 3º que la expresada Municipalidad de Juigalpa ha poseído y administrado los terrenos de esa finca, desde hace más de cuarenta años, de una manera pacífica, quieta, continua y públicamente. El procurador CASTRILLO tachó esos testigos por decir que siendo vecinos de Juigalpa tienen interés directo o indirecto en el asunto y porque algunos de ellos poseen en arriendo terrenos ejidales de Juigalpa. De la prueba testimonial se hará también el mérito que le corresponde.

VII

Vencido el término de prueba se ordenaron los traslados para alegar de conclusión, y, evacuados, se citó a las partes, para sentencia, dictándose por el Juez la de las diez de la mañana del 26 de agosto de 1913, la cual en su parte final dice literalmente: «fallo: que absuelvo a la señora PETRONA GRANERA y a don CESAR PIACENZA, y como coadyuvante de ellos a la Municipalidad de Juigalpa, de la demanda intentada por la señorita MARIA PEREGRINA MALIAÑO contra la señora GRANERA y el señor PIACENZA, para que se les obligue a

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desocupar el sitio de Santa Cruz del Potrero, de esta jurisdicción, y que condeno en las costas del juicio a la señorita MALIAÑO».

VIII

Contra la anterior sentencia, interpuso apelación el procurador CASTRILLO, y admitido el recurso en ambos efectos, llegaron los autos al conocimiento de la Sala para lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, en donde se personaron los doctores DAVID OSORNO y PEDRO GOMEZ, en representación de las partes recurrente y recurrida, respectivamente. Tramitándose el recurso conforme a derecho, el doctor OSORNO, al expresar agravios, presentó al Tribunal la escritura pública en que don FRANCISCO MONTOYA SOLANO vende la finca de ganado mayor nombrada Santa Cruz del Potrero a las señoritas MARIA JOSEFA, MARIA DOLORES y PEREGRINA MALIAÑO, escritura, que fue inscrita el 18 de febrero de 1892 y transcrita el 18 de febrero de 1908, tomo 6º folios 225 y 226 No. 1802. Así mismo presentó los documentos justificativos de que la señorita PEREGRINA MALIAÑO fue única heredera de sus hermanas MARIA JOSEFA y MARIA DOLORES MALIAÑO. También consta de los autos que al mismo Tribunal de 2ª instancia, se presentó certificación de las diligencias de remedida de los ejidos de Juigalpa, practicada por el agrimensor don FERMIN FERRER el año de 1873. Cumplidos los trámites de derecho, la Honorable Sala dictó a las doce meridianas del 13 de diciembre de 1916, la sentencia que en su parte resolutiva literalmente dice: «1º que es procedente la demanda interpuesta por la señorita MARIA PEREGRINA MALIAÑO, por la que reclama de don CESAR PIACENZA y de doña PETRONA GRANERA, de quien es coadyuvante la Municipalidad de Juigalpa, desocupen el sitio de Santa Cruz del Potrero. 2º, se declara sin lugar la excepción de prescripción, opuesta por los demandados y su coadyuvante la expresada Municipalidad; y 3º, queda así revocada la sentencia recurrida, sin especial condenación de costas». Esta sentencia fue notificada al doctor don PEDRO GOMEZ el 14 del propio diciembre; y dos días después el doctor don JOAQUIN GOMEZ se presentó al Tribunal pidiendo que por ausencia de su hermano don PEDRO del mismo apellido, se le tuviera como agente oficioso de las personas representadas por éste. Aceptada y rendida la fianza del caso, se tuvo al doctor JOAQUIN GOMEZ como agente oficioso de los señores CESAR PIACENZA, PETRONA GRANERA y Municipalidad de Juigalpa en el asunto. El 19 del expresado mes interpuso el doctor JOAQUIN GOMEZ en el carácter dicho recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 2º grado, y media hora después presentó al Tribunal otro escrito declarando que ya tenía poder de la Municipalidad de Juigalpa, y que en esa virtud se personaba, prohijando y confirmando el recurso que poco antes había introducido. Ese poder es el general otorgado por el Síndico JOSE ANA RIVERA, de 4 de agosto de 1900 a favor de don NICOLAS TABLADA y sustituido a favor de los doctores PEDRO y JOAQUIN GOMEZ el 17 de diciembre de 1916. El doctor don DAVID OSORNO pidió oportunamente reposición o reforma del auto que admitió al agente oficioso, y en escrito posterior pidió al Tribunal que se declarase sin valor legal el poder últimamente acompañado por el doctor JOAQUIN GOMEZ, por las razones que expuso. El Tribunal en providencia del 22 de diciembre declaró sin lugar la reposición solicitada y admitió en ambos efectos el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado doctor GOMEZ contra la sentencia referida. Dicho recurso lo fundó el recurrente en las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª. y 10 del artículo 2057 Pr., por decir que en la resolución se han infringido con especialidad los preceptos constitucionales que garantizan la propiedad: artículo 23 Cn. porque en su humilde sentir se han violado leyes y se han aplicado otras

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indebidamente al asunto, pues no se han puesto en práctica las disposiciones sustantivas que permiten y amparan el pacífico y pleno goce del dominio: artículos 615, 617, 618, 864, 868, 870, 871, 877 C. Porque tampoco se ha correspondido a las seguridades que ofrece una perfecta, pública y pacífica posesión inscrita, y material demostración patente de la plena propiedad: artículos 888 a 898 y Título XXXIV, Lib. II C.; artículo 88 y 91 inciso 2º Ley Agraria de 20 de Febrero de 1902, artículo 1658 C. y parte del título X, Párrafo II. Título Prel. C., y artículos 424 y 436 No. 6 Pr. Porque se desatendieron las leyes que establecen la eficacia de los títulos de dominio y circunscriben las consecuencias de los deslindes y protestas en ellos recaídos; Reglamento del Registro Público y artículos 1452 a 1475 Pr. y por último, agrega el recurrente, que en su modesto sentir la resolución incurrió en evidente equivocación, pues la base del asunto está en el punto de partida o primer mojón del terreno de la Municipalidad, el cual se halla según las voces de todos los documentos en el cerro de MARIA DOMINGUEZ.

IX

La Honorable Sala de sentencia fundamentó su fallo en cuatro considerandos, exponiendo en los tres primeros las razones que a su juicio demuestran que el terreno de la cuestión está comprendido dentro de los terrenos de los sitios de Santa Cruz y la Candelaria, razones que dedujo del estudio comparado de los títulos presentados por las partes. En el cuarto considerando la Honorable Sala declara inadmisible la prescripción alegada por los demandados, porque la señorita MALIAÑO tiene inscritos y con anterioridad los documentos que le dan el dominio en la faja del terreno disputado y en la que se encuentra la finca de la señora PETRONA GRANERA, e invoca en su apoyo el artículo 1730 C., que literalmente dice: «Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsiste la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. En todo caso prevalecerá la inscripción más antigua», que en el caso de autos es la de la señorita MALIAÑO, dice la Honorable Sala.

X

Llegados los autos a la Corte Suprema de Justicia por la admisión del recurso, se personó el doctor HECTOR S. TORRES, en representación de la señorita MALIAÑO y el doctor JOAQUIN GOMEZ, a nombre de la Municipalidad de Juigalpa y como agente oficioso de los señores PETRONA GRANERA y CESAR PIACENZA, habiendo pedido el primero que se declarase improcedente el recuso de casación interpuesto, fundándose en las razones invocadas por su antecesor en el poder, ante la Sala de lo Civil de Granada. Tramitado el incidente con el doctor GOMEZ, este Supremo Tribunal en resolución de las once y media de la mañana del 15 de junio de 1917 declaró sin lugar la solicitud de improcedencia, mandando correr el traslado de ley al doctor GOMEZ para que expresara agravios. Expresados y contestados éstos, se citó para la vista y alegatos orales, sin que las partes hayan hecho uso de sus derechos, quedando el asunto en estado de resolverse; y

CONSIDERANDO:

I

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Según el artículo 1079 Pr. «La obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarla». Ahora bien, como la parte actora sostiene en el presente juicio que el terreno en que está la finca de la señora GRANERA pertenece a su hacienda Santa Cruz del Potrero; y la parte reo, a su vez, afirma que el expresado terreno está dentro de los ejidos de la Corporación Municipal de la ciudad de Juigalpa, se hace de todo punto indispensable examinar cuidadosamente la prueba rendida en autos, para decidir, en consecuencia, si la sentencia recurrida de casación violó o no las disposiciones legales que se citan en el recurso interpuesto, ya que dicha sentencia dijo ser procedente la demanda interpuesta por la señorita MARIA PEREGRINA MALIAÑO, por lo que reclama de don CESAR PIACENZA y de doña PETRONA GRANERA, de quienes es coadyuvante la referida Municipalidad, la desocupación del sitio de Santa Cruz del Potrero, revocando de ese modo la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que absolvió de la demanda a los señores PIACENZA y GRANERA junto con su coadyuvante, la referida Municipalidad.

II

En la escritura pública de venta de la hacienda Santa Cruz del Potrero, presentada por la actora, otorgada por don FRANCISCO MONTOYA SOLANO a favor de las señoritas MARIA JOSEFA, MARIA DOLORES y PEREGRINA MALIAÑO, ante el notario de don JOSE MARIA HURTADO, en la ciudad de Rivas, a las dos y media de la tarde del trece de febrero de mil ochocientos noventa y dos, el vendedor MONTOYA SOLANO se expresó así: «que la hacienda de ganado mayor llamada Santa Cruz del Potrero está situada en el Departamento de Chontales, jurisdicción de la ciudad de Juigalpa; limitada por el oriente, tierras comunes o ejidos de la referida ciudad de Juigalpa; por el poniente, tierras de la hacienda de la Candelaria, del otorgante; por el norte, ejidos del mismo Juigalpa y terrenos de la hacienda Naranjito, de don INOCENTES CRUZ y otros; y por el sur, con la finca Hato Grande, de las señoritas MARIA JOSEFA, MARIA DOLORES y PEREGRINA MALIAÑO; que la hacienda de Santa Cruz consta de treinta y una caballerías de tierra, doscientas ochenta y cuatro mil quinientas diez y nueve varas cuadradas, según consta del acta de remedida practicada el siete de mayo de 1873 por el agrimensor Licenciado don JOSE GREGORIO CUADRA y aprobada por el Juez Revisor Licenciado don JOSE GREGORIO JUAREZ el veintiocho de julio del mismo año.....» La Corte Suprema observa que en ninguna parte de dicha escritura se expresan los mojones de la referida hacienda de Santa Cruz del Potrero, así como tampoco se indican las líneas divisorias que la separan de los predios colindantes, por lo que tal escritura, por sí sola, es ineficaz para demostrar que el terreno en que está la finca de la señora GRANERA pertenece a la mencionada hacienda de Santa Cruz del Potrero y necesitaría ser coadyuvada por alguna otra prueba que deje claros esos puntos.

III

Que trayendo a la vista las diligencias de remedida de los sitios de Santa Cruz y la Candelaria, practicada por el Capitán don MANUEL DE POMAR en 1712, presentadas por la parte actora, y que aparecen certificadas en autos por los notarios RAFAEL PASOS y BENJAMIN CUADRA en las diligencias de remedida que de los mismos sitios practicó en 1873 el Agrimensor Licenciado don JOSE GREGORIO CUADRA, se encuentra el acta en que el señor DE POMAR

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dice así: «se empezó la medida estando en un rincón que hay en unas lomas que llaman Las Mesas y por otro nombre el Cacaguatal, desde donde se tendió la cuerda por el Ayte. SEBASTIAN ALVAREZ, medidor nombrado, y estando a la parte del Poniente, se corrió a la del Oriente y se llegó al Portillo, en donde está el camino que viene del jactto de San Juan de Buenavista para Juigalpa, quedando a mano derecha la tierra medida de dicho sitio y se llegó a las faldas de los dos cerros que llaman Las Tetillas, y bajando unas lomas se llegó a una que llaman MARIA DOMINGUEZ, que es mojón de las tierras que posee en el sitio que llaman de Santa Isabel, PEDRO GOMEZ TENORIO, y lo es del pueblo de Juigalpa, enfrente de los encuentros de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá, y se caminó por monte hasta bajar a dicho río de Cuisalá en el paso que llaman de Hormiguero, en donde está el camino que va al jactto de San Antonio y se encaminó por monte y se salió de la Sabana corriendo a la parte del norte por la orilla de dicho río, hasta llegar a donde hace la vuelta, una parte al poniente y otra al sur, que llaman el rincón de ROSALES; y siguió la medida a la parte del poniente por junto a dicho río y se pasó de las Niñas y otros que llaman de PONCE bajando unas lomas, y subiendo otras, y se pasó por el paraje que llaman las Cuevas y se atravesó el río Cuisalá junta al Cerro que llaman de San Cristóbal, que es mojón de dicho pueblo». Y trayendo también a la vista el acta de la remedida que de los ejidos de Juigalpa practicó el Licenciado don FERMIN FERRER en mayo de 1873, esa acta en su parte conducente dice: «En la villa de Juigalpa, a los diez y nueve días del mes de mayo de mil ochocientos setenta y tres Yo, FERMIN FERRER, Juez Agrimensor de la República, en cumplimiento del auto proveído en catorce de este mismo mes, asociado del Síndico Municipal don DIONISIO OCON, de los señores SIMON ZEQUEIRA, contador, CRISANTO HURTADO, tirador de cuerda, y de don MANUEL SABALLOS, Secretario nombrado al efecto, en unión de los demás colindantes, para dar principio a la remedida de las tierras pertenecientes a dicha villa, a solicitud de su Municipalidad, nos dirigimos a las seis de la mañana en dirección sudoeste hacia un cerro llamado MARIA DOMINGUEZ, y con una hora de camino llegamos a él, y a la parte oriental de su falda reconocí tres mojones antiguos inmediatos, que según los informes que me dieron personas fidedignas y los títulos que tuve a la vista, el primero pertenece al sitio del Potrero; el segundo al de Santa Isabel; y el tercero, a las tierras de Juigalpa, de donde me pidieron diera principio a la medida, para cuyo efecto habiendo examinado escrupulosamente el título antiguo de esta villa correspondiente al año de mil setecientos seis, fecha anterior a la medida del sitio del Potrero, teniendo presente que el título de Juigalpa designa por mojón inmediato a MARIA DOMINGUEZ el cerro de San Cristóbal, en rumbo noroeste, el cual es también reconocido por el título del Potrero, sin haber otro ángulo en el intermedio de ambos cerros, tuve a bien dar principio a la remedida en la dirección referida 55º ½ N. O. A cuyo efecto estando en la falda del mencionado cerro MARIA DOMINGUEZ a las ocho de la mañana se comenzó la remedida de uno de sus tres mojones más elevados, con una cuerda compuesta de cincuenta varas castellanas, bajando una ladera montosa por cañadas y algunas sabanetas, a las veintisiete cuerdas después de haber atravesado la quebrada conocida con el mismo nombre de MARIA DOMINGUEZ se llegó al camino antiguo de la hacienda San Antonio, que queda inmediata a la derecha. En seguida dejando a la izquierda el cerro Negras Viejas, pasando al pie de él y atravesando otras sabanetas con cincuenta cuerdas se cruzó el río del Potrero arriba del paso del mismo camino antiguo de San Antonio, que según informes que me dio el anciano coronel don MARTIN BAEZ es el mismo paso que antiguamente se conocía por el del hormiguero. Continuando la medida en la misma línea recta, con cincuenta y siete cuerdas se salió al llano del Potrero, y caminando por este llano, dejando a corta distancia el río de Cuisalá, a las ciento catorce cuerdas se llegó al pie

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del cerrito llamado de la Quesera, donde termina dicho llano; en seguida subiendo y bajando algunas pequeñas colinas, en la misma dirección, con ciento treinta y dos cuerdas se llegó a la cima de una ladera del Cerro PONCE; y continuando por lomas sucesivas, bosques y sabanetas, con ciento noventa y tres cuerdas se atravesó el río de Cuisalá cerca del paso del Zonzapote, que quedó a la izquierda, con doscientas tres cuerdas se volvió a pasar dicho río, y midiendo al través de una sabaneta, en la misma dirección, con doscientas veinticuatro cuerdas se llegó al mojón de San Cristóbal, situado en las faldas del cerro de este nombre, al suroeste, que es el segundo mojón de esta remedida.

IV

Que de los pasajes que se dejan copiados así como del acta de la inspección ocular del Juez, visible del folio 57 vuelto al 59 de los autos de primera instancia, se viene en claro conocimiento de que en el cerro llamado MARIA DOMINGUEZ hay tres mojones antiguos, inmediatos, hechos por la mano del hombre; uno que lo es del sitio El Potrero, otro que lo es de Santa Isabel, y el tercero que lo es de Juigalpa, este último frente a los encuentros de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá; y siendo esto así, la Honorable Sala sentenciadora consignó un error de hecho en el considerando I de su sentencia, al afirmar que MARIA DOMINGUEZ no es mojón de las tierras de Juigalpa, sino que lo es el encuentro de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá, error que es necesario rectificar para fijar la verdad de las cosas, pues el acta que la Honorable Sala copia de la medida practicada por el señor DE POMAR en 1712, dice en su parte final: «se llegó a la falda de los dos cerros que llaman Las Tetillas, y bajando unas lomas se llegó a una que llaman MARIA DOMINGUEZ, que es mojón de las tierras que posee en el sitio que llaman de Santa Isabel, PEDRO GOMEZ TENORIO y lo es del pueblo de Juigalpa en frente de los encuentros de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá». La Corte Suprema entiende que no hay ningún inconveniente para que una loma o cerro sea o pueda ser, físicamente hablando, mojón de dos o más propiedades a la vez, máxime cuando siendo su base de alguna extensión, sus faldas pueden contener los ángulos salientes de una o más propiedades que la rodeen. Que en el caso que se examina, las palabras y lo es del pueblo de Juigalpa en frente de los encuentros de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá, claramente expresan que la loma de MARIA DOMINGUEZ es mojón de Juigalpa en la parte de su falda que está frente a los encuentros de los ríos de dicho pueblo con el de Cuisalá, lo cual es cosa muy diferente de lo que afirma la Honorable Sala al decir que el mojón de Juigalpa lo forman los encuentros de los dichos ríos.

V

Afirma la Honorable Sala de sentencia que la medida de los ejidos de Juigalpa de ninguna manera señala por mojón la loma de MARIA DOMINGUEZ ni el cerro de San Cristóbal, y para demostrarlo, copia parte del texto del acta que en el título de los ejidos de Juigalpa se registra del reverso del folio 137 al frente del 138 de los autos de primera instancia, acta que en toda su integridad dice así: «En el paraje nombrado los Chagüites, término del pueblo de Juigalpa, partido de los Chontales y Corregimiento de Sébaco, en dos días del mes de noviembre de mil seiscientos sesenta y siete. El capitán FRANCISCO DE LOS RIOS, Corregidor de estos partidos, por MAGD Juez de Medidas y composiciones de tierras, por el Supremo Gobierno de este Distrito, en su ejecución y cumplimiento manda poner por efecto la medida pedida por JERONIMO DE VILLEGAS. Y presente PEDRO LOPEZ, (aquí empieza la transcripción de la

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Honorable Sala), Alcalde de dicho pueblo de Juigalpa y otros naturales, y BASILIO ESCOBAR, su defensor, JUAN DE SEVILLA, mulato libre, medidor nombrado y juramentado, tendió la cuerda desde un árbol grande que llaman el Pochote y fue corriendo por la orilla del río que llaman Paigua, por la parte del oriente hacía la parte del sur, y pasó el encuentro del río que llaman Cuisalá y llevó la cuerda hasta el desembocadero de la quebrada nombrada Apompoá, hasta donde se midió una caballería y trescientas varas de a mil doscientas y cincuenta varas la caballería, y se le señala por mojón de su latitud el dicho árbol nombrado el Pochote, que así mismo es señal y mojón de las tierras que en esta ocasión se les señalaron a los naturales de dicho pueblo de Juigalpa, y el otro cabezal se le señala el desembocadero, de la dicha quebrada nombrada Apompoá, y se le señalan por ancho seiscientas y veinticinco varas de largo desde la orilla del río hacia la parte del poniente, y otras seiscientas y veinticinco varas desde la orilla del río hacía la parte del oriente, que corren de cabezal a cabezal de una parte y otra del río, con lo cual se da fin a esta medida». Como se ve, el acta que se deja transcrita se refiere a una caballería y trescientas varas medidas a JERONIMO DE VILLEGAS en 1667, y con ella pretende la Honorable Sala sentenciadora demostrar que los ejidos de Juigalpa no tienen por mojones la loma de MARIA DOMINGUEZ ni el cerro de San Cristóbal, como si los ejidos de aquella población estuvieran formados por ese lote solamente, lo cual no es cierto, pues de la lectura atenta y cuidadosa del título de los ejidos de Juigalpa aparece que en 1677 también se mensuró a los indios de Juigalpa por don NICOLAS DE REQUENA, un lote de dos caballerías llamado San Francisco, según se ve del folio 142 vuelto al 143 de los autos de primera instancia; y después, en 1707, se les remidieron también a los indios por don BALTASAR FERRER y GADEA nueve caballerías, según acta que se registra del reverso del folio 153 al 154 de los mismos autos. El argumento de la Honorable Sala vale tanto como si se quisiera demostrar que la ciudad capital de Nicaragua no está limitada por el rumbo norte con las riberas del Lago de Managua, por el hecho de que el Cantón de Santo Domingo de la misma ciudad por ninguno de sus rumbos está limitado por dichas riberas. Para confirmar más, si cabe, el error del Honorable Tribunal de 2º grado, bueno es copiar la parte final del acta de la remedida de las nueve caballerías antes referidas, visible en el título de los ejidos de Juigalpa, del reverso del folio 154 al frente del 155 de los autos mencionados, que literalmente dice: «.......quedan inclusas en dichas remedidas nueve caballerías de tierra que compraron los naturales de dicho pueblo, a don PEDRO CANALES, sin enteren confirmación, con más dos caballerías de tierra que dichos naturales tienen con título en forma, confirmado y compuesto por su Majestad, y tienen por mojón un cerro grande que llaman Amerisque, y otro cerro grande que llaman MARIA DOMINGUEZ, y linda con tierras de PEDRO GOMEZ TENORIO, y se volvió al pueblo saliendo por la parte del norte, y se bajó por una cuesta que llaman del Obispo, y se atravesó el río de Anaría, y fue prosiguiendo por un cerro que llaman Guegusept, se llegó con noventa cuerdas a Lagunilla, que se les dio por mojón, y linda con tierras de doña MARIA VALDES DE ESPINOSA, y mirando al poniente está un cerro que llaman de San Cristóbal, que sirve de mojón, con lo cual se acabaron y cerraron dichas remedidas». La Corte Suprema de Justicia hace notar además que cuando los indios de Juigalpa pidieron en 20 de octubre de 1706 la remedida de que se ha hecho referencia, al hacer su solicitud se expresaron del modo siguiente: «PABLO ORTIZ, Alcalde del Pueblo de Juigalpa, cabecera de la jurisdicción de los Chontales, DIEGO ROSALES y PEDRO ORTIZ, indios principales, parecemos ante V. Señoría en nombre de dicho nuestro pueblo de Juigalpa, como haya lugar de derecho, y decimos: que por la inhabilidad de indios naturalmente incapaces y faltos de razón, ha muchos años que el dicho nuestro pueblo se halla sin más título ni instrumento, de aquellas tierras que desde su antigüedad les dio su Majestad para sus ejidos, crías

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de ganado, sementeras y demás labores: que aquella noticia de los primeros mojones que de unos en otros ha venido corriéndose desde aquellos tiempos hasta los presentes, sin que en ellos se reconozca exceso alguno de tierras, sino las que buenamente son necesarias al dicho nuestro pueblo, así para el útil de su uso, como para el embarazo del daño o perjuicio que con su cercanía pueden otros ocasionarles, y son como sigue: Por la parte que viene a ser oriente para el pueblo corriendo la cuerda de norte a sur, desde un paraje nombrado el Portillo de ANA MARIA, nuestro antiguo mojón, va a parar al mojón de Sacaguacal, de aquí corre para el poniente hasta dar y hacer mojón en el encuentro que hacen los dos ríos, el de nuestro pueblo de Juigalpa y el de Cuisalá, de aquí buscando para el poniente otra vez al norte, pasa por MARIA DOMINGUEZ, por el cerro llamado de San Cristóbal, hasta parar en la Lagunilla, y de aquí finalmente fue para el oriente a buscar el Portillo de ANA MARIA, el principio de sus medidas».

VI

Otro concepto erróneo que hay necesidad de rectificar, es el consignado en el considerando II de la sentencia recurrida, cuando dice que la remedida practicada por el agrimensor don JOSE GREGORIO CUADRA es correcta desde que es ajustada a la medida hecha en los sitios de Santa Cruz y de la Candelaria en el año de 1712, pues fácil es constatar que la medida de esos sitios practicada por el señor DE POMAR en 1712, siguió la línea recta que une los cerros de MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal, para demarcar la línea que divide los terrenos de Santa Cruz del Potrero de los de Juigalpa, según se deja descrita en el considerando III de esta sentencia; mientras que en la remedida del agrimensor CUADRA para hacer la misma demarcación, dicho agrimensor siguió las sinuosidades de la margen izquierda del río de Cuisalá, aguas arriba, y señaló como línea divisoria entre ambos predios el expresado río. Es evidente que si el señor CUADRA hubiera seguido la línea de MARIA DOMINGUEZ - San Cristóbal en sus operaciones de remedida de Santa Cruz y de la Candelaria, tal como la trazó el señor DE POMAR, el lote de terreno en que está la finca de la señora GRANERA hubiera quedado comprendido en los terrenos de ejidos de Juigalpa y no en los de Santa Cruz del Potrero.

VII

De lo expuesto en los considerandos, se deduce que también incurrió en error de hecho y de derecho la Honorable Sala de sentencia en el considerando III de su fallo al afirmar que en la remedida de los ejidos de Juigalpa, practicada por el señor agrimensor don FERMIN FERRER, éste en lugar de seguir paso a paso la medida primitiva, se desvió de ella, pues en la practicada en el siglo 17 no aparecen los mojones de MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal que se fijan en la remedida, y resultó así, dice la Honorable Sala, porque la medida fue hecha en cruz y la remedida en circunvalación, siendo esto prohibido, según la recopilación de reales cédulas y de leyes agrarias. Para justificar su acertó cita y copia la Honorable Sala el pasaje que dice: «El capítulo octavo se halla conforme, pero para su mayor inteligencia, es forzoso advertir a los subdelegados que debiendo hacer la mensura o medida según las antiguas, hay muchos ejemplares que no se han ajustado a ella, porque las ejecutan en circunvalación, siendo las antecedentes en cruz, por lo que resultan discordias, pleitos, perjuicios a los poseedores y aun a los circunvecinos, no siendo posible que la figura irregular que ordinariamente sacan en las remedidas tenga mayor similitud con las mensuras antiguas practicadas en cruz; por consiguiente, en ésta harán los correspondientes tiros por los principales antiguos rumbos,

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procurando cerrar la remedida con los correspondientes largueros, según se debe practicar en la legua de resguardo que se concede a los pueblos como va dicho». Con relación a los conceptos referidos de la Honorable Sala de sentencia, la Corte Suprema de Justicia ya deja demostrado el error en que han incurrido aquel Tribunal, pues no pueden ser más expresivos los términos con que se mencionan en el título de los ejidos de Juigalpa, de antigua data, y aún en el de Santa Cruz del Potrero, presentado por la demandante, los mojones de MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal; y con relación a la cita y copia que se ha transcrito, no se explica este Supremo Tribunal cómo ha podido la Honorable Sala sentenciadora considerar en vigor la recopilación de reales cédulas y de leyes agrarias a que tan vagamente se refiere, pues no cita artículo, capítulo, ni título siquiera de la dicha recopilación para demostrar que la remedida practicada por el señor FERRER no es correcta; y caso de que alguna vez haya tenido existencia real y legal la cita, por cierto incompleta, de la referencia, debe considerarse derogada por las leyes agrarias de 1862 y 1865 vigentes en la República en mayo de 1870, que fue cuando el agrimensor don FERMIN FERRER practicó la remedida de los terrenos de ejidos del Municipio de Juigalpa.

VIII

Que haciendo resumen de todo lo expuesto, resulta: 1º- que la prueba instrumental rendida por la parte demandante ha sido ineficaz para justificar la acción reivindicatoria de dominio a que se refieren los presentes autos, pues como se deja dicho en el considerando II de esta sentencia, la escritura de compraventa otorgada por el señor MONTOYA SOLANO y las señoritas MALIAÑOS en 1892, por sí sola es ineficaz para demostrar que el terreno en que está la finca de la señora GRANERA pertenece al sitio de Santa Cruz del Potrero; y por lo que respecta a las diligencias de remedida practicada por el agrimensor Licenciado don JOSE GREGORIO CUADRA en 1873, la Corte Suprema de Justicia es de opinión que tales diligencias no tienen valor ninguno legal, tanto por haber sido protestada dicha remedida por el Representante del Municipio de Juigalpa, cuanto porque dicho agrimensor al trazar la línea que divide los terrenos de Santa Cruz del Potrero de los del Municipio de Juigalpa no siguió la línea recta que une la loma de MARIA DOMINGA o MARIA DOMINGUEZ con el cerro de San Cristóbal, tal como la trazó el Capitán DE POMAR en 1712, cuando practicó la remedida de Santa Cruz del Potrero, cuyas diligencias han venido al presente juicio introducidas por la representación de la señorita MALIAÑO. 2º Que la Municipalidad de Juigalpa, con el título de sus ejidos, ha demostrado hasta la evidencia que la línea que separa los dos predios, el de Santa Cruz del Potrero y el de los ejidos de Juigalpa, por el rumbo suroeste respecto de Juigalpa, es la línea recta que une los mojones MARIA DOMINGUEZ y San Cristóbal, tal como la trazaron los agrimensores Capitán don MANUEL DE POMAR en 1712 al remedir el sitio de Santa Cruz del Potrero, y el Licenciado don FERMIN FERRER en 1873 al practicar la remedida de los ejidos del Municipio de Juigalpa; y siendo esto así, es evidente que el terreno que se trata de reivindicar, o sea, el ocupado por la finca de la señora GRANERA, pertenece a los ejidos de Juigalpa, ya que tanto la inspección ocular del Juez como los peritos agrimensores que asistieron a ella, están de acuerdo en que el terreno de la cuestión está situado en la faja de terreno comprendida entre la expresada línea MARIA DOMINGUEZ - San Cristóbal y el río de Cuisalá; en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida, por una parte, por indebida interpretación de la ley, y por no haberse apreciado correctamente la prueba rendida; y por otra, por haberse violado en ella los artículos 23 Cn. y 617 C. que se citan en el recurso de casación interpuesto y que garantizan el derecho de propiedad.

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IX

No obstante lo expuesto, en el considerando que antecede, la Corte Suprema de Justicia no puede hacer en la presente sentencia declaración expresa a favor de la Corporación Municipal de la ciudad de Juigalpa (sobre el dominio del lote de terreno ocupado por la señora GRANERA), por no haberse discutido con dicha Corporación en el presente litigio ese derecho, pues la expresada Corporación Municipal no ha sido parte principal en la controversia, ni como parte demandada, ni como parte actora; y su intervención ha sido simplemente como coadyuvante de la señora GRANERA, opositora a la pretensión de la señorita MALIAÑO, ya que por sentencia interlocutoria firme se declaró sin lugar la citación de evicción de la Municipalidad de Juigalpa, que alegó la señora GRANERA. Y si es verdad que en escrito de 29 de junio de 1913 el personero de la Municipalidad alegó la prescripción extraordinaria a favor de su representada tal excepción para que pudiera prosperar debía oponerse o alegarse por quien fuera parte principal en el juicio - como actor o como reo- todo en armonía con el artículo 424 Pr., fracción 1ª, que dice: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate». A lo dicho hay que agregar que el apoderado de la Municipalidad de Juigalpa se limitó a pedir en el citado escrito, que por sentencia definitiva y previos los trámites legales, se absolviera a la señora GRANERA y a la expresada Corporación de todo cargo, condenando a la parte actora en costas, daños y perjuicios.

X

Tampoco puede la Corte Suprema de Justicia resolver la prescripción que alegó a su favor la señora GRANERA, porque habiendo declarado ésta terminantemente, al contestar la demanda, que poseía a nombre de la dicha Municipalidad, como su arrendataria o colona, no ha podido adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se hubiera mudado la causa de la posesión, circunstancia esta última que no probó la señora GRANERA (artículo 879 C.) Por lo mismo, no hay para qué entrar a examinar la prueba testimonial rendida, ya que ésta tuvo por objeto comprobar la posesión necesaria para prescribir.

POR TANTO:

Con apoyo en las disposiciones legales citadas y de conformidad con los artículos 441 y 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, dictada a las doce meridianas del trece de diciembre de mil novecientos diez y seis, y se declara: 1º Se absuelve a la señora PETRONA GRANERA y a don CESAR PIACENZA y como coadyuvante de ellos a la Municipalidad de Juigalpa, de la demanda intentada por la señorita MARIA PEREGRINA MALIAÑO, por la que reclama de los expresados señores PIACENZA y GRANERA la desocupación del sitio de Santa Cruz del Potrero. 2º Las costas del presente recurso son a cargo de la señorita demandante. Con el testimonio respectivo, vuelvan los autos al Juzgado de su origen y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. - Daniel Gutiérrez N. - Manuel Pasos - Santos Flores L. -

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Estanislao Vela - Emilio Alvarez. Proveído - Lorenzo Espinosa. Es conforme - Managua, veinte de diciembre de mil novecientos veintiuno - Lorenzo Espinosa.

B.J.3527B.J.3528B.J.3529B.J.3530B.J.3531B.J.3532B.J.3533B.J.3534B.J.3535B.J.3536ACCIÓN DE DOMINIOPRESCRIPCIÓN

( 6 ) B.J. Pág. 4890 del año 1925( 7 ) B.J. Pág. 5664 del año 1926( 8 ) B.J. Pág. 6251 del año 1928( 9 ) B.J. Pág. 6258 del año 1928( 10 ) B.J. Pág.7731 del año 1931( 11 ) S. 11 a. m. del 22 de Abril de 1931 B.J. Pág.7746 del año 1931Considerando:

S. 11 a. m. del 22 de Abril de 1931 B.J. Pág.7746 del año 1931( 12 ) S. 12 m. del 16 de Septiembre de 1931 B.J. Pág. 7843 del año 1931

Considerando

S. 12 m. del 16 de Septiembre de 1931 B.J. Pág. 7843 del año 1931( 13 ) B.J. Pág.8715 del año 1934( 14 ) B.J. Pág. 9657 del año 1937( 15 ) B.J. Pág. 9663 del año 1937( 16 ) B.J. Pág. 10451 del año 1939( 17 ) B.J. Pág. 10476 del año 1939( 18 ) B.J. Pág. 10497 del año 1939( 19 ) B.J. Pág. 10581 del año 1939( 20 ) B.J. Pág. 11050 del año 1940( 21 ) B.J. Pág. 11351 del año 1941( 22 ) B.J. Pág. 11429 del año 1941( 23 ) B.J. Pág. 12258 del año 1943( 24 ) B.J. Pág. 12628 del año 1945( 25 ) B.J. Pág. 12662 del año 1945( 26 ) B.J. Pág. 12688 del año 1945( 27 ) B.J. Pág. 12708 del año 1945 o 46( 28 ) B.J. Pág.12713 del año 1945( 29 ) B.J. Pág. 12900 del año 1945 o 46

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( 30 ) B.J. Pág. 12934 del año 1945 o 46( 31 ) B.J. Pág. 12359 Cons. l V del año 1944( 32 ) B.J. Pág. 15436 del año 1951( 33 ) B.J. Pág. 187 Cons. l l l del año 1913( 34 ) B.J. Pág. 556 Cons. l l l del año 1914( 35 ) B.J. Pág. 16817 del año 1954( 36 ) B.J. Pág. 219 Cons. l l del año 1972( 37 ) B. J. Pág. 16015 del año 1952 S. 10 a. m. del 6 de mayo de 1952.-( 38 ) B.J. Pág. 16885 del año 1954 S. 11 y 45 a. m. del 23 de Abril de 1954.-Considerando:llEn diferentes ocasiones ha declarado el Supremo Tribunal que el error de hecho en la

apreciación de las pruebas consiste en dar por sentado un hecho contrario a lo que resulte de los documentos o actos autenticos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, tales como tener por cierto un hecho no probado, en negar su existencia a pesar de que está demostrado o en darlo por cierto de distinto modo de que como lo revela la documentación presentada; de modo que si hay que interpretar, si es preciso deducir para determinar el error, éste no es de hecho, sino de derecho.- Es, por consiguiente, indispensable para invocar error de hecho que el documento o acto auténtico patentice por si mismo la equivocación del juzgador sin que haya que recurrir a deducciones más o menos lógicas o al examen comparativo del contenido de los documentos o actos citados, con las otras pruebas aducidas.-

V

Como error de hecho califican los recurrentes la afirmación que hace la Honorable Sala de que “el contrato de compraventa es por su naturaleza traslativo de dominio, invocable útilmente en apoyo de reivindicación o acción dominical, como la presente, bien emane el traspaso de un verus domine o de un non domine, es decir, sea el titulo perfecto o simplemente justo en el sentido el Arto. 889 C.;” y aunque tal calificación es intrascendente desde luego que, como ya se dijo, en el presente debate la parte actora justificó su dominio por medio de la prescripción extraordinaria, el Supremo Tribunal observa que, como lo tiene declarado en otras ocasiones y lo dice el Señor Martinez Escobar, “No constituye error de hecho en la apreciación de la prueba el que pueda cometerse en la sentencia al estimar jurídicamente la natualeza y efectos de un contrato o de un acto que consta en un documento, o cuando se estima una escritura dando determinado alcance jurídico a sus cláusulas, distinto del que puede darle el recurrente.- En esos casos el error es de fondo y hay que combatirlo en el terreno de la interpretación de los contratos...”.- La alegación se hizo con el propósito de impugnar la sentencia en la parte en que declara con lugar la demanda en cuanto a los señores Toribio y Maria Ignacia López y Antonia Hernández; pero como, según se deja ya considerado, la señora Petrona Acosta de Muñoz adquirió el dominio de a finca San Lucas en virtud del lapso de treinta años de posesión, tal

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declaración necesariamente tendrá que favorecer a sus causahabientes los referidos señores López y Hernández, porque si aquella adquirió el dominio de toda a finca San Lucas, ha podido legalmente transmitirlo en todo o en parte.- Por consiguiente la Honorable Sala, al declarar también procedente la demanda por lo que hace a los López Hernández, no ha cometido ninguna infracción de Ley.-

( 39 ) B.J. Pág. 16893 del año 1954( 40 ) S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1940 B.J. 11102 Cons. l del año 1940.-No son atendibles las quejas basadas en las causales 1a., 7a., y 10a., del Arto. 2057 Pr. por

no haberse precisado el concepto en que fuerón violadas las disposiciones constitucionales citadas, no citarse la disposición violada con el error de derecho ni precisarse el de hecho, ni indicarse la doctrina legal infringida o el contrato o testamento interpretado erróneamente.-

S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1940 B.J. 11102 Cons. l.- ( 41 ) B.J. Año 1949Trátandose de impugnar la interposición de una cláusula testamentaria, no son aplicables

la causal 7a. ni la 8a. del Arto.2057.-( S. 10: 30 a. m. del 3 de Septiembre de 1949.- B.J. 15401 ).- ( 42 ) B.J. Año 1951Se examina el recurso basado en el Inciso 7º del Arto. 2057 Pr., pues se ve que se trata de

un error material.-( S. 9 a.m. del 8 de Agosto de 1951. B.J. 15660 Cons. l ).-( 43 ) B.J. Año 1961Los errores a que se refiere la causal 7a. del Arto.2057 Pr. son únicamente los cometidos en

la apreciación de la prueba.-S. 12 m. del 9 de Marzo de 1961. B.J. 20328 Cons. l l l ).-( 44 ) S. 12 m. del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963Considerando:La Honorable Sala dictó su sentencia considerando principalmente que las partes

discutieron en la segunda instancia sobre la eficacia o ineficacia de la prueba rendida para demostrar la acción que se intentó, cuyo fundamento, la posesión adinterdicta, como hecha que es, tiene en la prueba testifical su más fuerte elemento ( Artos. 2426 C., 1303, 1343, 1354, 1356 Pr. ); estimó la Sala sentenciadora que los testigos presentados por el actor, tenian las condiciones necesarias para que se tomaran en cuenta sus dichos, y que los testigos Moncada Meléndez Sánchez no estaban incapacitados para declarar por ser operarios del actor, porque ‘lo que la ley quiere decir es que dependa exclusiva y económicamente de la persona que lo presente como testigo’ ( B. J. 13350 ) Incapacidad que el Juez estimó que existia, de acuerdo con los Artos. 1317 Inc. 3°, 1354 y 1359 Pr.- El apoderado del recurrente apoyó su recurso, en las Causales 1°, 2°, 7°, 8° y 10° del Arto. 2057 Pr., y señalo como infringidos una fuerte serie de articulos.- El motivo de su queja es que las declaraciones de los testigos ya relacionados se tomaron en cuenta para el fallo, siendo ---- dice--- inhábiles.- Hace especificaciones con respecto a algunas causales.- Estudiando la interposición de su recurso, y la expresión de agravios, debe decirse: En cuanto a la primera Causal del recurso, señala

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como infringido el Arto. 63 Cn. sobre inviolabilidad de la propiedad, causal y expresión de infracción que no son suficientes por si, para resolver, ya que el articulo constitucional no tiene una disposición absoluta, sino con excepciones.- Entrándose a conocer de la causal 2° debe expresarse razón análoga, pues se trata de apreciación de la prueba, o sea que debe estudiarse la queja desde el punto de vista de la causal 7°, que está invocada.- En cuanto a esta causal, la parte quejosa dice que al apreciarse la prueba se cometió ‘error de derecho consistente en aceptar como buenas las declaraciones de los testigos Francisco Moncada Meléndez y Octavio Martinez Sánchez...’; que se cometió error de derecho ‘al dar valor probatorio a las dos declaraciones de los testigos Inhábiles señores.... ( los mismos )...’; y que se cometió ‘error de hecho, el que resulta coadyuvante con actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, al tomar como buenas las declaraciones de los testigos tachados por inhábiles al confesar estos que eran trabajadores de Noel Estrada, que estaban a sueldo de él...’ ( se refiere a los mismos dos trabajadores mencionados ).- De lo dicho se deduce claramente que el quejoso pone una misma acción de la autoridad como error de hecho y de derecho, lo que es juridicamente imposible.- Por lo que toca a la causal 8°, dice el quejoso que se admitió en la sentencia una prueba que la Ley rechaza ( las mismas declaraciones ).--- Esta causal podria ser el primero, el principal fundamento del recurso, ya que si la prueba no debió admitirse, no habria necesidad de enumerar errores en su interpretación, ni violaciones legales con respecto a causales diferentes a ella; pero pasa que en el caso presente, precisamente para poderse decir ( si debe decirse ), que los testigos son inhábiles, debe tomárseles en cuenta, estudiar esa prueba.- DICHO DE OTRO MODO: EL QUEJOSO SE EQUIVOCA AL PENSAR QUE EL ‘ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA’ DE LA CAUSAL 8°, ES LO MISMO QUE DECLARAR EFICAZ UNA PRUEBA, PARA LO QUE SE PRETENDE; Y ELLO NO ES ASI, PUESTO QUE UNA PRUEBA PUEDE SER DECLARADA INEFICAZ, Y NO POR ESO SE PUEDE DECIR QUE SE RECHAZÓ SEGÚN LAS VOCES DE LA REFERIDA CAUSAL; PARA ÉSTA, ADMITIR LA PRUEBA ES DARLE ENTRADA, PERMITIRLA, CONSENTIRLA, TOMARLA EN CUENTA, ESTUDIARLA, ENCONTRAR SUS EFECTOS ( FAVORABLES O DESFAVORABLES A LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLA ); Y RECHAZARLA SIGNIFICA LO CONTRARIO, O SEA NO DARLE ENTRADA, NO PERMITIRLA, NO CONSENTIRLA, NO ESTUDIARLA, ETC.--- SEGÚN LO DICHO, PARA ESTE CASO, EL APOYO EN LA CAUSAL 8° NO CABE; LA CAUSAL ES IMPROPIA PARA PRESTARLO.- Lo mismo puede decirse de la Causal 10°, que se refiere a transgresión de leyes o doctrinas legales del contrato o testamentos.- En la expresión de agravios, el recurrente agrega que el actor confesó que no poseia el terreno de la referencia, pero este aspecto de la queja no está encasillado en causal fija como seria un error al apreciar la prueba de confesión ni hay por tanto disposiciones legales que puedan ser encasilladas con una causal que no se especifica en el escrito de interposición del

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recurso.-- Por todo lo dicho, estando la queja tanto en la interposición como en la expresión de Agravios, omisa, oscura, difusa, confusa y quizás contradictoria en sus fundamentos y expresión, y siendo que el recurso de casación obedece a disposiciones legales severas, la queja no resulta eficaz para que se case la sentencia, y por ello no debe casarse.-

S. 12 m. del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963( 45 ) S. 10 y 30 a. m. del 16 de Agosto de 1963 B.J. Pág. 355 Cons. V del año 1963.-

Considerando

V

El apoderado de la misma señora Solórzano alegó también como ERROR DE HECHO la circunstancia de que la Honorable Sala no leyó o no vió el acta de inspección de folio 64, por la que se establece como prueba del actor, que el predio objeto está comprendido dentro de la llamada “Trocha del Canal”, apareciendo acreditado este error con el acta respectiva.- Sin embargo, la Corte Suprema estima en este punto que la referida inspección carece de los elementos de juicio de los que se puede inducir la propiedad del Estado sobre la finca de que se trata, puesto que no expresa haberse tenido a la vista ningún titulo de medida que se relacione con tierras Nacionales, ni ningún documento fehaciente y legal que desnaturalice la posesión del demandante frente a un terreno del Estado, pues con el simple enunciado de “Trocha del Canal” no se identifica ningún otro predio, ni su titutalaridad.- Además el Fisco no ha esgrimido ningún Derecho, ni es dado a la parte reo sustituirse en su interés.- Aparte de esto y como razón preferente estima esta Corte Suprema, que la falta de apreciación absoluta de una prueba por parte del Tribunal sentenciador, no constituye un error de hecho, sino un rehazo implícito de ella impugnable con base en la Causal 8ª. Del Arto. 2057 Pr.- Asi lo ha declarado en reiteradas sentencias como puede verse en las que obran en las páginas 462 ( año 1945 ); 12078 y 13. 163 y lo sostiene el Tratadista de Casación, don Manuel Martinez Escobar, en las sentencias N° 93, de 25 de Octubre de 1923 y Número 76 de 5 de Octubre de 1912, visibles en la página 263 y lo que expresa el mismo autor con respecto al error de derecho que se comete cuando practicada una prueba testifical en el pleito se prescinde de lla, dejándola de apreciar ( autor citado, página 278, Edición de 1936 ).- De esta suerte la omisión de no estimar esta prueba tampoco puede analizarse como error de derecho con base en la Causal 7ª. Del Arto. 2057 Pr., porque debiera fundarse en la causal 8ª. En que tendría apoyo el rechazo implícito que se contempla.- Siendo esto asi, se concluye que el fallo de 2° grado no pudo incurrir en el error denunciado al no apreciarse aquel medio probatorio.-

S. 10 y 30 a. m. del 16 de Agosto de 1963 B.J. Pág. 355 Cons. V del año 1963.-( 46 ) B.J. Año 1966Al expresar agravios no pueden alegarse nuevas causales ni precisarse nuevos errores de

hecho.-( S. 9 : 45 a. m. del 10 de Agosto de 1966. B.J. 218 --- 1966 Cons. l ).-

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( 47 ) B. J. Pag. 147 S: 11: 40 a. m. del 22 de Julio de 1970.- ERROR DE HECHO ERROR DE DERECHO NO PUEDEN ALEGARSE CONJUNTAMENTE.-

( 47 ) B.J. Año 1973.....cada una de las causales en que se apoya la casación ( 2a., 7a. y 8a. ), son autónomas, es

decir que gozan de la independencia sustancial para producir por si solas la casación siempre que se haga buen uso de los preceptos particulares que le dan vida a la reclamación.- Es verdad que en algunos paises existe en la legislación lo que se conoce como “causal medio”, es decir que se precisa el error para llevar luego a la violación de la Ley.- De esta manera se produce la casación.- El hecho de citar tres causales seguidas, como en el caso sub-judice, da a entender que fuera obligatorio este requisito para que pueda tener entrada el recurso y no es así”.- Aunque se desecharon las quejas fundadas en las causales 2a. y 8a., por no haberse expresado el concepto de la violación, se casó la sentencia con base en la Causal 7a..-

( S. 9 : 45 a.m. del 25 de Septiembre de 1973.- B.J. 180 / 1973. Cons. l ).-( 48 ) S. 10 a. m. del 13 de Marzo de 1972 B. J. Pág. 36 de 1972 Cons. l l .-Bajo la causal 7a. vienen señalados errores de hecho y de derecho.- Textualmente dice el

escrito por medio del cual se introduce el recurso que el ERROR DE HECHO se cometió ¨al leer mal en el proceso las posiciones absueltas por mi y por Diaz Lacayo y las pruebas de la Insolvencia de Diaz Lacayo¨ De conformidad con el Arto. 7º de la Ley de 2 de Junio de 1912 cuando la causal sea un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, NO SERÁ INDISPENSABLE CITAR LA LEY VIOLADA, PERO DEBE PRECISARSE CUAL ES EL ERROR COMETIDO.- La forma usada por el recurrente para proponer dicho error no se ajusta a las exigencias legales, porque LA PRECISIÓN CONSISTE EN SEÑALAR LA PRUEBA, LA PARTE DE ELLA EN QUE SE COMETIÓ EL ERROR Y CÓMO SE COMETIÓ ÉSTE, NO SIMPLEMENTE INDICAR LA PRUEBA O PRUEBAS, COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, SIN DECIR, DESDE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, QUÉ FUE LO QUE SE LEYÓ MAL Y CUAL LA EXPRESIÓN CORRECTA.- En consecuencia el Tribunal tiene que privarse de analizar lo dicho sobre este mismo tema en el escrito de expresión de agravios porque la precisión acerca del error cometido es indispensable requisito del recurso mismo.- Refiriéndose al error de derecho el recurrente dice lacónicamente en el escrito Introductorio: ¨Por que habéis cometido error al aplicar los Artos. 2230, 2233 y 2236 C.¨.- En la expresión de agravios se concreta a expresar: ¨Cometió la Sala error de derecho al apreciar la prueba de exigencia para la viabilidad de la revocación, pues ninguno de los hechos indispensables que requiere el Arto. 2227 C., aparecen demostrados en el proceso¨.- Es bien notoria la deficiente formulación del recurso y de la expresión de agravios desde luego que: 1°.- En ninguno de los dos escritos se menciona la prueba o pruebas cuya apreciación se pretende errada; 2°.- No se señala en forma alguna dónde se materializa ese error.- 3°.- Las disposiciones señaladas en el recurso son diferentes de las que se mencionan en la expresión de agravios., y 4°.- Ninguno de los cuatro articulos citados hacen relación con alguno de los

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medios de prueba instituidos o reconocidos por nuestras leyes, sino con normas reguladoras del derecho sustantivo.-

S. 10 a. m. del 13 de Marzo de 1972 B. J. Pág. 36 de 1972 Cons. l l .-( 49 ) S. 9 y 45 a. m. del 5 de Mayo de 1972 B. J. Pág. 74 de 1972.-

C. l l.-

El error de hecho en la apreciación de la prueba, Causal 7a. del Arto. 2057 Pr., se hace consistir en que la Sala dijo en su sentencia que las demandantes han comprobado con sus títulos ser dueñas de la tercera parte de los Planes y que los testigos aseguran que conocen la montaña de los Planes y que ésta en la cabecera oriental de la propiedad Los Planes de la cual forma parte.- El Apoderado de los recurrentes, a continuación afirma que en las escrituras de venta invocadas por las demandantes aparecen consignados linderos que no demuestran que el lote de terreno en disputa está comprendido en la hacienda Los Planes y que no coinciden con los enunciados en el libelo de demanda y en el interrogatorio de los testigos, por lo cual éstos no pudieron hacer referencia a ellos.- En relación con esa impugnación cabe considerar que el error de hecho conforme reiterada jurisprudencia, consiste en la disparidad entre la sentencia y lo que aparece en el proceso, de modo que no cabe imputar error de hecho a las deducciones que la Sala haga de lo que aparece en el proceso, como en el caso presente.- También se hace consistir el error de hecho en que la Sala de Sentencia afirmó que con la Inspección Judicial y la prueba testifical quedaron identificados la ubicación y linderos del lote de doscientas manzanas en disputa, sin que sea necesaria para esa identificación la prueba pericial, por lo que debe declararse que ese lote es parte integrante de la hacienda ¨los Planes¨ y por lo tanto la acción es procedente, a lo cual agrega el recurrente, constituyendo esto último un error de derecho, también por violación de los Artos. 1079, 1394, 1395 y 1396 Pr.- Según la técnica del recurso de Casación, el error de hecho debe ser precisado, es decir, señalado con claridad, lo que no se cumple en el caso presente en que ni siquiera se dice concretamente en qué consiste el error, si en tener por probada la identidad con la prueba testifical y la inspección, o en negar la necesidad de la prueba pericial.- Aun ésto no seria en modo alguno suficiente para la precisión del error de hecho, ya que seria indispensable señalar el antagonismo existente entre la sentencia y lo que consta en el expediente, como seria, en el caso de la demostración de la identidad de un terreno, la diferencia entre los linderos señalados en la demanda y los que aparezcan en los documentos que recogen la prueba rendida en el juicio.-

C. l l l.-

En cuanto al error de derecho alegado, resulta innecesario entrar a decidir la cuestión propuesta por el apoderado de las recurridas respecto al carácter substantivo o procesal de las disposiciones legales señaladas como infringidas, ya que todas ellas fueron además indicadas bajo la causal 2a.- El concepto de la infracción de los Arts. 1079 y 1394 Pr. se hizo consistir en que la parte actora

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no rindió prueba plena y perfecta porque para ello se hubiera necesitado la prueba pericial que era la pertinente.- Empero, para que esta impugnación pudiera prosperar se requeriria que de previo se hubiera demostrado que la Sala habia incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de inspección ocular en que funda su sentencia, señalándose como disposiciones legales infringidas las que hicieran relación con la impertinencia de dichas prueba y la pertinencia de la prueba pericial, nada de lo cual ha sido intentado.- Por lo que hace al Arto. 1395 Pr. se dice que la Sala lo ha violado al dar preferencia a la prueba testifical sobre la documental, más tal impugnación no cabe porque la parte actora presentó además la documental, o sea los titulos de la hacienda Los Planes, y la prueba testifical fue utilizada para el fin de comprobar la identidad del terreno.- Finalmente, en cuanto al Arto. 1396 Pr., se dice que las dos partes presentaron pruebas del mismo género y debió absolverse a los demandados, más esta disposición no se opone a la valoración de la prueba que deban practicar los Tribunales, de modo que la expresión ¨del mismo género¨ no debe entenderse como equivalente a ¨del mismo valor¨, y en consecuencia no se infringe el precepto legal al dar mayor valor a la prueba de una parte y acoger en consecuencia sus pretensiones.-

S. 9 y 45 a. m. del 5 de Mayo de 1972 B. J. Pág. 74 de 1972.-( 50 ) B.J. Año 1972( NOTA: De esta sentencia sacar para la causal 2, 8 y 10a del Arto.2057 Pr.).-l lQue se ataca la sentencia de segundo grado, con apoyo en la causal 7a. del Arto.2057 Pr.,

afirmándose que la Sala cometió error de derecho en la calificación de la prueba oral rendida por el actor, y que sufrió el mismo error al apreciar la documental presentada por la demandada; el primer error se hace consistir en que el Tribunal A-quo, invalidó las declaraciones de los testigos que presentó, al considerar que no dieron razón de su dicho; pero el recurrente no cita en el escrito de interposiciòn del recurso ni en su expresión de agravios, ninguna disposición legal violada por la Sala, por lo que la queja no puede prosperar.- En cuanto al segundo de los errores mencionados, lo hace estribar en que la prueba documental aportada por la Sra. Prado de Galo, no tenia por qué influir en la decisión del pleito, ya que el contenido de ella no fue objeto de la litis.- Con respecto a ésta otra impugnación, la Corte Suprema de Justicia observa que, ese segundo error debe tenerse por abandonado por no haber sido mencionado en el escrito de expresión de agravios, según lo ha declarado en otras ocasiones. ( B.J. 1952 Pág. 15936, Cons. l l l y B.J. 1954 Pág. 16941 Cons. único ), por lo que no debe tomarse en cuenta, máxime que tampoco se menciona en ninguna de las ocasiones permitidas por la Ley, cual haya sido la norma violada por la Sala sentenciadora.- Que por tales razones debe rechazarse la causal mencionada, máxime que tales errores, de haberse cometido no trascenderian el fallo, porque no se ostenta permiso escrito para edificar en predio ajeno, como lo ordena el Art. 637 C.-

S. 10 y 35 a.m. del 28 de Noviembre de 1972 Cons. l l .- B.J. Pág. 289 de 1972 .-

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( 51 ) B.J. Año 1975No pueden fundamentarse en los mismos hechos el error de derecho y el de hecho en la

apreciación de la prueba.-( S. 12: 30 a.m. del 13 de Febrero de 1975 B.J. 20 ---1975 Cons. l l l .- ) ( 52 ) B.J. Año 1975El aplicar a un contrato de cesión de derechos hereditarios las reglas de la compraventa no

puede constituir un error de hecho.-( S. 9 a.m. del 17 de Abril de 1975 B.J. 92---1975 Cons. l l l ).-( 53 ) B.J. Año 1975El recurso de casación en el fondo no puede basarse en leyes de naturaleza procesal y no

pueden coexistir los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.-

S. 9 a.m. del 9 de Mayo de 1975 B.J. 106 ---1975.-( 54 ) B.J. Año 1975La violación de una ley sustantiva no puede ampararse en la causal 7a. del Art. 2057 Pr.( S. 8: 30 a.m. del 30 de Mayo de 1975.B.J. 122---1975 Cons. l ).-( 55 ) B.J. Año 1975No habiendo probado el actor, es irrelevante que se hayan cometido errores en la

apreciación de la prueba.-( S. 8: 30 a.m. del 30 de Mayo de 1975. B.J. 122----1975 Cons. l ).-( 56 ) B.J. Año 1977Es procedente el recurso aunque no se haya dicho si era de forma o de fondo y sólo se haya

invocado la causal 7a. sin decir de cuál articulo, ya que las disposiciones que cita como infringidas se refieren al de fondo.- Además, todas las causales del Art. 2057 Pr. son autónomas, es decir que basta con citar una sola, pues en nuestra legislación no existen causales medio.- La admisión del recurso de casación es siempre libre, aunque en unos casos la sentencia recurrida se ejecute y en otros no.-

( S. 8 : 30 a.m. del 17 de Junio de 1977. B.J. 170 ---1977 ).-( 57 ) B.J. Año 1977 Aunque haya error de hecho tampoco podria el Supremo Tribunal entrar a la censura de

la casación, porque no existiendo la cita de la causal pertinente a la infracción de Ley o doctrina legal 10a. Art. 2057 Pr., a la que indefectiblemente se llega por falta de prueba, es obvio que carece de la via para casar la sentencia aún en el supuesto apuntado.- ( B.J. 1964 Pág. 568 Cons l V ).-

( S. 11 a.m. del 11 de Octubre de 1977 B.J. 302 / 1977 Cons l l l .- ).-( 58 ) B.J. Año 1977Definiciones del error de hecho.- No lo constituye el decir que los compradores asumieron

un gravamen aunque esto no aparezca en el cuerpo de la escritura sino como declaración del Notario en la conclusión, pues seria de derecho.-

( S. 10: 35 a.m. del 22 de Noviembre de 1977. B.J. 359---1977 Cons. l ).-( 59 ) B.J. Año 1978La omisión en apreciar una prueba puede constituir error de derecho pero no de hecho.-( S. 11: 40 a. m. del 29 de Septiembre de 1978 B.J. 264---1978---9 Cons. l l l ).-( 60 ) S. 10: 35 a. m. del 13 de Octubre de 1978 B. J. Pág. 281 de 1978 Cons. l l l.-

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l l lQue con fundamento en la Causal 7° se alega error de hecho y de derecho.- Para este

último se señalan como violados los Artos. 881, Inco. 2°, 885, 886, 887 Inco. 2°, 1084 C., 1078, 1100, 1202, 1203, 1236, 1255, 1256, 1353, 1357, 1359 y 1395 Pr.- Para el primero no se indicó ninguno; pero se hace consistir en lo siguiente: a ) Por no haberse tomado en cuenta la inspección ocular practicada por el Juez; b ) Al no tomar en cuenta la Sala ni hacer relación ni pronunciamiento sobre la confesión de la demanda Juana de Dios Blandón; y c ) Al no concederle valor a la prueba testimonial rendida por el recurrente.- Como se ve tales errores, caso de haberse cometido, no serian de hecho porque éste consiste en no leer lo que dice el expediente o en dejar de leer lo que realmente dice, por lo cual la queja no puede prosperar.- En cuanto al error de derecho se dice que lo cometió la Sala sentenciadora ‘porque del interrogatorio al tenor del cual declararon los testigos, el Tribunal de segunda Instancia, dedujo consecuencias contrarias y erradas sobre declaraciones claras, conteste e imparciales, ya que dichos testigos especificaron claramente la posesión de mi mandante sobre el terreno cuestionado desde ‘hace más de treinta años’ y en las condiciones estipuladas por la Ley parapara producir el dominio por prescripción positiva’ y también porque ‘la Sala hizo caso omiso del contenido de la prueba de confesión hecha por la demandada Juana de Dios Blandón, de Inspección Ocular en el sitio de los hechos y testimonial ya señalados...’.- Pero es lo cierto que el Tribunal A- quo apreció bien la prueba testifical rendida y obró derechamente al confirmar el fallo de primera Instancia que declaró sin lugar la tercería de dominio excluyente intentada por el quejoso con base en la prescripción extraordinaria porque en la prueba oral rendida no se especificó la época en que comenzó la prescripción positiva alegada, lo cual es indispensable para que pueda declararse con lugar, como reiteradamente lo ha sostenido este Supremo Tribunal.- ( B. J. 1925 Pág. 4806 Cons. l l l.- B. J. 1914 Pág. 335 Cons. l V; B. J. 1934 Pág. 8435, Cons. V.,; B. J. 1940, Pág. 10917 Cons. l l l. B. J. 1963, Pág. 548 Cons. ll. B. J. 1969 Pág. 175 Cons. l ).- En cuanto a las pruebas de confesión de la demandada señora Juana de Dios Blandón y de Inspección Ocular practicada, cabe observar que la Sala no hizo pronunciamiento alguno sobre ellas por lo que tampoco hubo apreciación alguna sobre tales elementos probatorios, razón por la que puede decirse que hubo un rechazo Implícito de tales pruebas y por consiguiente, el agravio debió fundarse en la Causal 8° y no en la 7° como se hizo.- ( B. J. 1969 Pág. 175 Cons. l ).- Por otra parte, cabe advertir que la llamada prueba de confesión no es tal sino Instrumental porque se trata de una declaración hecha ante Notario.-

S. 10: 35 a. m. del 13 de Octubre de 1978 B. J. Pág. 281 de 1978 Cons. l l l.-( 61 ) B.J. Año 1979No ha lugar al recurso por no expresar si es de forma o de fondo, no indicar el concepto de

la infracción y no existir el error de hecho aducido.-( S. 10: 45 a.m. del 11 de Diciembre de 1979 B.J. 27--1979 ).-( 62 ) S. 11 a. m. del 26 de Febrero de 1982 B. J. Pág. 94 de 1982 Cons. l l l.-

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Fundamentado en la Causal 7° del Arto. 2057 Pr. sostiene el recurrente, que en la sentencia que analizamos, cometió error de derecho por haber tomado como fundamento la certificación del juicio de camino que integra los folios 39 al 45 de los autos de primera instancia, violando el Arto. 1395 Pr. y la Jurisprudencia sobre la graduación de las pruebas, sin darle todo el valor que tiene en esta clase de juicio la inspección judicial y la confesión de los demandados; y le dio valor a la de testigos, en la que deponen en forma mentirosa y falsa.- Vuelve a insistir el recurrente en que la Sala hizo mal en admitir la prueba documental que constituye la certificación de la resolución del Juez de Policía por lo que se reconoce como vía pública el camino que pasa en la propiedad del querellante, a pesar que esta prueba no es viable en esta clase de juicios, por lo que considera violado el Arto. 2395 Pr.- Pero asi planteado el problema resulta que, por una parte, ESTÁ ACUSANDO A LA SALA DE HABER ADMITIDO UNA PRUEBA, QUE EN EL CASO LA LEY RECHAZA, POR LO QUE DEBIÓ RECURRIR A LA CAUSAL 8°. y no a la 7° del Arto. 2057 Pr. transformando sus argumentos en inaceptables por falta de precisión en la escogencia de la causal; y por otra también peca de desacierto al señalar como violado el Arto. 1385 Pr. puesto que este se refiere al orden en que el juzgador debe graduar las pruebas en sus apreciación, pero no trata para nada si esta u otra prueba es o no admisible en determinado tipo de acción o juicio, por lo que no pueden aceptársele también sus argumentaciones.- Continúa el recurrente haciendo una serie de objeciones a la sentencia encaminadas a demostrar el error de derecho que, según el, cometió la Sala en la sentencia recurrida, al no valorar debidamente la inspección Judicial y la de confesión de los demandados, y admitir como buena la de testigos que deponen apreciaciones falsas, pero como en ninguna parte señala las disposiciones, que a su juicio, han sido violadas como es de rigor hacer en el señalamiento de la existencia de un error de derecho, no podemos bajo ningún punto admitir esas argumentaciones como violables para seguir examinando la sentencia por lo que hace a esta parte expuesta por el actor de la querella y recurrente, en sus escritos de expresión de agravios.- Siempre con base en la Causal 7° del Arto. 2057 Pr. afirma el recurrente que la Sala en su sentencia incurrió en error de hecho, al afirmar que el camino que pasa por su propiedad está plenamente identificado con la certificación de la sentencia del Juez de Policía, para lo cual pretende confrontarla con el acta de Inspección Judicial a fin de demostrar que hubo equivocación de la Sala en la lectura del documento y por consiguiente en la conclusión a que llegó, pero en ningún momento señala exactamente en que consiste esa equivocación, limitándose a reproducir una parte del acta de Inspección ocular que obra en el reverso del folio cincuentitrés, línea diecinueve y luego a formular una pregunta que en nada contribuye a precisar en que consiste ese error; constatándose más bien que en la parte de dicho documento por él transcrita, se deja clara la existencia de una vía que por su conformación es de peatones o bestias, pero que evidentemente está configurada su existencia, razones estas que nos conducen a concluir que en ningún momento existe el error de hecho que pretende él recurrente, con lo

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que llegamos a la conclusión de que no podemos aceptar su recurso y así debemos declararlo.-

S. 11 a. m. del 26 de Febrero de 1982 B. J. Pág. 94 de 1982 Cons. l l l.-( 63 ) B.J. Año 1982Se declara con lugar una acción declaratoria de dominio con base en la prescripción, ya

que el demandado no probó que la actora era comodataria.- No basta que los testigos digan que era comodataria por ser un concepto que no puede apreciarse por los sentidos.- El hecho de que la actora sea dueña de las construcciones demuestra que poseia en nombre propio.- SE CASA LA SENTENCIA DE LA SALA A PESAR DE QUE LA ACTORA ABANDONÓ LA CAUSAL 2A. DEL ARTO. 2057 Pr., y sólo se fundó en errores de hecho que no precisó.-

( S. 11 a.m. del 23 de Marzo de 1982 B.J. 132 / 1982.- ).-( 64 ) B.J. Año 1982( NO PUEDE ALEGARSE EN EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE UN DOCUMENTO PRESENTADO COMO PRUEBA DE UNA EXCEPCIÓN DILATORIA )

Denegada la acumulación de un juicio con otro no puede rendirse nuevamente en el segundo juicio la acumulación.- Para demostrar la falta de acción del autor no basta presentar certificación, de estar pendiente un juicio de nulidad y simulación de su titulo pues seria necesaria la ejecutoria que lo declarara.- No puede alegarse error de la Sala al apreciar esa certificación, ya que se presentó como prueba de una excepción que fue rechazada.- Caso Elsa Gabrowsky de Pallais Vs. Hilda Pallais de Bérmudez.-

( S. 11. a.m. del 20 de Agosto de 1982. B.J. 377---1982 ).-( 65 ) B.J. Año 1983No existen los errores de hecho y de derechos alegados por el recurrente.( S. 11 a.m. del 28 de Febrero de 1983. B.J. 80---1983 ).-( 66 ) B.J. Año 1987NO SE ANALIZA LA VIOLACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL SI NO SE INDICA

LA CAUSAL.- LA CAUSAL NO MENCIONADA AL EXPRESAR AGRAVIOS SE TIENE POR ABANDONADA.- LA FALTA DE APERTURA A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA NO CABE EN LA CAUSAL 7A. DEL ART. 2057 PR.- LA CAUSAL 10A. DEL ART.2057 PR., NO ES APLICABLE A LA SEVICIA.-

No se analiza la violación de una disposición legal por no indicarse la causal.- La causal no mencionada al expresar agravios debe tenerse por abandonada.- La falta de apertura a pruebas en segunda Instancia no cabe en la Causal 7a. del Arto.2057 Pr.- La causal 10a. del Art. 2057 Pr. no es aplicable a la sevicia... los empleados o quienes viven a expensas de una persona que es litigante en un juicio de divorcio pueden declarar dentro del mismo, pues, justamente, por su estrecha vinculación con su empleador, o protector, según el caso, tienen mayor oportunidad de conocer de hechos que se refieren a su comportamiento o conducta matrimonial, es decir, de su vida intima entre él y su cónyugue...Frente a personas extrañas a los quehaceres de la vida cotidiana de los cónyugues, es de suponer guardan un comportamiento

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restringido que, probablemente, no observan antes sus empleados, con quienes tratan con más frecuencia...

( S. 11: 30 a.m. del 3 de Febrero de 1987 B.J. 38 / 1987.- ).-( 67 ) B.J. Año 1987( SI SE INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO SE CASA LA SENTENCIA AUNQUE

SÓLO SE INVOCÓ LA CAUSAL 7a. DEL ARTO. 2057 Pr.)La sentencia de un CRAH en que declara ser incompetente para conocer de una demanda

de restitución es prueba de que no se trata de un arrendamiento sino de un comodato precario.-Se casa la sentencia por haber incurrido en error de derecho.- Sólo se invocó la causal 7a. del Arto.2057 Pr.

( S. 11: 30 a.m. del 6 de Agosto de 1987 B.J. 264---1987´).- ( 68 ) S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1988 B. J. Pág. 250 del año 1988.Se Considera:lEl recurso se fundamenta en la Causal 7 del Arto. 2057 Pr., error de hecho presentado el

recurrente un extenso alegato sin señalar la discrepancia entre lo dicho por el Tribunal y lo contenido en los documentos.- En la expresión de agravios se señala como error de hecho confirmar la sentencia de primera instancia pues el actor demostró los extremos de la demanda especialmente con la documental consistente en el acto de comparecencia ante el MINVAH complementada con constancia notarial, expresando en su alegato que el Tribunal manifestó que de dicho documento "solamente se puede presumir que las partes no tuvieron la voluntad de otorgar el contrato frustrado".- Alega además que las declaraciones juradas no fueron consideradas por el Tribunal al decir "no constituyen una prueba idónea" y por último que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta dichos documentos y mal interpretó los Artos. 1306 Pr., en conexión con los Artos. 2423, 2424 y 2428 C.-

llLa Doctrina y la Jurisprudencia han mantenido que el error de hecho se da cuando el

Juzgador lee lo que no existe en el documento o no lee lo que en él se dice.- Es decir, se da cuando tiene que ser evidente y aparacer del texto.- Donde hay que deducir o interpretar no puede haber error de hecho sino que es de derecho.- De los autos y de la expresión de agravios se desprende que el Tribunal interpretó que el documento consistente en el acta de comparecencia no era suficiente para demostrar la promesa de venta.- En efecto, en el Considerando de la sentencia recurrida se expresa: "Para que surta los efectos de una Promesa de Venta, es preciso que las partes hayan convenido en la cosa y en el precio aún cuando no fijaren plazo.- En el acta de que se trata no se estableció precio por lo que a lo sumo puede considerarse como una opción de compra, pero no como una promesa de venta".- Al no existir el error de hecho no cabe más que rechazar la casación en base a la referida causal.-

S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1988 B. J. Pág. 250 del año 1988.( 69 ) S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-Considerando

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llEl recurrente también interpuso recurso contra la sentencia del Tribunal de Alzada,

fundado en la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., o sea cuando en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho, o error de hecho, cometiendo el recurrente la misma omisión que se ha señalado antes, respecto a las causales ya consideradas, pues mientras al interponer esta queja señala como violados diecinueve articulos, sin señalar qué parte de la sentencia recurrida viola cada uno de los diecinueve articulos enumerados, por lo que hace al error de derecho, ni señalar tampoco qué parte de la sentencia, contradice hechos o documentos que constan en el expediente; ya que entre ambos errores existe una sustancial diferencia para señalarlos con precisión, lo cual ha interpretado mal el recurrente.- Vale la pena observar lo que tantas veces ha explicado esta Corte, sobre la diferencia que existe entre ambos errores, habiendo innumerables sentencias, entre ellas, la que corre en el B. J. Pág. 19, 595, año 1959, que en su parte pertinente dice: "El error de hecho, reducido su concepto a la expresión minima, puede decirse que consiste en equivocaciones materiales cometidas por el juzgador, al apreciar las pruebas; son conclusiones de hecho erróneas, admitidas por el Juez al hacer el estudio de las probanzas; atribuye a un testigo lo que éste no ha dicho; lee en un documento lo que éste no dice, o lo entiende de distinto modo a como lógicamente ha de entenderse; atribuye a los peritos lo que éstos no han expuesto.- Hay en todo caso, disconformidad entre los hechos, que el Juez da por probados y la verdad que arroja el expediente.- En cambio, el error de derecho produce disconformidad entre el criterio del juzgador, con relación al valor probatorio que concede a las probanzas del juicio y el valor que a esas probanzas atribuye la ley; ésta, en materia civil concede pleno valor probatorio a la confesión pura y simple, y el tribunal de instancia, con cualquier pretexto, se niega a acatar ese valor, al no dar por probada la acción, a pesar de existir tal confesión pura y simple.- La ley niega valor probatorio pleno al documento privado no reconocido, y el Juez se lo concede, etc. Pintando las cosas gráficamente, diriamos: El error de hecho acusa discrepancia entre el Juez y el expediente; el de derecho, discrepancia entre el Juez y la Ley, en la apreciación de pruebas".- Con tales antecedentes, cabe concluir que la queja de que se trata no es atendible.-

S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-( 70 ) S.

LOS ERRORES A QUE SE REFIERE LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR SON UNICAMENTE A LOS COMETIDOS EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

CASACION NO 336 PAG 20328-19611931EL MAYOR VALOR ATRIBUIDO POR LA SALA A LA PRUEBA DEL ACTOR NO

POR CIRCUNSTANCIAS DE HECHO SINO DE LA ESENCIA MISMA DE LOS ACTOS EXTERNOS QUE CONSTITUYEN LA POSESION PUEDE ADOLECER DE ERROR DE DERECHO PERO NO DE HECHO

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PRUEBAS NO 47 PAG 7746-19311933CONTRA LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS HECHA POR LA SALA NO CABE

LA CENSURA DE LA CASACION PORQUE EL CRITERIO DE AQUELLA EN LA ESTIMACION DE LA PROBANZA ES SOBERANA Y EN MANERA ALGUNA SE PUEDE SUSTITUIR EL CRITERIO PARTICULAR DEL TRIBUNAL MIENTRAS NO EXISTA DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO QUE REVELE LA INDUDABLE EQUIVOCACION DEL JUZGADOR, UNICA FORMA PROCESAL ADECUADA DE COMBATIR EL ERROR DE HECHO

PRUEBAS NO 51 PAG.8197-19331934LA APRECIACION DE LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE HACE LA SALA EN UNA

TERCERIA DE DOMINIO SOLO PUEDE SER ATACADA POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO

PRUEBA NO52 PAG.8607-19341936

EL SUPUESTO ERROR DE DERECHO NO SE HACE CONSISTIR PRECISAMENTE EN EL DESCONOCIMIENTO DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA RENDIDA SINO QUE ES UNA IMPUGNACION AL CRITERIO DISTINTO DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS DEDUCCIONES QUE EN CONCEPTO DEL RECURRENTE FLUYEN DE LA MISMA PRUEBA LO QUE ENVUELVE EN EL FONDO NO UN ATAQUE A LA INFRACCION DE UN PRCECEPTO LEGAL RELATIVO A LA ESTIMACION DE LA PRUEBA SINO UN ATAQUE SUBJETIVO QUE DE ELLA SE HA FORMADO EL TRIBUNAL EN VIRTUD DE UNA FACULTAD PRIVATIVA LO QUE NO CAE BAJO LA SANCION DE LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR INVOCADA POR EL RECURRENTE

PRUEBA NO 61 ,PAG 9542-1936 NO 186 PAG 15327-19501937SON INEPTAS LAS IMPUGNACIONES POR ERROR DE DERECHO SINO SE CITA

LA DISPOSICION INFRINGIDA Y POR ERROR DE HECHO SINO SE PRECISA EL CONTENIDO

PRUEBA 66 NO9773-1937 PRUEBAS NO 86 PAG 10889-1940PARA QUE PROCEDA LA CASACION DE UNA SENTENCIA POR ERROR EN LA

APRECIACION DE LAS PRUEBAS NO ES SUFICIENTE QUE SE ALEGUEN CONSIDERACIONES Y PRESUNCIONES MAS O MENOS RACIONALES Y QUE VENGAN A SUSTITUIR EL CRITERIO SUBJETIVO DEL RECURRENTE AL DEL TRIBUNAL DEL JUICIO SI EL ERROR NO RESULTA EVIDENTE EN CUANTO AL HECHO MISMO O DIMANA DE HABERSE DESCONOCIDO LA FUERZA PROBATORIA QUE SEGUN LA LEY DEBE ATRIBUIRSE A ALGUN ELEMENTO DE PRUEBA

PRUEBA NO689,PAG 9962-1937NO SE CASA LA SENTENCIA POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

SI TAL ERROR NO SE MENCIONA AL INTERPONERSE EL RECURSO Y LAS LEYES CITADAS COMO INFRINGIGAS NO SE REFIEREN A EL

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PRUEBAS 70 PAG 9962-1937 NO 72 PAG 10047-1938 NO 78 PAG 10303-1938 NO 79 PAG 10332-1938 NO 81 PAG 10440-1939

LAS INFRACCIONES DE LA LEY DE LA PRUEBA SOLO PUEDEN SER ATACADAS CON BASE EN LAS CAUSALES 7 Y 8 DEL ARTO 2057 PR

PRUEBA NO 71 PAG 9967-19371939SOLO CON BASE EN LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR PUEDEN IMPUGNARSE LA

APRECIACION DE LA PRUEBAPRUEBA NO 84 PAG10528-19391945LAS DEDUCCIONES HECHA POR LA SALA QUE NO ADOLECEN DE ERROR DE

HECHO O DE DERECHO NO PUEDEN SER REVISADA EN CASACIONPRUEBA NO 123 PAG-13092-19451949SI EL ERROR DE LA SALA NO RECAE SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS

COMPROBADOS SINO SOBRE LA TRASCENDENCIA DE ELLOS DEBE INVOCARSE LA CASUAL 2 DEL ARTO 2057 PR Y NO LA 7

PRUENA NO 177 PAG 14878-19491951NO HAY QUE CONFUNDIR LO QUE INCUMBE AL ERROR DE HECHO CON LO

QUE ATAÑE AL DERECHO PORQUE EL PRIMERO DERIVA DE UNA CUESTIÓN DE FACTO SOBRE LA EXISTENCIA Y REALIDAD DEL HECHO CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO FLUYE DE UNA CUESTION DE JUICIO SOBRE EL SIGNIFICADO DE ESE MISMO HECHO Y DE SU VALORACION JURÍDICA

PRUEBA NO 190 PAG15431-19511954LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL SOLO PUEDE SER ATACADA

POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO Y NO POR VIOLACION DEL ARTO 1027 PR

TESTIGO NO121 PAG16782-19541955LA CORTE SUPREMA PUEDE REVISAR LA APRECIACION DE LA PRUEBA

TESTIFICAL SI DE LOS AUTOS APARECE QUE DEBEN PREFERIRSE LOS TESTIGOS DE LA OTRA PARTE POR RAZON DE SU PROBIDAD, CAPACIDAD, INSTRUCCION O INDEPENDENCIA Y POR LA CLAIDAD Y PRECISION DE SUS DECLARACIONES

TESTIGO NO 127 PAG17352-19551956SI PARA RECHAZAR UN INTERDICTO DE RESTITUCIÓN SE FUNDO LA SALA EN

QUE NO SE PROBO EL ANO DE POSESION POR NO INDICAR LOS TESTIGOS EL PRINCIPIO Y FIN DE ELLA ESA APRECIACION DEBE SER ATACADA CIÑENDOSE COMO VIOLADAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRUEBA Y NO A LA POSESIÓN

PRUEBA NO265 PAG 18213-1956

Page 263: Gran Libro Casacion.doc

1957NO SE ATIENDE LA IMPUGNACION SI EN EL MISMO HECHO SE HACE

DESCANSAR EL ERROR DE HECHO Y EL DE DERECHOPRUEBA NO 273 PAG 18517-1957EN EL MISMO ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEBEN

ENUMERARSE LOS ERRORES COMETIDOS EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 275 PAG 18572-1957LOS MISMOS HECHO NO PUEDEN CONSTITUIR ERROR DE HECHO Y DE

DERECHOPRUEBA NO 280 PAG 18748-1957LA VERACIDAD IMPARCIALIDAD Y CONFORMIDAD DE LAS DECLARACIONES

DE LOS TESTIGOS NO PUEDEN REVISARSE EN CASACIONPRUEBA NO 281 PAG18765 -1957LOS ARTOS 1079 Y 1080 PR Y 2356 C SOLO PUEDEN SER VIOLADOS CUANDO SIN

PRUEBA SE ADMITE UNA AFIRNMACION EN JUICIO PERO NO CUANDO LA PRUEBA ES APRECIADA ERRÓNEAMENTE

PRUEBA NO 283 PAG 18784-19571958UNA MISMA APRECIACION DE PRUEBA NO PUEDE ADOLECER DE A LA VEZ DE

ERROR DE HECHO Y DE DERECHOPRUEBA NO 285 PAG-18911-1958 EN CAMBIO DIJO DESPUES QUE PUEDE

HACERSE LA MISMA IMPUGNACION COMO ERROR DE HECHO Y DE DERECHO SEPARADAMENTE PRUEBA NO 341 PAG 357-1962

LAS CUESTIONES DE HECHO SOLO PUEDEN IMPUGNARSE CON LAS CAUSALES DE APRECIACION DE PRUEBAS

PRUEBA NO 293 PAG19264-1958

1959SI NO SE INVOCAN LAS CAUSALES 7 Y 8 DEL ARTO 2057 PR NO PUEDEN

IMPUGNARSE LAS DECISIONES BASADAS EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 19505-19591963AL AMPARO DE LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 ES INUTIL CITAR

DISPOSICIONES QUE NO PRESCRIBEN NORMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 354 PAG 232-19631964NO CABE CITAR BAJO EL AMPARO DE LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR

PRECEPTOS NO REFERENTES A LA PRUEBAPRUEBA NO 379 PAG-388-19641965AL IMPUGNARSE LA APRECIACION DE LA PRUEBA NO DEBEN CITARSE

DISPOSICIONES SUBSTANTIVASPRUEBA NO 392 PAG251-1965

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1969NO PROSPERA LA CASACION SI SE ACHACAN A LA SENTENCIA ERROR DE

HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA SIN DIFERENCIAR EN QUE CONSISTEN UNO Y OTROS

PRUEBA NO 426-1969EL NO MENCIONAR EN LA SENTENCIA LAS PRUEBAS DEL REO EQUIVALE A

COMPROBNAR SUFICIENTES LAS DEL ACTOR PARA DEMOSTRAR SU DERECHO Y NO QUE AQUELLAS FUERON IMPERTINENTES

PRUEBA NO 427 -PAG109-19691974NO HA LUGAR AL RECURSO SI LA MISMA QUEJA SE BASO EN EL ERROR DE

HECHO AL INTERPONER EL RECURSO Y EN LA INFRCCION DE LEY AL EXPRESAR AGRAVIOS Y SI LA CUESTION DE LA REPRESENTACION DEL DEMANDADO HABIDO SIDA YA RESUELTA EN EL RCURSO DE LA FORMA

CASACION NO 527 PAG-98-1974

CAUSAL 7 ARTO. 2057 PR ( ERROR DE HECHO)1937LA CORTE NO PUEDE CONOCER DEL ERROR DE HECHO SINO HA SIDO

PRECISADOPRUEBA NO 62 PAG 9595-1937EL ERROR QUE SE IMPUTA A LA SENTENCIA DE LA SALA DE HABER

ESTIMADO CONTESTES LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS ES DE HECHO Y POR CONSIGUIENTE DEBIO DE HABER SIDO PRECISADO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO

TESIS NO 54 PAG 9657-19371938SI SE IMPUGNA UNA APRECIACION DE HECHO SIN ALEGARS3E ERRADA

INTERPRETACION DEL DERECHO LO UNICO QUE PUEDE TENER POSIBILIDADES DE ACIERTO ES LA IMPURTACION DEL ERROR DE HECHO, PERO SI NO SE PRECISA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CARECE DE JUSRIDISDCION LA CORTE PARA CONOCER DE EL

PRUEBA NO 73 PAG 10178-19381940SERIA ERROR DE HECHO EL QUE DEBA DE TENERSE POR ACEPTADOS LO

HECHOS PRINCIPALES DE LA DEMANDA POR NO HABER SIDO CONTRADICHOS EN DEBIDA FORMA Y QUE EL DEMANDADO EN LAS POSICIONES CONFESO LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO

PRUEBA NO 87 PAG 10954-19401942LA APRECIACION DE QUE LOS TESTIGOS OSON IDENOESO Y CONTESTES

SOLO PUEDE SER ATACADA POR ERROR DE HECHO Y SINO SE HIZO ESE ATAQUE NO PUEDE HABER ERROR DE DERECHO EN ACEPTARLOS COMO PRUEBA

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TESTIGO NO 77 PAG 11712-1942LA APRECIACION DE LAS DECLARACIONES PARA RESOLVER SI LOS

TESTIGOS SON O NO IMPARCIALES O IDONEOS ES DE HECHO Y NO DE DERECHO PUESTO QUE NO SE VIOLA LEY ALGUNA

TESTIGO NO 78 PAG 11775-19421944SE COMETE ERROR DE HECHO AL ASEGURAR QUE EXISTEN EN EL

EXPEDIENTE ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE NO EXISTEN O EN ASEGURAR QUE HACEN FALTA CUANDO FIGURAN ALLI, COMO POR EJEMPLO ASEGURAR QUE DECLARARON EN EL JUICIO SEIS TESTIGOS NO HABIÉNDOLO HECHO SINO CINCO Y EN GENERAL SIEMPRE QUE SE ASEGURE QUE EXISTE ALGO QUE NO EXISTE O QUE NO EXISTE ALGO QUE EXISTE TOCANTE A LA PRUEBA

PRUEBE NO 104 PG12361-19441945EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTE EN

TENER POR CIERTO UN HECHO NO PROBADO, EL NEGAR SUS EXISTENCIA A PESAR DE QUE ESTA DEMOSTRADO O EN DAR POR CIERTO DE DISTINTO MODO DE COMO LO REVELE LA DOCUMENTACION PRESENTADA

PRUEBA NO 115 PAG-12712-19451946SI HAY ERROR EN LA APRECIACION DE QUE NO EXISTE PROBADO EL

PRINCIPIO DEL AÑO DE LA POSESIÓN ESE ERROR ES DE HECHOPRUEBA NO 145 PÁG.13492-19461947LA APRECIACION DE LA PRUEBA REFERENTE A LA LOCALIZACION O DE

IDENTIFICACION DE UN TERRENO ES DE HECHO Y POR LO TANTO DE LA COMPETENCIA SOBERANA DE LOS JUECES DE INSTANCIA QUE NO PUEDE REVISARSE EN CASACION A MENOS QUE SE INVOQUE ERROR DE HECHO

PRUEBA NO 153 PAG 13786-19471949EL RROR DE HECHO CINSISTE EN LEER LA SALA EN EL LIBELO COSA

DISTINTA DE LO QUE EXPRESA U OMITIERA ALGUN CONCEPTO CAPAZ DE INFLIUIR EN LA DECISION DEL ASEUNTO

CASCION H. PAG 14802-1949 PAG 567-19631951SE EXAMINA EL RECURSO BASADO EN EL INCISO 7 DEL ARTO 2057 PR PUES SE

VE QUE SE TRATA DE UN ERROR MATERIALCASACION NO 261 PA 15660-1951AUNQUE EN ESTRICTO DERECHO NO PODRIAN INVOCARSE PARA

DEMOSTRAR EL ERROR DE HECHO NI LA DEMANDA NI LAS CONFESIONES JUDICIALES EN CIERTO CASO SE HAN CONSIDERADOS SUFICIENTES LAS CONFESIONES HECHAS EN LA DEMANDA

Page 266: Gran Libro Casacion.doc

PRUEBA NO 189 PAG.15431-1951PARA QUE SEA EFICAZ EL RECURSO DE CASACION FUNDADO EN ERROR DE

DERECHO SE NECESITA SENALAR EN EL ESCRITO EN QUE AQUEL SE INTERPONE LAS LEYES QUE ESTIMAN VIOLADAS SOBRE EL VALOR EFICACIA O FUERZA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE CREEN MAL APRECIADOS YA QUE LOS ARTICULOS QUE SE REFIEREN A TALES MOTIVOS Y NO OTROS SON UNICAMENTE LOS QUE PODRIAN SER INFRINGIDOS Y MOTIVAR EL RECURSO CON BASE A DICHOS PRECEPTOS AUTORIZANTES

PRUEBA NO 191 PAG 15431-1951NO EXISTE ERROR DE DERECHO SI LA SALA APRECIO LA PRUEBA EN

CONJUNTO Y EL RECURRENTE CITO DISPOSICIONES QUE SOLO SE REFIEREN A LA PRUEBA TESTIFICAL

PRUEBA NO 194 PAG 15666-1951NO ES NECESARIO MENCIONAR DISPOCICION LEGAL ALGUNA COMO

INFRINGIDAS, PERO SI ES DE RIGOR INDICAR EN QUE CONSITE TAL ERROR Y EL DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO QUE LO PATENTIZA

CASACION NO 229 PAG 15976-19511952REPETIDAMENTE HA DICHO ESTE TRIBUNAL QUE ES INUTIL ALEGAR ERROR

DE HECHO SINO SE PUNTUALIZA EN QUE CONSISTE Y SE INDICA EL DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO QUE LO PATENTICE

CASACION H NO 228 PAG 15976-19521953LA ACEPTACION DE UNA DECLARACION CONTRADICTORIA CONSTITUYE

ERROR DE DERECHO Y NO DE HECHOPRUEBA NO 216 PAG.16344-19531954NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO AL ESTIMAR QUE UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA ES TRASLATIVO DE DOMINIOPRUEBA NO 223 PAG/16885-1954EL ERROR DE HECHO HA DE RESULTAR DE DOCUMENTOS O ACTOS

AUTENTRIXCOAS QUE DEMUSTREN LA EQUIVOCCION DEL JUZGADOR. LA EQUIVOCACION HA DE APARECER DEL TEXTO DE DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO SI HAY QUE INTERPETAR, SI HAY QUE DEDUCIR EL ERROR ES DE DERECHO Y NO DE HECHO

CASCION NO132 H PAG16799-1954EL ERROR DE HECHO ES UN ERROR MATERIAL QUE NO NECESITA

INTERPRETACION POR CONSTAR EN EL DOCUMENTO MISMOCASCION NO132 H PAG16799-1954SI UNA PRUEBA NO SE MENCIONA EN UN FALLO HAY RECHAZO IMPLICITO

PERO NO ERROR DE HECHOPRUEBA NO 234 PAG-17191-19541955

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ESTA SUFICIENTE PRECISADO EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA AL DECIRSE QUE SE CONCEDIO MAS VALOR A LA CONFESION DEL ACTOR DEL QUE TIENE Y NO SE ATENDIO LA PRUEBA DEL ACTA DE EMBARGO

PRUEBA NO 236 PAG-17303-19551956RESPECTO A UN ERROR DE HECHO, LA FRASE ERROR QUE SE ACREDITA CON

TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CONSTAN EN EL JUICIO NO SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE SEÑALAR LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS QUE DEMUESTREN LA EQUIVOCACION

PREUBA NO 258 PAG 18067-1956NO HAY ERROR DE HECHO SI LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SON

EFECTIVAMENTE CONTRADICTORIASPRUEBAS NO 271 PAG-18349-19561957EL ERROR DE HECHO DEBE DE SER EVIDENTE Y DEMOSTRARSE SIN

NECESIDAD DE INTERPRETACION O DEDUCCIONES. NO BASTA INDICAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRUEBA EL ERROR SINO LA PARTE PERTINENTE EN EL

PRUEBA NO 281 PAG 18765-19571958PARA EL ERROR DE HECHO ES INDISPENSABLE CITAR EL DOCUMENTO QUE

LO DEMUESTRAPRUEBA BON 285 PAG1 8911-1958NO ES ERROR DE HECHO LA DISCONFORMIDAD ENTRE EL CRITERIO DEL

JUZGADOR SOBRE EL VALOR PROBATORIO Y EL QUE ATRIBUYE LA LEY

PRUEBA NO 289 PAG 19016-19581959NO SON DE HECHO LOS ERRORES QUE DEPENDEN DE LA INTERPTRETACION

DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS O DE DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADO CON ELLAS, PUES NO HAY DISCREPANCIA ENTRE EL JUEZ Y EL EXPEDIENTE

PRUEBA NO 308 PAG 19576-19591960CONSTITUYE ERROR DE HECHO AFIRMAR EQUIVOCADAMENTE QUE UNA

PRUEBA NO EXISTEPRUEBA NO 317 PAG? 19601961SI EL ERROR DE HECHO NO ES LA BASE DE LA SENTENCIA NO DEBE CASARSE

ESTAPRUEBA NO 321 PAG 20396-19611964NO CABE AMPLIAR EL ERROR DE HECHO EN LA EXPRESION DE AGRAVIOSPRUEBA NO 378 PAG 258-19641965

Page 268: Gran Libro Casacion.doc

EL DAR A UNA PRUEBA UN SIGNIFICADO DISTINTO DE SU TENOR LITERAL ES UN ERROR DE HECHO Y NO DE DERECHO

PRUEBA NO 389 PAG 141-19651966TAMPOCO PUEDE ACOGERSE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE

LA PRUEBA TESTIFICAL ALEGADA POR EL RECURRENTE POR LA FORMA VAGA E IMPRECISA EN QUE FUE PRESENTADO

CASACION H NO 81 PAG64-1966LA APRECIACION DE SI UN TESTIGO ES O NO IMPARCIAL ES DE HECHOTESTIGO NO 169 PAG.272-19661967NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO EL NO TENER POR DEMOSTRADO UN

PARENTEZCO MEDIANTE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO EN QUE UNA PERSONA APARECE CON NOMBRE DISTINTO DEL INDICADO

PRUEBA NO 4124 PAG 209-1967EL ERROR DE HECHO SE COMETE EN UNA SENTENCIA CUANDO SE APOYA EN

UNA DISCREPANCIA ENTRE EL CONTENIDO DE LOS AUTOS Y EL CRITERIO DEL JUZGADOR, YA SEA POR HABER LEIDO LO QUE EL PROCESO NO DICE O POR NO HABER LEIDO LO QUE DICE Y QUE EL ERROR DEBE SER EVIDENTE Y APARECER CON TODO CLARIDA, NO DE DEDUCCIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL, SINO DEL TEXTO MISMO DEL DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO QUE SE INVOCA PARA DEMOSTRARLO. SI HAY QUE INTERPRETAR O DEDUCIR EL ERROR NO ES DE HECHO SINO DE DERECHO

CASACION NO 203 H PAG178-19671968PARA QUE LOS ERRORES DE HECHO EN LA APECIACION DE LA PRUEBA DEN

LUGAR A CASACION DEBE DE TRASCENDER AL FALLO, CABE EXPRESAR QUE AUN SIENDO MANIFIESTO TAL ERROR ESTE TRIBUNAL ESTIMA POR, LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES EXPRESADAS QUE LA SENTENCIA NO MERECE POR TAL CAUSA LA CESURA DE LA CASACION

CASACION NO 208 PAG306-19681970NO CAE DENTRO DEL ERROR DE HECHO LA VEROSIMILITUD DEL DICHO DE

LOS TEGIGOS Y LA ACEPTACION DE SUS DECLARACIONESPRUEBAS NO 432 PAG 64-1979NO PUEDE CONSISTIR EL ERROR DE HECHO EN TOMAR COMO PRUEBA DE

POSESION EL ESTAR MENCIONADA LA PROPIEDAD COMO LINDERO EN EL TESTAMENTO DE UN COLINDANTE Y EN APRECIAR COMO BUENOS LOS TESTIGOS DE UNA PARTE

POREUBA NO 433 PAG112-1970LA VALORACION JURIDICA NO PUEDE TENER ERROR DE HECHOPRUEBA NO 434 PAG-149-1970EL ERROR DE HECHO DEBE DE SER EVIDENTE PRUEBA NO 435 PAG 205-1970

Page 269: Gran Libro Casacion.doc

EL ERROR EN LA INTERPRETACION DE UNA CLAUSULA DE UN TESTAMENTO NO ES DE HECHO

PRUEBA NO 436 PAG 258-19701971NO PUEDE CONOCERSE EL ERROR DE HECHO SI EL EXPRESADO EN EL

ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO ES DIFERENTE DEL DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

PREUAB NO 440 PAG 113-19711972AUNQUE SE HAYAN SEÑALADO LAS DISPOSICIONES INFRINGIDAS E

INDICADO EL ERROR DE HECHO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO, SI AL EXPRESAR AGRAVIOS NO SE HACE MENCION DE LA CAUSAL Y DE LOS ERRORES DEBEN ENTENDER ABANDONADO ESE PUNTO DEL RECURSO

PRUEBA NO 455 PAG 121-1972 1974NO HAY ERROR DE HECHO SI NO HAY DISCREPANCIA ENTRE LO QUE LA

SALA LEYO COMO PARTE DE LA DEMANDA NI EN SU INTERPRETACION SOBRE LO QUE LA MISMA DICE

PRUEBA NO 468 PAG 64-1974PARA EL ERROR DE HECHO DEBE DE ESPECIFICARSE EL ERROR Y CITAR LOS

DOCUMENTOS QUE LO DEMUESTRANPRUEBA NO 473 PAG 260-1974LAS ACTUACIONES DEL PROCESO NO SIRVEN PARA COADYUVAR EL ERROR

DE HECHOPRUEBA NO 473 PAG 260-19741975EL APLICAR A UN CONTRATO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS LAS

REGLAS DE LA COMPRAVENTA NO PUEDE CONSTITUIR UN ERROR DE HECHO

NI EL DICTAMEN PERICIAL NI LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS CONSTITUYEN DOCUMENTOS O ACTOS AUTENTICOS DE LOS EXIGIDOS PARA EL ERROR DE HECHO, PUES SON ACTUACIONES DEL PLEITO Y SU APRECIACION PROBATORIA ESTA SUJETA A APRECIACION

PRUEBA NO 476 PAG 32-1975NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO LA PREFERENCIA DE UNA PREUBA

SOBRE OTRAPRUEBA NO 494 PAG 66-1978PRUEBA NO 542 PAG 92-19751977NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO EL DECIR QUE LOS COMPRADORES

ASUMIERON UN GRAVAMEN AUNQUE ESTO NO APAREZCA EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA SINO COMO DECLARACION DEL NOTARIO EN LA CONCLUSION PUES SERIA DE DERECHO

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CASACION NO 591 PAG 359-19771978NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO LA PREFERENCIA DE UNA PRUEBA

SOBRE OTRAPRUEBA NO 494 PAG 66-19781981LA FALTA DE IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS ES UN ERROR DE HECHO Y NO DE

DERECHOTESTIGO NO 197 PAG-19811982LA IMPUGNACION CONTRA LA AFIRMACION DE LA SALA DE QUE NO SE

PROBARON LOS HECHOS POSESORIOS Y SU FECHA A PESAR DE DECIRLOS LOS TESTIGOS CONSTITUYEN UN ERROR DE HECHO Y NO DE DERECHO

PRUEBA NO 90-19821988NO PUEDE EXISTIR ERROR DE HECHO CUANDO SE DEDUCE O INTERPRETAPRUEBA NO 513 PAG 250-1988LA INTERPETACION NO PUEDE CONSTITUIR UN ERROR DE HECHO SINO DE

DERECHO CASACION NO 686 PAG 263-1988Managua 28 Septiembre 2000

CASACION EL ERROR DE HECHO

Dr. Agustín Cruz PérezAsesor CSJDe conformidad con el Arto. 2057 Causal 7ª., Pr., "Es de Casación en el fondo, en los casos

siguientes: 7ª.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o ERROR DE HECHO, si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal".- Nos concretaremos, en este caso, al ERROR DE HECHO.- En casación esta clase de yerro debe estar vinculado a la existencia de determinada prueba en el proceso y relativa a su apreciación.- Dicho error se presenta en los siguientes supuestos: a ) Cuando el Juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de él.- b ) Cuando no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él.- Debe tenerse presente, que este es un motivo casacional, al amparo de la cual no es necesario citar disposiciones infringidas.- Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema.- No es que no se pueda hacer mención de alguna disposición legal como violada, relacionada con la prueba.- Si se hace mención, mejor.- Si no, no es exigido y es permisible.- No es necesario encasillar normas infringidas al amparo de esta Causal.- Solamente se debe coadyuvar con el señalamiento de los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del Juzgado o

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Tribunal.- Este requisito hay que cumplirlo desde el mismo escrito en que se introduce o interpone el recurso.- La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que si está en ellos.- Es necesario que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea evidente, o lo que es lo mismo, contraria a la realidad fáctica establecida en la prueba por medio de documentos o actos auténticos que acreditan precisamente la equivocación.- Un Ejemplo: El Juzgador tiene por probado el dominio de un bien inmueble sin que materialmente exista en los autos la escritura que lo demuestre.- O cuando se tiene por acreditada la modalidad de una obligación, pese a que no existe en el proceso la prueba de esa modalidad.- En este tipo de error incurre el Juez cuando aprecia mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra materialmente en el proceso y que desvirtúa la convicción sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos que no aparecen del medio de prueba que si existe físicamente en los autos; o en, fin, cuando altera o modifica, aumentando o restringiendo, su contenido objetivo.- Este yerro puede operar cuando se da por existente una prueba que no obra en autos o se aprecia una que allí existe.- Se está en el caso de apreciación subjetiva errónea cuando a la prueba existente se le atribuye valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra.- El error de hecho consistiría jurídicamente en pasar por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida, o en estimarla en sentido contrario a la evidencia que ella ostente.- La conclusión sobre la cuestión de hecho a que llega el sentenciador por causa de error de hecho en la apreciación probatoria, tiene que aparecer evidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba.- Una característica de este tipo de error, es que este debe ser manifiesto, evidente, ostensible o protuberante, es, pues, el que aparece prima facie, al primer golpe de vista.- Precisamente, por ser tan grave y notorio, para poderlo hallar no se requieren mayor esfuerzos o razonamientos.- Este tipo de error en la apreciación de la prueba que conduce a la violación de la Ley sustantiva y que por ende conduce a la casación del fallo, debe ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.- No seria por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento.- Ello es así debido a que de conformidad con la Naturaleza de este tipo de Recurso Extraordinario, como lo es el de Casación en el fondo, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el Juicio, ya que el Recurso de Casación en si, no es una tercera instancia en que se tenga que estar examinando nuevamente los hechos que ya fueron fijados en primera y segunda Instancia.- Cabe recordar que en Nicaragua solamente existen dos Instancias.- Respecto de que el error debe ser tan evidente y aparecer con claridad.- Que no debe deducirse, porque desde que se deduce se transforma en error de derecho pueden verse los B. J. 16817--16893--16897--16908--17445.- Con relación a que el error de hecho existe cuando se niega la existencia de un hecho demostrado o cuando se considera verdadero un hecho, no obstante que la prueba rendida revela otra cosa, es dable

Page 272: Gran Libro Casacion.doc

visualizar el B. J. Pág. 117 de 1966.- El error de hecho acusa discrepancia entre el Juez y el expediente, así lo sostiene la CSJ en B. J. Pág. 161 de 1966.- El Dr. Aristides Somarriba V., en su tesis de Grado "Casación en el fondo" ( León Nic. Diciembre 1947 ) sostiene acertadamente: "Así por ejemplo, si el juzgador declara que por haber confesado A. en el acta de posiciones que debe a B., tal suma, debe condenársele al pago de ella, y resulta que A., no ha confesado nada, y que, antes bien, negó el cargo, el error de hecho, es evidente, y es natural que él condujo a los juzgadores a dar por plenamente probado un hecho que no lo está, aplicando indebidamente, a causa del error, las leyes que regulan el valor de la prueba confesional y violando la que establece a cargo del actor la obligación de probar su acción bajo pena de declararla sin lugar".- En el error de hecho debe especificarse en que consiste y citar el documento o acto autentico demostrativo de la evidente equivocación, lo cual debe cumplirse desde el escrito de interposición del recurso en que se puntualiza este tipo de error.- Ver al respecto B. J. Pág. 42 y 205 de 1967 --- 249 de 1968 --- 109 de 1969 -- 113 de 1986.- Solamente pueden ser examinados aquellos errores que se hayan alegado en la interposición del recurso y que se desarrollen en los agravios ( B. J. Pág. 40 de 1973 ).- Consiste en equivocaciones materiales, conclusiones de hecho erróneas, como atribuir al testigo lo que no dijo, lee en un documento lo que éste no dice o de modo distinto a lo que dice, o atribuye a un perito lo que no expresó.- Es una disconformidad entre los hechos que el juez da por probados y la verdad que dice el expediente.- El error debe ser evidente, coadyuvado por un documento o acto auténtico y que además pueda modificar lo resolutivo.- B. J. 20389.-

CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR (ERROR DE DERECHO)1941EL NO DAR A UNA PRUEBA EL VALOR QUE LA LEY LE CONCEDE CONSTITUYE

UN ERROR DE DERECHO Y NO DE HECHOPRUEBA NO89 PAG 1181-19411942CUANDO LA SALA APRECIA LA PRUEBA EN CONJUNTO NO ES SUFICIENTE

SEÑALAR COMO ERROR DE DERECHO EL HABER DECLARADO MAS TESTIGOS QUE LOS QUE LA LEY PERMITE SINO QUE DEBE DE OBJETARSE ESA APRECIACION EN CONJUNTO Y CONCRETAMENTE PARA EL EXITO DEL RECURSO Y NO CON RESPECTO A UNA SOLA DE LAS PRUEBAS RENDIDAS

PRUEBA NO 95 PAG 11609-1942EL TENER POR PROPBADO UN HECHO CON TESTIGOS QUE NO PUEDEN SERLO

CONSTITUYE UN ERROR DE DERECHOTESTIGO NO 78 PAG.11775-19421950LA FALTA DE APRECIACION DE LA PRUEBAS RENDIDAS CONSTITUYE UN

ERROR DE DERECHO MAS NUESTRO CODIGO HIZO DE EL UNA NUEVA CAUSAL LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR

LA INFRACCION DEL ARTO 1312 PR CONSTITUYE UN ERROR DE DERECHOTETIGO NO 108 PAG15146-1950

Page 273: Gran Libro Casacion.doc

1956CUANDO EL ERROR NO SE APRECIA A SIMPLE VISTA SINO QUE ES MENESTER

RAZONAR ES DE DERECHOPRUEBA NO 263 PÁG 18193-1956ESTA MAL IMPUGNADA LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SI EL ERROR DE

DERECHO SE REFIERE A UNA CONFESION QUE NO SE DETERMINA CLARAMENTE

PRUEBA NO 269 PAG 18337-1956ESTA MAL IMPUGNADA LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SINO SE PRECISA EN

CUAL DE LAS PRUEBAS SE SUPONE COMETIDO EL ERROR DE DERECHO

PRUEBAS NO 270-PAG-18344-1956NO HAY ERROR DE DERECHO SI, SIN DESCONOCERSE LA FUERZA

PROBATORIA DE LAS PRUEBAS, SE DEDUCE QUE NO DEMUESTRAN LOS EXTREMOS DE LA ACCIÓN

PRUEBA NO 271 PAG 18349-19561957NO PUEDE CITARSE COMO VIOLADO EN RELACION CON EL ERROR DE

DERECHO EL ARTO 1836 C POR NO SER PRECEPTO REGULADOR DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 274 PAG 18561-19571958PARA EL ERROR DE DERECHO ES INDISPENSABLE CITAR LAS DISPOSICIONES

INFRINGIDASPRUEBA NO 285 PAG18911-1958NO QUEDA EXPRESADO EL CONCEPTO DE LA VIOLACION EN EL ERROR DE

DERECHO SI SOLO SE PARAFRASEA LAS DISPOSICIONES LEGALES SIN SENALAR CUAL ES EXACTAMANENTE EL PROBLEMA

PRUEBA NO PAG 18963-1958EL ERROR DE DERECHO NECESITA SER CONCRETADO PRUEBA NO 288 PAG 18974 -1958CUANDO LA APRECIACION DE LA SALA SUPONE UNA OPERACION MENTAL O

INTERPRETACION DE ALGUNOS CONCEPTOS DE LOS TITULOS DEBE IMPUGNARSE POR ERROR DE DERECHO QUE NACE CUANDO SIENDO EXACTO EL EXAMEN PERCEPTIVO RESULTA EQUIVOCADO EL EXAMEN INTELECTIVO

PRUEBA NO PAG 19201-1958EL ERROR DE DERECHO QUE CORRESPONDE A LA CAUSAL SEPTIMA DEL

ARTO 2057 PR ES EL REFERENTE A LA APRECIACION DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 295 PAG-19281-19581960SI HAY CONTRADICCION DE UNOS TESTIGOS CON OTROS EL ERROR EN

ACEPTAR ESA PRUEBA ES DE DERECHOTESTIGO NO 148 PAG19788-1960 TESTIGO NO 150 PAG19804-19601964

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LAS DISPOCICIONES CITADAS COMO INFRINGIDAS PARA EL ERROR DE DERECHO DEBEN DE SER REGULADORAS DE LA PROCEDENCIA, FUERZA, VALOR O EFICACIA DE LA PRUEBA Y NO EL ARTO 1434 C.

PRUEBA NO 375 PAG 168-19641969EL TOMAR EN CUENTA UNA DECLARACION QUE CARECE DE LOS

REQUISITOS LEGALES CONSITUYE UN ERROR DE DERECHO Y NO DE HECHO

TESTIGO NO 173 PAG.28-1969

1971NO PUEDE EXAMINARSE UN ERROR DE DERECHO ALEGADO AL

INTERPONERSE EL RECURSO SI FUE ABANDONADO EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS, NI ALEGADO EN ESTA SI SE BASA EN ARTICULO NO INVOCADO EN LA INTERPOSICION

PRUEBA NO 445 PAG-233-19711973LA ADMISION DE UNA CONSTANCIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA PARA

DEMOSTRAR EL VALOR DE LOS BIENES ASEGURADOS DEBEN SER IMPUGNADO BAJO LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR Y NO SIMPLEMENTE COMO ERROR DE DERECHO

PRUEBA NO 464 PAG 55-19731974RESPECTO AL ERROR DE DEECHO DEBEN DE SENALARSE COMO

DISPOSICIONES INFRINGIDAS LAS RELACIONADAS CON EL VALOR Y RITO DE LA PRUEBA

PRUEBA NO 468 PAG 64-1974CUANDO EL ERROR NO SE APRECIA A SIMPLE VISTA NO ES DE HECHO SINO

DE DERECHOPRUEBA NO 473 PAG 260-19741975SI SE ALEGA QUE SE DIO A UNA PRUEBA UN VALOR QUE CARECE EL ERROR

ES DE DEREHCO Y NO DE HECHOPRUEBA NO 477 PAG 61-19751977LOS ERRORES DE DERECHOS COMETIDOS EN LA APRECIACION DE LA

PRUEBA TESTIFICAL Y PERICIAL SON A MENUDO IRREMEDIABLES POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACION SUSTENTADO EN LA CAUSAL 7 DEL ARTO 2057 PR

PRUEBA NO 489 PAG 137-1977NO CONSTITUYE ERROR DE HECHO EL DECIR QUE LOS COMPRADORES

ASUMIERON UN GRAVAMEN AUNQUE ESTO NO APAREZCA EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA SINO COMO DECLARACION DEL NOTARIO EN LA CONCLUSION, PUES SERIA DE DERECHO

CASACION NO 591 PAG 359-19771978

Page 275: Gran Libro Casacion.doc

LA MALA VALORACION DE UNA PRUEBA CONSTITUYE UN ERROR DE DERECHO, NO DE HECHO

PRUEBA NO 497 PAG 307-1978LA OMISION EN APRECIAR UNA PRUEBA PUEDE CONSTITUIR ERROR DE

DERECHO PERO NO DE HECHO CASACION NO 612 PAG 264-1978LA MALA VALORACION DE UNA PRUEBA CONSTITUYE UN ERROR DE

DERECHO, NO DE HECHOPRUEBA NO 497 PAG 307-1978 1988LA INTERPRETACION NO PUEDE CONSTITUIR UN ERROR DE HECHO SINO DE

DERECHO CASACION NO 686 PAG 263-19881946LA LEY AL HABLAR DE RECHAZO O ADMISIÓN SE REFIERE EN EL PRIMER

CASO A LA PRUEBA PRESENTADA POR EL RECURRENTE Y EN EL SEGUNDO A LA DEL RECURRIDO, PORQUE ES ASI COMO SE DEMUESTRA EL INTERES, YA QUE SERIA ILOGICO QUE EL RECURRENTE SE QUEJASE DE QUE EL JUZGADO RECHAZO LA PRUEBA DEL CONTRARIO.

PÁG. 590

EL INCISO 8 DEL ARTO. 2057 PR., SE APLICA CUANDO SE RECHAZA UNA PRUEBA QUE LA LEY ADMITE, ES DECIR, CUANDO LA PRUEBA SE RINDIO Y NO SE TOMO EN CUENTA, PARA PODER RECURRIR DE CASACION EN EL FONDO PERO NO CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGA DE PLANO A RECIBIRLA, EN CUYO CASO DA LUGAR A LA CASACIÓN EN LA FORMA SEGÚN EL NO. 9 DEL ARTO. 2058 PR.

PAG. 581

CASACIÓN

El Error de DerechoDr. Agustín Cruz PérezAsesor de la Corte Suprema de JusticiaError de Derecho.- ¿ Que es ? Este es un yerro en que incurre el sentenciador en el momento de

la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o a sopesarla en la balanza de la ley, y en esa actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración.- De ahí que la doctrina hable de “vicio de valoración probatoria”.- El error de derecho hay que plantearlo en Casación en el fondo, sobre la base de la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr.- Consiste en una discrepancia entre el Juez y la Ley.- Con el error de derecho se necesita cumplir, para que prospere la casación, con el presupuesto del encasillamiento.- Por Ejemplo, se invoca la causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., y se dice que las normas violadas son las tales y cuales, que son las que regulan la admisión, recepción y graduación de la prueba como medio de instrucción.- La Corte Suprema aclara

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que hay que citar la disposición legal infringida cuando se trate de Error de derecho ( B. J. Pág. 124 de 1966 ).- El error de derecho acusa una discrepancia entre el Juez y la Ley en la aplicación de las pruebas. Esa es su naturaleza intrínseca. B. J. 17445- 15785—16928- 16934- 18193- B. J. Pág. 271 de 1962.- Para que un motivo por error de derecho en la apreciación de la prueba pueda prosperar es necesario que las leyes que se citen como infringidas sean de carácter procesal ( B. J. 299 de 1966 ). B. J. 555: El error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. B. J. 15938—15721—15785—16799—16928—16934—16817—16983—16908—16997—17445—18136---18181---18193---18172---19020---117, 124, 161, 261, 266 y 299 de 1966 y 215 de 1969.- El error es de derecho cuando no se aprecia el error a simple vista, sino que es menester razonar ( S. 11 a. m.,del 28 de Agosto de 1936 B. J. Pág. 18193 ).- Al amparo del error de derecho no puede citarse el Arto. 1434 C., ya que los que se pueden citar como infringidos son los reguladores de la procedencia, fuerza, valor o eficacia de la prueba ( S. de las 11: 40 a. m., del 30 de Abril de 1964, B. J. Pág. 168 ).- Al amparo de la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., deben citarse disposiciones referentes a la tasa, valor o rito de la prueba y sustantivas ( S. 10 a. m., del 22 de Septiembre de 1967 B. J. Pág. 203 ).- Cuando el juzgador ha de interpretar, colegir o deducir, cuando realiza una función eminentemente exegética, cuando se forma un juicio, entonces, si a juicio del recurrente ha habido equivocación en el juzgador, se diría que hay error de derecho ( B. J. 20328 Cons. lll ).- Esa también ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, referente al Numeral 7° del Art. 1690 L. E. C., que es fuente del ordinal 7° del Arto. 2057 Pr., de Nicaragua.- Así consta en la Obra Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, por los Doctores Miguel Fenech y Jorge Carreras, Volumen V., pág. 9257, Madrid, 1959 ( S. 9 a. m.,del 17 de Abril de 1975 B. J. Pág.92-97 Cons. lll ).- Aunque citó la Causal 7ª., del Art. 2057 Pr., omitió citar la ley o disposición legal infringida, violando así el precepto imperativo establecido en los Artos. 2066 y 2078 N° 3 Pr.- Repetidamente ha dicho la Corte Suprema que al amparo del error de derecho solo cabe citar disposiciones referente a la ponderación y aplicación de las pruebas. ( B. J. 1964 p. 446 Cons. l ).- Al no ser cierto que el pacto comisorio no tenga lugar en la Promesa de Venta, el error de derecho acusado cae por su base.- ( S. 10:35 a. m., del 8 de Septiembre de 1975 B. J. Pág. 234 – 238 Cons. lll ).- Y el error de derecho alegado en la apreciación de la prueba, no se presta a examen porque ha sido presentado de una manera general, en forma escueta, sin especificar cómo cometió la Sala los errores en su juzgamiento; y aunque señaló las disposiciones que consideró violadas, no expresó la manera cómo se violó, ni en qué concepto, cada una de las disposiciones citadas. ( S. 8 : 30 a. m., del 16 de Marzo de 1976 B. J. Pág. 54-58 Cons. l ).- El error de derecho consiste en darle a esas certificaciones el carácter de titulo de dominio, violando de esta forma el Art. 1143 Pr., que solo autoriza aceptar la certificación registral cuando se ha probado la pérdida casual del Protocolo y de la escritura original, no habiendo ningún testimonio legalizado, circunstancias que no se acreditan, por lo que cabe casar la sentencia con base en la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., por no haberse probado el dominio o calidad de comunero que invocó el demandante. ( S. 11: 40 a. m., del 23 de Mayo de 1978 B.

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J. Pág. 122- 128 Cons. ll ).- Las disposiciones citadas como infringidas en relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, siempre es necesario que sean de carácter procesal o adjetivas, esto es, que se refieran al valor, eficacia o fuerza de los medios de prueba o a la manera de apreciarlas, y en el caso de autos el Art. 2409 C., citado por el recurrente es de naturaleza substantiva o preceptiva no porque pertenezca a nuestro Código Civil, sino porque intrínsecamente encierra tal naturaleza ya que en dicha disposición se dispone que la confesión judicial debe hacerse ante Juez competente bajo promesa y habiéndola solicitado aquel a quien ha de aprovechar.- De su simple lectura se aprecia que no contiene preceptos de orden procesal.- Y con relación al Art.1202 Pr., aunque pertenezca a un cuerpo de leyes procesales, en realidad sólo contiene principios de carácter substantivo, pues preceptúa que las confesiones sólo pueden hacerse en escrito o en declaración bajo promesa, lo cual no conlleva preceptos de orden procesal, ni tienen relación en estricto derecho, con el valor, eficacia o fuerza de los medios de prueba o su apreciación, en consecuencia tampoco es afortunada su cita para la causal que nos ocupa. ( S. 12 m. del 6 de Julio de 1978 B. J. Pág. 187- 192 Cons. lV ).- En cuanto al error de derecho, encuentra esta Corte Suprema que la expresión de agravios presentada por la parte recurrente no llena los requisitos de claridad y concreción que requiere la formalidad de la casación pareciendo más bien alegato de instancia y que no establece con claridad en qué consiste el error de derecho que se alega y más bien se encuentra una confusión tal en lo alegado, que no se sabe si lo alegado se trata de error de derecho o de hecho e incluso de admisión de una prueba que la ley rechaza, lo que seria otra causal, por consiguiente tampoco puede casarse la sentencia en base a esta causal. ( S. 11 a. m. del 24 de Mayo de 1993 B.J. Pág. 47- 50 Cons. lV ).- En primer lugar invoca la Causal 7ª., del Art.2057 Pr., que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal”.- La parte recurrente estima que el Tribunal cometió error de derecho pues tuvo como prueba documental una presunta prueba que presentó la parte actora en segunda instancia a la que se le dio validez sin haberse cumplido con el requisito de mandar a oír a la parte contraria.- Este Tribunal estima, que cuando el Código de Procedimiento Civil, al establecer el Recurso de Casación en el Fondo de conformidad con la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., se refiere a un error de derecho en la apreciación de las pruebas, quiere decir expresamente, que el Juzgado o Tribunal al tratar de aplicar la ley al caso concreto se ha equivocado en forma evidente, de tal manera que lo supuestamente demostrado en autos es contrario a lo establecido por la ley, por eso, nuestra legislación lo considera como un ataque al fondo de la sentencia que se recurre, como un evidente error de derecho que vicia la resolución.- Sin embargo, en el caso analizado, este Tribunal considera que no existe error de derecho en la apreciación de la prueba y que lo alegado por la parte recurrente corresponde a un problema de forma que ya fue resuelto por esta Corte Suprema, en este mismo caso, en sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se estableció que los documentos públicos agregados a los autos

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comprueban por otra vía distinta legal la plena identidad de la demandada con la recurrente y que la presentación de esos documentos no la ha dejado en indefensión.- De acuerdo a lo considerado no se ha presentado la equivocación evidente del Tribunal a que se refiere la Causal 7ª., del Arto. 2057 Pr., y lo alegado por la parte recurrente corresponde a un problema de forma que ya fue declarado sin lugar por este mismo Tribunal.- ( B. J. Pág. 11 de 1996 ).- En la obra Jurisprudencia del Recurso de Casación Admisión o Rechazo del Lic. Antonio Picado G., Imprenta Nacional, San José Costa Rica 1933, en la Pág. 77 se deja dicho: “El recurrente en casación, cuando invoca error de derecho, debe expresar: a ) qué medio probatorio ha sido considerado como bastante o insuficiente por la sentencia de instancia; y b ) qué ley de las que regulan el valor jurídico o procedencia legal de los diversos medios de prueba ha sido desconocido por el Juez de hecho al admitir o rechazar, o al tener como eficaz o ineficaz la prueba rendida” ( Sentencia de la 1 y 45 p. m. del 8 de mayo de 1895, página 144 de la colección).-

CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR

8º.- CUANDO LA CONTRAVENCIÓN CONSISTA EN ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA O EN RECHAZAR UNA PRUEBA QUE LA LEY ADMITE.-

( 1 ) S. 10 a. m. del 3 de Febrero de 1939 B. J. Pág. 10451 del año 1939El Tribunal estima que tanto de los términos de la contestación de la demanda como de lo

manifestado posteriormente por el reo, se deduce que este acepta que fue inquilino del demandante, por lo que es fuera de duda que existieron entre ellos los derechos y obligaciones referentes a un contrato de arrendamiento; y si es verdad que el Art. 2824 C., prescribe que ‘El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta mensual, anual o la cantidad determinada que por el se fije, pase de cien pesos’, también lo es que, no exigiendo escritura publica, la citada disposición legal puede suplirse el Instrumento privado por la confesión judicial, Art. 2482 C.- De lo dicho resulta que por no haber aceptado la Hon. Sala la prueba de confesión cabria casar el fallo de que se trata, conforme a la causal 8º del Arto. 2057 Pr., si apareciere que no solamente existe la vinculación de contrato de arrendamiento entre las partes, sino también los otros elementos necesarios para condenar al demandado al pago de la cantidad de dinero que se le exige.- Sobre el particular observa este Tribunal que, si bien el General Sediles al contestar negó en conjunto todos y cada uno de los conceptos de la demanda, se ve claramente de los motivos por el expuestos entonces, que el fundamento de su negativa estribaba en haber pagado una suma regular de dinero, según documentos que conservaba ( y que no presento ) y en haber verificado algunas reparaciones de urgencia y necesidad para la casa; y no en el valor porque le abonaba el demandante los objetos que recibió en pago, como tampoco en la monta del precio de arrendamiento, y en la duración del mismo, sobre la cual guardo silencio.- La demanda y la respectiva

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contestación sirven para plantear definitivamente el pleito, afín de que cada una de las partes sepa cual es el fundamento de la pretensión contraria en cuanto al punto de que se va a debatir, y a que extremos debe dirigirse la prueba.- Por eso el Art. 1051 Pr., dispone que los hechos principales de la demanda que no contradiga el demandado al tener conocimiento de ellos por el traslado, se tendrán como aceptados en favor del demandante.- Se concluye de lo expuesto que como pretende el recurrente, la confesión del demandado y la aceptación tácita de los hechos, forman plena prueba para que la demanda prospere por lo que hace a los sesenta y cuatro córdobas, y que la sentencia viola los Arts. 1202 y 1233 Pr., que cita el quejoso.-

S. 10 a. m. del 3 de Febrero de 1939 B. J. Pág. 10451 del año 1939( 2 ) S. 12 m. del 24 de Febrero de 1939 B. J. Pág. 10476 del año 1939lObserva el Tribunal Supremo que la critica principal que a la sentencia recurrida hace el

mandatario del Señor Davila Luna, se basa en haber tenido ilegalmente la Hon. Sala como establecido que dicho señor era casado, consistiendo la prueba en haberse atribuido o haber aceptado el mismo esa calidad en varios documentos que figuran en los autos, cuando la ley requiere que el estado civil se acredite con la certificación de la partida respectiva.- La critica no es otra cosa que una queja concretada a haber sido admitida una prueba que, según el recurrente, la ley rechaza en este caso; y esa queja no puede ser oida, porque el recurso no se funda en la única causal pertinente, la del Nº 8 del Art. 2057 Pr.- Lo dicho es bastante para que no haya que examinar los otros motivos de nulidad que contradice el recurrente; y por lo que toca al agravio numero 3º., del Art. 3245 C., no esta en juego en el caso actual, porque no se trata de revocación de mandato, sino de la existencia de ese contrato, si acaso; y a este ultimo respecto el Tribunal se abstiene de decidir en razón de no haberse citado ley infringida que sea pertinente al punto.-

S. 12 m. del 24 de Febrero de 1939 B. J. Pág. 10476 del año 1939( 3 ) S. 11 a. m. del 18 de Junio de 1940 B. J. Pág. 10951 del año 1940l l lEn cambio es procedente a juicio de este Tribunal la protesta de que al admitir la Sala

como probados los diferentes traspasos de la finca en cuestión hasta llegar al Señor Rivera Pavón, lo haya hecho mediante la aceptación de la misma prueba de testigos, siendo esta una prueba que la ley rechaza ( causal 8º del Art. 2057 Pr. citada por el recurrente ) pues la única que la ley admite para establecer los traspasos de bienes raíces es la de documento publico inscrito como lo mandan los Arts. 2483 Inc. 1º., 3936 Inc. 1º C., también citados por la recurrente.- Inutilizados así los eslabones de la cadena de posesiones individuales que debieran existir entre el tercerista y sus antecesores, cae definitivamente la alegación de la prescripción treintenaria propuesta por aquel.-

S. 11 a. m. del 18 de Junio de 1940 B. J. Pág. 10951 del año 1940( 4 ) S. 10 a. m. del 3 de Octubre de 1941 B. J. Pág. 11387 del año 1941l

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El recurrente ha invocado entre las causales de casación, la 8º del Art. 2057 Pr., sosteniendo que la sentencia admite una prueba que la ley rechaza y rechaza una prueba que la ley admite; mas, ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de expresión de agravios indica en forma clara y concreta cuales son esas pruebas rechazadas o admitidas, para que pudiera bastantearlas el Tribunal Supremo, ni cita las disposiciones pertinentes de la ley que ordenen la admisión de tal o cual clase de prueba para un caso determinado o que se opongan a esa admisión.- Dice el recurrente al glosar la sentencia en su alegato de expresión de agravios que ‘Al negar la Corte sentenciadora valor legal a la prueba de testigos rendida por mi mandante señor Gutiérrez Romero ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los Artos. 1316, 1317, 1353, 1363, 1394 y 1396 Pr., ya que admite una prueba que la ley rechaza y hace lo contrario con la que la ley admite’; pero en ese mismo escrito de expresión de agravios al continuar el apoderado del Señor Gutiérrez Romero acotando la sentencia de la Corte A- quo en relación con esa causal 8., lo que hace en realidad es un examen de toda la prueba, que hubiera podido ser útil si en lugar de esa causal hubiese sido invocada la 7º que dice referencia al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, causal que no fue invocada en absoluto.- De manera que por esta ultima omisión y por la trastrocacion de la causal 7 por la 8 queda impedida esta Corte Suprema de entrar al examen de tal prueba, por lo que debe considerarse firme la apreciación de ella hecha por la Corte A- quo que es en todo favorable a la del demandado, lo que determina con rigor lógico el decaimiento definitivo del Interdicto.- Es por ejemplo un caso de prueba que la ley admite la de testigos en obligaciones que no pasen de un valor de ocho córdobas, y de prueba que la ley rechaza la de confesión tratándose de los casos que enumera el Arto. 1232 Pr.-

S. 10 a. m. del 3 de Octubre de 1941 B. J. Pág. 11387 del año 1941( 5 ) S. 11 a. m. del 20 de Octubre de 1942 B. J. Pág. 11775 del año 1942l l lEn cuanto a la queja del recurrente, de haberse admitido una prueba que la ley rechaza al

considerar como imparciales a testigos que confesaron tener interés en el asunto, el Tribunal Supremo estima que la causal 8 que invoca al respecto no es la pertinente, porque ella se refiere a los casos en que por ejemplo se ha admitido prueba de confesión para probar hechos que conforme la ley no pueden ser establecidos por ese medio de prueba, o cuando se ha admitido prueba de testigos para establecer actos o contratos que solo pueden ser probados por Instrumento publico o privado.- El hecho de no ser imparciales los testigos que se presentan en el juicio constituye sin duda un defecto legal de la prueba, pero que debe ser atacado, como en efecto se hizo con el fundamento de otra de las causales de casación.-

S. 11 a. m. del 20 de Octubre de 1942 B. J. Pag. 11775( 6 ) S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942 B. J. Pág. 11794 del año 1942

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V l

Las razones expuestas en el Considerando anterior serian bastantes para no casar el fallo por lo que hace al punto en que se declara con lugar la reivindicación, pero como su parte resolutiva contiene otras declaraciones sobre diversos puntos, el Tribunal Supremo ha estimado del caso examinar todos los motivos de casación invocados en el recurso, y pasa a considerar las ultimas dos causales alegadas que son LA 8º POR AFIRMAR QUE SE HA ADMITIDO UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA AL ACEPTAR TESTIGOS QUE NO TENÍAN EN EL AÑO DE 1890, EN QUE SEGÚN EL RESPECTIVO INTERROGATORIO COMENZÓ LA POSESIÓN QUE TRATA DE DEMOSTRARSE, LA EDAD QUE LA LEY REQUIERE PARA PODER TESTIFICAR; y la 10º por decir que el fallo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales y cita en esta oportunidad una serie de disposiciones de nuestros Códigos y varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia.- ACERCA DE LA PRIMERA, O SEA LA 8º., ESTIMA EL SUPREMO TRIBUNAL QUE ADEMÁS DE QUE, COMO YA SE DEJA DICHO, TODA DISCUSIÓN SOBRE EL VALOR DE LA PRUEBA DE TESTIGOS RESULTA EN EL PRESENTE CASO INCONDUCENTE, DICHA CAUSAL SE REFIERE A LOS CASOS EN LOS CUALES SE HA ADMITIDO, POR EJEMPLO, PRUEBA DE CONFESIÓN PARA PROBAR HECHOS QUE SEGÚN LA LEY NO PUEDEN ESTABLECERSE POR ESTE MEDIO, O CUANDO SE HA ADMITIDO LA DE TESTIGOS PARA PROBAR ACTOS O CONTRATOS QUE SOLO PUEDEN SER ESTABLECIDOS POR INSTRUMENTOS PÚBLICOS, PERO LA CIRCUNSTANCIA DE NO TENER LOS TESTIGOS LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY, CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DECLARAN, ENVUELVE SIN DUDA UN DEFECTO LEGAL DE LA PRUEBA, PERO QUE HA DE SER ATACADO POR OTROS MEDIOS.- Por lo que hace a la causal 10 es del caso observar que el recurrente en su escrito de expresión de agravios no indico el concepto en que el considera violadas las disposiciones que cito en el de interposición del recurso, y en tales casos el Supremo Tribunal ha declarado repetidas veces que no esta en posibilidad de examinar la violación de dichas disposiciones por faltar la base indispensable para hacerlo, cual es el conocimiento del criterio del interesado acerca del modo en que según el tales disposiciones han sido violadas.- Y en cuanto a la Jurisprudencia contenida en las sentencias que cita el recurrente, estima el Supremo Tribunal que cualquiera que sea la doctrina adoptada en ellas sobre la calidad de prueba que debe rendirse para acreditar el dominio, su cita en el presente caso no puede cosiderarse pertinente, porque no habiendo sido atacadas por el recurrente con el apoyo de la Causal 7º las apreciaciones que hizo el Tribunal de sentencia de la prueba documental rendida en el juicio, dichas apreciaciones aun cuando no estuvieran de acuerdo con la doctrina contenida en las referidas sentencias, han quedado enteramente firmes.-

S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942 B. J. Pag. 11794

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( 7 ) S. 12 m. del 26 de Julio de 1943 B. J. Pág. 12077 del año 1943Consta de autos que la demanda de la Señorita Canales se promovió con el apoyo de los

Artículos 1670 y 1671 C., el primero de los cuales establece la prohibición de abrir en pared no medianera ventanas o huecos para recibir luces, sino es con el consentimiento del vecino, y el otro consigna la prohibición para abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino si no hay dos metros entre la pared en que se construyan y dicha propiedad; de manera que a la parte demandada le correspondía excepcionarse en el primer caso, alegando y probando que había obtenido el consentimiento para abrir la ventana o hueco; y en el segundo caso que existía una distancia mayor de dos metros entre la pared que contiene las ventanas y la línea divisoria de ambos predios; y como no probo ninguno de esos extremos, queda en pie la confesión que hizo al contestar la demanda, de haber construido en la Pared Oriental de su casa las ventanas a que se refiere el libelo de la actora, confesión que a juicio del Supremo Tribunal es bastante para resolver la cuestión planteada, estando comprobado por otra parte, como en efecto esta el dominio de la demandante sobre el Inmueble que soporta el perjuicio de las vistas directas a que alude la demanda; y por lo tanto habrá de casarse la sentencia de la Honorable Sala Civil de la Corte de Apelaciones que hizo caso omiso de dicha confesión; incurriendo al respecto en la causal 8º del Art. 2057 Pr. por violación de los Artos. 1051 y 1202 Pr., citados por el recurrente.-

S. 12 m. del 26 de Julio de 1943 B. J. Pag. 12, 077 del año 1943.-( 8 ) S. 11 a. m. del 20 de Marzo de 1944 B. J. Pág. 12355 del año 1944l lApoyase también la recurrente en la Causal 8 del Arto. 2057 Pr., ya que en la sentencia,

dice, ‘se ha rechazado una prueba que la ley admite’, pero no expresa cual sea esa prueba rechazada.- Al examinar el escrito de expresión de agravios se encuentran algunas alusiones dispersas a esa misma causal, pero sin referirse a ninguna de las treinta y ocho disposiciones citadas como violadas con relación a ella en el memorial de interposición del recurso, ni expresar cual es la prueba que se le rechazo, a pesar de que la ley la declare admisible, advirtiendo que no es materia de esa causal octava el declarar que el Tribunal A- quo que tal prueba rendida por la parte no comprueba el hecho que se trata de establecer, sino que se necesita que el Tribunal declare que no debe tomarse en cuenta una prueba por no ser idónea para establecer esa especie de hechos en un caso en que tal prueba procede, por ejemplo, fallar que la prueba de testigos no sirve para comprobar una deuda de menos de ocho córdobas, o que una escritura de compra- venta inscrita de un inmueble no es hábil para establecer el traspaso del dominio del inmueble.- Cualquiera otra queja que se refiera a las apreciaciones de la prueba debe ser apoyada en la causal 7º del Art. 2057 Pr.- Es por todo esto que no hay mérito para casar la sentencia del Tribunal con fundamento en la mencionada causal 8º.-

S. 11 a. m. del 20 de Marzo de 1944 B. J. Pag. 12355 del año 1944.-( 9 ) S. 11 y 30 a. m. del 17 de Enero de 1945 B. J. Pág. 12628 del año 1945 l l

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El recurrente también combate la apreciación de esa prueba mediante la invocación de la causal 8 del mismo Arto. 2057 Pr., por decir que la Honorable Corte A- quo al fundarse en esa prueba documental que contiene una confesión, admitió una prueba que la ley rechaza, y al hacer caso omiso de la sentencia ejecutoriada de la Honorable Corte de Apelaciones del Setentrion que declaro nulo el juicio de divorcio por mutuo consentimiento e implicitamente los documentos en que se baso el Tribunal sentenciador, rechazo una prueba que la Ley admite.- Cito los Artos. 1232 Inco. 6º y 1127 Pr.- La primera de esas disposiciones en la parte aludida por el recurrente dice que la confesión no hace fe en todos los casos en que por medio de ella pueda eludirse el cumplimiento de las Leyes.- Para complementar esta cita era absolutamente necesario hacer también la de alguna otra disposición legal cuyo cumplimiento se hubiese intentado eludir con la confesión que según el recurrente hicieron los conyugues en el escrito y escritura que sirvieron de prueba a la Honorable Corte A- quo.- Era de absoluta necesidad que este Tribunal conociera las leyes que pretendían no obedecer los cónyuges señores Fajardo y Castillo al otorgar la escritura y firmar el escrito donde esta contenida la confesión.- En el libelo de interposición del recurso de casación solo se citan al respecto los Artículos 2045 C., y 1232 Inco. 6 Pr., que son precisamente los que expresan que no es admisible la confesión cuando ella conduce a un modo de eludir las leyes, pero no dice cuales son esas leyes que se intento eludir.- El recurso al invocar la causal 8 del Arto. 2057 Pr., también expresa que se rechaza en la sentencia una prueba que la ley admite como es lo dispuesto en el Arto. 1127 Inco. 1 Pr., que dice: Serán eficaces en juicio sin necesidad de cotejo salvo la prueba en contrario y lo dispuesto en el Arto. 1191.- Las Ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidas en legal forma por el Juez o Tribunal que las hubiera dictado.- Esta alegación no parece fundada a la Corte Suprema porque en realidad la Honorable Corte A- quo no pretendió privar de su eficacia probatoria al documento a que alude el recurrente sino que al apreciarlo dijo que en el no se expresaba que fueran nulos la escritura publica y escrito que contienen la confesión impugnada por el recurrente, lo que según el Tribunal Supremo constituye una apreciación de hecho de dicho documento, apreciación en que el Tribunal A- quo se pronuncia en el sentido de que en la certificación de la sentencia, que en si tiene su eficacia general probatoria, no resultaba comprobada la declaratoria de nulidad de la escritura y escrito referidos; pero como esa apreciación de hecho de la prueba no fue atacada en el libelo del recurso de casación como se dijo atrás, no se puede ocupar de ella este Tribunal Supremo al tratar de la Causal 8 del Arto. 2057 Pr.- En el escrito de expresión de agravios cita algunas disposiciones el recurrente que se refieren a las nulidades, como son las de los párrafos X y X l l del Capitulo de los Prolegómenos del Código Civil.- Estas disposiciones se enuncian así: Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas, son de ningún valor si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención; Las Leyes que interesan el orden publico y a las buenas costumbres no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los

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particulares y el Tribunal Supremo no las cree pertinentes para apoyar la causal alegada, pues en resumen como se ha dicho antes lo que sostiene la Corte A- quo es que en la declaratoria de nulidad de toda la actuación que constituía el juicio de divorcio por mutuo consentimiento de los Señores Fajardo - Castillo no están comprendidos el escrito inicial de los cónyuges ni la escritura que ellos suscribieron para arreglar el modo como debían quedar los hijos comunes, mientras la Señora Fajardo sostiene que dichas piezas están comprendidas en la declaratoria de nulidad.- Sobre esta cuestión nada resuelven esas disposiciones citadas y habiendo quedado en virtud de lo dicho en este Considerando como una verdad legal la apreciación de hecho y de derecho de la prueba sentada por el Honorable Tribunal A- quo es verdadera la tesis de este de que no existiendo bienes comunes ni sociales en el matrimonio Fajardo-Castillo no existe comunidad de ellos de ninguna clase y que por lo tanto no hay nada que partir.-

S. 11 y 30 a. m. del 17 de Enero de 1945 B. J. Pag. 12, 628 del año 1945.- ( 10 ) S. 9 a. m. del 21 de Febrero de 1946 B. J. Pag. 589 ( Numeración corregida : 13290 )

de 1946.- Por ultimo, funda su recurso el quejoso en la Causal 8º del Art. 2057 Pr., porque se rechaza

la prueba de confesión que niega los fundamentos de la demanda y por tanto se viola el Art. 1208 Pr., citado, pues dice; que el Señor Baker contesto negativamente las posiciones en cuanto se refieren al trafico bananero hecho por la compañía; pero hay que tomar en cuenta, que la ley al hablar del rechazo o admisión de pruebas se refiere en el primer caso, a la presentada por el recurrente, y en el segundo a la del recurrido, porque es así como se demuestra el interés, ya que seria ilógico que el recurrente se quejase de que el juzgador rechazo la prueba del contrario; y como en los presentes autos, el quejoso critica la sentencia por haberse omitido considerar a su favor la confesión que el mismo hizo, es decir una prueba que fue presentada por la parte contraria, es obvio que no cabe la causal alegada; fuera de que, como se ha dicho anteriormente, estas cuestiones podrían ser tratadas en el caso de que se hubiera dado a este Tribunal una vía legal para entrar a conocer de la prueba.- Además, aunque se tratara de una prueba rendida por el mismo recurrente y aunque hubiera sido rechazada tampoco habría lugar a la queja, ya que en su escrito de oposición no indico los medios probatorios de que se valdría para probar sus excepciones.- Por estas consideraciones no deberá casarse la sentencia recurrida.-

S. 9 a. m. del 21 de Febrero de 1946 B. J. Pag. 589 ( Numeración corregida : 13290 ) de 1946.-

( 11 ) S. 11 a. m. del 4 de Junio de 1951 B. J. Pag. 15597 de 1951Tampoco es de estimarse la alegación que se hace de que la sentencia ha rechazado prueba

que la ley admite, porque el hecho de apreciarla desfavorablemente, dentro de su propia competencia, no implica un rechazo de la prueba en el sentido de la causal 8º del Art. 2057 Pr., puesto que no existe en forma alguna ese rechazo de la testifical aducida por ser inadmisible o improcedente, como seria el caso previsto en la causal aludida.-

S. 11 a. m. del 4 de Junio de 1951 B. J. Pag. 15597 de 1951

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( 12 ) S. 10 a. m. del 27 de Septiembre de 1951 B. J. Pág. 15696 del año 1951.-1De los motivos de casación invocados por el recurrente habrá que eliminar los Nº 4, 7 y 8,

del Articulo 2057 Pr., porque no existe el vicio de incongruencia indicado, desde luego que el Tribunal declara sin lugar la demanda, lo que equivale a decidir todas las cuestiones debatidas y propuestas, respecto al error de derecho, además de que no expuso en que consistía; tampoco hizo mención de las disposiciones legales infringidas, ni la Honorable Sala de sentencia aprecio la prueba, ya que la considero nula por haberse recibido después del vencimiento del termino ordinario de prueba.- Existe igual omisión de cita de disposiciones legales en el motivo Nº 8., pues para apoyarse en el es indispensable que el Tribunal de sentencia declare que no debe tomarse en cuenta una prueba, que la ley admite o al contrario, expresar que debe tomarse en cuenta cuando la ley lo prohibe expresamente, indicando en ambos casos los Artículos del Código que fueren pertinentes.-

S. 10 a. m. del 27 de Septiembre de 1951 B. J. Pag. 15696 del Año 1951.-( 13 ) S. 11 y 30 a. m. del 28 de febrero de 1952 B. J. Pag. 15924Empero, el recurrente impugna primeramente la sentencia fundado en la Causal 8º del

Articulo 2057 Pr., por decir que se ha admitido una prueba testifical que la ley rechaza por ser nula, y cita como infringidos los Artículos 1307 y 1322 Pr., y el Nº X del párrafo Vl, Tit. Prel. C.- Examinadas esas disposiciones, se ve que ninguna de ellas se refiere a que no sea admisible la prueba testifical mencionada, y en cuanto a que sea nula, ese punto ya fue resuelto en sentido desfavorable para el recurrente al declararse sin lugar el recurso de casación en la forma, interpuesto con ese mismo propósito, por lo cual, debe desestimarse la causal de que se viene tratando y tener por aceptadas las apreciaciones de la Honorable Sala, referentes a la prueba de autos, por no haber sido impugnada debidamente.-

S. 11 y 30 a. m. del 28 de febrero de 1952 B. J. Pag. 15924( 14 ) B.J. Pág. 16885 del año 1954 S. 11 y 45 a. m. del 23 de Abril de 1954.-( 15 ) S. 11 a. m. del 30 de Junio de 1956 B. J. Pag. 18136l lLa Causal 8º, como en repetidas ocasiones lo ha dicho este Tribunal Supremo, no debe

invocarse en los casos, como el presente, en que se declara insuficiente la prueba, sino cuando la razón o motivo del rechazo consiste en declarar, erradamente, a juicio del recurrente, que la ley no admite un medio determinado de prueba para el genero de obligación de que se trate.- Es de notarse que la sentencia no menciona ni se ocupa del todo de la prueba testifical destinada por el actor a probar su dominio por medio de la posesión treintenaria, omisión que bien pudo el recurrente denunciar por medio de la causal 8º, cosa que no hizo.- Este motivo de casación corre, pues, la misma suerte de los anteriores y solo queda por examinar el recurso fundado en las causales 2 y 10.-

S. 11 a. m. del 30 de Junio de 1956 B. J. Pag. 18136 ( 16 ) S. 11 a. m. del 28 de Agosto de 1956 B. J. Pag. 18193 de 1956.-l l

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El recurso se basa también en la causal 8º del Art. 2057 Pr., alegándose que se rechaza como prueba del dominio la escritura de venta forzada, pero, aparte de que en la expresión de agravios no se hace referencia a esta causal, que, por ende, se tiene por abandonada, la referida causal solo es utilizable cuando se declara de manera general que determinado medio de prueba no es legalmente admisible para esa clase de acto jurídico, pero no cuando la prueba se declara ineficaz como en el presente caso.- En vista de todo lo considerado, la Corte se ve en el caso de desechar el recurso.-

S. 11 a. m. del 28 de Agosto de 1956 B. J. Pag. 18193 de 1956.-( 17 ) S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963Considerando:La Honorable Sala dictó su sentencia considerando principalmente que las partes

discutieron en la segunda instancia sobre la eficacia o ineficacia de la prueba rendida para demostrar la accion que se intentó, cuyo fundamento, la posesión adinterdicta, como hecha que es,tiene en la prueba testifical su más fuerte elemento ( Artos. 2426 C., 1303, 1343, 1354, 1356 Pr. ); estimó la Sala sentenciadora que los testigos presentados pr el actor, tenian las condiciones necesarias para que se tomaran en cuenta sus dichos, y que los testigos Moncada Meléndez Sánchez no estaban incapacitados para declarar por ser operarios del actor, porque ‘lo que la ley quiere decir es que dependa exclusiva y económicamente de la persona que lo presente como testigo’ ( B. J. 13350 ) Incapacidad que el Juez estimó que existía, de acuerdo con los Artos. 1317 Inc. 3°, 1354 y 1359 Pr.- El apoderado del recurrente apoyó su recurso, en las Causales 1°, 2°, 7°, 8° y 10° del Arto. 2057 Pr., y señalo como infringidos una fuerte serie de artículos.- El motivo de su queja es que las declaraciones de los testigos ya relacionadaos se tomaron en cuenta para el fallo, siendo ---- dice--- inhábiles.- Hace especificaciones con respecto a algunas causales.- Estudiando la interposición de su recurso, y la epresión de agravios, debe decirse: En cuanto a la primera Causal del recurso, señala como infringido el Arto. 63 Cn. sobre inviolabilidad de la propiedad, causal y expresión de infracción que no son suficientes por si, para resolver, ya que el articulo constitucional no tiene una disposición absoluta, sino con excepciones.- Entrándose a conocer de la causal 2° debe expresarse razón análoga, pues se trata de apreciación de la prueba, o sea que debe estudiarse la queja desde el punto de vista de la causal 7°, que está invocada.- En cuanto a esta causal, la parte quejosa dice que al apreciarse la prueba se cometió ‘error de derecho consistente en aceptar como buenas las declaraciones de los testigos Francisco Moncada Meléndez y Octavio Martínez Sánchez...’; que se cometió error de derecho ‘al dar valor probatorio a las dos declaraciones de los testigos Inhábiles señores.... ( los mismos )...’; y que se cometió ‘error de hecho, el que resulta coadyuvante con actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, al tomar como buenas las declaraciones de los testigos tachados por inhábiles al confesar estos que eran trabajadores de Noel Estrada, que estaban a sueldo de él...’ ( se refiere a los mismos dos trabajadores mencionados ).- De lo dicho se deduce claramente que el quejoso pone una misma acción de la autoridad como error de hecho y de

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derecho, lo que es jurídicamente imposible.- Por lo que toca a la causal 8°, dice el quejoso que se admitió en la sentencia una prueba que la Ley rechaza ( las mismas declaraciones ).--- Esta causal podría ser el primero, el principal fundamento del recurso, ya que si la prueba no debió admitirse, no habría necesidad de enumerar errores en su interpretación, ni violaciones legales con respecto a causales diferentes a ella; pero pasa que en el caso presente, precisamente para poderse decir ( si debe decirse ), que los testigos son inhábiles, debe tomárseles en cuenta, estudiar esa prueba.- DICHO DE OTRO MODO: EL QUEJOSO SE EQUIVOCA AL PENSAR QUE EL ‘ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA’ DE LA CAUSAL 8°, ES LO MISMO QUE DECLARAR EFICAZ UNA PRUEBA, PARA LO QUE SE PRETENDE; Y ELLO NO ES ASI, PUESTO QUE UNA PRUEBA PUEDE SER DECLARADA INEFICAZ, Y NO POR ESO SE PUEDE DECIR QUE SE RECHAZÓ SEGÚN LAS VOCES DE LA REFERIDA CAUSAL; PARA ÉSTA, ADMITIR LA PRUEBA ES DARLE ENTRADA, PERMITIRLA, CONSENTIRLA, TOMARLA EN CUENTA, ESTUDIARLA,ENCONTRAR SUS EFECTOS ( FAVORABLES O DESFAVORABLES A LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLA ); Y RECHAZARLA SIGNIFICA LO CONTRARIO, O SEA NO DARLE ENTRADA, NO PERMITIRLA, NO CONSENTIRLA, NO ESTUDIARLA, ETC.--- SEGÚN LO DICHO, PARA ESTE CASO, EL APOYO EN LA CAUSAL 8° NO CABE; LA CAUSAL ES IMPROPIA PARA PRESTARLO.- Lo mismo puede decirse de la Causal 10°, que se refiere a transgresión de leyes o doctrinas legales del contrato o testamentos.- En la expresión de agravios, el recurrente agrega que el actor confesó que no poseis el terreno de la referencia, pero este aspecto de la queja no está encasillado en causal fija como seria un error al apreciar la prueba de confesión ni hay por tanto disposiciones legales que puedan ser encasilladas con una causal que no se especifica en el escrito de interposición del recurso.-- Por todo lo dicho, estando la queja tanto en la interposición como en la expresión de Agravios, omisa, oscura, difusa, confusa y quizás contradictoria en sus fundamentos y expresión, y siendo que el recurso de casación obedece a disposiciones legales severas, la queja no resulta eficaz para que se case la sentencia, y por ello no debe casarse.-

S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963( 18 ) S. 11 y 40 a. m. del 27 de Noviembre de 1972 B. J. Pag. 287 del año 1972 Cons. l l l .-

C. ‘l l l’

Que la Causal 8a. del Art. 2057 Pr, reza así: ‘Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite’.- Que la anterior disposición legal al hablar de rechazo o admisión de prueba, se refiere en el primer caso, a la aportada por la parte recurrente y, en el segundo, a la rendida por la parte recurrida, por ser así como se demuestra el interés, ya que seria ilógico que el recurrente se quejase de que el juzgador rechazo la prueba del contrario.- ( B. J. 1946 Pag. 590 Cons. l ); que para los efectos de la causal Octava, el considerar ineficaz una

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prueba no es rechazarla, como pretende el recurrente, de ahí que la referida causal solo es utilizable cuando se declare de manera general, que determinado medio de prueba no es legalmente admisible para esa clase de acto jurídico, pero no cuando la prueba se declare ineficaz, que es precisamente, lo que hizo la Sala.- ( B. J. 1956 Pag. 18, 136 Cons. l l y Pag. 18195 Cons. l l ), por cuyas razones, el motivo invocado resulta inhábil para casar el fallo impugnado.-

S. 11 y 40 a. m. del 27 de Noviembre de 1972 B. J. Pag. 287 del año 1972 Cons. l l l.-( 1 9 ) S. 10: 35 a. m. del 13 de Octubre de 1978 B. J. Pág. 281 de 1978 Cons. l l l.-

C. l l l

Que con fundamento en la Causal 7° se alega error de hecho y de derecho.- Para este último se señalan como violados los Artos. 881, Inco. 2°, 885, 886, 887 Inco. 2°, 1084 C., 1078, 1100, 1202, 1203, 1236, 1255, 1256, 1353, 1357, 1359 y 1395 Pr.- Para el primero no se indicó ninguno; pero se hace consistir en lo siguiente: a ) Por no haberse tomado en cuenta la inspección ocular practicada por el Juez; b ) Al no tomar en cuenta la Sala ni hacer relación ni pronunciamiento sobre la confesión de la demanda Juana de Dios Blandón; y c ) Al no concederle valor a la prueba testimonial rendida por el recurrente.- Como se ve tales errores, caso de haberse cometido, no serian de hecho porque éste consiste en no leer lo que dice el expediente o en dejar de leer lo que realmente dice, por lo cual la queja no puede prosperar.- En cuanto al error de derecho se dice que lo cometió la Sala sentenciadora ‘porque del interrogatorio al tenor del cual declararon los testigos, el Tribunal de segunda Instancia, dedujo consecuencias contrarias y erradas sobre declaraciones claras, conteste e imparciales, ya que dichos testigos especificaron claramente la posesión de mi mandante sobre el terreno cuestionado desde ‘hace más de treinta años’ y en las condiciones estipuladas por la Ley para producir el dominio por prescripción positiva’ y también porque ‘la Sala hizo caso omiso del contenido de la prueba de confesión hecha por la demandada Juana de Dios Blandón, de Inspección Ocular en el sitio de los hechos y testimonial ya señalados...’.- Pero es lo cierto que el Tribunal A- quo apreció bien la prueba testifical rendida y obró derechamente al confirmar el fallo de primera Instancia que declaró sin lugar la tercería de dominio excluyente intentada por el quejoso con base en la prescripción extraordinaria porque en la prueba oral rendida no se especificó la época en que comenzó la prescripción positiva alegada, lo cual es indispensable para que pueda declararse con lugar, como reiteradamente lo ha sostenido este Supremo Tribunal.- ( B. J. 1925 Pág. 4806 Cons. l l l.- B. J. 1914 Pág. 335 Cons. l V; B. J. 1934 Pág. 8435, Cons. V.,; B. J. 1940, Pág. 10917 Cons. l l l. B. J. 1963, Pág. 548 Cons. ll. B. J. 1969 Pág. 175 Cons. l ).- En cuanto a las pruebas de confesión de la demandada señora Juana de Dios Blandón y de Inspección Ocular practicada, cabe observar que la Sala no hizo pronunciamiento alguno sobre ellas por lo que tampoco hubo apreciación alguna sobre tales elementos probatorios, razón por la que puede decirse que hubo un rechazo Implícito de tales pruebas y por consiguiente, el

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agravio debió fundarse en la Causal 8° y no en la 7° como se hizo.- ( B. J. 1969 Pág. 175 Cons. l ).- Por otra parte, cabe advertir que la llamada prueba de confesión no es tal sino Instrumental porque se trata de una declaración hecha ante Notario.-

S. 10: 35 a. m. del 13 de Octubre de 1978 B. J. Pág. 281 de 1978 Cons. l l l.-( 20 ). 9: 45 a. m. del 23 de Mayo de 1979 B. J. Pág. 536 de 1978-79 Cons. l V.-

C. l V.-

Al amparo de la Causal 8° del Arto. 2057 Pr., se impugna la sentencia porque se admitió una prueba que la ley rechaza, como es la de testigos varios y contradictorios y desde luego carentes de verdad desenvolviendo este punto alega que los testigos Ismael Castillo Idiáquez, y Cesar Augusto Leiva Hernández, contestarón afirmativamente la repregunta que le hizo su representada asi: ‘Primera para la quinta’. Diga el testigo ser cierto como lo es, que cuando Don Albert William Griffith necesitaba dinero para ‘Griffith y Compañia Limitada’, llamaba a los comisionistas para que se lo consiguieran, entregándoles formularios impresos de Pagarés a la Orden que llenaban parcialmente dejando en blanco el nombre del acreedor porque no sabían quién prestaría el dinero, así como el tipo de Interés morario y todo lo que dependía de la exigencia del acreedor ( Véase al rev. del fo. 49 de los autos de 1° Instancia ) y las contestaciones respectivamente ( folio 52, 55 ).- Que estos mismos testigos al contestar la pregunta tercera del Interrogatorio de quien lo presentó como ‘testigos’, contestaron que en el mismo que vieron firmar el dia seis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, como dice la pregunta en línea 22, 23 y24 del folio 48 de los autos de primera Instancia.- Por otra parte asegura el recurrente que las otras testigos Daysi Beltrán de Largaespada y Elba Villanueva Román comprobaron lo afirmado por la parte ejecutante, sobre que el Pagaré a la Orden fue llenado en dos tiempos señalando las partes que estaban el blanco cuando ellas vieron el documento.- Que el otro testigo William Morales Allen, de la parte demandada en muchas contestaciones dijo que no le consta lo demás.- Cuando se vio acosado por las repreguntas no tuvo mas que decir la verdad contestar la Primera para la Quinta, que lo que únicamente vio es que el Señor Griffth firmó en la parte principal y; en la parte de la fianza.- Ahora bien, cabe decir que en un juicio ejecutivo similar que por suma de córdobas entabló en el Juzgado 1° de lo Civil del Distrito de Managua, el Señor Félix Alejandro Pereira Vásquez contra esta misma sociedad ‘J. L. Griffith y Compañía Sucesores Limitada’, el Tribunal Supremo en sentencia de las once y cuarenta minutos de la mañana del veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y dos ( Bol. 118 año 1972 ) al referirse a idénticas alegaciones, respecto a los susodichos testigos, pronunció en la siguiente forma: ‘al examinar la impugnación se encuentra que los cinco testigos presentados por la demandada, afirmar que la razón de fianza fue firmada originalmente por el Señor Alberto Guillermo Griffith en su carácter personal y que la razón de antefirma de J. L. Griffith Co. Ltda. Sucres., fue agregada después; los tres testigos aludidos por el recurrente dijeron al ser repreguntados que Don Alberto entregaba a los

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comisionistas que le conseguían fondos a rédito, formularios o machotes dejando en blanco el nombre del acreedor y el Tipo de Interés moratorio, afirmación que no se contradice con lo que ellos declararon al contestar las repreguntas porque no afirman que se dejaban en blanco las firmas de deudor y fiador; y comprobara su dicho el testigo Castillo Idiáquez al afirmar que al firmarse el documento no tenia el nombre del acreedor ni el tipo de interés, ni la antefirma ‘J. L. Griffth Co. Sucres. Ltda. Corinto Nicaragua; y el testigo Leiva Hernandez declaró que el documento no tenia las palabras J. L. Griffith Co. Ltda. Sucres., a pesar de haber visto firmar el pagaré, lo que no contradice, el hecho de haber quedado en blanco el nombre del acreedor ni el tipo de Interés; lo mismo afirma el testigo Arana Arceyut al declarar que vio firmar el documento con el nombre del acreedor en blanco, con el Señor Griffith en su carácter personal como fiador, observando que después apareció antepuesto el nombre de J. L. Griffith y Co. Ltda. Sucres’.- En vista de esas argumentaciones el Tribunal Supremo desecho las alegaciones de la parte recurrente y por ser de igual alcance, las que se han esgrimido en el caso presente cabe también manifestar que al haber formulado la impugnación a la sentencia de la Sala, esta vez BAJO EL AMPARO DE LA CAUSAL 8° DEL ARTO. 2057 PR. DEBE DESECHARSE, POR NO SER MATERIA DE ÉSTA YA QUE EL TRIBUNAL NO HA MANIFESTADO QUE EL RECHAZO DE ESTA PRUEBA POR FALTA DE IDONEIDAD.- ASI LO HA ESTABLECIDO EN FORMA AMPLIA LA JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN SENTENCIAS, QUE APARECEN EN LOS BOLETINES JUDICIALES 12355, 11794 y 118 correspondiente al año de 1963.-

S. 9: 45 a. m. del 23 de Mayo de 1979 B. J. Pág. 536 de 1978-79 Cons. l V.-( 21 ) S. 11 a. m. del 26 de Febrero de 1982 B. J. Pág. 94 de 1982 Cons. l l l.-

C. l l l.-

Fundamentado en la Causal 7° del Arto. 2057 Pr. sostiene el recurrente, que en la sentencia que analizamos, cometió error de derecho por haber tomado como fundamento la certificación del juicio de camino que integra los folios 39 al 45 de los autos de primera instancia, violando el Arto. 1395 Pr. y la Jurisprudencia sobre la graduación de las pruebas, sin darle todo el valor que tiene en esta clase de juicio la inspección judicial y la confesión de los demandados; y le dió valor a la de testigos, enla que deponen en forma mentirosa y falsa.- Vuelve a insistir el recurrente en que la Sala hizo mal en admitir la prueba documental que constituye la certificación de la resolución del Juez de Policia por lo que se reconoce como via pública el camino que pasa en la propiedad del querellante, a pesar que esta prueba no es viable en esta clase de juicios, por lo que considera violado el Arto. 2395 Pr.- Pero asi planteado el problema resulta que, por una parte, ESTÁ ACUSANDO A LA SALA DE HABER ADMITIDO UNA PRUEBA, QUE EN EL CASO LA LEY RECHAZA, POR LO QUE DEBIÓ RECURRIR A LA CAUSAL 8°. y no a la 7° del Arto. 2057 Pr. transformando sus argumentos en inaceptables por falta de precisión en la escogencia de la causal; y por otra también peca

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de desacierto al señalar como violado el Arto. 1385 Pr. puesto que este se refiere al orden en que el juzgador debe graduar las pruebas en sus apreciación, pero no trata para nada si esta u otra prueba es o no admisible en determinado tipo de acción o juicio, por lo que no pueden aceptársele también sus argumentaciones.- Continúa el recurrente haciendo una serie de objeciones a la sentencia encaminadas a demostrar el error de derecho que, según el, cometió la Sala en la sentencia recurrida, al no valorar debidamente la inspección Judicial y la de confesión de los demandados, y admitir como buena la de testigos que deponen apreciaciones falsas, pero como en ninguna parte señala las disposiciones, que a su juicio, han sido violadas como es de rigir hacer en el señalamiento de la existencia de un error de derecho, no podemos bajo ningún punto admitir esas argumentaciones como violables para seguir examinando la sentencia por lo que hace a esta parte expuesta por el actor de la querella y recurrente, en sus escritos de expresión de agravios.- Siempre con base en la Causal 7° del Arto. 2057 Pr. afirma el recurrente que la Sala en su sentencia incurrió en error de hecho, al afirmar que el camino que pasa por su propiedad está plenamente identificado con la certificación de la sentencia del Juez de Policia, para lo cual pretende confrontarla con el acta de Inspección Judicial a fin de demostrar que hubo equivocación de la Sala en la lectura del documento y por consiguiente en la conclusión a que llegó, pero en ningún momento señala exactamente en que consiste esa equivocación, limitándose a reproducir una parte del acta de Inspección ocular que obra en el reverso del folio cincuentitrés, línea diecinueve y luego a formular una pregunta que en nada contribuye a precisar en que consiste ese error; constatándose más bien que en la parte de dicho documento por él transcrita, se deja clara la existencia de una vía que por su conformación es de peatones o bestias, pero que evidentemente está configurada su existencia, razones estas que nos conducen a concluir que en ningún momento existe el error de hecho que pretende él recurrente, con lo que llegamos a la conclusión de que no podemos aceptar su recurso y asi debemos declararlo.-

S. 11 a. m. del 26 de Febrero de 1982 B. J. Pág. 94 de 1982 Cons. l l l.-( 22 ) S. 9: 30 a. m. del 8 de Julio de 1982 B. J. Pág. 309 de 1982 Cons. l l l.-

C. l l l

Finalmente el recurrente basa su recurso en la Causal 8° del Arto. 2057 Pr. que concurre ‘cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite’.- Esta última situación es la que alega el recurrente ya que dice que tanto en la primera como en la segunda Instancia se rechazó la prueba documental que en forma detallada enumera, lo mismo que la prueba testifical y que ese rechazo fué sin hacer ninguna consideración para no darle mérito, y sólo estimó la prueba de la parte actora, señalando como violados los Artos. 1051, 1100, 1136 y 1154 Pr., explicando con detalle el concepto en que las considera violadas.- Entrando al análisis de esta causal, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE PRÁCTICAMENTE LA REFERIDA CAUSAL 8° CONSTITUYE UN

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CASO PARTICULAR DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que como se dijo en su oportunidad el ERROR DE DERECHO involucra una falta de apreciación de la prueba, lo que constituye el rechazo implícito de la misma y en consecuencia las disposiciones legales que deben citarse a su Amparo son LAS REFERENTES A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA, disposiciones a las que alude el recurrente, por lo que se debe examinar el fondo del recurso al Amparo de esta Causal.- Al efecto dice el recurrente que se violó el Arto. 1051 Pr. en su parte 2°. y el 1100 Pr., porque fue una prueba llevada oportunamente al conocimiento del Tribunal; el 1136 Pr., porque fue una prueba rendida con toda legalidad; efectivamente así es, pero como bien dice la Sala en su considerando al apreciar en forma global la prueba que presentó la demandante sobre la situación económica de éste último, apreció la primera y en base a esa apreciación acuerda la pensión alimenticia de los menores Norma Patricia y Nelson Palacios Zamora.- Efectivamente tanto el Juez como la Sala para calcular el monto de la pensión alimenticia que Juan Agustin Palacios Zeledón debe pasar a sus menores hijos, no revelaron en forma expresa, ni manifestaron haber hecho cálculos numéricos, acerca de la renta e ingresos del Señor Juan Agustín Palacios, y solo hicieron un estimado expreso de carácter general, acerca de la posibilidad económica del mismo; y en base a ello fijaron la pensión alimenticia de la cual están recurriendo.- También observa este Tribunal que no hubo por parte de la demandante una justificación o estimado de los gastos alimenticios de sus menores hijos, ni se aportó como prueba un estimado general de lo que niños de la edad que tienen Norma Patricia y Nelson, puedan requerir en dicha Zona, por lo que siendo los alimentos de conformidad con el Arto. 284 C. proporcionados al caudal del que los debe y a las circunstancias del que los recibe..’ vemos que al fijarse esta pensión se omitió la consideración acerca de éste último requisito, entendiendo que ‘las circunstancias del que las recibe’ debe analizarse, no en términos clasistas o de posición social, como fue concebida la referida disposición en nuestro Código Civil, sino que interpretándola revolucionariamente, o sea que esas circunstancias a analizar, son los requisitos materiales para satisfacer las necesidades básicas de los menores, como alimento, ropa, calzado, habitación y medicinas ( Arto. 283 C. ), ya que por la edad de los menores en este caso no se necesita aún de gastos por razones de educación; en consecuencia este Tribunal, tomando en cuenta los Ingresos demostrados del alimentante, los otros compromisos familiares también demostrados en autos y la edad de los niños, cuyos requerimientos materiales se estiman globalmente, se considera un poco alta la pensión señalada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Matagalpa, la que debe modificarse a razón de Un mil quinientos córdobas mensuales para cada uno de los menores, lo que da un total de tres mil córdobas mensuales, los que el Señor Juan Agustin Palacios deberá entregar a la Señora Raquel Zamora, representante Legal de sus menores hijos en mensualidades adelantadas a partir del momento en que esta sentencia quede firme;

S. 9: 30 a. m. del 8 de Julio de 1982 B. J. Pág. 309 de 1982 Cons. l l l.-

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( 23 ) S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1988 B. J. pág. 250 del año 1988.-lllPara la Causal 8ª. Del Arto. 2057 Pr., se alega que se infringieron los Articulos 1306 Pr., y

los Artos. 2423, 2424 y 2428 Número 3 sin especificar a que cuerpo de leyes se refieren por lo que no pueden tomarse en cuenta por este Supremo Tribunal salvo el primero.- El recurrente considera que el Tribunal de Alzada rechazó la prueba documental que la ley admite al considerar que la constancia notarial solamente sirve para presumir que las partes no tuvieron voluntad de otorgar el contrato frustrado, lo mismo que las declaraciones juradas por decir que el demandado quedó en indefensión porque no pudo repreguntar a los testigos siendo que la testifical no es aceptable en esta clase de juicios.- La Jurisprudencia ha sido constante en mantener que la Causal 8ª., tiene cabida cuando se admite una prueba que la ley rechaza o se rechaza la que la ley admite y rechazar una prueba no es lo mismo que desestimarla.- El Tribunal A-quo no ha rechazado la prueba documental sino que al apreciarla estimó que no era suficiente para demostrar la existencia del contrato.- En relación a las declaraciones juradas al Tribunal no ha violado el articulo 1306 Pr., sino que por el contrario en una correcta aplicación del mismo rechaza las declaraciones juradas por tratarse de declaraciones de testigos por lo que tampoco cabe la censura de la casación.-

S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1988 B. J. pág. 250 del año 1988.-( 24 ) S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-ConsiderandollEn relación al recurso, apoyado por el recurrente en la Causal 8ª., del tantas veces

expresado Arto. 2057 Pr., o sea cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza, o en rechazar una prueba que la ley admite; el recurrente al interponer su queja señaló como violados varios artículos del Código Civil sin cumplir, ni al interponer el recurso, ni al expresar los agravios con los requisitos indispensables que señalan los Artos. 2066 y 2078 Inco. 3° Pr., ni tampoco señaló precisamente la disposición o disposiciones violadas para cada infracción de la sentencia, por lo cual tampoco es atendible la queja.-

S. 10 a. m. del 6 de Febrero de 1990 B. J. Pág. 24 del año 1990.-1949 TRATÁNDOSE DE IMPUGNAR LA INTERPRETACION DE UNA CLAUSULA

TESTAMENTARIA NO SON APLICABLES LA CAUSAL 7 Y 8 DEL ARTO 2057 PR.

PAG.15401

1951EL APODERADO DEL SR. WHEELOCK, BASA TAMBIEN SU RECURSO EN LA

CAUSAL 8A. DE ESA MISMA DISPOSICIÓN, PERO APARTE DE QUE NO INDICA EN EL RESPECTIVO ESCRITO, CUAL ES LA PRUEBA ADMITIDA QUE LA LEY RECHAZA, O CUAL ES LA PRUEBA RECHAZADA QUE LA LEY ADMITE, NO SE PUEDE DESCONOCER

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QUE EL PRECEPTO MILITA SOLAMENTE, CUANDO SE ACEPTA UNA PRUEBA QUE ES INADMISIBLE EN DERECHO, O POR EL CONTRARIO, CUANDO SE LE DESESTIMA EN SU VALOR INTRÍNSECO, CON LO QUE SI SE QUIERE SOSTENER QUE EL ADMITIR LA HONORABLE SALA LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA SEÑORA DE WHEELOCK ACOGIÓ UN MEDIO PROBATORIO QUE LA LEY RECHAZA, SE FALTARIA A LA VERDAD, DESDE LUEGO QUE LA PRUEBA DE TESTIGOS VALE PARA JUSTIFICAR ESTOS EXTREMOS Y QUE LO QUE HIZO AQUEL TRIBUNAL FUE RECONOCER QUE TIENE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER PRUEBA. LA CAUSAL 8A. RIGE, PUES, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SE ADMITE UNA CONFESION PARA PROBAR HECHOS QUE LA LEY NO PERMITE ESTABLECER POR ESTE MEDIO, 0 CUANDO SE ACEPTEN DECLARACIONES DE TESTIGOS, PARA PROBAR CIERTOS ACTOS QUE SOLO PUEDEN JUSTIFICARSE CON LA INTERVENCION DE DOCUMENTOS.

PÁG. 15786 1954EL CONSIDERAR INEFICAZ UNA PRUEBA NO ES RECHAZARLA PARA LOS

EFECTOS DE LA CAUSAL 8A. DEL ARTO. 2057 PR.PAG 16782 Y PAG. 16784 NO ES MATERIA DE ESTA CAUSAL 8A, SE DIJO EN SENTENCIA QUE APARECE A

PÁG. 12355 DEL B. J. AL DECLARAR EL TRIBUNAL A-QUO QUE TAL PRUEBA RENDIDA POR LA PARTE NO COMPRUEBA EL HECHO QUE SE TRATA DE ESTABLECER, SINO QUE SE NECESITA QUE EL TRIBUNAL DECLARE QUE NO DEBE TOMARSE EN CUENTA UNA PRUEBA POR NO SER IDONEA PARA ESTABLECER ESA CLASE DE HECHOS EN UN CASO EN QUE TAL PRUEBA PROCEDE, POR EJEMPLO, FALLAR QUE LA PRUEBA DE TESTIGOS NO SIRVE PARA COMPROBAR UNA DEUDA DE MAS DE OCHO CORDOBAS O QUE UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA INSCRITA, NO ES HÁBIL PARA ESTABLECER EL TRASPASO DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE.

PAG. 168971956NO ES ATENDIBLE LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR POR NO INDICARSE LA

DISPOSICION VIOLADA NI LA 10 POR NO SER OBJETO DE ALEGATO EN LA EXPRESION DE AGRAVIOS LAS DISPOCIONES CITADAS EN LA INTERPOSICION DEL RECURSO SINO OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A PUNTOS DIFERENTES

PAG.17999

NO DEBE INVOCARSE LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR. CUANDO SE DECLARA INSUFICIENTE LA PRUEBA, SINO CUANDO LA RAZÓN O MOTIVO DEL RECHAZO CONSISTE EN DECLARAR, ERRADAMENTE, A JUICIO DEL RECURRENTE, QUE LA LEY NO ADMITE UN MEDIO

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DETERMINADO DE PRUEBA PARA EL GENERO DE LA OBLIGACION DE QUE SE TRATE.

PÁG. 18136

LA REFERIDA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR.SOLO ES UTILIZABLE CUANDO SE DECLARE DE MANERA GENERAL QUE DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA NO ES LEGALMENTE ADMISIBLE PARA ESA CLASE DE ACTO JURIDICO, PERO NO CUANDO LA PRUEBA SE DECLARA INEFICAZ.

PÁG. 18195

1963PASANDO AHORA AL OTRO ASPECTO DEL ERROR DE DERECHO QUE SE

AMPARA EN LA CAUSAL 8 APUNTA LA RECURRENTE: TAMBIEN FUNDAMENTO MI RECURSO DE CASACION EN EL FONDO EN EL ARTO 2057 PR INCO 8 PORQUE EN EL FALLO ADMITISTE UNA PRUEBA ( LA ESCRITURA DE HIPOTECA ) QUE LA LEY NO ADMITE PARA DEMOSTRAR LOS DANOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR MI Y RECHAZASTEIS LA PRUEBA TESTIFICAL DE INSPECCION Y DE PERITOS, DE CONFESION QUE LA LEY ADMITE PARA PROBAR LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS VIOLANDO CON ESTO LOS ARTOS 1202, 1203, 1255, 1256, 1257, 1261, 1262, 1263,1285,1353, 1354 Y 1359 PR Y 2356, 2357, 2405, 2417, 2420 Y 2225 C.: NO HAY ACIERTO EN LA PRIMERA AFIRMACION PORQUE COMO YA SE DIJO ANTES LA SALA NO SE HA REFERIDO A LA ESCRITURA DE HIPOTECA COMO PRUEBA PRESENTADA EN EL JUICIO SINO A LA RELACION QUE LA DEMANDANTE HACE EN LA DEMANDA MISMA, DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A SU PETICION, ENTRE LOS CUALES CITA LA ESCRITURA DE MUTUO GARANTIZADA CON HIPOTECA, SUSCRITA EL ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMO EL MEDIO EMPLEADO PAA INFERIR UNA LESION A SU PATRIMONIO, RESULTA MENOS CIERTO AUNQUE AQUEL TRIBUNAL LA HAYA ACEPTADO PARA DEMOSTRAR LOS DANOS Y PERJUICIOS SIENDO, QUE POR EL CONTRARIO, LA CONSIDERACION DE HABER SIDO OTORGADA LIBREMENTE LE CONDUJO A DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA AL CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA GRADO. EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS SE ENSAYA UNA RECTIFICACION DE LO DICHO EN LA INTERPOSICION DEL RECURSO AL MODIFICAR EL CONCEPTO ANTES TRANSCRITO EN EL SENTIDO DE QUE EL ERROR DE DERECHO DE LA SALA HA CONSISTIDO EN CREER QUE CON LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA NO HAY DOLO, MALICIA Y MALA FE DE LOS DEMANDADOS, CUANDO EN REALIDAD DE LA PRUEBA RENDIDA SE DESPRENDEN CLARAMENTE LOS HECHOS DOLOSOS, MALICIOSOS DE QUE SE VALIERON LOS DEMANDADOS PARA

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CONVENCERLA DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA. CABE REPETIR CON RELACION A ESTE ARGUMENTO QUE LA SALA SIN HACER REFERENCIA A LAS PRUEBAS ESTIMO QUE DEL SIMPLE RELATO RESULTABA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PORQUE LA AUTENTICIDAD Y VALIDEZ DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA NO FUERON PUESTOS EN DUDA, CUESTIONES ESTAS QUE NO CAEN DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PROCESAL EN EL RAMO DE VALORACION PROBATORIA.

EN CUANTO AL PUNTO DE HABER RECHAZADO LA SALA PRUEBAS QUE LA LEY ADMITE PARA DEMOSTRAR LOS DANOS Y PERJUCIOS COMO LA TESTIFICAL, LA INSPECCION, PERITOS Y CONFESION DEBE DECIRSE QUE ES NOTORIO POR LA BREVEDAD MISMA DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, QUE EN EFECTO NO SE HIZO EN DICHO FALLO REFERENCIA ALGUNA A LAS PRUEBAS ENUNCIADAS, LO CUAL SEGUN SE EXPRESO CONSTITUYE UN RECHAZO IMPLICITO DE ELLAS QUE DARIA LUGAR A LA CENSURA DE LA CASACION, SI SE DEMOSTRARA QUE POR TALES MEDIOS PROBATORIOS DEBIDAMENTE APRECIADOS EN SU VERDADERO CARACTER SE OBTIENEN FUNDAMENTOS PARA UN FALLO CONTRARIO O EN ALGUN SENTIDO ADVERSO Y SIENDO PERTINENTES LOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CITADOS, PRECISA ANALIZAR TALES PRUEBAS PARA DEJAR SENTADO LO QUE DE ELLA RESULTE DEMOSTRADO Y REFERIR LUEGO TALES RESULTADOS A LOS NORMAS QUE SE DICEN QUEBRANTADA AL AMPARO DE LAS CAUSALES DE INFRACCION DE LEY Y DE DOCTRINA INVOCADA

PAG. 568CUANDO LA CONTRAVENCION CONSISTE EN DEJAR DE APRECIAR EN LA

SENTENCIA PRUEBAS RECIBIDAS EN EL PROCESO LO QUE PROPIAMENTE EXISTE ES EL RECHAZO IMPLICITO DE ELLAS MAS ACERTADAMENTE COMBATIBLES BASANDOSE EN EL PRECEPTO AUTORIZANTE CONTEMPLADO EN EL INCISO 2 DEL ARTO 2057 PR QUE HA DICHOS MOTIVOS HACE REFERENCIA EN FORMA MUY CONCRETA

PAG/ 2791966NO PUEDE ALEGARSE BAJO LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR QUE EN EL

INTERROGATORIO DE TESTIGOS SE INDICO UNA FECHA DIFERENTE DE LA CONSIGNADA EN LA DEMANDA RESPECTO AL INICIO DE LA POSESION.

PRESCRIPCION NO 200 PAG 161-1966

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POR OTRA PARTE LA IMPUGNACION BASADA EN LA CAUSUAL 8 DEL ARTO 2957 PR TAMPOCO PUEDE PROSPERAR PORQUE LA HONORABLE SALA NO HA RECHAZADO POR INADMISIBLE LA PRUEBA DE CONFESION SINO QUE LA HA APRECIADO Y CONSIDERADO QUE YA NO DEMUESTRA LO QUE PRETENDE EL RECURRENTE, PORQUE NO HA HABIDO ANIMO DE CONFESAR EN UNA CONTESTACION DADA POR LA SENORA MARADIAGA AL MOMENTO DE ABSOLVER POSICIONES CASO DIFERENTE AL CONTEMPLADO EN LA CITADA CAUSAL.

PAG. 641967LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERA QUE HAY REHAZO IMPLICITO

DE UNA PRUEBA CUANDO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA OMITE HACER SU ANALISIS Y EN TAL CASO EL RECURSO DEBE INTERPONERSE CON BASE EN LA CAUSAL 8 DEL ARTO 2057 PR. POR LO QUE HABIÉNDOSE FUNDADO EN EL PRESENTE CASO LA IMPUGNACION REFERIDA EN LA CAUSAL 7 DEL MISMO ARTICULO DEBE DESESTIMARSE

PAG. 69 PAG. 11794-12078,13162,16386, 16669 Y 19418

Causal novena del Arto. 2057 Pr.

9º.- CUANDO POR RAZÓN DE LA MATERIA HAYA HABIDO ABUSO, EXCESO O DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN, CONOCIENDO EN ASUNTO QUE NO SEA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL O DEJANDO DE CONOCER CUANDO HUBIERE EL DEBER DE HACERLO.-

( 1 ) B.J. Pág. 740 del año 1915BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO III - MANAGUA, JUEVES 1ro. DE ABRIL DE 1915 - NUM. 123

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, ocho de abril de mil novecientos quince – Las doce meridianas.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,RESULTA:

I

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El doctor FRANCISCO LOPEZ GARCIA, como apoderado de la sociedad LOPEZ ESPINOSA Y COMPAÑIA, con domicilio en la ciudad de Jinotega, ocurrió ante el Juez 1º de lo Civil de Distrito de aquella ciudad, en demanda contra el señor GREGORIO PADILLA SALINAS, mayor de edad, soltero y agricultor, de aquel domicilio, para que se le obligue por la vía ejecutiva, a entregar a la Compañía actora la cantidad de trescientos sesenta quintales de panela, propia para la elaboración de aguardiente, en la fábrica que tienen establecida en aquella ciudad, entrega que correspondía al mes de enero de 1912; pidió además, que se obligase al demandado al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS, moneda corriente, que debe por vía de multa, a razón de TREINTA PESOS por cada quintal de panela que dejó de entregar; que fuera de lo pedido reclamará en juicio ordinario los daños y perjuicios que por la mora ha causado el señor PADILLA SALINAS a la sociedad demandante; y finalmente pidió que se ampliase la ejecución por lo que respecta a los nuevos plazos que durante el juicio fueren venciendo, todo conforme a la escritura pública de obligación que al intento acompañó el actor. El Juez, estimando ejecutivo el documento presentado, proveyó de conformidad con lo pedido y libró el mandamiento ejecutivo. El demandado se opuso a la ejecución; alegó que no debe ninguna de las cantidades que se le reclaman, y presentó en su defensa las excepciones de nulidad de la obligación, de falta de representación legal del señor JOSE FRANCISCO ESPINOSA, de falta de requisitos de la escritura para tener fuerza ejecutiva; y la de ineptitud del libelo de demanda. Del escrito de oposición se dio traslado al actor, quien contestó. Posteriormente el demandado, por medio de su apoderado, Notario don VICTOR NOGUERA, expuso al Juez: que el documento ostentado por la Compañía, no traía aparejada ejecución, porque se trataba de un contrato bilateral, una vez que PADILLA SALINAS se obligó a entregar la panela en cambio del pago que de esa especie haría la sociedad actora, y que como ésta no hubiese cumplido entiende que no le asiste ningún derecho para exigir la entrega de la panela. La causa se abrió a prueba, y dentro del término, el apoderado del demandado hizo la reserva de hacer valer sus derechos en juicio ordinario. Con fecha primero de abril de mil novecientos doce el actor pidió que se ampliase la ejecución por cuatrocientos quintales más de panela y la pena pecuniaria de DOCE MIL PESOS. El Juez dictó sentencia a las dos de la tarde del quince de abril de mil novecientos doce, declarando que no son admisibles las excepciones alegadas por el ejecutado; que se siga adelante la ejecución contra el señor GREGORIO PADILLA SALINAS, haciéndose trance y remate de los bienes embargados para el pago de la deuda, ampliando la sentencia a los nuevos plazos, o sea, a trescientas sesenta quintales de panela, correspondientes al mes de febrero, y cuatrocientos quintales más correspondientes a marzo, con más la pena pecuniaria establecida en ambos plazos, dejando a salvo los derechos de las partes para intentar, el actor, su acción por daños y perjuicios y el demandado, sus acciones y excepciones. Interpuesto el recurso de apelación contra esa sentencia, y admitido en el efecto devolutivo, la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, dictó la sentencia de que se hablará después.

II

Antes de dictarse por el Juez la sentencia mencionada en el Resultando anterior, fueron tramitadas las diligencias de apremio. Consta que requerido el deudor para que pagase la panela y el dinero de la multa, y habiendo contestado que no debe nada, el actor pidió que por peritos se justipreciase la panela, como así se decretó por el Juez, teniendo por perito al señor SALOME RIZO por parte del actor, al señor JOSE MARIA RIVERA, nombrado de oficio en rebeldía del reo, por parte de éste. Los peritos dieron su dictamen de entero acuerdo, estimando cada quintal

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de panela en CUARENTA PESOS BILLETES NACIONALES, según se ve en el acta de dos de marzo de mil novecientos doce, avalúo que fue aprobado por el Juez en auto de siete del mismo mes. El reo impugnó la prueba pericial, por decir que aun no estaban resueltas las excepciones que opuso en tiempo, y solicito que se declarase nula tal prueba; abierto el incidente sobre ese punto, el actor pidió que se desechase la pretensión del reo y el Juez en sentencia de las cuatro de la tarde del seis de marzo del año ya citado de 1912, declaró sin lugar la solicitud de nulidad alegada y condenó en las costas al perdidoso. Interpuesto por éste el recurso de apelación, fue negado por el Juez, en razón de que, según dijo; el avalúo que fue impugnado de nulo y que dio lugar a la resolución motivo del recurso, es un auto de puro trámite. El señor PADILLA SALINAS ocurrió de hecho, ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, la cual despachó la orden correspondiente para la remisión de los autos. El Juez de la causa, con fecha diez de abril del mismo año de 1912, a las cuatro de la tarde, dictó un auto mandando cumplir la orden de la Sala y ordenando la remisión de los autos con informe, providencia que el día siguiente fue notificada a las partes. Llegado el expediente a la Sala, ésta dictó sentencia a las diez y cuarto de la mañana del veinticuatro de junio del año tantas veces citado, mil novecientos doce, disponiendo allí que es improcedente el recurso de hecho interpuesto, y que se devuelvan los autos al Juez de su origen para que lleve adelante su providencia.

III

Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a las dos de la tarde del 15 de abril de 1912, a la cual alude el primer Resultando, el señor PADILLA SALINAS interpuso el recurso de apelación; y resuelto por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, dispuso en sentencia de las diez de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos trece: 1º - Que no tiene derecho la sociedad LOPEZ ESPINOSA Y COMPAÑÍA LD., para reclamar conjuntamente de don GREGORIO PADILLA SALINAS la entrega de los quintales de panela a que se refiere la demanda y el pago de la pena de TREINTA PESOS por cada quintal de los mismos. 2º - Que es ejecutivo el documento presentado y la sociedad actora continuará la presente ejecución, por los trescientos sesenta quintales de panela que PADILLA SALINAS debió haberle entregado en el mes de enero de 1912, los TRESCIENTOS SESENTA correspondientes al mes de febrero y los CUATROCIENTOS al mes de marzo del mismo año, o por el pago de TREINTA PESOS por cada uno de esos quintales, a elección de la misma demandante. 3º - Que cada parte soportará las costas, etc., etc., reservando al ejecutado el ejercicio en juicio ordinario de las acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de las obligaciones reclamadas en este juicio. Las partes interpusieron el recurso de casación en el fondo, fundándose el demandado en siete causales del artículo 2057 Pr., y señaló como infringidas varias disposiciones que a su juicio no fueron aplicadas al estimar la Sala las excepciones que opuso en la contestación de la demanda. El actor citó las mismas causales, apoyándose en otras disposiciones legales que juzgó infringidas y erróneamente interpretadas. Admitido el recurso, se mandó tener por este Tribunal Supremo como mandatarios del actor y del reo, respectivamente, a los abogados don RAMON CASTILLO C. y don FRANCISCO PANIAGUA PRADO, quienes tuvieron la audiencia de ley. El doctor PANIAGUA PRADO en su alegato, presentó a la consideración de la Corte Suprema de Justicia, un punto nuevo que no fue motivo del recurso; pero que él lo conceptúa de vital importancia, por cuanto tiene atingencia a la competencia del Juez y afecta por lo tanto la validez del proceso. Afirma que el juicio adolece de nulidades sustanciales, que si bien no se refieren al quebrantamiento de alguna de las formalidades de procedimiento que dan lugar al recurso de

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casación, son sin embargo de tal naturaleza, que obligarán al Tribunal Supremo a mandarlas reparar, porque de lo contrario la sentencia carecerá de base legal; que fueron reclamadas en 1ª y 2ª instancia y pasadas por alto, sin culpa quizá de la Sala sentenciadora, porque los autos no los envió completos el Juez a aquel Tribunal. Dice más: que al folio 17 del segundo cuaderno de embargo y apremio consta un provisional de la Sala, dirigido al Juez para que remitiera al Tribunal este juicio, en virtud del recurso de hecho que el demandado PADILLA SALINAS había interpuesto con motivo de una apelación que le negará el Juez; que al pie del provisional se lee un auto del Juez, de las cuatro de la tarde del diez de abril de mil novecientos doce, que manda hacer la remisión con informe, auto que fue notificado a los mandatarios de las partes, el día siguiente once, teniendo el informe del Juez fecha trece del mismo mes de abril; que a los folios 34 vuelto, 35 y siguiente del cuaderno del juicio ejecutivo, se halla la sentencia de pago y remate dictada por el Juez a las dos de la tarde del quince del citado abril. En tales hechos, que ya fueron apuntados en los Resultandos anteriores, descansa el Abogado del señor PADILLA SALINAS para pedir de preferencia la declaración de nulidad. La parte contraria no objetó los argumentos del doctor PANIAGUA PRADO, concretándose a negarlos y a apoyar la tesis sostenida por su mandante. Señalada la audiencia para la vista, y efectuada sin la concurrencia de las partes ni de ninguno de los apoderados.

CONSIDERANDO:

I

La Corte Suprema de Justicia estima innecesario y aun oficioso considerar los motivos en que las partes fundaron su recurso, porque ante todo se presentara a la vista del Tribunal un punto de derecho que juzga de grave importancia, punto que no fue fundamento del recurso, ni pudo serlo, una vez que la relación de derecho que desenvuelve no está comprendida entre las causales que expresan los artículos 2.057 y 2.058 Pr. Verdad es que ese punto, traído ahora a examen, alude a nulidades que se aseguran cometidas por el Juez en el proceso, y parecerá, en este caso, que bien podría la cuestión someterse a las reglas de la casación en cuanto a la forma; pero el caso es muy otro, desde luego que las nulidades que se denuncian no tienen su base en el procedimiento civil, según las aprecia el artículo 2.058, ya que no se alega falta de prórroga de jurisdicción, intervención de un Juez implicado o cuya recusación está pendiente, decisión de un Tribunal integrado en contravención a la ley, o con menor número de votos o de Jueces, o concurrencia de aquellos que no hayan estado en la vista, o no estar debidamente autorizado el fallo; tampoco se alega que haya habido fuerza mayor o cohecho, ni omisión o infracción de algún trámite o diligencia sustanciales, indefensión, negativa de prueba siendo esta necesaria, falta de personalidad legítima o de citación etc., etc.; violaciones que el procedimiento civil contempla en un proceso que puede tener existencia legal, por cuanto no se ataca la jurisdicción del Juez, que es la base del procedimiento, y que bien pueden ser renunciadas por las partes por cuanto miran a su interés particular. La nulidad sometida a discusión se funda en un interés de un orden más elevado: tiene su base en la jurisdicción, es decir, en la potestad de administrar justicia.

II

La cuestión queda reducida, pues, el examen de las reglas de orden público que aparecen violadas, una vez, establecido, como aparece de autos, que el Juez dictó sentencia de remate,

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cinco días después de haber ordenado él mismo la remisión de los autos a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, en cumplimiento de mandato de esa superioridad, para resolver el recurso de hecho que ante ella había introducido el señor PADILLA SALINAS. Si bien, la ley no entra a clasificar la sentencia para disponer lo que expresa el artículo 485 Pr., importa sin embargo conocer la naturaleza del fallo que dio origen al recurso de hecho. La sentencia del Juez decide un punto principal del juicio al fijar la monta de lo que PADILLA SALINAS era obligado a pagar al actor: versó sobre la valoración de la panela, que fue la especie litigada; de donde se ve que la sentencia de remate tenía como antecedente forzoso esa valoración, de tal suerte que si se hubiese revocado la resolución que fijó el precio del artículo, la sentencia de remate no habría tenido base en el presente caso. Para determinar la ilegalidad de las funciones del Juez, el caso de autos, habrá que ocurrir a leyes de mayor entidad que las que señalan el procedimiento en materia de casación, porque ya se dijo que esas reglas del Procedimiento Civil presuponen, al tratar de las violaciones que dan lugar al recurso de casación, que el Juez está investido de la potestad de juzgar, o lo que es lo mismo, que su jurisdicción no ha sufrido menoscabo alguno. En esas mismas leyes se hallará también el poder jurisdiccional que la Corte Suprema de Justicia tiene para llevar su protección al derecho cuando ha sido violado, aunque tal violación no quepa en los estrechos límites de Procedimiento Civil. Las atribuciones del Juez como funcionario del Estado, están sometidas al derecho público, una vez que su jurisdicción la ejerce en consideración a una necesidad que envuelve a la colectividad, y no en atención a los intereses individuales. Bajo este último concepto, el Estado debe protección al individuo que se vea atacado en su derecho; pero desde el primer punto de vista independientemente de todo interés privado, debe el Estado mantener el derecho en sí mismo y reprimir su violación. De allí que la realidad y la vida del derecho que recibe su expresión en la ley, la encuentre en el Poder Judicial como creación del Estado. Y cabe aquí afirmar que este orden de ideas, sancionado por el derecho positivo, está expresado en la ley de manera tan imperativa, absoluta y aun necesaria, que no admite ninguna manifestación de la voluntad individual. La regla X, Título preliminar C., dispone que, son de ningún valor los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas; y que no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares las leyes que interesan al orden público, (regla XII del mismo Título). Sobre estas disposiciones y para mayor fuerza, tanto por lo que respecta a la calificación del derecho violado, ya nominado atrás, como por lo que toca a la autoridad de la ley, está la Carta Fundamental que, en su artículo 3º dispone: que los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, siendo nulo todo acto que ejecuten fuera de ella. Tratadistas franceses, citados por FUZIER HERMAN (AUBRY et RAUN, DEMOLOMBE, LAURENT, etc., etc.), comentando el artículo 6º del Código Civil francés, concordante con la regla XII ya enunciada, enseñan: que no obstante la dificultad de dar una definición precisa y comprensiva de las leyes que interesan al orden público en el sentido del artículo 6º, se ha acordado generalmente en considerar leyes de orden público no solamente las leyes constitucionales, administrativas, criminales y de policía, sino también todas las disposiciones concernientes al estado civil de las personas, a la patria potestad, a la autoridad marital, a la tutela, a la interdicción, (Tomo I, Pág. 56); y más adelante, concretando el caso a la jurisdicción, que es precisamente el de que ahora se trata, dice: que las leyes que reglan el orden de las jurisdicciones, son de orden público; principio que según el autor citado, aparece sosteniendo por varias resoluciones del Consejo de Estado, sentencias de la Corte de Casación y por tratadistas de nota. Otro autor, ERNESTO ROGUIN, de la Universidad de Lausana, en su obra Las Reglas Jurídicas, con relación a lo que debe entenderse por disposiciones de derecho de orden público, dice: que "es aquel derecho imperativo o prohibitivo

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según el cual, en una esfera determinada, las partes no pueden ir contra los preceptos legales; es aquel derecho cuya aplicación no es simplemente facultativa, ni se abandona a las partes su aplicación; es el que se impone y al cual no pueden sustraerse; es el que exige una cierta resolución, necesaria e inevitable en una determinada circunstancia".

III

No presenta duda a la convicción del Tribunal Supremo, la índole de la violación cometida, en cuanto estima que el orden público se halla comprometido en el sentir de las leyes constitucionales y de derecho civil ya citadas; y más aún fortalece su opinión la doctrina que sobre esos puntos sostienen los expositores del derecho. Determinado el acto del Juez que ha dado motivo al presente debate judicial, conocidos como son los hechos tales como obran en autos, no resta más que oponer el artículo 485 Pr., cuyas disposiciones son terminantes al prescribir que el recurso de hecho suspende la ejecución de la sentencia y el procedimiento desde que los autos se pidan por el Tribunal Superior, o en otros términos, que la jurisdicción del Juez queda en suspenso mientras el superior no le devuelva los autos con lo resuelto para su cumplimiento. El fallo del Juez inferior pendiente de una apelación o de otro recurso permitido por la ley, o del de hecho, sometido ya en este caso el proceso a la vista del superior, sujeta el fallo a todas las consecuencias de la sentencia que dicte el superior; de donde se sigue que quedan sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso, mientras éstas se deriven inmediata y directamente del fallo apelado: y así lo dispone el artículo 487 Pr.; y para mayor afianzamiento de lo prescrito por el 485 del mismo Pr., habrá que observar, que mientras allá las gestiones del juez quedan anuladas por una ficción de la suspensión de las facultades del Juez, o sea, de su jurisdicción, en cambio en este último caso del artículo 485, tal jurisdicción queda de hecho cortada, es decir, suspensa la potestad de administrar justicia desde ese momento jurídico. Ha faltado, pues, desde ese momento la base para formar un proceso válido, ya que no se consideran aquí aquellas nulidades que arrancan de la competencia o incompetencia del Juez, prevista ya por la ley para motivar el recurso de casación en cuanto a la forma, nulidades que la ley ha querido colocar en un lugar secundario, es decir, fuera del derecho que afecta el orden público, una vez que pueden pasar inadvertidas y aun consentidas por las partes con sólo no interponer los recursos que la ley pone en sus manos. Tampoco se considera el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, como lo expresa la regla 9ª del artículo 2.057, alusivo a la casación en el fondo, porque no se trata aquí ni de la materia objeto del pleito, ni de Juez que haya conocido de asunto que no sea de la competencia judicial, ni dejando de conocer cuando su deber se lo impone. El caso de autos señala una nulidad sustancial, que se sustrae a la autoridad del Juez, insubsanable, ya que no depende de la voluntad de las partes; nulidad de fondo que perturba el organismo social, por cuanto el Juez aparece interponiendo su autoridad para administrar justicia en el momento mismo en que la ley lo despoja, aunque temporalmente de ese ministerio.

IV

DALLOZ (Repertorio, Tomo VII, Ed. De 1847. Casación, número 1.309) propone la siguiente cuestión. ¿Puede la Corte de Casación suplir de oficio los motivos de casación?; y contesta: "que las Salas civiles lo hacen raramente, a menos que se trate de medios que constituyan nulidades de orden público, como las que vician las formalidades del juicio, o fallo, o que conciernen a la

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competencia"- Señala el autor como nulidades de orden público, entre otras, aquellas que nuestra legislación comprende bajo la denominación de nulidades por quebrantamiento de forma y aquellas también que tienen relación con la competencia; de donde se ve que la legislación francesa, en esos particulares es aun más amplia y va más lejos que la nuestra, desde luego que nuestro derecho positivo ha señalado esas violaciones, como puntos pertinentes del recurso de casación en la forma, consecuente con las voces de la regla X, Título Preliminar C., que dejó a la ley en libertad de designar otros efectos que los de nulidad absoluta, en caso de contravención a las leyes prohibitivas o preceptivas. Porque además, establece nuestro derecho una marcada diferencia entre los conceptos jurisdicción y competencia (artículo 1º y 2º Pr.). En efecto; las cuestiones de competencia pueden ocurrir entre funcionarios que por su elección o nombramiento, o por la ley, están investidos de atribuciones y facultades que les son propios, o mejor dicho, entre funcionarios que ejercen jurisdicción. Esta, la jurisdicción del Juez, es la potestad de administrar justicia, o sea el derecho y el deber de aplicar la ley, de tal suerte que bien puede llegar el caso de ponerse en duda su competencia y un pasar inadvertido consentida su incompetencia, siempre sí, que su jurisdicción sea legítima y descanse sobre base sólida. Más adelante el mismo autor, tratando la misma tesis dice: que "no se pueden alegar ante la Corte Suprema medios de casación, por bien fundados que puedan ser, si no han sido propuestos ante los Jueces de fondo. En otros términos, los medios nuevos no son admisibles en casación, a no ser que se refieran al orden público". (Número 1.800, Tomo VII). Se infiere de esa doctrina y de leyes citadas, que la Corte Suprema de Justicia tiene plena jurisdicción para reparar esas nulidades que afectan el orden público, o las buenas costumbres, siempre que por algún medio legal lleguen a su conocimiento, aunque no hubiesen sido propuestas como punto de casación, ni aun se encuentren entre los motivos que dan lugar a ese recurso. El Poder Judicial, como órgano del poder político, es el único que por la Constitución tiene la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, artículo 121; y la Corte Suprema de Justicia, especialmente, la de mantener los principios constitucionales y la sana aplicación de la ley, siendo deber primordial suyo juzgar con aplicación preferente de la Constitución, artículo 122 Cn. Y como se ha demostrado que la violación cometida por el Juez cae bajo la sanción del artículo 3º Cn., es el caso de declarar la nulidad absoluta de las providencias del Juez dictadas con la posterioridad al diez de abril de mil novecientos doce, nulidad que envuelve también en sus efectos la sentencia de las dos de la tarde del quince de abril del año mencionado, dictada por el Juez de Distrito de Jinotega, y la sentencia de las diez de la mañana del veinte y ocho de mayo de mil novecientos trece, dictada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, sentencia que dio motivo al presente recurso de casación.

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados, dijeron: 1º Se declara nulo, con nulidad absoluta el juicio de que se ha hecho mérito, desde el auto de las cuatro de la tarde del diez de abril de mil novecientos doce exclusive, dictado por el Juez de Distrito de Jinotega, en el cual manda cumplir el provisional de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, que le ordenó la remisión de los autos, nulidad en que están comprendidas la sentencia de remate dictada por el mencionado Juez, a las dos de la tarde del quince de abril del mismo año, y de la diez de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos trece dictada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León. 2º - El Juez repondrá el proceso de conformidad con la ley. Con testimonio concertado vuelvan los autos al Juzgado de su origen. Leyes citadas.

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Cópiese, notifíquese y publíquese – Alfonso Solórzano – Manuel Pasos – Santos Flores L – J. M. Siero – Francisco Machado – Proveído – Ramón Molina R. Es conforme – Managua, veintiuno de abril de mil novecientos quince – Ramón Molina R.

B.J.740B.J.741B.J.742B.J.743B.J.744CASACIÓN NULIDADES

( 2 ) B.J. Pág. 3369 del año 1921COPIADA EN LA CAUSAL 10ª., del Arto. 2027 Pr.-( 3 ) B.J. Pág. 7731 del año 1931( 4 ) B.J. Pág. 7789 del año 1931( 5 ) B.J. Pág. 7822 del año 1931( 6 ) B.J. Pág. 7843 del año 1931( 7 ) B.J. Pág. 8475 del año 1934( 8 ) B.J. Pág. 10494 del año 1939Sentencia de las 11 y 30 a. m., del 7 de Marzo de 1939CONSIDERANDO:Que la sentencia de la Hon. Sala que revoca la del Juez de primera instancia, vino a dejar

ésta sin efecto alguno; y como omitió resolver las cuestiones propuestas por el demandante, por estimar que de esas cuestiones solamente podria conocer el Tribunal correspondiente por recurso extraordinario de inconstitucionalidad, resulta que, si a juicio del actor, la Hon. Sala era competente para resolverlas, el recurso de casación debió interponerse con fundamento en la causal 9ª del Art. 2057 Pr., que es la pertinente al caso, puesto que la realidad de los hechos es que el Tribunal de segundo grado dejó de conocer de la demanda entablada por el recurrente, cuando, según él habia el deber de hacerlo.- Mas como acontece que el habia el deber de hacerlo.- Mas como acontece que el presente recurso no ha sido apoyado ern la referida causal 9ª del Art. 2057 Pr., este Tribunal está inhibido para oir y resolver el motivo de casación que se invoca.-

( 9 ) B.J. Pág. 11035 del año 194010º.- CUANDO EL FALLO CONTENGA VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

O APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES, DEL CONTRATO O TESTAMENTO APLICABLES AL CASO DEL PLEITO.-

( 1 ) B.J. Pág. 464 del año 1914BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

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AÑO II - MANAGUA, MIERCOLES 1ro. DE JULIO DE 1914 - NUM. 105

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, siete de julio de mil novecientos catorce. Las diez de la mañana.

VISTOS, RESULTA:

I

El señor ELIAS PASTORA, mayor de edad, vecino de la ciudad de León, viudo y negociante, se presentó por escrito el cuatro de mayo de mil novecientos nueve, ante el Juez 1º de lo Civil del Distrito de León, y expuso: que, en el mes de enero de mil novecientos ocho hubo de ausentarse de la ciudad de su vecindario, habiendo quedado su esposa doña MARIA GONZALEZ DE PASTORA, en la casa que ambos habitaban en dicha ciudad, la cual casa, con su solar, está en la antigua calle de Colón, y linda: al Norte calle en medio, con la propiedad de don CLETO ASENJO; al Sur, con la de don ARTURO CAHEN; al Oriente, con la de don JUAN JOSE OROZCO; y al Poniente, la de doña JUANA VANEGAS DE GONZALEZ; que esta señora VANEGAS DE GONZALEZ, prevalida de la ausencia del exponente, y del estado valetudinario de susposa, sustrajo a la última de su habitación y la incomunicó de tal manera con él, que ni por medio de la policía pudo hacer cesar dicha incomunicación; que la prenotada VANEGAS sustrajo de la casa, muebles, alhajas y documentos, y no contenta con esto, hizo, valiéndose de la astucia y del engaño, que la esposa del dicente le otorgara escritura de venta de la casa ya deslindada, por un precio imaginario; que lo llama imaginario porque la casa vale más de VEINTE MIL PESOS, y en la escritura aparece vendida en CUATRO MIL PESOS BILLETES NACIONALES; y aunque el exponente había acumulado la acción de nulidad del testamento que se atribuye a su repetida esposa, pues la VANEGAS DE GONZALEZ también hizo testar a su favor a la señora de PASTORA durante el encierro, la Honorable Sala de lo Civil, conociendo en grado, mandó hacer la sustanciación por separado. Que expuestos así los hechos, demanda a la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ para que se declare nula, simulada y de ningún valor ni efecto, la venta que dice le hizo la esposa del exponente, de la casa y solar referidos por escritura pública que pasó ante el Notario don SALVADOR GUERRERO, el 24 de enero de 1908; y para que se le devuelva al demandante dicha propiedad con todos los objetos que la demandada se sacó de ella, y que se condene a ésta en las costas, daños y perjuicios. El actor apoya su demanda en que faltaron requisitos esenciales para el contrato, pues se necesita el consentimiento de los contratantes y objeto cierto materia del contrato; que el primer requisito esencial no lo hubo, porque la esposa de demandante no estaba en su juicio, pues al contrario se encontraba demente, y el demente es incapaz de contratar; que aunque hubiera sido capaz, no fue libre por la clausura en que la GONZALEZ la tenía; que además hubo dolo, de parte de la señora VANEGAS DE GONZALEZ, puesto que sabía que el demandante era el Jefe de la sociedad conyugal, y que sin consentimiento de él su esposa no podía disponer; y que hubo violencia porque el mal se dirigía también contra la vendedora, que tampoco hubo materia del contrato,

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porque no podía ser objeto de compraventa la casa y solar descritos, ya que el demandante los administraba como jefe que era de la sociedad conyugal, contraída bajo el imperio del Código Civil anterior, el cual Código establece en el art. 137, que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y en el art. 140 prohibe a la mujer celebrar contrato alguno sin autorización del marido, fuera de que como regla especial, en el art. 147 prohibe que ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, puedan enajenar o hipotecar bienes raíces de la mujer, sino con autorización judicial; y, si bien por el nuevo Código, la mujer es libre para administrar sus bienes, siempre por el art. 153 inciso final se dispone que la sociedad conyugal formada en tal virtud de leyes anteriores sigue produciendo sus efectos. Que además, el demandante tiene invertidos en la casa más de DIEZ MIL PESOS en mejoras, y habiendo en ella comunidad de intereses, no podía haber vendido sin su consentimiento. Pidió que se copiara la escritura que contiene el contrato objetado, presentó la partida de su matrimonio con la señora LUISA GONZALEZ y ofreció la prueba de los hechos a que se ha referido.

II

Corrido el traslado para contestar la demanda, la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ, mayor de edad, viuda, de oficios domésticos y del domicilio de León, la contestó negando los hechos que afirma el demandante. Dice: que no es verdad que el señor PASTORA sea condómino en la casa ni que haya hecho ninguna mejora en ella; que en todo caso las mejoras le hubieran correspondido a la dueña del inmueble, por accesión; y, que son absurdas las interpretaciones acomodaticias que quiere hacer de las disposiciones del nuevo Código. Pidió, en conclusión: que se la absuelva de la demanda, se condene al actor en las costas, daños y perjuicios; y se ordene a ésta afianzar; conforme a los artículos 490 y 493 Pr. Decretado lo último, el actor rindió la fianza de don BERNARDO OROZCO, hasta por DOS MIL PESOS BILLETES NACIONALES.

III

Por auto del 7 de julio de 1909, el juicio se abrió a prueba; y del folio 23 al 43 de los autos de 1ª

instancia, se registran las declaraciones de los testigos que presentó la parte actora, y también

pruebas instrumentales; y del folio 44 al 72, se registran las declaraciones de testigos que

presentó la demandada. Tambi_e9n adujo el actor prueba de posiciones que se tomaron a la

demandada. Los testigos del actor, en resumen dicen: 1º que la señora GONZALEZ DE

PASTORA, en ausencia del marido, fue trasladada a vivir a casa de la señora VANEGAS DE

GONZALEZ. 2º Que se trasladaron con ella unos cuantos muebles. 3º Que don ELIAS

PASTORA, en el tiempo en que vivió con su mujer, hizo mejoras y reparaciones a la casa de

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ésta, las cuales algunos estiman en DIEZ MIL PESOS. 4º Que suponen que doña LUISA

GONZALEZ estaba fuera de juicio, porque vendió en CUATRO MIL PESOS su casa que valía

no menos de VEINTE MIL y porque profería contra el marido, expresiones que no suponen

propias en persona de sano juicio. Los testigos de la demandada también en resumen dijeron: 1º -

Que doña LUISA GONZALEZ, cuando se ausentó su marido don ELIAS PASTORA, quedó

gravemente enferma, sin que hubiera en su casa ninguna persona interesada que le diera la

esmerada asisncia que su enfermedad requería. 2º - Que por esta razón, por el cariño que doña

JUANA tenía a doña LUISA, de acuerdo con ésta y con los médicos que la asistían, doña

JUANA la pasó a su habitación para asistirla ella y a su familia con esmero. 3º - Que se

trasladaron los muebles que la señora LUISA GONZALEZ creyó conveniente. 4º - Que nunca

estuvo incomunicada, pues ella recibía a las personas que tenía a bien. 5º - Que a don ELIAS no

le permitía entrar, porque no lo quería ver. 6º - Que la señora LUISA GONZALEZ demostró

siempre estar en su entero y sano juicio; y 7º - Que la casa de la señora LUISA GONZALEZ

valía más y se hallaba en mejor estado antes que ella se casara con el señor PASTORA. Entre las

pruebas instrumentales aducidas respectivamente se hallan: un testamento otorgado por la señora

LUISA GONZALEZ DE PASTORA ante el Notario doctor ALFONSO AYON a las siete y

media de la noche del 21 de agosto de 1900; y otro testamento de la misma señor otorgado ante

el Notario doctor SALVADOR GUERRERO a las seis y media de la tarde del 13 de enero de

1908, ambos testamentos hechos en León; además la escritura ya mencionada en que se otorgó a

las seis y media de la tarde del 24 de enero de mil novecientos ocho, la venta de la casa

demandada, ante el Notario doctor SALVADOR GUERRERO en la ciudad de León.

IV

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Terminada la estación de prueba, cada parte formó sus conclusiones; y el Juzgado, a las diez de la mañana del once de diciembre de mil novecientos nueve, dictó fallo declarando nulo y sin ningún valor el contrato de compraventa celebrado en el oficio del Notario doctor don SALVADOR GUERRERO MONTALBAN, de una casa y solar que a favor de doña JUANA VANEGAS DE GONZALEZ, lo mismo que de una hacienda hizo doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, a las seis y media de la tarde del día veinticuatro de enero de 1908 y que aparece en el protocolo del Notario con el número 6º, siendo de cuenta de la parte demandada el pago de las costas de este juicio.

V

El apoderado de la señora VANEGAS DE GONZALEZ interpuso apelación, por lo cual, admitido el recurso, pasaron los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, donde se le dio la tramitación de ley; y hecha la citación para la vista, y pasada ésta, la Sala dictó su sentencia en los términos siguientes: "Es nula la escritura de venta de la casa y solar deslindados, por haberse otorgado por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, sin previa liquidación parcial o total de la sociedad conyugal que tenía con su esposo don ELIAS PASTORA. Queda así reformada la sentencia de que se ha hecho mérito sin especial condenación en costas".

VI

La Sala de vista consideró para dictar su sentencia: 1º, que la demencia alegada para ser fundamento de la nulidad de la venta, sólo podría admitirse en cuanto se hubiera justificado que el contrato había sido efecto manifiesto de la demencia (artículo 346 C.); 2º, que aunque suponiendo admisible en el presente caso la prueba de demencia, no cabe la que quiso aducirse por medio de testigos; 3º, que aunque suponiendo admisible la prueba de testigos, sería de mejor calidad la de la demandada, por la condición y por la circunstancias de los testigos; 4º, que sobre la fuerza y encierro absoluto de la otorgante, tampoco hay prueba legal, y que más bien aparece que si no se permitió al señor ELIAS PASTORA entrar a ver a su esposa, fue porque ésta no quería verlo; 5º, que no existen las nulidades de forma que contra la escritura de compraventa se alegan: la primera porque carece de fundamento la aserción que se hace de faltar la edad del otorgante; y la segunda porque no la constituye el no tener a la vista el título anterior; 6º, que no hay que tomar en cuenta lo de la nulidad de la venta de la hacienda San Jerónimo, pues no ha sido objeto del debate; 7º, que sobre las alhajas y otros objetos no se presentó prueba legal por parte del actor; y 8º, que la nulidad que alega el demandante, fundándola en que su esposa no pudo legalmente vender el inmueble, por hallarse bajo la administración del Jefe de la sociedad conyugal, la Sala de Apelaciones la aprecia como atendible, porque el señor PASTORA contrajo su matrimonio bajo el régimen del Código anterior; porque no se ha alegado ni probado que se hubiesen celebrada capitulaciones matrimoniales que restringieran la administración de dicha sociedad que plenamente quedó establecida conforme lo disponà_dan el artículo 137 y capítulo 1º Título V Libro I y capítulo 2º, 3º y 5º, Título XXII, Libro IV del Código Civil citado; porque el artículo 153 inciso 3º del Código Civil actual establece que la sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores seguirá produciendo su efecto sin perjuicio de que los cónyuges, puedan otorgar capitulaciones; y que si es permitida la libre contratación entre cónyuges, y se

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halla establecido que la mujer no necesita de autorización del marido ni del Juez para comparecer en juicio ni contratar, según el artículo 157 C., con todo, es regla de interpretación reconocida que el contexto de la ley sirva para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, y, en tal concepto, esa facultad de contratar sin autorización del marido, tratándose de matrimonios sujetos al régimen de la sociedad conyugal, bdebe entenderse que se refiere únicamente a los casos en que se hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales o hubiere habido sentencia de separación y sólo respecto de aquellos bienes cuya administración corresponda a la mujer, pues de otra suerte habría una contradicción entre la parte final del artículo 153 y lo ordenado en el 157. Agrega a este respecto, la Honorable Sala: que pudiera decirse, que por el artículo 1605 Pr. se concede a la mujer casada la facultad de disponer de sus propios bienes, aunque sean administrados por el marido conforme a leyes anteriores, pero que a juicio de ella, tal disposición no debe aplicarse en el presente caso, por tratarse de derechos sustanciales cuya regulación corresponde a la ley sustantiva, que debe aplicarse de preferencia, y no a la adjetiva, cuya materia propia son los trámites y ritualidades de los juicios (artículo V, número 19, Título preliminar C.). Por último no tomó en cuenta el derecho que a las mejoras pretende el actor, por juzgar la Honorable Sala que ellas deberán ser objeto del juicio de liquidación de la sociedad conyugal y no del presente.

VII

Notificado de la referida sentencia el doctor VANEGAS, apoderado de la señora VANEGAS DE GONZALEZ, la demandada en persona formalizó en tiempo el recurso de casación en el fondo, citando como causales las 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 9ª y 10ª del artículo 2057 Pr. y como disposiciones violadas, mal interpretadas e indebidamente aplicadas, el canon constitucional que garantiza la propiedad y los artículos 157, 3796, 3943 C., vigente, 1726 y 1727 C., anterior y 1605, 424 y 443 Pr. y otros.

VIII

Admitido el recurso y declarada su procedencia por la Corte Suprema de Justicia, se sustanció en forma; y por conclusos los alegatos, se hizo señalamiento de día y hora para la vista, la cual pasó sin concurrencia de las partes. Habiendo tenido la representación de la recurrente y del señor PASTORA, respectivamente, ante esta Corte Suprema, los abogados doctores LUIS GURDIAN y PEDRO GONZALEZ.

CONSIDERANDO:

I

La parte recurrente, al exponer los agravios, insiste en primer término, en reclamar: que no debe oírse al señor PASTORA en la presente demanda, porque se opone a ello la cosa juzgada, pues según la misma recurrente, el presente juicio no debe tener entrada hasta que se resuelva el juicio incocado sobre nulidad o reforma del testamento de la señora LUISA GONZALEZ. El reclamo de la expresada recurrente, en esta parte, no es atendible. El señor PASTORA en la presente controversia, no deduce derecho alguno proveniente del testamento hecho por la señora LUISA GONZALEZ, sino que pide la declaración de nulidad de un contrato, fundado en un derecho

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personal que nace del hecho de su matrimonio con la finada GONZALEZ. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie en el presente juicio en nada puede afectar a la que se dicte o llegue a dictarse en e juicio de nulidad del testamento de doña LUISA GONZALEZ.

II

La Corte Suprema de Justicia estima buenas, en general, las apreciaciones que la Honorable Sala sentenciadora ha hecho respecto de las pruebas que se adujeron con el intento de establecer el estado de demencia de la vendedora y sobre la coacción y violencia que se dice fueron ejercidos contra ésta. En efecto, no aparece que el juicio de interdicción por demencia se haya incoado oportunamente, ni la clase de prueba aducida llena el objeto conforme a la ley. El Tribunal Supremo no entra en más detalles sobre estos puntos, ya porque no han sido objeto de reclamación en el recurso de que conoce, ya porque en los alegatos hechos por las partes ante esta Corte Suprema, han concretado el debate a dos cuestiones principales que son las siguientes. 1ª Sostiene la parte recurrente que la Sala sentenciadora, al declarar en su sentencia la nulidad de la escritura de venta de la casa y solar otorgada por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA, resuelve un punto no sometido al debate; y que al contrario, ha dejado de resolver un punto de la controversia, puesto que lo demandado por el señor PASTORA es la nulidad del contrato mismo de venta de la predicha casa consignado en la escritura hecha ante el Notario GUERRERO MONTALBAN. El apoderado del señor PASTORA contesta sobre este punto: que el fallo es correcto, porque declarada la nulidad de la escritura queda comprendida en la ella la nulidad de la venta. 2ª La parte recurrente reclama que, en el fallo, ha habido violación, interpretación errónea e indebida aplicación de las disposiciones civiles que cita al conceder a la mujer casada para contratar sobre sus bienes propios, a pesar de la administración del marido, en los matrimonios sujetos al régimen de la sociedad conyugal conforme a leyes anteriores. El doctor PEDRO GONZALEZ, apoderado del señor PASTORA, replica a este punto: que la violación es imaginaria y que la Corte de Apelaciones se ha concretado a cumplir con su sagrada misión de administrar justicia.

III

Sobre el primer punto debatido, cabe observar: que la demanda entablada por el señor ELIAS PASTORA contra la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ está concede explícitamente con estas palabras: "Demanda a la señora JUANA VANEGAS DE GONZALEZ para que se declare nula, simulada y de ningún valor ni efecto la venta que dice le hizo la esposa del exponente de la casa y solar referis, por escritura pública que pasó ante el Notario don SALVADOR GUERRERO el 24 de enero de 1908 y para que se le devuelva dicha propiedad etc." Sobre esta demanda se trabó el debate, y es obvio: que el fallo, conforme lo preceptúa el artículo 424 Pr. debió recaer de modo claro, preciso y congruente, sobre el objeto del debate que, en el caso concreto debió ser determinadamente sobre el contrato, no sobre la escritura en que está consignado. Contra lo que sostiene el doctor PEDRO GONZALEZ, apoderado del actor, fácil sería acumular ejemplos de contratos nulos consignados en escrituras válidas, así como también pueden darse muchos casos de contratos válidos consignados en escrituras defectuosas o nulas. En consecuencia, al haber dictado la Honorable Sala el fallo recurrido sin decidir sobre el fondo del contrato, que es la pretensión principal deducida en el pleito, ha dado lugar a que se

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case dicha sentencia por la causal 4ª del artículo 2057 Pr., que es una de las que cita el recurrente, y la Corte Suprema tendrá que dictar la sentencia que corresponda.

IV

El Tribunal Supremo de Justicia, no puede asentir en manera alguna a la tesis que sustenta la Honorable Sala sentenciadora cuando dice: que "no debe aplicarse" en el presente caso el artículo 1605 Pr. que concede a la mujer casada la facultad de disponer de sus propios bienes, aunque sean administrados por el marido, conforme a leyes anteriores. Da por razón la Honorable Sala, para no aplicar la disposición citada, la de que, en ella se trata de derechos sustanciales cuya regulación corresponde a la ley sustantiva y, que hallándose el artículo citado en el Código de Procedimientos, esta es ley adjetiva, cuya materia propia son los trámites y ritualidades de los juicios. Piensa la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la opinión de bueno autores: que una ley no puede calificarse de sustantiva o de adjetiva por razón del lugar en que esté consignada, pues, una ley será siempre sustancial cuando de manera determinada individualice un derecho, y es bien sabido que, así como en el Código Civil se hallan muchas disposiciones que preceptúan ciertos procedimientos, lo mismo en el Código Procesal se encuentran disposiciones que establecen derechos concretos. En el caso sub judice, siendo terminante y clara la ley que concede a la mujer casada la libre facultad de disponer de sus bienes, aunque estén administrados por el marido conforme a las leyes anteriores que establecían la sociedad conyugal, no cabe eludir su aplicación, mientras no se halle la ley secundaria en pugna con la Constitución. Los tribunales de justicia no pueden derogar las disposiciones legales sino interpretarlas, y si parecieren en pugna, deben armonizarlas, siguiendo el sentido que explícitamente resulte de los términos empleados y la intención del legislador, según lo enseña el § III, artículo XVI, Título preliminar C. La intención del legislador en la disposición que se contempla es conocida por el espíritu de libertad que informa el Código actual.

V

Además de lo dicho, puede todavía agregarse: que no se hace ofensa a los derechos del marido que éste pudiera decir adquiridos por la celebración de su matrimonio conforme al Código anterior, porque la jefatura de la sociedad conyugal solamente le da un mandato legal para administrar los bienes de su mujer, pero conservando ésta siempre la propiedad y dominio particular sobre sus bienes raíces y las accesiones, sin perjuicio del derecho del marido de ser indemnizado, cuando haya lugar, por los gastos o mejoras que en ellos hiciese, al liquidarse la sociedad; y, sobre este punto el señor PASTORA ha tenido y tiene su derecho a salvo. Es, pues, evidente, en fuerza de lo dicho, que la Honorable Sala sentenciadora, al haber aplicado de lleno el artículo 153 Pr. en lo que no era aplicable, en vez de apoyarse en el artículo 1605 Pr., que es una disposición legal expresa, ha dado motivo (causal 10ª del artículo 2057 Pr.) para casar la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia esta Corte Suprema de Justicia, dictar la sentencia conveniente en la cual se restablezca la verdadera inteligencia de la ley.

POR TANTO:

Con apoyo de las disposiciones citadas y con presencia de los artículos 1725, 1727 número 3º y 1736 C. anterior y 2069, 2084, 2109 y 2016 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: 1º - Se casa

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la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León a las once de la mañana del seis de febrero de mil novecientos once, de la cual se ha hablado. 2º - Es válida la venta de la casa y solar referidos hecha por doña LUISA GONZALEZ DE PASTORA a favor de doña JUANA VANEGAS VIUDA DE GONZALEZ, constante en la escritura número seis otorgada ante el Notario don SALVADOR GUERRERO MONTALBAN a las seis y media de la tarde del día veinticuatro de enero de mil novecientos ocho en la ciudad de León. No hay especial condenación en costas, por haber habido motivos racionales para litigar. Líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Telémaco Castillo – J. M. Siero – Grego. Pasquier – Andrés Vega – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, diez y ocho de julio de mil novecientos catorce – Ramón Molina R.

B.J.461B.J.462B.J.463B.J.464NULIDAD DE CONTRATOSSOCIEDAD CONYUGAL

( 2 ) B.J. Pág. 873 del año 1915BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO III - MANAGUA, DOMINGO 1ro. DE AGOSTO DE 1915 - NUM. 131

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, seis de agosto de mil novecientos quince – Las doce meridianas.

VISTOS,RESULTA:

I

A solicitud verbal del doctor don TELEMACO CASTILLO, como apoderado general de don JULIO WIEST, ingeniero civil, mayor de edad y de este vecindario, el señor Juez 2º Local de lo Civil de esta ciudad decreto embargo preventivo en bienes del señor MANUEL MONTOYA, vecino de Moyogalpa, mayor de edad y agricultor; y en consecuencia el señor POLICARPIO MORALES, Juez 2º Local de lo Civil de esta Capital, pasó a la isla de Ometepe, jurisdicción de Rivas y trabó el embargo en la hacienda Santa Adela, ubicada en Moyogalpa compuesta de ciento setenta manzanas de terreno, por haber manifestado el señor MONTOYA que no podía pagar al señor WIEST la suma de dos mil seiscientos cincuenta pesos intereses y costas, ni podía

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dar fiador, y que dicha hacienda estaba hipotecada a favor del doctor don ISIDORO LOPEZ; embargo efectuado el 21 de enero de 1909. En 27 de dicho mes el mismo doctor CASTILLO, como apoderado del señor WIEST, y ante el funcionario expresado pidió embargo preventivo en bienes del referido señor MONTOYA por tener que ejecutarlo por cantidad de pesos, y con la fianza de don RAMON OROZCO, el Juzgado decretó el embargo. El mismo juez se trasladó a Granada, y con vista de la escritura en que el señor MONTOYA vendió la referida hacienda al doctor LOPEZ, hizo embargo en la cantidad de DIEZ MIL PESOS que éste restaba al vendedor. Entablada la ejecución, y después de varios trámites, el Juzgado 1º de lo Civil de este Distrito libró orden al doctor LOPEZ, para que como deudor y depositario de los DIEZ MIL PESOS, pagara al señor WIEST la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS que LOPEZ debía al señor MONTOYA, pago que se hizo en efecto.

II

Posteriormente dicho Juzgado de Distrito, a solicitud de parte, levantó el embargo de la hacienda Santa Adela, en auto de 29 de julio de 1910, pero en escrito de 24 de marzo de dicho año, el doctor LOPEZ se había presentado haciendo tercería de dominio en la hacienda Santa Adela y pidiendo que en sentencia definitiva se declare ser de su propiedad, y que se levantara el embargo hecho en ella. Funda su acción el señor LOPEZ en una escritura otorgada en Granada ante el Notario MARCOS ROSALES, a las diez y media de la mañana del diez de diciembre de 1908, inscrita el 15 del mismo mes, en la cual el señor MONTOYA dice primero: que vende la hacienda al doctor LOPEZ en VEINTE MIL PESOS que tiene recibidos en moneda corriente, con el pacto de retroventa, que podrá hacer efectivo dentro de dos años; que continuando MONTOYA en posesión de la finca, se obliga a pagar al señor LOPEZ durante dos años expresados el interés del uno y medio por ciento mensual sobre DIEZ Y SEIS MIL PESOS, hasta el último de abril de 1909, y después sobre los VEINTE MIL PESOS; que los intereses serán pagados en los seis meses de verano al vencimiento de cada mes, y durante el invierno cada dos meses, en casa del acreedor. Que si faltare al pago de dos mensualidades sucesivas de intereses, queda por el mismo hecho vencido el plazo para la retroventa, y el señor LOPEZ en pleno dominio y posesión de la propiedad vendida; y después, agrega haber convenido en que durante los dos años del plazo expresado podía el señor LOPEZ dar al señor MONTOYA hasta DIEZ MIL PESOS más, a medida que los fuera necesitando, reconociendo el interés expresado; que por este último convenio, si MONTOYA no podía hacer uso del derecho de retroventa, el doctor LOPEZ debía entregarle la suma de DIEZ MIL PESOS más para completar TREINTA MIL PESOS con que debía quedar efectuada la venta definitiva; que si el doctor LOPEZ adelantaba alguna cantidad, se abonaría a los DIEZ MIL PESOS con que debían completarse los TREINTA MIL.

III

El Juzgado mandó correr traslado al ejecutante y al ejecutado, y por el primero lo evacuó don FELIPE CHAMORRO, a quien el señor WIEST había cedido sus derechos, manifestando estar de acuerdo en que se desembargara la hacienda, por ser de la propiedad del señor LOPEZ. Se tuvo por apersonado del tercerista al doctor don SANTOS FLORES LOPEZ, y por apoderado de MONTOYA al doctor don ENRIQUE CERDA. El señor MONTOYA, contestando la demanda,

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en escrito de 15 de agosto de 1913 manifestó: que negaba los hechos y fundamentos de la tercería, porque en la escritura de venta, aunque se dice ser por VEINTE MIL PESOS, en realidad recibió DIEZ Y SEIS MIL; que consignaron el pacto de retroventa, conviniendo en que si no hacían uso de ese derecho, el doctor LOPEZ le pagaría DIEZ MIL PESOS más, de suerte que el precio era de TREINTA MIL PESOS; que el señor LOPEZ, prevalido de la fuerza que entonces tenía a su disposición, como tío del Presidente ZELAYA, ocupó violentamente dicha hacienda, sin estar vencido el plazo de la retroventa, y sin haberle pagado los DIEZ MIL PESOS restantes del precio; que en esa virtud, el señor LOPEZ se ha constituido en mora, y teniendo derecho para exigir el cumplimiento o la rescisión con daños y perjuicios, opta por el segundo extremo, y contrademanda al actor, para que en sentencia firme se declare la rescisión del mencionado contrato y se le condene en los daños y perjuicios que la ha inferido; que asimismo lo contrademanda para que le devuelva los frutos que ha percibido de la hacienda, desde el 31 de mayo de 1909 hasta la entrega o los que ha podido producir durante ese período, o su valor a justa tasación de peritos, y pidió el afianzamiento de costas, de lo que renunció después.

IV

En auto de 27 de septiembre de 1913, se tuvo por mandatario del doctor LOPEZ al señor abogado FRANCISCO LOPEZ BRAVO, y éste en escrito de 1º de octubre siguiente replicó a la contrademanda, negando sus conceptos, porque el doctor LOPEZ no se apoderó violentamente de la hacienda y jamás ocurrió al mandatario aludido para usar de sus derechos, pues desde el mes de junio de 1909 se la había entregado voluntariamente el señor MONTOYA, debido a que si éste no pagaba dos mensualidades de intereses consecutivas, quedaba vencido el plazo de dos años estipulados para redimir la propiedad; que MONTOYA faltó a ese compromiso y perdió ipso jure el derecho a la retroventa. Que el doctor LOPEZ no ha faltado al convenio, porque los DIEZ MIL PESOS que debió pagar a MONTOYA el 10 de diciembre de 1910, le fueron embargados en virtud de ejecución del señor WIEST contra MONTOYA, debiendo tenerlos a la disposición del Juzgado, según consta en el juicio ejecutivo promovido por el señor WIEST contra MONTOYA, y donde se ve que LOPEZ pagó a FELIPE CHAMORRO, cesionario de aquél. Que conforme a la escritura, MONTOYA perdería el derecho de retroventa si no pagaba dos mensualidades consecutivas, lo cual sucedió, porque no pagó varias. Que en escritura no se estipuló que una vez que MONTOYA faltara al pago de las mensualidades de intereses vencía el plazo de dos años para que LOPEZ pagara a MONTOYA los DIEZ MIL PESOS, complemento de los TREINTA MIL, valor de la hacienda; y pide se declare sin lugar la rescisión.

V

El señor FELIPE CHAMORRO, como cesionario del señor WIEST, contestó la contrademanda, sosteniendo de acuerdo con el señor LOPEZ, que no ha lugar a la rescisión del contrato; que tiene en su poder una serie de cartas y telegramas y una acta del Juez Local de Moyogalpa en que consta que MONTOYA suplicó varias veces desde Costa Rica al doctor LOPEZ que tomara posesión irrevocablemente de la hacienda Santa Adela, por serle imposible cumplir lo pactado en la precitada escritura. En auto de 21 de octubre de 1913 se recibió el juicio a prueba por veinte días, y en esa estación se presentaron las siguientes.

VI

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De parte del señor MONTOYA declaran los señores ADOLFO GUEVARA, NEMESIO RODRIGUEZ, JUAN URBINA, MARCELINO AGUIRRE, VALERIANO URBINA y otros: que dicho señor MONTOYA estaba en posesión y dominio de la finca Santa Adela; que poco antes del diez de diciembre de 1908 el doctor LOPEZ le ofreció comprársela, ofreciéndole SETENTA MIL PESOS y MONTOYA pedía CIENTO VEINTICINCO MIL; que la escritura de venta con pacto de retroventa que MONTOYA otorgó a favor del señor LOPEZ era propiamente de mutuo, y para mayor garantía del acreedor; que el último de mayo de 1909, el doctor LOPEZ, acompañado de la fuerza militar de Moyogalpa, tomó posesión material de la finca, retirando con violencia a los sirvientes que MONTOYA tenía allí. Contra esa prueba el doctor FRANCISCO LOPEZ BRAVO presentó un escrito, alegando: que es impertinente, porque la ley no la admite contra y fuera de lo contenido en un instrumento público; ni sobre lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento: y porque conserva documentos públicos en que consta la manera verdadera con que el doctor LOPEZ entró en posesión de la finca. Los testigos MATEO AMPIE, TEOFILO ALVAREZ, CIPRIANO ESPINOSA y otros declaran: que cuando el doctor LOPEZ tomó posesión de la finca, estaban muchas cordadas de leña cerca del horno donde se beneficiaba el azúcar y el dulce, otras ya picadas en el monte, doce pipas con miel y cuatro vacías, cuarenta gallinas, ocho cerdos, seis bueyes, tres bestias de servicio, un caballo de buena calidad, una carreta, seis canoas, tres pailas de hierro bien montadas, un trapiche de hierro marca Chatanooga, de todo lo cual, dispuso el doctor LOPEZ; que entonces la finca se encontraba en perfecto estado de producción, con veinte manzanas de chagüite, como cuatro mil árboles de hule de ocho a veinte años de edad, como quince mil árboles de café de cinco a doce años, veintiséis manzanas de caña de azúcar en plena cosecha, dos mil quinientos árboles de cacao y una almáciga como de tres mil, tres manzanas de yuca y la rueda para molerla, diez y seis manzanas de potrero, todo el material para construir diez mil ladrillos de barro y el horno con el tendal, toda la instalación para la elaboración de azúcar y dulce, hornos, moldes, trapiches, pailas y casas, todo lo que explotó el doctor LOPEZ. Al ser repreguntados éstos testigos, dicen que no sabe la manera como entró en posesión de la finca el doctor LOPEZ; que no les consta el número exacto de las cosas de que se componía, ni si el señor LOPEZ se aprovechó de todo.

VII

De parte del señor LOPEZ declararon los testigos MATEO CANTON, PIO BARAHONA, PAULINO RODRIGUEZ, HERCULANO VARELA y otros: que el Juez Local de Moyogalpa, pacíficamente puso en posesión al doctor LOPEZ de la finca Santa Adela, el primero de junio de mil novecientos nueve en vista de los términos de la escritura otorgada por los señores LOPEZ y MONTOYA ante el Notario don MARCOS ROSALES; que esa finca estaba abandonada antes de entrar en posesión el señor LOPEZ y la vigilaba el Agente de Policía de Moyogalpa. Repreguntados algunos de esos testigos, declararon JOSE MARIA y FRANCISCO URBINA y PIO BARAHONA: que al tomar posesión de la finca el señor LOPEZ, vieron al Juez Local PEDRO CRUZ, al Secretario MATEO CANTON y al Agente de Policía con su resguardo. El doctor LOPEZ presentó además un pliego de posiciones y unas cartas dirigidas al doctor LOPEZ por M. MONTOYA, para que las reconociera al demandado, quien al declarar solamente afirmó: que es cierto que vendió su finca Santa Adela, con pacto de retroventa y por TREINTA MIL PESOS al doctor LOPEZ, en escritura otorgada ante el Notario don MARCOS ROSALES, el 10 de diciembre de 1908, y que fue con el objeto de garantizar al acreedor señor LOPEZ el interés

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del 1 y ½ por ciento sobre DIEZ Y SEIS MIL PESOS, pero no sobre VEINTE MIL, pues no lo recuerda; que los intereses serían pagados cada mes durante el verano y cada dos meses en el invierno; que no es cierto que no haya pagado los intereses de febrero a abril, porque el doctor LOPEZ no quiso recibirlos de manos de su suegra, ni de la de su cuñado MANUEL BERNABE AVILES, quienes llegaron a pagarles esas mensualidades; y que de la de mayo no puede dar razón porque estaba huyendo en Costa Rica; que por esa razón no tiene los recibos de dichas mensualidades; y negó que fueron de él y cubiertas por su firma las cartas aludidas. Presentó también el doctor LOPEZ una acta original extendida en Moyogalpa el 1º de junio de 1909, en que consta que el señor Juez Local del mismo pueblo, a solicitud verbal del doctor LOPEZ, puso en posesión a éste de la finca Santa Adela. El doctor CERDA apoderado de MONTOYA, impugnó ese documento por faltas de forma y fondo; y a solicitud de dicho apoderado el Juez mandó que se anotara en el Registro de la propiedad de Rivas la contrademanda puesta por MONTOYA contra el señor LOPEZ.

VIII

A pedimento del apoderado LOPEZ BRAVO se tomó razón del acta en que don POLICARPIO MORALES, Juez 2º Local de lo Civil de esta capital, estando en Granada y a las once de la mañana del 28 de enero de 1909, hizo embargo de la cantidad de DIEZ MIL PESOS que el señor LOPEZ debía al señor MONTOYA, como complemento del precio de la finca Santa Adela; de la orden en que el Juzgado de Distrito previno al doctor LOPEZ pagara a don FELIPE CHAMORRO, como cesionario de don JULIO WIEST, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS de cuenta de los expresados DIEZ MIL; y del recibo que el señor CHAMORRO otorgó enseguida al señor LOPEZ, el 6 de julio de 1910. Ese embargo fue impugnado de nulo e ineficaz por el Procurador doctor CERDA. A petición de este último se certificaron el acta verbal en que el doctor don TELEMACO CASTILLO, como procurador de don JULIO WIEST, pidió ante el Juez Local de lo Civil de esta ciudad, don POLICARPIO MORALES, embargo preventivo en bienes de don MANUEL MONTOYA, por tener que entablar una ejecución contra él, a lo cual defirió el Juzgado; del acta de embargo de la finca Santa Adela, practicado en Moyogalpa por el referido señor Juez MORALES, a las cinco de la tarde del 21 de enero de 1909, por haber manifestado el señor MONTOYA que no podía pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS reclamados por WIEST; del escrito de 14 de julio de 1910, en que el señor FELIPE CHAMORRO, cesionario del señor WIEST, manifiesta haber recibido del doctor LOPEZ la cantidad que le debía al señor MONTOYA, por lo que debía levantarse el embargo de dicha finca; y del auto de 15 de junio expresado en que el Juez de Distrito mandó correr traslado por tres días, de esa solicitud, al señor MONTOYA. El doctor CERDA presentó un telegrama dirigido al señor MANUEL MONTOYA por A. AVEILES DE RIVAS, a Nagarote, el 6 de diciembre de 1913, en que le dice que en Moyogalpa han hecho tomar al monte a los testigos para que no declaren a su favor; y que algunos llegaron presos como reos políticos; y copia de un escrito, en que MONTOYA pide al Ministerio de la Gobernación que se le garantice para la presentación de sus testigos y el ejercicio de sus derechos en el juicio con el doctor LOPEZ.

IX

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El doctor LOPEZ, absolviendo unas posiciones pedidas por el doctor CERDA, declaró: que en el mes de noviembre de 1908 hizo un viaje a Moyogalpa, de cuenta de MONTOYA, para conocer la finca Santa Adela y ver si le garantizaba el pago de TREINTA MIL PESOS que MONTOYA le había solicitado emprestados y a intereses; que no es cierto que hubiera propuesto comprar la finca Por SETENTA MIL PESOS ni que MONTOYA le pidiera CIENTO VEINTICINCO MIL, ni que por falta de ese avenimiento le hubiera ofrecido dar solamente VEINTE MIL PESOS a interés, consignándose en la escritura el pacto de retroventa con el único fin de que no pudiera disponer de la finca ni gravarla. Que otorgó ante el Notario don MARCOS ROSALES, la escritura en que el señor MONTOYA le vendía con pacto de retroventa la finca Santa Adela y que son de él las firmas que cubren los recibos de 10 de diciembre de 1908 y de 12 de febrero de 1909, en que consta que MONTOYA le pagó intereses por la suma de DIEZ Y SEIS MIL PESOS que le debía, con la advertencia de que los intereses de que habla este último recibo corresponden al mes de enero. El doctor CERDA pidió por escrito que se recibiera prueba pericial sobre algunos objetos de la finca Santa Adela y sus productos, y aunque el Juzgado mando oír la parte contraria, no se dispuso otra cosa más.

X

Recibidos los alegatos de conclusión, y previa citación, el Juzgado dictó sentencia definitiva a las once de la mañana del 24 de marzo de 1914 en que declara: "1º - Que no ha lugar a la rescisión del contrato de compraventa de la finca Santa Adela; 2º - Que es válido el pago hecho por el señor LOPEZ del crédito del señor WIEST y costas de la ejecución contra el señor MONTOYA; 3º - Debiendo surtir todos sus efectos el contrato aludido, el doctor LOPEZ pagará a MONTOYA el saldo que resulte de los DIEZ MIL PESOS, complemento del precio; y que no hay costas".

XI

El doctor CERDA interpuso recurso de apelación, que le fue admitido, y lo mejoró en tiempo ante la Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil de Granada; se apersonó por el doctor LOPEZ el doctor FRANCISCO BARBERENA DIAZ, y se le dio curso conforme a la ley. El apelante alega que la sentencia es deficiente, porque nada resuelve sobre la devolución de los frutos producidos o que hubiera podido producir la finca, no obstante ser uno de los puntos de la reconvención. Que el doctor LOPEZ no pudo entrar en posesión de la finca, porque no la pidió ni la obtuvo conforme a derecho, pues no se estipuló que por el hecho de falta al pago de intereses cesaba la posesión de la finca en poder de MONTOYA; y que habiendo faltado el doctor LOPEZ a lo estipulado, debe pagar los daños y perjuicios. Que el doctor LOPEZ incurrió en mora por el hecho de no pagar los DIEZ MIL PESOS, resto del precio de TREINTA MIL convenido, y que en esa virtud MONTOYA ha tenido acción para pedir la rescisión del contrato con indemnización de perjuicios, pues el embargo de esa cantidad ordenado por el Juez Local de esta ciudad es nulo, y en su consecuencia, el pago hecho. Que a pesar de haberse estipulado que MONTOYA perdía el derecho de retroventa si no pagaba dos mensualidades consecutivas de intereses, era indispensable que hubiera pagado los DIEZ MIL PESOS mencionados para que la venta fuera definitiva. Que de todos modos el doctor LOPEZ debió solicitar de la autoridad que se le inmitiera en la posesión de la finca, y no debió tomarla por su propia mano; y que no puede excusarse por haber pasado más de seis meses de la fecha del despojo, porque no se ha puesto la

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prescripción y conforme al artículo 1887 del Código Civil es procedente la rescisión que se contrademanda y pide se resuelva de conformidad. El doctor BARBERENA contestando agravios pidió la deserción del recurso, porque el doctor CERDA sacó los autos y no los devolvió personalmente, sino por medio de MONTOYA, sin expresar en su escrito, que los devolvía con él. Que en cuanto a lo principal, el doctor LOPEZ no había incurrido en mora, porque nunca se le exigió que pagara los DIEZ MIL PESOS, y porque con el embargo de dicha cantidad se le coloco en la imposibilidad de hacer el pago. Que si MONTOYA fue despojado de su posesión, como dice, pudo haber intentado las acciones legales; que si LOPEZ se hubiera negado a recibir los intereses, debían haberse consignado para ventilar después el juicio correspondiente al vencimiento del plazo, y que nada de eso se hizo. Que la sentencia no es deficiente, porque la demanda sobre frutos quedó rechazada como consecuencia de lo principal, y pide se confirme la sentencia con costas, por lo cual se adhiere al recurso. La Sala pidió informe a la Secretaría sobre la deserción, y del informe aparece que el escrito de expresión de agravios firmado por el doctor CERDA fue presentado por MONTOYA, sin que aquél hiciera constar con quien lo mandaba. El doctor CERDA presentó un escrito alegando contra la solicitud de deserción, porque siendo procurador de MONTOYA, éste pudo presentar el de expresión de agravios, y porque sólo cuando a solicitud de parte se devuelven los autos sin escrito, cabe la deserción: pero la Sala, a petición del articulante tuvo por desistido el incidente. Sustanciada la adhesión a la apelación, la Sala señaló día para la vista, en auto de 24 de julio del año próximo pasado, la que tuvo efecto el 29 del mismo mes. En escrito de 29 de agosto siguiente, el señor MONTOYA pidió que se embargara la finca o diera fianza el señor LOPEZ, porque éste trataba de destruirla, y previa audiencia del doctor BARBERENA, la Sala declaró sin lugar dicha solicitud, habiéndose antes tenido por apoderado sustituto del señor MONTOYA al doctor JOSE ANGEL MORA h.

XII

En escrito de 5 de diciembre anterior, el doctor BARBERENA, con la protesta legal, opuso la excepción de prescripción contra la resolución pedida por el señor MONTOYA, y en escrito de 12 del mismo mes el doctor MORA alegó: que habiendo quedado concluido el debate, y el juicio en estado de sentencia, no ha podido oponerse la prescripción. Dicho Tribunal en resolución que dictó a las once de la mañana del 12 de enero de este año, declaró lo siguiente: 1º - El doctor don ISIDORO LOPEZ es legítimo dueño de la finca Santa Adela, compuesta de cinco lotes que se dejan deslindados. 2º - Se declara con lugar la prescripción alegada en esta instancia por el representante del doctor ISIDORO LOPEZ. 3º - Se declara en consecuencia, que no ha lugar a la contrademanda del señor MANUEL MONTOYA, dejándole su derecho a salvo para reclamar del doctor don ISIDORO LOPEZ, cuando y ante quien viere convenirle, el saldo que aun le debe a cuenta del precio de la finca disputada. Queda reformada así la sentencia recurrida; todo sin especial condenación de costas, por haber tenido la parte recurrida motivos racionales para litigar. El doctor MORA interpuso el recurso de casación en el fondo, apoyado en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 7ª y 10ª del artículo 2057 Pr., por creer violados los artículos 23 de la Cn. y otros que cita del Código Civil y de Procedimientos. También lo interpuso en la forma, invocando las causales 1ª, 7ª, 8ª, 9ª, 11ª, 13ª y 16ª del artículo 2.058 Pr., recurso que fue admitido por la Sala.

XIII

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Enviados los autos, se apersonó mejorando el recurso el señor MONTOYA, y enseguida, su apoderado doctor don MODESTO BARRIOS, y por el doctor LOPEZ el doctor don JUAN MANUEL ARCE, y en auto de 23 de febrero de este año, este Tribunal declaró procedente dicho recurso solamente en cuanto al fondo y se mandó dar traslado a los representantes de las partes, los cuales en sus respectivos escritos han sostenido extensamente los derechos que éstos pretenden.

CONSIDERANDO:

I

La cuestión principal sometida en estos autos a la decisión de los Tribunales de Justicia, es, si sea procedente en derecho la acción resolutoria del contrato de compraventa, con el pacto de retroventa de la finca Santa Adela, otorgado por los señores MANUEL MONTOYA y doctor ISIDORO LOPEZ, ante el Notario MARCOS ROSALES, a las diez y media de la mañana del 10 de diciembre de 1908. Como la Honorable Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, de Granada, ha resuelto que la acción del señor MONTOYA está extinguida en virtud de la prescripción de tres años, opuesta en aquella Instancia por el doctor LOPEZ, esta Corte Suprema de Justicia se ocupará primeramente en el examen de las leyes que sirvieron a aquel Honorable Tribunal para fundamentar su resolución, ya que con tal examen se vendrá en conocimiento de si sean pertinentes o no las causales de casación que se han invocado por el recurrente.

II

El fallo del Tribunal sentenciador tiene por apoyo los artículos 2662 parte 2ª y 874 C. El primero de estos artículos dice "Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la reclamación de la venta con resarcimiento de perjuicios. Para exigir el pago del precio la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la resolución de la venta, la acción prescribirá en tres años, contados desde el día del contrato". Aplicando esta disposición legal, la Honorable Sala, considera: que aunque el señor MONTOYA optó por la resolución del contrato, conforme a la primera parte de dicha ley, su acción no procede legalmente por estar extinguida, a causa de la prescripción, conforme a la 2ª parte del artículo citado, pues que al intentarla había transcurrido tres años contados de la fecha del contrato. Este Supremo Tribunal de Justicia juzga que la interpretación que se dio a la ley citada relativamente a la computación del tiempo, no es exactamente la que le corresponde, desde luego que cuando el contrato se señala plazo, como sucede en el caso que se contempla, no podría servir de punto de partida la fecha del contrato, pues sería absurdo que el término para la prescripción corriera, sin que el comprador hubiese caído en mora; sin embargo, no puede hacerse pronunciamiento especial a ese respecto, ya que aunque hubiese pasado y con mucho el tiempo de la prescripción dicha, no cabe declarar procedente esta excepción perentoria, por haber sido opuesta después del término legal, como se verá en el siguiente Considerando.

III

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En efecto, consta en autos que la excepción de prescripción fue opuesta el 5 de diciembre de 1914, cuando ya los autos habían sido tenidos por conclusos desde el 24 de julio del mismo año, fecha en que la Honorable Sala citó para sentencia y señaló para la vista las diez y cuarto de la mañana del 29 del mismo mes y año, la que pasó el día y hora señalados. Ahora bien, aunque por el artículo 825 Pr., está permitido que las excepciones perentorias puedan oponerse en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia, protestando el que las opone, no haber llegado a su noticia hasta la fecha de la oposición, este Supremo Tribunal entiende que de tal derecho sólo puede hacerse uso en esta clase de juicios, durante la contención del pleito, y antes de estar conclusos los autos para las partes. Durante esa contención pueden oponerse todas las excepciones que la ley concede y hacerse las alegaciones y defensas que se crean conducentes para apoyar los derechos que se discuten. Así se deduce con evidencia del artículo 502 Pr. que dice: "Vista la causa, queda cerrado el debate", disposición ésta que está corroborada con la del 1.402 Pr. in fine, que establece que una vez presentados los alegatos el Juez podrá recibir otros más, pero sin atender ninguna petición que en éstos se haga. Estos preceptos son de gran importancia social, porque el orden público está interesado en que los pleitos no sean indefinidos. La tesis de la Honorable Sala respecto de que mientras no se haya dictado sentencia pueden oponerse excepciones, aun después de la vista, es inaceptable, porque con ello se infringe el tenor literal de las leyes citadas y se admitiría que existen contradicciones en disposiciones legales de un mismo cuerpo de leyes, lo que no debe concederse, mientras tales disposiciones puedan armonizarse. Otro tanto cabe afirmar respecto del citado artículo 874 C., que dice: "La renuncia de la prescripción puede ser tácita y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme". En consecuencia debe decirse que la excepción de prescripción se opuso extemporáneamente y habrá de desecharse.

IV

Debiendo declararse sin lugar la excepción de prescripción, es del caso ocuparse en el examen de la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria.- Son hechos indiscutibles, comprobados en autos con la escritura de 10 de diciembre de 1908, que la venta de la finca Santa Adela contiene el pacto de retroventa, del cual debió hacerse uso al vencimiento del plazo de dos años, contados de la fecha del otorgamiento; que el precio de la venta fue de TREINTA MIL PESOS, habiendo recibido el vendedor MANUEL MONTOYA VEINTE MIL, a la fecha del otorgamiento y quedando obligado el comprador, doctor ISIDORO LOPEZ, a pagar los DIEZ restantes, como los fuera necesitando MONTOYA, o al vencimiento del plazo, si este señor no hacía uso del pacto expresado; que como el señor MONTOYA quedaba en posesión de la propiedad vendida, debía pagar al señor LOPEZ los intereses estipulados, al vencimiento de cada mes, en el verano, y de dos meses en el invierno; y que por el hecho de no pagar los intereses en dos meses consecutivos, se entendía vencido el plazo de dos años para la retroventa. Esto sentado, como no aparece prueba de que el señor MONTOYA haya pagado los intereses correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 1909, es indubitable que por su falta de pago de los dos primeros meses, el plazo de dos años señalado para la retroventa, quedó vencido el 1º de abril del mismo año, fecha en la cual, por haber MONTOYA perdido el derecho a la retroventa, el señor LOPEZ debió completar el precio de la finca, conforme a la cláusula de la escritura de la referencia, que dice: Si el vendedor no puede hacer uso del derecho de retroventa en el plazo estipulado, LOPEZ le entregará los DIEZ MIL PESOS, como el complemento de TREINTA MIL con que deberá quedar efectuada la venta. [Artículos 2.660 y 2.661 C.] No

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constando que el doctor LOPEZ haya verificado el pago, ni aun por consignación, en la fecha últimamente citada, [1º de abril de 1909] en que quedó definitivamente como dueño de la finca, debe decirse que cayó en mora, conforme a la primera parte del artículo 2.662 C., transcrito en el segundo Considerando. Por todo lo cual, la acción resolutoria entablada por el señor MONTOYA contra el doctor ISIDORO LOPEZ, es procedente en derecho, y así deberá declararse. No obsta a lo dicho el que el doctor LOPEZ, como deudor del señor MONTOYA, haya pagado, de orden judicial, al señor FELIPE CHAMORRO, cesionario del señor JULIO WIEST y acreedor éste de MONTOYA, la cantidad de SEIS MILSETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS, a cuenta de los DIEZ MIL que completaban el precio de TREINTA MIL, porque según el artículo 2.006 C., "no se entiende pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía;" de suerte que habiendo el señor LOPEZ queda a deber una parte del precio, siempre cayó en mora para el efecto de la resolución del contrato y demás consecuencias legales.

V

Habiendo de declararse en virtud de la resolución del contrato, que la finca Santa Adela sea devuelta al señor MANUEL MONTOYA, y que éste devuelva al doctor LOPEZ la cantidad recibida por cuenta del precio, este Tribunal tratará últimamente de lo que hace relación a intereses, frutos, daños y perjuicios, y con tal fin será necesario tomar en cuenta la fecha en que el doctor LOPEZ entró en posesión de la finca, ya que según la escritura, el señor MONTOYA quedó en posesión de ella con la obligación de pagar los intereses estipulados en la misma escritura. Por acta de 1º de junio 1909, suscrita por el Juez Local de Moyogalpa, aparece que este funcionario, a solicitud del doctor LOPEZ, dio a éste la posesión en la fecha referida; y aunque esta posesión es de facto, porque el Juez carecía de jurisdicción para ese objeto, la fecha de ella habrá de servir de base para resolver. Según el artículo 2601 C. "Si el vendedor recupera la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados con los intereses del precio de la venta". Mas como en el presente caso no había sido pagado el precio en su totalidad, cabe afirmar: que los frutos, a contar del 1º de junio de 1909, fecha en que el señor LOPEZ tomó posesión de la finca, deberán compensarse con los intereses que el señor MONTOYA estaba obligado a pagarle sobre la parte de precio satisfecha. Mas como quedaba el saldo de $3.214.71 que el doctor LOPEZ dejó de pagar a MONTOYA con el cual saldo se completaban los $30.000.00, precio de la finca, deberá ser a cargo del doctor LOPEZ el pago a MONTOYA de los frutos que correspondiesen proporcionalmente a dicho resto de $3,214.71 [Artículo 2664 C.] Al comprador doctor LOPEZ además de la devolución de parte del precio, según se ha dicho, deberán pagársele por el vendedor MONTOYA los intereses estipulados en la escritura, intereses que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1909. En cuanto a daños y perjuicios, habiendo el señor LOPEZ entrado en posesión de la finca de facto, el 1º de junio de 1909, deberá decirse que está obligado a pagar los que se justifiquen, estimándose su valor por dictamen pericial.

VI

Por lo expuesto, este Supremo Tribunal entiende que la Honorable Sala de lo Civil de Granada, interpretó erróneamente la parte 2ª del artículo 2662 C. y aplicó indebidamente el 874 C., artículos que sirvieron de fundamento al fallo recurrido; por consiguiente son legales las causales

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de casación 2ª y 10ª del artículo 2057 Pr., en que se ha fundado el recurrente, y debe casarse la sentencia dictándose la conveniente.

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados, dijeron: 1º - Se casa la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de Granada, dictada a las once de la mañana del doce de enero del año corriente. 2º - Se declara sin lugar la prescripción propuesta. 3º - Ha lugar a la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa de la finca Santa Adela, a la cual se refiere este juicio; venta que consta en la escritura de las diez y media de la mañana del diez de diciembre de mil novecientos ocho, celebrada por el doctor ISIDORO LOPEZ y el señor MANUEL MONTOYA, en la ciudad de Granada, ante el Notario MARCOS ROSALES, la cual escritura fue inscrita el quince del mismo mes y año en el Registro de la Propiedad del Departamento de Rivas, con los números 357, asiento 4º, folios 207 y 208 del Tomo VIII; 1057, asiento 5º, folios 209 y 210 del mismo Tomo; y 1120, asiento 4º, folios 228 y 229 del Tomo VII, cuyas inscripciones deberán ser canceladas por el Registrador. 4º - El doctor LOPEZ devolverá la finca Santa Adela al señor MONTOYA, y éste devolverá a aquél la cantidad de VEINTE MIL PESOS, más los intereses estipulados que aun no había pagado al primero de junio de mil novecientos nueve, fecha en que el doctor LOPEZ tomó posesión del inmueble. Devolverá además al doctor LOPEZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, VEINTINUEVE CENTAVOS, pagados por éste al señor WIEST o a su cesionario don FELIPE CHAMORRO de orden judicial, y como parte del precio del inmueble. 5º - Los intereses subsiguientes a la fecha en que el doctor LOPEZ tomó posesión del inmueble quedan compensados con los frutos percibidos por él (doctor LOPEZ) en proporción a la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS; pero el doctor LOPEZ pagará los frutos que hubiese percibido desde el primero de junio de mil novecientos nueve, en proporción a la cantidad no pagada. 6º - El doctor LOPEZ es responsable de los daños y perjuicios que se probaren, estimándose su valor por dictamen pericial. 7º - No hay costas, por haber sucumbido el señor MONTOYA en algunos puntos de la reconvención. Líbrese la ejecutoria; y con testimonio de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de su origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. Leyes citadas y artículos 441, 2016 y 2109 Pr. Esta sentencia fue dictada con el voto de los Magistrados Solórzano, Pasos, Siero y Pasquier, habiendo disentido el Magistrado doctor Vega – Alfonso Solórzano – Manuel Pasos – J. M. Siero – Grego. Pasquier – Andrés Vega – Proveído, Ramón Molina R.

B.J.869B.J.870B.J.871B.J.872B.J.873B.J.874CASACIÓN EN EL FONDORESOLUCIÓN DE CONTRATO

( 3 ) B.J. Pág. 994 del año 1915

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BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO III - MANAGUA, LUNES 15 DE NOVIEMBRE DE 1915 - NUM. 138

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintiséis de noviembre de mil novecientos quince. Las once y cincuenta minutos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El doctor LEANDRO GARCIA, como apoderado de las señoritas MARIA URSULA URBINA y PETRONA PAUAL URBINA, mayores de edad, de oficios domésticos, solteras y del domicilio de Granada, se presentó ante el Juez 1º de lo Civil de ese Distrito, y en escrito de 10 de febrero de 1912, dijo sustancialmente: que don CORONADO URBINA, mayor de edad, agricultor, casado y del mismo domicilio de Granada, fue instituido heredero único y universal de don MANUEL URBINA, quien falleció el 5 de diciembre de 1892, bajo la disposición testamentaria que obra en autos; que por la cláusula XXXVII del enunciado testamento, el testador don MANUEL URBINA dejó a cada una de las señoritas URBINA, sus mandantes, el legado de SEIS MIL PESOS fuertes, que devengaba el interés del cinco por ciento anual, y que sería entregado el día en que respectivamente las legatarias llegaran a la mayor edad; que no habiendo entregado don CORONADO URBINA los legados, lo demanda para que se le obligue al pago de la cantidad que montan o sean DOCE MIL PESOS PLATA, intereses y sobreintereses correspondientes hasta la efectiva cancelación, haciendo su reclamo en plata, porque en la fecha que se constituyó el derecho para los legatarios, o sea la de la muerte del testador, el billete corriente era de circulación voluntaria y se cambiaba a la par por oro o plata en las oficinas fiscales; que pedía se despachase ejecución por esa suma. El Juez dispuso no acceder a lo pedido, porque, dijo, no se expresaba en el testamento la clase de moneda en que debían pagarse los legados. Pidió entonces que la demanda se tramitase en la vía ordinaria; y corrido el traslado, don CORONADO la contestó, exponiendo: que en el testamento en que las actoras fundan su acción se encuentra la cláusula XXVII, en que el testador dispuso, que: "cualquiera de los legatarios que promoviere cualquier pleito o reclamo a su heredero o contra la testamentaría o que pida la nulidad del testamento, por el mismo hecho perderá el legado o legados que se le hubiere asignado"; que tal disposición, hace que los legados reclamados sean condicionales, y que como con la demanda se ha dado existencia a esa condición, resulta para él que las actoras no tienen ningún derecho a lo que reclaman, carecen de acción para pedir y no deben ser oídas por el Juez; que quiere suponer que la existencia del legado no fuera condicional, aún así, lo que se le pide no tiene fundamento, porque en cuanto a los intereses los ha pagado y es una equivocación entender que los legados sean en moneda de plata, porque el testamento no designó ninguna clase de

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moneda, y cuando su padre, el testador, murió, ya no existía en el país moneda de plata; que además, las actoras se conformaron con recibir en billetes los intereses, con lo que prueba que si debiera los legados, éstos serían billetes y no plata; que todo eso que relaciona resultaría verdadero si los legados no se hubieran revocado, si la condición no hubiera acontecido, pero que tal como van las cosas, no sólo no debe en plata lo que se le reclama en la demanda, sino que no debe nada, ninguna cantidad y en ninguna clase de moneda; que efectuada la revocación de los legados que se le reclaman, contrademanda a las actoras señoritas URBINA a efecto de que se declare la caducidad de sus legados y le devuelvan las dos tiendas a que se refiere la cláusula XI del testamento, con más los intereses que ya había pagado a las legatarias hasta el mes de enero de mil novecientos doce, agregando: que esa contrademanda la funda en el cumplimiento de la condición que menciona la cláusula XXXVIII del mismo testamento. En ese estado el juicio, se apersonó el abogado doctor MANUEL JARQUIN, como mandatario de don CORONADO URBINA, y tenido por tal, el Juez corrió traslado de la contrademanda al apoderado de las actoras, doctor GARCIA, quien lo evacuó, exponiendo en relación que los legados no fueron deferidos bajo ninguna condición; que el modo de ver del contrademandante es de todo punto inaceptable por absurdo e inmoral, puesto que tendería a estimular la codicia del obligado, quien, no demandado, podría impunemente apropiarse los legados, y si demandado, también se los apropiaría, ya que el pago quedaría sujeto a la condición potestativa de que el albacea y heredero quisiese o no dar cumplimiento a sus obligaciones; y que como esa condición, que consiste en la mera voluntad del obligado, es nula, artículo 1.478 C. anterior, resulta que la que trata del demandado don CORONADO es nula y contraria a la mente del testador y de la ley, una vez que nunca debe suponerse que el legislador, el testador o los contratantes han querido establecer obligaciones que no han de ser eficazmente cumplidas. Que es inexacto lo que el señor URBINA expone en lo tocante a la clase de moneda en que deben satisfacerse los legados, porque el pago es la prestación de lo que se debe, y en el año de 1892, en que don CORONADO recibió la herencia y el cargo de albacea, por muerte de su padre, la plata acuñada era la moneda de curso legal en el país; que por lo tanto niega todos y cada uno de los conceptos de la contestación y contrademanda y pide que se obligue al señor URBINA a pagar las sumas reclamadas con más los daños y perjuicios y las costas. El doctor JARQUIN duplicó en los términos más o menos que el demandado usó en su contestación, ampliando los conceptos referentes a la falta de acción de parte de los legatarios, pues insiste en negarles de manera absoluta su derecho a reclamar la entrega de los legados. Dijo además, que a la muerte del testador en el año de 1892, no existía la plata, era escasísima y el billete se imponía, afirmación que hace, dice, en la suposición de que la demanda tuviese base legal, y concluye pidiendo al Juez que absuelva de la demanda a su poderdante, porque no debe nada de lo que se le reclama, por estar: caducos los legados.

II

Recibido a prueba el juicio, el apoderado doctor GARCIA presentó la de testigos, que fueron los señores MANUEL LACAYO, RODOLFO LACAYO, OCTAVIANO CESAR, BENJAMIN BARILLAS, GABRIEL LACAYO y ALFREDO LACAYO, quienes afirmaron el hecho de que en el año de 1892 circulaba la plata y el billete de banco, que corría a la par de la moneda de palta, pues aquél no tenía ningún demérito. El doctor JARQUIN acompañó la Gaceta Oficial, número 32, del año de 1892, para que se copiara en autos el decreto ejecutivo de 7 de agosto de ese mismo año, que manda poner en circulación los nuevos billetes del Tesoro y dispone que se

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retiren de la circulación los billetes emitidos por decreto de 21 de octubre de 1881: pidió que se leyera ese decreto: los testigos atrás nominados, como así se hizo por el Juez. El doctor GARCIA, sobre este particular, expuso: que el decreto ejecutivo que acompañó el doctor JARQUIN, fue derogado por el legislativo de 23 de marzo de 1887, vigente en el año de 1892. El abogado de don CORONADO URBINA pidió posiciones a las demandantes sobre el recibo, por parte de ellas, de los intereses que devengaban los legados, desde la muerte del testador, hasta el mes de enero de mil novecientos doce, y sobre si tales intereses fueron entregados en pesos moneda corriente o billetes nacionales: contestaron afirmativamente. El mismo abogado JARQUIN presentó como prueba de la existencia de billete nacional en el año de 1892, uno de esos billetes del Tesoro, de fecha 10 de noviembre de 1885, con valor de DIEZ CENTAVOS. Agregadas las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, siempre en el mismo sentido en que cada cual ha venido sosteniendo su tesis. El doctor JARQUIN alegó que la obligación, cuyo cumplimiento demandan los legatarios, no aparece en autos; por el contrario, con el testamento que se presentó, si bien se justifica que existía una obligación a favor de ellas, el hecho mismo de la demanda que promovieron a don CORONADO, prueba de modo evidente que éste nada debe por haberse extinguido los legatos; y que como de ese hecho ha nacido para don CORONADO su liberación, también ha nacido de ahí para él su derecho a reconvenir y a pedir que le devuelvan los intereses que les había pagado y las tiendas que ya le había entregado, con más las costas; que la sanción por haber las demandantes demandado el cumplimiento de la cláusula en que se les dejan los legados, es clara y terminante en el testamento, sanción que ahora reclama, una vez que promovido por ellas este pleito, los legados están perdidos, pena ésta que no tiene tiempo determinado para imponerlas, pues tal derecho es perpetuo para don CORONADO; que violada, pues, por las legatarias el contenido de la cláusula XXVII del testamento, pues les niega toda acción y todo derecho a pedir la entrega de los legados, cayeron ya bajo la pena expresada que debe aplicárseles, como así lo pide. Continúa sobre el mismo tema con las variaciones que le sugiere su modo de ver el derecho de su defendido; pero no discrepa en cuanto a la inexistencia, caducidad o pérdida de los legados, por el hecho que el juzga punible, de que las legatarias hayan pedido a don CORONADO la entrega de lo que ellas creen que se les debe por voluntad de su padre en el acto testamentario. Después entra a considerar que los que fueron legatarios lo recibieron en billetes del Tesoro los intereses que les satisfizo –cuando los legados existían- con lo cual, dice, no cabía duda que la novación se impondría, caso de que tales legados existieran; porque la nueva obligación envolvería la extinción de la antigua. A continuación cita un comentarista del Código Civil francés al artículo 1.183, que trata de la condición resolutoria, para deducir de ahí que bajo el supuesto de que don CORONADO debiera lo que se le reclama, no tendría que satisfacerlo en manera de plata, pues la fuerza mayor la aprovecharía, y por lo tanto, el adeudo debería pagarse en billetes. Citó también el doctor JARQUIN, la primera parte del artículo 2.199 C. anterior, que se refiere al contrato de mutuo, y el 2.022 C. vigente, que se refiere al pago de cantidades de dinero, pero siempre esta cita como la anterior, es incompleta, pues sólo menciona las palabras de que el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, emitiendo los demás conceptos de la ley que alude a la entrega de la moneda que tenga curso legal en Nicaragua, si su ley y valor intrínseco es el mismo, pues siendo menor, se abona la diferencia por el deudor. Después entra en el artículo 3.406 C., que se refiere al préstamo en dinero, q' prescribe, q' no especificándose moneda, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica de la recibida en cualquier clase de moneda legal, con arreglo al valor nominal que tenga: de esas apreciaciones deduce el doctor JARQUIN, que claras como son esas leyes en orden a préstamos (folio 113) deben regir por

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analogía al caso de que se trata, es decir, al caso de la interpretación o manera de cumplir una cláusula de un testamento; con todo, el propio doctor JARQUIN, en su escrito de dúplica, (folios 36 y 37) dijo textualmente: "que el testamento es lo mismo que los contratos; que para convencerse de que con esa su creencia (la del señor GARCIA) está en un lamentable error, debe recordar que el testamento es siempre acto de uno y los contratos pueden ser, como son generalmente, bilaterales, acto de dos o más. Lo que viene de los contratos es el efecto de una combinación, mientras que lo que nos llega por un testamento, se debe a la espontánea voluntad del testador, y por eso lo que cabe decir es que si el testamento es una ley, debe regir lo que el testador disponga, y cuando eso es como lo que contiene la cláusula XXVII del testamento de don MANUEL URBINA, debe cumplirse, por ser moral, todo aquello que tiende a conservar la paz entre sus agraciados y hacer que se respete la memoria de quien así lo dispone en su última voluntad". Hasta aquí las palabras del doctor JARQUIN; pero importa advertir que sus consideraciones, en relación con las leyes que citó, deben tenerse como una lucubración ajena al punto en cuestión, ya que el defensor de don CORONADO expone esa su doctrina bajo el supuesto de la existencia y validez de los legados, que ha negado, y cuya negativa ha sido persistente y constante en todos los pasajes del proceso, en que se la ha oído, presentando al Juez y a los Tribunales de Justicia, en cada estación legal y siempre que la ocasión se le presentaba, el pedimento de que el fallo debiera ser en el sentido de declarar la caducidad, inexistencia o pérdida de los legados, con más la otra pena que debiera imponerse a las legatarias, de devolver los intereses por ellas recibidos y las tiendas que les fueron entregadas; y como remate las costas.

III

El Juez, a las ocho de la mañana del 24 de septiembre de 1913, dictó sentencia disponiendo: que don CORONADO URBINA debe pagar dentro del término de ley a las legatarias señoritas URBINAS, la cantidad de SEIS MIL PESOS fuertes en moneda de plata a cada una de ellas, más los intereses legales sobre esta cantidad, desde el 1º de febrero de 1912, hasta su efectivo pago, y los sobreintereses desde la fecha de la demanda en adelante; que las señoritas URBINAS quedan absueltas de la contrademanda, sin costas. El doctor JARQUIN apeló, y admitido que fue el recurso, entró a conocer la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, en donde se dio al asunto la tramitación de ley, teniéndose como mandatarios en esa instancia a los mismos abogados doctor JARQUIN y GARCIA que intervinieron en la primera. El doctor JARQUIN reprodujo sus argumentos; sostiene siempre la pérdida, inexistencia o caducidad de los legados, por las razones que tienen expresadas y dice: "que en justicia y por la ley, con sus palabras, [folio 7 leg. De 1ª Instª], debe prevalecer la voluntad, del testado, pues que está claramente manifestada en la cláusula XXVII del testamento, y además porque lo dispuesto en esa parte de la última voluntad de don MANUEL URBINA, no lo prohibe el Derecho, sino que lo autoriza"; razones que en sustancia son entre otras, las mismas que trae en su apoyo el abogado de las legatarias, difiriendo ambos simplemente en la manera de sentir, pues, mientras el doctor JARQUIN quiere que esa voluntad no se cumpla con todo y afirmar que está claramente manifestada y que goza de la protección de la ley, el otro en cambio pretende que debe cumplirse por esas mismas razones de su contradictor. Reproduce además el doctor JARQUIN su afirmación de que al morir el testador en diciembre de 1892, circulaban los billetes del Tesoro, y por ese hecho vuelve a sostener que cabría la aplicación del artículo 3.406 C; pero es de observar que este artículo se refiere al contrato de mutuo, y ya al principio dejó expresada la distinción que hay entre el testamento y el contrato, dadas las relaciones que la ley les asigna y la

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colocación que el Código les da (folio 8º final de la Resulta anterior); que el Juez, dice, falló contra la ley expresa en daño del apelante, una vez que en el testamento sobresale la intención de don MANUEL de favorecer en un todo a su heredero, [folio 9º] pues, casi se dispone que todo sea de don CORONADO. Para concluir, pidió a la Sala de Apelaciones que resolviese que la cláusula XXXVII del testamento no tiene efecto, y por lo mismo las demandantes no han tenido acción para pedir lo que ya no existe, quedando don CORONADO absuelto de la demanda; que procede la contrademanda y se obligue a las legatarias a devolver los intereses y las tiendas que recibieron, más las costas, con todo lo cual quedará completamente desagraviada la justicia. La Sala dictó sentencia a las doce meridianas del primero de agosto del año último. Dispuso: 1º- que don CORONADO URBINA debe pagar a las demandantes, a cada una de ellas, SEIS MIL PESOS fuertes en moneda de plata, más los intereses del cinco por ciento anual desde la fecha en que falleció el testador hasta el día de la demanda, abonándose o rebajándose a favor de don CORONADO URBINA el equivalente en plata de la suma en billetes del Tesoro que ha pagado a título de intereses hasta el 31 de enero de 1912; 2º- que así mismo les pagará el señor URBINA a las demandantes los intereses legales del nueve por ciento anual sobre la cantidad liquidada a que se refiere el número anterior, desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, sin costas; y 3º - que las señoritas URBINAS quedan absueltas de la contrademanda. Esa sentencia fue dictada con el voto de los señores Magistrados que integraron el Tribunal, habiendo disentido el Magistrado doctor don FERNANDO TORRES, por las razones que consigna en su voto, del que se tratará en adelante. El Tribunal sentenciador consideró, en apoyo de su sentencia, que habría que interpretar las cláusulas del testamento, unas con otras, ya que la parte demandada fundaba su acción en la cláusula XXVII que impone la pérdida del legado al legatario que promoviere cualquier pleito o reclamo a su heredero, o contra el testamento o que pidiere la nulidad del mismo. La Sala explica, con vista de autoridades filológicas, lexicológicas y juristas lo que debe entenderse por la palabra reclamar, y concluye afirmando que no tiene la significación que le atribuye el doctor JARQUIN al caso de autos; que concedido un derecho, se entiende concedida la acción correspondiente para hacerlo efectivo; y por lo mismo las señoritas URBINAS han podido, en estricta justicia, reclamar de don CORONADO la entrega de los legados que les debe, derecho cuyo ejercicio dejan sin ninguna base la contrademanda; que el pago, como medio de extinguir las obligaciones, debe hacerse bajo todo respeto en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida, artículo 1.569 C. anterior, idéntico al 2.007 C. actual; que habiendo el testador empleado las palabras peso fuerte, nombre con que el diccionario de la lengua designa la moneda de plata de cinco pesetas o veinte reales de vellón y siendo, por otra parte, una verdad probada en autos, con las declaraciones de los testigos señores MANUEL LACAYO, OCTAVIANO CESAR, GABRIEL LACAYO, BENJAMIN BARILLAS, RODOLFO y ALFREDO LACAYO, que, en el año en que murió el testador, circulaba en Nicaragua el billete de Banco con exclusión de otro billete, y que aquél se cambiaba a la par por moneda de plata, debe concluirse que el testador quiso legar esas cantidades en moneda de plata, que en su tiempo existía, sin que valga en contra la cita que hizo el doctor JARQUIN del artículo 3.406 C., que dispone devolver igual cantidad numérica en cualquier clase de moneda legales con arreglo al valor nominal que tenga la moneda; que en lo tocante a los intereses y sobreintereses a que se refiere la demanda, estima que deben abonarse en plata, en razón de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal; y que apareciendo que hasta en enero de 1912 fueron satisfechos en billetes del Tesoro, es evidente que no han sido pagados en la forma debida y por lo tanto mando

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que don CORONADO los cubra con el abono o descuento del equivalente pagado, y cubra además los sobreintereses, por haber quedado parte de aquéllos sin satisfacerlos. En cuanto a costas, no hubo condena, porque consideró la Sala que el demandado tuvo motivos racionales para litigar. El señor URBINA, juzgando que la sentencia referida le arrebataba su propiedad y que con ella se cometía un atentado, ya que los legados que se le reclaman no los debe, por haberse cumplido la condición resolutoria de que pendían, interpuso al recurso de casación en el fondo el cual le fue admitido. Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, se apersonó como mandatario del señor URBINA el doctor MARCO A. CASTILLO, continuando el doctor LEANDRO GARCIA con la representación judicial de las señoritas URBINAS. En este Tribunal de Justicia se dio al recurso la tramitación de ley. Las partes alegaron, reproduciendo los argumentos de que atrás se valieron para apoyar sus acciones. Señalada la audiencia para la vista del proceso, tuvo efecto con asistencia de los respectivos mandatarios.

CONSIDERANDO:

I

Entablada por las señoritas URBINAS su acción en la vía ejecutiva, contra don CORONADO URBINA ,como ejecutor testamentario y heredero de su padre don MANUEL URBINA, y no habiendo el Juez despachado la ejecución, pues resolvió que reclamada la entrega de los legados y los intereses en plata, no daba mérito el testamento, por no señalar la clase de moneda en que debían ser pagados, las actoras aceptaron que el pleito fuese ventilado en la vía ordinaria; por manera que los puntos primordiales de la demanda son : la entrega de los legados en moneda de plata, y el pago de los intereses y sobreintereses por la mora del señor URBINA en cumplir las cláusulas XXIV y XXXVII del testamento. Por otra parte del demandado aparecen como puntos cardinales de su defensa y de su contrademanda la interpretación de las cláusulas XXVII y XXXVII del mismo testamento, en el sentido de no haber lugar a la acción intentada por las legatarias, porque habiendo el testador constituido esas mandas bajo la condición resolutoria que contiene la cláusula XXVII, no cabe otra cosa a juicio del demandado, que declarar inexistentes, caducos o perdidos, los legados para las demandantes, con obligación éstas de devolver las sumas que por intereses habían ya recibido del señor URBINA, y devolver además el inmueble que el testador les había legado por las cláusulas XI del testamento referido. La cláusula XXVII dice: "Cualquiera de los legatarios aquí nominados que promoviere cualquier pleito o reclamo a su heredero, o contra la testamentaría del otorgante (don MANUEL URBINA), o que pida la nulidad de este testamento, por el mismo hecho perderá el legado o legados que se le hubiere hecho en esta disposición testamentaria". Los legados fueron constituidos como ya se dijo, a las once de la mañana del 28 de noviembre de 1892, por testamento otorgado por don MANUEL URBINA, en la ciudad de Granada, en esa fecha, ante el Notario don PEDRO MATUS, y fueron deferidos el 5 de diciembre de mismo año de 1892, fecha en que falleció el testador. La cláusula concerniente a esa manda dice así: "XXXVII. Lega a sus hijos expresados JOSE DE JESUS, MARIA INOCENTES, MARIA URSULA y PETRONA PAULA, hijos de GERTRUDIS ESPINOSA, a cada uno, la cantidad de SEIS MIL PESOS FUERTES, los que entregará su heredero y albacea a cada agraciado, tan luego entre a la mayor edad. Durante el tiempo que estas cantidades legadas estén en poder de su heredero, éste deberá reconocer a cada legatario, sobre su cantidad legada, al interés del cinco por ciento anual". No hubo discusión sobre la forma en que los legados fueron constituidos, pues era indiferente saber si había o no condición alguna

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al referirse al testador al término o plazo en que obligaba a su heredero a entregarlos, ya que llegadas las legatarias a la mayor edad, no quedaba más que definir el derecho que ellas pudiesen tener para reclamarlos, según las voces del testamento. El demandado, apartando ese punto, fijó su atención en los términos de la cláusula XXVII, y creyendo encontrar allí la condición que él llama resolutoria y que en su sentir le da el pleno dominio de los legados, por juzgarlos inexistentes y caducos, se apoyó para justificar su acción en el hecho mismo del presente pleito promovido por las señoritas URBINAS. Examinadas, sin embargo, todas y cada una de las disposiciones del testamento, se llegará a la conclusión de que el testador tuvo en mira ejecutar un acto serio, grave, productor de derechos y obligaciones. Véase, al intento, la cláusula XI, que se refiere al legado de una propiedad urbana a las mismas legatarias, quienes por confesión del señor URBINA, están ya en posesión de ella. Véase la cláusula XXIV, en que el testador dispone que cumplidas las mandas y legados de que habla el testamento, su hijo don CORONADO se apoderará del remanente, como heredero único y universal; pero nótase que ante todo lo impuso el testador la obligación de pagar los legados; y fue tal, según se trasluce, la sinceridad del testador al constituirlos y la necesidad en que creyó encontrarse en ese trance, de ser claro y terminante, quizás por temor de que pudiera interpretarse torcidamente su voluntad, que no contento con esa intimación, la reprodujo en la cláusula XXXII con las palabras de que su heredero "entregará o pagará los legados en los términos, forma y tiempo expresados en el testamento, haciendo en fin todo lo que el testador haría"; fue nombrado allí albacea y la confirió todas sus facultades necesarias para llevar a cabo las disposiciones del testamento. Además, fue investido el señor URBINA, por la cláusula XXXIII, del cargo de tutor y curador de las legatarias demandantes. Obraba, pues, don CORONADO en su triple cualidad de heredero, albacea y curador, con responsabilidades terminantes que la ley consigna. Esas voces del testamento contradicen la extraña afirmación del doctor JARQUIN de que en el testamento sobresale la intención del testador de favorecer en un todo a su heredero, pues casi se dispone que todo sea de don CORONADO (folio 9º); afirmación que manifiesta para deducir de ahí que el Juez, al ordenar la entrega de los legados, falló contra ley expresa en daño de su mandante señor URBINA, puesto que los legados había ya caducado. Con todo (folio 7º, leg. De la Instancia) sostiene el mismo abogado de don CORONADO, que debe prevalecer la voluntad del testador, que aparece claramente manifestada en la cláusula XXVII del testamento, es decir, pretende el abogado del reo, que su defendido sea árbitro de la voluntad de su padre don MANUEL. Esa pretensión aparece disfrazada bajo la forma de una disposición legal que su abogado interpreta erradamente, para aplicarla a los efectos de la cláusula XXVII del testamento; porque sostener que la condición resolutoria, como la llama, fue cumplida por el hecho de haber las legatarias pedido la entrega de los legados, equivale a sostener que la falta era del heredero que de manera flagrante resistía la última voluntad de su causante con su negativa a entregar lo que el testador, en ese acto solemne, había ordenado, falta que no debe atribuirse, en manera alguna, a las legatarias, compelidas como se vieron a usar de su derecho, precisamente dentro de los límites del testamento, pues, antes que contrariar la voluntad de su causante, instaban al heredero y albacea, cuya era la obligación, a que manteniendo la paz entre los agraciados y el respeto a la memoria del testador, hiciese lo que dispuesto había éste en sus disposiciones de última voluntad. No entra en la mente del legislador ninguna condición inductiva o hechos ilegales, ni el derecho admite deducciones ni consecuencias absurdas, extremos a q' necesariamente se llegaría, de admitirse la tesis sostenida por el abogado de D. CORONADO URBINA, una vez que la entrega de los legados, o sea el cumplimiento de esa obligación, impuesta a él por el testador, dependería de la mera voluntad del heredero y albacea, artículos

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1.487 y 1.480 C. anterior; y porque no pudiendo las legatarias ejercer sus acciones, por la amenaza de perder sus derechos, según el sentir de don CORONADO, quedaban irremisiblemente despojadas, sin ninguna protección de la ley; mientras que don CORONADO, por el mero hecho de negarse a cumplir las disposiciones testamentarias de su padre, se colocaba, por su sola voluntad en una posición privilegiada, libre de todo cargo y responsabilidad, en una palabra, fuera del alcance de la ley. Pero los términos del testamento no dan lugar a pensar que el testador haya ni siquiera intentado formular una disposición ininteligible, en su sentido y modo de cumplirla, ni menos dar ocasión a su heredero para que pudiese tomar como un engaño que afectara todo el testamento, un acto de suyo serio y grave, que revestido de todas las formas legales mantiene la fuerza y eficacia de esas disposiciones testamentarias. Además, aun en el supuesto de que el testador no hubiese expresado claramente su voluntad, no sería permitido dejar sin ningún efecto el sentido de la cláusula dudosa, porque la ley, artículo 1.562 C. anterior, dispone que debe preferirse el sentido en que sea capaz de producir alguno; fuera de que la voluntad del testador se llegaría a conocer en este supuesto, tanto por la sustancia de sus disposiciones, como por las palabras de que se sirvió para fijar de modo claro y enfático su voluntad deliberada de hacer partícipes a sus hijas legatarias, de parte del capital que dejaba; así, pues, la regla de interpretación que señala el artículo 1.069 C. anterior concordante con el 978 actual, que prescribe, estar a lo que aparezca más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento, podía quizás ser aplicable si se aceptase el punto de vista del demandado señor URBINA, aunque tal interpretación siempre perjudicaría su tesis; pero en este caso no es aplicable, según la manera de ver del Tribunal Supremo, para quien no hay la menor duda acerca de la letra y espíritu de las disposiciones testamentarias en que las legatarias fundan su acción. Punto concreto de la contrademanda del señor URBINA, es la significación del vocablo reclamar o reclamo que usó el testador en la cláusula penal XXVII de su testamento, y cree que el apoderado doctor JARQUIN encontrar en la acción intentada por las legatarias favorable coyuntura para la liberación completa de su mandante; ha entendido que reclamar la entrega de los legados es faltar a un precepto de la ley o del orden moral, entendimiento a todas las luces errado, porque establecido por el testador un derecho estrictamente legal, a favor de las legatarias, habrá que esperar forzosamente los efectos jurídicos que puedan ser una consecuencia o derivación de aquél, como resultado de las relaciones de derecho establecidas por la voluntad del testador entre el heredero y las legatarias, efectos jurídicos que ellas han podido hacer valer mediante el auxilio de la justicia, ya que el albacea, cuyas eran las obligaciones al respecto, se ha negado a cumplirlas. Porque reclamar, en el sentir del testador, clara como son las voces de las cláusula en cuestión, es ir contra la voluntad, resistir el cumplimiento de sus mandatos, no conformarse con sus disposiciones, cosas éstas en un todo distintas de las que expresa la demanda, pues ésta lleva en mira extremos absolutamente contrarios, diametralmente opuestas a aquéllos, cuales son hacer precisamente que el albacea y heredero no vaya contra la voluntad de su causante no resista el cumplimiento de sus mandatos, ni se muestre inconforme con sus disposiciones; en una palabra, que lleve a buen término las delicadas funciones que le encomendó el testador, de quien recibió la herencia con los cargos de albacea y curador. Otros fundamentos que apoyan la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, se verán en las prescripciones del artículo 1.128 C. actual. Comentaristas del derecho civil francés, dicen que "es absolutamente jurídico considerar el derecho del legatario, como un verdadero derecho de propiedad. En otros términos el legatario es propietario de la cosa legada y solamente acreedor a la sucesión". (Sentencias del Tribunal de Casación). Demolombe, t. 21. Nos. 548 y 631; Coin Delisle, sobre el art. 1.014, No. 3; Aubry et Rau, t. 7, p., No. 473, párrafo 717; Laurent, t. 14,

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números 1º y 62, C. p.; Fuzier Herman, t. 2º, pág. 780, No. 1º)"; y más concreto aún al punto a que alude nuestro arto. 1.128, ya citado, los mismos tratadistas se expresan así: "Precisamente en virtud de un principio de aplicación general, invocado ya, ha podido decirse que la necesidad para los legatarios de obtener la entrega, por ser una de la reglas fundamentales del sistema de sucesión testamentaria, pertenecen al orden público, y por consiguiente el legatario particular no puede ser eximido de ella por el testador". (V Marcadé sobre el artículo 1.014, número 1º; Toulier, t. 5º, número 540; Demolombe, t. 21, números 553, 615 y 622; Masse y Vergé sobre Zacharíae t. 3º, pág. 270, párrafo 493, nota 4ª, C. p.; Fuzier Herman t. 2º, página 782 números 23). El mismo autor, página 760 y 777, t. 2º repite que los principios referentes a la toma de posesión de los legados (saisine) son de orden público, de tal manera que el testador no puede dispensar al legatario de la demanda para la entrega de su legado; y que en ningún caso puede el testador desconocer la disposición de la ley sobre la toma de posesión de los legados (saisine), ni ordenar válidamente en su testamento que el legatario quede eximido de demandar la entrega del que le corresponde; pues debe tenerse por no escrita una disposición que tal ordenase. Ahora bien, el 1.128, tantas veces citado, concordante con la doctrina q' acaba de exponerse, prescribe que el legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o legatario encargado de cumplir los legados; pues está obligado a pedir la entrega del legado aunque por un título cualquiera estuviese ya en posesión de él. De aquí se infiere con mayoría de razón, que la demanda intentada por las señoritas URBINA está en un todo ajustada a la ley; para ellas era forzoso reclamar del heredero el pago de los legados que voluntariamente no quiso entregarles. Salta a la vista que la contrademanda del señor URBINA sostenida por su mandatario doctor JARQUIN, en oposición a la demanda de entrega de los legados, va contra ley expresa, viola el principio consignado atrás y quebranta preceptos que atañen al orden público.

II

Hasta aquí el primer punto de la demanda; y desechada en un todo por las razones legales apuntadas la contrademanda de don CORONADO URBINA, resta solamente tratar de los puntos que se refieren a la moneda en que el heredero debe satisfacer los legados, y a los intereses y sobreintereses también reclamados en la demanda. Para el examen de esas cuestiones, se presentan a la consideración del Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos que el Magistrado de la Sala de Apelaciones, doctor don FERNANDO TORRES, adujo para apoyar su opinión contraria a la de la mayoría de los señores Magistrados que dictaron la sentencia de 2º grado. La exposición del Magistrado, doctor TORRES, puede resumirse así: 1º - En cuanto a la clase de moneda en que don CORONADO URBINA debe efectuar el pago de los legados, el disidente entra en largas disertaciones sobre lo que debe entenderse por peso fuerte, que fue la expresión usada por el testador, y dice el exponente, que significa la moneda de diez reales, a diferencia del peso sencillo, que es de ocho reales, no obstante que conviene en que la palabra peso, dentro del antiguo sistema monetario español, designa la moneda castellana de plata, de valor de ocho a diez reales o cinco pesetas. Que haya existido, o no papel moneda, o billetes de circulación forzosa, en las fechas del testamento y de la muerte del testador, no tiene para el doctor TORRES, según lo afirma, importancia alguna en este debate, porque en el testamento no se especificó la moneda, y es inoficioso hacer conjeturas sobre la probable intención del testador; por manera que, en su concepto, don CORONADO podrá hacer el pago en cualquier moneda corriente o papel que legalmente la sustituya, aun cuando no hubiese existido en el tiempo en que se otorgó el testamento o falleció su autor; 2º- El señor Magistrado opositor, dice que ha buscado

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y procurado averiguar, lo que se propuso el testador al dejar el legado en poder del heredero, pagando éste el interés del cinco por ciento anual. Sostiene que no cabe la menor duda que el testador quiso dejar la cantidad legada, a mutuo en manos del heredero, por todo el tiempo de la menor edad de las legatarias. Dice que el abogado de las demandantes afirma que no existe mutuo sino depósito, a lo cual el señor Magistrado TORRES contesta que a lo mismo conduce llamarle depósito al mutuo, porque el artículo 3.464 C. vigente, autoriza la mudanza del depósito en mutuo, si el depositante hubiese dado permiso de que el depositario se sirviese de la cosa. De ahí deduce que no hay manera de ver otra cosa que un contrato de mutuo en las relaciones que dejó establecidas el testador, entre el heredero y las legatarias, y que no es sólo por voluntad del testador, que así se operó esa transformación, sino por consentimiento de las partes, desde que dejaron el legado en poder del heredero y continuaron recibiendo intereses. Sentados esos hechos, concluye el disidente con la afirmación de que la acción de las señoritas URBINAS no es ya la del legatario contra el heredero, sino la del mutuante contra mutuatario; y siendo eso así, sigue afirmando, la cuestión sobre la moneda en que debe pagar don CORONADO, la resuelve la ley; porque el señor URBINA, en este caso, debe un valor legal, una suma numérica, y cumplirá entregando cualquier moneda corriente o papel, que según la ley la sustituya. Citó en su apoyo al comentarista BAUDRY-LACANTINERIE, quien, dice el doctor TORRES, expresa la opinión de que la obligación que resulta de un préstamo en dinero, no es siempre más que de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe devolver la suma prestada, y no debe devolver más que esta suma en las especies que tengan curso en el momento del pago; 3º - Entra el señor Magistrado disidente a tratar el punto que alude a los intereses, y a ese respecto dice que la sentencia de la Sala de Apelaciones mandó dar más de lo pedido, porque la sentencia anula el pago de los intereses ya satisfechos hasta la fecha de la demanda, pago que fue aceptado como bueno por las actoras, quienes en su demanda no pidieron que se invalidara. Con eso, la Sala Sentenciadora, dice, son sus palabras: "ha pecado contra el precepto que establece que las sentencias debe ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, decidiendo sólo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, artículo 424 Pr." Opina, además, al señor Magistrado disidente, que la lógica exigía que el pago se hubiese ordenado en el mismo medio circulante en que fueron pagados los intereses; y finaliza afirmando que ese hecho demuestra la aplicación práctica que las partes han hecho de la cláusula del testamento puesto a discusión. A los razonamientos del señor Magistrado doctor TORRES, habrá que hacerles las objeciones que sugiere la índole del pleito y la correcta aplicación de las leyes. Piensa la Corte Suprema de Justicia, que es de todo punto pertinente averiguar cuál era la moneda circulante en la época de la muerte del testador; porque la sana crítica y recta razón inducen a juzgar que el testador no ha podido, en su testamento, crear derechos y establecer obligaciones sobre cosas de que no tenía conocimiento, ni siquiera noticia. El billete del Tesoro, como moneda, no entró en la mente del testador, por la razón muy obvia de que en ese entonces no circulaba ni existía. Inoficioso es, a no dudarlo, averiguar lo que deba entenderse por peso fuerte o peso sencillo, ya que una u otra designación expresaban en aquel tiempo las partes o múltiplos de que se componía la moneda entonces circulante. Además, resulta contraproducente la teoría del Dr. TORRES, porque decidir, como decide, que el señor URBINA puede hacer el pago de los legados en cualquier moneda corriente o papel que legalmente la sustituya, aun cuando no hubiese existido en el tiempo en que se otorgó el testamento o falleció su autor, según sus propias palabras, equivale a obligar a don CORONADO a pagar en una moneda cuyo valor actual es muy superior al de la plata, ya que

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siendo el pago la prestación de lo que se debe, conforme reza el artículo 1.568 C. anterior, y no debiendo entenderse pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consiste, según lo prescribe el artículo 2.006 C. vigente, se impondría como consecuencia lógica el hecho de que la moneda del pago deberá ser necesariamente la que tuviese curso legal en el momento de la solución efectiva, moneda que, indudablemente, sería para entonces la misma que ahora circula, por ser la única de valor legal, por disposición del Soberano, (artículos 11 y 14, Ley de Conversión Monetaria). La teoría del valor numérico que el señor Magistrado contradictor pretende aplicar al caso del señor URBINA y que repite en otros pasajes de su voto, cae bajo las mismas razones de crítica, ya expresadas. La cita del auto francés BAUDRY-LACANTINERIE, es pertinente tan sólo por que discute los efectos jurídicos del préstamo de cantidades de dinero, que es la materia de que trata, motivos que hacen admisibles sus conclusiones, de que el pago lo hará el deudor devolviendo la suma numérica prestada y no más que esa suma en las especies que tengan curso en el momento del pago, aunque haya habido aumento o disminución de valor antes de la época del pago. Pero ya se dio a comprender atrás que el valor numérico o nominal, es el mismo tanto del peso plata con relación a la moneda actual, como el de ésta lo sería con relación al billete del Tesoro Nacional, caso que existiese ahora de circulación legal o hubiese existido en 1892, ya que por leyes de hacienda y por el artículo 1º de la Conversión Monetaria todas esas piezas son o eran representativas de un peso dividido en cien partes iguales. Con todo, la deducción que forzosamente se saca de esa teoría, como queda explicado, es en un todo contraria a los propósitos del doctor TORRES, en cuya mente, según se ve, prevalece el billete nacional, con prescindencia de toda otra moneda. A estas consecuencias es llevado el señor Magistrado disidente, por haber considerado el asunto desde un punto de vista falso. Su afirmación de que el billete nacional es la moneda de los legados, la busca en deducciones, o mejor dicho, conjetura a las cuales pretende darles una filiación legal. Dice que por el hecho de haber dejado el testador los legados en poder del señor URBINA, con obligación de pagar los intereses del cinco por ciento anual, no cabe la menor duda de que el testador quiso celebrar un contrato de mutuo y por lo mismo no hay manera, repite, de ver otra cosa que ese contrato de mutuo en las relaciones que don MANUEL URBINA dejó establecidas entre el heredero don CORONADO y las legatarias señoritas URBINAS, afianzando más, ese su modo de ver, la circunstancia de que esos intereses siguió pagándolos el heredero a las legatarias, aun después de haber éstas llegado a la mayor edad; que si el apoderado de ellas, doctor GARCIA, habló de depósito, como contrato que pudo haber surgido después de esa época en que continuaron corriendo los intereses, responde el doctor TORRES, que a lo mismo conduce llamarle depósito, porque el artículo 3.464 C. vigente, autoriza la mudanza del depósito, en mutuo, si el depositante hubiese dado permiso de que el depositario se sirviese de la cosa. El abogado doctor JARQUIN sospechó la existencia de otro contrato que se rige por disposiciones ajenas a las del legado, y aun obró con mejor acuerdo al insinuar la idea de que se hubiese operado una novación por ese mismo hecho en que se funda el doctor TORRES; pero temeroso de las consecuencias a que lo llevaría su argumentación, sólo trató ese punto por vía de ilustración, quizás, o simplemente por vía de ensayo. Comprendió que la novación, de haberse efectuado, no habría sido considerada por el Juez, por no haberla opuesto en la contestación de la demanda, ni en ningún otro pasaje del juicio, no habría resultado provechosa a los intereses de su mandante, porque negada por éste la legitimidad de la acción instaurada por las actoras y pedida la liberación, por razones de caducidad ya expresadas, la susodicha novación, en cuanto hubiese verificado la extinción de la obligación primitiva, tendría que dar nacimiento a una nueva obligación, que, en realidad de verdad, habría venido a destruir

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o aniquilar completamente, la acción que su poderdante, señor URBINA, había entablado en su contrademanda. El doctor JARQUIN, pues, se apartó de ese camino; pero el doctor TORRES quiso ir más lejos, si bien en un sentido contrario a las prescripciones de la ley. En efecto, desconoce en este particular el señor Magistrado disidente, según se desprende de su tesis, la naturaleza de las leyes en que se basa la institución de los legados, y trata de confundirlas con las que reglan los contratos de mutuo y depósito, con más la originalidad de que no tomando en cuenta la novación, ni siquiera de manera incidental o hipotética, se coloca inopinadamente en el contrato de mutuo. Hay más: para sostener la existencia del contrato de mutuo, salta sobre el de depósito, con todo y que él lo conceptúa como generador de aquél, pues se apoya en el artículo 3.464 C. vigente. La ley deslinda cuidadosamente, todos los actos y contratos y los hechos jurídicos que de ordinario ejecutan y celebran los hombres en su diario comercio; y la ley, como precepto obligatorio y de orden público, no autoriza a modificar o cambiar la naturaleza de esos actos o convenciones, por el empleo de palabras arbitrarias o conceptos erróneos, ni aun de consentimiento de las partes interesadas, porque de admitirse lo contrario, se llegaría a una lamentable confusión que, de prevalecer o dejarla sin la necesaria sanción, quedaría la autoridad del soberano legislador suplantada o sustituida por la voluntad de los particulares, con grave daño de los intereses generales. El legado es el hecho del testador, quien ejecuta, por medio del testamento, un acto jurídico protegido por la ley, con mayor cuidado si se quiere que las convenciones. El legado atañe al orden público; es deferido desde la muerte del testador; entra en el patrimonio del legatario, como propietario de él; no requiere para su constitución consentimiento previo del beneficiado, como que el derecho que nace para el legatario y la obligación que resulta para el heredero, provienen del hecho voluntario de una sola persona; las obligaciones señaladas por la ley, están sometidas, entre otras, a las reglas del inventario y partición, obra sobre como heredero, ora como ejecutor testamentario, o en ambas calidades, desde luego que el legislador, siempre en orden al interés público, juzgo necesario fijar disposiciones severas e imponer estrictas responsabilidades al albacea o heredero, con más la circunstancia muy digna de notarse, de ser preferentes los derechos del legatario es de derecho la toma de posesión de la cosa legada, así como para el heredero o albacea, es también de obligación estrecha la entrega, sin cuya formalidad no pudo haber mudanza ni transformación alguna del derecho del legatario, el cual queda fijo e inamovible, mientras esas prescripciones de entrega y toma de posesión no se cumplan; el testador podrá dejar al heredero o albacea la tenencia, no la propiedad, del legado, artículo 1.290 C. anterior, y 1.340 actual, con obligación o sin ella de reconocer intereses según lo dispusiere, artículo 1.127 C. actual. El contrato de mutuo, en cambio, no toma la forma que la ley ha reservado a los legados; el deudor no se considera tenedor de la cosa, sino propietario, Artículos 2.197 y 3.395 C. anterior, y vigente; es forzosa la entrega de la cosa dada en préstamo, como que con la tradición se trasmite en eso acto el dominio sobre la cosa, la cual perece para el mutuatario de cualquier manera que se pierda, artículos citados y 3.395 C., actual; es un contrato que requiere para su existencia y validez el consentimiento de la otra parte, para establecer el vínculo jurídico, sin perjuicio de los otros elementos que por la ley deban entrar en la formación del contrato, artículos 1.445 y 2.447 C. anterior y vigente; las responsabilidades del mutuatario son menos estrictas y menos severas que las establecidas para el heredero o albacea, tenedor del legado; no atañen al orden público, pues sólo miran al interés privado; en fin, el legislador hizo de ambos actos marcada distinción, asignándole diferente colocación en el cuerpo de leyes, con distintas disposiciones, que son como el sello especial con que deben reconocerse para no confundirlos. Y por lo que respecta al contrato llamado depósito que el doctor TORRES intentó involucrar en el de mutuo, cabe decir,

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que sin dejar de ser distintos y diferir en cuanto a su constitución y efectos legales, concuerdan sin embargo en lo referente al requisito de la entrega de la cosa, una vez que la naturaleza del depósito exige la posesión para que el depositario quedo ligado por las prescripciones de la ley; pero éste no adquiere el dominio de la cosa depositada, ya que su encargo es simplemente el de custodiarla y restituirla a voluntad del deponente. Además, importa notar que mientras el contrato de mutuo da lugar a acciones esencialmente civiles, el de depósito puede dar margen, en ocasiones, a una responsabilidad criminal artículos 3.454 Código vigente y otros. Es verdad que el Código Civil vigente trae la novedad de que el depósito puede mudar de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso, o usufructo, cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse de la cosa, según lo prescribe el artículo 3.464, que el doctor TORRES invoca para establecer que el testador, primero, y las legatarias después, por el hecho de haber aquél dejado los legados a interés en poder del heredero, y éstas por haber continuado recibiendo intereses después de su mayor edad operaron la transformación de sus legados en contrato de mutuos; y por lo mismo las relaciones legales entre las partes de este juicio, según su manera de ver, no son otras que las del mutuante con el mutuatario. Causa extrañeza al Tribunal Supremo de Justicia esa manera de interpretar y aplicar las leyes al presente litigio. Que el testador haya dejado los legados en poder del heredero a quien le impuso la obligación de pagarlos, fuera de ser una facultad del testador, es además un hecho inocente que está dentro del orden regular de las cosas, una necesidad, no una novedad de la cual pudieran sacarse consecuencias jurídicas contrarias a la ley, como lo pretende el señor Magistrado disidente, que toma como punto de partida de sus transformaciones la permanencia de los legados en poder del señor URBINA. La base fundamental si se quiere, de los contratos de mutuo y de depósito, es la entrega que de la cosa hace el mutuante o depositante al mutuatario o depositario, base que no será posible encontrar en las relaciones que la ley establece entre el actual heredero o albacea y el legatario; porque el presente pleito está indicado de modo incontrovertible que las demandantes piden a la justicia precisamente la entrega de sus legados, es decir persiguen la posesión de la cosa legada que retiene el heredero. ¿Cómo, pues, sostener seriamente que el señor URBINA haya podido mudar sus calidades de heredero y albacea por las de mutuatario o depositario cuando no le ha sido entregada por las legatarias, la cosa que sería objeto de tales contratos? Si el señor Magistrado contradictor hubiese examinado el artículo 3.463 C. vigente se habría abstenido, a no dudarlo, de iniciar siquiera su teoría de la mudanza del legado en mutuo; porque aun bajo la hipótesis de la verdad de semejante transformación, que prescribe ese artículo, se habría encontrado sin pruebas en que fundarse y no habría procedido por conjeturas, que no por presunciones, que la misma ley no admite. Véase la parte final del citado artículo 3.463 C. vigente y el 1.801 que prescribe que el simple lapso no muda la tenencia en posesión. Bajo ningún concepto deben admitirse, ni por vía de discusión libre, esos puntos de la tesis del doctor TORRES; son en un todo contrarios a nuestra legislación, y más aún se encuentran fuera de propósito, son ajenos al pleito; el demandado no les prestó ninguna atención, quizás por el perjuicio que, de aceptar esa tesis, le ocasionarían. Sin embargo el señor Magistrado disidente, juzgando erróneos los fundamentos de la sentencia de 2º grado, hace a sus colegas el cargo de haber fallado en contravención al artículo 424 Pr., una vez que la sentencia, dice, no es congruente con la demanda y demás pretensiones aducidas oportunamente en el juicio, cargo infundado ya que la Sala sentenciadora discutió y consideró solamente los puntos que fueron motivo de la litis, haciendo sobre ellos correctas apreciaciones, que la Corte Suprema acoge en lo general, como que para fundar su fallo en cuanto al pago en plata, aplicó debidamente los artículos 2.006 y 2.007 C. vig., por haber sido aquélla la moneda del tiempo en que nació la

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obligación, y que debió haberse consignado en el inventario, que precisamente sirve en estos casos para fijar, particularizando, todo lo que comprende la herencia, con expresión de las cantidades y calidades, sin que pueda valer el guardador el error en que pudiera haber incurrido al relacionar en el inventario cosas a las cuales haya atribuido una materia o calidad de que carecían, artículos 383 y 387 C. anterior y Ley de 23 de marzo de 1887, que creó el Banco de Nicaragua. Con todo, esta Corte Suprema, se ve obligada a casar la sentencia, porque a su juicio hubo errónea aplicación de la ley en cuanto al pago de los intereses, pues juzga este Tribunal Supremo, que aceptado el pago de los intereses atrasados por las legatarias, debe admitirse ese hecho como cumplido en esa forma, quedando solamente por decidirse el pago de los intereses por la mora, sin sobreintereses, por no haber ninguno de ellos atrasados, pues para lo primero basta el hecho de retardo, artículo 1.559 C. ant. Y 1.127 C. actual. A lo aseverado, tanto por el Magistrado doctor TORRES como por el Magistrado de este Tribunal, doctor FLORES L., de que admitidos por las legatarias los intereses en billetes nacionales, ese simple hecho operó otra mudanza en cuanto a la materia o calidad de la cosa debida, la cual no es ya plata sino billete del Tesoro, cabe contestar: que lo accesorio no modifica lo principal, ni siquiera tratándose de obligaciones que pudieran contraerse de modo expreso, pues en este caso, aun extinguida la obligación de pagar interés, por renuncia de ellos, por prescripción, por remisión, o por cualquier otra causa, no se entendería que la obligación principal quedaría extinguida, consecuencia a todas luces ilegal, a que conduciría la tesis referida, artículo 1.877 C. actual.

POR TANTO:

Los infrascritos Magistrados, dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hecho referencia, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, a las doce del día del primero de agosto del año anterior de mil novecientos catorce. En consecuencia, se declara: 1º - Don CORONADO URBINA está obligado a pagar los legados, a las demandantes, en moneda de plata acuñada o su equivalente en córdobas, mediante regulación pericial, según el precio que aquélla tuviere en la fecha de la regulación; 2º - Se absuelve a las legatarias, señoritas URBINA, de la contrademanda que les promovió don CORONADO URBINA, y a éste del pago de intereses y sobreintereses hasta la fecha de la demanda; 3º - El señor URBINA pagará a las legatarias dichas, desde la fecha de la demanda hasta la efectiva entrega de los legados, el interés del nueve por ciento anual, también en plata acuñada. No hay costas. Leyes citadas y artículo 2.109 Pr. Cópiese, notifíquese y publíquese y líbrese la ejecutoria. Esta sentencia fue dictada con el voto de los señores Magistrados doctores Solórzano, Pasos, Siero y Vega, habiendo disentido el Magistrado doctor FLORES L., porque habiendo recibido las legatarias los intereses en billetes nacionales, interpretaron de acuerdo con el heredero, que la cláusula respectiva del testamento se refería a esa clase de billetes – Alfonso Solórzano – Manuel Pasos – Santos Flores L. – J. M. Siero – Andrés Vega – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, cinco de enero de mil novecientos dieciséis – Ramón Molina R.

B.J.986B.J.987B.J.988B.J.989B.J.990B.J.991

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B.J.992B.J.993B.J.994

CASACIÓN EN EL FONDOPAGO DE LEGADOS

( 4 ) B.J. Pág. 1532 del año 1917BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO V - MANAGUA, 30 DE ABRIL DE 1917 - NUM. 172

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veintiocho de marzo de mil novecientos diez y siete. Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

En 20 de julio de 1914, don LEONARDO VICENTE MONTENEGRO, mayor de edad, agricultor y vecino de Estelí, se presentó ante el Juez de Distrito de su vecindario, manifestando: que en junio del mismo año, don MIGUEL HIDALGO, por orden de don ELEUTERIO HIDALGO, apoderado generalísimo de don ISIDRO del mismo apellido, este último comerciante, mayor y vecino de León, lo había despojado de un apartamento de su finca El Paraíso, sita en el sitio del Regadío, jurisdicción de Estelí, el cual apartamento se compone como de doscientas manzanas de cabida, cercadas con piedra, alambre, madera y cercas naturales, y que contiene pastos naturales también, zacate de guinea, maizales y montes incultos, situado el apartamento en los parajes Cuchilla del Bálsamo, Gualises y potreros del Guásimo y Encinos; que sacando de dicho apartamento los ganados del exponente, había introducido en él los de HIDALGO, construido ranchos, sin su consentimiento y cerrado el tránsito, para que sus ganados no pudiesen volver al apartamento de que lo habían despojado; por todo lo cual demandaba, al expresado don ISIDRO HIDALGO, por la restitución del bien raíz de que había sido despojado, pues lo había estado poseyendo por más de un año, quieta y pacíficamente, protestándole costas, daños y perjuicios. Agregó que la finca El Paraíso linda: al Oriente, con predios de la sucesión de AGUEDA RODRIGUEZ, AGAPITO ESPINAL y montes incultos del sitio El Regadío; al Poniente y Sur, con sitios abiertos; y al Norte, con propiedades de MANUEL ALEGRIA y sitios abiertos; y que el departamento despojado, cuya restitución pide, queda al lado Sur de la finca;

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que estima la acción en UN MIL CORDOBAS, y la funda en el artículo 1654 Nº 2º y 1657 Pr. y 1732 C.

II

Tramitada la demanda en juicio sumario, la contestó por el demandado su mandatario el Dr. D. ELEUTERIO HIDALGO, quien expuso en su escrito de 12 de agosto, presentado el 3 de noviembre, que su mandante son ISIDRO HIDALGO, es dueño único de un potrero como de cuatro caballerías, con pastos naturales y artificiales de guinea, y montes incultos, que comprende los parajes Llanos del Guásimo, Guaruma, los Encinos, el Guanacaste y Los Guasiles, con estos linderos al Oriente, potreros de JUAN ANDINO, camino real de Estelí a Limay y finca El Regadío; al Occidente, sitio de Cacala; al Norte, potrero o finca que fue de don JUAN RODRIGUEZ y ahora es de don LEONARDO V. MONTENEGRO; y al Sur, montes incultos y cerros ocotalosos del Regadío; que su poderdante HIDALGO había adquirido ese potrero en pago de un crédito hipotecario de TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS EN MONEDA DE PLATA ACUÑADA, contra don RAFAEL RODRIGUEZ, a quien antes pertenecía, desde el 27 de diciembre de 1888, y lo había cercado, poseyéndolo por más de veinte años pública y pacíficamente como dueño, hasta que hizo cesión de bienes a favor de sus acreedores, entrando el referido potrero en el depósito judicial de sus bienes, continuando el depositario en la posesión hasta el 7 de septiembre de 1913, fecha en que el Juez de Distrito la había entregado a HIDALGO, quien a su vez había seguido ejerciendo la posesión, ejecutando todos los actos que corresponden al verdadero dueño y ejerciendo las acciones correspondientes ante la autoridad para mantenerse en el goce del referido potrero, como sucedió hacía poco tiempo, en que a solicitud del exponente, el señor Director de Policía de aquel Departamento amparó a su mandante contra los hechos ejecutados indebidamente por el señor MONTENEGRO, quien introduciéndose al potrero hacia carriles, cortaba y clavaba postes y tendía alambres; que en los términos relacionados contestaba la demanda y la contradecía en todas sus partes, pidiendo por último que se obligase al actor a rendir fianza para responder a las resultas del juicio; y verificado esto se abrió a prueba el juicio, por el término de ley.

III

En la estación probatoria el actor presentó varios testigos, que declararon ser cierto que había estado en posesión tranquila y no interrumpida del potrero que reclama, desde el mes de febrero de 1913 hasta el de julio de 1914, en que lo había despojado don MIGUEL HIDALGO, como recomendado de don ISIDRO del mismo apellido; que las cercas de dicho potrero habían sido construidas por MONTENEGRO en el primero de dichos meses y reconstruidas en 1914; y que cuando MONTENEGRO hizo el cerramiento, el lote de terreno acotado estaba enteramente desocupado y formaba parte de la finca El Paraíso, de su propiedad; que HIDALGO había sacado los ganados del demandante en julio de 1914, despojándolo al mismo tiempo del maíz sembrado, y sacando por fuerza a los mozos de MONTENEGRO. A pedimento de éste, el Juez practicó una inspección ocular que deslindó el potrero de la cuestión, y a solicitud de las partes se certificaron varias piezas del juicio de concurso de don RAFAEL RODRIGUEZ, así como del juicio de cesación de comunidad del sitio El Regadío. El apoderado de HIDALGO presentó también otros testigos que aseguraron que el referido potrero había pertenecido a don RAFAEL RODRIGUEZ, a quien se había dado la posesión efectiva desde 1888; que éste lo había poseído

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por más de diez años, hasta que lo cedió a sus acreedores; que los depositarios NICOLAS RODRIGUEZ, JULIAN TORRES GONZALEZ y BENITO ALEGRIA, habían continuado ejerciendo actos posesorios; que desde el 17 de septiembre de 1913, en que el Juez de Distrito le había entregado la posesión al doctor HIDALGO, como representante de don ISIDRO HIDALGO, lo retenía éste disfrutando y gozando de él como dueño de la cosa; que si en febrero de 1913 MONTENEGRO había tendido dos hilos de alambre, no había vuelto a introducirse al potrero hasta en julio de 1914; presentó además la certificación de unas diligencias judiciales de embargo del potrero disputado, y de depósito del mismo en don BENITO ALEGRIA.

IV

Con los antecedentes relacionados, el Juez dictó sentencia definitiva, a las dos de la tarde del 27 de mayo de 1915, absolviendo al demandado sin especial condenación de costas; y como oportunamente apeló el demandante, llegaron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, en donde se personaron los doctores SALVADOR DELGADILLO y ELEUTERIO HIDALGO, por el apelante y apelado respectivamente; y previos los trámites legales, aquel Tribunal pronunció sentencia a las diez de la mañana del 27 de febrero de 1915, cuya parte final dice: "Ha lugar a la restitución demandada, siendo de cuenta del reo las costas, daños y perjuicios y quedando así revocada la sentencia apelada, etc.

V

Contra esa sentencia el doctor HIDALGO, en el término legal, interpuso recurso de casación en el fondo, apoyado en las causales 1ª, 2ª, 6ª, 7ª, 8ª y 10ª del artículo 2057 Pr., citando como leyes violadas los artículos 23 Cn., 1657, Pr., 1658, 1715, 1716, 1719, 1727, 1728, 1729, 1730, 1736, 1773, 1774, 1784 y 1804 C.; y admitido el recurso por auto de las once de la mañana del 7 de octubre de 1915, vinieron los autos al conocimiento de este Supremo Tribunal de Justicia, en donde se personaron los doctores ELEUTERIO HIDALGO y MODESTO EMILIO BARRIOS, por el recurrente y recurrido respectivamente. Se dio a las partes la audiencia debida, alegando el recurrente en su expresión de agravios que la Sala sentenciadora violó las claras y terminantes disposiciones de los artículos 1729, 1730, 1736 C., porque de autos consta que don ISIDRO HIDALGO y su causante don RAFAEL RODRIGUEZ han sido dueños y poseedores del potrero disputado, desde 1889 hasta 1915, con legítimo título inscrito, y durante ese lapso han ejercido la posesión material, tranquila y no interrumpida del potrero, como lo ha justificado con la prueba testifical rendida en su oportunidad, y con el acta de inspección ocular del señor Juez de Distrito, que describe y deslinda el referido potrero; porque MONTENEGRO no ha rendido para justificar su pretendida posesión, la única prueba admisible según el artículo 1730 citado, esto es, la prueba de posesión con título inscrito, siendo en consecuencia nula la prueba testifical rendida por el actor, insistiendo en aducir razones para establecer que su mandante es quien tiene y ha tenido derecho para ejercer la posesión en el terreno cuestionado, como dueño, es decir, con título inscrito; porque esa calidad solamente así puede justificarse; y después de otras alegaciones, concluye pidiendo que se case la sentencia recurrida, fundado en las causales que indicó en el escrito en que interpuso el recurso, por haberse infringido el artículo 23 Cn.; por haberse violado la ley y aplicado indebidamente a este asunto; porque ha habido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; por haber admitido la sentencia una prueba que la ley rechaza, y haber rechazado otra que la ley admite; y que pronunciándose la sentencia

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conveniente se absuelva de la demanda a su poderdante, condenándose en las costas de las tres instancias al actor, lo mismo que al pago de los daños y perjuicios. El apoderado doctor MODESTO EMILIO BARRIOS, contestando los agravios, refutó las alegaciones del apoderado contrario y pidió que no se case la referida sentencia, por estar en un todo arreglada a derecho; y que se condene al recurrente al pago de las costas. Citadas las partes para la vista y sentencia, es el caso de resolver; y,

CONSIDERANDO:

I

Como la querella de restitución tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, una vez intentada, corresponde a los tribunales de justicia resolver si ha lugar o no a la demanda, según los méritos de las pruebas que se hayan rendido en el juicio; por consiguiente, para decidir en el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Honorable Sala, esta Corte Suprema de Justicia debe examinar a la luz de la razón y de una sana crítica si el Tribunal sentenciador; al apreciar la prueba rendida en autos, ha violado las leyes a que se refiere el recurso y si existen las causales alegadas para que se case la referida sentencia. Para esto, ha de tenerse presente que en el interdicto de que se trata, toca al actor justificar las dos circunstancias que expresa el artículo 1657 Pr., a saber: 1ª que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado; y 2ª que ha sido despojado de la posesión, por medio de actos que indicará con la posible claridad y especificación, circunstancias ambas que se refieren clara y terminantemente al hecho mismo de la posesión y no al derecho de ejercerla.

II

La Sala sentenciadora para dictar su fallo hace declaración expresa de que en los interdictos a que se refiere el Título XXIII del Libro 3º del Pr. no es necesario que el poseedor en ejercicio tenga título inscrito para ser protegido por la autoridad judicial, bastando como en el caso concreto que se discute, que se comprueben las dos circunstancias que expresa el artículo 1657 citado en el anterior Considerando. La Corte Suprema de Justicia estima acertada tal declaración, porque como ya lo ha dicho en sentencia de las doce meridianas del 27 de julio de 1914, dictada en interdicto de amparo por perturbación [véase Boletín Judicial, página 476, Considerando II], los títulos relativos al dominio que presenten las partes para apoyar sus respectivas pretensiones no deben tomarse en cuenta para resolver la cuestión posesoria, la cual por su naturaleza se refiere al hecho material de la posesión, susceptible de probarse por testigos; mientras que el derecho de ejercer la posesión sólo se prueba por el correspondiente título inscrito, y la resolución sobre el valor legal de dichos títulos y la porción de terreno que comprenda cada uno de ellos, exigiría el deslinde y su discusión en el correspondiente juicio sobre el dominio; en consecuencia, no han de tomarse en cuenta para decidir en esta controversia la escritura pública otorgada por el concurso de don RAFAEL RODRIGUEZ ni los otros documentos inscritos a que se refiere el recurrente en su expresión de agravios.

III

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Si como queda dicho, debe descartarse la prueba instrumental presentada, han de examinarse la prueba de testigos que las partes han rendido y la de inspección practicada por el Juez con asistencia de los interesados. Respecto de la primera, este Supremo Tribunal asiente de igual manera al juicio de la Honorable Sala cuando dice: "que la prueba rendida por el actor sobre la posesión que asegura haber ejercido desde en febrero de 1913 hasta en julio de 1914, es superior y merece más crédito que la del demandado, tanto por la calidad de los testigos como por la circunstancia de que algunos de los del último son interesados, pues don BENITO ALEGRIA, por ejemplo, presentado como testigo, es precisamente uno de los depositarios, que dice haber ejercido la posesión como antecesor del demandado, y cuya negligencia en ejercerla podría ocasionarle responsabilidad; circunstancias éstas que la Sala sentenciadora tuvo derecho de apreciar en observancia de lo que dispone el artículo 1364 Pr. para afirmar que la prueba de testigos del actor es superior a la del reo, pues de autos consta que el testigo ALEGRIA fue tachado oportunamente por la parte contraria. A lo expuesto hay que agregar lo que con tan buen criterio dice la Honorable Sala de lo Civil de León: "que la posesión por más de un año anterior a la demanda y la serie de actos como acotamiento, pastoreo de ganado, ocupación y construcción de cercas, revelan un ejercicio constante de la posesión, corroborado aún por la necesidad en que el demandado parece haberse encontrado, según sus mismas pruebas, de haber pedido al Juez en 28 de febrero de 1913 se le respetase el depósito por MONTENEGRO; de haberse solicitado la inmisión por HIDALGO al comprar la finca al concurso RODRIGUEZ; y de haber solicitado la protección de la policía el propio HIDALGO en junio de 1914". Y como contra la apreciación que la Honorable Sala hizo respecto de la calidad de los testigos, no puede interponerse con fundamento el recurso que se examina, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de declarar que no puede casarse a sentencia del Tribunal de 2ª instancia por este otro motivo.

IV

Cuanto a la prueba de inspección ocular practicada por el Juez con asistencia de los interesados, debe decirse: que por no contener el acta respectiva, ni las sentencias de 1ª y 2ª instancia, declaraciones concretas y terminantes a favor de alguna de las partes exclusivamente, no puede tomarse en cuenta para decidir; observándose que más bien tuvo por objeto el que los testigos que habían de declarar lo hicieran con conocimiento del terreno y de los hechos sobre que habían de recaer sus declaraciones.

V

De lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia deduce, que la Honorable Sala sentenciadora ha hecho recta apreciación de la prueba en que fundó su sentencia, y por lo mismo no violó el artículo constitucional y las disposiciones legales que cita el recurrente; y que no existen tampoco las causales alegadas para que se case la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Y de acuerdo con las leyes citadas y el artículo 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la sentencia de 2ª instancia de que se ha hecho mérito, siendo de cuenta del recurrente las costas del recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto y

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líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. Gregº Pasquier – J. M. Siero – Santos Flores L. – Estanislao Vela – Andrés Vega – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, treintiuno de marzo de mil novecientos diecisiete – Lorenzo Espinosa.

B.J.1532B.J.1533B.J.1534B.J.1535RESTITUCIÓN DE QUERELLA

( 5 ) B.J. Pág.1606 del año 1917BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO V - MANAGUA, 15 DE JULIO DE 1917 - NUM. 177

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, doce de julio de mil novecientos diecisiete. Las once y media de la mañana.

VISTOS LOS PRESENTES AUTOS,RESULTA:

I

El 21 de mayo de 1912, se presentó al Juez de lo Civil del Distrito de Bluefields, el doctor FRANCISCO TORRES FUENTES, en concepto de mandatario judicial de la señora JEMIMA REID, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de ese domicilio, y expuso: Que con motivo del saldo se SESENTA Y CINCO PESOS PLATA que a su mandante quedó a deber la señora CAROLINA DE EDWARDS, ya difunta, y que el marido de ésta última se obligó a pagarle, entró aquélla en negocios con éste señor JOHN EDWARDS, quien le manifestó que no podría acabar la casa que había comenzado a construir en un lote de terreno de la señora AMELIA HODGSON, que tiene estos linderos: Oriente, calle de Old Bank o de Jerez; Sur, terreno de la misma AMELIA HODGSON; Norte, terreno de VIRGINA HODGSON; y Poniente, terreno de EDUARDO del propio apellido. Que el mismo señor EDWARDS convino con la señora REID en venderle la casa referida por la suma de 800 PESOS PLATA, que le pagó así: 100 PESOS EN PLATA; 65 PESOS PLATA que le debía la señora de EDWARDS; y el resto en maderas y en una pequeña porción de otras mercaderías. Que su mandante señora REID entró inmediatamente en posesión de dicha casa en el estado en que se hallaba, la cual acabó ella de construir con sus propias expensas, agrandándola, con un gasto no menos de 2,500 PESOS PLATA, fuera de los 800 pagados de que se ha hecho mérito. Que el contrato aludido se

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formalizó en aquella ciudad, en documento privado de 4 de octubre de 1911, en presencia de 4 testigos, quedando EDWARDS obligado a otorgar a dicha señora título formal de la casa que le pertenecía, una vez obtenido el título supletorio correspondiente. Que a pesar de haberse sacado e inscrito ese título, el señor EDWARDS se ha negado a cumplir su compromiso, a cuyo favor y confiada en la buena fe de él, la señora REID le suministró otros materiales para la construcción de otra casa, sobre lo cual existe documento especial. Que como el señor EDWARDS, mayor de edad, viudo, fogonero y del domicilio referido ha faltado al contrato primeramente expresado, o sea el relativo a la venta de la casa, la señora REID lo demanda en vía ordinaria para que se declare por sentencia, que está obligado a otorgarle escritura de venta de la misma, conforme al documento de 4 de octubre de 1911, y que debe pagar los daños y perjuicios consiguientes. Que en caso de que no se declare procedente lo expresado, se declare que subsidiariamente el señor EDWARDS está obligado a pagar, además del precio de 80 PESOS PLATA por él recibido, el valor de lo construido en dicha casa a costa de la señora REID, con las costas, daños y perjuicios. La acción fue estimada por la actora en 3500, PESOS PLATA.

II

En atención a que fue considerada la actora como extranjera, se exigió la fianza de costas antes de la contestación de la demanda, la cual fianza fue rendida en cantidad de 1.000 PESOS PLATA por el señor DAVID BILANFANTI, soltero y carretonero. Después el señor EDWARDS contestó la demanda por medio del procurador judicial don BUENAVENTURA CARDENAS, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Respecto del documento de 4 de octubre, agregó: que aun en el caso de que dicho documento existiera, es él ineficaz e ilegal, porque, tratándose de la venta de un inmueble, debe constar el contrato en escritura pública debidamente inscrita, fijándose además en él la época de la celebración de la venta formal, especificándose todo, de manera que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. Y por lo que hace a la demanda subsidiaria dijo: que también es infundada, porque refiriéndose la cuestión a un acto jurídico, cuyo valor pasa de CIEN PESOS, debe constar en documento público o privado, no siendo en ese caso admisible la prueba de testigos. Por estas razones, pidió el señor CARDENAS que se absolviera a su poderdante, condenándose a la parte actora en las costas, daños y perjuicios.

III

Abierto el juicio a prueba, la actora presentó las siguientes: 1º. El interrogatorio número 1º., con objeto de justificar: que los siete documentos presentados en autos, fueron expedidos por la casa THE NEW ORLEANS AND CENTRAL AMERICAN TRADING COMPANY LIMITED, por medio del Gerente de ésta; que los materiales a que se refieren dichos documentos fueron suministrados por la casa expresada a la señora JEMIMA REID, para la reconstrucción de la casa en que ella vivió hasta hacía pocos días con relación a agosto de 1912; y que los precios que en ellos se refieren son legítimos, por la circunstancia de que el Gerente de la casa está al tanto del valor de los artículos. Declararon afirmativamente los testigos JAMES RODRIGUEZ INGRAM y WILLIAM A. DEVERALL: el 1º sobre los dos últimos conceptos, y el 2º, sobre todos. Los documentos originales son los que están desde el folio 38 al 44, y sus traducciones respectivas desde el folio 45 al 51. En ello se hace mérito de lo expresado en el interrogatorio dicho, apareciendo los valores en orden sucesivo de $ 8.41; $ 10.56 $ 108.56 $ 94.55 $ 103.51; $25.55;

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y $33.00, todo en ORO AMERICANO; 2º. El interrogatorio número 2º, que se encaminaba a justificar: que los trabajos de carpintería para la reconstrucción de la casa en que vivía la señora REID y los de construcción de una cocina y un excusado de la misma casa, fueron hechos por cuenta de dicha señora, quien pagó a los trabajadores su salario, que ascendió a la suma de 250 PESOS PLATA; que siempre tuvieron los declarantes a la expresada señora como dueña de la casa de que se trata, tanto porque le dio los gastos dichos, como porque la vieron vivir en ella unas veces y otras veces veían que la alquilaba, percibiendo la renta; que los materiales para los trabajos fueron suministrados por la Compañía arriba indicada, por cuenta de la misma señora, los cuales materiales fueron recibidos por los que declaran; que es justa y equitativa la suma de 1.612 PESOS 35 CENTAVOS PLATA, que efectivamente se gastó para la reconstrucción de la casa, según la lista presentada en autos. Para la declaración de esos hechos, fueron presentados tres testigos, de los cuales uno era el contratista de los trabajos y los otros, oficiales. Todos ellos contestaron afirmativamente, con excepción de dos, sobre la monta de los gastos. El interrogatorio número 3º, se dirige a comprobar la existencia del contrato que celebraron la actora y el demandado. Dice así: "Yo, JOHN EDWARDS, fogonero, viudo, mayor de edad, de este vecindario, he convenido en vender mi parte en una casa que pertenece a la señora REID y a mí, por la suma de OCHOCIENTOS PESOS, SOLES, que ya he recibido en efectivo y maderas, para construir mi nueva casa. Prometo que tan pronto como me sea posible otorgaré a la señora JEMIMA REID escritura de venta relativa a dicha casa. La señora REID conviene en pagar la mitad de los gastos para la obtención del título de dicha casa y de la escritura de venta, que prometo otorgarle por la parte que me corresponde. Como no sé firmar, firma por mí T.E. PINNOCK. – Bluefields, octubre 4, de 1911 – T. ELYAH PINNOCK – JERONIMA REID – EGBERT HODGSON – HENRY JOSEPH – MOSES SALOMON". El señor PINNOCK y los demás que firmaron como testigos, con excepción de SALOMON que no declaró, reconocieron sus respectivas firmas, asegurando que presenciaron el otorgamiento del contrato. 4º El interrogatorio número 4º, conforme al cual declaró EGBERT HODGSON sobre el trabajo de pintura que él hizo por cuenta de JEMIMA REID, en la que casa que esta señora tiene en Old Bank, en el solar de AMELIA HODGSON. Declaró además: que él llevo los materiales para dicho trabajo, de la CENTRAL AMERICAN TRADING COMPANY, habiéndosele pagado su labor, según precio estipulado. 5º. La cédula de posiciones del folio 59, pedidas al demandado. Las preguntas son: 1ª, que si de su orden, el señor THEOPHILUS ELYAH PINNOCK suscribió el documento de 4 de octubre de 1911, (el mismo a que se refiere el interrogatorio número 3); 2ª, que si al otorgamiento de ese documento estuvieron presentes las personas que lo firmaron como testigos, señores EGBERT HODGSON, HENRI JOSEPH y MOSES SALOMON; 3ª, si la casa a que se refiere el documento la tiene él inscrita a su favor en virtud de titulo supletorio; 4ª, si la referida casa, edificada en un solar de la señora HODGSON, ha estado poseída desde hace varios meses por la actora; y 5ª, si él no tiene en el Departamento de Bluefields ninguna otra casa inscrita en virtud de título supletorio. El demandado contestó a la 1ª, que no es cierto; a la 2ª, que los testigos que firman el documento estaban en la casa en que se libró; y a la 3ª, 4ª. y 5ª, que todo es cierto.

IV

El demandado presentó un interrogatorio con objeto de tachar a varios testigos de la parte contraria; y esta última presentó cédula de repreguntas . Conclusos los autos y evacuados los traslados, el Juez, en sentencia de las diez de la mañana del 29 de marzo de 1913, resolvió así:

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"Ha lugar a la demanda, y en consecuencia se declara que JOHN EDWARDS está obligado a otorgar a JEMIMA REID, escritura de venta de la casa, conforme al documento de cuatro de octubre de mil novecientos once, de que se ha hecho mérito, siendo las costas de este juicio a cargo del perdidoso; no es procedente la tacha de testigos opuesta por la parte reo; y tiénese por válido el documento de que se ha hablado, etc." El apoderado del demandado, procurador judicial señor CARDENAS apeló de la sentencia; y el doctor ONOFRE SANDOVAL, mandatario de la actora, pidió reforma en cuanto a daños y perjuicios. El Juez denegó esta solicitud y admitió la apelación en ambos efectos, razón por la cual llegaron los autos al conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, tribunal, que, después de dar al recurso la tramitación de ley, en sentencia de las once de la mañana del 27 de octubre de 1913 dijo en su parte final: Téngase por legalmente verificado el documento presentado, por no haberse probado la tacha propuesta. En consecuencia, el señor JOHN EDWARDS, está obligado a pagar dentro del término de ley a la señora JEMIMA REID la cantidad de OCHOCIENTOS PESOS PLATA, que es en deberle. 2º No ha lugar al otorgamiento de la escritura de la casa que se reclama, por no estar bien determinada dicha casa en el documento, tal como lo exige la ley. 3º. Se deja su derecho a salvo, a la señora REID, para que reclame en la vía y forma que haya lugar, los demás materiales y suplementos que hubiese hecho al señor EDWARDS; y 4ª. No hay costas etc." Antes de dictar esta sentencia, el Tribunal pronunció dos interlocutorias: la de 10 de julio y la de 18 del mismo julio de 1913. Por la primera se declararon sin lugar los incidentes propuestos de improcedencia y deserción del recurso; y por la segunda, se declaró sin lugar la reposición pedida contra la interlocutoria dicha. El doctor ONOFRE SANDOVAL en representación de la actora interpuso en tiempo, en escrito de 5 de noviembre de 1913 recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva de 2º grado. Lo fundó en las causales 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, y 10ª del artículo 2057 Pr. Dijo que en dicho fallo se violaron los artículos 2385, 2480, 2481, 2541, 2531, inciso 2º. C. y 1151, 1202 Pr.; y que se aplicaron indebidamente los artículos 2534, C. y 129 del Reglamento del Registro Público. Dijo también que aun cuando se tratara de un contrato de compraventa cuya escritura fuera nula, el vendedor quedaría obligado a formalizar la venta, conforme al artículo 2598 C. y que no siendo exigibles en este caso los requisitos del artículo 129 citado, basta para la identificación de la cosa, objeto del contrato, la confesión del reo. Que así mismo fueron violados en la sentencia los artículos 2426 y 2428 C. porque no se admitió la prueba referente a los gastos de construcción de la casa; y además los artículos 424 y 426 Pr., porque no se obligó al demandado a pagar a la actora los materiales y dinero, a pesar de que en el Considerando II, se reconoce que esta última suplió ambas cosas. Y por último, dijo que se violaron los artículos 1859, 1860, 1866, 2541, inicio 2º, 2218, 2219 y 2595 C. porque no fue condenado el demandado en los daños y perjuicios ni al pago de los intereses legales. El recurrente agregó en su recurso que la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revocar las dos interlocutorias de que se ha hablado, con lo cual el demandado quedaría vencido. Admitido el recurso en ambos efectos, llegaron los autos a este Supremo Tribunal, en donde se presentaron a nombre de la señora REID, los doctores FRANCISCO BUITRAGO DIAZ y FRANCISCO TORRES FUENTES. Se tuvo por personado al primero, quien expresó agravios en su oportunidad. Se corrió traslado al recurrido, que no compareció. Pasó la vista sin asistencia de las partes ni de sus apoderados; y se está en el caso de resolver; y,

CONSIDERANDO:

I

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Que antes de conocer de la sentencia definitiva, sería preciso resolver lo que fuese de derecho sobre las dos interlocutorias de que hace mérito el doctor SANDOVAL en su recurso; mas como el recurso en lo que se refiere a las mismas no se interpuso en la forma debida, pues no se citaron las causales en que debió fundarse ni las leyes que debían suponerse violados o mal aplicadas, según los dispone el artículo 2º, de la Ley de 2 de julio de 1912, dichas interlocutorias están consentidas al tenor del artículo 438 Pr.; y por ello el Tribunal Supremo no puede resolver nada sobre ellas.

II

Que entrando al fondo de la cuestión, lo primero que se presenta a la consideración del Tribunal es lo referente al valor legal que deba atribuirse al documento de obligación del señor EDWARDS. Dicho documento se contrae a la promesa de venta de una casa por el precio de 800 PESOS PLATA que EDWARDS recibió de la señora REID. La Corte Suprema de Justicia juzga que la promesa de venta de inmuebles puede otorgarse en documento privado, porque el artículo 2483 C., no la incluye entre los actos y contratos que deben constar en escritura pública, una vez que con la promesa no se crea ni se trasmite, modifica o extingue ningún derecho real, sino que simplemente se concede uno personal contra el obligado. Esto lo corrobora el artículo 2541 del mismo Código Civil al exigir para la promesa de venta, por ser un contrato consensual, solamente conformidad en la cosa y en el precio. Así también se desprende del artículo 129 del Reglamento del Registro Público en su primera parte, que dice: "Cuando la promesa de vender un inmueble conste en escritura pública.....etc." Es claro que cuando el contrato de esta clase consta en instrumento público, debe contener todos los requisitos de que habla esta última disposición, por ser necesarios a la inscripción en el Registro Público; pero constando como en el caso presente en documento privado, esta prueba es susceptible de ser completada con las otras que la ley admite, pues aun cuando los convenios de esta clase hubiesen sido hechos verbalmente, el contrato puede suplirse por la confesión, al tenor del artículo 2482 C." Y apareciendo de autos que el señor EDWARDS al contestar las posiciones que se le pidieron, identificó la casa, objeto del contrato, pues afirmó que es la misma que han poseído la actora y que está edificada en un solar de la señora AMELIA HODGSON y la misma de que obtuvo título supletorio que inscribió después, es indudable que se halla en la obligación de otorgar la escritura pública de venta de que hace mérito la demanda. Por consiguiente, la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, en el Considerando I de su sentencia, hizo errónea aplicación del artículo 2534 C., que se refiere al contrato de compraventa, y no a la promesa, e infringió igualmente el artículo 2541 del mismo Código, citados por el recurrente.

III

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, el Tribunal Supremo entra a decidir sobre ellos, en atención a que el apoderado de la señora REID se adhirió en ese punto al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, y porque siendo objeto del juicio, fueron tomados en cuenta en el recurso de casación. En el caso presente, por los términos de la promesa, el señor EDWARDS no se obligó a otorgar la escritura de compraventa inmediatamente después de obtener el título supletorio del inmueble, sino "tan pronto como me sea posible", dijo; y es claro que después que la señora REID le hubiera pagado la mitad de los gastos necesarios para sacar dicho título

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supletorio. La culpa o negligencia del señor EDWARDS para no otorgar la escritura, es imputable también a la señora REID; y en esa virtud la mora en que incurrió el primero, corre desde la notificación de la presente demanda, al tenor de la 1ª parte del artículo 1859 C. Estos daños y perjuicios deben ser resultado o consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento, si por otra parte la señora REID había satisfecho en la mitad, el pago legal para la obtención del título supletorio mencionado. Por lo expuesto se viene en conocimiento de que la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, al no resolver nada sobre los daños y perjuicios demandados, infringió la disposición citada en este Considerando; y tanto por este motivo, como por las otras causas apuntadas en el anterior, es el caso de casar la sentencia recurrida, por las causales 2ª, 3ª, 4ª y 10ª. del artículo 2057 Pr., citados por el recurrente.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 441, 2016 y 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hecho mérito, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, a las once de la mañana del veintisiete de octubre de mil novecientos trece; y en consecuencia se declara: 1º Se declara sin lugar el recurso de casación relativo a las dos sentencias interlocutorias de diez y dieciocho de julio de mil novecientos trece: 2º. JOHN EDWARDS otorgará a JEMIMA REID, dentro del término de ocho días, escritura de venta por el precio de OCHOCIENTOS PESOS PLATA ya recibidos, de la casa a que se refiere el documento privado de cuatro de octubre de mil novecientos once, casa que se encuentra situada en Old Bank, barrio de Bluefields, en el solar de la señora AMELIA HODGSON, y de la cual sacó título supletorio: 3º. JOHN EDWARDS está obligado a pagar a la señora REID, por incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios que le hubiere causado desde la notificación de la demanda, de conformidad con el Considerando segundo de esta sentencia; y 4º. Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese – Manuel Pasos – Gregº Pasquier – J. M. Siero – Santos Flores L. – Andrés Vega – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, diecisiete de julio de mil novecientos diecisiete – Lorenzo Espinosa.

B.J.1606B.J.1607B.J.1608EJECUTIVO DE HACER

( 6 ) B.J. Pág. 1991 del año 1918BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VI - MANAGUA, 15 DE JULIO DE 1918 - NUM. 201

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, veinte de junio de mil novecientos diez y ocho. Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Que por escrito de 31 de mayo de 1916 se presentó ante el Juez de lo Civil de este Distrito el Notario don J. JESUS CASTILLO, como apoderado de don ENRIQUE PALAZIO, mayor de cuarenta años de edad, vecino de la ciudad de Corinto y comerciante, demandando en la vía ejecutiva a don JOSE MERCEDES ARAICA LARGAESPADA, vecino de esta ciudad, mayor de edad y agricultor, para que pague a su poderdante la cantidad de 277 fanegas de café en cereza, más 30 libras, más los intereses en especie, al tipo convenido, los intereses legales sobre los intereses desde la fecha de esta demanda en adelante, y las costas de las ejecución; y agregó: que como el señor ARAICA LARGAESPADA no tiene actualmente el café debido, debe pagar al señor PALAZIO el valor que le asigne un perito nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 Pr., inciso 2º, debiendo entonces despacharse la ejecución por el valor que ese perito fije, por los intereses demandados y las costas. El Notario CASTILLO apoyó la demanda en los artículos 1685, 1686; 1693, 1697, 1698 Pr. y 1868 C., y acompañó a su libelo, además del poder que legitima su representación, los documentos siguientes, para fundamentar la ejecución: escritura pública de 22 de junio de 1911, debidamente inscrita el 4 del mes subsiguiente, por la que el señor ARAICA LARGAESPADA declara: que por valor recibido de 63,000 PESOS en moneda corriente, del señor don ANGEL CALIGARIS, se compromete a pagárselos con 22,5000 medios de café en cereza, bien limpio y seco, sin granos fermentados, piedra ni basuras, en 4 anualidades, así: 5,625 medios sellados el 28 de febrero a más tardar, de cada uno de los años de 1912, 1913, 1914 y 1915; que en caso de falta de pago, reconocerá a su acreedor el interés del uno y medio por ciento mensual en la misma especie, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, pudiendo el señor CALIGARIS dar por terminado el plazo con la sola falta de una de las anualidades; que garantizaba el fiel cumplimiento de su obligación con primera y especial hipoteca sobre su finca denominada Acoto, situada en la Sierra de esta jurisdicción, con los linderos que en dicha escritura se detallan; y escritura de 17 de octubre de 1913, inscrita el 8 de noviembre siguiente, por la que el señor CALIGARIS cedió a don ENRIQUE PALAZIO, en su carácter particular, el crédito que en esa fecha tenía contra el señor ARAICA LARGAESPADA, de 15,883 PESOS y 465 quintales de café, habiéndose notificado esa cesión al deudor el 29 de mayo de 1916.

II

Que de conformidad con lo pedido por el apoderado del actor, el Juzgado, por auto de 2 de junio de 1916 mandó valorar por un perito el café debido, designando para tal objeto al señor SALVADOR MORALES, quien en acta de las once meridianas del 10 del mismo mes, emitiendo su dictamen, dijo: que valoraba cada fanega de café en cereza, de las condiciones estipuladas, en 7 córdobas setenta cts.; por lo que el Juez, por auto de las diez de la mañana del

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12 del precitado mes de junio despachó la ejecución solicitada, para que en el acto del requerimiento el señor ARAICA LARGAESPADA pagase a don ENRIQUE PALAZIO la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CORDOBAS Y VEINTIUN CENTAVOS de la misma moneda, más los intereses de esa suma al uno y medio por ciento mensual desde el primero de marzo del año de mil novecientos diez y seis, hasta su efectivo pago, y los intereses legales.

III

Que requerido de pago el deudor, a las once de la mañana del 11 de julio de 1916, dijo: que no pagaba, porque no le debe nada al señor ENRIQUE PALAZIO; y ocurrió en tiempo hábil a oponerse a la ejecución, por medio de su apoderado el doctor don ENRIQUE CERDA, quien alegó las siguientes excepciones: 1ª Falta de los requisitos establecidos por las leyes para que los documentos presentados tengan fuerza ejecutiva para reclamar del demandado la suma que expresa el requerimiento de pago, en razón de que la deuda que se consigna en la obligación es en café; agregó: que igual falta de requisitos tiene el título presentado por lo que respecta a la obligación de pagar intereses, por no constar que su representado haya sido requerido, apoyando estas excepciones en el artículo 1737 Pr., Nº 7 y ofreciendo probarlas con los documentos que obran en los autos. 2ª Nulidad de la obligación, o sea de la cesión que del crédito hipotecario a cargo de su representado hizo el señor CALIGARIS a don ENRIQUE PALAZIO, por no haberse insertado en debida forma el poder que este señor otorgó a favor del señor GIUSTO; de donde se deduce que el señor PALAZIO no es portador legítimo del crédito que se dice cedido: apoyó esta excepción en los Nos. 7º y 14 del artículo 1737 Pr. ya citado y ofreció probarla del mismo modo que las anteriores.

IV

Que tramitándose las excepciones conforme a derecho, fue sustituido el Notario CASTILLO por el Abogado FELIX E. GUANDIQUE y el Juez de la causa dictó la sentencia definitiva de las nueve de la mañana del 25 de agosto de 1916, la que en su parte final, literalmente dice: "Fallo: Primero, ..... no ha lugar a la excepción de nulidad alegada; segundo, ha lugar a la excepción de falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; pero sólo en cuanto no se ha hecho de previo al deudor, la intimación a entregar la especie debida; y tercero, no ha lugar a los intereses que se reclaman, por no haberse constituido en mora el deudor. Las costas son de cada parte". De esta sentencia apelaron los apoderados de las dos partes en tiempo hábil; y admitido el recurso, llegaron los autos al conocimiento de la Sala para lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, en donde se dio a las partes audiencia debida; y por practicados todos los trámites de ley con la intervención de los abogados ENRIQUE CERDA y FELIX E. GUANDIQUE, como apoderados de los señores ARAICA-LARGAESPADA y PALAZIO respectivamente, la Honorable Sal dictó a las once de la mañana del 31 de octubre de 1917, la sentencia definitiva que en su parte resolutiva dice así: "Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por el ejecutado don JOSE MERCEDES ARAICA LARGAESPADA a la ejecución seguida contra él por don ENRIQUE PALAZIO, como cesionario de don ANGEL CALIGARIS, y a que se refieren estos autos. En consecuencia, ha lugar a llevar adelante dicha ejecución por el principal e intereses convenidos e intereses legales. Queda así reformada la sentencia recurrida, siendo las costas de ambas instancias a cargo del

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demandado". La Honorable Sala fundamenta su fallo en tres considerandos que dicen: "I Que en el presente caso se trata de una deuda por café en cereza, de las condiciones establecidas en la escritura pública de veintidós de julio de mil novecientos once, perteneciendo, por lo mismo, la cosa debida a un género determinado; y, siendo eso así, tiene perfecta aplicación lo dispuesto en el artículo 1694 Pr., número 3º, y entonces la ejecución pudo recaer sobre el precio del género determinado que no existe en poder del deudor, valorado por el perito que nombró el Juez; diferenciándose este caso del previsto en el artículo 1838 Pr., en que esta disposición legal se refiere sólo a deudas genéricas, y el artículo 1694, en sus números 3 y 4, a especies o géneros determinados que se deban y no existan en poder del deudor, pudiendo entonces éste oponer como excepción el exceso del avalúo, conforme al número 8º del artículo 1737 Pr.". En el segundo considerando la Honorable Sala expresa que, en consecuencia de lo dicho, el procedimiento adoptado por el ejecutante ha sido correcto, y no cabe por lo mismo la excepción 7ª del artículo 1737 Pr. propuesta por el ejecutado, ni respecto del principal, ni tampoco respecto de los intereses, por haber convenido el deudor; en la escritura mencionada de 22 de julio de 1911, que en caso de falta de pago reconocería a su acreedor el interés del uno y medio por ciento mensual, en la misma especie, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Y por último, en el III considerando dice: que, por lo que hace a la excepción de nulidad de la cesión hecha por el señor CALIGARIS a favor del ejecutante, cabe decir, que a su juicio son legales y correctas las apreciaciones que hace el Juez de la primera instancia en el considerando III de la sentencia recurrida; y por lo mismo, debe también desecharse dicha excepción. El Considerando III de la sentencia del Juez reza de este modo: "La nulidad que se alega de la escritura de cesión carece de fundamento, porque con la inserción de la parte del poder en que se dice que el poder es generalísimo, queda incluida la facultad del mandatario para celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante; y por tanto, no es necesaria la inserción íntegra del poder que don ENRIQUE PALAZIO otorgó a favor de don BERNARDINO GIUSTO".

V

Contra la sentencia de la Honorable Sala interpuso en tiempo recurso de casación en el fondo el doctor CERDA, alegando: 1º, que al resolverse que la ejecución ha podido recaer sobre el valor del género debido y no sobre el mismo género, se han violado, mal interpretado e indebidamente aplicado los artículos 1649 y 1838 Pr., en relación con los artículos 1847 y 2020 C., y apoyó esta alegación en los incisos 2º y 10 del art. 2057 Pr. haciendo extensiva su alegación a la violación, errada interpretación y aplicación indebida de las doctrinas legales aplicables al caso sub judice; 2º, que al admitirse por la Honorable Sala de sentencia como prueba de no lo existencia del género (o especie si así se quiere) debido en poder del deudor, la confesión que hizo el acreedor en su escrito de demanda, se ha violado, mal interpretado y peor aplicado el artículo 1202 Pr.; apoyó su alegación en los incisos 2º, 7º y 10 del artículo 2057 P.; y 3º, que al resolverse que el deudor debe pagar los intereses de la mora, se ha violado, erróneamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 1859 C. y se apoyo en los incisos 2º y 10 del mismo artículo 2057 Pr. y la hizo extensiva a la interpretación errónea de las doctrinas legales admitidas para el caso. Admitido en un efecto el recurso de casación interpuesto en el fondo, subieron los autos al conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia, en donde se personaron por las partes los mismos abogados de la segunda instancia; y expresados y contestados los agravios, se citó a las partes para la vista y alegatos orales, que tuvieron lugar el día y hora señalados, primeramente

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con la concurrencia sólo el apoderado doctor CERDA, quien alegó; y habiéndose señalado posteriormente nuevo día y hora para la vista y alegatos, por haber estado en discordia los Magistrados que asistieron a la primera vista, se verificó con la concurrencia de los abogados CERDA y GUANDIQUE, quienes alegaron en estrados, quedando el asunto en estado de resolverse; y,

CONSIDERANDO:

I

Que conviene examinar en primer término el principal motivo del recurso de casación interpuesto, referente al artículo 1694 Pr., en que se apoyó el Juez para despachar la ejecución por dinero y que adoptó la Sala en igual sentido, por contraerse la cuestión según ellos a un género determinado. Piensa a este respecto el Supremo Tribunal, tratándose del pago, como en el caso presente, que así como el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, el acreedor no puede tampoco obligar a su deudor a que le entregue otra cosa distinta de lo convenido, obligaciones y derechos que son en ambos recíprocos, como resultado de la igualdad que debe predominar en todos los actos humanos y que constituye el vínculo jurídico que regula el acuerdo de dos o más personas. Que en este concepto, es obvio que debe dársele al artículo que se menciona, una interpretación que guarda armonía con estos principios de igualdad y justicia, para uniformar con su apoyo la jurisprudencia nacional. Esto sentado, el Tribunal Supremo no admite la interpretación dada por la Sala en su sentencia en cuanto afirma que la ejecución debe recaer sobre el precio del género determinado, sin establecerse previamente por el acreedor que la especie, cuerpo cierto o género determinado no existen en poder del deudor, requisito que por exigirlo la ley debe ser probado según los medios legales para despacharse la ejecución por el respectivo precio. Debe notarse además, que el incumplimiento de la obligación no cambia en este caso su naturaleza, para resolverse en daños y perjuicios pecuniarios comprensivos del mismo valor de la cosa, porque acreedor y deudor convinieron en que por falta de pago en los plazos convenidos, el último pagaría intereses en la misma especie hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, circunstancia que indica muy a las claras que las partes no quisieron renunciar de llevar a efecto el cumplimiento de lo pactado en la misma especie debida hasta la final conclusión del negocio, finalidad que puede variar si por las especiales circunstancias del deudor, la especie, cuerpo cierto o género determinado debidos no existieren en su poder, en el cual caso, probándose, permite la ley la evaluación por un perito que nombrará el Juez. El Supremo Tribunal toma en cuenta el argumento que da la Sala en el considerando I, de su sentencia, cuando para probar la bondad de su tesis manifiesta que el deudor tiene derecho de oponer como excepción el exceso de avalúo, conforme al Nº 8º del artículo 1737 Pr. Empero, es de advertir: que tal como se ha indicado por esta Corte Suprema, le queda también al deudor, en su caso, el derecho de oponerla, derecho que igualmente puede ejercer cuando valorándose de previo la cosa debida, aun si comprobarse si ella existe o no existe en poder del deudor, éste es requerido al mismo tiempo para pagar la especie, cuerpo cierto o género determinado, o su valor, situación en que necesariamente el deudor puede excepcionarse de cualquiera de los modos que determina el artículo 1737 Pr., si opta por oponerse directamente a la obligación principal; o si la acepta, excepcionarse con el exceso de avalúo, conforme al mismo Nº 8º citado. Por manera, que

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en el caso de autos, la Sala interpretó indebidamente la disposición de que se ha hecho mérito, debiendo ser casada por este motivo la sentencia dictada por ella.

II

Que de conformidad con lo expuesto, el ejecutado tuvo derecho de oponer a la ejecución la excepción 7ª del artículo 1737 Pr., puesto que, estando obligado a entregar café según el título acompañado, para él este título no tenía los requisitos o condiciones necesarias para obligarle a entregar otro cosa distinta de la estipulada. De aquí mismo se deduce, en cuanto a la casación por los intereses de la mora reclamados, que no pudiendo prosperar actualmente la ejecución por el valor de la cosa debida, tampoco puede prosperar como consecuencia, el reclamo de los intereses en dinero como valor de la especie o género debido, habiéndose interpretado por la Sala indebidamente las disposiciones que a este respecto cita en su sentencia.

III

Se ha alegado también por parte del apoderado del señor PALAZIO, sin haberse promovido incidente, que no proceda el recurso de casación interpuesto. La alegación se hizo de este modo: "Se ha introducido por el apoderado doctor CERDA recurso de casación en el fondo, fundado en que para continuar una ejecución por dinero en una obligación de esta clase se debe requerir previamente al deudor, por la especie debida. Creo, Honorable Tribunal, que esta causal está comprendida en el Nº 7º del artículo 2058 Pr., puesto que se trata de la omisión de un trámite sustancial, cual es el requerimiento. No ha podido servir ese motivo, para sustentar un recurso de casación en el fondo, sino que debió interponerse en la forma etc." A este respecto el Supremo Tribunal considera: que la omisión o infracción de algún trámite o diligencia a que se contrae dicho Nº 7º, anula el proceso para que, llenada la omisión o corregida la infracción, se restablezca la actuación judicial con los mismos elementos que han servido para su secula, a fin de que la parte formal del juicio se ajuste en un todo a las prescripciones de la ley. Lo cual no sucede en el caso presente, pues no se trata de anular los autos por suponerse que se varió el procedimiento, sino de que no se dé cabida a la ejecución intentada, por haberse variado con ella la naturaleza de la obligación contraída, circunstancia que atañe directamente al fondo del negocio y que da motivo para fundamentar en el fondo, el recurso contra la sentencia que ha violado o interpretado mal las disposiciones que a ese negocio se refieren. De esto se desprende, que fue oportuno el recurso interpuesto, en cuanto al señalamiento de las causales 2ª y 10 del artículo 2057 Pr., para indicar con ellas que hubo en la sentencia recurrida violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes. Por consiguiente, es el caso de casar la sentencia pronunciada por la Sala y dictar la que corresponde en derecho.

POR TANTO:

De conformidad con las disposiciones citadas, los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada a las once de la mañana del treinta y uno de octubre de mil novecientos diez y siete; y en consecuencia se declara: que no ha lugar de llevar adelante la presente ejecución directamente por el dinero demandado. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto. Disintieron los señores Magistrados doctores Vega, Pasos y Pasquier, por las razones que expusieron en el voto – Gregº Pasquier – Manuel Pasos – Santos

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Flores L. – J. M. Siero – Estanislao Vela – Andrés Vega – Francisco Machado – Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veinticinco de junio de mil novecientos diez y ocho – Lorenzo Espinosa.

B.J.1991B.J.1992B.J.1993B.J.1994CASACIÓNDEUDANO HA LUGAR A LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN

( 7 ) B.J. Pág. 2050 del año 1918BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VI - MANAGUA, 15 DE SEPTIEMBRE DE 1918 - NUM. 205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, siete de noviembre de mil novecientos diez y seis – Las diez y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El doctor don SALVADOR CASTRILLO, abogado, de este vecindario, se presentó por escrito el

15 de octubre de 1906, ante el Juez 2º de lo Civil de este distrito, con poder generalísimo de don

JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, ingeniero civil, mayor de edad, de este vecindario

y residente en San Juan del Norte, haciendo tercería de preferencia para que, en el juicio

ejecutivo que sigue la señora doña ENCARNACION HURTADO v. DE MORALES, vecina de

Granada, mayor de edad y de oficios domésticos, contra don JOSE DOLORES RODRIGUEZ,

mayor de edad, agricultor y de este vecindario, por suma de pesos, se le entregue el dinero que

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resultó de la venta del café embargado en la ejecución, hasta donde alcance para cubrir su

crédito, por considerar que las ciento noventa fanegas de café embargadas estaban afectas al

crédito hipotecario sobre mayor cantidad de ese grano, según escritura de 17 de octubre de 1905.

Estando ordenado en la ejecución aludida, por auto del 13 de octubre de 1906, que al depositario

LAYRAC, entregara al apoderado de la señora HURTADO el precio de la venta del café

embargada, imputándolo al pago en la ejecución de ésta contra don JOSE DOLORES

RODRIGUEZ, al apoderado doctor CASTRILLO pidió también reposición de dicha providencia

e interpuso apelación de ella. El Juzgado, para resolver esta última solicitud, mandó oír a la parte

ejecutante, y el mandatario de ésta doctor HECTOR S. TORRES, se opuso a la reposición y a la

admisión de la alzada. El Juez denegó la reposición y admitió la apelación en el efecto

devolutivo; y, llegados los autos a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, ésta

consideró: que en la fecha en que se dictó el auto de trece de octubre de mil novecientos seis, don

JUAN PAULINO RODRIGUEZ no había hecho valer aún los derechos de que se cree poseedor,

y que por consiguiente, con sus alegaciones no podía obstaculizar el cumplimiento de la orden

judicial", por lo cual confirmó la resolución recurrida. Agregó la Honorable Sala en su

consideración: que, habiéndose también introducido por el señor RODRIGUEZ la tercería de

preferencia, era en este juicio, con pleno conocimiento de causa, en el que debía resolverse si

había o no lugar a ella.

II

Contestada negativamente la tercería por el apoderado de la señora VIUDA DE MORALES, el cual exigió fianza de costas, que fue rendida, se continuó el traslado con el ejecutado señor JOSE DOLORES RODRIGUEZ, y éste se allanó a la demanda. Se abrió a prueba el juicio el 17 de marzo de 1909, fueron agregados a los autos la prueba instrumental y las conclusiones; y por auto de 8 de junio del mismo año, se previno a las partes que manifestaran si ratificaban lo actuado, pues se notaba que era ilegítima la personería del abogado del tercerista. Habido todo por ratificado y previa citación para sentencia, se dictó ésta por el Juez , el 24 de octubre del año

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expresado, declarando: que es preferente el crédito que ha reclamado don JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, respecto del valor del café, y condena en costas a la señora DE MORALES.

III

Interpuesta apelación de la sentencia aludida, pasaron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Hon. Corte de Apelaciones de Granada, donde se dio a las partes la audiencia, y a los autos la tramitación de ley, hasta señalar día para la vista; y, pasada ésta, con asistencia y alegatos hechos por el apoderado de la ejecutante, y por el ejecutado en persona, a las nueve de la mañana del 7 de abril de 1910 la Honorable Sala dictó sentencia, por la cual, con costas se confirma la apelada. Consideró la Honorable Sala sentenciadora que la tercería fue puesta en tiempo todavía oportuno, porque el pago en el juicio ejecutivo se hallaba pendiente, ya que la ejecución de los autos apelados en el efecto devolutivo y mediante fianza, es ejecución provisional y no debe tenerse por firme, sino cuando son confirmadas. Cita los artículos 1836, 2356, 2473, 2479 y 2480 C., y 2016, 2031 y 2109 Pr.

IV

El apoderado de la señora VIUDA DE MORALES interpuso entonces el recurso de casación en el fondo, por decir que en la sentencia de la Honorable Sala, se violaron los artículos 2005, 2006 y 2104 C., y 1027, 1079, 1790, 1792 y 1804 Pr., ya porque se suple la prueba de la identidad de la cosa hipotecada, que no fue vendida, ya porque se admite como propuesta en tiempo una tercería de preferencia, sobre una suma de dinero con la cual ya había sido pagado el ejecutante.

V

Admitido el recurso, elevados los autos al conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia, donde, se le dio la tramitación de ley, se señaló día para la vista, y pasó ésta el 19 del mes anterior sin la concurrencia de las partes; y

CONSIDERANDO:

Si bien es cierto que suele llamarse ejecución provisional la de los autos y sentencias apelados en el efecto devolutivo, o cuyo cumplimiento se obtiene mediante la fianza de resarcir valores para volver las cosas al estado anterior, cabe con todo observar, que la verdadera doctrina jurídica enseña, que una vez hecho un pago, éste produce sus efectos desde el día en que se verifica, aunque se reclame contra él, con tal que el pago sea declarado bien hecho. Y cabe notarse, además, que las providencias de que se admite apelación en el efecto devolutivo, al dejar expedita la jurisdicción del Juez a quo, producen estado por sí, sólo sujetas al evento de la revocatoria, que, si llegare, resuelve todo lo hecho, como si nada se hubiera actuado; pero si el evento no llegare, que es el caso de autos, el estado creado por esas providencias permanece, no desde la confirmación sino desde el momento en que fueron decretadas. Siendo esto así, es evidente que fue extemporánea la tercería de preferencia instaurada por el señor JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, el 15 de octubre de 1906, cuando el decreto de 13 de octubre del mismo año, en que se ordenó al depositario LAYRAC la entrega del producto del

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café vendido a la actora Sra. HURTADO v. DE MORALES ya estaba cumplido, estado que continuó al ser confirmada la apelación que de ese decreto se había admitido en el efecto devolutivo. En consecuencia debe decirse que en el caso sub judice, la Honorable Sala de 2º grado hizo indebida aplicación de las disposiciones legales que cita en su sentencia y desatendió la aplicación del artículo 1792 Pr., donde se requiere que para desviar el producto de los bienes embargados a otro objeto que el del pago del ejecutante, la preferencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada. La Corte Suprema se halla, pues, en el deber de casar la sentencia recurrida, por las causales 2ª y 10ª alegadas por el recurrente, y de dar la sentencia conveniente para restablecer la justicia.

POR TANTO:

Con apoyo de las disposiciones citadas y por haber habido motivos racionales para litigar, los infrascritos Magistrados dijeron: 1º Se casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones, anteriormente de Masaya, ahora de Granada, a las nueve am. del siete de abril de mil novecientos diez y de que se ha hecho referencia. 2º Se declara sin lugar por extemporánea, la tercería intentada por don JUAN PAULINO RODRIGUEZ MOREIRA, en el juicio ejecutivo que sigue doña ENCARNACION VIUDA DE MORALES contra don JOSE DOLORES RODRIGUEZ, por cantidad de pesos, en la cual el tercerista alega preferencia en el pago del valor de una cantidad de café que se vendió en la ejecución referida; y 3º No hay costas por haber habido motivos racionales para litigar. Con testimonio concertado vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. Santos Flores L. – Manuel Pasos – J. M. Siero – Andrés Vega – Francisco Machado – Proveído, Ramón Molina R. Es conforme – Managua, once de septiembre de mil novecientos diez y ocho – Lorenzo Espinosa.

B.J.2049B.J.2050B.J.2051EFECTO DEVOLUTIVOTERCERÍA DE PREFERENCIA

( 8 ) B.J. Pág. 2354 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 30 DE JUNIO DE 1919 - NUM. 224

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, tres de junio de mil novecientos diez y nueve. Las doce meridianas.

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VISTOS,RESULTA:

I

El 21 de enero de 1914, se presentó al Juzgado de lo Civil del Distrito del Ocotal, el señor JOSE PERALTA LOBO, mayor de edad, casado, agricultor y de este domicilio y expuso: que como guardador del menor JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, que ya era mayor de edad, rendía las cuentas que había llevado con aquel carácter; y que en virtud de los documentos que acompañaba, pedía se le declárase solvente con el referido pupilo.

II

Se corrió traslado al representante del Ministerio Público y al Señor LOPEZ. El primero no tuvo ninguna objeción que hacer. El segundo sí; y en resúmen pidió 1º., que se reconozca que el capital de él es el que tomó a su cargo el señor LOBO, o sea el que se expresa en la sentencia en que se aprueban las últimas cuentas parciales del otro guardador señor ALEJANDRO PERALTA. Esta sentencia es la que está al folio 37, dictada por el mismo funcionario el 31 de agosto de 1911; y en ella aparece que el capital del pupilo es de 3074 PESOS 77 CENTAVOS, MONEDA DE PLATA, incluyendo el valor que a dicho menor le fue adjudicado en el documento por cobrar por valor de 461 PESOS, 25 CENTAVOS; 2º., que el cuentadante le reconozca el exceso de intereses pagados a don MANUEL J. SOBALBARRO, en virtud de haberse demorado el pago del crédito de éste; 3º., que se reconozca sobre el capital recibido por el cuentadante el 2% mensual en vez del 9% anual; 4º., que se declare que el señor JOSE PERALTA es responsable de los perjuicios resultantes de no haber exigido las cuentas al ex -guardador don ALEJANDRO PERALTA LOBOS y 5º., que se le libre ejecutoria por el saldo que resulte a su favor, según la propia cuenta exhibida por el señor JOSE PERALTA LOBO, o sea la parte no disputada.

III

El Juez, en providencia del 3 de febrero de 1914, previno al guardador don JOSE PERALTA LOBO, entregase dentro de 24 horas al señor LOPEZ, la suma de UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS, TREINTA Y TRES CENTAVOS Y SETENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA DE PLATA, por saldo a favor del último, según las cuentas presentadas por el primero, suma que fue recibida por el pupilo, según constancia del día 4 del mismo mes de febrero, a folio 48 vuelto.

IV

Con motivo de los reparos hechos por el pupilo, el Juez corrió traslado por el término de ley al guardador y al Representante del Ministerio Público. El primero, contestando los reparos, dijo: 1º que en las diligencias de inventario y partición de los bienes de don FRANCISCO REYES, se encontró un pagaré contra los señores GRADIS, por más de 2,000 PESOS, el cual fue distribuído alícuotamente entre los coherederos del señor LOPEZ: GUADALUPE, MAURO y POMPILIO REYES y MARCELINO cuyo apellido no recuerda. Que este pagaré nunca pudo hacerlo

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efectivo don FRANCISCO REYES, porque habiendo quebrado los señores GRADIS en las minas que trabajaron el Murra, se fueron para la Costa Atlántica, de donde no regresaron, estando insolventes según informes. Que siendo la parte del señor LOPEZ en el documento mencionado menos de una cuarta parte de su valor respectivo, se convino en que el referido pagaré quedara en poder de don GUADALUPE REYES, hermano del pupilo; y por último, que teniéndose la convicción de que los señores GRADIS no están en posibilidad de hacer pago alguno, hubiera sido ruinoso para el señor LOPEZ, constituír un apoderado en la Costa Atlántica sin resultado. Este pagaré es el de que hizo mérito el pupilo, por valor de 461 PESOS, 25 CENTAVOS. 2º, en cuanto al crédito a favor del señor SOBALBARRO, manifestó: que fue contraído por el señor LOPEZ sin intervención del exponente y por lo mismo no afectaba su administración: que en la fecha en que se mandó pagar ese documento, 19 de julio de 1912, el dícente lo cargó en la cuenta presentada el último del mismo mes, mediando solamente unos pocos días, pues contando desde el mes de agosto a noviembre en que fue cancelada, pagó el exponente de su bolsa 4 meses de intereses, no obstante estar en guerra la República en ese tiempo. 3º Respecto al tipo de interés, expuso: que según la carta cuenta por él presentada, el interés que figura en ella es el 1% mensual, devengado por el dinero del pupilo y no el del del 9% anual como éste afirma; y 4º. Por lo que se refiere a que no se le exigió al ex – guardador don ALEJANDRO PERALTA la rendición de cuentas generales, el dicente entiende que son generales y no parciales las cuentas rendidas por el anterior guardador, pues fueron comprendidas en ellos todo el haber del pupilo, una vez que de otro modo no pudiera haberse fijado la cantidad en la referida sentencia. En conclusión pidió que se tuviera por buenas las cuentas acompañadas por él y que se obligase al señor LOPEZ a rendir fianza de costas. El Representante del Ministerio Público dijo que se les diera a los autos el curso correspondiente.

V

Se abrió el juicio a prueba por el término de ley. El actor LOPEZ presentó las siguientes: a)., una cédula de posiciones dirigidas al guardador, sobre estos puntos: 1º, que este no fué autorizado por el Juez, para disponer del principal de los bienes del pupilo en alimentación y subsistencia del mismo; 2º, que en la suma de 2613 PESOS, 25 CENTAVOS PLATA, que el guardador recibió del otro guardador ALEJANDRO PERALTA LOBO, perteneciente al pupilo, ibán incluídos como dinero efectivo, algunos documentos por cobrar, entre los cuales existe uno contra el señor LEANDRO MARIN, que devengaba el interés del 2% mensual; 3º , que el guardador después que se hizo cargo de la guarda, dio dinero a interés en plata al 2% mensual; y 4º, que el mismo guardador no hizo gestiones para cobrar los créditos que le fueron adjudicados al pupilo, en la partición de los bienes de don FRANCISCO REYES. El guardador contestó a la 1º pregunta: que cuando se le disernió el cargo, el Juez asignó la pensión de 45 PESOS PLATA que debía darsele mensualmente al pupilo. A la 2ª: que recibió esa suma y el documento contra el señor MARIN. A las 3ª que no dio dinero a interés por temor a las guerras. Y a la 4ª: que no hizo gestionesn por estimarlas perjudicales al pupilo. b)., el interrogatorio del folio 60, para justificar con testigos: que el interés corriente en la plaza desde 1911 sobre dinero a préstamo ha sido el 2% mensual: que el movimiento comercial de la plaza no ha sufrido cambio, a pesar de las guerras: que el dinero ha podido colocarse; y que el señor LEANDRO MARIN y otras personas han reconocido al señor JOSE PERALTA LOBO un interés que no baja del 2% mensual, sobre dinero que le han adeudado o adeudan. Sobre todos estos puntos, con excepción del último, contestaron afirmativamente los 5 testigos presentados; y con relación al último

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punto, contestado por don LEANDRO MARIN, éste dijo que a don JOSE PERALTA LOBO le ha estado reconociendo el interés de 2 % mensual.

VI

El guardador presentó las pruebas que siguen: a)., el interrogatorio del folio 70 con objeto de justificar: que en las transacciones comerciales llevadas a cabo en la plaza desde 1911 se acostumbra el interés del 1% mensual. Declararon 4 testigos, todos afirmativamente. b)., el interrogatorio del folio 75, para comprobar: que JOSE DOLORES VEGA, testigo que declaró a favor del pupilo , según interrogatorio del folio 60, ha vivido fuera del Ocotal desde antes de 1911; y que MERCEDES ALMENDARES y ROMULO SALGADO; testigos que declararon, también a favor del pupilo conforme el interrogatorio del mismo folio 60, por la clase de oficio que ejercen no pueden decir con acierto el tipo del intéres en que se hacen las transacciones. Declararon de conformidad los tres testigos presentados. Y c), el interrogatorio del folio 86 con el fin de demostrar: que desde el año de 1911 don HERMENEGILDO GRADIS y hermano se trasladaron a la Costa Atlántica, muy pobres y adeudados; y que por este motivo, hubiera sido infructuoso y perjudicial el entablar demanda contra ellos para reclamar la parte que le cupo al pupilo, en el documento de que antes se ha hecho mérito. Declararon dos testigos de acuerdo en lo sustancial. Además de lo anterior, existen otros documentos presentados por el pupilo guardador al hacer su primera solicitud al Juez. Estos son : 1º El discernimiento de su cargo, el 6 de mayo de 1911; 2º La sentencia de las dos de la tarde del 19 de julio de 1912, por la cual fue autorizado el guardador, para que de los bienes que tiene en guarda, pague a don MANUEL G. SOBALBARRO la suma de 561 PESOS, 80 CENTAVOS PLATA, más los interéses desde la fecha en que el pupilo habita la casa que construyó con ese valor; 3º El documento suscrito el 4 de diciembre de 1911 por el pupilo y su señora madre, por el valor indicado de 561 PESOS, 80 CENTAVOS PLATA, con el interés del 2% mensual pagaderos el 4 de junio de 1912; interés que se estipuló también para después de la mora. Este documento aparece cancelado por el guardador el 4 de noviembre de 1912. 4º La sentencia de la una de la tarde del 31 de agosto de 1911, cuya parte resolutiva dice de este modo: Fallo, aprobando la cuenta general que a la cesación de su cargo de guardador del menor JOSE SANTOS LOPEZ, ha presentado don ALEJANDRO PERALTA LOBO, quedando según lo expuesto reducido el capital del expresado menor a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO PESOS Y SETENTA Y SIETE CENTAVOS, MONEDA DE PLATA y quedando incluído en ella el valor que a dicho menor le fue adjudicado en el documento de que se ha hecho alusión, etc. En el considerando último, de esa sentencia se dice que la cantidad es la que recibirá el actual guardador. 5º Una cédula de posiciones para el pupilo, con objeto de justificar: la mayoridad del mismo: que él se había asigando la suma de 45 PESOS PLATA para su pensión mensual y gastos ordinarios desde que su guardador actual se hizo cargo de la guarda: que esa suma ha sido recibida por el pupilo desde entonces, según los recibos firmados por él, que son los que se hallan en el primer legajo de 1ª Instancia hasta el folio 33; y por último, que a la señora madre del pupilo le consta también que su hijo ha recibido las pensiones hasta el mes de noviembre de 1912. El pupilo y su madre confesaron respectivamente los hechos preguntados. Y 6º, la carta – cuenta de folio 41 y 42 en la que se detalla el capital efectivo recibido en mayo de 1911, por valor de 2613 PESOS, 25 CENTAVOS, los intereses y las pensiones que se van devengando hasta diciembre de 1913, en que el capital queda reducido a la suma de 1169 PESOS, 33 CENTAVOS y fracción. Corridos los traslados de conclusión y evacuados, el Juez por medio de asesor dictó sentencia de término,

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a las tres de la tarde de 24 de agosto de 1914, cuya parte resolutiva dice así: Primero. El señor JOSE PERALTA LOBO, es responsable del valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS, CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, parte del documento contra los GRADIS, correspondiente al menor, documento que no fue entregado a éste, ni consta en las cuentas rendidas. Segundo. Le debe a su ex – pupilo los créditos satisfechos al señor SOBALBARRO, desde el día que quedó firme la sentencia hasta el en que se efectuó el pago, deduciendo lo que él haya cubierto de su cuenta. Tercero. Le debe así mismo el uno por ciento mensual, menos el de la suma pagada al señor SOBALBARRO, y desde la fecha en que se verificó el pago. Y cuarto: Es también responsable de los perjuicios irrogados a su pupilo, por no haberle exigido las cuentas generales al guardador que le antecedió en el cargo. No hay costas.

VII

Se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el guardador; y por tal motivo llegaron los autos al conocimiento de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, Tribunal que tramitó la alzada de conformidad con la ley. Para mejor proveer, la Sala trató de que se exhibiera el documento otorgado por los señores GRADIS, a favor de don FRANCISCO REYES. El Juez del Ocotal, que fue exhortado para ese fin, puso razón, visible al folio 13 de los autos de 2ª instancia: de las diligencias de embargo, según el mandamiento respectivo, sobre bienes de los señores GRADIS. El mandamiento fue dado en el Ocotal, el 8 de febrero de 1889, con motivo de la ejecución que por suma de pesos siguió don FRANCISCO REYES contra JUAN JOSE y JOSE ANTONIO GRADIS. La Sala, por fin, pronunció la sentencia, de las once de la mañana del 10 de mayo de 1915. En su parte resolutiva dice así: "1º Se declara sin lugar los reclamos 1º y 2º presentados contra las cuentas rendidas, así como el 3º con la salvedad de que el señor PERALTA LOBO debe pagar el ex – pupilo el exceso del dos por ciento mensual, pagado por don LEANDRO MARIN, sobre el uno por ciento que el guardador se carga en la cuenta, durante el tiempo que le hubiere pagado el señor MARIN. 2º El señor PERALTA LOBO debe satisfacer a su ex - pupilo los daños y perjuicios causados con su negligencia en exigir a don ALEJANDRO PERALTA LOBO las cuentas generales por la administración de la guarda. 3º no hay especial condenación de costas, quedando así reformada la sentencia recurrida, etc.. Contra esta sentencia, el Doctor BENJAMIN SELVA, procurador del señor LOPEZ, interpuso recurso de casación en el fondo, que apoyó en las causales 1ª, 2ª y 10ª del artículo 2057 Pr., por decir: que se violó el precepto constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ésta; que se infringieron los artículos 494 C., porque el fallo releva al guardador de responsabilidad respecto al crédito de los GRADIS; el 426, porque es manifiesto el perjuicio que el guardador causó al pupilo con el exceso de interés que pagó indebidamente por su culpa o negligencia a don MANUEL J. GUTIERREZ; el art. 1359 Pr. excepcionando el crédito de don LEANDRO MARIN. El fallo dice que el guardador debe pagar el 9% anual; y por último el art. 2109 Pr. por cuanto el guardador no fue condenado al pago de las costas. El recurso fue admitido en ambos efectos, motivo por el cual llegaron los autos a esta Corte Suprema de Justicia, en donde ha sido tramitado conforme a la ley. Se tuvo por personados a los Doctores FRANCISCO PANIAGUA PRADO y ALEJANDRO CORTES, quienes expresaron y contestaron agravios respectivamente. Señalados día y hora para la vista y alegatos orales, vista que pasó sin asistencia de las partes ni de sus apoderados, es llegado el caso de resolver lo que corresponde en derecho; y,

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CONSIDERANDO:

I

En cuanto al documento contra los señores GRADIS , el Tribunal entiende como la Sala de sentencia, que el guardador no es responsable de su valor en efectivo, ni de los correspondientes intereses, no porque estuviera vencido aquél desde mucho antes que el señor JOSE PERALTA LOBO recibiera la guarda, sino porque este justificó bién la mala situación financiera de los deudores, lo mismo que la traslación de ellos a la Costa Atlántica, en la época en que pudieron ser demandados al pago, circunstancias ambas que hubieran ocasionado gastos al pupilo sin resultado satisfactorio. Por consiguiente, dados los motivos apuntados, no puede atribuirse negligencia al guardador tal como la que exigen para su responsabilidad los arts. 461 y 494 C.

II

Por lo que respecta al documento suscrito por el pupilo y su señora madre a favor del señor MANUEL G. SOBALBARRO, se observa: que devengaba el interés hasta el efectivo pago del 2% mensual desde el 4 de diciembre de 1911, fecha en que fué firmado por aquellos, que vencido el 4 de junio de 1912; y que si bien fue cancelado el 4 de noviembre de ese año por el guardador, éste no cargó a la cuenta del pupilo más que los intereses hasta el último de julio del propio año, como se ve de la carta – cuenta presentada por el mismo guardador (folio 41 vuelto). Por otra parte, se viene en conocimiento de que éste último fue autorizado para pagar ese documento con los intereses respectivos, según sentencia de 19 de julio de 1912. De esto resulta que el señor PERALTA LOBO tuvo derecho de cargar a la cuenta del púpilo el valor del documento con sus intereses hasta la fecha de la sentencia 19 de junio de 1912, mas no hasta el último de dicho mes de Julio, motivo que le obliga a entregar al pupilo el interés de esos días o sea desde el 20 de julio, hasta el último de este, por no aparecer en los autos el día en que el guardador fue notificado de la sentencia en que se le autorizaba para pagar el documeto susodicho.

III

Por lo que hace a que el guardador debe reconocer sobre el capital recibido el interés del 2% mensual en vez del 9% anual, cabe decir: que el guardador reconoce en su carta - cuenta el interés del 1% mensual, interés aceptable en el presente caso, tanto porque fue comprobado que ese tipo es el corriente en el Ocotal, en negocios comerciales, como porque los testigos presentados al respecto son de mejor condición que los de la parte contraria, según afirmación de la Honorable Sala, circunstancia esta última que impide examinar la prueba rendida desde otro punto de vista legal, una vez que esa apreciación de hecho, emitida en la sentencia, no da lugar al recurso de casación. El guardador responderá, sin embargo, del interés del 1% mensual, respecto al documento en contra del señor LEANDRO MARIN, que con el tipo del 2% mensual, recibió de éste último según confesión hecha por aquél, al tenor de la pregunta 2º de la cédula de posiciones del folio 55. Es decir, el señor JOSE PERALTA LOBO deberá entregar al pupilo la diferencia de intereses entre 1% mensual, que aparece en la carta - cuenta y el 2% también mensual, que recibió de dicho señor MARIN, diferencia que no puede especificarse en cuanto a su monto en este fallo por no existir base en los autos.

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IV

Resta examinar el punto relativo a los daños y perjuicios que se suponen irrogados por el guardador al pupilo, con motivo de que el primero no exigió la rendición de las cuentas generales al anterior guardador don ALEJANDRO PERALTA LOBO. A este respecto el Doctor CORTES, adhirió al recurso de casación, según las causales 1ª., 2ª., 6ª., y 7ª del art. 2057 Pr. por decir: que en el fallo se violaron los arts. 438 y 2059 C. y 32 Cn. Acerca del particular la Corte Suprema estima, que según la resolución de la una de la tarde del 31 de agosto de 1911 (folio 36) y de que se hizo mérito en la resulta VI, el Juez aprobó las cuentas generales rendidas por anterior guardador, quien según la misma resolución quedó cesante del cargo. De modo, pues, que ni el pupilo ní la Sala, han tenido razón legal para pedir el primero y para declarar la segunda, que el actual guardador es responsable de los daños y perjuicios por no haber exigido del anterior las cuentas generales de la guarda, pues según consta de autos y se ha visto, ya no había mas cuenta que pedir, por haber sido generales las rendidas y no parciales como se pretende. En consecuencia, no puede aceptarse el fallo de 2ª instancia, en esa parte, la cual debe ser revocada, para restablecer el derecho.

V

Habiéndose justificado por parte del guardador que el pupilo recibía 45 PESOS PLATA mensuales por pensión, según posiciones absueltas y carta cuenta presentada, el señor JOSE PERALTA LOBO deberá entregar al pupilo la suma que recibió del anterior guardador, con las salvedades de que se habla en los anteriores considerandos, sin costas en este recurso por haber tenido ambas partes motivos racionales para litigar.

POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los arts. 441, 2106 y 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: se casa la sentecia recurrida de que se ha hecho mención. En consecuencia se declara: 1º En cuanto al primer reclamo (de los especificados en la resulta II de esta sentencia), el guardador no responde por el valor en efectivo del documento contra los señores GRADIS, sino que debe tenerse por incluído en el capital: 2º Por lo que hace al 2º reclamo, el guardador pagará al pupilo el interés del dos por ciento mensual, respecto al documento del señor MANUEL G. SOBALBARRO, de los días comprendidos del 20 de julio al último del propio mes de Julio de 1912; 3º Cuanto al tercer reclamo, el guardador responde del interés del uno por ciento mensual, sobre el capital, exceso del interés que recibió del señor LEANDRO MARIN; y 4º. Sobre el reclamo cuarto, el guardador no es responsable de los daños y perjuicios que se le exigen por no haber pedido cuentas al anterior guardador. En estos términos, quedan aprobadas las cuentas presentadas por el señor JOSE PERALTA LOBO, sin especial condenación de costas, por haber tenido ambas partes motivos racionales para litigar. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. Esta sentencia fue dictada por los señores Magistrados que la suscriben, habiendo disentido el señor Magistrado Doctor GUTIERREZ NAVAS, respecto al segundo punto de esta parte resolutiva; porque en su concepto el señor GUTIERREZ LOBO hizo bien en cargar al pupilo los intereses de esos días, una vez que los intereses debían ser pagados

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por períodos mensuales que vencían cada día cuatro del mes. Santos Flores L.- Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N.- Manuel Pasos – Carlos Rosales. Proveído – Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, seis de junio de mil novecientos diez y nueve. Lorenzo Espinosa.

B.J.2354B.J.2355B.J.2356B.J.2357CASACIONGUARDA – RENDICION DE CUENTAS

( 9 ) B.J. Pág. 2461 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 1919 - NUM. 230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, doce de agosto de mil novecientos diez y nueve. Las once y media de la mañana.

VISTOS ,RESULTA:

I

El señor JUAN JOSE LUGO TALAVERA, mayor de edad, agricultor, soltero y vecino de Matagalpa, promovió demanda ejecutiva el 26 de agosto de 1908 por medio de su apoderado especial Doctor JOSE FRANCISCO PICADO, ante el Sr. Juez de lo Civil del Distrito de Matagalpa, contra el señor LUIS ANTONIO ESPINOSA, también mayor de edad agricultor y vecino de Jinotega, por la suma de SEIS MIL MARCOS IMPERIALES, ORO ALEMÁN (M 6 000), que le adeuda de plazo vencido con garantía hipotecaria de la finca de agricultura denominada El Socorro, ubicada en el Tuma, jurisdicción de Jinotega y que linda: al Oriente, montaña baldía ocupada por ANTONIO PICADO; al Poniente, terreno de la testamentaría de JOSE ANGEL PADILLA; al Norte, Rio Tuma; y al Sur, el terreno de BERNARDO FLORES. Apoyó su acción en la escritura pública que acompañó al efecto, otorgada en Matagalpa a las diez de la mañana del 4 de agosto de 1904, ante el cartulario don CRISTOBAL CANALES, por la cual el señor don JUAN BOSCH, en su carácter de mandatario general de don ALFREDO MARY traspasó por lo recibido a don JUAN JOSE LUGO TALAVERA el saldo de 3,161 MARCOS IMPERIALES Y 14 CENTIMOS que según liquidación practicada de común acuerdo le adeudaban a su representado los señores PEDRO CELESTINO y LUIS ANTONIO

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ESPINOSA por cuenta del contrato de habitación de café que celebraron con la garantía de primera hipoteca constituída por el último de los nombrados sobre la referida finca EL SOCORRO, compuesta de 212 manzanas y 9778 varas cuadradas de terreno propio, 15,000 cafetos nuevos 25 manzanas de potrero de zacate de guinea, 5 manzanas de caña de azúcar, 2,000 cepas de plátano 300 árboles de cacao, un trapiche de madera con sus adherentes y 3 casas pajizas, cuya hipoteca fue inscrita bajo el número 17, Libro I, página 192 del registro de hipotecas del Departamento de Jinotega, con fecha diez y ocho de julio de mil novecientos dos; que en la escritura relacionada convinieron a su vez los señores LUIS ANTONIO ESPINOZA Y JUAN JOSE LUGO TALAVERA en nuevo contrato de habitación de café, en cuya virtud aquél recibió del último la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MARCOS Y OCHO CENTIMOS más que agregados al saldo anterior completaban la suma de SEIS MIL MARCOS, en garantía de los cuales y de los intereses respectivos dejaba subsistente la primera hipoteca que había sido constituída a favor de MARY. El contrato de que se hace mérito fue inscrito en el registro respectivo bajo el número 133, páginas 102 a 106, partida 2ª, Tomo III del Libro de Hipotecas de Jinotega, el 7 de mayo de 1905. También se acompañaron como fundamentos de la ejecución las posiciones absueltas por ESPINOSA, a fojas 3 de los autos de primera instancia, en las que confesó deber a LUGO TALAVERA el saldo referido de SEIS MIL MARCOS IMPERIALES procedente de los contratos preindicados, en las condiciones que ellos establecen. Atendido el mérito ejecutivo de tales documentos el Juez despachó la ejecución solicitada, practicándose el embargo de la propiedad hipotecada por el Secretario del Juzgado de Matagalpa, don FRANCISCO ARNESTO CARDENAS, por el cual el señor GUILLERMO BENAVIDES, mayor de edad, viudo, negociante y vecino de Jinotega, por medio de su apoderado Doctor JOSE DEL CARMEN RUIZ, promovió tercería de dominio sobre la finca secuestrada, en virtud de habérsele adjudicado en pago por escritura de 13 de junio de 1907, otorgada por el señor Juez de Distrito de Jinotega, ante el cartulario FRANCISCO LOPEZ GARCIA. Más como el Juzgado declaró nulo el embargo, por sentencia de las diez de la mañana del 27 de abril de 1909, por no haberse cometido a una autoridad el cumplimiento de esa diligencia, se dió por concluído, en consecuencia, el juicio de tercería, en resolución dictada a las once de la mañana del 17 de julio de 1909.

II

Que habiéndose librado, a solicitud del ejecutante, nuevo mandamiento de embargo, fue cometido al señor Director de Policía de Jinotega, quien llevó a efecto la traba en el mismo inmueble hipotecado, El Socorro, el 5 de junio de 1909, cuya diligencia se inscribió el 7 del mismo mes y año con el número 133. folio 245 del Tomo V y folio 115 del Tomo VIII de los Libros de Propiedades y fue anotada con el número 2249, folios 348 y 349, Tomo III de el Diario. A consecuencia de este otro embargo se presentó nuevamente el Doctor JOSE DEL CARMEN RUIZ, en representación de don GUILLERMO BENAVIDES, demandando como dueño la propiedad exclusiva de la finca que se había vuelto a secuestrar, reproduciendo en todo los conceptos del primer escrito que con igual objeto había presentado. Acompañó al efecto el instrumento que acredita a su representación y además estos otros: a) Escritura pública de adjudicación o dación en pago otorgada en Jinotega a las nueve de la mañana del 13 de julio de 1907, ante el Notario don FRANCISCO LOPEZ GARCIA, por la que el Sr. Juez de lo Civil de aquel Distrito adjudica o da en pago a don GUILLERMO BENAVIDES, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS TREINTA Y TRES Y DOS TERCIOS

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CENTAVOS......($13,333,2/3). la supradicha finca EL SOCORRO, de la propiedad de don LUIS ANTONIO ESPINOSA, quedando obligado el adjudicatario señor BENAVIDES a pagar de previo, de dicha cantidad al señor don JUAN JOSE LUGO TALAVERA la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN MARCOS CATORCE CENTIMOS (M. 3,161.14) y el saldo restante se abonará al crédito que fue objeto de la ejecución. Dicha escritura aparece inscrita en el asiento 3°, folios 245 del Tomo V y 115 del Tomo VIII del Registro de Propiedades. Con fecha 14 de julio de 1907; b) Ejecutoria de la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, a las diez de la mañana del 15 de noviembre de 1905, en el juicio ejecutivo que con acción hipotecaria siguió el nominado señor BENAVIDES contra ESPINOSA en el Juzgado de Distrito de Jinotega, por la que se declaró legal la anticresis que de la finca EL SOCORRO se concedió al señor BENAVIDES, con la obligación de pagar primeramente con los frutos de esa finca el saldo TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN MARCOS CATORCE CENTIMOS, único saldo que goza de preferencia, con cuyo objeto se practicaría previamente la liquidación respectiva. La prenotada sentencia resolvió también que pagado dicho saldo, el acreedor BENAVIDES percibiría los frutos de la finca para abonarlos al principal de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS moneda corriente y sus intereses y costas; y dejó a salvo al señor LUGO el derecho de subrogarse, mediante el pago, en los derechos del señor BENAVIDES. Tramitada la tercería del señor BENAVIDES, el ejecutante y ejecutado impugnaron el dominio que pretendía alegando la ineficacia de la escritura de dación en pago porque, en concepto de ellos, la adjudicación sólo puede hacerse en acta judicial y no cabe por lo mismo declararla por medio de sentencias; que el señor BENAVIDES debía estar pagado con los frutos de la propiedad que tuvo en anticresis, no cabía ampliar la ejecución sin rendir las cuentas de dicha anticresis, ni producir efecto legal la adjudicación sin cumplir con la obligación de pagar de previo el crédito hipotecario preferente, requisito indispensable para adquirir el dominio; y contrademandaron al tercerista para la restitución y devolución de la finca EL SOCORRO con sus frutos y productos y para que se declare resuelta la adjudicación de que se trata por no haberse efectuado el pago ordenado de los créditos hipotecarios, con los daños y perjuicios propios del caso. Sustanciada esa contrademanda fue contestada por el apoderado tercerísta, oponiendo excepciones dilatorias que desechó el Juzgado en su oportunidad y confirmó la Sala respectiva en la sentencia firme de las once de la mañana del 5 de marzo de 1910, que recayó en virtud de la apelación que interpuso el apoderado señor RUIZ. Se suscitaron y resolvieron varios incidentes relativos a la procuración de lo abogados en el juicio, y abierto el juicio a prueba por el término de veinte días, el Doctor FRANCISCO SALAZAR, quien tuvo en toda la primera instancia la representación de ESPINOSA, presentó la de varios testigos para justificar que dio buenas cosechas la finca EL SOCORRO en los años de 1905 a 1907, las que fueron percibidas por el anticresista señor BENAVIDES, quien levantó también las cosechas posteriores. Propuso además, el justiprecio pericial de aquellas cosechas, pero no pudo llevarse a efecto esa diligencia dentro del término de prueba. Posteriormente fue declarada la nulidad de una parte del juicio de tercería y se oyó el dictamen de los peritos nombrados, quienes declararon que no arrojaba el juicio datos bastantes para llenar debidamente su cometido. El apoderado RUIZ presentó para su reconocimiento judicial la carta que el señor LUGO dirigió a BENAVIDES, con fecha 27 de Octubre de 1907, incluyéndole la cuenta líquida pendiente que arrojaba hasta el 31 de aquel mismo mes, un saldo de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MARCOS Y DIEZ Y NUEVE CENTIMOS, a la vista, la que fue pasada a BENEVIDES por pedimento de éste para pagarla lo mismo que dos recibos fechados en 23 y 5 de mayo de 1907, los en que el señor LUGO confiesa haber recibido del señor BENAVIDES,

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por medio de FILEMON COREA, veinte sacos de café en pergamino de mala calidad en cada una de aquellas fechas, con peso de mil novecientas cincuenta y cinco libras y media (1,9551/2 libras) respectivamente, por cuenta de LUIS y CELESTINO ESPINOSA, cuyos documentos se tuvieron por reconocidos de parte de don JUAN J. LUGO T. por no haber éste comparecido a las citaciones que con ese objeto se le hicieron.

III

Llenados los demás trámites del juicio, el Juzgado de Distrito de Matagalpa pronunció sentencia a las once de la mañana del 28 de junio de 1913, declarando: " 1° Que ha habido lugar a la tercería porque se ha fundado en un documento que no adolece de nulidad en la forma: 2° se declara absuelto y rescindido, como lo pide la contrademanda, el contrato celebrado por medio de la escritura de compraventa forzada de la hacienda El Socorro de que se ha hecho mención en el cuerpo de la sentencia, la que ha servido de base para iniciar esta tercería y que fue otorgada en la ciudad de Jinotega, ante el Notario Doctor FRANCISCO LOPEZ GARCIA, a las nueve de la mañana del día 13 de julio de 1907, por don SALOME RIZO, en el carácter de Juez y por el tercerista don GUILLERMO BENAVIDES como adjudicatario rematista; 3°, Se condena al tercerista don GUILLERMO BENAVIDES a devolver a su legítimo dueño don LUIS ANTONIO ESPINOSA la mencionada hacienda EL SOCORRO que se le había traspasado por el señor Juez de Distrito de Jinotega con la escritura tantas veces referida. También se condena al propio señor BENAVIDES a pagar al propio señor ESPINOSA los daños y perjuicios que le haya ocasionado por la falta de cumplimiento de las obligaciones que contrajo en dicha escritura; 4°, Se deja a salvo a la parte victoriosa el derecho para exigir las cuentas que está obligado a rendir don GUILLERMO BENAVIDES en su calidad de acreedor anticrecista. No hay especial condenación en costas".

IV

Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado del señor BENAVIDES, Doctor JOSE CARMEN RUIZ, subieron los autos a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de León, ante cuyo tribunal se apersonaron en nombre del apelante el Doctor don NICOLAS PANIAGUA P. y de los señores LUGO y ESPINOSA el Doctor NICOLAS BUITRAGO. Evacuados por ellos los respectivos traslados para expresar y contestar agravios, aquel tribunal dictó a las diez y media de la mañana del 27 de noviembre de 1913 la sentencia que resuelve: " 1°, Ha lugar al desembargo de la finca EL SOCORRO reclamada por don GUILLERMO BENAVIDES; 2°, Corresponde al Juez, que conocía de la ejecución de este último contra ESPINOSA el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia de adjudicación, a la rendición de cuentas de la anticresis, y a la procedencia de la resolución contrademandada, y ha sido por tanto incompetente al Juez de Matagalpa, quedando a salvo los derechos de las partes para el ejercicio de tales reclamaciones, y para el pago preferente del primer crédito hipotecario, conforme a derecho; y 3°, No hay especial condenación de costas por haber tenido las partes motivos racionales para litigar".

V

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Contra esta última sentencia interpuso el apoderado de los señores LUGO y ESPINOSA, recurso de casación en el fondo, porque en su concepto viola los artículos 32 Cn., 2358 a 2360, 2204, 2205 y 2210 C., apoyando el expresado recurso en los artículos 6° de la Ley de 2 de julio de 1912, 2057, números 1°, 2°, 4°, 8° y 10; 2063, 2064 y 2066 Pr. Admitido el recurso se apersonaron en esta última instancia el Doctor FELIPE IBARRA, como apoderado de los señores JUAN J. LUGO TALAVERA y LUIS A. ESPINOSA y los Doctores HENOC AGUADO y FRANCISCO PANIAGUA PRADO, ambos como apoderados del señor GUILLERMO BENAVIDES sucesivamente. Corridos los traslados de ley expresó agravios el primero de dichos apoderados y los contestó el último, a su vez, adhiriendo en el respectivo alegato al recurso de casación, apoyado en los incisos 2° y 10 del artículo 2057 Pr., por infracción del art. 2109 Pr., a efecto de que los recurrentes sean condenados en la presente sentencia al pago de las costas de las tres instancias, como procede, a su juicio. Verificada la vista del presente juicio, en su oportunidad, el apoderado Doctor IBARRA, único que asistió a ese acto, alegó lo que tuvo por conveniente; y se ésta en el caso de dictar la sentencia que corresponde.

CONSIDERANDO:

I

Consta de autos (f° 7°, legajo 3° de la tercería) que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León dictó el 15 de noviembre de 1905 la sentencia en que declara legal la anticresis concedida al ejecutante señor BENAVIDES. En el considerando V se estableció: que en cuanto a las hipotecas del señor LUGO TALAVERA, goza de preferencia por subrogación solamente la de 3.171 MARCOS Y 14 CENTIMOS, que fue la constituída a favor del señor MARY; y no la de 2838 MARCOS Y 86 CENTIMOS, por ser posterior a la hipoteca constituída a favor del señor BENAVIDES. En el considerando VI se estableció también : que por no haberse vendido la finca EL SOCORRO, en la ejecución intentada por el señor BENAVIDES, no podía aplicarse a favor del señor LUGO TALAVERA como lo pedía, lo dispuesto en el art 3844 C., para ser pagado de preferencia del precio del remate; ni que tampoco podía gozar por ese mismo motivo de la anticresis judicial, porque solamente podía gozarla el acreedor ejecutante, que lo era el señor BENAVIDES. Y en la parte resolutiva se dispone : además de ser declarada legal dicha anticresis, que con los frutos de la finca de la cosecha de 1906 debía ser pagado el saldo preferente del señor LUGO TALAVERA, el de 3171 MARCOS Y 14 CENTIMOS, para lo cual se practicaría la liquidación correspondiente; que pagado ese saldo, se pagaría el señor BENAVIDES; y por último que el señor LUGO TALAVERA quedaba con derecho a salvo para poderse subrogar en los derechos de aquél. De todo esto resulta, que ni el señor LUGO TALAVERA ni el señor ESPINOSA han tenido derecho para pedir como pidieron en la contrademanda la restitución y devolución de la finca EL SOCORRO, pues estando bien constituída la anticresis, lo único que podía hacer está claramente determinado en la ley respecto a la rendición de cuentas, interventor, etc.

II

En los mismos autos de la tercería consta asimismo (folio 4); que en sentencia de 3 de julio de 1907, pronunciada por el Juez de lo Civil del Distrito de Jinotega, se expresa: que en la ejecución

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seguida por el señor BENAVIDES contra el señor LUIS ANTONIO ESPINOSA, por suma de pesos, se adjudicó en pago al primero la finca EL SOCORRO del segundo, por la cantidad de 13,333 PESOS 33 2/3 DE CENTAVOS; que el comprador quedaba obligado a pagar de previo al señor LUGO TALAVERA, 1ª de 3,171 MARCOS Y CATORCE CENTIMOS conforme a la sentencia referida, de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León; y que el resto sería abonado al crédito del señor BENAVIDES, imputándose el primero al pago de las costas, después a los intereses y por último al principal, debiéndose en consecuencia otorgar la escritura correspondiente por el mismo Juez. En el considerando II de dicha sentencia se refiere: que habiéndose tramitado el juicio con todas las formalidades de ley y no habiéndose llevado a efecto el remate del inmueble por falta de postores, el ejecutante pidió la adjudicación de la propiedad por las 2/3 partes del avaluó, a lo cual debía accederse. Y en el considerando III y el último se dice: que el señor LUGO TALAVERA, en escrito de 2 del propio mes de julio de 1907, pidió que dicha adjudicación se hiciera, pero dejándosele de preferencia el pago como primer acreedor hipotecario. Aparece también al folio 3, que la expresada sentencia del Juez está inserta en la escritura pública otorgada por el mencionado funcionario a nombre y representación del ejecutado señor ESPINOSA, ante el Notario Doctor FRANCISCO LOPEZ GARCIA, a las nueve de la mañana del 13 de julio de aquel año, inscrita debidamente según se expresa en las resultas, por lo cual se dio en pago la propiedad al señor BENAVIDES. Con estos elementos, la Sala, en el considerado II de la sentencia recurrida, da por buena la adjudicación en pago y en consecuencia admisible la acción de tercería al efecto de que se desembargue la finca EL SOCORRO, pues aquélla se hizo con el consentimiento y exigencia del primer acreedor hipotecario, por lo que tiene cabida lo dispuesto en el art. 3844 C., en su inciso 2°, con la limitación de que dicho adjudicatario debe poner el valor de la primera hipoteca a la orden del Juez que conocía de la ejecución del señor BENAVIDES, conforme al art. 1788 Pr., practicándose la respectiva liquidación. Contra esta parte de la sentencia de la Sala, el recurrente, en el escrito en que pide casación, manifiesta: que al dar cabida en ella a la tercería, se reconoce la legalidad de la venta, modificándose de este modo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre la anticresis, pues en lugar de que, como allí se ordena, se pague el crédito con frutos, la sentencia da por bien hecho que ese pago se haga con el precio de la venta, con lo cual se violan los artículos 32 Cn., 2358, 2359 y 2360 C.

III

Analizando las disposiciones citadas como infringidas, de que se hace mérito en el considerando anterior, se observa que las del Código Civil se refiere a la cosa juzgada y que este punto de derecho no fue propuesto por los reos en la contestación de la demanda de tercería. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2062 Pr., tal punto no deberá ser examinado por esta Corte Suprema de Justicia, puesto que según él: "No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad bebida durante el curso del juicio". De esto mismo se deduce que no existe violación tampoco del artículo 32 C., igualmente citado, una vez que, no habiéndose dicho nada respecto en la contestación de la demanda, los demandados no quisieron que la controversia girara sobre ese punto. El Doctor IBARRA como apoderado de los reos, en el escrito de expresión de agravios, alega varios puntos de nulidad relativa sobre la adjudicación en pago; más estos puntos no deben ser considerados en esta sentencia, porque aunque algunos de ellos fueron propuestos en la contestación de la demanda, no se alegaron, sin embargo, en el recurso de

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casación como lo exige el art. 2062 Pr., ya referido. Lo mismo puede decirse acerca del otro punto de derecho alegado en la expresión de agravios por el Doctor IBARRA: resolución del contrato de adjudicación. Y en cuanto a la nulidad absoluta que alega también, respecto de la adjudicación, citando para el caso los artículos 2201, 2204 C., el Tribunal los examina por referirse a esa clase de nulidad, aún cuando no hayan sido invocados para ese fin en el recurso de casación; y de tal examen resulta: que no la hay, porque en el instrumento no faltan, como se pretende, los elementos necesarios para su formación o existencia.

IV

La Sala en los considerandos II, III y IV de la sentencia recurrida expone: que el señor LUGO TALAVERA tiene el derecho al pago preferente sobre el valor de la adjudicación, valor que el señor BENAVIDES debe poner a la orden del Juez que conocía de la ejecución de éste, practicándose la correspondiente liquidación, todo conforme a los artículos 1788, 1789 y 1790 Pr., que el señor LUGO TALAVERA podía ocurrir ante el Juez de Distrito de Jinotega, para que en aquel juicio haga consignar por el adjudicatario el valor del crédito preferente, o continuar su juicio ejecutivo para hacerse pago, usando del derecho que concede el artículo 1727 Pr., que hallándose pendiente ante dicho Juez la cuestión relativa a la consignación del precio de la cosa dada en pago, sólo ese funcionario es competente para conocer de toda reclamación relativa a la ejecución de la sentencia que hacía la adjudicación y para juzgar si el señor BENAVIDES ha cumplido con lo que se le impone en la sentencia, o si por su morosidad, debe proceder o no a la resolución de aquel acto, por lo cual el mencionado Juez no ha tenido competencia para resolver sobre los puntos que se refieren a la rescisión, contrademanda y sus consecuencias; y por último, que correspondiendo al mismo Juez la liquidación del precio de la finca dada en pago, y la aplicación que de él debe hacerse a los diferentes pagos, a él corresponde también conocer de la rendición de las cuentas de la anticresis. El Doctor NICOLAS BUITRAGO, apoderado de los reos, en el escrito de casación alega: que al resolver la Sala la competencia, infringe los artículos 2204, 2205 y 2210 C., que permiten invocar la nulidad de un acto como acción y como excepción y no sólo del primer modo como lo establece la sentencia; y viola además los artículos 254, 256, fracción 6ª y 1053 Pr., que declaran competente al Juez de una causa para conocer no sólo de la materia principal de la demanda, sino para todas las demás cuestiones que se susciten por vía de reconvención, excepciones, etc. El Doctor IBARRA en su expresión de agravios amplía el punto de derecho relativo a la competencia, citando, para el caso los artículos 260 al 264, 266 número 4°, 825, 1052, 1053 y 1054 Pr., La Corte Suprema de Justicia, a este respecto, juzga: que la nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede alegarse como acción o excepción; que los derechos del señor LUGO TALAVERA están claramente determinados como primer acreedor hipotecario, no sólo en la sentencia de 15 de noviembre de 1905, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, sino también en la pronunciada por el Juez de Distrito de Jinotega, el 3 de julio de 1907; que estos derechos y los más que pudiera tener el señor LUGO TALAVERA, lo mismo que los que pudieran ejercer las otras partes, si bien la ley establece de antemano la competencia de los jueces, atendiendo a la naturaleza de los litigios como lo indica la Sala en la sentencia recurrida, esto no obsta para que el interesado ocurra ante el que crea que tiene la competencia, la cual quedará legalmente determinada conforme a los artículos 260 y siguientes Pr. Por consiguiente la Sala no tuvo razón legal para declarar lo que declaró sobre la incompetencia del Juez de Matagalpa en el 2° número de la parte resolutiva de su sentencia, razón por la cual habrá que casarla en esa parte.

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POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y los artículos 441, 2016 y 2109 Pr, los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hablado, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de León, a las diez y media de la mañana del veintisiete de noviembre de mil novecientos trece: y se declara: 1°, Ha lugar a la tercería reclamada por el señor GUILLERMO BENAVIDES y en consecuencia al desembargo de la finca El Socorro, y a que se cancele la notación hecha en el Registro Público de Jinotega, anotación referida en la resulta III de esta sentencia. 2°, El Juez competente para conocer de los derechos que se ventilen entre los señores BENAVIDES, LUGO TALAVERA y ESPINOSA, por las cuestiones aquí expresadas, será el que escojan o acepten las partes de conformidad con la ley 3°, No hay costas por haber tenido las partes motivos racionales para litigar. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto; y líbrese la ejecutoria de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. Santos Flores L.– Estanislao Vela – Manuel Pasos – Daniel Gutiérrez N. – Carlos Rosales - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, agosto diez y seis de mil novecientos diez y nueve –Lorenzo Espinosa.

B.J.2461B.J.2462B.J.2463B.J.2464B.J.2465ANTICRÉSIS – SE PUEDE PEDIR RENDICIÓN DE CUENTASCASACIÓN

( 10 ) B.J. Pág. 2606 del año 1919BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VII - MANAGUA, 31 DE DICIEMBRE DE 1919 - NUM. 239

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –– Managua, diez y nueve de noviembre de mil novecientos diez y nueve. Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

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Que el Doctor JOSE DOLORES LOLA M., como apoderado generalísimo de la señorita CONCEPCION GUERRERO, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de este domicilio, por escrito de 17 de agosto de 1915 se presentó al señor Juez de lo Civil de este Distrito, demandando ejecutivamente al señor PEDRO J. ZEPEDA, también mayor de edad, soltero, de este domicilio y médico, para que pague a la poderdante del dicente: La suma de 160 PESOS CORDOBAS, proveniente del pagaré a las orden que por igual valor suscribió el señor ZEPEDA a favor de don HERMANN GIEBLER, el cual lo endosó a favor del Doctor ALEJANDRO FALLA, quien a su vez lo traspasó a la señorita GUERRERO; y además los intereses y las costas del juicio. Acompañó el Doctor LOLA el pagaré a la orden reconocido en diligencia prejudicial, pagaré que fue suscrito por el señor ZEPEDA en esta ciudad el 14 de enero de 1915, y cuyo tenor es el siguiente: "El día treinta y uno de marzo del corriente año, pagaré a la orden o endoso del señor HERMANN GIEBLER, la suma de CIENTO SESENTA CORDOBAS, por igual valor recibido a mi entera satisfacción. En caso de mora, reconoceré el interés del dos por ciento mensual; renunció el interés del dos por ciento mensual; renunció a la Ley Moratoria; me someto expresamente a los tribunales de esta capital y dejo especialmente afectos a esta obligación los muebles, drogas y envases de la farmacia que le compré a la testamentaria de don GUSTAVO C. LEMBKE y todos mis bienes presentes y los que en lo sucesivo pueda adquirir – Managua, catorce de enero de mil novecientos quince – PEDRO J. ZEPEDA – testigo, FERNANDO SABALLOS – Testigo, ADAN N. CAJINA – Páguese a la orden del Doctor ALEJANDRO FALLA, por valor recibido – Managua, 15 de enero de 1915 – HERMANN GIEBLER – Páguese a la orden de la señorita CONCEPCION GUERRERO, por igual valor recibido – Managua, 22 de enero de 1915. Acomodado – Enero – Vale – ALEJANDRO FALLA."

II

Que despachada la ejecución y requerido de pago el señor ZEPEDA sin que lo hubiese verificado, se le embargaron una botica y un coche, que fueron depositados en él mismo. Que dentro del término legal opuso el demandado las excepciones 2ª, 3ª, 6ª, y 14 del artículo 1737 Pr., es decir: 1ª falta de capacidad del demandante. 2ª litispendencia. 3ª falsedad del título. 4ª pago de la deuda. 5ª nulidad de la obligación. También opuso las excepciones 1ª y 2ª del artículo 1738 Pr., a saber: Falsedad del título y pago de la deuda. Que corrido traslado a la parte actora, y contestada la oposición, se recibió el juicio a prueba el 16 de octubre de 1915 (página 12), por el término de diez días, durante el cual rindieron las partes la de confesión y la instrumental. La prueba de la parte actora es la siguiente: 1° certificación del escrito presentado por el Doctor JUAN CARLOS MENDIETA el 26 de febrero de 1915, como apoderado de don GUSTAVO C. LEMBKE, en el juicio ejecutivo que le entabló don JOSE MARIA HURTADO. En ese escrito dice el Doctor MENDIETA: Que el Doctor RAMON CASTILLO C., apoderado del Doctor JOSE MARIA HURTADO en la ejecución contra su cliente por alquileres, pidió ampliación de ésta, y concedida, se expidió el respectivo mandamiento, con el que se embargó un crédito de CIENTO SESENTA CORDOBAS en poder del señor PEDRO J. ZEPEDA y en favor de don HERMANN GIEBLER, pagadero el último de febrero de 1915. Que como el segundo embargo se trabó en una suma de dinero que no es de su cliente ni de su testamentaría, el acto del referido embargo y el acta misma de las once de la mañana del 13 (debe ser el 12) del mes en curso (febrero de 1915), son nulos y de ningún valor; que por lo expuesto pedía al señor Juez declarara nulo absolutamente tanto el acta como el acto mismo del embargo que se practicó en el crédito y en la fecha expresada por la ampliación de la ejecución que solicitó el Doctor

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CASTILLO C., para lo cual promovía el correspondiente incidente de nulidad; y 2° en las posiciones pedidas al señor PEDRO J. ZEPEDA por el Doctor JOSE DOLORES LOLA, en las que confesó aquél, que el pagaré de 14 de enero de 1915, que sirve de base a la ejecución, es de la misma índole y naturaleza que el otorgado a favor de don HERMANN GIEBLER por CIENTO SESENTA CORDOBAS para el último de febrero de 1915 y del cual hace referencia el acta de embargo (juicio de don JOSE MARIA HURTADO contra LEMBKE), certificada en los autos; que a la fecha (29 de octubre 1915), el valor de los pagarés de CIENTO SESENTA CORDOBAS, cada uno, para el 31 de marzo y 31 de mayo del citado año de 1915, endosado el primero a la señorita GUERRERO y el segundo al Doctor don MODESTO BARRIOS, no los había pagado en efectivo al Doctor RAMON CASTILLO C., sino que había otorgado documentos a la orden; que procedió de esta manera, de conformidad con órdenes que recibió del Juez de lo Civil de este Distrito; y que parte de los documentos han sido pagados, sin recordar la cantidad; y 3° certificación del poder con el cual gestionaba el Doctor MENDIETA como apoderado del señor LEMBKE.

III

La del reo consiste en lo siguiente: 1° certificación del mandamiento de embargo librado el 11 de febrero de 1915, en que se ordena embargar "bienes pertenecientes a la testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE para responder al pago de CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS TREINTA Y UN CENTAVOS ORO AMERICANO e intereses legales desde el 6 de junio de 1914 hasta su efectivo pago, que adeuda al Doctor JOSE MARIA HURTADO, según ejecución que siguen en este Juzgado (el de Distrito de esta ciudad), y que se ha ampliado en virtud de no haber bastado los bienes embargados que se subastaron". 2° certificación del acta del embargo practicado por el mismo Juez de Distrito, el 12 del indicado mes y año; en ella se consignó que, constituido dicho Juez en el local de la botica y oficina del señor PEDRO J. ZEPEDA "embargó en poder de éste la cantidad que adeuda a la testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE, por compra que hizo de la botica de este último señor a don HERMANN GIEBLER por CIENTO SESENTA CORDOBAS para el último del presente mes y de marzo de este año (1915). El Doctor ZEPEDA acepta el depósito y firma". 3° certificación del escrito presentado por el Doctor CASTILLO al Juzgado de Distrito el 12 de febrero de 1915, en el que pide se notifique al anterior mandamiento a don HERMANN GIEBLER para los efectos legales, notificación que se llevó a efecto el mismo día. 4° certificación del oficio que el Juez de Distrito de esta ciudad dirigió a solicitud del señor CASTILLO, apoderado el Doctor JOSE MARIA HURTADO, al señor ZEPEDA el 22 de marzo de 1915; y certificación también del recibo puesto al pie del aludido oficio. En el 1° dice el Juez: "De los CUATROCIENTOS OCHENTA CORDOBAS que usted tiene en depósito pertenecientes a las testamentaría de don GUSTAVO C. LEMBKE, por compra que usted hizo de la botica, sírvase entregar al Doctor RAMON CASTILLO C., apoderado del señor JOSE MARIA HURTADO, TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS CORDOBAS Y TREINTA Y DOS CENTAVOS. El recibo que le extienda el Doctor CASTILLO C., servirá a usted de suficiente resguardo;" y el Doctor CASTILLO dijo: " Como apoderado del Doctor JOSE MARIA HURTADO recibí del Doctor PEDRO J. ZEPEDA TRESCIENTOS VEINTE CORDOBAS, conforme a la orden anterior y correspondiente a las cuotas embargadas de marzo y mayo de este año. Managua, 22 de marzo de 1915".

IV

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Que a las ocho y media de la mañana del 5 de julio de 1916 el Juzgado dictó sentencia definitiva cuya parte final dice: "Ha lugar a la excepción de pago propuesta; en consecuencia se absuelve al ejecutado Doctor PEDRO J. ZEPEDA de la presente demanda. Se dejan sus derechos a salvo a la ejecutante para que los haga valer contra quien corresponda. No hay costas, por haber tenido las partes motivos racionales para litigar". El Juez para emitir su fallo hizo las consideraciones que en lo pertinente dicen así: Que aunque el mandatario de la señorita GUERRERO alega que ésta nada tiene que ver con que el señor ZEPEDA haya pagado por orden del Juez, al Doctor don JOSE MARIA HURTADO, ya que el crédito con que su mandante ejecuta al señor ZEPEDA no esta firmado a favor del deudor del Doctor HURTADO, sino de un persona distinta, y que por lo demás se atiene al tenor literal del documento; con todo se observa: Que el hecho de haber recaído embargo en el crédito que motiva este negocio y haberse notificado al señor GIEBLER que dicho crédito había sido embargado para responder a una deuda que el señor GUSTAVO C. LEMBKE tenía a favor del Doctor HURTADO, sin protesta de su parte, debe suponerse su asentimiento para que el Doctor HURTADO se pagara con lo que el señor ZEPEDA le adeudaba a él, GIEBLER; y, este asentimiento lo corrobora la confesión de dicho señor, y el haberle propuesto después del embargo practicado pagarle OCHENTA CORDOBAS; y que el documento endosado tiene por origen la compra de la botica. Agrega: Que los endosos no tienen, a su parecer, fecha cierta.

V

Notificada la sentencia de primer grado, al abogado Doctor MARCO A. CASTILLO, quien se había presentado con poder que el Doctor LOLA MORALES le sustituyó, de la señorita GUERRERO, interpuso en nombre de ésta, el recurso de apelación. Admitido para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, fue mejorado; y, asumiendo de nuevo el Doctor JOSE DOLORES LOLA, el poder de la recurrente, reiteró sus alegatos, y se continuó la tramitación legal en esta clase de asuntos, hasta señalarse día para la vista con citación para sentencia. No concurrieron las partes ni sus abogados, a pesar de haber sido notificados. Y, el 24 de agosto de 1917, a las once de la mañana, la Honorable Sala dictó sentencia, por la cual con las costas de la instancia a cargo del apelante, confirmó la de 1er. grado recurrida.

VI

Notificado el Doctor LOLA el 31 de agosto, interpuso recurso de casación en el fondo el 4 de septiembre. Lo fundó en las causales 1ª, 2ª, 7ª, 8ª, y 10 del articulo 2057 Pr. y en que se violaron disposiciones del Código Civil del Código de Comercio, se emplean indebidamente otras, se aprecian erróneamente unas pruebas, y se admiten otras que la ley rechaza; y, por último, porque se ha hecho interpretaciones erróneas de las leyes que cita, entre otras los artículos 925, 2711 y 2390 C.; 315, 316 y 317 C. de Comercio anterior y artículos 2358, 2361, 2010, 2726, 2405 C., y 1102, 1211 y otros Pr.

VII

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Admitido el recurso, vinieron los autos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les ha dado la tramitación correspondiente hasta el señalamiento de vista y citación para sentencia. La representación en el asunto ante esta Corte Suprema de Justicia la han tenido los abogados Doctores LOLA MORALES, por la recurrente y CASTILLO C., por la recurrida. La vista pasó sin asistencia de las partes por sí ni por apoderado.

CONSIDERANDO:

I

El punto esencial en esta discusión, o, la cuestión jurídica traída al debate, consiste en saber, si, conforme a la ley, procede o no procede, la excepción de pago que ha propuesto el ejecutado. Este dice: Que está cancelado el pagaré de catorce de enero de mil novecientos quince, otorgado a favor de HERMANN GIEBLER, y llegado por endoso a manos de la señorita CONCEPCION GUERRERO, por haber el ejecutado entregado su valor, al Doctor RAMON CASTILLO C., como apoderado éste de una tercera persona que ejecutaba a la testamentaria del señor GUSTAVO C. LEMBKE. El embargo, en el juicio ejecutivo, salvo el caso del desposeimiento de la finca hipotecada, debe siempre recaer en bienes propios del deudor, aunque no se hallen en su poder (artículos 1694, 1701, 1706, 1707 y 1713 Pr) De consiguiente, el demandado ZEPEDA, al detener el dinero y al entregarlo, en virtud de ejecución contra LEMBKE, sabía o debía saber: Que la entrega que hacía, a quien quiera que fuese, era en otro concepto que el de ser deudor de GIEBLER mediante el pagaré que ahora se ejecuta, ya que, si hubo embargo en la ejecución contra la testamentaria de LEMBKE, el embargo se refirió necesariamente a dinero que se debiese a dicha testamentaria y no a favor de otras personas, como sucedería en el caso concreto.

II

En cuanto a lo que se ha alegado respecto del silencio que guardó el señor GIEBLER al ser notificado del embargo en el juicio en que se ordenó el pago que ahora se trata de hacer valer y respecto de la confesión ficta del mismo, cabe observar: Que, aun prescindiendo del hecho de ser su confesión y sus actos ineficaces en pro o en contra de los adquirientes del pagaré, por haber estado ya endosado cuando hizo la confesión (artículos 261 C., anterior y 1685 Pr., ) nada podría resolverse ahora que anulase su derecho, porque no es parte en el asunto ni ha litigado en forma. Además, es muy de notar, tratándose de documentos al portador, como las letras de cambio, libranzas y pagarés endosables, que, sería menester cuando quisieran embargarse, hallarlos en manos del dueño, y que éste fuera el deudor ejecutado, para practicar la traba debida, y así impedir el traspaso a manos de tercero. En el caso de autos, el señor ZEPEDA opuso la falsedad y nulidad del título y endosos que sirven de base a la ejecución, lo cual no demostró; y queda sólo en pie la apreciación que debe hacerse de la excepción de pago, la cual, como queda explicado no es eficaz. La sentencia recurrida, en consecuencia, debe casarse por las causales 7ª y 10 citadas en el recurso, para dictarse la conveniente. Y resumidas como están en la demanda de la señorita GUERRERO la legitimidad del título y la legítima tenencia de él, sin haberse comprobado ninguna de las excepciones propuestas, no cabe sino mandar llevar adelante la ejecución entablada (artículos 1684 y 1688 Pr.)

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POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas y el artículo 1745 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, a las once de la mañana del veinticuatro de agosto de mil novecientos diez y siete. En consecuencia se declara: Que no ha lugar a la excepción de pago, debiéndose llevar adelante la ejecución referida por el principal de CIENTO SESENTA CÓRDOBAS y los intereses y costas demandados hasta hacerse trance y remate de los bienes embargados. Las costas del recurso son de cuenta del ejecutado. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de lo resuelto. Cópiese, notifíquese y publíquese – Santos Flores L. - Estanislao Vela – Daniel Gutiérrez N. – Manuel Pasos – Emilio Alvarez - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veinte y cinco de noviembre de mil novecientos diez y nueve – Lorenzo Espinosa.

B.J.2603B.J.2604B.J.2605B.J.2606CONFESIÓN – RESPECTO A LA DEL ACUERDO SOBRE EL PAGOEMBARGO – DEBE DECLARARSE EN BIENES DEL DEUDOR

( 11 ) B.J. Pág. 3150 del año 1920BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO VIII - MANAGUA, 31 DE DICIEMBRE DE 1920 - NUM. 267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua, diez y siete de noviembre de mil novecientos veinte – Las once y media de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

El doctor RAMON CASTILLO C., solicitó en el carácter de apoderado de don FRANCISCO BROCKMANN, mayor de edad, comerciante y de este vecindario, ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, se le tasaran por Secretaría las costas que en aquella instancia fue condenado a pagar a su poderdante el doctor JOSE MARIA BORGEN, en sentencia de las 11 de la mañana del 14 de octubre de 1918 pronunciada en el juicio ejecutivo que el expresado

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señor BROCKMANN le entabló por la suma de $5.964.18 ORO AMERICANO, intereses del uno por ciento mensual desde el 8 de octubre de 1913 hasta su efectivo pago e intereses legales sobre los intereses vencidos desde la fecha de la demanda; y puesta dicha solicitud en conocimiento del doctor BORGEN, el Secretario de la nominada Sala practicó en diligencia de 18 de mayo próximo pasado la tasación solicitada, que ascendió a la suma de $339.89 ORO AMERICANO y C$5.72 CORDOBAS.

II

Contra la tasación expresada interpuso el doctor BORGEN recurso de revisión para ante la nominada Sala, por medio de escrito de 22 de mayo citado, que presentó a la Secretaría don EUGENIO COREA, por encargo que al efecto le dio el recurrente según lo expresa en el propio escrito; y tramitado ese recurso con arreglo a la ley, dicho Tribunal dictó la sentencia de las 10 de la mañana del 14 de agosto pasado por la cual se declara improcedente y sin lugar el recurso de revisión de que se trata.

III

De esa resolución interpuso el mismo doctor BORGEN casación en el fondo por considerarla violatoria de los artículos 64 y 65 Pr. cuya infracción es causal del indicado recurso conforme a los números 2º, 9º y 10 del artículo 2057 Pr.; y llegados los autos a este Supremo Tribunal se otorgó a las partes la audiencia debida y se verificó en su oportunidad la vista y alegatos orales, con la concurrencia del recurrente, quien alegó lo que tuvo por conveniente.

CONSIDERANDO:

Unico: - Que en concepto de este Tribunal es inherente a la investidura de Abogado la facultad conferida por el Artículo 64 Pr. "de enviar sus escritos y peticiones a los Juzgados y Tribunales, por medio de un particular, dando aviso de ello, o haciéndolo constar en el escrito", en todos los casos en que gestionen ante esos funcionarios, pues la investidura que tiene es inseparable de la persona, ora gestione como parte, ora como director de los litigantes o procuradores en los juicios, sin que arguya nada en contrario la distancia del artículo 65 Pr., porque ese precepto no define al Abogado en toda la extensión de sus facultades sino tan sólo en uno de sus caracteres distintos. En tal virtud juzga que las disposiciones citadas se han aplicado erróneamente por la Honorable Sala de sentencia y por lo mismo es procedente el recurso que ante ella se intentó.

POR TANTO:

De conformidad con las disposiciones citadas y el artículo 2109 Pr., los infrascritos Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida. En consecuencia es procedente el recurso de revisión interpuesto por el doctor JOSE MARIA BORGEN para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada. Vuelvan los autos a la oficina de su origen con testimonio concertado para los fines de ley. Cópiese, notifíquese y publíquese. – Manuel Pasos – Santos Flores L. – Carlos Rosales. De conformidad con el artículo 430 Pr. hago constar: que esta sentencia fue votada por los señores Magistrados que la suscriben y por los señores Magistrados doctores don Daniel Gutiérrez N. y don Emilio Alvarez, quienes no la firman por estar ausentes.

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Managua, diez y siete de noviembre de mil novecientos veinte. – Lorenzo Espinosa. Es conforme – Managua, veinte de noviembre de mil novecientos veinte – Lorenzo Espinosa.

B.J.3150ABOGADO – SIENDO DUEÑO DEL PLEITOREVISIÓN

( 12 ) S. 11 a. m. del 23 de Julio de 1921 B.J. Pág. 3369 del año 1921ConsiderandolEs, pues obvio pensar; que así como para oponer a una sentencia las causales números 1° y

2° del articulo 2057 Pr. y pedir en su virtud la casación del fallo, es indispensable que las leyes que se citen como violadas estén promulgadas y en vigor, también será menester, para oponer la causal número 10°del dicho articulo 2057 que las doctrinas legales que se invoquen como violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas al caso, se hallen, como si dijéramos, preestablecidas por una serie razonable de fallos publicados por el Tribunal Supremo antes de haberse dado la sentencia de que se recurre. Y, sobre todo, si alguna vez fuera eficaz alegar nulidades cometidas en autos fenecidos, como en el caso concreto del asunto del añil, podría serlo acaso para los que no intervinieron en el juicio, pero nunca para aquellos que siendo parte en el asunto, tuvieron por la ley los medios de obtener las declaraciones de nulidad antes de que recayese la sentencia final irremediable.-

S. 11 a. m. del 23 de Julio de 1921 B.J. Pág. 3369 del año 1921BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

República de Nicaragua, Centro América

AÑO IX - MANAGUA, 31 DE JULIO DE 1921 - NUM. 281

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Managua, veintitrés de julio de mil novecientos veintiuno - Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Que, según certificación que corre agregada a los autos, ante el notario doctor ROSENDO ARGUELLO, residente en Managua, se presentó, a las seis de la tarde del tres de enero de mil

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novecientos diez y siete, el doctor HILDEBRANDO ALONSO CASTELLON, de cuarenta años de edad, médico, casado y de este domicilio, y obrando como apoderado de don JOSE DOLORES GAMEZ, expuso: que por sentencia firme dictada por esta Corte Suprema de Justicia el ocho de setiembre de mil novecientos catorce en el juicio seguido por la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación contra el susodicho señor GAMEZ, por resolución de un contrato de compraventa de una partida de añil, se condenó al señor GAMEZ a restituír a CHAMORRO y ZAVALA en liquidación la mitad del precio que éstos pagaron, mitad que monta la suma de SEIS MIL PESOS MONEDA DE PLATA, con el valor intrínseco que tenía esta plata en la fecha en que la recibió la firma vendedora, el año de mil ochocientos ochenta y tres en relación con la moneda de oro americano, relación que por peritaje fue establecida en un diez y seis por ciento de premio de ésta sobre aquélla; que por indemnización de perjuicios fue además condenado el señor GAMEZ a pagar a CHAMORRO Y ZAVALA los frutos del dinero que debe restituír, o sea el interés legal del nueve por ciento al año sobre la suma anteriormente indicada, desde el cinco de octubre de mil novecientos diez, día de la notificación de la demanda de CHAMORRO Y ZAVALA hasta el efectivo pago; y practicada la liquidación de ese adeudo de entera conformidad con la sentencia referida monta lo adeudado la suma de OCHO MIL OCHENTA Y UN CORDOBAS OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS; que por otra parte la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación es deudora del señor GAMEZ sin tomar en cuenta los intereses moratorios, cuyo cobro ulterior se reserva, de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS BILLETES NACIONALES Y CUARENTA Y CINCO CENTAVOS por costas de las tres instancias a que fueron condenados CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación en el juicio ejecutivo que éstos siguieron contra GAMEZ; y que habiéndose verificado la compensación hasta concurrencia de los respectivos valores, existe un saldo a favor de CHAMORRO Y ZAVALA por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CORDOBAS CINCUENTA CENTAVOS, que el señor GAMEZ por medio del dicente ofrece en este acto, en pago de lo juzgado y sentenciado en el juicio de resolución de que se ha hecho mérito, al doctor SIMON TORRES en concepto de representante de la firma acreedora CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación. Consta además, de la certificación referida, que el notario asociado del compareciente doctor CASTELLON y de los testigos intrumentales se constituyó en la oficina y residencia del doctor HECTOR SIMON TORRES, mayor de edad, soltero, abogado y del vecindario de Managua, quien representa a la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, según consta de la escritura otorgada por los socios en Granada, el siete de enero de mil ochocientos ochenta y siete en el oficio del notario doctor don DAVID OSORNO, sustituída el treinta de septiembre de mil novecientos diez a favor del nominado HECTOR SIMON TORRES; a quien se le certificó dicha acta, mostrándole y ofreciéndole en nombre del referido señor GAMEZ la cantidad de la deuda relacionada, con requerimiento de que la reciba y cancele la obligación del deudor, bajo apercibimiento de depositar el dinero, si no lo acepta en pago, en el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio: que el doctor TORRES manifestó que no aceptaba el pago por las razones que se reserva para cuando haga uso de su derecho de impugnar el presente pago ante la autoridad correspondiente.- En consecuencia de esa negativa el cartulario depositó en el doctor MANUEL PEREZ ALONSO la suma de dinero ofrecida y la certificación de las tasaciones de costas de que también ya se habló.

II

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Por escrito de seis de enero de mil novecientos diez y siete se presentó ante el Juez de lo Civil de este Distrito el nominado doctor HECTOR SIMON TORRES, y obrando en carácter de apoderado de la sociedad CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, y después de relacionar lo que se ha narrado extensamente en la resulta anterior, expuso: que no acepta la suma ofrecida por las razones siguientes en que funda la impugnación que hace de ese pago: 1ª- La suma ofrecida es la que según el notario mencionado ordena pagar la sentencia dictada el día ocho de septiembre de mil novecientos catorce por esta Suprema Corte de Justicia; pero que dicha sentencia es absolutamente nula, mejor dicho inexistente, por haber recaído en un proceso fenecido; y desde luego la impugna sin perjuicio de hacerlo de nuevo cuando el señor GAMEZ traiga al proceso la prueba instrumental de esa sentencia; pues la firma que representa sostiene que el litigio de referencia quedó concluído por el fallo definitivo que dictó el Juzgado de primera instancia el día diez y siete de abril de mil novecientos once, favorable en un todo a CHAMORRO Y ZAVALA, el cual fallo apelado fuera de tiempo por el procurador del señor GAMEZ, quedó ejecutoriado por ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que los tribunales de justicia así lo declaren, siendo, pues, el fallo de mil novecientos once el que debe cumplirse a su debido tiempo; que sí se alegare que la sociedad CHAMORRO Y ZAVALA promovió incidente ante la Corte Suprema para que se declarase la nulidad de su propio fallo y la firmeza del de primera instancia, por violar aquél los artículos 3º y 32 Cn. y por estar éste ejcutoridado y tratarse de nulidad que atañe al orden público, y que el Tribunal Supremo desestimó el incidente, responde a esa posible objeción: que la nulidad del fallo de ocho de septiembre de mil novecientos catorce es incuestionable por haberse dictado en un proceso fenecido que ningún Tribunal de la República puede abrir: que por consiguiente la Corte Suprema no podría conceptuar válido el fallo referido sin contradecir su reiterada jurisprudencia sobre el particular; y que lo único que resolvió el Tribunal Supremo en el mencionado incidente es que "las alegaciones de nulidad en el estado actual del juicio son impertinentes», a causa de que la Corte Suprema juzgaba que carecía de jurisdicción para declarar dicha nulidad. 2ª- En la hipótesis de que sea el fallo de ocho de septiembre de mil novecientos once el que haya de prevalecer, hay que recordar que de conformidad con el artículo 509 Pr. las sentencias se cumplen por el Juez o Tribunal que hubiesen conocido del asunto en primera instancia; y resulta prematuro el pago por consignación antes de que los autos hayan regresado al Juzgado. Hay más: el señor GAMEZ opina que la sentencia de la Corte Suprema es la que ha de prevalecer, mientras que la firma CHAMORRO Y ZAVALA piensa que esa sentencia dictada en un juicio fenecido desde en 1911, es nula con nulidad sustancial, mejor dicho es inexistente; y que en cambio debe prevalecer el fallo de primera instancia de 17 de abril de 1911. En ese conflicto ni el señor GAMEZ ni la firma CHAMORRO Y ZAVALA van a decir la última palabra: son los Tribunales de justicia los llamados a decidir en ésta, como en cualquier otra controversia judicial. 3ª- Aun en la hipótesis inadmisible de ser el fallo de ocho de septiembre de mil novecientos catorce el que ha de prevalecer y de no ser prematura la oferta que se impugna, la suma ofrecida no es la que corresponde ni en su monta ni en la calidad de la moneda ya que no es lo mismo córdoba que oro americano.

III

Page 380: Gran Libro Casacion.doc

De la impugnación referida se ordenó dar traslado por tres días a don JOSE DOLORES

GAMEZ, representado en este asunto por el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, quien

evacuando el traslado, expuso: que la primera razón aducida para impugnar la consignación, esto

es, que el fallo de primera instancia de 17 de abril de 1911 es el que debe cumplirse, y no la

sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el ocho de septiembre de mil novecientos

catorce, no entra la representación del señor GAMEZ a rebatirla por haberse discutido ya ante

ese Supremo Tribunal en el juicio de resolución y existe en él cosa juzgada, que alega e invoca

en este acto y que probará oportunamente con la misma sentencia dictada por la Corte Suprema.

Respecto a que el pago es prematuro antes de que los autos vuelvan al Juzgado de su origen,

observa el doctor PEREZ ALONSO que desde hacia mucho tiempo su mandante estaba listo

para hacer el pago en el caso de un fallo adverso, siendo absurda la alegación de CHAMORRO

Y ZAVALA fundada en que para que el pago sea válido, es indispensable que el deudor lo

efectúe por mandato judicial. En cuanto a la alegación de que la suma ofrecida y consignada no

es la que corresponde ni en la cantidad ni en la calidad de la moneda debida, contesta el doctor

PEREZ ALONSO que como la representación de CHAMORRO Y ZAVALA no entra en

detalles acerca de la cantidad a que cree tener derecho, se abstendrá por el momento de toda

consideración al respecto, ya que se trata de simples operaciones aritméticas que se pueden

verificar en cualquier momento. Por lo que hace a la calidad de la moneda hace las siguientes

observaciones: la ley 20 de marzo de 1912, que creó el córdoba es una ley de orden público que

manda que desde su promulgación se considere el córdoba como moneda legal para el pago de

todas las obligaciones que deben cumplirse en Nicaragua; la moneda a que se refiere la sentencia

de 8 de septiembre de 1914 no existe en la actualidad, es una moneda imaginaria, ya que la plata

de 1883, hoy circulante, tiene un descuento mucho mayor que el establecido por los peritos, de

Page 381: Gran Libro Casacion.doc

donde habrá que concluir que salvo los límites de su derecho, la firma CHAMORRO Y

ZAVALA no puede pretender, que el pago se le haga en oro americano precisamente, sino en la

moneda legal, o sea el córdoba, que tiene poder liberatorio suficiente para todas las obligaciones

que deben efectuarse en la República. Agrega otras razones para cimentar su tesis; y concluyó

pidiendo al Juzgado que se declare en definitiva que la consignación es válida y tiene fuerza de

pago desde el 3 de enero de 1917 en que fue efectuado; y que se condene en las costas a los

señores CHAMORRO Y ZAVALA por la temeridad de la demanda. Después de eso se abrió a

prueba el juicio. De la instrumental aducida por el apoderado de la firma CHAMORRO Y

ZAVALA en liquidación, consta: que el 3 de octubre de 1911 el doctor HECTOR S. TORRES,

como apoderado de la razón social referida, demandó ante el Juez de lo Civil de este Distrito a

los señores JOSE DOLORES GAMEZ y MANUEL BORGE, como socios de la razón social

GAMEZ Y BORGE, para que por sentencia definitiva se declarase la resolución del contrato de

5 de febrero de 1883, por el cual la referida compañía vendió a la casa demandante la cantidad de

doce mil libras de añil, a razón de UN PESO por cada libra, y que el ex socio GAMEZ está

obligado a devolverle el precio de la venta con el valor intrínseco de la fecha en que lo recibió la

firma vendedora por los perjuicios irrogados, y a pagarle las costas del juicio; que por todos los

trámites, el Juez de la causa dictó su sentencia de primer grado a las nueve de la mañana del diez

y siete de abril de mil novecientos once, en que se decidió lo siguiente: 1º- Se declara resuelto el

contrato de compraventa de 5 de febrero de 1883 a que se refiere el presente juicio. 2º- No ha

lugar a las excepciones opuestas por la parte demandada. 3º- El ex socio don JOSE D. GAMEZ

está obligado a devolver a la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación DOCE MIL

PESOS correspondientes al precio de venta, y a pagarle DOS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA PESOS a título de lucracesante, más intereses al uno y cuarto por ciento mensual

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sobre ambos adeudos, tomando en cuenta para computar aquéllos las fechas en que según los

libros de CHAMORRO Y ZAVALA fueron entregadas a GAMEZ & BORGE las diferentes

partidas del precio, más las costas de este juicio. Todo en la moneda que corrió en Nicaragua en

1883, el equivalente de la cual se determina tomando como base el tipo de diez y seis por ciento

que era el premio del oro americano en moneda de dicho año», sentencia que fue notificada al

apoderado del señor GAMEZ, doctor JOSE C. BARAHONA, a las diez de la mañana del diez y

nueve de abril de mil novecientos once, en la cual fecha se alzó también contra dicha sentencia el

nominado doctor BARAHONA; que llegados los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable

Corte de Apelaciones de Granada, dictó sentencia absolutoria en favor de los señores GAMEZ Y

BORGE; que habiendo interpuesto recurso de casación en el fondo contra dicha sentencia el

doctor HECTOR S. TORRES, se admitió ese recurso de casación, en cuya virtud llegaron los

autos a esta Corte Suprema de Justicia que pronunció la suya a las diez de la mañana del ocho de

septiembre de mil novecientos catorce, en la que se decidió lo siguiente: «Se casa la sentencia de

que se ha hecho mérito, dictada por la Honorable Sala de lo Civil de Oriente, a las nueve de la

mañana del nueve de diciembre de mil novecientos once; y en consecuencia se declara: 1º- No

hay cosa juzgada. 2º- No hay prescripción. 3º- Ha lugar al desistimiento o resolución del contrato

de cinco de febrero de mil ochocientos ochenta y tres, porque habiendo cumplido los

compradores con pagar el precio de la venta a los vendedores no entregaron la cosa vendida. 4º-

No es solidaria la obligación de GAMEZ & BORGE; y por consiguiente el ex socio don JOSE

DOLORES GAMEZ restituirá a la casa CHAMORRO Y ZAVALA, en liquidación, la mitad del

precio que éstos pagaron por el añil comprado, mitad que monta la suma de SEIS MIL PESOS

MONEDA DE PLATA, con el valor intrínseco que tenía esa plata en la fecha en que la recibió la

firma vendedora, año de mil ochocientos ochenta y tres, en relación con la moneda de oro

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americano, establecida por peritaje en un diez y seis por ciento de premio de ésta sobre aquélla.

5º- Este Supremo Tribunal nada resuelve acerca de la cuota correspondiente al ex socio don

MANUEL BORGE, porque no fue demandado para el pago de la misma. 6º- La falta de

solidaridad entre GAMEZ Y BORGE no impide el ejercicio de los derechos que CHAMORRO

Y ZAVALA crean tener para reclamar de quien corresponda la cuota de que se habla en el

número anterior. 7º- El ex socio señor GAMEZ no está obligada a pagar a CHAMORRO Y

ZAVALA por indemnización de perjuicios la ganancia que pudo producir el añil. 8º- El señor

GAMEZ está obligado a pagar a CHAMORRO Y ZAVALA por indemnización de perjuicios los

frutos del dinero que debe restituír o sea el interés legal del nueve por ciento al año, sobre la

suma indicada en el número cuarto de esta parte resolutiva. Estos intereses corren desde el cinco

de octubre de mil novecientos diez, día de la notificación de la demanda de CHAMORRO Y

ZAVALA, hasta el efectivo pago. 9º- No hay especial condenación de costas del presente

recurso de casación por haber tenido la parte demandada motivos razonables para litigar". El

doctor FRANCISCO TORRES FUENTES, como apoderado entonces de la firma CHAMORRO

Y ZAVALA en liquidación, promovió incidente ante el propio Tribunal Supremo para que se

declarase en virtud de las razones legales allí mencionadas: 1º- Que está firme la sentencia

definitiva dictada por el Juez Civil de este Distrito a las nueve am. del día 17 de abril de 1911,

por haber quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. 2º- Que es nulo e

insubsistente todo lo actuado en 2ª instancia por la Sala de lo Civil, así como el fallo definitivo

que sobre el fondo del asunto dictó esta Corte Suprema a las diez am. del día 8 de septiembre de

1914; y 3º- Que en consecuencia se casa la sentencia de dicha Sala, dictada a las 9 am. del 9 de

diciembre de 1911. Tramitado el incidente conforme a derecho, este Supremo Tribunal

pronunció la sentencia de las once y media de la mañana del 17 de noviembre de 1916, cuya

Page 384: Gran Libro Casacion.doc

parte resolutiva dice así: «Las alegaciones de nulidad en el estado actual del juicio, son

impertinentes. No ha lugar a las reformas y aclaraciones solicitadas de que se ha hecho mérito.»

El doctor PEREZ ALONSO, apoderado de don JOSE D. GAMEZ, presentó por su parte dos

certificaciones, una expedida por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada en la

que consta el adeudo de CHAMORRO Y ZAVALA a favor de su poderdante señor GAMEZ,

por unas costas judiciales a que fue condenada aquella firma, a que se refiere la escritura de

consignación, y otra librada por el Alcalde de esta ciudad en que fija el tipo medio de cambio

corriente en esta plaza el 3 de enero de 1917 entre el oro americano a la vista sobre Nueva York

y el córdoba, diciendo que el cambio entre ambas monedas estaba a la par en esa fecha, es decir

que CIEN PESOS ORO AMERICANO valían CIEN CORDOBAS. Por su parte el doctor

TORRES presentó otra certificación librada por el mismo Alcalde en que declara éste que el tipo

medio del cambio corriente en esta plaza el 3 de enero de 1917 entre nuestra moneda de córdoba

y el oro americano en giros a la vista sobre Nueva York es el ciento uno por ciento, esto es que

con CIENTO UN CORDOBAS se compraban CIEN PESOS ORO en giros, y que el tipo medio

del cambio corriente entre el córdoba y el oro americano en moneda acuñada de oro o en billetes

de bancos estadounidenses fue el ciento cuatro por ciento, es decir, que con CIENTO CUATRO

CORDOBAS se compraban CIEN PESOS EN ORO AMERICANO EN MONEDA O EN

BILLETES. También el doctor PEREZ ALONSO y el doctor TORRES trajeron al juicio otros

documentos emanados de bancos o casas bancarias para sostener sus respectivas pretensiones.

IV

Que después de evacuados los alegatos de conclusión y de citadas las partes para sentencia, se dictó por el Juez de la causa la de término de las once de la mañana del 21 de mayo de mil novecientos diez y ocho, cuya parte resolutiva dice así: «1º- Es legítima o legítimas las ofertas de pago y consiguiente consignación hechas por don JOSE DOLORES GAMEZ a la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, por valor de SIETE MIL SETECIENTOS

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OCHENTA Y OCHO CORDOBAS CINCUENTA CENTAVOS, teniéndose en cuenta la deducción de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CORDOBAS TREINTA Y NUEVE CENTAVOS que quedan compensados por costas que la segunda adeuda al primero. 2º- En consecuencia se declara extinguida la deuda del primero para con la segunda, a virtud del pago por consignación: y de consiguiente se declaran canceladas las hipotecas constituídas a favor de CHAMORRO Y ZAVALA en garantía del crédito a cargo del señor GAMEZ. No hay costas para la parte perdidosa por la consideración antedicha». Y habiendo pedido reforma de esa sentencia en cuanto a costa el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, se tramitó la solicitud en forma legal, recayendo por último la sentencia de las once y cuarto de la mañana del 24 de mayo de 1918, en que se declaró que ha lugar a la reforma pedida por el apoderado del señor GAMEZ, y en consecuencia la firma CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación debe pagar las costas del juicio objeto de estos autos. Contra ambas sentencias interpuso recurso de apelación el doctor TORRES; y admitido el recurso, se enviaron los autos a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, tribunal que a las diez de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos diez y nueve dictó la sentencia definitiva de segundo grado en que confirmando la de primera instancia se declara válida la consignación hecha por don JOSE DOLORES GAMEZ a favor de los señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, de que se trata en estos autos, siendo los gastos del depósito y las costas judiciales de ambas instancias a cargo de los expresados señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación». Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en el fondo el doctor TORRES, fundándose en las causales de los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 2057 Pr., porque violan, aplican indebidamente e interpretan erróneamente los artículos 3º, 32 y 122 Cn.; 2006, 2007, 2022, 2060, 2062, 2140 y 2358 C.; 424, 509, 439, 2077, 1º, 2º, 193, 2109 y 2142 Pr. y leyes de 20 de marzo de 1912, de 14 de marzo de 1913, y artículo 1164 C.C. Admitido el recurso interpuesto, vinieron los autos a este Supremo Tribunal, en donde las partes, representadas como se deja dicho, debatieron ampliamente sus derechos respectivos, y citadas después para sentencia alegaron en estrados lo que convino para su defensa, siendo ya llegado el momento de sentenciar; y

CONSIDERANDO:

I

Para pedir que se case en el fondo la sentencia de 2º grado, el abogado de la parte recurrente invocó las causales contenidas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10º del artículo 2075 Pr., señaló como leyes violadas los artículos 3º, 32 y 122 Cn.; y una serie de disposiciones de los Códigos Civil de Pr. y de Comercio. Al hacer el detalle de los agravios, el mismo abogado, en sus alegatos presentados ante esta Corte Suprema de Justicia, objeta el 1er Considerando de la Honorable Sala de sentencia; y comienza diciendo: «La Sala entiende: que la Corte Suprema pudo en 1914 considerar y resolver tácitamente que el pleito del añil aun no estaba fenecido». Y agrega: «Error: se trata de un hecho auténtico constante en los autos del juicio ordinario en que indebidamente pronunció el Tribunal Supremo su fallo de 8 de setiembre de 1914 y la existencia y certeza de ese hecho no depende de la apreciación de ningún Tribunal». Arguye también el abogado, que habiéndose apelado en el propio día en que fue notificada la sentencia de 1ª instancia que se dictó en el juicio del añil, 19 de agosto de 1911, la gestión fue hecha fuera del término fatal de los tres días que concede el artículo 459 Pr., y por consiguiente, la dicha sentencia, conforme a los artículos 176 y 439 Pr. pasó de derecho en autoridad de cosa juzgada.

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El Juicio del añil, dice el recurrente, desde entonces quedó fenecido. En este argumento se halla fundamentada la principal cuestión en debate. La Corte Suprema de Justicia, empero, observa: que las nulidades de las resoluciones, las de las sentencias, y las de los demás que ocurriere en el curso de los autos y dentro de ellos, deben ser resueltas necesariamente, dentro del mismo proceso. Esto es lo que está preceptuado en nuestra ley procesal. En efecto; es bien sabido que tenemos en nuestro procedimiento civil una serie de remedios que pueden usarse contra los actos, resoluciones y sentencias que en un proceso adolezcan de nulidad, los cuales remedios consisten en recursos ordinarios y extraordinarios. Cabe recordar a este respecto, que son causales de casación de una sentencia tanto el que un fallo se dé contra la Constitución o contra la cosa juzgada, si ésta fuere alegada en tiempo (2057, números 1º y 6º ) como el que la sentencia se dicte por un Tribunal sin jurisdicción o competencia (2058, número 1º). Debe agregarse a lo dicho: que las partes mismas tienen expedita la vía en cada momento para reclamar contra las nulidades cuando se cometieren en el proceso; y en previsión de esto, está el Título IX del Libro I Pr. Al no hacer uso las partes de las amplias defensas que les permite el artículo 240 Pr., en conexión con el 2022 del mismo Código, llega a caerse en la sanción que señala el 2067. Es obvio, pues, que en el caso concreto, si la sentencia de 1ª instancia en el asunto del añil, estaba ejecutoriada, y el juicio se hallaba fenecido, la oportunidad de reclamar, no contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sino contra el auto de admisión del recurso de apelación, que el recurrente llama indebido, fue la que se tuvo en aquella fecha en que tal auto de admisión le fue notificado. Por esto, sin duda, cuando el recurrente en el juicio del añil, introdujo su reclamo, se tuvo por extemporáneo y se le resolvió: que, dictada la sentencia de término de un juicio, nada se podría innovar en él. Se alega que en los artículos 174 y 176 Pr. se preceptúa: que transcurridos que sean los términos judiciales se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse; y que los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal, o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el Ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos. Cierto es que tales preceptos existen; pero también lo es que fueron dictados para que los Jueces y Tribunales los tuviesen en cuenta al dar sus resoluciones y sentencias, dentro de cada proceso, y no para que en virtud de ellos pueda ser desconocida la fuerza de las sentencias que están ejecutoriadas, por no haber quedado ya recurso contra ellas. Sucede, por ejemplo, que conforme al artículo 488 inciso 2º Pr. si se hubiere admitido un recurso que no debió haberse concedido, la parte interesada deberá hacer uso del derecho de pedir que el recurso se declare improcedente en el término que se haya señalado para mejorar dicho recurso. Si de tal derecho no hiciere uso la parte en el término fijado, ese derecho es perdido, sin perjuicio de las facultades del Tribunal, quien las conserva íntegras mientras no dé la sentencia de término. Sobre esta materia puede muy bien decirse: que «en el sistema del derecho moderno, la nulidad de la sentencia no obra por sí misma sino que queda subsanada si no se propone en término y forma legales y se declara por autoridad competente» (Mattirolo-Institns. de Derecho, Tomo I, página 86) En cuanto a la cosa juzgada «que hace legalmente cierta la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara», verdad es que «solamente las sentencias definitivas dadas en materia de jurisdicción contenciosa, pasan en autoridad de cosa juzgada», pero verdad es igualmente que hay sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas, que son las que se dan sobre un incidente que hace imposible la continuación de un juicio. Los incidentes no son sino cuestiones accesorias de un juicio, pequeños juicios que requieren la decisión o sentencia del Juez o Tribunal. En el Código los incidentes tienen señalada la manera de sustanciarlos, ora en la misma cuerda del juicio principal o bien por separado, con audiencia y

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pruebas, según fuere del caso. Las sentencias que recaen en los incidentes son, en consecuencia, sentencias interlocutorias; y cuando recaen en materia contenciosa, tales interlocutorias pueden tener el carácter de definitivas, si en virtud de ellas se hace imposible la continuación del juicio (Ley de 2 de julio de 1912, artículo 1º inciso 2º). La Corte Suprema de Justicia, haciendo aplicación de lo dicho al caso concreto, piensa: que la resolución que se dictó en el asunto del añil, el 17 de noviembre de 1916 y en que declaró que las alegaciones de nulidad de la sentencia después de dictada ésta y de notificada, son impertinentes, por pertenecer a la clase de las interlocutorias con fuerza de definitiva, porque «por la naturaleza de nuestra organización judicial, el punto fue resuelto juris et de jure, sin posible progreso, ya que no quedó modo de impugnarlo.» Es este el motivo por el cual no prospera la alegación hecha por el doctor HECTOR SIMON TORRES a este respecto. Conviene también recordar, además que si en nuestro sistema de Gobierno, al Congreso Nacional está encomendada la función de legislar, al Tribunal Supremo se ha conferido la misión de formar el cuerpo de doctrinas legales que han de constituir nuestra jurisprudencia. Es, pues, obvio pensar: que así como para oponer a una sentencia las causales números 1º y 2º del artículo 2057 Pr. y pedir en su virtud la casación del fallo, es indispensable que las leyes que se citen como violadas estén promulgadas y en vigor, también será menester, para oponer la causal número 10º del dicho artículo 2057 que las doctrinas legales que se invoquen como violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas al caso, se hallen, como si dijéramos, preestablecidas por una serie razonable de fallos publicados por el Tribunal Supremo antes de haberse dado la sentencia de que se recurre. Y, sobre todo, si alguna vez fuera eficaz alegar nulidades cometidas en autos fenecidos, como en el caso concreto del asunto del añil, podría serlo acaso para los que no intervinieron en el juicio; pero nunca para aquellos que siendo parte en el asunto, tuvieron por la ley los medios de obtener las declaraciones de nulidad antes de que recayese la sentencia final irremediable. En fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia llega a la conclusión de que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada ha estado en lo justo al sostener, como lo ha hecho en el primer considerando de la sentencia recurrida, que el único y verdadero fallo atendible, por haber causado ejecutoria, es aquel que se dictó por el Alto Tribunal Supremo de Justicia el 8 de setiembre de 1914. En consecuencia, no existe a este respecto la violación de disposiciones legales ni la errónea interpretación que se pretende, sino que al contrario, se hizo por el Honorable Tribunal de 2º grado la correcta y debida aplicación de las disposiciones pertinentes al caso que se discute.

II

El Tribunal Supremo de Justicia está de acuerdo igualmente con la Honorable Sala de sentencia en cuanto ella afirma que la consignación hecha por el señor GAMEZ no es prematura. En efecto, «luego que sea firme una sentencia definitiva, dice el inciso 1º del artículo 509 Pr., se procederá a su ejecución a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia o por otro de igual jurisdicción, que sea competente». Que no es menester, para cumplir la sentencia, el que hayan vuelto al Juzgado los autos del juicio declarativo, lo muestra el final del inciso copiado del dicho artículo 509 Pr., desde luego que, como allí se ve, puede procederse al cumplimiento por otro Juez que no haya sido el de la causa, con tal que tenga igual jurisdicción y que sea competente.

III

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Respecto de la cuantía y de la calidad de la moneda en que se ha hecho la consignación, la Corte Suprema de Justicia también asiente al modo de ver de la Honorable Sala de 2º grado. La obligación a que se quiere prestar cumplimiento no nace de pacto expreso en que se determine precisamente moneda de oro americano acuñado que haya de entregarse como pago. La sentencia de este Supremo Tribunal, dictada en 1914, de conformidad con lo anterior, no exigió que el pago se hiciera en moneda de oro americano, sino que simplemente estableció la relación de valor entre la moneda de plata y la ya expresada, quedándoles en consecuencia a los interesados el derecho de satisfacer las prestaciones debidas según las reglas indicadas en nuestro Código procesal. Al tratar de volver las cosas a su estado anterior por virtud de la recisión, habia desaparecido la moneda de plata que sirvió de símbolo de valor cuando fue celebrado el contrato. Esto dio motivo para que al procurarse la devolución del valor intrínseco se tomase como punto de comparación el oro americano, de valor más o menos fijo en el mundo comercial. El calificativo de intrínseco respecto del valor no es sino una palabra que ha dado en usarse como para significar lo esencial o absoluto, bien que es sabido que en materia de valores económicos no existen más que relatividades. Es verdad de experiencia reconocida por los economistas la de que el oro mismo ha perdido de valor cuando menos un cincuenta por ciento en el mundo: hoy nadie puede adquirir con una determinada unidad en oro la cantidad de consumo que con esa misma unidad habría adquirido hace medio siglo. El legislador sin duda tuvo presente la verdad de estas consideraciones y nacieron de allí las disposiciones consignadas en los artículos 2022 y 2023 C. Viniendo al caso concreto se observa que: en Nicaragua, el oro americano adoptado como punto de comparación para este negocio, no existe generalmente como medio usual o corriente para las transacciones de alguna entidad. Por esta razón cualquiera que hubiese tenido que pagar suma en oro americano, habría tenido que ocurrir, aun prescindiendo de la disposición consignada en el C.C. actual, como se ha ocurrido en el caso de autos a buscar la equivalencia de la deuda en la moneda nacional que es el córdoba. Nada hay que decir respecto de las operaciones numéricas a que en la sentencia recurrida se alude para tener la consignación por bien hecha, ya que las objeciones todas que hace el recurrente sobre la cuantía se refieren a la calidad de la moneda en que él pretende que hubo de hacerse la consignación.

IV

En cuanto a la declaración que contiene la sentencia recurrida respecto a que los gastos de depósito y costas judiciales en las instancias causados en la impugnación de la consignación, serán a cargo de los señores CHAMORRO Y ZAVALA en liquidación, la Corte Suprema de Justicia entiende, de conformidad con el artículo 2062 inciso 1º C. que la Honorable Sala de 2º grado ha declarado lo justo. En verdad no se trata de la aplicación de la disposición general que permite al Juez o Tribunal eximir a la parte del pago de las costas si pudiere declararse que hubo motivos racionales para litigar (artículo 2109 Pr.), sino que, a los casos de consignación deben aplicarse especialmente el citado artículo 2062 inciso 1º, el 2109 inciso 2º y 2142 Pr.

V

Las costas del presente recurso deben también quedar a cargo del mismo recurrente, por lo dicho en el considerando que antecede.

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POR TANTO:

Y de conformidad con las disposiciones citadas los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte de Apelaciones de Granada, a las diez de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos diez y nueve; y se condena al recurrente en las costas del presente recurso. Vuelvan los autos al Juzgado de su origen con testimonio de lo resuelto y líbrese la ejecutoria de ley, si se pidiere. Cópiese, notifíquese y publíquese - Manuel Pasos - Santos Flores L. - Estanislao Vela - Emilio Alvarez - Carlos Rosales - Proveído, Lorenzo Espinosa. Es conforme - Managua, dos de agosto de mil novecientos veintiuno - Lorenzo Espinosa.

B.J.3369B.J.3370B.J.3371B.J.3372B.J.3373B.J.3374B.J.3375MONEDA – SU VALOR INTRÍNSECONULIDAD – NO PROSPERA DE UN JUICIO FENECIDONULIDAD – ALEGARSE DENTRO DEL JUICIO Y NO FUERA DE EL COSA JUZGADACOSTAS

( 13 ) S. 11 y 30 a. m. del 1 de Abril de 1925 B.J. Pág. 4890 del año 1925ConsiderandolllS. 11 y 30 a. m. del 1 de Abril de 1925 B.J. Pág. 4890 del año 1925( 14 ) 11 a. m. del 2 de Febrero de 1928 B.J. Pág. 6251 del año 1928ConsiderandollQue la segunda causal invocada, es la N° 10 del mismo Arto. 2057 Pr., porque se supone

que el fallo viola, interpreta erróneamente y aplica de modo indebido las escrituras públicas de las nueve de la mañana del 22 de Septiembre de 1915 y de las cuatro de la tarde del 19 de julio de 1919 que contienen los contratos de venta firme y promesa de venta celebrados entre las partes que figuran en el presente litigio, y el convenio de transacción celebrado entre las propias partes el 24 de abril de 1923.- A este respecto, el Supremo Tribunal encuentra que ninguna de las cláusulas o estipulaciones que las dos escrituras primeramente citadas contienen, han sido materia de disputa en el presente juicio, ni de decisión o pronunciamiento de parte de la Sala sentenciadora = que tales estipulaciones solamente han sido citadas por las partes en forma

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enunciativa, como antecedentes de la cuestión que ahora debaten, y que la única cláusula que entra en aplicación actual como base de la liquidación, o sea la que establece que de la propiedad, mejoras y utilidades de la Empresa corresponde el 85% a la Butters Salvador Mines Limited y el 15 a Lang y Mierisch Ltd., tampoco está en controversia, pues ninguna de las partes objeta tal base, y en consecuencia, nada al respecto ha inferido en su fallo el Honorable Tribunal sentenciador que suponga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los expresados contratos.- En cuanto al convenio de transacción --- Abril 24 de 1923 ----, el Tribunal Supremo acoge como bien fundados los razonamientos que ha expresado la Honorable Sala para estimar que en dicha transacción, los contratantes no sólo zanjaron el juicio pendiente entre ellos por 12, 466, 43 procedente del periodo de administración y explotación de la Empresa La Grecia, desde el 1° de octubre de 1921 hasta el 31 de Diciembre de 1922, sino también que establecieron la forma en que debían continuar los trabajos de la mencionada empresa hasta el último de diciembre de 1923, fecha del balance general, apertura de la contabilidad, lugar en que debían depositarse los productos, inversión de éstos y obligación de los administradores de la empresa de presentar o rendir las cuentas de ella a los señores Mierisch y Lang Ltd., etc.; y aunque los referidos signatarios expresaron que el convenio solamente regia para el juicio transigido, tal declaración no se opone a las bases que establecieron para las operaciones, contabilidad y trabajos de la empresa en el año de 1923, pues la limitación del pacto era en referencia a otro juicio existente entre las mismas partes, y que no querían incluir en la transacción.-

11 a. m. del 2 de Febrero de 1928 B.J. Pág. 6251 del año 1928( 15 ) S. 11 y ¾ del 11 de Mayo de 1929 B.J. Pág. 6981 del año 1929S. 11 y ¾ del 11 de Mayo de 1929 B.J. Pág. 6981 del año 1929( 16 ) S. 12 m. del 28 de Octubre de 1930 B.J. Pág.7588 del año 1930ConsiderandolEs indudable que en el presente juicio ya no se trata de examinar las excepciones opuestas

por el reo, pues la sentencia del juez A quo que las declaró sin lugar, ha quedado firme; y como en esa sentencia nada se dijo de sí la ejecución debería continuarse, el referido funcionario, instando para que se pronunciara sobre ese punto, así lo hizo, declarando que no había lugar a seguir adelante la ejecución, que es lo confirmado por el Tribunal de segunda instancia con costas de la alzada.- La Corte Suprema acepta, en lo general, que los jueces y Tribunales tienen el deber de examinar, aun de oficio, si en realidad se ha acreditado la existencia de la acción; y que en caso de que no se haya acreditado declaren sin lugar la ejecución aunque no haya habido oposición; pues si es verdad que la excepción comprobada mata la acción, también lo es que si la acción no existe o no está comprobada, no hace ni toma fuerza por la inexistencia de las excepciones.- En esa virtud debe decirse que no es objetable la facultad que la Sala ha tenido en el caso de autos para examinar la naturaleza del contrato en que se funda el actor, aun después de desechadas las excepciones; y sólo cabe ver si las deducciones que

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la Honorable Sala saca de ese examen son o no son apropiadas a los efectos del juicio ejecutivo.-

llEl documento en que se funda la acción dice así: "Faculto a mi apoderado generalísimo

doctor Jacinto León para que tome para sí, por arreglo especial y recibido.......---- Aquí la enumeración de los muebles ---- todo por C 57.25’; y más adelante agrega: Y una casa de dos pisos y su solar, tanque, anexos, y con una casita contigua, en este puerto, que fue de mi tío F. Aquino Barreto.- El otorgará la escritura en toda forma, para sí o para quien guste".- La debida ponderación de los términos de ese documento, y un análisis lógico, por eliminación conduce a las siguientes observaciones: que evidentemente no contiene una donación de los objetos a que se refiere, desde luego que no indica que se hace gratuitamente; ni que tampoco se trata de un comodato ni de un préstamo precario, pues la naturaleza de la relación jurídica demuestra que han existido entre los contratantes prestaciones correlativas; ni se puede aceptar que, como lo estima la Honorable Sala, ese documento ‘no envuelve otra cosa que pliego de instrucciones de un mandante aun mandatario, mediante las circunstancias de que el traspaso debe ser por arreglo especial y recibido’, pues esta última interpretación no establece nada en definitivo, y más bien deja pendiente la cuestión de determinar en qué consiste el contrato a que el mandante y el mandatario se han referido.- A juicio de la Corte Suprema se trata de un contrato de compra- venta de los bienes muebles que se mencionan en el documento celebrado entre la señora Pastora Wilson y el doctor Jacinto León, mediante el precio de C 57. 25, por lo que a los muebles se refiere, y no faltando ninguna otra formalidad que deba llenarse, cabe decir que ese contrato, en cuanto a los muebles, debe producir la plenitud de los efectos, que dado su objeto, está llamado a producir; y por ende, el comprador ha tenido perfecto derecho para demandar la entrega de esas cosas muebles que específicamente se le deben.- Cuanto a los inmuebles, el Tribunal observa que en el documento de que se ha hecho referencia no se hace mención del precio por que se enajenan; y como no habiendo precio, o, mejor dicho, no habiendo acuerdo entre las partes acerca de su monto o de la manera de determinarlo, no hay venta, se desprende que ninguna de las partes puede exigir su cumplimiento, pues no se puede exigir el cumplimiento de un contrato inexistente.- De donde se deduce que el fallo de la Honorable Sala, en lo que se refiere a negar la acción del actor para la entrega de los inmuebles debe ser confirmada.- En resumen, debe declararse lo siguiente: que la acción entablada en el presente juicio para obtener la entrega de los objetos muebles a que se refiere el documento privado reconocido en que se apoya la ejecución, presta mérito ejecutivo, y por lo mismo debe prosperar; y la sentencia de la Honorable Sala que ha negado esa acción, con respecto a los inmuebles, ha violado e infringido los preceptos legales citados por el recurrente, y contiene una interpretación errónea del contrato que sirve de base a la ejecución, dando cabida a la casación, de conformidad con la Causal décima del Arto. 2057 Pr., en que se apoya el recurso.-

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S. 12 m. del 28 de Octubre de 1930 B.J. Pág.7588 del año 1930( 17 ) S. 11 a. m. del 12 de Noviembre de 1930 B.J. Pág. 7607 del año 1930Vistos ResultaVConsiderandolllllllVS. 11 a. m. del 12 de Noviembre de 1930 B.J. Pág. 7607 del año 1930( 19 ) S. 12 m. del 28 de Agosto de 1931 B. J. Pág. 7824 del año 1931.-Vistos ResultalllConsiderandolllS. 12 m. del 28 de Agosto de 1931 B. J. Pág. 7824 del año 1931.-( 18 ) S. 12 m. del 28 de Junio 1938 B. J. Pág. 10212 del año 1938.-Vistos ResultalllConsiderandoS. 12 m. del 28 de Junio 1938 B. J. Pág. 10212 del año 1938.- 19 ) S. 11 a. m. del 22 de Julio de 1941 B.J. Pág. 11323 del año 1941ConsiderandolllFunda también su recurso la Señora de Springer en la Causal 10° del Art. 2057 Pr., que

establece que da motivo a la casación en el fondo la sentencia de segundo grado, cuando contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato o testamento aplicables al caso del pleito.- Manifiesta el abogado de la recurrente en su escrito de expresión de agravios que la tercerista basó su acción de dominio en la escritura otorgada en Bluefields, a las cinco de la tarde del once de Septiembre de 1936 ante los oficios notariales del doctor Telémaco López y que obra a folio 8 de los autos de segunda instancia, en la que se estipula en la cláusula sexta que las maquinarias, casas, mejoras y accesorios de la planta son de la exclusiva propiedad del Señor Springer hijo; y que al estimar la Sala de sentencia en el Considerando l V de la sentencia recurrida, haciendo alusión al contrato de la referencia, que el contrato es de arriendo y que esos derechos de arriendo no sirven para fundar la tercería de dominio, puesto que sólo el derecho de dominio es el competente para basar la tercería de dominio’, cometió error puesto que si bien es verdad que ese contrato no sirve para acreditar el dominio de las minas, también lo es que con el mismo contrato referido se demuestra el dominio sobre las maquinarias, casas, etc"., que el Señor Franklin Springer hijo instaló en dichas minas de conformidad con la cláusula sexta del citado contrato, dominio que corresponde a la tercerista por dación en pago que le hizo el señor Springer hijo.- Al respecto

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se observa que efectivamente en el aludido contrato se encuentra la cláusula sexta que literalmente dice :"Sexto: El Señor Springer hijo puede durante la vigencia de este contrato aumentar la planta de explotación con consentimiento de la Compañía, siendo entendido que la maquinaria, casas, mejoras, accesorios de la planta, son propiedad del señor Springer hijo", con lo cual está demostrado que en la escritura celebrada entre la Compañía J. A. Gómez Compañía Minera Limitada y don Henry Franklin Springer hijo el 11 de Septiembre de 1936 debidamente inscrita se estipuló un contrato de arrendamiento de explotación de la pertenencia Minera Tres Amigos en el punto conocido con el nombre Primero de Agosto y se reconoció la propiedad exclusiva del Señor Springer hijo sobre la maquinaria, casas, etc., y al no estimarlo así el Honorable Tribunal de Sentencia violó o interpretó erróneamente el contrato de la referencia, dando lugar a la Casación con apoyo en la Causal 10° del Arto. 2057 Pr.-

POR TANTOVistas las disposiciones citadas y los Arts. 424, 436, 2069, 2084 y 2109 Pr., los infrascritos

Magistrados dijeron: Se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito y se declara: l.- No ha lugar a la tercería de dominio intentada por lo que hace a las pertenencias mineras embargadas.- 2°.- Ha lugar a la tercería de dominio respecto a las maquinarias, casas y mejoras, accesorios de la planta para la explotación de la mina Tres Amigos a que se refiere la escritura de las cinco de la tarde del once de Septiembre de mil novecientos treinta y seis autorizada en Blufields por el notario doctor Telémaco López, bienes que serán excluidos del embargo.- No hay costas del recurso porque ninguna de las partes ha sido vencida totalmente.- Cópiese, notifíquese, publíquese y con testimonio de lo resuelto vuelvan los autos a la oficina de origen.- Disiente el Magistrado doctor Rivas, quien votó: por que no se case la sentencia recurrida, por las razones que por separado expondrá.-

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO Dr. RIVASEn la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día veintitrés de Julio de mil

novecientos cuarenta y uno, el suscrito Magistrado consigna la razón por qué, a su juicio, contrariamente a la sentencia definitiva que precede dictada por la Corte Suprema de Justicia a las once de la mañana del veintidós del presente mes, en el juicio de tercería de dominio que versó entre la señora Gertrudis de Springer y los Señores Pietro Martínez y José Antonio Gómez Compañía Minera Limitada’, no debió casarse la dictada por la Corte de Apelaciones de Bluefields, a las diez de la mañana del veintidós de Enero de mil novecientos treintinueve; tal razón es la siguiente: Constando expresamente el texto del escrito de interposición del recurso de casación que dice: "y como ha habido error en la apreciación de la prueba, me fundo también en la causal sétima y en la décima, todas del Art. 2057 Pr"., y no habiéndose citado en él ninguna ley violada sobre apreciación de derecho de la prueba ni precisado ningún error de hecho, como sentido inicial del recurso en esa parte, sentido al cual debió corresponder la expresión de agravios de la recurrente, falta que también puede verse de la lectura integra de ese otro texto, no ha podido aislarse por este Tribunal la

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invocación de la cláusula 10° del articulo 2057 C. del sentido jurídico de error en la apreciación de la prueba en que acertada o desacertadamente la propia recurrente la invocó, y de los requisitos legales que tal caso requiere, y por consiguiente este Tribunal no ha tenido jurisdicción para casar la sentencia en el punto en que lo hizo, fundada en un sentido no previsto por la recurrente al interponer el recurso --- Art. 2066 Pr. y 4° de la Ley de 2 de Julio de 1912.----

S. 11 a. m. del 22 de Julio de 1941 B.J. Pág. 11323 del año 1941( 20 ) S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963Considerando:La Honorable Sala dictó su sentencia considerando principalmente que las partes

discutieron en la segunda instancia sobre la eficacia o ineficacia de la prueba rendida para demostrar la acción que se intentó, cuyo fundamento, la posesión adinterdicta, como hecha que es, tiene en la prueba testifical su más fuerte elemento ( Artos. 2426 C., 1303, 1343, 1354, 1356 Pr. ); estimó la Sala sentenciadora que los testigos presentados por el actor, tenían las condiciones necesarias para que se tomaran en cuenta sus dichos, y que los testigos Moncada Meléndez Sánchez no estaban incapacitados para declarar por ser operarios del actor, porque "lo que la ley quiere decir es que dependa exclusiva y económicamente de la persona que lo presente como testigo" ( B. J. 13350 ) Incapacidad que el Juez estimó que existía, de acuerdo con los Artos. 1317 Inc. 3°, 1354 y 1359 Pr.- El apoderado del recurrente apoyó su recurso, en las Causales 1°, 2°, 7°, 8° y 10° del Arto. 2057 Pr., y señalo como infringidos una fuerte serie de artículos.- El motivo de su queja es que las declaraciones de los testigos ya relacionados se tomaron en cuenta para el fallo, siendo ---- dice--- inhábiles.- Hace especificaciones con respecto a algunas causales.- Estudiando la interposición de su recurso, y la expresión de agravios, debe decirse: En cuanto a la primera Causal del recurso, señala como infringido el Arto. 63 Cn. sobre inviolabilidad de la propiedad, causal y expresión de infracción que no son suficientes por si, para resolver, ya que él articulo constitucional no tiene una disposición absoluta, sino con excepciones.- Entrándose a conocer de la causal 2° debe expresarse razón análoga, pues se trata de apreciación de la prueba, o sea que debe estudiarse la queja desde el punto de vista de la causal 7°, que está invocada.- En cuanto a esta causal, la parte quejosa dice que al apreciarse la prueba se cometió ‘error de derecho consistente en aceptar como buenas las declaraciones de los testigos Francisco Moncada Meléndez y Octavio Martínez Sánchez..."; que se cometió error de derecho "al dar valor probatorio a las dos declaraciones de los testigos Inhábiles señores.... ( los mismos )..."; y que se cometió ‘error de hecho, el que resulta coadyuvante con actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, al tomar como buenas las declaraciones de los testigos tachados por inhábiles al confesar estos que eran trabajadores de Noel Estrada, que estaban a sueldo de él..." ( se refiere a los mismos dos trabajadores mencionados).- De lo dicho se deduce claramente que el quejoso pone una misma acción de la autoridad como error de hecho y de derecho, lo que es jurídicamente imposible.- Por lo que toca a la causal 8°, dice el

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quejoso que se admitió en la sentencia una prueba que la Ley rechaza ( las mismas declaraciones ).--- Esta causal podría ser el primero, el principal fundamento del recurso, ya que si la prueba no debió admitirse, no habría necesidad de enumerar errores en su interpretación, ni violaciones legales con respecto a causales diferentes a ella; pero pasa que en el caso presente, precisamente para poderse decir ( si debe decirse ), que los testigos son inhábiles, debe tomárseles en cuenta, estudiar esa prueba.- DICHO DE OTRO MODO: EL QUEJOSO SE EQUIVOCA AL PENSAR QUE ÉL "ADMITIR EN LA SENTENCIA UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA’ DE LA CAUSAL 8°, ES LO MISMO QUE DECLARAR EFICAZ UNA PRUEBA, PARA LO QUE SE PRETENDE; Y ELLO NO ES ASI, PUESTO QUE UNA PRUEBA PUEDE SER DECLARADA INEFICAZ, Y NO POR ESO SE PUEDE DECIR QUE SE RECHAZÓ SEGÚN LAS VOCES DE LA REFERIDA CAUSAL; PARA ÉSTA, ADMITIR LA PRUEBA ES DARLE ENTRADA, PERMITIRLA, CONSENTIRLA, TOMARLA EN CUENTA, ESTUDIARLA, ENCONTRAR SUS EFECTOS ( FAVORABLES O DESFAVORABLES A LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLA ); Y RECHAZARLA SIGNIFICA LO CONTRARIO, O SEA NO DARLE ENTRADA, NO PERMITIRLA, NO CONSENTIRLA, NO ESTUDIARLA, ETC.--- SEGÚN LO DICHO, PARA ESTE CASO, EL APOYO EN LA CAUSAL 8° NO CABE; LA CAUSAL ES IMPROPIA PARA PRESTARLO.- Lo mismo puede decirse de la Causal 10°, que se refiere a transgresión de leyes o doctrinas legales del contrato o testamentos.- En la expresión de agravios, el recurrente agrega que el actor confesó que no poséis el terreno de la referencia, pero este aspecto de la queja no está encasillado en causal fija como seria un error al apreciar la prueba de confesión ni hay por tanto disposiciones legales que puedan ser encasilladas con una causal que no se especifica en el escrito de interposición del recurso.-- Por todo lo dicho, estando la queja tanto en la interposición como en la expresión de Agravios, omisa, oscura, difusa, confusa y quizás contradictoria en sus fundamentos y expresión, y siendo que el recurso de casación obedece a disposiciones legales severas, la queja no resulta eficaz para que se case la sentencia, y por ello no debe casarse.-

S. 12 meridianas del 20 de Abril de 1963 B. J. Pág. 154 de 1963( 21 ) B.J. Pág. 365 Cons. l X del año 1963( 22 ) B.J. Año 1921......así como para oponer a una sentencia las causales números 1º y 2º del Articulo 2057 Pr.,

y pedir en su virtud la casación del fallo, es indispensable que las leyes que se citan como violadas estén promulgadas y en vigor, también será menester, para oponer la causal número 10º del dicho articulo 2057, que las doctrinas legales que se invoquen como violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas al caso, se hallen, como si dijéramos, preestablecidas por una serie razonable de fallos publicados por el Tribunal Supremo antes de haberse dado la sentencia de que se recurre”.-

( S. 11 a.m. del 23 de Julio de 1921 B.J. 3369 Cons. l .- ) .-

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( 23 ) B.J. Año 1937Debe haber congruencia entre la causal invocada y el motivo que sirve de fundamento al

recurso.- Así, si se citan las causales 2º y 10º del Arto. 2057 Pr., y se alega un error en la apreciación de la prueba, no se casa la sentencia.-

( S. 12 meridianas del 21 de Abril de 1937 B.J. 9663 Cons. l ).-( 24 ) B.J. Año 1937En relación con las causales 2º y 10º del Arto. 2057 deben citarse como infringidas

disposiciones referentes al fondo y no a la forma como los Artos. 125, 1029 y 1037 Pr.-

( S. 10 a.m. del 17 de Diciembre de 1937. B.J. 9975 ).-( 25 ) B. J. Año 1940No son atendibles las quejas basadas en las causales 1a., 7a., y 10a., del Arto. 2057 Pr. por

no haberse precisado el concepto en que fueron violadas las disposiciones constitucionales citadas, no citarse la disposición violada con el error de derecho ni precisarse el de hecho, ni indicarse la doctrina legal infringida o el contrato o testamento interpretado erróneamente.-

( S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1940 B.J. 11102 Cons. l ).( 26 ) S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942 B. J. Pág. 11794 del año 1942 Cons. V l.- C. V lLas razones expuestas en el Considerando anterior serian bastantes para no casar el fallo

por lo que hace al punto en que se declara con lugar la reivindicación, pero como su parte resolutiva contiene otras declaraciones sobre diversos puntos, el Tribunal Supremo ha estimado del caso examinar todos los motivos de casación invocados en el recurso, y pasa a considerar las ultimas dos causales alegadas que son LA 8º POR AFIRMAR QUE SE HA ADMITIDO UNA PRUEBA QUE LA LEY RECHAZA AL ACEPTAR TESTIGOS QUE NO TENÍAN EN EL AÑO DE 1890, EN QUE SEGÚN EL RESPECTIVO INTERROGATORIO COMENZÓ LA POSESIÓN QUE TRATA DE DEMOSTRARSE, LA EDAD QUE LA LEY REQUIERE PARA PODER TESTIFICAR; y la 10º por decir que el fallo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales y cita en esta oportunidad una serie de disposiciones de nuestros Códigos y varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia.- ACERCA DE LA PRIMERA, O SEA LA 8º., ESTIMA EL SUPREMO TRIBUNAL QUE ADEMÁS DE QUE, COMO YA SE DEJA DICHO, TODA DISCUSIÓN SOBRE EL VALOR DE LA PRUEBA DE TESTIGOS RESULTA EN EL PRESENTE CASO INCONDUCENTE, DICHA CAUSAL SE REFIERE A LOS CASOS EN LOS CUALES SE HA ADMITIDO, POR EJEMPLO, PRUEBA DE CONFESIÓN PARA PROBAR HECHOS QUE SEGÚN LA LEY NO PUEDEN ESTABLECERSE POR ESTE MEDIO, O CUANDO SE HA ADMITIDO LA DE TESTIGOS PARA PROBAR ACTOS O CONTRATOS QUE SOLO PUEDEN SER ESTABLECIDOS POR INSTRUMENTOS PÚBLICOS, PERO LA CIRCUNSTANCIA DE NO TENER LOS TESTIGOS LA EDAD REQUERIDA POR LA LEY, CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DECLARAN, ENVUELVE SIN DUDA UN DEFECTO LEGAL DE LA

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PRUEBA, PERO QUE HA DE SER ATACADO POR OTROS MEDIOS.- Por lo que hace a la causal 10 es del caso observar que el recurrente en su escrito de expresión de agravios no indico el concepto en que él considera violadas las disposiciones que cito en el de interposición del recurso, y en tales casos el Supremo Tribunal ha declarado repetidas veces que no esta en posibilidad de examinar la violación de dichas disposiciones por faltar la base indispensable para hacerlo, cual es el conocimiento del criterio del interesado acerca del modo en que según el tales disposiciones han sido violadas.- Y en cuanto a la Jurisprudencia contenida en las sentencias que cita el recurrente, estima el Supremo Tribunal que cualquiera que sea la doctrina adoptada en ellas sobre la calidad de prueba que debe rendirse para acreditar el dominio, su cita en el presente caso no puede considerarse pertinente, porque no habiendo sido atacadas por el recurrente con el apoyo de la Causal 7º las apreciaciones que hizo el Tribunal de sentencia de la prueba documental rendida en el juicio, dichas apreciaciones aun cuando no estuvieran de acuerdo con la doctrina contenida en las referidas sentencias, han quedado enteramente firmes.-

S. 12 m. del 4 de Noviembre de 1942 B. J. Pag. 11794 Cons. V l .-( 27 ) B.J. Año 1946NO PUEDEN ALEGARSE BAJO LAS CAUSALES 2º Y 10º DEL ARTO. 2057 PR.

DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRUEBA.-No se casa la sentencia recurrida si las disposiciones infringidas se refieren a la prueba

( Artos. 1078, 1079, 1080 y 1082 Pr. ) y no se citó la causal 7a. del Arto. 2057 Pr. sino sólo la 2a. y 10a.-

( S. 11 ½ a. m. del 21 de Junio de 1946. B.J. 13512 ) .-( 28 ) B.J. Año 1955La interpretación de un contrato sólo puede ser impugnada con base en la causal 10a. del

Arto.2057 Pr.-( S. 10 a.m. del 7 de Marzo de 1955 B.J. 17398 ) .-( 29 ) B.J. Año 1956No es atendible la causal 8a. del Arto. 2057 Pr. por no indicarse la disposición violada, ni la

10a. por no ser objeto de alegato en la expresión de agravios la disposición citada en la interposición del recurso sino otras disposiciones referentes a puntos diferentes.

( S. 10 a. m. del 15 de Marzo de 1956. B.J. 17999 ) .-( 30 ) B.J. Año 1957“Es obligación del recurrente, sobre todo cuando se trata de las causales 2º y 10º del Art.

2057 Pr. encasillar las disposiciones infringidas entre las causales invocadas y expresar el concepto de la Infracción”.-

( S. 9 a. m. del 19 de Agosto de 1957. B.J. 18645 Cons. l l y l l l.- ) .-( 31 ) B.J. Año 1957Si se invocan conjuntamente las causales 2º y 10º del Arto. 2057 Pr. la Corte carece de

vehículo para pronunciarse sobre las Infracciones.-( S. 8 a. m. del 22 de Noviembre de 1957 B.J. 18730 Cons. l .- ) .-( 32 ) B.J. Año 1957

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La interpretación errónea de la ley no puede impugnarse con base en la causal 2º del Arto.2057 Pr. que sólo habla de violación y aplicación indebida, sino de la causal 10º que se refiere a las doctrinas legales, del contrato o testamento, aplicables al caso del pleito.-

( S. 9: 00 a. m. del 14 de Octubre de 1957 B.J. 18700 Cons. l .- ) .-( 33 ) B.J. Año 1962Son inadmisibles las quejas basadas conjuntamente en las causales 2º y 10º del Arto. 2057

Pr.-( S. 9 a.m. del 22 de Marzo de 1962 B.J. 143 / 1962 Cons. V ).-( 34 ) B.J. Año 1963Las impugnaciones no pueden ser comunes a las causales 2º y 10º del Arto.2057 Pr.-( S. 11 a. m. del 31 de Julio de 1963 B.J. 322 / 1963 Cons. V l l .- ) .-( 35 ) B.J. Año 1968Distinción entre las causales 2a. y 10a. del Arto. 2057 Pr.- Falta de expresión del concepto.-( S. 11 a. m. del 22 de Agosto de 1968 B. J. 192 / 1968 ) .- ( 36 ) B.J. Año 1970Al impugnarse la interpretación de un testamento bajo la causal 10a. del Arto. 2057 Pr.

debe citarse la disposición legal infringida.-( S. 8 : 30 a.m. del 21 de Diciembre de 1970 B.J. 258 / 1970 Cons. l l .- ).-( 37 ) B.J. Año 1972V lEn relación con la Causal 10a. del Arto.2057 Pr. se cita como infringida la doctrina legal

contenida en varias sentencias de esta Corte Suprema de Justicia , más, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta misma Corte, la causal en referencia hace relación a Contratos o Testamentos aplicables al caso del pleito, por lo cual no ha sido invocada rectamente en el presente caso".-

( Sentencia de las 9 y 45 a.m. del 5 de Mayo de 1972 B.J. Pág. 74 de 1972 ).-( 38 ) B.J. Año 1972No puede apoyarse un motivo de casación conjuntamente en las causales 2a. y 10a. del

Arto.2057 Pr., pero como es evidente que no puede basarse en la 10a., se examina como si fuera apoyado exclusivamente en la 2a.-

( S. 10: 35 a.m. del 31 de Mayo de 1972 B.J. 121 / 1972 Cons. l l ).-( 39 ) S. 10: 35 a.m. del 9 de Agosto de 1972. B.J. Pág. 181del año 1972 .-La causal 10a. no se refiere a doctrinas de la Corte Suprema sino a Leyes relacionadas con

el contrato o testamento objeto del pleito.-S. 10: 35 a.m. del 9 de Agosto de 1972. B.J. Pág. 181del año 1972 .-( 40 ) S. 8 : 30 a.m. del 1 de Junio de 1973 B.J. Pág. 55 del año 1973 Cons. l V .-Al interponer el recurso de casación no basta citar la causal 10a. del Arto.2057 Pr. y el

Arto. 2479 C., sino también las cláusulas del contrato que se dicen violadas”.-S. 8 : 30 a.m. del 1 de Junio de 1973 B.J. Pág. 55 del año 1973 Cons. l V .-( 41 ) S. 10: 35 a.m. 20 Febrero de 1975. B.J. Pág. 37 del año 1975 Cons. l l l.-Las causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr. no deben confundirse, pues la segunda sólo es

pertinente cuando se discute en juicio algún contrato o testamento.-S. 10: 35 a.m. 20 Febrero de 1975. B.J. Pág. 37 del año 1975 Cons. l l l.-( 42 ) S. 8: 30 a.m. del 17 de Febrero de 1975 B.J. Pág. 48 del año 1975 Cons. l l l .-

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Para impugnar la infracción de una doctrina legal referente a un contrato o testamento y contenida en una sentencia de la Corte Suprema, debe invocarse la causal 10a. del Art. 2057 Pr.-

S. 8: 30 a.m. del 17 de Febrero de 1975 B.J. Pág. 48 del año 1975 Cons. l l l .-( 43 ) S. 9 a.m. del 16 de Junio de 1976 B.J. Pág. 118 del año 1976.- La Causal 1a. del Art. 2057 Pr. sólo es pertinente en caso de violación constitucional

directa.- LA CAUSAL 2A. REQUIERE LA CITA DE DETERMINADA DISPOSICIÓN LEGAL.- La violación de un contrato debe ser atacada bajo la causal 10a.- No puede alegarse simultáneamente violación y aplicación indebida de una disposición.-

S. 9 a.m. del 16 de Junio de 1976 B.J. Pág. 118 del año 1976.- ( 44 ) S. 12: 30 p.m. del 3 de Febrero de 1977 B.J. 25/ 1977 Cons. l.- “Diferencia entre las Causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr.-( Similar a S. 10: 35 a.m. 20 Febrero de 1975 B.J. 37/1975.-).- S. 12: 30 p.m. del 3 de Febrero de 1977 B.J. 25/ 1977 Cons. l.- ( 45 ) S. 11 a.m. del 13 de Mayo de 1977 B.J. Pág. 145 del año 1977 Cons. l .-La mala interpretación de ley está reservada para la causal 10a. del Art. 2057 Pr”.-S. 11 a.m. del 13 de Mayo de 1977 B.J. Pág. 145 del año 1977 Cons. l .-( 46 ) S. 11 a.m. del 11 de Octubre de 1977 B.J. Pág. 302 del año 1977 Cons lll Aunque haya error de hecho “tampoco podría el Supremo Tribunal entrar a la censura de

la casación, porque no existiendo la cita de la causal pertinente a la infracción de Ley o doctrina legal 10a. Art. 2057 Pr., a la que indefectiblemente se llega por falta de prueba, es obvio que carece de la vía para casar la sentencia aún en el supuesto apuntado”.- ( B.J. 1964 Pág. 568 Cons l V ).-

S. 11 a.m. del 11 de Octubre de 1977 B.J. Pág. 302 del año 1977 Cons l l l .- ( 47 ) S. 12 m. del 10 de Marzo de 1978 B.J. Pág. 66 del año 1978 Cons. V l .- La Causal 10a. del Art. 2057 Pr. no es pertinente si no hay contrato o testamento”.-

S. 12 m. del 10 de Marzo de 1978 B.J. Pág. 66 del año 1978 Cons. V l .-

( 48 ) S. 10: 35 a.m. del 13 de Octubre de 1978 B.J. Pág. 281 del año 1978.- La falta de pronunciamiento sobre una prueba constituye un rechazo implícito atacable

bajo la Causal 8a. del Art. 2057 Pr.- No es pertinente la Causal 10a. si no hay contrato o testamento.-

S. 10: 35 a.m. del 13 de Octubre de 1978 B.J. Pág. 281 del año 1978.- ( 49 ) S. 11 a.m. del 26 de Febrero de 1982 B.J. Pág. 94 del año 1982.- La violación de la doctrina debe alegarse bajo la Causal 10a. del Arto.2057 Pr. y el rechazo

de prueba bajo la 8a.- Es admisible como prueba en un juicio posesorio una sentencia de policía que reconoce un camino como de uso público.-

S. 11 a.m. del 26 de Febrero de 1982 B.J. Pág. 94 del año 1982.- ( 50 ) S. 10: 45 a.m. del 3 de Marzo de 1982 B.J. Pág. 105 del año 1982.-No puede declararse de oficio la deserción por falta de expresión de Agravios.- “No pueden

alegarse conjuntamente las Causales 2a. y 10a. del Arto.2057 Pr”.- S. 10: 45 a.m. del 3 de Marzo de 1982 B.J. Pág. 105 del año 1982.-( 51 ) S. 1 a.m. del 14 de Junio de 1984 B. J. Pág. 243 del año 1984.- ( LA CAUSAL 10A. DEL ART. 2057 PR. NO SE REFIERE A VIOLACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA.- )

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La Causal 10a. del Arto.2057 Pr. no se refiere a jurisprudencia sino a Leyes aplicables al contrato o testamento.- No viola los Arts.158, 288 y 292 C., el que se haya condenado a un abuelo a dar alimentos a un nieto sin haberse probado la imposibilidad del padre a suministrarlos.-

S. 1 a.m. del 14 de Junio de 1984 B. J. Pág. 243 del año 1984.-( 52 ) S. 1 a.m. del 14 de Junio de 1984.- B.J. Pág. 243 del año 1984.- LA INTERPRETACIÓN ERRADA SÓLO PUEDE ALEGARSE CON BASE EN LA

CAUSAL 10A. DEL ART. 2057 Pr., Y NO EN LA 2A.- Si el actor dice que él y su esposa se separaron y ella abandonó el hogar, la causal que se

alega es la de separación y no la de abandono.- La Causal 2a. del Arto.2057 Pr. no comprende la interpretación errada de la Ley sino la Causal 10a.-

S. 1 a.m. del 14 de Junio de 1984 B.J. Pág. 243 del año 1984.-( 53 ) S. 11 a.m. del 6 de Junio de 1986 B.J. Pág. 105 del año 1986.-LA CAUSAL 10a. DEL ART. 2057 Pr., SÓLO ES APLICABLE CUANDO HAY UN

CONTRATO O TESTAMENTO Y NO PARA ALEGAR VIOLACIONES DE LA JURISPRUDENCIA.-

El Arto. 35 del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses que establece el derecho de investigar la paternidad no deroga las limitaciones que a ese derecho señala el Art. 225 C.- La Causal 10a. del Art.2057 Pr., sólo es pertinente cuando hay un contrato o testamento y no para invocar violaciones de la Jurisprudencia Patria.-

S. 11 a.m. del 6 de Junio de 1986 B.J. Pág. 105 del año 1986.-( 54 ) S. 11: 30 a.m. del 3 de Febrero de 1987 B.J. Pág. 38 del año 1987.- NO SE ANALIZA LA VIOLACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL SI NO SE INDICA

LA CAUSAL.- LA CAUSAL NO MENCIONADA AL EXPRESAR AGRAVIOS SE TIENE POR ABANDONADA.- LA FALTA DE APERTURA A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA NO CABE EN LA CAUSAL 7A. DEL ART. 2057 PR.- LA CAUSAL 10A. DEL ART.2057 PR., NO ES APLICABLE A LA SEVICIA.-

No se analiza la violación de una disposición legal por no indicarse la causal.- La causal no mencionada al expresar agravios debe tenerse por abandonada.- La falta de apertura a pruebas en segunda Instancia no cabe en la Causal 7a. del Arto.2057 Pr.- La causal 10a. del Art. 2057 Pr. no es aplicable a la sevicia...” los empleados o quienes viven a expensas de una persona que es litigante en un juicio de divorcio pueden declarar dentro del mismo, pues, justamente, por su estrecha vinculación con su empleador, o protector, según el caso, tienen mayor oportunidad de conocer de hechos que se refieren a su comportamiento o conducta matrimonial, es decir, de su vida intima entre él y su cónyuge...Frente a personas extrañas a los quehaceres de la vida cotidiana de los cónyuges, es de suponer guardan un comportamiento restringido que, probablemente, no observan antes sus empleados, con quienes tratan con más frecuencia...

S. 11: 30 a.m. del 3 de Febrero de 1987 B.J. Pág. 38 del año 1987.-

( 55 ) S. 11 a.m. del 18 de Diciembre de 1989 B.J. Pág. 296 del año 1989.-

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La causal 2a. del Art. 2057 Pr., no es idónea para corregir la infracción de normas procesales; la causal 10a. es aplicable cuando hay un contrato o testamento y la 6a. requiere diferenciar las dos clases de error.-

S. 11 a.m. del 18 de Diciembre de 1989 B.J. Pág. 296 del año 1989.-CONCORDANCIA: Arto. 1692 Pr.-TOMADO DEL Arto. 963 Pr. Costa Rica.-

GRAN LIBRO DE CASACION

LIBRO ---OCHO---

CASACIÓN EN LA FORMA

Con Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua

Por el Dr. Agustín Cruz Pérez

EDICION 14 DE JULIO 1999.

Arto. 2058 Pr.- ES DE CASACIÓN EN LA FORMA, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

JURISPRUDENCIA GENERAL

( 1 ) B. J. Año 1913

“No ha lugar al recurso de casación en la forma si de las nulidad cometidas en primera Instancia

no se reclamó en la segunda ( Artos. 2022 y 2067 Pr. ) pues “el hecho de haber

manifestado los recurrentes en sus escritos de expresión de agravios que daban

por reproducidos sus alegatos de 1ra. Instancia no puede suplir la reclamación

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especial que las leyes citadas exigen para que se tenga como hecha en forma,

desde luego que los referidos recurrentes se limitaron en sus escritos a mantener y

desarrollar sus argumentos respecto de las cuestiones principales que han sido

objeto de debate en el presente litigio”.-

( S. 12 meridianas del 7 de Noviembre de 1913 B. J. 314 ).-

( 2 ) B.J. Año 1914

“LA CASACIÓN DE FORMA PUEDE ESTIMARSE COMO INCIDENTE DE NULIDAD”.-

“Puede producirse la caducidad si está pendiente una solicitud que debe resolverse de previo, tal

como una solicitud de prueba en un Recurso de Casación en la forma.- Una vez

caduco este recurso, está también caduco el de fondo, pues la caducidad es de la

Instancia y no de una parte de ella.- “Para ello debe tomarse en cuenta que el

recurso de casación es en substancia uno solo, sin que su división ya conocida

desvirtúe su verdadera naturaleza, desde luego que la casación que se contrae a la

forma puede estimarse como un incidente del mismo recurso, incidente cuyo

objeto es la nulidad del proceso.- Y constituyendo el incidente una parte

integrante del juicio, o del recurso, como se ha dicho, es claro que el abandono

que se hace en aquél implica también el abandono en éstos”.-

( S. 10 a.m. del 11 de Septiembre de 1914 B.J. 533 Cons. l l l y l V ).-

( 3 ) B. J. Año 1915

LAS NULIDADES ABSOLUTAS SE DECLARAN DE OFICIO.-

“La suspensión de la jurisdicción del Juez por la petición de los autos en el recurso de hecho

( Arto. 485 Pr. ), vicia con nulidad absoluta todo lo actuado posteriormente.- Esa

nulidad es insubsanable, y aunque no cabe en ninguna de las causales de casación,

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debe ser declarada de Oficio por la Corte aún cuando las partes no hayan alegado

nada sobre el particular”.-

( S. 12 m. del 8 de abril de 1915 B. J. 740 ).-

( 4 ) B. J. Año 1918.-

Si no se interpuso recurso de casación contra la sentencia que desechó el incidente de nulidad de

la notificación de la citación para sentencia y de la sentencia misma, ella quedó

ejecutoriada y en consecuencia no ha lugar al recurso de casación en la forma

fundado en las mismas causas de nulidad.-

S. 10 a. m. del 16 de Julio de 1918. B. J. 2006 Cons. l l.-

( 5 ) B. J. Año 1918.-

No ha lugar a la casación en la forma fundada en la falta de requerimiento en un juicio ejecutivo,

por alegarse que es nulo el hecho por el secretario ( Art. 1697 Pr. ) si tal nulidad

no fue reclamada en primera Instancia.- Arto. 2067 Pr.-

S. 9 a. m. del 2 de Agosto de 1918. B. J. 2025.-

( 6 ) B. J. Año 1918.-

La Corte no conoce de los puntos no invocados en la interposición del recurso. Artos. 2062 y

2073 Pr.-

S. 11 ½ a. m. del 13 de Agosto de 1919. B. J. 2475.-

( 7 ) B. J. Año 1921.-

La alegación del recurrente sobre la imposibilidad de sacar el traslado y expresar agravios en

segunda instancia se contrae a establecer la nulidad de los autos, por lo cual debió

interponerse recurso de casación en la forma y no en cuanto al fondo.-

S. 12 meridianas del 17 de Junio de 1921. B. J. 3341.-

Page 404: Gran Libro Casacion.doc

( 8 ) B. J. Año 1922.-

Si al interponerse el recurso de casación en la forma no se alegó la negativa a recibir pruebas en

segunda instancia, no puede invocarse en la expresión de agravios. Arto. 2068 Pr.-

S. 12 meridianas del 13 de Junio de 1922 B. J. 3683 Cons. l l .-

( 9 ) B. J. Año 1923.-

La falta de citación para sentencia no es substancial y no produce indefensión por lo cual no ha

lugar a la casación en la forma.- Arto. 2022 Pr.-

S. 11 ¼ a. m. del 19 de Junio de 1923. B. J. 4002.-

( 10 ) B. J. Año 1923.-

No es suficiente que el mandatario en segunda instancia dé por reproducido el escrito presentado

en primera instancia reclamando contra la infracción de procedimiento, pues esto

no suple la reclamación especial que ordenan los Artos. 495, 2022 y 2067 Pr.-

S. 11 a. m. del 9 de Noviembre de 1923. B. J. 4123.-

( 11 ) B. J. Año 1923.-

La reclamación de nulidad no es necesaria en el recurso de casación en el fondo, sino solamente

en el de forma.-

S. 10 ½ a. m. del 31 de Marzo de 1924. B. J. 4310.-

( 12 ) B. J. Año 1923.-

No se casa en la forma la sentencia por no haberse preparado el recurso.-

S.11 a. m. del 31 de Marzo de 1924. B. J. 4311.-

( 13 ) B. J. Año 1925.-

En el recurso de casación en la forma no pueden alegarse disposiciones no contenidas en el

escrito de interposición.- Arto. 2073 Pr.-

Page 405: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 ½ a. m. del 3 de Abril de 1925. B. J. 4899.-

( 14 ) B. J. Año 1925.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si la falta de presentación de la Inscripción de los

demandantes como comerciantes y la falta de inscripción del poder de su

mandatario no fueron reclamadas en primera instancia en el tiempo que señala el

Arto. 239 Pr. sino después de evacuados los alegatos de conclusión, y además no

son vicios que anulen el procedimiento ni circunstancias esenciales para la

ritualidad o marcha del juicio.-

S. 12 meridianas del 30 de Abril de 1925. B. J. 4947.-

( 15 ) B. J. Año 1925 B. J. 5126.-

“....los diversos casos de casación en la forma ( Arto. 2058 Pr. ) se refieren a las circunstancias

de los Jueces, formas de los fallos, infracciones de trámites o falta de personería

de los litigantes, del juicio en que recae la sentencia, y no a los defectos o

irregularidades de la prueba documental que se ha traído a los autos, aunque se

trata de diligencias que se siguieron ante otro Juez, puntos que sólo se podrían

decidir en su caso en la casación en el fondo”.-

S. 11 a. m. del 10 de Julio de 1925 B. J. 5126.-

( 16 ) B. J. Año 1925 B. J. 5210.-

Las cuestiones relativas al orden y tramitación de los juicios, tales como la nulidad o falsedad de

un requerimiento de pago, sólo pueden ser conocidas en casación en la forma y no

en el fondo.-

S. 12 meridianas del 31 de Julio de 1925. B. J. 5210.-

( 17 ) B. J. Año 1925 B. J. 5269 Cons. l.-

Page 406: Gran Libro Casacion.doc

No pueden alegarse en el recurso de casación en el fondo nulidades referentes a la forma, tanto

más cuanto que no se pidió la subsanación en primera instancia.- “No puede

permitirse que el litigante que advierte un defecto, muchas veces consentido,

espere el fallo final del negocio para, si le es contrario, reclamar por el defecto

consentido, o conformarse con él si le es favorable”.-

S. 10 a. m. del 2 de Octubre de 1925 B. J. 5269 Cons. l.-

( 18 ) B. J. Año 1926 B. J. 5663.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si no aparece que la falta de citación para

sentencia en primera instancia haya causado ningún perjuicio.-

S. 11 ½ a. m. del 18 de Agosto de 1926. B. J. 5663.-

( 19 ) B. J. Año 1929. B. J. 7080.-

“Es preciso no confundir la falta de personería o de representación legal, con la falta de acción:

aquélla no puede fundarse en ésta porque son cosas distintas y producen efectos

diferentes.- La falta de personería o de representación legal consiste en carecer de

las calidades necesarias para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o

representación con que se reclama; y la falta de acción consiste, como es fácil

comprenderlo, en la falta de titulo o derecho para pedir, que no afecta a la

personalidad del litigante, sino a la eficacia de la acción ejercitada.- La falta de

personería afecta a la forma y la de acción al fondo.- La primera ha de proponerse

como excepción dilatoria y da lugar al recurso de casación por quebrantamiento

de forma; y la segunda ha de proponerse en la contestación de la demanda, y da

lugar al recurso de casación en el fondo”.- Así, si se niega la calidad de acreedor

al demandante, el recurso debe ser en el fondo.-

Page 407: Gran Libro Casacion.doc

S. 12 meridianas del 22 de Julio de 1929 B. J. 7080.-

( 20 ) B. J. Año 1930 Pág. 7321 Cons. l.-

No basta protestar contra una interlocutoria y después recurrir de la definitiva, pues la protesta

sólo sirve para el recurso de forma y es necesario recurrir también de la

interlocutoria.-

S. 11 ½ a. m. del 18 de Febrero de 1930. B. J. 7321 Cons. l.-

( 21 ) B. J. Año 1930 Pág. 7572 Cons. l l .-

No se casa la sentencia en cuanto a la forma aunque el auto para ordenar los traslados de bien

probado haya sido uno sólo y no un auto para cada traslado, ya que el recurrente

pudo pedirlo al devolverlo la parte contraria, y al citársele para sentencia no

objetó el procedimiento.-

S. 12 meridianas del 15 de Octubre de 1930. B. J. 7572 Cons. l l .-

( 22 ) B.J. Año 1931 Pág. 7731.-

No ha lugar a la casación si no se indica el concepto en que las disposiciones legales fueron

infringidas, ni aparece de los autos.-

S. 11 ½ a. m. del 13 de Marzo de 1931 B. J. 7731.-

( 23 ) B. J. Año 1931 Pág. 7872.-

No puede ser objeto de casación en la forma la acogida favorable de las excepciones porque esto

implica resolución de fondo y cualquier quebrantamiento de forma debió haber

sido reclamado conforme el Arto. 2067 Pr.-

S. 12 meridianas del 13 de Octubre de 1931. B. J. 7872.-

( 24 ) B. J. Año 1932 Pág. 8002.-

Page 408: Gran Libro Casacion.doc

No ha lugar al recurso de casación en la forma por violaciones cometidas en primera instancia, si

la sentencia de la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación.-

S. 11 a. m. del 21 de Abril de 1932. B. J. 8002.-

( 25 ) B. J. Año 1933 Pág. 8212 Cons. l l .-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si no se reproduce la reclamación en segunda

Instancia.-

S. 10 a. m. del 25 de Marzo de 1933. B. J. 8212 Cons. l l .-

( 26 ) B. J. Año 1933 Pág. 8259.-

No ha lugar al recurso de casación en el fondo en que se alega la omisión del trámite de

contestación de la demanda, lo que ya había sido desestimado en el recurso en

cuanto a la forma.-

S. 10 ½ a. m. del 25 de Mayo de 1933 B. J. 8259.-

( 27 ) B. J. Año 1934 Pág. 8579.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma por falta de traslados de conclusión si el juicio fue

tramitado sin protesta como sumario ( Arto. 1647 Pr. ) ni por falta de citación para

sentencia por no ser un trámite substancial y no haberse demostrado que la

omisión causó ningún perjuicio.-

S. 9 a. m. del 18 de Abril de 1934. B. J. 8579.-

( 28 ) B. J. Año 1934 Pág. 8607.-

Los defectos de rito de una acta de inspección ocular solo pueden alegarse en el recurso en

cuanto a la forma.-

S. 9 a. m. del 5 de Mayo de 1934. B. J. 8607.-

( 29 ) B. J. Año 1934 Pág. 8707.-

Page 409: Gran Libro Casacion.doc

No ha lugar al recurso de casación en la forma si no se pidió reposición de la providencia del

Juez que denegó los ocho dias a que se refiere el Arto. 1289 Pr., para rendir

prueba pericial, pues no basta alegar la falta ni protestar sino que es necesario

utilizar todos los recursos ordinarios.-

S. 12 meridianas del 31 de Julio de 1934. B. J. 8707.-

( 30 ) B. J. Año 1934 Pág. 8768.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma por haber negado la Sala el traslado para expresar

agravios contra la sentencia del Juez que declaró la deserción de la acción.- Se

funda en que, aunque conforme el Arto. 414 Pr. esa sentencia era definitiva, tal

nomenclatura fue modificada por el Arto. 1 de la Ley de 2 de Julio de 1912,

haciéndola interlocutoria con fuerza de definitiva, y conforme el Arto. 2035 no

hay traslado para expresar agravios salvo en la apelación de las definitivas.-

S. 10 a. m. del 2 de Noviembre de 1934 B. J. 8768.-

( 31 ) B. J. Año 1934 Pág. 8850.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma fundado en que el Juez acogió la ilegitimidad de

personería del demandante y la Sala supone haber revocado dicha sentencia,

cuando en realidad el que se dice fallo revocatorio tiene equivocado el nombre del

demandado.- Se funda en que el fallo revocatorio se refiere indudablemente a ese

juicio a pesar del error en el nombre.-

S. 10 ½ a. m. del 21 de Diciembre de 1934. B. J. 8850.-

( 32 ) B. J. Año 1935 Pág. 9107.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma por falta de notificación de la sentencia de

primera instancia y de la admisión de la apelación, si esa omisión no fue

Page 410: Gran Libro Casacion.doc

reclamada en segunda instancia y más bien se intervino en ella Artos. 2060 y 125

Pr.-

S. 10 a. m. del 31 de Octubre de 1935. B. J. 9107.-

( 33 ) B. J. Año 1936 Pág. 9342.-

No se casa la sentencia en cuanto a la forma porque se alegó que el recurso de apelación era

improcedente por esta firme la sentencia del Juez.- Se funda en que la falta de

Jurisdicción del Tribunal de Instancia es causal de fondo y no de forma.-

S. 12 meridianas del 11 de julio de 1936. B. J. 9342.-

( 34 ) B. J. Año 1936 Pág. 9435.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma fundado en que las excepciones dilatorias no

fueron tramitadas, ya que si bien en primera instancia se pidió reposición de la

providencia que mandó dar traslado de la contrademanda presentada junto con

esas excepciones, en segunda sólo se dieron por reproducidos los escritos de

primera instancia, lo cual no suple la reclamación especial que exigen los Artos.

495, 2022 y2027 Pr.- En cuanto a que varias providencias se notificaron en un

mismo acto, no aparece ninguna reclamación.-

S. 12 meridianas del 8 de Octubre de 1936. B. J. 9435.-

( 35 ) B. J. Año 1936 Pág. 9439.-

La Infracción de Leyes adjetivas que regulan la tramitación, sólo puede dar lugar al recurso por

quebrantamiento de forma y no al de fondo.-

S. 11 a. m. del 21 de Octubre de 1936. B. J. 9439.-

( 36 ) B. J. Año 1937 Pág. 9568.-

Page 411: Gran Libro Casacion.doc

No pueden alegarse en el recurso de casación en la forma más nulidades que las consignadas al

interponer el recurso.-

S. 10 a. m. del 29 de Enero de 1937 B. J. 9568.-

( 37 ) B. J. Año 1937 Pág. 9730.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma por haberse omitido el traslado de conclusión, ya

que no es trámite substancial ( Arto. 1020 Pr. ) y además porque, aunque no hubo

traslado, el recurrente presentó escrito de alegatos.-

S. 10 a. m. del 9 de Junio de 1937 B. J. 9730.-

( 38 ) B. J. Año 1937 Pág. 9738.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si no aparece que haya sido solicitada en segunda

instancia la prueba de confesión y que haya sido denegada.-

S. 11 a. m. del 24 de Junio de 1937. B. J. 9738.-

( 39 ) B. J. Año 1937 Pág. 9901.-

No se casa en cuanto a la forma una sentencia dictada por la Corte de Granada en un asunto que

correspondía a la de Masaya si se había llamado autos antes de del 1 de julio de

1933 ( Arto. 5 de la Ley de 5 de Enero de 1924 ).- Tampoco se casa porque en el

curso del juicio se haya librado una certificación sin noticia de la parte contraria,

ya que no fue reclamada la subsanación de esa falta.-

S. 10 a. m. del 19 de Octubre de 1937. B. J. 9901.-

( 40 ) B. J. Año 1938 Pág. 10319 Cons. l y ll.-

No se casa la sentencia si algunas de las disposiciones que se citan como violadas se refieren a

cuestiones impertinentes, y de las otras no se indicó en el escrito de interposición

Page 412: Gran Libro Casacion.doc

ni en el de expresión de agravios en que sentido o por qué razones resultan

violadas.-

S. 10 a. m. del 4 de Octubre de 1938 B. J. 10319 Cons. l y l l.-

( 41 ) B. J. Año 1938 Pág. 10340.-

Si en el escrito de expresión de agravios no se dan datos para averiguar en qué sentido pretende

el recurrente que se han violado las disposiciones citadas, no se puede entrar al

examen de los defectos de la sentencia.-

S. 11 ½ a. m. del 19 de Octubre de 1938 B. J. 10340.-

( 42 ) B. J. Año 1938 Pág. 10361 Cons. l l.-

No puede examinarse la violación de disposiciones no citadas al interponerse el recurso o que no

tienen atinencia con las citadas, cuando la queja no está suficientemente

particularizada, ni lo errores de hecho puntualizados en la interposición.-

S. 11 a. m. del 1 de Noviembre de 1938. B. J. 10361 Cons. l l .-

( 43 ) B. J. Año 1943 Pág. 12187.-

El concepto de la infracción puede expresarse en la expresión de agravios, pero debe referirse

determinadamente a una disposición legal y no en forma general.-

S. 11. a. m. del 4 de Octubre de 1943. B. J. 12187.-

( 44 ) B. J. Año 1943 Pág. 12200

No ha lugar a casar la sentencia dictada sin citación, por no haberse demostrado que la omisión

haya causado perjuicio.-

S. 12 meridianas del 20 de Octubre de 1943 B. J. 12200

( 45 ) B. J. Año 1944 Pág. 12586

Page 413: Gran Libro Casacion.doc

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en que él titulo presentado por el actor

carece de la firma de éste y por lo tanto es nulo.- Se funda en que esa cuestión

corresponde al fondo.-

S. 12 meridianas del 25 de Noviembre de 1944. B. J. 12586.-

( 46 ) B. J. Año 1945 Pág. 12639

CONSIDERA TRAMITE SUBSTANCIAL EN SEGUNDA INSTANCIA UN INCIDENTE DE

FALSEDAD Y LA APERTURA A PRUEBAS.-

Se casa en cuanto a la forma la sentencia que negó la tramitación de un incidente de falsedad y la

apertura a pruebas en segunda instancia.- Se funda en que el documento cuya

falsedad se alega se agregó en primera instancia sin citación y sólo se tuvo

conocimiento de él mediante la notificación de la sentencia definitiva que se

refiere a él, y se trata de una cuestión substancial para la decisión del pleito.- La

apertura a pruebas fue pedida en el escrito de expresión de agravios.-

S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1945. B. J. 12639.-

( 47 ) B. J. Año 1946 Pág. 13252 Cons. l.-

No se casa en cuanto a la forma la sentencia dictada sin atender la solicitud de que los

demandados nombraran un procurador común, por no ser un trámite esencial.-

S. 10. 30 a. m. del 28 de Enero de 1946 B. J. 13252 Cons. l.-

( 48 ) B. J. Pág. 13457 del año 1946.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si se invocan las causales 11° y 14° del Arto.

2057 Pr.-

S. 9 a. m. del 28 de Mayo de 1946. B. J. 13457.-

( 49 ) B. J. Año 1946 Pág. 13504 Cons. l l .-

Page 414: Gran Libro Casacion.doc

“...exponer globalmente las disposiciones de la Ley, sin expresar de un modo claro el concepto

de las violaciones, equivale a no alegarlas”.-

S. 11: 30 a. m. del 18 de Junio de 1946.- B. J. 13504 Cons. l l.-

( 50 ) B. J. Año 1947 Pág. 13781.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en que una cuestión debió tramitarse en

vía ordinaria y no sumaria, si no se preparó reclamándose la enmienda dentro del

término del Arto. 8 Pr.-

S. 10: 30 a. m. del 8 de febrero de 1947 B. J. 13781.-

( 51 ) B. J. Año 1947 Pág. 14014.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma con base en que la sentencia de primera instancia

sólo fue notificada a uno de los herederos de la otra parte y no a todos, pues no se

preparó por no haberse protestado cuando se tuvo por personado a dicho

heredero.-

S. 10 a. m. del 8 de Septiembre de 1947. B. J. 14014

( 52 ) B. J. Año 1948 Pág. 14243

No ha lugar al recurso de Casación en la forma por haber la Sala omitido los trámites de

expresión y contestación de agravios, faltando también el auto de citación para

sentencia con cuya notificación sin protestada se hubiera subsanado la

irregularidad.-

S. 10: 30 a. m. del 26 de Mayo de 1948. B. J. 14243.-

( 53 ) B. J. Año 1948 Pág. 14285.-

No se entiende expresada la causal si se citan el Arto. 2058 para el recurso de forma y el 1057

para el de fondo, sin expresar a que cuerpo de leyes corresponden.-

Page 415: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 a. m. del 16 de Junio de 1948 B. J. 14285.-

( 54 ) B. J. Año 1948 Pág. 14446.-

No ha lugar al recurso de casación en cuanto a la forma contra la sentencia de la Sala que declaró

improcedente el recurso de apelación de la sentencia del Juez que había declarado

sin lugar un incidente de nulidad promovido después de la sentencia definitiva y

en el cual se alegaba la falta de notificaciones de trámites substanciales.- Se funda

en que el punto a resolver es si procede o no la apelación y si al denegarla se violó

la Ley, lo cual hace que el recurso deba ser en cuanto al fondo.-

S. 10: 30 a. m. del 9 de Octubre de 1948 B. J. 14446.-

( 55 ) B. J. Año 1948 Pág. 14502.-

Si el recurso en cuanto a la forma y el fondo se mejora sólo en cuanto a éste, se entiende

eliminado el debate en cuanto a la forma.- No se casa la sentencia en cuanto al

fondo por no ser pertinente a las disposiciones citadas.-

S. 10: 30 a. m. del 19 de Octubre de 1948. B. J. 14502.-

( 56 ) B. J. Año 1949 Pág. 14564

Aunque en el juicio se haya cometido irregularidades consistentes en no emplazar a los varios

demandados y después correr los traslados, no pueden subsanarse en casación por

medio de un incidente, sino que debió protestarse en su tiempo y recurrirse de

casación en la forma.-

S. 12 meridianas del 18 de febrero de 1949 B. J. 14564.-

( 57 ) B. J. Año 1950 Pág. 15014.-

No ha lugar al recurso de forma que no ha sido debidamente preparado aun cuando se alegue que

no se habían observado las irregularidades.- Además, la falta de capacidad de uno

Page 416: Gran Libro Casacion.doc

de los demandantes y la nulidad del poder de uno de los reos no anula el

procedimiento en virtud del principio de la indivisibilidad del interés dentro del

Juicio.-

S. 10: 30 a. m. del 13 de Marzo de 1950. B. J. 15014.-

( 58 ) B. J. Año 1950 Pág. 15017.-

Está bien interpuesto un recurso de casación en la forma que se apoya en una causal del Arto.

2057 Pr., si del contexto se desprende que se refiere al Arto. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 21 de Marzo de 1950. B. J. 15017.-

( 59 ) B. J. Año 1950 Pág. 15098.-

Se declara mal admitido por la Sala el recurso de fondo si el recurrente se limitó a anunciar que

lo interpondría, al tiempo que interpuso el de forma; y se declara caduco el

término del Arto. 2075 Pr., por haber transcurrido más de un mes desde que fue

notificada la sentencia que desechó el recurso de casación él la forma, sin que se

pidieran los autos para formalizar el de fondo.-

S. 10 ½ a. m. del 29 de Mayo de 1950 B. J. 15098.-

( 60 ) B. J. Año 1951 Pág. 15643.-

No ha lugar al recurso de casación en cuanto al fondo por haberse recibido una prueba testifical

en lugar diferente al señalado y por contener una pregunta más de un punto ( Arto.

1324 Pr. ) pues “las nulidades en materia procesal provenientes de la infracción de

disposiciones legales y que trascienden realmente en el proceso, de manera que, si

reclamadas oportunamente no se atienden, den lugar a impetrarlas en casación,

son únicamente las que el Arto. 2058 Pr., contempla...”.-

S. 10 a. m. del 7 de Julio de 1951 B. J. 15643.-

Page 417: Gran Libro Casacion.doc

( 61 ) B. J. Año 1952 Pág. 15942.-

Debe desecharse una impugnación hecha en el recurso en cuanto al fondo si ya había sido

desechada en el de forma.-

S. 10 a. m. del 13 de Marzo de 1952 B. J. 15942.-

( 62 ) B. J. Año 1952 Pág. 16209.-

No se casa la sentencia aun cuando el auto de citación no fue notificado, por no haberse probado

que la omisión haya causado perjuicio.-

S. 9 ½ a. m. del 21 de Octubre de 1952 B. J. 16209.-

( 63 ) B. J. Año 1952 Pág. 16285.-

En el recurso de casación en la forma no pueden examinarse otras disposiciones que las citadas

al interponerse el recurso.-

S. 10: 30 a. m. del 18 de diciembre de 1952. B. J. 16285.-

( 64 ) B. J. Año 1952 Pág. 16285.-

La omisión del señalamiento de dia para alegatos orales no es infracción de trámite sustancial.-

S. 10: 30 a. m. del 18 de diciembre de 1952. B. J. 16285.-

( 65 ) B. J. Año 1953 Pág. 16500.-

No ha lugar al recurso de forma por no encasillarse las disposiciones infringidas, alegarse

violaciones de fondo, no haberse preparado debidamente y no haberse precisado a

las omisiones de trámites.-

S. 10: 30 a. m. del 13 de Marzo de 1953 B. J. 16500.-

( 66 ) B. J. Año 1954 Pág. 17220.-

Sea que la sentencia que desecha el recurso de forma mande o no correr traslado para formalizar

el de fondo, el término para pedir los autos con ese fin se extingue a los diez dias

Page 418: Gran Libro Casacion.doc

de la notificación al recurrente, y entonces procede, no declarar deserción ni

caducidad, sino devolver los autos a la Sala.- Hay dos disentimientos en el sentido

de que en caso de que la sentencia no mande correr traslado el término no corre

sino a contar de la providencia que lo ordene.-

S. 9 a. m. del 3 de Diciembre de 1954 B. J. 17220.-

( 67 ) B. J. Año 1955 Pág. 17424.-

La Indefensión y la no resolución de la petición de fianza de costas corresponden a la forma, y

una vez desechadas en ese recurso no pueden repetirse en el de fondo.-

S. 10 a. m. del 11 de Mayo de 1955 B. J. 17426.-

( 68 ) B. J. Año 1955 Pág. 17644.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma en que se alega contra la desestimación de la

deserción, pues debió haberse recurrido contra la interlocutoria desestimatoria, y

no es pertinente la causal 7° del Arto. 2058 Pr., sino el recurso de fondo.-

S. 10: 30 a. m. del 31 de Agosto de 1955. B. J. 17644.-

( 69 ) B. J. Año 1955 Pág. 17827.-

La omisión del trámite de expresión de agravios sólo puede ser alegada por el agraviado con la

omisión, fuera de que el recurso no fue preparado y los agravios fueron

expresados en otro escrito.-

S. 10: 30 a. m. del 6 de Diciembre de 1955 B. J. 17827.-

( 70 ) B. J. Año 1956 Pág. 17949.-

Se casa en cuanto a la forma la sentencia dictada sin traslado para contestar agravios.- ( Arto.

2061 Pr. ), no siendo necesaria la preparación del recurso por haberse conocido la

omisión por la notificación de la sentencia definitiva.-

Page 419: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 a. m. del 13 de Febrero de 1956 B. J. 17949.-

( 71 ) B. J. Año 1956 Pág. 17989.-

Los Artos. 424 y 436 Pr., no son pertinentes en casación de forma.-

S. 11 ½ a. m. del 1 de Marzo de 1956 B. J. 17989.-

( 72 ) B. J. Año 1956 Pág. 18065.-

Se casa en cuanto a la forma la sentencia dictada sin expresión ni contestación de agravios, no

siendo necesaria la preparación del recurso por haberse conocido la omisión por la

notificación de la sentencia.-

S. 9 a. m. del 15 de Mayo de 1956 B. J. 18065.-

( 73 ) B. J. Año 1956 Pág. 18183.-

Si se invocan causales del Arto. 2057 Pr., el recurso es de fondo aun cuando se le llame de

forma.-

S. 10: 30 a. m. del 20 de Agosto de 1956. B. J. 18183.-

( 74 ) B. J. Año 1956 Pág. 18209.-

Se casa en la forma la sentencia dictada sin traslado de expresión y contestación de agravios.-

S. 11 a. m. del 6 de Septiembre de 1956 B. J. 18209.-

( 75 ) B. J. Año 1956 Pág. 18215.-

Si se interpone recurso de fondo y de forma pero sólo se admite el primero y el recurrente se

conforma al no recurrir de hecho, debe tenerse el de forma por implícitamente

denegado y consentida la denegación.- -

S. 10: 30 a. m. del 8 de Septiembre de 1956.- B. J. 18215.-

( 76 ) B. J. Año 1957 Pág. 18768 Cons. l.-

Page 420: Gran Libro Casacion.doc

Aún cuando se mencione en el escrito de interposición del recurso, debe tenerse por abandonado

el agravio que no se incluye en la expresión de agravios.-

S. 11 a. m. del 21 de Diciembre de 1957 B. J. 18768 Cons. l.-

( 77 ) B. J. Año 1958 Pág. 18843.-

Las causales de casación no deben citarse entre las disposiciones infringidas.-

S. 8 a. m. del 10 de Enero de 1958 B. J. 18843.-

( 78 ) B. J. Año 1958 Pág. 18970 Cons. l.-

Es indispensable el encasillamiento de las disposiciones infringidas a fin de que se pueda juzgar

si el agravio denunciado fue introducido bajo la causal legal.-

S. 8: 45 a. m. del 28 de Abril de 1958 B. J. 18970 Cons. l.-

( 79 ) B. J. Año 1958 Pág. 19008 Cons. l V.-

No es suficiente expresión de agravios el dar por reproducidos los expresados ante la Sala.-

S. 11 a. m. del 26 de Mayo de 1958 B. J. 19008 Cons. l V.-

( 80 ) B. J. Año 1958 Pág. 19048 Cons. l l.-

Por no ser un tribunal de Instancia la Corte Suprema no puede suplir las omisiones de derecho de

las partes.-

S. 12 meridianas del 20 de Junio de 1958 B. J. 19048 Cons. l l.-

( 81 ) B. J. Año 1958 Pág. 19055.-

No pueden alegarse en el recurso de casación en el fondo la omisión de los trámites de traslado

para contestar la demanda en primera instancia y traslado para expresar agravios

en la segunda, por corresponder al recurso de forma.-

S. 9 a. m. del 28 de Junio de 1958 B. J. 19055.-

( 82 ) B. J. Año 1958 Pág. 19119 Cons. l.-

Page 421: Gran Libro Casacion.doc

Es indispensable el encasillamiento de las disposiciones infringidas y la expresión del concepto

de la infracción.-

S. 11 a. m. del 20 de Agosto de 1958 B. J. 19119 Cons. l.-

( 83 ) B. J. Año 1958 Pág. 19294.-

Basta citar el precepto autorizante aunque no se mencione su número.-

S. 9 a. m. del 23 de Diciembre de 1958 B. J. 19294.-

( 84 ) B. J. Año 1959 Pág. 19454.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma que no ha sido debidamente preparado.- Nuestra

legislación no exige que en el escrito de interposición se expresen las

reclamaciones hechas.-

S. 10: 30 a . m. del 28 de Abril de 1959 B. J. 19454.-

( 85 ) B. J. Año 1959 Pág. 19563.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si la expresión de agravios está redactada en

términos generales sin precisar las infracciones cometidas en la tramitación, ni

relacionar los artículos violados respecto a cada causal.-

S. 10: 40 a. m. del 6 de Agosto de 1959. B. J. 19563.-

( 86 ) B. J. Año 1959 Pág. 19574.-

El escrito de expresión de agravios es hasta cierto punto una explicación, un detalle o una

ampliación de la interposición del recurso.- Si no están expresados clara y

legalmente los agravios, no puede saberse cuál es la queja y en qué se apoya y no

debe casarse la sentencia.-

S. 12 meridianas del 20 de Agosto de 1959 B. J. 19574.-

( 87 ) B. J. Año 1959 Pág. 19655.-

Page 422: Gran Libro Casacion.doc

No puede ampliarse el recurso de casación en la forma a causales que no fueron invocadas al

interponerlo.-

S. 8: 30 a. m. del 20 de Noviembre de 1959 B. J. 19655 Cons.l.-

( 88 ) B. J. Año 1959 Pág. 19691 Cons. l.-

No puede haber violación de una causal de casación y debe entenderse que fue invocada como

base del recurso.-

S. 10: 30 a. m. del 14 de Diciembre de 1959. B. J. 19691 Cons. l.-

( 89 ) B. J. Año 1960 Pág. 19941.-

No habiéndose interpuesto recurso de casación contra la sentencia que denegó la reposición de la

falta de tramitación de la adhesión a la apelación, esa resolución está preclusa y

no puede reverse en el recurso de forma contra la definitiva.-

S. 10 a. m. del 26 de Abril de 1960 B. J. 19941.-

( 90 ) B. J. Año 1960 Pág. 20228.-

No se requiere la cita del número de la causal pero si de su contenido.-

S. 10: 15 a. m. del 9 de Diciembre de 1960. B. J. 20228 Cons. l.-

( 91 ) B. J. Año 1961 Pág. 20349.-

No ha lugar al recurso si las disposiciones que citan como infringidas no se indican que se

refieren al recurso de forma o al de fondo.- Además el primero no fue preparado.-

S. 12 m. del 17 de Marzo de 1961 B. J. 20349.-

( 92 ) B. J. Año 1961 Pág. 20337.-

No puede subsanarse en la expresión de agravios la falta de cita de disposición infringida

respecto a una causal.-

S. 9 a. m. del 16 de Marzo de 1961 B. J. 20337 Cons. l.-

Page 423: Gran Libro Casacion.doc

( 93 ) B. J. Año 1962 Pág. 5.-

No puede alegar el reo en casación que de la demanda no se dio traslado a otro opositor, ya que

éste promovió incidente que fue desechado y no apeló, careciendo el reo de

interés jurídico.-

S. 10: 30 a. m. del 8 de Enero de 1962. B. J. Pág. 5.-

( 94 ) B. J. Año 1962 Pág. 7.-

No puede ampliarse en cuanto a la forma el recurso de fondo.-

S. 9 ½ a. m. del 9 de Enero de 1962 Pág. 7 Cons. l V.-

( 95 ) B. J. Año 1962 Pág. 34 Cons. l V.-

No puede recurrirse contra una sentencia interlocutoria recaída en diligencias anteriores al inicio

del Juicio.-

S. 10: 30 a. m. del 20 de Enero de 1962 Pág. 34.-

( 96 ) B. J. Año 1962 Pág. 75 Cons. l.-

El recurso debe dirigirse contra la parte dispositiva y no contra la considerativa.-

S. 11 a. m. del 23 de Febrero de 1962 Pág. 75 Cons. l.-

( 97 ) B. J. Año 1962 Pág. 163.-

No puede invocarse una nueva causal al expresarse agravios.-

S. 9 a. m. del 23 de Marzo de 1962 Pág. 163.-

( 98 ) B. J. Año 1962 Pág. 226.-

No procede conocer del recurso de forma, aun cuando haya sido tramitado, si no había sido

admitido.-

S. 10: 30 a. m. del 25 de Mayo de 1962 Pág. 226.-

( 99 ) B. J. Año 1962 Pág. 241.-

Page 424: Gran Libro Casacion.doc

No se casa la sentencia en cuanto a la forma por no haberse preparado el recurso.-

S. 10: 30 a. m. del 4 de Junio de 1962 Pág. 241.-

( 100 ) B. J. Año 1962 Pág. 373.-

El concepto de la infracción debe expresarse para cada disposición legal.-

S. 11 a. m. del 1 de Septiembre de 1962. Pág. 373 Cons. l V.-

( 101 ) B. J. Año 1962 Pág. 487.-

No puede fundarse la casación en violación de la doctrina legal contenida en una consulta

emitida por la Corte Suprema.-

S. 9 a. m. del 8 de Noviembre de 1962 Pág. 487 Cons. lll.-

( 102 ) B. J. Año 1963 Pág. 117.-

No puede recurrir de casación quien no apeló.- No puede alegarse la omisión de trámites que

sólo favorecen a la parte contraria.-

S. 10: 15 a. m. del 3 de Abril de 1963 Pág. 117.-

( 103 ) B. J. Año 1963 Pág. 191.-

Si no se expresan agravios la resolución recurrida es intocable.-

S. 10: 30 a. m. del 7 de Mayo de 1963 Pág. 191.-

( 104 ) B. J. Año 1963 Pág. 240.-

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente formalista.- Falta de encasillamiento.-

S. 10 a. m. del 19 de Junio de 1963 Pág. 240.-

( 105 ) B. J. Año 1963 Pág. 271.-

No pueden hacerse en el recurso de fondo las mismas alegaciones ya desechadas en el de forma.-

S. 11 a. m. del 1 de Julio de 1963 Pág. 271.-

( 106 ) B. J. Año 1963 Pág. 272.-

Page 425: Gran Libro Casacion.doc

Si la Sala da dos argumentos y solo uno de ellos se ataca, no se casa la sentencia.-

S. 12 m. del 3 de Julio de 1963 Pág. 272.-

( 107 ) B. J. Año 1963 Pág. 345.-

Cuando la infracción se ha cometido al dictarse la sentencia no es necesario preparar el recurso

en la forma.-

S. 11 a. m. del 12 de Agosto de 1963 Pág. 345.-

( 108 ) B. J. Año 1963 Pág. 345.-

Para admitir el recurso la Sala no debe examinar si los motivos que se alegan corresponden a las

causales.-

S. 10: 45 a. m. del 13 de Agosto de 1963 Pág. 345.-

( 109 ) B. J. Año 1963 Pág. 405.-

Las causales de casación no deben citarse entre las disposiciones infringidas.-

S. 10 a. m. del 25 de Septiembre de 1963 Pág. 405 Cons. l l.-

( 110 ) B. J. Año 1963 Pág. 438.-

Al tramitarse sin reclamación el recurso de fondo, queda fenecido el de forma.-

S. 9: 40 a. m. del 5 de Octubre de 1963 Pág. 438 Cons. l.-

( 111 ) B. J. Año 1963 Pág. 453.-

El defecto en la forma de notificar el emplazamiento para contestar la demanda no puede ser

alegado en el recurso de fondo.-

S. 9: 30 a. m. del 7 de Octubre de 1963 Pág. 453.-

( 112 ) B. J. Año 1963 Pág. 526.-

No pueden alegarse en el recurso de fondo los motivos ya rechazados en el de forma.-

S. 9: 15 a. m. del 29 de Noviembre de 1963 Pág. 526.-

Page 426: Gran Libro Casacion.doc

( 113 ) B. J. Año 1963 Pág. 569.-

Es improcedente el recurso si se citan como violadas las causales de casación.-

S. 10: 35 a. m. del 16 de Diciembre de 1963 Pág. 569.-

( 114 ) B. J. Año 1964 Pág. 19.-

No puede alegarse como falta de emplazamiento el que había otras personas que también

debieron ser emplazadas.-

S. 12 m. del 24 de Enero de 1964 Pág. 19.-

( 115 ) B. J. Año 1964 Pág. 129.-

Es improcedente el recurso que no se interpuso contra la parte decisiva de la sentencia sino

contra la considerativa.-

S. 11: 40 a. m. del 18 de Marzo de 1964 Pág. 129.-

( 116 ) B. J. Año 1964 Pág. 202.-

Si al expresar agravios el recurrente se limita a dar por reproducidos sus escritos de primera y

segunda instancia sólo cabe examinar el de interposición del recurso de casación,

y como éste no contiene agravios, no procede casar la sentencia.-

S. 9: 53 a. m. del 12 de Mayo de 1964 Pág. 203.-

( 117 ) B. J. Año 1964 Pág. 490.-

No cabe apoyar la denegación del recurso de casación en haberse desistido de un incidente.- No

hay tantos recursos como causales se invocan y por lo tanto la Sala debe admitir

simplemente el recurso sin decir que lo deniega por lo que hace a una causal.-

Tampoco pude haber un incidente de improcedencia parcial.-

S. 9: 45 a. m. del 21 de Diciembre de 1964 Pág. 490.-

( 118 ) B. J. Año 1965 Pág. 123.-

Page 427: Gran Libro Casacion.doc

No se casa la sentencia si no se impugna el fundamento de ella.-

S. 1O: 35 a. m. del 29 de Abril de 1965 Pág. 123.-

( 119 ) B. J. Año 1965 Pág. 159.-

No ha lugar al recurso de casación si no se expone con precisión y claridad el problema jurídico

planteado, expresando el concepto de la infracción legal o sea la exposición del

error que se atribuye a la sentencia.-

S. 9: 45 a. m. del 31 de Mayo de 1965 Pág. 159.-

( 120 ) B. J. Año 1965 Pág. 185.-

Falta de Preparación del recurso de forma.-

S. 8: 30 a. m. del 17 de Junio de 1965 Pág. 185.-

( 121 ) B. J. Año 1966 Pág. 110.-

Aunque el fallo no cite ninguna disposición legal puede cometer violaciones de leyes y éstas

deben invocarse.-

S. 10 a. m. del 4 de Mayo de 1966 Pág. 110.-

( 122 ) B. J. Año 1966 Pág. 112.-

Deben tenerse por abandonadas las causales a que no se refiere la expresión de agravios.-

S. 12 m. del 4 de Mayo de 1966 Pág. 112.-

( 123 ) B. J. Año 1966 Pág. 136 Cons. l l l.-

Si la sentencia se apoya en dos argumentos y uno no es impugnado correctamente, es innecesario

examinar la impugnación del Otro.-

S. 9: 45 a. m. del 7 de Junio de 1966 Pág. 136 Cons. l l l.-

( 124 ) B. J. Año 1966 Pág. 161 Cons. l.-

No puede recurrirse de la parte de la sentencia que es favorable.-

Page 428: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 a. m. del 29 de Junio de 1966 Pág. 161.-

( 125 ) B. J. Año 1967 Pág. 96 Cons. l.-

Se examinan los agravios contenidos en el escrito de interposición del recurso por darse por

reproducidos en el de expresión de agravios.-

S. 9: 45 a. m. del 5 de Junio de 1967 Pág. 96 Cons. l.-

( 126 ) B. J. Año 1967 Pág. 113 Cons. l.-

Se casa la sentencia en cuanto a la forma por haberse omitido el trámite de contestación de

agravios y el recurrente no tuvo conocimiento de la omisión sino por la

notificación de la sentencia.-

S. 6: 30 a. m. del 13 de Junio de 1967 Pág. 113 Cons. l.-

( 127 ) B. J. Año 1957 Pág. 151.-

No debe casarse la sentencia si la impugnación no guarda relación con los argumentos de la

Sala.-

S. 9: 45 a. m. del 24 de Julio de 1967 Pág. 151.-

( 128 ) B. J. Año 1967 Pág. 211.-

El encasillamiento puede hacerse al expresar agravios aunque no se haya hecho al interponer el

recurso.-

S. 9: 45 a. m. del 27 de Septiembre de 1967 Pág. 211.-

( 129 ) B. J. Año 1968 Pág. 49 Cons. l l l .-

Los alegatos orales en segunda instancia no son trámites sustanciales y además no se pidió

subsanación de su comisión.-

S. 9: 45 a. m. del 23 de Marzo de 1968 Pág. 49 Cons. l.-

( 130 ) B. J. Año 1968 Pág. 185.-

Page 429: Gran Libro Casacion.doc

No puede casarse la sentencia si sólo se impugna la parte considerativa.-

S. 10 a. m. del 13 de Agosto de 1968 Pág. 185.-

( 131 ) B. J. Año 1968 Pág. 203 Cons. l.-

La impugnación debe relacionarse con las razones de la Sala.-

S. 10: 35 a. m. del 29 de Agosto de 1968 Pág. 203 Cons. l.-

( 132 ) B. J. Año 1968 Pág. 252 Cons. l l.-

Si el error se comete en la sentencia de primer grado, no es necesario para preparar el recurso de

forma hacer reclamo en esa instancia, pero debe promoverse incidente ante la

Sala.-

S. 10 a. m. del 23 de Octubre de 1968 Pág. 252 Cons. l l.-

( 133 ) B. J. Año 19 Pág. 261 Cons. l l.-

No pueden invocarse nuevas causales en el escrito de expresión de agravios.-

S. 10: 35 a. m. del 31 de Octubre de 1968 Pág. 261 Cons. l l.-

( 134 ) B. J. Año 1968 Pág. 310 Cons. l.-

No pueden invocarse nuevas causales en el escrito de expresión de agravios.-

S. 10: 35 a. m. del 9 de Diciembre de 1968 Pág. 310 Cons. l.-

( 135 ) B. J. Año 1968 Pág. 331.-

La expresión del concepto de la Infracción no es un requisito de procedencia y puede cumplirse

en el escrito de expresión de agravios.-

S. 9: 45 a. m. del 16 de Diciembre de 1968 Pág. 331 Cons. l.-

( 136 ) B. J. Año 1969 Pág. 11.-

Para la preparación del recurso de casación en la forma no basta protestar la nulidad de una

prueba testifical sino que debe reclamarse legalmente la subsanación de la falta.-

Page 430: Gran Libro Casacion.doc

S. 10: 35 a. m. del 3 de Febrero de 1969 Pág. 11.-

( 137 ) B. J. Año 1969 Pág. 154.-

Si el recurso se interpone en la forma y en el fondo pero sólo se admite en cuanto a éste y el

recurrente no dice nada, la Corte sólo conoce del recurso admitido.-

S. 11 a. m. del 11 de Julio de 1969 Pág. 154.-

( 138 ) B. J. Año 1969 Pág. 154.-

Las Causales de Casación no deben citarse como disposiciones violadas.-

S. 11 a. m. del 11 de Julio de 1969 Pág. 154.-

( 139 ) B. J. Año 1969 Pág. 185 Cons. l.-

Si un recurso es contra dos sentencias pero sólo se admite respecto a una y el recurrente no hace

objeción, sólo debe examinarse los agravios respecto a ésta.-

S. 9: 45 a. m. del 7 de Agosto de 1969 Pág. 185.-

( 140 ) B. J. Año 1969 Pág. 292.-

Es procedente el recurso de casación interpuesto primero contra la sentencia definitiva y después

hecho extensivo a la que la reforma.- Se funda en que esta última no es una

sentencia interlocutoria autónoma sino que se incorpora a la primera y por lo tanto

no puede pedirse de ella reposición ni interponerse el recurso en el mismo escrito

en que se recurre de la principal.- Esto último es imposible porque no puede

recurrirse de una sentencia no dictada y el término para recurrir sólo se suspende

para quien pidió la reforma.-

S. 9: 45 a. m. del 18 de Diciembre de 1969 Pág. 292.-

( 141 ) B. J. Año 1971 Pág. 192.-

No ha lugar al recurso de forma no preparado.-

Page 431: Gran Libro Casacion.doc

S. 9: 45 a. m. del 18 de Octubre de 1971 Pág. 192.-

( 142 ) B. J. Año 1971 Pág. 194 Cons. l.-

Si la sentencia de la Sala se funda en que no se expresaron agravios y ese fundamento no es

atacado, debe desestimarse el recurso de casación.-

S. 10: 35 a. m. del 25 de Octubre de 1971 Pág. 194 Cons. l.-

( 143 ) B. J. Año 1971 Pág. 247.-

No se examinan las causales que no se mencionan en la expresión de agravios ni aquéllas

respecto de las cuales no se citan disposiciones infringidas.-

S. 10 a. m. del 22 de Diciembre de 1971 Pág. 247 Cons. l.-

( 144 ) B. J. Año 1971 Pág. 250.-

LA FALTA DE PRESENTACION DE LA BOLETA FISCAL NO CONSTITUYE TRAMITE

ESENCIAL.-

--La falta de presentación de la boleta fiscal no constituye un trámite esencial que puede

reclamarse mediante el recurso de casación en la forma, además de que no fue

preparado.-

S. 8: 30 a. m. del 23 de Diciembre de 1971 Pág. 250.-

( 145 ) B. J. Año 1972 Pág. 9.-

No puede invocarse una nueva causal al expresar agravios.-

S. 10: 30 a. m. del 10 de Febrero de 1972 Pág. 9.-

( 146 ) B. J. Año 1972 Pág. 36.-

Si las disposiciones infringidas que se alegan en la expresión de agravios son diferentes de las

citadas en la interposición y ésta no contiene queja alguna, no puede saberse si se

refieren a los mismos puntos y en consecuencia no puede casarse la sentencia.-

Page 432: Gran Libro Casacion.doc

S. 10 a. m. del 13 de Marzo de 1972 Pág. 36 Cons. l l l.-

( 147 ) B. J. Año 1972 Pág. 39.-

El rigor formal del recurso no permite la cita global de capítulos de un Código.-

S. 9: 45 a. m. del 14 de Marzo de 1972 Pág. 39.-

( 148 ) B. J. Año 1972 Pág. 56.-

No se casa la sentencia si en el escrito de expresión de agravios no se citan las causales

invocadas y se citan disposiciones legales referentes a motivos de casación

distintos de los señalados en el escrito de interposición.-

S. 10: 35 a. m. del 7 de Abril de 1972 Pág. 56.-

( 149 ) B. J. Año 1972 Pág. 130.-

Si se recurre en la forma y en el fondo y la Sala admite el recurso, ambos quedan admitidos, pues

son realmente un solo recurso.-

S. 10: 40 a. m. del 12 de Junio de 1972 Pág. 130.-

( 150 ) B. J. Año 1976 Pág. 181 Cons. l.-

Aunque no se indique la causal por su número debe examinarse el motivo de casación si está

enunciada la causal.-

S. 10: 35 a. m. del 9 de Agosto de 1976 Pág. 181.-

( 151 ) B. J. Año 1972 Pág. 235.-

Es improcedente el recurso de forma si el recurrente promovió el incidente correspondiente en

segunda instancia pero no recurrió cuando la Sala no lo tramitó.-

S. 8: 30 a. m. del 5 de Octubre de 1972 Pág. 235.-

( 152 ) B. J. Año 1972 Pág. 312.-

Page 433: Gran Libro Casacion.doc

No ha lugar al recurso si al interponerse se invoca una causal como principal y otra como

subsidiaria, y al expresar agravios se invoca ésta como principal y la primera

como subsidiaria.-

S. 8: 30 a. m. del 19 de Diciembre de 1972 Pág. 312.-

( 153 ) B. J. Año 1973 Pág. 78.-

Cuando se trata de omisión de un trámite sustancial, como lo es el emplazamiento, la nulidad

debe ser declarada aún de oficio, si hubiere vía para ello.-

S. 10: 35 a. m. del 25 de Junio de 1973 Pág. 78.-

( 154 ) B. J. Año 1973 Pág. 119 Cons. V.-

Las quejas no reiteradas en la expresión de agravios no deben ser tomadas en cuenta.-

S. 9: 30 a. m. del 27 de Octubre de 1973 Pág. 119.-

( 155 ) B. J. Año 1973 Pág. 140.-

No ha lugar al recurso si en el escrito de expresión de agravios sólo contiene alegaciones y no se

mencionan las causales y las disposiciones infringidas.- No se salva la omisión

con dar por reproducido el escrito de Interposición del recurso porque lo que se

diga en él no es más que la apertura de la vía para su desarrollo al expresarse los

agravios.-

S. 8: 30 a. m. del 27 de Agosto de 1973 Pág. 140.-

( 156 ) B. J. Año 1973 Pág. 169.-

Los agravios deben enderezarse contra la sentencia de la Sala y no la del Juez.-

S. 8: 30 a. m. del 19 de Diciembre de 1973 Pág. 169.-

( 157 ) B. J. Año 1973 Pág. 174.-

Page 434: Gran Libro Casacion.doc

Si la Sentencia de la Sala declara la improcedencia de la apelación, no cabe casarla si no se ataca

ese punto.-

S. 9: 45 a. m. del 20 de Septiembre de 1973 Pág. 174.-

( 158 ) B. J. Año 1974 Pág. 5.-

Aun cuando la violación de una disposición legal no se ampare bajo causal alguna al expresar

agravios, debe realizarse si el recurso está correctamente propuesto.-

S. 10 a. m. del 15 de Enero de 1974 Pág. 5.-

( 159 ) B. J. Año 1974 Pág. 28.-

SE DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO AUNQUE LA IMPLICANCIA NO SE ALEGO

NI EN PRIMERA NI EN SEGUNDA INSTANCIA.-

-- Se declara nulo un juicio por haberlo tramitado un Juez que anteriormente había dictado

sentencia en un Juicio igual que había sido anulado por la Sala.- Aunque el

recurrente no había alegado la implicancia ni en primera ni en segunda instancia,

se declara la nulidad por ser cuestión de orden público que podría declararse aún

de oficio.-

S. 9: 45 a. m. del 13 de Febrero de 1974 Pág. 28.-

( 160 ) B. J. Año 1974 Pág. 56.-

No ha lugar al recurso si la misma queja se basó en el error de hecho al interponer el recurso y en

la infracción de Ley al expresar agravios, y si la cuestión de la representación del

demandado había sido ya resuelta en el recurso de forma.-

S. 8: 30 a. m. del 8 de Marzo de 1974 Pág. 56.-

( 161 ) B. J. Año 1974 Pág. 98.-

Si al expresar agravios no se menciona una causal, debe tenerse por abandonada.-

Page 435: Gran Libro Casacion.doc

S. 10: 35 a. m. del 17 de Junio de 1974 Pág. 98.-

( 162 ) B. J. Año 1974 Pág. 98.-

Si se alega aplicación indebida de determinada sentencia de la Corte debe precisarse la doctrina

mal aplicada.-

S. 10: 35 a. m. del 17 de Junio de 1974 Pág. 98.-

( 163 ) B. J. Año 1974 Pág. 184.-

Las Causales invocadas en la interposición del recurso pero no mencionadas en la expresión de

agravios deben tenerse por abandonadas.-

S. 11 a. m. del 2 de Septiembre de 1974 Pág. 184.-

( 164 ) B. J. Año 1975 Pág. 4.-

EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA NECESITA SER PREPARADO.-

--No puede considerarse mal integrado un Tribunal del que forma parte un Magistrado de Mayor

edad que la Señalada por la Constitución, mientras el Congreso no declare la

Nulidad del Nombramiento.- Además no se protestó en tiempo.-

S. 9: 45 a. m. del 13 de Enero de 1975 Pág. 4.-

( 165 ) B. J. Año 1975 Pág. 20 Cons. l.-

Si al expresar agravios no se menciona una causal invocada al interponerse el recurso, se tiene

por abandonada.-

S. 12: 30 a. m. del 13 de Febrero de 1975 Pág. 20 Cons l.-

( 166 ) B. J. Año 1975 Pág. 106.-

El rechazo de un incidente de nulidad y de la solicitud de apertura a pruebas son puntos

procesales que sólo pueden ser atacados en el recurso de forma.-

S. 9 a. m. del 9 de Mayo de 1975 Pág. 106.-

Page 436: Gran Libro Casacion.doc

( 167 ) B. J. Año 1975 Pág. 146 Cons. l l l .-

Si no se ha recurrido de la sentencia que rechazó una excepción dilatoria sino sólo de la

definitiva, no puede conocerse de aquella.-

S. 8: 30 a. m. del 12 de Junio de 1975 Pág. 146 Cons. l l l.-

( 168 ) B. J. Año 1975 Pág. 219.-

Si en primera instancia se usó una denominación errada de la Sociedad demandada, se casa la

sentencia de la Sala que usa la denominación correcta porque esta no fue parte en

el Juicio.- La falta de personalidad legitima de los litigantes anula el proceso aún

de oficio. Caso Compañia Cervecera de Nicaragua.-

S. 11. 40 a. m. del 21 de Agosto de 1975 Pág. 219.-

( 169 ) B. J. Año 1975 Pág. 232.-

Se admite un recurso de casación en la forma por estar debidamente preparado.-

S. 9 a. m. del 5 de Septiembre de 1975 Pág. 232.-

( 170 ) B. J. Año 1975 Pág. 252.-

En el recurso de forma no pueden invocarse nuevas disposiciones al expresar agravios.-

S. 11: 40 a. m. del 2 de Octubre de 1975 Pág. 252.-

( 171 ) B. J. Año 1976 Pág. 22.-

CASACION DE OFICIO POR HABERSE EXIGIDO FIANZA DE COSTAS EN UNA

EJECUCION DE SENTENCIA.-

---En ejecución de sentencia no hay fianza de costas y habiéndose exigido ésta y declarado la

deserción, se declara nulo de oficio todo lo actuado.-

S. 11: 40 a. m. del 18 de Febrero de 1976 Pág. 22.-

( 172 ) B. J. Año 1976 Pág. 219.-

Page 437: Gran Libro Casacion.doc

No puede alegarse la misma causa al amparo de dos causales diferentes.-

S. 11: 40 a. m. del 23 de Septiembre de 1976 Pág. 219.-

( 173 ) B. J. Año 1976 Pág. 273.-

ES IMPROCEDENTE LA ACLARACION DE LA SENTENCIA QUE DESECHA EL

RECURSO DE FORMA.-

---Es improcedente la aclaración de la sentencia que declara sin lugar la casación de forma.-

S. 12. 30 p. m. del 6 de Diciembre de 1976 Pág. 273.-

( 174 ) B. J. Año 1976 Pág. 298.-

Es procedente el recurso contra una sentencia interlocutoria interpuesta junto con el de la

definitiva, si se pidió reposición y se reiteró la protesta en la expresión de agravios

en segunda Instancia.-

S. 8: 30 a. m. del 22 de Diciembre de 1976 Pág. 298.-

( 175 ) B. J. Año 1977 Pág. 1.-

Si una queja no se reitera en la expresión de agravios se entiende abandonada.-

S. 8: 30 a. m. del 10 de Enero de 1977 Pág. Cons. l.-

( 176 ) B. J. Año 1977 Pág. 25 Cons. l.-

El recurso debe dirigirse contra la parte resolutiva de la sentencia y no contra los

Considerandos.-

S. 12: 30 p. m. del 3 de Febrero de 1977 Pág. 25.-

( 177 ) B. J. Año 1977 Pág. 68 Cons. l.-

Causales omitidas al expresar agravios.-

S. 8: 30 a. m. del 7 de Marzo de 1977 Visible en Pág. 68 Cons. l., similar a Sentencia de las 8:

30 a. m. 10 de Enero de 1977 Pág. 1.-

Page 438: Gran Libro Casacion.doc

( 178 ) B. J. Año 1977 Pág. 81.-

LOS RECURSOS NO DEBEN INTERPONERSE EN FORMA SUBSIDIARIA.-

---Si en una ejecución de sentencia se interponen los recursos de casación en el fondo y la forma

y en subsidio con base en el Arto. 2060 Pr., los recursos son improcedentes.-

S. 10: 35 a. m. del 14 de Marzo de 1977 Pág. 81.-

( 179 ) B. J. Año 1977 Pág. 98.-

El no expresar ninguna causal de casación al expresar agravios equivale a no expresarlos.- Los

Agravios deben dirigirse contra la parte resolutiva y no contra los Considerandos.-

S. 12: 30 p. m. del 18 de Marzo de 1977 Pág. 98.-

( 180 ) B. J. Año 1977 Pág. 170.-

Es procedente el recurso aunque no se haya dicho si era de forma o de fondo y sólo se haya

invocado la causal 7a. sin decir de cuál Articulo, ya que las disposiciones que cita

como infringidas se refieren al de fondo.- Además, todas las causales del Arto.

2057 Pr., son autónomas, es decir que basta con citar una sola, pues en nuestra

legislación no existen causales medio.- La admisión del recurso de casación es

siempre libre, aunque en unos casos la sentencia recurrida se ejecute y en otros

no.-

S. 8: 30 a. m. del 17 de Junio de 1977 Pág. 170.-

( 181 ) B. J. Año 1977 Pág. 176.-

El recurso de casación contra las sentencias interlocutorias sólo cabe contra las que ponen

término al juicio y no contra las que declaren la deserción de un recurso de

apelación en ejecución de sentencia.- Es notoriamente improcedente el recurso de

casación en la forma sobre la validez de la recusación de un Magistrado de la

Page 439: Gran Libro Casacion.doc

Sala.- Debe fundarse en el Arto. 2060 Pr., y no en el Arto. 2057 Pr., el recurso

contra una sentencia que no llegó a conocimiento de la Sala por no haberse sacado

oportunamente el testimonio, sino cuando el Juicio estaba en estado de ejecución

de sentencia.- Las dos causales del Art. 2060 Pr., son incompatibles.- Caso

Carmen Bárcenas Vs. Bank of América.-

S. 12 m. del 28 de Junio de 1977 Pág. 176.-

( 182 ) B. J. Año 1977 Pág. 233.-

Las Causales de Casación no son susceptibles de Violación.-

S. 10: 35 a. m. del 25 de Julio de 1977 Pág. 233.-

( 183 ) B. J. Año 1977 Pág. 246.-

Igual a Sentencia de las 10: 35 a. m. del 25 de Julio de 1977 Pág. 233.- Además no puede

alegarse en casación que la elección de un Magistrado haya sido hecha sin que

reuniera los requisitos constitucionales.-

S. 12. 30 p. m. del 1 de Septiembre de 1977 Pág. 246.-

( 184 ) B. J. Año 1977 Pág. 320.-

Deben rechazarse los agravios expresados en el recurso de fondo que ya lo fueron en el de

forma.-

S. 12. 30 p. m. del 19 de Octubre de 1977 Pág. 320.-

( 185 ) B. J. Año 1978-79 Pág. 20.-

Es improcedente el recurso en la forma en el que se invocan causales de fondo.- No puede

decirse que se trata de un error material porque se repitió en el escrito de mejora.-

S. 9: 45 a. m. del 25 de Enero de 1978 Pág. 20.-

( 186 ) B. J. Año 1978 Pág. 66.-

Page 440: Gran Libro Casacion.doc

La cita global de disposiciones infringidas no es suficiente.-

S. 12 m. del 10 de Marzo de 1978 Pág. 66.-

( 187 ) B. J. Año 1978 Pág. 120.-

Ha lugar a casación en la forma por haber la Sala mandado agregar una prueba documental sin

citación contraria.-

S. 12: 30 a. m. del 22 de Mayo de 1978 Pág. 120.-

( 188 ) B. J. Año 1978 Pág. 182.-

La Falsedad de una notificación debe ser alegada por medio de un incidente so

pena de improcedencia del recurso de forma.-

S. 10: 35 a. m. del 5 de Julio de 1978 Pág. 182.-

( 189 ) B. J. Año 1978 Pág. 200.-

Si en el recurso de casación en el fondo se reproducen las mismas quejas que fueron rechazadas

en el de forma, debe declararse sin lugar.-

S. 11 a. m. del 7 de Julio de 1978 Pág. 200.-

( 190 ) B. J. Año 1978 Pág. 205.-

La casación en la forma requiere preparación.-

S. 8: 30 a. m. del 20 de Julio de 1978 Pág. 205.-

( 191 ) B. J. Año 1978 Pág. 216.-

Aunque la sentencia deje a salvo los derechos del actor admite casación.- Se trataba de un juicio

ejecutivo basado en posiciones para probar una sociedad de hecho.-

S. 11: 40 a. m. del 21 de Julio de 1978 Pág. 216.-

( 192 ) B. J. Año 1978 Pág. 218.-

Page 441: Gran Libro Casacion.doc

Las quejas en la expresión de agravios deben apoyarse en las causales y disposiciones

infringidas.-

S. 9: 45 a. m. del 4 de Agosto de 1978 Pág. 218.-

( 193 ) B. J. Año 1978 Pág. 219.-

No ha lugar a casación con base en no haberse proveído una solicitud de posiciones y por

haberse prevenido el nombramiento de perito en el acto de la notificación, ya que

no se reclamó en su oportunidad.-

S. 10: 35 a. m. del 4 de Agosto de 1978 Pág. 219.-

( 194 ) B. J. Año 1978 Pág. 221.-

Si el recurso es en el fondo y la forma y se da traslado para el primero sin que sea objetado, el

segundo queda fenecido.- Las causales no mencionadas al expresar agravios

quedan abandonadas y las nuevas que se citen son extemporáneas.-

S. 8: 30 a. m. del 7 de Agosto de 1978 Pág. 221.-

( 195 ) B. J. Año 1978 Pág. 278.-

No pueden suplirse en la expresión de agravios la falta de cita de disposiciones infringidas ni

agregarse una nueva causal.-

S. 8: 30 a. m. del 29 de Septiembre de 1978 Pág. 278.-

( 196 ) B. J. Año 1979 Pág. 27.-

No ha lugar al recurso por no expresarse si es de forma o de fondo, no indicar el concepto de la

Infracción y no existir el error de hecho aducido.-

S. 10: 45 a. m. del 11 de Diciembre de 1979 Pág. 27.-

( 197 ) B. J. Año 1980 Pág. 111.-

No ha lugar por falta del señalamiento de las causales al expresar agravios.-

Page 442: Gran Libro Casacion.doc

S. 10: 45 a. m. del 24 de Junio de 1980 Pág. 111.-

( 198 ) B. J. Año 1980 Pág. 159.-

No ha lugar al recurso de forma por no especificarse el trámite omitido o infringido.- No basta

expresar inconformidad, sino interponer los recursos de reposición, reforma o

apelación o formular incidente de nulidad.-

S. 10: 45 a. m. del 17 de Julio de 1980 Pág. 159.-

( 199 ) B. J. Año 1980 Pág. 185.-

El recurso de casación de forma debe ser debidamente preparado.- La falta de citación para

sentencia sólo produce nulidad si causa perjuicio, y no se requiere en los

incidentes.-

S. 10: 45 a. m. del 8 de Agosto de 1980 Pág. 185.-

( 200 ) B. J. Año 1980 Pág. 337.-

Si no se citan las causales al expresar agravios el recurso no prospera.-

S. 10: 45 a. m. del 31 de Enero de 1980 Pág. 337.-

( 201 ) B. J. Año 1980 Pág. 69.-

ES IMPROCEDENTE EL RECURSO SI ADEMÁS DE BASARSE EN EL ARTO. 2060 Pr.,

SE INTERPONEN LOS DE FONDO Y DE FORMA.-

---Es improcedente el recurso de casación sí además de fundarse en el Arto. 2060 Pr., se

interponen los de forma y de fondo.

S. 10: 45 a. m. del 18 de Abril de 1980 Pág. 69.-

( 202 ) B. J. Año 1980 Pág. 205.-

RECHAZO DE LA OPOSICION SIN ABRIRLA A PRUEBAS.-

Page 443: Gran Libro Casacion.doc

---En el juicio de Inmisión deben tramitarse las excepciones opuestas.- Al declararse sin lugar la

oposición sin haberse abierto a pruebas, solo se necesita, para preparar el recurso

de forma, apelar y reclamar en segunda Instancia.-

S. 10: 45 a. m. del 18 de Agosto de 1980 Pág. 205.-

( 203 ) B. J. Año 1980 Pág. 209.-

No queda preparado el recurso de forma si en primera instancia se propuso el cambio de

procedimiento y al ser denegado se apeló pero no se gestionó el libramiento del

testimonio.-

S. 11 a. m. del 1 de Agosto de 1980 Pág. 209.-

( 204 ) B. J. Año 1981 Pág. 158.-

Falta de preparación del recurso de forma.- No ha habido negativa de prueba.-

S. 11 a. m. del 8 de Agosto de 1981 Pág. 158.-

( 205 ) B. J. Año 1982 Pág. 218.-

Los agravios deben expresarse contra la sentencia de segunda Instancia y no contra la de

primera.-

S. 11 a. m. del 27 de Mayo de 1982 Pág. 218.-

( 206 ) B. J. Año 1982 Pág. 466.-

La cita de la Causal 7a. del Arto. 2057 Pr., por la del 2058 Pr., es un error excusable.- La falta de

traslado al Procurador Departamental para contestar la demanda en un juicio de

aumento de pensión alimenticia no es motivo de casación porque la causal debía

ser la 8a. no se ha demostrado el perjuicio al recurrente ni fue preparado el

recurso.-

S. 10: 45 a. m. del 10 de Diciembre de 1982 Pág. 469.-

Page 444: Gran Libro Casacion.doc

( 207 ) B. J. Año 1983 Pág. 47.-

No ha lugar a la Casación si al contestar la demanda no se alegó que esta no existía y además él

articulo violado seria el 1021 Pr., y no el 1020 Pr.-

S. 11 a. m. del 21 de Febrero de 1983 Pág. 47.-

( 208 ) B. J. Año 1983 Pág. 162.-

No ha lugar a casación por el hecho de que la Sala haya dado traslado para contestar agravios a

la parte habiendo dos apelados, ya que el recurrente no se había personado y

además no reclamo contra ese auto.-

S. 11 a. m. del 25 de Abril de 1983 Pág. 162.-

( 209 ) B. J. Año 1983 Pág. 167.-

No ha lugar al recurso por no hacerse referencia a las causales al expresar agravios.-

S. 11: 30 a. m. del 24 de Abril de 1983 Pág. 167.-

( 210 ) B. J. Año 19 Pág.

NO PUEDE ALEGARSE EN CASACIÓN LA ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA DEL

ACTOR SI NO SE OPUSO LA EXCEPCIÓN.

S. 10: 45 a. m. del 21 de Junio de 1983 Pág. 284.-

( 211 ) B. J. Año 1983 Pág. 620.-

En casación de forma no puede alegarse que no existe demanda por simulación de una promesa

de venta pues en esta se dice que el verdadero contrato fue de mutuo con interés

excesivo y además no se alegó en su oportunidad.-

S. 11 a. m. del 13 de Diciembre de 1983 Pág. 620.-

( 212 ) B. J. Año 1984 Pág. 5.-

Page 445: Gran Libro Casacion.doc

El encasillamiento pude hacerse en el escrito de expresión de agravios y no es improcedente el

recurso por no hacerse en el de interposición.

S. 11 a. m. del 9 de Enero de 1984 Pág. 5.-

( 213 ) B. J. Año 1985 Pág. 16.-

No ha lugar al recurso de forma ya que la recurrente no recurrió contra el rechazo de la prueba de

confesión pedida a personas que, a juicio del Juez, no eran parte ni tenían

inmediata y visible relación con el negocio judicial.-

S. 10: 45 a. m. del 31 de Enero de 1985 Pág. 16.-

( 214 ) B. J. Año 1986 Pág. 77.-

NO PUEDE PROPONERSE EN CASACIÓN UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.-

S. 11 a. m. del 8 de Abril de 1986 Pág. 77.-

( 215 ) B. J. Año 1986 Pág. 150.-

No ha lugar al recurso si sólo se alega contra las actuaciones de primera instancia sin hacer

referencia a las actuaciones de la segunda.-

S. 10: 45 a. m. del 13 de Junio de 1986 Pág. 184.-

( 216 ) B. J. Año 1986 Pág. 250.-

No ha lugar al recurso si las causales se citaron como infringidas.-

S. 11 a. m. del 9 de Septiembre de 1986 Pág. 250.-

( 217 ) B. J. Año 1986 Pág. 327.-

Se casa una sentencia por haberse omitido en segunda Instancia el trámite de expresión de

agravios ya que la sentencia que acoge la excepción de cosa juzgada es

definitiva.-

Page 446: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 a. m. del 22 de Octubre de 1986 Pág. 327.-

( 218 ) B. J. Año 1986 Pág. 373.-

Falta de expresión del concepto de la Violación.-

S. 11 a. m. del 1 de Diciembre de 1986 Pág. 373.-

( 219 ) B. J. Año 1987 Pág. 11.-

Se declara nulo un juicio a contar de la notificación de la demanda ya que esa notificación no se

hizo en la forma que manda la ley.-

S. 10: 45 a. m. del 23 de Enero de 1987 Pág. 11.-

( 220 ) B. J. Año 1988 Pág. 291.-

No se considera la queja basada en una causal por ser inadmisible fundamentar los motivos de

casación idénticos en dos causales.-

S. 11 a. m. del 13 de Septiembre de 1988 Pág. 291.-

( 221 ) B. J. Año 1989 Pág. 296.-

No puede indicarse como violada una causal de casación.-

S. 10: 30 a. m. del 18 de Diciembre de 1989 Pág. 296.-

( 222 ) B. J. Año 1989 Pág. 301.-

Debe indicarse el concepto de la infracción de cada una de las disposiciones legales citadas.-

S. 11 a. m. del 19 de Diciembre de 1989 Pág. 301.-

( 223 ) B. J. Año 1990 Pág. 48.-

Falta de relación entre las disposiciones citadas como infringidas y las causales invocadas.-

S. 11 a. m. del 19 de Febrero de 1990 Pág. 48.-

( 224 ) B. J. Año 1990 Pág. 110.-

Page 447: Gran Libro Casacion.doc

El retardo de una notificación y el rechazo de un incidente de nulidad no constituyen trámites

sustanciales y no pueden ser objeto de la Causal 7a. del Art. 2058 Pr.-

S. 12 m. del 22 de Junio de 1990 Pág. 110.-

( 225 ) B. J. Año 1990 Pág. 120.-

Los incidentes sobre remoción de depositario y derecho de retención no pueden atacarse en

casación.-

S. 11: 30 a. m. del 3 de Julio de 1990 Pág. 120.-

( 226 ) B. J. Año 1990 Pág. 113.-

No ha lugar a la casación en la forma por falta de nuevo traslado para contestar la demanda

después de resueltas las excepciones dilatorias ya que no reclamó en primera

Instancia.-

S. 10 a. m. del 2 de Agosto de 1990 Pág. 113.-

( 227 ) B. J. Año 19 Pág.

( 228 ) B. J. Año 19 Pág.

1º . - POR HABER SIDO PRONUNCIADA LA SENTENCIA POR UN JUEZ O TRIBUNAL

INCOMPETENTE CUYA JURISDICCIÓN NO HAYA SIDO PRORROGADA

DEBIDAMENTE.-

( 1 ) B. J. Pág. 100 del año 1913

( 2 ) S. 12 m. del 30 de Noviembre de 1915 B. J. Pág. 1005.-

Considerando:

Que conforme a los artículos 3 de la Ley de 16 de febrero de 1906 y 349 Pr., el Juez que está

impedido para conocer en una causa deberá separarse, remitiendo los autos, con

noticia de las partes, dentro de veinticuatro horas, al que debe subrogarle.- Que en

Page 448: Gran Libro Casacion.doc

el presente caso consta en el proceso que la providencia de las nueve de la mañana

del 31 de Enero de 1913, en la que se excusó el Juez 1 de lo Civil de este Distrito

por parentesco con el actor, no fue notificada a la parte contraria, circunstancia

que como alega el recurrente hizo que el Juez subrogante no hubiera adquirido la

competencia debida para el conocimiento del asunto.- Y constando además de los

mismos autos, que el recurrente no tuvo noticia de tal excusa, sino hasta que se le

notificó la sentencia, es indudable que esa causal de nulidad es la contemplada en

el número 1 del Articulo 2058 Pr., citada oportunamente en el recurso; y por

consiguiente, debe casarse aquella en cuanto a la forma.-

S. 12 m. del 30 de Noviembre de 1915 B. J. Pág. 1005.-

( 3 ) B.J. Pág. 1060 del año 1916

( 4 ) B.J. Pág. 1164 del año 1916

( 5 ) B.J. Pág. 1251 del año 1916

( 6 ) B.J. Pág. 1876 del año 1918

( 7 ) B.J. Pág. 2296 del año 1919

( 8 ) B.J. Pág. 3319 del año 1921

( 9 ) B. J. Pág. 3324 del año 1921

( 10 ) B. J. Pág. 3369 del año 1921

( 11 ) B. J. Pág. 7789 del año 1931

Si se alega que la declaratoria de caducidad en primera instancia no admite recurso conforme el

Arto. 400 Pr., lo que debió interponerse contra la sentencia de la Sala es el recurso

de casación en el fondo ( Causal 9° ) y no en la forma ( Causal 1° ).-

S. 12 meridianas del 8 de Julio de 1931. B. J. 7789.-

Page 449: Gran Libro Casacion.doc

( 12 ) B. J. Pág. 9901 del año 1937

( 13 ) B. J. Pág. 10870 del año 1940

( 14 ) B. J. Pág. 11491 del año 1942

( 15 ) B. J. Pág. 11604 del año 1942

( 16 ) B. J. Año 1947 Pág. 13849.-

Si se alega la incompetencia con base en el N° 1 del Arto. 2058 Pr., no se trata de incompetencia

absoluta por razón de la materia, ya que ésta se ataca por el N° 9 del Arto. 2057

Pr., y siendo así, debió prepararse debidamente el recurso.-

S. 10: 30 a. m. del 15 de Abril de 1947.- B. J. 13849.-

( 17 ) S. 11 y 45 a. m. del 12 de Agosto de 1965.-

Considerando:

( 18 ) B. J. Pág. 66 de 1991

CAUSAL 2º.- “POR HABER SIDO PRONUNCIADA POR UN JUEZ O CON LA

CONCURRENCIA DE ALGÚN JUEZ LEGALMENTE IMPLICADO, O CUYA

RECUSACIÓN ESTÉ PENDIENTE O HUBIERE SIDO DECLARADA LEGAL

POR TRIBUNAL COMPETENTE”.-

( 1 ) B.J. Pág. 1005 del año 1915

S. 12 m. del 30 de Noviembre de 1915 B. J. Pág. 1005.-

Considerando:

Que conforme a los artículos 3 de la Ley de 16 de febrero de 1906 y 349 Pr., el Juez que está

impedido para conocer en una causa deberá separarse, remitiendo los autos, con

noticia de las partes, dentro de veinticuatro horas, al que debe subrogarle.- Que en

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el presente caso consta en el proceso que la providencia de las nueve de la mañana

del 31 de Enero de 1913, en la que se excusó el Juez 1 de lo Civil de este Distrito

por parentesco con el actor, no fue notificada a la parte contraria, circunstancia

que como alega el recurrente hizo que el Juez subrogante no hubiera adquirido la

competencia debida para el conocimiento del asunto.- Y constando además de los

mismos autos, que el recurrente no tuvo noticia de tal excusa, sino hasta que se le

notificó la sentencia, es indudable que esa causal de nulidad es la contemplada en

el número 1 del Articulo 2058 Pr., citada oportunamente en el recurso; y por

consiguiente, debe casarse aquella en cuanto a la forma.-

S. 12 m. del 30 de Noviembre de 1915 B. J. Pág. 1005.-

( 2 ) B.J. Pág. 6925 del año 1929 S. 11 y 30 a.m. del 21 de Marzo de 1929.-

l l l

El propio apoderado doctor González Granera interpuso recurso de casación en la forma y en el

fondo contra el fallo de la Corte mencionada, fundándolo en cuanto al primero en

la causal 2ª. Del Arto. 2058 Pr., por haber sido pronunciada la sentencia con la

concurrencia del Conjuez doctor Juan Agustin Zeledón, quien estaba legalmente

implicado de conocer en el juicio por ser enemigo personal del señor Lugo, y

debió haberse excusado.-

Considerando:

Que la circunstancia de la enemistad personal que señala el inciso 8 del Arto. 341 Pr., ha podido

servir de base a la excusa del funcionario o a su recusación oportuna, lo que no ha

ocurrido en autos, no obstante de que fue debidamente notificado al recurrente

Page 451: Gran Libro Casacion.doc

que el Conjuez doctor Zeledón integraría el Tribunal, por lo que, no propuesto ni

probado el motivo de la excusa aludido, es improcedente la causal que se alega.-

B.J. Pág. 6925 del año 1929 S. 11 y 30 a.m. del 21 de Marzo de 1929.-

( 3 ) S. 12 m. del 19 de Diciembre de 1936 B. J. Pág. 9507 del año 1936.-

COPIADA EN CAUSAL 9ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 12 m. del 19 de Diciembre de 1936 B. J. Pág. 9507 del año 1936.-

( 4 ) B.J. Pág. 12681 del año 1945

( 5 ) B.J. Pág. 12987 del año 1947

( 6 ) Sentencia 9 a. m. del 2 de Febrero de 1962, Pág. 63.-

Considerando:

Alega el recurrente que habiéndose excusado de conocer en el asunto el Magistrado de la Sala de

lo Civil de Granada, doctor Nemesio Ordoñez por ser hermano del doctor Víctor

Manuel Ordoñez, apoderado del actor, la sala declaró procedente la excusa y

llamó al doctor Pedro J. Abea, de la Sala de lo Criminal, para reponerlo a pesar de

lo cual la sentencia aparece votada y firmada por el Magistrado doctor Nemesio

Ordoñez, que había sido separado por providencia firme, infringiéndose así los

Artos. 220 y 353 Pr.- La Corte Suprema, observa que la causal 2ª., del Arto. 2058

Pr., comprende dentro de su espíritu, el caso sub-judice al incluir entre los vicios

que dan lugar a la anulación de la sentencia el que ella sea pronunciada por un

Juez cuya recusación hubiere sido declarada legal; es cierto que aquí no se trata de

recusación introducida por la parte, sino de una excusa propuesta por el propio

Magistrado, de acuerdo con la ley de 16 de febrero de 1906; pero debe tenerse en

cuenta que una vez declarada legal la separación, no importa que lo haya sido por

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la vía de la excusa o de la recusación; el resultado es el mismo o sea la separación

del Juez; en otras palabras se puede decir que debe entenderse que la ley de 16 de

febrero de 1906 agregó, implícitamente un concepto más a la Causal 2ª., del Arto.

2058 Pr., cuya última parte debe comprender al Juez cuya excusa haya sido

declarada legal.- En cuanto a las disposiciones legales citadas como violadas, los

Artos. 220 y 383 Pr., opina esta Corte Suprema que la Ley de 16 de febrero de

1906, vino a incluir en el concepto de “separado”, no sólo al recusado sino

también al Juez cuya excusa hubiere sido legalmente declarada.- La Corte

Suprema no cree fundadas las razones del Abogado de la recurrida acerca de que,

siendo el fundamento legal de la implicancia, recusación y excusa, la supuesta

parcialidad del Juez a favor de la parte a quien lo ligan vínculos de parentesco,

afecto o interés, el consentimiento de la parte que se debe creer perjudicada,

valide de las actuaciones del Juez separado, ya que en tal caso el Juez ha perdido

su competencia y además militan razones de orden público que los Jueces deben

atender escrupulosamente.- Habrá pues que anular la sentencia recurrida, no sin

antes llamar la atención de los Honorables señores Magistrados que la dictaron,

hacia el perjuicio causado a las partes con la anulación del juicio por una simple

inadvertencia.-

POR TANTO:

Y de acuerdo con las disposiciones legales citadas y los Artos. 424 Pr., y siguientes, los suscritos

Magistrados dijeron: Se casa en cuanto a la forma, la sentencia dictada por la

Honorable Sala para lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, a las diez y

cuarenta y cinco minutos de la mañana del uno de marzo de mil novecientos

Page 453: Gran Libro Casacion.doc

sesenta y uno; debiendo reponerse el proceso desde la providencia que cita a las

partes para sentencia en adelante.- No hay costas del recurso.- Cópiese,

notifíquese, publíquese y con testimonio concertado, vuelvan los autos a las

oficinas de su Origen para los fines de Ley.-

Sentencia 9 a. m. del 2 de Febrero de 1962, Pág. 63.-

( 7 ) Sentencia 9 a. m. del 9 de Octubre de 1962, Pág. 452.-

Considerando:

De acuerdo con el Art. 505 Pr., el recurso de casación, cuando proceda de conformidad con la

Ley, se da contra las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al

juicio, dictadas en segunda instancia.- El Art. 2055 Pr., no desvirtúa tales

conceptos, y agrega: Que el recurso se da cuando las sentencias no admiten otros

recursos y se hayan dictado contra leyes expresas.- El Art. 2058 Pr., establece los

motivos de recursos de casación en la forma, entre ellos el 2, que es él en que se

funda la parte recurrente en este caso, dice esta causal 2 : “Por haber sido

pronunciada (la sentencia) por un Juez con la concurrencia de algún Juez

Legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o hubiere sido declarada

legal por Tribunal competente.- El Art. 2067 Pr., dice: “Para que pueda ser

admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla

haya reclamado la subsanación de la falta de la Instancia en que se cometió; y si

se ha cometido en la 1ª., que se haya repetido la petición en la 2ª., con tal que ella

no haya quedado subsanada conforme a la ley ( Art. 495)...etc”.- La parte quejosa

pretende que se case en la forma la sentencia de 2ª., instancia, porque el Juez,

cuando dictó su sentencia definitiva de 1ª., instancia, estaba implicado, ya que

Page 454: Gran Libro Casacion.doc

había dado opinión sobre el caso, dictando una sentencia anterior, la cual había

sido revocada; agrega que no tenia necesidad de hacer reclamo sobre el punto en

segunda instancia, porque tratándose de una implicancia, el caso es de orden

público y esta Corte Suprema debe casar la sentencia de la Honorable Sala, aún

sin el dicho reclamo ante la Sala sentenciadora.- Estima esta Corte Suprema que el

reclamo resulta necesario para establecer la infracción legal de parte de la

Honorable Sala, para litigar, puede decirse, la infracción que se pudo cometer en

primera instancia con la infracción que hubiere podido cometer en la segunda, al

no corregir aquella a pesar de habérsele hecho conocer.- Esta Corte Suprema, se

repite, conoce de las infracciones legales que se cometen en la sentencia contra la

cual se recurre, que no es la sentencia del Juez; cabe pensar que el quejoso debió

siempre estar vigilante para que su juicio fuera llevado legal y correctamente, sin

esperar la sentencia del Juez para especular con ella.- En este caso, el quejoso no

se personó, ni contestó agravios ante la Honorable Sala.- Siendo así, esta Corte

Suprema debe estudiar primero si puede entrar a conocer sobre tal caso de “orden

público”, como dice el recurrente, o sea si el recurso de casación en la forma

procede o no; puede este Alto Tribunal hacer aquí este estudio, de acuerdo con los

Artos. 2002 y 2099 Pr.- Según él articulo 2067 ya transcrito, el recurso no debió

ser admitido, por la ya dicha razón de no haber hecho el reclamo en segunda

Instancia.- El argumento de la parte quejosa de que según la parte segunda del

último articulo citado dice: No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya

tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”,

es equivocado.- No es en la sentencia de la Honorable Sala que se cometió la

Page 455: Gran Libro Casacion.doc

presente falta del fallo de un Juez implicado; no fue un Magistrado el implicado o

presunto implicado, sino el Juez.- La apelación de la sentencia de éste subsana el

no reclamo, o equivale al reclamo en primera instancia, pero no en la segunda.-

Según todo lo relacionado, esta Corte Suprema debe declarar improcedente el

recurso de casación en la forma de que se ha hecho mérito.-

Sentencia 9 a. m. del 9 de Octubre de 1962, Pág. 452.-

( 8 ) B. J. Año 1978 Pág. 16.-

No es pertinente la Causal 2a. del Arto. 2058 Pr., por no haberse recusado a los Magistrados y al

Secretario; ni la causal 7a. porque al declararse la deserción por falta de mejora no

se ha omitido ningún trámite substancial, sino lo contrario.-

S. 11: 40 a. m. del 18 de Enero de 1978-79 Pág. 16.-

3º.- “POR HABER SIDO PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL INTEGRADO EN

CONTRAVENCIÓN A LA LEY”.-

1.- S. 10 a. m. del 3 de Marzo de 1914 B. J. Pág. 363 de 1914

S. 10 a. m. del 3 de Marzo de 1914 B. J. Pág. 363 de 1914

( 2 ) S. 12 m. del 23 de Noviembre de 1917 B.J. Pág. 1751 del año 1917

Considerando

Que en cuanto a la causal 1ª. Del articulo 2058 Pr., invocada por el recurrente para decir que el

juez competente era el partidor y no el de 1ª. Instancia que conoció, el Supremo

Tribunal advierte que no es aquél sino éste el que ha tenido la competencia

debida, pues en el caso de autos, no se trata de partición de herencia ni de las

Page 456: Gran Libro Casacion.doc

demás cuestiones a que alude el articulo 266 Pr. número 7° Pr., sino simplemente

de perseguir el pago por indemnización en virtud de haberse resuelto el contrato

de que se ha hablado, según sentencia pronunciada por el Juez, y de cuya

ejecución conoce el mismo funcionario.- Que por lo que respecta a la causal 3ª.

Del citado articulo 2058 Pr., no cabe decir como se alega, que el Tribunal de la

Sala estuvo integrado en contravención de la ley, porque conforme al Articulo 256

Pr., una vez fijada la competencia de un Juez inferior para conocer en primera

instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Tribunal

superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.-

S. 12 m. del 23 de Noviembre de 1917 B.J. Pág. 1751 del año 1917

( 3 ) S. 11 a. m. del 9 de Abril de 1919 B.J. Pág. 2296 del año 1919

FOTOCOPIARLA EN CORTE SUPREMA PORQUE EN MI BOLETIN LO TENGO dañado

en esas paginas.-

S. 11 a. m. del 9 de Abril de 1919 B.J. Pág. 2296 del año 1919

4.- S. 11 a. m. del 8 de Mayo de 1919 B. J. Pág. 2310 de 1919

Considerando

Que por no estar la sentencia de la Honorable Sala revestida de todas las formalidades que la ley

requiere para su validez, han se devolverse los autos al Tribunal de su

procedencia, para que la sentenciase extienda en la forma legal.- En efecto, según

la parte final de la sentencia suplicada, dicho fallo se dictó ‘con el voto unánime

de los señores Magistrados Doctores Carlos y Marcos Rosales, habiendo salvado

su voto el señor Magistrado Doctor Quesada’.- De esos conceptos se deduce que

el señor Magistrado Doctor Quesada no juzgó ni decidió nada en el asunto

Page 457: Gran Libro Casacion.doc

sometido al conocimiento de la Honorable Sala, según la jurisprudencia

establecida por esta Corte Suprema en sentencia de 3 de Marzo de 1914, visible al

folio 363 del Boletin Judicial, en donde se dice, que salvar, es evitar un

inconveniente, impedimento, dificultad o riesgo, y por lo mismo cuando un Juez

salva su voto, equivale a esquivar el riesgo, o evitar la responsabilidad que contrae

por la ejecución de sus propios actos.- De modo que, por no haber conocido el

Magistrado Doctor Quesada en la presente causa, la sentencia recurrida se dictó

por un Tribunal que no se integró para su fallo con el número de Magistrados que

requiere el articulo 221 Pr., en armonia con el 2058, núm. 4° del mismo Código,

aplicable al caso de conformidad con los Articulos 471 y 601 In.; sin que pueda

decirse que según la ley de 31 de diciembre de 1912, dos votos forman sentencia,

porque esto no excluye la concurrencia y decisión de todos los Magistrados que

integran el Tribunal, pues dicha ley únicamente permite para la sentencia que

halla mayoria, pudiendo el discordante, no salvar su voto, sino votar en el sentido

que él crea ajustado al derecho.- A lo dicho se agrega que no puede tenerse como

tal voto del señor Magistrado Quesada, la razón que aparece al pie de la sentencia

suplicada, porque no está en la forma ni en el lugar en que según la ley deben

extenderse los votos de los señores Magistrados que disienten.- Otra seria la

opinión de este Supremo Tribunal, si la Honorable Sala hubiera dicho---‘esta

sentencia se dictó con el voto de los señores Magistrados que la suscriben,

Doctores A, B, y C., habiendo disentido el Magistrado señor C., quien opina tal o

cual cosa’.-

S. 11 a. m. del 8 de Mayo de 1919 B. J. Pág. 2310 de 1919

Page 458: Gran Libro Casacion.doc

5.- S. 9 a. m. del 15 de Octubre de 1919 B. J. Pág. 2558 del año 1919

Considerando

Que según aparece de autos, el fallo de la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields, que

ahora se examina, fue dictado solamente con el voto de dos de los Magistrados

que la integran, Doctores Fermin Torres Báez y Gregorio Pasquier h.,

omitiéndose el voto del otro Magistrado, que según el Articulo 221 Pr., debia

concurrir a formar legalmente la sentencia de que se trata, desde luego que dicho

Magistrado Doctor Enrique Traña salvó su voto por razón de haber disentido de

sus colegas, lo que vale decir que no juzgó ni decidió nada en el presente asunto,

conforme a la jurisprudencia adoptada por este Supremo Tribunal en casos

análogos.- No es buena la alegación que pudiera hacerse de que conforme a la ley

de 31de diciembre de 1912, dos votos forman sentencia, porque eso no excluye la

concurrencia y decisión de todos los Magistrados que deben en derecho intervenir

para que un fallo esté revestido de las formalidades que le dan eficacia y validez.-

FOTOCOPIAR PAGINA 2559 PORQUE EN MI BOLETIN ESTA DETERIORADA.-

S. 9 a. m. del 15 de Octubre de 1919 B. J. Pág. 2558 del año 1919

( 6 ) S. 11 a. m. del 5 de Abril de 1924 B.J. Pág. 4327 del año 1924.-

CONSIDERANDO:

l

Que el fundamento de la improcedencia, que alega el apoderado del ejecutado consiste en él

vinculo de parentesco de primer grado de consanguinidad entre el Magistrado Dr.

Nicolás Buitrago, uno de los que suscriben la sentencia recurrida y el auto que

admitió el recurso, y el Abogado del ejecutante Dr. Roberto Buitrago, quien

Page 459: Gran Libro Casacion.doc

interpuso la casación; y aunque ese parentesco no ha sido contradicho por la parte,

tan sólo constituye causal de excusa conforme al Art. 341 N° 2° Pr., que imponía

al Magistrado él deber de inhibirse en el conocimiento del asunto sin esperar que

lo recusaran, según lo previene el decreto Legislativo del 16 de Febrero de 1906,

pero que no vicia de nulidad el procedimiento, por no observarlo, desde que no

señala esa pena al incumplimiento de lo prescrito.- En tal concepto la

interposición del recurso de que se trata debe tenerse por válida y producir plena

efecto.-

ll

la Sentencia recurrida, en la primera parte que declara sin lugar la acción ejecutiva entablada, no

admite recurso de casación, por cuanto queda sin menoscabo alguno el derecho de

las partes, desde luego que la acción podría repetirse con mejores fundamentos.-

Pero no sucede lo mismo respecto a la segunda parte de la misma sentencia que se

afirma que no es endosable el documento con que ejecuta el Dr. Tijerino, por que

en este caso, calificándose el valor legal de dicho documento, se lesiona sin duda

el derecho que pretende tener el ejecutante; y en esta virtud es evidente que en

esta parte la citada sentencia es interlocutoria con fuerza de definitiva, susceptible

de casación, por lo que, habrá que darle entrada al recurso interpuesto.-

S. 11 a. m. del 5 de Abril de 1924 B.J. Pág. 4327 del año 1924.-

( 7 ) S. 10 a. m. del 15 de Noviembre de 1924 B.J. Pág. 4649 del año 1924.-

CONSIDERANDO:

Con la prueba rendida se evidencia que el dia de la vista, 28 de Abril de 1921, no asistió a

integrar la Sala y ni siquiera concurrió al Tribunal el señor Magistrado doctor don

Page 460: Gran Libro Casacion.doc

J. Camilo Gutiérrez, en virtud de gozar de licencia concedida por esta Suprema

Corte; y que en esa virtud el abogado de la parte recurrente, Doctor Roberto

Buitrago, alegó como a bien tuvo, sin objetar la integración de la Sala, con

Magistrados de la Sala de lo Criminal, los cuales fueron llamados en providencia

dictada el 16 de Marzo del propio año, también sin protesta de ninguna de las

partes.- Se desprende de lo dicho que la Sala en aquella fecha fue integrada

legalmente de conformidad con el Art. 74 de la Ley Orgánica de Tribunales que

dispone cuando pueden llegar los suplentes; y por cuanto se observaron tales

formalidades, los Magistrados que dictaron las sentencias recurridas, intervinieron

legalmente, y en consecuencia es el caso de declarar sin lugar el recurso de

casación interpuesto en cuanto a la forma.-

S. 10 a. m. del 15 de Noviembre de 1924 B.J. Pág. 4649 del año 1924.-

( 8 ) S. 11 a.m. del 20 de Diciembre de 1927 B.J. Pág. 6196 del año 1927.-

Considerando:

l

Que de los fundamentos del recurso y de la relación de los hechos se desprende lo siguiente: 1°

Que el doctor don Pastor Luna fue electo por el Honorable Congreso Nacional,

para el alto cargo de Magistrado de la Sala Civil de la Sala Civil de la Corte de

Apelaciones de Granada, para el periodo constitucional que empezó el 1° de

Enero de 1925 y que debe terminar el 31 de Diciembre de 1928.0 ( Véase

Decreto Legislativo del 30 de Diciembre de 1924, publicado en la Gaceta Oficial

N° 6 del 9 de Enero de 1925); 2°.- Que en 23 de Marzo de 1926 el Honorable

Congreso Nacional eligió al mismo doctor Luna Magistrado propietario para la

Page 461: Gran Libro Casacion.doc

Corte de Apelaciones del Setentrión, eligiendo al doctor Emilio Alvarez Lejarza,

para que lo respusiera en la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Granada.

( Véase decreto legislativo del 23 de marzo de 1926, presentado a este Supremo

Tribunal a las nueve y veinte minutos de la mañana del mismo dia, el Doctor

Pastor Luna interpuso los recursos directos inconstitucionalidad y de amparo

contra el decreto del Honorable Congreso de 23 de Marzo ya citado, manteniendo

que esa disposición legislativa es una verdadera destitución sin causa legal de su

cargo de Magistrado y que el Congreso no ha tenido ni tiene facultades para

separarlo de sus funciones antes de que concluyera el periodo constitucional para

que fue electo, y que ninguna disposición de la Carta Fundamental lo faculta para

trasladar a los Magistrados que se encuentran en el ejercicio de sus funciones de

un Tribunal a otro distinto, sin que antes hayan renunciado o hayan sido

promovidos legalmente del primero.- Agregando que interponia esos Recursos

porque conviene que de una vez se deslindara para siempre los campos de los

Poderes Públicos y quede establecido si el Poder Judicial es una Simple

dependencia o está completamente subordinado y a merced del Poder Legislativo,

o si la independencia de los tres poderes, consignada en el Arto. 4 de la

Constitución es una realidad; 4° Que los recursos de Inconstitucionalidad y de

Amparo interpuestos por el doctor Luna fueron declarados improcedentes por esta

Corte Suprema de Justicia en sentencia de las doce meridianas del 17 de Abril de

1926.-

ll

Page 462: Gran Libro Casacion.doc

Que de lo relacionado en el Considerando anterior y de los motivos que anuncia el recurrente

como quebrantamiento de forma, se ve claro que toda la cuestión propuesta se

reduce a resolver si la sentencia recurrida dictada por la Honorable Sala con la

concurrencia del Doctor Emilio Alvarez Lejarza, conocidas las objeciones que se

hacen contra su elección, reúne todas las condiciones de validez para su verdadera

eficacia legal; es decir, si la Honorable Sala de vista ha pronunciado sentencia con

menor número de votos o menor número de jueces que el requerido por la Ley

( Causal N° 4 del Arto. 2058 Pr. ).- Para el mejor conocimiento del debate se

impone examinar si la elección recaída en el doctor Emilio Alvarez Lejarza para

Magistrado de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, en

virtud del Decreto Legislativo de 23 de Marzo de 1926, es constitucional, o si por

el contrario dicho decreto es un acto violatorio de los preceptos contenidos en

nuestra Carta fundamental.- A este respecto cabe observar: Que hecha la

elección constitucional por el Honorable Congreso Nacional en el Doctor Pasos

Luna para Magistrado de la referida Sala por el periodo constitucional de cuatro

años que empezó el 1° de Enero de 19256 y debe terminar el 31 de Diciembre de

1928, no ha podido el Honorable Congreso destituirlo de su alto cargo sin violar

la Constitución, porque el hecho de trasladar a un Magistrado de una Sala a otra

contra su voluntad constituye una verdadera destitución, según lo tiene ya

declarado este Supremo Tribunal en sentencias del 9 de Agosto y del 18 del

mismo mes de este año; y como la destitución es una pena y éstas sólo se imponen

a los delincuentes por los Tribunales de Justicia, y llenando las formalidades del

juicio respectivo, resulta que esa pena no ha podido ser aplicada al doctor Luna, y

Page 463: Gran Libro Casacion.doc

que la elección del doctor don Emilio Alvarez Lejarza con base en aquella

destitución es enteramente inconstitucional, y por tanto el decreto legislativo de

23 de marzo de 1926, es también inconstitucional, y por esa razón no debe ser

acatado por esta Corte Suprema de Justicia, no obstante de que el Recurso de

inconstitucionalidad con que el doctor Luna impugnó dicho decreto, haya sido

declarado improcedente por sentencia de este Supremo Tribunal de 17 de Abril de

1926, ya citada, porque aquella sentencia en el orden civil no produce ningún

estado jurídico y porque la Corte Suprema de Justicia en el ineludible deber de

mantener el debido respeto a la Constitución y leyes constitutivas y de tutelar por

la vida e independencia del Poder Judicial, tiene siempre la obligación de rehusar

el cumplimiento de leyes y decretos violatorios de la Constitución, y en este caso

concreto la potestad para pronunciarse sobre la viciada organización de aquel

Tribunal de sentencia, a fin de corregirla violación y de establecer el equilibrio

con él legitimo funcionario de los Tribunales de Justicia ( Véase Artos. 4, 122 Cn.

y 194 Pr. ).- Las anteriores declaraciones se encuentran conformadas con la

doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que ha sido un fiel guardián del

depósito sagrado de nuestras instituciones, y que se ha esforzado siempre por

mantener el respeto a la Constitución y a la independencia de los Poderes.- A este

respecto puede verse la sentencia de este Supremo Tribunal de las doce

meridianas del ocho de agosto de 1918, que se registra en los folios 2034 y 2040

del Boletín Judicial, y que dice lo siguiente: “Considerando: Vlll.- Que por todo

lo expuesto, la Corte Suprema de justicia se ve en el caso de llenar como una

misión especial o imperativa lo dispuesto en él articulo 122 de la Constitución,

Page 464: Gran Libro Casacion.doc

que preceptúa como deber de los Tribunales y jueces de la República, aplicar de

preferencia la Constitución y Leyes constitutivas; leyes y decretos legislativos; y

por último, decretos y acuerdos ejecutivos, en consonancia con él articulo 124

Cn., 3° y 14 de la ley de Amparo.- En tal virtud, el Tribunal cumpliendo con este

deber supremo evita el choque de la ley con el precepto constitucional que se

viola, a efecto de que éste se mantenga en toda su pureza, como depósito sagrado

sancionado por el pueblo.- Lo cual sucede, no porque el Poder Judicial se

considere superior en sus atribuciones a ninguno de los otros Poderes, que todos

son iguales, en fuerza y en dignidad, siendo cada uno de ellos supremo en el

ejercicio de sus atribuciones propias, sino porque así lo establece la ley

fundamental, para garantizar su independencia al mismo tiempo que su ejercicio

libre.- Y tan celosos han sido nuestros legisladores en este sentido, que por el

Arto. 15 de la Ley de 2 de Julio de 1912, se faculta a los Jueces y Tribunales de la

República, para que puedan negar en sentencia ejecutoria la aplicación de una

Ley, si la juzgaren inconstitucional, aun cuando no se hubiere alegado nada al

respecto.- Todo lo cual tiene su fundamento en que la voluntad de los tres

Poderes en que está dividido el Gobierno, debe ajustarse ala voluntad suprema

consignada en la Constitución, la cual da al Poder Judicial el encargo de velar por

el cumplimiento de ella, moderando y regulando la función de los otros.- De aquí

es que: cuando alguno de estos Poderes llega a excederse en sus atribuciones, el

Poder Judicial corta este exceso para restablecer el equilibrio social o político”.-

lll

Page 465: Gran Libro Casacion.doc

Que hechas las anteriores declaraciones sé impone decir que siendo inconstitucional el decreto

del Congreso Nacional, de 23 de Marzo de 1926, por el cual se elige al doctor

Alvarez Lejarza, como Magistrado de la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de

Granada, la organización de este Tribunal con la concurrencia del referido doctor

Alvarez Lejarza, adolece de un vicio fundamental, y en consecuencia, la sentencia

recurrida dictada con el voto del mismo, no reúne todas las condiciones de validez

para su verdadera eficacia legal, por haber sido pronunciada por el Tribunal

integrado en contravención a la ley, y por lo mismo con apoyo de la causal 3° del

Arto. 2058 Pr., invocada por el recurrente, dicha sentencia debe ser casada.-

S. 11 a.m. del 20 de Diciembre de 1927 B.J. Pág. 6196 del año 1927.-

( 9 ) S. 12 m. del 24 de Enero de 1928 B.J. Pág.6233 del año 1928.-

CONSIDERANDO:

En su escrito de expresión de agravios el recurrente, explicando los motivos de casación en

cuanto a la forma, hace notar que la sentencia recurrida aparece firmada por el

Señor Magistrado doctor F. Domingo Jarquin, de la Sala de lo Criminal, sin que

conste en autos la providencia en virtud de la cual debía éste integrar el Tribunal

por falta del propietario de la Sala de lo Civil, doctor Pastor Luna, que falleció;

omisión por la cual, el recurrente entiende que el fallo ha sido dictado por un

Tribunal integrado en contravención a la ley, o por menor número de votos que el

señalado por ésta.- A este respecto el Tribunal Supremo observa que tratándose en

el presente caso de falta absoluta y definitiva de un Magistrado, y no de

inhabilidades relativas como las de implicancia, recusación o excusa,

determinadas en el juicio mismo, y discutibles en él, la omisión apuntada no

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puede caer bajo la sanción de las causales 3ª. y 4ª., del Arto. 2058 Pr., desde luego

que el Magistrado sustituto, aunque no conste que fuera llamado por acuerdo,

entró a integrar el Tribunal por ministerio de la Ley, y no se objeta que no haya

concurrido a la vista de la causa, circunstancia a la cual no ha hecho referencia

alguna el recurrente, ni hay prueba de que eso no se haya cumplido al dictarse el

fallo.- Artos. 226 y 227 Pr.-

S. 12 m. del 24 de Enero de 1928 B.J. Pág.6233 del año 1928.-

( 10 ) S. 12 m. del 3 de Junio de 1929 B.J. Pág. 7021 del año 1929.-

CONSIDERANDO:

ll

Que en cuanto a las causales 3ª. y 4ª. del Arto. 2058 Pr., que ha invocado el recurrente, por

haber formado parte del tribunal sentenciador el doctor Emilio Alvarez, de quien

asegura que no es Magistrado constitucional, cabe decir que no habiendo dicho

recurrente hecho mención expresa de la Ley o disposición infringida, como lo

requiere el Inc. 3° del Arto. 2078 Pr., aparte de las causales den que se funda el

recurso, no puede el Supremo Tribunal considerar la infracción al respecto.-

S. 12 m. del 3 de Junio de 1929 B.J. Pág. 7021 del año 1929.-

( 11 ) S. 11 a. m. del 13 de enero de 1931 B.J. Pág. 7661 del año 1931.-

SE CONSIDERA:

El recurrente fundamenta la súplica en los tres puntos siguientes: a) que el cuerpo del delito de

homicidio no está legalmente comprobado, porque Reinaldo Stobar, Médico

Forense del Distrito de Boaco que reconoció el cadáver del occiso y emitió

dictamen sobre el particular no es Médico ni cirujano que haya sido incorporado

Page 467: Gran Libro Casacion.doc

en las Facultades de Medicina de la República; b ) que Reinaldo Stobar no es

ciudadano nicaragüense; y c) que los jurados, no prestaron al ser organizados en

Tribunal la promesa en la forma requerida por la ley.- Del examen de la prueba

rendida con relación a la nulidad alegada, se viene en conocimiento que Stobar es

simplemente un practicante de Medicina (acta de posesión del folio 9 de los autos

de 2ª. Instancia ) y que según el Arto. 3 de la Ley de 29 de Septiembre de 1894,

no pudo ser investido con el cargo de Médico Forense.- La Corte Suprema de

Justicia estima que para que proceda la anulación del dictamen, que sirve de

fundamento al auto de prisión, es indispensable que concurran las circunstancias

siguientes: 1 ) Incompetencia, es decir, que el acto no haya emanado de la

autoridad de quien debe legalmente emanar; 2 ) Violación de la ley, o sea que en

el acto no se hayan observado las condiciones y formas establecidas por la ley

como imprescindibles para el acto; y 3 ) Exceso de poder.- El dictamen por lo que

hace a estos respectos se ajusta a estos principios, pues ha sido emitido por el

funcionario creado por la ley para esta clase de actos; lo ha hecho en forma escrita

y en virtud de orden de la autoridad que conoce de la causa, sin extralimitarse ni

desviarse del poder.- Resta considerar el dictamen bajo el punto de vista del

recurrente.- Es evidente que la investidura de Médico Forense, recaída en Stober,

por razón de una profesión determinada, es irregular de conformidad con el Arto.

3° de la ley citada, por no ser aquél Médico ni Cirujano.- A este propósito,

GASTON JEZE, hace las siguientes diferencias: el funcionario de derecho es el

que ocupa el empírico y realiza el acto convenientemente investido para ello; el

funcionario de hecho es el que en ciertas circunstancias, también de hecho, ocupa

Page 468: Gran Libro Casacion.doc

el cargo y realiza el acto, dotado de una investidura irregular; el usurpador de

cargo es aquél que lo ocupa y realiza el acto sin ninguna clase de investidura

( LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, pág.

489 ).- Estas Observaciones nos inducen a considerar, que el acto jurídico

impugnado ( dictamen médico legal ) no ha sido ejecutado por un funcionario de

derecho, ni por un usurpador de cargo, sino por un funcionario de hecho que tiene

todas las apariencias de un agente regular, competente para realizar el acto y está

asistido en esta creencia por la opinión corriente.- Esto supuesto, es del caso

examinar qué validez jurídica tiene el acto proveniente de una persona no

investida regularmente.- GODDNOW se pronuncia así: “De una manera general,

es cierto que las relaciones funcionales sólo pueden desarrollarse según las formas

establecidas en la ley, y que los actos de las personas que sin derecho se

inmiscuyen en la función son absolutamente nulos, así respecto a las personas

públicas como a los terceros; pero existe otro principio general de COMMON

LAW, inspirado en motivo de utilidad pública, según el cual los individuos que,

no siendo jurídicamente funcionarios, han obrado con apariencia de legalidad; es

decir, los individuos que han sido declarados elegidos o nombrados, o que han

ocupado de buena fe cargos más allá de la duración fijada por la ley, o que han

ejercido la función largo tiempo con el asentimiento del público, se consideran, en

muchos casos, como funcionarios, mereciendo sus actos --- en todo asunto en que

son partes ---- la misma autoridad y el mismo crédito que si los hubiesen realizado

los funcionarios de jure.- Estos individuos son llamados “funcionarios de hecho” (

PRINCIPIOS DE DERECHOS ADMINISTRATIVO DE LOS ESTADOS

Page 469: Gran Libro Casacion.doc

UNIDOS ) y JEZE, obra citada, enuncia la teoría general relativa a los

funcionarios de hecho, en estos términos “¿qué suerte correrán los actos jurídicos

dimanantes de los individuos que no estaban adscritos regularmente al servicio

público el dia en que los actos se realizaron? ¿ Cuál es la situación jurídica de

estos individuos? Los actos jurídicos que se ofrecen exteriormente como

emanados de funcionarios regulares deben producir cerca de terceros, los efectos

jurídicos propios de los actos procedentes de funcionarios verdaderamente

regulares, siempre que concurra; 1°. - El Interés legitimo de los terceros; y 2°.- El

interés público, que es aquél que exige que los servicios públicos funcionen

normalmente sin interrupción.- En cuanto al primero, el que litiga no conoce al

Juez.- No podría marchar ningún servicio Público si los terceros tuviesen que

comprobar en cada instante, a su riesgo y ventura, la regularidad del titulo de

quien ante ellos se presenta, con el ascenso general, investido de carácter de

funcionario público; y con respecto al segundo: la continuidad de los servicios

públicos constituye una necesidad social de primer orden.- Con estos antecedentes

la Corte Suprema de Justicia estima: que Stobar ocupó el cargo en virtud de un

nombramiento que lo ejerció durante el periodo señalado por la ley: que el

ejercicio de sus funciones ha sido publico, pacifico y normal; que los habitantes

del Distrito de Boaco lo consideraron como funcionario regular y las autoridades

lo trataron como tal Médico Forense y su dictamen debe estimarse válido.- En

consecuencia, el cuerpo del delito de Homicidio en la persona de Eulogio Cano

establecido con el dictamen impugnado, es completamente válido y debe producir

sus efectos legales.- ( Véase Sentencia de 30 de Septiembre de 1927. B. J. Pág.

Page 470: Gran Libro Casacion.doc

6110 ).- En relación con los otros puntos de la súplica cabe decir; que no se

comprobó que Stobar Sea un extranjero y que se hayan vulnerado las

prescripciones establecidas respecto a la promesa que los jurados prestaron al

organizarse el Tribunal, pues la lectura del acto disipa toda duda al respecto.-

S. 11 a. m. del 13 de enero de 1931 B.J. Pág. 7661 del año 1931.-

( 12 ) S. 12 m. del 23 de Marzo de 1931 B.J. Pág. 7736 del año 1931.-

Considerando:

l

Que de los fundamentos del recurso y de la relación de los hechos se desprende lo siguiente: 1°

Que el doctor don Pastor Luna fue electo por el Honorable Congreso Nacional,

para el alto cargo de Magistrado de la Sala Civil de la Sala Civil de la Corte de

Apelaciones de Granada, para el periodo constitucional que empezó el 1° de

Enero de 1925 y que debe terminar el 31 de Diciembre de 1928. ( Véase Decreto

Legislativo del 30 de Diciembre de 1924, publicado en la Gaceta Oficial N° 6 del

9 de Enero de 1925 ); 2°.- Que en 23 de Marzo de 1926 el Honorable Congreso

Nacional eligió al mismo doctor Luna Magistrado propietario para la Corte de

Apelaciones del Setentrión, eligiendo al doctor Emilio Alvarez Lejarza, para que

lo repusiera en la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Granada. ( Véase

decreto legislativo del 23 de marzo de 1926, presentado a este Supremo Tribunal a

las nueve y veinte minutos de la mañana del mismo dia, el Doctor Pastor Luna

interpuso los recursos directos inconstitucionalidad y de amparo contra el decreto

del Honorable Congreso de 23 de Marzo ya citado, manteniendo que esa

disposición legislativa es una verdadera destitución sin causa legal de su cargo de

Page 471: Gran Libro Casacion.doc

Magistrado y que el Congreso no ha tenido ni tiene facultades para separarlo de

sus funciones antes de que concluyera el periodo constitucional para que fue

electo, y que ninguna disposición de la Carta Fundamental lo faculta para

trasladar a los Magistrados que se encuentran en el ejercicio de sus funciones de

un Tribunal a otro distinto, sin que antes hayan renunciado o hayan sido

promovidos legalmente del primero.- Agregando que interponia esos Recursos

porque conviene que de una vez se deslindara para siempre los campos de los

Poderes Públicos y quede establecido si el Poder Judicial es una Simple

dependencia o está completamente subordinado y a merced del Poder Legislativo,

o si la independencia de los tres poderes, consignada en el Arto. 4 de la

Constitución es una realidad; 4° Que los recursos de Inconstitucionalidad y de

Amparo interpuestos por el doctor Luna fueron declarados improcedentes por esta

Corte Suprema de Justicia en sentencia de las doce meridianas del 17 de Abril de

1926.-

ll

Que de lo relacionado en el Considerando anterior y de los motivos que anuncia el recurrente

como quebrantamiento de forma, se ve claro que toda la cuestión propuesta se

reduce a resolver si la sentencia recurrida dictada por la Honorable Sala con la

concurrencia del Doctor Emilio Alvarez Lejarza, conocidas las objeciones que se

hacen contra su elección, reúne todas las condiciones de validez para su verdadera

eficacia legal; es decir, si la Honorable Sala de vista ha pronunciado sentencia con

menor número de votos o menor número de jueces que el requerido por la Ley

( Causal N° 4 del Arto. 2058 Pr. ).- Para el mejor conocimiento del debate se

Page 472: Gran Libro Casacion.doc

impone examinar si la elección recaída en el doctor Emilio Alvarez Lejarza para

Magistrado de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada, en

virtud del Decreto Legislativo de 23 de Marzo de 1926, es constitucional, o si por

el contrario dicho decreto es un acto violatorio de los preceptos contenidos en

nuestra Carta fundamental.- A este respecto cabe observar: que según lo tiene

declarado esta Corte Suprema en sentencia de las once de la mañana del veinte de

diciembre de mil novecientos veintisiete ( visible a Pág, 6196 del B. J. ) el

Decreto del Congreso Nacional, de 23 de Marzo de 1926, por el cual se eligió al

doctor Alvarez Lejarza como Magistrado de la Sala de Apelaciones de Granada,

es Inconstitucional, y por consiguiente la integración de dicha Sala, con la

concurrencia del referido doctor Alvarez Lejarza, adolecía de un vicio

fundamental, y en consecuencia la sentencia recurrida dictada con el voto del

mismo Magistrado, no reúne todas las condiciones de validez, para que pueda

causar verdadera eficacia legal, por haber sido pronunciada por un Tribunal

Integrado en contravención a la Ley, y por lo mismo, con apoyo de la Causal 3ª/

de; Arto. 2058 Pr., invocada por el recurrente, dicha sentencia debe ser casada.

( Véase el texto integro de la sentencia citada arriba, que se refiere a un caso

análogo al presente ).-

S. 12 m. del 23 de Marzo de 1931 B.J. Pág. 7736 del año 1931.-

( 13 ) S. 11 a. m. del 11 de Enero de 1941 B.J. Pág. 11162 del año 1941.-

CONSIDERANDO:

l

ll

Page 473: Gran Libro Casacion.doc

Que el otro punto recurrido se refiere a que habiendo estado mal integrado el Tribunal de Alzada

con el Magistrado suplente doctor Alfonso Oviedo Reyes, el respectivo falo es

nulo.- Invocó el recurrente a este respecto las causales 3ª. y 4ª. Del Art. 2058 Pr.,

y como violados los Artos. 221 Pr., 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y 14 de

la ley de 2 de Julio de 1912.- En su expresión de agravios dijo: “pero es fácil

entender que para que un Magistrado pueda colocarse en el lugar del Magistrado

propietario es absolutamente indispensable que el Magistrado Propietario falte”,

etc, y en otro lugar agregó: “Cuál es pues la función de los Magistrados suplentes?

pues sencillamente la que señala el Art. 74 de la Ley Orgánica de Tribunales que

dice que entrarán a formar Sala cuando faltaren los Magistrados propietarios, pero

esa falta debe constar en autos y hacerla saber a las partes para que éstas si

tuvieren alguna objeción que hacer a la intervención de esos Magistrados

suplentes tengan tiempo de hacerlo”, etc.- Lo que ha ocurrido en este asunto es

que no fue advertido por el recurrente la parte final del auto de personamiento de

las partes, de las nueve y media de la mañana del dia 19 de diciembre de 1939

notificado en forma a él mismo como consta de autos y que dice así: “Firma el

doctor Borgen por ausencia del doctor Julio D. Ramírez B.”.- Ocurre también que

al tenor del Art. 226 Pr., cuando el propietario enfermare o de cualquier modo se

inhabilitare, se completará la falta con los Magistrados suplentes o con los

Conjueces que fueren llamados según el caso; y que conforme al Art. 228 Pr.,

cuando hubiere discordia se dictará providencia declarando la discordia y

mandando celebrar nueva vista con los Magistrados suplentes o Conjueces

también en su caso.- De manera, pues, que el llamamiento a que estas

Page 474: Gran Libro Casacion.doc

disposiciones se refieren se hace por medio de providencia cuando se tratare de

Conjueces o cuando el suplente o suplentes repusieren al propietario o

propietarios si hubiere discordia.- Se trata en el caso de autos de dos suplentes que

con tres propietarios constituyen el Tribunal de Alzada conforme a la Ley de 4 de

Diciembre de 1939, que elevó a cinco en la forma indicada los miembros de los

Tribunales de León y Masaya.- Así es que dichos miembros al componer un solo

cuerpo, obran como si fuesen propietarios con sólo el llamamiento verbal del

Presidente, a excepción de los casos arriba mencionados expresamente en que se

necesita la respectiva providencia para llamarlos a formar quórum.- El Arto. 74 de

la Ley Orgánica de Tribunales que cita como violado el recurrente a causa de que

no se dictó ninguna providencia para que conociera el Magistrado suplente doctor

Oviedo Reyes, no es aplicable porque la disposición se concreta a la vieja

organización en que existiendo separadamente las dos Salas de lo Civil y de lo

Criminal, había necesidad de dictar el respectivo auto de llamamiento por una de

ellas al propietario de la otra para que actuara como suplente en lugar del que

hubiere faltado por impedimento, recusación, excusa, licencia, ausencia sin

autorización o por no haber entrado al servicio de sus funciones o también por

discordia, hecho que no ocurre en este caso por constituir todos los miembros un

solo cuerpo como se ha dicho.- Por este motivo la recusación si la hubiere puede

dirigirse contra cualquiera de ellos como así lo establece el Art. 350 Pr., en que

los suplentes sin llamamiento por auto conocen cuando los propietarios

estuvieren impedidos.- Conforme a lo expuesto no fue violado tampoco el otro

articulo que se invocaba como tal, el 221 Pr., pues éste, al contrario de lo que se

Page 475: Gran Libro Casacion.doc

pretende, permite la concurrencia del suplente en lugar del propietario sin más

llamamiento que el verbal del Presidente del Tribunal.- De la misma manera se

declara que no fue infringido el Art. 14 de la Ley de 2 de Julio de 1912 que

asimismo fue citado en ese sentido, ya que también en él se permite la

concurrencia del suplente sin providencia alguna para la vista del proceso, sin que

por otra parte la disposición sea aplicable a la presente cuestión, desde luego que

en ésta no hubo vista ni por solicitud de las partes ni por la naturaleza del juicio.-

En conclusión, no existiendo los motivos alegados en el recurso de casación que

se interpuso en cuanto a la forma, lo que cabe es no casar la sentencia en este otro

punto.-

S. 11 a. m. del 11 de Enero de 1941 B.J. Pág. 11162 del año 1941.-

14.- S. 11 a. m. del 21 de Enero de 1941 B. J. Pág. 11170 del año 1941

Considerando

l

Con respecto a la queja de la recurrente de que fue mal integrado el Tribunal de Alzada que

dictó la sentencia definitiva de las diez y cincuenta minutos de la mañana del 29

de Marzo del año próximo pasado, con los Magistrados suplentes doctores José

Maria Borgen y Alfonso Oviedo Reyes y el propietario doctor Raimundo Tapia

Moncada, con violación de las disposiciones legales citadas en el resulta tercero,

cabe observar que como lo tiene aclarado este Supremo Tribunal en sentencia de

las once de la mañana del once de enero corriente, que estando integrado el

Tribunal de Apelaciones del Centro y de León por cinco Magistrados tres

propietarios y dos suplentes, de conformidad con la Ley de 4 de Diciembre de

Page 476: Gran Libro Casacion.doc

1939, los suplentes obran como si fuesen propietarios con sólo el llamamiento

verbal del Presidente, por constituir con los propietarios un solo cuerpo sin

necesidad de dictar providencia para llamar a los suplentes a formar quórum,

pues que actualmente en dichos Tribunales como en la Suprema Corte de Justicia

los Suplentes pueden asistir a la vista y a la discusión de los autos para dictar

sentencia, aun cuando no estén conociendo del asunto, siempre que fueren

llamados verbalmente por el Presidente a fin de que si por cualquier motivo se

ausentare alguno de los Magistrados propietarios puedan votar los suplentes sin

necesidad de citar para nueva vista., Art. 14 de la Ley de 2 de Julio de 1912; por

lo tanto no es atendible la queja de la referencia por no existir la violación

apuntada.-

ll

En cuanto al recurso contra la resolución de las once de la mañana del diez de junio del año

próximo anterior, que se funda en la misma causal 3ª. Del Art. 2058 Pr., por

decir que habiendo sido dictada la sentencia por los Magistrados doctores Tapia

Moncada, Borgen y Oviedo Reyes, ellos mismos debieron conocer y fallar acerca

de la aclaración pedida y no los tres Magistrados propietarios, y que al hacerlo de

esa última manera el Tribunal resultó mal integrado, pues es natural que sean los

mismos miembros los que hagan o no la aclaración de su fallo, el Supremo

Tribunal estima infundada la queja, porque al establecer en el Considerando

anterior que las actuales Cortes de Apelaciones del Centro y de Occidente están

integradas por cinco Magistrados y que todos forman un solo cuerpo a efecto de

que los suplentes puedan votar caso de ausencia de alguno de los Magistrados

Page 477: Gran Libro Casacion.doc

propietarios que estuvieron en la vista y discusión del asunto, eso no quiere decir

que estén impedidos los propietarios para seguir conociendo del asunto en los

trámites posteriores, tales como los de salvar las omisiones, rectificaciones,

reforma, aclaración, casación, etc., desde luego que son los Magistrados

propietarios los llamados a conocer de los juicios en primer término.- Lo que

prohibe la ley es que tomen parte en la resolución de las Cortes los Magistrados

que no han concurrido a la discusión del asunto o del punto fallado, y tanto es asi

que si después de fallado el pleito por el Tribunal todos los Magistrados faltasen

por muerte, renuncia, expiración del periodo, etc., los nuevos Magistrados

estarian capacitados para conocer de los recursos que hubiesen quedado

pendientes al ocurrir el cambio de personal de los Magistrados.- No de otra

manera ha de interpretarse la ley, por lo cual se repite, no procede casar la

sentencia por la causa apuntada.-

S. 11 a. m. del 21 de Enero de 1941 B. J. Pág. 11170 del año 1941

15.- S. 11 a. m. del 19 de Febrero de 1941 B. J. Pág. 11193 del año 1941

Considerando

Que estando integrada la Honorable Corte sentenciadora por cinco Magistrados, tres propietarios

y dos suplentes, de conformidad con la Ley de 4 de Diciembre de 1939, los

suplentes obran como si fuesen propietarios con sólo el llamamiento verbal del

Presidente, por constituir con los primeros un solo cuerpo sin necesidad de dictar

providencia para llamarlos a formar quórum, como asi lo tiene declarado este

Supremo Tribunal en sentencia de las once de la mañana del once de Enero de

este año, y en consecuencia no es atendible el fundamento del recurso, que habrá

Page 478: Gran Libro Casacion.doc

de declararse sin lugar aunque sin costas para los recurrentes por haber tenido

motivos racionales para el recurso.-

S. 11 a. m. del 19 de Febrero de 1941 B. J. Pág. 11193 del año 1941

( 16 ) S. 10 a. m. del 11 de Enero de 1950 B. J. Pág. 14951 del año 1950.-

COPIADA EN

S. de las 8 y 30 a. m. del 19 de Noviembre de 1958 B. J. Pág. 19236 del año 1958

S. 10 a. m. del 11 de Enero de 1950 B. J. Pág. 14951 del año 1950.-

17.- S. 11 a. m. del 21 de Marzo de 1950 B. J. Pág. 15019 de 1950.-

Considerando

l

COPIADA parcialmente en Considerando lll S. de las 8 y 30 a. m. del 19 de Noviembre de 1958

B. J. Pág. 19236 del año 1958

ll

S. 11 a. m. del 21 de Marzo de 1950 B. J. Pág. 15019 de 1950.-

( 18 ) S. 10 a. m. del 19 de Enero de 1951 B. J. Pág. 15426 del año 1951.-

Considerando

Que según aparece en la propia sentencia recurrida, ésta fue dictada con la concurrencia de los

señores Magistrados de la Sala de lo Criminal doctores Oviedo Reyes y Dipo

Muñoz “quienes fueron llamados a integrar el Tribunal legalmente”; sin embargo,

es de observarse que en los autos no consta el motivo por el cual fue integrado el

Tribunal con dichos Magistrados, pues en la sentencia no se indica causa alguna

que justifique su llamamiento, y si bien esta circunstancia en nada viciaria la

sentencia cuando la Honorable Corte constituia un solo cuerpo compuesto de tres

Page 479: Gran Libro Casacion.doc

Magistrados propietarios y dos suplentes, no puede decirse lo mismo ahora que

está constituida por dos Salas, por lo cual este Supremo Tribunal, estima que se

ha incurrido en la infracción prevista en la causal 3ª. Del Art. 2058 Pr., y se han

infringido los Articulos 204 Pr., y su reforma por la ley de 2 de Julio de 1912 y

las demás disposiciones que se invocan en el recurso, el cual por consiguiente

habrá de declararse con lugar.- ( Véanse, entre otras, sentencias de las 11 a. m. del

30 de Agosto de 1949 y de las 10 a. m. del 11 de Enero de 1950.- ).-

S. 10 a. m. del 19 de Enero de 1951 B. J. Pág. 15426 del año 1951.-

( 19 ) S. 12 m. del 7 de Marzo de 1951 B. J. Pág. 15517 del año 1951.-

Considerando

Examinados los autos de segunda instancia, se observa--- que la sentencia recurrida fue dictada

por los Honorables señores Magistrados doctores Manuel Escobar hijo, Arnaldo

Pasquier y Leopoldo Serrano Gutiérrez, los dos primeros miembros de la Sala

Civil y el último de la de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Masaya, sin

que conste en ningún auto previo la razón de haber integrado en esa forma el

Tribunal, haciendo ostensibles y expresas las causas de inhabilitación del

Honorable Magistrado doctor Raymundo Tapia Moncada, miembro propietario de

la primera para justificar el llamamiento del sustituto y, por ende, la integración

con éste, del nuevo Tribunal de Alzada, a fin de que las partes ejercieran el

derecho de recusar.- En consecuencia, debe entenderse que la causal 3ª. Del Art.

2058 Pr., dá eficacia al recurso, toda vez que se han violado los Arts. 221, 224 y

226 Pr., mencionados por el recurrente, precisamente por que el Tribunal de

sentencia ha sido mal integrado.- En casos idénticos, este Tribunal Supremo se ha

Page 480: Gran Libro Casacion.doc

pronunciado en el mismo sentido, como puede verse en sus sentencias de las diez

de la mañana del 30 de Agosto de 1949, de las diez de la mañana del 21 de Marzo,

ambas de 1950, en una de las cuales, enunciando las circunstancias que atrás se

han mencionado, se expresa lo siguiente: ‘A este respecto debe decirse que

efectivamente, no consta en los autos el motivo por el cual fue integrada la

Honorable Sala de lo Civil con los dos Magistrados de la de lo Criminal,

mencionados antes, pues en la sentencia solamente se expresa que fue dictada con

el voto de estos últimos “quienes fueron llamados a integrar Tribunal

legalmente”, sin indicar causa alguna, y sin que exista ninguna providencia que

justifique su llamamiento, lo cual si bien era correcto cuando la Honorable Corte

constituia un solo cuerpo compuesto de tres Magistrados propietarios y dos

suplentes, en cambio no puede afirmarse lo mismo ahora que está constituida por

dos Salas y que necesariamente tiene que aplicarse el Art. 74 de la Ley Orgánica

de Tribunales, por lo cual este Supremo Tribunal estima que se ha incurrido en la

nulidad prevista en la causal 3ª. Del Art. 2058 Pr”.- Dichas sentencias, responden

a los argumentos que aduce el doctor Arguello Gil en su escrito de contestación

de agravios, argumentos que no pueden ser atendidos en un caso como el sub-

judice, sometido a lo que disponen los Arts. Que cita el recurrente como

violados.-

S. 12 m. del 7 de Marzo de 1951 B. J. Pág. 15517 del año 1951.-

( 20 ) S. 10 a. m. del 30 de junio de 1952 B. J. Pág. 16068 del año 1952.-

VER CONS. 1 EN LA CAUSAL 12 DEL Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 30 de junio de 1952 B. J. Pág. 16068 del año 1952.-

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( 21 ) S. 11 a. m. del 8 de Octubre de 1953 B. J. Pág. 16650 del año 1953.-

CONSIDERANDO:

Consta en autos: a ) que el recurso de apelación fue tramitado por los Honorables Magistrados

que integran la Honorable Sala Civil, desde su iniciación hasta que se tuvieron por

conclusos y se citó a las partes para sentencia; ( folio 140; b ) consta asimismo,

que después de dicha citación y transcurridos casi ocho meses en auto de las

nueve y cuarenta minutos de la mañana del dos de marzo de este año, se llamó a

integrar la Sala por enfermedad del Honorable Magistrado doctor Raimundo

Tapia Moncada y “para mientras dure su ausencia”, al de igual titulo de la Sala de

lo Criminal doctor Alfonso Oviedo Reyes; y c) consta también que tres meses

después a la última fecha se dictó la sentencia recurrida, con el voto del doctor

Tapia Moncada, quien no la firmó por estar ausente de nuevo.- Por manera que a

juicio de esta Corte Suprema no han sido infringidas las disposiciones que

menciona el recurrente, a saber: el Art. 221 Pr., y 64 L. O. De T., porque la

Honorable Sala de sentencia funcionó y dio el fallo con sus tres Magistrados

titulares; el 224 Id. Porque habiendo votado el fallo el Dr. Tapia Moncada, según

lo hace constar el Secretario, es evidente que concurrió a su discusión; los Artos.

226 y 227 Id. y 74 Ley O. De T. T., porque habiendo estado presente en la

discusión el mismo Dr. Tapia Moncada, ha tenido derecho de suscribir el fallo.-

Los hechos anteriores se explican por si solos en vista de los propios autos, ya que

del llamamiento al Magistrado doctor Oviedo Reyes a la fecha de la sentencia,

transcurrieron más de tres meses; de modo que dentro de ello y sin haberse votado

aún el recurso, es evidente que volvió a su puesto el titular con quien se hizo la

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discusión y votación de aquél, según lo hace constar la Secretaria de la Sala, al pie

de su sentencia: “fue dictada --- dice --- con el voto de los Señores Magistrados

que la suscriben ( Drs. Escobar y Bermúdez ) y con el del Señor Magistrado Dr.

Raimundo Tapia Moncada, quien no la firma por estar ausente ( 11 de junio de

1953 ).-

S . 11 a. m. del 8 de Octubre de 1953 B. J. Pág. 16650 del año 1953.-

22.- S. 8 y 30 a. m. del 19 de Noviembre de 1958 B. J. Pág. 19238 del año 1958

Se Considera

l

Se queja el recurrente de ilegal integración de la Sala que dictó sentencia, expresando que la

Sala de lo Civil que debió haber fallado estaba integrada por los Señores

Magistrados doctores Fanor Téllez Lacayo, Enrique Peña Hernandez y Alfonso

Oviedo Reyes siendo este último de la Sala de lo Criminal que fue llamado

legalmente para reponer al doctor Rodolfo Emilio Fiallos que se separó del

conocimiento del juicio por haber ejercido jurisdicción en primera instancia.-

Pero, agrega el quejoso, la sentencia fue dictada sin el voto del señor Magistrado

Peña Hernández, y ‘aparece firmando el fallo el señor Magistrado de la Sala de lo

Criminal doctor Joaquin Morales Suárez, sin que haya indicado causa alguna que

justifique su intervención ni se le haya llamado por auto como era de rigor para

que las partes tuvieran la oportunidad de hacer las impugnaciones que la ley les

permite’.- El recurrido alega que el auto en que se ordena la vista fue suscrito por

los señores Magistrados doctores Téllez Lacayo, Oviedo Reyes y Peña

Hernandez, pero que tal auto era de mero trámite y no era necesario que los que

Page 483: Gran Libro Casacion.doc

lo firmaron concurrieran a la vista, pues con ésta principia la discusión y en el

momento de ella queda integrado el Tribunal de acuerdo con el Art. 224 Pr.; que

el Magistrado Morales Suárez integró el Tribunal legalmente en sustitución del

Magistrado Peña Hernandez, quien tenia un permiso, por lo que el Magistrado

Morales Suárez fue llamado por acuerdo a integrar la Sala, según certificación de

la Secretaria de la Sala de lo Civil que presentó; que habiendo concurrido ambas

partes a la vista, el recurrente tuvo conocimiento de la integración del Tribunal,

aceptándola, habiendo tenido derecho de promover incidente de nulidad para

preparar el recurso de casación en la forma.-

ll

Debe el Tribunal estudiar si el hecho de haber comparecido a la vista el Magistrado doctor

Morales Suárez, sin que el recurrente haya protestado, implica que ese

recurrente aceptó la integración de la Sala, pues de lo contrario, habría preparado

el recurso de casación en la forma, promoviendo el incidente de nulidad de

acuerdo con los Artículos 239 y 240 Pr., a fin de tener el derecho establecido en el

Articulo 2067 Pr.- El Tribunal tiene una opinión negativa.- La parte no debe tener

solo el conocimiento inseguro de la integración de la Sala que pueda dar la

presencia de un Magistrado en el acto de la vista; a la parte debe dársele el

conocimiento pleno con la notificación de una providencia que determine la

integración y además exprese los motivos de ella.- Y resulta conocimiento

inseguro aquél, porque a la vista pueden asistir todos los Magistrados propietarios

y suplentes de la Sala, y ello no significa que todos deben fallar, sino que

quizás tratan de prepararse por si les toca hacerlo.- Quizás no está de más

Page 484: Gran Libro Casacion.doc

observar que en el presente caso la constancia de la secretaria de la Sala

especifica que concurrieron a la vista los señores Magistrados de la Sala de lo

Criminal doctores Alfonso Oviedo Reyes y Joaquin Morales Suárez; no expresa

qué Magistrados de la Sala de lo Civil no asistieron, o si no faltó ninguno.-

Tampoco puede implicar conocimiento y conformidad de la parte acerca de la

integración de la Sala, el hecho de que el Magistrado doctor Peña Hernández

haya tenido ocho días de permiso discrecional y de que haya habido un acuerdo

en el Libro respectivo llamando al Magistrado doctor Morales Suárez para

reponerlo, todo lo cual no consta en las diligencias de segunda instancia.- Hay

más: este Tribunal ha dicho que es necesaria la providencia llamando al

Magistrado Suplente con expresión de la causa, por lo cual se le llama.- Es

evidente que la parte no solo puede recusar al Magistrado Suplente, sino también

oponerse a que deje de conocer el Propietario, cuando estima que la causa de su

retiro es infundada, inexistente o ilegal.- En consecuencia de lo dicho, el

recurrente no tuvo oportunidad ni puede exigírsele la preparación de su recurso

de casación en la forma, promoviendo incidente de nulidad de acuerdo con los

Artículos 239 y 240 Pr., y no puede aplicársele la disposición directa de Articulo

2067 Pr.- También en consecuencia de lo dicho, queda claro que la sentencia de

que se recurrió violó las disposiciones legales señaladas por el recurrente, en

cuanto a la correcta integración de la Sala, por lo cual el recurso de casación en la

forma, debe declararse con lugar y nula la sentencia que lo motivó.-

lll

Page 485: Gran Libro Casacion.doc

Resulta útil transcribir aquí lo expresado por este Supremo Tribunal, en el primer Considerando

de su sentencia de las 11 a. m. del 21 de Marzo de 1950: ‘En vista de un agravio

idéntico, y en sentencia de las diez de la mañana del once de Enero del

corriente año, este Supremo Tribunal consideró lo que sigue: ‘Ante esa queja, el

Supremo Tribunal estima que no constando efectivamente, la causa por la cual

fue llamado el Magistrado de la Sala para lo Criminal, esta omisión hace

necesario que se conozca de previo por medio de providencia, los motivos que

indujeron a una nueva integración del Tribunal, para que las partes ejercieran el

derecho de recusar; y aunque se hace constar en la misma sentencia que ella ‘fue

puesta con el voto del señor Magistrado de la Sala Penal, doctor Alfonso Oviedo

Reyes, quien fue llamado para integrar Tribunal legalmente’, no hay en los autos

providencia alguna que justifique dicho llamamiento, ni que indique el motivo de

inhabilitación del Magistrado sustituido.- En consecuencia, la causal 3ª. Del Art.

2058 Pr., fundamenta el recurso, en cuanto se han violado los Artículos 221, 224

y 226 Pr., mencionados por el recurrente o sea, que fue mal integrado el Tribunal

por lo cual debe casarse la sentencia’.- ‘Funda el recurrente su recurso por

quebrantamiento de forma en las causales 3ª., 4ª. Del Articulo 2058 Pr., porque a

su juicio, la sentencia de la Honorable Sala ha sido pronunciada por un Tribunal

integrado en contravención a la Ley, y por menor número de votos y de

Magistrados del que legalmente se requiere, haciendo consistir esas infracciones

en que la sentencia no fue votada por los señores Magistrados Tapia Moncada y

Pasquier, de la Sala Civil, sino por los señores Oviedo Reyes y Dipp Muñoz, de

la Sala de lo Criminal, sin haber sido llamados en virtud de providencia

Page 486: Gran Libro Casacion.doc

motivada y notificada válidamente a las partes, citando como infringidos los

Artículos 204, 221, 224 y 226 Pr.; y 11 de la Ley de 2 de Julio de 1912.- A este

respecto debe decirse, que efectivamente, no consta en los autos el motivo por el

cual fue integrada la Honorable Sala Civil con los dos Magistrados de la de lo

Criminal, mencionados antes, pues en la sentencia solamente se expresa que fue

dictada con el voto de estos últimos ‘quienes fueron llamados a integrar Tribunal

legalmente” sin indicar causa alguna y sin que exista ninguna providencia que

justifique el llamamiento’, lo cual, si bien era correcto cuando la Honorable Corte

constituía un solo cuerpo compuesto de tres Magistrados propietarios y dos

suplentes, en cambio no puede afirmarse lo mismo ahora, que está constituida

por dos Salas y que, necesariamente tiene que aplicarse el Articulo 74 de la Ley

Orgánica de Tribunales, por lo cual este Supremo Tribunal estima que se ha

incurrido en la nulidad prevista en la causal 3ª. Del Art. 2058 Pr., y que se ha

interpretado erradamente el Art. 204 Pr., reformado por el Articulo 14 de la Ley

de 2 de Julio de 1912, y se han infringido las otras disposiciones que se invocan

en el recurso’.- En igual sentido se ha pronunciado este Supremo Tribunal en la

sentencia de las diez de la mañana del 30 de Agosto del año ppdo.; y en esa

virtud, habría que casar la sentencia recurrida”.-

POR TANTO

Los suscritos Magistrados, de acuerdo con las citadas disposiciones legales y los Artículos 413,

424, 436, 446 y 2109 Pr., dijeron: Se casa la sentencia de que se ha hecho mérito,

dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, a las diez de

la mañana del catorce de Mayo del corriente año; y en consecuencia, se declara

Page 487: Gran Libro Casacion.doc

nula esa sentencia, debiendo ser dictada una nueva por el Cuerpo al cual

corresponda y mediante el trámite y condiciones debidos.- No hay costas.-

Cópiese, Notifíquese, publíquese; y con testimonio concertado de la presente,

vuelvan los autos a la Sala de origen.-

8 y 30 a. m. del 19 de Noviembre de 1958 B. J. Pág. 19236 del año 1958

23.- S. 10 y 30 a. m. del 17 de Marzo de 1961 B. J. Pág. 20343 Cons. ll de 1961

Considerando

ll

El Apoderado de los actores apoyó igualmente el recurso de forma en las causales 3ª. y 4ª. Del

Articulo 2058 Pr., por resultar integrado el Tribunal en contravención a la ley,

pues habiendo sido llamado por auto a integrar Sala en sustitución del

Magistrado doctor Fanor Téllez Lacayo que pertenece al ramo Civil, el

Magistrado doctor Leopoldo Serrano Gutiérrez de la Sala de lo Criminal, con

quien se trámitó la instancia, el fallo fue firmado por el Magistrado doctor

Alfonso Oviedo Reyes quien fue llamado verbalmente y no por auto como

corresponde hacerlo al Presidente del Tribunal, lo que es indispensable por estar

la Corte de Masaya formada por dos Salas.- Expuestos los motivos del recurso,

estima la Corte Suprema que la invocación hecha por el recurrente, de la causal

4ª. Del Articulo 2058 Pr., no es atendible en forma alguna, desde luego que no es

el caso de que la Sala sentenciadora haya pronunciado sentencia con menor

número de votos o menor número de jueces del requerido por la ley; o bien con la

concurrencia de Magistrados que no asistieron a la vista, o viceversa.- En cambio

la causal adecuada para el caso, es la 3ª. Del Articulo 2058 Pr., por no ser la que

Page 488: Gran Libro Casacion.doc

hiere el punto expuesto en este Considerando, desde luego que el fallo se dice

pronunciado por un Tribunal integrado en contravención a la ley.- Según el

Articulo 221 Pr., para que la respectiva Sala o Corte de Apelaciones puedan

funcionar, se necesita la concurrencia de todos sus miembros que son tres

propietarios para cada una de ellas y agrega que el número de Suplentes lo

designa la ley.- Empero cuando esta última no dice nada, ya el Articulo 74 de la

Ley Orgánica de Tribunales establece que los Magistrados de una Sala, son

Suplentes de la otra, con lo que, cuando hay que llamar suplentes, si empezando

a ver un pleito se enfermare o se inhabilitare de cualquier modo alguno de los

Magistrados y no hay probabilidad de que éste pudiera concurrir dentro de ocho

días, el número se completará con Magistrados Suplentes; en cuya integración ya

esta Corte Suprema tiene sentada la doctrina de que si el Tribunal se compone de

dos Salas, ese Magistrado Suplente tiene que ser llamado por providencia que

debe dictarse sobre el particular; pero que en el caso de que la Corte se

componga de una Sala no se necesita tal providencia y el llamado puede ser

verbal.- Estas sentencias son, entre otras, las insertas en el Boletín Judicial a las

páginas 11, 170; 11164; 14787 y 6233.- Ahora bien, como de acuerdo con la

Constitución de la República, la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya se

compone de Dos Salas, cuando faltare un Magistrado en una de ellas, debe

llamarse, por auto, a un Magistrado de la otra, lo que al principio fue hecho

cuando por ausencia del Magistrado doctor Leopoldo Serrano Gutiérrez, en

providencia de las once de la mañana del 21 de Abril de 1958, quien fue

designado por el Congreso para la Honorable Sala de lo Criminal de esa misma

Page 489: Gran Libro Casacion.doc

Corte; pero no sucedió así en ocasión postrera de ese juicio, ya que por la

pretendida falta del doctor Serrano fue llamado verbalmente, y no por auto, el

Honorable Magistrado de aquella Sala, doctor Alfonso Oviedo Reyes, quien

aparece suscribiendo la sentencia .- Por lo expuesto no habría duda que el citado

fallo seria nulo por no dictarse la citada providencia de llamamiento, si el vicio

no hubiera quedado convalidado por la aceptación implícita de las partes y de

sus respectivos abogados que asistieron a los alegatos orales, en donde ocurrió

la llamada verbal del suplente de la otra Sala, según reza el acta de las once de

la mañana del siete de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, que figura

al reverso del folio 33 de los autos de segunda instancia; notándose, a este

respecto, que los interesados presentes en ningún momento dijeron cosa alguna,

ni protestaron la integración del Tribunal, ni prepararon el recurso, motivo por el

cual no cabe invocar tardíamente en casación la nulidad del respectivo juicio.-

Sobre esta materia en el comentarista chileno Franklin Otero Espinosa se

encuentra la siguiente doctrina: ‘Se acoge un recurso de casación contra la

sentencia expedida por un Tribunal que se integró sin haberse comunicado tal

integración a las partes, como lo ordena el Articulo 173 del P. C., de modo que la

falta de ese aviso acarrea el vicio de nulidad en la integración, constituyendo la

incompetencia del Tribunal.- S. 2277 C. de Cas. p. 1097. G., 1993, 2°. S. A

pesar de la doctrina del caso número 2°. Si el relator o secretario no tuvieren a

quien dar el aviso de integración a que se refiere el Articulo del P. C. por no

estar presentes las partes o sus abogados en su oportunidad, el Tribunal queda

bien constituido y el fallo que pronuncien no es casable por falta de aquél aviso

Page 490: Gran Libro Casacion.doc

que no hubo a quien darse, pues se supone que el recurrente no cumplió con su

obligación de ‘reclamar oportunamente’ la falta, conforme con el Articulo 946

número 3° del P. C.- Asi lo resuelve la S. 1002 C. de Cas. p. 400, G. 1905, 2; S.

que declara sin lugar la casación con el siguiente Considerando: Que en el

escrito en que se anunció el recurso, afirma el procurador de la parte recurrente,

que el día en que se vió la causa ni él ni su abogado se encontraron presentes

en dicho acto, lo que se halla también confirmado con el certificado del relator,

corriente a folio 280, circunstancia que les habría impedido darles conocimiento

de la integración del Tribunal; y, por consiguiente, en conformidad a lo dispuesto

en el Articulo 173 del P. C. debió procederse sin más trámite a su vista, ya que

ni existía reclamación sobre implicancia o recusación de algunos de los

miembros del Tribunal; y que, por otra parte, cualquiera que haya sido la

composición de éste, para que pueda ser admitido el Recurso de casación es

indispensable, según el Articulo 946 del citado Código que el que lo entabla

haya reclamado de la falta, ejercitando oportunamente y en todos sus grados, los

recursos establecidos por la ley, reclamación que no aparece de autos haberse

hecho, y que en el caso actual debió verificarse antes de verse la causa al tenor

de lo mandado en el último inciso del mismo Articulo”. --- Franklin Otero

Espinosa. Concordancia y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil de

Chile, págs. 1013 y 1015.---Lo expuesto basta para decidir en este caso que no

cabe declarar con lugar el recurso por quebrantamiento de forma, máxime que en

el de que se trata los respectivos interesados estuvieron presentes en el trámite y

Page 491: Gran Libro Casacion.doc

no discutieron la aptitud del Suplente, ni la integración del Tribunal, como se ha

dicho.-

S. 10 y 30 a. m. del 17 de Marzo de 1961 B. J. Pág. 20343 Cons. ll de 1961

( 24 ) S. 12 m. del 22 de Octubre de 1964 B. J. Pág. 430 del año 1964.-

Considerando:

l

El recurso de forma, como se ha dicho, se basa en las Causales 3ª, y 7ª. Del Articulo 2058 Pr., y

respecto de la primera, o sea de la mala integración del Tribunal que dictó la

sentencia, se hace consistir en que por ausencia con permiso del Magistrado de la

Sala de lo Civil Dr. Rodolfo Emilio Fiallos se llamó a integrar Sala al Magistrado

de la Sala para lo Criminal doctor Camilo Jarquin hijo.- Al celebrarse la vista,

posteriormente, sin embargo, el Magistrado Fiallos asistió, habiendo también

asistido a ella, además de todos los Magistrados propietarios, los Suplentes

Magistrados Jarquin hijo y Oviedo Reyes, el último de los cuales fue llamado a

integrar Sala por nueva ausencia, con permiso, por enfermedad del Magistrado

Fiallos, según reza el auto respectivo dictado el veintiuno de Abril del corriente

año, habiendo sido el doctor Oviedo Reyes uno de los Magistrados que dictara el

fallo recurrido.- El Apoderado de la recurrida alega sobre esta causal que la

sentencia debió haber sido votada por el Magistrado Jarquin hijo, pero no por el

Magistrado Oviedo Reyes.- Sin embargo, este Tribunal opina que al haber el

Magistrado propietario retornado y participado en la vista, el Magistrado sustituto,

doctor Jarquin hijo, quedó automáticamente desplazado, y al ausentarse de nuevo

el Magistrado propietario, la Sala o mejor dicho el Presidente podía llamar a

Page 492: Gran Libro Casacion.doc

integrar Sala a cualquiera de los suplentes, con tal que hubiese asistido a la vista y

no como estima el recurrente obligatoriamente debía volver a integrar Sala el

primero que había sido llamado.- Por lo que hace a la segunda ausencia del

Magistrado propietario de la Sala Civil doctor Fiallos, la llamada a integrar Sala

de cualquiera de los Suplentes que asistieron a la vista, no está supeditada a que

esta ausencia sea específicamente por gozar de permiso el Magistrado ausente,

pues la ley no lo limita a tal circunstancia, aunque por lo demás cuando el permiso

concedido es discrecional el Magistrado apermisado puede hacer uso de él en un

periodo indeterminado de tiempo, volviendo a su despacho y ausentándose de él,

en forma esporádica e indefinida dentro del permiso, de manera que de las razones

expuestas se deduce que no existe razón para casar la sentencia por la causa

alegada de mala integración del Tribunal.-

S. 12 m. del 22 de Octubre de 1964 B. J. Pág. 430 del año 1964.-

( 25 ) S. 9 y 54 a. m. del 4 de Mayo de 1965 B. J. Pág. 130 del año 1965.-

CONSIDERANDO:

l

El Agravio relacionado con la Causal 3ª. Del Arto. 2058 Pr., se hace consistir en que por auto de

las once y cinco minutos de la mañana del dieciocho de mayo de mil novecientos

sesenta y cuatro se llamó para integrar el Tribunal al doctor José Pallais Godoy,

Magistrado de la Sala de lo Criminal, por ausencia del Magistrado doctor Pedro

Reyes Meléndez, pero que la sentencia aparece firmada por este último.- Esta

Corte Suprema considera que el procedimiento seguido es correcto y que los

Magistrados titulares de una Sala que vuelven a integrarla no necesitan ser

Page 493: Gran Libro Casacion.doc

incorporados mediante auto en que se llamaba para integrar Tribunal a un

Magistrado de otra Sala ( B. J. 16650 ).- En cuanto a la causal 4ª., el agravio se

hace consistir en que estando integrado el Tribunal con el doctor José Pallais

Godoy, no aparece que haya concurrido a la vista el doctor Pedro Reyes

Meléndez.- Cabe observar al respecto que aunque no aparece en los autos

constancia de los Magistrados que asistieron a la vista, ni siquiera de que ésta se

haya verificado, no cabe basar la impugnación en la presunción que aduce el

recurrente, sino que por el contrario, del hecho de que el Magistrado doctor Reyes

Meléndez haya votado la sentencia debe presumirse que él asistió a la vista de la

causa.-

S. 9 y 54 a. m. del 4 de Mayo de 1965 B. J. Pág. 130 del año 1965.-

( 26 ) S. 8y 30 a. m. del 17 de Junio de 1965 B. J. Pág. 185 del año 1965.-

CONSIDERANDO:

l

Los recurrentes de Casación en la forma se apoyaron en la Causal 3ª. Del Arto. 2058 Pr., porque

a su juicio el Tribunal de sentencia estaba mal integrado cuando dictó el fallo

recurrido, ya que el Magistrado doctor Rodolfo Emilio Fiallos estaba ausente

durante toda la tramitación del recurso en segunda instancia desde el auto en que

se admitió, por lo que la Sala estaba integrada sólo por dos Magistrados lo cual

era una integración ilegal del Tribunal; y no fue sino hasta después de citar para

sentencia que se incorporó a su suplente del Dr. Fiallos, el Dr. Camilo Jarquin h.,

que no pudo integrar el Tribunal sino que debió haber sido desde el principio.- Al

respecto el Supremo Tribunal observa que los recurrentes no cumplieron con el

Page 494: Gran Libro Casacion.doc

requisito prescrito por los Artos. 2067 y 2078 Inco. 5° Pr., de haber reclamado la

subsanación de la falta o nulidad en la instancia en que se cometió, desde luego

que la mala integración del Tribunal se sostiene que comenzó desde el primer auto

del Tribunal de sentencia, por lo que al final de la 2ª. Instancia el que dictó esa

sentencia estaba ilegalmente integrado.- Siendo esto así, el reclamo se debió haber

planteado desde que les fue notificado a los recurrentes el primer auto de la Sala

en que admitió el recurso y ordenó los trámites subsiguientes.- También es notorio

que no se citaron las disposiciones que estimaron infringidas como manda el Art.

2066 Pr. ( Ver B. J. pág. 15889 --- 15923 ).- Y, además, no se objetó la

integración del Tribunal al ser llamado el Magistrado doctor Jarquin h., a fin de

que conociera en sustitución del Magistrado Dr. Fiallos, para lo que tuvieron

sobrado tiempo, porque la resolución respectiva en que se hace el llamamiento del

Dr. Jarquin hijo, fue notificada el 27 de enero de 1965, y la sentencia fue dictada

el 4 de febrero del mismo año, lo que trajo como consecuencia que quedara firme

la integración con el Dr., Jarquin h. ( B. J. Pág. 16068 ).- En otros términos, no

fue preparado su recurso como lo ha exigido este Supremo Tribunal ( B. J. 7126

--- 9573 --- 13653 --- 15018 Y 15424 ), para no citar más.- De esta suerte, la queja

presentada con las razones expuestas al principio de este considerando, carecen de

razón de ser.-

S. 8 y 30 a. m. del 17 de Junio de 1965 B. J. Pág. 185 del año 1965.-

27.- S. 8 y 30 a. m. del 14 de Agosto de 1972 B. J. Pág. 186 de 1972

Considerando

l

Page 495: Gran Libro Casacion.doc

ll

Como se ve en la sentencia impugnada, ésta fue dictada por los Magistrados Dres. Juan Huembes

H., Donald Ortega Ramirez y Leonardo Lacayo Swan quien no la firmó por estar

con permiso, según constancia suscrita por el Secretario de aquella Salaen

obediencia del Arto. 430 Pr.- Ahora bien, por excusa aceptada del Magistrado Dr.

Luis Zúniga Osorio se incorporó en su lugar al Magistrado Dr, Luis Zúniga

Osorio en su lugar al Magistrado de la Sala de lo Criminal Dr. Alfonso Oviedo

Reyes; y posteriormente el auto de citación para sentenciase incorporó al

Magistrado de la Sala de lo Criminal Dr. Donald Ortega Ramirez en sustitución

del Dr. Leonardo Lacayo Swan, quien según el propio auto de incorporación

disfrutaba de permiso.- Asi las cosas es obvio que no apareciendo ningún motivo

legal en el expediente para su separación, el Dr. Oviedo Reyes debió conocer en el

fallo por la excusa del Dr. Zúniga Osorio; y por otra parte, si concurrió al fallo el

Dr. Lacayo Swan como dice el Secretario, no podia suscribirlo el Dr. Ortega

Ramirez porque éste es de la Sala de lo Criminal y si concurria era en sustitución

del Dr. Lacayo Swan ya que no figura su llamamiento en los autos de otra manera;

y se cae de su peso que no podia figurar emitiendo el fallo al mismo tiempo el

sustituido y el sustituto.- De esta suerte la sentencia adolece de los dos vicios que

le achaca el recurrente a saber-----a.- ---- no tuvo el número de votos requerido

porque faltó el Dr. Alfonso Oviedo Reyes y en cuanto a los otros de los Dres.

Lacayo Swan y Ortega Ramirez solo el primero es válido; b.- fue intregada la

Sala para sentencia en contravención a la ley porque se incluyó de manera ilegal

Page 496: Gran Libro Casacion.doc

al Dr. Ortega Ramirez; y aún en el caso a.- también hay integración en

contravención a la ley.- Por consiguiente, al fallar la Sala con los Magistrados que

lo hizo cayó en las causales 3ª y 4ª. Del Arto. 2058 Pr., por infracción de los

Artos. 220, 221 y 224 Pr., y por lo mismo debe declararse con lugar el recurso

interpuesto de casación en la forma y anularse la sentencia.- No viene al caso la

invocación de la fracción 5ª. Del Arto. 2059 Pr., porque ésta es para la casación de

las sentencias dictadas por árbitros o arbitradores y sus asimiladas.-

S. 8 y 30 a. m. del 14 de Agosto de 1972 B. J. Pág. 186 de 1972

( 28 ) S. 9 y 45 a. m. del 25 de Junio 1976 B. J. Pág. 129 del año 1976.-

CONSIDERANDO:

Con apoyo en la causal 3ª. Del Arto. 2058 Pr., el recurrente expuso que se han violado el Arto.

349 Pr., el Arto. 350 Pr.- En sintesis hizo ver que con el objeto de garantizar la

imparcialidad de los Jueces, Magistrados y Asesores la Ley ha establecido tres

vias procesales, que son: la implicancia, la recusación y la excusa; y que la

tramitación de cada una de éstas se hace por medio de especificas normas

procesales.- Que la intervención de los funcionarios es obligatoria si no existe

alguna de las vias de separación .- Que en el caso de autos los Magistrados

Señores Doctores Nemesio Ordóñez Vargas y Horacio Bermúdez Cuadra, se

excusaron sin invocar ninguna causal de implicancia ni de recusación.- El primero

de ellos dijo que se excusaba “por razones obvias de insistencia y tranquilidad del

personero” y el segundo “por simple celo de justicia”; que ninguno de estos

motivos figura entre los enumerados por la ley, como tales causales.- Que en esas

circunstancias el único Magistrado como Integrante de la Sala Civil de la Corte de

Page 497: Gran Libro Casacion.doc

Apelaciones de Granada, o sea el Doctor Salvador Sandino Garcia estaba en la

obligación de poner en conocimiento de las partes estas excusas para que

expresaran lo que a bien tuvieran al respecto.- Como no lo hizo asi, al dar por

aceptadas de antemano esas excusas llamando en su lugar para integrar el

Tribunal, a dos Magistrados de la Sala de lo Criminal los Doctores Eddie Mora

Sequeira y Manuel Ignacio Ubau, cometió manifiesta violación a la Ley,

impidiéndole hacer uso de su derecho al no darle oportunidad de oponerse.- Que

como consecuencia el Tribunal quedó integrado en contravención a la Ley.- A

propósito de esto, este Supremo Tribunal entiende que el procedimiento

empleado, aunque irregular ha quedado válido.- Bien sabido es que cuando se

trata del recurso de casación en la forma, para que prospere debe concurrir como

presupuesto indispensable la preparación de que habla el Arto. 2067 Pr., lo que no

se hizo.- Efectivamente, el auto por medio del cual se hace el llamamiento a los

dos Magistrados de la Sala de lo Criminal, fue puesto en conocimiento de las

partes, y el doctor Erick Navas Navas fue notificado el 10 de Abril de 1975.- No

aparece en autos ninguna gestión, ni protesta tendiente a pedir la forma procesal

con el objeto de procurar la subsanación de la falta .- La no reclamación, en cierta

forma conlleva el desistimiento tácito de cualquiera pretensión.- Y más que eso el

silencio, implica el abandono de la preparación del recurso de casación.- En virtud

de lo expuesto, se desecha toda reclamación del recurrente con apoyo en la causal

mencionada al principio de este Considerando.-

S. 9 y 45 a. m. del 25 de Junio 1976 B. J. Pág. 129 del año 1976.-

Page 498: Gran Libro Casacion.doc

4º.- POR HABER SIDO PRONUNCIADA EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS POR

MENOR NÚMERO DE VOTOS O MENOR NÚMERO DE JUECES, QUE EL

REQUERIDO POR LA LEY, O CON LA CONCURRENCIA DE JUECES QUE

NO ASISTIERON A LA VISTA DE LA CAUSA O VICEVERSA”.-

( 1 ) B.J. Pág. 363 del año 1913

( 2 ) B.J. Pág. 2310 del año 1919

( 3 ) B.J. Pág. 2558 del año 1919

( 4 ) B.J. Pág. 5200 del año 1925

( 5 ) B.J. Pág. 5233 del año 1925

( 6 ) B.J. Pág. 6233 del año 1928

( 7 ) B.J. Pág. 6197 del año 1927

( 8 ) B.J. Pág. 7736 del año 1931

( 9 ) B.J. Pág. 7874 del año 1931

( 10 ) B.J. Pág. 10211 del año 1938

( 11 ) S. 11 a. m. del 11 de Enero de 1941 B.J. Pág. 11162 del año 1941.-

NOTA: Verla Copiada en Causal 3ª. del Art. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 11 de Enero de 1941 B.J. Pág. 11162 del año 1941

( 12 ) S. 12 m. del 26 de Noviembre de 1942 B.J. Pág. 11811 del año 1942.-

CONSIDERANDO:

l

Con respecto a la alegación que hace la parte que se dice agraviada de que es nula sentencia

recurrida por haber sido pronunciada integrando el Tribunal el Conjuez doctor

Arturo Baca en sustitución del Magistrado Doctor Anastasio Castellón Pineda en

Page 499: Gran Libro Casacion.doc

contravención a la ley y en que se indican como violados los Artos. 90, 91, 105,

106, 107 y 108 Ley O. De T., 258 y 266 Cn., observa el Supremo Tribunal: que

por decreto de 22 de Julio de 1940 publicado en La Gaceta correspondiente al

jueves 1° de Agosto del mismo año se organizó la Corte de Apelaciones de León

con cinco Magistrados propietarios que servirian para integrar dos Salas: una para

lo Civil y otra para lo Criminal, y esa ley en su articulo 3° dispone, que “en caso

de discordia, impedimento, recusación, excusa o ausencia de un Magistradode la

otra, por el mismo orden de su elección, o a Conjueces, en su caso”; que por

decreto de 16 de Mayo de 1941 el Honorable Congreso Nacional eligió

Magistrados para la Sala de lo Civil de León a los doctores Pedro Pablo

Sotomayor y Salvador Delgadillo y para la Sala de lo Criminal a los doctores

Anastasio Castellón P. y Cornelio Sosa; y que de conformidad con la organización

de la Corte de Apelaciones de León para el año corriente, participada a este

Supremo Tribunal en nota de 8 de Mayo de este año, fue electo Presidente el

Magistrado Salvador Delgadillo; Vocales: los doctores Pedro Pablo Sotomayor y

Jose Angel Romero Rojas; que consta de autos que fue llamado el Magistrado

doctor Castellón Pineda para reponer al Magistrado doctor Romero Rojas que

estaba ausente,( véase auto de las 10 a. m. del 5 de mayo de1942), por lo cual

quedó integrado el Tribunal conlos Magistrados Delgadillo, Sotomayor y

Castellón Pineda.- Por auto de las 11 a. m. del 21 de Julio del año corriente el

Magistrado Dr. Sosa en su carácter de Vicepresidente, encargado de la

Presidencia, dijo, que estando integrado el Tribunal con el Conjuez Dr. Arturo

Baca, se citaba a las partes para oir sentencia, la que se dictó con la concurrencia

Page 500: Gran Libro Casacion.doc

del doctor Baca, a las nueve de la mañana del diez de Agosto del año en curso.-

Pero como no aparece del expediente por qué no conoció el Magistrado Castellón

Pineda que habia sido llamado en sustitución del doctor Romero Rojas que se

dice ausente, ya que el Art. 3° de la ley citada, transcrito arriba, dispone que en

caso de ausencia de un Magistrado de una de las Salas se llamará para llenar la

vacante a un Magistrado de la otra Sala, por el mismo orden de su elección; y que

de acuerdo con el Art. 105 de la Ley O. De T., sólo porque se hayan agotado los

Magistrados se llamarán Conjueces, resulta pues evidente que la Sala Civil de

dicho Tribunal de Apelaciones fue integrada en contravención a la ley citada,

dando motivo a la casación en la forma por las causales tercera y cuarta del Art.

2058 Pr., invocado por el recurrente.-

S. 12 m. del 26 de Noviembre de 1942 B.J. Pág. 11811 del año 1942

( 13 ) S. 12 m. del 20 de Octubre de 1943 B.J. Pág. 12200 del año 1943.-

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto que el Art. 2031 Pr., prescribe que devueltos los traslados debe dictarse

providencia citando a las partes para sentencia, también lo es que la omisión de

ese trámite da motivo para casar la sentencia en cuanto a la forma cuando dicha

omisión ha causado perjuicio al litigante que se queja.- En el caso de autos no se

ha demostrado el perjuicio; y la razón de que después de la citación para sentencia

y antes de que ésta se dicte puede el litigante presentar prueba documental es

inatendible porque con la vista o citación para sentencia queda cerrado el debate y

ya no pueden presentarse nuevas pruebas.- Art. 502 Pr.; y por consiguiente si la

citación para sentencia impide el que se presenten otras pruebas por estar cerrado

Page 501: Gran Libro Casacion.doc

el debate, la omisión apuntada no ha podido perjudicar al recurrente, dando

motivo a la casación con fundamento en la Causal 12 del Art. 2058 Pr.- Con

respecto a la causal 7ª. Del mismo articulo que invoca el recurrente es de observar

que en segunda instancia se reputan como trámites sustanciales que dan motivo a

la casación, si se omiten los escritos de expresión de agravios, su contestación, los

alegatos de réplica y dúplica en su caso; y por tanto no puede ser tenido como

trámite indispensable la citación para sentencia cuando el asunto no requiere la

vista o alegatos orales que estatuye el Arto. 1° de la ley de 17 de Marzo de 1923,

pues en este caso, podria alegarse indefensión.- Tampoco es atendible la causal 4ª.

Del Art. 2058 Pr., porque la sentencia aparece firmada por los Magistrados que

integran la Sala Civil de la Corte A- quo.-

S. 12 m. del 20 de Octubre de 1943 B.J. Pág. 12200 del año 1943.-

( 14 ) S. 10 a. m. del 30 de Junio de 1952 B. J. Pág. 16068 del año 1952.-

CONSIDERANDO:

ll

Denunciado asimismo en el recurso, al amparo del Arto. 2058 N° 4° Pr., que en la sentencia

aparecen resolviendo Magistrados que no estuvieron en la vista, es necesario

advertir, que dicha causal comprende diferentes casos, entre los cuales está

contenido el que sirve de fundamento al Doctor Vigil, para atacar la Sentencia de

segunda Instancia.- Dicho caso a su vez comprende dos situaciones; la primera

ocurre cuando el fallo ha sido dictado con la concurrencia de jueces que no

asistierón a la vista de la causa, y la segunda, cuando en la resolución no figuran

los Magistrados que asistieron a ella.- En ninguno de los dos extremos pudo

Page 502: Gran Libro Casacion.doc

ocurrir el hecho denunciado por el recurrente, desde luego que él mismo ha

aceptado que no se verificó la vista, motivo por el cual vino de queja también; y

para que pudiera estar incluido en la referida causal, hubiera sido necesario que la

vista se hubiera llevado a efecto.- En consecuencia, habrá que declarar sin lugar la

casación en la forma, pues no aparecen las infracciones indicadas por la parte

inconforme.-

S. 10 a. m. del 30 de Junio de 1952 B. J. Pág. 16068 del año 1952.-

( 15 ) S. 9 y 54 a. m. del 4 de Mayo de 1965 B. J. Pág. 130 del año 1965.-

En cuanto a la causal 4ª., el agravio se hace consistir en que estando integrado el Tribunal con el

doctor José Pallais Godoy, no aparece que haya concurrido a la vista el doctor

Pedro Reyes Meléndez.- Cabe observar al respecto que aunque no aparece en los

autos constancia de los Magistrados que asistieron a la vista, ni siquiera de que

ésta se haya verificado, no cabe basar la impugnación en la presunción que aduce

el recurrente, sino que por el contrario, del hecho de que el Magistrado doctor

Reyes Meléndez haya votado la sentencia debe presumirse que él asistió a la vista

de la causa.-

S. 9 y 54 a. m. del 4 de Mayo de 1965 B. J. Pág. 130 del año 1965.-

( 16 ) S. 10 y 45 a. m. del 24 de julio de 1984 B. J. Pág. 283 del año 1984.-

SE CONSIDERA:

l

A la sombra de la Causal 4° y 10ª. Del Arto. 2058 Pr., el doctor Lezama Balcáceres sustenta el

recurso de casación en cuanto a la forma.-por razones de método el Tribunal

analizará la primera de las causales invocadas como motivo de casación, ya que

Page 503: Gran Libro Casacion.doc

de prosperar el recurso, seria sobrancero entrar al conocimiento de la segunda

causal invocada.- Al amparo de la Causal 4ª. El recurrente señala como violados

por el Tribunal de A pelaciones, los Artos. 204, 224 y 227 Inc. 2° Pr.- La primera

de dichas disposiciones señala que la vista empezará con la lectura de los autos y

que tanto los Abogados como las partes que intervienen en el juicio, por su orden,

pueden informar al Tribunal de palabra o por escrito, puediendo hacer uso de la

palabra hasta por dos veces para rectificar hechos o conceptos.- El Arto. 224

prescribe de manera terminante que no podrán tomar parte en ninguna resolución

de las Cortes o de las Salas los Magistrados que no hubiesen concurrido a la

discusión y no podrán asimismo excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo

ninguno de los Magistrados que hubiesen concurrido a la vista del asunto; y

finalmente, el Inciso 2° del Arto. 227 Pr., señala que cuando un Magistrado esté

impedido para votar, se procederá a nueva vista con asistencia de los que hubiesen

concurrido a la votación anterior, y aquel o aquéllos que deban reemplazar a los

impedidos.- En concreto, el doctor Lezama Balcázares se queja de que los

Magistrados de la Sala para lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la

Región lll de Managua, ninguno de ellos, asistió a la vista y alegatos orales que se

celebró en la ciudad de Masaya en la Sede de la Sala para lo Civil de la Corte de

Apelaciones de aquella ciudad, la que consta en acta suscrita a las diez de la

mañana del dia trece de Marzo de mil novecientos ochenta y tres, visible al folio

30 de los autos contenidos de la segunda instancia.-

ll

Page 504: Gran Libro Casacion.doc

Del examen y estudio que este Tribunal Supremo hace de los autos contentivos del juicio, no

queda duda alguna de que los compañeros de la Sala para lo Civil y laboral del

Tribunal de Apelaciones de la Región lll Managua, Doctores Humberto Solis

Barker, Eduardo Coronado Perez y Boris Vega, no tuvieron ninguna participación

como Jueces en la vista y alegatos orales del Juicio promovido porla Compañía

“ESSO ESTÁNDAR OIL., S. A., LIMITED” en contra de don Horacio Garcia

Sobalvarro y en la ley Creadora de los Tribunales de Apelaciones del 9 de

Diciembre de 1982 no se estableció ninguna dispensa del trámite de lavista de los

juicios, aunque este trámite ya se hubiese celebrado en las Cortes sustituidas;y el

haber los mencionados Magistrados de la Sala para lo Civil y laboral del Tribunal

de Apelaciones de la Región lll emitido voto en la cuestión litigiosa planteada y

suscrita la sentencia definitiva de las diez de la mañana del dia nueve de

Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, actuaron en contravención a lo

dispuesto en los Artos. 204, 224 y 227 Inc. 2° Pr., citados por el recurrente, siendo

nula la sentencia que dictaron, por lo que el recurso es viable, debiéndose declarar

con lugar el mismo, no sin antes hacer notar que no es válido el argumento que la

parte no solicitó la vista, ya que el Arto. 1° de la Ley de 19 de Marzo de 1923

hace obligatoria la vista para “Asuntos Civiles cuya cuantia no sea mayor de cinco

mil córdobas”, situación en que se encuentra el presente proceso civil.- La Regla

general fijada en dicha disposición es que la citación para sentencia se hace en

vista o alegatos orales, salvo la excepciones señaladas en la disposición antes

citada y que se refiere a los casos cuya cuantia es mayor de C$5. 000. 00, en los

juicios de nulidad de testamento o en los relativos al estado civil de las personas, o

Page 505: Gran Libro Casacion.doc

cuando, lo soliciten cualquiera de las partes; por estas razones es preciso que la

vista se haya celebrado con los Magistrados que no participaron en la primera,

pues de lo contrario no estarian bien informados de los alegatos que deben darse

entre las partes y para lo cual existe, en casos de sustracción un canal de casación

en la forma contenida en la Causal 4ª. Del Arto. 2058 Pr., todo lo cual hace el

recurso viable, con las costas para la parte recurrida.-

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y Artos. 413, 414, 436 y 2070 Pr.,

los suscritos Magistrados, dijeron: 1 ) Se casa en cuanto a la forma la sentencia

dictada por la Sala para lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la

Región lll Managua, a las diez de la mañana del dia nueve de Septiembre de mil

novecientos ochenta y tres, de que se ha hecho mérito; la que, en consecuencia se

declara nula por las razones expresadas enel anterior considerando; 2 ).- No hay

condena en costas para la parte recurrida; 3.- ) Disienten los Compañeros

Magistrados Doctores Rodolfo Robelo Herrera y Alvaro Ramirez Gonzalez de la

mayoria de sus colegas por considerar que la vista no es un trámite sustancial

como para anular una sentencia: Que los Magistrados que no estuvieron en la

misma por haberse reestructurado el Tribunal, deben haber estudiado a conciencia

todo el expediente y, en el terreno de la práctica setiene la experiencia que cuando

se señala la vista esta no se lleva a efecto por ausencia de las partes, en el

transcurso de cinco años solo dos han tenido lugar; 4 ).- Copiese, Notifiquese,

Públiquese y con testimonio concertado de lo resuelto y para los fines

subsiguientes, vuelvan los autos al Tribunal de Origen.- Esta sentencia está escrita

Page 506: Gran Libro Casacion.doc

en cuatro hojas de papel sellado de a dos cordobas cada una con la siguiente

numeración “D” 19000417, “D” 1900415, “D’ 1900416 Y “D” 1900417.-

Roberto Arguello H.- M. Barahona P.- H. Zuniga M.- S. Rivas H.- R. Robelo H.-

Alvaro Ramirez González.- Ante mi, A. Valle P.- Srio.-

S. 10 y 45 a. m. del 24 de julio de 1984 B. J. Pág. 283 del año 1984.-

5º.- “POR NO ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO EL FALLO”.-

( 1 ) B.J. Pág. 5499 del año 1926

( 2 ) B.J. Pág. 7191 del año 1929

( 3 ) B.J. Pág. 11139 del año 1940

6º.- “POR HABERSE DICTADO EL FALLO POR FUERZA MAYOR O COHECHO”.-

( 1 ) B. J. Año 1937 Pág. 9940.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en la causal 6° si ni en escrito de

interposición ni en el de expresión de agravios se precisa si la sentencia fué dada

por fuerza mayor o por cohecho.- Tampoco son atendibles las causales 7°, 8° y 9°

porque fueron invocadas al expresar agravios y no al interponer el recurso.-

S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. 9940.-

( 2 ) B. J. Año 1968 Pág. 49 Cons. l.-

La Causal 6a. del Arto. 2058 Pr., requiere prueba.-

S. 9 : 45 a. m. del 23 de Marzo de 1968 Pág. 49 Cons. l.-

7º.- “POR HABERSE DICTADO CON OMISIÓN O INFRACCIÓN DE ALGÚN TRÁMITE O

DILIGENCIA DECLARADOS SUSTANCIALES POR LA LEY”.-

( 1 ) B.J. Pág. 22 del año 1913

( 2 ) B.J. Pág. 489 del año 1914

Page 507: Gran Libro Casacion.doc

( 3 ) B.J. Pág. 778 del año 1915

( 4 ) B.J. Pág. 1751 del año 1917

( 5 ) B.J. Pág.1958 del año 1918

( 6 ) B.J. Pág. 1991 del año 1918

( 7 ) B.J. Pág. 2022 del año 1918

( 8 ) S. 11 y 15 a. m. del 19 de junio de 1923 B.J. Pág. 4003 del año 1923

Considerando

Unico: - Que en el caso de autos, respecto de la casación en la forma, se advierte que este recurso

por la frase que él se indica: ‘porque no pudo alegarse que los autos no estaban

conclusos y se causó indefensión’, el recurrente claramente quiso contraerlo de

modo especial a la falta de citación para sentencia.- Y como al tenor del articulo

2022 Pr. se requiere que el quebrantamiento en la forma sea relativo a puntos

sustanciales del juicio, tratándose de la omisión apuntada esta Corte Suprema

juzga que tal omisión no es sustancial y que no produjo en consecuencia

indefensión alguna y por lo mismo el punto alegado en el recurso no puede

prosperar.-

S. 11 y 15 a. m. del 19 de junio de 1923 B.J. Pág. 4003 del año 1923

( 9 ) S. 11 y 30 a. m. del 3 de Abril de 1925 B.J. Pág. 4768 del año 1925

Considerando

l

Que en el escrito en que se interpuso el recurso de casación en la forma, el recurrente se limitó a

citar como causal la que consta en el N° 7° del articulo 2058 o sea por haberse

dictado el fallo de que se recurre con omisión o infracción de algún trámite o

Page 508: Gran Libro Casacion.doc

diligencia declaradas sustanciales por la ley; y citó como articulo violado el 1179

Pr., que estatuye que tratándose de documentos privados, no es permitido el

aumento extraordinario de término; y el 1183 del mismo Código de

Procedimientos, que el Juez hará por si mismo la comprobación, después de oir a

los peritos, y apreciará el resultado de esta prueba conforme las reglas de una

buena critica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos; y ninguna de estas

disposiciones dicen relación a trámites o diligencias sustanciales del juicio, que

son los que se indican en el Articulo 1020 Pr.-

ll

Y que, aunque el recurrente, en el escrito en que fundó este recurso, citó asi mismo como

violados los Articulos 424, 1036 y 1184 Pr., es de observar que tratándose del

recurso de casación en cuanto a la forma, no puede alegarse ninguna disposición

distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso --- Articulo

2073 Pr., --- por lo que se hace innecesario contrastar las nuevas citas.-

S. 11 y 30 a. m. del 3 de Abril de 1925 B.J. Pág. 4768 del año 1925

( 10 ) B.J. Pág. 4899 del año 1925.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma si la única causal invocada es la 7° del Arto. 2058

Pr. y se citan los Artos. 1179 y 1183 que no se refieren a trámites substanciales

que son los indicados en el Arto. 1020 Pr.-

S. 11 ½ a. m. del 3 de Abril de 1925. B. J. 4899.-

( 11 ) 11 a. m. del 17 de Febrero de 1926 B.J. Pág. 5499 del año 1926

Considerando

Page 509: Gran Libro Casacion.doc

Que el motivo alegado de casación en la forma no es procedente, porque la sentencia recurrida

está debidamente autorizada, con las firmas de los señores Magistrados que la

dictaron y la del respectivo secretario; pero esta circunstancia no impide al

Tribunal Supremo examinarla desde otro punto de vista.- La falta de hora y fecha

en el fallo recurrido constituye una nulidad radical que lo vuelve inexistente, por

faltarle condiciones esenciales para su validéz, nulidad que debe declararse aun de

oficio por estar interesado el orden público. Arts. 2201., Inc. 1° y 2204 C., párrafo

X., Tit. Prel. C., y 45 Pr.-

( 12 ) S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B.J. Pág. 5635 del año 1926

COPIADA EN CAUSAL 9ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B.J. Pág. 5635 del año 1926

( 13 ) S. 12 m, del 29 de febrero de 1928 B.J. Pág. 6269 del año 1928

( 14 ) S. 11 ½ a. m. del 16 de Abril de 1928 B. J. Pág. 6304 de 1928.-

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FUNDADO EN LA

CAUSAL 7° DEL ARTO. 2058 PR., POR NO HABERSE CITADO PARA LA

VISTA PARA DICTAR SENTENCIA, PUES TAL OMISIÓN NO ES DE UN

TRÁMITE SUBSTANCIAL, YA QUE CONFORME LA CAUSAL 12° DEL

MISMO ARTICULO NO SE CASA LA SENTENCIA DICTADA SALVO QUE

LA OMISIÓN CAUSE PERJUICIO.- ADEMÁS, EN EL TRASLADO EL

RECURRENTE ALEGÓ EN CUANTO AL FONDO.-

Vistos Resulta

ll

Page 510: Gran Libro Casacion.doc

De esta última sentencia interpuso el apoderado de la actora doctor Gustavo Adolfo Arguello,

casación en la forma y en el fondo, fundando la primera en la Causal 7ª. Del Arto.

2058 Pr., porque se omitió el trámite de la vista y alegatos en estrados,

establecidos por los Artos. 200, 201, 203, 204, 206, 2031 Pr., y Arto. 1° de la Ley

de 19 de Marzo de 1923.-

Considerando

En cuanto a la casación en la forma, la Corte Suprema de Justicia observa que el inciso 7° del

Arto. 2058 Pr., en que el recurrente funda el recurso, no es pertinente para

fundamentarlo, porque si bien es cierto que la Honorable Sala no citó a las partes

para la vista para dictar la sentencia recurrida, tal omisión no es de un trámite

sustancial para los efectos de la casación, desde luego que cuando se omite, si por

ello no se ha causado perjuicio a los litigantes, la sentencia dictada sin llenar ese

trámite, no da fundamento para el recurso de casación. --- Arto. 2058 Inc. 12 Pr.; a

lo cual se agrega, que el recurrente al evacuar el traslado que se le confirió para

expresar agravios en cuanto a la forma, desatendió ésta y concretó su alegato a

razones de fondo, que no pueden ser consideradas en el presente fallo.-

S. 11 ½ a. m. del 16 de Abril de 1928 B. J. Pág. 6304 de 1928.-

( 15 ) B.J. Pág. 7237 del año 1929

PROCEDE EL RECURSO EN EL FONDO Y NO EN LA FORMA CONTRA LA

SENTENCIA QUE DESECHA LA DESERCION.-

No procede el recurso de Casación en la forma con fundamento en la Causal 7° del Arto. 2058

contra la sentencia que desechó la solicitud de deserción en segunda instancia, ya

que ese recurso tiene por objeto anular el proceso para que sea repuesto conforme

Page 511: Gran Libro Casacion.doc

a derecho, y lo que se pretende es la terminación del juicio.- El recurso que cabia

era en el fondo con base en la causal 2°.-

S. 12 meridianas del 17 de Diciembre de 1929. B. J. 7237.-

( 16 ) B.J. Pág. 7354 del año 1930

( 17 ) B. J. Año 1930 Pág. 7371.-

No es necesario examinar el valor de la prueba respecto a que la Sala no estuvo integrada el día

de la vista y contradecir así la constancia del Secretario, ya que la Causal 7° del

Arto. 2058 Pr., no es pertinente porque no se trata de trámite substancial, y sólo da

motivo para casación cuando causa perjuicio ( Causal 12° ) y el recurrente no ha

probado dicho perjuicio ni aparece nada en autos.-

S. 12 meridianas del 5 de Abril de 1930. B. J. 7371.-

( 18 ) B. J. Año 1930 Pág. 7489.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma, si, invocándose la causal 7° la Corte no encuentra

ni el recurrente señala, cuál es el trámite omitido.-

S. 12 meridianas del 5 de Agosto de 1930. B. J. 7489.-

( 19 ) S. 12 m. del 22 de julio de 1931 B. J. Pág. 7797 Cons. l.-

COPIADA EN LA CAUSAL 8ª Del Arto. 2958 Pr.-

S. 12 m. del 22 de julio de 1931 B. J. Pág. 7797 Cons. l.-

( 20 ) S. 11 a. m. del 30 de Septiembre de 1931 B. J. Pág. 7858 del año 1931

COPIADA EN CAUSAL 9ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 30 de Septiembre de 1931 B. J. Pág. 7858 del año 1931

( 21 ) B. J. Pág. 8317 del año 1933

( 22 ) B. J. Año 1935 Pág. 9127.-

Page 512: Gran Libro Casacion.doc

Ha lugar al recurso de casación en la forma ( Causal 7° del Arto. 2058 Pr. ) si a una de las partes

personadas en segunda instancia no se le da intervención, no siendo exigible que

se haga reclamación por no haber tenido conocimiento de la omisión sino hasta

que se le notificó la sentencia.-

S. 11 ½ a. m. del 27 de Noviembre de 1935 B. J. 9127.-

( 23 ) B. J. Año 1937 Pág. 9940.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en la causal 6° si ni en escrito de

interposición ni en el de expresión de agravios se precisa si la sentencia fué dada

por fuerza mayor o por cohecho.- Tampoco son atendibles las causales 7°, 8° y 9°

porque fueron invocadas al expresar agravios y no al interponer el recurso.-

S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. 9940.-

( 24 ) B. J. Año 1938 Pág. 10093.-

No se casa en cuanto a la forma la sentencia aunque se alegue que no se abrió a pruebas para

demostrar la falsedad del escrito de transacción, pues lo que hubo fue omisión de

un trámite que debe atacarse bajo la Causal 7° del Arto. 2058 Pr. y no la 13°., y

además no se promovió el incidente de falsedad.- En cuanto a que el apoderado

del actor no tenia facultades para ceder a un tercero los derechos derivados de la

transacción, tal punto sólo puede ser atacado en el recurso de fondo.-

S. 11 ½ a. m. del 5 de Marzo de 1938 B. J. 10093.-

( 25 ) S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

COPIADA EN LA CAUSAL 8ª. Del Arto. 2058 Pr.

S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

( 26 ) S. 10 a. m. del 9 de Diciembre de 1938 B. J. Pág. 10393 del año 1938.-

Page 513: Gran Libro Casacion.doc

COPIADA EN CAUSAL 9° del Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 9 de Diciembre de 1938 B. J. Pág. 10393 del año 1938.-

( 27 ) B. J. Año 1941 Pág. 11 299.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma con base en la causal 7° del Arto. 2058 Pr., si se

cita como violado el Arto. 1079 Pr., que se refiere al fondo.-

S. 11 a. m. del 7 de Junio de 1941 B. J. 11299.-

( 28 ) S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B. J. Pág. 11739 del año 1942.-

COPIADA EN CAUSAL 8ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B. J. Pág. 11739 del año 1942.-

( 29 ) B. J. Pág. 11883 del año 1943

( 30 ) S. 10 a. m. del 8 de Febrero de 1943 B. J. Pág. 11912 del año 1943.-

COPIADA EN CAUSAL 9ª del Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 8 de Febrero de 1943 B. J. Pág. 11912 del año 1943.-

( 31 ) B. J. Pág. 12200 del año 1943

( 32 ) B. J. Pág. 12639 del año 1945

( 33 ) B. J. Año 1946 B. J. 13412.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma con base en la causal 7° del Arto. 2058 Pr., si no

se indican los trámites infringidos y se citan los Artos. 339 y 340 Pr., que son

impertinentes .- No puede ampliarse el recurso al expresar agravios apoyándolo en

una nueva causal.-

S. 10 a. m. del 12 de Abril de 1946. B. J. 13412.-

( 34 ) B. J. Año 1948 Pág. 14286.-

Page 514: Gran Libro Casacion.doc

Si se invoca la causal 7° del Arto. 2058 Pr., sólo puede alegarse la falta de contestación de la

demanda y no la falta de emplazamiento, ya que ésta está comprendida en la

Causal 8°.-

S. 9 ½ a. m. del 18 de Junio de 1948 B. J. 14286.-

( 35 ) B. J. Año 1948 Pág. 14500.-

El hecho de no usar del trámite de expresión de agravios no significa omisión de dicho tramite

para el efecto de la causal 7° del Arto. 2058 Pr., ni el desestimar la deserción es

motivo de casación de forma para el efecto de la causal 15° del mismo Articulo.-

S. 10 a. m. del 16 de Noviembre de 1948 B. J. 14500.-

( 36 ) B. J. Año 1949 Pág. 14674.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma con base en la Causal 7° del Arto. 2058 Pr., si no

aparece ningún trámite substancial omitido o infringido.-

S. 10 a. m. del 26 de Mayo de 1949. B. J. 14674.-

( 37 ) B. J. Año 1949 Pág. 14787 Cons. l.-

Las causales 7° y 11° del Arto. 2058 Pr., no son hábiles para fundar el recurso por falta de la

citación para sentencia.-

S. 10 a. m. del 30 de Agosto de 1949. B. J. 14787 Cons. l.-

38.- S. 11 a. m. del 9 de Mayo de 1952 B. J. Pág. 16018 del año 1952.-

S. 11 a. m. del 9 de Mayo de 1952 B. J. Pág. 16018 del año 1952.-

( 39 ) B. J. Año 1957 Pág. 18670 Cons. l.-

No se casa en cuanto a la forma ( Causal 7° ) una sentencia que fue dictada sin proveerse unas

apelaciones, un incidente de nulidad y otras solicitudes, por no ser trámites

Page 515: Gran Libro Casacion.doc

substanciales y no haberse pedido la subsanación mediante el incidente a que se

refiere el Arto. 2022 Pr. -

S. 11 a. m. del 12 de Septiembre de 1957 B. J. 18670 Cons. l.-

( 40 ) B. J. Año 1961 Pág. 20284.-

No puede alegarse la falta de tramitación de un incidente propuesto por la otra parte.- La Causal

7° del Arto. 2058 Pr., es inepta para alegar la falta de tramitación de un incidente.-

S. 11 a. m. del 21 de Enero de 1961 B. J. 20284.-

( 41 ) S. 11: 20 a. m. del 13 de febrero de 1964 B. J. Pág. 57 del año 1964.-

Considerando:

El quejoso manifiesta en su escrito de expresión de agravios, que en la primera instancia fueron

omitidos los trámites de apertura a pruebas y de contestación de la demanda, lo

que constituye una doble violación del Articulo 1020 Pr., que establece estos

tramites como partes esenciales del juicio, y también del Articulo 1081 del mismo

Código, por lo que hace al primero.- Ambos motivos han sido alegados al amparo

de la causal 7° del Articulo 2058 Pr., única que el recurrente citó en apoyo de su

recurso de forma; pero esta causal es operante sólo cuando se imputan al proceso

la falta de trámites esenciales que no son materia particular de otro de los incisos

del Articulo 2058.- La falta de apertura a pruebas en primera instancia --- lo ha

dicho reiteradamente este Tribunal --- sólo puede ser alegada como motivo de

impugnación dentro de la causal 13°., especifica para el caso, y como no fue

invocada en el presente recurso, no pude ser examinada la expresada queja.- Por

iguales razones podria desecharse el segundo motivo, que con más propiedad

debia ser amparado por la causal 8ª., ya que en la falta de emplazamiento se

Page 516: Gran Libro Casacion.doc

comprende también la omisión del llamamiento para contestar la demanda; sin

embargo, no está demás decir que del proceso resulta que se mandó a correr el

traslado para que el demandado y ahora recurrente la contestará.- Acerca de la

naturaleza juridica y efectos del escrito presentado conjuntamente por éste y el

apoderado Doctor Camilo Lacayo hijo, que se transcribe en el primer resulta, por

ser mativa de recurso de fondo, el Tribunal la analizará en su oportunidad.- En

consecuencia, no cabe casar la sentencia con base en las cuales expresadas en las

quejas.-

S. 11: 20 a. m. del 13 de febrero de 1964 B. J. Pág. 57 del año 1964.-

42.- S. 10 a. m. del 28 de Octubre de 1969 B. J. Pág. 264 de 1969.-

( 43 ) S. 9: 45 a. m. del 29 de Octubre de 1969 B. J. Pág. 264 del año 1969.-

Considerando:

El recurrente invoca las Causales 7ª. y 13ª. Del Arto. 2058 Pr., aduciendo para ambas la misma

razón, tal es que siendo el término de pruebas un trámite sustancial y además

prorrogable al tenor del Arto. 164 Pr., el juzgado negó la ampliación

oportunamente solicitada y la Sala no atendió la promoción del incidente para

declarar la nulidad de parte de lo actuado en primera instancia por el medio que

ofrece el Inciso 7° del Arto. 2058 Pr., es posible la anulación de la sentencia que

recae en procesos en que se han omitido o infringido trámites o diligencias

declaradas sustanciales por la ley, y reiterada jurisprudencia ha señalado como

tales trámites sustanciales en la primera instancia los indicados en el Arto. 1020

Pr., y, en la segunda Instancia, los que menciona el Arto. 2061 del mismo

Código.- Sin embargo, como otros de los incisos del Articulo 2058 Pr., autorizan

Page 517: Gran Libro Casacion.doc

la casación en la forma por la omisión en particular de algunas de las partes

esenciales del proceso enunciadas en el citado Articulo 1020 Pr., la jurisprudencia

también ha delimitado el ámbito de la causal 7ª., a las partes o trámites no

comprendidos en dichos particulares preceptos.- Entre estos últimos se encuentra

el Inciso 13ª que protege contra la omisión del término probatorio, siempre que se

produzca en los juicios en que sea indispensable y conlleve la indefensión de la

parte que se queja.- De los propios conceptos expuestos por el recurrente en el

escrito introductorio del recurso y en la expresión de agravios, resulta que la

impugnación no acusa que en el caso sub- judice el proceso seguido en la primera

instancia no haya sido abierto a las pruebas, sino que se le negó su prórroga, a

pesar de haberla solicitado junto con el levantamiento del estado de rebeldia, antes

de concluir de concluir dicho término quedando asi en la imposibilidad de

presentar en su favor. El examen de los autos revela que en la primera instancia la

estación probatoria se abrio auto que se notifico legalmente a las partes sin que el

demandado haya intentado producir prueba alguna, permaneciendo en rebldia

hasta su conclución. Lo dicho es bastante para declarar que la casacion de la

sentencia de segunda instancia no cabe por ninguna de las dos causales invocadas;

empero, el Tribunal considera adecuado hacer referencia a los argumentos

aducidos por el recurrente expresados: 1.- Que el término de pruebas en los juicios

civiles y los medios de obtener su prórroga se rigen por el Capitulo XVlll del

Libro lll del Código de Procedimiento Civil, en el cual Titulo se indican los casos

en el que procede términos y forma de pedirla, sin que quepa por tanto la

aplicación del Arto. 164 Pr., establecido para los plazos de los trámites no

Page 518: Gran Libro Casacion.doc

especialmente reglamentados.- 2.- Que el estado de rebeldia declarado persiste en

tanto no sean satisfechas las costas causadas Arto. 1066 Pr., y por ende no es

atendible ninguna gestión anterior.- 3.- Que el demandado rebelde toma el

proceso en el Estado en que se encuentre una vez purgada la rebeldia, sin que

pueda hacerlo retroceder; de tal suerte que si el término de pruebas ya ha corrido

en parte, solo puede aprovechar lo restante si ha concluido se extinguieron para el

los derechos que pueden ejercitarse mientras corre.-

S. 9: 45 a. m. del 29 de Octubre de 1969 B. J. Pág. 264 del año 1969.-

( 44 ) B. J. Año 1974 Pág. 265.-

La Causal 7a. del Arto. 2058 Pr., no comprende la falta de apertura a pruebas por ser la causal

especifica la 13a.- El trámite de apertura a pruebas sólo es substancial en primera

instancia, pues en la segunda es potestativo.- La Causal 9a. se refiere a una prueba

determinada y no se necesitaba pedir apertura a pruebas en segunda instancia para

presentar unas posiciones.- El recurso basado en la Ilegitimidad de personeria no

fue debidamente preparado.-

S. 10 : 35 a. m. del 11 de Diciembre de 1974 Pág. 265.-

45.- S. 11 y 45 a. m. del 21 de Agosto de 1975 B. J. Pág. 219 de 1975.-

( 46 ) B. J. Año 1978 Pág. 16.-

No es pertinente la Causal 2a. del Arto. 2058 Pr., por no haberse recusado a los Magistrados y al

Secretario; ni la causal 7a. porque al declararse la deserción por falta de mejora no

se ha omitido ningún trámite substancial, sino lo contrario.-

S. 11: 40 a. m. del 18 de Enero de 1978-79 Pág. 16.-

Page 519: Gran Libro Casacion.doc

S. 9 a. m. del 13 de Febrero de 1978 B. J. Pág. 46 de 1978.- 47.- 10 y

45 a. m. del 5 de Febrero de 1980 B. J. Pág. 11 de 1980.- 48.- S. 10 y 45

a. m. del 20 de Agosto de 1981 B. J. Pág. 166 de 1981.-

49.- S. 11 a. m. del 19 de Noviembre de 1981 B. J. Pág. 304 de 1981.-

( 50 ) B. J. Año 1990 Pág. 62.-

No son pertinentes las Causales 7a. y 8a. del Art. 2058 Pr., si se da a un juicio el procedimiento

de comodato y no el de inquilinato.-

S. 11 a. m. del 18 de Mayo de 1990 Pág. 62.-

( 51 ) B. J. Año 1990 Pág. 243.-

La Causal 7a. del Arto. 2058 Pr., sólo es pertinente respecto a los trámites declaratorios

esenciales.-

S. 10 : 45 a. m. del 17 de Diciembre de 1990 Pág. 243.-

( 52 ) S. 10 y 45 a. m. del 10 de Mayo de 1983 B.J. Pág. 200 de 1983

Se Considera

l

El Dr. Lezama Balcáceres, apoya su Recurso en cuanto a la forma en las Causales contenidas en

los ordinales7° y 11° del Arto. 2058 Pr.- Por razones de orden el Tribunal

examinará primero la queja fundada en la primera de las causales invocada como

motivo de casación ------ SEGUIR COPIANDO -----

S. 10 y 45 a. m. del 10 de Mayo de 1983 B.J. Pág. 200 de 1983

( 53.- S.10 y 45 a. m. del 3 de Julio de 1996 B. J Pág. 199 de 1996.-

Se Considera

Page 520: Gran Libro Casacion.doc

El doctor Ordoñez como mandatario del Señor Chao Campo, sustenta su recurso de Casación en

cuanto a la forma a la sombra de la Causal 7ª. Del Art. 2058 Pr.- Dicho motivo de

casación se invoca cuando se acusa al Tribunal que emitió la sentencia que se

somete a la censura de la casación, el haberse dictado la misma con omisión o

infracción de algún trámite o diligencia declarados sustanciales por la ley.- El

recurrente acusa a la Sala de Instancia, de haber violado el Art. 482 Pr.- Y tal

disposición procesal la señala también como infringida al amparo de la Causal 7ª.

Del Art. 2057 del mismo cuerpo de leyes, invocadacomo motivo de casación en

cuanto al fondo.- Este Tribunal Supremo, del examen de los autos contentivos del

juicio sometido a la censura del Recurso de Casación en cuanto a la forma,

constata que ningún trámite o diligencia de los señalados o declarado sustanciales

en nuestra legislación procesal civil, han sido omitidos o infringidos y en

innumerables sentencias ha sostenido que para la primera instancia los trámites

considerados como sustanciales, son los señalados de manera expresa en el Art.

1020 Pr., y para la segunda instancia los señalados en el Art. 2061 Pr., del mismo

cuerpo de leyes, en consecuencia la queja del recurrente no puede en forma alguna

ser atendible, debiendo declararse sin lugar el recurso en cuanto a la forma, por no

haberse infringido en la tramitación del juicio a que se refiere los vistos resulta de

esta sentencia, los Arts. Antes citados; debiendo corrérsele al recurrente traslado

para que exprese agravios en el recurso en cuanto al fondo, si lo pidiere.-

S.10 y 45 a. m. del 3 de Julio de 1996 B. J Pág. 199 de 1996.-

Page 521: Gran Libro Casacion.doc

8º.- “POR HABERSE PRONUNCIADO CON FALTA ABSOLUTA DE EMPLAZAMIENTO

PARA LA DEMANDA Y POR ESTO EL DEMANDADO HA QUEDADO SIN

DEFENSA”.-

( 1 ) S. 12 m. del 28 de Octubre de 1927 B.J. Pág. 6146 del año 1927

Considerando:

lV

El Arto.2109 Pr., que trata de condenatoria en costas o de casos en que exime de ellas a la parte

vencida, no tiene aplicación en el presente, porque la parte final de dicho Arto.

Dispone “que su contenido se entiende sin perjuicio de lo preceptuado

especialmente en el Pr. “y este cuerpo de leyes trata especialmente de ellas”./ El

Arto. 34 Cn., dispone ‘’que nadie puede ser privado del derecho de defensa’’ pero

sobre este particular entiende la Corte Suprema que cuando se vicia ese principio

constitucional y se produce indefensión no es por casación en el fondo que se

debe reparar la infracción, sino por casación en la forma, recurso que no fue

intentado por el recurrente.- El Arto. 3° Cn., que dispone ‘’ que los funcionarios

públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley’’ no ha

sido violado por la Honorable Sala, ya que ésta dictó la sentencia recurrida en

virtud de sus facultades privativas para conocer en 2° instancia en virtud del

recurso de apelación.-

S. 12 m. del 28 de Octubre de 1927 B.J. Pág. 6146 del año 1927

( 2 ) S. 12 m. del 22 de Julio de 1931 B.J. Pág. 7797 del año 1931

Considerando:

l

Page 522: Gran Libro Casacion.doc

Apoya el recurrente su recurso en las causales sétima y octava del Art. 2058 Pr., por que en su

concepto la sentencia fué pronunciada sin que los demandados hayan sido

emplazados, y siendo que el emplazamiento constituye una de las partes

principales del juicio, su omisión produce la nulidad absoluta del mismo, y porque

faltando el llamamiento al juicio, el demandado quedó sin defensa, lo que da lugar

a que se declare la casación.- A este respecto la Corte Suprema piensa lo

siguiente: que es una violación evidente de las formas esenciales del juicio la falta

de emplazamiento puesto que el que no es emplazado no está obligado a

comparecer, y por lo tanto puede perjudicarle lo que se haga en el juicio sin su

audiencia.- Por consiguiente, siempre que en un juicio acontezca que se ha

omitido el emplazamiento de las personas que deben comparecer, debe ser

declarado nulo cuanto se haya actuado tan pronto como se hubiere presentado la

reclamación consiguiente; y si no se accede a ella, y en cambio se continúa el

procedimiento, debe éste anularse por medio del recurso de casación en la forma.-

Empero, en el caso presente la pretensión del recurrente no es de estimarse porque

habiéndose presentado el Dr. Barquero a alegar sin buen éxito la caducidad del

juicio de terceria de que se trata, debe admitirse que la notificación que se le hizo

al referido doctor Barquero del auto de traslado debe producir los efectos legales

contra el señor Flores, pues ya el doctor Barquero habia asumido su

representación legal en el juicio; y si bien se alega que la primera notificación

debe hacerse a la parte personalmente, el Supremo Tribunal asiente a lo declarado

a este respecto por la Honorable Sala, esto es, que eso debe entenderse cuando la

parte no ha comparecido al juicio por medio de su apoderado, que vale tanto como

Page 523: Gran Libro Casacion.doc

comparecer en persona.- No hay, pues, en el caso presente falta absoluta de

emplazamiento para la demanda, por lo que pueda decirse que el demandado haya

quedado sin defensa; ni tampoco existe omisión o infracción de un trámite o

diligencia declarados sustanciales por la ley, y por lo tanto no puede fundarse en

dichas causales el recurso de casación.-

S. 12 m. del 22 de Julio de 1931 B.J. Pág. 7797 del año 1931

( 3 ) S. 10 a. m. del 29 de Enero de 1937 B.J. Pág. 9568 del año 1937

Considerando;

Que este Tribunal tiene circunscrita por el Art. 2073 in fine Pr., su intervención a lo consignado

por el recurrente en el escrito en que se estableció el recurso, y, en consecuencia,

no puede ocuparse en las otras pretendidas nulidades alegadas al expresar

agravios, distintas de la consignada en el sobredicho escrito.- Que por lo que hace

al emplazamiento del Sr. Herrera C., verificado por intermedio de su esposa, y

que es a lo que solamente se refirió el recurrente al interponer este recurso, se

observa que por irregular que fuera, en nada ha perjudicado al quejoso, ni a la

validez del juicio (Art. 8 Pr. ) puesto que la intervención del Sr.Herrera C., en la

primera instancia, ni ha sido, ni habria podido ser desconocida por éste, ya que fue

ejercitada por quien tenia poder valido de él, y ya que, en su carácter de

demandado, tuvo amplia defensa ( Art. 2058 – 8° Pr. ).- También se observa que

la sentencia de insolvencia del referido Sr. Herrera C., no fue dictada sino hasta el

16 de Octubre de 1930, y que por más que retrotajera la insolvencia a fecha

anterior al emplazamiento, no es eso motivo para considerar que dicho trámite es

Page 524: Gran Libro Casacion.doc

nulo, puesto que cuando se verificó no pudo preverse que iba a tener lugar tal

declaratoria.-

S. 10 a. m. del 29 de Enero de 1937 B.J. Pág. 9568 del año 1937

( 4 ) S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. Pág. 9940 del año 1937.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en la causal 6° si ni en escrito de

interposición ni en el de expresión de agravios se precisa si la sentencia fué dada

por fuerza mayor o por cohecho.- Tampoco son atendibles las causales 7°, 8° y 9°

porque fueron invocadas al expresar agravios y no al interponer el recurso.-

S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. 9940 del año 1937.-

( 5 ) S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

Considerando;

Respecto a la Causal 7ª. Del Arto. 2058 Pr., invocada por el recurrente, se alega que la apelación

interpuesta por él contra la providencia en que el juez de la Causa revocó el auto

de apertura a prueba del juicio debió ser admitida en ambos efectos por dicho

funcionario mandando a suspender la tramitación del incidente, que como no se

procedió asi, todo lo actuado con posterioridad al escrito de interposición del

recurso es nulo, y que al resolver la Sala de sentencia que el recurrente tiene

personeria para litigar, lógicamente ha quedado nulo todo lo actuado, puesto que

el Juez denegó la apelación fundada en la ilegitimidad de la personeria del

apelante.- El Supremo Tribunal encuentra inadmisible el recurso con fundamento

en esa causal, porque la negativa del recurso de apelación quedó firme al no

recurrir de hecho ante el superior respectivo ( Art. 477 Pr. ) y por consiguiente ya

no puede quejarse en casación contra esa negativa.- Por lo que hace la Causal 9°

Page 525: Gran Libro Casacion.doc

del Art. 2058 Pr., que invoca también el recurrente, por haberse fallado el pleito

con negativa de prueba, siendo necesaria ésta, el Supremo Tribunal estima que el

motivo de casación a que se refiere la causal invocada es aplicable cuando se falla

el pleito en cuanto a los puntos planteados en la demanda o reconvención y no en

las cuestiones incidentales en que el juez o Tribunal puede resolverlas sin

necesidad de apertura a prueba si a su juicio se tratara de cuestiones de mero

derecho, como ocurre en el caso sub- lite en que el Tribunal de alzada estimó que

se trata del disistimiento de la acción intentada por el actor.- Respecto a las

causales 8° y 12° del Art. 2058 Pr., es de advertirse que ninguna de ellas tiene

aplicación adecuada a las infracciones de que el recurrente se queja, porque la

Sala estimó que con legitima personeria evacuó el recurrente la audiencia que le

concedió el Juez para que contestara a la cuestión propuesta nuevamente por el

demandante, por lo que cual no puede alegarse indefensión.-

S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

( 6 ) S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B.J. Pág. 11739 del año 1942.-

Considerando;

Con respecto a la Causal 7ª. Del Art. 2058 Pr., invocada por el recurrente por decir que se violó

el Art. 2061 Pr., al dictarse la sentencia con omisión del trámite de expresión de

agravios, cabe observar que tratándose de una cuestión incidental, como lo

reconoce el propio recurrente en su escrito de personamiento de segunda

instancia, no hay el trámite de traslado para expresar agravios, éstos deben

expresarse en el escrito de personamiento, Art. 2036 Pr., como lo hizo el abogado

del recurrente en el escrito de 7 de Marzo de 1940 que amplió el dia siguiente, por

Page 526: Gran Libro Casacion.doc

lo cual no puede quejarse de que se ha omitido el trámite del escrito de expresión

de agravios.- En cuanto a la causal 8° del Art. 2058 Pr., que invoca también el

recurrente por decir que se dictó la sentencia con falta absoluta de emplazamiento

para la demanda, lo cual produjo indefensión de parte del recurrente, con

violación de los Arts. 1020 y 1031 Pr., observa el Supremo Tribunal que el propio

recurrente sostiene que él es un tercero que no ha litigado en el juicio en que

recayó la sentencia que se trata de ejecutar y que por lo mismo no le puede

perjudicar dicha sentencia; consecuente con este criterio mal puede quejarse ahora

que está fallado el pleito de que no se le haya emplazado para contestar la

demanda que no ha sido dirigida contra él.- Si la sentencia que se trata de cumplir

lo afecta o no, no es una cuestión puramente formal sino de fondo y por lo tanto

no puede ser discutida en el recurso de casación en la forma.- Tampoco estima

pertinente el Supremo Tribunal la causal 9ª. Del Art. 2058 Pr., citada por el

recurrente, fundado en que se le negó la prueba de inspección ocular que solicitó

en segunda instancia apoyado en el Arto. 1225 Pr., porque la cuestión que se

debate es, si de acuerdo con las voces de la tantas veces aludida sentencia, el

Señor González está obligado a la servidumbre de acueducto a favor del predio

dominante de don Francisco Icaza como lo resolvió la Honorable Corte de

Apelaciones de León; o no está obligado a ello como lo pretende el recurrente; y

para resolver esa cuestión no era necesaria la inspección ocular al lugar donde

están situadas las presas Las Cañas y La Principal, pues que no se trata de una

cuestión de hecho sino de derecho y por lo tanto no puede sostenerse legalmente

Page 527: Gran Libro Casacion.doc

que haya habido indefensión para el recurrente por la falta de inspección de la

referencia.-

S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B.J. Pág. 11739 del año 1942.-

( 7 ) S. 11 a. m. del 10 de Diciembre de 1945 B. J. Pág. 13177 ( 478 numeración incorrecta ) del

año 1945.-

Considerando;

ll

Otro de los motivos de casación en que se funda el recurso de la perdidosa, consiste en la falta de

emplazamiento que se supone omitido en el mismo juicio, pues afirma que siendo

varios los demandados el juez debió haberlos emplazado para estar a derecho,

darle luego traslado a cada uno de ellos y después nombarles un Procurador

común, lo que no verificó; y que si es verdad que la actora desistió de su acción

respecto a los señores Castillo y Aguirre, también era cierto que la sentencia de tal

desistimiento no se le habia notificado en modo alguno.- Sobre el particular

considera la Corte Suprema, que la Causal 8ª. Del Articulo 2058 Pr., puede

esgrimirse con éxito cuando la sentencia de 2do. Grado se hubierse dictado con

falta absoluta de emplazamiento y por este hecho el demandado hubiera quedado

enteramente sin defensa; pero tal gravedad no la tiene el caso de autos en donde

la recurrente, no solo no protestó la demanda, reconvino a la actora con una

acción análoga, y usó de todos los trámites del juicio, inclusive del término de

pruebas.- Tampoco puede esgrimirse esa causal en relación con los Señores

Francisco Castillo y Jerónimo Aguirre, que no comparecierón al juicio en primer

lugar, porque tal alegación es aceptable juridicamente en interés propio y no en

Page 528: Gran Libro Casacion.doc

interés ajeno, y en segundo lugar, porque la acción que fue promovida contra los

mencionados señores, fue desistida luego por la demandante y admitido el

desistimiento en providencia de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana

del veintidos de Enero del año en curso; desistimiento que no se notificó a la

Señora González, no era indispensable hacerlo, porque carece de interes para

objetarlo y porque no origina vicio alguno susceptible de ser atacado por el

recurso de que se trata.- En consecuencia, debe decirse que no se han infringido

los articulos 82 y 110 Pr., citados por la perdidosa.-

S. 11 a. m. del 10 de Diciembre de 1945 B. J. Pág. 13177 ( 478 numeración incorrecta ) del año

1945.-

( 8 ) S. 9 ½ a. m. del 18 de Junio de 1948 B. J. Pág. 14286 del año 1948.-

Si se invoca la causal 7° del Arto. 2058 Pr., sólo puede alegarse la falta de contestación de la

demanda y no la falta de emplazamiento, ya que ésta está comprendida en la

Causal 8°.-

S. 9 ½ a. m. del 18 de Junio de 1948 B. J. Pág. 14286 del año 1948.-

( 9 ) S. 11 a. m. del 25 de Marzo de 1983 Pág. 132. del año 1983.-

No ha lugar a casación porque al pedirse la nulidad de la obligación a favor de una persona ya se

señala al demandado; y el emplazamiento no requiere que diga que se incluye la

acción de simulación.- La Causal 8a. del Arto. 2058 Pr., sólo es pertinente en caso

de falta absoluta de emplazamiento.-

S. 11 a. m. del 25 de Marzo de 1983 B. J. Pág. 132 del año 1983.-

( 10 ) S. 11 a. m. del 18 de Mayo de 1990 B. J. Pág. 62 del Año 1990.-

Page 529: Gran Libro Casacion.doc

No son pertinentes las Causales 7a. y 8a. del Art. 2058 Pr., si se da a un juicio el procedimiento

de comodato y no el de inquilinato.-

S. 11 a. m. del 18 de Mayo de 1990 B. J. Pág. 62 del Año 1990.-

9º.- “POR HABERSE DADO CON NEGATIVA DE PRUEBA SIEMPRE QUE SEA

NECESARIA ÉSTA”.-

( 1 ) B.J. Pág. 22 del año 1913

( 2 ) B.J. Pág. 94 del año 1913

( 3 ) S. 11 a. m. del 23 de Octubre de 1915 B. J . 949 del año 1915

( 4 ) B.J. Pág. 981 del año 1915

( 5 ) B.J. Pág. 1651 del año 1917

( 6 ) B.J. Pág. 1959 del año 1918

( 7 ) B.J. Pág. 2325 del año 1919

( 8 ) S. 11 y 30 a. m. del 6 de Febrero de 1925 B.J. Pág. 4770 del año 1925

Considerando:

l

Que dos circunstancias son necesarias para que proceda el recurso de casación por la causal 9ª.

Del Arto. 2058 Pr., que se invoca, a saber: que la diligencia de prueba denegada

sea admisible según las leyes, y que su falta haya podido producir indefensión.-

Asi se construye del texto de la ley misma y de su espiritu.- Ahora bien, en el caso

actual, la prueba testifical solicitada en la primera instancia del juicio por el

recurrente, tenia que ser tramitada con citación de la parte contraria con dos dias

de anticipación, según lo dispone el Arto. 1322 Pr. y como el interrogatorio fue

presentado por el solicitante la vispera de la conclusión del término, resulta

Page 530: Gran Libro Casacion.doc

claramente que, aun en el caso de que el juez hubiera proveido el escrito de

pruebas de referencia, las declaraciones de los testigos no habrian podido recibirse

dentro del término legal, lo que les habria quitado todo valor probatorio; de

manera que la denegación que se alega de la prueba testifical no ha podido

producir indefensión.-

ll

Que la parte recurrente tuvo suficiente tiempo para proponer su prueba de testigos, y que si lo

hizo, cuando no podia salvar los obstáculos de hecho que se le presentaban, esto

es, cuando ya no era legalmente posible recibirla dentro del término probatorio,

fue por causas que le son imputables y por lo mismo tuvo razón la Sala

sentenciadora para denegar la prueba testifical solicitada en 2ª. Instancia por el

doctor Alemán, en vista del precepto contenido en el Art. 2024 inciso 2° Pr.;

siendo de observar que esto mismo se encuentra corroborado por la doctrina de la

Enciclopedia Juridico Española que dice asi: “Ocurre con frecuencia que las

partes proponen la prueba en los últimos dias del término, y si no puede

practicarse por cualquiera dificultad que surge y que no se puede salvar antes de

que acabe de transcurrir, piden que se ejecute en segunda instancia.- En estos

casos nos parece que es imputable a la parte la causa de que no se practicara la

prueba, ya que la ley le permitia proponerla con bastante anticipación para que se

hubieren salvado los obstáculos que se presentaron.- En este y en la mayor parte

de los casos, el ser o no la causa imputable a la parte proponente, es un hecho

cuya apreciación corresponde a la Sala”.- ( Tomo ll, Pág. 874 ).-

S. 11 y 30 a. m. del 6 de Febrero de 1925 B.J. Pág. 4770 del año 1925

Page 531: Gran Libro Casacion.doc

( 9 ) S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B.J. Pág. 5635 del año 1926

Considerando;

l

Que las disposiciones citadas por el recurrente como violadas por la Sala de lo Civil tienden a

justificar que el juez a – quo dictó su resolución negando las pruebas que aquel

adujo en el juicio.- A este respecto el Tribunal Supremo estima que dichas

disposiciones no son pertinentes, en el presente caso, alegadas como causales de

casación en el fondo.- En este caso las pertinentes a la casación en la forma, de

conformidad con los numeros 7° y 9° del Art. 2058 Pr.; y en virtud de ello, el

Tribunal se habria visto obligado a examinar si son o no legales los motivos de la

negativa de prueba de las inspecciones, de la subasta del inmueble etc., lo mismo

que las disposiciones que se dice fueron infringidas, todo en relación con la clase

de juicio que se ha incoado.-

ll

Que además de lo expuesto, hay que observar que conforme a los Arts. 3790 y 3791 C., ninguno

de los decretos que recaen en esta clase singular de juicio ejecutivo, llega a reunir

las condiciones de sentencia definitiva ni de interlocutoria que le ponga término,

puesto que el deudor puede hacer valer en la via ordinaria sus derechos, si hubiere

hecho la reserva de los mismos, de conformidad con la ley.-

lll

Que en consecuencia, bien sea porque el recurrente no indicó las causales pertinentes a la

cuestión, según lo dispuesto en el N° 4° del Art. 2078 Pr., o por la razón dada en

Page 532: Gran Libro Casacion.doc

el considerando que antecede, no cabe en el presente caso dar entrada al recurso

de casación interpuesto.-

S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1913 B.J. Pág. 5635 del año 1926

( 10 ) S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

Considerando

l

Que no puede concederse la casación interpuesta, basada en la negativa de prueba de que se

queja el recurrente, porque el juicio se abrió a pruebas por el término legal, y si

bien el último dia de ese lapso el Juez estuvo ausente de su oficina, tal dia fue

repuesto por auto que corre al folio 167 de primera instancia.- Se alega que el

referido auto de reposición se limitó sólo al testigo que concurrió a la oficina, con

lo que el juez tácitamente le negó presentar otros; a ese respecto conviene

observar sobre toda otra consideración, que si el quejoso estima la que el juez lo

privó de la oportunidad de rendir las declaraciones de todos sus testigos, deeste

real o supuesto agravio debió pedir subsanación para precautelar sus derechos, en

primera instancia y reiterar su pedimento en segunda instancia, en vez de limitarse

en una y otra a sentar su protesta ( Artos. 2002 y 2067 Pr. ), por lo que no puede

admitirse el recurso interpuesto por la causal del inciso 9° del Arto. 2057 Pr.-

S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

( 11 ) S. 11 a. m. del 30 de Septiembre de 1931 B. J. Pág.7858 del año 1931

Considerando

l

Page 533: Gran Libro Casacion.doc

Que para resolver si el recurso de casación interpuesto en cuanto a la forma es atendible, habrá

que examinar si las dos infracciones que se alegan fueron realmente cometidas y

si son pertinentes las causales en que se funda.-

ll

Cuanto a la primera se entrará al examen de la ley de 25 de Enero de 1910, reformatoria del

articulo 1289 Pr., y del Art. 1108 del mismo Código, por haber sido este último

invocado en el recurso como infringido.- La ley citada dice asi: “Las diligencias

relativas a la prueba por dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del

término ordinario de prueba o del extraordinario en su caso, pero si esto no se

hubiese concedido, y la prueba se ha solicitado en tiempo legal, el juez señalará

ocho dias para este efecto, siempre que el dictamen no se haya recibido por

inconvenientes que no dependan de la voluntad de las partes o de los peritos, pena

de nulidad.- De autos consta que el apoderado de la actora pidió fundado en la

citada disposición, los ocho dias de prorroga para rendir la prueba pericial que en

tiempo habia solicitado, y que el juez accedió a ello por auto de las nueve y tres

cuartos de la mañana del 25 de junio de 1929, por cuyo motivo la Honorable Sala

desestimó la apertura a prueba que ante ella se solicitó.- Que siendo esto asi, la

actora debió poner toda diligencia para llevar a efecto la prueba propuesta, sin que

valga decir como se alega, que por dilatorias de la parte contraria se vió impedida

de hacerlo, ya que tuvo todo el tiempo probatorio y lo dejó transcurrir inútilmente:

que por las razones expuestas, no cabia ya nueva ampliación conforme el Art.

1108 Pr., porque esta disposición se contrae a concederla solamente para que las

partes rindan la prueba, que, concedida legalmente dentro del término ordinario,

Page 534: Gran Libro Casacion.doc

no se ha evacuado por alguna circunstancia.- De la letra y espiritu de las

disposiciones citadas se desprende que la ampliación o prorróga a que se refiere la

ley de 20 de Enero de 1910, es especial para la prueba pericial o de dictámenes y

que la prórroga a que alude el Art. 1108 Pr., es aplicable únicamente y como regla

general a los términos ordinarios y no a los especiales.- Fluye asi mismo de que

concedida una prórroga con fundamento en cualquiera de las dos disposiciones

citadas, queda excluida la otra.- Por las consideraciones anteriores, el Tribunal

estima que no ha habido la infracción del Art. 1108 Pr., que se apunta en la causal

9ª. Del Art. 2058 Pr.-

lll

Que en cuanto a las infracciones que el recurrente funda en la Causal 7ª. Del mismo articulo, y

señala como infringidos los Artos. 1059 y 2061 Pr., el Tribunal no encuentra las

infracciones apuntadas, toda vez que el Juez de primera instancia, llenó los

trámites de réplica y dúplica a que se refiere la disposición aludida, por tratarse

de un juicio en que hubo reconvención y por lo que respecta a la segunda

disposición, tampoco existe la infracción alegada, pues lo preceptuado por ella, es

para otros efectos que tienen solo cabida en el Tribunal de Apelaciones, cuando se

establezca adhesión al recurso interpuesto, circunstancia ésta que no ha ocurrido

en el primer juicio.-

lV

Que por todo lo expuesto cabe afirmar, que la Honorable Sala no ha infringido las leyes citadas y

por lo mismo no proceden las causales de casación que se han invocado por

quebrantamiento en la forma.-

Page 535: Gran Libro Casacion.doc

S. 11 a. m. del 30 de Septiembre de 1931 B. J. Pág.7858 del año 1931

( 12 ) S. 9 a. m. del 9 de Noviembre de 1935 B.J. Pág. 9118 del año 1935

Considerando:

Funda el recurrente su casación por quebrantamiento de las formas del juicio en la causal 9ª. Del

Arto. 2058 Pr., por haberse dictado sentencia con negativa de prueba que

considera necesaria para la acertada resolución del pleito.- Para que tal recurso sea

procedente, nuestra ley procesal requiere varias circunstancias : 1ª.- que la

diligencia de prueba en primera instancia haya sido denegada; 2°.- que el

interesado haya pedido resposición de la providencia denegatoria, de acuerdo con

el Arto. 1083 Pr.,; 3° que se haya reproducido la petición ante la Sala; y 4° que la

prueba denegada sea necesaria para la resolución del negocio.- Del examen de los

presentes autos se viene en conocimiento, que a la solicitud de la prueba de

inspección propuesta, no siguió de parte del interesado ninguna gestión tendiente

a llevarla a efecto; que no existe ninguna providencia denegatoria del juez que

hubiera provocado el recurso de reposición utilizable para ser posible el

pronunciamiento de la Sala en via de apelación sobre la pertinencia de dicha

prueba y su admisión, y, como consecuencia de esto, la procedencia del recurso de

casación.- La Corte Suprema de justicia, estima que la falta de gestión en producir

la prueba de inspección, es solo imputable en este caso a la parte proponente, por

no haber hecho cuanto de ella dependiera dentro de la ley para remover el

obstáculo que imposibilitaba la prueba en primera instancia, y que el recurso

extraordinario de casación debe declararse sin lugar, por no haberse agotado los

recursos ordinarios, pues el que no utiliza contra el silencio del juez o contra sus

Page 536: Gran Libro Casacion.doc

providencias el recurso que la ley concede, lo consiente, y estando consentido no

se puede ir contra lo en ella mandado.-

S. 9 a. m. del 9 de Noviembre de 1935 B.J. Pág. 9118 del año 1935

( 13 ) S. 12 m. del 19 de Diciembre de 1936 B. J. Pág. 9507 del año 1936.-

Considerando

l

Dos son las infracciones de forma que motivan el presente recurso de casación, fundada en las

causales 2° y 9° del Art. 2058 Pr., a.- Implicancia del Tribunalque pronunció la

sentencia recurrida, de conformidad con los N° 4° y 5° del Arto. 339 Pr., por

haber antes dictado la resolución de 28 de Agosto de 1934, que sirvió de base al

fallo recurrido, y en la cual externó opinión sobre el asunto; y b.- Negativa de una

prueba de posiciones pedida oportunamente.- Ambos motivos se examinarán en

los siguientes Considerandos.-

ll

En cuanto al punto primero, debe observarse: que la resolución de 28 de agosto de 1934, en que

descansa la argumentación del recurrente, fue dictada en diligencias prejudiciales

de posiciones, y dice asi: ‘’Se declara confeso a don Juan de Dios Pastora en la

primera pregunta de las posiciones del dia diez y seis de abril de este año, pedidas

en el Juzgado Civil de Distrito de Rivas, por doña Lucia Maliaño de Sacasa,

respecto a las cantidades expresadas en el Considerando anterior.- Se declara: que

de estas cantidades confesadas, se tendrá por recibidas en pago por el Señor

Pastora las que constaren en documento respecto al arriendo de que habla el

mismo en las posiciones.- Se declara: que la diferencia que hubiere entre las

Page 537: Gran Libro Casacion.doc

cantidades confesadas por el Señor Pastora, en las posiciones y las recibidas por

él a titulo de arriendo, se tendrá como saldo a favor o en contra de la Señora

Maliaño de Sacasa o del Señor Pastora, según fuere del caso”.- Ahora bien: Según

los Nos. 4° y 5° del Art. 339 Pr., citados en el recurso, están implicados para

conocer los Magistrados que hubieren dado opinión sobre al asunto o conocido en

alguna instancia pronunciando sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de

tal.- Desde luego debe desestimarse este último concepto, puesto que la sentencia

recaida en las diligencias prejudiciales de que se trata, no es definitiva ni

interlocutoria con fuerza de definitiva , y con respecto al primer concepto, cabe

afirmar que, para que pueda existir la implicancia resultante de haberse dado

opinión sobre el asunto mismo, con conocimiento de causa, esto es, sobre la

acción y excepciones propuestas, con vista de los antecedentes del juicio, y no

basta para ello la circunstancia de que se hubiese hecho alguna calficación de los

primeros antecedentes del asunto, sin contemplar el fondo de la cuestión

debatida, sino solamente en relación con el mérito de alguna de las piezas del

proceso, como ocurre en el caso de autos, en que el Tribunal se limitó a explicar el

sentido en que debia interpretarse la confesión ficta del señor Pastora, por lo cual

debe desestimarse este punto del recurso.-

lll

Basa el recurrente la negativa de prueba en la circunstancia de que habiendo solicitado se citara

por segunda vez al señor David Morice a absolver posiciones, que antes habia

pedido, por no haber comparecido a la primera citación que se le hizo, la Sala

denegó tal solicitud, en auto de las 11 de la mañana del 6 de Marzo del corriente

Page 538: Gran Libro Casacion.doc

año.- A este respecto cabe observar: que si bien el Art. 1203 PR., establece que la

prueba por confesión se puede rendir en cualquier estado del juicio, cuando esta

prueba se solicita fuera del término probatorio, el Tribunal no está obligado a

esperar que se evacue para la tramitación y fallo del asunto ( Art. 1100 Pr. ) por

lo cual, en el presente caso, bien pudo la Honorable Sala dictar el auto de citación

para sentencia, lo que hizo, una vez que el Sr.Moricie no compareció a la primera

citación, y como según el Art. 502 Pr., vista la causa, queda cerrado el debate y el

juicio en estado de sentencia, sin que sea liicito a las partes promover cuestión

alguna, es obvio que la Honorable Sala ha procedido correctamente al desechar la

solicitud del apoderado Dr. Vijil, hecha después de cerrado el debate, para que se

citara por segunda vez al Sr. Morice a absolver las aludidas posiciones.-

lV

Por las razones expuestas en los Considerandos precedentes, el Supremo Tribunal estima que no

existen las infracciones de forma que invoca el recurrente, y que debe desecharse

el recurso interpuesto, imponiendo las costas al recurrente.-

S. 12 m. del 19 de Diciembre de 1936 B. J. Pág. 9507 del año 1936.-

( 14 ) S. 11 a. m. del 6 de Abril de 1937 B. J. Pág. 9632 del Año 1937.-

RESUMEN CONTENIDO EN VISTOS RESULTAS:

No ha lugar al recurso de casación en la forma con base en la causal 9° del Arto. 2058 Pr., por el

hecho de que la Sala haya apreciado que las partidas registrales presentadas no

están revestidas de las solemnidades de Ley.-

Considerando

Page 539: Gran Libro Casacion.doc

Que el inciso noveno del Art. 2058 Pr., invocado como causal del recurso de casación en la

forma se refiere al caso en que el Tribunal sentenciador ha dictado la sentencia

con negativa de prueba siempre que sea necesaria ésta, lo cual no ha ocurrido en

el caso de autos, puesto que el juez de la causa ni el Tribunal de alzada han

negado la recepción de prueba alguna ofrecida por la recurrente; y a lo dicho cabe

agregar que el personero de la recurrente no aduce en su escrito de expresión de

agravios argumentos que sean pertinentes para la casación en la forma interpuesta,

razones por las que habrá que declarar inadmisible el recurso de casación por la

causal invocada.-

S. 11 a. m. del 6 de abril de 1937. B. J. Pág. 9632 del año 1937.-

15 ) S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. Pág. 9940 del Año 1937.-

No ha lugar al recurso de casación en la forma basado en la causal 6° si ni en escrito de

interposición ni en el de expresión de agravios se precisa si la sentencia fué dada

por fuerza mayor o por cohecho.- Tampoco son atendibles las causales 7°, 8° y 9°

porque fueron invocadas al expresar agravios y no al interponer el recurso.-

S. 11 a. m. del 25 de Noviembre de 1937 B. J. Pág. 9940 del año 1937.-

( 16 ) S. 11 a. m. del 15 de Enero de 1938 B.J. Pág. 10007 del año 1938

Considerando

ll

Que por lo que hace a la interlocutoria de las once de la mañana del 15 de Febrero de 1936, y la

providencia del 6 de Marzo del propio año, visibles a folios 34 y 36 de las piezas

de segunda instancia y de las cuales la primera rechaza la solicitud del apoderado

del Señor Pastora para que se declare confeso a Don David Morice en relación

Page 540: Gran Libro Casacion.doc

con unas posiciones que aquél le articuló, y la segunda declara que no ha lugar a

citar por segunda vez al mencionado señor, para que absuelva dichas posiciones,

el Supremo Tribunal encuentra que las violaciones de los Arts. 23 Cn., 1086,

1203, 1211 y 1224 Pr., apuntadas al respecto por el recurrente con base en las

causales 1°, 2ª., y 10ª. Del Art. 2057 Pr., no podrian ser reparadas mediante

casación en el fondo, porque la sentencia recurrida no hace declaración alguna

sobre el caso que permita examinar la infracción, y lo único que ha ocurrido es

que el Tribunal sentenciador ha rehusado en la instancia formalizar un trámite o

practicar una diligencia cuya omisión aun cuando hubiere de traducirse en

indefensión para el recurrente o engendrar respecto al mismo una negativa de

prueba según la causal 9ª. Del Art. 2058 Pr., afecta vicios de forma que ni fueron

reclamados en su oportunidad ni son de estimarse en el presente fallo.-

S. 11 a. m. del 15 de Enero de 1938 B.J. Pág. 10007 del año 1938

( 17 ) S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938.-

COPIADA EN LA CAUSAL 8ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

( 18 ) S. 10 a. m. del 9 de Diciembre de 1938 B.J. Pág. 10393 del año 1938.-

Considerando

l

Para que la negativa de prueba dé lugar a la casación, se necesita que la prueba sea necesaria en

el juicio o como dicen los Articulos 1084 y 1740 Pr., “Cuando se dispute sobre la

aplicación de l ley o cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos

públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es

Page 541: Gran Libro Casacion.doc

necesaria la apertura a pruebas’’.- En el caso de autos las partes no han objetado la

autenticidad de los titulos que respectivamente han presentado ytodo se reduce a

juzgar por lo que hace al del señor Valladares si es de Igual fuerza que el del actor

y lo capacita para estar poseyendo legitimamente el predio discutido de manera a

impedir la posesión nueva que pretende el demandante y a obligar a éste

A dilucidar sus derechos en juicio ordinario.- No era pues necesaria la apertura a pruebas, y

tampoco la especial de posiciones que le fue denegada al recurrente, de la cual

denegatoria debió pedir reposición para que ese rechazo pudiera ser tomado en

cuenta en el presente recurso de casación.- Arto. 1083 inciso 2° Pr.-

ll

Como se ha visto, la omisión del término de prueba no ha hecho incurrir a la sentencia del

Tribunal a- quo en la causal de casación N° 9 del Arto. 2058 Pr.- Tampoco por las

mismas razones en la del N° 7°.- La omisión del trámite de la fianza para

garantizar las costas, daños y perjuicios no es en manera alguna de los declarados

sustanciales por la ley.-

S. 10 a. m. del 9 de Diciembre de 1938 B.J. Pág. 10393 del año 1938.-

( 19 ) S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B.J. Pág. 11739 del año 1942.-

COPIADA EN CAUSAL 8ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 11 de Septiembre de 1942 B.J. Pág. 11739 del año 1942.-

( 20 ) S. 10 a. m. del 8 de Febrero de 1943 B.J. Pág. 11912 del año 1943.-

Considerando

1

Page 542: Gran Libro Casacion.doc

Con respecto a la causal 7ª. Del Arto. 2058 Pr., que invoca el recurrente porque se dictó la

sentencia definitiva con omisión del trámite del recurso de hecho contra la

providencia en que se amplió por diez dias más el término de prueba, cabe

observar que el recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia o

providencia mientras no se pidan los autos por el Tribunal Superior.- Art. 485 Pr.,,

y que la ampliación del término de prueba acordada por el juez no es susceptible

de recurso alguno. Arts. 164 y 1742 Pr., y por lo tanto no puede hablarse de

omisión de trámite o diligencia sustanciales para que pudiera tener cabida el

recurso con fundamento en dicha causal.- En cuanto a la Causal 9ª. Del articulo

2058 Pr., que funda el recurrente en que se dictó la sentencia de término de primer

grado sin esperar que se evacuara la prueba de confesión del Doctor Robleto

Gallo pedida dentro del término de prueba, el Supremo Tribunal no la encuentra

atendible porque el recurrente no reprodujo su pedimento de la subsanación de la

falta en la segunda instancia, como lo prescribe el Art. 2067 Pr. en relación con el

Art. 2022 Pr., y porque además pudo solicitar la apertura a prueba en segunda

instancia para pedir la absolución de las posiciones, de conformidad con el inciso

final del Arto. 2024 Pr.- Por la misma razón de no haber pedido la subsanación de

la falta en la segunda instancia no puede ser atendido el recurso de casación en la

forma contra la interlocutoria mencionadas atrás.- No habiendo agotado los

recursos ordinarios no puede quejarse de indefensión y por lo mismo no procede

casar la sentencia por la Causal 9ª. Del Arto. 2058 Pr. invocado.-

S. 10 a. m. del 8 de Febrero de 1943 B.J. Pág. 11912 del año 1943.-

( 21 ) S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

Page 543: Gran Libro Casacion.doc

CONSIDERANDO

ll

La Corte Suprema estima igualmente que no hay asidero para declarar viable la impugnación con

base en los preceptos autorizantes a que se refieren los números nueve y trece del

Articulo 2058 Pr., que atañen, respectivamente, a haberse dado el fallo con

negativa de prueba, siempre que ésta sea necesaria; y a la falta de recibimiento a

pruebas, siempre que por eso se cause indefensión, lo cual debe entenderse, en

este caso con respecto al término probatorio de segunda instancia.- Empero con

relación a la causal novena debe considerarse que el recurrente no señala cuál

haya sido la prueba denegada, pues aunque indica que de conformidad con el

Articulo 1106 Pr., el juez debió recibir la declaración del Señor José Mercedes

Castro Sandigo cuya promesa le fue tomada dentro del término de prueba, por lo

que se cree que mal interpretó el Articulo 1106 Pr., al negarse a recibir la

declaración del testigo a pesar de la promesa que dio dentro del término; agrega

que en la equivocación también incurrió la Sala al declarar por auto de las diez de

la mañana del 23 de Febrero de 1961, que no ha lugar a la apertura a prueba en

segunda instancia.- Sin embargo, como puede observarse, incurre en confusión el

apoderado del Señor Montiel Alemán y dela Señora Alemán en los alcances de las

causales 9ª y 13 del Articulo 2058 Pr., puesto que la primera se refiere a la

negativa de determinado medio probatorio del cual ha querido hacer uso la parte

que a su favor lo esgrime; mientras que la causal 13 alude a la negativa del propio

término de prueba, bien sea en primera instancia, o en segunda.- De esta suerte

por lo que hace a la causal novena hay que observar que la prueba testifical fue

Page 544: Gran Libro Casacion.doc

admitida por el Juez como medio probatorio, pero que lo que pasó fue que el

funcionario de instancia, consideró que no hubo impedimento para rendir la

declaración del testigo señor Castro Sandino, apoyándose en la presunción

contenida en la parte final del citado Articulo 1106 Pr., respecto a que se entiende

que no hay ese impedimento para recibir la declaración del testigo, cuando por ser

presentado el último dia no hubiere tiempo de evacuarla, lo cual resulta

enteramente de acuerdo con la referida disposición, o sea de que el Juez tuvo

suficiente tiempo en el último dia para recibir la deposición testifical, prueba que

no se infiere de la constancia que aparece al folio 67 del respectivo expediente.-

Por lo que hace la Causal 13 que concierne a que la Honorable Sala se negó a

abrir a pruebas en segunda instancia, cabe observar que el apoderado de los

recurrentes promovió el respectivo incidente el cual le fue resuelto en sentido

negativo en interlocutoria de las once de la mañana del dos de marzo de mil

novecientos sesenta y uno, contra la que debió haber recurrido de casación el

interesado, con base en la impugnación de forma que intentó contra la sentencia

definitiva y de esta suerte el interesado se colocó en el plano de no ser atendida su

mera protesta contra esa negativa, desde luego que debió cumplir con lo que

dispone el Articulo 442 Pr., adicionado por el Articulo 2° de la ley de 2 de julio de

1912.- Finalmente queda por examinar la impugnación de la sentencia con base en

el precepto autorizante a que se refiere el número 14 del Articulo 2058 Pr., que

concede el recurso por haberse dictado el fallo sin mostrar a las partes algunos

documentos o piezas de los autos, de manera que no hayan podido alegar sobre

ellos.- Empero, como puede observarse de los términos de este articulo, la

Page 545: Gran Libro Casacion.doc

disposición presupone que existan en el expediente tales piezas para que pudieran

ser mostradas a las partes, más no que aquel esté completamente ayuno de estas

últimas.- Además, la circunstancia de no aparecer en autos el documento que se

ordenó certificar al señor Registrador Público de Granada, no causa indefensión

porque la parte pudo presentarlo en cualquier tiempo y en cualquier estado del

juicio, de conformidad con el Articulo 1136 Pr., fuera de que si no llegó a rendirse

por mandato judicial, el interesado debió haber vigilado su no realización, para

que la hubiese presentado por la via directa.- Como resumen de las anteriores

consideraciones debe decirse que no procede casar en cuanto a la forma la

sentencia recurrida y que no cabe imponer las costas del recurso a los perdidosos,

porque a juicio de la Corte Suprema tuvieron motivos racionales para

interponerlo.-

S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

( 22 ) S. 10 : 30 a. m. del 9 de Agosto de 1962 B. J. Pág. 330 del año 1962.-

CONSIDERANDO:

1

La impugnación de forma la apoya la parte recurrente en las causales 7 y 9 del Articulo 2058 Pr.,

expresando con relación a la 7ª., que por escrito presentado al juez el catorce de

febrero de mil novecientos sesenta y uno, pidió que se pusieran en conocimiento

de los señores Quintilo Sorto Bonilla, Onésimo Reyes Sorto, Octavio Urbina

Sorto, Aurora Betanco Sorto, Esperanza López Sorto, Nidia Iili e Ivonne del

Socorro Salgado Sorto y demás personas a que se refiere la solicitud de

declaratoria de herederos de trece de noviembre de mil novecientos cincuentay

Page 546: Gran Libro Casacion.doc

nueve, presentada por la Srita. Adela Sorto visible al folio 17 de los autos de la 1ª

instancia, esa misma solicitud que se relaciona con los bienes que constituyen la

mortual del Señor José Rubén Sorto Mendoza para que manifiesten si se adhieren

a ella con el fin de que lo resuelto pueda pararles perjuicio, lo mismo que la

oposición formulada por la Señora Ernestina Herrera Rocha, con idénticos fines;

que no obstante de que el Juez ordenó hacer la diligencia de que se trata en

providencia de quince de febrero de mil novecientos sesenta y uno, en la misma

providencia abrió a pruebas por veinte dias los juicios acumulados, sin atender a

que se trata de una verdadera ampliación de la demanda conforme lo dispuesto en

el Articulo 1110 Pr.; que en escrito de las doce meridianas del diez y seis de

febrero de ese año pidió reposición porque la providencia ordenaba la apertura a

pruebas, y en ella señaló la oficina del doctor José del Carmen Berrios para oir

notificaciones, pero que la reposición fue declarada sin lugar, notificándose el

respectivo auto en lugar distinto del anteriormente señalado para oir

notificaciones; que el veintiuno de marzo presentó un escrito pidiendo que se le

admitiera prueba testifical conforme interrogatorio alli mismo especificado, pero

que el juez la rechazó indebidamente manifestando que tal prueba era

extemporánea, que en el traslado que se le dio para alegar de conclusión introdujo

incidente de nulidad de lo actuado en primera instancia, pero que tal articulación

fue rechazada en la sentencia definitiva dictada por aquel funcionario, motivo por

el cual su petición de nulidad la repitió con la expresión de agravios que formuló

ante la Honorable Sala, Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado en la

parte que se refiere a la notificación que se le hizo por cédula dejada por el

Page 547: Gran Libro Casacion.doc

Secretario, en la oficina del recurrente en manos del chofer Ramón Berrios, en vez

de ser en la Oficina del doctor José del Carmen Berrios, que señaló de antemano

para ese fin.- Ahora bien, la causal 7ª. Del Articulo 2058 Pr., dice que el recurso

de casación se concede a la parte, "por haberse dictado el fallo con omisión o

infracción de algún trámite o diligencia declarados sustanciales por la ley", y el

recurrente hizo consistir la omisión o infracción del trámite sustancial, de que

recurre, en que el Juez de lo Civil del Distrito de León, infringió el trámite de

apertura a pruebas, pues, si era cierto que la providencia en que se ordenó tal

apertura, se notificó al apoderado de la señorita Sorto el diez y seis de febrero de

1961 quedó en suspenso tal término en virtud del recurso de reposición que dicho

apoderado introdujo contra aquel auto, por sostener que de previo debia

notificarse el estado que tenia el juicio a los otros coherederos de la sucesión del

señor J. Rubén Sorto y que si bien ese recurso fue desechado, la notificación del

respectivo auto no le habia sido hecha en forma legal y que por consiguiente el

término de pruebas no le principió a correr, sino hasta el 21 de marzo de 1962,

fecha en que quedó notificado del respectivo auto por una gestión subsiguiente

que efectuó al sentir del Articulo 125 Pr., después de lo cual promovió incidente

de nulidad de todo lo actuado, en escrito de nueve de de mayo de 1961, incidente

que fue rechazado por el Juez en providencia de las ocho y diez minutos de la

mañana del 25 de Mayo de 1961.- Analizando lo expuesto anteriormente, la Corte

Suprema estima que si es verdad que el auto de apertura a pruebas constituye un

trámite sustancial del juicio de conformidad con el Articulo 1020 Pr., y que la

Causal séptima del Articulo 2058 Pr., concede la casación de forma cuando se

Page 548: Gran Libro Casacion.doc

haya omitido o infringido un trámite o diligencia declarado sustancial por la ley;

también es verdad que de la Causal 7ª. Se ha sustraido para darle mayor

preminencia el trámite del término de pruebas cuya falta produce en la

generalidad de los casos, indefesión dentro del juicio, lo cual hiere el principio

constitucional del Articulo 49 Cn., respecto a que nadie puede ser privado del

derecho de defensa, que está reiterado en todas las Constituciones de tiempos

anteriores, y por esa principalidad, no hay duda de que el Legislador hizo objeto la

falta de término de pruebas, de otra causal especifica diferente de la citada Causal

7ª. Al consignarlo en el precepto autorizante a que se refiere el número 13 del

Articulo 2058 Pr., que comprende "la falta de recibimiento a pruebas, siempre que

por esto se haya producido indefensión".- Tal cosa es análoga a lo que el

Legislador dispuso en el ordinal 8° del Articulo 2057 Pr., cuando el error de

derecho cometido en la sentencia al rechazar o admitir determinada prueba con

violación de un claro precepto de la ley que permite su admisión o rechazo, lo

sustrajo de la Causal 7ª. De aquella disposición legal que contempla los errores de

derecho que se cometen en la apreciación de los medios probatorios.- Esta

doctrina sobre la omisión del término de pruebas está determinada en anteriores

sentencias dictadas por esta Corte Suprema, según puede verse en la publicada en

la página 10207 del Boletin Judicial.- Empero como puede observarse de los

términos del escrito de interposición, el doctor Castellón lo apoyó también en la

Causal 13 que especifica para este caso, sin perjuicio de la 7ª. Del Articulo 2058

Pr., que como precepto autorizante más genérico incluye la omisión o infracción

de otras partes sustanciales del juicio, más no la del término de pruebas que, según

Page 549: Gran Libro Casacion.doc

se ha visto, es objeto de la causal 13 en que también fue apoyada por la parte

recurrente.- Aun suponiendo que fuese acertada la escogencia de las causales

hechas por el quejoso no se oculta que en este caso el término de pruebas ha

existido y que aunque pudiera alegarse que por la falta de las notificaciones

previas que debieron hacerse a las personas indicadas para llevar a su

conocimiento las acciones aducidas a fin de que no le paren perjuicio al adherirse

a sus respectivas peticiones, es innegable que ese término probatorio no milita

para ellas, pues hasta esa fecha ignoran la existencia de tales demandas y no se

oculta que esa omisión sólo podrian invocarlas esas personas para las que, quizás

existiria si fuesen condenadas, y no para la parte recurrente que carece de interés

juridico para alegarlas, puesto que inexorablemente el término de pruebas fue

abierto expresamente para las partes del juicio, quienes por esta razón no podrian

alegar la falta de ese trámite.-

ll

Pudiera decirse que para la señorita Adela Sorto, representada por el Doctor Castellón, de hecho

fue cancelado ese término al darlo por concluido sin tomar en cuenta que quedó

en suspenso por la reposición pedida por aquel, y que si bien ese recurso fue

posteriormente denegado, la situación suspensiva continuo para la Señorita Sorto

y para las partes en general, desde luego que el Doctor Castellón alegó la nulidad

de la notificación que se le hizo del auto en que el Juez negó la reposición, ya

que fue notificado en un Lugar distinto del que señaló en su respectivo escrito;

empero la Corte Suprema encuentra que es distinta, como pudiera creer el

mandatario de la Señorita Sorto la situación juridica del Juicio desde luego que el

Page 550: Gran Libro Casacion.doc

incidente de nulidad no está en amplitud el quejoso, porque yan habia efectuado

gestiones anteriores de otra indole que llegarón a imposibitarlo para promover su

incidente de nulidad al sentir del articulo del Articulo 240 Pr., que literalmente

dice: "Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio,

deberá promoverse TAN PRONTO como el hecho llegue a conocimiento de la

parte respectiva.- Si en el proceso constare que el hecho ha llegado al

conocimiento de la parte y si está hubiere practicado una gestión posterior a dicho

conocimiento, el incidente promovido despues será rechazado de plano, salvo que

se trata de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 2° del

Articulo anterior".- Ahora bien, tales vicios y circunstancias aluden en la

disposición precedentes a los que anulan el proceso por tratarse de la omisión de

una parte sustancial o de una circunstancia igualmente esencial para la ritualidad o

marcha del juicio y en el presente caso no se oculta que existe la apertura a

pruebas que no se ha atacado de nula; y que la diligencia de notificación a la que

se achacan efectos nugatorios, no constituyen, por si solas un trámite principal

del juicio o una circunstancia esencialisima, sin llenarse la cual la marcha de aquel

no pueda seguir, ya que cualquier gestión subsiguiente del propio notificado,

pudiera llegar a suplir aquella diligencia con plenos efectos juridicos de acuerdo

con la ley.- Respecto a la imposibilidad legal en que pudiera encontrarse la parte

para intentar un incidente de nulidad despues de la gestión de conocimiento,

puede verse la doctrina sentada por esta Corte Suprema en Sentencias de las diez

y treinta minutos de la mañana del treintiuno de Enero de mil novecientos

cincuentinueve, la cual es de sumo interés para este caso.- De todo lo dicho se

Page 551: Gran Libro Casacion.doc

infiere que como el Incidente de Nulidad de la notificación no tiene virtualidad,

tal diligencia mantiene su valor, según el Articulo 2211 C., mientras no se haya

declarado lo contrario y de tal estado de cosas se deduce que el término probatorio

transcurrió realmente a contar de la notificación hecho al quejoso de la

providencia que declara sin lugar la reposición pedida por aquel, acerca del auto

en que se abrió a pruebas el juicio, por el término de veinte dias; se concluye de lo

expuesto que el trámite ha existido y que tampoco seria viable la casación de

forma con base en la citada causal 7ª. Del Arto. 2058 Pr., por las circunstancias de

apoyarse el Recurso en la Causal 13ª. Del Arto. 2058 Pr., respecto a la falta de

apertura a pruebas pedida en segunda instancia pudiera discutirse si la casación

procederia pero sobre el particular hay que considerar que solo puede abrirse a

pruebas en tal oportunidad cuando conforme al Arto. 24 Pr., existe las causas

taxativas que contempla esa disposición legal, las cuales no concurren en el

presente caso, ya que el Juez no negó arbitrariamente la prueba de testigos sino

que la rechazó por que fue propuesta con su interrogatorio un dia despues de

concluido el término de pruebas; por consiguiente no siendo el caso de una prueba

desestimada en 1ª. Instancia conforme el Articulo 1083 Pr., ni de la que hubiere

sido propuesta en tiempo, pero no rendida por la parte por causas que no le fueron

imputables ni de la que se relacione con un hecho nuevo de influencia notoria en

la decisión, acaecido con posterioridad al término concedido en 1ª. Instancia; ni de

un hecho ignorado por la parte, también de notoria influencia y llegado a su

conocimiento después de aquel término; debe reconocerse que la Honorable Sala

procedió acertadamente al denegar la apertura a pruebas en segunda Instancia en

Page 552: Gran Libro Casacion.doc

providencia de veinte y seis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno,

contra la cual el quejoso no hizo uso del recurso que concede la segunda parte del

Arto. 2028 Pr., según consta en los actos respectivos y, por consiguiente cabe

considerar que la Casación de forma no fue preparada, en ese punto al sentir del

Articulo 2067 Pr.- Finalmente el quejoso apoyó su recurso en la causal 9ª. Del

Articulo 2058 Pr., por decir que el fallo fue presentado a aquel funcionario a las

diez y cuarto de la mañana del veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y

uno; más no se oculta que si se cuenta el término probatorio de primera Instancia

a partir de la notificación hecha al apoderado recurrente con relación al auto en

que se denegó la reposición de aquella diligencia practicada a las tres de la tarde

del veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y uno, se observa que ha

habia vencido el término probatorio de veinte dias cuando por escrito de folio 70,

se propuso incialmente la oral, el veintiuno de marzo de 1961 para comprobar los

extremos de la acción.- De esta suerte la negativa de prueba que se invoca resulta

inexistente y por ello no prospera el quebrantamiento de forma que se alega con

base en la Causal 9ª. Del Articulo 2058 Pr.- Fuera de esto, aunque hubiese

existido tal negativa, debe observarse que el interesado no preparó su recurso

haciendo uso del medio que le concede el Inciso 2° del Articulo 1983 Pr., pues

contra la supuesta providencia denegatoria, no utitilizó la reposición prescrita en

dicho articulo.- La doctrina sobre este particular es muy clara. "La preparación del

recurso de forma exige que las reclamaciones han de ser las adecuadas, hacerse en

su oportunidad y agotarse, para obtener la subsanación, los recursos ordinarios

que, a ese efecto, la Ley autoriza.- Si el medio empleado para la reclamación no es

Page 553: Gran Libro Casacion.doc

el procedente, si se utiliza a destiempo, o si se consiente una resolución adversa

susceptible de ser recurrida, el recurso de casación no resulta debidamente

preparado, lo que le hace inadmisible.- No basta que haya habido las

reclamaciones; es preciso que en el escrito de interposición se exprese

concretamente cuáles fueran esas reclamaciones y en el caso de no haber sido

posible hacerla, en qué consiste esa imposibilidad y sus motivos.- Si una u otra

expresión se omiten o si al hacerlo se incurre en inexactitudes por silenciarse

alguna reclamación o no existir la que se dice formulada o alterarse la hecha, el

recurso no llega a tener viabilidad; se deniega su admisión".- ( Martinez Escobar.

La Casación en lo Civil, pág. 322 ).-

S. 10 : 30 a. m. del 9 de Agosto de 1962 B. J. Pág. 330 del año 1962.-

( 23 ) S. 10: 35 a. m. del 24 de febrero de 1965 B. J. Pág. 54 del año 1965.-

( 24 ) S. 10: 35 a. m. del 11 de Diciembre de 1974 B. J. Pág. 265 del año 1974.-

La Causal 7a. del Arto. 2058 Pr., no comprende la falta de apertura a pruebas por ser la causal

especifica la 13a.- El trámite de apertura a pruebas sólo es substancial en primera

instancia, pues en la segunda es potestativo.- La Causal 9a. se refiere a una prueba

determinada y no se necesitaba pedir apertura a pruebas en segunda instancia para

presentar unas posiciones.- El recurso basado en la Ilegitimidad de personeria no

fue debidamente preparado.-

S. 10 : 35 a. m. del 11 de Diciembre de 1974 B. J. Pág. 265 del año 1974.-

( 25 ) S. 9 y 45 a. m. del 25 de Junio de l986 B. J. Pág. 129.-

Considerando:

ll

Page 554: Gran Libro Casacion.doc

Alega el recurrente que la Sala a- quo violó el Arto. 825 Inco. 2 Pr.- En sintesis, su reclamación

la formula asi: Durante el término probatorio, el Señor Pedro Duarte Lazo ( verse

el Cuaderno de 1° Instancia folio 152 ) alegó la prescripción ordinaria y

extraordinaria.- El Juzgado de lo Civil del Distrito de San Carlos por auto de las

nueve y veinte minutos de la mañana del veinticinco de Mayo de mil novecientos

setenta y cuatro, ( verse el reverso del folio 156 cuaderno de 1ª. Inst. ) desechó

esas excepciones porque a juicio de ese despacho no constaba la protesta de que

habla el Arto. 825 Pr.- El recurrente alegó que la Sala de lo Civil de la Corte de

Apelaciones de Granada al confirmar la providencia del Juzgado de lo Civil del

Distrito de San Carlos ( verse el folio 175 del cuaderno de 1ª. Inst. ) según

sentencia de las 9:50 a. m. de 19 de Julio de 1974, omitió respecto a la excepción

perentoria de prescripción, todo el trámite del juicio ordinario de reivindicación

violándose el Arto. 827 Pr., que dispone que las excepciones pertentorias han de

resolverse en las sentencias definitivas.- Asimismo dice que se infringieron el

Arto. 5 Pr. que determina el procedimiento del juicio ordinario y el Arto. 1020 pr.

que señala las partes esenciales de todo juicio.- De igual modo indicó que se

violaron los Artos. 1086 y 1116 Pr., porque se privó a la parte demandada del

término probatorio dentro del cual habria probado el hecho de su posesión en que

se fundó la excepción alegada.- Estas alegaciones dan pie para examinar con la

claridad debida los puntos juridicos controvertidos.- Analizando la Causal 9° del

Arto. 2058 Pr., se observa que hay dos circunstancias que se hacen necesarias para

que con apoyo en ésta proceda el recurso de casación. a ) que la diligencia de

prueba denegada sea admisible de acuerdo a la ley; y b ) que su falta haya podido

Page 555: Gran Libro Casacion.doc

producir indefensión.- Se ve a las claras que lo anteriormente puntualizado se

desprende tanto de la letra de la disposición legal como del espiritu de la misma.-

Contraido al caso de autos, lo que sostiene el recurrente no es que se le haya

negado determinada prueba, testifical, pericial o documental, sino que al

rechazarse la excepción de prescripción sele han cerrado las puertas para toda

clase de pruebas, derivadas del dominio sobre el Inmueble objeto de la litis, la

cual alegación no encaja en el precepto autorizante N° 9 del Arto. 2058 Pr., por lo

que este agravio debe también ser desestimado.- Esta consideración es suficiente

motivo para dar por entendido que en la forma como está planteado el debate por

la via de la causal 9° del Arto. 2058 Pr., no se puede remediar.- De lo considerado

fluye que la sentencia recurrida no merece la censura de casación en la forma y asi

debe declararse, sin costas.-

S. 9 y 45 a. m. del 25 de Junio de l986 B. J. Pág. 129.-

10º.- “POR HABERSE DICTADO CON FALTA DE PERSONALIDAD LEGITIMA DE LOS

LITIGANTES O DE QUIEN LOS HAYA REPRESENTADO”.-

( 1 ) B.J. Pág. 1033 del año 1916

( 2 ) B.J. Pág. 5961 del año 1927

Considerando:

l l

Que por lo que hace a la objeción de “haberse dictado la sentencia en un juicio en que no ha

tenido personalidad legitima el demandadante para representar a una Compañia

que no tiene existencia legal” , a que se contrae el recurso con fundamento en la

Causal 10a. del mismo Arto. 2058 Pr., arriba citado, hay que observar, que

Page 556: Gran Libro Casacion.doc

habiéndose propuesto esta misma cuestión como excepción dilatoria en el juicio

de que se trata, fué declarada sin lugar por sentencia revocatoria de la Sala de lo

Civil de León, dictada a las diez y media de la mañana del 12 de Agosto de 1924;

interlocutoria que ha quedado ejecutoriada por el consentimiento de las partes, en

virtud de que no se recurrió de ella, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 2

de la Ley de 2 de Julio de 1912, al interponerse el recurso de casación contra la

sentencia principal, por lo que la Corte Suprema de Justicia carece de jurisdicción

para conocer de un punto de ya propuesto y resuelto por lo interlocutoria firme de

que se ha hecho referencia, y la parte recurrente no pudo fundar la acción en la

forma en la causal aludida, sino hacer extensivo su recurso a la interlocutoria

mencionada, ocurriendo en forma de ella en el mismo escrito de interposición.-

S. 12 Meridianas del 28 de Mayo de 1927 B. J. Pág. 5961.-

( 3 ) B.J. Pág.7080 del año 1929

Considerando Unico:

El recurso de Casación en cuanto a la forma lo funda la recurrente en la Causal 10 del Arto.

2058 Pr., que dice: “Por haberse dictado ( la sentencia ) con falta de personalidad

legitima de los litigantes o de quien los haya representado”.- Se refiere a la

circunstancia de que el doctor Ibarra compareció demandando en su carácter

personal, siendo que, según la pretensión de la parte demandada, la obligación por

costas es a favor del Fisco, y que aunque el ejecutante fué en una época Fiscal

General de Hacienda, su representación cesó hace mucho tiempo, y que por

consiguiente la Sala Sentenciadora ha violado, aplicado e interpretado

erróneamente el Arto. 1737 N° 2 Pr.- Esto último se afirma por el recurrente con

Page 557: Gran Libro Casacion.doc

motivo de que la ejecutada opuso en el término correspondiente la excepción de

falta de personeria o representación legal del Doctor Ibarra.- A este respecto la

Corte Suprema de Justicia declara lo siguiente: que es preciso no confundir la

falta de personeria o de representación legal, con la falta de acción; aquélla no

puede fundarse en ésta, porque son cosas distintas y producen efectos diferentes.-

La falta de personeria o de representación legal consiste en carecer de las

calidades necesarias para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o

representación con que se reclama; y la falta de acción consiste, como es fácil

comprenderlo en la falta de titulo o derecho para pedir, que no afecta a la

personalidad del litigante, sino a la eficacia de la acción ejercitada.- La falta de

personeria afecta a la forma y la de acción al fondo.- La primera ha de proponerse

como excepción dilatoria, y da lugar al recurso de casación por quebrantamiento

de forma; y la segunda ha de proponerse en la contestación de la demanda, y da

lugar al recurso de casación en el fondo.- Ahora bien; observándose en el caso

presente que la demandada se opuso a la demanda negando al doctor Ibarra la

calidad de acreedor, por carecer de titulo, siendo esta una de las cuestiones

fundamentales del pleito, no es de estimar el recurso por quebrantamiento de

forma, que se menciona en la causal 10 del Arto. 2058 Pr., porque el recurrente,

confundiendo la falta de personeria con la de acción hace depender aquélla de la

circunstancia de que el doctor Ibarra no es el portador legitimo de los créditos por

costas que le reclama, lo cual se refiere, indiscutiblemente, al derecho para pedir,

o sea al fondo de la acción ejercitada.- Que por tales razones debe desecharse el

Page 558: Gran Libro Casacion.doc

recurso de casación interpuesto en cuanto a la forma y tramitarse el que

corresponde al fondo del negocio.-

S. 12 meridianas del 22 de Julio de 1929 B. J. Pág. 7080.-

( 4 ) B. J. Año 1930 Pág. 7450 Cons. l l.-

El hecho de que el poder de un mandatario esté revocado no cae bajo la causal 10° del Arto.

2058 Pr., sino que es subsanable por el procedimiento del Arto. 838.-

S. 12 meridianas del 30 de Junio de 1930. B. J. 7450 Cons. l l.-

( 5 ) B.J. Pág. 9581 del año 1937

La objeción fundada en que las notificaciones en segunda instancia no se hicierón en la casa

señalada por el recurrente, no puede apoyarse en la Causal 10° del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 a. m. del 5 de Febrero de 1937 B. J. 9581.-

( 6 ) B. J. Año 1940 Pág. 10892.-

Si la sentencia de Ilegitimidad de personeria fué desechada en sentencia confirmada por la Sala,

debe recurrirse de esta interlocutoria ( Arto. 442 Pr. ) y no basta interponer

recurso de casación de la definitiva invocando la causal 10° del Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 19 de Abril de 1940. B. J. 10892.-

( 7 ) B.J. Pág. 11247 del año 1941

l l

Como segundo motivo de casación en la forma alega el apoderado de los recurrentes, fundado en

la causal 10 del Arto. 2058 Pr., la infracción del Art. 67 de la Ley del Notariado,

al haberse actuado en segunda instancia con falta de personalidad legitima del

Señor Pastora y del doctor Narciso Lacayo Pallais, por defecto de formalidades

legales del poder que éste usó.- A este respecto observa el Tribunal que alegada la

Page 559: Gran Libro Casacion.doc

nulidad del poder al expresarse agravios en segunda instancia y habiendo la Corte

A-quo, sin atender tampoco a pronuciamiento previo sobre esa nulidad, mandando

por auto correr el correspondiente traslado de la causa principal para la

contestación de los agravios, con la expresa nota además del concepto de

apoderado del actor a favor del doctor Narciso Lacayo Pallais, el apoderado de los

recurrentes consintió ese auto al no pedir reposición ni hacer reclamo de ningún

género, lo que determina la improcedencia del recurso de casación en la forma en

este otro punto.-

S. 11 a. m. del 25 de Abril de 1941 B. J. Pág. 11247 Cons. l l.-

( 8 ) B. J. Año 1943 Pág. 11907 Cons. l.-

La falta de personeria a que se refiere la causal 10° del Arto. 2058 Pr., es la referente a la

representación legal de alguna persona en cuyo nombre se acciona o al heredero

que accione en nombre del causante, pero no a que un endosatario sea puro y

simple o por valor en cobro, pues esa es una cuestión de fondo.-

S. 11 a. m. del 5 de Febrero de 1943 B. J. 11907 Cons. l.-

( 9 ) B.J. Pág. 11912 del año 1943

l l

Por lo que hace a la causal décima del articulo 2058 Pr., que también fue invocada por el recurso

por decir que la sentencia definitiva se dictó con falta de personalidad legitima del

ejecutante y de los endosantes anteriores, como se deja dicho en el Resulta l V de

esta sentencia, el Supremo Tribunal advierte que la falta de personalidad a que

alude el Arto. 2058 Fracció 10 Pr., es la referente a la representación legal de

alguna persona moral o juridica en cuyo nombre se acciona; o cuando se ejercitan

Page 560: Gran Libro Casacion.doc

como herederos los derechos o acciones de la persona a quien se ha sucedido, de

conformidad con el Arto. 1029 Pr.; pero de las propias alegaciones de los

litigantes en que por parte del ejecutado se sostiene que el ejecutante no ejercita

un derecho propio por no ser portador legitimo del documento sino que obra como

si fuese representante de la Casa Massa y Riege sin acompañar los documentos

que acrediten esa representación del librador y de los endosantes; y que por parte

del ejecutante se alega que el es portador legitimo del documento porque el

endoso es puro y simple y no por valor en cobro por abonar, o por poder, se viene

en conocimiento que la cuestión es de fondo y no de forma, puesto que el punto

basico de la discusión es sobre si el doctor Ernesto Robleto Gallo es no

endosatario puro y simple, es decir si este carece o no de acción para reclamar en

su propio nombre el pago de la letra de cambio, y en ese caso no procede resolver

la cuestión por la Casación en la forma.- Aqui cabe hacer presente que el Señor

Salomon interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva

por la misma razón de no ser el endoso al ejecutante puro y simple, sino como

mandato.-

S. 10 a. m. del 8 de febrero de 1943 B. J. Pág. 11912.-

Voto razonado del Magistrado Doctor José Francisco Rivas.-

En la ciudad de Managua, a las diez de la mañana del dia nueve de febrero de mil novecientos

cuarentitres, el suscrito Magistrado consigna las razones que le hicieron disentir,

en su parte técnica, del voto que precede dictado por la Corte Suprema de Justicia

a las diez de la mañana del dia de ayer, en el recurso de casación en la forma

interpuesto por el Señor Manuel Salomon contra la sentencia definitiva de

Page 561: Gran Libro Casacion.doc

segunda Instancia y contra ciertas interlocutorias del juicio ejecutivo que el doctor

Ernesto Robleto Gallo, promovió contra los Señores Moises Salomon y Hnos. por

el pago de trescientos noventa dólares, los intereses legales correspondientes y las

costas de la ejecución .- Opina el suscrito que el recurso de casación en la forma

interpuesto debió declararse improcedente en su totalidad por la razón primordial

común a todas las causales e infracciones invocadas, cual es la de que,

refiriéndose en este caso todas las reclamaciones a vicios de forma de primera

instancia, la ley establece en la relación de los Articulos 495, 2022, 2067 y 2078

N° 5 Pr., confirmada por la Jurisprudencia constante del Supremo Tribunal de

Nicaragua y por la Legislación y Tribunales Españoles, que, para que pueda se

admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla

haya reclamado la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió, y si

se ha cometido en la 1a. que se haya repetido la petición en la segunda y que esta

reclamación se sustancie y decida previamente por los trámites establecidos para

los incidentes; lo que no habiendo ocurrido ni sido reclamado así en la 2da.

Instancia de este juicio, no ha cabido otra declaración, en el orden técnico y legal,

sino la de improcedencia del recurso de casación en la forma.- José Franco.

Rivas.- Ante mi, Lorenzo Espinoza.-

Voto Razonado Visible en B. J. Pag. 11914 del año 1943.-

( 10 ) B.J. Pág. 12956 del año 1945.- ( Pág. 255 Numeración primitiva o errada del año 1945 ).-

l

La Corte Suprema de Justicia en el atento estudio que ha hecho de los presentes autos, ha

observado las siguientes deficiencias: a ) Que el Señor Tránsito Jirón Serrano, al

Page 562: Gran Libro Casacion.doc

dirigir su acción contra los demandados ante el Juez de Distrito de Chinandega, lo

hizo reclamando el pago de servicios de él y de la que dice ser su esposa, señora

Gertrudis Romero, pero no acreditó su carácter de cónyuge de ésta, ni otra

circunstancia que como tal lo faculte para representarla en juicio, como por

ejemplo la de ser jefe de una sociedad conyugal contraida de conformidad con la

legislación anterior, o prescindiendo del vinculo, el carácter de Abogado, Notario

o Procurador de la Señora Romero en su caso; b ) Que aunque después se personó

en los autos de 1, y de 2. Instancia, el doctor Carlos Meza y Salorio en

representación del señor Jirón Serrano, no aparece a su favor poder alguno de la

Señora Gertrudis Romero, con el cual, hipotéticamente, hubiera siquiera intentado

la ratificación de lo actuado, y también adolece de igual deficiencia el poder con

que el doctor Miguel Ernesto Vigil se personó ante esta Corte Suprema en

representación del recurrente; c ) Que la demanda fue dirigida contra el Señor

Augusto Malta y el menor Vicente Rugama en su calidad de herederos únicos y

universales del señor Jesús Jirón, debiendo ser representado el menor, según se

dice, por su guardador testamentario señor Malta, quien contestó la demanda, sin

que en ese momento, ni en otro alguno del juicio, se haya acreditado con el

testamento, ni con otro medio legal, la institución de la guarda ni su legalización.-

l l

En presencia de esas anomalías el Tribunal Supremo estima que, habiendo el Señor Tránsito

Jirón Serrano intentado y proseguido una acción para el pago de sus servicios y

los de otra persona, sin acreditar la representación de ésta, y sin que en momento

alguno haya podido ratificarla, es obvio que para esta Superioridad resulta

Page 563: Gran Libro Casacion.doc

legalmente imposible por carencia de facultades, el fallo congruente del fondo de

esa misma acción en que el actor ha carecido de personalidad legitima para

intentarla y proseguirla a nombre de la Señora Romero, de conformidad con los

Artos. 11 Cn. , 827 inciso segundo y tercero y 1029 Pr.- En lo que se refiere a la

personalidad del demandado, estima a su vez la Corte Suprema, que no

habiéndose acreditado la representación del Señor Augusto Malta respecto del

menor Vicente Rugama, se hace imposible toda enmienda de los autos llegados a

su conocimiento, teniendo presente que el estado del recurso de casación es un

momento extemporáneo para hacerlo, dada la Naturaleza propia de este recurso

que no tiene carácter de instancia y debe aplicarse a la personalidad de la parte

demandada el mismo razonamiento que se ha hecho con relación al demandante.-

Sobre este particular el Arto. 1030 Pr., parece estar en contradicción con el Arto.

1029 del mismo Código al disponer el primero de ellos que “las personas

enumeradas en el articulo anterior”, ( es decir, el apoderado, el guardador, el

Sindico, el heredero y el padre ), no están obligados a lo que en él se dispone

cuando se presenten como demandados, salvo que la parte contraria lo exija; pero

tal disposición, de ser aplicable en algunos casos, a pesar del Arto. 47 Cn., no cree

la Corte Suprema que deba regir la cuestión aquí contemplada, de la falta de

personería del guardador respecto de su pupilo, porque el Arto. 1029 Pr. antes

citado, dice expresamente que el guardador ya se presente como actor o

demandado, ha de acompañar con su primer escrito o gestión los documentos que

acrediten su personalidad, sin lo cual no será admitida su representación.- El

mismo Articulo en su inciso segundo contempla el caso de que el heredero que

Page 564: Gran Libro Casacion.doc

ejercite los derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre por

los del hijo, cuando lo hagan en calidad de actores, están obligados a acompañar

con su primer escrito o gestión, los documentos que acrediten su personalidad,

salvo que la parte contraria los acepte como tales, notándose que en este segundo

inciso se omite esa obligación respecto del heredero y del padre cuando actúan

con carácter de demandados, que es el sentido contemplado en el siguiente

articulo o sea el 1030 Pr., de que se ha hablado atrás, al estipular que “las

personas enumeradas en el articulo anterior”, refiriéndose indudablemente sólo al

inciso de que se trata, no están obligados a lo que en él se dispone, cuando se

presenten como demandados, salvo que la parte contraria lo exigiere.- Esta

interpretación es la que más se acomoda con la efectividad del principio de

defensa consagrado en nuestra constitución y la que aleja la peligrosa antinomia

con la parte primera del articulo precedente.- A lo dicho cabe agregar, que las

disposiciones contempladas se refieren únicamente al momento de la

comparecencia y que de ningún modo toleran la falta de la prueba de la

personalidad durante el juicio, como lo corrobora la terminante disposición del

Arto. 827 Pr.- Por otra parte, la Corte Suprema ha establecido, que la ratificación

de que se trata este último articulo, presupone necesariamente la existencia de un

mandato anterior conferido, pero que este es nulo o defectuoso, o que el

mandatario se ha excedido de los limites de sus poderes.- Que obrando así el

mandatario no obliga al mandante, pero que si éste ratifica, queda obligado...Mas

cuando no ha habido mandato conferido, es decir, cuando el otro no obra como

mandatario del dueño del pleito, sino en nombre y representación de una persona

Page 565: Gran Libro Casacion.doc

distinta, entonces no se ha creado ningún vinculo reconocido, no hay ninguna

relación jurídica con la parte litigante, y la convención entre el verdadero

interesado y el que gestiona a nombre de un tercero, no podría formarse sino por

virtud de un concurso de voluntades, es decir, por medio de un poder o mandato

que se confiera por el interesado, y sólo entonces existe el vinculo y pude hablarse

de ratificación.- ( Boletín Judicial, Pág. 9260, Considerando tercero in- fine ).-

l l l

En virtud de lo expuesto, deduce la Corte Suprema, que no pudiendo entrar a conocer del fondo

del asunto por las razones dichas que atañen directamente al orden público,

procede a casar de oficio la sentencia recurrida, como lo ha hecho en

circunstancias análogas, y declararla nula por su ineptitud, junto con el juicio

desde la demanda inclusive.- Sostiene que las atribuciones del Juez como

funcionario del Estado, están sometidas al derecho público, una vez que su

jurisdicción la ejerce en consideración a una necesidad, que envuelve a la

colectividad, y no en atención a los intereses individuales.- Bajo este último

concepto, el Estado debe protección al individuo que se ve atacado en su derecho;

pero desde el primer punto de vista, independiente de todo interés privado, debe el

Estado mantener el derecho en si mismo y reprimir su violación.- De allí que la

realidad y la vida del derecho que recibe su expresión en la ley, la encuentra en el

Poder Judicial como creación del Estado.-

S. 10 y 30 a. m. del 31 de Agosto de 1945 B. J. Pág. 12956.- ( Numeración Original, primitiva o

errada Pág. 255 del año 1945.- ).-

( 11 ) S. 8 a. m. del 10 de Enero de 1958 B. J. Pág. 18843 del año 1958

Page 566: Gran Libro Casacion.doc

Considerando

lll

Lo propio cabe decir acerca de la queja de la recurrente, acerca de la falta de capacidad de don

Augusto Noguera Cerda, para proponer el incidente de caducidad de que se trata,

porque, además de que el señor Noguera Cerda, tiene interés juridico en el juicio

como causahabiente del señor Vega Ráudes que lo promovió; toda la larga

disertación que sobre este tópico hace la recurrente, es netamente improcedente

por tratarse de un recurso de casación en el fondo, para el cual no está prescrita tal

circunstancia, como causal, en razón de lo cual, la recurrente debió haber

planteado esa cuestión cuando se trató de la casación en la forma que también

interpuso, si hubiera invocado como uno de los fundamentos de ésta la causal 10ª.

Del Articulo 2058 Pr., lo cual no hizo, pues según consta en el escrito de

interposición del recurso, la casación en la forma solo fue fundada en las causales

1ª., 7ª., y 11ª., de la mencionada disposición procesal.- Por ello, el Tribunal

Supremo se abstiene de hacer consideraciones más a fondo sobre tal queja de la

recurrente.- En razón de todo lo expuesto, sólo procede legalmente desestimar el

recurso de que se trata.-

S. 8 a. m. del 10 de Enero de 1958 B. J. Pág. 18843 del año 1958

( 12 ) S. 11 a. m. del 27 de Julio de 1966 B.J. Pág. 189 de 1966.-

CONSIDERANDO:

l

Como queda consignado en el Resultando que precede, el recurso de casación en la forma de que

se trata, fue fundado en el principio autorizante que establece el ordinal 10° del

Page 567: Gran Libro Casacion.doc

Articulo 2058 Pr., únicamente y por ello es evidente que para la decisión que

corresponda, sólo se hace necesario examinar si los hechos que expone el

recurrente, como razón de ser de la causal invocada, son juridicamente capaces

para conseguir tal fin; o en otros términos, si tales hechos, son de los que pueden

anular la representación que ostentaba el doctor Camilo Jarquin como mandatario

judicial del demandante, a fin de poderse considerar el fallo recurrido, como

dictado "con falta de personalidad legitima de los litigantes, o de quienes los haya

representado", por ser este el contenido preciso de la única causal invocada por el

recurrente, como fundamento de la casación de forma que se trata de resolver.- A

este respecto, el Supremo Tribunal observa: que, según lo ha reiteradamente

alegado el interesado, el mandato conferido por el demandante a favor del doctor

Camilo Jarquin, en virtud del cual lo representó en segunda instancia, estaba

terminado a las diez de la mañana del veinticuatro de Agosto de mil novecientos

sesenta y cinco, hora y fecha en que el doctor Jarquin presentó el escrito de

desistimiento del juicio, con instrucciones, dice, del Señor J. Marcial González L.,

porque al desistir, el mandante, Señor J. Marcial González L., habia ya fallecido

en su domicilio de Diriamba, y por consiguiente, terminado el mandato que el

fallecido le habia conferido al referido doctor Jarquin, y con ello la representación

que éste tenia en el juicio, en el ejercicio de la cual efectuó tal desistimiento.- Es

la cesación del mandato por el fallecimiento anterior del poderdante, el único

motivo con que se impugna la sentencia recurrida, con base en el principio

autorizante del inciso 10° del Articulo 2058 Pr., en cuya virtud para la decisión de

la casación en la forma interpuesta, sólo es necesario examinar si como lo

Page 568: Gran Libro Casacion.doc

entiende el recurrente, termina el mandato con la muerte del mandante, y si tal

circunstancia, termina también con la representación en juicio que estuviese

ejerciendo el mandatario, y particularmente, con la facultad especial de desistir

que se le hubiere conferido, lo cual será objeto de la consideración que sigue.-

ll

El fundamento especial de la impugnación a la sentencia recurrida la hace consistir el recurrente

en la circunstancia de que, habiendose presentado el escrito por el cual el doctor

Camilo Jarquin que actuaba en el juicio como mandatario del actor, desistió de él

en una fecha posterior a la muerte de su mandante, debe estimarse que lo hizo ya

terminado el mandato que se le habia conferido, y por consiguiente, que desistió

en representación del actor sin poder, es decir, sin personalidad legitima, y por

ende sin valor legal el desistimiento.- Sobre este particular consta en autos que el

demandante don J. Marcial González L., confirió poder general judicial al doctor

Camilo Jarquin ( padre ), en instrumento público que en la ciudad de Diriamba

autorizó el Notario Dr. Antonio Echaverri Mendieta, a las ocho de la mañana del

quince de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco, en cuyo poder se le confirió,

entre las facultades especiales, las de "desistir y aceptar desistimiento en cualquier

instancia"; que en ejecución de tal mandato, el mandatario doctor Jarquin, se

personó en la segunda instancia del juicio de la referencia, en representación del

demandante, en cuyo carácter contestó los agravios que expuso el recurrente; que

por escrito fechado el cinco de Julio de mil novecientos sesenta y cinco, pero

presentado a la Honorable Sala de Instancia a las diez de la mañana del

veinticuatro de Agosto del mismo año, el mencionado doctor Jarquin desistió de

Page 569: Gran Libro Casacion.doc

la demanda, y que el poderdante y actor, señor J. Marcial González falleció en la

ciudad de Diriamba, a las ocho de la mañana del veinte de Julio de mil

novecientos sesenta y cinco.- De lo relacionado que quedó establecido en autos,

con la prueba Instrumental que en ellos rola, se infiere, que como lo alega el

recurrente el desistimiento de que se viene hablando fue presentado a la

Honorable Sala de Sentencia, un mes y cuatro dias después de muerto el

poderdante, y por consiguiente, ya terminado el mandato conferido al doctor

Jarquin, de acuerdo con lo prescrito en el ordinal 5° del Articulo 3345 C., que

preceptivamente dispone que el mandato termina por la muerte del mandante o

mandatario.- Sin embargo, esta sola circunstancia no es bastante para decidir

favorablemente la impugnación que sirve de base única al recurso que se trata de

resolver, porque es necesario primero considerar cual es la posición dentro del

juicio en que queda el apoderado, a partir de la muerte del poderdante, y por

consiguiente, con la terminación de su mandato.- La Corte Suprema de Justicia

piensa al respecto, que si bien es cierto que conforme lo alega el recurrente, al

desistir el apoderado doctor Jarquin del juicio, ya su mandato habia terminado por

el fallecimiento del poderdante, Articulo 3345., Inciso 5° C.; también lo es que de

conformidad con lo que prescribe el Articulo 3351 del mismo cuerpo de leyes "El

mandato deberá continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto

del negocio, y si de obrar él de otra manera, les pudiera resultar algún perjuicio".-

Y no se piense que tales prescripciones legales, son disposiciones generales del

mandato, porque entre las disposiciones que rigen el mandato judicial existe la del

Art. 3368 C., que fija más concretamente la posición del mandatario dentro del

Page 570: Gran Libro Casacion.doc

juicio, cuando taxativamente estatuye: "Siempre que por muerto o por cualquier

otra causa, termine el mandato, el mandatario continuara con la representación del

mandante, mientras sus herederos designan otro".- Por manera pues, que aún

terminado el mandato por la muerte del mandante, conserva el mandatario la

representación del mandante en el juicio en que actúa, y tal representación sólo

termina hasta que los herederos o sucesores designen otro; y como en el caso sub-

judice, según consta en autos, no se ha verificado tal designación, Articulo 78 Pr.,

es obvio decir que, contra lo que alega el recurrente, al desistir el mandatario Dr.

Jarquin, tenia la representación en el juicio del demandante, y por consiguiente, la

impugnación a la sentencia recurrida con base en el Ordinal 10°. Del Articulo

2058 Pr., no puede legalmente prosperar, toda vez que, como queda antes

considerado, es inexistente la falta de representación de que habla el recurrente, y

que es fundamento de la casación por quebrantamiento de forma que se examina.-

Tal es lo decidido en casos análogos por este Supremo Tribunal, como puede

verse en sentencia que se lee a la página 5755, Considerando lll. B. J.- En razón

de todo lo expuesto sólo cabe desestimar el recurso interpuesto de que se ha

venido hablando, sin especial condenatoria en costas, porque a juicio del Tribunal,

el recurrente ha tenido motivos racionales para recurrir.-

S. 11 a. m. del 27 de Julio de 1966 B.J. Pág. 189 de 1966.-

( 13 ) S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1976 B. J. Pág. 185 de 1976.-

Considerando

El recurso en la forma está fundado en la Causal 10ª. Del Arto. 2058 Pr., que dispone= ‘Por

haberse dictado ---- la resolución ---- con falta de personalidad legitima de los

Page 571: Gran Libro Casacion.doc

litigantes o de quienes los hayan representado’.- Se concreta, pues, el recurrente, a

alegar la falta de personeria del Sr. Juan José Vado Henriquez y del Dr. José

Pallais Godoy a quienes no les da la calidad de apoderados judiciales, de la

Sociedad ‘Juan José Vado y Cia. Ltda.”.- Nota el Supremo Tribunal, que desde la

primera instancia tanto el Señor Juan José Vado Henriquez como el doctor José

Pallais Godoy, han actuado con personeria debidamente admitida por todos y cada

uno de los Tribunales donde lo han hecho, aun en este Supremo Tribunal; lo que

se trata de dilucidar es si esa personalidad con que han actuadoes legitima;

Existen documentos que les acredita, justifica y comprueba la representación con

que actúan; el señor Vado ha actuado por si y en representación estatutaria de la

sociedad en las diligencias de consignación ante el Notario Dr. Oscar Herdocia

Lacayo.- El doctor Pallais Godoy se personó con poder otorgado ante el Notario

Rafael Chamorro Mora --- fol. 11 del Cuaderno de primera instancia ---, asi

vienen sucediéndose las representaciones.- En segunda instancia --- fol. 3 --- se

les tiene por personados en virtud del poder que corre en primera instancia.-

Considera este Supremo Tribunal del examen de los documentos citados que la

personalidad con que han actuado el Señor Vado y el Dr. Pallais Godoy es

legitima, aun contemplando la posibilidad de que no aparece inscrita conforme el

Arto. 13 inco. g --- C. C., porque al decirla Ley “Poderes Generales’ no debe

comprenderse entre ellos a los poderes judiciales, ni a las sustituciones de éstos.-

--- B. J. Pág. 4684, Pág. 71 de 1962 ---; en base a lo anterior habrá de rechazarse

el recurso en cuanto a la forma.-

S. 11 a. m. del 19 de Agosto de 1976 B. J. Pág. 185 de 1976.-

Page 572: Gran Libro Casacion.doc

11º.- “POR HABERSE DADO SIN LA CITACIÓN DEBIDA PARA ALGUNA DILIGENCIA

DE PRUEBA QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN”.-

( 1 ) B.J. Pág. 3271 del año 1921

( 2 ) S. 11 y 30 a. m. del 18 de Agosto de 1926 B.J. Pág. 5663 del año 1926

Vistos Resulta

ll

El recurso que se acaba de mencionar lo promovió el recurrente en estos términos --- El fallo de

primera instancia fue dictado sin la previa citación de partes, privándoseles con

esa omisión de continuar haciendo uso de los medios probatorios en pro de sus

derechos, por lo que protesté de nulidad y repeti la reclamación en segunda

instancia; pero Vos, Honorable Sala, aunque tramitásteis esa reclamación no

declárasteis la nulidad, ni nada resolvisteis respecto a ese incidente de previo y

especial pronunciamiento, infringiendo las terminantes disposiciones de los Art. 7,

1401 y 2022 Pr.- Cita el recurrente como causales en que se funda las 6ª., 7ª., 11,

12 y 16 del Arto. 2058 Pr.- El mandatario doctor Aguado en la expresión de

agravios citó además en apoyo del recurso los Arts. 1042 y 1084 Pr.; y el

Apoderado de la contraparte sostuvo la improcedencia del recurso por haberse

omitido la cita pertinente de las disposiciones legales infringidas, y expuso lo más

que estimó favorecer a su representado; y

Considerando

Que el presente recurso de casación en la forma está bien interpueso con sólo la cita de leyes

que se expresan en la Resulta ll, aunque haya otras disposiciones legales que han

podido citarse eficazmente como infringidas; pero ha de declararse sin lugar

Page 573: Gran Libro Casacion.doc

porque si bien es cierta la falta de citación para sentencia en primera instancia,

en que se basa el recurrente éste, como alega la contraparte, no ha probado ni

aparece de autos que con ello se le haya causado perjuicio alguno; de manera que

las causales del Arto. 2058 Pr., que cita, la que seria pertinente, que es la 12,

carece en cuanto al perjuicio, de la correspondiente comprobación, por lo que el

recurso no puede prosperar.-

S. 11 y 30 a. m. del 18 de Agosto de 1926 B.J. Pág. 5663 del año 1926

( 3 ) S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

COPIADA EN LA CAUSAL 12ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

( 4 ) S. 12 m. del 10 de Febrero de 1931 B.J. Pág. 7695 del año 1931

Considerando

l

Que el recurrente apoya el recurso, en cuanto a la forma, en la causal 11 del Arto. 2058 Pr., es

decir, en haberse dictado la sentencia sin la citación debida para una diligencia de

prueba, que le produjo indefensión, expresando que las declaraciones de los

testigos del actor se recibierón tres cuartos de hora después de la notificación que

se le hizo de la providencia de las 9 y media de la mañana del 29 de Abril de

1930, por la cual el Juzgado denegó la solicitud de que se señalara una sola

audiencia para la recepción de las declaraciones, lo que le impidió formular las

repreguntas a que tenia derecho, violándose de esta manera por la Sala las

disposiciones de los Articulos 158, 1322, 1323, 1326 y 1339 Pr.-

ll

Page 574: Gran Libro Casacion.doc

Que como se dice en la parte expositiva de esta sentencia, el Juzgado, por auto de las once de la

mañana del 26 de Abril, notificado en ese mismo dia a las partes, mandó recibir la

prueba testimonial, conforme al interrogatorio presentado por el querellante, con

citación de la parte contraria, señalando con tal objeto los dias y horas hábiles del

término probatorio y el local del juzgado, habiéndose recibido las declaraciones

de los testigos, en la audiencia del 29 de Abril, después de transcurrir el término

de los dias de la citación; y que si bien es verdad que dicha prueba se recibió tres

cuartos de hora después de notificado el apoderado Hernández B., de la

providenciade las 9 y media de la mañana de ese mismo dia, tal procedimiento no

puede causar indefensión, puesto quese trata de una resolución denegatoria, que

nada nuevo establecia en cuanto al tiempo y lugar fijado para la recepción de la

prueba, por lo que no es el caso de aplicar la regla del inciso segundo del Arto.

158 Pr., que sólo rige respecto de los autos o resoluciones que mandan practicar

alguna actuación o diligencia.-

lll

Que la prueba fue recibida dentro del término probatorio, y el recurrente ha podido presentar el

pliego de repreguntas antes o al tiempo de examinar a los testigos, sin que se haya

omitido ningún trámite que pudiera causarle indefensión; y que es potestativo del

Juez recibir en una o varias audiencias la prueba testimonial----Artos. 1322, 1323,

1326 y 1339 Pr., ----, por lo que debe concluirse que en este caso no concurren las

circunstancias necesarias para basar el recurso en la causal undécima del Arto.

2058 Pr.-

lV

Page 575: Gran Libro Casacion.doc

Que a mayor abundamiento, el recurrente no dedujo contra la mencionada providencia de las 9 y

media de la mañana del 29 de abril, recurso alguno, limitándose a una protesta de

nulidad de la prueba rendida, por lo que cabe decir que este recurso no fue

debidamente preparado.-

S. 12 m. del 10 de Febrero de 1931 B.J. Pág. 7695 del año 1931

( 5 ) S. 12 m. del 22 de julio de 1931 B.J. Pág. 7797 del año 1931.-

Considerando

ll

Tambien apoya su recurso el mandatario del Señor Flores en la causal undécima del mismo Art.

2057 Pr., porque alega que la prueba testifical del actor fue ordenada antes de que

comenzara a correr el término, y sin citación contraria.- Se arguye en efecto, que

conforme el Arto.1086 Pr., las pruebas deben producirse con citación de la parte

contraria, y que, conforme el Arto. 177 del mismo Código, siempre que se ordene

o autorice una diligencia con citación contraria, se entenderá que no puede

llevarse a efecto sino pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la

parte contraria; que lo dispuesto en el Arto. 1086 Pr., se refiere a la prueba en

general, pero que para la prueba testimonial la citación no debe ser de veinticuatro

horas sino de dos dias, tal como lo preceptúa el Arto. 1322 Pr., en su parte final;

que no obstante esta disposición legal el juez de la causa ordenó en el caso

presente el recibimiento de la prueba testifical ofrecida por el autor por auto de las

once y media de la mañana del treinta de noviembre de mil novecientos

veintinueve; que esa providencia no quedó notificada sino hasta el dos de

diciembre, y como la prueba se recibió a las ocho y a las diez de la mañana de ese

Page 576: Gran Libro Casacion.doc

propio dia, es lo cierto que la prueba se recibió sin la citación que ordena el Arto.

1086 Pr., que es de veinticuatro horas, y menos aún con lo que ordena el Arto.

1322 del mismo Código que es de dos dias.- Sobre este particular la Corte

Suprema estima que si la citación no se practica con la antelación que previene la

ley, si por ese motivo la parte citada no puede asistir a la diligencia, y queda

indefensa, el caso está indudablemente comprendido en la causal de casación de

que se trata; y si bien en el caso actual el recurrente sostiene que por la falta de

citación oportuna se le privó del derecho de repreguntar a los testigos, debe

observarse que el vicio de que se trata debió haber sido reclamado dentro de

veinticuatro horas después de haber conocido por el interesado en remediarlo.-

( Artos. 240 Pr.), cosa que no hizo el procurador del señor Flores, perdiendo de

esa manera su derecho a recurrir de casación con fundamento en esa causal, sin

que valga decir que al señor Flores no le fué posible hacer la reclamación por el

estado de rebeldia en que se encontraba por que la ley no ha ordenado esa

situación para el contumaz con el objeto de hacer mejor su condición.-

S. 12 m. del 22 de julio de 1931 B.J. Pág. 7797 del año 1931

( 6 ) B. J. Año 1936 Pág. 9376.-

En el recurso de casación en la forma no pueden invocarse causales ni disposiciones infringidas

que no estén expresadas en el escrito de interposición.- Habiéndose invocado la

causal 11° del Arto. 2058 Pr., con base en que no se citó a la parte por haber

fallecido su abogado y que por ese motivo no rindió la fianza de costas,

posteriormente se dijo que se había querido citar la causal 12°.- La Corte resolvió

que aun suponiendo que el error de citar una causal por otra fuera una cuestión

Page 577: Gran Libro Casacion.doc

meramente secundaria que pudiera suplir el Tribunal, tampoco seria aplicable la

causal 12° que se refiere a la citación para sentencia, y además, que la cuestión de

sí el juicio debió suspenderse era de fondo y no de forma.-

S. 12 meridianas del 1 de Septiembre de 1936 B. J. 9376.-

( 7 ) S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1945 B.J. Pág. 12639 del año 1945.-

Considerando

l

Consta de autos que las certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores Julia Paula,

Maria Concepción, Manuel Antonio, Rosa Adela y Maria Sebastiana Guevara

Hernández fueron presentadas al juicio junto con el escrito de conclusión

presentado por la señora Hernández, las cuales fueron agregadas a los autos sin

providencia que lo ordenara y de las cuales no tuvo conocimiento la parte

contraria hasta que se le notificó la sentencia definitiva, en la que el juez hace

mérito de ellas; y siendo esto asi, no puede decirse que fueron aceptados por la

parte que representa el Dr. Mesa y Salorio, de conformidad con el Arto. 1051 Pr.,

y que por consiguiente no han podido redarguirse de falsos los dichos documentos

en la primera instancia, puesto que como se deja dicho, por la falta de

conocimiento oportuno no ha podido presentar el incidente de falsedad civil en la

primera instancia, y al hacerlo junto con el escrito de expresión de agravios, debió

el Tribunal trasmitirlo, por tratarse de una cuestión sustancial para la decisión del

pleito.—En cuanto a la negativa de la apertura a pruebas del juicio en segunda

instancia por decir del Tribunal a- quo que no accedió a la solicitud por no haberla

hecho en el escrito de expresión de agravios, observa este Tribunal que padeció

Page 578: Gran Libro Casacion.doc

error el de Apelaciones, puesto que efectivamente el pedimento aparece hecho en

el escrito de la referencia, por consiguiente habrá de revocarse esa resolución

para que el Tribunal resuelva sobre su procedencia o improcedencia a la vista del

Art. 2024 Pr.-

ll

Admitido en el Considerando anterior que fueron omitidos en segunda instancia trámites

sustanciales, porque de la exactitud o inexactitud de las certificaciones con los

originales o matriz depende el que la opositora sea o no heredera del causante, y

de que la Sra. Hernández tenga o no derecho a la porción conyugal que reclama,

según que los hijos sean o no legitimos, es indiscutible que la sentencia definitiva

adolece de nulidad la que debe declararse con fundamento en las causales 7, 11 y

13 del Arto. 2058 Pr.-

S. 10 a. m. del 24 de Enero de 1945 B.J. Pág. 12639 del año 1945.-

12º.- “POR HABERSE DICTADO SIN LA CITACIÓN REQUERIDA POR LA LEY,

CUANDO ESTO CAUSE PERJUICIO A LOS LITIGANTES”.-

( 1 ) B.J. Pág. 1751 del año 1917

( 2 ) B. J. Año 1920.-

No se casa en cuanto a la forma ( Causal 12 del Arto. 2058 Pr. ) la sentencia que rechaza un

incidente de nulidad, si las alegaciones se dirigen a que se declare la nulidad de

actuaciones anteriores a las impugnadas en el incidente, lo cual no puede ser

objeto del fallo por no haber sido debatido. Arto. 2062 Pr.

S. 12 meridianas del 27 de Agosto de 1920. B. J. 3016.-

( 3 ) B. J. Año 1921.-

Page 579: Gran Libro Casacion.doc

No pueden alegarse en el recurso de casación en la forma, por ser de fondo, que estaba firme la

providencia del Juez que ordenó la tasación de costas, que estaba firme la

resolución que desechó la oposición y que la Sala debió declarar la

improcedencia.-

S. 12 meridianas del 3 de Junio de 1921. B. J. 3319.-

( 4 ) B.J. Pág. 3271 del año 1921

( 5 ) B.J. Pág. 4581 del año 1924

( 6 ) B.J. Pág. 5370 del año 1925

( 7 ) S. 11 y 30 a. m. del 18 de Agosto de 1926 B.J. Pág. 5663 del año 1926

COPIADA EN LA CAUSAL 11ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 y 30 a. m. del 18 de Agosto de 1926 B.J. Pág. 5663 del año 1926

( 8 ) B.J. Pág. 6304 del año 1928

( 9 ) B.J. Pág. 7371 del año 1930

No es necesario examinar el valor de la prueba respecto a que la Sala no estuvo integrada el dia

de la vista y contradecir así la constancia del Secretario, ya que la Causal 7° del

Arto. 2058 Pr., no es pertinente porque no se trata de trámite substancial, y sólo da

motivo para casación cuando causa perjuicio ( Causal 12° ) y el recurrente no ha

probado dicho perjuicio ni aparece nada en autos.-

S. 12 meridianas del 5 de Abril de 1930. B. J. 7371.-

( 10 ) S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

NOTA: El Considerando 1 de esta sentencia esta copiado en la Causal 9 del Arto. 2058 Pr.-

Considerando

ll

Page 580: Gran Libro Casacion.doc

Lo propio debe decirse de las Causales 11 y 12 del mismo articulo, porque el auto de dos de

diciembre que ordenó el traslado de conclusión por seis dias a cada una de las

partes, por su orden, habilitó al recurrente para pedir el expediente desde que lo

devolvió la parte contraria, y como no concurrió a sacarlo y al notificársele la

citación para sentencia no objetó el procedimiento, se entiende que lo consintió;

de lo que se desprende que no hay ‘’la falta de citación para alguna diligencia de

prueba’’, ni que se haya dictado sentencia sin la citación requerida por la ley, y

que esto causa perjuicio al litigante y a que se contraen las causales mencionadas,

ya que la citación existe y no se ha indicado ni probado cuál sea el perjuicio; y en

segunda instancia el recurrente ha aducido todas las doctrinas y presentó las

alegaciones que tuvo por conveniente.- Véase sentencia de este Supremo Tribunal

de 16 de Abril de 1928 y de 5 de Abril de 1930, págs. 6304 y 1371 B. J.

S. 12 m. del 15 de Octubre de 1930 B.J. Pág. 7577 del año 1930.-

( 11 ) S. 12 m. del 1 de Septiembre de 1936 B. J. Pág. 9376 del año 1936.-

RESUMEN DE CONTENIDO:

En el recurso de casación en la forma no pueden invocarse causales ni disposiciones infringidas

que no estén expresadas en el escrito de interposición.- Habiéndose invocado la

causal 11° del Arto. 2058 Pr., con base en que no se citó a la parte por haber

fallecido su abogado y que por ese motivo no rindió la fianza de costas,

posteriormente se dijo que se había querido citar la causal 12°.- La Corte resolvió

que aun suponiendo que el error de citar una causal por otra fuera una cuestión

meramente secundaria que pudiera suplir el Tribunal, tampoco seria aplicable la

Page 581: Gran Libro Casacion.doc

causal 12° que se refiere a la citación para sentencia, y además, que la cuestión de

sí el juicio debió suspenderse era de fondo y no de forma.-

Considerando;

( copiarlo

S. 12 m. del 1 de Septiembre de 1936 B. J. Pág. 9376 del año 1936.-

( 12 ) S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

COPIADA EN CASUAL 8ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 12 m. del 5 de Agosto de 1938 B.J. Pág. 10260 del año 1938

( 13 ) S. 10 a. m. del 30 de Junio de 1952 B. J. Pág. 16068.-

CONSIDERANDO:

l

Que este Supremo Tribunal sólo tiene facultades para resolver si los hechos en que se funda la

causal existen o no, y si existiendo tales hechos constituyen ellos el motivo

invocado.- para que sea aplicable el N° 12 del Arto. 2058 Pr., en que apoya su

recurso el apoderado de la Compañía Cervecera de Nicaragua, es preciso que la

falta de citación para sentencia afecte al recurrente causándole perjuicio, lo cual ni

siquiera ha sido alegado por el quejoso.- Además, esta Corte Suprema anuló la

anterior sentencia de segunda instancia por vicios de forma, y una vez vuelto el

expediente al Tribunal respectivo, éste dictó el auto “cúmplase” y llamó a un

Magistrado de la otra Sala para integrar el Tribunal, de modo que las partes

tuvieron conocimiento de la forma en que quedaba constituida la Sala que

pronunciará la sentencia.- Dicha providencia era suficiente para que la causa

quedara en estado de fallo, sin necesidad de volver a dictar el decreto de citación

Page 582: Gran Libro Casacion.doc

para sentencia, ya que el dictado no fue comprendido en la nulidad, y, además,

tiene por objeto poner en conocimiento de las partes que el debate ya ha

terminado y que el Tribunal va a pronunciar sentencia.- También el Doctor Vigil,

consistió el auto de las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana del

veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, que ordenaba razonar

unos documentos presentados por el propio recurrente y citaba a las partes para

oír sentencia, omitiendo los alegatos orales, puesto que no hizo uso del recurso

que la ley le otorgaba para que se le concediera el derecho de alegar oralmente

ante aquél Tribunal, lo que equivale a haberlo renunciado.-

S. 10 a. m. del 30 de Junio de 1952 B. J. Pág. 16068.-

13º.- “POR FALTA DE RECIBIMIENTO A PRUEBAS SIEMPRE QUE POR ESTO SE HA

PRODUCIDO INDEFENSIÓN”.-

( 1 ) B.J. Pág. 950 del año 1915

( 2) B.J. Pág. 4768 del año 1925

( 3 ) B. J. Año 1938 Pág. 10093.-

No se casa en cuanto a la forma la sentencia aunque se alegue que no se abrió a pruebas para

demostrar la falsedad del escrito de transacción, pues lo que hubo fue omisión de

un trámite que debe atacarse bajo la Causal 7° del Arto. 2058 Pr. y no la 13°., y

además no se promovió el incidente de falsedad.- En cuanto a que el apoderado

del actor no tenia facultades para ceder a un tercero los derechos derivados de la

transacción, tal punto sólo puede ser atacado en el recurso de fondo.-

S. 11 ½ a. m. del 5 de Marzo de 1938 B. J. 10093.-

( 4 ) B.J. Pág. 10206 del año 1938

Page 583: Gran Libro Casacion.doc

( 5 ) B.J. Pág. 10570 del año 1939

( 6 ) B.J. Pág.12639 del año 1945.-

( 7 ) S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

COPIADA EN CAUSAL 9ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

( 8 ) S. 11: 20 a. m. del 13 de febrero de 1964 B. J. Pág. 57 del año 1964.-

Considerando:

El quejoso manifiesta en su escrito de expresión de agravios, que en la primera instancia fueron

omitidos los trámites de apertura a pruebas y de contestación de la demanda, lo

que constituye una doble violación del Articulo 1020 Pr., que establece estos

tramites como partes esenciales del juicio, y también del Articulo 1081 del mismo

Código, por lo que hace al primero.- Ambos motivos han sido alegados al amparo

de la causal 7° del Articulo 2058 Pr., única que el recurrente citó en apoyo de su

recurso de forma; pero esta causal es operante sólo cuando se imputan al proceso

la falta de trámites esenciales que no son materia particular de otro de los incisos

del Articulo 2058.- La falta de apertura a pruebas en primera instancia --- lo ha

dicho reiteradamente este Tribunal --- sólo puede ser alegada como motivo de

impugnación dentro de la causal 13°., especifica para el caso, y como no fue

invocada en el presente recurso, no pude ser examinada la expresada queja.- Por

iguales razones podria desecharse el segundo motivo, que con más propiedad

debia ser amparado por la causal 8ª., ya que en la falta de emplazamiento se

comprende también la omisión del llamamiento para contestar la demanda; sin

embargo, no está demás decir que del proceso resulta que se mandó a correr el

Page 584: Gran Libro Casacion.doc

traslado para que el demandado y ahora recurrente la contestará.- Acerca de la

naturaleza juridica y efectos del escrito presentado conjuntamente por éste y el

apoderado Doctor Camilo Lacayo hijo, que se transcribe en el primer resulta, por

ser mativa de recurso de fondo, el Tribunal la analizará en su oportunidad.- En

consecuencia, no cabe casar la sentencia con base en las cuales expresadas en las

quejas.-

S. 11: 20 a. m. del 13 de febrero de 1964 B. J. Pág. 57 del año 1964.-

( 9 ) S. 9: 45 a. m. del 29 de Octubre de 1969 B. J. Pág. 264 del año 1969.-

COPIADA EN CAUSAL 7ª. Del Arto. 2058 Pr.-

S. 9: 45 a. m. del 29 de Octubre de 1969 B. J. Pág. 264 del año 1969.-

( 10 ) B. J. Año 1974 Pág. 265.-

La Causal 7a. del Arto. 2058 Pr., no comprende la falta de apertura a pruebas por ser la causal

especifica la 13a.- El trámite de apertura a pruebas sólo es substancial en primera

instancia, pues en la segunda es potestativo.- La Causal 9a. se refiere a una prueba

determinada y no se necesitaba pedir apertura a pruebas en segunda instancia para

presentar unas posiciones.- El recurso basado en la Ilegitimidad de personería no

fue debidamente preparado.-

S. 10 : 35 a. m. del 11 de Diciembre de 1974 Pág. 265.-

14º.- “POR HABERSE DICTADO SIN MOSTRAR A LAS PARTES ALGUNOS

DOCUMENTOS O PIEZAS DE LOS AUTOS DE MANERA QUE NO HAYAN

PODIDO ALEGAR SOBRE ELLOS”.-

1.- S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

COPIADA EN CAUSAL 9ª. Del Arto. 2058 Pr.-

Page 585: Gran Libro Casacion.doc

S. 10: 30 a. m. del 19 de julio de 1962 B. J. Pág. 291 del año 1962.-

( 2 ) B.J. Año 1964 Pág. 214.-

La causal 14° del Arto. 2058 Pr., se refiere a la sentencia definitiva y no a una diligencia de

prueba.-

S. 11 a. m. del 2 de Junio de 1964 Pág. 214.-

( 3 ) B. J. Año 1967 Pág. 116.-

La Causal 14a. del Arto. 2058 Pr., se refiere sólo a documentos y no a inspecciones.-

S. 10 a. m. del 13 de Junio de 1967 Pág. 116.-

15º.- “POR HABERSE DICTADO SOBRE UNA APELACIÓN DECLARADA DESIERTA”.-

( 1 ) B.J. Pág. 5372 del año 1925

( 2 ) S. 11 y 30 a. m. del 10 de Abril de 1928 B.J. Pág. 6303 del año 1928

Considerando

-----Copiar el comienzo-----

y b --- porque la causal 15ª. Del citado articulo, que se refiere al caso de haberse dictado la

sentencia definitiva sobre una apelación declarada desierta, tampoco comprende al

caso en debate, puesto que el mismo reclamo del recurrente, que se contrae a la

falta de tramitación de su solicitud de deserción del recurso de alzada, demuestra

a las claras que esa deserción no habia sido declarada en los presentes autos.- Por

otra parte, el Supremo Tribunal observa que, en cuanto a las irregularidades ----

continuar copiando

S. 11 y 30 a. m. del 10 de Abril de 1928 B.J. Pág. 6303 del año 1928

( 3 ) B.J. Año 1940 Pág. 11093.-

Page 586: Gran Libro Casacion.doc

SI SE RECURRE DE LA DESERCIÓN NO DEBE INVOCARSE LA CAUSAL 15° DEL

ARTO. 2058 Pr.-

Al recurrir de casación de la sentencia que declara la deserción de la apelación, no cabe invocar

la Causal 15° del Arto. 2058 Pr.-

S. 11 ¼ a. m. del 12 de Noviembre de 1940 B. J. 11093.-

( 4 ) B. J. Año 1948 Pág. 14500.-

El hecho de no usar del trámite de expresión de agravios no significa omisión de dicho tramite

para el efecto de la causal 7° del Arto. 2058 Pr., ni el desestimar la deserción es

motivo de casación de forma para el efecto de la causal 15° del mismo Articulo.-

S. 10 a. m. del 16 de Noviembre de 1948 B. J. 14500.-

( 5 ) B. J. Año 1955 Pág. 17394.-

La causal 15° del Arto. 2058 Pr., no es pertinente para fundar el recurso contra una sentencia que

declara la deserción.-

S. 10 a. m. del 4 de Marzo de 1955 B. J. 17394.-

( 6 ) B. J. Año 1955 Pág. 17398 que contiene Sentencia de las 12 meridianas del 4 de Marzo de

1955 B. J. Pág. 17398 Igual a la S. 10 a. m. del 4 de Marzo de 1955 B. J. 17394.-

16º.- “Por haberse supuesto en la sentencia diligencias o trámites falsificando documentos o

cometido cualquier otra clase de falsedad que hubiere influido en la resolución del

Juicio”.-

( 1 ) B.J. Pág. 944 del año 1915

( 2 ) B.J. Pág. 1958 del año 1918

( 3 ) B.J. Pág. 1991 del año 1918

( 4 ) B.J. Pág. 3319 del año 1921

Page 587: Gran Libro Casacion.doc

( 5 ) B.J. Pág. 4707 del año 1924

( 6 ) B.J. Pág. 5635 del año 1926

( 7 ) B.J. Pág. 6303 del año 1928

( 8 ) B.J. Pág. 7237 del año 1929

( 9 ) B.J. Pág. 7797 del año 1931

( 10 ) B.J. Pág. 10093 del año 1938

RECURSO DE CASACIÓN Y OTRAS MATERIAS CORRELATIVAS DE IMPORTANCIA

POR EL DR. ALEJANDRO BARBERENA PEREZ CON ADICIONES POR EL DR.

AGUSTIN CRUZ PEREZ.-

Texto Guía: Una vida ejemplar Dr. Juan Marcos Lopez Miranda.-Granada, 1964.-

1.- NATURALEZA.-

Es un recurso extraordinario de la técnica procesal en casos determinados que el recurrente somete, imponiéndosele a éste, ciertas normas a las que debe sujetarse para que el fallo que se ha dictado con la amplia discusión de dos instancias, pueda someterse a la censura de la Casación.-El carácter extraordinario se manifiesta en el hecho que mediante él, adquiere el Tribunal Supremo, jurisdicción para enmendar solamente las infracciones de ley que se reclamen, bien sea referente al procedimiento ( Casación en la forma ) o en cuanto al fondo ( Casación en el fondo ).-Esto sirve para evidenciar de una manera meridiana lo limitado de la Jurisdicción del Tribunal de Casación del Tribunal de Casación, empero nuestra Corte Suprema ha pasado por etapas

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variables en relación con esa limitación : Unas veces ha sido estricta y otras amplia en el examen del recurso mismo.- De acuerdo con esa inclinación, el ámbito de su propia jurisdicción ha sido más o menos amplio, más o menos apegado a las solemnidades.-La Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación ha dado orientaciones relaciones con el mecanismo y manejo de dicho Recurso.- Inspirada en las Doctrinas y enseñanzas de los expositores contemporaneos, ha trazado normas en cuanto se refiere a los distintos aspectos de este Recurso Extraordinario.- Cita con mucha frecuencia a los tratadistas europeos, Jaime Guasp, a Guiseppe Chovienda, Carnelutti y a los latinoamericanos Martinez, Escobar, Antonio Picado y Eduardo Couture; todos éstos, especialistas en materia de Casación.- Acoge con entusiasmo sus teorias y opiniones y sienta cátedra respecto a Instituciones y figuras aún desconocidas por nuestra Legislación, como pasa con los presupuestos procesales, división de las excepciones en procesales y de fondo.- Ha explicado que la Casación implica un litigio entre la Ley y la Sentencia recurrida.- A través de sentencias ha hecho variadas distinciones entre las Causales 2a. y 10a. del Arto. 2057 Pr., que anteriormente se consideraban como complementarias.- Habla de Causales medias y definitivas o completas entre las que figuran en el Arto. 2057 Pr.- Compele al recurrente al encasillamiento que debe hacer en su escrito de interposición o en el de expresión de agravios, de las disposiciones que cita como violadas con relación a cada causal contenidas en los incisos del Arto. 2057 Pr., fuera de que deben explicarse en el escrito de expresión de agravios los conceptos que se conceptuan violados.- También ha hecho distinciones entre violación, interpretación errada y aplicación indebida, advirtiendo que de no llenarse estos requisitos tal vez marginados por los abogados, el recurso no debe prosperar.- En fin, con un criterio ortodoxo, la Corte Suprema de Justicia ha obligado a los Abogados a estudiar detenidamente su caso, meditando con profundas reflexiones legales la elaboración del escrito de interposición lo mismo que a organizar mejor la expresión de agravios.-Anteriormente las sentencias del Tribunal Supremo tenian la tendencia a ilustrar en Materia Civil sustantiva; ahora se ha abierto una gran brecha al Derecho Procesal enriqueciendo la jurisprudencia.- A ello se debe que muchos recursos de Casación, sean desestimados de previo, sin entrar al análisis de fondo, por la falta de técnica Procesal del recurrente.-

2.- EL RECURSO.-

La Corte Suprema en sentencia visible a la Página 15.080 del Boletin Judicial de 1950, se encarga de dar las siguientes explicaciones: “por su propia naturaleza y la trascendencia por demás circunscrita que la ley y la doctrina señalan, no se contrae en modo alguno, como en la primera y segunda instancia “a resolver pleitos”, sino a juzgar sentencia.- Un recurso de casacion es, pues, un ataque a la sentencia contra la cual se interpone; una imputación de que con ella se ha infringido la ley o quebrantado algunas de las formas esenciales del juicio o de ambas cosas a la vez, por lo que el recurrido la defiende y el órgano judicial o Tribunal de Casación decide.- No es una tercera instancia, es solamente un recurso, en el cual hay que señalar concreta, precisa y separadamente los errores y los vicios que se le atribuyen a la sentencia dentro de cada uno de los motivos de su impugnación y para ello se prescriben requisitos legales, nó formulas sacramentales.-

3.- CÓMO SE INTERPONE.-

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Los requisitos formales para la interposición del recurso de casación en los casos en que legalmente procede lo determinan concretamente los Artos. 2066 y 2078 Pr., que entre otras prescripciones establecen que al interponerse el recurso de casación se expresará únicamente la causa o causas en que se funda y las disposiciones legales que se piensan infringidas no incluyéndose, como en otras legislaciones, entre ellas en la española, la cubana y la costarricense, el requisito de consignar en tal ocasión, el concepto de la violación, que nuestra doctrina lo prescribe en la expresión de agravios; y conforme dilatada jurisprudencia nacional,con la debida separación, esto es, encasillando para cada uno de los preceptos autorizantes en que el recurso se fundamenta, las infracciones, violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas y errores de hecho y de derecho de ue se acusa a la sentencia recurrida, y aunque dentro del contenido lógico del Arto. 2066Pr., aquellas prescripciones deberian necesariamente observarse en el propio escrito de interposición del recurso, la Corte Suprema de Justicia en su áfan de suavizar la rigidez del precepto legal para facilitar la entrada del recurso y con ello la discusión de las quejas que para el recurrente son el motivo de su interposición, ha sentado la doctrina de que en los casos notoriamente frecuentes, en que el recurrente se olvida de encasillar en cada uno de los motivos invocados, cuando fuesen varias las infracciones que se exponen como fundamentos de la casación interpuesta, puede hacerlo al expresar agravios ante el Tribunal Ad-quem, sin correr el riesgo de una declaratoria de improcedencia, pero bajo la amenaza de perder el recurso si en esta nueva ocasión no lo hace, expresando, además el concepto de cada una de las violaciones que lo motivaron, ya que de otra manera el Tribunal Supremo se encontraria en la imposibilidad de poder pronunciarse sobre el valor legal de tales quejas al ignorar el concepto o naturaleza de ellas por haber omitido consignarlas el recurrente, en cualquiera de las dos mencionadas ocasiones.-4.- VARIEDAD DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

La doctrina y jurisprudencia extranjera, está a tono con la expuesta que forman las nuestras; y asi se ha expresado por acreditados expositores del derecho lo siguiente: “Cuando fueren más que uno los fundamentos del recurso se expresarán con la debida separación.- Cada uno de los fundamentos será objeto de un motivo, y cada motivo se expresará separadamente.- Si es un mismo motivo se mezclan fundamentos distintos, si se plantean cuestiones diversas amparadas por preceptos autorizantes diferentes, si se involucran problemas doctrinales y de apreciación de prueba de fondo y de forma, de competencia y de personalidad, hay que declararlo inadmisible.- No se han separado esos fundamentos con independencia los unos de los otros, conforme exige el citado precepto.- Aparece confuso el concepto de infracción.- Lo expuesto no impide que se mencionen distintas leyes y doctrinas en el mismo motivo cuando la infracción de todas ellas se refiere a un concepto común que las abarque.-

5.- INFRACCIONES DE LEY.-

En los recursos por infracción de ley hay que citar con precisión y claridad la ley o la doctrina infringidos y el concepto de que lo hayan sido.- Es el 4º de los requisitos formales que para la admisibilidad del recurso exige el Arto. V de la orden 92 de la legislación cubana ( análoga al Arto. 2066 Pr. y el ordinal 3 del Arto. 2078 Pr., de la nuestra ) .- Si existe o no la infracción alegada es problema que no afecta a la admisión del recurso sino a su resolución.- Es precisamente, el punto de divergencia que existe entre el Tribunal sentenciador y el recurrente

Page 590: Gran Libro Casacion.doc

que éste somete a la decisión del Supremo.-( Véase “La Casación en lo Civil”, por Manuel Martinez Escobar.----Págs. 103 y siguientes ) .-

6.- FINALIDAD DE LA CASACIÓN.-

La Jurisprudencia costarricense tiene sobre el particular, la misma doctrina expuesta, pues en casos como el de autos, ya se ha considerado : “Que la naturaleza del recurso de casación obedecia a que, según el plan de nuestra legislación, se consideraba que, en general, para la administración de justicia, eran suficientes dos instancias, y que la demanda de casación no era sino un recurso extraordinario creado para corregir violaciones puramente de derecho o errores de hecho evidentisimos”.- “Ese carácter extraordinario o de excepción que es esencia del recurso que nos ocupa, da explicación a las formalidades a que está sujeto por voluntad expresa del legislador, las cuales deben observarse so pena de ser rechazada en puertas la demanda de casación puesto que, al establecerlas en los códigos procesales, se ha querido evitar los recursos impertinentes, sin fundamento, creados únicamente por ignorancia o por deseo de causar demoras en la tramitación.- La exigencia de esas formalidades da al recurso de casación cierto aspecto artificial, pues, en ocasiones, el Tribunal se encuentra en presencia de Injusticias o de violaciones de ley que no puede corregir por no ajustarse la demanda a las prescripciones legales, o bien, la Sala se vuelve de criterio demasiado amplio en cuanto a la observancia de esos requisitos formales, al extremo de llegar casi a pasarlos por alto o suplir las deficiencias de las partes”.-

7.- ADMISIÓN DE LA CASACIÓN SIN DETERMINACIÓN DE UNO, O DE DOS EFECTOS.-

La potestad decisiva que la ley le atribuye, ha sido aprovechada por la Corte Suprema para fijar o determinar, a través de la interpretación, ciertas Instrucciones o situaciones juridicas.- Ejemplo de ellas, lo tenemos entre otras, en las siguientes materias.-En la interpretación que podriamos llamar tradicional, la Casación, al igual que la apelación, habia venido siendo admitida en solo el efecto devolutivo o en ambos, según la naturaleza de la resolución recurrida.- Sin embargo en una interpretación más técnica de la ley y en consideración, por una parte, de que las únicas sentencias atacables mediante el recurso de casación, son las definitivas y las que ponen término al juicio, pues que las simplemente interlocutorias sólo lo son cuando contra ellas se recurre al mismo tiempo que se interpone contra las definitivas y, por otra, de que la ley no establece expresamente en ninguna parte de su texto que la admisión puede comprender sólo el efecto devolutivo sin que ello obste a la ejecución provisoria en los casos previstos en el Arto. 2065 Pr., vino a establecer en sentencia visible a la Pág. 14056 del Boletin Judicial de 1947 que el recurso de Casación se admite simplemente, sin ninguna calificación de uno, o ambos efectos--- Jurisprudencia de gran provecho, no sólo por la mayor conformidad que ella tiene con la técnica procesal como hemos dicho, sino porque hace innecesaria la expedición de un testimonio que generalmente comprendia todo el juicio y que, por lo mismo venia a ser costoso en tiempo y dinero.-

8.- NO HAY CASACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.-

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“Que al admitir este Supremo Tribunal el recurso interpuesto y ordenar el traslado para expresar agravios, resolvió implicitamente y en sentido negativo la solicitud del apoderado doctor Acevedo hijo, porque efectivamente no existe recurso de casación en el efecto devolutivo, sino simplemente de casación, sin otro calificativo; y asi se desprende de lo dispuesto en el articulo 2065 Pr., que establece que en el recurso de Casación por regla general, se suspende la ejecución de la sentencia recurrida, excepto:a ) Cuando se interpusiere por el demandado contra las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos; yb ) Cuando el fallo pudiere quedar eludido o retardado y la parte favorecida diera fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare con lugar la casación; y luego agrega, que en éstos, si se solicita la ejecución provisoria de la sentencia se procederá “del mismo modo que cuando la apelación se otorga en un efecto”, es decir, no admitiendo la casación en el efecto devolutivo, sino procediendo a la ejecución provisoria del fallo si se pidiere, a semejanza de cuando la apelación es admitida asi.-Es bien sabido que la apelación en un efecto, tiene por objeto dejar expedita la jurisdicción del Juez inferior para continuar en el conocimiento de los autos, mas en el recurso de casación el articulo de que se acaba de hacer referencia, expresa con claridad que el Tribunal Inferior queda con jurisdicción para ejecutar su sentencia en los casos previstos, no obstante la admisión del recurso de casación, y que en esos casos se debe proceder como cuando se admite la apelación en un efecto, concepto que corrobora la tesis de que no hay casación en el efecto devolutivo, sino simplemente suspensión o no de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, para proceder a la ejecución de la sentencia, la cual bien puede pedirse no obstante la admisión del recurso, ante el Tribunal que la dictó.- En igual sentido se pronunció ya este Supremo Tribunal en la sentencia de las once de la mañana del dieciocho de Enero del corriente año.- Por lo expuesto, debe declararse sin lugar la reposición solicitada.-( Véase Página 14592 del Boletin Judicial de 1949 ).-

9.- INTERPOSICIÓN DE HECHO, DEL RECURSO DE CASACIÓN, SIN NECESIDAD DE ACOMPAÑAR TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE EXIGE EL ARTO. 478 PR. EN RELACIÓN CON EL ARTO. 2099 PR.-

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo vino a considerar el caso de que, habiendo interpuesto casación ambas partes, sólo a una de ellas se le admite, haciéndose el emplazamiento de ley, lo cual causa que el Tribunal de segunda Instancia debe enviar los autos originales al Tribunal Ad- quem.- En tal caso, las otras partes pueden concurrir al Supremo Tribunal a interponer de hecho sin necesidd de acompañar testimonio de las piezas conducentes porque, habiendo de radicarse los autos originales ante la Corte Suprema, el testimonio vendria a ser una duplicación innecesaria, con los inconvenientes de gasto de tiempo y de dinero para el afectado.- Lo propio ha considerado para el caso en que, habiendo interpuesto una de las partes recurso de casación en la forma y en el fondo, sólo se le admite en uno de los sentidos; el recurrente puede comparecer ante el Tribunal Supremo a interponer de hecho el recurso no admitido, sin necesidad del testimonio aludido por lo que hace a tal interposición, por las mismas razones ya expuestas.-No es sobrancero recordar la gran importancia que tiene el testimonio en esta clase de RECURSOS, pues el Tribunal ante quien se interpone puede rechazarlo de plano cuando no fuere acompañado ( copiar pag. 17, 18 y 19 de Juan Huembes “El recurso de Hecho”.).-( Ver Boletin Judicial Pág. del año

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10.- RECURSO DE CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- Arto. 2060 Pr.-

En sentencia visible a la página 13964, el Tribunal Supremo da algunas normas para aplicrse en los procedimientos generales de ejecución de sentencias nacionales.- Asi nos dice por ejemplo que no caben excepciones, aunque si INCIDENTES, respecto a puntos nuevos no comprendidos en el fallo ejecutoriado y aún sobre problemas de simple procedimiento.- Posteriormente en otras sentencias ha dicho el Tribunal Supremo que en estas diligencias de ejecución de sentencias no se dictan resoluciones definitivas, sino simple resoluciones más o menos trascendentes y que son éstas las que hay que considerar para saber si el recurso de casación con base en el Arto. 2060 Pr., procede, pues en esta clase de resoluciones en procesos de ejecución, el legislador para la casación se ha apartado de las normas contenidas en la Ley de 2 de Julio de 1912, esto es, que sólo lo admiten las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, pues estas clases de sentencias no se dictan en proceso de ejecución y lo que queda por examinar es si esas resoluciones PROVEEN CONTRA LO EJECUTORIADO o contienen PUNTOS NUEVOS, pues éstos son los únicos casos en que admiten el recurso de casación.- Estas doctrinas acerca de las dos causales del Arto. 2060 Pr., fue desarrollada por el Tribunal Supremo en sentencia visible a la Página 14573 por primera vez y ha seguido manteniéndola en ulteriores sentencias como puede verse a la Páginas 15670, 15703, 15511, 15734, 16254, 18446 ( 1957 ) 19273, 19174, 19188, 19236.-

11.- PARA SU PROCEDENCIA DEBE APOYARSE EN EL ARTO. 2060 Pr.-

El Supremo Tribunal aclara que no puede fundamentarse el recurso de casación en estos procedimientos de ejecución de manera promiscua, en las dos causales autorizantes del Arto. 2060 Pr., pues podria volver improcedente su admisión ya que son incompatibles tales causales.- No puede alegarse conjuntamente que se ha proveido contra lo ejecutoriado y que el fallo recurrido en casación contiene puntos nuevos, toda vez que puntos nuevos se refieren a cosas no resueltas por el fallo ejecutoriado y proveer contra lo ejecutoriado quiere decir que el Juez a la hora de disponerse a ejecutar el fallo está procediendo contra las voces claras de loque se quiere ejecutar.- Es decir que el punto quedó en ese fallo y ahora sólo se trata de ejecutarlo.- Además, añade el Tribunal Supremo, cuando se invoca el precepto referente a proveimiento contra lo ejeutoriado el recurso tiene vida con el señalamiento exclusivo del precepto del Arto. 2060 Pr., y no necesita apoyarse en causales del Arto. 2057 Pr.- En cambio cuando el recurso se apoya en la Causal del Arto. 2060 Pr., que se refiere a PUNTOS NUEVOS, DEBEN CITARSE CAUSALES DEL ARTO. 2057 PR., CON LAS RESPECTIVAS LEYES VIOLADAS O INFRINGIDAS EN SU CASO, para que pueda ser admitido el recurso de casación.- En la sentencia dictada en el JUICIO EJECUTIVO CON RENUNCIA DE TRÁMITES que siguieron varios acreedores en contra de don Felipe Lau ( Jaboneria ) el Tribunal Supremo amplió las normas a seguir en estos casos de ejecución de sentencias; explicó el alcance de los puntos nuevos que son declaratorios de derechos y no reguladores de trámites procesales, pues no constituye punto nuevo el que se escoja un trámite no previsto o tal vez con violación de los previstos, toda vez que por Regla General en materia de procedimientos de ejecución de sentencia, el legislador no tiene establecidos más que trámites generales, ya que es imposible prever los problemas que puedan presentarse en ese momento y se tiene en cuenta que la actividad en los procesos de ejecución no es intelectual sino material, que realizan los jueces encargados de la ejecución.-

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Ver Sentencia de las..................................

12.- DIVISIÓN MATERIAL DESPUES DE HABER CESADO LA COMUNIDAD.-

Estas diligencias de división material de la cosa común, cuando admite cómoda división tienen el carácter de diligencias de ejecución de sentencia, a juicio del Tribunal Supremo para los efectos del recurso de Casación, el que debe fundarse en las causales del Arto. 2060 Pr., y no en el Arto. 2057 Pr.- B.J. 14924 y 13028.-

13.- CÓMO ENTIENDE LA CORTE SUPREMA LO DEL ESCRITO POR SEPARADO EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-

Al decir el Arto. 2066 Pr., que el recurso de casación se interpone en escrito por separado la Ley no está exigiendo que materialmente debe hacerse uso de un papel independientemente del de los autos.- Perfectamente se puede poner al pie de la notificación de la sentencia, en el espacio sobrante del papel, el escrito de recurso de casación.- Lo que quiere decir la Ley con eso del escrito por separado, es que no se debe interponer más que el recurso de casaci’n, sin que conste en el escrito, interposición de otros cualquiera de los recursos permitidos.- Con el Considerando de la Sentencia que rola a la Página 13650 del Boletin Judicial, año 1946, se aclara esto:“Como se ha dicho, la sentencia objeto del presente recurso contiene la parte resolutiva siguiente: “Con costas a cargo de la Señora Ventura Jirón, se declara desierto el recurso de alzada de que se ha hecho mérito”, y ella fue dictada a solicitud del Doctor Juan José Ordoñez, apoderado de don Sofonias Cabezas; recurrido, después de oir el informe de la Secretaria, el diez de Febrero de mil novecientos veintiuno, en el cual se hace constar que la apelante señora Jirón de Delgado, no ha mejorado por si, ni por medio de apoderado el recurso de apelación que el Señor Juez del Distrito de Rivas le concedió en auto del veintiséis de Enero de aquel año yque el término del emplazamiento para dicha mejora venció el treinta y uno de dicho mes.- Contra esa sentencia el Doctor Bárcenas Meneses interpuso recurso de reposición y de casación en la forma siguiente: “Os pido reposición de la providencia en que declaráis desierto el recurso de apelación concedido por el Juez Civil del Distrito de Rivas a la Señora Ventura Jirón.- Y os hago esta solicitud porque habéis cometido error al computar el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la declaración de deserción.- Y al mismo tiempo interpongo recurso de Casación en el fondo, conforme los números 2 y 10 del Arto. 2057 Pr., y violándolo al declarar desierto el recurso”.- La Sala, en vista de la solicitud que antecede, declaró sin lugar la reposición en auto de la mañana del veinticinco de Febrero de mil novecientos veintiuno; y asi las cosas, el doctor Juan José Ordoñez, pidió que se declarara sin lugar la casación, porque de conformidad con el Arto. 2066 Pr., debió anteponerse en escrito separado y no como se hizo en el mismo escrito, en el cual se solicitó la reposición, sin que se haya ratificado en ningún tiempo dicho recurso.- En esa virtud, el Tribunal Ad-que así lo declaró en auto de las diez de la mañana del doce de Marzo del último año mencionado.- Lógicamente pues, y según lo ordena el Arto. 2066 Pr., citado, el recurso debió haberse interpuesto en escrito separado; y no habiéndose hecho así, cabe declarar improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito”.-

14.- A JUICIO DE LA CORTE SUPREMA LAS SENTENCIAS CON CALIDAD DE POR AHORA, NO SON SENTENCIAS DEFINITIVAS Y DE CONSIGUIENTE NO ADMITEN RECURSO DE CASACION.-

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“En el único Considerando de la sentencia recurrida, estima la Honorable Sala, que el Señor Corea, dueño del predio en disputa, no puede adquirir más derechos que los que sus vendedores tenían; que, como CAUSAHABIENTE de ellos los ha sustituido jurídicamente y que por lo mismo, ha cargado con la ineludible obligación de dar cumplimiento al fallo ejecutoriado recaído en el Juicio posesorio, como acto previo para ser oido en el juicio petitorio, de acuerdo con la Ley, 1652 Pr. que dice: “El que haya sido condenado en los juicios en los juicios de que hablan las cuatro secciones siguientes (entre las que figura la querella de restitución ) no será oído en el de propiedad ni en el que de posesión en los casos de la sección 4a. (Querella de Restablecimiento) sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo Condenatorio”.- Que considerando esta opinión la Honorable Sala, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de está Corte Suprema, tiene que cumplirse primero la sentencia relativa, a- la,pew"n,, para a los vencidos causantm o, cau~bientes!r~ el juicio de propiedaJ.-. De ahí que, cual era -que sea el acierto de la Sala, al declarar ,,por ahora no puede, oirse al señor Corea en Omanda de tercería de dominio, hasta tan no se cumpla la sentencia relativa a la poióií, referente e>'s'ta y aquélla a la misma co'la a 1 enteribia contrala cual se recurre no es inttivay ni interlocénióúla'éóñ fuerza de deptiva,i ya que al estimarla -con el carácter de ¡~a no decide -el todo dé la causa de pe,-ni- acab« con el -juicio; y Porque al considerarla con, el ie"cter de ¡t »eg~ tao! bace imposible l& coñt-ihuatián'<Iel ~r¡d<> ~o sino q,ae~ en---r~d W aplaza, pan ou~ciarlo, cuando se haya ejecutado la senteacia dada enla 141s., pesoria._,#lAqri e 4jipn, si ndoq1qe el. re curgo, de cuaaó ,go, ~~Jj a,las partes sólode Jas,sente e¡ o, 4p las, interlocutoriAs,que pongap---té 1 iN. de conforTUVIq -1 Pip 1inidad, pon 1 diapl4cillo i el 6, de la leyde 2 ~de y,-,Iiigdp quo.la recurrída, carece de ,talefs ?r cuanto de.cide, que "por li.~, lugar-, -1, la, terceríade d9minio% modo, ^d, eF , y~IQI,(,el ppr,"ahpra que ~qqpiv,ale, a -decír% "durante el tiempo interzrked1.Q,,',,p sea.,qV1,se, trata de una disposición de'la sentencia de término, para dictarla cuando la a Íón e dínja, contralas p---artes,'Úna- Wi 1, 1Z'áa, conel, fallo---relativo, a la posesión, es evidente, que el recurso, que se examina es improcedente y a ,debe declararse).-, Véase entre. atras nipplias la,s sentencias del Boletín Judicial,, - 14.721 y ,~5,770 (Años- 1949 y 19AU,'.

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DD ES-LI,N.1) 1,Hay, dos o~po,lici<?Iel:. f), a1a. demandanuestra JuriáprudenE~i -,Iséscia avanzó- ml«> ü¿hó~ eátáblde'n'do nuevos camino - s . al- IC>e'r*echo. Con alcánces de mayor 1 amP14itud a las disposiciones del Código Civil y' alPro , cedirniento, se hafacilitado la conclusión del .Jui i cio de Deslinde 'que anterion,né~te"resulta."ban ineficaces, quedando la controversia sin solución en la. mayoría de. los casos al presentarse en el. campo de las o cioneá reité~~oposic 1 iones a la Iffle,a' se estaba tr~ dó.La novedad de, esta Jurisprudencia abarca los siguientes puntos:a) determinadón '- de las,p ~,nao, que pue den present~- -pedir el deslínde en- ar monia con,los. Artos.. 1452 y 14% Pr.;1) opoñeión a la demabda pormedio'de ex. cepciones dilatorias o perent~, que'áe tramitan inefdéñ~nte-en -vía !~a. ~Esta- apósición -concitiye con uná, s~ncia que---puede ser,definitiva y como tal

( quedo en pag. 49 de la obra de Barberena )

UNIVERSIDAD POLITECNICA DE NICARAGUA

(U P O L I )

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EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

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Presentado por Silvio Iván Bendaña

C O N T E N I D O

Página

INTRODUCCION

1. Objeto de este trabajo.2. Recursos contra las resoluciones de segunda instancia.3. Base legal del recurso de casación.

I PARTE: GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO DE CASACION

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I. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICASDEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Concepto del recurso de casación.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación y su diferencia con el amparo.3. Características, finalidad y límites del recurso de casación.

II. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

1. Casos en que procede el recurso de casación.2. Casos en que no procede el recurso de casación.

III. CAUSALES DE CASACION

1. Concepto de causales.2. Causales de casación en el fondo en materia civil.3. Causales de casación en la forma en materia civil.4. Causales de casación en materia penal.5. Causales de casación en el fondo en el Derecho comparado.6. Estudio de las causales de casación en el fondo.

II PARTE: CAUSALES DE CASACION EN EL FONDO

I. CAUSAL 1ª: SENTENCIA CON VIOLACION DE LA CONSTITUCION POLITICA

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

II. CAUSAL 2ª: SENTENCIA CON VIOLACION O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

III. CAUSAL 3ª: SENTENCIA CON OMISION DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL JUICIO

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

Page 598: Gran Libro Casacion.doc

IV. CAUSAL 4ª: SENTENCIA CON DECLARACION EN EXCESO DE LO PEDIDO O CON OMISION DE ALGUNA PRETENSION DEDIDUCIDA EN EL JUICIO

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

V. CAUSAL 5ª: SENTENCIA CON DECISIONES CONTRADICTORIAS

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

VI. CAUSAL 6ª: SENTENCIA CON DECISION CONTRARIA A LA COSA JUZGADA OPORTUNAMENTE ALEGADA

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

VII. CAUSAL 7ª: SENTENCIA CON ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

VIII. CAUSAL 8ª: SENTENCIA CON ADMISION DE PRUEBAS NO PERMISIBLES O CON RECHAZO DE PRUEBAS ADMISIBLES

1. Objeto de la causal.2. Concepto de pruebas ilegales.3. Base doctrinal de la causal.4. Jurisprudencia nacional.

XIX. CAUSAL 9ª SENTENCIA CON ABUSO, EXCESO O DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION POR RAZON DE LA MATERIA

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.

Page 599: Gran Libro Casacion.doc

3. Jurisprudencia nacional.

X. CAUSAL 10ª: SENTENCIA CON VIOLACION, APLICACIÓN ERRONEA O APLICACION INDEBIDA DE LEYES O DOCTRINAS SOBRE CONTRATOS O TESTAMENTOS

1. Objeto de la causal.2. Base doctrinal de la causal.3. Jurisprudencia nacional.

BIBLIOGRAFI REFERENCIAL

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INTRODUCCION

1. Objeto de este trabajo.

El presente trabajo tiene por objeto:

a. Destacar la importancia, naturaleza y características del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico;

b. Señalar el ámbito de aplicación de este recurso, tanto en materia civil como penal; y

c. Estudiar en especial las causales de casación en el fondo.

2. Recursos contra las resoluciones de segunda instancia.

Para que se pueda apreciar la importancia del recurso de casación en nuestro ordenamietno jurídico, es necesario referirnos a los medios de impugnación de las resoluciones dictadas en segunda instancia.

Las resoluciones que en materia de jurisdicción contenciosa admiten recursos, son:

a. Las sentencias interlocutorias simples dictadas sobre incidentes promovidos en segunda instancia, que según el Arto. 504 Pr. admiten el recurso de reposición:

b. Las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio, que conforme los Artos. 505 y 2055 Pr. admiten el recurso de casación; y

c. Las sentencias definitivas para efectos de aclararlas, salvar sus omisiones o rectificar errores o rectificar daños y perjuicios, costos, intereses y frutos, que de acuerdo con el Arto. 451 Pr. admiten el llamado recurso de reforma.

En materia de jurisdicción voluntaria, el Arto. 596 dice que contra las resoluciones de segunda instancia, habrá el recurso de casación en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria dada su naturaleza.

La parte final del Arto. 505 Pr. dice que de las demás resoluciones que se dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo de responsabilidad.

3. Base legal del recurso de casación.

En nuestra legislación, el recurso de casación se encuentra normado de la siguiente forma:

a. En materia civil, en los Títulos XXXI al XXXIV del Libro III del Código de Procedimiento Civil (Pr.), que comprenden los Artos. 2055 al 2102;

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b. En materia penal, en la Ley No. 225 del 29 de agosto de 1942, Ley del Recurso de Casación, que suprimió el Capítulo V del Título I del Libro II del Código de Instrucción Criminal, que comprendía los Artos. 472 al 483; y

c. En cuanto a competencia jurisdicional, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley No. 260 del 15 de julio de 1998), en el numeral 1 de su Arto. 32 le asigna a la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala de lo Civil, la competencia para conocer el recurso de casación en asuntos civiles, agrario, mercantiles y de familia; en el numeral 1 de su Arto. 33, le asigna, por medio de su Sala de lo Penal, la competencia para conocer los recursos de casación en asuntos penales, incluso los provenientes de la jurisdicción militar.

Como el recurso de casación está normado con más amplitud en el Pr., a fin de que en dicho estatuto legal se puedan localizar las disposiciones que tratan del recurso de casación, se presenta la siguiente guía relativa a los aspectos procesales de dicho recurso:

- Casos en que procede, Artos. 505, 506, 2055, 259, 2060 y 2061.

- Casos en que no procede, Artos. 2060, 2062 y 2072.

- Sujeto recurrente, Arto. 2063;.- Legitimación para su interposición, Arto. 2063.

- Plazo para su interposición, Arto. 2064.

- Su interposición, Arto. 2066.

- Su interposición en el fondo y forma conjuntamente, Artos. 2074 y 2075.

- Su interposición por ambas partes de dos o más recursos contra una misma sentencia, Artos. 2096 y 2097.

- Su interposición por el juez condenado en costas, Artos. 2085 y 2087.

- Requisitos para su admisibilidad, Artos. 2067, 2078 y 2087.

- Efectos en que puede admitirse y excepciones, Arto. 2065.

- Su denegación, Artos. 2078, ordinal 3º, y 2079.

- Su ampliación, Artos. 2073.

- Desistimiento del recurrente, Arto. 2068.

- Su procedencia en el fondo, Arto. 2057.

- Su procedencia en la forma, Arto. 2058.

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- Su procedencia contra laudos arbitrales, Artos. 2059.

- Su procedencia en embargo preventivo, Arto. 2131.

- Su procedencia en juicios verbales, Artos. 2088 al 2095.

- Su procedencia en interés de la ley, Artos. 2100 al 2102.

- Su tramitación ante la Corte Suprema de Justicia, Artos. 2080 al 2084.

- Su resolución por la Corte Suprema de Justicia, Artos. 2069 y 2070.

I PARTE: GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO DE CASACION

I. CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA Y CARACTERISTAS DEL RECURSO DE CASACION

1. Concepto del recurso de casación.

De entre los numerosos conceptos o definiciones que nos ofrecen los autores sobre el recurso de casación, ya que el Derecho positivo no define lo que es en sí el recurso de casación, pero por la claridad y síntesis con que lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos remitimos al mismo, que dice: "El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento."

Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal), dice que la casación es el recurso que se da contra determinadas sentencias para que se declare su nulidad o la nulidad del procedimiento.

Sin definirlo, el procesalista Secundino Torres Gudiño (Derecho Procesal Civil), dice que el recursos de casación es el medio por el cual es asegurada la interpretación, recta, definitiva y uniforme de la ley, y la consagración de la doctrina oficial del Estado sobre los textos vigentes, y agrega que la necesidad de uniformar la jurisprudencia, no existe tanto en interés de las partes, sino primordialmente en interés del Estado, del cual las partes no vienen a ser otra cosa que elementos en el caso específico, por lo que el procesalista Ugo Rocco ha afirmado que el método de interpretación de la ley no puede ser uno sino en todos los tribunales del país, y que si se deja a cada juez la facultad de elegir el método que más le plazca, se produce el caso interpretativo, la negación de la actuación de la voluntad del Estado.

2. Naturaleza jurídica del recurso de casación y su diferencia con el amparo.

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Por su naturaleza jurídica, el recurso de casación es un acto procesal de Derecho público, que en interés de la justicia se concede a las partes para que por su medio le reclamen al Estado cuando son afectados por infracciones judiciales de la ley o por vicios en el procedimiento.

La casación, de acuerdo con su naturaleza jurídica, responde al propósito de:

a. Mantener la exacta observancia de la ley al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia impugnada, o sea su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto debatido; y

b. Revisar las actividades realizadas en el proceso, desde su comienzo hasta la sentencia impugnada, para reparar las nulidades que en dicho proceso se aleguen y se establezcan como tales.

En el sistema casacionista, que por ejemplo se ha suprimido en la legislación procesal mexicana, la sentencia definitiva no es la verdad jurídica de un asunto, porque puede ser impugnada por medio de la casación, siendo ésta, para un sector de juristas, la última instancia para lograr el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia.

Con relación a la diferencia entre el recurso de casación y el de amparo, una diferencia esencial es que mientras la casación persigue la legalidad de los actos de autoridad, el amparo persigue la constitucionalidad de esos actos, ya que, con excepción en nuestra legislación del caso en que procede el casación contra infracciones constitucionales (causal 1ª del Arto. 2057 Pr.), por lo general en la casación se da mayor valoración a las disposiciones de las leyes secundarias que a las de la Constitución Política.

3. Características, finalidad y límites del recurso de casación.

Las características que del recurso de casasión hace mención Escobar Fornos, son:

a. Que por su medio se logra la revisión del proceso;

b. Que limita las facultades del Tribunal Supremo;

c. Que es extraordinario; y

d. Que es formal. Los autores sostienen que la casación tiene como finalidad el examen del derecho, y que el hecho (o los hechos) carece de importancia, dado que la estimación de este último la convertiría en una tercera instancia que desnaturalizaría su esencia. La casación es como una renovación del proceso, a fin de garantizar la justicia de los resultados de aquél.

Dice Escobar Fornos que con la casación se pretende cumplir el principio de igualdad ante la ley, a aplicarse a todos con el mismo alcance, y que no debe desconocerse el interés secundario de reparar el agravio del recurrente.

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La Corte Suprema de Justicia ha dicho (B.J. pág. 18931), que el recurso de casación tiene por objeto velar por la pureza y recta aplicación de la norma y cuidar de que la unidad interpretativa se logre. También ha dicho (B.J. pág. 14057), que los fines principales del recurso de casación son la integridad de la ley, la uniformidad de la jurisprudencia y la disciplina de la forma, y que el fin secundario es el interés particular.

Los límites del recurso de casación se entienden claramente de la lectura del párrafo primero del Arto. 2062 Pr., que dice: "No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio."

.II. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

1. Casos en que procede el recurso de casación.

No obstante que los Artos. 505 y 2055 señalan las resoluciones susceptibles del recurso de casación, por ser eminentemente didáctica la explicación de Iván Escobar Fornos (Introducción al Proceso), nos remitimos a la misma para comprender con más claridad de qué resoluciones se puede recurrir por la vía de casación en lo civil. Admiten casación, de acuerdo con la presentación de Escobar Fornos, las resoluciones siguientes:

a. La sentencia definitiva, dictada en un juicio ordinario, sumario, ejecutivo, especial, etc.

b. La sentencia interlocutoria con fuerza de definitivas, entre ellas:

- La que confirma la deserción de la apelación;

- La que declara la deserción del recurso de apelación;

- La que declara la caducidad del recurso de apelación; y

- La que acoge la excepción de cosa juzgada opuesta como dilatoria.

No admiten casación, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva siguientes: la que rechaza la deserción, la que declara sin lugar la caducidad y la que declara la caducidad en primera instancia.

c. La sentencia interlocutoria simple, pero junto con la definitiva.

El recurso de casación normalmente se desarrolla en cuatro fases diferenciadas: (1) Su interposición; (2) Su admisión o denegación;(3) Su tramitación; y (4) Su resolución o fallo.

La interposición y la admisión o denegación tienen lugar en el Tribunal de Apelaciones, con las excepciones de que cuando las partes hacen el pacto de no apelar, cuando se trata de casación contra laudos arbitrales y cuando se reclama partición de herencias, se presenta ante un Juzgado de Distrito.

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Una vez presentado el escrito del recurso, de acuerdo con el Arto. 2078 Pr., el Juez o Tribunal, según el caso, examinará si concurren las circunstancias siguientes:

1º Si la sentencia sobre la cual se antepone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza definitiva;

2º Si se ha interpuesto en tiempo;

3º Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda e indicando la ley o disposición infringida;

4º Si la causa es de las expresadas por la ley; y

5º Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad.

Dice también el Arto. 2078 Pr. que, concurridas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos, o sólo en el devolutivo, según queda explicado, dentro de cinco días, y que en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo, el término de cinco días , si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones , y de tres más el término de la distancia, si fuese dictada por los Jueces de Distrito. Se aclara que las sentencias que se mencionan, son las dictadas por los Tribunales de Apelación o Jueces de Distrito, contra las cuales se recurre de casación. El Arto. 2078 dice asimismo que por falta de cualquiera de las cinco circunstancias o requisitos, el recurso de casación se negará, es decir, no se admitirá.

La tramitación y la resolución del recurso de casasión están a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Roberto Ortiz Urbina (Derecho Procesal Civil) señala que la fase de tramitación del recurso de casación comprende: :(1) El escrito de mejora; (2) El escrito de personamiento del recurrido; (3) El auto del Tribunal declarando en que declara proceden el recurso y ordena pasar los autos al Tribunal; (4) El traslado al recurrente para expresar agravios por seis días; y (5) El traslado al recurrido para que conteste los agravios por seis días, y que devueltos los autos se cita para sentencia y se ordenan, en su caso, los alegatos de conclusión o bien probado, y se falla dentro del plazo legal.

2. Casos en que no procede el recurso de casación.

Son motivos en que puede fundarse la Sala de lo Civil para denegar o no admitir el recurso de casación, los siguientes:

a. La improcedencia del recurso, de acuerdo con el Arto.2072 y el ordinal 1º del Arto.2078 Pr;

b. La extemporaneidad del recurso, de acuerdo con los Artos. 454, 2064 y 2078 Pr.;

c. La inobservancia de los requisitos formales exigidos por el ordinal 3º del Arto. 2066 Pr. y por el ordinal 4º del Arto. 2078 Pr.; y

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d. La falta de reclamación que señalan el Arto. 2067 Pr. y el ordinal 5º del Arto. 2978 Pr.. III. CAUSALES DE CASACION

1. Concepto de causales.

En el recurso de casación, debemos entender por causales los fundamentos, motivos o razones que señalados expresamente en la ley, dan lugar a que se pida la supresión, nulidad o invalidación de una sentencia o laudo en que se hayan infringido disposiciones legales, doctrinas o garantías procesales.

La ley señala, en forma taxativa, las distintas causales en que puede fundarse el recurrente para pedir la invalidación de la sentencia impugnada En nuestro Derecho positivo, las causales son de carácter civil y penal. A su vez, la de carácter civil pueden serlo en el fondo y en la forma. También procede el recurso de casación contra laudos arbitrales y contra ejecución de sentencias.

2. Causales de casación en el fondo en materia civil.

El Arto. 2057 Pr. señala como causales de casación en el fondo:

1º Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales.

2º Cuando en ella se viole la ley, o ésta se aplique indebidamente al asunto que es objeto del juicio.

3º Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto del litigio.

4º Cuando el fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

5º Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.

6º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es alegada en tiempo oportuno.

7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal.

8º Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite.

9º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

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10º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato o testamento aplicables al caso del pleito.

3. Causales de casación en la forma en materia civil.

No es objeto de este estudio la casación en la forma, pero vale decir que la misma tiene su base doctrinal en el aforismo romano que dice: "No observada la forma, resulta nulo el acto."

El Arto. 2058 Pr. señala como causales de casación en la forma, dieciséis situaciones, y en su Arto. 2059 cinco situaciones en el caso de la casación contra laudos arbitrales, disposiciones que no se transcriben por estar limitado el tema de este trabajo a la casación en el fondo.:

4. Causales de casación en materia penal.

El Arto. 2º de la Ley No. 225, llamada Ley del Recurso de Casación de 1942, al referirse a las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de tales que no admitan otro recurso y que fueren dictadas en materia criminal o penal por las Cortes de Apelaciones en segunda instancia, señala seis causales de casación, que por las limitaciones de este trabajo no nos ocupamos de ellas.:

5. Causales de casación en el fondo en el Derecho comparado.

Nuestra legislación procesal sigue el sistema de casación español, y por tanto está basada o tiene como fuente la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, que en su Arto. 1692, al referirse a la casación por infracción de la ley, que es lo mismo que casación en el fondo, señala que habrá lugar a este recurso:

1º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito;

2º Cuando la sentencia no sea congruente con pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes;

3º Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito;

4º Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias;

5º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio;

6º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo;

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7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Si comparamos las causales en el fondo de la legislación española con nuestro Pr., tomando en cuenta, como opina un sector de juristas, que las causales 3ª y 4ª debieran ser una sola, que la causal 1ª tiene similitudes con la 9ª y que en la Ley de Enjuiciamiento Civil española no figura expresamente la causal de violación de la Constitución Política (causal 1ª del Arto. 2057 Pr.) ni la que se refiere a la admisión de pruebas ilegales o rechazo de pruebas legales (causal 8ª del Arto. No.2057 Pr.), la semejanza entre el Arto. 2057 Pr. y el Arto. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil español, indica que nuestros codificadores tomaron esa fuente casi literalmente.

6. Estudio de las causales de casación en el fondo.

La metodología que se seguirá para su estudio consiste en:

a. Explicar el objeto de cada causal en particular, para comprender su alcance y finalidad; esto es, en virtud de qué tipo de infracción se puede casar una sentencia de segunda instancia, que es lo mismo que suprimirla anularla o invalidarla;

b. .Mencionar las fuentes de cada causal que se encuentran principalmente en los principios generales del derecho y doctrinas enunciadas en los llamados aforismos o adagios del Derecho romano, los que se transcribirán para mayor ilustración; y

c. Señalar, en forma selectiva, jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia en que se ha pronunciado sobre cada una de las causales estudiadas. Ante las limitaciones de este trabajo, no es posible siquiera mencionar la jurisprudencia que sobre cada una de las causales de casación en el fondo reproducen y resumen Alejandro Montiel Argüello (Jurisprudencia Civil Nicaragüense) y Juan Huembes y Huembes (Nuevo Diccionario de Jurisprudencia Civl Nicaragüense), ni las referencias que a los B.J. de la Corte Suprema de Justicia hacen los juristas Iván Escobar Fornos (Introducción al Proceso) y Roberto Ortiz Urbina (Derecho Procesal Civil).

II PARTE: CAUSALES DE CASACION EN EL FONDO

I. CAUSAL 1ª: SENTENCIA CON VIOLACION DE LA CONSTITUCION POLITICA

1. Objeto de la causal.

La primera causal en el fondo (ordinal 1º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto:

a. Restablecer ante todo la supremacía de la Constitución Política; y

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b. Proteger al recurrente contra toda sentencia dictada en segunda instancia, que violando alguna disposición constitucional le cause agravios.

La base constitucional en que se apoya esta causal es el Arto. 182 Cn., según el cual la Constitución Política es la carta fundamental de la República; que las demás leyes están subordinadas a ella; y que no tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Por consiguiente, al no poder ninguna decisión judicial contravenir las disposiciones constitucionales, se comprende la finalidad que se persigue con esta causal de casación en lo civil.

En su objeto, esta causal llena la misma finalidad que los Artos. 187 al 190 Cn., los que como una garantía procesal establecen el control constitucional por medio de los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de exhibición personal reglamentados por la Ley de Amparo, con la diferencia de que toda violación constitucional en materia civil y penal se reclaman por medio del recurso de casación, cuando se promueven los juicios ante los Juzgados y que no concluidos en primera instancia pasan a conocimiento de los Tribunales de Apelación.

Los procesos de orden administrativo, fiscal, aduanero y municipal, que se inician ante las autoridades competentes en cada una de esas materias, se conocen y se resuelven en la vía jurisdiccional por medio de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo, según el caso. Y los casos de violación de los derechos de libertad, integridad física y seguridad de los individuos, se ventilan por medio del recurso de exhibición personal o habeas corpus. .

2. Base doctrinal de la causal.

Quizás el aforismo romano que dice "La ley no se juzga sino que se cumple", sea el fundamento en que descansa el respeto a la ley, y por consiguiente a la Constitución Política, que es la ley de leyes, la ley fundamental, la ley suprema en nuestro ordenamiento jurídico,.

3. Jurisprudencia nacional.

En reiteradas sentencias, nuestro Máximo Tribunal ha declarado que la citación a leyes secundarias bajo esta causal, es improcedente, por cuanto la infracción (término genérico que comprende las específicas de violación, aplicación indebida y interpretación errónea), debe ajustarse a los principios que determinan la Constitución Política del Estado, de una manera inmediata y directa, y no a través de leyes secundarias. Tal criterio puede verse, por ejemplo, en los Boletines Judiciales (B.J.) que se citan, con su año y página, siguientes: 1965/41, 1967/41, 1967/175, 1967/258, 1972/39 y 1972/138. En conclusión, es necesario que la infracción de la sentencia sujeta a casación haya violado directamente alguna disposición constitucional y no disposiciones de leyes secundarias.

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También ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que cuando la infracción sea de orden público,

puede conocer y restablecer el imperio de la Constitución, aún cuando no se invoque dicho

imperio constitucional, según B.J. pág. 20714.

Sin embargo, un sector de juristas opina que esta causal de violación constitucional se puede invocar por medio de la causal segunda, ya que ésta contempla los motivos de violación de la ley o de su aplicación indebida. Sobre este debate doctrinal, anotamos lo que Iván Escobar Fornos comenta (Introducción al Proceso), al referirse a esta primera causal:

"No existe razón de peso para darle autonomía. Su único respaldo reside en hacer resaltar las importancia que tiene el control del cumplimiento de la Constitución por los tribunales de justicia. Pero la verdad es que tal control se pueda hacer por conducto de la causal 2ª" Agrega Escobar Fornos que “Las constituciones modernas son extensas, pues además de las normas sobre organización del Estado, contienen toda una serie de derechos sociales e individuales. Las primeras generalmente no son susceptibles de ser violadas en una sentencia civil y, por tanto, no se puede fundar en ellas un recurso de casación. Las segundas sí pueden ser violadas en forma directa y, por consiguiente, es posible fundar en ellas el recurso de casación."

También opina Escobar Fornos que en ciertos casos se presta a confusión determinar si debe invocarse la causal 1ª o la causal 2ª, pero por su parte la Corte ha declarado que la violación de la ley (causal 2ª) sólo procede contra leyes secundarias y de carácter sustantivo.

II. CAUSAL 2ª: SENTENCIA CON VIOLACION O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

1.Objeto de la causal.

La segunda causal en el fondo (ordinal 2º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia que viole una ley o que la aplique indebidamente.

Cabe comentar que, por un lado, los dos motivos de esta causal, la violación de la ley y su aplicación indebida, no comprenden la interpretación errónea de la ley, ya que esta última se contempla en el ordinal 10º del Arto. 2057 Pr. (causal 10ª), aunque de forma limitada a las leyes que regulan contratos o testamentos; y que, por otro lado, la violación o aplicación indebida de la ley es únicamente para la infracción de leyes sustantivas, excluidas las leyes procesales, de acuerdo con criterio de la Corte Suprema de Justicia que se mencionará en la parte de la jurisprudencia..

2. Base doctrinal de la causal.

Los aforismos romanos que rezan "Obra contra ley el que hace lo que la ley prohibe y "Defrauda la ley el que, salvadas las palabras, elude su sentido.", encajan perfectamente en esta causal, pues encierra sus dos motivos: violar la ley es hacer lo que ella prohibe y, que es lo mismo en sentido

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inverso, no hacer lo que ella manda, y aplicarla indebidamente es darle un sentido distinto del que se desprende de sus términos o palabras.

3. Jurisprudencia nacional.

Lo más importante en materia de jurisprudencia sobre esta causal, es que la Corte Suprema de Justicia ha dicho, como la sentencia que aparece en la pág. 11051 del B.J. de 1940, que no puede decirse que fue violada una ley que ha sido aplicada por analogía

Una de las más recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la violación de la ley, habiéndose fundamentado en esta causal, es la Sentencia No. 54 del 31 de julio de 1998, en la cual se casa una sentencia del Tribunal de Apelaciones en una acción reivindicatoria promovida para obtener la restitución de una finca que había sido indebidamente adjudicada al recurrido por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.

III. CAUSAL 3ª: SENTENCIA CON OMISION DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL JUICIO

1. Objeto de la causal.

La tercera causal en el fondo (ordinal 3º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia en que se hayan omitido los puntos debatidos en el juicio por las partes contendientes.

Los comentaristas afirman que esta causal suele confundirse con la 4ª del Arto. 2057 Pr., pero otros, como Escobar Fornos, consideran que están íntimamente ligadas de tal suerte que otras legislaciones, como la de costarricense, aparecen bajo una sola causal. Sin embargo, en otras legislaciones, como la española al igual que la nuestra, aparecen separadas, pero la misma Cortes Suprema se ha encargado de puntualizar la diferenciación entre ambas causales.

2.Base doctrinal de la causal.

Esta causal tiene su base doctrinal en los aforismos romanos que dicen "El juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido" y "Tanto es lo juzgado cuanto es lo litigado", que son principios generales del Derecho aceptados universalmente en las legislaciones procesales, ya que de no pronunciarse los jueces y tribunales sobre los puntos debatidos en un proceso, el Estado no estaría impartiendo justicia a las partes en litigio que acuden a la vía jurisdiccional como un medio y garantía de declarar cada quien lo suyo..

El Arto. 443 Pr. dice que los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso de resolver a las partes sus pretensiones, y a continuación señala las fuentes del Derecho, en orden de prelación, para resolver los casos: en término las leyes; en su defecto, la doctrina legal admitida judicialmente; luego, los principios generales del Derecho; y por último, la doctrina de autores reconocidos o la legislación análoga de otros países.

El procesalista Cipriano Gómez Lara (Derecho Procesal Civil), citando a otro jurista, de Pina y Castillo Larrañaga, dice que éste ha sostenido que los requisitos sustanciales de las sentencias

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son: congruencia, motivación y exhaustividad, y que la congruencia consiste en una correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. En realidad, debió haber dicho "...y lo considerado y resuelto por el juez o tribunal."

3. Jurisprudencia nacional.

Al tratar la omisión que contempla esta causal, nuestro Máximo Tribunal ha declarado, entre otras en la sentencia que aparece en la pág. 14899 del B.J. de 1949, que la omisión entraña una deficiencia que deja incompleto el fallo y que afecta tanto la estructura general como las disposiciones que deba contener toda resolución definitiva, y que pecaría de excesiva una sentencia que resolviere solicitudes extrañas o no denunciadas en el juicio, porque entonces la resolución se viciaría de incongruencia. En su sentencia que figura en la pág. 45 del B.J. de 1945, también ha dicho la Corte Suprema que hay incongruencia propiamente dicha cuando se resuelven puntos ajenos al debate, y en la que aparece en la pág. 58 del B.J. de 1968, que esta causal se refiere a la incongruencia absoluta, en la que sólo puede incurrirse por acción y no por omisión..

Y en la sentencia que aparece en la pág. 133 del B.J. de 1972, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que es evidente que la sentencia al otorgar una cosa que no había sido pedida en la debida oportunidad, apreciando por lo tanto acciones (pretensiones) que no habían sido ejercitadas debidamente, resulta incongruente (extrapetita) con las acciones que los actores dedujeron, e infringe el Arto. 424 Pr., y que sin embargo el Tribunal está impedido para casar la sentencia pr ese motivo, porque al recurrir la parte inconforme no apoyó su recurso en la causal 3ª del Arto. 2057 Pr., que es la pertinente, el recurrente no cita como violado el Arto. 424 Pr., único vínculo con la expresada causal, así como tampoco señala con acierto los motivos de su impugnación.

IV. CAUSAL 4ª: SENTENCIA CON DECLARACION EN EXCESO DE LO PEDIDO O CON OMISION DE ALGUNA PRETENSION DEDIDUCIDA EN EL JUICIO

1. Objeto de la causal.

La cuarta causal en el fondo (ordinal 4º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia que se extralimite en cuanto a las pretensiones de las partes o que guarde silencio sobre pretensiones oportunamente deducidas en el juicio. .

Una sentencia con estos vicios puede, entonces, comprender más de lo pretendido o no decidir nada sobre algunas pretensiones, siendo en el primer caso una sentencia con incongruencia ultrepetita

2. Base doctrinal de la causal.

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En el Derecho romano tenemos dos aforismos aplicables a este tipo de sentencia con lugar a la casación, por estar viciada de exceso u omisión en cuanto a las pretensiones de las partes, siendo los mismos el que dice "No es válida la sentencia en cuanto comprende cosa no pedida" y la que dice "Se debe fallar con arreglo a lo alegado y probado".

3. Jurisprudencia nacional.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho, por ejemplo en la sentencia publicada en la pág. 18131 del B.J. de 1955, que si no se citan los artículos referentes a la incongruencia, el recurso debe declararse improcedente., y en la que aparece en la pág. 283 del B.J. de 1969, que debe especificarse en la parte expositiva de la demanda y no en la parte petitoria de la misma en qué consiste en lucro cesante, cuáles son las circunstancias de hecho que lo caracterizan, pues si no se hace así, el fallo que lo declare con lugar es ultrapetita.

En su sentencia que aparece en la pág. 20589 del B.J. de 1961, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el interesado no estableció diferencia alguna entre los puntos en que recurre por las causales 3ª y 4ª para distinguir en ellos lo que es defecto de incongruencia, fallo omiso y fallo ultrapetita, y por tal circunstancia es forzoso aclarar que el defecto llamado incongruencia a que se refiere con más propiedad la causal 3ª, no se basa exclusivamente en la falta de relación entre lo resuelto en el fallo y lo solicitado por el actor en su demanda, sino entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, siempre que ese vicio se cometa por acción y no por omisión, pues es este último caso constituye fallo omiso. De esta suerte --continúa expresando la Corte Suprema-- el fallo será incongruente y no diminuto cuando estime, por ejemplo, la falta de personalidad de un litigante que no fue alegada como excepción, o cuando declara con lugar una demanda basándose en hechos o fundamentos, sino al propio fallo, porque si atañe a dichos fundamentos el vicio sería de incongruencia. Es pues, fallo excesivo, cuando el tribunal a quo manda a pagar mil pesos habiéndose reclamado sólo cien pesos, o cuando demanda el interés del seis anual, se manda a pagar el diez, o bien, cuando demanda una parte como fiador simple se le convierte en solidario.

En forma sintética, también la Corte Suprema dijo en su sentencia que aparece en la pág. 58 del B.J. de 1968, que esta causal concierne a los fallos ultrapetita y omisos.

Las nociones de exceso y defecto de un fallo recurrido en casación, las ha aclarado la Cortes Suprema de Justicia. Por ejemplo, en su sentencia publicada en la pág. 45 del B.J. de 1966, declaró que hay exceso cuando se dé más de lo pedido, pero enlazado el exceso con la cuestión litigada, y que hay defecto, cuando no se resolvió en la sentencia algún o algunos puntos que fueron oportunamente deducidos en el pleito.

V. CAUSAL 5ª: SENTENCIA CON DECISIONES CONTRADICTORIAS

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1. Objeto de la causal.

La quinta causal en el fondo (ordinal 5º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia que contenga incongruencias o contradicciones en cuanto a lo que en ella se decide.

2. Base doctrinal de la causal.

Una sentencia que adolece de contradicciones, se aparta de ciertos principios generales de derecho que los jueces y tribunales deben tener presente para resolver con justicia los juicios que conocen, y que si bien es cierto se encuentran en el Derecho positivo, muchos fueron aportados por el Derecho romano, como en los aforismos que dicen: "Cuando se enumera una cosa, se excluye la otra, “Lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, “Donde la ley no distingue, no debe distinguirse”, “A igual razón igual derecho” y “En caso de duda, prevalece la equidad”. Los jueces y tribunales deben armonizar los hechos y las pruebas (premisa menor del silogismo jurídico) con las normas jurídicas (premisa mayor) a que dichos hechos y pruebas corresponden, por medio de la subsunción, que, como dice Eduardo Couture, es el engarce o enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética realizada de antemano por el legislador. De no hacerse este enlace entre los hechos y el derecho, las sentencias contradictorias resultan viciadas de nulidad y pueden atacarse mediante esta quinta causal..

3. Jurisprudencia nacional.

La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia que aparece en el B.J. 1969 pág. 38, ha explicado la técnica de esta causal, diciendo que se refiere a los puntos resolutivos de la sentencia, y en la publicada en el B.J. de 1968, pág. 45; también ha dicho que el fallo no es contradictorio cuando sus extremos no se oponen o excluyen mutuamente; y en que aparece en la pág. 172 del B.J. de 168 dijo que la casación no procede contra los considerandos del fallo, sino contra la parte resolutiva.. De donde se entiende que es la parte resolutiva de la sentencia impugnada la que puede atacarse cuando contenga decisiones incongruentes entre sí. En su sentencia

VI. CAUSAL 6ª: SENTENCIA CON DECISION CONTRARIA A LA COSA JUZGADA OPORTUNAMENTE ALEGADA

1. Objeto de la causal.

La sexta causal en el fondo (ordinal 6º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto mantener la eficacia jurídica de toda sentencia o situación jurídica que ha sido contrariada por una sentencia de segunda instancia, sin que existan medios legales de impugnación para revisarla, por haber la misma finalizado un proceso y pasar en autoridad de cosa juzgada.

Es requisito indispensable para invocar la cosa juzgada, en atención al Arto. 2057 Pr. cuando se refiere a esta causal, que aquélla se haya alegado y probado en su oportunidad.

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Como excepción perentoria, la cosa juzgada está contemplada en el Arto. 820 Pr. y como medio de prueba, en los Artos. 1119 al 1124 Pr., de los cuales el 1120 dice que corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el mismo Pr.

En la doctrina se distinguen la cosa juzgada formal y la substancia. Dice Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales) que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, como sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; también dice Ossorio que la cosa juzgada es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior.

2. Base doctrinal de la causal.

Los aforismo romanos que dicen "La cosa juzgada se tiene por verdad" y "Lo juzgado es el mejor título", nos indican que la fuerza de la cosa juzgada es tal que, incluso, como se pregunta el procesalista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley?, y responde él mismo que prevalece la cosa juzgada, o mejor dicho, la autoridad de la cosa juzgada como atributo que tiene de la sentencia que ha adquirido carácter definitivo y que no puede ser procesalmente atacada. .3. Jurisprudencia nacional.

En armonía con esta causa, la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias, como la que aparece en el B.J. de 1969, pág. 109, ha dicho que no prospera el recurso basado en que el fallo es contrario a la cosa juzgada, si ésta no ha sido alegada oportunamente.

VII. CAUSAL 7ª: SENTENCIA CON ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

1. Objeto de la causal.

La séptima causal en el fondo (ordinal 7º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia que adolezca de error de derecho o de error de hecho en la apreciación de la prueba..

A pesar de que en innúmeras sentencias, nuestro Máximo Tribunal ha definido las expresiones de "error de derecho" y "error de hecho", mejor nos remitimos a los conceptos del jurista Juan Ramírez Gronda (Diccionario Jurídico), quien en forma breve y clara nos da el concepto de estas expresiones, diciendo que es error de derecho el que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la norma jurídica, y que es error de hecho el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos

En cuanto al error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, en una sentencia impugnada se incurre en el primero cuando a una prueba se le atribuye un valor que no tiene y no llena los requisitos legales exigibles; y se incurre en el segundo cuando se comprueban los

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documentos o actos auténticos que han sido tenidos por no existentes, se les ha dado un sentido distinto del que tienen, o se han tenidos por ciertos los inexistentes.

2. Base doctrinal de la causal.

Los aforismos romanos que dicen "Nadie puede ignorar las leyes", "No es lícito ignorar el derecho" y "El error de derecho no excusa", se refieren a que todos estamos sometidos al imperio de la ley, y que su desconocimiento o la falta de entendimiento de la misma, no es excusa para eludir su cumplimiento. .

3.Jurisprudencia nacional.

Al referirse a errores de hecho y de derecho alegados por un recurrente, la Corte Suprema dijo en su sentencia que figura en la pág. 64 del B.J. de 1964, que sólo puede incurrirse en error de hecho o de derecho al apreciar la prueba rendida en la litis, y en la de la pág. 279 del B.J. de 1963, dijo que el error de hecho y el de derecho no pueden alegarse conjuntamente..

VIII. CAUSAL 8ª: SENTENCIA CON ADMISION DE PRUEBAS NO PERMISIBLES O CON RECHAZO DE PRUEBAS ADMISIBLES

1. Objeto de la causal.

La octava causal en el fondo (ordinal 8º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia que ha acogido pruebas no admisibles legalmente o que ha desestimado pruebas legalmente admisibles.

Dado que los jueces y tribunales están obligados a rechazar las pruebas que la ley no admite y a no rechazar las que la ley admite, su conducta en cuanto medios probatorios deber ser la que le indica la ley, sea que los mande a rechazar o a admitir determinadas pruebas.

2. Concepto de pruebas ilegales..

Dice Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil) que pruebas ilegales son aquellas están prohibidas por la ley, lo cual acontece de dos maneras: o bien la ley prohibe que se pruebe determinado hecho o bien excluye de la prueba de los hechos litigiosos, determinada clase de pruebas. Por ejemplo --sigue diciendo Pallares-- está prohibido por regla general, que se demuestre la ignorancia de la ley para justificar su falta de cumplimiento; se prohibe la investigación de la paternidad, si no concurren ciertas circunstancias; también se limita considerablemente la negación de la paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio. Dice también Pallares que la prueba testimonial está excluida para probar determinados contratos, el estado civil de las personas, etc., concluyendo que no se admiten pruebas contra las presunciones juris et de jure ni contra la autoridad de la cosa juzgada.

3. Base doctrinal de la causal.

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Esta causal se refleja en el aforismo romano que dice "Obra contra ley el que hace lo que la ley prohibe" , puesto que todo juez o tribunal que admitiere pruebas ilegales o que, por el contrario, no admitiere pruebas legales, estaría obrando en contra de la ley desde que ésta le prohibe admitir las pruebas que sean ilegales y le prohibe rechazar las que sean legales.

4. Jurisprudencia nacional.

La Corte ha dicho que considera que hay rechazo implícito de una prueba cuando el Tribunal de instancia omite hacer su análisis, y en el tal caso el recurso debe interponerse con base en la causal 8ª del Arto. 2057 Pr., según su sentencia que se lee en la pág. 69 del B.J. de 1967 y otros de años anteriores.

XIX. CAUSAL 9ª SENTENCIA CON ABUSO, EXCESO O DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION POR RAZON DE LA MATERIA

1. Objeto de la causal.

La novena causal en el fondo (ordinal 9º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia cuya decisión adolece de abuso, exceso o defecto en el ejercicio más bien de la competencia que de la jurisdicción, en razón de la materia, habiéndose conocido un asunto en el que no se tiene competencia, o habiéndose dejado de conocer un asunto en el que se tiene competencia.

Es necesario comentar que el texto legal, al mencionar el ejercicio de la jurisdicción incurre en el error de confundirla con la competencia, ya que, como dice ,

De la similitud de esta casual con la del ordinal 1º del Arto. 2058 Pr., dice Escobar Fornos (Introducción al Proceso) que ha causado

2. Base doctrinal de la causal.

"El juez debe tener presente la equidad", dice este aforismo romano, para limitarle su actuación judicial a que otorgue en forma equitativa lo que le corresponde en derecho a cada una de las partes en litigio, y no caiga en abusos o excesos, o ejerza competencia que no tiene, o bien no ejerza la que tiene.

3. Jurisprudencia nacional.

En la pág. 16601 del B.J. de 1953, ha declarado la Corte Suprema de Justicia, que esta causal sólo se refiere a la competencia por razón de la materia, obrando por abuso o exceso el juez o tribunal cuando conoce sobre materia que no le corresponde, o por abstención al dejar de conocer cuando cree que no es competente por razón de la materia. Así deja fuera del alcance de esta

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causal, las demás limitaciones de la jurisdicción (jerarquía, cuantía y territorio), que deben impugnarse con la causal 1ª del Arto. 2057.

X. CAUSAL 10ª: SENTENCIA CON VIOLACION, APLICACIÓN ERRONEA O APLICACION INDEBIDA DE LEYES O DOCTRINAS SOBRE CONTRATOS O TESTAMENTOS

1. Objeto de la causal.

La décima causal en el fondo (ordinal 10º del Arto. 2057 Pr.), tiene por objeto casar la sentencia violatoria, de aplicación errónea o de aplicación indebida de leyes o doctrinas relativas a contratos o testamentos objeto debatidos en el juicio.

2. Base doctrinal de la causal.

Esta casual cabe en el aforismo que dice "Defrauda la ley el que, salvadas las palabras, elude su sentido.", porque el juez o tribunal que no se atiene al sentido que surge del texto legal, fallará el caso violando la ley, aplicándola erróneamente o aplicándola indebidamente.

3. Jurisprudencia nacional.

Como esta causal se refiere a leyes o doctrinas sobre contratos y testamentos, son normas pertinentes sobre estos temas, el Arto. 2479 C., que dice: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"; el Arto. 978 C., que dice: "En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme el contexto del testamento.".

Una sentencia importante sobre esta causal, es la de la pág. 487 del B.J. de 1962 y la de la pág. 15782 B.J., que al tratar la doctrina, dicen que se necesita que las doctrinas violadas se hallen preestablecidas por una serie de fallos publicados con anterioridad a la decisión que se recurre.

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BIBLIOGRAFIA REFERENCIAL

Cabanellas, Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

Congreso Nacional de Nicaragua Código Civil

Congreso Nacional de Nicaragua Código de Instrucción Criminal

Congreso Nacional de Nicaragua Código de Procedimiento Civil

Corte Suprema de Justicia Boletín Judicialde Nicaragua

Asamblea Nacional de Nicaragua Constitución Política

Couture, Eduardo Fundamentos de Derecho Procesal Civil

Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española Escobar Fornos, Iván Introducción al Proceso

Escobar, Manuel Código de Instrucción Criminal de Nicaragua anotado y comentado

Falcon, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil

Gómez Lara, Cipriano Derecho Procesal Civil

Huembes y Huembes, Juan Nuevo Diccionario de Jurisprudencia Nicaragüense

Montiel Argüello, Alejandro Jurisprudencia Civil Nicaragüense

Ortiz Urbina, Roberto Derecho Procesal Civil

Ossorio, Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

Pallares, Eduardo Diccionario de Derecho Procesal Civil

Torres Gudiño, Secundino Derecho Procesal Civil

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COMENTARIOS AL LLAMADO RECURSO DE QUEJA POR RETARDACION DE JUSTICIA Y SU DEROGACION EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

1. El problema de la retardación de justicia en nuestro país.

En general, se entiende por retardación de justicia la situación de toda causa o juicio que encontrándose en el plazo para resolverlo, la autoridad competente, sea judicial o administrativa, deja que dicho plazo se agote y que transcurra el tiempo, sin dictar resolución alguna.

En Nicaragua ha sido tradicional la retardación de justicia, a tal punto que la misma Corte Suprema de Justicia no ha sabido dar el buen ejemplo de fallar los casos en el plazo que lo señala la ley. A mi entender, los factores que más influido en la retardación de justicia en nuestro país, han sido:

a. Los intereses políticos del grupo de poder que en cada circunstancia detenta el mayor control de las instituciones judiciales del país, permitiéndolo que los casos que podrían causarle perjuicios sean diferidos, caiga la instancia en caducidad o prescriban las acciones procesales en su contra; y

b. La situación económica de quienes pueden influir y sobornar a los funcionarios judiciales y administrativos, o lograr que sus resoluciones no les sean adversas.

A pesar que el Pr., desde que entró en vigencia en 1906 contempla ciertas garantías procesales para reclamar contra la retardación de justicia, en la práctica no ha sido un medio efectivo de reducir el problema.

2. Derechos constitucionales a la justicia.

Entre los derechos constitucionales que tienen las personas en materia de justicia, podemos señalar los siguientes:

a. El derecho a la protección jurisdiccional, que figura en el Arto. 160 Cn. así: "La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.";

b. El derecho de petición y de respuesta, que figura en el Arto. 52 Cn. así: "Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones , denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se le comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca."; y

c. .El derecho de igualdad o a ser tratado sin discriminación, que figura en el párrafo primero del Arto. 27 Cn. así: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual

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protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social."

Los derechos anteriormente señalados, desde luego están desarrollados y garantizados en una serie de leyes secundarias, entre ellas principalmente el Pr., la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, las leyes tributarias, aduaneras y municipales, en cuanto contienen normas de carácter procesal para recurrir ante los jueces, tribunales y autoridades administrativas en procura de justicia.

3. Tratamiento de la retardación de justicia en la legislación ordinaria.

El Título XXXV del Libro III del Pr., en sus Artos. 2103 al 2106, trata del recurso de queja por retardación de justicia. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua (Ley No. 260 del 15 de julio de 1998) y su Reglamento (Decreto No.63-99 del 14 de mayo de 1999), tratan del problema de la retardación de justicia y de otras irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, en forma más amplia que el Pr.

4. Código de Procedimiento Civil (Pr.).

Antes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de retardación de justicia, el Pr. contemplaba el ya mencionado y mal llamado recurso de queja por retardación de justicia, ya que, como sabemos, en todo recurso procesal es necesario que existan partes en contienda y que éstas puedan impugnar las resoluciones judiciales sobre los intereses en litigio. En este llamado recurso de queja por retardación de justicia, más bien lo que el quejoso haría al promoverlo, sería abrir un juicio completamente ajeno a las cuestiones de fondo debatidas con su contraparte, ya que a partir de esta queja entraría a un nuevo litigio con el juez o tribunal, y desde luego la resolución que obtendría, de tener razón, sería la orden del superior del juez o tribunal omiso, para que falle el asunto en litigio..

También se debe mencionar que en otras legislaciones, como la mexicana, funciona el llamado recurso de queja como un verdadero medio impugnativo de las resoluciones judiciales..

El recurso de queja procedía, según el Arto. 2103 Pr., cuando los Jueces Locales de lo Civil, Jueces de Distrito o Salas de Apelaciones dejaban pasar los términos fijados por la ley y no dictar las providencias correspondientes.

Según el Arto. 2104 Pr. el afectado debía recurrir ante Juez o Tribunal que debía conocer en apelación o casación, para que se ordenara al subordinado administrar justicia.

En el Arto. 2105 se establecían sanciones pecuniarias por retardación de justicia, consistentes en multas bien exiguas: de cinco pesos para los Jueces Locales, de veinte para los Jueces de Distrito y de cincuenta para los Magistrados, las cuales se podían repetir si la retardación continuaba, e iban en beneficio de las Municipalidades.

5. Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

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Esta Ley, vino a derogar de forma tácita todo el Título XXXV del Pr. que en sus Artos. 2103 al 2106 trata del recurso de queja por retardación de justicia, ya que, además de disposiciones de carácter sustantivo, como la tipificación de una serie de infracciones de los funcionarios judiciales sujetas a sanción, establece un procedimiento disciplinario que se complementa con su Reglamento, a tal punto que la falta de justicia en el plazo que fijan las leyes para resolver las causas o juicios, quedó comprendida en sus disposiciones y allí, al resultar una antinomía jurídica entre las disposiciones del Pr. y las de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la retardación de justicia, prima esta última por ser una ley posterior.

Por técnica legislativa, habría sido más adecuado que la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiera derogado expresamente el Título XXXV del Libro III Pr. (Artos. 2103 al 2106), para evitar confusiones en la interpretación, tanto a los funcionarios judiciales como a los particulares que litigan en los juzgados y tribunales.

Para entenderse mejor las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, conviene separar las normas de carácter sustantivo de las de carácter procedimental en que se encuentra comprendida la figura de la retardación de justicia. En cuanto a normas sustantivas, la Ley Orgánica del Poder Judicial:

- Fija en su Artos. 19 y 163 responsabilidades a los funcionarios de la carrera judicial por sus actuaciones, con carácter disciplinario, civil y penal, para los funcionarios de la carrera judicial, que incluyen Defensor Publico, Jueces, Secretarios incluso de la Corte Suprema de Justicia, Oficiales Notificadores, Magistrados de Tribunales de Apelación (Arto. 146).

- Fija la responsabilidad disciplinaria (Arto. 164) por irregularidades en que incurran los funcionarios de la carrera judicial en el ejercicio de sus funciones.

- Tipifica causales de responsabilidad disciplinaria (Arto. 166), entre las que figura en su numeral 5 la negligencia o retardo en el desempeño de la función judicial, que evidentemente comprende la retardación de justicia de que trataba el Pr.

- Establece sanciones disciplinarias (Artos. 165 y 167) para los mismos funcionarios.

Por lo que toca al aspecto procedimental, la Ley

- Crea un órgano disciplinario (Arto. 168) para investigar las quejas disciplinarias presentadas contra los funcionarios judiciales, las cuales se conocen y se resuelven en primera instancia por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, su Reglamento (Decreto No. 63-99):

- Establece los trámites a seguir para abrir expediente e instruir la investigación de las quejas (Artos. 18 y 19, y 72 al 81).

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- Desarrolla el régimen sancionatorio en materia disciplinaria (Artos. 66 al 68).

Al señalar el Reglamento la infracción disciplinaria de incumplimiento de plazos para proveer escritos o expedir resoluciones, en el numeral 4 de su Arto. 68, en concordancia con el numeral 5 del Arto. 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda aún más claro el hecho de que los Artos. 2103 al 2106 Pr. sobre el recurso de queja por retardación de justicia, fueron derogados tácitamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6. Conclusiones.

Conforme todo lo expuesto anteriormente, puede concluirse que:

1º Todo el Título XXXV del Libro III del Pr. (Artos. 2103 al 2106) ha sido tácitamente derogado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en cuanto a la presentación, tramitación, prueba y resolución de las quejas por retardación de justicia.

2º La Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento deben aplicarse a los casos de personas afectadas por la retardación de justicia en el ámbito jurisdiccional, en vista de que en materia administrativa, fiscal, aduanera y municipal existen leyes especiales que tratan del procedimiento para acceder los particulares a la justicia en cada una de las materias mencionadas; y

3º La retardación de justicia, como ya se dijo, no es únicamente un problema de medios materiales o instrumentales para motivar y exigir la impartición de justicia en nuestro país, sino también de voluntad política para que el ordenamiento jurídico sea respetado y acatado por los funcionarios públicos, de manera que funcione en beneficio del interés general.. Managua,3 de julio de 1999

Silvio Iván BendañaCarnet No. 98-07504º Año de Derecho UPOLIGrupo No. 02

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