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F T.S.X.GAI1ICIA CON/AID SEC.1 ~ A CORUÑA /1 .~DMINISRACION DEJUSflC7A SENTENCIA: 00158/2015 3 PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES. RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2011. ADM.1N~STRACIÓN DE XUSTIZA RECURRENTE: .ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMICA E INDUSTRIA. CODENANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA IJjnos./as. Sres./as. D./Da FERNANDO SEQANE PESQUEIRA.- Pte. JULIO CESAR DIAZ CASALES MARIA DOLORES GALINDO GIL A CORUÑA, dieciocho de marzo de dos mil quince. En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 349/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. PEDRO MARIA GARCIA CACHO, contra la Orden de 31/12/2010 de la Consellería de Economía e Industria. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Procuradora D~. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Letrado D. XOAN C. MONTES SOMOZA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

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F T.S.X.GAI1ICIA CON/AID SEC.1

~ A CORUÑA /1.~DMINISRACION —

DEJUSflC7A SENTENCIA: 00158/2015 3 —

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2011.ADM.1N~STRACIÓN

DE XUSTIZARECURRENTE:

.ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMICA EINDUSTRIA.

CODENANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

IJjnos./as. Sres./as. D./Da

FERNANDO SEQANE PESQUEIRA.- Pte.JULIO CESAR DIAZ CASALESMARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con elnúmero 349/2011, pende de resolución ante esta Sala,interpuesto por DÑA. , representadapor el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidopor el Letrado D. PEDRO MARIA GARCIA CACHO, contra la Orden de31/12/2010 de la Consellería de Economía e Industria. Es partela Administración demandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA EINDUSTRIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DEGALICIA. Comparece LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,representada por la Procuradora D~. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN ydirigida por el Letrado D. XOAN C. MONTES SOMOZA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ADMINISTRACIÓN PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso.I)EJUTCCJA contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias

oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismoa la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo quese hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis,tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que seestimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictasesentencia por la que “estimando el recurso se declare lanulidad o, subsidiariamente, anule los actos impugnados por noser conformes a Derecho. Restableciendo la situación jurídica

ADMINISTRACIÓN individualizada de la actora consistente en el reconocimientoDEX[JSTIZA de su derecho a que la plaza solicitada por la misma sea

incluida en la lista de las propuestas por la USC para suposterior selección por la Xunta de Galicia, con todas lasconsecuencias inherentes y derivadas de tal declaración;Subsidiariamente, se decrete la reposición de actuaciones almomento en que se cometieron las infracciones descritas,aplicándose las puntuaciones derivadas de los criteriosaprobados en el Consello de Goberno de la USC y contenidas enlas táblas publicadas a que se hizo mérito, continuando elprocedimiento por sus trámites con arreglo a las bases de laconvocatoria. Condenando a las demandadas a estar y pasar portales declaraciones, y a adoptar las medidas necesarias parasu conocimiento efectivo, con imposición de las costascausadas”.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada ycodemandada, se solicitó la desestimación del recurso, deconformidad con los hechos y fundamentos de Derechoconsignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Sabiéndose recibido el asunto a prueba ypracticada ésta según obra en autos y declarado concluso eldebate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa pararesolver.

CUARTO.— En la sustanciación del recurso se han observadolas prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la deindeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.— Por la recurrente,se interpuso el presente recurso contencioso—administrativocontra la Orden de la Consellería de Economía e Industria de31 de diciembre de 2010 por la que se establecen las basespara la concesión en régimen de concurrencia competitiva delas ayudas correspondientes al Programa Isidro Parga Pombal, yla desestimación presunta del recurso contra la Resolución dela Convocatoria Extraordinaria 2010 de incorporación dedoctores con formación investigadora a los Grupos deInvestigación.

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La recurrente, después de referir que participó en elproceso de selección previo ante la Universidad como doctoradel área de Psicobioloxía que presenta un valor de

~ defecto/exceso de 385,50 puntos, por lo que entiende que debióser incluida entre la lista de las propuestas por laUniversidad de Santiago de Compostela a la Consellería en elpuesto 18, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a)infracción de los principios de jerarquía y competencia ya quelos criterios de selección adoptados por el Consello deGobierno y plasmados en una tabla no fueron seguidos por elorgano inferior, b) se produ~o la derogacion singular de unReglamento, en contra de lo que dispone el Art 52 2 de laLPAC; a) existe falta de motivación al no ofrecer el órgano

ADMtNIST.RACTÓN actuante ninguna justificación de su actuación; d) unaDEXUSTIZA vulneración de las normas de la convocatoria que imponía la

priorización de las áreas de conocimiento que resultendeficitarias.

En atención a lo expuesto termina considerando que seincurrió en un motivo de nulidad absoluta por violación delderecho constitucional del Art. 23 de la C.E. de acceso ypermanencia en condiciones de igualdad en los cargos públicosy/o de anulabilidad por vulneración del ordenamiento jurídicode cualquier modo, por lo que termina interesando que seanulen las resoluciones recurridas y de todos sus derivadas,con inclusión de la plaza de la recurrente entre las 20 que hade proponer la Universidad de Santiago de Compostela, con laasignacion de la puntuacion que le corresponda con arreglo alos criterios aprobados y, subsidiariamente, se repongan lasactuaciones al momento de confeccionar la propuesta,condenando a la administración demandada a pasar por estasdeclaraciones con imposicion de costas

SEGUNDO.- Por la Xunta de Galicia se contestó la demandaseñalando que se trata de un procedimiento que se desarrollaen dos fases. En la primera son las Universidades las quedeterminan los proyectos para los que solicitará las ayudas dela Xunta —advierte que en todo caso, los beneficiarios no sonlos investigadores sino las Universidades— y que los defectosque denuncia la recurrente son ajenos a la convocatoriatramitada por la Conselleria

En todo caso señala que del folio 27 del expedienteresulta que la tabla puede experimentar variaciones porque elPIDA no está completado por lo que tenía carácter provisional ypodría experimentar variaciones durante el proceso.

Por lo que termina interesando la desestimación delrecurso.

TERCERO.- La Universidad de Santiago de Compostela aduce,en primer lugar, una falta de legitimación de la recurrente,porque con arreglo a la Convocatoria solo pueden suscribir lapropuesta los departamentos o grupos de investigación conactividad continuada en proyectos de investigacióncompetitivos, por lo que al no ostentar la recurrente lacondición de directora de departamento ni de coordinadora delgrupo de investigación en el que se integra —ya que tal cargolo ostenta la Profesora de hecho la solictud

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está firmada por el Director del Departamento Sr. y laCoordinadora del Grupo, entiende que carece de legitimación.

Con carácter subsidiario, para el caso de que se entre enel fondo del asunto, opone que no se aplicaron los datos de lacapacidad docente aprobados por el Consello de Gobierno de 17de febrero de 2010, porque los mismos son los que correspondenal curso académico 2010/2011, sino los del curso académico2011/2012, por lo que se utilizaron los actualizados aDiciembre de 2010, de los que resulta que la áreas de HistoriaContemporánea, Fisiología, y Química Orgánica tienen un valorde excedencia inferior (340, 456 y 507) a los 645correspondientes a Psicobiología.

CUARTO.- Del contenido del expediente resultan lossiguientes antecedentes:

1.— Por la Vicerrectoría de Investigación e Innovación porresolución de 25 de noviembre de 2010, se inició el procesopara la selección de 20 propuestas para la contratación de 15doctores por parte de la Dirección General de Investigación,Desenvolvimiento e Innovación de la Consellería de Economía eIndustria.

De conformidad con esta resolución los Departamentos o losGrupos de Investigación habrían de presentar sus propuestas alas Universidades y éstas, de conformidad con los criteriosespecificados a continuación, habrían de preseleccionar 20.

El contrato supondría una vinculación de 3 años, sin queexista garantía de prórroga hasta completar 5 años.

Con arreglo al apartado II para el caso de que existan máspeticionarios que plazas “...serán priorízad.as aquelas propostasque proveñan de áreas de coñocemento que, con~utando aactividade docente e investigadora resulten deficitarias(segtzndo os datos disponibles na Vícerrectoría de PDI)...”.

2.- Por Orden de 31 de diciembre de 2010 de la Conselleríade Economía e Industria se procedió a la convocatoria y seestablecieron las bases para otorgar las ayudas, en régimen deconcurrencia competitiva, correspondientes al Programa IsidroParga Pondal

Con arreglo al Art.2 del Anexo II de la Orden lasbeneficiarias de las ayudas son las Universidades del SistemaGalego de Universidades que fomenten alguna de las líneas deinvestigación que se relacionan en el Anexo III y fomenten lacontratación de personal investigador.

En el Art. 3 del Anexo II se establece que los candidatosa la obtención de alguno de los contratos deben estar enposesión del título de doctor, haber realizado estancias depostdoctorado fuera de Galicia y no haber sido beneficiario deesta ayuda en un período igual a los 9 meses anteriores y notener en vigor un contrato del programada Isidro Parga, Ramóny Cajal o similar.

ADMINiSTRACIÓNDE X!JSTIZA

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3.- Por Resolución de 28 de junio de 2011 se resolvió laadjudicación de las ayudas para la contratación de 15investigadores relacionándolos nominativament~.

4.- El Consello de Gobierno de 17 de febrero de 2010 seaprobó el cuadro de las necesidades lectivas para el cursoacadémico 2010/2011, de la que resulta que figura el área depsicob±ología con un valor de exceso/defecto de 385,50. En lanota de la misma tabla se contiene la siguiente aclaración:

~‘A presente taboa é o resultado de aplicar os críteriosde capacidade-necesidades e módulos de referenciaaprobados en consello de Goberno de 17/02/2010 cos datosdisponibles en Xexcampus a 12/05/2010. Dado que oproceso de PDA non está aínda rematado, estes datospoderán experimentar pequeñas variacións a medida que secomplete o proceso.” (folio 27 vuelto del expediente)

QUINTO.- Con carácter previo al fondo del asunto ha deexaminarse el requisito de la legitimación de la recurrente,negado por la Universidad codemandada.

En relación con el requisito de la legitimación comopresupuesto para promover cualquier proceso conviene recordarque el Tribunal Supremo, entre otras, en la St. de 5 de juliode 2013 (recaida en el Recurso 169/2011) tiene establecido:

~‘ A estos efectos, cabe recordar que la legitimacion ,

que constituye un presupuesto inexcusable del proceso,según se desprende de la reiterada doctrinajurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de2005, asi como de la jurisprudencia constitucional,implica, en el proceso contencioso—administrativo, laexistencia de una relación material unívoca entre elsujeto y el objeto de la pretensión deducida en elrecurso contencioso—administrativo, en referencia a uninteres en sentido propio, identificado y especifico, detal forma que la anulación del acto o la disposición.impugnados produzca automáticamente un efecto positivo(beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro,

pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, E 2,122/1998, de 15 de junio, 5 4 y 1/2000, de 17 de enero,5 4)

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007(RC 8719/2004) y después en la de 7 de mayo de 2010(Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto deinterés legítímo, base de la legitimación procesal a quealude el artículo 19 de la Ley jurisdiccionalcontencioso—administrativa, que debe interpretarse a laluz del principio pro actione que tutela el artículo 24de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo),equivale a la titularidad potencial de una posición deventaja o de una utilidad jurídica por parte de quienejercita la pretensión y que se materializaría deprosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente hadeclarado, según se refiere en las sentencias de 7 de

ADMINISTRACIÓNDEXIJSTIZA

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abril de 2005 (PC 55 72/2002) con cita de las sentenciasde 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 denoviembre de 2001 (RC 2134/1999) « que el concepto delegitimación encierra un doble significado: la llamadalegitimación «ad processum» y la legitimación «adcausam». Consiste la primera en la facultad de promoverla actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitudgenérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «eslo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porquetoda persona, por el hecho de serlo, es titular dederechos y obligaciones y puede verse en necesidad dedefenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «adcausam» que, de forma más concreta, se refiere a laaptitud para ser parte en un proceso determinado, lo quesígnifica que depende de la pretensión procesal queejercite el actor o, como dice la sentencia antescitada, consiste en la legitimación propiamente dicha e«implica una relación especial entre una persona y unasituación jurídica en litigio, por virtud de la cual esesa persona la que según la Ley debe actuar como actor odemandado en ese pleito»; añadiendo la doctrinacientífica que « esta idoneidad específica se deriva delproblema de fondo a discutir en el proceso; es, portanto, aquel problema procesal más ligado con el Derechomaterial, habiéndose llegado a considerar una cuestiónde fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente,el Tribunal Constitucional quien en el FundamentoJurídico 5° de su sentencia de 11 de noviembre de 1991,ha dicho que « la legitimación (se refiere a lalegitimación ad causam), en puridad, no constituyeexcepción o presupuesto procesal alguno que pudieracondicionar la admisibilidad de la demanda o la validezdel proceso». Antes bien, es un requisito de lafundamentacion de la pretension y, en cuanto tal,pertenece al fondo del asunto»

En el presente caso, estamos ante un proceso compleio enel que si bien las beneficiarias de las ayudas son lasUniversidades del Sistema Gallego que, como bien dice elLetrado de la Universidad, habrian de cursar sus solicitudes através de sus departamentos o grupos de investigación que, asu vez, han de integrarse en alguno o algunos de susdepartamentos (Art. 2 del anexo II de la Orden de laConvocatoria y Art. 4.1 del Reglamento de Funcionamiento de 22de julio de 2004) no podemos dejar de advertir que losafectados en última instancia —aunque lo sean de maneramediata a través de las propuestas de la Universidad- son losdoctores que a través de estas ayudas otorgadas por laConsellería, pueden ser contratados. Además todo el proceso deevaluación gira en torno a sus méritos (como paladinamenteresulta de los Arts. 3, 6 y 8 del Anexo II de la Orden deConvocatoria y de la Resolución del proceso en el que semencionan los 15 doctores cuya contratación se subvencione),por lo que no puede negarse interés a los que aspiran a ser,en último término, objeto de contratación a través de lasayudas porque en definitiva lo que está en juego es laposibilidad de obtener una vinculación laboral por 3 añosprorrogables por otros 2.

AI)Mm.IST.RAcTÓNDE XUSTIZA

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Por ello hemos de concluir que no cabe negar que larecurrente cuenta con un interés mediato o indirecto enrelación con la propuesta de la Universidad de Santiago de

DEJt3S~IICJA Compostela, ya que la exclusión determinará la imposibilidadde su contratación, por lo que se impone desestimar estemotivo de inadrnisión.

SEXTO.— Entrando ya en los motivos de impugnaciónesgrimidos por la recurrente todos inciden, de una forma uotra, en la necesidad de atender a los modulos deexceso/defecto de necesidades lectivas aprobado por elConsello de Gobierno el 17 de febrero de 2010.

ADMINiSTRACIÓNDISTIZA Ha de comenzar por señalarse, primero, que con arreglo a

las bases de la convocatoria del proceso de selección de laspropuestas para poder acceder a las ayudas otorgadas por laConsellería se abrió con la convocatoria de 25 de noviembre de2010 y, contrariamente a lo que parece entender la recurrente,no ordenaba estar a la tabla de necesidades docentesúltimamente publicada, que no se discute que era la aprobadaen febrero de 2010 —así resulta del informe remitido y firmadopor la Jefa del Servicio de Planificación de Personal Docentee Investigador—, sino que ha de entenderse que habría deestarse a las necesidades que resulten más actuales y por ellomás próxima a la realización de las propuestas, de locontrario se produciría una petrificación de las necesidadesen funcion de la publicacion de unas tablas o cuadros, conindependencia de los cambios que en las mismas se puedenproducir

Por ello, pese a que la ultima publicada con anterioridada la convocatoria fue la de 17 de febrero de 2010, de la queresulta que Psicobiologia tenia una valoracion de 385,50 encuanto a las necesidades docentes resulta que la base de laconvocatoria no ordena estar aquel cuadro sino que se remiteen general a los datos con los que cuente la Vicerrectoría deProgramacion Docente e Investigacion, resultando de ladocumental aportada con la contestacion a la demanda por laUniversidad que mientras en el area de Psicobiologia el excesode capacidad era de 645, en las areas de HistoriaContemporanea, Fisiologia, y Quimica Organica tienen un valorde excedencia inferior al alcanzar, respectivamente, losmodulos de 340, 456 y 507

En segundo lugar ni la referida tabla ni la convocatoria ysus bases, pese a su publicación, tienen, en modo alguno, lacondición de disposiciones reglamentarias, como pareceentender la recurrente, sino que en todo caso se trata de unacto administrativo con múltiples destinatarios afectados,pero que agotan su eficacia con la producción de los efectosque le son propios. Por lo que, si tenemos en cuenta que, comodijimos, las bases de la convocatoria no ordenaba atender alas necesidades docentes publicadas en febrero de 2010, entodo caso que estas se referían al curso académico 2010/2011 yque incluso en aquella publicación advertía la posibilidad demodificación durante el proceso de aprobación de los PDA y quelos datos eran los disponibles en el programa Xescampus a mayode 2010, nada obsta a que se tuvieran en cuenta lasnecesidades docentes que se apreciaron posteriormente cuando

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resulta que, como explicó la testigoque era vicerrectora de la Universidad de

Santiago de Compostela en diciembre de 2010, los datosfluctúan constantemente (debido a las incorporaciones deprofesorado, bajas, jubilaciones o/y excedencias) y se puedenconocer a través de una aplicación informática llamadaXescampus, por lo que resulta lógico que se tuvieran en cuentalas necesidades existentes al tiempo de realizar la propuestay en relación con el curso académico 2011/2012 y no elanterior.

Finalmente, por lo que se refiere a la ausencia demotivación tampoco puede tener una favorable acogida, toda vezque aquí se está recurriendo la Resolución de la Conselleríade Economía e Industria en la que no podía incluirse el áreade conocimiento a la que pertenece la recurrente por no habersido incluida en la propuesta de la Universidad de Santiago deCompostela, si bien es cierto que la recurrente presentoreclamación ante la propia Universidad y en ella sí debieronofrecérsele las razones de la exclusión que le afectaba, peroque no mereció respuesta alguna, pero no podemos ignorar queen el momento presente y a través de la prueba practicada eneste recurso la interesada es conocedora de los motivos quedeterminaron la preselección, por lo que carece de sentidoretrotraer para que se le ofrezcan en vía administrativacuando la recurrente opto por interponer el recursocontencioso directamente en lugar de esperar a que seresolviera su reclamacion

Por lo que, en definitiva, se impone la desestimación deeste motivo de impugnación y con él de la totalidad delrecurso

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido, con caráctergeneral, en el artículo 139 de la LRJCA vigente al tiempo dela interposición del recurso, en primera instancia seimpondrán las costas a la parte que sostuviere la acción ointerpusiere los recursos con mala fe o temeridad, por lo queen el presente caso no procede su imposición a ninguna de laspartes

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones degeneral y pertinente aplicación

FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recursointerpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ANTONIO CASTRO BUGALLO, actuando en nombre y representación de

~, contra la Orden de la Conselleríade Economía e Industria de 31 de diciembre de 2010 por la quese establecen las bases para la concesión en régimen deconcurrencia competitiva de las ayudas correspondientes alPrograma Isidro Parga Pombal, y la desestimación presunta delrecurso contra la Resolución de la Convocatoria Extraordinaria2010 de incorporación de doctores con formación investigadoraa los Grupos de Investigación, sin hacer expresa imposición decostas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la mismaes firme, y que contra ella las personas y entidades a que serefiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora

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ADIVffl~ISTRACIONF)F. JUSTICIA

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r~f.~.\

ADMINJSTRACIÓI\DE XUSTIZA

de la Jurisdicción Contencioso—Administrativa, podráninterponer el recurso de casación en interés de Ley delartículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientesa su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ellacualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa desus intereses. Para admitir a trámite el recurso, alinterponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos yconsignaciones de este Tribunal (1570—0000—85—0349—11—24) , eldepósito al que se refiere la Disposición AdicionalDecimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (DOEnúm. 266 de 4/11/0 9) ; y, en su momento, devuélvase elexpediente •administrativo a su procedencia, con certificaciónde esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por elIlmo. Sr. Magistrado O. Julio César Díaz Casales, al estarcelebrando audiencia pública la Sección ia del TSJ de Galiciaen el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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