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GUÍA BÁSICA ESTATUTOS DE COOPERATIVAS

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GUÍA BÁSICA ESTATUTOS DE COOPERATIVAS

Régimen Jurídico de las cooperativas de la Ley N° 18.407 y Decreto Reglamentario N° 198 / 012

(con modificaciones de la Ley N° 19.181)

Sergio Reyes (coordinador)Nora BarberoPatricia Doglio

Alfredo S. LamenzaJorge MachadoBetty PerdomoAlberto Raffo

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Publicación delInstituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)

Se agradece a las Escribanas Claudia Pereiro, Susana Cambiasso y Margarita Berninzoni, y al Esc. Danilo Gutiérrez, por los aportes realizados.

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INDICE

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 7

CAPÍTULO I. CONCEPTOS SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LAS COOPERATIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 9

1. Régimen Jurídico de las Cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 9

2. Caracteres generales del régimen jurídico de las cooperativas . . .Pág. 10

3. Tipos de normas contenidos en la LGC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 11

4. Objetivo de la LGC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 15

5. Declaración de interés . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 15

6. Autonomía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 15

7. Régimen y Derecho Cooperativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 16

8. Concepto de Cooperativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 16

9. Principios cooperativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 17

10. Caracteres de las cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 20

11. Acto cooperativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 21

12. Modalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 22

13. Transformación de la Cooperativa en entidad de otra naturaleza . . .Pág. 22

CAPÍTULO II. LAS FORMALIDADES EN LA CONSTITUCIÓN

DE LAS COOPERATIVAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 24

CAPITULO III. DE LOS ASPECTOS NECESARIOS Y RECOMENDABLES

EN RELACIÓN CON LOS ESTATUTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 27

1. Denominación y domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 27

2. Designación precisa del objeto social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 28

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3. Régimen de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 29

4. Capital inicial y valor de las partes sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 29

5. Organización y funciones de la Asamblea General y

procedimientos y formas de elección de todos los

órganos sociales electivos de creación estatutaria . . . . . . . . . . . .Pág. 32

5.1. De la Asamblea General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 33

5.2. Del Consejo Directivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 37

5.2.1. Concepto y naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 37

5.2.2. Composición y elección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 37

5.2.3. Remoción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 39

5.2.4. Reglas de funcionamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 39

5.2.5. Responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo . .Pág. 39

5.3. Del Comité Ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 39

5.4. Del Comité de Recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 39

5.5. De las Comisiones Auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 40

5.6. De la Comisión Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 40

5.7. De la Comisión Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 41

6. De las compensaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 42

7. Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los

socios. De sus derechos y obligaciones (art. 18 y ss. LGC) . . . . . .Pág. 42

8. De la forma de distribución de los excedentes y

asunción de pérdidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 43

9. Fecha de cierre del ejercicio económico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 44

10. Normas sobre integración y educación cooperativa . . . . . . . . . . .Pág. 44

11. Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación . .Pág. 45

11.1. De los procedimientos para las reformas de estatutos . . .Pág. 45

11.2. De la disolución y liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 46

12. Destino de los bienes en caso de disolución . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 48

13. Representación de la cooperativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 50

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14. Otros elementos a tener en cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 48

14.1. De los libros de la cooperativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 48

14.2. Del régimen contable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 49

14.3. De las operaciones con no socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 49

14.4. De la asociación, fusión e incorporación . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 49

14.5. Otras modalidades de colaboración económica . . . . . . . . .Pág. 51

CAPITULO IV. ASPECTOS PARTICULARES DE CADA CLASE DE COOPERATIVA . .Pág. 53

1. De las cooperativas “innominadas” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 53

2. De las cooperativas de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 53

3. De las cooperativas de consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 57

4. De las cooperativas agrarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 58

5. De las cooperativas de vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 60

6. De las cooperativas de ahorro y crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 66

7. De las cooperativas de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 68

8. De las cooperativas de garantías recíprocas . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 69

9. De las cooperativas Sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 70

10. De las cooperativas de artistas y oficios conexos . . . . . . . . . . . . .Pág. 71

CAPITULO V. DE LA PROMOCIÓN Y EL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS . . .Pág. 73

1. De la promoción de las cooperativas (del INACOOP) . . . . . . . . . . .Pág. 73

1.1 De las funciones y los cometidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 73

1.2 El régimen financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 74

2. Del control estatal de las cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 75

Comentario final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Pág. 79

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INTRODUCCIÓN

Es sabido que las cooperativas tienen un rico historial en nuestropaís. También se conoce que la diversa legislación aprobadasobre ellas, durante el siglo XX y comienzos del XXI, componía unpanorama fragmentado, inconexo y con falta de homogeneidad.El criterio había sido legislar por cada una de las modalidades(en realidad, clases) de cooperativas existentes en el país.

También lo relativo al control estatal de dichas entidades seencontraba disperso en varios organismos públicos. Y asimismo,no existía un régimen institucional sistémico a los efectos desu promoción y fomento.

Con la aprobación de la ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008,(y las modificaciones introducidas a la misma por la ley N° 19.181,de 29 de diciembre de 2013) se regula de manera uniforme alas cooperativas, partiendo del hecho de que todas ellas presentanun conjunto de caracteres esenciales que las llevan a tener unaespecificidad y naturaleza propia, más allá de las diferenciasque emergen del objeto social o actividad que practique cadaclase de ellas. A su vez, se concentra el control o supervisiónen un solo órgano estatal: la Auditoría Interna de la Nación, conalguna excepción; y se crea una nueva institucionalidad a fin depromocionar y fomentar el cooperativismo: el Instituto Nacionaldel Cooperativismo (INACOOP).

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El objetivo del presente trabajo es describir los principalesconceptos del nuevo marco regulatorio de las cooperativas ennuestro país, con especial énfasis en todos aquellos aspectosque deben ser tenidos en cuenta en sus Estatutos, ya sea almomento de la fundación de nuevas cooperativas, como a lahora de proceder a la reforma en el caso de las cooperativasexistentes, partiendo de la base de que la ley obliga a que todoslos Estatutos se adecuen al nuevo cuerpo normativo.

El trabajo se desarrolla en cinco capítulos. El primero refiere alos conceptos generales sobre el marco jurídico de las coope-rativas; en el segundo se comentan los aspectos relativos a lasformalidades que se deben cumplir en su constitución; en eltercero se abordan los elementos -tanto los necesarios comolos recomendables- que deben ser tenidos en cuenta en losEstatutos (ya sean nuevos o sus reformas), refiriendo a todaslas clases de cooperativas en general; en el cuarto se anotaránlos elementos de cada clase en particular que se deben teneren cuenta a los efectos antedichos, en los casos en que la ley asílo haya previsto; y en el quinto capítulo se hará una descripciónsucinta de lo relativo a la promoción y control estatal de estesector de la economía.

Se trata, pues, de una Guía Básica, hecha con la intención deque se acceda de manera ágil, a los principales conceptos delrégimen jurídico de las empresas cooperativas y a la vez, paraque sirva de ayuda en la tarea de analizar los Estatutos a todapersona interesada, sin que por ello se prescinda del correspon-diente asesoramiento profesional para su debida formulacióny elaboración concreta.

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CAPÍTULO ICONCEPTOS SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COOPERATIVAS

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COOPERATIVAS

El cooperativismo uruguayo se regula básicamente por la Ley Nº 18.407, de24 de octubre de 2008, denominada “SISTEMA COOPERATIVO. REGULACIÓNGENERAL DE SU FUNCIONAMIENTO”, y ampliamente conocida como LEY GENERALDE COOPERATIVAS (por lo cual, en adelante, se mencionará como LGC), y regla-mentada por el Decreto N° 198 / 012, de 18 de junio 2012 (en adelante DecretoReglamentario o DR), y por la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, quemodifica 27 artículos de la LGC (en general, no se trata de modificaciones totalesde los artículos sino de correcciones o adecuaciones de algún inciso).

La LGC trajo consigo una uniformización y modernización de la normativa coope-rativa, estableciendo la autonomía del sector frente a otras figuras societarias y unaserie de nuevos institutos acordes a las actuales necesidades de las cooperativas.

La LGC se estructura en cuatro Títulos. El primero establece disposiciones gene-rales aplicables a todos los tipos o clases de cooperativas; el segundo títuloestablece las regulaciones específicas para cada clase de cooperativas, sin dejarde reconocer la posibilidad de que existan otras clases no previstas en la LGC;el tercero refiere a la promoción y el control estatal de dichas entidades; y el cuartotítulo a las disposiciones especiales y transitorias.

El Título I se divide en siete capítulos sobre: i) Disposiciones generales, ii) Cons-titución, iii) Socios, iv) Organización y administración, v) Régimen económico,vi) Asociación, fusión, incorporación, y vii) Otras modalidades de colaboracióneconómica, disolución y liquidación.

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Por su parte, el Título II relativo a las cooperativas en particular, se compone dediez capítulos: i) Normas comunes, ii) Cooperativas de trabajo, iii) Cooperativasde consumo, iv) Cooperativas agrarias, v) Cooperativas de vivienda (con 6 sec-ciones), vi) Cooperativas de ahorro y crédito, vii) Cooperativas de seguros, viii)Cooperativas de garantía recíproca, ix) Cooperativas sociales, y x) Cooperativade artistas y oficios conexos.

A su turno, el Título III cuenta con dos capítulos: I) De la promoción de las coo-perativas (con 4 secciones), y ii) Control estatal de las cooperativas.

Finalmente, el Título IV es el relativo a las Disposiciones especiales y transitorias.

De la estructura relacionada de la LGC, los títulos de suma relevancia a efectosde la confección y / o reforma de los Estatutos de las cooperativas son: el I) re-lativo a las disposiciones generales aplicables a todas las clases de cooperativasy el título II) relativo a las distintas clases de cooperativas. En el caso del títuloII), a efectos de la confección de los Estatutos se deberá tener en cuenta sólo elcapítulo relativo al tipo de cooperativa que se pretende constituir.

El organismo estatal que realizará dicho control de legalidad, es el Registro dePersonas Jurídicas -Sección Registro Nacional de Cooperativas- (en adelante lellamaremos el control registral).

Si bien en la LGC se derogaron las leyes anteriores de cooperativas, en algunosaspectos se mantuvieron expresamente vigentes, a saber: (i) el régimen tribu-tario, (ii) el mecanismo de retenciones de salarios y pasividades de los socios y(iii) el control de la Corte Electoral en las elecciones de determinados tipos decooperativas.

2. CARACTERES GENERALES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COOPERATIVAS

Como caracteres generales del régimen jurídico de las cooperativas, podemoscitar los siguientes:

ACTUALIZADO: comprende las doctrinas más aceptadas y los institutos más moder-nos en materia de cooperativas a nivel internacional.

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UNIFORME: sin perjuicio de las especificidades de cada clase cooperativa, todas estánregidas por los mismos principios, valores, caracteres y disposiciones generales.

COHERENTE: las disposiciones específicas de cada clase de cooperativa guardan ladebida coherencia con las disposiciones generales y con el sistema cooperativoconsiderado en su conjunto.

ILIMITACIÓN DE LOS TIPOS COOPERATIVOS: las clases de cooperativas no se limitan a lasque prevé la LGC.

AUTÓNOMO: dado que el régimen cooperativo constituye en si mismo una ramadel derecho con institutos, principios y soluciones propias que orientan la inter-pretación e integración del mismo.

DE PROMOCIÓN: las cooperativas son vistas por el legislador como organizacionesque se deben proteger y promocionar, tanto a través de lo tributario, como delo educativo como en general del fomento que deben dedicarle las institucionespúblicas.

3. TIPOS DE NORMAS CONTENIDOS EN LA LGC

Seguidamente analizaremos los distintos tipos de normas que contiene la LGC,a efectos de determinar cuáles disposiciones deben necesariamente incluirse enel Estatuto y cuáles pueden omitirse.

Según una clasificación tradicional de las normas jurídicas, atendiendo a si puedenser sustituidas o modificadas por la voluntad del individuo, podríamos expresarque las hay imperativas y dispositivas.

IMPERATIVAS: son las normas que obligan al individuo independientemente de cuálsea su voluntad de actuar. Por tal razón, muchas veces son asimiladas a las normasde orden público, aunque éstas en realidad pueden ser entendidas como un tipoespecífico de norma imperativa. Estas normas se distinguen fácilmente porqueestablecen un deber y su incumplimiento apareja una sanción.

DISPOSITIVAS: son aquellas normas que obligan al individuo cuando no existe unavoluntad suya expresa en contrario. Son las normas que pueden ser sustituidas

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por la autonomía de la voluntad de las partes. Estas normas establecen unafacultad del individuo -generalmente se utiliza el vocablo “podrá”- y ante laomisión de ejercer tal facultad habrá que estar a la norma.

Dentro de las normas dispositivas se encuentran las normas supletivas -asídenominadas porque suplen la voluntad de las partes ante su silencio- y las normasinterpretativas de la voluntad de las partes.

En cuanto al contenido del Estatuto, son normas claramente imperativas de laLGC, las que establecen un contenido mínimo, general y preceptivo para el Estatuto,a saber:

1) Denominación y domicilio

2) Objeto social

3) Régimen de responsabilidad de los socios

4) Capital inicial y valor de las partes sociales

5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos yformas de elección de todos los órganos sociales electivos de creaciónestatutaria

6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, ysus derechos y obligaciones. Para el caso de renuncia debe preverseel plazo de antelación en el cual el socio debe realizar el preaviso, elcual no debe ser superior a seis meses para las personas físicas y deun año para las personas jurídicas

7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formaciónde reservas y fondos permanentes

8) Fecha de cierre del ejercicio económico

9) Normas sobre integración y educación cooperativa

10) Procedimientos de reforma del Estatuto, disolución y liquidación

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11) Destino de los bienes para el caso de disolución. De conformidad conlo dispuesto por el art. 97, el destinatario deberá necesariamente serel INACOOP

12) Forma de representación de la cooperativa

13) Las causales de exclusión o suspensión de los derechos de los socios

14) El procedimiento para resolver la suspensión o exclusión y los efectoscon que se conceden los recursos

15) El procedimiento y período de elección de miembros del ConsejoDirectivo

16) Declaración de los miembros del Consejo Directivo de sus actividadespersonales o comerciales que puedan competir con la cooperativa

Por otro lado, son normas dispositivas de la LGC las que permiten:

1) Establecer la obligación de no renunciar antes de la expiración de undeterminado plazo, que no podrá ser superior a cinco años contadosdesde el ingreso del socio

2) Disponer que la solicitud de reunión de la Asamblea General Extraor-dinaria se realice por un número de socios no inferior al 10 %

3) Prever la existencia de Asambleas de Delegados

4) Autorizar la celebración de la segunda convocatoria de la AsambleaGeneral una hora más tarde y con los socios presentes

5) Exigir mayorías especiales para la resolución de determinados asuntos

6) Prever competencias adicionales a los órganos sociales

7) Prever aspectos relativos a la autorización del presupuesto general

8) Establecer un administrador único en cooperativas con menos de diez socios

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9) Establecer un procedimiento especial de elección de los miembrosreemplazantes de los miembros removidos del Consejo Directivo

10) Establecer la firma del acta del Consejo Directivo por otros asistentes,además del Presidente y Secretario

11) Prever la existencia de un Comité Ejecutivo

12) Prever la existencia de un Comité de Recursos

13) Prever la existencia de otras funciones para la Comisión Fiscal

14) Establecer compensaciones

A su vez, y tomando una clasificación más propia del Derecho Constitucional,pero atendible en nuestro caso (ya que de lo que se trata es de la constituciónde cooperativas), podemos distinguir normas operativas de normas programáticas.

OPERATIVAS: son aquellas que son autoejecutables o de aplicación inmediata, sinnecesidad de una actuación determinada de un órgano o autoridad estatal.Es el caso, por ejemplo, del contenido estatutario preceptivo, de los principioscooperativos, del concepto de acto cooperativo, y en general de la mayoría delas disposiciones de la LGC y su DR.

PROGRAMÁTICAS: son aquellas normas que, al contrario de las anteriores, requierende una actividad estatal determinada para su puesta en ejecución. Por ejemplo,son aquellas que fijan pautas de acción que debe tomar el legislador o el PoderEjecutivo. Son ejemplos de normas programáticas en la LGC las siguientes: el art.2 que efectúa la declaración de interés general de las cooperativas; el art. 185sobre promoción, que establece que el Estado promoverá la aprobación depolíticas públicas orientadas al sector cooperativo, facilitará su acceso a fuentesde financiamiento y brindará el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas entodo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarro-llo cooperativo; y el art. 220 relativo a la Enseñanza del cooperativismo por el cual“los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP,deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundarioy terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica delcooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos”.

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Sin perjuicio de lo antedicho e independientemente de las distintas normasreferidas, en todo lo no regulado por la LGC y su DR, rige el ámbito de la autonomíade la voluntad, donde los particulares pueden prever las disposiciones queestimen conveniente para el mejor funcionamiento de la cooperativa quepretenden constituir.

4. OBJETIVO DE LA LGC

La LGC, conforme con su art. 1, “tiene por finalidad regular la constitución,organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo”, porlo cual su consulta es esencial e ineludible para la elaboración de los Estatutos,así como la del Decreto Reglamentario.

5. DECLARACIÓN DE INTERÉS

El art. 2º de la LGC, en su inc. 1, declara a las cooperativas “de interés generale instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, alfortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza”.El inc. 2, reafirma que “El Estado garantizará y promoverá la constitución, ellibre desarrollo” y el fortalecimiento de las cooperativas.

Hay aquí una toma de posición filosófica del legislador, en el sentido de considerara las organizaciones cooperativas como herramientas útiles para propender albienestar social colectivo. Consecuentemente, toda acción del Estado, interpre-tación o aplicación normativa respecto de las cooperativas, debe impregnarsede esa consideración de fomento e interés general.

6. AUTONOMÍA

En el inc. 2 del art. 2 de LGC, se dispone que “El Estado garantizará y promoverála... autonomía de las cooperativas... ”.

Aquí se consagra, fundamentalmente, la autonomía e independencia de las coope-rativas -que además es un principio cooperativo en sí mismo- respecto delEstado, el que sí deberá fomentarlas y promoverlas. Sin perjuicio del apoyo

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estatal, las cooperativas son unidades privadas e independientes del Estadoy sus decisiones están supeditadas exclusivamente a las resoluciones de susórganos sociales, dentro del marco normativo vigente.

7. RÉGIMEN Y DERECHO COOPERATIVO

El art. 3 de la LGC establece la autonomía del Derecho Cooperativo respecto deotras ramas del derecho y especialmente del Derecho Comercial, al cual en algúntiempo se lo asoció e incluso subsumió.

En consecuencia, las cooperativas se rigen por las disposiciones pertenecientesal Derecho Cooperativo, y sólo supletoriamente, en caso de vacío, se rigen porlas disposiciones de la Ley de sociedades comerciales (N° 16.060) en cuanto seancompatibles con los principios y caracteres cooperativos.

A su vez, dicho art. 3, define al Derecho Cooperativo como “el conjunto de normasespeciales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios quedeterminan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetosque en ellas participan”.

8. CONCEPTO DE COOPERATIVA

El art. 4 inc. 1 de la LGC recoge, con mínimas variantes, la definición de coope-rativa de la Declaración de Identidad Cooperativa realizada en Manchester enel año 1995 por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), al establecer que “Lascooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntaria-mente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer susnecesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de unaempresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada”.

La definición más que estrictamente jurídica es descriptiva y resalta los principiosde autonomía y de control democrático, la asociación voluntaria, el esfuerzoindividual que debe redundar en el auxilio del colectivo con la finalidad desatisfacer necesidades tanto de índole económica, social como cultural a travésde un emprendimiento conjunto. De la propia definición, surge clara la diferenciaciónde las cooperativas, de las asociaciones civiles y de las sociedades comerciales,

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ya que estas dos últimas no cumplen con algunos de los aspectos de la definición.Desde aquí ya puede considerarse entonces a las cooperativas como un tercergénero distinto y diferenciado de las instituciones referidas.

El inc. 2 del art. 4 de la LGC expresa que “Cualquier actividad económica lícitapodrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparode la presente ley”, sin perjuicio de que puede haber leyes que consagrenmonopolios o reserven determinadas actividades para determinados grupos depersonas físicas o jurídicas, fundamentalmente por razones de interés general.

Finalmente, el art. 4 expresa que “Las cooperativas podrán revestir la forma decooperativa de primer, segundo y ulteriores grados”. De primer grado son lascooperativas integradas por personas físicas o personas jurídicas, de segundogrado son las que se integran por cooperativas de primer grado, de tercer gradolas compuestas por cooperativas de segundo grado y así sucesivamente. Noobstante se debe señalar la salvedad que, según el art. 86, en las de segundo oulterior grado se admite la integración de otro tipo de personas jurídicas o, inclusopersonas físicas, hasta un máximo del 20% del capital social.

9. PRINCIPIOS COOPERATIVOS

Los principios cooperativos hacen a la esencia de las entidades cooperativas,y según el inc. final del art. 7 de la LGC han de aplicarse a su funcionamiento yorganización, han de incorporarse a las fuentes del Derecho Cooperativo y orien-tar su interpretación.

Los mismos, fueron tomados de la Declaración de Manchester de 1995 de laACI y, según el citado art. 7, tendrán los alcances y sentidos reconocidos porel cooperativismo universal y son los siguientes:

1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios

2) Control y gestión democrática por los socios

3) Participación económica de los socios

4) Autonomía e independencia

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5) Educación, capacitación e información cooperativa

6) Cooperación entre cooperativas

7) Compromiso con la comunidad

Sin perjuicio de que los principios irán evolucionando, actualmente el organismointernacional que representa a todo el movimiento, la ACI, les atribuye el siguientecontenido que debe considerarse el vigente en nuestro país.

PRIMER PRINCIPIO: “LIBRE ADHESIÓN Y RETIRO VOLUNTARIO DE LOS SOCIOS”

“Las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellaspersonas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsa-bilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social,posición política o religiosa”.

SEGUNDO PRINCIPIO: “CONTROL Y GESTIÓN DEMOCRÁTICA POR LOS SOCIOS”

“Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus socios,quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma dedecisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativaresponden ante los socios. En las cooperativas de base, los socios tienen igualderecho de voto (un socio, un voto), mientras en las cooperativas de otros nivelestambién se organizan con procedimientos democráticos”.

TERCER PRINCIPIO: “PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS SOCIOS”

“Los socios contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democráticael capital de las cooperativas. Por lo menos una parte de ese capital es propiedadcomún de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es quela hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los socios asignanexcedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de lacooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos unaparte debe ser indivisible; los beneficios para los socios en proporción con sustransacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebenlos socios”.

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CUARTO PRINCIPIO: “AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA”

“Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladaspor sus socios. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendogobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos queaseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan la auto-nomía de la cooperativa”.

QUINTO PRINCIPIO: “EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INFORMACIÓN COOPERATIVA”

“Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus socios, a sus diri-gentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmenteal desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general-particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza ybeneficios del cooperativismo”.

SEXTO PRINCIPIO: “COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS”

“Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movi-miento cooperativo. Trabajando de manera conjunta por medio de estructuraslocales, nacionales, regionales e internacionales”.

SÉPTIMO PRINCIPIO: “COMPROMISO CON LA COMUNIDAD”

“La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por mediode políticas aceptadas por sus socios”.

En el caso de las cooperativas de vivienda se deben tener en cuenta otros dosprincipios adicionales, los que se verán en el capítulo correspondiente, (viviendaal costo, excedentes no capitalizables ni de reparto).

Los principios contienen normas de carácter imperativo, por lo cual el Estatutono podrá contener ninguna estipulación que implique su no cumplimiento.

Respecto de los principios cooperativos el control registral consistirá en queno exista en el Estatuto ninguna disposición que directa o indirectamente loscontravenga.

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10. CARACTERES DE LAS COOPERATIVAS

La LGC, en su art. 8, establece los caracteres que deben de reunir las cooperativas,los cuales al igual que los principios, son de la esencia de las mismas, a saber:

1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferiora cinco. Este carácter admite las siguientes excepciones para: a) lascooperativas de segundo o ulterior grado el mínimo es de 2 socios (art.86 LGC); b) las cooperativas de vivienda el mínimo es de 10 socios, salvoque sean de reciclaje, en cuyo caso el mínimo es de 6 (art. 127 LGC) ocooperativas matrices que se limitan a un gremio o ámbito territorial,cuyo número de socios fundadores no podrá ser inferior a 50 (art. 100DR) ni mayor a 1000 con vivienda sin adjudicar (art. 150 LGC); c) lascooperativas de ahorro y crédito donde el mínimo es de 50 socios (art. 165LGC); y d) cualquier cooperativa en cuanto a su capacidad para absorbersocios, ya que estimamos que puede tener limitaciones fácticas y portanto de hecho, aunque no estatutariamente, su cantidad de socios puedeencontrarse limitada.

2) Plazo de duración ilimitado.

3) Variabilidad e ilimitación del capital.

4) Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación,por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género (redacción dadapor ley 19.181).

5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de susaportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas desegundo o ulterior grado.

7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desin-teresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.

Como en el caso de los principios, nos encontramos aquí ante normas imperativasrespecto de las cuales no puede existir pacto en contrario en el Estatuto. Durante

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el control registral, se deberá analizar que los referidos caracteres no sean nidirecta ni indirectamente incumplidos.

11. ACTO COOPERATIVO

La consagración, a texto expreso y a nivel general para todo tipo de cooperati-va, del concepto de acto cooperativo y sus consecuencias reafirman la autonomíadel Derecho Cooperativo, respecto de otras ramas y la especificidad de la acti-vidad cooperativa, (queda así diferenciado claramente el acto cooperativo delacto de comercio al que en algún momento se lo asimiló).

Para la LGC, art. 9, son actos cooperativos los realizados, en cumplimiento delobjeto social :

a) entre las cooperativa y sus socios,

b) por las cooperativa - fundamentalmente de segundo y ulteriores grados - y los socios de sus cooperativas socias, o

c) por cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquierforma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior.

La LGC señala que, como todo acto jurídico, pueden crear, modificar o extinguirobligaciones, constituyendo negocios jurídicos específicos, cuya función económicaes la ayuda mutua.

El que un acto jurídico sea calificado como cooperativo conlleva las siguientesconsecuencias:

a) queda sometido al Derecho Cooperativo.

b) su interpretación se entiende integrado por las disposiciones del Estatuto.

c) en caso de incumplimiento, podrá optarse entre la ejecución forzada yla resolución, más daños y perjuicios, todo lo cual deberá ser solicitadojudicialmente pudiéndose otorgar un plazo de gracia.

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d) en lo no previsto por el Derecho Cooperativo se aplicarán los principiosgenerales en materia de negocio jurídico en general y de los contratosen particular, en lo compatible y en cuanto fuere pertinente.

12. MODALIDADES

La LGC contiene dos clasificaciones de las cooperativas. Una primera clasificaciónbasada en la actividad que realizan y que se encuentra descripta en el propioobjeto social de la cooperativa (esta clasificación divide a las cooperativas en “clases”,y las mismas están descritas en el título II: de trabajo, consumo, agrarias, ahorro ycrédito, vivienda, etcétera) y otra referida al objeto del acto cooperativo en sí mismo(art. 10 LGC), en función de si este provee a los socios trabajo o un bien o servicio.

Si la cooperativa provee trabajo a sus socios, estaremos ante una cooperativade trabajadores; mientras si provee bienes o servicios la cooperativa será deconsumidores o usuarios (sinónimos), y si es una combinación de ambas seráde trabajadores y consumidores a la vez, caso en el cual unos socios obtendránsu fuente de trabajo de la cooperativa y otros bienes o servicios de la misma.

El DR, en su art. 1, dispone que el Estatuto de las cooperativas que sean simul-táneamente de trabajadores y consumidores, debe regular el régimen decoparticipación en los órganos de dirección -Consejo Directivo, eventualmenteComité Ejecutivo- y de distribución y / o absorción de los resultados. Los sociostrabajadores de dichas cooperativas se regirán por las disposiciones correspon-dientes a las cooperativas de trabajo.

13. TRANSFORMACIÓN DE LA COOPERATIVA EN ENTIDAD DE OTRA NATURALEZA

El art. 11 de la LGC en su inc. 1, establece el clásico principio prohibitivo en ma-teria cooperativa disponiendo que “Las cooperativas no podrán transformarseen entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resoluciónen contrario”; pero el inc. 2 establece la siguiente excepción.

La cooperativa podrá transformarse en otro tipo de entidad jurídica, “cuando a criteriode la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo,

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las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa… indiquen queconstituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidadproductiva y los puestos de trabajo”.

El procedimiento para la transformación armonizando la disposición legal conla reglamentaria (art. 2), resulta el siguiente:

1) Resolución de Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoríade por lo menos las 3 / 4 del total de socios, con la decisión de transformación

2) Autorización previa y fundada del INACOOP

3) Presentación ante la Auditoría Interna de la Nación

4) Autorización fundada de la AIN

5) Resolución de Asamblea General Extraordinaria por mayoría simple realizandola transformación del Estatuto

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CAPÍTULO IILAS FORMALIDADES EN LA CONSTITUCIÓN

DE LAS COOPERATIVAS

El presente capítulo refiere a los aspectos concernientes al proceso constitutivode una cooperativa.

El primer acto formal que se realiza al constituirse una cooperativa es la reuniónde los (futuros) socios en Asamblea, citada a ese fin, y de la que se extenderá el“acta fundacional”, la que deberá contener los elementos consignados en la LGC(art. 12), es decir:

1) aprobación del Estatuto,

2) suscripción de las partes sociales a las que cada uno se compromete, y

3) elección de los miembros de los órganos sociales.

La Ley N° 19.181, da una nueva redacción al art. 12 de la LGC, al eliminar laparte final de su inciso segundo, que establecía que el Acta Fundacional debíaextenderse en el Libro de la Cooperativa; situación inviable en la práctica ya quelas Actas se extienden una vez rubricados los libros y esto sólo es posible conposterioridad a la inscripción del Estatuto de la Cooperativa.

Si se trata de una cooperativa de viviendas, el DR agrega una serie de elementosque necesariamente deberá contener el acta fundacional, los que se describenen el capítulo III.

Así entonces, el acta fundacional y el Estatuto aprobado podrán extenderse enescritura pública o documento privado con firmas certificadas notarialmente, elque deberá ser protocolizado a los efectos de su inscripción en el Registro dePersonas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

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El caso más común y casi exclusivamente utilizado es el del otorgamiento endocumento privado del acta fundacional la que deberá ser firmada, y talesfirmas deberán ser certificadas por Escribano Público, incluyéndose y redactándo-se a continuación el Estatuto certificándose nuevamente las firmas puestas alpie de éste. Otra opción posible, es redactar el Acta Fundacional y el Estatuto acontinuación, como un solo documento, y certificar las firmas puestas al pie enuna sola oportunidad.

De acuerdo a la LGC, la inscripción en el Registro mencionado tiene carácter cons-titutivo, dado que hasta tanto no se realice la misma no nace la persona jurídica.El Registro efectúa el control de legalidad y coteja el Estatuto con la normativavigente. Con posterioridad a la inscripción, la cooperativa se encuentra constituidalegalmente, es decir, es persona jurídica (art. 13 LGC) y no se deben realizarpublicaciones.

Se sugiere incluir en el Estatuto una cláusula transitoria de apoderamiento a finde hacer posible (jurídicamente) y facilitar el levantamiento de posibles obser-vaciones, la que podría redactarse de la siguiente manera:

“Se apodera a los señores……….......….., (antes designados como Presidente ySecretario de la cooperativa que por el presente acto se constituye), para queactuando conjuntamente en nombre y representación de los socios fundadores(o presentes) (según se trate de nueva cooperativa o de reforma de Estatuto),otorguen las declaratorias que fueren necesarias a los efectos de subsanarcualquier expresión de voluntad de la Asamblea Constituyente que no se ade-cue al marco legal vigente; quedando en consecuencia plena y expresamentefacultados para que actuando en nuestra representación y con total poder dedisposición, equivalente al de la asamblea, realicen todos los cambios que fuerennecesarios a efectos de levantar las observaciones que por causa de tal inade-cuación a la normativa formulare el Registro de Personas Jurídicas, en la formadocumental exigida.”

La persona o las personas autorizadas por la cláusula transitoria que antecede,otorgarán la declaratoria con las modificaciones que sean necesarias. Estadeclaratoria tendrá los mismos requisitos para su inscripción que el Estatuto,e ingresará al Registro como un adjunto de la inscripción original que se estásubsanando, estando exonerada de tasa registral.

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Antes de la inscripción, la cooperativa se encuentra en formación, todos losactos celebrados y documentos suscritos a su nombre harán solidariamenteresponsable a quienes los celebraron o suscribieron (art. 14 LGC). En caso deactuaciones se deberá agregar a su denominación las palabras “en formación”.Luego de inscripta la cooperativa, podrá ratificar dichos actos, teniendo efectoretroactivo.

A los efectos de la inscripción en el Registro, se presenta la primera copia de escri-tura pública o el primer testimonio de protocolización, con carátula y acompañadode minuta registral (especial de cooperativa). Una vez ingresado, se abona la tasaregistral, cuando corresponda. Están exoneradas las siguientes cooperativas (esde recordar que, en general, las disposiciones tributarias anteriores no fueronderogadas, sino que la LGC remitió a ellas)

de producción (hoy día: de trabajo) LGC 13.481 art. 1,

de consumo LGC 14.019 art. 1,

de ahorro y crédito LGC 15.322 art. 30, 14.019 art. 1, 18.407 art. 218y 13.481 art. 1,

de seguros LGC 18.407 art. 218,

de garantía recíproca LGC 17.243, art. 16, LGC 14.019 art. 1, LGC13.481 art. 1, LGC 18.407 art. 218,

de trabajo y artistas LGC 17.794 art. 5, y LGC 18.407 art. 103 y 184,

sociales LGC 17.798 art. 7 y 18.407 art. 178,

agrarias, agroindustriales y de viticultores están exoneradas del cincuentapor ciento LGC 15.645 art. 48 lit. b y c.

cooperativas de segundo o ulterior grado se les aplica la exoneraciónsegún su modalidad.

federaciones, confederaciones y corporaciones están exoneradas porLGC 18.407. art. 218 inc. 2.

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CAPITULO IIIDE LOS ASPECTOS NECESARIOS Y RECOMENDABLES

EN RELACIÓN CON LOS ESTATUTOS

En este capítulo se hará referencia a todos aquellos aspectos a ser tenidos encuenta a los efectos del contenido del Estatuto, tanto cuando se pretenda crearuna cooperativa, como cuando se realice la reforma de su Estatuto a fin de suadecuación a la LGC. Se hará notar, según el caso, si son cuestiones que debennecesaria o imperativamente incluirse, o si son opcionales y más bien se reco-mienda su consideración.

El desarrollo de los temas se hará tomando como eje central los elementos quehacen al “contenido mínimo” obligatorio del Estatuto, establecidos en el art. 15de la LGC. Así pues, en ese orden, se harán los comentarios de cada elementoque en la ley se encuentran desarrollados en diversos artículos de la ParteGeneral (arts. 1 a 98). En este mismo capítulo, a continuación del desarrollo preindi-cado, se comentan otros aspectos y elementos que no están contenidos en el art. 15.

Los títulos de los apartados 1 al 12 del presente capítulo, se corresponden,textualmente, a la redacción de los mismos numerales del artículo 15 de la ley.

También corresponde aclarar que las particularidades de cada uno de esoselementos correspondientes a las diversas clases de cooperativas (que surgendel Título II de la ley “De las cooperativas en particular”), se mencionarán enel capítulo siguiente, salvo en algunos pocos casos en que se ha entendido másadecuado citarlas en el presente capítulo.

1. DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

La denominación deberá contener necesariamente la palabra “cooperativa” o suabreviatura “coop.”, agregando la palabra “suplementada” cuando la responsabilidad

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así lo sea. Indicará la naturaleza de la actividad principal en forma genérica,estableciendo: “de vivienda”, “obrera”, “de trabajadores”, etc.

Si bien no surge de la LGC, sino de una ley posterior, la Ley Nº 18.723, de 31 /12 / 2010, es de señalar que se admite la constitución de cooperativas cuyos aso-ciados se domicilien en países miembros del MERCOSUR. En tal caso los socioscon domicilio en Uruguay deben representar el 50% del total de socios y del ca-pital suscrito, y se debe incluir en su denominación la expresión “Cooperativadel MERCOSUR”.

En ningún caso la denominación podrá ser igual o semejante a la de otra coo-perativa preexistente. Se aplicará lo dispuesto por el art. 50 de la ley 16.871, de26 / 09 / 1997 y su Decreto Reglamentario Nº 99 / 98, de 21 / 04 / 1998, en cuan-to a la solicitud de reservas de prioridad de nombre, pudiéndose hacer la solicitudhasta por tres denominaciones en forma alternativa.

El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar dondecentralice su gestión administrativa y dirección. Se considerará domicilio aldepartamento, ciudad o localidad.

La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentrodel domicilio. Se recomienda no incluirla en el Estatuto, ya que su modificaciónimplicará reforma del mismo. En caso de existir sucursales, podrán tener domicilioy sede propios.

2. DESIGNACIÓN PRECISA DEL OBJETO SOCIAL

El objeto podrá ser cualquier actividad económica lícita, no contraria a una normade derecho (art. 4 LGC), debiendo reflejar la actividad concreta que realiza lacooperativa.

De acuerdo con el art. 91 de la LGC, la cooperativa podrá prever la existencia desecciones para el desarrollo de actividades económico-sociales específicas quesean complementarias del objeto social y que faciliten el funcionamiento. En talcaso, llevarán una contabilidad independiente y la representación y gestión dela sección corresponderá al Consejo Directivo de la Cooperativa.

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Es conveniente dejar previsto en el Estatuto la posibilidad de crear estas secciones,así surge del art. 91 que estipula: “El Estatuto podrá prever y regular la existenciay el funcionamiento de secciones…”.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

Se debe establecer en el Estatuto la responsabilidad económica de los socios paracon la cooperativa y con terceros. La responsabilidad puede ser (art. 20 LGC):

a) limitada: se limita la responsabilidad del socio al aporte suscrito;

b) suplementada: el socio es responsable además y subsidiariamente porun monto suplementario que debe estar establecido en el Estatuto y nopodrá ser superior a 20 veces el importe del aporte suscrito.

Por modificación del Estatuto solo se puede aumentar el grado de responsabilidadde los miembros, pero nunca disminuirlo. Los socios disidentes tendrán derechoa renunciar, no siendo necesario en este caso, cumplir con ninguno de los requi-sitos de egreso del socio.

4. CAPITAL INICIAL Y VALOR DE LAS PARTES SOCIALES

Si bien el núm. 4 del art. 15 de la LGC solo hace referencia al “Capital inicialy valor de las partes sociales”, en este apartado concentraremos no solo loscomentarios sobre dichos puntos, sino también los relativos a todos los demásaspectos económico-patrimoniales de las cooperativas en general.

El capital social se compone de las partes sociales aportadas en forma obligatoriay voluntaria por los socios, y de sus reexpresiones contables cuando correspon-diere (art. 52 LGC).

El art. 58 de la LGC dispone que en el Estatuto se debe establecer un monto decapital inicial (el que constituye sin duda un monto mínimo), pero también hayuna referencia al capital “mínimo establecido por el estatuto”, en el art. 93numeral 4 de la LGC (en este último caso con el fin de verificar si se incurreen causal de disolución). Luego del DR (art. 41 inc. 3°) agrega con relación a

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la disposición del art. 93 los conceptos de “capital integrado” y “en el porcentajeque establezca el estatuto social”, con lo que se genera la duda de si estamosante dos montos diferentes de capital (“inicial” e “integrado” -a un momentodado, se supone-). Si nos atenemos a los contenidos de la generalidad de losestatutos la referencia, a todos los efectos, era al mismo monto de capital, loque parecía lógico porque el mínimo inicial (establecido en el Estatuto) es“inamovible”, y ese pareció ser el sentido de la disposición legal del art. 93; perode la letra del DR, se interpretaría que se trata de un porcentaje del capitalintegrado, lo cual puede ser de difícil determinación dado que en las cooperativasel capital es permanentemente variable (ver art. 8 num. 3 de la LGC). Así entonces,a nuestro juicio, se puede establecer en el Estatuto bajo la forma de guarismoabsoluto único a los dos efectos (capital inicial y capital mínimo a los efectos delart. 93), dejando clara referencia de ello; aunque tampoco estaría mal que seestablezca un porcentaje del capital integrado (a un momento dado), siempre ycuando siempre resulte de su cálculo una cifra que no esté por debajo del capitalinicial establecido en el estatuto.

Si bien el capital social es uno de los rubros patrimoniales más importantes, enel art. 52 de la LGC se encuentra una precisa descripción de los diversos recursospatrimoniales, la cual es recomendable recoger en los Estatutos.

Las partes sociales deberán ser de igual valor, nominativas, indivisibles y trans-feribles. Se integrarán en dinero, especie o trabajo convencionalmente valuados(art. 53 LGC). Se debe establecer en el Estatuto el valor unitario de cada partesocial, (si se establece en UR se debe establecer también su equivalente enmoneda nacional a ese momento) así como el mínimo de ellas que se debenintegrar, por cada persona, para adquirir la calidad de socio.

Según el DR (art. 18 inc. 2) “cuando las partes sociales sean integradas en espe-cie y trabajo, el Estatuto deberá establecer como mínimo: criterio de valuación, plazoy forma de integración”. En tal sentido, es pertinente establecer una regulaciónbásica conteniendo los parámetros requeridos por el DR.

Como se dijo, las partes sociales son transferibles, pero solamente a personasque reúnan las condiciones requeridas en el Estatuto para ser socias y previa apro-bación del Consejo Directivo (requisito de eficacia). Por su parte, el DR (art. 19)regula todo lo relativo al procedimiento para la transferencia, el cual puedeconsignarse en el Estatuto, pero no es necesario.

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En el Estatuto es necesario dejar consignado el concepto establecido en el art.60 de la LGC, en el sentido de que las partes sociales deberán estar representadas“por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo”.

En cuanto al reembolso de las partes sociales -a los socios salientes- y a losposibles límites para ello, es necesario establecerlos en el Estatuto (arts. 72 y 73 LGC).El control registral debiera verificar que no se vulneren las disposiciones legales.

La figura del capital proporcional en relación con los servicios, trabajo u otrascondiciones no es imperativa establecerla en los Estatutos, pero resulta reco-mendable (art. 59 LGC). Se considera que no es necesario entrar en detallesexcesivos, pudiéndose consignar, por ejemplo, que la Asamblea General podráestablecer aportes adicionales en proporción al compromiso y / o uso, o de acuerdoal monto total de créditos, o del monto total de compras efectuadas, etc.

En las cooperativas se pueden realizar aportes voluntarios (art. 56 LGC), o sea,más allá de los aportes obligatorios. Pero, para habilitar tal alternativa debe estarincluida en el Estatuto, por lo cual resulta recomendable su inclusión.

También lo referente a la adquisición de aportes por la propia cooperativa (art.57 LGC, y art. 21 DR) es optativo, pero es también recomendable su inclusión.

Las reservas son también recursos muy importantes para las cooperativas, porsu permanencia. Además de las establecidas en el art. 70 de la LGC, se puedenprever otras reservas estatutarias (art. 62 LGC). Por lo dicho, es aconsejable quese prevean en el Estatuto tales reservas. En este punto el control registral segu-ramente tendrá relación con que no se contradiga el carácter de irrrepartiblesde las reservas (art. 62 LGC).

Dentro del capítulo patrimonial, se incluyen en la LGC (arts. 64 a 67) una seriede instrumentos de capitalización (participaciones subordinadas, participacionescon interés y otros instrumentos). Es opcional y recomendable su inclusiónen el Estatuto. Para poder utilizarlos tiene que haber quedado establecidatal posibilidad en el Estatuto (art. 64 LGC). Asimismo, se debe considerar si lostenedores de dichas participaciones tendrán derecho a integrar la Comisión Fiscal(art. 67 inc. segundo) y, en tal caso, hay que establecerlo, con el agregado dealguna regulación básica del punto (en cuanto a cantidad de integrantes y formade elección entre los tenedores de estas participaciones). Finalmente, es de

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recordar que estas participaciones son transferibles, pudiéndose agregar en elEstatuto la previa autorización del Consejo Directivo (art. 67 inc. tercero LGC).

También es conveniente establecer en el Estatuto la posibilidad de que la coope-rativa pueda emitir otros tipos de instrumentos de capitalización, obligacionesu otras formas de financiación mediante valores negociables (art. 34 núm. 7 LGC).

Las características comunes a los instrumentos de capitalización están contenidas enuna norma imperativa (art. 67 LGC), no siendo necesaria su mención en el Estatuto.

En cuanto al rubro reexpresiones contables (art. 68 LGC), es optativo su regulaciónen el Estatuto.

Las cooperativas pueden captar “fondos patrimoniales especiales” (art. 61 LGC)y también recurrir a otras fuentes de financiamiento y fondos especiales (art.75 LGC). Tanto en uno como en otro caso, resulta conveniente su inclusión enel Estatuto, a fin de que no haya dudas que la cooperativa puede proceder, tantoa solicitar recursos patrimoniales (reservas especiales), como al cobro de gastos,cuotas sociales, etc.

5. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL Y PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DEELECCIÓN DE TODOS LOS ÓRGANOS SOCIALES ELECTIVOS DE CREACIÓN ESTATUTARIA

Son órganos de existencia obligatoria (art. 25 LGC):

Asamblea General

Consejo Directivo

Comisión Fiscal

Comisión Electoral

Se podrán establecer otros órganos, como por ejemplo:

Comité Ejecutivo

Comité de Recursos

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Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa(se recomienda su regulación)

Si estos órganos facultativos se incluyen en el Estatuto, deberá indicarse elprocedimiento y forma de elección de sus miembros.

5.1. DE LA ASAMBLEA GENERAL (ARTS. 26 A 34)

La Asamblea General es la reunión de los socios a efectos de tomar las decisionesque le competen de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y estatutarias,es la autoridad máxima y sus decisiones obligan a todos los órganos de lacooperativa y a sus socios. La Asamblea General puede ser ordinaria o extraor-dinaria (art. 26 LGC).

La Ley 19.181 agrega al art. 26 un inciso que establece que quienes tienen derechoa participar en la Asamblea General, son los socios activos (socios o delegados).Y define como socios activos a aquellos que están al día con sus obligacioneseconómicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General.

La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente, dentro de los 180 díassiguientes al cierre del ejercicio económico; podrá pactarse en el Estatuto un plazomenor, pero nunca mayor (art. 27 LGC). En ella se deben tratar los temas previstosen la convocatoria dentro de los cuales deben incluirse:

1) Memoria anual del Consejo Directivo

2) Estados contables

3) Distribución de excedentes o financiación de pérdidas

4) Informe de la Comisión Fiscal

5) Elección de los miembros de los distintos órganos, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto

La Asamblea General Extraordinaria se reúne cada vez que las circunstancias lorequieran para tratar cualquier asunto de su competencia, para tratar los temasprevistos en el art. 27 se requiere que existan razones de urgencia (art. 28 LGC).

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Se convocará : i) a Asamblea Ordinaria por el Consejo Directivo o por la ComisiónFiscal, cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal; y ii) a Asamblea Extraor-dinaria cuando el Consejo Directivo lo disponga, o a solicitud de la Comisión Fiscalo de un número de socios superior al 10%, pudiendo el Estatuto establecer unporcentaje menor (art. 29 LGC).

Cuando la convocatoria sea solicitada por más de un 10 % de socios y el ConsejoDirectivo o la Comisión Fiscal no atiendan dicho requerimiento, los mismospodrán solicitarla a través de la Auditoria Interna de la Nación o por vía judicial.

La convocatoria debe indicar fecha, hora, lugar de la Asamblea y el orden deldía; se realizará de acuerdo a lo previsto en el Estatuto, con adecuada publicidady con una antelación mínima de 10 días y máximo de 30 días (art. 30 LGC). Serecuerda que se consideran nulas las resoluciones sobre temas no incluidos enel orden del día. Respecto a la “adecuada publicidad”, el DR, en el art. 13, indicamedios por los cuales puede realizarse, debiendo utilizarse, por lo menos dosde ellos simultáneamente.

La Asamblea de socios puede ser sustituida por la Asamblea de Delegados, en talcaso, deberá estar prevista en el Estatuto, (art. 31 LGC) en el que se deberá incluir:

Causas objetivas y expresas que fundamentan la existencia de la Asambleade Delegados.

Procedimiento de elección de los delegados, respetando el principiode control y gestión democrática.

Aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de sociosque represente cada delegado, “en las condiciones que establezca lareglamentación” (agregado por la Ley N° 19.181 al art. 31 de la LGC).

El quórum para que puedan sesionar las Asambleas es el siguiente (art. 32 LGC):

Primera convocatoria: quórum preceptivo: mitad más uno de los socioso delegados.

Segunda convocatoria: rigen los mismos requisitos formales y su cele-bración será dentro de los 30 días siguientes a la primera convocatoria,

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Guía Básica Estatutos de Cooperativas

aunque el Estatuto podrá autorizar que la segunda convocatoria serealice una hora más tarde que la primera, sesionando con el númerode presentes. Podrían pactarse mayores requisitos.

En cuanto a la duración del cuarto intermedio de una Asamblea, la normacorrespondiente (art. 32 inc. 3 LGC) no admite pacto en contrario.Pero dentro del plazo de los 30 días siguientes a la primera convoca-toria, pueden sí darse varios cuartos intermedios. Solo podrán participaral levantarse los cuartos intermedios, los socios que se hayan registradoen la primera convocatoria (art. 14 inc. final DR).

En la redacción dada por la Ley 19.181, el art. 32 de la LGC establece nuevosquórums para sesionar (ver cuadro de “Esquema de mayorías”, seguidamente).

En cuanto a las mayorías (art. 33 LGC) las resoluciones ordinarias se adoptanpor mayoría simple de votos presentes, este es el principio general. La LGC y elEstatuto para determinadas decisiones exigen mayorías especiales, las que puedenesquematizarse de la siguiente forma:

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Actos / todas las clases excepto AyC y Vivienda

Fusión, incorporación, escisión,disolución, reforma cambio objeto/cambio resp. a suplementada

Cualquier otra reforma o decisión

Fusión, incorporación, escisión,reforma cambio obj cambio resp a suplementada (art. 33)

Disolución (art. 93)

Cualquier otra reforma o decisión (art. 33)

Adecuación a ley (art. 221)

Ahorro y Crédito

Fusión, incorporación, escisión,disolución, reforma cambio objeto/cambio resp a suplementada

Disolución art. 93

Cualquier otra reforma o decisión

Adecuación a ley (art. 221)

Vivienda

Modificación estatuto, aprobacióno reforma de reglamentos internos

Fusión, incorporación y disolución

Escisión

Adecuación a ley (art. 221)

QUORUM SESIÓN (Art. 32)

Coop. con hasta 100 socios Coop. con más de 100 socios

2/3 socios activos 2/3 socios activos o 100 socios activos, el menor de ambos

1era convocatoriamitad más 1 de socios activos mitad más 1 de socios activos

2da convocatoria dentro de 30 días número de1 hora más tarde presentes iguales requisitos que la

1era convocatoria

MAYORÍAS RESOLUCIÓN (sin distinción por cantidad de socios)

3/4 votos presentes

2/3 votos presentes

mayoría simple votos presentes

más de la mitad de socios presentes

QUORUM SESIÓN (art 165.5)

1era convocatoria

Socios activos no inferior al 10%

2da convocatoria

5% socios activos o 30 socios

QUORUM RESOLUCIÓN

3/4 votos presentes

2/3 votos presentes

mayoría simple votos presentes

más de la mitad de socios presentes

QUORUM RESOLUCIÓN

2/3 socios presentes (art. 120 b)

2/3 de socios activos (art. 125)

3/4 votos presentes (art. 33)

más de la mitad de socios presentes

Asamblea de Delegados

2/3 total delegados

mitad más 1 de delegados

3/4 votos presentes

2/3 votos presentes

mayoría simple votos presentes

más de la mitad de socios presentes

no menos de 50 delegados

no menos de 50 delegados

mimino 50% (mínimo 25 votos)

mínimo 50% (mínimo 25 votos)

mínimo 50% (mínimo 25 votos)

mínimo 50% (mínimo 25 votos)

ESQUEMA DE MAYORÍAS

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Con relación al voto por poder en las Asambleas es de anotar:

Cada socio solo puede otorgar poder a otro socio, con la salvedad deque en las cooperativas de vivienda los socios también podrán otorgarpoder a un miembro de su núcleo familiar (art. 121 LGC).

Debe ser por escrito (solemnidad).

Ningún apoderado podrá representar a más de 1 socio.

No se admite el voto por poder en Asambleas de Delegados.

El DR (art. 15) agrega la prohibición de actuar como mandatarios a los miembrosdel Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal en las Asambleas Generales. Estaprohibición rige solo para cooperativas de primer grado.

Los asuntos que son de competencia exclusiva de la Asamblea General estánestablecidos en el art. 34 de la LGC, sin perjuicio que puedan establecerse otrosen el Estatuto. No obstante, también surgen como funciones de competenciaexclusiva de la Asamblea General, las cuestiones previstas en los artículos 11,24, 51, 73, 86, 95, 105, 113, 132 y 146 de la LGC, algunas de las cuales debenser mencionadas expresamente en el Estatuto y otras no (es recomendable elrepaso y consideración de todas estas disposiciones).

5.2. DEL CONSEJO DIRECTIVO

5.2.1. Concepto y naturaleza (art. 35 LGC)El Consejo Directivo es el órgano encargado de la “administración perma-nente” de la cooperativa. El Estatuto debe determinar sus atribuciones, sinperjuicio de las establecidas por la LGC. Se consideran facultades implícitasdel mismo, las que la LGC o el Estatuto no reservaron para la Asamblea ysean necesarias para cumplir con el objeto social. Esta determinación pue-de hacerse en forma genérica.

5.2.2. Composición y elección (art. 36 LGC)Podrá componerse de un número impar de miembros, con un mínimode 3. Respecto a la expresión “debiendo existir, en todo caso, un Presi-dente, Secretario yTesorero”, se recomienda que al redactar el Estatuto seprevean los tres cargos.

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Los miembros titulares y suplentes deben ser necesariamente socios y elEstatuto debe consignar el procedimiento de elección, período de actuacióny si pueden o no ser reelectos.

No sería preceptiva la previsión de suplentes, y en cooperativas de pocosintegrantes, incluso, es inviable. El Administrador único es optativo encooperativas de hasta 9 socios, debe ser siempre un socio y asumirá lascompetencias y funciones del Presidente y del Secretario del ConsejoDirectivo. Si una cooperativa de hasta 9 socios, establece inicialmente la exis-tencia de un Administrador Único, al aumentar la cantidad de socios deberáreformar su Estatuto; por lo que es recomendable prever el órgano ConsejoDirectivo y el Administrador único en disposiciones transitorias.

Por ejemplo, en las cooperativas de vivienda de reciclaje se exige para suintegración, un mínimo de 6 socios, por lo cual es probable que tengan unAdministrador Único, no así en el resto de las cooperativas de vivienda cuyaintegración mínima es de 10 socios.

El inciso final del artículo referido, establece que los miembros del Conse-jo Directivo deberán realizar una declaratoria respecto de sus actividadespersonales o comerciales que puedan competir con las actividades de lacooperativa. Es una norma imperativa, no admite pacto en contrario, no siendonecesaria su mención en el Estatuto.

Se deja a los socios fundadores la libertad de fijar el momento temporal,para realizar dicha declaratoria, (pueden realizarla al inicio o durante su man-dato), pero no se podrán exonerar de cumplir con esta obligación.

5.2.3. Remoción (art. 37 LGC)Esta norma no necesita mención estatutaria. La Asamblea General puedeen cualquier momento remover a los miembros del Consejo Directivo, sifueron electos en Asamblea. El Estatuto debe prever la forma y procedi-miento de remoción, siempre que en el mismo se haya previsto unprocedimiento de elección en forma diferente a la elección por AsambleaGeneral. Esto está previsto en el DR (art. 5 numeral 6), que agrega comocontenido del Estatuto, además de lo ya previsto por el art. 15 de laLGC: causales, formas y procedimientos de remoción de los miembrosde los órganos.

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5.2.4. Reglas de funcionamiento (art. 38 LGC)El Estatuto debe establecer reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.Se sugiere que las “reglas” sean generales, o sea, no hay necesidad de quesean exhaustivas.

En cuanto a las actas de sesiones, éstas deben estar firmadas por Presidentey Secretario, aunque el Estatuto puede prever más firmas, nunca menos.

El inc. 3 del art. 38 es preceptivo: el quórum de “más de la mitad de susmiembros” está fijado por la LGC. No requiere previsión estatutaria expresa,pero igualmente es aconsejable recogerlo, así como establecer las reglas sobrelo relativo a las mayorías para resolver.

5.2.5. Responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo (art. 40 LGC)Se trata también de una norma imperativa, que no requiere ser mencionadaen forma expresa y no admite pacto en contrario. Los miembros del ConsejoDirectivo responden en forma solidaria frente a la cooperativa y los sociospor violaciones a las leyes, los Estatutos y los reglamentos. Solo puede exi-mirse de esta responsabilidad, aquel miembro que no haya participado enla sesión o que haya dejado constancia en acta de su voto en contra.

5.3. DEL COMITÉ EJECUTIVO (ART. 41)

Es un órgano facultativo, que si se desea establecer debe preverse en el Estatu-to y estará compuesto por integrantes miembros del Consejo Directivo (art. 47).Tiene por objeto agilizar la toma de decisiones de la Cooperativa en materia admi-nistrativa. En la práctica existe en aquellas Cooperativas, cuyo número de socios eselevado y su actividad compleja. Nada dice la LGC respecto al número de integrantes,pero su nombre indica que no podría estar integrado por un solo miembro.

5.4. DEL COMITÉ DE RECURSOS (ART. 42)

Es también un órgano de existencia facultativa (art. 42 LGC). Si el Estatuto lo prevédeberá establecer su composición (por lo menos 3 miembros elegidos porvotación secreta) y su régimen de funcionamiento. Sus resoluciones pueden serrecurridas (art. 44 LGC) y no podrán ser miembros del mismo los integrantes delConsejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni personas en relación de depen-dencia con la Cooperativa.

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La LGC establece que las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridaspor los socios ante la Asamblea General o Comité de Recursos, según el proce-dimiento establecido en los Estatutos (art. 44 LGC).

La Ley 19181 agrega al artículo 42 de la LGC, que las resoluciones del Comité deRecursos serán inapelables, por lo que elimina el inciso 3º del mismo. Tambiénagrega que deben abstenerse de intervenir en la tramitación y resolución delos recursos aquellos miembros del Comité que sean cónyuge o concubino delsocio o aspirante a socio afectado, manteniéndose la inhibición respecto a lo yaestablecido.

5.5. DE LAS COMISIONES AUXILIARES (ART. 43)

Estas comisiones serán designadas por el Consejo Directivo, no tienen porquéestar previstas en el Estatuto y pueden tener carácter permanente o temporal(art. 43 LGC). La Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa debetener carácter permanente, por lo que sería útil su mención y regulación en elEstatuto.

5.6. DE LA COMISIÓN FISCAL (ARTS. 45 A 49)

Es un órgano de existencia imperativa. La función de este órgano es controlary fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa y el desempeño delConsejo Directivo, el que deberá actuar acatando la LGC, el reglamento y lasresoluciones de la Asamblea General (art. 45 LGC). Dicha función se limita aobservar y dejar constancia de sus observaciones en cuanto a las normas trans-gredidas, también puede convocar a la Asamblea General cuando lo considereoportuno e informar a la Auditoría Interna de la Nación (art. 46 LGC).

Para cumplir con sus funciones de fiscalización, sus integrantes podrán asistira las sesiones del Consejo Directivo; examinar los libros y los documentos,presentar informes fundados sobre la actuación económica y financiera, hacerincluir en el orden del día los puntos que consideren pertinentes, vigilar quelos órganos sociales cumplan sus funciones acatando las leyes, el Estatuto y lasresoluciones de la Asamblea. Asimismo, investigará las denuncias que los sociosformulen por escrito, pudiendo opinar e informar a la Asamblea General (el art.47 lits. A a G de la LGC, es imperativo, no siendo necesaria su transcripción enel Estatuto).

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El Estatuto podrá prever que esta Comisión asuma transitoriamente la funcióndel Consejo Directivo cuando éste no pueda hacerlo y convocará a AsambleaGeneral Extraordinaria en un plazo de 30 días (art. 47 lit. H, es optativo, peroaltamente recomendable para el Estatuto).

El número de miembros que integra la Comisión Fiscal será impar, previéndoseque cuando la cooperativa tenga menos de 15 socios, podrá estar integrada porun solo miembro. La cantidad de miembros, su forma de elección y el períodode actuación de esta Comisión lo establecerá el Estatuto (art. 48 LGC). Es adecuadotambién establecer las reglas para su funcionamiento.

La Ley N° 19.181 agrega el siguiente inciso al art. 48 de la LGC: “Tratándose deCooperativas de segundo o ulterior grado con hasta cinco socios, la incompati-bilidad establecida en el inciso precedente se exigirá únicamente respecto delas personas físicas designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 dela Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989)”.

Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de cualquierotro órgano social.

Rigen para esta Comisión las disposiciones sobre remoción, funcionamiento,incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo (art.49 LGC).

5.7. DE LA COMISIÓN ELECTORAL (ART. 50)

Esta Comisión tiene a su cargo la organización, fiscalización y contralor de losactos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas.Se integra con un número impar de miembros electos por Asamblea General, elEstatuto deberá establecer el procedimiento de elección (art. 50 inc.1 LGC).

Para las cooperativas de primer grado es un órgano obligatorio (art. 50 inc.1 LGC).

Cuando la cooperativa tenga menos de 15 socios podrá componerse de un solomiembro (art. 50 inc. 2).

Le compete resolver los recursos que se presenten en el proceso electoral, siendoincompatible la calidad de miembro de esta Comisión con la de cualquier otro

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órgano de dirección (art. 50 incs. 3 y 4, ninguno de los dos incisos admite pactoen contrario, ni requiere mención expresa).

Es conveniente establecer en el Estatuto sus cometidos principales y las reglasde funcionamiento.

6. DE LAS COMPENSACIONES (ART. 51)

La Asamblea General puede resolver compensar (además de pagar gastos) eltrabajo personal de los miembros del Consejo Directivo, Comité Ejecutivo,Comisión Fiscal u otras comisiones (art. 51 LGC). Si el Estatuto prevé compen-saciones -de acuerdo al art. 34 de la LGC, numeral 4- es competencia de laAsamblea General, fijarlas. En el caso que el Estatuto no las prevea, no se admitirácompensación alguna.

7. CONDICIONES DE INGRESO, RETIRO, SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS. DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES (ART. 18 Y SS. LGC)

Los socios ingresan a la cooperativa ya sea en el acto constitutivo o posterior-mente, previa autorización del Consejo Directivo (art. 19 LGC). Pueden ser socioslas personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces repre-sentados legalmente (los dos últimos, solo pueden integrar cooperativas deresponsabilidad limitada), los menores habilitados por matrimonio y las personasjurídicas.

Los socios de una cooperativa de viviendas, no pueden ser propietarios únicosde una vivienda en las condiciones especificadas en el art. 54 inc. B del DR

Deberes y derechos de los socios (art. 21 y 22 LGC). Además de los establecidosen los artículos referidos, pueden agregarse otros, siempre que no impliquenviolación de principios y caracteres cooperativos.

La calidad de socio se extingue por: a) muerte de la persona física o extinciónde la persona jurídica; b) renuncia; c) la pérdida de las condiciones para ser so-cio y d) la exclusión (art. 23 LGC).

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Respecto de la exclusión y la suspensión, en el Estatuto deberán establecerse lascausales de las mismas, su procedimiento y la forma de recurrir las resolucionesde los órganos respectivos.

Según la LGC (art. 24), el órgano competente para adoptar la sanción es el ConsejoDirectivo (de oficio o a petición de cualquier socio), y la misma es apelable antela Asamblea General, no pudiendo asignarse esta función a otro órgano (salvoque se estableciere el Comité de Recursos).

8. DE LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS EXCEDENTES Y ASUNCIÓN DE PÉRDIDAS

En cuanto al destino de los excedentes, la LGC prevé su régimen en el art. 70,se trata de una norma imperativa y es un asunto de competencia de la AsambleaGeneral (art. 34 núm. 6). Si bien el art. 15 núm. 7 de la LGC lo incluye comoelemento de mención en el Estatuto, no es necesario extenderse sobre el mismo,sino que alcanzará con hacer remisión al art. 70. De todos modos, su referenciadebe ser clara, por cuanto el art. 34 núm. 6 de la LGC establece que la AsambleaGeneral debe resolver sobre este punto “de acuerdo con las disposiciones delEstatuto”.

Se recuerda que las reservas son de carácter irrepartible y el Estatuto no puededarle otra afectación, más que la de absorber pérdidas, y tampoco podrá autorizarla distribución de excedentes hasta lograr su recomposición.

El orden establecido es: (i) abonar los intereses de las participaciones subordi-nadas u otros instrumentos de capitalización si se emitieron (no quedaríancomprendidos los intereses de las participaciones con interés, por cuanto éstosya se habrían abonado con anterioridad al cierre del ejercicio, pues son inde-pendientes de la existencia o no de resultados positivos), (ii) recomponer los rubrospatrimoniales si han sido afectados para absorber pérdidas de ejercicios ante-riores, (iii) conformar las reservas de carácter irrepartible, y (iv), luego de ello,el remanente puede destinarse al retorno a los miembros, pagar intereses a laspartes sociales hasta el máximo de interés corriente en plaza o a constituirreservas voluntarias, con la condición de que la suma que se retorne a los miembrosno sea menor al 50% de ese remanente. En las cooperativas de primer grado elretorno a los socios debe ser realizado en proporción a las operaciones efectuadaso al trabajo realizado. En las cooperativas de segundo o ulterior grado el retorno

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a los socios se realiza en proporción al capital social aportado o a los serviciosutilizados, según establezca el Estatuto. Asimismo, la ley faculta a la AsambleaGeneral a la capitalización de lo destinado a retornos o pago de intereses a lossocios.

El art. 70 de la LGC nada dispone sobr3e la posibilidad de constituir reservasvoluntarias, con parte de los excedentes, pero el art. 62 de la LGC sí las prevé atexto expreso. El registrador no exigirá la mención en el Estatuto, pero es acon-sejable que se establezcan, a fin de que puedan ser constituidas.

Las reservas previstas en la ley son: la legal, la destinada a educación y capa-citación cooperativa y la que responde a “operaciones con terceros”; pueden noincluirse estas últimas si el Estatuto establece que no se realizarán operacionescon terceros.

El monto a repartir entre socios no deber ser inferior al 50% del saldo que hayaquedado luego de cumplidos los conceptos anteriores (ver art. 70 LGC) En lascooperativas de segundo o ulterior grado en el Estatuto deberá contener la opción:o en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados.

9. FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO

El Estatuto debe consignar necesariamente la fecha de cierre de los ejerciciosanuales (art. 15 núm. 8 y art. 78, LGC). Por lo general, dicha fecha coincide conla finalización del año calendario, pero en algunos casos por la índole o ciclosde la actividad se establece otra fecha. Ese es el caso, por ejemplo, de lascooperativas de ahorro y crédito de capitalización, que operan a la vez comoadministradoras de créditos donde la fecha debe fijarse en setiembre porexigencia del BCU, y el de las cooperativas agrarias que fijan la fecha de acuerdocon la producción principal que desarrollen.

10. NORMAS SOBRE INTEGRACIÓN Y EDUCACIÓN COOPERATIVA

El Estatuto deberá reafirmar el quinto principio cooperativo estableciendo, den-tro de sus finalidades la integración y educación cooperativa.

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Si en el Estatuto se prevé el Comité de Educación, Fomento e IntegraciónCooperativa, es éste quien desarrolle todo lo atinente a este tópico.

11. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DEL ESTATUTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

11.1. DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS REFORMAS DE ESTATUTOS

Para las reformas de los Estatutos se deben cumplir con las mismas formalidadesque para la constitución (asamblea -de la cual se labra un acta-, intervenciónnotarial, certificación y protocolización e inscripción registral).

De acuerdo a la modificación del artículo 16 de la LGC (en la redacción dadapor la ley 19.181), es posible la inscripción del documento de reforma mediantetestimonio notarial por exhibición del acta suscrita e incorporada al Libro de Actasde asambleas rubricado, la cual debe protocolizarse.

La reforma entrará en vigencia a partir de la inscripción en el Registro de PersonasJurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas (art. 16 LGC).

La Asamblea que resuelve la reforma debe cumplir con las mayorías requeridas;la regla general la dispone el art. 33 de la LGC, que fija 2 / 3 de votos del totalde los socios (hoy día, por la ley N° 19.181, esta mayoría pasó a ser de ¾ devotos presentes).

Asimismo, es de señalar que el art. 221 de la LGC (modificado en su redacciónpor las leyes 18.705 y 18.921) es una norma imperativa, que refiere a la adecuaciónde los estatutos de las cooperativas a la ley 18.407. La reforma para tal adecuacióndeberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria con el voto a favor de másde la mitad de los socios presentes.

El texto de la reforma podrá consignar el número de los artículos que seránobjeto de modificación o consignar que se adecua el estatuto a la ley 18.407 yen ambos casos se procederá a la transcripción total del articulado del estatuto,a los efectos de contar con un solo documento adecuado e íntegro.

El Escribano interviniente debe incluir en la certificación notarial, los siguientescontroles:

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A) que se haya cumplido con el quórum para sesionar y para tomar la resoluciónde acuerdo a lo referido;

B) la representación de la cooperativa;

C) el número de inscripción en el RUT de la DGI;

D) la fecha y el número de inscripción de la constitución y reformas en el Registrode Personas Jurídicas o donde correspondía al momento de su creación.

E) los siguientes certificados:

1) certificado de situación regular expedido por la AIN vigente a la inscripción(art. 215 inc. final, LGC); actualmente el art. 248 de la Ley 19.149 eliminala exigencia de este certificado para la inscripción de la primera reforma deadecuación a la Ley 18.407 y sus modificaciones.

2) certificado especial de DGI expedido a la fecha del acto. Las cooperativas deviviendas, que no tienen actividad económica, podrán ampararse en lo dis-puesto por la resolución de la Dirección General Impositiva número 155 / 80;

3) certificado común de BPS vigente a la fecha del acta con declaratoria deque no fue suspendida su vigencia, si correspondiere. Las cooperativas deviviendas que no tienen empleados podrán declarar no ser contribuyentes,amparándose en el decreto 152 / 91;

4) certificado del BSE vigente a la fecha de inscripción (LGC, ley 16.074). A lascooperativas de viviendas, que no tienen empleados no les corresponde;

5) en cooperativas de ahorro y crédito certificado de estar al día con las obli-gaciones para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Ley 18.396)ya que no aportan al BPS.

11.2. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Es competencia de la Asamblea General resolver la disolución de la cooperativa,(art. 34 LGC). A los efectos del procedimiento es importante tener en cuenta loestablecido en los art. 41 a 44 del DR.

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Las causas de disolución están establecidas en el art. 93 de la LGC; se trata deuna norma imperativa y en el Estatuto se puede hacer remisión a ella.

En la LGC hay una contradicción entre lo dispuesto por el art. 33 inc. 2, y el art.93 lit. 1, en lo referente a la mayoría necesaria para resolver la disolución. Laprimera hacer referencia a 2 / 3 “del total de socios” y la segunda establece 2 / 3de “votos presentes”. En el art. 41 del DR se reafirma la norma específica y lamayoría requerida es la última citada.

Es pertinente dejar establecido en los Estatutos el procedimiento de liquidación:sus causas, sus efectos, el órgano liquidador (se puede hacer remisión al ConsejoDirectivo, como establece el art. 95 LGC), y sus facultades (el art. 96 LGC es unanorma imperativa no siendo necesaria su mención en el Estatuto).

De la integración de las normas legales y reglamentarias surgen las etapas delproceso de disolución de una cooperativa:

(i) resolución de la Asamblea;

(ii) inscripción de dicha resolución, dentro del plazo de 30 días, en el Registrode Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, y en laAIN,

(iii) confección de un inventario y balance que deberá ser aprobado porla Asamblea General;

(iv) realización de activos y cancelación de pasivos;

(v) partición: balance final, proyecto de distribución y ejecución de ladistribución (durante ese proceso podrá haber impugnaciones de lossocios, las que deberán dilucidarse);

(vi) inscripción del balance final y proyecto de distribución en el Registrode Personas Jurídicas y comunicado a la AIN;

(vii) reembolso de las partes sociales y demás instrumentos de capitalizaciónque hubiesen sido emitidos;

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(viii) entrega de sobrantes al INACOOP,

(ix) inscripciones finales: DGI, BPS, MTSS.

12. DESTINO DE LOS BIENES EN CASO DE DISOLUCIÓN

Según el art. 97 de la LGC “el remanente que resultare una vez pagadas las deudasy devuelto el valor de los aportes, se entregará al INACOOP”. No es necesaria,pero sí conveniente su mención en el Estatuto, a efectos de difusión y conoci-miento de esta norma.

13. REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA

En cuanto a la representación, el art. 39 de la LGC contiene una norma imperativa,que no admite pacto en contrario, la representación corresponde al ConsejoDirectivo y no se puede delegar en otro órgano. Ahora, en cuanto a la forma derepresentación, la norma es dispositiva, y da la posibilidad de que el estatutoprevea la forma de representación; si no lo hace, el Presidente y Secretario larepresentan conjuntamente.

14. OTROS ELEMENTOS A TENER EN CUANTA

Haremos referencia, seguidamente, a otros aspectos que, si bien no emergendel art. 15 de la LGC (recordamos que fue el orden contenido en este artículo,el seguido hasta ahora para el tratamiento de los diversos elementos o temas), esimportante que se tengan en cuenta a la hora de estudiar la conformación decooperativas, así como la reforma de los estatutos de cooperativas ya constituidas.Algunos de ellos no necesariamente deben ser incorporados en los Estatutos,pero -reiteramos- se entiende relevante su consideración por los cooperativistas.

14.1. DE LOS LIBROS DE LA COOPERATIVA

En el art. 77 de la LGC se hace referencia a los libros que deben llevar las cooperativas,a saber: libro de registro de socios, de actas de Asambleas, de actas de ConsejoDirectivo, de actas de la Comisión Fiscal, y de actas del Comité de Recursos.

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Del art. 28 del DR surgen los elementos que se deben consignar en ellos. Loslibros deben ser previamente rubricados en el Registro de Personas Jurídicas,Sección Registro Nacional de Cooperativas, y en los departamentos del interiordel país se podrán rubricar en el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.

14.2. DEL RÉGIMEN CONTABLE

Del art. 78 de la LGC se desprende que la contabilidad debe ser llevada con arregloa las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidospor la AIN u otros organismos competentes.

14.3. DE LAS OPERACIONES CON NO SOCIOS

En el art. 80 de la LGC se habilita la realización de operaciones con no socios,para toda clase de cooperativas. Las condiciones mínimas para ello son lassiguientes: a) no deben comprometer la autonomía de la cooperativa, y b) nodeben prestarse los servicios a los no socios en condiciones más ventajosas quea los socios. El DR no reguló este tema.

Luego, el artículo vincula los excedentes netos de estas operaciones con la reservaexpresamente establecida en el art. 70 de la LGC, de lo que se deduce que ellegislador estableció un “ficto” de un 10%, es decir, este porcentaje corresponderíadel total de excedentes a los resultantes de estas operaciones. Dicho de otro modo,si la cooperativa practica operaciones con no socios, independientemente de cuálsea el volumen de éstas, deberá conformar una reserva irrepartible del 10% delos excedentes.

El mismo artículo 80 (literales A al E) establece una serie de casos que no debenconsiderarse operaciones con no socios.

No resulta necesaria la previsión estatutaria, pero puede resultar conveniente,en muchos casos, la referencia a esta posibilidad de operar con no socios.

14.4. DE LA ASOCIACIÓN, FUSIÓN E INCORPORACIÓN

A fin de que las cooperativas se puedan asociar con sus pares o con otras enti-dades jurídicas, es necesario así establecerlo en el Estatuto (art. 81 LGC).Adicionalmente, es conveniente prever también las posibilidades de fusión o

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incorporación, si bien en estos casos la LGC no lo indica como necesario (arts.83 y 84).

Las asociaciones podrán adoptar las formas de federaciones o confederaciones(u otras formas, incluso), en cuyo caso se les aplicará lo dispuesto en el art. 82de la LGC, norma que es adecuado tenerla en cuenta en la confección de losestatutos, tanto para la descripción del objeto y fines, como para determinar quiénespodrán ser sus miembros.

En cuanto a la fusión y a la incorporación, las disposiciones legales a su respecto(arts. 34 núm. 10, arts. 83, 84 y 85 LGC) son normas imperativas. De todos modos,es conveniente dejar establecida en los Estatutos la posibilidad de que lascooperativas asuman decisiones acerca de estos puntos. En general, se establececonjuntamente con la facultad de asociación, como así también en el artículoque corresponda a la competencia de la Asamblea General.

Es del caso destacar que, con relación a un posible proceso de fusión y / o incor-poración, es muy importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 32a 38 del DR. Básicamente las etapas de ese proceso son: (i) aprobación porparte de las asambleas de las cooperativas involucradas, con las mayorías corres-pondientes; (ii) confección de un plan de operaciones y de un balance especialde cada entidad comprendida; (iii) aprobación por parte de la AIN del plan ybalance; (iv) aprobación por parte de las asambleas de cada cooperativa de dichoplan, balances y del nuevo estatuto que corresponderá a la nueva entidad; (v)publicaciones; (vi) otorgamiento del contrato de fusión; (vii) inscripción en elRegistro de Personas Jurídicas y en la AIN.

Es de señalar que los quórums para sesionar y las mayoría para resolver sobrela fusión y otros aspectos están consignados en los artículos 32 y 33 de la LGC,en la redacción dada por la ley N° 19.181 (“Se requerirá mayoría especial de trescuartos de votos presentes para decidir la fusión, escisión o incorporación dela cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial delobjeto social, o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada). Y,aún pecando de reiterativos, recordamos que para adoptar tales decisiones laAsamblea General debe funcionar también con un quórum especial (ver art. 32LGC, en redacción dada por ley N° 19.181, y ver supra “Esquema de quórums ymayorías”)

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14.5. OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA

La LGC introdujo novedosas figuras para nuestro ámbito, tales como las corpo-raciones cooperativas, las cooperativas mixtas y las secciones (arts. 89, 90 y 91).

A los efectos de la constitución de las corporaciones para la confección de susEstatutos, es pertinente tener en cuenta que:

Se deben constituir mayoritariamente por cooperativas de primer y segundoo ulterior grado.

Con el objeto de definir políticas empresariales, su control y, en su caso, laplanificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestiónde los recursos y actividades comunes.

En el Estatuto se deben distribuir las facultades de administración y fiscali-zación de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección,unipersonal o colegiado. Los que deberán constituirse, funcionar, resolver,etc., como se estipule en el Estatuto.

El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendolas facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a laaplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad.Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización.

El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano dedirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizarlos actos de administración extraordinaria que determine el Estatuto. Losmiembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo quedetermine el Estatuto.

Se les aplica como régimen supletorio el correspondiente a las cooperativasde segundo o ulterior grado (por ejemplo: no es obligatorio la constituciónde un Comité de Educación).

No está prevista la Asamblea como órgano obligatorio, por lo cual si se prevépodrían distribuir competencias por Estatuto aun sin atenerse a lo dispuestopor la Ley en los artículos relativos a las Asambleas.

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Quienes concurren en representación de los socios son delegados.

Las causales de disolución, fusión e incorporación previstas en el art. 93 dela LGC no se aplican.

En cuanto a las cooperativas mixtas, (art. 90 LGC) es de señalar que no podránadoptar tal forma las cooperativas de vivienda, ni las de ahorro y crédito, ni lascooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.

Un paso muy importante surge del art. 39 del DR, en cuanto a la posibilidad deobtener una autorización de la AIN, previa a la inscripción registral del Estatuto,en lo relativo a la previsión de repartibilidad en caso de liquidación de los fondosde reserva correspondientes a los titulares de las acciones con voto.

Cuando se proceda a inscribir en el Registro, en la minuta registral deberáconsignarse la referida autorización.

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CAPITULO IVASPECTOS PARTICULARES DE CADA CLASE DE COOPERATIVA

Como se expresara, en este capítulo solamente se enunciarán las particularidadesque corresponden a cada clase de cooperativa, por lo que para su clara comprensión,se deberá en primer lugar haber leído los capítulos anteriores (fundamentalmentelos capítulos II y III).

1. DE LAS COOPERATIVAS “INNOMINADAS”

El art. 98 de la LGC estableció que las cooperativas “pueden constituirse acogién-dose a cualquiera de las clases reguladas”, pero, a la vez, que esa clasificación “noobstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinadala actividad que desarrollarán y los derechos y las obligaciones de los socios, encuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con lasque aquéllas guarden mayor analogía”.

Consignada entonces esa posibilidad que da la ley, debe agregarse que, desdeel punto de vista registral, la minuta correspondiente (en el punto 1) tieneespacios para determinar la modalidad (art. 10 LGC) y la clase de acuerdo a laclasificación legal, por lo que en caso de que la cooperativa no se adecue a unaconcreta, por ser atípica, se deberá consignar dicha circunstancia.

2. DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO

Estas cooperativas tienen por objeto proporcionar puestos de trabajo a sus socios(art. 99 LGC), debiendo establecerse en el Estatuto en qué rama o sector deactividad giran.

La LGC (art. 100) prevé dos posibles formas: la primera es la más común, la que

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implica “una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, encualquier sector de la actividad económica”, y la segunda corresponde a las que“tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios”,pero con la condición de que “sus socios no tengan trabajadores dependientesy el uso de los medios de producción de propiedad del socio esté afectadoexclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa”. En la segundaforma está implícito en la definición que se trata de la comercialización de bieneso servicios producidos directamente por los socios. Es de acotar que la ley N°19.181 modificó la formulación de estos dos requerimiento antes mencionados.En efecto, estableció como requisitos los siguientes: A) Sus socios no tengan tra-bajadores dependientes para cumplir su propio rol u oficio. B) El uso de los mediosde producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumpli-miento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de ésta”. El art.100 también fue modificado en cuanto a las personas que pueden desempeñarseen la cooperativa sin ser socias, comentándose este aspecto más adelante, eneste mismo apartado.

Es recomendable, particularmente en esta clase de cooperativas, regular en elEstatuto el instituto de la aspirantía, el cual pese a no haber sido explícitamenteregulado en la LGC ni mayormente regulado en el DR, reviste un interés especial,sobre todo para las cooperativas de trabajadores.

El DR se limita a establecer, en su art. 4 inc. 2 con carácter general para todaslas cooperativas que “Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes asocios, en el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso yla resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, seconsiderarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin perjuiciode lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento (artículo 5o de laLey N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004), en forma simultánea a la solicitudde ingreso, para que la cooperativa, dentro de las facultades legales y reglamen-tarias, practique la retención de sus haberes”.

La aspirantía es un mecanismo de control de ingreso de socios que tiene por objetoverificar si la persona que solicita ingresar a la cooperativa reúne las condicionesnecesarias y adecuadas para adquirir el estatus de socio, teniendo en cuentalas cualidades personales del postulante, así como la capacidad y aptitud quedemuestre para las tareas que deben desarrollarse en la cooperativa de acuerdoa su objeto de actividad. Este instrumento es muy relevante para el desarrollo

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eficaz y sostenible de las cooperativas, que tiende a la conformación de gruposcooperativos de trabajadores comprometidos y aptos para las labores propiasdel giro de la cooperativa.

El mecanismo en sí consiste en el establecimiento de un período de pruebadurante el cual el aspirante es evaluado por un órgano de la cooperativa, encomunicación y coordinación con los encargados o responsables de los sectoreso lugares de trabajo en donde presta funciones el aspirante. Los encargadospueden elaborar informes de la actuación del aspirante para el órgano evaluador,el cual se expedirá en definitiva sobre la aceptación o no del postulante, pon-derando conjuntamente todos los elementos de juicio que estén a su alcance.Ese órgano puede ser el Consejo Directivo o una Comisión Especial creadaespecialmente a esos efectos. La decisión final de aprobación del aspirante puederecaer en el Consejo Directivo o directamente en la Asamblea General. En elsupuesto de que fuere el Consejo Directivo el encargado de resolver, podríapreverse que su resolución fuera pasible de ser revisada por la Asamblea Generala través del mecanismo de los recursos -impugnaciones- interpuestos por losinteresados personales, directos y legítimos (socios o aspirante denegado). El plazoo período de aspirantía podría razonablemente oscilar entre un mínimo de tresmeses a un máximo de un año. El Estatuto podría prever esos guarismos delmínimo y máximo, habilitando a que la reglamentación o el órgano decisor seencarguen de fijar la duración del período concreto, atendiendo justificadamentea las circunstancias de cada caso, considerando, por ejemplo, la complejidad oresponsabilidad del cargo a desempeñar.

Dada la ausencia de regulación legal sobre este tema, existe cierta libertadnormativa para su previsión, claro que dentro de los límites del régimen coope-rativo vigente. Considerando la rigidez normativa que presentan los Estatutos-con sus rigurosos procedimientos de reformas y eventualmente con la necesidadde mayorías especiales para el cambio- conviene prever en ellos ciertas regula-ciones generales que sean estrictamente indispensables tales como su aplicaciónobligatoria, la determinación del órgano evaluador, la fijación del plazo mínimoy del máximo para la evaluación, o la posibilidad de recurrir las resoluciones. Encaso de que se pretenda establecer un procedimiento más específico, con mayorgrado de detalle, el mismo debería ser instrumentado por medio de una regla-mentación aprobada por la Asamblea General, esto es, una norma de menorjerarquía y más apta para introducirle cambios según lo que indique la experienciao las nuevas realidades que vayan surgiendo por el paso del tiempo.

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Precisamente la práctica de establecer reglamentos que desarrollen el contenidonormativo de los Estatutos es un instrumento jurídico particularmente pertinenteen las cooperativas de trabajo. Hay una serie de asuntos que hacen a los aspectosmás importantes de la vida de estas cooperativas que merecen ser tratados enreglamentos. Podrían aprobarse, por ejemplo, los siguientes reglamentos: deingreso de socios, disciplinario, de cesión de partes sociales, de funcionamientode la Asamblea General, entre otros. Esto no significa que los reglamentos sobreestas materias u otras, no sean posibles y quizá deseables en otro tipo de coope-rativas, sólo que las características típicas de las cooperativas de trabajo (controlinmediato de la actitud y aptitud para el trabajo, fuerte participación de lossocios en las Asambleas, especial interés en la cesión de una plaza de trabajo,etc.) hacen que la previsión general y objetiva de estos temas revistan mayorimportancia práctica.

Aunque no sea un tema estrictamente estatutario, vale mencionar los instrumentoslegales de promoción cooperativa previstos en el artículo 105 de la LGC: lasuspensión temporaria de los laudos vigentes para el sector de actividad de lacooperativa, y las horas solidarias. La aplicación de dichos instrumentos debeser resuelta por la Asamblea General, por el voto afirmativo de la mayoría depor lo menos las ¾ del total de socios; en el caso de la suspensión de los laudos,adicionalmente debe ser aprobada por el MTSS.

La suspensión de los laudos vigentes, permite a las cooperativas abonar a sussocios una remuneración menor que la establecida por los Consejos de Salariospara la rama de actividad en la que gira la cooperativa. Dicha suspensión puedeser concedida por el MTSS durante los tres primeros años de funcionamientode la cooperativa o cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios oimprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir el objeto social. Laley establece como límite cuantitativo de la rebaja salarial, el tope del 70% delsalario vigente para la categoría de que se trate; es decir, se puede abonar hastaun 30% por debajo del laudo.

Las horas solidarias son horas de trabajo que los socios realizan voluntariamentea título gratuito, a favor de la cooperativa. La ley autoriza este instituto sólo parasituaciones de adjudicaciones de empresas en procesos liquidatorios concursalesa cooperativas, como una forma de contribuir al esfuerzo de los cooperativistasen su etapa más temprana de conformación (art. 104 de la LGC reglamentadopor el art. 46 DR) y no generan aporte alguno a la seguridad social.

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En cuanto a las operaciones con no socios de estas cooperativas, tienen que vercon la posibilidad de contratar a personas no socias para desempeñar tareas enellas. En efecto, desde que el objeto de estas cooperativas es, básicamente,“proporcionar a sus socios puestos de trabajo” o “comercializar en común productoso servicios (de sus socios)” (art. 99 LGC), se deduce que al contratar personalque no se asocia a la cooperativa se están realizando operaciones con no socios.De ningún modo debe entenderse que la colocación o venta de su producciónen el mercado (sean bienes tangibles, intangibles o servicios) se trata de unaoperaciones con no socios. Estrictamente, esto último son los “actos medio”necesarios para poder cumplir con los “actos fin” (dar puestos de trabajo). Ahorabien, en este sentido los límites están establecidos en el art. 100 de la LGC (enla redacción dada por la ley N° 19.181), y al respecto se estipula que el númerode trabajadores en relación dependencia (asalariados) no podrá superar el 20%de los socios de la cooperativa. Asimismo, se establecen una serie de casos queno se computarán dentro del 20%, o sea, que pueden ser igualmente contratadosaunque superen ese límite porcentual. Para terminar este punto es de señalarque estos aspectos no tienen necesariamente que ser incluidos en los estatutos,empero, puede ser conveniente alguna referencia en el sentido de que la cooperativapodrá contar con personas no socias dentro de lo marco de la legislación vigente.

Finalmente, de acuerdo con el art. 1 DR: “El estatuto social de aquellas coope-rativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuariosdeberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y dedistribución y / o absorción de los resultados.

Los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposicionescorrespondientes a las cooperativas de trabajo”.

3. DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO

La LCG, en su art. 106, define a las cooperativas de consumo como “aquellas quetienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y serviciosde sus socios”.

Las particularidades más salientes del Estatuto de estas cooperativas son básicamentetres: 1) el establecimiento específico de su objeto, 2) la imposibilidad de establecerresponsabilidad suplementada, ya que sólo pueden ser de responsabilidad limitada

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(art. 107 LGC) y 3) se podrá sustituir la emisión de los certificados de aportaciónpor una constancia en soporte material o informático del total de los aportesrealizados por el socio, debiendo emitirla, a solicitud del titular de los aportes,en un plazo máximo de cinco días hábiles (art. 22 DR); este último punto si bienno es obligatorio, es deseable que se consagre en el propio Estatuto.

Finalmente, también es del caso reiterar la disposición del art. 1 DR: “El estatutosocial de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y deconsumidores o usuarios, deberá regular el régimen de coparticipación en losórganos de dirección y de distribución y / o absorción de los resultados.

Los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposicionescorrespondientes a las cooperativas de trabajo”.

4. DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

La LGC en sus arts. 108 a 116, regula a las cooperativas agrarias definiéndolas, ensu art. 108, como “las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunasde las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación,clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de pro-ductos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada encomún o individualmente por sus miembros”. De la manera en que está definidoel objeto, claramente estas cooperativas pueden ser tanto de trabajadores -encuyo caso se regirán también por las normas relativas a las cooperativas de trabajo,en todo lo que no esté establecido y no colida con las disposiciones contenidasen sede de cooperativas agrarias- y/o de consumidores o usuarios, que es elcaso más común en la práctica. Ciertamente, también pueden conformarsecooperativas agrarias que contemplen las dos posibilidades (en su estatuto y ensu realidad) en cuanto al proceso de producción: o sea, que tengan actividadesllevadas a cabo como productores individuales (y además la cooperativa lesbrinde algún servicio, como por ejemplo la adquisición y suministro de insumos,almacenaje, comercialización de los productos), y también actividades realizadasde manera comunitaria (como por ejemplo el trabajo conjunto de los socios enun determinado predio).

En el art. 109 de la LGC, a su vez, se regulan, en una norma imperativa, actividadesespecíficas que pueden realizar las que, aunque pueden consignarse en el Estatuto,no es necesario que se hagan.

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Más allá del objeto social, las particularidades de estas cooperativas que debentenerse en cuenta al constituirlas y confeccionar el Estatuto, son las siguientes:

Para ser socio se debe realizar la actividad agraria que requieran los Estatutos(art. 110 LGC).

Pueden ser socios, las sociedades civiles con contrato escrito que realicenla actividad agraria, y las sociedades de fomento rural (art. 110 LGC).

A la cooperativa agraria que opte por tener responsabilidad suplementadano le regirá el límite previsto en el literal B) del artículo 20 (no superior aveinte veces el importe del aporte suscrito), pero deberá consignarse enel Estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios (art.115 LGC).

En cuanto a las deudas entre socios y cooperativa, el art. 112 dispone que“los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto aaquellos se conformarán de la forma que lo determinen los Estatutos”, porlo que en los mismos deberá establecerse el procedimiento, cumplido el cualtales saldos constituyen título ejecutivo. Al respecto, el DR en su art. 48dispuso el siguiente procedimiento que, sin perjuicio de adiciones que nolo contravengan, deberá entonces integrarse al Estatuto: “Los saldos deudoreso acreedores de los socios, para ser considerados conformados en formatácita y tener valor como título ejecutivo, deberán obrar en conocimientode los interesados. A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al sociode forma fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válidohasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cincodías hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada quedaráperfeccionado el título ejecutivo”.

La LGC, en su art. 113, dispone respecto del “envío de producción a lacooperativa” que “los Estatutos podrán prever la facultad de la AsambleaGeneral de establecer la obligación por parte de los socios, del envío totalo parcial de su producción a la cooperativa. Cuando ello así se estipule, lafalta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugara la sanción que establezca el Estatuto”. En tanto se incluya esta facultadde la Asamblea General, es pertinente establecer también la sanción paracuando dicha facultad se ejerza y sea incumplida por un socio.

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5. DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Las cooperativas de vivienda son la clase de cooperativas que presentan mayoresparticularidades, muchas de las cuales deben incluirse en sus Estatutos. No obstante,es de recordar que todas las disposiciones del Título I de la LGC le son aplicablestambién a estas cooperativas, en tanto y en cuanto en el capítulo correspondientea cooperativas de vivienda (Título II, Capítulo V, de la LGC) no se establezca queno corresponde la aplicación de alguna de aquellas o se encuentren puntosregulados de manera especial y diferente a la Parte General, en cuyo caso primala aplicación de la disposición que se encuentre en el capítulo sede de vivienda.

En función de lo antedicho, no enumeraremos aquí todas aquellas disposicionesya relatadas a lo largo de la presente Guía, sino que solo describiremos lasparticularidades o especificidades que surgen de su propio capítulo.

Es del caso señalar que, si bien algunos aspectos no están establecidos ni en laLGC ni en el DR, es conveniente establecerlos en los Estatutos a los efectos dellenar algunas lagunas y así lograr un mejor instrumento para una adecuadaregulación de las relaciones entre la cooperativa y sus socios.

En primer lugar, deberá estarse al objeto de estas cooperativas, el que se encuentradefinido en el art. 117 de la LGC, a saber: “son aquellas que tienen por objetoprincipal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante laconstrucción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administracióndirecta o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a lavivienda”.

Pasaremos ahora a la enumeración de las diversas particularidades de estascooperativas, que surgen -como ya dijimos- de la LGC o del DR o del contextoy / o armonización de ambos cuerpos normativos, y que deben ser tenidas encuenta al momento de la elaboración o la reforma de sus estatutos:

(Aspectos generales)

1) Como se dijo en el Capítulo IV, en estas cooperativas el mínimo es de10 socios, salvo que sean de reciclaje, en cuyo caso el mínimo es de 6socios (art. 127 LGC), o en las cooperativas matrices que se limitan a ungremio o ámbito territorial, cuyo número de socios fundadores no podrá

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ser inferior a 50 (art. 100 DR) ni mayor a 1000 con vivienda sin adjudicar(art. 150 LGC).

2) Además de los principios cooperativos referidos en el art. 7 de la LGC,se deben incluir en el Estatuto los especiales previstos en el art. 119 LGC,a saber: a) suministrar vivienda al costo, no admitiendo prácticas espe-culativas, b) los excedentes no serán capitalizables en las partes socialesde los socios, y no podrán repartirse entre los socios.

3) Se deberá indicar si se trata de unidades cooperativas o cooperativasmatrices (art. 126 LGC) ;

4) En las coperativas matrices se deberá agregar a su denominación, laexpresión “gremial” o “local”, según de cual se trate (art. 149 LGC).

5) Es necesario dejar establecido si se trata de cooperativas por esfuerzopropio, por ayuda mutua, por administración directa o por contrato conterceros (art. 117 LGC). En la práctica las modalidades usadas son ayudamutua y ahorro previo (esta última definición no surge del art. 117 dela LGC -dónde lógicamente debió estar- pero sí del art. 139, en ocasiónde hacerse referencia a cómo se integrarán los aportes sociales; por otraparte, en la práctica la denominación tiene amplia difusión y tambiénen todas las definiciones administrativas y bancarias, y en el propio DR).

6) Su régimen en relación con la propiedad de las viviendas, esto es, si sonde usuarios o de propietarios (art. 128 LGC); y en este último caso si sonde “entrega inmediata” o de “entrega diferida” de la propiedad (art. 146 LGC).

7) Indicar los datos personales de los socios fundadores, inclusive su ocupación(art. 49 DR).

8) Fijar la localidad y ámbito de actuación en un radio no mayor a 50 kms.de la localidad de constitución (art. 51 DR).

9) Establecer la fecha de la asamblea en la cual se elegirá la integracióndefinitiva de los órganos sociales (art. 49 DR).

10) Indicar los criterios de adjudicación de las viviendas (art. 120 lit. A) LGC).

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11) Se debe tener en cuenta en el Estatuto lo dispuesto por los artículos 18a 24 de la LGC con las especificidades de los precitados artículos del DR,los que establecen disposiciones en lo relativo a la condición para ser socio“siempre que reúnan los requisitos establecidos por el Estatuto”, formade ingreso, responsabilidad, deberes y derechos, y pérdida de la calidadde socio, suspensión y exclusión (arts. 53 y 54 DR).

(De los órganos y elecciones)

12) Establecer la mayoría de 2 / 3 de socios presentes, para la reforma deEstatutos y aprobación o reforma de reglamentos internos (art. 120 lit.B LGC).

13) Que las elecciones de miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscalse efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hace por lista seaplicará el principio de representación proporcional (art. 120 lit. C LGC).

14) El carácter honorario de los integrantes de los órganos, y en lo referentea la representación se permite la representación del socio para cargoselectivos por parte de integrantes del núcleo familiar que cohabiten enforma permanente con el socio titular mayor de edad, los que deben servotados por los socios (arts. 120 lit. D de la LGC y 51, 68 y 70 del DR).

15) Si bien ya fueron referidos en la parte general (arts. 25 a 50 LGC), resultapertinente recordar que es esencial establecer en los Estatutos todo lorelativo a los órganos sociales: forma de sesionar, formalidades de lasconvocatorias a los socios, quórum para sesionar, mayorías para resolvery competencias de los mismos. Las mayorías especiales para resolveralgunos puntos (arts. 32 y 33 LGC). Tener en cuenta lo que dispone elart. 132 referente a la posibilidad de reducir la cantidad de órganos; asícomo lo relativo al número impar de miembros de los Consejos Directivos,Comisión Fiscal y Comisión Electoral, y la composición y forma de elecciónde sus miembros (arts. 36, 48 y 50 LGC). A la vez, deben por lo menosnombrarse los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. Originalmen-te la LGC había establecido el cargo de Vicepresidente en lugar del deTesorero, pero la Ley N° 19.181 fue la que procesó el cambio en el art. 36de aquella. No obstante, se considera de buena práctica designar tambiénel cargo de Vicepresidente, así como designar como Vocales a los que

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no tienen ningún cargo en particular. Por fin, si bien por el art. 43 de laLGC se ha establecido en forma preceptiva la sustitución de la clásicaComisión de Fomento por la llamada Comisión de Educación, Fomentoe Integración Cooperativa, cuya inclusión en el Estatuto no es obligatoria,se recomienda su regulación.

(Aspectos económicos)

16) El art. 139 LGC, en redacción dada por ley 19.181, ha dejado establecidoclaramente que: “En ningún caso se considerará capital lo pagado porconcepto de intereses del préstamo obtenido”, eliminándose así la opciónque daba la anterior redacción. A fin de guardar coherencia debió tambiénprocederse a la modificación del art. 142 de la LGC en el mismo sentido,por cuanto de él surge que “el estatuto o el reglamento podrán resolver… la integración o no a la parte social de cada socio de los intereses delpréstamos hipotecario”.

17) El régimen (porcentaje) de deducción para los retiros no justificados ylas exclusiones: a) En el caso de retiros no justificados se podrá deducirentre el 25% y el 50% (art. 138 LGC); y b) el reintegro del socio excluidose podrá abatir en un porcentaje del 50% al 75%, pero siempre que surjade los Estatutos (art. 140 lit. B núm. 3 de la LGC).

18) Respecto del modo de distribución de las partes sociales, se estableceque pueden distribuirse en forma igualitaria entre los socios o se corres-ponderán al valor de la vivienda otorgada (art. 51 DR), y en el caso delas cooperativas de usuarios se debe tener en cuenta lo dispuesto porel art. 71 del DR (valuación de las partes sociales para nuevos socios).

19) La parte general de la LGC establece disposiciones sobre el régimeneconómico-patrimonial; en especial debe tenerse en cuenta lo prescriptopor el art. 54 sobre las partes sociales y armonizarse con lo dispuesto enel art. 139 en lo referente a la capitalización del socio (inclusión o no delos intereses), en conjunción con lo que dispone el art. 51 numerales I yII del DR (art. 139 LGC).

20) Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 Unidades Reajustables.Por su parte, el art. 60 LGC, establece la forma de documentación de las

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partes sociales. Y el art. 89 del DR establece los plazos para la devoluciónde las partes sociales (arts. 123 y 137 LGC -el último en redacción dadapor Ley N° 19.181- y 89 DR).

21) Se debe tener en cuenta lo que disponen la LGC y el DR en lo referentea la valuación del trabajo de los socios para integrar las partes sociales,y la forma de compensación del tiempo no trabajado. Si bien no esobligatorio, es recomendable que el Estatuto establezca algunas pautasgenerales sobre estos tópicos (art. 124 LGC y art. 63 DR).

22) Es recomendable la mención en los Estatutos de qué aportes (o pagos)del socio no son reintegrables (art. 142 LGC).

23) Respecto a las disposiciones sobre los recursos patrimoniales y formasde integración de los mismos, si bien en la práctica se reiteran conceptoscontenidos en la LGC, es recomendable su mención estatutaria (arts. 17y 18 DR).

24) El socio debe residir con su familia y no podrá arrendar ni ceder directao indirectamente. No obstante, en el art. 86 DR establece plazos yexcepciones (seis meses y dos años si existe autorización) (art. 136 LGCy art. 19 DR).

25) Con respecto a la pérdida de la calidad de socios existe una normaexpresa que lo regula (art. 137 LGC), estableciendo en ella las causales,y a las tres ya existentes en la ley 18.407, la nueva redacción del art. 137por parte de la ley 19.181 vino a agregar la que sigue: “Por la sentenciaejecutoriada que declara rescindido el contrato de uso y goce”. Si bienhay una “discrepancia” entre ambas leyes en cuanto a la terminología(o nomen iuris), por cuanto la 18.407 refiere a “documento” de uso y goce,y la 19.181 vuelve a a utilizar la denominación anterior (de la ley 13.728)de “contrato”, se desprende claramente que se están refiriendo al mismoinstrumento jurídico. Ahora bien, es conveniente reflejar en el estatutolas distintas situaciones en las cuales se pierde la calidad de socio de lacooperativa.

26) En relación con la regulación de la exclusión del socio: es pertinente dejarconsignado en los Estatutos que la decisión es del Consejo Directivo y

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solo en caso de presentación de los recursos de reconsideración y apelaciónpor el socio excluido es preceptiva la intervención de la Asamblea; enestos casos para que sea refrendada la resolución deberán contar condecisión de 2 / 3 de socios presentes de la Asamblea General , y no obte-nerse tal mayoría se tendrá por revocada la decisión del CD de exclusión(esta última redacción del art. 140 de la LGC provienen de la ley 19.181).Tanto en la redacción original de la LGC, como en la de la ley 19.181,parecería colidir -en lo que respecta a las mayorías- con lo dispuesto porel art. 84 DR, primando, en tal caso, lo dispuesto por la LGC en mérito aser la norma de mayor jerarquía; igualmente debe aclararse tal aspectoen el Estatuto (art. 140 LGC y art. 84 DR).

27) Las opciones que surgen de la ley para los herederos del socio fallecido,deben integrarse con el artículo reglamentario que habilita a la Coope-rativa luego del año, sin que se realice la opción, a pedir la rescisión delcontrato. Es pertinente regular este aspecto en el Estatuto (art. 141 LGCy art. 87 DR).

28) En el mismo artículo legal antedicho, se establecen disposiciones referentesal divorcio y a la disolución del concubinato. Correspondería acordar plazospara la regularización de la situación, para el caso de que no sea el socioel ocupante de la vivienda y habilitar a la Cooperativa a iniciar accionesjudiciales (estamos aquí ante un vacío de la LGC).

29) Con relación a las reparaciones, la LGC establece disposiciones opcionalesque deben incluirse en el Estatuto, poniendo a cargo de la cooperativaaquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y queno se producen por culpa del socio, en los cinco primeros años luego de laadjudicación y posteriormente si tuviera los fondos creados a tal efecto. Seentiende adecuado que el Estatuto incluya la conformación de algún FondoEspecial de carácter obligatorio para efectuar las reparaciones (art. 144 LGC).

30) La LGC establece la obligación de suscribir un “documento de uso y goce”con cada socio adjudicatario (art. 135 LGC), y se recomienda la menciónde tal obligación en el Estatuto. Dicho documento debía inscribirse enel Registro de la Propiedad, Sección Registro Nacional de Cooperativas,según prescribía el art. 135 de la LGC, pero, a partir de la nueva redaccióndada por la Ley N° 19.181, tal obligación fue suprimida.

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31) La LGC establece disposiciones sobre el retiro del socio, su evaluación ydeducciones en función de su justificación, y plazos para el reintegro delas partes sociales (art. 137 y 138 de la LGC). En cuanto a este último punto-plazo para la devolución de las partes sociales- es de consignar que laley 19.181 introdujo cambios (ver art. 137 incisos tres y cuatro de la LGC,en redacción dada por ley 19.181).

32) Se establecen los aportes obligatorios de los socios y el destino y reintegrode los mismos (arts. 142 LGC; art. 88 DR).

(Cooperativas de vivienda de propietarios)

33) Es muy importante tener en cuenta una serie de disposiciones (a saber,arts. 130, 146 y 147 LGC y arts. 91 a 98 DR), para lograr precisas defini-ciones y regulaciones en los Estatutos de cooperativas de vivienda depropietarios, ya que regulan la retención de las unidades, la novación,la indisponibilidad y las modalidades, aspectos que deben ser incluidosen los Estatutos.

(Certificados)

34) Se recuerda que a la hora de la reforma de los estatutos se deberán controlarlos certificados señalados en el Capítulo III apartado 11.1.-

6. DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

La LGC regula a las cooperativas de ahorro y crédito (en adelante: CAYC) definién-dolas como “aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios yproporcionarles créditos y otros servicios financieros “ (art. 162 LGC), y las clasifica(art. 163) en: de intermediación financiera o de capitalización.

Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar la actividadbancaria comprendida en el Decreto-LGC Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,y concordantes.

Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportessistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus

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socios ni de terceros. En el Estatuto podrá haber referencias - y es lo deseable -a los “aportes sistemáticos de capital” de los socios, sin perjuicio de establecerseel mínimo inicial regulado en la parte general de la LGC.

Es de resaltar que, sin perjuicio de ser lo deseable desde el punto de vista técnico,no es necesario que se establezca la clase de CAYC en el Estatuto, ya que talaspecto no es parte del control registral, sino que tiene que ver eventualmentecon la inscripción para realizar una actividad específica en los respectivos orga-nismos de control, como el Banco Central del Uruguay, en el caso de las deintermediación financiera.

Seguidamente, se analizarán las particularidades de las CAYC que hay que teneren cuenta al constituirlas y confeccionar el Estatuto.

La LGC, art. 165, establece que las CAYC deben:

1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferiora cincuenta (y contar con más de doscientos socios activos a los dos añosde la constitución).

2) Ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económicoo familiar podrá ser titular de más de un 10% de las partes sociales. Enel caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin finesde lucro, el porcentaje podrá ser de un 15%.

3) Celebrar regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, paracuyo funcionamiento es necesario la presencia de un número de sociosno inferior al 10% de los socios activos en primera convocatoria y el 5%de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segundaconvocatoria. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si elEstatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cin-cuenta delegados y su quórum mínimo será del 50%.

Conforme con el art. 90 de la LGC, las CAYC no podrán adoptar la forma decooperativa mixta.

Ahora ingresando en las particularidades estatutarias que regula el DR tenemosque su artículo 105 relativo a los “límites a la titularidad de las partes sociales”,

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dispone que: “se entiende por grupo familiar, al cónyuge y / o concubino / a, asícomo el parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundogrado colateral por consanguinidad o afinidad” y “se considera grupo económicoel conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto social, queestán sujetas al control de una misma persona física o de un mismo conjunto depersonas físicas”.

El DR en su art. 107 establece que necesariamente las CAYC deberán contar conun Comité de Crédito y dispone su integración, régimen de funcionamiento ycometidos. Al no encontrarse establecido por LGC y al tratarse además de unanorma dispositiva, entendemos que no es necesario que se regule en el Estatuto,mas si se lo prevé deberá apegarse su regulación a lo establecido en el Decreto.

En otro orden, el art. 109 del DR dispone como obligación de las CAYC “prevermecanismos ágiles para la resolución de posibles diferencias o controversias consus socios”; entendemos que, por lo dicho respecto del art. 107, no es obliga-torio prever tales aspectos en el Estatuto, aunque podría realizarse por esa víadejando ya cumplida tal disposición reglamentaria.

Finalmente, el art. 22 del DR, referido a la documentación de partes sociales,dispone que en el caso de las CAYC “se podrá sustituir la emisión de los certifi-cados de aportación por una constancia en soporte material o informático deltotal de los aportes realizados por el socio. La cooperativa deberá emitirla, asolicitud del titular de los aportes, en un plazo máximo de cinco días hábiles”.

7. DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS

La LGC regula en un solo artículo a las cooperativas de seguros, el que contiene sudefinición y una división en cuanto a la legislación aplicable. En efecto, se consignaque son aquellas que “tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradoraen cualquiera de sus ramas”, y luego se agrega que “se regirán por lo dispuestoen esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros” (art. 170).

Si bien la segunda parte en principio parece ociosa, resulta un enunciadoacertado. En lo relativo al funcionamiento social o societario rigen las disposi-ciones cooperativas y en lo concerniente a la actividad aseguradora propiamentedicha la legislación de la materia.

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La LGC ni el DR prescriben disposiciones especiales para los Estatutos de estascooperativas, pero es relevante destacar que la actividad aseguradora estáexhaustivamente regulada por el Estado, y todas las empresas que participan enella (cooperativas o no) deben cumplir con una serie de requerimientos para quesean autorizadas por el Poder Ejecutivo, y su funcionamiento es controlado por elBanco Central del Uruguay (aspectos patrimoniales, relaciones técnicas, constituciónde reservas, manejo de las inversiones, contenido de las pólizas, etc.). La regulacióna este respecto está contenida en la ley N° 16.426, de 14 / 10 / 93, su decretoreglamentario N° 354 / 94, de 17 / 08 / 94, y en la profusa Recopilación de Normasde Seguros y Reaseguros (RCSR) del BCU, en la que se encuentran regulados, conexhaustividad, todos los aspectos de los tres grandes grupos en que se divide laactividad: a) seguros de vida o de personas; b) seguros previsionales; y c) segurosgenerales o patrimoniales, subdivididos en las siguientes ramas: incendio, vehículosautomotores y remolcados, robos y riesgos similares, responsabilidad civil, caución,transporte y otros.

Sin perjuicio de que en lo societario la cooperativa se regula por el DerechoCooperativo, es pertinente y absolutamente necesario que si se desea constituiruna cooperativa de esta clase se tenga en cuenta la normativa antedicha y todolo atinente a la imprescindible autorización previa para obtener la autorizaciónde funcionamiento.

8. DE LAS COOPERATIVAS DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

La LGC les destina un solo artículo, en el que se define a estas cooperativas como“las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianzapara respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también serviciosde asesoramiento” (art. 171), lo que debe ser contemplado en el Estatuto.

Es de señalar que la actividad de esta clase de cooperativa se encuentra reguladapor la ley 17.243, de 29 / 06 / 2000, y el decreto 294 / 00, de 11 / 10 / 2000, queregulan entre otros aspectos, lo siguiente: capital social mínimo, ratio patrimonio/ operaciones, condiciones de ingreso y egreso de los socios, valor de los activospuestos en garantía, límite de operaciones por socio, grado de liquidez de losactivos, etc., siendo necesario su estudio al momento de formularse el Estatuto.

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9. DE LAS COOPERATIVAS SOCIALES

La LGC, en su art. 172, las define como “aquellas cooperativas de trabajoque tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo parael desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales,comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de losjefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insa-tisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación deextrema vulnerabilidad social”.

Como se aprecia, se trata de cooperativas de trabajo por lo que se les aplicanlas disposiciones de éstas (art. 173 LGC), siendo su principal particularidad quesus socios deben, por lo menos en un 75%, ser personas vulnerables socialmente(art. 174 lit. D LGC)

A su vez, es en el decreto 198 / 012 donde se establecen los elementos para ladeterminación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica, debiéndoseponderarse los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionalesy del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situaciónsanitaria.

La constitución de cooperativas sociales debe ser autorizada por el Ministeriode Desarrollo Social (MIDES), por lo cual es imprescindible comparecer ante dichoorganismo cuando se tiene interés en utilizar este instrumento. El MIDES no soloautoriza su constitución, sino que también controla su funcionamiento. Laautorización es previa a la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, SecciónRegistro Nacional de Cooperativas.

Se debe tener en cuenta que la administración y representación de estas coope-rativas debe ser ejercida por los socios mayores de edad, salvo que la cantidadde socios mayores no sea suficiente en cuyo caso sí podrá ser ejercida por menoreso incapaces, quienes deberán hacerlo por medio de sus representantes legales(art. 175 LGC).

Es imprescindible que los Estatutos de estas cooperativas consagren los siguien-tes requisitos (particularidades), para ser calificadas como cooperativas sociales:(i) la irrepartibilidad de los excedentes, los que deben destinarse a crear reservas;(ii) que todos los cargos directivos deben ser gratuitos; (iii) la retribución de sus

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socios no puede superar las correspondientes a su rama de actividad; (iv) unmínimo de 75% de los socios deben pertenecer a sectores en situación devulnerabilidad (art. 174 LGC).

La LGC prevé el fomento de estas cooperativas de las siguientes maneras (aspectosque no deben ser incluidos en el Estatuto): (i) los socios serán capacitados enlos principios cooperativos, en los aspectos propios de la actividad que desarrolleny se les brindará asistencia técnica para la gestión para garantizar su viabilidad.No obstante en el artículo no se menciona quién les brindará tal capacitación;en la práctica lo hace el Mides, directamente o en convenio con entidades privadas(art. 177 LGC). (ii) Se les declara de interés general y exonera en forma genéricade tributos, incluyendo los aportes patronales y el Fonasa. (iii) Se facilita lacontratación de estas cooperativas por la Administración Pública, lo que haresultado muy relevante. El MIDES comunica a los ordenadores de gastos lanómina de cooperativas sociales y su giro, las mismas son consideradas a los efectosdel Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera como “empresascon solvencia y responsabilidad demostradas” y se las incluye en el artículo 33del TOCAF, numeral 3, como un literal S: para adquirir bienes o contratar servicios,hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

10. DE LAS COOPERATIVAS DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS

La LGC las define como “aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personasfísicas calificadas como artistas, intérpretes o ejecutantes, así como por aquellasque desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas” (art. 180).

Se trata, pues, de cooperativas de trabajo que se distinguen por el hecho de quesólo puede ser socio aquel que represente “un papel, cante, recite, declame,interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquieractividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipode soporte para su exhibición pública o privada”, o quien realice actividades“derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo”,por ejemplo, la de vestuarista, iluminador, sonidista, escenógrafo, coreógrafo,maquillador, etc., todo según lo prescribe la Ley 18.384, de 17 / 10 / 2008, ensu art. 1 que debe armonizarse con lo dispuesto por la LGC.

A su vez, la LGC establece que dichas personas deben estar inscriptas en el

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Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social (art. 180). Este Registro fue creado, precisamente, por la ley18.384.

Como en las demás cooperativas de trabajo, el régimen de trabajo será acordadoentre los socios, con la salvedad de que “en caso de ausencia de acuerdo se regirápor los usos y costumbres” (art. 182 LGC).

Con respecto a las aportaciones a la seguridad social, se estableció que “los sociosaportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneracionesrealmente percibidas” (art. 183 LGC). De este modo, se dilucidó el aspecto quemotivó mayormente al legislador, a incorporar específicamente esta clase decooperativas. Se tuvo en cuenta así, la característica eventualidad y / o zafralidadde la actividad de los artistas y los oficios conexos, por lo que la cooperativa podrá,basada en esta disposición, realizar el aporte sólo en caso de existencia deactividad y en ningún caso por un monto ficto, sino por lo realmente percibido.

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CAPITULO VDE LA PROMOCIÓN Y EL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS

1. DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Las organizaciones gremiales en especial CUDECOOP, reclamaban en formaconstante la creación de un organismo público de promoción del cooperativismo.Si bien en la legislación uruguaya existían definiciones de política pública enmateria de cooperativas, se trataban de disposiciones aisladas y de caráctersectorial.

El art. 186 de la LGC crea el INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO (INACOOP)como una persona jurídica de derecho público no estatal. Su Directorio tiene unaintegración mixta compuesto de miembros del Poder Ejecutivo y del movimientocooperativo. Su vínculo con el Poder Ejecutivo es a través del Ministerio de Trabajoy Seguridad Social.

1.1. DE LAS FUNCIONES Y LOS COMETIDOS

Tiene como objetivo la promoción del desarrollo económico, social y cultural delcooperativismo y su inserción en el desarrollo del país. Para ello la LGC le otorgacometidos y atribuciones para cumplir con su objetivo.

El art. 187 de la LGC enumera una serie de cometidos no siendo limitativa dichaenumeración y el art. 188 enumera las atribuciones.

Se encuentra exonerado de todo tipo de tributos, excepto aportes al FONASA ylos aportes Jubilatorios Patronales (art. 189 LGC).

Sus bienes son inembargables (art. 190 LGC) y se encuentra sometido al controlde la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas (art. 191 LGC)

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Las resoluciones del INACOOP pueden ser recurridas, el art. 192 establece elprocedimiento.

El INACOOP cuenta con los siguientes órganos:

Directorio, es el órgano que lo dirige y administra, integrado por 5 miembros delos cuales 3 son delegados del Poder Ejecutivo (dos de ellos ocuparán los cargosde Presidente y Vicepresidente) y 2 son delegados del sector cooperativo.Durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos más.El art. 195 establece las competencias o atribuciones de éste órgano. Representaal INACOOP el Presidente, dentro y fuera del país, conforme con el art. 196 dela LGC. En ausencia de éste, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente(art. 197 LGC).

Director Ejecutivo. Es designado por una mayoría de cuatro votos del Directorioy recaerá sobre una persona idónea en las materias propias del INACOOP, quienasistirá a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto (art. 198 LGC). Susatribuciones están enumeradas en el artículo 199 de la LGC.

Consejo Consultivo del Cooperativismo está integrado por representantes decarácter honorario de cada una de las clases de cooperativas previstas; ademáslo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos deANEP (art. 200 LGC). Es un órgano de consulta del instituto y sus atribucionesestán previstas en el artículo 201 de la LGC.

1.2. EL RÉGIMEN FINANCIERO

Para el funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, el INACOOPcuenta con diferentes fuentes de financiamiento enumerados en el artículo 202de la LGC.

Anualmente el Instituto debe publicar un balance y el dictamen del Tribunal deCuentas, para reflejar claramente su actuación financiera (art. 203 LGC)

El art. 204 de la LGC crea una prestación coactiva anual, destinada a la promoción,desarrollo y educación cooperativa, siendo sujetos pasivos todas las cooperativasde primer, segundo o ulterior grado que operen en el país; es de carácter anualy se configura al cierre de cada ejercicio económico. El INACOOP es el sujeto

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activo, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos o privados parasu recaudación. Algunas cooperativas están exoneradas de este paratributo, porejemplo, las cooperativas sociales y otras enumeradas en los literales b) a f) delnumeral 9 del artículo 205 de la LGC.

La Ley 19.181 modifica el numeral 6 de este artículo, en cuanto al monto imponiblede las Cooperativas de viviendas, estableciéndolo según el número de coopera-tivistas y la clase de Cooperativa.

El art. 209 de la LGC crea el FRECOOP (Fondo Rotatorio Especial) para cofinanciarproyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las cooperativas, cualquierasea su clase y grado. Sus diferentes recursos están enumerados en el citadoartículo, es administrado por el INACOOP quien establece los criterios y prioridadespara asignarlos a los diferentes proyectos.

El artículo 209 fue modificado por la ley N° 19.181, estableciendo que el destinodel FRECOOP “será el apoyo financiero al desarrollo de cooperativas, cualquierasea su clase y grado, mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otrasinstituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos financieros”.

El art. 210 de la LGC crea el FOMCOOP (Fondo de Fomento del Cooperativismo).Su finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, ca-pacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo.Sus recursos están enumerados en el referido artículo. Es administrado por elINACOOP, que establece los criterios y prioridades para asignarlos.

2. DEL CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS

De acuerdo con el art. 211 de la LGC y con el art. 119 DR, la fiscalización de lascooperativas corresponde a la Auditoría Interna de la Nación (AIN), excepto delas cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social.

Asimismo, por ley N° 19.181 se modifica el art. 211 de la LGC y se agrega alMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA),como órgano de control para las cooperativas de vivienda. Así entonces, seproduce una “división” en cuanto al control estatal de las cooperativas de vivienda:(a) lo establecido en los numerales 1, 2, 6, 7, y 11 (aspectos sociales y de fun-

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cionamiento) corresponderán el Ministerio aludido; (b) el control de lo consig-nado en los numerales 3, 4 y 5 (aspectos contables) lo mantiene la AIN; y (c) encuanto a lo consignado en los numerales 8 y 9 alcanzará a ambos organismos“indistintamente según corresponda” (publicar las actuaciones realizadas ycomunicar las mismas a otros organismos).

Para el cumplimiento de la fiscalización de las cooperativas, la AIN, el MIDES yel MVOTMA tendrán en su caso las siguientes atribuciones según lo dispone elart. 212 de la LGC:

1) convocar a las cooperativas a inscribirse en tiempo y forma,

2) fiscalizar las asambleas,

3) auditar los estados contables y controlar el cumplimiento de las disposi-ciones legales, reglamentarias y estatutarias,

4) visar estados contables,

5) expedir certificado de situación regular,

6) fijar planes de cuentas y formatos de los estados contables, notas y anexos,

7) solicitar al Juez competente:

a) la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales que seancontrarias a las normas,

b) la intervención judicial de su administración en caso de violación delas normas,

c) la disolución y liquidación cuando corresponda,

8) publicar las resoluciones del resultado de sus actuaciones en lascooperativas, en la página institucional,

9) remitir al INACOOP, a la DGI, al área de DEFENSA AL CONSUMIDOR, alBPS, y al BCU toda información que implique presunción de actos ilícitoso contrarios a las normas vigentes,

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10) aplicar sanciones en caso de violación de las normas,

11) realizar la fiscalización de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del10 % de los socios de la cooperativa.

De acuerdo con el art. 213 de la LGC, las obligaciones de las cooperativas paracon las respectivas autoridades de control (antes de la modificación de la Ley 19.181este artículo sólo refería como órgano de control a la AIN) la AIN son:

1) inscribirse en el Registro correspondiente,

2) exhibir los libros y toda documentación que les sea requerida,

3) presentar en tiempo y forma: actas de actos eleccionarios, de asambleas,y las modificaciones en la integración de los órganos sociales; las publi-caciones de las convocatorias y los estados contables visados en lascondiciones que determine la reglamentación; los estados contables y elproyecto de distribución o absorción del resultado de gestión,

4) difundir en la Asamblea de socios los informes de las autoridades de contralor,

5) presentar las resoluciones cuando se decida la fusión, absorción, escisión,o disolución y liquidación de la cooperativa. El DR, en su artículo 133,establece que debe realizarse: “dentro del plazo de los 30 días siguientes,perentorios e improrrogables una vez adoptada la resolución y / o acordadoel proyecto correspondiente”,

6) presentar el certificado de situación regular de pagos de la prestacióncoactiva, emitido por el INACOOP (esta obligación surge del art. 206 dela LGC).

Los arts. 214 de LGC y 134 del DR hacen referencia al Certificado de cumplimientoregular de las obligaciones para con la AIN. Ésta expedirá dicho certificado a lascooperativas que lo soliciten, siempre que hayan cumplido con sus obligacionesy se encuentren inscriptas en su registro.

Este certificado tiene vigencia anual y deberá ser exhibido por la cooperativa enlos casos previstos en este artículo.

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La ley N° 19.181 agrega al artículo 214, en su inciso 1º, al MIDES y al MVOTMA,como organismos que también expiden dicho certificado. Estos organismos tampo-co expedirán el mismo, en los casos de los literales A, B y C del último inciso delcitado artículo. Un nuevo agregado de este artículo es la obligatoriedad de acreditarel Certificado de Regularidad cuando se celebren convenios y contrataciones conorganismos públicos o ante toda empresa o institución pública o privada

Por su parte la N° ley 19.149 (ley de rendición de cuentas), en su art. 248, eximede la obligación de presentar el Certificado de Regularidad, expedido por elorganismo de contralor correspondiente, para la inscripción del documento dereforma de la primera adecuación a la Ley 18.407 y sus modificaciones.

Como se dijo en sede de cooperativas de vivienda, en la nueva redacción dadaal artículo 215, por la ley N° 19.181, se elimina como acto inscribible en elRegistro Nacional de Cooperativas a los documentos (“contratos”) de uso y goce,previstos en el art. 135 de la LGC y el numeral 2 de dicho artículo ahora dispone:“se inscribirán todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de lacooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan”.

En concordancia con lo establecido en este artículo 214, el artículo 215 LGCestablece que la información actualizada de la cooperativa debe incluirse en laminuta registral (antes se hacía referencia a un formulario reglamentado porINACOOP) y hace referencia al “respectivo órgano de control” en lugar de la AIN,como refería en la anterior redacción.

Cuando la AIN no visa los estados contables o en caso de existir violacionespor parte de la Cooperativa a las disposiciones vigentes, o no cumpla con susobligaciones para con aquélla, no expedirá el Certificado de Regularidad, ampliandoel artículo 135 del DR, los supuestos en que les será negado este Certificado.

Finalmente, debe tenerse presente también el contralor de la Corte Electoral,dispuesto por el art. 1° de la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de 1955 (art. 216 LGC),conforme con el cual las cooperativas “a las que la ley garantice para el cumpli-miento de sus fines, retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones,pensiones o retiros, deberán ser contraloreadas por la Corte Electoral, en susasambleas ordinarias o extraordinarias, como asimismo en sus elecciones”.

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COMENTARIO FINAL

La ley N° 18.407 (con los cambios introducidos por la ley N° 19.181) y su decretoreglamentario N° 198 / 012, conforman el marco normativo fundamental al quedeben atenerse todas las cooperativas. Por ende, el mismo es de primordial im-portancia para un funcionamiento y una gestión apegada a la legalidad, a la vezde eficaz y eficiente, y teniendo siempre presente que el norte que debe guiara las cooperativas, es el cumplimiento cabal de su objeto para la satisfacción delas necesidades de sus socios y el beneficio de la comunidad en que se desarrollan.

Es así que la obligatoriedad de la adaptación de los estatutos a la LGC, implicauna gran oportunidad (y una necesidad) para que todos las partes involucradas-socios, directivos, asesores técnicos- se avoquen al estudio y análisis delmencionado marco regulatorio y así procedan a su adecuación y actualización.

Entendemos, asimismo, que tal actualización debiera realizarse aprehendiendola esencia del cooperativismo (sus valores, los principios cooperativos, susinstrumentos jurídicos, etc.), por medio de verdaderos procedimientos participativosde los cooperativistas.

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